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DESCARGAR PDF GALEGO | CASTELLANO DOG Núm. 107 Miércoles, 6 de junio de 2012 Pág. 21694 I. DISPOSICIONES GENERALES CONSELLERÍA DE PRESIDENCIA, ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Y JUSTICIA DECRETO 125/2012, de 10 de mayo, por el que se regula la utilización de lodos de depuradora en el ámbito del sector agrario en la Comunidad Autónoma de Galicia. La Directiva del Consejo 86/278/CEE, de 12 de junio de 1986, relativa a la protección del medio ambiente y, en particular, de los suelos, en la utilización de lodos de depuradora en agricultura establece los principios que deben presidir las normativas nacionales sobre dicho tema en la búsqueda de un equilibrio entre los distintos destinos de los lodos y, en particular, el de la aplicación en agricultura. Dicha directiva fue incorporada a la normativa estatal mediante el Real decreto 1310/1990, de 29 de outubro, por el que se regula la utilización de lodos de depuración en el sector agrario, posteriormente desarrollado por la Orden de 26 de octubre de 1993 del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en la que se establece el procedimiento para la remisión de la información correspondiente a los controles que, respecto de los lodos, las comunidades autónomas tienen que hacer, en el ámbito de sus competencias, y que posteriormente permitirán realizar el informe de síntesis que el Estado debe remitir a la Comisión Europea. En el preámbulo del Real decreto 1310/1990 se hace una serie de consideraciones sobre el doble beneficio, ambiental y agrario, que el empleo de los lodos en la agricultura puede suponer para esta y también para la resolución parcial de un posible problema ambiental. Pero para que tal beneficio se produzca el propio real decreto especifica, a continuación, la necesidad de limitar el uso de los lodos en función de unos parámetros tanto de suelo como de los lodos, basados en la concentración en metales pesados, así como en la cantidad máxima que puede ser aportada en un período máximo de diez años en un terreno concreto. En el tiempo transcurrido desde la aprobación de estas normas surgieron nuevos criterios técnicos y agronómicos que permiten adaptar mejor las exigencias de la Directiva 86/278/CEE al aprovechamiento del valor fertilizante de los lodos en los suelos agrarios, pero también nuevos conocimientos sobre los riesgos ambientales y para la salud pública que puede implicar el uso indiscriminado de estos productos, especialmente si no fueron sometidos al debido tratamiento. Desde la publicación de la Orden de 26 de octubre de 1993, sobre utilización de los lodos de depuración en el sector agrario, la producción y gestión de residuos, en general, ha sido objeto de un amplio desarrollo normativo, en los ámbitos comunitario, nacional y autonómico, en el que destaca la Directiva 2008/98/CE, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas directivas, traspuesta a través de la Ley 22/2011, de 29 de julio, de residuos y suelos contaminados. En todo aquello que no contradice ni se opone a lo establecido en la Ley 22/2011, de residuos y suelos contaminados, se mantiene en vigor la Ley 10/2008, de 3 de noviembre, de residuos de Galicia, y el Decreto 174/2005, de 9 de junio, por el que se regula el régimen jurídico de la producción y gestión de residuos y el Registro General de Productores y Gestores de Residuos de Galicia. El Plan Nacional Integrado de Residuos para el período 2008-2015, adoptado mediante acuerdo del Consejo de Ministros en su reunión de 26 de diciembre de 2008, y publicado mediante la Resolución de 20 de enero de 2009 de la Secretaría de Estado de Cambio Climático, reconoce la necesidad de adaptar la legislación existente en materia de lodos de depuradora de aguas residuales, en particular los anexos de la Orden de 26 de octubre de 1993 del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, sobre utilización de lodos de depuración en el sector agrario a fin de garantizar la trazabilidad de los lodos y una correcta aplicación de éstos en suelos agrarios, según las características analíticas de lodos y suelos. Galicia es una comunidade autónoma con unas características peculiares que hacen precisa la adaptación de la mencionada normativa de cara a un mejor aprovechamiento de los recursos agrícolas que los lodos suponen y a evitar el deterioro ambiental que la mala utilización de esos recursos podría implicar. Entre esas características destacan el predominio de los suelos con pH ácido y con unos contenidos en materia orgánica y fósforo en general altos, la concurrencia de una cabaña ganadera elevada en las zonas de más fácil distribución de los lodos, la parcelación excesiva que va dificultar el manejo y el reparto de estos, la pluviometría elevada y la existencia de gran número de cursos de auga que discurren por su territorio. A esas circunstancias hay que añadir la existencia de una industria agroalimentaria y de productos de la pesca desarrollada, así como una acumulación de la población en las zonas costeras. Además, es necesario actualizar las parcelas cedidas por sus titulares a los gestores para aplicar productos de tratamiento de los lodos de depuradora, autorizadas con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto, para su adaptación a los nuevos requisitos que en él se establecen. Por todo lo anteriormente expuesto y basándose en las competencias que el Estatuto de autonomía de Galicia atribuye a la Comunidade Autónoma en materia de agricultura y medio ambiente, respectivamente en sus artículos 30.I.3 e 27.30, a iniciativa de las consellerías de Medio Rural y del Mar y de Medio Ambiente, Territorio e Infraestruturas, a propuesta del Decreto del DOG nº 107 de 2012/6/6 - Xunta de Galicia http://www.xunta.es/dog/Publicados/2012/20120606/AnuncioC3C1-30... 1 de 23 11/06/2012 10:31

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DOG Núm. 107 Miércoles, 6 de junio de 2012 Pág. 21694

I. DISPOSICIONES GENERALES

CONSELLERÍA DE PRESIDENCIA, ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Y JUSTICIA

DECRETO 125/2012, de 10 de mayo, por el que se regula la utilización de lodos de depuradora en el ámbito del sector agrarioen la Comunidad Autónoma de Galicia.

La Directiva del Consejo 86/278/CEE, de 12 de junio de 1986, relativa a la protección del medio ambiente y, en particular,de los suelos, en la utilización de lodos de depuradora en agricultura establece los principios que deben presidir lasnormativas nacionales sobre dicho tema en la búsqueda de un equilibrio entre los distintos destinos de los lodos y, enparticular, el de la aplicación en agricultura.

Dicha directiva fue incorporada a la normativa estatal mediante el Real decreto 1310/1990, de 29 de outubro, por el que seregula la utilización de lodos de depuración en el sector agrario, posteriormente desarrollado por la Orden de 26 de octubrede 1993 del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en la que se establece el procedimiento para la remisión de lainformación correspondiente a los controles que, respecto de los lodos, las comunidades autónomas tienen que hacer, en elámbito de sus competencias, y que posteriormente permitirán realizar el informe de síntesis que el Estado debe remitir a laComisión Europea.

En el preámbulo del Real decreto 1310/1990 se hace una serie de consideraciones sobre el doble beneficio, ambiental yagrario, que el empleo de los lodos en la agricultura puede suponer para esta y también para la resolución parcial de unposible problema ambiental.

Pero para que tal beneficio se produzca el propio real decreto especifica, a continuación, la necesidad de limitar el uso delos lodos en función de unos parámetros tanto de suelo como de los lodos, basados en la concentración en metales pesados, asícomo en la cantidad máxima que puede ser aportada en un período máximo de diez años en un terreno concreto.

En el tiempo transcurrido desde la aprobación de estas normas surgieron nuevos criterios técnicos y agronómicos quepermiten adaptar mejor las exigencias de la Directiva 86/278/CEE al aprovechamiento del valor fertilizante de los lodos en lossuelos agrarios, pero también nuevos conocimientos sobre los riesgos ambientales y para la salud pública que puede implicarel uso indiscriminado de estos productos, especialmente si no fueron sometidos al debido tratamiento.

Desde la publicación de la Orden de 26 de octubre de 1993, sobre utilización de los lodos de depuración en el sectoragrario, la producción y gestión de residuos, en general, ha sido objeto de un amplio desarrollo normativo, en los ámbitoscomunitario, nacional y autonómico, en el que destaca la Directiva 2008/98/CE, de 19 de noviembre de 2008, sobre losresiduos y por la que se derogan determinadas directivas, traspuesta a través de la Ley 22/2011, de 29 de julio, de residuos ysuelos contaminados.

En todo aquello que no contradice ni se opone a lo establecido en la Ley 22/2011, de residuos y suelos contaminados, semantiene en vigor la Ley 10/2008, de 3 de noviembre, de residuos de Galicia, y el Decreto 174/2005, de 9 de junio, por el quese regula el régimen jurídico de la producción y gestión de residuos y el Registro General de Productores y Gestores deResiduos de Galicia.

El Plan Nacional Integrado de Residuos para el período 2008-2015, adoptado mediante acuerdo del Consejo de Ministrosen su reunión de 26 de diciembre de 2008, y publicado mediante la Resolución de 20 de enero de 2009 de la Secretaría deEstado de Cambio Climático, reconoce la necesidad de adaptar la legislación existente en materia de lodos de depuradora deaguas residuales, en particular los anexos de la Orden de 26 de octubre de 1993 del Ministerio de Agricultura, Pesca yAlimentación, sobre utilización de lodos de depuración en el sector agrario a fin de garantizar la trazabilidad de los lodos yuna correcta aplicación de éstos en suelos agrarios, según las características analíticas de lodos y suelos.

Galicia es una comunidade autónoma con unas características peculiares que hacen precisa la adaptación de la mencionadanormativa de cara a un mejor aprovechamiento de los recursos agrícolas que los lodos suponen y a evitar el deterioroambiental que la mala utilización de esos recursos podría implicar.

Entre esas características destacan el predominio de los suelos con pH ácido y con unos contenidos en materia orgánica yfósforo en general altos, la concurrencia de una cabaña ganadera elevada en las zonas de más fácil distribución de los lodos,la parcelación excesiva que va dificultar el manejo y el reparto de estos, la pluviometría elevada y la existencia de grannúmero de cursos de auga que discurren por su territorio. A esas circunstancias hay que añadir la existencia de una industriaagroalimentaria y de productos de la pesca desarrollada, así como una acumulación de la población en las zonas costeras.

Además, es necesario actualizar las parcelas cedidas por sus titulares a los gestores para aplicar productos de tratamientode los lodos de depuradora, autorizadas con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto, para su adaptación a losnuevos requisitos que en él se establecen.

Por todo lo anteriormente expuesto y basándose en las competencias que el Estatuto de autonomía de Galicia atribuye a laComunidade Autónoma en materia de agricultura y medio ambiente, respectivamente en sus artículos 30.I.3 e 27.30, ainiciativa de las consellerías de Medio Rural y del Mar y de Medio Ambiente, Territorio e Infraestruturas, a propuesta del

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conselleiro de Presidencia, Administracións Públicas e Xustiza, oído el dictamen del Consejo Consultivo de Galicia,consultados los sectores afectados, tanto productores de lodos como gestores autorizados y representantes del sector agrario yforestal, y previa deliberación del Consello da Xunta del día 10 de mayo de 2012

DISPONGO:

CAPÍTULO IDISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto.

Este decreto tiene por objeto regular la utilización de los lodos de depuradora en el sector agrario de la ComunidadAutónoma de Galicia.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. Las disposiciones contenidas en el presente decreto son de aplicación a la utilización de lodos de depuradora en suelosagrarios en el ámbito territorial da Comunidad Autónoma de Galicia.

2. Quedan fuera del ámbito de aplicación de este decreto los compost que, aun que estén hechos a partir de lodos dedepuradora, alcancen la condición de fertilizantes por cumplir todas y cada una de las especificaciones establecidas en elanexo I (grupo 6: enmiendas orgánicas) de la Orden APA/863/2008, por la que se modifica el Real decreto 824/2005, sobrefertilizantes, así como las disposiciones del artículo 18 de tal real decreto. No obstante, sí será de aplicación este decreto paralos fertilizantes obtenidos a partir de residuos que se conviertan en residuo por permanecer en el almacén del fabricante dosaños desde su fabricación.

