Decreto 06 2012 Rgto Contaminacion Acustica

32
 DECRETO 06/2012. CONTAMINACIÓN ACÚSTICA. Aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía, y modifica el Decreto 357/2010, de 3-8-2010, que aprueba el Reglamento para la Protección de la Calidad del Cielo Nocturno frente a la contaminación lumínica y el establecimiento de medidas de ahorro y eficiencia energética. Consejería Medio Ambiente. BO. Junta de Andalucía 6 febrero 2012- El artículo 57.2 del Estatuto de Autonomía para Andalucía establece que corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia compartida en relación con la regulación del ambiente atmosférico y de las distintas clases de contaminación del mismo. Esta previsión debe interpretarse a la luz del  artículo 149.1.23.ª de la Constitución Española, que reconoce al Estado la competencia exclusiva para dictar la legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección. En el ámbito local, el  artículo 9.12 de la Ley 5/2010, de 11 de junio , de Autonomía Local de Andalucía, recoge las competencias municipales en materia de contaminación acústica. El VI Programa Comunitario de Acción en materia de Medio Ambiente establece las directrices de la política ambiental de la Unión Europea para el período 2001-2010, marcando como objetivo en materia de contaminación acústica, la reducción del número de personas expuestas de manera regular y prolongada a niveles sonoros elevados. Para ello considera necesario avanzar en las iniciativas llevadas a cabo hasta el momento, consistentes en la fijación de valores límite de emisión acústica y en la adopción de estrategias de reducción del ruido en el ámbito local. En este marco, se aprueba la Directiva 2002/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2003, sobre evaluación y gestión del ruido ambiental, con el fin de proporcionar una base para el desarrollo de medidas comunitarias sobre el ruido ambiental emitido por las fuentes consideradas, es decir, las infraestructuras viarias, ferroviarias y aeroportuarias así como el ruido industrial. La citada Directiva se transpone al ordenamiento jurídico estatal mediante la  Ley 37/2003, de 17 de noviembre , del Ruido, y cuya regulación tiene la naturaleza de normativa básica, en los términos que establece su disposición final primera. El mismo carácter básico tienen el  Real Decreto 1513/2005, de 16 de diciembre , por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a la evaluación y gestión del ruido ambiental y el  Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre , por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas. En la Comunidad Autónoma de Andalucía, esta materia se regula por vez primera con carácter general por el  Decreto 326/2003, de 25 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento de protección contra la contaminación acústica en Andalucía, que, además de incorporar al ordenamiento jurídico de Andalucía las Directivas aprobadas en materia de contaminación acústica por la Unión Europea, supuso la unificación en una sola disposición reglamentaria de toda la, hasta entonces un tanto dispersa, regulación existente en esta materia. La Ley 7/2007, de 9 de julio , de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental constituye el actual marco legal de referencia para el desarrollo de la calidad ambiental en la Comunidad Autónoma de Andalucía. En materia de contaminación acústica, esta Ley establece una regulación que, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, incluye una nueva definición de áreas de sensibilidad acústica, establece el fundamento legal para la elaboración de mapas de ruido y planes de acción, incorpora la posibilidad de declarar servidumbres acústicas y establece el régimen aplicable en aquellas áreas de sensibilidad acústica en las que no se cumplan los objetivos de calidad exigidos. Por ello, y una vez cumplidos los objetivos para los que se aprobó el Decreto 326/2003, de 25 de noviembre, es necesaria la aprobación de un nuevo Reglamento de Protección Acústica en Andalucía que desarrolle los preceptos establecidos por la Ley 7/2007, de 9 de julio, y que incorpore, asimismo, las novedades introducidas por el Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre y por el Real Decreto 1513/2005, de 16 de diciembre, de carácter básico. En el Reglamento que se aprueba mediante el presente Decreto no se valoran las molestias subjetivas producidas por el ruido, optándose por definir unos índices acústicos objetivos y mensurables, a los que se asocian unos valores límite. Es importante destacar que el citado Reglamento no desarrolla la  Ley 7/2006, de 24 de octubre , sobre potestades administrativas en materia de determinadas actividades de ocio en los espacios abiertos de los municipios de Andalucía, si bien lo dispuesto en el mismo sí resultará de aplicación a dichas actividades de ocio, en la medida en que superen los niveles de contaminación acústica permitidos. La disposición adicional tercera viene a concretar los actos en materia de medio ambiente acústico que las entidades locales han de comunicar a la Consejería competente en materia de medio ambiente. Por su parte, la disposición final primera de este Decreto introduce determinadas modificaciones al  Decreto 357/2010, de 3 de agosto , por el que se aprueba el Reglamento para la protección de la calidad del cielo nocturno frente a la contaminación lumínica y el establecimiento de medidas de ahorro y eficiencia energética. El Reglamento que se aprueba mediante el presente Decreto consta de 60 artículos distribuidos en cinco Títulos y siete Instrucciones Técnicas. En su virtud, a propuesta del Consejero de Medio Ambiente, de conformidad con los artículos 21.3 y 27.9 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía, previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 17 de enero de 2012, dispongo:

description

Decreto 06 2012 Rgto Contaminacion Acustica

Transcript of Decreto 06 2012 Rgto Contaminacion Acustica

  • DECRETO 06/2012. CONTAMINACIN ACSTICA. Aprueba el Reglamento de Proteccin contra la Contaminacin Acstica en Andaluca, y modifica el Decreto 357/2010, de 3-8-2010, que aprueba el Reglamento para la Proteccin de la Calidad del Cielo Nocturno frente a la contaminacin lumnica y el establecimiento de medidas de ahorro y eficiencia energtica. Consejera Medio Ambiente. BO. Junta de Andaluca 6 febrero 2012-

    El artculo 57.2 del Estatuto de Autonoma para Andaluca establece que corresponde a la Comunidad Autnoma la competencia compartida en relacin con la regulacin del ambiente atmosfrico y de las distintas clases de contaminacin del mismo. Esta previsin debe interpretarse a la luz del artculo 149.1.23. de la Constitucin Espaola, que reconoce al Estado la competencia exclusiva para dictar la legislacin bsica sobre proteccin del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autnomas de establecer normas adicionales de proteccin.

    En el mbito local, el artculo 9.12 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonoma Local de Andaluca, recoge las competencias municipales en materia de contaminacin acstica.

    El VI Programa Comunitario de Accin en materia de Medio Ambiente establece las directrices de la poltica ambiental de la Unin Europea para el perodo 2001-2010, marcando como objetivo en materia de contaminacin acstica, la reduccin del nmero de personas expuestas de manera regular y prolongada a niveles sonoros elevados. Para ello considera necesario avanzar en las iniciativas llevadas a cabo hasta el momento, consistentes en la fijacin de valores lmite de emisin acstica y en la adopcin de estrategias de reduccin del ruido en el mbito local. En este marco, se aprueba la Directiva 2002/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2003, sobre evaluacin y gestin del ruido ambiental, con el fin de proporcionar una base para el desarrollo de medidas comunitarias sobre el ruido ambiental emitido por las fuentes consideradas, es decir, las infraestructuras viarias, ferroviarias y aeroportuarias as como el ruido industrial.

    La citada Directiva se transpone al ordenamiento jurdico estatal mediante la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, y cuya regulacin tiene la naturaleza de normativa bsica, en los trminos que establece su disposicin final primera.

    El mismo carcter bsico tienen el Real Decreto 1513/2005, de 16 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a la evaluacin y gestin del ruido ambiental y el Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificacin acstica, objetivos de calidad y emisiones acsticas.

    En la Comunidad Autnoma de Andaluca, esta materia se regula por vez primera con carcter general por el Decreto 326/2003, de 25 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de proteccin contra la contaminacin acstica en Andaluca, que, adems de incorporar al ordenamiento jurdico de Andaluca las Directivas aprobadas en materia de contaminacin acstica por la Unin Europea, supuso la unificacin en una sola disposicin reglamentaria de toda la, hasta entonces un tanto dispersa, regulacin existente en esta materia.

    La Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestin Integrada de la Calidad Ambiental constituye el actual marco legal de referencia para el desarrollo de la calidad ambiental en la Comunidad Autnoma de Andaluca. En materia de contaminacin acstica, esta Ley establece una regulacin que, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, incluye una nueva definicin de reas de sensibilidad acstica, establece el fundamento legal para la elaboracin de mapas de ruido y planes de accin, incorpora la posibilidad de declarar servidumbres acsticas y establece el rgimen aplicable en aquellas reas de sensibilidad acstica en las que no se cumplan los objetivos de calidad exigidos.

    Por ello, y una vez cumplidos los objetivos para los que se aprob el Decreto 326/2003, de 25 de noviembre, es necesaria la aprobacin de un nuevo Reglamento de Proteccin Acstica en Andaluca que desarrolle los preceptos establecidos por la Ley 7/2007, de 9 de julio, y que incorpore, asimismo, las novedades introducidas por el Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre y por el Real Decreto 1513/2005, de 16 de diciembre, de carcter bsico.

    En el Reglamento que se aprueba mediante el presente Decreto no se valoran las molestias subjetivas producidas por el ruido, optndose por definir unos ndices acsticos objetivos y mensurables, a los que se asocian unos valores lmite.

    Es importante destacar que el citado Reglamento no desarrolla la Ley 7/2006, de 24 de octubre, sobre potestades administrativas en materia de determinadas actividades de ocio en los espacios abiertos de los municipios de Andaluca, si bien lo dispuesto en el mismo s resultar de aplicacin a dichas actividades de ocio, en la medida en que superen los niveles de contaminacin acstica permitidos.

    La disposicin adicional tercera viene a concretar los actos en materia de medio ambiente acstico que las entidades locales han de comunicar a la Consejera competente en materia de medio ambiente. Por su parte, la disposicin final primera de este Decreto introduce determinadas modificaciones al Decreto 357/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para la proteccin de la calidad del cielo nocturno frente a la contaminacin lumnica y el establecimiento de medidas de ahorro y eficiencia energtica.

    El Reglamento que se aprueba mediante el presente Decreto consta de 60 artculos distribuidos en cinco Ttulos y siete Instrucciones Tcnicas.

    En su virtud, a propuesta del Consejero de Medio Ambiente, de conformidad con los artculos 21.3 y 27.9 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autnoma de Andaluca, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andaluca, previa deliberacin del Consejo de Gobierno en su reunin del da 17 de enero de 2012, dispongo:

  • Artculo nico. Aprobacin del Reglamento. Se aprueba el Reglamento de Proteccin contra la Contaminacin Acstica en Andaluca, que se inserta a continuacin.

    Disposicin adicional primera. Espectculos pblicos y actividades recreativas. Los espectculos pblicos y actividades recreativas, as como sus establecimientos, a los que se hace referencia en el Reglamento que se aprueba mediante el presente Decreto, son los definidos en el Decreto 78/2002, de 26 de febrero, por el que se aprueba el Nomencltor y Catlogo de espectculos pblicos, actividades recreativas y establecimientos pblicos de la Comunidad Autnoma de Andaluca.

