Decreto 29 – 2013 Norma de Emision para Incineracion

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    Tipo Norma :Decreto 29Fecha Publicacin :12-09-2013Fecha Promulgacin :30-07-2013Organismo :MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTETtulo :ESTABLECE NORMA DE EMISIN PARA INCINERACIN,

    COINCINERACIN Y COPROCESAMIENTO Y DEROGA DECRETO N 45,DE 2007, DEL MINISTERIO SECRETARA GENERAL DE LAPRESIDENCIA

    Tipo Versin :Unica De : 12-09-2013Ttulo Ciudadano :Inicio Vigencia :12-09-2013Id Norma :1054148URL :http://www.leychile.cl/N?i=1054148&f=2013-09-12&p=

    ESTABLECE NORMA DE EMISIN PARA INCINERACIN, COINCINERACIN Y COPROCESAMIENTO YDEROGA DECRETO N 45, DE 2007, DEL MINISTERIO SECRETARA GENERAL DE LA PRESIDENCIA

    Nm. 29.- Santiago, 30 de julio de 2013.- Vistos: Lo establecido en laConstitucin Poltica de la Repblica de Chile, en sus artculos 19 nmero 8, y

    32 nmero 6; en la ley N 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en elartculo segundo de la Ley N 20.417, Orgnica de la Superintendencia del MedioAmbiente; en el DS N 93, de 1995, del Ministerio Secretara General de laPresidencia, Reglamento para la Dictacin de Normas de Calidad y de Emisin; en elDS N 45, de 2007, del Ministerio Secretara General de la Presidencia, queestablece la Norma de Emisin para la Incineracin y Coincineracin, y lodispuesto en la resolucin N 1.600, de 2008, de la Contralora General de laRepblica, que fija normas sobre exencin del trmite de toma de razn, y

    Considerando:

    1.- Que por DS N 45, de 2007, del Ministerio Secretara General de laPresidencia, se estableci la Norma de Emisin para la Incineracin yCoincineracin, publicada en el Diario Oficial el da 5 de octubre de 2007, fechaen que entr en vigencia. 2.- Que en el escenario energtico actual, en donde los biocombustibles y otroscombustibles alternativos han ingresado con impulso en la matriz energtica del

    pas, se hace necesario evaluar la modificacin de la Norma de Emisin para laIncineracin y Coincineracin, a fin de ampliar el listado de los combustiblestradicionales, de manera que la norma no se aplique a aquellos materiales osustancias que, utilizadas como combustible, no generan emisiones riesgosas para lasalud de la poblacin o el medio ambiente. 3.- Que es necesario, asimismo, incorporar nuevas definiciones en el cuerpo dela norma y modificar las definiciones existentes, as como su ttulo, a fin depermitir una mejor aplicacin de este instrumento, alinendose al mismo tiempo conlos ltimos desarrollos internacionales en la materia, tal como se presenta en lasDirectrices Tcnicas sobre el Coprocesamiento Ambientalmente Racional de losDesechos Peligrosos en Hornos de Cemento, documento preparado por el Gobierno deChile y aprobado en la dcima reunin de la Conferencia de las Partes del Conveniode Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de los DesechosPeligrosos y su Eliminacin. Es as como se hace necesario incorporar el trmino"coprocesamiento" utilizado en el sector cementero, el cual se refiere a larecuperacin de material y energa en el proceso de produccin de clinker. 4.- Que se hace necesario tambin actualizar los mtodos de medicin de loscontaminantes que regula la norma mencionada. 5.- Que es preciso incorporar a la norma de emisin los cambios necesarios paraadecuarla a la nueva institucionalidad ambiental creada por la ley N 20.417, quecrea el Ministerio, el Servicio de Evaluacin Ambiental y la Superintendencia delMedio Ambiente, donde se establece que corresponde a esta ltima la fiscalizacinde las normas de emisin. 6.- Que, para la dictacin de la presente revisin de norma, se ha consideradola resolucin exenta N 7.464, del 4 de diciembre de 2009, de la DireccinEjecutiva de la Comisin Nacional del Medio Ambiente, que dio inicio al proceso derevisin de la norma de emisin; la resolucin exenta N 15, de 19 de octubre de2010, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprob el anteproyecto respectivo y losometi a consulta pblica; la opinin del Consejo Consultivo del Ministerio delMedio Ambiente, de fecha 18 de enero de 2012; el anlisis de las observaciones

