Debido proceso

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Observatorio de Justicia Constitucional - Defensoría del Pueblo de Colombia - Documento generado el Domingo 5 de enero de 2014. 18:32 pm Protección constitucional del derecho al debido proceso penal Introducción En la Constitución colombiana los aspectos más relevantes relativos al debido proceso se encuentran regulados por los artículos 29 y siguientes, cuyas disposiciones contemplan los principios de legalidad, juez natural, observancia de las formas de cada juicio, favorabilidad de la ley penal, presunción de inocencia, defensa y asistencia técnica, publicidad, prohibición de dilaciones injustificadas, contradicción de las pruebas, “non bis in ídem”, impugnación de las decisiones judiciales, no “reformatio in pejus” y no autoincriminación. La Corte Constitucional como máximo tribunal encargado de la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución ejerce como funciones, relativas a la protección del derecho al debido proceso, el control constitucional de las leyes y la revisión de la acción de tutela. En desarrollo de la primera verifica que las leyes expedidas por el Congreso y los decretos leyes y legislativos proferidos por el Presidente se ajusten a lo prescrito por la

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  • 1. Observatorio de Justicia Constitucional - Defensora del Pueblo de Colombia Documento generado el Domingo 5 de enero de 2014. 18:32 pmProteccin constitucional del derecho al debido proceso penal Introduccin En la Constitucin colombiana los aspectos ms relevantes relativos al debido proceso se encuentran regulados por los artculos 29 y siguientes, cuyas disposiciones contemplan los principios de legalidad, juez natural, observancia de las formas de cada juicio, favorabilidad de la ley penal, presuncin de inocencia, defensa y asistencia tcnica, publicidad, prohibicin de dilaciones injustificadas, contradiccin de las pruebas, non bis in dem, impugnacin de las decisiones judiciales, no reformatio in pejus y no autoincriminacin. La Corte Constitucional como mximo tribunal encargado de la guarda de la integridad y supremaca de la Constitucin ejerce como funciones, relativas a la proteccin del derecho al debido proceso, el control constitucional de las leyes y la revisin de la accin de tutela. En desarrollo de la primera verifica que las leyes expedidas por el Congreso y los decretos leyes y legislativos proferidos por el Presidente se ajusten a lo prescrito por la Constitucin en materia de debido proceso. En cuanto a la revisin de las acciones de tutela determina, a travs de las soluciones a los casos planteados, el alcance del derecho al debido proceso como un derecho fundamental. Mediante la accin de tutela pueden impugnarse las decisiones de carcter judicial y las actuaciones de los funcionarios judiciales dentro del proceso. Frente a las decisiones judiciales, la Corte Constitucional ha precisado que, en principio, la accin de tutela no es procedente. Slo en ciertas ocasiones es posible alcanzar el amparo por este medio cuando se presenten providencias judiciales con errores tan manifiestos, tan superlativos, que la decisin no puede ser considerada como norma jurdica. Estos casos han sido denominados por la jurisprudencia como vas de hecho, cuyas causales han sido clasificadas por la misma Corte en: a) defecto sustantivo, cuando la decisin impugnada se funda en una norma evidentemente inaplicable; b) defecto fctico, cuando resulta incuestionable que el juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicacin del supuesto legal en el que se sustenta la decisin; c) defecto orgnico, cuando el funcionario judicial

2. que profiri la decisin carece, en forma absoluta, de competencia para hacerlo y; defecto procedimental, cuando el juez actu completamente por fuera del procedimiento establecido. Para que la tutela sea procedente la sentencia que incurre en este tipo de errores debe traer como consecuencia la violacin de un derecho fundamental. nota 1 Adicionalmente, debe ser interpuesta en un trmino razonable, pues de lo que se trata es de procurar el amparo inmediato a derechos vulnerados y no de generar incertidumbre en el conglomerado social acerca del efecto vinculante de una decisin judicial varios aos despus de emitida. nota 2 1. Corte Constitucional, Sentencia T-008-98 2. Corte Constitucional, Sentencia T-730-03 I. Garantas procesales de los imputados, sindicados o condenados en la justicia penal ordinaria I.1. Principio de legalidad La Corte Constitucional ha resaltado la importancia del principio de legalidad penal como una de las principales conquistas del constitucionalismo, pues constituye una salvaguarda de la seguridad jurdica de los ciudadanos, ya que les permite conocer previamente las conductas prohibidas y las penas aplicables. De esa manera, ese principio protege la libertad individual, controla la arbitrariedad judicial y asegura la igualdad de todas las personas ante el poder punitivo estatal. Por eso es natural que los tratados de derechos humanos y la Constitucin lo incorporen expresamente al establecer que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa (Constitucin Poltica, artculo 29). La Corte ha precisado que en materia penal, el principio de legalidad en sentido lato o reserva legal, esto es, que la ley debe definir previamente los hechos punibles, no es suficiente, y debe ser complementado por un principio de legalidad en sentido estricto, tambin denominado como principio de tipicidad, el cual implica que las conductas punibles deben estar descritas inequvocamente y que las sanciones por imponer estn tambin previamente predeterminadas. La ley debe sealar la naturaleza de las sanciones, sus montos mximos y mnimos, as como los criterios de proporcionalidad que debe tomar en cuenta el juzgador