3. Igualmente quedan fuera los compost de cuya composición formen parte los mencionados lodos que sean sustratos decultivo por cumprir todas y cada una de las especificaciones establecidas para tal producto en el anexo I, anexo VI y resto dedisposiciones aplicables contenidas en el Real decreto 865/2010, de 2 de julio, sobre sustratos de cultivo.

4. Dentro de la actividad de aplicación de lodos en suelos agrarios, cuya regulación constituye el objeto del presentedecreto, no se considera incluida la utilización de residuos para obtención de tecnosuelos. Tal actividad viene regulada por lainstrucción técnica de residuos ITR/01/08, de 8 de enero de 2008, referente a la elaboración de suelos (tecnosuelos) derivadosde residuos, instrucción publicada mediante Resolución de 8 de enero de 2008, de la Dirección General (hoy SecretaríaGeneral) de Calidad y Evaluación Ambiental.

Artigo 3. Residuos utilizables para aplicación en suelos agrarios.

1. Unicamente podrán ser utilizados para aplicación en suelos agrarios –y siempre previo tratamiento– los siguientes lodos:

a) Los lodos producidos en estaciones depuradoras de aguas residuales urbanas de titularidad o gestión pública o privada,identificados con el código LER 19 08 05 en la Lista europea de residuos (establecida por la Decisión 2000/532/CE de laComisión, de 3 de mayo). No podrán ser usados para aplicación en suelos agrarios los lodos que, aún teniendo el código LER19 08 05, procedan de estacións depuradoras que den servicio especificamente a polígonos industriales ni a complejoshospitalarios.

b) Los lodos de fosas sépticas domésticas, identificados con el código LER 20 03 04.

c) Los lodos producidos en estaciones depuradoras de aguas residuales asimilables a las urbanas procedentes de lossiguientes tipos de agroindustrias:

– De preparación y elaboración de carne, pescado y otros alimentos de origen animal. Los lodos de estas agroindustriastienen el código LER 02 02 04. No podrán ser usados para aplicación en suelos agrarios los lodos que, aún teniendo el códigoLER 02 02 04, procedan de estaciones depuradoras que traten aguas residuales de establecimientos o plantas que procesenmaterial de la categoría 1, según se define en el artículo 8 del Reglamento (CE) n.º 1069/2009 del Parlamento Europeo y delConsejo, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados nodestinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1774/2002. Tal exclusión de uso de estos lodosserá aplicable aunque las aguas residuales del establecimiento o planta hayan sido sometidas al pretratamiento del que hablael capítulo I, sección 2, del anexo IV del Reglamento (CE) n.º 142/2011 da Comisión, por el que se establecen las disposicionesde aplicación del antedicho reglamento (CE) n.º 1069/2009.

– De preparación y elaboración de frutas, hortalizas, cereales, aceites comestibles, cacao y café; producción de conservas;producción de levadura y extracto de levadura, preparación y fermentación de melazas. A sus lodos les corresponde el códigoLER 02 03 05.

– De elaboración de azúcares. A sus lodos les corresponde el código LER 02 04 03.

– De industria de productos lácteos. A sus lodos les corresponde el código LER 02 05 02.

– De industria de panadería y pastelería. A sus lodos les corresponde el código LER 02 06 03.

– De produción de bebidas alcohólicas y no alcohólicas. A sus lodos les corresponde el código LER 02 07 05.

2. Ningún otro residuo de los contenidos en la Lista europea de residuos (sea un lodo distinto a los antedichos o sea unresiduo de otra naturaleza) podrá ser empleado para valorización mediante aplicación en suelos agrarios, excepto que talresiduo entre a formar parte de un digestato o de un compost que responda a la definición dada para estos en el artículo 4 del

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presente decreto.

Estos otros residuos de posible incorporación en un digestato o compost habrán de estar incluidos expresamente en la listade residuos orgánicos biodegradables del anexo IV del Real decreto 824/2005, de 8 de julio, sobre productos fertilizantes,aunque el producto resultante del proceso de compostaje o digestión anaerobia no pueda ser cualificado como fertilizante deacuerdo con dicho real decreto.

3. La posible utilización como ingrediente de cualquier otro residuo no incluido en el dicho anexo del Real decreto824/2005, sobre productos fertilizantes, estará sometido a la correspondiente autorización de la consellería competente enmateria de medio ambiente, previa solicitud de la planta de tratamiento que pretende utilizarlo.

Esta última consellería, para evaluar la aptitud del residuo propuesto para ser incorporado a digestatos o compost deaplicación al suelo agrario, solicitará informe al respecto a la dirección general correspondiente de la consellería competenteen materia de producción agraria. Tal informe será preceptivo y vinculante, y para su elaboración la consellería informantepodrá exigir al proponente una caracterización físico-química exhaustiva del residuo. El proceso de evaluación de la aptituddel residuo propuesto como ingrediente irá dirigido fundamentalmente a:

a) Descartar cualquier riesgo medio ambiental o para la salud humana asociado a su uso.

b) Determinar si su presencia en la mezcla supone algún valor añadido para ésta a la hora de ser usada como enmiendaorgánica, ya sea por proporcionar cierto contenido de alguna forma asimilable o fácilmente asimilable de, al menos, uno delos elementos nutrientes para las plantas (nitrógeno, fósforo o potasio), ya por suponer una mejora de las propiedades delsuelo.

Artículo 4. Definiciones.

1. A los efectos del presente decreto se entenderá por:

a) Estación depuradora de augas residuales urbanas (en adelante, EDAR): planta para la depuración de las aguasrecogidas por las redes de saneamiento, sean municipales o de cualquier otra titularidad, siempre que aquéllas recojanfundamentalmente aguas residuales generadas en domicilios, así como comercios, oficinas y otros servicios. Podrá recoger,además, los lodos de fosas sépticas domésticas del área a la que da servicio.

b) Estación depuradora de aguas residuales industriales (en adelante, EDARI): a los efectos del presente decreto, seconsiderara EDARI una planta para la depuración de las aguas recogidas por las redes de evacuación de efluentes queresulten de la actividad de una industria agroalimentaria de las recogidas en el punto 1.c del artículo 3 de este decreto. UnaEDARI mantendrá tal consideración, a los efectos de este decreto, aunque depure, conjuntamente con los efluentes industriales,las aguas fecales del personal que trabaje en el establecimiento agroindustrial.

c) Lodos de depuradora: Residuo semi-líquido, con solutos y sólidos en suspensión, obtenido de la actividad de depuraciónde aguas residuales en EDAR o EDARI.

En toda referencia a lodos de depuradora en el presente decreto se entenderá que, además de tener su origen en una EDARo EDARI, según las definiciones dadas en los puntos anteriores, tales lodos reúnen las condiciones para ser clasificados comoresiduos no peligrosos de acuerdo con la Decisión 2000/532/CE de la Comisión, de 3 de mayo, por la que se aprueba la Listaeuropea de residuos (LER), y que, además, no supera los contenidos en metales pesados establecidos por el R.D. 1310/1990,de 29 de octubre, por el que se regula la utilización de los lodos de depuración en el sector agrario, que aparecen recogidoscomo anexo I de este decreto.

d) Productos de tratamiento de lodos de depuradora (en adelante, denominados con las siglas PTLD): con estadenominación se designará al conjunto de los lodos tratados de depuradora, compost e digestatos, tal y como vienen definidosen los puntos siguientes.

e) Lodos tratados de depuradora: los lodos procedentes de EDAR o EDARI, tratados por una vía biológica, química otérmica, de forma que se reduzca, de manera significativa, su biodegradabilidad y su potencial para causar molestias y dañospara la salud y el medio ambiente en su manejo y utilización en el campo. Los procedimientos reconocidos para el tratamientode lodos de depuradora aparecen recogidos en el anexo II de este decreto.

f) Digestato: a los efectos del presente decreto, se considerará digestato el producto resultante de la digestión anaerobia oaerobia (siempre que no se trate de un proceso de compostaje) de un sustrato orgánico constituido parcialmente por lodos dedepuración procedentes de una EDAR o EDARI. Si los únicos sustratos de la digestión anaerobia fueran lodos de depuradora,el producto resultante tendrá, en el ámbito de este decreto, la consideración de lodo tratado.

g) Compost: a los efectos del presente decreto, se considerará compost el producto resultante de la maduración aeróbica, enpilas o túnel, de una mezcla de sustratos orgánicos en la que entren lodos de depuración procedentes de una EDAR o EDARI.Además, en el ámbito de este decreto, la denominación compost se referirá –excepto indicación en sentido contrario– a losproductos de compostaje que además de incluir en su composición lodos de depuradora, queden fuera de las especificacionespara el compost contenidas en el anexo I (grupo 6: enmiendas orgánicas) de la Orden APA/863/2008, por la que se modifica elReal decreto 824/2005, de 8 de julio, sobre fertilizantes, o de las especificaciones dadas para el producto igualmentedenominado (compost) en el Real decreto 865/2010, de 2 de julio, sobre sustratos de cultivo.

h) Productor de lodos: a los efectos del presente decreto, se entenderá como productor de lodos la persona física y jurídicaexplotadora de la EDAR o EDARI donde se generan aquéllos.

i) Gestor de lodos: a los efectos del presente decreto, tendrá esta consideración quien lleve a cabo actividades de recogida,transporte y tratamiento de lodos de depuradora.

j) Planta de tratamiento de lodos: instalación donde se reciben lodos de depuradora (y eventualmente, en los casos de las

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plantas de compostaje o biodigestión, los residuos de otra naturaleza a los que se refiere el punto 2 del artículo 3 de estedecreto) y se aplica sobre tales lodos alguno de los tratamientos que vienen recogidos en el anexo II del presente decreto. LasEDAR y EDARI que tengan capacidad técnica para aplicar dichos tratamientos in situ sobre los propios lodos que producentambién tendrán la consideración de planta de tratamiento.

CAPÍTULO IIRégimen de autorizaciones

Artículo 5. Presentación de las solicitudes de autorización.

1. Las solicitudes de autorización de las actividades vinculadas a lodos de depuradora destinados a aplicación agrariapodrán ser presentadas en cualquiera de los lugares previstos en artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, derégimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

2. Las solicitudes podrán formalizarse por uno de los procedimientos siguientes:

a) En soporte papel, según los modelos normalizados que se recogen como anexos III, IV, V-b e VI del presente decreto,según sea el caso.

b) Telemáticamente, transmitiendo la solicitud, junto con la documentación necesaria si fuese el caso, al Registro Telemáticode la Xunta de Galicia, siempre que el solicitante (o su representante legal a efectos de la solicitud) posea el correspondientecertificado digital expedido por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, o bien el documento nacional de identidadelectrónico (DNIe). Tal transmisión telemática se hará a través del sitio web https://sede.xunta.es. De aportar documentacióncon su solicitud, el administrado añadirá, además, una declaración responsable de que los documentos escaneados sonoriginales y auténticos, sin perjuicio de que se le pueda requerir la exhibición de los originales correspondientes en cualquiermomento de la tramitación del procedimiento.

3. De conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de lasadministraciones públicas y del procedimiento administrativo común, si la solicitud no reúne alguno de los requisitos exigidosen este decreto, se requerirá a la persona interesada para que, en un plazo de diez días hábiles, enmiende la falta o aporte losdocumentos preceptivos. En este requerimento se hará indicación expresa de que, si así no lo hiciese, se considerará quedesistió en su petición, previa la correspondiente resolución.

Artículo 6. Autorización inicial de las estaciones depuradoras de aguas residuales para destinar sus lodos a la aplicación ensuelos agrarios vía tratamiento previo.