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    formuladas durante la consulta pblica; el pronunciamiento del Consejo de Ministrospara la Sustentabilidad, de fecha 30 de agosto de 2012, y los dems antecedentes queobran en el expediente.

    Decreto:

    TTULO PRIMERO

    Disposiciones Generales

    Artculo 1.- Establcese, para todo el territorio nacional, la norma de

    emisin para las instalaciones de incineracin, las instalaciones decoincineracin que correspondan a hornos rotatorios de cal o a instalacionesforestales y para las instalaciones de coprocesamiento que correspondan a hornos decemento, que utilicen combustibles distintos a los tradicionales. Su objetivo es prevenir los efectos negativos sobre la salud de la poblacin ylos recursos naturales, derivados de las emisiones txicas provenientes de losprocesos de incineracin, coprocesamiento y coincineracin regulados por estedecreto.

    No estarn afectos a esta norma de emisin:

    a) La incineracin de gases TRS (del ingls Total Reduced Sulphur), asociados ala fabricacin de pulpa sulfatada, contaminantes regulados por el DS N 37, de2012, del Ministerio del Medio Ambiente, el uso como combustible del licor negro ysus derivados y de los lodos generados en el tratamiento primario y/o secundario deefluentes, en instalaciones forestales.b) La incineracin en crematorios, exclusivamente de cadveres humanos.c) La incineracin de productos cuarentenarios o con potencial de estarcontaminados con agentes cuarentenarios.d) La quema de drogas decomisadas.

    Artculo 2.- Para los efectos del presente decreto, se entender por:

    a) Biomasa tratada: Aquella conformada por sustancias o materiales que han sidosometidas a tratamiento con productos qumicos que contengan o puedan generar almenos uno de los elementos o compuestos qumicos regulados por este decreto, conexcepcin del Material Particulado (MP) y del Monxido de Carbono (CO).

    b) Combustible tradicional: Los combustibles sealados en los siguientes cuerposnormativos:

    1.- NCh 2286 Of 1997 Productos de petrleo -Combustible- Especificaciones de combustibles para usomarino.

    2.- NCh 61 Of 1999 Petrleo combustible (fuel oil) - Requisitos.

    3.- NCh 62 Of 2000 Petrleo Disel - Requisitos.

    4.- NCh 72 Of 1999 Gases licuados de petrleo - Especificaciones.

    5.- NCh 821 Of 1971 Productos de petrleo Nafta solvente Especificaciones y Ensayo.

    6.- NCh 2264 Of 1999 Gas natural - Especificaciones.

    7.- NCh. 1937 Of 2000 Kerosene de aviacin - Requisitos.

    8.- NCh 63 Of 2000 Kerosene - Requisitos.

    9.- NCh 64 Of 1995 Gasolina para motores de ignicin por chispa - Requisitos.

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    10.- DS N 456/97 de Economa. "Requisitos para el Combustible"

    11.- DS N 66/2009, de Minsegpres, "Revisa, Reformula y Actualiza Plan dePrevencin y Descontaminacin Atmosfrica para la Regin Metropolitana (PPDA).".

    12.- R.E. N 657/86 de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles. Fijarequisitos fsicos del gas de ciudad suministrado a los usuarios con consumodomstico.

    13.- DS N 11/2008, de Economa, "Aprueba definiciones y especificaciones decalidad para produccin, importacin, transporte, almacenamiento, distribucin ycomercializacin de bioetanol y biodisel.".

