Declaracion de Ausencia Tsj

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Caracas, veinte (20) de julio de dos mil seis (2006) 196° y 147° 

PARTE SOLICITANTE: NELLY ANDREA GOMEZ GONZALEZ, venezolana, divorciada, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad Nº 2.514.598. ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: ALICIA VARGAS MARCANO, abogada de la oficina de asistencia jurídica gratuita de la Dirección General de Justicia y Cultos del Ministerio del Interior y Justicia, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.462, PRESUNTO AUSENTE: GUILLERMO RAMON RUSTY SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.603.760. DEFENSOR JUDICIAL DEL PRESUNTO AUSENTE: PEDRO E. MARTE NAGEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.350. MOTIVO: DECLARACION DE AUSENCIA. EXPEDIENTE: 2004-S-3892. 

-I- 

Se inicia la presente solicitud de Declaración de Ausencia, mediante escrito presentado por la ciudadana Nelly Andrea Gómez González, quien es venezolana,

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divorciada, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad Nº 2.514.598, debidamente asistida por Alicia Vargas Marcano, abogada en ejercicio debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.462, en fecha 5 de febrero del 2004, por ante el sistema de distribución, correspondiéndole previo sorteo conocer a este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial. En fecha 27 de abril de 2005, se admitió la solicitud interpuesta, declarándose como representante del presunto ausente Guillermo Ramón Rusty Salcedo, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.603.760 la solicitante Nelly Andrea Gómez González, ordenándose en esa misma fecha comparezca o de aviso, en forma autentica de su existencia dentro de un lapso de tres (3) meses, librándose para ello cartel de citación. En fecha 9 de julio del 2004, se dejo constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil Mediante diligencia de fecha 25 de enero del 2005, el defensor judicial designado Pedro Marte, acepta el cargo recaído en el y jura cumplirlo bien y fielmente, quien posteriormente el 2 de febrero del 2005 contesto la presente solicitud. Quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa en esta misma fecha. 

-II- 

El Código Civil, estipula que la persona que haya desparecido de su último domicilio o de su ultima residencia, de quien no se tengan noticias, se le presumirá ausente, en el entendido que deberá este juzgador tomar la presunción como una consecuencia que la ley saca de un hecho conocido para establecer uno desconocido; también podemos suponer la ausencia como la incertidumbre sobre la existencia de una persona natural. El procedimiento relativo al régimen ordinario de la ausencia tiene lugar a fin de proveer sobre el destino de las relaciones patrimoniales y personales del presunto ausente. Las fases de dicho procedimiento son la presunción de ausencia declarada y la presunción de muerte. En el caso que nos ocupa corresponde determinar si el ciudadano Guillermo Ramón Rusty Salcedo, se encuentra de los supuestos legales que pueden dar lugar a declaración de ausencia que realizaran los solicitantes. La presunción de ausencia según el artículo 418 del Código Civil, tiene lugar cuando la persona ha desaparecido de su último domicilio o residencia y no se tiene noticias de ella. En tales casos el juez proveerá a solicitud de los interesados un representante al ausente de conformidad con el artículo 419 ejusdem. La fase de la ausencia declarada o declaración de ausencia tiene lugar después de dos años de la presunta si se ha dejado mandatario o después de tres años de la ausencia presunta si no se ha dejado mandatario a petición de los presuntos herederos y contradictoriamente con ellos los herederos testamentarios y quien tenga sobre los bienes del ausente derechos que dependan de su muerte. En el supuesto que nos ocupa la solicitante de la declaración de ausencia es su

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presunta concubina, quien indicó que el ausente desapareció de su residencia desde hacia mas de tres años para el momento de presentar la presente solicitud. Una vez cumplidas las formalidades correspondientes y analizadas las pruebas que han tenido lugar en el presente expediente, considera este juzgador que en efecto tiene lugar en el caso bajo estudio la incertidumbre sobre el paradero del ciudadano Guillermo Ramón Rusty Salcedo, y que este ha desaparecido de su ultima sede jurídica sin que se tenga mas noticias de el. De allí es menester declarar la ausencia del ciudadano Guillermo Ramón Rusty Salcedo y así se decide.- 

Ahora bien, en el caso bajo examen se observa, que mediante la presente solicitud se pretende la partición y liquidación de la comunidad concubinaria que existió entre la actora, bajo una suerte de autorización a cobrar la pensión de vejez del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a favor de la solicitante; y que la solicitud fue admitida sin que con el libelo se acompañara copia de alguna sentencia que hubiese declarado previamente la existencia de la comunidad que se pretende partir y liquidar. 