1. Las personas físicas o jurídicas explotadoras de estaciones de depuración de aguas residuales que produzcan lodos quepretendan destinar, previo tratamiento, a aplicación en suelos agrarios, deberán presentar, ante la consellería competente enmateria de medio ambiente la «ficha de características de la planta de depuración» que figura como anexo III de este decreto,junto con un análisis del lodo que incluya, al menos, los parámetros indicados en el último apartado de tal ficha decaracterísticas. El análisis aportado ha de corresponder a una fecha dentro de la mitad del año en que la EDAR/EDARIpresenta la solicitud de autorización, excepto que se haya presentado tal solicitud dentro del primer mes del semestre natural,circunstancia en la que se admitirá la aportación de un análisis del semestre inmediatamente anterior.

La ficha de características de la planta de depuración, junto con el correspondiente análisis, constituye, en si misma, unasolicitud de autorización para destinar sus lodos a la aplicación agraria, siempre previo paso por un tratamiento de losrecogidos en el anexo II de este decreto, que podrá ser realizado en la propia EDAR/EDARI o en una planta de tratamientoautorizada. En consecuencia, la planta de depuración no podrá destinar los lodos a la aplicación en suelos agrarios –víatratamiento previo, en la propia planta depuradora o en una de tratamiento–, en tanto el solicitante no haya recibido laresolución de la autorización correspondiente, dictada por la consellería competente en materia medio ambiente.

2. Cuando la EDAR/EDARI pretenda modificar significativamente el volumen de aguas residuales tratadas o de lodosobtenidos, los tratamientos aplicados tanto a las aguas como a los lodos, o cuando se den otras circunstancias que modifiquenlas tenidas en cuenta en el momento del otorgamiento de la autorización, la estación depuradora habrá de presentarnuevamente la ficha de características, junto con un nuevo análisis, ante la consellería competente en materia de medioambiente para su reevaluación como productor de lodos aptos para aplicación en el sector agrario.

3. Recibida la ficha y el análisis por la consellería competente en materia de medio ambiente, ésta remitirá copia a ladirección general correspondiente de la consellería competente en materia de producción agraria, quien habrá de emitir uninforme-propuesta sobre la evaluación de la aptitud de lodos de depuradora para su aplicación en suelos agrarios víatratamiento previo, regulada en el artículo 7 de este decreto. Tal informe es preceptivo y vinculante, de modo que el órganoconcedente no podrá dictar resolución autorizando a una instalación productora de lodos a destinar éstos a la aplicación ensuelos agrarios si ha sido informado negativamente por la dirección general correspondiente de la consellería competente enmateria de producción agraria.

4. El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución de las solicitudes de autorización a las que se refiere el presenteartículo será de tres meses. Transcurrido este plazo sin que haya sido notificada la correspondiente resolución expresa, elinteresado podrá entender estimada su solicitud por silencio administrativo, conforme al artículo 43.2 de la Ley 30/1992, de 26de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Artículo 7. Evaluación de la aptitud de los lodos de depuradora para su aplicación en suelos agrarios vía tratamientoprevio.

1. La evaluación de la aptitud de los lodos para su aplicación en suelos agrarios, tanto la que corresponde a la solicitud deinicio de actividad como la que se lleva a cabo tras cualquier modificación de las previstas en el punto 2 del artículo 6 de estedecreto, se hará en virtud de los contenidos de metales pesados recogidos en su análisis por la dirección generalcorrespondiente de la consellería competente en materia de producción agraria. Sólo se autorizará su utilización si todos ycada uno de los metales pesados considerados está por debajo de los niveles límites recogidos en el anexo I de este decreto. Si

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los lodos proceden de una EDAR con una población equivalente de diseño igual o mayor de 50.000 habitantes equivalentes,sólo se considerarán aptos si, además de cumplir dicho criterio de metales pesados, tienen un contenido del compuestoorgánico benzo-(a)-pireno que no supera el límite igual establecido en el anexo I de este decreto.

2. Si la planta depuradora no reúne las condiciones y capacidades técnicas para aplicar a los lodos frescos alguno de lostratamientos recogidos en el anexo II del presente decreto, y para obtener consecuentemente PTLD, tendrá que hacer entregade la fracción de los lodos que pretenda destinar a la aplicación en suelos agrarios a una planta de tratamiento. Los lodos sintratar no podrán ser aplicados directamente en suelos agrarios bajo ninguna circunstancia.

Artículo 8. Autorización inicial de las instalaciones de tratamiento de lodos para destinar los productos del tratamiento a laaplicación en suelos agrarios.

1. La instalación en territorio gallego de plantas de tratamiento de lodos de depuración para destinarlos a uso agrariodeberá ser autorizada por la consellería competente en materia de medio ambiente, conforme a lo dispuesto por la Ley22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados. La persona física o jurídica explotadora de dicha planta deberáobtener, además, autorización como gestor de residuos del órgano competente en materia de residuos de la ComunidadAutónoma de Galicia, que será válida para todo el territorio español. En caso de que el gestor tenga su domicilio en Galicia,se tramitará una única autorización que comprenderá las instalaciones y las operaciones de tratamiento.

Aparte de la documentación que establece la normativa vigente en materia de residuos, la persona física o jurídicaexplotadora de la instalación habrá de presentar la «ficha de características de la planta de tratamiento» que figura comoanexo IV de este decreto, junto con un análisis de cada producto final del tratamiento, que incluya al menos los parámetrosindicados en el apartado final de dicha ficha de características. El análisis aportado ha de corresponder a una muestrarepresentativa de dicho producto, considerando el sustrato de tratamiento (componentes de la mezcla y proporciones de éstos)que se está proponiendo en la ficha de características de la planta. Si se proponen varias mezclas de sustratos o variostratamientos, el PTLD resultante de cada una de tales mezclas y/o tratamientos, habrá de estar representado por sucorrespondiente análisis. En cualquier caso, los lodos en bruto que proponga como sustrato tienen que tener evaluada suaptitud según lo descrito en el artículo 7 de este decreto y han de proceder de estaciones depuradoras autorizadas conforme elprocedimiento recogido en el artículo 6 también del presente decreto. Por lo que respecta a los residuos distintos de lodos dedepuradora, a los que se refiere el punto 2 del artículo 3 de este decreto, habrán de haber sido evaluados como aptos paraentrar como sustratos de tratamiento, en función del artículo 9 también de este decreto.

Aunque la entidad explotadora de la planta de tratamiento no haga con sus propios medios la aplicación material de losPTLD en parcelas agrarias, sino que utilice los servicios de un tercero, será tal entidad explotadora la única responsable delcorrecto desarrollo de dicha actividad, en las condiciones que se describen en este decreto en los artículos 15, 16 y 17 y en lasparcelas que se evalúen como aptas según el procedimiento descrito en el artículo 11 y 12 de este decreto.

Para proponer las parcelas donde la planta de tratamiento pretende llevar a cabo la aplicación de sus lodos, la personafísica o jurídica explotadora de dicha planta habrá de añadir a su solicitud de autorización la denominada «ficha de cesión deparcelas agrarias para aplicación de productos del tratamiento de lodos de depuradora (PTLD)» (que consta como anexo V-ade este decreto) por cada uno de los titulares/explotadores que le ceden sus fincas a tal fin, así como los análisis de lasmuestras de suelo recogidas en ellas y tomadas según el protocolo que viene recogido en el punto 2 del anexo VII de estedecreto.

2. Recibida la ficha de características de la planta y la documentación correspondiente por la consellería competente enmateria de medio ambiente, esta remitirá copia a la dirección general correspondiente de la consellería competente en materiade producción agraria, quien habrá de emitir un informe-propuesta sobre la evaluación de los productos del tratamiento delodos de depuradora para su aplicación en suelos agrarios y la evaluación de la aptitud de las parcelas propuestas para serreceptoras de PTLD. Tal informe es preceptivo y vinculante, de modo que el órgano concedente no podrá dictar resoluciónautorizando a una planta de tratamiento a destinar sus PTLD a aplicación en suelos agrarios si ha sido informadonegativamente por la dirección general correspondiente de la consellería competente en materia de producción agraria.

La planta de tratamiento no podrá destinar ninguno de sus productos a la aplicación a suelos agrarios en tanto no hayarecibido la resolución de la autorización correspondiente.

Tal resolución, emitida por la consellería competente en materia de medio ambiente, hará constar la identificación de lasinstalaciones productoras de lodos (y, en su caso, de otros residuos que se pretendan emplear) de las que sólo se podrásuministrar la planta de tratamiento, así como los códigos LER de los productos que especificamente cada una de ellas podráentregarle. Además, recogerá las condiciones, obligaciones y prohibiciones que ha de asumir la entidad explotadora de laplanta de tratamiento referidas a la aplicación material de sus PTLD en las parcelas que se le autoricen (cuya relación seañadirá como anexo de la resolución), tanto si dicha aplicación es llevada a cabo por sus propios medios como si hace uso delos servicios de un tercero a tal fin.

3. La persona física o jurídica explotadora de la planta de tratamiento habrá de aportar nuevamente, ante el órgano queotorgó la autorización inicial, la ficha de características –y un nuevo análisis– siempre que pretenda:

a) Incorporar o cambiar los suministradores (EDAR/EDARI) de lodos en bruto. Como queda dicho, cualquier nuevosuministrador tendrá que haber sido autorizado previamente como productor de lodos aptos para aplicación en suelosagrarios.

b) Incorporar o cambiar los suministradores de los residuos distintos de lodos, a los que hace referencia el punto 2 delartículo 3 de este decreto. La incorporación de un nuevo residuo de estas características habrá de ir precedida de la resoluciónde su evaluación como apto.

c) Modificar, de una manera significativa, las proporciones de los lodos empleados como sustrato.

d) Modificar los parámetros del tratamiento aplicado.

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De igual manera que con la ficha de características de inicio de la actividad, la presentación de la de modificación implicauna solicitud ante la Administración, y no se podrán destinar los productos del tratamiento modificado a la aplicación agrariaen tanto no se haya recibido la resolución expresa de autorización de la modificación.

4. El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución de las solicitudes de autorización a las que se refiere el presenteartículo será de diez meses. Transcurrido este plazo sin que fuera notificada la correspondiente resolución expresa, elinteresado podrá entender desestimada su solicitud por silencio administrativo, conforme a los artículos 43 de la Ley 30/1992,de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, y 27 de laLey 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados.

Artículo 9. Evaluación de la aptitud de los residuos distintos de lodos de depuradora para su incorporación a compost ydigestatos.

1. Si en la planta de tratamiento de lodos de depuradora se tiene previsto producir compost o digestatos y para suelaboración se pretende incorporar algún residuo a los que se refiere el punto 2 del artículo 3 del presente decreto, tal plantade tratamiento previamente tendrá que presentar la correspondiente «ficha de caracterización de un residuo distinto de lodosde EDAR o EDARI», que se recoge como anexo VI de este decreto. La planta de tratamiento que ya esté autorizada habrá deactuar de igual modo, siempre que pretenda incorporar un nuevo residuo de dichas características que sea distinto de los queconstan en su autorización, o bien un nuevo suministrador, aunque sea de un residuo que ya tenga autorizado.

2. La antedicha ficha se presentará junto con un análisis del residuo que recoja, como mínimo, las determinacionesanalíticas que constan en el último apartado de la misma, ante la consellería competente en materia de medio ambiente. Parala resolución de la solicitud, esta consellería solicitará un informe, preceptivo y vinculante, a la dirección generalcorrespondiente de la consellería competente en materia de producción agraria.

3. El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución de las solicitudes a las que se refiere el presente artículo será dediez meses. Transcurrido este plazo sin que fuera notificada la correspondiente resolución expresa, el interesado podráentender desestimada su solicitud por silencio administrativo, conforme a los artículos 43 de la Ley 30/1992, de 26 denoviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, y 27 de la Ley22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados.

Artículo 10. Evaluación de la aptitud de los productos del tratamiento de lodos de depuradora para su aplicación en suelosagrarios.

