Decreto 127, DEFENSA (2019)

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Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 12-Jul-2022 página 1 de 38 Decreto 127 SUSTITUYE DECRETO SUPREMO Nº 90, DE 15 DE JUNIO DE 1999, DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL QUE APRUEBA EL REGLAMENTO SOBRE FORMACIÓN, TITULACIÓN Y CARRERA PROFESIONAL DEL PERSONAL EMBARCADO, QUE PASARÁ A DENOMINARSE "REGLAMENTO SOBRE FORMACIÓN, TITULACIÓN Y CARRERA PROFESIONAL DE LA GENTE DE MAR" MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL; SUBSECRETARÍA PARA LAS FUERZAS ARMADAS Fecha Publicación: 14-FEB-2020 | Fecha Promulgación: 12-MAR-2019 Tipo Versión: Última Versión De : 08-OCT-2021 Ultima Modificación: 08-OCT-2021 Decreto 280 SUSTITUYE DECRETO SUPREMO Nº 90, DE 15 DE JUNIO DE 1999, DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL QUE APRUEBA EL REGLAMENTO SOBRE FORMACIÓN, TITULACIÓN Y CARRERA PROFESIONAL DEL PERSONAL EMBARCADO, QUE PASARÁ A DENOMINARSE "REGLAMENTO SOBRE FORMACIÓN, TITULACIÓN Y CARRERA PROFESIONAL DE LA GENTE DE MAR" Núm. 127.- Santiago, 12 de marzo de 2019. Visto: a) El artículo 32 Nº6 de la Constitución Política de la República de Chile; b) La Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; c) La Ley Nº 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de la Administración del Estado; d) La Ley Nº 20.424, Orgánica del Ministerio de Defensa Nacional; e) El decreto supremo Nº 662, de 1987, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que promulgó el Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar, del año 1978, en su versión enmendada; f) El decreto ley Nº 2.222, de 1978, Ley de Navegación; g) El decreto con fuerza de ley Nº 292, de 1953, del Ministerio de Hacienda; h) El decreto supremo Nº 90, de 1999, del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Marina; i) El decreto supremo Nº 680, de 1985, del Ministerio de Defensa Nacional; j) El decreto supremo Nº 153, de 1966, del Ministerio de Defensa Nacional; k) El decreto supremo Nº 26, de 1987, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 1987; l) La resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República; y, m) Lo solicitado por el Comandante en Jefe de la Armada, mediante oficio C.J.A. ORDINARIO Nº12600/2802 MDN,

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Decreto 127SUSTITUYE DECRETO SUPREMO Nº 90, DE 15 DE JUNIO DE 1999, DELMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL QUE APRUEBA EL REGLAMENTOSOBRE FORMACIÓN, TITULACIÓN Y CARRERA PROFESIONAL DEL PERSONALEMBARCADO, QUE PASARÁ A DENOMINARSE "REGLAMENTO SOBREFORMACIÓN, TITULACIÓN Y CARRERA PROFESIONAL DE LA GENTE DE MAR"

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL; SUBSECRETARÍA PARA LAS FUERZASARMADAS

Fecha Publicación: 14-FEB-2020 | Fecha Promulgación: 12-MAR-2019Tipo Versión: Última Versión De : 08-OCT-2021

Ultima Modificación: 08-OCT-2021 Decreto 280

SUSTITUYE DECRETO SUPREMO Nº 90, DE 15 DE JUNIO DE 1999,DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL QUE APRUEBA EL REGLAMENTOSOBRE FORMACIÓN, TITULACIÓN Y CARRERA PROFESIONAL DELPERSONAL EMBARCADO, QUE PASARÁ A DENOMINARSE "REGLAMENTOSOBRE FORMACIÓN, TITULACIÓN Y CARRERA PROFESIONAL DE LAGENTE DE MAR" Núm. 127.- Santiago, 12 de marzo de 2019. Visto: a) El artículo 32 Nº6 de la Constitución Políticade la República de Chile; b) La Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional deBases Generales de la Administración del Estado; c) La Ley Nº 19.880, que Establece Bases de losProcedimientos Administrativos que rigen los Actos de laAdministración del Estado; d) La Ley Nº 20.424, Orgánica del Ministerio deDefensa Nacional; e) El decreto supremo Nº 662, de 1987, del Ministeriode Relaciones Exteriores, que promulgó el ConvenioInternacional sobre Normas de Formación, Titulación yGuardia para la Gente de Mar, del año 1978, en su versiónenmendada; f) El decreto ley Nº 2.222, de 1978, Ley deNavegación; g) El decreto con fuerza de ley Nº 292, de 1953, delMinisterio de Hacienda; h) El decreto supremo Nº 90, de 1999, del Ministeriode Defensa Nacional, Subsecretaría de Marina; i) El decreto supremo Nº 680, de 1985, del Ministeriode Defensa Nacional; j) El decreto supremo Nº 153, de 1966, del Ministeriode Defensa Nacional; k) El decreto supremo Nº 26, de 1987, del Ministeriodel Trabajo y Previsión Social, de 1987; l) La resolución Nº 1.600, de 2008, de laContraloría General de la República; y, m) Lo solicitado por el Comandante en Jefe de laArmada, mediante oficio C.J.A. ORDINARIO Nº12600/2802 MDN,

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de 2 de agosto de 2013. Considerando:

1) La necesidad de incorporar en la reglamentaciónnacional las enmiendas efectuadas al Anexo del ConvenioInternacional sobre Normas de Formación, Titulación yGuardia para la Gente de Mar, de 1978, y al Código deFormación del instrumento internacional, adoptadas por laOrganización Marítima Internacional (OMI) los años 1995,1997 y 2010, promulgadas por los decretos supremos Nº 151de 2002, Nº 5 de 2003 y Nº 47 de 2012, todos delMinisterio de Relaciones Exteriores. 2) La actualización de la reglamentación nacionalque regula la formación de profesionales que se desempeñanen el ámbito marítimo, particularmente a bordo de lamarina mercante nacional, se estima altamente necesaria enconsideración a los avances en la regulacióninternacional, que busca elevar los estándares de seguridadde la navegación, mejorar las capacidades de los operadoresde las embarcaciones mercantes, en consideración al altogrado de responsabilidad que requiere el desempeño a bordode las embarcaciones mercantes. 3) Que, el fortalecimiento del ejercicio profesionalde la Gente de Mar en los diversos ámbitos y cargos quedesempeñan tiene efectos directos en la seguridad de lanavegación y la prevención de accidentes en la mar. 4) Que, con esta actualización reglamentaria seeliminan las regiones marítimas, los permisos de embarco yabonos de tiempo de embarco. De igual manera, se incorporanlos títulos de las dotaciones de naves menores y suscorrespondientes requisitos y atribuciones, títulos deOficial Electrotécnico y Tripulante Electrotécnico,consagrando una regulación reglamentaria integral de laactividad desempeñada por el personal a bordo de navesmercantes nacionales. 5) A su vez, el mejoramiento en la regulación de laformación de la Gente de Mar proporciona nuevasposibilidades laborales, sin afectar la seguridad de lanavegación, ni la protección del medio ambiente marino, loque otorga a quienes cuenten con un título idóneo paradesempeñarse a bordo de naves, un mayor campo laboral, alpermitirles desempeñar funciones profesionales a bordo decualquier nave que enarbole la bandera de un Estado Partedel Convenio Internacional sobre Normas de Formación,Titulación y Guardia para la Gente de Mar. Decreto:

Artículo primero.- Sustitúyase el "Reglamento sobreFormación, Titulación y Carrera Profesional del PersonalEmbarcado", aprobado mediante decreto supremo Nº 90 delMinisterio de Defensa Nacional, de fecha 15 de junio de1999, el que pasará a denominarse "Reglamento sobreFormación, Titulación y Carrera Profesional de la Gentede Mar", por el siguiente:

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TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.- El presente Reglamento regula lacarrera profesional de la gente de mar que preste serviciosen naves con derecho a enarbolar pabellón nacional, salvoque presten dichos servicios en: a.- Buques de guerra y unidades navales auxiliares; b.- Naves pesqueras; c.- Naves de recreo o deportivas, no dedicadas alcomercio; d.- Naves de madera de construcción primitiva.