    14.- NCh 3213 Of 2010 Biometano - Especificaciones.

    Tambin se entender por combustibles tradicionales a los siguientescombustibles slidos de uso comn: Antracita, carbn bituminoso (hulla), carbnsub-bituminoso (lignitos negros), lignitos, turba, carbn coke, carbn vegetal ybiomasa no tratada, hidrgeno, biogs y otros combustibles definidos por elMinisterio de Energa.

    c) Concentracin de oxgeno medido: Concentracin de oxgeno en los gases deemisin, en porcentaje de volumen.

    d) Concentracin de oxgeno de referencia normado: Concentracin de oxgeno enlos gases de emisin, en porcentaje de volumen, establecido en la tabla N 3.e) Condicin normal: Corresponde a la presin de 101 kilopascal (kPa) y a unatemperatura de 25 grados Celsius (C).f) Horno de cemento: Instalacin donde se produce clinker, que cuenta con un hornorotatorio que utiliza como combustible sustancias o materiales distintos a loscombustibles tradicionales.g) Horno rotatorio de cal: Instalacin donde se produce cal, que cuenta con unhorno rotatorio que utiliza como combustible sustancias o materiales distintos a loscombustibles tradicionales.h) Incinerador o instalacin de incineracin: Toda construccin donde se realizaun tratamiento de destruccin trmica de sustancias o materiales distintos a loscombustibles tradicionales. Incluye la incineracin de gases generados en procesosde pirlisis o gasificacin.i) Informe anual: Documento presentado anualmente por el titular de unainstalacin, tanto de incineracin, coprocesamiento o coincineracin, regulada poreste decreto, ante la Superintendencia del Medio Ambiente, que contiene informacin

    relevante, generada en el perodo de un ao, respecto de los tipos de sustancias omateriales procesados, los resultados de las mediciones realizadas y las condicionesde operacin de la instalacin.j) Instalacin de coincineracin: Hornos rotatorios de cal e instalacionesforestales que utilizan como combustible sustancias o materiales distintos a loscombustibles tradicionales y cuya finalidad principal sea la fabricacin deproductos.k) mg/Nm: Unidad de medida de concentracin correspondiente a un miligramo pormetro cbico en condiciones normales.l) ng/Nm: Unidad de medida de concentracin correspondiente a un nanogramo pormetro cbico en condiciones normales.m) Percentil: Corresponde al valor 'q' calculado a partir de los valoresefectivamente medidos, redondeados al mg/Nm (o ng/Nm) ms prximo. Todos losvalores se anotarn en una lista establecida por orden creciente para cadaparmetro.

    X1 X2 X3 ...... Xn-1 Xn

    El Percentil ser el valor del elemento de orden 'k' para el que 'k' secalcular por medio de la siguiente frmula: k = q * n donde 'q' = 0,95 para elPercentil 95, y 'n' corresponde al nmero de valores efectivamente medidos. El valor'k' se redondear al nmero entero ms prximo.

    n) Plan de monitoreo: Documento presentado por nica vez por el titular de unestablecimiento de incineracin, coprocesamiento o coincineracin regulado por estedecreto ante la Superintendencia delMedio Ambiente, y que contiene el conjunto deacciones a desarrollar para el cumplimiento de los requerimientos de monitoreo ymedicin del presente decreto.o) Producto cuarentenario: Cualquier producto de origen vegetal, animal o medio detransporte, embalaje y acomodacin de cargas, que por su naturaleza o grado de

