DECRETO 1047.pdf

download DECRETO 1047.pdf

of 9

Transcript of DECRETO 1047.pdf

  • .."'~v,
  • j,

    DECRETO NMERO" 1 O 't7 de 2014 Hoja N 2 "Por el cual se establecen normas para asegurar la afiliacin al Sistema Integral de Seguridad Social de los conductores del servicio

    pblico de transporte terrestre automotor individual de pasajeros en vehculos taxi, se reglamentan algunos aspectos del servicio para su operatividad y se dictan otras disposiciones"

    forma que viabilicen el ejercicio empresarial en el marco de sus obligaciones, promoviendo la competencia y, en cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley 336 de 1996, procuren la armona en las relaciones entre las distintas partes que intervienen en la prestacin del servicio pblico de transporte.

    Que de conformidad con el artculo 29 de la Ley 336 de 1996, le corresponde al Gobierno Nacional a travs del Ministerio de Transporte formular la poltica y fijar los criterios a tener en cuenta para la fijacin de las tarifas en cada uno de los modos de transporte, de acuerdo con lo cual yen atencin a lo consagrado en el artculo 30 ibdem, las autoridades competentes elaborarn los estudios de costos que servirn de base para el establecimiento de las tarifas.

    Que de conformidad con el artculo 994 del Cdigo de Comercio, modificado por el12 del Decreto 01 de 1990, le corresponde al Gobierno Nacional establecer los seguros que debe tomar el transportador para cubrir a las personas contra los riesgos inherentes a las operaciones de transporte.

    Que en atencin a las condiciones de operacin de los conductores de servicio pblico de transporte terrestre automotor de pasajeros en vehculos taxi y los riesgos a los que se encuentran expuestos en desarrollo de sus tareas, se considera necesario adicionar un seguro de accidentes personales que ampare los riesgos a los que estos se encuentran expuestos, sin perjuicio de las coberturas del Sistema de Seguridad Social.

    En mrito de lo expuesto,

    DECRETA:

    Artculo 1. Objeto. El presente decreto tiene por objeto adoptar medidas para garantizar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el articulo 34 de la Ley 336 de 1996, respecto del acceso universal a la seguridad social de los conductores de los equipos destinados al Servicio Pblico de Transporte Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en Vehculos Taxi y facilitar el cumplimiento de los estndares de servicio requeridos por el ordenamiento jurdico.

    Captulo I

    Seguridad Social para Conductores

    Artculo 2. Seguridad social para conductores. Los conductores de los equipos destinados al Servicio Pblico de Transporte Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en Vehculos Taxi, debern estar afiliados como cotizantes al Sistema de Seguridad Social y no podrn operar sin que se encuentren activos en los sistemas de pensiones, salud y riesgos laborales.

    Artculo 3. Normativa aplicable y Riesgo Ocupacional. La afiliacin y pago de la cotizacin a la seguridad social de los conductores de servicio pblico de transporte terrestre automotor individual de pasajeros en vehculos tipo taxi, se regir por las normas generales establecidas para el Sistema General de Seguridad Social. El riesgo ocupacional de los conductores, para efectos del Sistema General de Riesgos Laborales, se clasifica en el nivel cuatro (IV).

    Artculo 4. Requisitos. Para la afiliacin del conductor de servicio pblico de transporte terrestre automotor individual de pasajeros en vehculos tipo taxi, se requerir nicamente

  • , ' DECRETO NME'RO' 1. a' 7 de 2014 . Hoja N 3

    "Por el cual se establecen normas para asegurar la afiliacin al Sistema Integral de Seguridad Social de 105 conductores del servicio pblico de transporte terrestre automotor individual de pasajeros en vehculos taxi, se reglamentan algunos aspectos del servicio para su

    operatividad y se dictan otras disposiciones"

    el diligenciamiento del formulario fsico o electrnico establecido para tal fin en la normativa vigente.

    Pargrafo. Las entidades administradoras del Sistema de Riesgos Laborales, no podrn impedir, entorpecer o negar la afiliacin de los conductores cubiertos por el presente decreto.

    Artculo 5. Prohibicin. La empresa de servicIo pblico de transporte individual que permita la operacin de sus vehculos por conductores que no se encuentren afiliados al Sistema de Seguridad Social, incurrir en una infraccin a las normas de transporte, que dar lugar a las sanciones establecidas en el artculo 46 de la Ley 336 de 1996 y en atencin a las circunstancias, a la suspensin de la habilitacin y permiso de operacin, de conformidad con lo establecido en artculo 281 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artculo 113 del Decreto 2150 de 1995 o la norma que lo adicione, modifique o sustituya.