La evaluación de la aptitud de los PTLD (lodos tratados, digestatos o compost) para su aplicación en suelos agrarios, tantola que corresponde a la solicitud de inicio de actividad como la que se lleva a cabo tras las modificaciones de la planta detratamiento descritas en el punto 3 del artículo 8 de este decreto, se hará por la dirección general correspondiente de laconsellería competente en materia de producción agraria, basando tal evaluación en:

a) El origen de los lodos –y, de ser el caso, de los otros residuos– empleados en la elaboración del PTLD que se estáevaluando. Los lodos empleados tienen que haber sido declarados aptos en virtud del artículo 7 de este decreto, y autorizadoscomo sustratos de tratamiento específicamente para la planta elaboradora del PTLD que se está evaluando. En el caso de losresiduos distintos de lodos empleados para la elaboración de compost y digestatos, tienen que haber sido declarados aptos envirtud del artículo 9 del presente decreto.

b) El tratamiento aplicado para su obtención. Tal tratamiento se habrá de ajustar, en sus parámetros y características, aalguno de los recogidos en el anexo II de este decreto.

c) El contenido de metales pesados y de materia seca del PTLD. Sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos vistos enlos puntos anteriores, el PTLD se evaluará como apto si su contenido en todos y cada uno de los siete metales pesadosrecogidos en el anexo I de este decreto no supera los correspondientes umbrales máximos que en ese anexo se establecen.Pero, además, según sea el caso, el contenido en materia seca habrá de cumplir:

– En el caso de lodos tratados (excepto los obtenidos por secado térmico) y digestatos, que el contenido en materia seca nosea inferior a un 20%. Los lodos tratados obtenidos por secado térmico presentarán un contenido de materia seca no inferioral 90%.

– En el caso de compost, que el contenido en materia seca no sea menor del 60%.

Artículo 11. Evaluación de la aptitud de las parcelas propuestas para ser receptoras de PTLD.

1. Dentro de la solicitud de autorización inicial de las instalaciones de tratamiento de lodos para destinar sus PTLD aaplicación en agricultura de la que habla el artículo 8 del presente decreto, la persona física o jurídica explotadora de laplanta de tratamiento deberá aportar la/s correspondiente/s ficha/s de cesión de parcelas para aplicación de PTLD (anexo V-ade este decreto), junto con sus análisis de suelo con los parámetros que se indican en el anexo VII también de este decreto. Sedescribe en este último anexo, además, el protocolo que se debe seguir para la recogida de muestras y los niveles máximos departida admitidos para que un suelo sea considerado apto para aplicación de productos del tratamiento de lodos dedepuradora, por la dirección general correspondiente de la consellería competente en materia de producción agraria.

2. Una vez autorizada la planta de tratamiento para la actividad de aplicación en agricultura de sus PTLD, tal planta podrásolicitar la incorporación de nuevas parcelas para esa misma actividad, o la renovación de aquellas que hayan llegado al finde su período de autorización, mediante la «solicitud de incorporación/renovación de parcelas para aplicación de productos deltratamiento de lodos de depuradora (PTLD)», que figura como anexo V-b de este decreto. Junto a tal solicitud, la planta detratamiento presentará la/s correspondiente/s ficha/s de cesión de parcelas agrarias para aplicación de PTLD (anexo V-a delpresente decreto), firmada/s por el titular cedente de las mismas, así como los análisis que se establecen en el anexo VII deeste decreto.

3. La solicitud de incorporación de nuevas parcelas o de renovación del período de autorización de las ya autorizadas

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deberá ser presentada ante la dirección general correspondiente de la consellería competente en materia de producciónagraria.

4. El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución de las solicitudes de incorporación/renovación de parcelas paraaplicación de PTLD será de seis meses. Transcurrido este plazo sin que fuera notificada la correspondiente resolución expresa,el interesado podrá entender estimada su solicitud por silencio administrativo, conforme al artículo 43.2 de la Ley 30/1992, de26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

5. Una copia de la resolución de incorporación/renovación de parcelas, si tal resolución es expresa, será remitida al titularcedente de dichas parcelas para su conocimiento.

6. Las parcelas que se pretenden incorporar (o aquellas cuyo período de autorización se pretende renovar) no podrán serutilizadas por la planta de tratamiento en tanto no hayan sido objeto de resolución, expresa o presunta, de su correspondientesolicitud de incorporación/renovación.

Artículo 12. Consideraciones adicionales para la evaluación de las parcelas propuestas para ser receptoras de PTLD.

1. Para la evaluación de la aptitud de las parcelas propuestas por la planta de tratamiento, además de los valores de losparámetros exigidos en el análisis del suelo, se tendrá en consideración:

a) El uso de los recintos SIGPAC de las parcelas propuestas. No se admitirán aquellos que tengan un uso «ZU» (zonaurbana), «IM» (improductivo), «CA» (vías), «ED» (edificaciones), «AG» (corrientes y superficies de agua), ni «IV»(invernaderos y cultivos bajo plástico).

b) La cercanía de aguas superficiales y captaciones subterráneas. No se admitirán recintos que estén, en alguno de suspuntos, a menos de 50 metros de cursos de agua, lagos o embalses no destinados a abastecimiento público; a menos de 200metros de pozos, manantiales, fuentes, captaciones o embalses para abastecimiento público; a menos de 15 metros deconducciones cerradas y depósitos de abastecimiento de agua; a menos de 250 metros de zonas de baño tradicionales. Encualquier caso, para la determinación de posibles afecciones vinculadas con la protección de las aguas, las parcelaspropuestas serán sometidas al informe, preceptivo y vinculante, del organismo de cuenca que corresponda en función de susituación geográfica, así como la exposición pública en el ayuntamiento donde estén radicadas para que los vecinos puedantrasladar toda información que consideren relevante relativa a la situación de manantiales, puntos de captación y conduccionesno inventariadas.

c) No se admitirán recintos de uso forestal que, por presentar una alta densidade de árboles, una distribución desordenadade éstos y/o un desarrollo no controlado del matorral o del sotobosque, impidan el acceso adecuado de los equipos dedistribución de los lodos y el reparto homogéneo de éstos en toda su superficie. Se admitirá la aplicación en parcelas forestalescon repoblaciones ordenadas o en aquéllas con matorral abierto, siempre que en éstas se proceda a una limpieza periódica delmatorral de modo que se limite la posibilidad de incendios forestales y su propagación.

d) No se admitirán recintos que en alguno de sus puntos disten menos de 250 metros de construcciones residenciales oauxiliares y anexas a éstas, así como de construcciones y áreas hosteleras, comerciales/industriales, deportivas o recreativas.

e) Con carácter general, no se admitirán recintos que en alguno de sus puntos disten menos de 250 metros de algún bieninmueble catalogado como de interés cultural (según la Ley 8/1995, de 30 de octubre, de patrimonio cultural de Galicia),aunque, en los casos de presencia de tipo puntual y aislada de monumentos, zonas arqueológicas o paleontológicas o lugaresde interés etnográfico, se someterá al criterio de la consellería competente en materia de patrimonio una eventual reducción deesta distancia.

f) No se admitirán recintos que en alguno de sus puntos disten menos de 30 metros contados a partir de los límitesexteriores de cualquiera de los Caminos de Santiago en su recorrido por nuestra comunidad autónoma, en aplicación delartículo 16 de la Ley 3/1996, de 10 de mayo, de protección de los Caminos de Santiago de Galicia.

g) No se admitirán recintos que en alguno de sus puntos disten menos de 100 metros de construcciones agropecuarias, asícomo de sus áreas auxiliares no construidas (patios de servicio de la explotación, patios de ejercicio, áreas de espera o decarga, apriscos o rediles, etc.).

h) No se admitirán recintos que se encuentren dentro de los límites de un monte veciñal en mano común, excepto que laficha de autorización se acompañe de una certificación expedida por el secretario de la asamblea general del monte vecinalexpresiva del acuerdo de ceder el uso de un lote específico, adoptada conforme a las mayorías que marca la normativa queresulte de aplicación. En cualquier caso, para su identificación dentro de dicha ficha de autorización no se admitirá lareferencia virtual polígono 999 parcela 99999, empleada a los efectos de indicar un aprovechamiento comunal de tales montesen la declaración de superficies de la PAC, sino que será necesaria la referencia SIGPAC.

i) No se admitirán recintos que se encuentren dentro del ámbito territorial de un espacio natural protegido, de loscontemplados en la Ley 9/2001, de 21 de agosto, de conservación de la naturaleza, en cuyo plan de ordenación conste laprohibición expresa de la práctica de aplicación de lodos de depuradora, o bien en aquellos espacios que, a criterio de launidad competente en materia de conservación de la naturaleza, tal práctica sea incompatible con la protección buscada delespacio natural.

j) No se admitirán recintos que estén comprometidos, dentro de una solicitud unificada de la PAC, en las líneasagroambientales denominadas «control integrado», «producción integrada» y «agricultura/ganadería ecológica». Tampoco seadmitirá un recinto si, aun no estando él mismo comprometido en ninguna de dichas líneas agroambientales, forma parte deuna parcela que contiene otros recintos que sí lo están y son lindantes con el propuesto.

k) No se admitirán recintos contenidos en parcelas que hayan sido objeto de arrendamiento a través del Banco de Tierras,excepto que junto con la ficha de autorización de uso de las tierras –que habrá de estar firmada por el arrendatario que consteen el Bantegal– se presente un escrito firmado por el propietario arrendador, en el que este expresamente autorice el

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desarrollo de la actividad de aplicación de productos de tratamiento de lodos de depuradora sobre la/s parcela/s objeto delarrendamiento.

l) No se admitirán recintos que consten en el SIGPAC con una pendiente igual o mayor del 25%.

2. A los efectos de realizar la debida evaluación de la aptitud de las parcelas propuestas, la dirección generalcorrespondiente de la consellería competente en materia de producción agraria podrá requerir información adicional alsolicitante, particularmente sobre el uso de las construcciones próximas y sobre los puntos de abastecimiento de agua de lasmismas.

También dicho órgano administrativo investigará en calidad de qué actúa el cedente cuando firma la ficha de autorizaciónde parcelas a favor de la planta de tratamiento; a tal fin se comprobará si los recintos de las parcelas cedidas constan enalguna solicitud unificada de ayudas de la PAC y, de ser así, si tal solicitud está a nombre del cedente. Si el recinto cedido noapareciera declarado en ninguna solicitud unificada o bien si apareciera en la de otra persona distinta al cedente, se solicitaráal aplicador aclaración al respecto y, en su caso, acreditación de la propiedad o derecho de uso del recinto en cuestión.

Artículo 13. Obligaciones que afectan a los productores de lodos sin tratar.

1. Las EDAR/EDARI que estén autorizadas, en virtud del artículo 6 de este decreto, a destinar parte o toda su producción delodos la aplicación en el sector agrario y no cuenten con la capacidad técnica necesaria para dar a tales lodos alguno de lostratamiento recogidos en el anexo II del presente decreto, habrán de dirigir estos a una planta de tratamiento que previamentehaya sido autorizada de acuerdo con el procedimiento descrito en el artículo 8 de este decreto.

2. Cada lote o partida de lodos sin tratar que salga de la estación depuradora con destino a la planta de tratamiento sedeberá acompañar de la «ficha de trazabilidad» que figura como anexo VIII del presente decreto y de un análisis realizado enel semestre natural en curso correspondiente al momento de la entrega. Las determinaciones contenidas en el análisis serán,como mínimo, las que figuran en dicha ficha para el caso particular de los lodos sin tratar.

Una copia de la ficha de trazabilidad de cada entrega permanecerá en manos de la estación depuradora y otra seráentregada a la planta de tratamiento, junto con copia del análisis que le corresponde.

La copia en poder de la planta depuradora será archivada y permanecerá a disposición de eventuales controles de laAdministración durante 5 años.