El concubinato está contemplado en el artículo 767 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente: “…Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado…”. Sobre el particular, la Sala Constitucional en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, caso Carmela Mampieri Giuliani, exp. N° 04-3301, dejó establecido lo siguiente: 

“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia . (Negrillas del texto) 

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En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. …omissis… Asimismo, en sentencia de reciente data, 13 de marzo de 2006, N° RC-00176, caso: Ingrid Reyes Centeno contra Roberto Jesús Blanco Colorado, exp. N° 03-701, de la Sala de Casación Civil dejó establecido lo siguiente: “… La Sala observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda: la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción…”. (Negrillas de la Sala). 

Por aplicación de los anteriores criterios jurisprudenciales al caso de marras, los cuales se reiteran en este fallo, si la solicitante pretende partir y liquidar los bienes habidos en la comunidad concubinaria que afirma existió entre ella y su presuntamente ausente concubino, ha debido acompañar al escrito introductorio de la solicitud copia certificada de la declaración judicial de la existencia del mismo. De allí este juzgador no puede conceder la posesión de los bienes del ausente, hasta tanto no se cumpla con todas las formalidades establecidas en la ley, y así se decide. 

-II- Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de DECLARACION DE AUSENCIA del ciudadano GUILLERMO RAMON RUSTY SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.603.760, formulada por la ciudadana NELLY ANDREA GOMEZ GONZALEZ, venezolana, divorciada, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad Nº 2.514.598; asimismo sobre los bienes del ausente, es menester seguir

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con las formalidades establecidas en la ley, y por cuanto no existe declaración judicial alguna de la existencia del concubinato o la unión estable entre los ciudadanos GUILLERMO RAMON RUSTY SALCEDO y NELLY ANDREA GOMEZ GONZALEZ, la solicitud que se le autorice para cobrar la pensión de vejez del referido ciudadano no puede prosperar en derecho, y así se decide. 

Publíquese y regístrese, notifíquese a las partes a tenor del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y dejase copia certificada. Así mismo publíquese el dispositivo de la presente decisión en el periódico El Universal de conformidad en el artículo 424 del Código Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.- EL JUEZ, 

HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA LA SECRETARIA, 

LISETTE GARCIA GANDICA En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la ________________. LA SECRETARIA, HAS/lgg/wgmw

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, 9 de Agosto de 2011 201º y 152º

ASUNTO: AH14-F-2007-000030 PARTE SOLICITANTE: OSCAR MORALES CARRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.610.122. APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: GILDA BRACHO BOSCAN, abogada en ejercicio,

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de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 7.896. PRESUNTO AUSENTE: MARIA MARGARITA RUADEZ LUGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.076.485. MOTIVO: DECLARACION DE AUSENCIA. SENTENCIA: DEFINITIVA.

- I -

La presente solicitud fue interpuesta por la representación judicial del ciudadano OSCAR MORALES CARRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 610.122, siendo admitida por este Tribunal mediante auto dictado en fecha 17 de abril de 2007.

Alega el solicitante que la ciudadana MARIA MARGARITA RUADEZ DE MORALES, quien es su cónyuge, salió de su domicilio conyugal en fecha 10 de diciembre de 2002, y que desde esa fecha hasta el momento en que presentó la solicitud, transcurrieron más de cuatro (4) años sin tener noticias de su paradero, por lo que acude ante este Juzgado para solicitar que se inicie el procedimiento establecido en el Título Décimo Segundo, Capítulo Segundo, Sección Primera del Código Civil.