al imponer en concreto el castigo. Solo el Legislador puede contemplar por va general y abstracta la conducta delictiva y la sancin que le corresponde. Por 3. consiguiente, la Corte considera que si la norma acusada no establece claramente, de manera directa o por remisin a otras disposiciones legales, cules son las penas aplicables, se encuentra viciada de inconstitucionalidad, pues, contrariamente a lo ordenado por la Carta, sera el funcionario judicial, ex post ipso, quien definira las sanciones, y no la ley en abstracto y de forma previa. nota 1 1. Corte Constitucional, Sentencia C-843-99 I.1.1. Implicaciones del principio de taxatividad penal De acuerdo con la Corte, el principio de estricta legalidad o taxatividad tiene dos implicaciones naturales: (i) la prohibicin de la analoga (ii) la proscripcin de los tipos penales ambiguos. En efecto, si se permite o se ordena al juez aplicar analgicamente un tipo penal, o si la descripcin penal no es inequvoca sino ambigua, entonces el respeto al principio de legalidad es puramente formal, y pierde gran parte de su sentido garantista, pues los ciudadanos no sabran con exactitud, y de manera previa, cules son las conductas prohibidas. La indeterminacin de la ley, o la permisin de la analoga en perjuicio del procesado, tiene entonces como efecto que el funcionario judicial deja de estar verdaderamente vinculado a la ley, pues los jueces, con posterioridad a los hechos, son quienes definen en concreto cules son los delitos. Por ello esta Corporacin haba indicado que la Constitucin prohbe la vaguedad o ambigedad de las normas penales. En materia penal el principio de legalidad vincula no slo a los jueces sino al Legislador pues ese principio constitucional consagra un doble mandato: ordena a los jueces que slo sancionen conductas previamente establecidas en la ley, pero a su vez, impone al Legislador el deber de definir de tal manera las conductas punibles, que stas sean inequvocas y empricamente verificables. Slo as los jueces estarn verdaderamente sometidos a la ley y se asegura el derecho de defensa de los acusados, quienes tienen entonces la posibilidad de refutar en el proceso las acusaciones precisas que les formula el Estado. nota 1 En otro caso, el actor aleg que la sentencia condenatoria violaba el principio de legalidad de la pena y el de favorabilidad, pues a su juicio se tas mal la pena. Tambin consider que el juzgador incurri en un yerro pues para la poca de la comisin de los hechos no era funcionario pblico sino un particular de manera que no poda incurrir en el delito de cmplice de peculado. El actor llev el proceso penal hasta el recurso de Casacin excepcional el cual fue inadmitido, posteriormente se neg el recurso de reposicin frente a la inadmisin. La accin 4. de tutela fue negada en primera instancia. A juicio de la Corte, el principio de la legalidad de la pena incluye necesariamente dos aspectos, a saber: i) que la determinacin de las penas que correspondan a cada delito en abstracto, necesariamente tienen que ser definidas por la ley, incluyendo las que correspondan a las circunstancias agravantes o atenuantes y aquellas a que puedan hacerse acreedores quienes sean autores o partcipes en cualquier grado, del hecho delictual; ii) el segundo aspecto corresponde al juez que en su aplicacin desciende de la norma legal para hacerla actuar en forma concreta, individual y subjetiva, que es lo que se conoce como la dosimetra de la pena. As las cosas, en el sentido de la accin impetrada el sentenciador quebranta de manera ostensible el principio de la legalidad de la pena y el debido proceso, pues es evidente que el Tribunal incurri en un yerro trascendente en la determinacin concreta de la pena, pues para determinarla debera proceder dentro de los lmites sealados por la ley (artculo 61 Cdigo Penal de 1980). Ello significa que, a partir de la pena sealada para el peculado por uso (artculo 134 del mismo Cdigo), o sea la de uno a cuatro aos de prisin (doce a cuarenta y ocho meses), al cmplice debera disminursele de una sexta parte a la mitad (artculo 24, Cdigo citado). Contrariando tales disposiciones, el fallador, pese a la inexistencia de antecedentes penales del actor en esta tutela, sin que medien tampoco circunstancias de agravacin punitiva y sin que se encuentre establecido el grado de mayor eficacia en la contribucin o ayuda para la comisin del delito, ni mucho menos porque as lo indique la personalidad del procesado, en lugar de disminuir la mitad al mnimo de la pena, le redujo solamente la sexta parte. La Corte decidi revocar la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia y en su lugar concedi la tutela impetrada por violacin del derecho al debido proceso en que se incurri por infraccin a la legalidad de la pena. nota 2 1. Corte Constitucional, Sentencia C-559-99 2. Corte Constitucional, Sentencia T-673-04 I.1.2. Los tipos penales en blanco no violan por si mismos el principio de legalidad De acuerdo con la Corte, si bien la regla general consiste en que el tipo penal cuente con una descripcin completa de la conducta objeto de sancin, tambin es posible, a nivel excepcional, que dada la naturaleza de la conducta que se quiere reprimir, el Legislador considere necesario que exista reenvo normativo, 5. siempre y cuando tal remisin sea clara e inequvoca. Por ello, la mera existencia de un tipo penal en blanco no hace per se inconstitucional la disposicin legal. nota 1 . La Corte tambin ha sostenido que los tipos penales en blanco son a veces criticados porque no representan la mejor tcnica legislativa y generan inseguridad jurdica, lo cual es grave en materia penal. Sin embargo, esas descripciones penales son constitucionalmente vlidas, siempre que el correspondiente reenvo normativo permita al intrprete determinar inequvocamente el alcance de la conducta