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    elaboracin presenta riesgo de introduccin y diseminacin de plagas deimportancia econmica o ambiental no presentes en el pas y de aquellas plagaspresentes sometidas a control obligatorio.p) Sistema de medicin continua: Equipamiento utilizado para muestrear,acondicionar, analizar y proveer un registro ininterrumpido de emisiones departculas, gases y parmetros del proceso.q) Sistema de medicin discreta: Equipamiento utilizado para muestrear,acondicionar, analizar y proveer un registro discontinuo en el tiempo de partculas,gases y parmetros de proceso.r) Titular: Persona natural o jurdica responsable de la instalacin deincineracin, coprocesamiento o coincineracin o su representante debidamenteautorizado.s) Valor lmite de emisin: Corresponde a la concentracin de una emisin cuyovalor no debe superarse, expresado en miligramos por metro cbico normal (mg/Nm) onanogramos por metro cbico normal (ng/Nm) segn corresponda, medido en lachimenea de la instalacin bajo condiciones normales.t) Zona de combustin: Corresponde al sector que ocupa el equipo de incineracin,coincineracin o coprocesamiento, donde las sustancias o materiales se combustionanuna vez que son sometidas a altas temperaturas.u) Instalacin de coprocesamiento: Horno de cemento que utiliza combustiblesdistintos a los tradicionales, con el propsito de recuperar energa y recursos yreducir, en consecuencia, el uso de combustibles y materias primas convencionalesmediante su sustitucin.

    TTULO SEGUNDO Cantidades mximas de partculas y gases permitidos en el efluente yfrecuencia de mediciones

    Artculo 3.- La norma de emisin para los contaminantes a que se refiere el

    presente decreto est determinada por los lmites mximos establecidos en lastablas nmeros 1, 2 y 3, analizados de acuerdo a los resultados que en conformidadal artculo 6 arrojen las mediciones que se efecten sobre el particular. Los lmites mximos permitidos para las instalaciones de incineracin seindican en la Tabla N 1:

    Tabla N 1 Valores lmites de emisin para la incineracin

    .

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    1TEQ: Factor txico equivalente para mamferos de la Organizacin Mundial deSalud de 1998.

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    Los lmites mximos permitidos para los hornos de cemento y los hornosrotatorios de cal que utilicen combustibles distintos a combustibles tradicionales sindican en la Tabla N 2:

    Tabla N 2 Valores lmites de emisin para coprocesamiento en hornos decemento y coincineracin en hornos rotatorios de cal

    .

    1La Superintendencia del Medio Ambiente autorizar exenciones a este lmite enlos casos en que el COT no provenga de las sustancias o materiales utilizados comocombustible. En este caso, laemisin no podr ser superior al valor lmite deemisin indicado en la tabla, ms el valor de la lnea de base que corresponde alas emisiones que provengan de sustancias o materiales utilizados como combustibles.Para ello los titulares debern presentar antecedentes fundados.

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    2TEQ: Factor txico equivalente para mamferos de la Organizacin Mundial deSalud de 1998.

    Los lmites mximos permitidos para instalaciones forestales que coincinerenbiomasa forestal tratada se indican en la Tabla N 3:

    Tabla N 3 Valores lmites de emisin para coincineracin en instalacionesforestales

    .

    1TEQ: Factor txico equivalente para mamferos de la Organizacin Mundial deSalud de 1998.

    Artculo 4.- Los valores lmites de emisin establecidos en las Tablas Nos

    1, 2 y 3 estn referidos a un contenido de oxgeno en los gases, segn losealado en la Tabla N 4.

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    Tabla N 4 Contenido de oxgeno de referencia en los gases de emisin

    .

    Si el contenido de oxgeno medido es distinto a lo estipulado en la Tabla N4, las concentraciones medidas se debern corregir segn lo establece la siguientefrmula:

    .

    Donde:

    Cc = concentracin de contaminante corregida a % de oxgeno normado.Cm = concentracin de contaminante medida.