    Disposicin adicional segunda. Valores de emisin. A los efectos de lo dispuesto en la Seccin 3. del Captulo III del Ttulo VIII de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestin Integrada de la Calidad Ambiental, los valores lmite de transmisin y de inmisin establecidos en el Reglamento que se aprueba mediante el presente Decreto tendrn la consideracin de valores lmite de emisin acstica.

    Disposicin adicional tercera. Informacin a la Consejera competente en materia de medio ambiente. 1. Los Ayuntamientos y, en su caso, las Diputaciones Provinciales que presten apoyo y asistencia a aquellos, darn traslado a la Consejera competente en materia de medio ambiente, en el plazo de dos meses desde su aprobacin, de los siguientes actos:

    a) La realizacin y modificacin de la zonificacin acstica. b) La declaracin, modificacin y cese de las zonas tranquilas en aglomeraciones y en campo abierto. c) La declaracin, modificacin y cese de las zonas acsticamente saturadas. d) La declaracin, modificacin y cese de las zonas de proteccin acstica especial y de las de situacin acstica

    especial y la aprobacin de los planes zonales. e) La delimitacin, modificacin y cese de las zonas de servidumbre acstica. f) La aprobacin, revisin y, en su caso, modificacin, de los mapas de ruido y sus planes de accin. 2. La informacin suministrada a la Consejera competente en materia de medio ambiente ser, en el caso de mapas

    estratgicos de ruido y sus correspondientes planes de accin, como mnimo, la necesaria para cumplir con los requisitos de informacin al Ministerio competente en materia de medio ambiente conforme a lo dispuesto en el artculo 5 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido.

    Disposicin transitoria primera. Actividades no industriales en funcionamiento o en tramitacin. 1. Sin perjuicio de lo establecido en la disposicin transitoria quinta, las actividades no industriales que, a la entrada en vigor del presente Decreto, se hallen en funcionamiento y autorizadas, o respecto de las que se haya iniciado el procedimiento para otorgar alguna de las autorizaciones exigibles por la normativa aplicable, siempre que se pongan en funcionamiento como mximo doce meses despus de dicha fecha, debern adaptarse a las normas establecidas por el Reglamento en el plazo de tres aos a contar desde la fecha de entrada en vigor del mismo.

    2. Los requisitos mnimos de aislamiento acstico de estas actividades sern los establecidos por la normativa anterior, si bien el aislamiento acstico ser el necesario que permita asegurar el cumplimiento de los valores lmite de transmisin al interior de las edificaciones y de los valores lmite de inmisin al rea de sensibilidad acstica correspondiente establecidos en el artculo 29 del Reglamento que se aprueba mediante el este Decreto. No obstante, en el caso de haberse presentado denuncia y comprobado fehacientemente el incumplimiento, debern adoptar las medidas inmediatas y necesarias para su cumplimiento.

    Disposicin transitoria segunda. Infraestructuras preexistentes de competencia autonmica o local. 1. Las infraestructuras de transporte de competencia autonmica o local se supondrn preexistentes cuando no tengan

    la consideracin de nuevas infraestructuras de transporte en virtud del artculo 29.4 del Reglamento. 2. Las condiciones y plazos para el cumplimiento de los objetivos de calidad acstica establecidos en el Reglamento

    para las infraestructuras preexistentes de competencia autonmica o local, sern los establecidos en el punto 4 de la Disposicin adicional tercera del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificacin acstica, objetivos de calidad y emisiones acsticas.

    Disposicin transitoria tercera. Zonificacin acstica. 1. En concordancia con lo establecido en el artculo 13.4 del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, en las aglomeraciones de poblacin igual o inferior a 250.000 habitantes, la zonificacin acstica deber estar realizada antes del 24 de octubre de 2012.

    2. Hasta tanto se establezca la zonificacin acstica de un trmino municipal, las reas de sensibilidad acstica vendrn delimitadas por el uso caracterstico de la zona, entendiendo por ste el uso que, correspondindose a uno de los establecidos en el artculo 7 del Reglamento, suponga un porcentaje mayor al resto de los usos considerados en dicha rea.

    Disposicin transitoria cuarta. Actividades industriales existentes. 1. Conforme a lo dispuesto en la disposicin adicional segunda del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, tendrn la consideracin de actividades industriales existentes aquellas que estn legalmente constituidas o iniciadas, o respecto de las que se haya iniciado el procedimiento para otorgar alguna de las autorizaciones previstas en los prrafos a), b) y c) del artculo 18.1 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, con anterioridad al 24 de octubre de 2007.

    2. En estos trminos, a las actividades industriales existentes les ser de aplicacin el siguiente rgimen: a) Si en la evaluacin del cumplimiento de los objetivos de calidad acstica para ruido aplicables a las reas de

    sensibilidad acstica urbanizadas existentes contenidas en la tabla I del Reglamento se determinase el incumplimiento de los mismos, la Administracin competente requerir, en el plazo mximo de seis meses a contar desde que se detecte el incumplimiento, un plan de accin que incluya las medidas necesarias para solucionar el problema en el menor plazo posible.

    b) Las medidas establecidas en el citado plan slo sern de aplicacin a las actividades industriales que incumplan los

  • valores lmites de inmisin de la tabla VII. c) El plan deber incluir el cronograma de ejecucin de las medidas que lo integren. 3. Si la evaluacin contemplada en el prrafo a) del apartado anterior fuese originada por una denuncia debidamente

    motivada, con objeto de no demorar la actuacin de la Administracin se podrn evaluar los objetivos de calidad acstica de la zona mediante la medicin en continuo en un periodo inferior a un ao, aunque superior a siete das, siempre que el perodo de medidas considerado sea representativo del funcionamiento habitual de la actividad industrial. Se determinarn los ndices correspondientes a cada uno de los das y se evaluar el cumplimiento de los lmites establecidos conforme al segundo valor ms elevado de los ndices en cada perodo: maana, tarde y noche.

    Disposicin transitoria quinta. Requisitos mnimos de aislamiento para actividades existentes. 1. Se entiende por actividades existentes aquellas respecto de las que se haya iniciado el procedimiento para otorgar alguna de las autorizaciones administrativas correspondientes previstas en el artculo 18.1 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, o la hayan obtenido con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto.

    2. Los requisitos mnimos de aislamiento acstico establecidos en el Reglamento sern de aplicacin a las actividades nuevas, rigindose las existentes por la normativa anterior. No obstante, el aislamiento acstico de las actividades existentes ser el necesario que permita asegurar el cumplimiento de los valores lmite de transmisin al interior de las edificaciones y de los valores lmite de inmisin al rea de sensibilidad acstica correspondiente, establecidos en el artculo 29 del Reglamento.

    Disposicin transitoria sexta. Elaboracin de estudios y ensayos acsticos y certificaciones. Para la elaboracin de estudios y ensayos acsticos, y para las certificaciones distintas a las referidas en el artculo 49 del Reglamento, se podrn utilizar sonmetros o analizadores de clase 2 hasta el 23 de octubre de 2014, siempre que dichas mediciones no supongan la posibilidad de iniciar expediente sancionador o que se trate de mediciones tendentes a la comprobacin del cumplimiento de la normativa de aplicacin por parte de aquellas actividades presuntamente constitutivas de infraccin, que hayan dado lugar a la iniciacin de un procedimiento sancionador, as como para cualquier otra medicin derivada de la tramitacin de un procedimiento sancionador.

    Disposicin derogatoria nica. Derogacin normativa. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto y especficamente:

    a) El Decreto 326/2003, de 25 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Proteccin contra la Contaminacin Acstica en Andaluca.

    b) Los artculos 1 a 10 de la Orden de la Consejera de Medio Ambiente, de 29 de junio de 2004, por la que se regulan los tcnicos acreditados y de la actuacin subsidiaria de la Consejera en materia de contaminacin acstica.

    c) La Orden de la Consejera de Medio Ambiente, de 26 de julio de 2005, por la que se aprueba el modelo tipo de Ordenanza municipal contra la contaminacin acstica.

    d) La Orden de la Consejera de Medio Ambiente, de 18 de enero de 2006, por la que se desarrolla el contenido del sistema de calidad para la acreditacin en materia de contaminacin acstica.

    Disposicin final primera. Modificacin del Decreto 357/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para la proteccin de la calidad del cielo nocturno frente a la contaminacin lumnica y el establecimiento de medidas de ahorro y eficiencia energtica. El Decreto 357/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para la proteccin de la calidad del cielo nocturno frente a la contaminacin lumnica y el establecimiento de medidas de ahorro y eficiencia energtica, queda modificado como sigue: Uno. Se aade una nueva Disposicin adicional con el siguiente tenor literal:

    Disposicin adicional cuarta. Referencias a licencias u otros actos de intervencin municipal. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificacin de diversas leyes para su

    adaptacin a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, las menciones efectuadas a lo largo del presente Decreto a licencias de obras u otros actos de intervencin municipal se entendern referidas a los distintos medios de intervencin administrativa en la actividad de los ciudadanos.

    Dos. El artculo 11.c) queda redactado como sigue: c) El uso de lmparas no monocromticas en la zona de influencia (Z1) del observatorio.

    Tres. El artculo 13.a) queda redactado en los siguientes trminos: a) En relacin al tipo de lmpara, se emplearn aquellas que proporcionen mayor eficiencia energtica del alumbrado y resulten compatibles con las exigencias contempladas en el presente Reglamento.

    En zonas E1 y E2 colindantes con E1 las lmparas deben evitar en lo posible la emisin en la banda de longitudes de onda corta del espectro visible, concentrando la luz mayoritariamente en longitudes de onda superiores a 525 nm. La distribucin espectral de la luz emitida por las lmparas ha de ser tal que la suma de las radiancias espectrales para todas las longitudes de onda menores de 440 nm sea inferior al 15% de su radiancia total. En el caso de emplearse leds, la suma de las radiancias espectrales para todas las longitudes de onda menores de 500 nm ser inferior al 15% de su radiancia total. Si es superior, debern aplicarse filtros para cumplir los lmites anteriores. Cuando el uso de la zona iluminada no requiera un alto grado de reproduccin cromtica y cuando las caractersticas tcnicas lo permitan, se optar por lmparas monocromticas o cuasi monocromticas.

    Cuatro. El artculo 18.3 queda redactado como sigue: 3. Todas las instalaciones de alumbrado exterior nuevas deben estar dotadas con sistemas automticos de regulacin o encendido y apagado, que les sean necesarios para el cumplimiento de lo establecido en el presente Reglamento, as como en el Real Decreto 1890/2008, de 14 de noviembre.

    Cinco. El artculo 18.5 queda redactado como se indica a continuacin: 5. Las instalaciones de alumbrado exterior deben reducir en la medida de lo posible el flujo luminoso durante el horario

    nocturno con respecto a los lmites que les sean aplicables, manteniendo la uniformidad de la iluminacin. Seis. El artculo 20.2 queda modificado como sigue: 2. En estas instalaciones el FHSinst ser inferior o igual al 1%.

    Cuando esto no sea factible, deber quedar justificado en la informacin que ha de acompaar a la solicitud y, en ningn caso, se podrn superar los valores establecidos en el Anexo I.

  • Disposicin final segunda. Desarrollo y ejecucin. Se habilita al Consejero de Medio Ambiente para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecucin del presente Decreto y, en concreto para modificar las Instrucciones Tcnicas contenidas en el Reglamento.