penalizada y de la sancin correspondiente. nota 2 1. Corte Constitucional, Sentencia C-917-01 2. Corte Constitucional, Sentencia C-559-99 I.1.3. No existe una indeterminacin insuperable en la definicin de la sancin cuando el legislador establece sus elementos bsicos La Corte ha sostenido que el principio de legalidad como integrante del debido proceso exige la determinacin clara, precisa y concreta de la sancin que se deber imponer a quienes incurran en hechos proscritos en la Constitucin y la ley. Aunque no es fcil establecer de manera precisa cundo una norma deja de contener los ingredientes normativos requeridos para producir certeza sobre la definicin de la conducta es claro que se proscriben las definiciones de una generalidad, vaguedad e indeterminacin tal que no ofrezcan la certeza requerida para hacer exigible las sanciones que se derivan de la conducta descrita y que le otorgan un amplio poder discrecional a la autoridad judicial para aplicar la respectiva norma. De acuerdo con la Corte, cuando se presenta una indeterminacin insuperable en la descripcin de las penas se viola el principio de legalidad, lo que no ocurre cuando el Legislador ha sealado elementos bsicos de la sancin. nota 1 En otro caso, se demand parcialmente el Art. 14 de la Ley 890 de 2004: Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Cdigo Penal se aumentarn en la tercera parte en el mnimo y en la mitad en el mximo.(...). Para el actor, en la disposicin contenida en la norma demandada existe una indeterminacin de las consecuencias jurdicas de gran parte de las conductas punibles contempladas en la parte especial del Cdigo Penal, al incrementar de manera imprecisa y genrica, en una tercera parte, el mnimo de las penas previstas en los tipos penales correspondientes y en consecuencia vulnera los Arts. 13, 28 y 93 de la Constitucin, es decir, el principio de legalidad 6. en sentido estricto o de tipicidad penal, el derecho a la igualdad y a la libertad. Para el actor, el problema central radica en el hecho de que las penas mnimas previstas en cada una de las normas jurdicas contenidas en la Parte Especial del Cdigo Penal no contemplan siempre mltiplos o submltiplos del nmero 3, con lo que en incontables ocasiones la pena habr de establecerse por aproximacin. La Corte enmarca el problema aclarando que el principio de legalidad en materia penal es insuficiente y debe ir acompaado de un principio de legalidad en sentido estricto, tambin denominado como el principio de tipicidad o taxatividad, segn el cual, las conductas punibles y las penas deben ser no slo previa sino taxativa e inequvocamente definidas por la ley. En cuanto al cargo por violacin al principio de legalidad, la Corte considera que no hay tal violacin pues de acuerdo con la Lgica Jurdica, ante la imposibilidad de que el nmero de aos previsto en los tipos penales sea todas las veces exactamente divisible por tres (3), de modo que el aumento dispuesto sea preciso en aos, en nmeros enteros, lo procedente es que el juez penal al individualizar aquellas haga una previa conversin de las mismas a meses, multiplicando el nmero de aos por el equivalente de un ao en meses, esto es, por doce (12) meses, de suerte que, por ser este nmero un mltiplo de tres (3), el producto de la multiplicacin ser siempre divisible por tres (3) y, por ende, el aumento ser siempre exacto en meses, en nmeros enteros. De esta manera, el juez penal al resolver cada caso sometido a su consideracin no sustituye al legislador y cumple estrictamente la voluntad de ste de aumentar con exactitud las mencionadas penas. En cuanto a la supuesta violacin al principio de igualdad la Corte se inhibe por falta de un cargo concreto. La corte decidi declarar exequible el aparte las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Cdigo Penal se aumentarn en la tercera parte en el mnimo contenido en el Art. 14 de la Ley 890 de 2004, por el cargo de violacin del principio de legalidad. A su vez, la Corte se declar inhibida para adoptar una decisin de fondo en relacin con la violacin del principio de igualdad. nota 2 1. Corte Constitucional, Sentencia C-232-02 2. Corte Constitucional, Sentencia C-238-05 I.1.4. El principio de legalidad se extiende al procedimiento y al juez competente La Corte Constitucional ha establecido que, conforme a la Carta, para que se 7. puedan imponer sanciones penales, no basta que la ley describa el comportamiento punible sino que adems debe precisar el procedimiento y el juez competente para investigar y sancionar esas conductas (Constitucin Poltica, artculos 28 y 29). nota 1 1. Corte Constitucional, Sentencia C-843-99 I.1.5. La inconstitucionalidad de la obtencin de la prueba obtenida ilcitamente, no se subsana con la convalidacin efectuada por el procesado. El demandante considera que la medida de aseguramiento dictada por la Fiscala General de la Nacin, vulner sus derechos fundamentales en tanto se apoy en pruebas obtenidas ilcitamente, es decir, nulas de pleno derecho. Al respecto, la Corte consider que la nulidad de pleno derecho de la prueba obtenida con violacin de derechos fundamentales encuentra sustento en un principio tico del Estado de Derecho que impide que el Estado imponga una sancin por la comisin de un delito sobre la base de la comisin de otro, esto es, sobre la base de la obtencin de una prueba que, por ser violatoria de derechos fundamentales, es contraria al rgimen jurdico. Agreg, que como lo ilcito no genera derechos para los sujetos jurdicos, el Estado no puede aprovecharse de hechos ilcitos para justificar el ejercicio de sus competencias. El ius punendi del Estado se eleva sobre la pretensin de legalidad de sus actos, por lo que la legitimidad de sus fines depende de la legitimidad de sus medios. De all que sea contrario al Estado de Derecho Estado de la legitimidad y la regla