    Artculo 6. PILA. El Ministerio de Salud y Proteccin Social expedir las disposiciones para actualizar en lo necesario, la Planilla Integrada de Liquidacin de Aportes PILA y permitir la identificacin en ella de los conductores cubiertos por el presente decreto.

    Captulo 11

    Beneficios complementarios

    Artculo 7. Se adiciona el siguiente artculo al Decreto 172 de 2001:

    "Artculo 58 A. Seguro de accidentes personales. Las empresas de servicio pblico de transporte terrestre automotor individual de pasajeros en vehculos taxi, debern tomar con compaas de seguros autorizadas para operar en Colombia, una pliza de accidentes personales que ampare a los conductores de vehculos taxis con al menos la cobertura de los siguientes riesgos:

    a. Muerte o incapacidad total y permanente ocasionada en accidente de trnsito ocurrido durante el ejercicio de su labor de conductor al servicio de la empresa de transporte y con ocasin del mismo.

    b. Muerte violenta o incapacidad total y permanente causada durante el ejercicio de su labor de conductor al servicio de la empresa de transporte como consecuencia de hurto o tentativa de hurto ocurrida durante la prestacin del servicio.

    La suma asegurada no podr ser inferior a treinta (30) S. M. M. L. V. por conductor y el pago de la prima del seguro no podr en ningn caso ser trasladada a ste.

    Pargrafo 1. El Ministerio del Trabajo, una vez verificada la debida vinculacin de los conductores al Sistema de Seguridad Social Integral, realizar un estudio sobre la necesidad y pertinencia del seguro de accidentes personales de que trata el presente artculo y en atencin a las conclusiones del mismo, presentar a/ Gobierno Nacional un proyecto de decreto para su derogatoria, modificacin o ampliacin.

    Pargrafo 2. Transitorio. Las empresas de transporte que a la fecha de expedicin del presente decreto se encuentren habilitadas para la prestacin del servicio pblico de transporte terrestre automotor individual de pasajeros en vehculos taxi, debern contratar los seguros de accidentes persona/es de sus conductores, a ms tardar al momento de solicitar la renovacin de las tarjetas de operacin que a la fecha de

  • " . DECRETO NMERO" 1047 de 2014 Hoja N 4 -

    "Por el cual se establecen normas para asegurar la afiliacin al Sistema Integral de Seguridad Social de los conductores del servicio pblico de transporte terrestre automotor individual de pasajeros en vehculos taxi, se reglamentan algunos aspectos del servicio para su

    operatividad y se dictan otras disposiciones"

    expedicin del presente decreto se encuentran vigentes o dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedicin de la presente disposicin, lo que primero ocurra.

    Captulo 111

    Instrumentos de control y operatividad

    Artculo 8. Sistema de Informacin y registro de conductores. Las autoridades municipales debern implementar y mantener actualizado un Registro de Conductores que en lnea y en tiempo real, permita identificar plenamente a los conductores de los vehculos de servicio pblico de transporte individual de pasajeros que operen en su jurisdiccin y el vehculo que cada uno de ellos conduce.

    El sistema de informacin que se utilice para llevar dicho registro, deber:

    a. Cumplir con los lineamientos de la estrategia Gobierno en Lnea, conforme a lo establecido en el Decreto 2693 de 2012, o la norma que lo adicione, modifique o sustituya, y de manera especfica con los estndares de: accesibilidad, interoperabilidad! datos abiertos, lenguaje comn de intercambio de informacin y usabilidad web que defina el Ministerio de Tecnologas de la Informacin y las Comunicaciones para tal fin.

    b. Garantizar que las empresas de transporte accedan en lnea y en tiempo real, para mantener actualizado el registro de sus conductores y vehculos, registrando las novedades de los mismos e identificndolos plenamente.

    c. Tener un mdulo o funcionalidad que permita a la autoridad de transporte la validacin de la informacin presentada por las empresas, previo a su cargue en el registro pblico.

    d. Tener un mdulo o funcionalidad que permita la consulta abierta que garantice el acceso en tiempo real a la informacin de la Tarjeta de Control, por parte de los ciudadanos.

    Pargrafo 1. Los municipios de categora especial y hasta tercera categora debern implementar el sistema de informacin en un trmino no superior a seis (6) meses, contados a partir de la expedicin del presente decreto.