3. La información contenida en las fichas de trazabilidad de todos los lotes entregados en el semestre será compilada por laEDAR/EDARI, en el «resumen semestral de movimientos y lotes de lodos sin tratar» (anexo IX de este decreto). Los dosresúmenes semestrales del año serán remitidos a la dirección general correspondiente de la consellería competente en materiade producción agraria, dentro del primer mes del año siguiente a aquél al que hacen referencia, a fin de que tal unidad envíela documentación necesaria al Registro Nacional de Lodos.

Artículo 14. Obligaciones de las plantas de tratamiento, relativas a la elaboración de los PTLD.

1. Las plantas de tratamiento de lodos de depuradora (entendiendo como tales tanto las instalaciones ajenas a lasEDAR/EDARI que reciben y tratan los lodos que estas producen, como las propias plantas depuradoras si cuentan con lacapacidad técnica para dar tratamiento a los lodos in situ) que estén autorizadas, en virtud del artículo 8 del presente decreto,a destinar parte o todos sus productos de tratamiento a la aplicación en el sector agrario, podrán realizar directamente talactividad por si mismas o mediante un tercero; en ambos casos, es responsabilidad de la persona física o jurídica explotadorade la planta de tratamiento el desarrollo correcto de la aplicación en suelo agrario, de acuerdo con los requisitos que seestablecen en el presente decreto.

2. Si la planta de tratamiento es una instalación ajena a la EDAR/EDARI productora de lodos, todos los lotes o partidas delodos sin tratar que reciba de las plantas depuradoras habrán de venir acompañados por su ficha de trazabilidad (anexo VIIIde este decreto), así como del análisis que les corresponda. Las fichas de trazabilidad de los lotes recibidos serán archivadasdurante 5 años y permanecerán a disposición de eventuales inspecciones por parte de la Administración.

3. Si la partida recibida va a ser mezclada con otras de otras procedencias para constituir conjuntamente un lote deproducto de tratamiento, la planta de tratamiento velará por mantener un manejo adecuado –en lo que se refiere a separacióne identificación– de dichas partidas en recepción y almacenamento hasta su mezcla, y llevará el soporte documental necesarioque permita asegurar la trazabilidad desde el origen al destino de cada lote de PTLD. A estos efectos, la planta de tratamientoanotará, en el apartado final de la ficha de trazabilidad correspondiente a cada lote de PTLD el origen de los lodos y otrosresiduos empleados y la proporción (expresada como volumen sobre volumen o masa sobre masa) en la que cada uno de estosparticipa en la mezcla.

Artículo 15. Obligaciones de las plantas de tratamiento relativas a la entrega, traslado y aplicación de los PTLD.

1. Cada lote o partida que salga de la planta de tratamiento con destino a la aplicación en suelos agrarios, se deberáacompañar de su correspondiente «ficha de trazabilidad» (anexo VIII de este decreto) y de un análisis realizado en el añonatural en curso en el momento de la entrega. Si en el lote ha entrado algún lodo de un suministrador nuevo –que haya sido,en cualquier caso, previamente autorizado– o bien si se ha cambiado significativamente la proporción en la mezcla de los yaexistentes, el análisis tendrá que ser del propio lote. Las determinaciones contenidas en el análisis serán, como mínimo, lasque figuran en dicha ficha de trazabilidad.

Si para un lote de PTLD la planta ha previsto hacer aplicaciones en parcelas de varios titulares, tal lote irá acompañado detantas fichas de trazabilidad (en juegos de dos copias) como titulares. Una vez hecha la aplicación (o hecho el depósito, en casode que el destino del lote sea un punto de acumulación autorizado según se establece en el artículo 17 de este decreto), eltitular firmará la ficha de trazabilidad que le corresponda, se le entregará una copia y la otra irá de vuelta a la planta detratamiento.

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La copia en poder de la planta de tratamiento será archivada –junto con las fichas de trazabilidad de todos los lotes delodos sin tratar que fueron utilizados como sustrato de tratamiento– y permanecerá a disposición de eventuales controles de laAdministración durante 5 años.

2. La información contenida en las fichas de rastreabilidad de todos los lotes entregados en el semestre será compilada porla planta de tratamiento de lodos, en el «resumen semestral de movimientos y lotes de productos de tratamiento de lodos dedepuradora» (anexo X de este decreto). Los dos resúmenes semestrales del año serán remitidos a la dirección generalcorrespondiente de la consellería competente en materia de producción agraria, a fin de que dicha unidad envíe ladocumentación necesaria al Registro Nacional de Lodos.

3. La persona física o jurídica explotadora de la planta de tratamiento deberá remitir por cada recinto SIGPAC (o agregadode recintos, entendiendo como tal un conjunto de éstos, uniforme en el que respecta a características físicas y de uso SIGPAC,para los que un único análisis de suelo resulta representativo) en el que se hayan hecho aplicaciones a lo largo del trimestre, eldocumento «relación de aportes de productos de tratamiento de lodos de depuradora (PTLD) en el último trimestre» (segúnanexo XI del presente decreto). Tal documento ha de ser remitido a la dirección general correspondiente de la conselleríacompetente en materia de producción agraria dentro de los 30 días siguientes al fin del trimestre al que hace referencia. Laplanta de tratamiento se asegurará de que una copia de dicho documento queda en manos del titular de la parcela, para queeste disponga de justificación documental de los aportes de PTLD, y las fechas en las que éstos tuvieron lugar, ante eventualescontroles relativos a las ayudas PAC o de otro tipo que pueda haber solicitado.

4. La persona física o jurídica explotadora de la planta de tratamiento autorizada para el desarrollo de la actividad objetodel presente decreto tendrá que velar para que con los sucesivos aportes de PTLD a lo largo del año sobre un determinadorecinto (o agregado) autorizado no se superen ninguno de los siguientes límites:

a) Los aportes máximos por año de siete metales pesados (cadmio, cobre, níquel, plomo, zinc, mercurio y cromo) queestablece el Real decreto 1310/1990, de 29 de octubre, por el que se regula la utilización de los lodos de depuración en elsector agrario. Tales aportes máximos anuales vienen recogidos en el anexo XII del presente decreto.

b) Las cantidades de nitrógeno y fósforo que el cultivo o aprovechamiento presente en la parcela puede previsiblementeextraer del suelo, recogidas igualmente en el anexo XII de este decreto.

Artículo 16. Obligaciones de las plantas de tratamiento, relativas a la suspensión de las aplicaciones de PTLD.

1. La planta de tratamiento autorizada suspenderá las aplicaciones de PTLD sobre un recinto o agregado cuando se denalguna de las siguientes circunstancias:

a) Cuando el suelo de la parcela esté saturado de agua, inundado, helado o cubierto de nieve, hasta que se den lascondiciones climatológicas que permitan el acceso de los equipos de aplicación y la idónea absorción por el suelo del PTLD sinque exista ya riesgo de escorrentías.

b) Cuando se haya alcanzado la máxima aportación anual de alguno de los siete metales indicados en el punto 5 del artículo15 de este decreto, de nitrógeno o de fósforo. La suspensión, excepto que la dirección general correspondiente de laconsellería competente en materia de producción agraria indique otra cosa, será por lo que quede del año, pudiéndosereiniciar la actividad al año siguiente, siempre que el período de autorización no haya llegado a su fin.

c) Cuando se haya rematado el período de autorización del recinto o agregado. Tal período de autorización tendrá unaduración máxima de 10 años y para su determinación se tendrá en cuenta lo dispuesto en la sección primera del anexo VII delpresente decreto. La planta de tratamiento no podrá continuar las aplicaciones en la parcela en cuestión sino hasta acabado unperíodo de descanso de, como mínimo, cinco años, y, en cualquier caso, siempre previa solicitud, conforme a lo dispuesto en elartículo 11 de este decreto, y la consiguiente resolución de autorización de las parcelas.

d) Cuando el titular cedente de la parcela comunique a la Administración que desea dar por concluido, por cualquiermotivo, el período de autorización de aquélla antes de su final.

2. La persona física o jurídica explotadora de la planta de tratamiento suspenderá su actividad de aplicación en todas lasparcelas que tiene aprobadas cuando el órgano competente acuerde tal suspensión como medida provisional urgente, comomedida cautelar o por imposición de una sanción por dicho órgano competente, tras la tramitación del correspondienteprocedimiento conforme a lo previsto en el capítulo II del título VII de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y sueloscontaminados.

Artículo 17. Obligaciones de las plantas de tratamiento, relativas a la acumulación en campo de productos del tratamientosde lodos previa a su aplicación.

1. La planta de tratamiento autorizada para tratar lodos de depuradora para destinar a uso agrario podrá acumular losPTLD en un punto de la explotación del titular cedente a la espera de que las condiciones edafoclimáticas sean las indicadaspara la realización material de la actividad. En cualquier caso, este punto de acumulación tiene que haber sido previamenteautorizado, una vez comprobado el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Las instalaciones de acumulación de PTLD han de ser estancas (excepto en el caso del compost o de los lodos tratadosobtenidos por secado térmico, para los que se permitirá la acumulación en montones sobre una lámina plástica directamentesobre el suelo). Tales depósitos estancos pueden ser fosas de purín que hayan quedado en desuso, silos-trinchera de hormigón(siempre que cuenten con pendiente hacia una fosa de efluentes y el PTLD acumulado tenga una materia seca no menor del30%) también en desuso, o balsas específicas de materiales plásticos.

b) Los puntos de acumulación de PTLD deberán contar con una cubierta, fija o móvil en forma de lámina plástica, que evitela incorporación de aguas de lluvia. Si el punto de acumulación de PTLD fuera una fosa o balsa plástica (pero no si se trata deun silo trinchera o de un montón), bastará, en ausencia de dicha cubierta, con que tal punto de acumulación contara con elvolumen suficiente para la recogida conjunta de PTLD y las aguas pluviales sin que se produzcan rebosamientos.

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c) La parcela en la que se pretenda localizar el punto de acumulación estará sometida, a la hora de evaluar su aptitud paraacoger tal punto, a los mismos límites que aparecen recogidos en el punto 1 del artículo 12 de este decreto. Como únicasexcepciones a estos limitantes, se admitirá que el punto de acumulación esté situado en un recinto SIGPAC que tenga un usoSIGPAC «IM» o «ED», o bien que no cumpla la distancia mínima a una explotación agropecuaria establecida en el apartado g)del artículo 12.1 de este decreto; pero, en cualquier caso, el recinto en cuestión tendrá que ser apto en virtud de todos y cadauno de las otras limitaciones recogidas en dicho artículo.

d) La titularidad del punto de acumulación (de la parcela donde se sitúa la pila o de la fosa, balsa o silo) ha decorresponder a quién sea también titular de parcelas cedidas para aplicación directa, a las que dará servicio exclusivamente.

e) La titularidad del punto de acumulación y de las parcelas a las que este da servicio, exclusivamente podrá corresponder auna persona física o jurídica que sea solicitante o beneficiaria (por si misma, como titular de explotación, o como cotitular) dealguna ayuda de los regímenes a los que hace referencia el artículo 1 del Real decreto 486/2009, de 3 de abril, por el que seestablecen los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y ambientales que deben cumplir los agricultoresque reciban pagos directos en el marco de la PAC, los beneficiarios de determinadas ayudas al desarrollo rural y losagricultores que reciban ayudas de los programas de apoyo a la reestruturación y a la prima de arranque del viñedo.