jurdica- que, con fundamento en un elemento injurdico, se persiga la imposicin de una consecuencia jurdica. La contradiccin en los trminos impide la realizacin legtima del fin estatal y obliga a la administracin de justicia a expulsar del proceso judicial toda herramienta tachada de ilicitud. nota 1 1. Corte Constitucional, Sentencia T-233-07 I.1.6. El principio de legalidad no se vulnera si el legislador establece una pena nica para sancionar una conducta La Corte Constitucional declar la exequibilidad condicionada del un artculo de Cdigo Penal que duplicaba el mnimo de las penas previstas para delitos relacionados con la venta de sustancias sicoactivas, bajo el entendido que en ningn caso podr ser aplicada una pena que supere el mximo fijado en la ley para cada delito. La Corte constat que, en algunos casos, la aplicacin del artculo supone que la pena mnima que se debe imponer por parte del juez en 8. estos delitos sea igual o supere la pena mxima prevista en los artculos que los regulan. Para la Corte la interpretacin ms acorde con la Constitucin del mencionado artculo, en concordancia con los artculos referidos, lleva a entender que en esos casos el legislador estableci una pena nica aplicable, sealando que no podra ser inferior al doble del mnimo establecido en la ley. As en los casos en que el doble de la pena mnima iguala o supera el mximo establecido, lo que debe entenderse es que el legislador quiso que la pena aplicable fuera igual al mximo fijado para cada delito. Ahora bien, el hecho de que la pena para imponer en estos casos sea nica es decir el mximo fijado en la ley no puede entenderse como una indeterminacin de la pena aplicable, sino por el contrario la determinacin clara de la pena imponible, y por tanto no se vulnera el principio de legalidad. De esta forma, la Corte considera que el nico condicionamiento que respeta la competencia y la voluntad expresada del legislador es el de entender que en ningn caso podr ser aplicada una pena que supere el mximo fijado en la ley. Podra aducirse que, en razn del principio de legalidad de la pena, al juez constitucional tambin le estara vedado autorizar la interpretacin de la norma en el sentido a que se hace referencia. Sin embargo, para la Corte, el principio de interpretacin constitucional que impone buscar la mayor efectividad de las normas constitucionales lleva a preferir la conservacin condicionada de la disposicin legal en lugar de declarar su inconstitucionalidad frente a la incongruencia en que incurri el legislador al no tomar en cuenta que en algunos casos, al duplicarse el monto de la pena mnima, la pena resultante superaba la pena mxima establecida en la ley. Finalmente, la Corte toma la decisin de exhortar, de conformidad con el artculo 113 de la Constitucin, al Congreso de la Repblica para que expida una ley que enmiende la incongruencia advertida en esta sentencia con relacin a las penas mnimas y mximas que puedan aplicarse en los supuestos de agravacin punitiva nota 1 1. Corte Constitucional, Sentencia C-1080-02 I.1.7. El principio de legalidad tambin se aplica a la privacin preventiva de la libertad Se demand la inexequibilidad de la expresin cuando la audiencia se hubiere iniciado, y sta se encuentre suspendida por causa justa o razonable o, contenida en el numeral 5 del artculo 365 del Cdigo de Procedimiento Penal, que se ocupa de las causales de libertad provisional. El actor considera que negar la 9. libertad provisional por la suspensin de la audiencia contrara los artculos 28 y 29 de la Constitucin Poltica porque queda al arbitrio del juez decidir la causa justa o razonableque justifica la suspensin, lo cual permite dilaciones injustificadas en el proceso que afectan el derecho fundamental a la libertad. La Corte dice que no constituye un desconocimiento del principio de legalidad de la pena la potestad del juez de interpretar ciertos conceptos cuyo contenido no puede ser fijado a priori, dado el carcter general de la norma. Precisa que el juez penal s est facultado para suspender la audiencia pblica de juzgamiento cuando las circunstancias lo ameriten; pero que dichas circunstancias deben estar justificadas y ser razonables para la suspensin de la audiencia. No se puede aducir como causas razonables, ni los defectos de funcionamiento, ni la ineficacia o la ineficiencia de la administracin de justicia. En todo caso, las causas justas aludidas slo pueden prolongar la suspensin de la audiencia por el tiempo mnimo requerido, por lo que se debe impedir que maniobras dilatorias del procesado o del defensor interrumpan el proceso. La Corte declara exequible la expresin demandada con la condicin de que se entienda que la libertad provisional es procedente si, una vez superada la causa justa o razonable de la suspensin, no se reanuda inmediatamente la audiencia nota 1 1. Corte Constitucional, Sentencia C-123-04 I.1.8. La facultad de la fiscala para ordenar capturas no puede aplicarse hasta tanto la ley no regule los eventos y lmites en que excepcionalmente procede La Corte Constitucional declar la exequibilidad de la expresin contenida en el artculo 297 de la Ley 906 de 2004, que habla de la captura excepcional ordenada por la Fiscala General bajo el entendido de que esta facultad excepcional de efectuar capturas no ser aplicable hasta tanto el legislador no regule, de conformidad con el inciso tercero del numeral 1 del artculo 250 de la Constitucin, los lmites y eventos en que excepcionalmente procede la captura por orden de la Fiscala General de la Nacin. Para la Corte, la posibilidad con que cuenta la Fiscala General de la Nacin para realizar capturas de manera excepcional debe comportar el cumplimiento de presupuestos , requisitos, lmites e hiptesis claramente definidos en la ley , conforme con el numeral 1) del artculo 250 de la Constitucin. As