    Disposicin final tercera. Entrada en vigor. Este Decreto entrar en vigor en el plazo de un mes desde su publicacin en el Boletn Oficial de la Junta de Andaluca.

    Reglamento de proteccin contra la contaminacin acstica en Andaluca

    TTULO I. Disposiciones Generales

    Artculo 1. Objeto. Es objeto del presente Reglamento, en desarrollo del Ttulo IV, Captulo II, Seccin 4., de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestin Integrada de la Calidad Ambiental, la regulacin de la calidad del medio ambiente atmosfrico para prevenir, vigilar y corregir las situaciones de contaminacin acstica por ruidos y vibraciones, para proteger la salud de los ciudadanos y ciudadanas, el derecho a su intimidad y mejorar la calidad del medio ambiente.

    Artculo 2. mbito de aplicacin. El presente Reglamento ser de aplicacin a cualquier infraestructura, instalacin, maquinaria o proyecto de construccin, as como a las actividades de carcter pblico o privado, incluidas o no en el Anexo I de la Ley 7/2007, de 9 de julio, que se pretendan llevar a cabo o se realicen en el territorio de la Comunidad Autnoma de Andaluca y produzcan o sean susceptibles de producir contaminacin acstica por ruidos o vibraciones, con las siguientes excepciones, conforme a lo dispuesto en el artculo 67.2 de la Ley 7/2007, de 9 de julio:

    a) Las actividades militares, que se regirn por su legislacin especfica. b) Las actividades domsticas o comportamientos de la vecindad cuando la contaminacin producida por aquellos se

    mantenga dentro de los lmites permitidos en las ordenanzas municipales o, en su defecto, en los usos locales. c) La actividad laboral, respecto de la contaminacin acstica producida por sta en el correspondiente lugar de trabajo,

    que se regir por lo dispuesto en la legislacin laboral.

    Artculo 3. Definiciones. Adems de las definiciones contenidas en el artculo 68 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, a los efectos de este Reglamento, se entiende por:

    a) Ambulancia tradicional: Todo vehculo de transporte apto para el traslado de enfermos que no ha de reunir otro requisito que el transporte en decbito.

    b) Personal tcnico competente: Persona que posea titulaciones acadmicas o experiencia profesional suficiente habilitantes para la realizacin de estudios y ensayos acsticos, as como para expedir certificaciones de cumplimiento de las normas de calidad y prevencin acsticas. Se considera experiencia trabajar en el campo de la contaminacin acstica por espacio superior a cinco aos y haber realizado un mnimo de veinte estudios y ensayos.

    c) Zona tranquila en aglomeraciones: Aquellos espacios situados dentro del mbito territorial urbano donde no se superen los niveles establecidos para su rea de sensibilidad.

    d) Zona tranquila en campo abierto: Espacios situados en zonas tranquilas sin aglomeracin no perturbados por el ruido procedente del trfico, las actividades industriales o las actividades deportivo-recreativas.

    e) Pieza habitable: Tendr la consideracin de pieza habitable toda aquella que rena las condiciones para desarrollar en ella actividades que impliquen la permanencia prolongada de personas.

    Artculo 4. Competencias. 1. Dentro del mbito de aplicacin del presente Reglamento, y sin perjuicio de las que correspondan a la Administracin General del Estado, corresponde a la Consejera competente en materia de medio ambiente, de conformidad con lo dispuesto en el artculo 69.1 de la Ley 7/2007, de 9 de julio:

    a) La vigilancia, control y disciplina de la contaminacin acstica en relacin con las actuaciones pblicas o privadas sometidas a autorizacin ambiental integrada o a autorizacin ambiental unificada incluidas en el Anexo I de la Ley 7/2007, de 9 de julio, cuya competencia corresponda a la Comunidad Autnoma de Andaluca, sin perjuicio de la competencia sancionadora atribuida al Consejo de Gobierno por razn de la cuanta de la sancin a imponer en virtud de los artculos 158 y 159 de la citada Ley 7/2007, de 9 de julio.

    b) La coordinacin necesaria en la elaboracin de mapas de ruido y planes de accin de competencia municipal, cuando stos afectan a municipios limtrofes, reas metropolitanas o en aquellas otras situaciones que superen el mbito municipal.

    c) Informar en el plazo mximo de dos meses sobre los mapas estratgicos y singulares de ruido y los planes de accin. El informe ser vinculante en lo que se refiera exclusivamente a cuestiones de legalidad.

    d) Proponer al Consejo de Gobierno el establecimiento de condiciones acsticas particulares para actividades en edificaciones a las que no resulte de aplicacin las normas establecidas en el Cdigo Tcnico de la Edificacin, as como para aquellas actividades ubicadas en edificios que generan niveles elevados de ruido o vibraciones.

    e) La transmisin al Ministerio competente de la informacin prevista en la legislacin estatal relativa a los mapas estratgicos de ruido y a los planes de accin que sean competencia de las Administraciones Pblicas andaluzas, con arreglo a lo dispuesto en el artculo 5 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido.

    f) De acuerdo con el artculo 21 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, la delimitacin de las reservas de sonido de origen natural, as como el establecimiento de planes de conservacin de sus condiciones acsticas.

    2. Conforme a lo dispuesto en el artculo 9 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonoma Local de Andaluca, as como en el artculo 69.2 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, y en el artculo 4 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, corresponde a los municipios, en el marco de la legislacin estatal y autonmica que resulte aplicable:

    a) La aprobacin de ordenanzas municipales de proteccin contra la contaminacin acstica. b) La tipificacin de infracciones en las ordenanzas municipales de proteccin contra la contaminacin acstica, de

    acuerdo con lo establecido en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Rgimen Local, as como en la citada Ley 5/2010, de 11 de junio, en relacin con:

    1. El ruido procedente de usuarios de la va pblica.

  • 2. El ruido producido por las actividades domsticas o los vecinos, cuando exceda de los lmites que en cada ordenanza se establezcan, en funcin de los usos locales.

    c) La vigilancia, control y disciplina de la contaminacin acstica, en relacin con las actuaciones pblicas o privadas que no estn sometidas a autorizacin ambiental integrada ni a autorizacin ambiental unificada, sin perjuicio de aqullas cuya declaracin corresponda, en razn de su mbito territorial o de la actividad a que se refieran, a la Administracin de la Junta de Andaluca o a la Administracin General del Estado.

    d) La delimitacin y su correspondiente aprobacin tras el perodo de informacin pblica, de las reas de sensibilidad acstica y de las zonas acsticas especiales indicadas en el artculo 18, sin perjuicio de las que correspondan a la Administracin del Estado o a la Comunidad Autnoma. As como la declaracin de las zonas tranquilas en las aglomeraciones y en campo abierto.

    e) La elaboracin, aprobacin y revisin de los mapas de ruido de acuerdo con lo establecido en los artculos 12 al 17. f) La elaboracin, aprobacin, revisin y ejecucin de los planes de accin en materia de contaminacin acstica. g) La suspensin provisional de los objetivos de calidad acstica en un rea acstica, cuando existan circunstancias

    especiales que as lo aconsejen, de acuerdo con lo dispuesto en el artculo 9 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre. 3. Conforme a lo establecido en el artculo 69.3 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, en relacin con los grandes ejes viarios,

    ferroviarios, infraestructuras aeroportuarias y portuarias de competencia autonmica o local, corresponde a la Administracin competente por razn de la actividad:

    a) La elaboracin, aprobacin y revisin de los mapas estratgicos y singulares de ruido y de los planes de accin correspondientes a las infraestructuras de transporte.

    b) La declaracin de zonas de proteccin acstica especial y de situacin acstica especial, as como el establecimiento de las servidumbres acsticas que correspondan.

    Artculo 5. Informacin medioambiental. Las Administraciones Pblicas competentes, dentro de sus competencias especficas, informarn a la ciudadana sobre la contaminacin acstica y, en particular, harn pblicos los datos relativos a las reas de sensibilidad acstica y su tipologa, las zonas de proteccin o situacin acstica especial, los mapas de ruido y los planes de accin.

    TTULO II. Instrumentos de evaluacin y gestin de calidad acstica CAPTULO I. reas de sensibilidad acstica

    Artculo 6. reas de sensibilidad acstica. 1. Las reas de sensibilidad acstica, sern aquellos mbitos territoriales donde se pretenda que exista una calidad acstica homognea. Dichas reas sern determinadas por cada Ayuntamiento, en relacin con su correspondiente trmino municipal, en atencin a los usos predominantes del suelo, actuales o previstos.

    2. Los criterios para la determinacin de las reas de sensibilidad acstica clasificadas segn el artculo 7 sern los establecidos en el Anexo V del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificacin acstica, objetivos de calidad y emisiones acsticas.

    3. Sin perjuicio de lo establecido en el primer prrafo del artculo 5.4 del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, la zonificacin acstica afectar al territorio del municipio al que se haya asignado uso global o pormenorizado del suelo en virtud de instrumento de planeamiento urbanstico o de plan de ordenacin del territorio. En todo caso, se establecer la zonificacin acstica del suelo urbano, urbanizable ordenado y urbanizable sectorizado.

    4. Para aquellos instrumentos de planeamiento urbanstico no sometidos al procedimiento de evaluacin ambiental y que requieran informe de la Consejera competente en materia de urbanismo, la comprobacin de la existencia de zonificacin acstica se realizar por la Consejera competente en materia de medio ambiente o por el municipio, de conformidad con el artculo 69 de la Ley 7/2007, de 9 de julio.

    5. Hasta tanto se establezca la zonificacin acstica de un trmino municipal, las reas de sensibilidad acstica vendrn delimitadas por el uso caracterstico de la zona, entendiendo por este, el uso que correspondindose a uno de los establecidos en el artculo 7, suponga un porcentaje mayor al resto de los usos considerados en dicha rea.

    Artculo 7. Clasificacin de las reas de sensibilidad acstica. A efectos de la aplicacin del presente Reglamento, y conforme a lo dispuesto en el artculo 70 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, los Ayuntamientos debern contemplar, al menos, las reas de sensibilidad acstica clasificadas de acuerdo con la siguiente tipologa:

    a) Tipo a. Sectores del territorio con predominio de suelo de uso residencial. b) Tipo b. Sectores del territorio con predominio de suelo de uso industrial. c) Tipo c. Sectores del territorio con predominio de suelo de uso recreativo y de espectculos. d) Tipo d. Sectores del territorio con predominio de suelo de uso caracterstico turstico o de otro uso terciario no

    contemplado en el tipo c. e) Tipo e. Sectores del territorio con predominio de suelo de uso sanitario, docente y cultural que requieran de especial

    proteccin contra la contaminacin acstica. f) Tipo f. Sectores del territorio afectados a sistemas generales de infraestructuras de transporte u otros equipamientos

    pblicos que los reclamen. g) Tipo g. Espacios naturales que requieran una especial proteccin contra la contaminacin acstica.