Artículo 2º.- Para los efectos del presenteReglamento, se entenderá por: 1.- Arqueo bruto: El registrado como tal, o como tonelajede registro grueso, en los pertinentes certificados de lanave emitidos por la Autoridad Marítima competente.2.- Artefacto naval: Es todo aquel que, no estandoconstruido para navegar cumple en el agua funciones decomplemento o de apoyo a las actividades marítimas,fluviales o lacustres o de extracción de recursos, talescomo diques, grúas, plataformas fijas o flotantes, balsas uotros similares. No se incluyen en este concepto las obrasportuarias, aunque se internen en el agua.3.- Aspirante a oficial: Es la persona que está recibiendoformación para optar a un título de oficial. 4.- Aspirante a tripulante: Es la persona que estárecibiendo formación para optar a un título de tripulante. 5.- Atribuciones: Conjunto de facultades que puededesempeñar su titular en el ejercicio de un determinadocargo o cargos a bordo de una nave, otorgadas conforme altítulo que detenta, el cual a su vez determina su nivel deresponsabilidad, que puede ser de gestión, operacional o de apoyo.6.- Autoridad Marítima: El Director General, que será laautoridad superior, los Gobernadores Marítimos y losCapitanes de Puerto. Los Cónsules, en los casos y para losefectos que la Ley señale, y los Alcaldes de Mar deacuerdo a las atribuciones específicas que el DirectorGeneral determine, para los efectos del ejercicio de lasmismas.7.- Capitán o Patrón: Cargo a bordo de una nave, en cuyavirtud se detenta el mando de la misma, como laresponsabilidad por su seguridad y la de su dotación.8.- Certificado de suficiencia: Documento expedido por laAutoridad Marítima a la gente de mar que acredita laaprobación de los cursos de capacitación exigidos porella.9.- Certificado de título internacional: Certificaciónexpedida por la Dirección General a la gente de mar, en

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conformidad a las disposiciones del Convenio y el presenteReglamento, que acredita la vigencia internacional deltítulo de que se trate.10.- Código de Formación: El Código de Formación,Titulación y Guardia para la Gente de Mar, contenido en elConvenio.11.- Convenio: Convenio Internacional sobre Normas deFormación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar, susmodificaciones y anexos vigentes en el Estado de Chile.12.- Cuaderno de notas profesionales y de cálculos:Cuaderno que deben presentar los oficiales de cubierta paraacceder a ciertos títulos superiores, que contiene eldesarrollo de cálculos de navegación, y experienciasprofesionales a bordo.13.- Curso de capacitación: El entrenamiento en aquellasmaterias específicas no comprendidas dentro de laformación teórica, establecido como obligatorio, sobre labase del Convenio, la legislación y reglamentaciónnacional para el desempeño a bordo. Las materias y elmétodo de entrenamiento de esta clase de curso serándefinidas por la Dirección General mediante resoluciónfundada.14.- Curso de perfeccionamiento profesional: Laactualización o profundización de conocimientos en disciplinas que digan relación con aspectos marítimos,establecida en el Convenio, la legislación oreglamentación nacional, en carácter de obligatoria. Lasmaterias que deban impartirse en esta clase de curso serándefinidas por la Dirección General mediante resoluciónfundada.15.- Dirección General: La Dirección General delTerritorio Marítimo y de Marina Mercante. 16.- Director General: El Director General del TerritorioMarítimo y de Marina Mercante. 17.- Evaluación de competencia: Proceso que efectúa laAutoridad Marítima a los postulantes a un título con elpropósito de comprobar sus conocimientos, comprensión yaptitud, para desempeñar sus funciones a bordo, acorde alas normas mínimas de competencia establecidas en elConvenio. Comprende una evaluación escrita aplicada y paraciertos casos, una evaluación práctica.18.- Función: El conjunto de tareas, obligaciones yresponsabilidades especificadas en el Código de Formación, necesarias para el funcionamiento de una nave,la seguridad de la vida humana en el mar y la proteccióndel medio marino.19.- Gente de mar: El capitán, patrón, oficiales ytripulantes que formando parte de la dotación de una naveo artefacto naval, ejerzan profesiones, oficios uocupaciones a bordo.20.- Jefe de máquinas: Cargo a bordo de una nave, en cuyavirtud se detenta la responsabilidad por su propulsión,así como por el adecuado funcionamiento y mantenimiento desus instalaciones mecánicas y eléctricas.21.- Libreta de embarco: Es el documento oficial queacredita la inscripción del titular en los registros de lagente de mar, a cargo de la Dirección General, en la queconsta su filiación, revalidaciones, embarcos,desembarcos, cursos aprobados y otras particularidades.

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22.- Nave: Toda construcción principal, destinada anavegar, cualquiera que sea su clase y dimensión. 23.- Nave especial: Aquella que se emplea en servicios,faenas o finalidades específicas, con características propias para la función a que está destinada.24.- Nave mercante: Aquella que sirve al transporte, seanacional o internacional. 25.- Nave pesquera: Aquella nave especial utilizadaexclusivamente para la actividad pesquera. 26.- Navegación marítima internacional: La que se realizapor mar desde Chile hacia el exterior y viceversa, comotambién entre puertos no nacionales.27.- Navegación marítima nacional: La que se efectúa pormar entre puertos o puntos del litoral chileno y, engeneral, por aguas marítimas sometidas a la jurisdicciónnacional y entre éstos y las islas esporádicas chilenas.Comprende, asimismo, la navegación fluvial y lacustre.28.- Navegación nacional próxima a la costa: La que seefectúa por aguas sometidas a la jurisdicción nacional yhasta una distancia de 60 millas de costa.29.- Nivel de gestión: Nivel de responsabilidad quecorresponde a quien ejerce el mando de la Nave o de unasección de ella, y que desempeña los cargos de capitán,primer oficial de cubierta, jefe de máquinas y primeroficial de máquinas. Tiene a su cargo, además, ladirección de las funciones que debe cumplir latripulación a bordo, en su totalidad o la asignada adeterminada sección, según sea el caso, y de quienesdepende el personal que se desempeña en los nivelesOperacional y de Apoyo.30.- Nivel operacional: Nivel de responsabilidad quecorresponde a quien, sin ejercer mando de la nave, tiene asu cargo alguna función o sección de ella, ya sea en eldesempeño como oficial de guardia de navegación, oficialde guardia en cámara de máquinas, oficial electrotécnicoy oficial de radiocomunicaciones. Tiene, además, uncontrol directo sobre la tripulación que ejerce el nivel de apoyo y se encuentra bajo la dirección de un oficial queejerce nivel gestión en la misma nave. 31.- Nivel de apoyo: Nivel de responsabilidad quecorresponde al desempeño de tareas, cometidos o actividades específicas asignadas a bordo, las cualesejecuta directamente. Se encuentra bajo la dirección de unoficial que presta servicios a nivel operacional o degestión.32.- Oficial: Persona que está en posesión del títuloexpedido por el Director General, que lo acredita como tal,de conformidad a la Ley y al presente Reglamento.33.- Oficial de guardia de navegación: Cargo a bordo deuna nave, en cuya virtud se ejerce el control directo delos demás integrantes de la respectiva guardia de puente,así como el control de la navegación y seguridad de lanave durante el transcurso de la guardia, sin perjuicio delas atribuciones y responsabilidades de los restantesoficiales de la misma.34.- Oficial de guardia en cámaras de máquinas: Cargo abordo de una nave, en cuya virtud se ejerce el controldirecto de los demás integrantes de la respectiva guardiaen cámaras de máquinas, así como el control de la