Junto con la solicitud, el solicitante consignó los siguientes medios probatorios: a) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos OSCAR MORALES CARRERA y MARÍA MARGARITA RUADEZ LUGO. b) Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los ciudadanos OSCAR JOSE MORALES RUADEZ, EVELYN COROMOTO MORALES RUADEZ y VICTOR EDUARDO MORALES RUADEZ. c) Copia de la denuncia de la desaparición de la ciudadana MARÍA MARGARITA RUADEZ DE MORALES, formulada el día 13 de diciembre de 2002 por ante el Departamento de Personas Extraviadas del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

En fecha 17 de abril de 2007 se admitió la presente solicitud, y en consecuencia el Tribunal ordenó el emplazamiento de la ciudadana MARÍA MARGARITA RUADEZ DE MORALES, mediante cartel publicado en el diario “El Nacional”, durante tres (03) meses, con intervalo de por lo menos quince (15) días, de conformidad con lo previsto en el artículo 422 del Código Civil.

Por auto de fecha 14 de enero de 2008, este Juzgado designó a la ciudadana LAURA FUENMAYOR, como Defensora Judicial de la ciudadana MARIA MARGARITA RUADEZ DE MORALES, quien en fecha 25 de febrero de 2008 aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplir fiel y cabalmente con las funciones para la cual fue designada.

Luego de haberse cumplido una serie de trámites en el proceso, este Juzgado dictó sentencia en fecha 10 de diciembre de 2009, mediante la cual revocó todas las actuaciones elaboradas con posterioridad a la designación de la ciudadana Laura Fuenmayor como Defensora Judicial. Así mismo, este Juzgado declaró la PRESUNCIÓN DE AUSENCIA de la ciudadana MARÍA MARGARITA

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RUADEZ LUGO, y ordenó la continuación del procedimiento por los trámites de juicio ordinario de Declaración de Ausencia, previa la designación de un defensor judicial al presunto ausente, todo de conformidad con las atribuciones contempladas en el artículo 423 del Código Civil.

En fecha 10 de mayo de 2010 este Tribunal designó como Defensor Judicial de la presunta ausente al ciudadano VICTOR EDUARDO RIOS, ordenándose su notificación mediante Boleta.

En fecha 21 de mayo de 2010, el Defensor Judicial designado aceptó el cargo recaído en su persona, jurando cumplirlo bien y fielmente. Y en fecha 29 de julio de 2010, consignó escrito de contestación de la demanda, en el cual expresó que a pesar de las múltiples gestiones para contactar y localizar a su representada, las mismas resultaron infructuosas. No obstante, rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su representada.

- II -

Del contenido de las actas procesales se evidencia que el solicitante manifiesta que el 10 de diciembre de 2002, su cónyuge, la ciudadana MARIA MARGARITA RUADEZ DE MORALES, salió de su domicilio conyugal y que desde la fecha de su desaparición no ha tenido noticias de ella.

El autor José Luis Aguilar Gorrondona en su obra intitulada “Derecho Civil (Personas)”, señala:

“..GENERALES SOBRE LA AUSENCIA. I. Concepto. La ausencia es la condición de la persona física cuya existencia es incierta debido a determinados hechos señalados por la ley. Es característica de la ausencia la duda acerca de si la persona existe todavía o ha muerto ya; pero no basta cualquier duda sino que es necesario que la duda resulte de los hechos determinados por la Ley… omissis.. En materia de ausencia están en juego diversos intereses. 1° El interés de que el ausente no sufra perjuicio por el hecho de no poder proteger por si mimos sus propios intereses, lo que exige que se confié la protección de los mismos a otra persona; y 2° Los intereses de las personas cuyos derechos dependen de la muerte del ausente (p. eje.: los intereses del nudo propietario de un bien sobre le cual el ausente tuviera un usufructo vitalicio, los intereses de los presuntos herederos o legatarios del ausente), así como los intereses de las personas que se liberarían de una obligación por la muerte del ausente (p. ej.: los intereses de quien debiera pagar al ausente una renta vitalicia). En efecto, tales personas tienen interés en que la indefinida prolongación de la incertidumbre sobre la existencia del ausente no les impida – al menos, totalmente – entrar en el goce de tales derechos o liberarse de sus obligaciones, según los casos. La Ley protege ambas categorías de intereses; pero el grado en que protege a unos y otros depende de la mayor o menor probabilidad de que el ausente sobreviva o haya muerto. De allí que en el régimen ordinario de la ausencia se distingan tres fases o etapas que se suceden a medida que aumenta la probabilidad de la muerte y en las cuales se pasa de la protección predominante de los intereses del ausente a la protección predominante de los intereses de las personas cuyos derechos dependen de la muerte del ausente. Por la misma