    Artculo 8. Modificacin y revisin de las reas de sensibilidad acstica. 1. Las sucesivas modificaciones, revisiones y adaptaciones del planeamiento urbanstico general que contengan modificaciones de los usos del suelo conllevarn la necesaria revisin de la zonificacin acstica en el correspondiente mbito territorial. Igualmente ser necesario realizar la oportuna delimitacin de las reas de sensibilidad acstica cuando, con motivo de la tramitacin de planes urbansticos de desarrollo, se establezcan los usos pormenorizados del suelo.

    2. La delimitacin de las reas de sensibilidad acstica queda sujeta a revisin peridica, que deber realizarse, como mximo, cada diez aos desde la fecha de su aprobacin.

    Artculo 9. Objetivos de calidad acstica para ruido aplicables a reas de sensibilidad acstica. 1. En las reas

  • urbanizadas existentes, considerando como tales las definidas en el artculo 2 del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, se establece como objetivo de calidad acstica para ruido el que resulte de la aplicacin de los siguientes criterios:

    a) Si en el rea acstica se supera el correspondiente valor de alguno de los ndices de inmisin de ruido establecidos en la siguiente tabla, su objetivo de calidad acstica ser alcanzar dicho valor.

    Tabla I. Objetivo de calidad acstica para ruidos aplicables a reas urbanizadas existentes, en decibelios acsticos con ponderacin A (dBA)

    ndices de ruido Tipo de rea acstica Ld Le Ln

    A Sectores del territorio con predominio de suelo de uso residencial 65 65 55 B Sectores del territorio con predominio de suelo de uso industrial 75 75 65 C Sectores del territorio con predominio de suelo de uso recreativo y

    de espectculos 73 73 63

    D Sectores del territorio con predominio de suelo de uso caracterstico turstico o de otro suelo terciario no contemplado en el tipo c

    70 70 65

    E Sectores del territorio con predominio de suelo de uso sanitario, docente y cultural que requiera de especial proteccin contra contaminacin acstica

    60 60 50

    F Sectores del territorio afectados a sistemas generales de infraestructuras de transporte u otros equipamientos pblicos que los reclamen (1)

    Sin determinar Sin determinar Sin determinar

    G Espacios naturales que requieran una especial proteccin contra la contaminacin acstica

    Sin determinar Sin determinar Sin determinar

    (1) En estos sectores del territorio se adoptarn las medidas adecuadas de prevencin de la contaminacin acstica, en particular mediante la aplicacin de las tecnologas de menor incidencia acstica de entre las mejores tcnicas disponibles, de acuerdo con el prrafo a), del artculo 18.2 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre.

    Nota: Los objetivos de calidad aplicables a las reas de sensibilidad acstica estn referenciados a una altura de 4 m. Donde: Ld: ndice de ruido diurno. Le: ndice de ruido vespertino. Ln: ndice de ruido nocturno. En estas reas de sensibilidad acstica las Administraciones competentes debern adoptar las medidas necesarias para

    la mejora acstica progresiva del medio ambiente hasta alcanzar el objetivo de calidad fijado, mediante la aplicacin de planes zonales especficos a los que se refiere el artculo 75.2 de la Ley 7/2007, de 9 de julio.

    b) En caso contrario, el objetivo de calidad acstica ser la no superacin del valor de la tabla I que le sea de aplicacin. 2. Para las nuevas reas urbanizadas, es decir, aquellas que no renen la condicin de existentes establecidas en el

    artculo 2 del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, se establece como objetivo de calidad acstica para ruido la no superacin del valor que le sea de aplicacin de la tabla II.

    Tabla II. Objetivos de calidad acstica para ruidos aplicables a las nuevas reas urbanizadas (en dBA)

    ndices de ruido Tipo de rea acstica Ld Le Ln

    A Sectores del territorio con predominio de suelo de uso residencial 60 60 50 B Sectores del territorio con predominio de suelo de uso industrial 70 70 60 C Sectores del territorio con predominio de suelo de uso recreativo y de

    espectculos 68 68 58

    D Sectores del territorio con predominio de suelo de uso caracterstico turstico o de otro uso terciario no contemplado en el tipo c

    65 65 60

    E Sectores del territorio con predominio de suelo de uso sanitario, docente y cultural que requiera de especial proteccin contra contaminacin acstica

    55 55 45

    F Sectores del territorio afectados a sistemas generales de infraestructura de transporte u otros equipamientos pblicos que los reclamen (1)

    Sin determinar Sin determinar Sin determinar

    G Espacios naturales que requieran una especial proteccin contra la contaminacin acstica

    Sin determinar Sin determinar Sin determinar

    3. Los objetivos de calidad acstica para ruido aplicables a los espacios naturales delimitados como rea acstica de tipo g) se establecern por el Ayuntamiento para cada caso en particular, atendiendo a aquellas consideraciones especficas de los mismos que justifiquen su clasificacin como rea acstica, previo informe de la Consejera competente en materia de medio ambiente. Este informe tendr carcter vinculante en lo que se refiera a cuestiones de legalidad.

    4. Como objetivo de calidad acstica aplicable a las zonas tranquilas en las aglomeraciones, se establece el mantenimiento en dichas zonas de los niveles sonoros por debajo de los valores de los ndices de inmisin de ruido establecidos en la tabla II, tratando de preservar la mejor calidad acstica que sea compatible con el desarrollo sostenible. Los objetivos de calidad de las zonas tranquilas en campo abierto sern, en su caso, los establecidos para el rea de tipo g) en que se integren.

    5. A los edificios, que cumpliendo la normativa urbanstica, estn situados fuera de zonas urbanizadas, considerando como tales las definidas en el artculo 2 del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, les sern de aplicacin los objetivos de calidad acstica establecidos en la tabla IV. Para el cumplimiento de dichos objetivos de calidad, se aplicarn medidas que resulten econmicamente proporcionadas, tomando en consideracin las mejores tcnicas disponibles.

  • Artculo 10. Cumplimiento de los objetivos de calidad acstica para ruido aplicables a reas de sensibilidad acstica. Se considerar que se respetan los objetivos de calidad acstica establecidos en el artculo 9, cuando, para cada uno de los ndices de inmisin de ruido, Ld, Le, o Ln, los valores evaluados conforme a los procedimientos establecidos en la Instruccin Tcnica 2, cumplan en un periodo de un ao, las siguientes condiciones:

    a) Ningn valor supera los valores fijados en las correspondientes tablas I o II del artculo 9. b) El 97% de todos los valores diarios no superan en 3 dB los valores fijados en las correspondientes tablas I o II.

    Artculo 11. Revisin de la delimitacin de las reas de sensibilidad acstica. Con independencia de lo establecido en el artculo 8.2, la delimitacin en reas de sensibilidad acstica de los distintos mbitos territoriales afectados por la zonificacin acstica, deber realizarse por los Ayuntamientos conforme a los plazos establecidos al respecto en el artculo 13 del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, en lo referente a zonificacin acstica, objetivos de calidad y emisiones acsticas.

    CAPTULO II. Mapas de ruido y planes de accin

    Artculo 12. Tipologa de mapas de ruido. Los mapas de ruido se clasifican de acuerdo con la siguiente tipologa: a) Mapa estratgico de ruido: mapa de ruido realizado para aglomeraciones, grandes ejes viarios, grandes ejes

    ferroviarios y grandes infraestructuras aeroportuarias. b) Mapa singular de ruido: mapa de ruido realizado para aquellas reas de sensibilidad acstica en las que se

    compruebe el incumplimiento de los correspondientes objetivos de calidad acstica. c) Otros mapas de ruido: mapas de ruido no incluidos en el apartado b) realizados para mbitos territoriales que no sean

    aglomeraciones o para infraestructuras de transporte distintas de grandes ejes viarios, grandes ejes ferroviarios y grandes aeropuertos.

    Artculo 13. Fines y contenidos mnimos de los mapas de ruido. 1. Conforme a lo dispuesto en el artculo 71 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, los mapas de ruido tendrn entre otros, los siguientes objetivos:

    a) Permitir la evaluacin global y por tipologa de fuentes de la exposicin a la contaminacin acstica de una determinada zona.

    b) Facilitar la delimitacin de las zonas acsticamente conflictivas, entendiendo por stas las zonas en las que se rebasen los valores lmite establecidos en los objetivos de calidad acstica aplicables a dicha rea.

    c) Permitir la realizacin de predicciones globales para cada zona. d) Posibilitar la adopcin fundada de planes de accin en materia de contaminacin acstica y en general de las medidas

    correctoras adecuadas. 2. El cartografiado estratgico del ruido se ajustar a lo establecido en el Anexo IV del Real Decreto 1513/2005, de 16 de

    diciembre, en lo referente a la evaluacin y gestin del ruido ambiental y contendr, adems, cuando proceda, conforme a lo dispuesto en el artculo 71.2 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, informacin sobre:

    a) Valor de los ndices acsticos existentes o previstos en cada una de las reas de sensibilidad acstica afectadas. b) Valores lmites y objetivos de calidad acstica aplicable a las distintas reas de sensibilidad acstica. c) Superacin o no, por los valores existentes, de los ndices acsticos de los valores lmites aplicables y cumplimiento o

    no de los objetivos aplicables de calidad acstica. d) Nmero estimado de personas, de viviendas, de centros docentes y de hospitales expuestos a la contaminacin

    acstica en cada rea acstica. 3. Adems de lo establecido en el punto anterior, se podrn elaborar mapas que incorporen los siguientes aspectos: a) Superacin de valores lmites. b) Comparacin de la situacin existente con posibles situaciones futuras. c) El valor de un indicador del ruido en la fachada de las viviendas a diferentes alturas.

    Artculo 14. Mapas estratgicos y singulares de ruido. 1. Los Ayuntamientos elaborarn y aprobarn los mapas estratgicos de ruido de las aglomeraciones segn el calendario previsto en la Disposicin adicional primera de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre.

    2. La Administracin competente por razn de la actividad, elaborar los mapas estratgicos de ruido para los grandes ejes viarios, ferroviarios e infraestructuras aeroportuarias segn el calendario previsto en la citada disposicin adicional primera de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre.

    3. Los Ayuntamientos o la Administracin competente por razn de la actividad, elaborarn los mapas singulares de ruido en el plazo de un ao desde la deteccin del incumplimiento de los correspondientes objetivos de calidad acstica. En particular, deber realizarse mapa singular de ruido cuando se detecte incumplimiento de los objetivos de calidad acstica con ocasin de la elaboracin de un mapa de ruido de los tipos definidos en los prrafos a) y c) del artculo 12.

    4. Los mapas estratgicos y singulares de ruido debern revisarse y, en su caso, modificarse cada cinco aos a partir de la fecha de su aprobacin y, en todo caso, cuando por aplicacin de un plan de accin se vean sensiblemente modificados los niveles sonoros de la zona afectada.

    Artculo 15. Requisitos mnimos que se deben cumplir en la elaboracin de los mapas de ruido. 1. De conformidad con lo dispuesto en el Anexo I del Real Decreto 1513/2005, de 16 de diciembre, los mapas estratgicos de ruido, en lo referente a la evaluacin y gestin del ruido ambiental, debern utilizar los siguientes ndices y procedimientos de medidas de la contaminacin acstica:

    a) Se utilizarn como ndices de valoracin: 1. Lden. Indicador de ruido da-tarde-noche. 2. Ld. Indicador de ruido diurno. 3. Le. Indicador de ruido en periodo vespertino. 4. Ln. Indicador de ruido en periodo nocturno.