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propulsión y sistemas auxiliares de la nave durante eltranscurso de la guardia, sin perjuicio de las atribucionesy responsabilidades de los restantes oficiales de la misma.35.- Período de embarco: Servicio prestado a bordo de unanave y que cuenta para el otorgamiento o revalidación deun título u otra calificación.36.- Potencia propulsora: La potencia en kilovatiosconsignada en la certificación del registro o en otro documento oficial, siendo ésta la máxima que en conjuntotienen todas las máquinas propulsoras principales de lanave, en un servicio de régimen continuo.37.- Primer oficial de cubierta: Cargo a bordo de una nave,correspondiente al oficial de cubierta que sigue en rangoal capitán y que en caso de incapacidad de éste, habrá deasumir el mando de la nave.38.- Primer oficial de máquinas: Cargo a bordo de unanave, correspondiente al oficial de máquinas que sigue enrango al jefe de máquinas y que en caso de incapacidad deéste, habrá de asumir la jefatura de la máquina de lanave.39.- Reglamento de Trabajo a Bordo de Naves de la MarinaMercante Nacional: El reglamento aprobado por decretosupremo del Ministerio del Trabajo y Previsión SocialNº26, de 1987, o el que lo reemplace.40.- Remolcador: Toda nave especial, construida paraefectuar remolques de tiro o empuje. 41.- Remolcador con servicio de remolque: Es aquel queefectúa la maniobra de remolcar a una nave, artefactonaval u otro objeto.42.- Rol de tripulación o dotación: Documento oficial dela nave, en el que se registra el número y, composiciónde la tripulación, y se individualiza a sus integrantes.43.- Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Marítimos(SMSSM): El conjunto de procedimientos de seguridad,equipos y protocolos de comunicación diseñados paraaumentar la seguridad y facilitar la navegación y elrescate de embarcaciones en peligro, regulados por elConvenio internacional para la protección de la vidahumana en el mar.44.- Título profesional marítimo o título: El documentoexpedido por el Director General o, en su caso, por elCapitán de Puerto, con arreglo a las disposiciones de laLey, del Convenio y el presente Reglamento, cuandocorresponda, que faculta a su titular, para prestarservicios a bordo de naves y artefactos navales, en loscargos y con las atribuciones que en cada caso seestablecen. Para el caso de los tripulantes, lasexpresiones "título" y "matrícula" deben ser entendidascomo equivalentes.45.- Tarjeta de identidad profesional: Documento queacredita la posesión de un título otorgado de acuerdo conlas disposiciones del presente Reglamento, a la personaindividualizada en ella.46.- Tripulante o Marinero: Persona que está en posesióndel título expedido por el Capitán de Puerto, que loacredita como tal, de conformidad a la Ley y al presenteReglamento, y que desempeña un cargo a bordo distinto delcapitán y de los oficiales. Se clasifican en tripulantes omarineros de cubierta y máquinas, de acuerdo a la tabla

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que se indica en el Artículo 39º del presente reglamento.

Artículo 3º.- Los títulos de oficiales y de Patrónde Nave Menor, serán otorgados por resolución delDirector General, a los chilenos que acrediten cumplir conlos requisitos que señala la Ley y el presente Reglamento.

Los títulos de tripulantes de naves mayores y menores,serán otorgados por resolución de los Capitanes dePuerto, a los chilenos que acrediten cumplir con losrequisitos que señala la Ley y el presente Reglamento.

Al otorgarse los títulos respectivos, se extenderánlos siguientes documentos: a.- Resolución y Diploma, expedidos por el DirectorGeneral o el respectivo Capitán de Puerto, segúncorresponda. b.- Libreta de embarco. c.- Tarjeta de identidad profesional. d.- Certificado de título internacional expedido porel Director General, a la gente de mar de naves mayores,conforme a lo dispuesto en los Artículos 38º y 39º delpresente reglamento.

Artículo 4º.- Los títulos otorgados o reconocidos achilenos, por las autoridades competentes de otros Estados,serán también reconocidos en Chile mediante la expedicióndel título nacional equivalente, cuando el DirectorGeneral así lo disponga por resolución fundada. Para ello,el interesado deberá acreditar que posee una formaciónprofesional equivalente a la existente para su titulaciónen Chile y cumplir, además, con la evaluación decompetencia que se establezca para el efecto.

Artículo 5º.- Los títulos tendrán duraciónindefinida, sin perjuicio de lo establecido por el Artículo43º del presente reglamento.

Artículo 6º.- La Dirección General llevará elregistro de títulos y certificados de títulointernacional, de la gente de mar afecta al presenteReglamento.

TÍTULO II DE LOS OFICIALES

Artículo 7º.- Los oficiales se clasifican como sigue:

a.- Capitán. b.- Oficiales de cubierta. c.- Oficiales de máquinas. d.- Oficiales de radiocomunicaciones.

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Artículo 8º.- Los títulos de oficiales, serán lossiguientes: a.- Para capitán y oficiales de cubierta: - Capitán de Alta Mar. - Piloto Primero. - Piloto Segundo. - Piloto Tercero. - Capitán Costero Superior. - Capitán Costero. - Piloto Costero. b.- Para oficiales de máquinas: - Ingeniero Jefe de Máquinas. - Ingeniero Primero. - Ingeniero Segundo. - Ingeniero Tercero. - Motorista Primero. - Motorista Segundo. - Oficial Electrotécnico. c.- Para oficiales de radiocomunicaciones: - Radioelectrónico Primero. - Radioelectrónico Segundo.

Artículo 9º.- Las denominaciones de los cargos de losoficiales, serán los siguientes: - Capitán. - Primer oficial de cubierta. - Oficial de guardia de navegación. - Jefe de máquinas. - Primer oficial de máquinas. - Oficial de guardia en cámaras de máquinas. - Oficial Electrotécnico. - Oficial de radiocomunicaciones.

TÍTULO III DE LOS TRIPULANTES DE NAVES MAYORES

Artículo 10º.- Los títulos de Tripulantes de navesmayores, serán los siguientes:

a.- Tripulante de Primera de Puente. b.- Tripulante de la Guardia de Navegación. c.- Tripulante General de Cubierta. d.- Tripulante de Primera de Máquinas. e.- Tripulante de la Guardia de Máquinas. f.- Tripulante General de Máquinas. g.- Tripulante Electrotécnico.

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Artículo 11º.- Los cargos a desempeñar a bordo, porlos tripulantes de una nave mayor, serán fijados por sucapitán, de conformidad a la dotación mínima de seguridadaprobada para ella y si es del caso, a lo dispuesto en elReglamento de Trabajo a Bordo de Naves de la Marina MercanteNacional.

TÍTULO IV DEL PATRÓN Y LOS TRIPULANTES DE NAVES MENORES

Artículo 12º.- Para las naves menores, se otorgaránlos siguientes títulos:

a.- Patrón de Nave Menor. b.- Tripulante de Cubierta de Nave Menor. c.- Tripulante de Máquinas de Nave Menor.

Artículo 13º.- Los cargos a desempeñar a bordo denaves menores, serán fijados por su Patrón, deconformidad a la dotación mínima de seguridad, aprobadapara ella y si es del caso, a lo dispuesto en el Reglamentode Trabajo a Bordo de Naves de la Marina Mercante Nacional.

TÍTULO V ATRIBUCIONES QUE CONFIEREN LOS TITULOS

Artículo 14º.- Los títulos de Capitán de Alta Mar yde oficiales de cubierta facultan a su titular paradesempeñarse en los cargos y ejercer las atribuciones quese indican a continuación, en navegación marítimanacional e internacional:

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Artículo 15º.- Los títulos de los oficiales demáquinas facultan a su titular para desempeñarse en loscargos y ejercer las atribuciones que se indican acontinuación, en navegación marítima nacional einternacional:

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Artículo 16º.- Los títulos de los oficiales deradiocomunicaciones facultan a su titular para desempeñarse en los cargos y ejercer las atribuciones quese indican a continuación, en navegación marítimanacional e internacional:

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Artículo 17º.- Los oficiales no podrán desempeñarseen los cargos que deban ser cumplidos por un oficial contítulo superior, con excepción del primer oficial decubierta que deba asumir el mando de una nave y del primeroficial de máquinas que deba asumir la jefatura deaquélla, y de lo dispuesto en el inciso siguiente. El Director General podrá, en casos calificados ymediante resolución fundada, autorizar a un determinadooficial de cubierta o máquinas para desempeñarse a bordoen los cargos y ejercer atribuciones que este reglamentoasigna al título inmediatamente superior, excepto paraejercer el cargo de capitán de la nave y la jefatura demáquinas. Con todo, no podrá otorgarse dicha autorizaciónen los casos en que el Convenio prohíbe conceder dispensaso si la competencia del interesado no sea suficiente paraocupar sin riesgos a las personas, bienes ni medio ambienteel puesto vacante, de un modo que la Autoridad Marítimajuzgue satisfactorio.