    Artculo 5.- La frecuencia de las mediciones a que deben someterse las

    instalaciones reguladas por este decreto ser de una vez al ao. Sin perjuicio de lo anterior, para los siguientes parmetros se deber contarcon un sistema de medicin de tipo continuo en la chimenea de evacuacin de gasesde combustin:

    Las instalaciones de incineracin:

    - Material particulado (MP)- Monxido de carbono (CO)- Dixido de azufre (SO2)- xidos de nitrgeno (NOx)

    Los hornos de cemento y los hornos rotatorios de cal que utilicen combustiblesdistintos a combustibles tradicionales:

    - Material particulado (MP)

    Las instalaciones forestales que coincineren biomasa forestal tratada:

    - Material particulado (MP)- Monxido de carbono (CO)

    No obstante lo establecido en el primer inciso del presente artculo, laSuperintendencia del Medio Ambiente podr solicitar fundadamente la realizacin demediciones adicionales. A su vez, los titulares podrn fundadamente solicitar a la

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    Superintendencia mencionada la disminucin tanto en la frecuencia como en el nmerode contaminantes sometidos a medicin. Esto ltimo, siempre y cuando el titularpueda demostrar ante la sealada Superintendencia que las emisiones son inferiores alos valores lmite de emisin establecidos en las Tablas Nos 1, 2 o 3, segncorresponda. La demostracin se basar en la informacin sobre la calidad de lassustancias o materiales procesados, el cumplimiento de las condiciones de operacina que se refiere el artculo 7 y los resultados de las mediciones realizadas. LaSuperintendencia deber fundar su decisin al momento de dar lugar a ladisminucin de frecuencia y nmero de contaminantes a ser considerado en elmonitoreo respectivo.

    Artculo 6.- Los valores de emisin medidos se deben corregir de acuerdo a

    los porcentajes de oxgeno establecidos en la Tabla N 4.La norma de emisin se considerar sobrepasada si el valor de emisin medido

    en forma discreta de uno o ms de los contaminantes regulados es mayor a lo indicadoen las Tablas Nos 1, 2 3, respectivamente. En las instalaciones de incineracin reguladas por este decreto se considerarsobrepasada la norma de emisin, respecto de los parmetros que se deben medir enforma continua, conforme al artculo 5 del presente decreto, si el percentil 95 delos valores horarios de emisin es mayor al valor establecido en la Tabla N 1.Tambin se considerar sobrepasada la norma si cualquier valor medio horario esmayor al valor absoluto establecido en la Tabla N 1, multiplicado por 1,25. En las instalaciones de coprocesamiento reguladas por este decreto, se

    considerar sobrepasada la norma de emisin, respecto de los parmetros que sedeben medir en forma continua, conforme al artculo 5 del presente decreto, si elvalor diario de emisin, calculado sobre la base de valores horarios, es mayor alvalor establecido en la Tabla N 2. Asimismo, en las instalaciones de coincineracin reguladas por este decreto, seconsiderar sobrepasada la norma de emisin, respecto de los parmetros que sedeben medir en forma continua, conforme al artculo 5 del presente decreto, si elvalor diario de emisin, calculado sobre la base de valores horarios, es mayor alvalor establecido en las Tablas Nos 2 o 3, en su caso.

    TTULO TERCERO Condiciones de operacin

    Artculo 7.- Las instalaciones de incineracin, las de coincineracin y las

    de coprocesamiento debern cumplir con las condiciones de operacin sealadas en

    la Tabla N 5.Tabla N 5 Condiciones de operacin para incineracin, coprocesamiento y

    coincineracin

    .

    Artculo 8.- Asimismo, las instalaciones de incineracin, coprocesamiento ocoincineracin reguladas por este decreto y que procesen sustancias o materiales quecontengan cloro, debern reducir al mnimo tcnicamente posible el tiempo de

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    enfriamiento de los gases de emisin desde los 400C hasta los 200C.

    TTULO CUARTO Metodologa de medicin y control de la norma

    Prrafo 1

    De las metodologas

    Artculo 9.- Las metodologas de medicin para partculas y gases sern

    las indicadas en la Tabla N 6. Adicionalmente, se podr utilizar un mtodo demedicin de referencia o equivalente designado o aprobado por la Agencia deProteccin Ambiental de los Estados Unidos de Amrica o por la Unin Europea.