  • b) En el caso de realizar el mapa estratgico mediante mediciones, el procedimiento de ensayo para realizar las mediciones acsticas se llevar a cabo con arreglo a lo establecido en el Anexo IV del Real Decreto 1513/2005, de 16 de diciembre, en lo referente a la evaluacin y gestin del ruido ambiental, as como con lo establecido en el Captulo V del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, en lo referente a zonificacin acstica, objetivos de calidad y emisiones acsticas.

    c) Las representaciones grficas de los indicadores de ruidos ambientales se realizarn a una cota relativa de 4 metros. d) Para simplificar el sistema de medidas, podrn medirse los niveles sonoros a otros niveles, siempre por encima de 1,5

    metros del suelo, realizando las correspondientes correcciones mediante procedimientos internos que establezcan las correlaciones entre ambas mediciones.

    e) La aplicacin informtica para el cartografiado acstico en la realizacin de mapas de ruido se basar en los mtodos de clculo establecidos en el apartado 2, del Anexo II, del Real Decreto 1513/2005, de 16 de diciembre.

    f) La simulacin, en su caso, indicar el modelo de emisin y de propagacin acstica empleado, y deber ser compatible con el sistema bsico de informacin sobre contaminacin acstica, establecido en la disposicin adicional nica del Real Decreto 1513/2005, de 16 de diciembre.

    2. En el caso de mapas no estratgicos, se debern utilizar los ndices acsticos que mejor se ajusten al origen, propagacin y duracin de las perturbaciones origen de los incumplimientos, recomendndose sistemas de medicin directa.

    Artculo 16. Planes de accin. 1. La Administracin Autonmica o Local, competente para elaborar los mapas estratgicos y singulares de ruido elaborar planes de accin. Los planes de accin subsiguientes a los mapas estratgicos de ruido se elaborarn en los supuestos y con el contenido previsto en los artculos 11 y 12 y el Anexo IV del Real Decreto 1513/2005, de 16 de diciembre. Los planes de accin de los mapas singulares de ruido tendrn la naturaleza de los planes zonales especficos referidos en al artculo 25 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre.

    2. De conformidad con lo dispuesto en el artculo 73.2 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, los planes de accin tendrn fundamentalmente los siguientes objetivos:

    a) Afrontar globalmente las cuestiones relativas a la contaminacin acstica en la correspondiente rea o reas de sensibilidad acstica.

    b) Determinar las acciones prioritarias a realizar en caso de superacin de los valores lmite de transmisin o inmisin o de incumplimiento de los objetivos de calidad acstica.

    c) Proteger a las zonas de tipo a, e y g, as como las zonas tranquilas en las aglomeraciones y en campo abierto, contra el aumento de la contaminacin acstica.

    3. Los mapas estratgicos y singulares de ruido sern utilizados como documento bsico para conocer la situacin de ruido ambiental en la poblacin y poder desarrollar planes de accin.

    4. Los planes de accin en materia de contaminacin acstica debern recoger, como mnimo, las actuaciones a realizar durante un perodo de cinco aos para el cumplimiento de los objetivos establecidos en el apartado 2.

    5. En el plazo de un ao desde la aprobacin de los mapas singulares de ruido se elaborarn y aprobarn los subsiguientes planes de accin.

    Artculo 17. Requisitos previos a la aprobacin de los mapas de ruido y los planes de accin. 1. Con arreglo a lo dispuesto en el artculo 73.1 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, los mapas de ruido estratgicos y singulares y sus planes de accin debern ser sometidos, con carcter previo a su aprobacin, al trmite de informacin pblica por un periodo de un mes.

    2. La Consejera competente en materia de medio ambiente, como ltimo trmite previo a su aprobacin, emitir en el plazo de dos meses informe vinculante en lo referente a cuestiones de legalidad, sobre los mapas estratgicos y singulares de ruido y los subsiguientes planes de accin. Transcurrido este plazo sin que se hubiera emitido el informe, ste se entender favorable. La Direccin General competente en materia de contaminacin acstica emitir este informe respecto de los mapas estratgicos de ruidos y de los mapas singulares de ruido cuando stos excedan del mbito municipal y de los planes de accin asociados a ambos tipos de mapas. En el resto de los supuestos, este informe ser emitido por la Delegacin Provincial de la Consejera competente en materia de medio ambiente correspondiente.

    CAPTULO III. Rgimen especial de determinadas zonas acsticas

    Artculo 18. Tipologa de zonas acsticas especiales.1. Se establecen regmenes especiales para las siguientes zonas acsticas:

    a) Zonas de proteccin acstica especial. b) Zonas acsticamente saturadas. c) Zonas de situacin acstica especial. d) Zonas tranquilas. 2. La declaracin de zonas acstica especiales se har por los Ayuntamientos conjuntamente con la aprobacin de sus

    respectivos Planes Zonales Especficos.

    Artculo 19. Zonas de proteccin acstica especial. 1. Conforme a lo dispuesto en el artculo 75.1 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, se declararn zonas de proteccin acstica especial aquellas reas de sensibilidad acstica donde no se cumplan los objetivos de calidad aplicables.

    2. En las zonas de proteccin acstica especial, independientemente de que los emisores acsticos existentes en ellas respeten los lmites mximos admisibles, se debern elaborar planes zonales especficos cuyo objetivo ser la progresiva mejora de la calidad acstica de las zonas declaradas, hasta alcanzar los niveles objetivo de aplicacin, tal y como dispone el artculo 75.2 de la Ley 7/2007, de 9 de julio. Dichos planes debern contemplar medidas correctoras aplicables a los emisores acsticos y a las vas de propagacin.

    3. Los planes zonales especficos debern contemplar, al menos: a) Estudio detallado mediante mediciones de la distribucin real de los niveles sonoros ambientales que ajusten los

  • datos suministrados por los mapas acsticos y determinacin de los emisores acsticos que los originan. b) Definicin de medidas correctoras apropiadas en funcin del tipo de emisor acstico. c) En el caso de que el emisor acstico dominante sea el trfico, el plan podr incluir medidas tales como: 1. Sealar zonas en las que se apliquen limitaciones horarias en la velocidad de circulacin. 2. Sealar zonas o vas en las que no puedan circular determinadas clases de vehculos a motor o deban hacerlo con

    restricciones horarias, as como establecer limitaciones de velocidad. 3. Reduccin del espacio destinado al trfico en beneficio del peatn. 4. Favorecer la implantacin de actividades de tipo terciario y otros servicios en las edificaciones directamente afectadas

    por las vas de circulacin. 5. Cualquier otra que se estime oportuno adoptar. d) En el caso de que las actividades econmicas sean el origen de las perturbaciones, el plan podr incluir, adems,

    medidas tales como: 1. No autorizar la puesta en marcha, ampliacin, modificacin o traslado de un emisor acstico que incremente los

    valores de los ndices de inmisin existentes. 2. Favorecer la apertura de actividades menos contaminantes acsticamente que las existentes. 3. Cualquier otra que se estime oportuno adoptar. En todos los casos, debern indicar los responsables de la adopcin de las medidas la cuantificacin econmica de las

    mismas y, cuando sea posible, un proyecto de financiacin.

    Artculo 20. Zonas acsticamente saturadas. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artculo 76.1 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, sern declaradas zonas acsticamente saturadas aquellas zonas de un municipio en las que como consecuencia de la existencia de numerosas actividades destinadas al uso de establecimientos pblicos y en las que, a pesar de cumplir cada una de ellas con las exigencias de este Reglamento en relacin con los niveles transmitidos al exterior, los niveles sonoros ambientales producidos por la concentracin de las actividades existentes, y por las de las personas que las utilizan, sobrepasen los objetivos de calidad acstica, cuando excedan o igualen los valores establecidos en la siguiente tabla para el periodo nocturno, en funcin del rea de sensibilidad acstica en que se encuentren incluidas:

    Tabla III. Valores lmite para la declaracin de zonas acsticamente saturadas

    Tipo de rea de sensibilidad acstica (1) Ln (dB(A)) E 50 A 55

    c y d 65 B 70

    (1) Segn la tipologa recogida en el artculo 7. 2. Las zonas acsticamente saturadas quedarn sujetas a un rgimen especial de actuaciones de carcter temporal,

    definido por el correspondiente plan zonal especfico, que tendr por objeto la progresiva reduccin de los niveles sonoros exteriores, hasta alcanzar los lmites establecidos en la tabla I.

    3. Estos planes zonales especficos podrn contemplar, entre otras, todas o algunas de las siguientes medidas: a) Prohibicin o limitacin horaria de colocar mesas y sillas en la va pblica, as como suspensin temporal de las

    licencias o medios de intervencin administrativa en la actividad correspondientes concedidos para su instalacin en la va pblica.

    b) Establecimiento de restricciones para el trfico rodado. c) Establecimiento de lmites de inmisin ms restrictivos que los de carcter general, exigiendo a los titulares de las

    actividades las medidas correctoras complementarias. d) Para aquellas actividades generadoras de ruido en horario nocturno, suspensin del otorgamiento de nuevas licencias

    de apertura, as como de modificacin o ampliacin, salvo que lleven aparejadas disminucin de los valores de inmisin. e) Limitacin del rgimen de horarios de acuerdo con la normativa vigente en materia de Espectculos Pblicos y

    Actividades Recreativas de Andaluca. Asimismo, debern indicar los responsables de la adopcin de las medidas la cuantificacin econmica de las mismas y,

    cuando sea posible, un proyecto de financiacin.

    Artculo 21. Zonas de situacin acstica especial. 1. Sern declaradas zonas de situacin acstica especial aquellas zonas declaradas como zona de proteccin acstica especial que, aun habiendo aplicado las medidas correctoras incluidas en los planes zonales especficos que se desarrollen para ellas, no hubieran evitado el incumplimiento de los objetivos de calidad acstica. Esta declaracin se realizar por el Ayuntamiento correspondiente.

    2. Las zonas de situacin acstica especial estarn sujetas al correspondiente plan zonal especfico dirigido a que, a largo plazo, se mejore la calidad acstica y, en particular, a que se cumplan los objetivos de calidad acstica correspondientes al espacio interior.

    Artculo 22. Zonas tranquilas. 1. Las zonas tranquilas, definidas en los prrafos c) y d) del artculo 3, podrn clasificarse en:

    a) Zonas tranquilas en aglomeraciones. b) Zonas tranquilas en campo abierto. 2. Las zonas tranquilas estarn sujetas a un plan zonal especfico encaminado a impedir el incremento de los niveles

    sonoros ambientales existentes en ellas.

    Artculo 23. Procedimiento de la declaracin de zonas acsticas especiales. 1. Una vez concluidos los estudios que demuestren la condicin de zona especial, conforme a los procedimientos indicados en la Instruccin Tcnica 3.5, y elaborado el correspondiente plan de accin en el que se especifiquen las actuaciones a realizar en el rea de sensibilidad acstica en la que se den circunstancias que justifiquen su declaracin como zona acstica especial y los plazos previstos

  • para su conclusin, el Ayuntamiento iniciar un periodo de informacin pblica de, al menos, un mes. 2. Estudiadas y, en su caso admitidas, las alegaciones ser declarada la zona acstica especial y, de forma simultnea,

    aprobado su correspondiente plan zonal especfico. 3. En el acuerdo municipal de inicio de procedimiento para la declaracin de una zona acstica especial, el rgano

    competente del Ayuntamiento podr acordar no autorizar la puesta en marcha, ampliacin, modificacin o traslado de actividades que incremente los valores de los ndices de inmisin existentes.