Artículo 18º.- Los títulos de los tripulantes decubierta de nave mayor facultan a su titular para desempeñarse en los cargos y ejercer las atribuciones quese indican a continuación, en navegación marítimanacional e internacional:

a.- Título: Tripulante de Primera de Puente Nivel de apoyo: - Todos los cargos decubierta, prestando apoyo relativo a la operación segura de la nave, alcapitán, oficial de guardia y demás oficiales de cubierta, en aspectosvinculados con navegación, maniobras, manipulación de la carga,prevención de riesgos, prevención de la contaminación del mediomarino, mantenimiento y reparación de equipos, en cualquier clase denaves.

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b.- Título: Tripulante de la Guardia de Navegación Nivel de apoyo: - Cargos pertenecientes a laguardia de puente o navegación, en cualquier clase de naves. c.- Título: Tripulante General de Cubierta Nivel de apoyo: - Cargos de cubierta encualquier clase de naves, con excepción a las de apoyo directo alcapitán y oficiales de cubierta y a las pertenecientes a laguardia de navegación.

Asimismo, quienes se encuentren en posesión decualquiera de los títulos citados precedentemente, podránejercer las atribuciones que confiere el título deTripulante de Cubierta de Nave Menor. No obstante, paraoptar a títulos superiores, sólo será válido el tiempode embarco en naves superiores a 25 de arqueo bruto.

Artículo 19º.- Los títulos de los tripulantes demáquinas de nave mayor facultan a su titular para desempeñarse en los cargos y ejercer las atribuciones quese indican a continuación, en navegación marítimanacional e internacional:

a.- Título: Tripulante de Primera de Máquinas Nivel de apoyo: - Todos los cargos del áreade máquinas, prestando apoyo relativo a la operación segura dela nave, al capitán, jefe de máquinas, oficial de guardia ydemás oficiales de máquinas, en aspectos vinculados con vigilanciay control de la guardia, operaciones con combustible,prevención de riesgos, prevención de la contaminación del mediomarino, manipulación de las provisiones, funcionamiento de losequipos mecánicos y electrónicos y en general, en todo lo relacionado conel mantenimiento y reparaciones, en cualquier clase de naves. b.- Título: Tripulante de la Guardia de Máquinas Nivel de apoyo:■- Cargos pertenecientes a laguardia en cámaras de máquinas, en cualquier clase de naves. c.- Título: Tripulante General de Máquinas Nivel de apoyo:■- Cargos de máquinas, conexcepción a las de apoyo directo al capitán y

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oficiales de máquinas y alas pertenecientes a la guardia en cámaras de máquinas, en cualquierclase de naves.

Asimismo, quienes se encuentren en posesión decualquiera de los títulos citados precedentemente, podránejercer las atribuciones que confiere el título deTripulante de Máquinas de Nave Menor. No obstante, paraoptar a títulos superiores, sólo será válido el tiempode embarco en naves mayores de 25 de arqueo bruto.

d.- Título: Tripulante Electrotécnico Nivel de apoyo: - Cargos de apoyo directoal oficial electrotécnico, en lo relativo a la operación,supervisión del funcionamiento, mantenimiento y reparación de lossistemas eléctricos, electrónicos y de control, en cualquier clase denaves.

Artículo 20º.- El título de Patrón de Nave Menorhabilita a su titular para ejercer el cargo de Patrón opara desempeñarse como tripulante de cubierta de naves dehasta 50 de arqueo bruto, en navegación marítimanacional, próxima a la costa.

Artículo 21º.- El título de Tripulante de Cubiertade Nave Menor habilita a su titular para desempeñarse comotripulante de cubierta de naves de hasta 50 de arqueo brutoy para ejercer el cargo de Patrón y/o operar las máquinasde naves de hasta 25 de arqueo bruto, en navegaciónmarítima nacional, próxima a la costa.

Artículo 22º.- El título de Tripulante de Máquinasde Nave Menor habilita a su titular para ejercer lajefatura de máquinas o para desempeñarse como tripulantede máquinas de naves de hasta 50 de arqueo bruto, ennavegación marítima nacional, próxima a la costa.

Artículo 23º.- Las atribuciones que se confieren alcapitán, patrón, oficiales y tripulantes, se consignaránen la respectiva libreta de embarco. Los certificados detítulo internacional y los refrendos, cuando corresponda,serán extendidos en idiomas español e inglés.

Cualquier persona podrá poseer más de un título yembarcarse al amparo de cualquiera de ellos. Sin embargo,sólo podrá ocupar los cargos y ejercer las atribucionescorrespondientes a aquél en cuya virtud ha sido incluidoen el rol de tripulación o dotación.

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Decreto 127, DEFENSA (2019)

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Artículo 24º.- Sin perjuicio de las atribucionesestablecidas en el presente título, la gente de mar podrádesempeñarse también a bordo de artefactos navales, deacuerdo a los títulos y cargos a cubrir, que seestablezcan para éstos, en los respectivos certificados dedotación mínima de seguridad.

TÍTULO VI DE LA FORMACIÓN Y DESARROLLO DE LA CARRERA PROFESIONAL

Artículo 25º.- La formación de los oficiales seimpartirá en las Instituciones de educación superior delEstado o reconocidas por éste, mediante planes y programasde estudio que cuenten con la aprobación previa de laDirección General. La formación de los tripulantes de naves mayores, asícomo la del patrón y tripulantes de naves menores, serealizará mediante cursos dictados por las mismasInstituciones señaladas en el artículo anterior, comotambién en establecimientos de educación media técnicoprofesional u organismos técnicos de capacitación, cuyosrespectivos planes y programas cuenten con la aprobación dela Dirección General.

Artículo 26º.- La escolaridad mínima de lospostulantes a cursos de formación para oficiales, para Patrón de Nave Menor, para tripulantes de naves mayores ymenores, será la de egresado de enseñanza media, salvo elcaso de quienes estén cursando enseñanza media técnicoprofesional, en la que se les imparta formaciónespecífica de tripulante.

Artículo 27º.- La formación comprenderá un períodode instrucción teórica básica en las entidades indicadasen el Artículo 25º, un período de embarco en calidad deaspirante a oficial, a Patrón de Nave Menor o tripulante ylos cursos de capacitación que establezca el DirectorGeneral, sobre la base del Convenio y la reglamentaciónnacional.

Artículo 28º.- Los períodos de embarco, en calidadde aspirante a oficial o tripulante de nave mayor, secumplirán bajo la supervisión de un oficial competentedesignado por el capitán de la respectiva nave. Elpostulante deberá dejar constancia de las experienciasadquiridas durante este período de embarco en un documentodenominado "Registro de Formación", que se completarásiguiendo las instrucciones impartidas por la DirecciónGeneral. El cumplimiento del requisito de embarco seacreditará mediante el visado del Registro de Formaciónpor parte del oficial supervisor. En el caso de los embarcos en calidad de aspirante aPatrón o Tripulante de Nave Menor, se cumplirán bajo lasupervisión de un Patrón o de un Tripulante de Nave Menorsegún corresponda, cuyo desempeño constará en un

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registro regulado por la Dirección General, conforme a lasinstrucciones impartidas por ésta.

Artículo 29º.- La aprobación de cursos deperfeccionamiento profesional y de la evaluación de competencia, cuando corresponda, constituirán requisitosprevios para el desempeño de los respectivos cargos abordo.

Artículo 30º.- El certificado de suficiencia seráextendido en idiomas español e inglés.