    Tabla N 6 Mtodos de medicin para la incineracin, coprocesamiento ycoincineracin

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    Para los sistemas de monitoreo continuo de emisiones, se aceptarn lasmediciones realizadas con equipos que cuentan con la aprobacin de la USEPA o, en sudefecto, con la aprobacin de la Unin Europea, y que se basen en uno de losprincipios de medicin sealados en la Tabla N 7 y otros principios que cuentan

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    con la aprobacin de la USEPA o, en su defecto, con la aprobacin de la UninEuropea.

    Tabla N 7 Principios demedicin continua para la incineracin,coprocesamiento y coincineracin

    .

    Prrafo 2 Del Sistema de Medicin

    Artculo 10.- Las mediciones deben ser realizadas por entidades tcnicas

    autorizadas por la Superintendencia del Medio Ambiente, la que deber mantener adisposicin del pblico un listado que identifique a dichas entidades.

    Artculo 11.- Las instalaciones de incineracin, coprocesamiento ocoincineracin, reguladas por este decreto, debern contar con un sistema demedicin de tipo continuo de los siguientes parmetros en la chimenea deevacuacin de gases de combustin:

    - Temperatura (C)

    - Oxgeno (O2)Adems de lo establecido en el inciso anterior, se deber monitorear en forma

    continua el funcionamiento de los equipos de control de emisiones, midiendo unparmetro de emisin o un parmetro apropiado de operacin, como la temperaturadel gas de combustin antes del ingreso al sistema de tratamiento de contaminantesatmosfricos, el descenso de la presin o el caudal del lavador de gases decombustin, o cualquier otro, de acuerdo a las caractersticas propias de cadainstalacin.

    Prrafo 3 Del plan de monitoreo

    Artculo 12.- Todo titular de una instalacin de incineracin,

    coprocesamiento o coincineracin, regulada por este decreto, debe presentar ante la

    Superintendencia del Medio Ambiente, por nica vez y dentro del plazo de seis mesesdesde la entrada en vigencia del presente decreto y de acuerdo a lo dispuesto en elmismo, un plan de monitoreo de las mediciones a realizar. Dicho servicio sepronunciar respecto de cada plan mediante resolucin fundada y en un plazo nosuperior a dos meses. Los planes de monitoreo a que se refiere este artculo debern contener, a lomenos, la siguiente informacin:

    a) El cronograma de las medicionesa realizar.b) Los contaminantes a ser medidos.c) Las sustancias o materiales utilizados como combustible durante las mediciones,las cuales debern ser las ms peligrosas desde el punto de vista de sus emisiones.

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    d) Las especificaciones tcnicas del o los equipos particulares de medicinpropuestos.e) Los mtodos de anlisis a utilizar.f) Los laboratorios que realizarn las mediciones.

    Las instalaciones nuevas debern presentar dicho Plan en el marco del Sistemade Evaluacin Ambiental (SEIA). El plan de monitoreo deber actualizarse mediante el respectivo Estudio deImpacto Ambiental (EIA) o Declaracin de Impacto Ambiental (DIA), cada vez que lainstalacin sufra alguna modificacin que deba someterse al SEIA.

    Prrafo 4 Del informe anual

    Artculo 13.- Todo titular de una instalacin, tanto de incineracin, de

    coprocesamiento como de coincineracin, regulada por este decreto, debe presentar enel mes de enero de cada ao, ante la Superintendencia del Medio Ambiente, un informetcnico del ao calendario anterior que explicite la siguiente informacin enforma procesada:

    a) Los resultados de las mediciones discretas realizadas.b) Los registros de las mediciones continuas de la instalacin.

    c) Las especificaciones tcnicas de los equipos de medicin utilizados.d) Las condiciones de operacin en el perodo de evaluacin y bajo las cuales sehan realizado las mediciones.e) En el caso de las instalaciones de coincineracin y coprocesamiento, los tiposy cantidades de sustancias y materiales utilizados como combustible.f) El resumen de las situaciones anormales de funcionamiento y las medidasaplicadas.