    Las dems entidades territoriales debern presentar al Ministerio de Transporte el cronograma de su implementacin, el cual no podr ser superior a doce (12) meses, contados a partir de la expedicin del presente decreto.

    Pargrafo 2. El Ministerio de Tecnologas de la Informacin y las Comunicaciones, a travs de la Direccin de Gobierno en Lnea, en coordinacin con el Ministerio de Transporte, podr brindar apoyo para el desarrollo colectivo de una solucin informtica basada en datos abiertos, con el fin de facilitar a los entes territoriales el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artculo.

    Artculo 9. Tarjeta de control. La Tarjeta de Control es un documento individual e intransferible expedido por la empresa de transporte, que sustenta la operacin del vehculo y que acredita al conductor como el autorizado para desarrollar esta actividad, bajo la responsabilidad de la empresa de transporte debidamente habilitada a la que se encuentra vinculado el equipo.

    Afiliado el conductor al Sistema de Seguridad Social y verificadas las cotizaciones a ste, la empresa de Transporte expedir la Tarjeta de Control.

  • DECRETO NlIMERO . 1 D { 7 de 2014 Hoja N 5 "Por el cual se establecen normas para asegurar la afiliacin al Sistema Integral de Seguridad Social de los conductores del servicio

    pblico de transporte terrestre automotor individual de pasajeros en vehculos taxi, se reglamentan algunos aspectos del servicio para su operatividad y se dictan otras disposiciones"

    La Tarjeta de Control tendr una vigencia mensual. Cuando se presente el cambio del conductor autorizado antes de la fecha de vencimiento del documento de transporte de que trata el presente artculo, la empresa expedir una nueva Tarjeta de Control, una vez realice el reporte de la novedad y registre al nuevo conductor. En todo caso la empresa de transporte deber reportar al Registro de Conductores las novedades respecto de los mismos, que impliquen modificacin de la informacin contenida en la Tarjeta de Control.

    Pargrafo. Las caractersticas de la Tarjeta de Control sern establecidas por el Ministerio de Transporte y su expedicin y refrendacin sern gratuitas para los conductores, correspondiendo a las empresas asumir su costo. Hasta tanto se expida la reglamentacin respectiva, se continuar expidiendo la Tarjeta de Control en el formato vigente a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto.

    Artculo 10. Requisitos para la expedicin de la Tarjeta de Control. A partir de la publicacin del presente decreto, para la expedicin de la Tarjeta de Control deber observarse el siguiente procedimiento:

    a. De conformidad con el artculo 34 de la Ley 336 de 1996, la empresa deber constatar que el conductor se encuentra afiliado al Sistema de Seguridad Social como cotizante y que en el sistema se han pagado efectiva y oportunamente los aportes; as mismo deber verificar que la licencia de conduccin est vigente y que corresponde a la categora del vehculo que se va a conducir.

    b. Cumplidos los requisitos establecidos en el literal anterior, la empresa deber reportar el conductor al Registro de Conductores y as mismo garantizar que al momento del registro del conductor, los documentos del vehculo: Seguro Obligatorio de Accidentes de Trnsito SOAT, Certificado de Revisin Tcnicomecnica y la tarjeta de operacin, estn vigentes.

    c. La autoridad de transporte, a travs del Sistema de Informacin y Registro de Conductores, validar el cumplimiento de los requisitos tanto del conductor como del vehculo, garantizando en el mismo toda la trazabilidad del trmite y la generacin de alertas por inconsistencias.

    Artculo 11. Contenido de la Tarjeta de Control. La Tarjeta de Control contendr como mnimo los siguientes datos:

    a. Fotografa reciente del conductor b. Nmero de la tarjeta c. Nombre completo del conductor d. Grupo Sanguneo e Informacin de la E.P.S. y A.R.L. a las que el conductor se

    encuentra afiliado e. Nombre o razn social de la empresa y nmero de identificacin tributaria. f. Letras y nmeros correspondientes a las placas del vehculo que opera. g. Firma y sello de la empresa h. Nmero interno del vehculo

    El Sistema de Informacin deber permitir, en lnea y en tiempo real, a travs de medios electrnicos, la consulta pblica para verificar la informacin que contiene la Tarjeta de Control.

    Pargrafo. La Tarjeta de Control deber adicionalmente contener la informacin relacionada con el valor de las tarifas vigentes en el respectivo municipio.