entonces, la autoridad competente para efectuar excepcionalmente una detencin, en el 10. presente caso la Fiscala General de la Nacin, solo puede hacer uso de dicha facultad en situaciones con unas caractersticas claras y definidas, ajustadas al principio de legalidad. No obstante, la posibilidad con que cuenta la Fiscala General de la Nacin para realizar capturas de manera excepcional debe comportar el cumplimiento de presupuestos, requisitos, lmites e hiptesis claramente definidos en la ley , conforme con el numeral 1) del artculo 250 de la Constitucin. As entonces, la autoridad competente para efectuar excepcionalmente una detencin, en el presente caso la Fiscala General de la Nacin, solo puede hacer uso de dicha facultad en situaciones con unas caractersticas claras y definidas. Es decir, ajustadas al principio de legalidad. En este orden de ideas, estas caractersticas deben estar sealadas en la ley y con mayor razn an si se trata de facultades excepcionales. La restriccin de la libertad, por excepcional que esta sea, debe tener sus circunstancias expresas en la ley y no pueden quedar a discrecin de quien ordenen la captura. Por esta razn, si la expresin objeto de revisin constitucional se interpretara como si los presupuestos y requisitos de la captura excepcional no estuviera claramente definidos por la ley, ella sera inconstitucional. Por el contrario, si ella se entiende que la referida facultad no ser aplicable hasta tanto el legislador no la regule, conforme con las disposiciones constitucionales, que exigen el sealamiento de lmites y eventos precisos, la expresin es constitucional. nota 1 Similar pronunciamiento haba efectuado la Corte en la Sentencia C.730 de 2005. En ella la Corte manifest que el legislador, en virtud de lo dispuesto por el numeral 1 de la Constitucin Poltica, poda autorizar a la Fiscala General de la Nacin la posibilidad de ordenar capturas, pero que esta facultad deba concederse por la ley para situaciones excepcionales, segn lo dispone la misma Carta Fundamental. Preciso que el carcter excepcional de la facultad de ordenar capturas por la Fiscala General se deriva del nuevo marco de competencias establecido en la Constitucin, en donde, se ha instituido al juez de control de garantas como el principal garante judicial de la libertad y de los derechos fundamentales de quienes participan el proceso penal. Es a l a quien, como autoridad judicial independiente, se le atribuye la competencia de ordenar por escrito la privacin de la libertad, en cumplimiento del principio de reserva judicial. Dada la caracterstica de excepcionalidad que rige la atribucin a la Fiscala de la 11. facultad de ordenar capturas, el legislador al expedir las normas .que atribuyan esta competencia debe establecer los motivos y condiciones en situaciones claras y definidas, sin que haya lugar a un amplio margen de interpretacin o indeterminacin de tales situaciones. Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional declar inexequibles las expresiones contenidas en el segundo inciso del artculo 2 del Cdigo de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2002), que contemplaban la captura ordenada por la Fiscala General de la Nacin, en casos en los que existieran motivos fundados y se careciera de la oportunidad de solicitar el mandamiento escrito, como supuestos en los cuales el capturado deba ponerse a disposicin del juez de garantas en el menor tiempo posible sin superar las 36 horas. Para la Corte, esta regulacin deja un amplsimo margen de interpretacin que no se compadece con el carcter excepcional fijado por la Constitucin, ya que no contienen ningn elemento de excepcionalidad pues aluden simplemente a motivos fundados, los cuales siempre pueden existir, y a motivos razonables, que comprenden una amplsima gama de posibilidades y no a las situaciones extremas de imposibilidad manifiesta de poder acudirse ante le juez de garantas, que son las que podran predicarse de una situacin excepcional. nota 2 1. Corte Constitucional, Sentencia C-190-06 2. Corte Constitucional, Sentencia C-730-05 I.1.9. El principio de oportunidad constituye un desarrollo del principio de legalidad. todos los supuestos en los que se aplique deben ser objeto de control judicial La jurisprudencia constitucional ha sealado, al interpretar el artculo 250 de la Constitucin (modificado por el Acto Legislativo N 3 de 2002), que la Carta Poltica consagr el principio de oportunidad reglada. Ello quiere decir que dado el carcter obligatorio del ejercicio de la accin penal, la Fiscala puede prescindir de su ejercicio nicamente en los casos establecidos en la ley, concibindose as la oportunidad como excepcin al ejercicio obligatorio de la accin penal. Conforme a esta concepcin el principio de oportunidad constituye un evidente desarrollo del principio de legalidad, pues la decisin de interrumpir, suspender o renunciar al ejercicio de la accin penal debe producirse dentro de los marcos impuestos por la Constitucin y la ley. Para todos los casos en los que se aplica el principio de oportunidad, es decir, los de interrumpir, suspender o renunciar al ejercicio de la accin penal, la Constitucin consagr el control jurisdiccional de legalidad. 