TÍTULO VII DE LOS REQUISITOS PARA LA OBTENCIÓN DE TÍTULOS

Artículo 31º.- Para los efectos del presente Títulose entenderá por: a.- Requisitos Generales: Aquellos requisitos comunesa todos los postulantes. b.- Requisitos Específicos: Los requisitos necesariospara la obtención del título en las categorías que seseñale.

Artículo 32º.- Para obtener un Título, es menesterreunir los siguientes requisitos generales: a.- Ser chileno, mayor de 18 años. b.- No haber sido condenado por delito que merezcapena aflictiva, acreditado con el respectivo c.- Poseer aptitud física compatible con eldesempeño a bordo de naves, de acuerdo con lo establecido certificado de antecedentes. en el presente Reglamento.

Artículo 33º.- Para obtener cada uno de los títulosque a continuación se indica, los postulantes deberáncumplir además con los siguientes requisitos específicos: a.- Para Capitán de Alta Mar:

1.- Acreditar 24 meses de embarco en posesión deltítulo de Piloto Primero, desempeñándose como primeroficial de cubierta en naves de arqueo bruto igual o mayorque 2.000, o ejerciendo el cargo de Capitán en naves dearqueo bruto igual o mayor que 1.000; 2.- Aprobar los cursos que establezca la DirecciónGeneral; y 3.- Aprobar un trabajo profesional de investigación. b.- Para Piloto Primero: 1.- Acreditar 24 meses de embarco en posesión deltítulo de Piloto Segundo, desempeñando el cargo deCapitán, o como primer oficial de cubierta u oficial de

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guardia de navegación, de acuerdo a sus atribuciones; 2.- Aprobar los cursos que establezca la DirecciónGeneral; 3.- Aprobar el cuaderno de notas profesionales y decálculos; y 4.- Aprobar la respectiva evaluación de competencia. c.- Para Piloto Segundo: 1.- Acreditar 24 meses de embarco en posesión deltítulo de Piloto Tercero, desempeñando el cargo deCapitán, o como primer oficial de cubierta u oficial deguardia de navegación, de acuerdo a sus atribuciones; 2.- Aprobar los cursos que establezca la DirecciónGeneral; 3.- Aprobar el cuaderno de notas profesionales y decálculos; y 4.- Aprobar la respectiva evaluación de competencia. d.- Para Piloto Tercero: 1.- i.- Aprobar una instrucción teórica básica deocho semestres lectivos de duración; ii.- Cumplir un año de embarco, en calidad deaspirante a oficial; y iii.- Aprobar la respectiva evaluación decompetencia, o 2.- i.- Acreditar 24 meses de embarco en posesióndel título de Capitán Costero Superior, desempeñando elcargo de Capitán, o como primer oficial de cubierta uoficial de guardia de navegación, de acuerdo a susatribuciones; ii.- Aprobar los cursos que establezca la DirecciónGeneral, y iii.- Aprobar la respectiva evaluación decompetencia, o 3.- i.- Acreditar 48 meses de embarco como Tripulantede Primera de Puente o Tripulante de la Guardia deNavegación, en naves de arqueo bruto igual o mayor de1.000; ii.- Aprobar los cursos que establezca la DirecciónGeneral, una vez cumplido el requisito anterior; y iii.- Aprobar la respectiva evaluación de competencia e.- Para Capitán Costero Superior: 1.- Acreditar 24 meses de embarco en posesión deltítulo de Capitán Costero, desempeñando el cargo deCapitán, o como primer oficial de cubierta u oficial deguardia de navegación, de acuerdo a sus atribuciones; 2.- Aprobar los cursos que establezca la DirecciónGeneral; y, 3.- Aprobar la respectiva evaluación de competencia. f.- Para Capitán Costero: 1.- Acreditar 24 meses de embarco en posesión del

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título de Piloto Costero, desempeñando el cargo deCapitán, o como primer oficial de cubierta u oficial deguardia de navegación, de acuerdo a sus atribuciones; 2.- Aprobar los cursos que establezca la DirecciónGeneral; y 3.- Aprobar la respectiva evaluación de competencia. g.- Para Piloto Costero: 1.- i.- Aprobar una instrucción teórica básica decuatro semestres lectivos de duración; ii.- Cumplir un año de embarco, en calidad deaspirante a oficial; y iii.- Aprobar la respectiva evaluación decompetencia, o 2.-i.- Acreditar 24 meses de embarco como Tripulantede Primera de Puente, o Tripulante de la Guardia deNavegación, en posesión del respectivo título, o comoPatrón de Nave Menor, acreditando 18 meses de embarco enposesión del respectivo título, desempeñando el cargo dePatrón de naves mayores de 25 de arqueo bruto, y ii.- Aprobar los cursos que establezca la DirecciónGeneral, una vez cumplido el requisito anterior; y iii.- Aprobar la respectiva evaluación decompetencia. h.- Para Tripulante de Primera de Puente: 1.- Acreditar 18 meses de embarco en naves mayores, enposesión del título de Tripulante de la Guardia deNavegación. 2.- Aprobar los cursos que establezca la DirecciónGeneral; y 3.- Aprobar la respectiva evaluación de competencia. i.- Para Tripulante de la Guardia de Navegación:

1.- Acreditar 2 meses de embarco en naves mayores, enposesión del título de Tripulante General de Cubierta; 2.- Aprobar los cursos que establezca la DirecciónGeneral; y 3.- Aprobar la respectiva evaluación de competencia. j.- Para Tripulante General de Cubierta: 1.- i.- Aprobar una instrucción teórica básica dedos semestres lectivos de duración; ii.- Cumplir dos meses de embarco, en calidad deaspirante a tripulante; y iii.- Aprobar la respectiva evaluación de competencia,o 2.- i.- Acreditar 12 meses de embarco en posesión deltítulo de Patrón de Nave Menor, desempeñando el cargo dePatrón en naves menores de más de 25 de arqueo bruto; y ii.- Aprobar la respectiva evaluación de competencia.k.- Para Patrón de Nave Menor: 1.- i.- Aprobar una instrucción teórica básica de

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tres meses lectivos de duración; ii.- Aprobar los cursos que establezca la DirecciónGeneral; y iii.- Aprobar la correspondiente examinación, o 2.- Para postulantes con el título de Tripulante dePrimera de Puente, Tripulante de la Guardia de Navegacióny de Tripulante General de Cubierta:

i.- Acreditar 12 meses de embarco en naves mayores; ii.- Aprobar los cursos que establezca la DirecciónGeneral; y iii.- Aprobar la correspondiente examinación, o

3.- Para postulantes con el título de Tripulante deCubierta de Nave Menor: i.- Acreditar 18 meses de embarco en naves de arqueobruto superior a 25; ii.- Aprobar los cursos que establezca la DirecciónGeneral; y iii.- Aprobar la correspondiente examinación. l.- Para Tripulante de Cubierta de Nave Menor: 1.- Aprobar una instrucción teórica básica de unmes lectivo de duración; 2.- Aprobar los cursos que establezca la DirecciónGeneral; y 3.- Aprobar la correspondiente examinación.