    Artculo 12. Obligacin de portar la Tarjeta de Control. Como documento de transporte que soporta la operacin del vehculo y con el fin de proporcionar informacin a los

  • DECRETO NMERO 10"7 de 2014 Hoja N 6 "Por el cual se establecen normas para asegurar la afiliacin al Sistema-Integral de Seguridad Social de los conductores del servicio

    pblico de transporte terrestre automotor individual de pasajeros en vehculos taxi, se reglamentan algunos aspectos del servicio para su operatividad y se dictan otras disposiciones"

    usuarios del Servicio Pblico de Transporte Terrestre Automotor en Vehculos Taxi, los conductores portarn en la parte trasera de la silla del copiloto la Tarjeta de Control debidamente laminada.

    Artculo 13. Reporte de informacin. Las empresas de transporte accedern en lnea yen tiempo real al Sistema de Informacin y Registro de Conductores para reportar todas las novedades relacionadas con los conductores de los vehculos.

    El Sistema de Informacin y Registro de Conductores deber contener como mnimo:

    a. Fotografa reciente del conductor. b. Nombre completo y nmero del documento de identificacin del conductor. c. Grupo Sanguneo y factor RH e Informacin de la E.P.S. y A.R.L. a las que el

    conductor se encuentra afiliado. d. Telfono y direccin de domicilio del conductor. e. Nombre o razn social de la empresa y nmero de identificacin tributaria. f. Letras y nmeros correspondientes a las placas del vehculo que opera.

    Pargrafo 1. La informacin de que trata el presente artculo solo podr ser consultada para efectos judiciales y por parte de las autoridades competentes, de conformidad con las normas vigentes sobre la proteccin de datos. La informacin mnima deber estandarizarse cumpliendo los lineamientos de interoperabilidad y lenguaje comn de intercambio de informacin generados por la estrategia de Gobierno en Lnea.

    Pargrafo 2. Hasta tanto inicie operacin el Sistema de Informacin y Registro de Conductores, los reportes de que trata el presente artculo debern realizarse al registro municipal de conductores como mnimo una vez al mes.

    Artculo 14. Entrega de los documentos de transporte. Las empresas de transporte no podrn retener los documentos que soportan la operacin de los vehculos, sujetando su entrega al cumplimiento de las obligaciones dinerarias pactadas en el contrato de vinculacin.

    Artculo 15. Desvinculacin administrativa. Vencido el contrato de vinculacin, cualquiera de las partes que lo suscribi podr solicitar la desvinculacin del vehculo a la autoridad de transporte competente, la cual deber resolver la solicitud dentro de los quince (15) das hbiles siguientes, sin que pueda exigir otra causa o condicin, diferente a la que se hace referencia en el artculo 34 del Decreto 172 de 2001, o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

    Pargrafo 1. En todo caso, el propietario interesado en la desvinculacin de un vehculo no podr prestar el servicio de su vehculo a otra empresa, hasta tanto la misma no le haya sido autorizada; la empresa a la cual est vinculado el vehculo, tiene la obligacin de permitir que contine trabajando en la misma forma en que lo vena haciendo hasta que se decida sobre la solicitud de desvinculacin.

    Pargrafo 2. De conformidad con el artculo 35 del Decreto 172 de 2001, la desvinculacin del vehculo no es condicin suficiente para la vinculacin de vehculos al parque automotor de este servicio en un distrito o municipio. Los vehculos desvinculados podrn vincularse a cualquiera de las empresas de transporte habilitadas en esta modalidad al interior del mismo distrito o municipio y las empresas de las cuales se desvinculan, solo podrn remplazarlos por vehculos que ya se encuentren matriculados para este servicio en el distrito o municipio.

  • DECRETO NMERO'; lO{7 de 2014 Hoja N 7 "Por el cual se establecen normas para asegurar la afiliacin al Siste~a Integral de Seguridad Social de los conductores del servicio

    pblico de transporte terrestre automotor individual de pasajeros en vehculos taxi. se reglamentan algunos aspectos del servido para su operatividad y se dictan otras disposiciones"

    Captulo IV

    Suficiencia tarifaria

    Artculo 16. Estudios de costos. Las autoridades de transporte municipales, distritales o metropolitanas debern anualmente actualizar los estudios tcnicos de costos para la fijacin de las tarifas del servicio pblico de transporte terrestre automotor individual de pasajeros en vehculos taxi, siguiendo la metodologa establecida por el Ministerio de Transporte mediante la Resolucin 4350 de 1998, modificada por la Resolucin 392 de 1999, o la norma que la modifique, adicione o sustituya y fijar o ajustar las tarifas cuando a ello hubiere lugar.