12. Resulta entonces claro que conforme al propio tenor de la norma superior (Art. 250 C.P.), as como a la interpretacin autorizada del mismo, el control jurisdiccional que exige la aplicacin por parte de la Fiscala General de la Nacin del principio de oportunidad, est referido a todos los supuestos a travs de los cuales opera este instrumento, vale decir, la interrupcin, la suspensin y la renuncia a la accin penal. Por ello la ley no puede establecer excepciones a este control de legalidad por parte del juez para ninguno de los supuestos establecidos en la norma. Bajo estos presupuestos, se declar la inconstitucionalita del precepto del Cdigo de Procedimiento Penal que limitaba el control judicial de legalidad en la aplicacin del principio de oportunidad slo aquellos casos en los que se extinguiera la accin penal (art. 327, Ley 906 de 2004), pues ello significara que aquel control slo sera aplicable a los casos de renuncia a la accin penal y no a los supuestos en los que se determine por el fiscal la interrupcin o la suspensin de la misma. nota 1 1. Corte Constitucional, Sentencia C-979-05 I.1.10. El principio de estricta legalidad de la ley penal, no puede ser restringido de manera ilimitada y atemporal en los estados de excepcin Control automtico de constitucionalidad del Decreto Legislativo 4336 de 2008, "Por el cual se modifica el Cdigo Penal". Al respecto, la Corte indic que los lmites constitucionales de las competencias concedidas por el artculo 215 de la Carta y reguladas por la ley estatutaria para el ejercicio del poder punitivo durante la emergencia econmica, social y ecolgica deben integrar el principio de estricta legalidad de la ley penal. En efecto, la Constitucin, la Ley Estatutaria de Estados de Excepcin y las normas internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad consagran que el mencionado principio no puede ser restringido de manera desproporcionada en situaciones de excepcin. nota 1 1. Corte Constitucional, Sentencia C-224-09 I.1.11. Las medidas legislativas penales dictadas por el presidente de la repblica en el estado de emergencia, estn sujetas a lmites temporales Control automtico de constitucionalidad del Decreto Legislativo 4336 de 2008, "Por el cual se modifica el Cdigo Penal". La Corte, in extenso precis que Conforme a lo expuesto, bajo una interpretacin 13. armnica y coherente de los artculos 28, 29, 213, 214 y 215 de la Constitucin Poltica, 4, 5, 15 y 44 de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepcin, 27 y 30 de la Convencin Americana sobre Derechos humanos y 4 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos, puede extraerse la conclusin de que el principio de estricta legalidad de la ley penal no puede ser restringido de forma indefinida en los estados de excepcin (vigencia de los decretos), como lo es el caso del estado de emergencia. Recurdese que en los Estados est prohibido proferir medidas de excepcin incompatibles con las normas internacionales de derechos humanos. No puede partirse de la perpetuacin del estado de emergencia social con la vigencia indefinida de los decretos legislativos penales dado los intereses superiores en juego y el especial celo de la comunidad internacional por la observancia de los derechos humanos. Una posicin contraria convertira en regla general la legalidad extraordinaria suplantando definitivamente la legalidad ordinaria y, por ende, comprometiendo significativamente el Estado democrtico de derecho. De este modo, las medidas legislativas penales adoptadas durante el estado de emergencia, no pueden tener vocacin de permanencia por cuanto llevan implcitas limitaciones en el tiempo para salvaguardar el principio de estricta legalidad penal. Ello permite colegir que ordinariamente las normas penales tienen vocacin de permanencia, en tanto que en el estado de emergencia lo es temporal. La suplantacin del legislador penal ordinario por el periodo de emergencia no puede llegar en el caso que nos ocupa hasta el punto en derivar en la expedicin de normas permanentes. La necesidad de proteger el principio de estricta legalidad penal as lo impone para beneficio de los principios democrtico, de reserva de ley, de legitimidad y pro homine. De otra parte, otorgarle a las normas penales adoptadas durante el estado de emergencia social un carcter permanente se constituye en una restriccin irrazonable y desproporcionada al principio de estricta legalidad de la ley penal, que adems desconoce los juicios de ausencia de arbitrariedad, intangibilidad y no contradiccin especfica, segn se ha expuesto. Tomar con vigencia permanente los decretos legislativos penales adoptados durante el estado de emergencia, llevara a naufragar los principios que sostienen un Estado democrtico de derecho. Una atribucin en tal sentido resultara 14. desproporcionada a la garanta de los derechos humanos. Estas medidas legislativas penales deben ser estrictamente temporneas y dirigidas a restablecer inmediatamente la normalidad. De esta forma, para la Corte se mantiene la regla general sobre la vigencia permanente de los decretos legislativos adoptados durante el estado de emergencia econmica, social y ecolgica, bajo la salvedad de las normas tributarias y las penales que tienen vigencia transitoria. Asimilacin que obedece a que tanto las normas tributarias como las normas penales son expresiones de los principios de representacin popular y democrtico, que hacen necesaria la salvaguarda del principio de legalidad. Debe anotarse, como lo ha recordado la Corte, que entre los objetivos principales del Constituyente de 1991 estuvo el limitar los poderes de la Rama Ejecutiva en los estados de excepcin, buscando fortalecer la labor del Congreso de la Repblica como rgano de representacin democrtica. As se pretende evitar privar de forma definitiva a la Rama Legislativa de una de sus ms preciosas facultades y a la vez aumentar indebidamente las facultades del Ejecutivo. No sobra rescatar la importancia del rgano congresional como espacio de razn pblica. Recurdese que durante la vigencia de la Constitucin de 1886, se utilizaron de manera desmedida los hoy denominados estados de excepcin, particularmente el estado de sitio, al permanecer el pas durante varias dcadas bajo ese estado. De ah que el Constituyente de 1991 decidi poner fin a tal prctica estableciendo un mximo de duracin con la finalidad de preservar el carcter excepcional y prevenir su prolongacin indefinida. El abuso gener la necesidad