Artículo 34º.- Además de los requisitos generales,para obtener cada uno de los títulos que a continuaciónse indica, los postulantes deberán cumplir con lossiguientes requisitos específicos: a.- Para Ingeniero Jefe de Máquinas: 1.- Acreditar 30 meses de embarco en posesión deltítulo de Ingeniero Primero, desempeñándose como primeroficial de máquinas en naves cuya potencia propulsora nosea inferior a 3.000 kilovatios, o la jefatura de máquinasen naves cuya potencia propulsora no sea inferior a 2.500kilovatios; y 2.- Aprobar los cursos que establezca la DirecciónGeneral. b.- Para Ingeniero Primero: 1.- Acreditar 24 meses de embarco en posesión deltítulo de Ingeniero Segundo, desempeñándose como jefe demáquinas, primer oficial de máquinas u oficial de guardiaen cámaras de máquinas, de acuerdo a sus atribuciones; 2.- Aprobar los cursos que establezca la DirecciónGeneral; y 3.- Aprobar la respectiva evaluación de competencia. c.- Para Ingeniero Segundo: 1.- Acreditar 24 meses de embarco en posesión del

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título de Ingeniero Tercero, desempeñándose como jefe demáquinas, primer oficial de máquinas u oficial de guardiaen cámaras de máquinas, de acuerdo a sus atribuciones; 2.- Aprobar los cursos que establezca la DirecciónGeneral; y. 3.- Aprobar la respectiva evaluación de competencia. d.- Para Ingeniero Tercero: 1. i.- Aprobar una instrucción teórica básica deocho semestres lectivos de duración; ii.- Cumplir seis meses de embarco, en calidad deaspirante a oficial; y iii.- Aprobar la respectiva evaluación decompetencia, o 2.- i.- Acreditar 24 meses de embarco en posesióndel título de Motorista Primero, desempeñándose comojefe de máquinas, primer oficial de máquinas u oficial de guardia en cámaras de máquinas, de acuerdo a susatribuciones; ii.- Aprobar los cursos que establezca la DirecciónGeneral; y iii.- Aprobar la respectiva evaluación decompetencia, o 3.- i.- Acreditar 36 meses de embarco comoTripulante de Primera de Máquinas o Tripulante de laGuardia de Máquinas, en naves mayores de 1.800 kilovatios; ii.- Aprobar los cursos que establezca la DirecciónGeneral, una vez cumplido el requisito anterior; y iii.- Aprobar la respectiva evaluación decompetencia. e.- Para Motorista Primero: 1.- Acreditar 24 meses de embarco en posesión deltítulo de Motorista Segundo, desempeñándose como jefe demáquinas, primer oficial de máquinas u oficial de guardiaen cámaras de máquinas, de acuerdo a sus atribuciones; 2.- Aprobar los cursos que establezca la DirecciónGeneral; y 3.- Aprobar la respectiva evaluación de competencia. f.- Para Motorista Segundo: 1.- i.- Aprobar una instrucción teórica básica decuatro semestres lectivos de duración; ii.- Cumplir seis meses de embarco, en calidad deaspirante a oficial; y iii.- Aprobar la respectiva evaluación decompetencia, o

2.-i.- Acreditar 18 meses de embarco como Tripulantede Primera de Máquinas o Tripulante de la Guardia deMáquinas, en posesión del respectivo título, o comoTripulante de Máquinas de Nave Menor, acreditando 12 mesesde embarco en posesión del respectivo título, ejerciendola jefatura de máquinas de naves mayores de 25 de arqueobruto, y

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ii.- Aprobar los cursos que establezca la DirecciónGeneral, una vez cumplido el requisito anterior; y iii.- Aprobar la respectiva evaluación decompetencia. g.- Para Oficial Electrotécnico: 1.- i.- Aprobar una instrucción teórica básica decuatro semestres lectivos de duración; ii.- Cumplir seis meses de embarco, en calidad deaspirante a oficial; y iii.- Aprobar la respectiva evaluación decompetencia, o 2.- i.- Acreditar 18 meses de embarco como TripulanteElectrotécnico, en posesión del respectivo título. ii.- Aprobar los cursos que establezca la DirecciónGeneral, y iii.- Aprobar la respectiva evaluación decompetencia. h.- Para Tripulante de Primera de Máquinas:

1.- Acreditar 12 meses de embarco en naves mayores, enposesión del título de Tripulante de la Guardia deMáquinas; 2.- Aprobar los cursos que establezca la DirecciónGeneral; y 3.- Aprobar la respectiva evaluación de competencia.

i.- Para Tripulante de la Guardia de Máquinas:

1.- Acreditar 2 meses de embarco en naves mayores, enposesión del título de Tripulante General de Máquinas; 2.- Aprobar los cursos que establezca la DirecciónGeneral; y 3.- Aprobar la respectiva evaluación de competencia. j.- Para Tripulante General de Máquinas: 1.- i.- Aprobar una instrucción teórica básica dedos semestres lectivos de duración; ii.- Cumplir dos meses de embarco, en calidad deaspirante a tripulante; y iii.- Aprobar la respectiva evaluación decompetencia, o 2.- i.- Acreditar 12 meses de embarco en posesión deltítulo de Tripulante de Máquinas de Nave Menor,desempeñándose en el área de máquinas, en naves de másde 25 de arqueo bruto; y ii.- Aprobar la respectiva evaluación de competencia.

k.- Para Tripulante Electrotécnico:

1.- i.- Aprobar una instrucción teórica básica deun semestre lectivo de duración; ii.- Cumplir seis meses de embarco, en calidad de

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Decreto 127, DEFENSA (2019)

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aspirante a tripulante electrotécnico; y iii.- Aprobar la respectiva evaluación decompetencia. l.- Para Tripulante de Máquinas de Nave Menor: 1.- Aprobar una instrucción teórica básica de tresmeses lectivos de duración; 2.- Aprobar los cursos que establezca la DirecciónGeneral; y, 3.- Aprobar la examinación correspondiente.

Artículo 35º.- Para obtener el Título de Oficial deRadiocomunicaciones en las categorías que se indican, lospostulantes deberán cumplir además con los siguientesrequisitos específicos: a.- Para Radioelectrónico Primero: 1.- Haber dado cumplimiento a un período de 36 mesesde embarco en posesión del título de RadioelectrónicoSegundo, ejerciendo como oficial de radiocomunicaciones; 2.- Aprobar los cursos que establezca la DirecciónGeneral; y 3.- Aprobar la respectiva evaluación de competencia. b.- Para Radioelectrónico Segundo: 1.- Aprobar una instrucción teórica básica de seissemestres lectivos de duración; 2.- Cumplir seis meses de embarco, en calidad deaspirante a oficial; y 3.- Aprobar la respectiva evaluación de competencia.

Artículo 36º.- Fuera de los casos especialmenteregulados en los artículos anteriores para optar a lostítulos de Piloto Tercero, Piloto Costero, IngenieroTercero y Motorista Segundo, previo a realizar el curso quesea necesario para la obtención de un título superior, elpostulante deberá haber cumplido a lo menos con la mitaddel requisito de tiempo de embarco exigido.

Artículo 37º.- Sin perjuicio de lo establecido en losartículos 33º a 35º, para prestar servicios en navesrespecto de las cuales el Convenio establece requisitosadicionales de formación, la gente de mar deberá,además, dar cumplimiento a tales exigencias. Se dejará constancia en la Libreta de Embarco delcumplimiento de estos requisitos, sin perjuicio deotorgarse los diplomas y certificaciones del caso.

Artículo 38º.- Para acceder al correspondientecertificado de título internacional, la gente de mar deberá aprobar la respectiva evaluación de competencia enidioma inglés.

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Artículo 39º.- Para los tripulantes, los certificadosde título internacional que corresponda otorgar, seránlos que se indican en la siguiente tabla:

.

Artículo 40º.- Para los efectos del cómputo deltiempo de embarco exigido en el presente Reglamento, seconsiderará la suma de los períodos transcurridos entre lafecha de cada embarco y el siguiente desembarco, ambasinclusive, de acuerdo con lo registrado en la Libreta deEmbarco. El cómputo del tiempo de embarco se expresará enmeses calendario de 30 días.

Artículo 41º.- Para los efectos del cómputo deltiempo de embarco, el embarco en naves extranjeras seráreconocido por la Dirección General, cuando el interesadolo acredite satisfactoriamente con documentos oficialesdebidamente legalizados emanados de la autoridad competente.

Artículo 42º.- Los títulos se extenderán con lafecha correspondiente al siguiente día hábil a aquel enque el postulante haya cumplido la totalidad de losrequisitos establecidos en el presente reglamento.