    El Ministerio de Transporte establecer criterios tcnicos que permitan la fijacin de tarifas diferenciadas en atencin a niveles de servicio y cobros adicionales por servicios complementarios. As mismo, incluir dentro de la metodologa para la elaboracin de los estudios de costos, factores como la congestin y las medidas de restriccin a la circulacin.

    De conformidad con lo establecido en el numeral 90 del artculo 30 de la Ley 105 de 1993, cuando la autoridad de transporte competente considere necesario fijar tarifas por debajo de lo concluido tcnicamente, deber asumir la diferencia del valor, estipulando en el acto administrativo la fuente presupuestal que lo financie y una forma de operacin que garantice su efectividad.

    Captulo V

    Desarrollo de competencias para conductores

    Artculo 17. Programa de formacin para el desarrollo de competencias para conductores. El Ministerio de Transporte en coordinacin con el SENA, disear, desarrollar y promover la formacin basada en competencias para conductores de servicio pblico de transporte terrestre automotor individual de pasajeros en vehculos taxi, con el fin de promover que este servicio se brinde con los mejores estndares de calidad y seguridad de los conductores y terceros.

    Artculo 18. El Gobierno trabajar en un plan piloto para avanzar en la identificacin y estandarizacin de competencias laborales de los conductores del servicio pblico de transporte terrestre automotor individual de pasajeros en vehculos taxi, con el fin de explorar la posibilidad de promover la acreditacin de las mismas.

    Captulo VI

    Disposiciones varias

    Artculo 19. Adicionar el siguiente pargrafo al artculo 10 del Decreto 172 de 2001:

    "Pargrafo. Las autoridades de transporte competentes debern conocer y resolver las solicitudes de habilitacin de empresas de Servicio Pblico de Transporte Terrestre Automotor individual de pasajeros en vehculos taxi.

  • DECRETO. NMERO.. 1. a'7 de 2014 Hoja N 8r "Por el cual se establecen normas para asegurar la afiliacin al Sistema Integral de Seguridad Social de los conductores del servicio

    pblico de transporte terrestre automotor individual de pasajeros en vehculos taxi, se reglamentan algunos aspectos del servicio para su operatividad y se dictan otras disposiciones"

    No podr resolverse negativamente la solicitud por razones asociadas a la congelacin del parque automotor. En estos casos, la empresa de transporte una vez habilitada, podr vincular vehculos por cambio de empresa. "

    Artculo 20. Vehculos en leasing y renting. Cuando los vehculos hayan sido adquiridos en las modalidades leasing o renting, las obligaciones que corresponden a los propietarios de los vehculos respecto de los conductores de transporte pblico terrestre automotor individual de pasajeros en vehculos taxi, se entendern a cargo del locatario de los equipos.

    Artculo 21. Inspeccin, vigilancia y control. Sin perjuicio de las competencias que le corresponden a la Superintendencia Nacional de Salud, a la Unidad de Gestin Pensional y Parafiscales UGPP y a la autoridad de inspeccin, vigilancia y control en materia de transporte, el Ministerio del Trabajo ejecutar las acciones de inspeccin, vigilancia y control que se requieran para garantizar el cumplimiento del presente decreto, en lo concerniente a las normas de seguridad social.

    Artculo 22. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicacin y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, especialmente el inciso segundo del artculo 4 del Decreto 2660 de 1998, los numerales 4;0 y 6 del artculo 28 y los artculos 29,30,31 f 32,47,48,49,50,51,52 Y 53 del Decreto 172 de 2001.

    PUBlQUESE y CMPLASE

    4JU 2014Dado en Bogot D.C., a los

    EL MINISTRO. DE SALUD Y PRaTECCIN SaCIAL,

    ADd"tI\ GAVIRIA URlBE EL VICEMINISTRa DE EMPLEO Y PENSlaNES ENCARGADO

    DE LAS FUNCIO.NES DEL DESPACHO. DEL MINISTRO. DEL TRABAJa,

    z

  • DECRETO NMER ,,.. , 1 O Ji 7 de 2014 Hoja N 9 "Por el cual se establecen normas para asegurar la afiliacin al Sistema Integral de Seguridad Social de los conductores del servicio

    pblico de transporte terrestre automotor individual de pasajeros en vehculos taxi, se reglamentan algunos aspectos del servicio para su operatividad y se dictan otras disposiciones"

    EL MINISTRO DE TECNOLOGAS DE

    LA INFORMACiN Y LAS COMUNICACIONES,

    JtJ LA MINISTRA DE TRANSPORTE, ~/c

    CECILIA LVAREZ - CORREA GLEN