de limitar la facultad acudir a la legislacin penal de excepcin como fuente para el restablecimiento del orden pblico. Este lmite no slo se aplica al Estado de sitio o de conmocin interior, sino a todos los estados de excepcin. De los antecedentes de la Asamblea Nacional Constituyente y de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepcin, se observa como denominador comn, el establecimiento de lmites materiales y temporales al ejercicio de las facultades excepcionales conferidas al Ejecutivo. Las normas penales que se adoptaron durante el estado de emergencia en vigencia de la Constitucin de 1886, revistieron carcter permanente suplantando 15. con ello definitivamente el principio de representatividad democrtica. Por lo tanto, resulta irrazonable pensar que la voluntad del Constituyente de 1991, fue la de conceder un carcter permanente a las normas penales expedidas por el Presidente de la Repblica en el estado de emergencia. As mismo, el carcter transitorio del ejercicio del poder punitivo en el estado de conmocin interior, permite sealar la existencia de similares efectos para el estado de emergencia, respetando las particularidades que este ltimo ofrece. Una vez reconocido el carcter temporal de las medidas legislativas punitivas adoptadas durante el estado de emergencia, debe precisarse cul es el trmino de vigencia de tales medidas. Como el reconocimiento de la temporalidad de las normas penales expedidas por el legislador extraordinario durante la emergencia, tiene como fundamento esencial la reserva de ley (principio de estricta legalidad) propio del Estado democrtico, la Corte encuentra aplicable la misma regla establecida para la vigencia de las medidas tributarias (principio democrtico) contenida en el artculo 215 de la Constitucin. En efecto, tal precepto constitucional establece que los decretos de emergencia podrn, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes. En estos ltimos casos, las medidas dejarn de regir al trmino de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el ao siguiente les otorgue carcter permanente. Esta regla constitucional da respuesta idnea a la dificultad planteada. Dado que los tributos en principio slo pueden ser establecidos por el legislador ordinario, el Constituyente de 1991 si bien permiti al Ejecutivo establecer o modificar los tributos con el objeto de responder con oportunidad ante situaciones de emergencia, le impuso a la vez carcter transitorio a la vigencia de tales medidas con la finalidad de salvaguardar el principio democrtico. Para la permanencia de dichas reformas tributarias, el artculo 215 superior facult al Congreso para hacerlo durante el ao siguiente. En caso contrario, la medida legislativa expedida por el legislador extraordinario dejar de tener vigencia. De esta manera, la creacin, adicin o modificacin de tipos penales o el aumento de penas durante el estado de emergencia, tienen vigencia de un ao despus de la expedicin del decreto legislativo correspondiente, a no ser que el Congreso de la Repblica les otorgue carcter permanente. 16. Debe precisarse que el carcter transitorio de las medidas legislativas penales adoptadas durante el estado de emergencia, no pueden asimilarse integralmente a las propias del estado de conmocin interior dadas las particularidades que ofrece el artculo 215 de la Constitucin. De ah que por ejemplo no sea posible extraer para esta situacin las mismas consecuencias de la existencia de un derecho penal simblico. La Corte, entonces, concluye que en el evento que una norma penal expedida durante el estado de emergencia resulte ajustada a los requisitos descritos en los apartados anteriores, ser menester condicionar su exequibilidad a que la medida legislativa pierda vigencia un ao despus de expedida, salvo que el Congreso le otorgue carcter permanente. nota 1 1. Corte Constitucional, Sentencia C-224-09 I.2. Derecho de defensa y de defensa tcnica I.2.1. La notificacin como elemento esencial para el ejercicio del derecho de defensa I.2.1.1. Deber de notificar providencias judiciales que quedan ejecutoriadas en el momento de ser suscritas por el funcionario judicial Se demand parcialmente el artculo 187 del nuevo Cdigo de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), que regula la ejecutoria de las providencias judiciales. Este artculo establece en su primera parte como regla general, que las providencias quedan en firme tres das despus de ser notificadas si no se han interpuesto los recursos procedentes. Luego, en el inciso segundo parcialmente demandado, seala una excepcin a esa regla. Segn sta, las siguientes providencias quedan en firme el da en que son suscritas por el funcionario correspondiente: las decisiones sobre recursos de apelacin o de queja contra las providencias interlocutorias; la consulta; la casacin, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma; y la accin de revisin. En concepto del demandante el aparte del artculo demandado desconoce el debido proceso y el principio de publicidad en las actuaciones penales, en la medida en que permite que ciertas sentencias y providencias interlocutorias queden ejecutoriadas sin que hayan sido notificadas o publicadas. De acuerdo con la Corte, las decisiones que ponen fin a una instancia judicial o que resuelven una accin extraordinaria, en este caso, las sentencias que deciden la consulta y la casacin, salvo cuando se sustituya la providencia materia de la misma y la 17. accin de revisin, deben ser notificadas con el objeto de poder exigir el cumplimiento voluntario o coactivo de las decisiones judiciales y, en general, para que stas produzcan plenos efectos jurdicos. El principio de publicidad es la regla general que gobierna las actuaciones judiciales, por lo que toda excepcin a este principio debe operar de forma restrictiva y estar justificada a