Artículo 43º.- La gente de mar, que posea un títuloexpedido o reconocido en virtud del presente reglamento,deberá demostrar en los plazos que se indica, que conservala aptitud física necesaria para prestar servicios abordo, de acuerdo al siguiente detalle:

- Para los títulos correspondientes a las dotacionesde naves mayores, cada dos años y aprobando - Para los títulos correspondientes a las dotacionesde naves menores, cada dos años y aprobando el examenmédico establecido en el Anexo "A". el examen médicoestablecido en el Anexo "B". - En ambos casos citados precedentemente y con losintervalos de tiempo que para cada uno de ellos se indica,deberá acompañarse un certificado emitido por el organismoprevisional al que el interesado se encuentre adscrito, quedé cuenta que no percibe una pensión por invalidez. En

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Decreto 127, DEFENSA (2019)

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caso de percibirla, deberá acreditar, a satisfacción de laDirección General, que tal invalidez no impide sudesempeño a bordo.

Asimismo, la gente de mar embarcada en naves mayores,deberá demostrar que conserva la competencia profesionalnecesaria para desempeñarse a bordo, cada cinco años,acreditando, a lo menos, un año de embarco dentro de dichoperíodo de tiempo o aprobando la evaluación de competenciaque al efecto establezca la Dirección General. Además de los requisitos anteriores, la gente de marde naves mayores que no habiéndose embarcado en esta clasede naves durante un período superior a cinco años,solicite reintegrarse a las labores inherentes a sutítulo, deberá previamente aprobar los cursos decapacitación y/o perfeccionamiento profesional quemediante resolución establezca el Director General.

Artículo 44º.- Los oficiales de cubierta, paraejercer en naves que operen en aguas polares, previamentedeberán aprobar los respectivos cursos de formaciónbásica o formación avanzada dictados por lasInstituciones y Organismos señalados en el artículo 25,cuyos programas sean previamente aprobados por laDirección General.

Artículo 45º.- En caso de escasez de oficialescalificada por el Director General, se podrá otorgar título profesional de oficial a oficiales ejecutivos, dellitoral, ingenieros navales mecánicos y electricistas, oficiales de cubierta y máquinas de la Armada de Chile, enretiro, cuando reúnan las competencias y requisitos quepara ello establece el presente Reglamento.

Para dicho efecto, los interesados deberán: a.- Acreditar que su retiro no se debe a incompetenciaprofesional o incapacidad física, según certificadootorgado por la Dirección General del Personal de laArmada; b.- Cumplir con los requisitos generales que señala elartículo 32º del presente Reglamento; c.- Cumplir con los requisitos específicos queseñalan los Artículos 33º, 34º y 35º, en relación con la aprobación de los cursos y evaluación de competenciareglamentarios; y

Cumplidos los requisitos anteriores, podrán optar altítulo de oficial de la Marina Mercante Nacional quecorresponda, de acuerdo con la siguiente tabla:

.

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Artículo 46º.- Quienes se encuentren en posesión dealguno de los títulos o matrículas, de oficiales otripulantes de naves pesqueras, que seguidamente se indican,cuyo otorgamiento se haya realizado conforme a lasdisposiciones del decreto supremo Nº 680, de 1985, ydecreto supremo Nº 153, de 1966, ambos del Ministerio deDefensa Nacional, Subsecretaría de Marina, podrán optar alotorgamiento de los títulos que para cada caso se señala,siempre que los interesados cumplan además los siguientesrequisitos: Decreto 280, DEFENSA Art. único a) Acreditar veinticuatro meses de embarco efectivo en D.O. 08.10.2021posesión del título o matrícula de pesca respectivo; b) Aprobar los cursos y evaluación de competenciaexigidos por la Dirección General; y c) Para el caso de los Oficiales de máquinas, estar enposesión de un título de "Técnico de Nivel Medio" delárea de máquinas, acorde con la función, otorgado por unainstitución reconocida por el Estado. Cumplidos los requisitos anteriores, podrán optar altítulo de oficial o tripulante de la Marina MercanteNacional que corresponda, de acuerdo con la siguiente tabla:

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Artículo 47º.- A los Ingenieros Segundos que obtenganel título de Ingeniero Naval Mecánico, otorgado por laAcademia Politécnica Naval de la Armada de Chile, se lesreconocerá por resolución de la Dirección General, losrequisitos específicos señalados en el Artículo 34ºletra b) numeral 2 y 3, del presente Reglamento,otorgándoseles el título de Ingeniero Primero.

TÍTULO VIII DE LA EVALUACIÓN DE COMPETENCIA Y EXAMINACIONES

Artículo 48º.- La Dirección General establecerámediante resolución fundada la evaluación de competenciao examinación, exigible a los interesados a optar a cadauno de los títulos cuya obtención requiera aprobarla. Delmismo modo, se determinará la integración de lascomisiones examinadoras y sus normas de funcionamiento.

Artículo 49º.- Los interesados que hayan cumplido losrequisitos contemplados en el presente reglamento pararendir la evaluación de competencia o la examinaciónrespectiva, presentarán una solicitud con a lo menos 30días de antelación a la fecha fijada para su rendición,salvo autorización expresa de la Autoridad Marítima para

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aceptar inscripciones dentro de un plazo menor.

Artículo 50º.- Los postulantes que reprobaren laevaluación de competencia o examinación, El procedimiento para la repetición de la evaluaciónde competencia y de la examinación, se podrán repetirlasen otros períodos. establecerá mediante resoluciónfundada.

Artículo 51º.- Las evaluaciones de competencia y lasexaminaciones se realizarán, a lo menos, durante lasegunda quincena de los meses de abril, julio y octubre decada año, sin perjuicio de otros períodos que para elefecto determine, con la debida anticipación, la DirecciónGeneral.

Artículo 52º.- Para aprobar la evaluación escritaaplicada y la evaluación de competencia práctica, elpostulante deberá obtener el resultado que se indica: a) Evaluación escrita aplicada: Nota Mínima de 6.0,en escala de 1 a 10. b) Evaluación de competencia práctica: Nota Mínimade 9.0 en escala de 1 a 10. Para aprobar la examinación para optar a los títulosde Patrón de Nave Menor, Tripulante de Cubierta de NaveMenor y Tripulante de Máquinas de Nave Menor, segúncorresponda, el postulante deberá obtener nota mínima6.0, en escala de 1 a 10.

TÍTULO IX Título Final

Artículo 53º.- Sin perjuicio de lo establecido en losartículos 5º y 43º del presente Reglamento, la AutoridadMarítima podrá exigir, en cualquier tiempo y oportunidad,que se acrediten, mediante la documentación pertinente,los requisitos exigidos por el presente Reglamento para eldesempeño a bordo de una persona determinada.

Artículo 54º.- Para los efectos de cumplir con lodispuesto en los artículos 32º, letra c.- y 43º, del presente Reglamento y sin perjuicio de lo dispuesto en elartículo 56º, el interesado deberá presentar a laAutoridad Marítima un certificado médico emitido por unprofesional reconocido por el Estado, con una antigüedadno superior a los sesenta días, que acredite que su estadode salud es compatible con el ejercicio de una plaza ocargo a bordo.

Artículo 55º.- Para otorgar el certificado médicopertinente, se deberán considerar los documentos descritosen los anexos del presente Reglamento, debiendo establecerseobligatoriamente en él, la compatibilidad del estado de

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salud del examinado con el desempeño a bordo.

Artículo 56º.- Se considerará incompatible con eldesempeño a bordo, el hecho de haber sido declarado conalgún grado de invalidez, que obste a tal desempeño. Parael efecto de descartar la existencia de estaincompatibilidad, el interesado deberá acompañar uncertificado emitido por el organismo previsional al que seencuentre adscrito, que dé cuenta que no percibe unapensión por invalidez. En caso de percibirla, fuera delcertificado médico referido en los dos artículosprecedentes, deberá acompañar un informe fundado, emitidopor un médico especialista en la respectiva área, en que se acredite a satisfacción de la Dirección General, que lalimitación física que motiva la declaración de invalidezno obsta al desempeño de las funciones específicas quedebe ejecutar a bordo. Si a juicio de la DirecciónGeneral, el informe médico es insuficiente o genera dudas,ésta podrá requerir que el mismo sea complementado oaclarado, o bien solicitar al interesado la opinión de unsegundo médico especialista.