    4. En el caso de las zonas acsticamente saturadas, el procedimiento podr iniciarse a solicitud de persona interesada.

    Artculo 24. Plazo de vigencia y cese de las zonas acsticas especiales. 1. El Ayuntamiento establecer en la declaracin correspondiente el plazo de vigencia de las zonas acsticas especiales que considere necesario para la disminucin de los niveles sonoros ambientales en la zona de actuacin.

    2. Peridicamente, en funcin de las caractersticas de la zona, el Ayuntamiento realizar nuevas mediciones en los mismos puntos y con el mismo procedimiento empleados en el estudio para su declaracin, debiendo poner esta documentacin a disposicin pblica para su consulta.

    3. Si, finalizado el plazo de vigencia de la declaracin de zona acstica especial, se constatara que se siguen superando los niveles establecidos en el presente Reglamento, sta se prorrogar automticamente en tanto no se produzca una nueva declaracin. En caso contrario ser decretado el cese de dicha declaracin, pero respetando las medidas correctoras aplicadas.

    CAPTULO IV. Incidencia en planes y programas e infraestructuras

    Artculo 25. Planes y programas. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artculo 17 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, la planificacin territorial, los planes y actuaciones con incidencia territorial, as como el planeamiento urbanstico, debern tener en cuenta las previsiones establecidas en este Reglamento, en las normas que lo desarrollen y en las actuaciones administrativas realizadas en su ejecucin, en especial en la delimitacin de reas de sensibilidad acstica, los mapas de ruido y planes de accin y en la declaracin de servidumbres acsticas.

    2. La asignacin de usos globales y usos pormenorizados del suelo en los instrumentos de planeamiento urbanstico tendr en cuenta el principio de prevencin de los efectos de la contaminacin acstica y velar por el cumplimiento de los objetivos de calidad establecidos en este Reglamento.

    3. Podrn establecerse zonas de transicin para evitar que colinden reas de sensibilidad acstica cuando la diferencia entre los objetivos de calidad aplicables a cada una de ellas superen 5 dBA.

    Artculo 26. Zonas de servidumbre acstica. 1. Los sectores del territorio afectados por el funcionamiento o desarrollo de las infraestructuras de transporte viario, ferroviario, areo, portuario o de otros equipamientos pblicos, as como los sectores de territorio situados en el entorno de tales infraestructuras, existentes o proyectadas, podrn quedar gravados por servidumbres acsticas.

    2. La competencia y el procedimiento para la declaracin y delimitacin de estas zonas sern los establecidos en el artculo 10 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, y en los artculos 7 a 12 del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre.

    TTULO III. Normas de calidad acstica CAPTULO I. Objetivos de calidad acstica en el espacio interior de las edificaciones

    Artculo 27. Objetivos de calidad acstica aplicables al espacio interior. 1. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2, se establece como objetivo de calidad acstica para el ruido y para las vibraciones la no superacin en el espacio interior de las edificaciones destinadas a vivienda, usos residenciales, administrativo y de oficinas, hospitalarios, educativos o culturales, de los correspondientes valores de los ndices de inmisin de ruido y de vibraciones establecidos, respectivamente, en las Tablas siguientes:

    Tabla IV Objetivos de calidad acstica para ruidos aplicables al espacio interior habitable de edificaciones destinadas a vivienda,

    usos residenciales, hospitalarios, educativos o culturales y administrativos o de oficinas (en dBA)

    ndices de ruido Uso del local Tipo de recinto Ld Le Ln

    Zonas de estancia 45 45 35 Residencial Dormitorios 40 40 30 Despachos profesionales 40 40 40 Administrativo y de oficinas Oficinas 45 45 45 Zonas de estancia 45 45 35 Sanitario Dormitorios 40 40 30 Aulas 40 40 40 Educativo o cultural Salas de lectura 35 35 35

    Los valores de la presente tabla, se refieren a los valores del ndice de inmisin resultantes del conjunto de emisores acsticos que inciden en el interior del recinto (instalaciones del propio edificio, actividades que se desarrollan en el propio edificio o colindantes, ruido ambiental transmitido al interior).

    Nota: Los objetivos de calidad aplicables en el espacio interior estn referenciados a una altura de entre 1,2 y 1,5 m. Tabla V. Objetivos de calidad acstica para vibraciones aplicables al espacio interior habitable de edificaciones

    destinadas a viviendas, usos residenciales, administrativos y de oficinas, hospitalarios, educativos o culturales (en dBA)

  • Uso del edificio ndice de vibraciones Law Vivienda o uso residencial 75 Administrativo y de oficinas 75 Hospitalario 72 Educativo o cultural 72

    Estos valores tendrn la consideracin de valores lmite. 2. Cuando en el espacio interior de las edificaciones a que se refiere el apartado anterior, localizadas en reas

    urbanizadas existentes, se superen los valores lmite, se les aplicar como objetivo de calidad acstica alcanzar los valores de los ndices de inmisin de ruido y de vibraciones establecidos, respectivamente, en las tablas IV y V.

    Artculo 28. Cumplimiento de los objetivos de calidad acstica aplicables al espacio interior. 1. Se considerar que se respetan los objetivos de calidad acstica establecidos en el artculo 27, cuando concurran las siguientes condiciones:

    a) Para cada uno de los ndices de inmisin de ruido, Ld, Le, o Ln, los valores evaluados conforme a los procedimientos establecidos en la Instruccin Tcnica 2 cumplen, para el periodo de un ao, lo siguiente:

    1. Ningn valor supera los valores fijados en la correspondiente tabla IV. 2. El 97% de todos los valores diarios no superan en 3 dB los valores fijados en la correspondiente tabla IV. b) Los valores del ndice de vibraciones Law, evaluados conforme a los procedimientos establecidos en la Instruccin

    Tcnica 2 apartado C, cumplen lo siguiente: 1. Vibraciones estacionarias: Ningn valor del ndice supera los valores fijados en la Tabla V. 2. Vibraciones transitorias: Los valores fijados en la Tabla V podrn superarse para un nmero de eventos determinado

    de conformidad con el procedimiento siguiente: Se consideran los dos periodos temporales de evaluacin siguientes: periodo da, comprendido entre las 7,00-23,00

    horas y perodo noche, comprendido entre las 23,00-7,00 horas. En el perodo nocturno no se permite ningn exceso. En ningn caso se permiten excesos superiores a 5 dB. El conjunto de superaciones no debe ser mayor de 9. A estos efectos cada evento cuyo exceso no supere los 3 dB

    ser contabilizado como 1 y si los supera como 3. 2. Se considerar que una edificacin es conforme con las exigencias acsticas derivadas de la aplicacin de objetivos

    de calidad acstica al espacio interior de las edificaciones, a que se refiere el artculo 27, y el artculo 8.3 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, cuando al aplicar el sistema de verificacin acstica de las edificaciones, establecido conforme a la disposicin adicional cuarta de dicha Ley, se cumplan las exigencias acsticas bsicas impuestas por el Cdigo Tcnico de la Edificacin, aprobado mediante Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, y por el Real Decreto 1371/2007, de 19 de octubre, por el que se aprueba el documento bsico DB-HR Proteccin frente al ruido del Cdigo Tcnico de la Edificacin y se modifica el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Cdigo Tcnico de la Edificacin.

    3. En lo referente al sistema de verificacin acstica de las edificaciones, para la obtencin de la licencia de primera ocupacin de los edificios o bien para posteriores licencias de ocupacin, siempre y cuando sean consecuencia de obras que requieran proyecto tcnico de edificacin conforme a lo previsto en el artculo 2.2 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenacin de la Edificacin, se exigir el cumplimiento de lo establecido en el Cdigo Tcnico de la Edificacin, previsto en la mencionada Ley, mediante un estudio acstico ajustado a las normas establecidas en la Instruccin Tcnica 5.

    4. La ubicacin, orientacin y distribucin interior de los edificios destinados a los usos ms sensibles desde el punto de vista acstico, se planificar con vistas a minimizar los niveles de inmisin en los mismos, adoptando diseos preventivos y suficientes distancias de separacin respecto a las fuentes de ruido ms significativas, y en particular, del trfico rodado.

    CAPTULO II. Lmites admisibles de ruidos y vibraciones Seccin 1. Lmites admisibles de ruidos

    Artculo 29. Valores lmite de inmisin de ruido aplicables a las actividades, maquinarias y equipos, as como a las nuevas infraestructuras de transporte viario, ferroviario, areo y portuario de competencia autonmica y local. 1. Infraestructuras portuarias y actividades:

    a) Emisores acsticos situados en el exterior. Toda actividad ubicada en el ambiente exterior, salvo las que tengan regulacin especfica, as como toda maquinaria y

    equipo que, formando parte de una actividad, estn ubicados en el ambiente exterior, debern adoptar las medidas necesarias para que:

    No se superen en los locales colindantes, los valores lmites establecidos en la tabla siguiente, medidos a 1,5 metros de altura y en el punto de mxima afeccin:

    Tabla VI. Valores lmite de ruido transmitido a locales colindantes por actividades e infraestructuras portuarias (en dBA)

    ndices de ruido Uso del edificio Tipo de recinto Lkd Lke Lkn

    Zonas de estancia 40 40 30 Residencial Dormitorios 35 35 25 Despachos profesionales 35 35 35 Administrativo y de oficinas Oficinas 40 40 40 Zonas de estancia 40 40 30 Sanitario Dormitorios 35 35 25 Aulas 35 35 35 Educativo o cultural Salas de lectura 30 30 30

  • Donde: Lkd: ndice de ruido continuo equivalente corregido para el perodo diurno (definido en los ndices acsticos de la IT1)

    Lke: ndice de ruido corregido para el perodo vespertino. Lkn: ndice de ruido corregido para el perodo nocturno. No se superen los valores lmites establecidos en la siguiente Tabla, evaluados a 1,5 m de altura y a 1,5 m del lmite

    de la propiedad titular del emisor acstico. Tabla VII Valores lmite de inmisin de ruido aplicables a actividades y a infraestructuras portuarias de competencia autonmica o

    local (en dBA)

    ndices de ruido Tipo de rea acstica Lkd Lke Lkn

    A Sectores del territorio con predominio de suelo de uso residencial 55 55 45 B Sectores del territorio con predominio de suelo de uso industrial 65 65 55 C Sectores del territorio con predominio de suelo de uso recreativo y de

    espectculos 63 63 53

    D Sectores del territorio con predominio de suelo de uso caracterstico turstico o de otro uso terciario no contemplado en el tipo c

    60 60 50

    E Sectores del territorio con predominio de suelo de uso sanitario, docente y cultural que requiera de especial proteccin contra contaminacin acstica

    50 50 40

    b) Emisores acsticos instalados en el interior: 1. Toda instalacin, establecimiento o actividad portuaria, industrial, comercial, de almacenamiento, deportivo-recreativa

    o de ocio deber adoptar las medidas necesarias para que no transmita al medio ambiente exterior de las correspondientes reas de sensibilidad acstica niveles de ruido superiores a los establecidos como valores lmite en la tabla VII, evaluados conforme a los procedimientos contemplados en la Instruccin Tcnica 2.