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razón se establece un régimen especial de ausencia para aquellos casos en que desde el principio es más alta la posibilidad de que el ausente haya muerto.

FASES EN EL REGIMEN PREDOMINANTE DE LA AUSENCIA En el régimen ordinario a la ausencia la Ley distingue tres fases, etapas o grados: 1° La ausencia presunta, 2° La ausencia declarada y 3° La muerte presunta.

En otros derechos, se llega hasta la declaración de muerta cuando se considera que la posibilidad de supervivencia es prácticamente despreciable; pero, entre nosotros, solo se llega hasta una presunción de muerte cuyos efectos no se equiparan a la muerte propiamente dicha.

AUSENCIA PRESUNTA I. La presunción de ausencia. 1° Supuesto. La Ley presume ausente a la persona cuando concurren las dos circunstancias siguientes: A) Que la persona haya desaparecido de su último domicilio o residencia; B) que no se tenga noticias de la persona (C.C. art. 418) ni emanadas de ella ni de otro. En cuanto a la primera circunstancia debe aclararse que el verbo desaparecer no debe tomarse en su acepción más propia de ocultase o quitarse de la vista de uno con presteza o velocidad. Para considerarse que una persona ha desaparecido de su último domicilio o residencia basta –como aclara Dominici- , que el individuo haya dejado de aparecer o presentarse allí, aunque conste que originalmente se alejó del lugar en forma regular (p. eje.: embarcándose para tratar negocios en el exterior).

2° Carácter: La presunción de ausencia es una presunción “juris tantum”, o sea, que admite prueba en contrario….”

El artículo 418 del Código Civil, establece:

“La persona que haya desaparecido de su último domicilio o de su última residencia, y de quien no se tengan noticias, se presume ausente.”

El artículo 421 del Código Civil, establece:

“….Después de dos años de ausencia presunta o de tres, si el ausente ha dejado mandatario para la administración de sus bienes, los presuntos herederos ab-intestato y contradictoriamente con ellos los herederos testamentarios, y quien tenga sobre los bienes de ausente derechos que dependan de su muerte, pueden pedir al Tribunal que declare la ausencia…”

Vistos y estudiados como han sido todos los documentos producidos con la solicitud, que llenan

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los extremos de Ley y siendo que después de haber transcurrido el lapso de citación, la ausente no compareció por si ni por medio de apoderados, ni dio aviso en forma autentica de su existencia como lo establece el artículo 423 del Código Civil, este juzgador considera que en el presente caso están acreditados los supuestos necesarios para que se declare la ausencia de la ciudadana MARÍA MARGARITA RUADEZ DE MORALES, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo.

PARTE DISPOSITIVA

En fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA LA AUSENCIA DE LA CIUDADANA MARÍA MARGARITA RUADEZ LUGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 2.076.485, quien desapareció en fecha 10 de diciembre de 2002, de conformidad con los artículos 418 y siguientes del Código Civil. SEGUNDO: Se ordena la publicación de la presente decisión en el Diario “El Nacional”, una vez que quede ejecutoriada, todo de conformidad con el último aparte del artículo 424 del Código Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 9 días del mes de Agosto de 2011. Años 201º y 152º.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez El Secretario Accidental

Abg. Jan Lenny Cabrera Prince

En esta misma fecha, siendo las 9:52 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil. El Secretario Accidental

Abg. Jan Lenny Cabrera Prince

Asunto: AH14-F-2007-000030 CARR/JLCP/