2. Las obligaciones de la persona física o jurídica explotadora de la planta de tratamiento, en relación con la utilización delpunto de acumulación de PTLD, serán las siguientes:

a) En el punto de acumulación sólo podrá depositar cantidades de un determinado PTLD obtenido en la planta detratamiento, es decir, sólo del producto resultante de un determinado tratamiento aplicado sobre una determinada mezcla desustratos. Para que el análisis que acompaña la ficha de trazabilidad de un lote del PTLD siga siendo representativo de sucomposición, y dado que para tal análisis se admite una validez de un año –en tanto se mantengan sin cambios los parámetrosde tratamiento, así como los sustratos y sus proporciones–, se permitirá sólo la mezcla, en el punto de acumulación, de varioslotes del mismo PTLD producidos en distintas fechas, pero siempre que estas se correspondan al mismo año natural.

b) Dejando aparte las posibles limitaciones de capacidad de la instalación (especialmente si esta no dispone de cubierta y,por lo tanto, ha de contar con volumen adicional para aguas pluviales), en el punto de acumulación se podrá almacenarexclusivamente la cantidad de PTLD máxima que admitan las parcelas autorizadas cedidas por el titular en un períodotrimestral. Tales cantidades habrán sido calculadas en virtud del anexo XII de este decreto.

c) Aunque se trate del mismo PTLD, cada lote entregado y acumulado habrá de ir acompañado por su correspondiente fichade trazabilidad, que permanecerá en poder del titular del punto de acumulación.

d) Sólo cuando tenga lugar la aplicación efectiva del PTLD se anotará tal circunstancia en la «relación de aportes deproductos de tratamiento de lodos de depuradora en el trimestre» (anexo XI de este decreto). La responsabilidad de talanotación corresponde a la persona física o jurídica explotadora de la planta de tratamiento, aunque la aplicación material enlas parcelas autorizadas sea hecha por el titular del punto de acumulación.

3. La puesta en funcionamiento de un punto de acumulación ha de ser previamente solicitada por la persona física o jurídicaexplotadora de la planta de tratamiento ante la consellería competente en materia de producción agraria. Se acompañará a lasolicitud la siguiente documentación:

a) Una memoria descriptiva, acompañada de planos, que contenga información suficiente sobre la situación exacta delpunto de acumulación, las dimensiones y volumen útil –en el caso de una fosa, silo trinchera o balsa–, el origen y periodicidadde depósito del PTLD que va a ser acumulado, la relación de parcelas que van a ser suministradas y los accesos con los quecuenta el punto de acumulación. Se especificará si el punto de acumulación va a contar con cubierta y, de ser así, de qué tipova a ser ésta. Si no se ha previsto contar con ella, se hará el cálculo del volumen adicional de fosa o balsa con el que habráque contar, en función de los datos medios de precipitaciones mensuales en la zona, la superficie expuesta a la intemperie delpunto de acumulación y el período máximo de acumulación de PTLD en el punto en cuestión.

b) Una autorización firmada por el titular del punto de acumulación –sea una parcela, para las pilas, sea una fosa/silo/balsa, en los otros casos– a favor de la planta de tratamiento, para que ésta lleve a cabo en dicho punto el depósito del PTLDexclusivamente en las cantidades necesarias para su reparto posterior en las parcelas que le ha cedido.

c) Documentación acreditativa de que la propiedad de la parcela o instalación donde se pretende hacer el punto deacumulación corresponde al titular cedente.

d) Si la realización material de la aplicación del PTLD acumulado va a ser llevada a cabo por el titular cedente de lasparcelas y del punto de acumulación, se aportará un compromiso, firmado por el representante legal de la persona física ojurídica explotadora de la planta de tratamiento, de que esta asumirá las siguientes obligaciones:

– Entregar al titular cedente, junto con la ficha de trazabilidad del lote de PTLD depositado en el punto de acumulación,indicaciones precisas de la cantidad de aquél que pueden aplicar en cada uno de los recintos (o agregados) autorizados ycedidos por tal cedente

– Anotar la fecha de aplicación, la dosis aportada de PTLD (y su conversión en nitrógeno y fósforo) y la identificación delrecinto o agregado donde se hace la aplicación, en la «Relación de aportes de PTLD en el último trimestre» (anexo XI de estedecreto), tan pronto como el titular cedente le comunique que tal aplicación tuvo lugar.

4. El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución de las solicitudes de autorización de un punto de acumulación dePTLD será de seis meses. Transcurrido este plazo sin que fuera notificada la correspondiente resolución expresa, el interesadopodrá entender estimada su solicitud por silencio administrativo, conforme al artículo 43.2 de la Ley 30/1992, de 26 denoviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común. Una copia de laresolución de autorización del punto de acumulación, de ser tal resolución expresa, será enviada al titular cedente de dichopunto.

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Artículo 18. Obligaciones de los titulares cedentes de parcelas para la aplicación de productos del tratamiento de lodos dedepuradora.

Los titulares cedentes de recintos SIGPAC para la aplicación de PTLD deberán cumplir las siguientes obligaciones:

a) En los recintos que tengan cultivos o aprovechamientos forrajeros, no llevar el ganado a pastar ni hacer cortes o siegas,sin que hayan transcurrido, como mínimo, tres semanas desde la fecha de la última aplicación del PTLD.

b) No sembrar o plantar cultivos hortícolas o frutícolas –excepto que se trate de árboles frutales de un porte que asegureque no va a haber contacto de los frutos con el suelo– en recintos que hayan recibido PTLD en los diez meses anteriores a lafecha prevista de recolección.

c) Comunicar a la dirección general correspondiente de la consellería competente en materia de producción agraria elcambio de cultivo o aprovechamiento de una parcela autorizada para aplicación de PTLD, cuando tal cambio implique que elnuevo uso de la tierra deba clasificarse dentro de otro de los 3 grandes grupos de cultivo/aprovechamiento (cultivos herbáceoso leñosos/superficies de aprovechamiento forrajero naturales o no sembradas/Superficies forestales) que constan en lacolumna de encabezado «Tipo de cultivo» de las tablas de los apartados b) y c) del anexo XII de este decreto. También es deberdel titular cedente comunicar su intención de establecer o sembrar, en la parcela autorizada, un cultivo incompatible con laaplicación de lodos.

d) Exigir a la planta de tratamiento la entrega de las fichas de trazabilidad y los análisis correspondientes de los lotes dePTLD que aquélla aplique en las parcelas que le ha cedido, y, asimismo, archivar tales fichas durante 5 años, a disposición dela Administración ante cualquier inspección. Igualmente, habrá de exigir a la planta de tratamiento la entrega de copia de losdocumentos «Relación de aportes de PTLD en el último trimestre» (anexo XI de este decreto) que correspondan a las parcelasque le haya cedido.

y) Comunicar a la planta de tratamiento los aportes nitrogenados que haya hecho (en forma de fertilizantes minerales,estiércol o purín) a lo largo del año, a los efectos de que aquélla las considere en el cálculo de la cantidad de PTLD que puedeser aplicada en los recintos que le ha cedido. Esta comunicación es especialmente importante si el recinto está comprometidoen alguna línea agroambiental, por las circunstancias que se describen en el siguiente punto.

f) Si el titular cede para aplicación de PTLD un recinto para lo cual haya solicitado –a su nombre o a nombre de unaentidad de la que pueda ser cotitular– alguna línea agroambiental del CES (distintas de las nombradas en el apartado j delartículo 12.1 de este decreto), deberá anotar las aplicaciones de esos productos –con la fecha, cantidad y conversión enunidades fertilizantes de nitrógeno (U.F.N)– en el cuaderno de explotación, toda vez que son aportes nitrogenados, y que comotales, computan para el compromiso de no superar 150 U.F.N/ha*año que asume todo solicitante de ayudas CES para losrecintos solicitados. La misma obligación y restricción es aplicable a un recinto que haya cedido al gestor con anterioridadpara el cual, en una determinada campaña, pretenda solicitar tales ayudas; en este caso será responsabilidad del titularcedente, dar aviso al gestor para que éste ajuste los aportes de PTLD de modo que no se supere el umbral de 150U.F.N/ha*año.

g) Si la explotación del titular cedente dispone de un punto de acumulación de PTLD autorizado en virtud del artículo 17 deeste decreto, y va a ser él quien lleve a cabo a aplicación material de dichos PTLD, habrá de hacer tal aplicaciónexclusivamente dentro de los límites de los recintos autorizados y en las dosis que la planta de tratamiento le haya indicado.Comunicará a la planta de tratamiento la fecha, dosis y parcela de aplicación, tan pronto haya ocurrido ésta, para suanotación en la «relación de aportes de PTLD» del trimestre correspondiente.

h) Si el titular cedente dispone de un punto de acumulación autorizado en su explotación, almacenará en él exclusivamenteel PTLD suministrado por la planta de tratamiento, sin mezclarlo con purines o cualquier otro subproducto agrario, a fin deque en el momento de la aplicación de tal PTLD siga siendo conocida su verdadera composición.

CAPÍTULO IIIPotestad sancionadora e incumplimientos

Artículo 19. Incumplimientos imputables a los productores de lodos de depuradora y a las plantas de tratamiento.

1. Ante la constatación por parte de la Administración de indicios de inobservancia o vulneración de las obligacionesrecogidas en el artículo 13 del presente decreto –para el caso de los productores de lodos–, en los artículos 14 a 17 –para elcaso de las plantas de tratamiento–, o bien de los términos y condiciones de la autorización concedida al productor/gestor, seprocederá a la evaluación de las circunstancias y hechos constatados a fin de determinar si pueden ser calificadas dentro delas infracciones administrativas tipificadas en el artículo 46º de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y sueloscontaminados.

La dirección general correspondiente de la consellería competente en materia de producción agraria, una vez cuente, parasu estudio, con toda la documentación descriptiva de los hechos constatados –si esta no obrara ya en su poder– emitirá uninforme-propuesta en el que recogerá la actuación que proponen sobre el productor o gestor implicado.

Tal informe-propuesta será enviado a la consellería competente en materia de medio ambiente para que, a su vez, informede los hechos y la procedencia o no de tramitar el procedimiento legal o reglamentariamente establecido, a fin de que, en sucaso, dicte la debida resolución sancionadora.

2. Cuando la sanción impuesta consista en la inhabilitación para el ejercicio de la actividad vinculada a lodos dedepuradora, o bien la revocación o suspensión de la autorización inicialmente concedida, la resolución dictada por el órganocon potestad sancionadora será comunicada inmediatamente a la dirección general correspondiente de la conselleríacompetente en materia de producción agraria para que esta verifique la observancia de la sanción a lo largo del período quese haya establecido para esta en dicha resolución.

Artículo 20. Incumplimientos imputables a los titulares cedentes de parcelas para la aplicación de productos del tratamiento

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de lodos de depuradora.

1. Ante la constatación por parte de la dirección general correspondiente de la consellería competente en materia deproducción agraria de hechos que puedan suponer inobservancia o vulneración de las obligaciones del titular cedenterecogidas en el artículo 18 de este decreto, la misma dirección general evaluará si aquellos pueden constituir, a su vez,incumplimientos de las obligaciones de condicionalidad, definidas en el artículo 3 del Real decreto 486/2009, de 3 de abril, porel que se establecen los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y ambientales que deben cumplir losagricultores que reciban pagos directos en el marco de la PAC, los beneficiarios de determinadas ayudas al desarrollo rural ylos agricultores que reciban ayudas de los programas de apoyo a la reestruturación y a la prima de arranque del viñedo.

2. Toda vez que entre los requisitos legales de gestión, recogidos en el anexo I del R.D. 486/2009, constan las disposicionescontenidas en las normas nacionales relativas a la utilización de lodos de depuradora en agricultura, de ser los antedichoshechos constatados atribuibles al titular y si este es solicitante de una ayuda de alguno de los regímenes a los que hacereferencia el artículo 1 de dicho real decreto, tal titular podría ver reducido o anulado lo importe de su ayuda en aplicación delartículo 8 de esa misma norma.

CAPÍTULO IVRegistro de las actividades de aplicación de PTLD en suelos agrarios de Galicia

Artículo 21. Naturaleza y gestión del registro de las actividades de aplicación de PTLD en suelos agrarios.

