Decreto Ley 25793

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Establecen que Hierro Perú transferirá a entidades del Estado determinados bienes y servicios de su propiedad.

DECRETO LEY Nº 25793

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

El Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Ha dado el Decreto Ley siguiente:

Artículo 1.- Exclúyase a la Empresa Minera de Hierro del Perú - HIERRO PERU - de las obligaciones contenidas en el Artículo 206º del Título Décimo Cuarto del Texto Unico Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo Nº 014-92-EM.

Artículo 2.- HIERRO PERU transferirá a las entidades del Estado los bienes y servicios de su propiedad que a continuación se indican:

a) Servicios eléctricos, a la Empresa ELECTROSUR MEDIO.

b) Servicios de agua dulce y desagüe, a la Empresa Municipal de Agua- EMUSA.

c) Locales escolares con sus instalaciones, al Ministerio de Educación.

d) Servicios de limpieza pública, alumbrado público, pistas, veredas, jardines y camal, al Concejo Distrital de Marcona.

e) Infraestructura hospitalaria, incluyendo sus edificios, maquinarias y equipos, al Instituto Peruano de Seguridad Social - IPSS -.

Artículo 3.- La transferencia de los bienes correspondientes a los servicios antes mencionados se efectuará previa tasación de los mismos, para los fines económicos y financieros de la empresa y para las negociaciones que sobre el particular debe efectuar con las entidades mencionadas.

Artículo 4.- HIERRO PERU en coordinación con las instituciones mencionadas en el Artículo 2, deberá establecer las normas y procedimientos que deberán seguirse para la mejor transferencia de los bienes y servicios que por el presente Decreto Ley se autoriza.

Artículo 5.- La transferencia de activos inmobiliarios y equipos no indispensables al proceso productivo e infraestructura hospitalaria de propiedad de la Empresa Minera de Hierro del Perú al Instituto Peruano de Seguridad Social, se efectuará previa evaluación y elección, como pago de los adeudos que HIERRO PERU mantiene con el IPSS.

Artículo 6.- Las aportaciones adeudadas por la Empresa Minera de Hierro del Perú al Instituto Peruano de Seguridad Social, corresponden a las aportaciones por los regímenes de Prestaciones de Salud, Pensiones y de Accidente de Trabajo, reguladas por los Decretos Leyes Nºs. 22432, 19990 y 18846, respectivamente, las mismas que serán canceladas conforme al tratamiento siguiente:

a) A las aportaciones del período comprendido entre noviembre de 1989 a julio de 1990, se les aplicarán los recargos del régimen regular del IPSS, es decir, intereses compensatorios y moratorios, a excepción de la multa del 16% mensual.

b) A las aportaciones del período comprendido entre agosto de 1990 a julio de 1992, se le aplicará un recargo equivalente al acumulado del Indice de Precios al Consumidor, a la fecha de suscripción del respectivo Acuerdo, en sustitución de los recargos del régimen regular del IPSS.

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c) Los aportes acotados por el IPSS y reclamados por HIERRO PERU por el período correspondiente de 1988 a noviembre de 1991, referidos a las aportaciones por los regímenes regulados por los Decretos Leyes Nºs. 22482 y 18846, serán cancelados por HIERRO PERU solamente en su valor principal, no aplicándose intereses ni multas.

Artículo 7.- Para efectos del pago a que se refiere el artículo anterior HIERRO PERU transferirá al Instituto Peruano de Seguridad Social la infraestructura hospitalaria de su propiedad ubicada en el Distrito de Marcona, Provincia de Nazca, que incluye maquinarias, equipos y viviendas para el personal que requiera la continuidad de las prestaciones de salud al personal asegurado.

Artículo 8.- La transferencia de los bienes que se indican en el artículo precedente, se efectuará previa tasación de los mismos, la que servirá de factor de referencia para el establecimiento del valor que finalmente las partes convengan de mutuo acuerdo. Dicha transferencia no incluye al personal de HIERRO PERU.

El saldo no cubierto con la transferencia de los bienes señalados en el párrafo anterior será cancelado con el producto de la venta de las acciones de HIERRO PERU pudiendo supletoriamente, convenir otras formas de pago, incrementándose a dicho saldo el Indice de Precios al Consumidor hasta el momento de su cancelación.

Artículo 9.- A partir de la fecha en que se efectivice la trasferencia del Hospital San Juan de Marcona, sus instalaciones, equipos y viviendas a favor del IPSS la Empresa Minera de Hierro del Perú, ajustará el pago de sus aportaciones conforme al régimen de Salud regulado por el Decreto Ley Nº 22482. El IPSS garantizará la continuidad de las prestaciones de salud a su cargo a la población asegurada dependiente de HIERRO PERU de acuerdo a la legislación vigente.

Artículo 10.- El Instituto Peruano de Seguridad Social y la Empresa Minera de Hierro del Perú en un plazo no mayor de veinte (20) días hábiles a partir de la vigencia del presente Decreto Ley, deberán celebrar un Convenio de pago por las deudas por aportaciones a los regímenes de los Decretos Leyes Nºs. 18846, 19990 y 22482, incluyendo la transferencia de bienes u otras formas de pago a que se refieren los artículos precedentes.

Artículo 11.- Los Convenios de transferencias de los bienes y servicios enumerados en el presente dispositivo serán aprobados por Decreto Supremo.

Artículo 12. - Deróganse todas las disposiciones legales que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto Ley.

Artículo 13.- El presente Decreto Ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial "El Peruano".

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los catorce días del mes de octubre de mil novecientos noventidós.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI

Presidente Constitucional de la República

OSCAR DE LA PUENTE RAYGADA

Presidente del Consejo de Ministros y

Ministro de Relaciones Exteriores

VICTOR MALCA VILLANUEVA

Ministro de Defensa

CARLOS BOLOÑA BEHR

Ministro de Economía y Finanzas

JUAN BRIONES DAVILA

Ministro del Interior

FERNANDO VEGA SANTA GADEA

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Ministro de Justicia

VICTOR PAREDES GUERRA

Ministro de Salud

ABSALON VASQUEZ VILLANUEVA

Ministro de Agricultura

JORGE CAMET DICKMANN

Ministro de Industria, Comercio Interior,

Turismo e Integración

DANIEL HOKAMA TOKASHIKI

Ministro de Energía y Minas

AUGUSTO ANTONIOLLI VASQUEZ

Ministro de Trabajo y Promoción Social

ALFREDO ROSS ANTEZANA

Ministro de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción

JAIME SOBERO TAIRA

Ministro de Pesquería

ALBERTO VARILLAS MONTENEGRO

Ministro de Educación

MANUEL VARA OCHOA

Ministro de la Presidencia

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Lima, 14 de octubre de 1992

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI

Presidente Constitucional de la República

OSCAR DE LA PUENTE RAYGADA

Presidente del Consejo de Ministros y

Ministro de Relaciones Exteriores.

DANIEL HOKAMA TOKASHIKI

Ministro de Energía y Minas.

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ALBERTO VARILLAS MONTENEGRO

Ministro de Educación.

AUGUSTO ANTONIOLI VASQUEZ,

Ministro de Trabajo y Promoción Social.

MANUEL VARA OCHOA,

Ministro de la Presidencia.