    No obstante, los valores lmites aplicables al trfico portuario, as como al trfico rodado y ferroviario que tenga lugar en las infraestructuras portuarias sern los previstos en el apartado 2.

    2. Ninguna instalacin, establecimiento, actividad industrial, comercial, de almacenamiento, deportivo-recreativa o de ocio, podr transmitir al interior de los locales receptores colindantes en funcin del uso de stos, niveles de ruido superiores a los establecidos en la tabla VI, evaluados de conformidad con los procedimientos contemplados en la Instruccin Tcnica 2.

    Los niveles de ruido anteriores se aplicarn, asimismo, a otros establecimientos abiertos al pblico no mencionados en la citada tabla, atendiendo a razones de analoga funcional o de equivalente necesidad de proteccin acstica.

    3. Cuando por efectos aditivos derivados, directa o indirectamente, del funcionamiento o ejercicio de una instalacin, establecimiento o actividad de las relacionadas en el presente prrafo b), se superen los objetivos de calidad acstica para ruido establecidos en este Reglamento, esa actividad deber adoptar las medidas necesarias para que tal superacin no se produzca.

    4. En edificios de uso exclusivo comercial, oficinas o industrial, los lmites exigibles de transmisin interior entre locales cuya titularidad corresponda a personas distintas, o entre locales cuya titularidad corresponda a la misma persona, en los que el uso corresponda a personas distintas, sern los establecidos en funcin del uso del edificio

    2. Nuevas infraestructuras de transporte viario, ferroviario o areo de competencia autonmica o local. a) Las nuevas infraestructuras de transporte viario, ferroviario o areo de competencia autonmica o local debern

    adoptar las medidas necesarias para que no transmitan al medio ambiente exterior de las correspondientes reas de sensibilidad acstica, niveles de ruido superiores a los valores lmite de inmisin y a los valores lmites de inmisin mximos establecidos en las Tablas siguientes.

    Tabla VIII. Valores lmites de inmisin de ruido aplicables a nuevas infraestructuras de competencia autonmica o local (en dBA)

    ndices de ruido Tipo de rea acstica Ld Le Ln

    A Sectores del territorio con predominio de suelo de uso residencial 60 60 50 B Sectores del territorio con predominio de suelo de uso industrial 70 70 60 C Sectores del territorio con predominio de suelo de uso recreativo y de

    espectculos 68 68 58

    D Sectores del territorio con predominio de suelo de uso caracterstico turstico o de otro uso terciario no contemplado en el tipo c

    65 65 55

    E Sectores del territorio con predominio de suelo de uso sanitario, docente y cultural que requiera de especial proteccin contra contaminacin acstica

    55 55 45

    Tabla IX. Valores lmite de inmisin mximos de ruido aplicables a infraestructuras ferroviarias y aeroportuarias de competencia autonmica o local (en dBA)

    ndices de ruido Tipo de rea acstica Lamax

    A Sectores del territorio con predominio de suelo de uso residencial. 85 B Sectores del territorio con predominio de suelo de uso industrial. 90 C Sectores del territorio con predominio de suelo de uso recreativo y de espectculos. 90 D Sectores del territorio con predominio de suelo de uso caracterstico turstico o de otro uso

    terciario no contemplado en el tipo c. 88

    E Sectores del territorio con predominio de suelo de uso sanitario, docente y cultural que requiera 80

  • de especial proteccin contra contaminacin acstica. LAmax: ndice de ruido mximo (definido en los ndices acsticos de la IT1). b) De igual manera, las nuevas infraestructuras viarias, ferroviarias, aeroportuarias o portuarias de competencia

    autonmica o local, debern adoptar las medidas necesarias para evitar que, por efectos aditivos derivados directa o indirectamente de su funcionamiento, se superen los objetivos de calidad acstica previstos en los artculos 9 y 27.

    3. Lo dispuesto en el segundo prrafo del apartado 1.b.1., as como en el apartado 2.a) y b), se aplicar nicamente fuera de las zonas de servidumbre acstica.

    4. A efectos de este Reglamento se entiende por nueva infraestructura de transporte viario, ferroviario, areo o portuario de competencia autonmica o local:

    a) Aquellas cuya iniciacin del correspondiente procedimiento de declaracin de impacto ambiental o de otorgamiento de la autorizacin ambiental unificada se inicie con posterioridad a la entrada en vigor del Decreto que aprueba el presente Reglamento.

    b) Las obras de modificacin de una infraestructura preexistente sujetas a declaracin de impacto ambiental o a autorizacin ambiental unificada, que supongan, al menos, la duplicacin de la capacidad adjudicada a la infraestructura correspondiente, entendindose por tal:

    1. En el caso de un aeropuerto, cuando las obras de modificacin del mismo pretendan duplicar el nmero mximo de operaciones por hora de aeronaves.

    2. En el caso de una carretera, cuando las obras de modificacin permitan la duplicacin de la mxima intensidad de vehculos que pueden pasar por ese tramo de carretera. La intensidad se expresar en vehculos por hora.

    3. En el caso de un puerto, cuando se duplique la superficie del suelo destinada al trfico portuario. 4. En el caso de una infraestructura ferroviaria, cuando la obra de modificacin permita duplicar la capacidad de

    adjudicacin de la infraestructura preexistente. c) Las modificaciones sustanciales definidas en el artculo 19.11 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de las infraestructuras

    preexistentes.

    Artculo 30. Cumplimiento de los valores lmites de inmisin de ruido aplicable las actividades, maquinarias y equipos, as como a las nuevas infraestructuras de transporte viario, ferroviario, areo o portuario de competencia autonmica y local. 1. En el caso de mediciones o de la aplicacin de otros procedimientos de evaluacin apropiados, se considerar que se respetan los valores lmite de inmisin de ruido establecidos en el artculo 29 cuando los valores de los ndices acsticos, evaluados conforme a los procedimientos establecidos en la Instruccin Tcnica 2, cumplan, para el periodo de un ao, lo siguiente:

    a) Para actividades y nuevas infraestructuras portuarias de competencia autonmica y local: 1. Ningn valor promedio del ao supera los valores fijados en la correspondiente tabla VI VII. 2. Ningn valor diario supera en 3 o ms de 3 dB los valores fijados en la correspondiente tabla VI VII. 3. Ningn valor medido del nivel de presin sonora corregido para el perodo de tiempo que se establezca (ndice

    LKeq,Ti) supera en 5 dB los valores fijados en la correspondiente tabla VI VII. b) Para el resto de nuevas infraestructuras de competencia autonmica o local: 1. Ningn valor promedio del ao supera los valores fijados en la tabla VIII. 2. Ningn valor diario supera en 3 dB los valores fijados en la tabla VIII. 3. El 97% de todos los valores diarios no superan los valores fijados en la tabla IX. 2. A los efectos de la inspeccin de actividades a que se refiere el artculo 27 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, se

    considerar que una actividad en funcionamiento cumple los valores lmite de inmisin de ruido establecidos en el artculo 29, cuando los valores de los ndices acsticos evaluados conforme a los procedimientos establecidos en la Instruccin Tcnica 2, cumplan lo especificado en los epgrafes 2. y 3. del apartado 1.a).

    3. En el anlisis de los problemas de ruido, incluidos en los procedimientos de prevencin y control ambiental, en los que se utilicen modelos de prediccin, o cualquier otro sistema tcnico adecuado, se tendrn en cuenta los niveles sonoros expresados en el artculo 9, como valores lmites que se deben cumplir en cualquier punto del rea de sensibilidad correspondiente.

    Seccin 2. Valores lmites de vibracin aplicables a las actividades y a las nuevas infraestructuras de transporte

    Artculo 31. Lmites admisibles de transmisin de vibraciones. Las actividades y las nuevas infraestructuras de transporte debern adoptar las medidas necesarias para no transmitir al espacio interior de las edificaciones destinadas a viviendas, usos residenciales, hospitalarios, educativos o culturales, vibraciones para que, no slo no sobrepasen por s solas los objetivos de calidad acstica establecidos en la tabla V, sino que tampoco resulten superados estos lmites por la concurrencia de estas vibraciones por otras que procedan de distintas fuentes.

    CAPTULO III. Aislamiento acstico

    Artculo 32. Condiciones acsticas generales. 1. Las condiciones acsticas exigibles a los diversos elementos constructivos que componen la edificacin, sern las determinadas en el Real Decreto 1371/2007. Dichas condiciones acsticas sern las mnimas exigibles a las edificaciones, y podrn ser verificadas mediante mediciones in situ, previamente a la concesin de la licencia de primera ocupacin.

    2. Los valores de aislamiento acstico exigidos a los locales destinados a uso distinto del de vivienda debern ser los necesarios para el cumplimiento de todas las limitaciones de inmisin y transmisin, establecidas en este Reglamento.

    Artculo 33. Condiciones acsticas particulares en actividades y edificaciones donde se generan niveles elevados de ruido. 1. Los valores de aislamiento acstico exigidos a los locales en que se ubiquen actividades o instalaciones ruidosas, entendiendo por tales las que se definen en el apartado siguiente, se consideran valores de aislamiento mnimo, en relacin con el cumplimiento de las limitaciones de inmisin y transmisin exigidas en este Reglamento. Por lo tanto, el cumplimiento de los aislamientos acsticos para las edificaciones en las que se ubiquen estos locales no exime del

  • cumplimiento de los valores lmite de transmisin al interior de las edificaciones, as como de los valores lmite de inmisin al rea de sensibilidad acstica correspondiente, para las actividades que en ellas se realicen.

    2. A los efectos de establecer los aislamientos mnimos exigibles a los cerramientos que limitan las actividades o instalaciones ruidosas, entendiendo por tales aquellos en los que en su interior se generan niveles de presin sonora superiores a 80 dBA, ubicados en edificios que incluyen recintos habitables, (definidos conforme al DB-HR Proteccin frente al ruido y sus modificaciones), se establecen los siguientes tipos de establecimientos:

    a) Tipo 1. Establecimientos pblicos y de actividades recreativas de pblica concurrencia, sin equipos de reproduccin o amplificacin sonora o audiovisuales, as como recintos que alberguen equipos o maquinaria ruidosa, que generen niveles de emisin sonora menor o igual a 85 dBA.

    b) Tipo 2. Establecimientos pblicos y de actividades recreativas de pblica concurrencia, con equipos de reproduccin o amplificacin sonora o audiovisuales con un nivel de emisin sonora menor o igual a 90 dBA, o recintos que ubiquen equipos o maquinaria ruidosa, que generen niveles de emisin sonora superior a 85 dBA.

    c) Tipo 3. Establecimientos pblicos y de actividades recreativas de pblica concurrencia, con equipos de reproduccin o amplificacin sonora o audiovisuales, que generen niveles de emisin sonora superiores a 90 dBA, y en todos los casos cuando tengan actuaciones en vivo o conciertos con msica en directo.