1. El registro de actividades de aplicación de PTLD en suelos agrarios de Galicia tendrá naturaleza informativa, noconstitutiva, creado a los efectos de permitir el control administrativo de los agentes implicados en tales actividades(EDAR/EDARI, plantas de tratamiento, titulares cedentes de parcelas) y del correcto ejercicio de ellas. Será gestionado por ladirección general correspondiente de la consellería competente en materia de producción agraria.

2. Para su puesta en marcha y actualización, este registro de oficio tomará datos contenidos en otros ya existentesgestionados por órganos administrativos vinculados a los residuos, así como aquellos datos que obtenga la dirección generalcorrespondiente de la consellería competente en materia de producción agraria, como consecuencia de la aplicación de estedecreto.

3. Una aplicación informática gestionada por la antedicha dirección general permitirá la captación –desde soportestelemáticos– de las fichas trimestrales de aplicaciones de PTLD en parcelas, cumplimentadas por los gestores, para elseguimiento del correcto desarrollo de la actividad, y la toma de medidas correctoras con la mayor rapidez, si fuera el caso.

4. Será responsabilidad de la misma unidad administrativa la remisión al Registro Nacional de Lodos –del Ministerio deAgricultura, Alimentación y Medio Ambiente– de los resúmenes semestrales de movimientos y lotes de lodos sin tratar, emitidospor las EDAR y EDARI que no cuenten con tratamientos de lodos, y de los mismos documentos referidos a productos deltratamiento de lodos, emitidos por las plantas de tratamiento.

Artículo 22. Estructura del registro.

El registro constará de tres secciones:

a) Sección de EDAR y EDARI autorizadas para el suministro de lodos a plantas de tratamiento.

b) Sección de plantas autorizadas de tratamiento de lodos.

c) Sección de parcelas autorizadas para la aplicación de PTLD.

Disposición adicional única.

Se crea una comisión de seguimiento de la gestión de los lodos de depuradora de Galicia, en la que tendrán representaciónla consellería con competencias en materia de producción agraria y la de competencias en materia de medio ambiente, cadauna de ellas con dos miembros, y los organismos de cuencas hidrográficas con ámbito de influencia en la ComunidadAutónoma de Galicia, con dos miembros por cuenca, así como un miembro de la consellería con competencias en conservaciónde la naturaleza.

Esta comisión se reunirá, a convocatoria de su presidente, como mínimo, una vez al año, y será presidida por turnorotatorio anual por un representante de cada uno de los organismos implicados.

La citada comisión aprobará un informe anual de la situación de la gestión de los lodos en la Comunidad Autónoma, y seráresponsable de la coordinación de las actuaciones de los organismos implicados en materia de información, sanciones,divulgación entre los afectados y legislación de desarrollo de esta norma.

Disposición transitoria primera. Actualización y adaptación de las resoluciones de autorización ya dictadas.

Las resoluciones de autorización de actividades de producción o gestión de lodos y PTLD para aplicación en suelosagrarios que hayan sido dictadas antes de la entrada en vigor del presente decreto serán objeto de revisión por el órganoautorizante y, tras audiencia con el interesado, serán emitidas y notificadas con sus términos adaptados.

En particular serán sometidos a adaptación:

a) La cualificación de los gestores. Aquellos actualmente autorizados para la actividad de valorización «valorización deresiduos para elaboración de fertilizantes», pero que no consten inscritos como productores de fertilizantes en el registrocorrespondiente del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente o de la Comunidad Autónoma, toda vez que los

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productos que obtienen a partir de residuos no pueden ser puestos en mercado con tal denominación (al quedar fuera de lasespecificaciones para estos productos definidas en el R.D. 824/2005, sobre fertilizantes), serán recalificados como gestores deresiduos para otra actividad, cuyo enunciado corresponde determinar al órgano competente en materia de calidad y evaluaciónambiental.

b) La subcalificación de los productores de lodos de depuradora o de productos de su tratamiento (PTLD) que pretendandestinar estos para utilización en agricultura. En lo que se refiere a las resoluciones de autorización de los productores delodos sin tratar (EDAR y EDARI) que pretendan destinar estos, mediando su entrega a una planta de tratamiento, a lautilización agraria, se dictarán tales resoluciones haciendo constar que se autoriza al interesado como «productor de residuosaptos para utilización en agricultura previo tratamiento», así como el código LER de aquéllos que se le admite destinar a taluso.

Por lo que respecta a los productores de PTLD que pretendan destinar éstos a utilización agraria, bien con sus propiosmedios o bien mediando un tercero, en sus resoluciones constarán los códigos LER de los residuos que está autorizado arecibir para su tratamiento (con indicación de sus respectivos productores), así como los PTLD que se le admite destinar autilización en agricultura.

Los residuos que están autorizados a recibir para su tratamiento habrán de estar incluidos dentro de los que constan en elartículo 3, puntos 1 y 2, del presente decreto. Las plantas de tratamiento no podrán admitir, para incorporar a sus sustratos ymezclas de tratamiento, ningún residuo distinto de los que le hayan sido autorizados ni productos rechazados de obtención detecnosuelos. Para evitar la posible pérdida de trazabilidad y la dilución de responsabilidades ante cualquier daño ambiental opara la salud, tampoco podrán admitir PTLD procedentes de otras plantas de tratamiento para incorporar a sus mezclas,excepto en el caso de un PTLD que haya sido elaborado en una EDAR o EDARI con capacidad para tratar sus propios lodos yque utilice estos como único y exclusivo sustrato de tratamiento.

Disposición transitoria segunda. Actualización y adaptación de las parcelas y agregados de parcelas ya autorizados.

La unidad competente en sanidad y producción vegetal remitirá a cada gestor, en el plazo de seis meses desde la entrada envigor de este decreto, la relación de las parcelas cedidas a su favor con indicación de los incidentes detectados para que aleguelo que considere oportuno o bien dé el visto bueno a la relación de parcelas modificada mediante su devolución firmada.

Disposición transitoria tercera. Tramitación electrónica.

Cuando esté disponible la red electrónica que permita la tramitación telemática de las solicitudes previstas en este decreto,se habilitarán los medios necesarios para posibilitar su presentación por ese medio.

Disposición final primera.

Se autoriza a las personas titulares de las consellerías competentes en materia de medio ambiente y de producción agraria,para dictar las disposiciones precisas para el desarrollo de este decreto.

Disposición final segunda.

El presente decreto entrará en vigor a los 20 días siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, diez de mayo de dos mil doce.

Alberto Nuñez FeijóoPresidente de la Xunta de Galicia

Alfonso Rueda ValenzuelaConsejero de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia

ANEXO IValor máximo de concentración de metales pesados en los lodos destinados

a aplicación en suelos agrarios

Parámetro Valor máximo (expresado en mg/kg de materia seca) según el pH del suelo (1)

Suelos con pH < 7 Suelos con pH > 7

Cadmio (Cd)Cobre (Cu)Níquel (Ni)Plomo (Pb)Zinc (Zn)Mercurio (Hg)Cromo (Cr)

201.0003007502.500161.000

401.7504001.2004.000251.500

(1) Si la EDAR/EDARI no cuenta con capacidad técnica para tratar sus lodos y tiene que hacer entrega de éstos a una planta de tratamiento, sedesconocerá, en el momento de evaluar la aptitud de dichos lodos, qué parcelas receptoras van a ser utilizadas para su aplicación; en consecuencia,tampoco será conocido el pH del suelo de las parcelas. Como los suelos de Galicia son mayoritariamente ácidos (es decir, con un pH<7), serán losniveles máximos establecidos para este tipo de suelos los que se tomen como referencia.

Valor máximo de concentración de hidrocarburos aromáticos policíclicos (PAH)en lodos destinados a aplicación en suelos agrarios

Parámetro Valor máximo (expresado en mg/kg de materia seca)

Benzo-(a)-pireno (2) 1,0

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(2) Sólo será exigible la determinación de este parámetro en los lodos que se pretendan destinar a aplicación en suelos agrarios y que proceden de unaEDAR que tenga una población equivalente de diseño igual o mayor de 50.000 habitantes equivalentes.

ANEXO IITRATAMIENTOS DE LOS LODOS DE DEPURACIÓN

Para obtener un producto del tratamiento de lodos de depuradora (PTLD) se admiten los siguientes tratamientos:

• Compostaje en pilas volteadas. El proceso debe asegurar que se alcanza una temperatura en el interior de la masa que está siendo compostadade, al menos, 55 ºC y que tal temperatura se mantiene a lo largo de un período no inferior a 4 horas entre cada volteo. Se harán como mínimo tresvolteos de la masa que está siendo compostada, que irán seguidos de un período de maduración hasta completar el proceso de estabilización porcompostaje.

• Compostaje en pilas estáticas ventiladas o en túneles. El material que se pretende compostar se mantendrá a un mínimo de 40 ºC durante, almenos, 5 días y por 4 horas durante este período, a un mínimo de 55 ºC. Este será seguido por una fase de maduración hasta completar el proceso deestabilización por compostaje.

En cualquiera de los tratamientos de compostaje admitidos, la incorporación á la mezcla para compostar de residuos sólidos autorizados que, por sunaturaleza y composición, tengan una biodegradación lenta (tal es el caso de los materiales calcáreos –p.e., conchas–, queratínicos –p.e., plumas,pelo, escamas–, lignificados o celulósicos –p.e., madera, corteza, paja, papel, huesos de fruta, fibras textiles–) tendrá que acompañada de un picado omolturado, según sea el caso, que asegure trozos de tamaño no mayor de 25 mm.

El contenido mínimo de materia seca de los productos obtenidos mediante compostaje en cualquiera de sus formas será 60%.

• Otras formas de estabilización termófila aeróbica distintas del compostaje, siempre que éstas aseguren una temperatura, en el interior de la masatratada, de como mínimo 55 ºC con un tiempo de retención de 20 días en «batch», es decir, sin admisión ni retiradas de material en el lote tratadodurante tal período.

• Digestión anaerobia termófila, a una temperatura mínima de 53 ºC con un tiempo de retención media de 20 días, o bien a la misma temperaturaminima durante 20 horas en «batch», es decir, sin alimentación ni purgas del digestor durante el proceso.

• Digestión anaerobia mesófila, a una temperatura mínima de 35 ºC, con un tiempo de retención media de 12 días, siempre que a los lodos se lessometa a un tratamiento térmico previo de deshidratación de, al menos, 70 ºC durante 30 minutos.

• Estabilización con cal hasta alcanzar un pH de 12 o más, siempre que se asegure una mezcla homogénea de lodo y cal y se mantenga tal mezclaen tal pH por un período no menor de 24 horas. Se podrá reducir este período de tiempo hasta un mínimo de 2 horas si se combina la adición de cal(hasta un pH>12) con un tratamiento térmico de 55 ºC en el interior de la masa mezclada de lodo y cal.

• Secado térmico. Toda la masa sometida a tratamiento deberá alcanzar una temperatura de, como mínimo, 80 ºC, y permanecerá en tal temperaturadurante un tiempo no menor de 10 minutos. El contenido final de humedad no podrá ser mayor de un 10%.

A excepción de los productos del secado térmico y de los obtenidos del compostaje –para los que la exigencia en contenido final de materia seca esaún más estricta–, todos los demás productos de tratamiento presentarán un contenido de materia seca no inferior a un 20%.

Las plantas de tratamiento llevarán registro de los datos y medidas recogidos en la comprobación de los parámetros de tratamiento, y mantendrántales registros durante 5 años a disposición de la Administración. Dichos registros recogerán una referencia inequívoca al lote de tratamiento, conidentificación de la fecha (y, en su caso, hora) de carga –o de inicio de la carga, en sistemas de alimentación continua– y del lodo o mezcla sometida atratamiento.

La Administración podrá exigir la calibración de los equipos de medida si surgiesen dudas de la fiabilidad de los registros.