    La informacin base que sirva de sustento al informe anual deber estardisponible en las instalaciones de incineracin, coprocesamiento y coincineracinreguladas por este decreto, a lo menos por 2 aos.

    Artculo 14.- Anualmente, la Superintendencia del Medio Ambiente deber enviar

    al Ministerio del Medio Ambiente una copia del Informe Anual a que se refiere elartculo 13 del presente decreto. Dicho informe deber ir acompaado de lasiguiente informacin relativa a la fiscalizacin y cumplimiento de la norma:

    a) Identificacin de las instalaciones sometidas a control bajo esta norma.b) Nmero de inspecciones realizadas a las instalaciones sometidas a control.c) Principales dificultades encontradas en la implementacin de la norma.d) Resumen de la situacin de cumplimiento de la norma.

    Dicha informacin ser utilizada por el Ministerio sealado para realizar unseguimiento a la implementacin de la norma y evaluar sus necesidades demodificacin.

    TTULO QUINTO De la fiscalizacin y vigencia de la norma

    Artculo 15.- Corresponder el control y fiscalizacin de la presente norma

    de emisin a la Superintendencia del Medio Ambiente.

    Artculo 16.- El presente decreto entrar en vigencia el da de supublicacin en el Diario Oficial. A contar de esa fecha se deroga el DS N 45, de2007, del Ministerio Secretara General de la Presidencia, que establece la Norma deEmisin para la Incineracin y Coincineracin.

    Toda instalacin nueva deber cumplir con las normas de emisin establecidasen el presente decreto en un plazo no superior a 6 meses, contado desde la entrada eoperacin de la instalacin.

    ARTCULOS TRANSITORIOS Artculo primero: Las instalaciones a que se refiere este decreto, que hayan

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    dado cumplimiento a lo dispuesto en el artculo 12 del DS N 45, de 2007, delMinisterio Secretara General de la Presidencia, con anterioridad a la vigencia delpresente decreto, estarn exentos de cumplir con lo dispuesto en el artculo 12 delmismo, con excepcin de lo dispuesto en el inciso final.

    Artculo segundo: Las instalaciones de coincineracin y coprocesamiento quecuenten con autorizacin de la autoridad sanitaria para incinerar, coprocesar ocoincinerar sustancias o materiales, otorgada con anterioridad a la entrada envigencia del DS N 45, de 2007, del Ministerio Secretara General de laPresidencia, debern cumplir con el lmite de emisin para material particulado de100 mg/Nm hasta el da 5 de octubre de 2013. A partir de esa fecha deberncumplir con el lmite de 50 mg/Nm.

    Artculo tercero: Las instalaciones mencionadas en el artculo anteriorpodrn solicitar a la Superintendencia del Medio Ambiente que se les exima delmonitoreo o se les autorice a disminuir la frecuencia de ste, en aquellosparmetros donde se haya demostrado cumplimiento de los lmites de emisinprevistos en esta norma, a travs de mediciones histricas que cumplan con loscriterios sealados en el inciso final del artculo 5. Las mediciones histricasdebern corresponder al menos a tres aos. La Superintendencia deber fundar sudecisin al momento de eximir del monitoreo o dar lugar a la disminucin defrecuencia de ste.

    Antese, tmese razn y publquese.- SEBASTIN PIERA ECHENIQUE,Presidente de la Repblica.- Mara Ignacia Bentez Pereira, Ministra del MedioAmbiente.- Cristin Larroulet Vignau, Ministro Secretario General de la Presidencia Lo que comunico a Ud. para su conocimiento.- Ricardo Irarrzabal Snchez,Subsecretario del Medio Ambiente.

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