    3. Las exigencias mnimas de aislamiento para los distintos tipos de actividades definidas en el punto anterior, valorados conforme a lo establecido en la Instruccin Tcnica 2, sern:

    Tabla X. Exigencias mnimas de aislamiento para los distintos tipos de actividades

    Aislamiento a ruido areo respecto a los recintos protegidos colindantes o adyacentes vertical u horizontalmente (DnTA (dBA))

    Aislamiento a ruido areo respecto al ambiente exterior a travs de las fachadas (puertas y ventanas incluidas) y de los dems cerramientos exteriores (DA = D + C (dBA))

    Tipo 1 >= 60 _ Tipo 2 >= 65 >= 40 Tipo 3 >= 75 >= 55

    Donde: DnTA: diferencia de niveles estandarizada, ponderada A, entre recintos interiores. DA: ndice de aislamiento al ruido areo respecto al ambiente exterior. D: diferencia de niveles corregida por el ruido de fondo. C: trmino de adaptacin espectral a ruido rosa, ponderado A. 4. En conjunto los elementos constructivos, acabados superficiales y revestimientos que delimitan las aulas, salas de

    conferencias, comedores, restaurantes o dems dependencias que precisen iguales condiciones de inteligibilidad, tendrn la absorcin acstica suficiente de tal manera que:

    a) El tiempo de reverberacin en aulas y salas de conferencias vacas (sin ocupacin y sin mobiliario), cuyo volumen sea menor que 350 m3, no ser mayor que 0,7 s.

    b) El tiempo de reverberacin en aulas y en salas de conferencias vacas, pero incluyendo el total de las butacas, cuyo volumen sea menor que 350 m3, no ser mayor que 0,5 s.

    c) El tiempo de reverberacin en restaurantes, bares, comedores vacos o similares no ser mayor que 0,9 s. Las mediciones de los tiempos de reverberacin se realizarn conforme a la UNE-EN ISO-3382. 5. En los locales en que se originen ruidos de impactos, se deber garantizar que los niveles transmitidos por ruido de

    impacto en piezas habitables receptoras no superen el lmite de 40 dBA en horario diurno y 35 dBA en horario nocturno del L Aeq 10s, y el de 45 dBA en horario diurno y 40 dBA en horario nocturno en el resto de recintos habitables, entendiendo por tales los as definidos en el Cdigo Tcnico de la Edificacin, medido conforme a lo descrito en la Instruccin Tcnica 2. Dichos lmites se aplicarn en funcin del horario de la actividad desarrollada en el local considerado.

    Artculo 34. Aislamientos acsticos especiales en edificaciones. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artculo 20.1 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, no se podrn conceder nuevas licencias de construccin de edificaciones destinadas a viviendas, usos hospitalarios, educativos o culturales, si los ndices de inmisin medidos o calculados incumplen los objetivos de calidad acstica que sean de aplicacin a las correspondientes reas de sensibilidad acstica, salvo que vayan a ubicarse:

    a) En zonas de proteccin acstica especial. b) En zonas acsticamente saturadas. c) En zonas de situacin acstica especial. En estos supuestos, nicamente se exigir el cumplimiento de los objetivos de calidad acstica en el espacio interior que

    les sean aplicables. 2. Los Ayuntamientos, por razones excepcionales de inters pblico debidamente motivadas, podrn conceder nuevas

    licencias de construccin, an cuando las edificaciones previstas en el apartado anterior se lleven a cabo en reas de sensibilidad acsticas cuyos objetivos de calidad sean ms estrictos que los del uso caracterstico correspondiente a dichas construcciones.

    3. Para las edificaciones previstas en el apartado 1, el Ayuntamiento correspondiente exigir a la persona o entidad promotora los siguientes estudios y ensayos acsticos:

    a) Ensayos acsticos que evalen los niveles sonoros ambientales existentes en las parcelas a edificar, determinando los niveles continuos equivalentes da, tarde y noche existentes en el estado previo y las hiptesis del estado posterior.

    b) Memoria acstica justificativa de la idoneidad de los aislamientos acsticos proyectados para las fachadas, de acuerdo a los requisitos de calidad recogidos por el documento DB-HR Proteccin frente al ruido del Cdigo Tcnico de la Edificacin, en funcin de los niveles sonoros ambientales previstos para la zona.

    c) Estudio que garantice el cumplimiento de los objetivos de calidad acstica en el espacio interior que les sean aplicables.

    CAPTULO IV. Normas de medicin y valoracin de ruidos, vibraciones y aislamiento acstico y equipos de medicin

  • Artculo 35. Procedimientos aplicables para la medicin y valoracin de ruidos y vibraciones generados por actividades, de ruido ambiental y de aislamientos acsticos. 1. Los procedimientos contenidos en la Instruccin Tcnica 2 sern de aplicacin para la medicin y valoracin de:

    a) Los ruidos en el interior de las edificaciones, y de los ruidos en el ambiente exterior, as como la exposicin a las vibraciones en el interior de los locales generados por actividades.

    b) Las inmisiones sonoras por cualquier causa en el ambiente exterior. c) Los aislamientos acsticos a ruido areo, a ruido estructural y el aislamiento acstico de fachadas y cubiertas de

    edificios. 2. El procedimiento de medida aplicable a la evaluacin de ruidos en ambiente exterior provocados por aerogeneradores

    en parques elicos ser el establecido por la norma UNE EN 61400-11/2004 de aerogeneradores.

    Artculo 36. Medicin y valoracin de los niveles de emisin de ruido producidos por vehculos de motor y ciclomotores. Los procedimientos para las medidas y valoraciones de los ruidos producidos por vehculos de motor y ciclomotores, as como los sistemas de medicin con el vehculo parado, son los indicados en la Instruccin Tcnica 7.

    Artculo 37. Equipos de medidas de ruidos y vibraciones. 1. A los instrumentos de medida y calibradores utilizados para la evaluacin del ruido les sern de aplicacin las disposiciones establecidas en la Orden de Ministerio de Fomento, de 25 de septiembre de 2007, por la que se regula el control metrolgico del Estado de los instrumentos destinados a la medicin de sonido audible y de los calibradores acsticos. El plazo de validez de la verificacin de los instrumentos de medida ser de un ao. La entidad que realice dicha verificacin emitir un certificado de acreditacin de la misma de acuerdo con la Orden citada.

    2. En la elaboracin de estudios y ensayos acsticos, y para las certificaciones a que se refiere el artculo 49, se utilizarn para la medida de ruidos sonmetros o analizadores as como calibradores de tipo 1/clase 1, regulados en las normas tcnicas citadas en el apartado 3.

    3. Los instrumentos de medida utilizados para todas aquellas evaluaciones de ruido o aislamiento acstico, en las que sea necesario el uso de filtros de banda de octava o 1/3 de octava, debern cumplir lo exigido para el grado de precisin tipo 1/clase 1 en las normas UNE-EN 61260:1997 y UNE-EN 61260/A1:2002, Filtros de octava y de bandas de una fraccin de octava.

    4. En la evaluacin de las vibraciones por medicin se debern emplear instrumentos de medida que cumplan las exigencias establecidas en la norma UNE-EN ISO 8041:2006, Respuesta humana a las vibraciones. Instrumentos de medida.

    5. Como regla general se utilizarn: a) Sonmetros integradores-promediadores, con anlisis estadsticos y detector de impulso, para medidas de inmisin y

    transmisin de ruidos. b) Sonmetros con anlisis espectral para medidas en bandas de tercios de octava, para medicin de aislamientos

    acsticos, y de inmisin y transmisin de ruidos.

    TTULO IV. Normas de prevencin acstica CAPTULO I. Emisores acsticos

    Artculo 38. Clasificacin de los emisores acsticos. A los efectos de este Reglamento, y conforme a lo dispuesto en el artculo 12 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, los emisores acsticos se clasifican en:

    a) Vehculos de motor y ciclomotores. b) Ferrocarriles. c) Aeronaves. d) Infraestructuras viarias. e) Infraestructuras ferroviarias. f) Infraestructuras aeroportuarias. g) Infraestructuras portuarias. h) Mquinas y equipos. i) Obras de construccin de edificios y de ingeniera civil. j) Actividades industriales. k) Actividades comerciales. l) Actividades deportivo-recreativas y de ocio. m) Otros emisores acsticos.

    Artculo 39. Lmites mximos admisibles de emisin de ruidos producidos por vehculos de motor, ciclomotores y por maquinaria. 1. Los vehculos de motor y ciclomotores en circulacin debern corresponder a tipos previamente homologados conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 2028/1986, de 6 de junio, por el que se dictan normas para la aplicacin de determinadas Directivas comunitarias relativas a la homologacin de tipos de vehculos automviles, as como en el Decreto 1439/1972, de 25 de mayo, sobre homologacin de vehculos automviles, en lo que se refiere a niveles sonoros de emisin admisibles, de acuerdo con la reglamentacin en cada momento vigente.

    2. Todos los vehculos de motor y ciclomotores mantendrn en buenas condiciones de funcionamiento el motor, la transmisin, carrocera y dems elementos capaces de transmitir ruidos y, especialmente, el silencioso del escape, con el fin de que el nivel sonoro emitido por el vehculo no exceda de los lmites establecidos que resulten de la aplicacin de lo dispuesto en el apartado siguiente.

    3. Como norma general, los lmites mximos de nivel de emisin sonora admisibles para los vehculos de motor y ciclomotores en circulacin, se obtendrn sumando 4 dBA al nivel de emisin que figure en la ficha de homologacin del vehculo, regulada en el Real Decreto 2028/1986, de 6 de junio, as como en el Decreto 1439/1972, de 25 de mayo, correspondiente al ensayo a vehculo parado.

  • 4. En el supuesto de que en la correspondiente ficha de caractersticas de un vehculo, debido a su antigedad u otras razones, no indique el nivel de emisin sonora para el ensayo a vehculo parado, dicho nivel se determinar conforme a lo establecido en la Disposicin adicional primera del Real Decreto 1367/2007 de 19 de octubre, en lo referente a zonificacin acstica, objetivos de calidad y emisores acsticos.

    5. La emisin sonora de la maquinaria que se utiliza en las obras pblicas y en la construccin debe ajustarse a las prescripciones que establece el Real Decreto 212/2002, de 22 de febrero, por el que se regulan las emisiones sonoras en el entorno debidas a determinadas mquinas de uso al aire libre, y las normas complementarias conforme a lo dispuesto en el artculo 22 del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre.

    6. Los vehculos de motor destinados a servicios de urgencias debern disponer de un mecanismo de regulacin de la intensidad sonora de los dispositivos acsticos que la reduzca a unos niveles comprendidos entre 70 y 90 dB(A), medidos a tres metros de distancia y en la direccin de mxima emisin, durante el perodo nocturno, cuando circulen por zonas habitadas.

    7. Queda prohibido el uso de sistemas de sirenas en las ambulancias tradicionales, autorizndose nicamente avisos luminosos.

    8. La utilizacin de las sirenas slo se permitir cuando el vehculo que las lleva se encuentre realizando un servicio de urgencia. Para ambulancias, se entiende por servicio de urge