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ANEXO VII

Evaluación de la aptitud de un suelo agrario para ser objeto de aplicación de productos del tratamiento de lodos de depuradora

1) Determinaciones analíticas de los suelos y sus valores máximos.

Determinaciones Valores máximos (expresados en mg/kg de materia seca) según el pH del suelo

pH do solo < 7 pH do solo ≥ 7

Cadmio 1 3

Cobre 50 210

Níquel 30 112

Plomo 50 300

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Zinc 150 450

Mercurio 1 1,5

Cromo 100 150

Fósforo (P,Olsen) 48 48

En ausencia de otros factores limitantes, cuando todos y cada uno de los parámetros anteriores consten en el análisis del suelo con un valor inferioral 90% de los valores máximos correspondientes, se autorizará la parcela solicitada para aplicación de PTLD por un periodo de 10 años. Si algún valorestá entre el 90 y el 95% de su máximo correspondiente, se autorizará la parcela por un periodo de 5 años, finalizado el cual, el gestor aportará unnuevo análisis para evaluar si aquella sigue siendo apta para aplicación directa. Finalmente, si algún valor en el análisis alcanza o supera el 95% de sumáximo correspondiente, la autorización tendrá una duración de un año; finalizado tal periodo, el gestor aportará igualmente un análisis para laevaluación de su aptitud.

En cualquier caso, todos estos periodos de autorización son susceptibles de verse truncados si se estima que hubo irregularidades en el desarrollode la actividad autorizada.

2. Protocolo de toma de muestras del suelo.

– Si la parcela o el conjunto de esta y sus lindantes (para las que también se está solicitando autorización) forman una superficie homogénea, encaracterísticas físicas y uso SIXPAC, de más de 5 hectáreas, se tomará una muestra cada 5 ha, pero tal muestra será la mezcla de 25 catas distribuidasuniformemente por toda la superficie, realizadas en cortes de 25 cm de profundidad, como norma, y con un mínimo de 10 cm cuando la profundidad decapa laborable sea pequeña.

– Si la parcela o el conjunto de esta y sus lindantes forman una superficie homogénea que no alcanza las 5 ha pero supera 1 ha, se tomará unaúnica muestra, recogida en las mismas condiciones que las descritas en el punto anterior.

– Para parcelas inferiores a 1 ha, que teñan próximas, aunque no lindantes, otras para las que se está solicitando autorización, que presentensimilares características físicas y el mismo uso SIXPAC, será suficiente 1 análisis para el conjunto de parcelas que se encuentren en un radio de 100 m,tres análisis para las que se encuentren en un radio de 200 m y 10 análisis para las que se encuentren en un radio de 500 m. Las que estén aisladas auna distancia mayor precisarán un análisis por parcela.

De hacer un solo análisis representativo de un grupo de parcelas, las referencias identificativas de todas ellas deberán constar en el boletín deanálisis y, en la ficha de cesión de parcelas agrarias para aplicación de productos del tratamiento de lodos de depuradora, todas ellas compartirán elmismo número de agregado.

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ANEXO XII

Cálculo de la cantidad máxima de productos del tratamiento de lodos de depuradora (PTLD) que se puede aplicar en un suelo agrario

En función del análisis caracterizador del PTLD, la cantidad máxima que de éste se podrá aplicar en un suelo agrario vendrá dada por la que resultemenor de los siguientes cálculos:

a) Cálculo a partir del aporte máximo anual de metales pesados. De acuerdo con el Real decreto 1310/1990, por el que se regula la utilización delos lodos de depuración en el sector agrario, los valores límite para las cantidades anuales de metales pesados que se pueden incorporar a los suelosagrarios son:

Parámetro Valor límite (VLmp, expresado en kg/ha*año)

Cadmio (Cd) ...............Cobre (Cu) .................Níquel (Ni) ..................Plomo (Pb) ..............Zinc (Zn) .....................Mercurio (Hg) .............Cromo (Cr) .................

0,1512,003,0015,0030,000,103,00

Considerando para o metal pesado mpi :

– Su valor límite, VLmpi (expresado en kg/ha*año), según la tabla anterior.

– La cantidad de ese mismo metal pesado que contiene el PTLD según aparece reflejado en su análisis, Cmpi (expresado en mg/kg de materiaseca).

– El porcentaje de materia seca que tiene el PTLD según aparece reflejado en su análisis, %MS (expresado en %).

– El aporte acumulado, a lo largo del año y hasta el momento en que se está haciendo el presente cálculo, del metal pesado mpi que suponen lasaplicaciones hechas de PTLD en la parcela en cuestión por el gestor, ∑Ampi (expresado en kg/ha).

La cantidad máxima de PTLD que podremos aplicar en función del metal pesado mpi, CL f(mpi), será:

CL f(mpi) = [(VLmpi – ΣAmpi) : (Cmpi * %MS)] * 105 (expresado en toneladas de PTLD/ha)

La menor de las CL que resulten del cálculo anterior para cada uno de los siete metales pesados de la tabla que figura más arriba, será la quedetermine la cantidad máxima de PTLD que podemos aplicar por hectárea, aunque primero hay que saber si el contenido en nitrógeno o fósforo resultamás limitante.

b) Cálculo a partir del contenido en nitrógeno del PTLD y de las extracciones de los cultivos o aprovechamientos presentes en la parcela. Dejandoaparte criterios agronómicos que pueden hacer recomendable, para ciertos cultivos, quedar muy por debajo de los aportes máximos de nitrógeno que acontinuación se indican, a efectos simplificativos se establecen (1):

Tipo de cultivo oaprovechamiento

Cultivo/s o aprovechamiento presente/s Valor límite aporte anual nitrógeno (VLN)

Cultivos herbáceos y leñosos(siempre que estén admitidospara la aplicación de PTLD)

Maiz granoMaiz forrajeroPradera artificial anual o plurianualOtros cultivos forrajerosRotación maiz-pradera

250 kg N/hectárea*año, computando conjuntamente la utilización dePTLD con la de fertilizantes nitrogenados inorgánicos, estiércoles,purines y cualquier otro producto o subproducto orgánico nitrogenado

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Tipo de cultivo oaprovechamiento

Cultivo/s o aprovechamiento presente/s Valor límite aporte anual nitrógeno (VLN)

Rotación maiz-cereal inv.Cultivos industriales

Cereales grano, distintos del maizCereales forrajeros, distintos del maizRotación anual cereal (distinto del maiz) yotro cultivoRotación cereal-barbechoFrutales

210 kg N/hectárea*año, computando conjuntamente la utilización dePTLD con la de fertilizantes nitrogenados inorgánicos, estiércoles,purines y cualquier otro producto o subproducto orgánico nitrogenado

Superficies de aprovechamientoforrajero naturales o nosembradas

Prado natural o de regadío 180 kg N/hectárea*año, computando conjuntamente la utilización dePTLD con la de fertilizantes nitrogenados inorgánicos, estiércoles,purines y cualquier otro producto o subproducto orgánico nitrogenado

Pasto arboladoPasto arbustivo

45 kg N/hectárea*año

Pastizal 180 kg N/hectárea*año

Superficies forestales Plantaciones regularesMasas forestales no regulares pero queadmitan el acceso de los equipos dedistribución de PTLD

45 kg N/hectárea*año

(1) Ha de tenerse presente que si el recinto donde se pretende aplicar PTLD está comprometido en alguna submedida agroambiental CES –distintade control integrado, producción integrada o agricultura/ganadería ecológica, líneas para las que la práctica de la aplicación de lodos de depuradoraestá prohibida– el nivel máximo de aporte nitrogenado en ese recinto está limitado a 150 kg N/ha*año.

Así pues, considerando para una parcela con el cultivo/aprovechamiento j:

– Su valor límite de aporte de nitrógeno, VLNj, según la tabla anterior.

– La cantidad de nitrógeno total que contiene el PTLD según aparece reflejado en su análisis, CN (expresado en % m/materia seca).

– El porcentaje de materia seca que tiene el PTLD según aparece reflejado en su análisis, %MS (expresado en % m/m).

– El aporte acumulado, a lo largo del año y hasta el momento en que se está haciendo el presente cálculo, de nitrógeno que suponen lasaplicaciones hechas de PTLD en la parcela en cuestión por el gestor, así como las de estiércol, purín y otros productos/subproductos nitrogenados,∑AN (expresado en kg/ha).

A cantidade máxima de PTLD que podremos aplicar en función del nitrógeno, CL f(N), será:

CL f(N) = [(VLNj - ∑AN) : (CN * %MS)] * 101 (expresado en toneladas de PTLD/ha),

c) Cálculo a partir de los contenidos en fósforo del PTLD y del suelo, así como de las extracciones de los cultivos o aprovechamientos presentes enla parcela. En función del contenido en fósforo del suelo (expresado como mg P por kg de materia seca –es decir, como ppm sobre m.s.–, y obtenidopor el método Olsen) que conste en el análisis de la parcela, se aplicarán para el cálculo los siguientes valores del coeficiente Fp:

VALORFp

Contenido en fósforo del suelo

<6 ppm PSuelos de contenidomuy bajo en P

De 6 a 12 ppm PSuelos decontenido bajo en P

De 13 a 18 ppm PSuelos de contenidomedio en P

De 19 a 30 ppmPSuelos de altocontido en P

De 31 a 48 ppm PSuelos de muy altocontenido en P

> 48 ppm PSuelos con exceso de P. Riesgo deeutrofización de las augas

1,8 1,2 1,0 0,8 0,5 0,0

Las extracciones de los distintos cultivos y aprovechamientos permiten establecer unos aportes anuales máximos de P2O5 de:

Tipo de cultivo Cultivo/s presente/s Valor límite de aporte fósforo(VLP)

Cultivos herbáceos y leñosos(siempre que estén admitidos para la aplicaciónde PTLD)

Cereales granoCereales forrajerosPradera artificial anual o plurianualOtros cultivos forrajerosRotación cereal prim.-praderaRotación cereal prim.-cereal inv.Rotación cereal-barbechoCultivos industrialesFrutales

100 kg P2O5/hectárea*año

Superficies de aprovechamiento forrajeronaturales o no sembradas

Prado natural o de regadío 70 kg P2O5/hectárea*año

Pasto arboladoPasto arbustivo

50 kg P2O5/hectárea*año

Pastizal 55 kg P2O5/hectárea*año

Superficies forestales Plantaciones regularesMasas forestales no regulares pero que admitan el acceso de losequipos de distribución de PTLD

90 kg P2O5/hectárea*año

Así pues, considerando para una parcela con el cultivo/aprovechamiento j:

– Su valor límite de aporte de fósforo, VLPj, según la tabla anterior.

– La cantidad de fósforo que contiene el PTLD según aparece reflejado en su análisis, CP (expresado en mg P2O5 por kg de materia seca).

– El porcentaje de materia seca que tiene el PTLD según aparece reflejado en su análisis, %MS (expresado en % m/m).

– El aporte acumulado, a lo largo del año y hasta el momento en el que se está haciendo el presente cálculo, de fósforo que suponen las

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aplicaciones hechas de PTLD en la parcela en cuestión por el gestor, ∑AP (expresado en kg/ha).

– El valor que corresponda del coeficiente Fp en función del contenido en fósforo del suelo de la parcela,la cantidad máxima de PTLD quepodremos aplicar en función del fósforo, CL f(P), será:

CL f(P) = [(VLPj – ΣAP) : (CP * %MS)] * Fp * 105 (expresado en toneladas de PTLD/ha)

A los efectos de determinar que cantidad podemos aplicar de un determinado producto de tratamento de lodos de depuradora (PTLD), escollerase amenor das seguintes:

CL f(Cd); CL f(Cu); CL f(Ni); CL f(Pb); CL f(Zn); CL f(Hg); CL f(Cr); CL f(N) e CL f(P)

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