Artículo 57º.- La Autoridad Marítima competente,conforme al procedimiento y causales establecidas en elReglamento General de Orden, Seguridad y Disciplina en lasNaves y Litoral de la República aprobado por D.S. (M) Nº1340 bis de 1941 y por resolución fundada, podrá suspendery si es del caso caducar, los títulos que el presenteReglamento regula.

Artículo 58º.- Toda referencia a la administraciónhecha por el Convenio, sus modificaciones y anexos, seentenderán referidas, para los efectos del presentereglamento, a la Dirección General del TerritorioMarítimo y de Marina Mercante.

Artículos Transitorios

Artículo 1º.- Los tripulantes generales de cubierta ymáquinas que a la fecha de publicación del presenteReglamento, tengan reconocida la aptitud para desempeñarseen la guardia de puente o máquinas, según corresponda, seles otorgará sin más trámite el título de tripulante dela guardia de navegación o de máquinas, según sea elcaso.

Artículo 2º.- Los Patrones, Maquinistas y Tripulantesde naves menores que a la fecha de entrada en vigencia delpresente reglamento, estén en posesión de una matrículaotorgada conforme a las disposiciones del decreto supremoNº 153 del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaríade Marina, de fecha 22 de febrero de 1966, la conservarány mantendrán sus atribuciones hasta la siguiente fecha derenovación de su vigencia, oportunidad en que podrán

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convalidarla por el respectivo título del presentereglamento, de acuerdo con la siguiente tabla:

Patrón de Nave Menor equivale a Patrón de NaveMenor Maquinista de Nave Menor equivale a Tripulante deMáquinas de Nave Menor Tripulante de Nave Menor equivale a Tripulante deCubierta de Nave Menor

Artículo 3º.- La gente de mar que a la fecha deentrada en vigencia del presente Reglamento, esté enposesión de un determinado título otorgado conforme lasdisposiciones del decreto supremo Nº680, del Ministerio deDefensa Nacional, Subsecretaría de Marina, de fecha 17 dejulio de 1985, mientras mantenga el título de que setrate, conservará las atribuciones reconocidas por elcitado decreto supremo, no obstante cualquier disposiciónen contrario del nuevo reglamento, sin perjuicio que para optar al título superior deberá someterse a susdisposiciones.

Artículo 4º.- La gente de mar que a la fecha depublicación del presente Reglamento, estén en posesiónde un título otorgado conforme a las disposiciones deldecreto supremo Nº90 del Ministerio de Defensa Nacional,Subsecretaría de Marina, de fecha 15 de junio de 1999,tendrán las atribuciones que les correspondan, de acuerdoal presente Reglamento.

Artículo 5º.- Para los efectos del cambio dedenominación de los títulos de los oficiales regionales titulados en base al decreto supremo Nº 90, del Ministeriode Defensa Nacional, Subsecretaría de Marina, de fecha 15de junio de 1999, la tabla de equivalencia a los nuevostítulos establecidos en el presente reglamento, es lasiguiente:

Patrón Regional Superior equivale a CapitánCostero Superior Patrón Regional equivale a CapitánCostero Piloto Regional equivale a PilotoCostero El cambio de denominación y de atribuciones deberáefectuarse en un plazo no superior a seis meses, a contarde la vigencia del presente reglamento, presentando lascorrespondientes solicitudes en cualquier Capitanía dePuerto, a nivel nacional.

Artículo 6º.- El requisito de un año de embarco encalidad de aspirante a oficial, exigido en el Artículo33º, letras d.- y g.-, para acceder a los títulos dePiloto Tercero y Piloto Costero respectivamente, seráexigible a quienes postulen a tales títulos habiendo

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transcurrido un plazo de 36 meses, contado a partir de lafecha de entrada en vigencia del presente reglamento.Quienes postulen a tales títulos antes de cumplirse dichoplazo de 36 meses, deberán acreditar seis meses de embarcoen calidad de aspirante a oficial, para acceder a ellos. Noobstante, para poder optar al correspondiente certificado de título internacional, deberán, además, acreditar seismeses de embarco efectivo, en posesión del título dePiloto Tercero y Piloto Costero, respectivamente.

Artículo 7º.- Los Patrones de Nave Menor yMaquinistas de Nave Menor titulados en base al decretosupremo Nº153 del Ministerio de Defensa Nacional,Subsecretaría de Marina, de fecha 22 de febrero de 1966,podrán optar al título de Piloto Costero y MotoristaSegundo, respectivamente, cumpliendo los requisitos queestablece el presente reglamento. .

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Artículo 8º. Los nuevos requisitos de cursos que se

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establecen para acceder a los títulos de Tripulante Generalde Cubierta, Tripulante General de Máquinas, Patrón deNave Menor, Tripulante de Cubierta de Nave Menor yTripulante de Máquina de Nave Menor, en los artículos 26,33 letra j), 34 letra j), 33 letras k) y l) y 34 letra l),respectivamente, serán exigibles a contar del 1º de enerodel año 2023, por lo que hasta esa fecha, para acceder alos indicados títulos, se deberán cumplir los siguientesrequisitos: Decreto 265, DEFENSA Art. primero a) Títulos de Tripulante General de Cubierta y D.O. 28.04.2021Tripulante General de Máquinas: . Egresado de enseñanza media. . Un semestre lectivo de formación profesionalconforme a lo establecido en los artículos 25 y siguientesdel reglamento o egresado de la Enseñanza Media conformación específica de tripulante. . Cuatro meses de embarco efectivo en instrucción, encalidad de Aspirante a Tripulante. . Aprobar la respectiva Evaluación de Competencia. b) Títulos de Patrón de Nave Menor, Tripulante deCubierta de Nave Menor y Tripulante de Máquinas de NaveMenor: . Egresado de enseñanza básica. . Aprobar la correspondiente examinación.

Artículo segundo.- El Reglamento aprobado en elartículo precedente, entrará en vigencia transcurridos180 días contados desde la publicación del presentedecreto en el Diario Oficial. En igual fecha, se derogaráel decreto supremo Nº 90 del Ministerio de DefensaNacional, Subsecretaría de Marina, de fecha 15 de junio de1999.

Artículo tercero.- El decreto supremo Nº 680 delMinisterio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Marina,de fecha 17 de julio de 1985, y el decreto supremo Nº153del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría deMarina, de fecha 22 de febrero de 1966, continuaránaplicándose únicamente respecto a los oficiales ytripulantes de naves pesqueras, respectivamente, en aquelloque les sea pertinente.

Artículo cuarto.- Sin perjuicio de las disposicionesdel reglamento aprobado en el Artículo Primero, elDirector General del Territorio Marítimo y de MarinaMercante, podrá permitir el embarco de personas que noposean los títulos que en dicho reglamento se regulan,cuando así le sea requerido para cubrir labores cuyodesempeño no requiera de las competencias que talestítulos certifican.

Anótese, tómese razón, comuníquese, publíquese en

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el Diario Oficial y en el Boletín Oficial de la Armada.-SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.-Alberto Espina Otero, Ministro de Defensa Nacional. Lo que se transcribe para su conocimiento.- AlfonsoVargas Lyng, Subsecretario para las Fuerzas Armadas.

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA División Jurídica

Cursa con alcance el decreto Nº 127, de 2019, delMinisterio de Defensa Nacional

Nº 2.376.- Santiago, 28 de enero de 2020.

Esta Contraloría General ha dado curso al documento dela suma, que sustituye el "Reglamento sobre Formación,Titulación y Carrera Profesional del Personal Embarcado",aprobado mediante decreto supremo Nº 90, de 1999, delMinisterio de Defensa Nacional, el que pasará a denominarse "Reglamento sobre Formación, Titulación y CarreraProfesional de la Gente de Mar", por encontrarse ajustado aderecho. No obstante, cumple con hacer presente que lasinstituciones a que alude el inciso segundo del artículo25º del texto reglamentario en estudio, son las señaladasen el inciso anterior de esa misma disposición y no comoallí se consigna. Con el alcance que antecede, se ha tomado razón delinstrumento del epígrafe. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto,Contralor General de la República. Al señor Ministro de Defensa Nacional Presente.