partir de los fines y valores previstos en la Carta y en las disposiciones de los tratados internacionales de derechos humanos. Dada la existencia de una duda razonable sobre el entendimiento de la expresin acusada, la Corte concluye que el alcance del principio de favorabilidad en la interpretacin de los textos legales implica que el operador jurdico debe optar por aquella hermenutica, segn la cual esas providencias deben ser notificadas. Por ello, la Corte tambin excluir del ordenamiento la interpretacin de la norma acusada, segn la cual se excepta de notificacin a las providencias que deciden los recursos de apelacin o de queja contra las providencias interlocutorias. Concluye que la norma es constitucional en el sentido de que efectivamente dichas sentencias y providencias interlocutorias quedan ejecutoriadas el da en que son suscritas por el funcionario correspondiente. Sin embargo, como la notificacin de las mismas es indispensable y solamente, a partir de dicho conocimiento, es posible imponer voluntaria o coactivamente el cumplimiento de las rdenes proferidas en la decisin judicial, la Corte considera que la ejecutoria de dichas sentencias y providencias no produce efectos jurdicos mientras no se surta su notificacin. Por lo anterior, se declara exequible la disposicin acusada, en el sentido que los efectos jurdicos se surten a partir de la notificacin de las providencias respectivas. nota 1 1. Corte Constitucional, Sentencia C-641-02 I.2.1.2. Va de hecho por vicio procedimental por falta de notificacin al sindicado y violacin de la defensa tcnica en el proceso penal El actor interpuso accin de tutela por considerar que su derecho de defensa haba sido vulnerado, por cuanto en el proceso penal que curs en su contra y en el cual fue condenado, habiendo sido vinculado al mismo como persona ausente, los abogados de oficio no ejercieron ninguna actividad para defender sus intereses. La Corte, al tutelar el derecho del actor sostuvo que La ausencia de defensa tcnica en el presente caso produjo como resultado que dejaran de practicarse y controvertirse pruebas esenciales para el procesado, y que la decisin de condena no pudiera ser controvertida. Por ello, el proceso judicial que culmin con la condena puede ser calificado 18. como una va de hecho dada la evidente vulneracin del derecho de defensa. Se advierte la existencia de un defecto o vicio procedimental en la medida en que el juez actu al margen del procedimiento establecido y en tanto el sustento probatorio del cual se vali, no fue producto de un proceso en el cual el imputado hubiese podido contar con todas las garantas necesarias. La decisin proferida por el juzgado estuvo fundada en elementos de juicio que resultaban precarios e insuficientes puesto que no haban sido conocidos ni controvertidos por quienes tuvieron a cargo la defensa del procesado. nota 1 1. Corte Constitucional, Sentencia T-776-98 I.2.1.3. Va de hecho por vicio procedimental por falta de notificacin personal al sindicado y violacin de la defensa tcnica en el proceso penal Un recluso de la prisin de El Barne interpuso accin de tutela por considerar violado su derecho al debido proceso. El actor fue condenado por el delito de hurto agravado y calificado. Despus de ser notificado de la providencia, dentro del trmino legal, present recurso de apelacin, donde manifest que lo sustentara oralmente. Das despus fue notificado de que, bajo la nueva legislacin penal, no poda sustentar oralmente el recurso. Y aunque remiti la sustentacin por escrito, le informaron que la sentencia ya haba quedado ejecutoriada porque la sustentacin del recurso se declar desierta. En primera y segunda instancia la tutela fue negada. La Corte pudo comprobar que la notificacin de la sentencia se hizo de manera regular. No obstante la decisin del juez de negar la sustentacin oral y exigir una por escrito, no se le notific al recluso. Lo nico que hizo el notificador del juzgado fue dejar el oficio en la oficina de asesora jurdica del centro penitenciario. De esta forma la Corte seala que slo se podr comisionar a la direccin o asesora jurdica del establecimiento de reclusin, cuando sta [la notificacin] deba hacerse en lugar diferente de aqul en el que se adelante la instruccin o el juzgamiento. En consecuencia, la Corte revoc las dos sentencias y tutel el derecho al debido proceso del sindicado. Orden adems dejar sin efecto todas las actuaciones del juzgado posteriores a la expedicin del oficio que no le fue notificado al recluso nota 1 1. Corte Constitucional, Sentencia T-1123-03 19. I.2.1.4. Imposibilidad de efectuar notificacin personal afecta derecho de defensa del recluso Se demandan los numerales 2 y 3 del inciso 2 del artculo 184 de la Ley 600 de 2000 (Cdigo de Procedimiento Penal) los cuales establecen que por razones de caso fortuito o fuerza mayor originadas en el centro de reclusin y por razones de salud fsica o mental del sindicado, se entiende surtida la notificacin personal al sindicado privado de la libertad con la notificacin personal a su defensor. Para el actor estas normas violan el artculo 29 de la Carta al avalar una notificacin ficticia que impide que el procesado detenido interponga los recursos pertinentes contra la providencia que no se le notific. Ni la enfermedad fsica o mental, ni el caso fortuito o la fuerza mayor, son eventos necesariamente atribuibles al preso, por lo que aplicarle a ste las consecuencias desfavorables de la falta de notificacin, quebranta su derecho a ser odo en juicio, desconociendo el deber del Estado de agotar todas las alternativas para lograr la notificacin del incriminado. La Corte considera que la medida es efectiva para lograr un fin en principio legtimo, como es evitar dilaciones en el trmite del proceso penal. Sin embargo al analizar la proporcionalidad de cada uno de los supuestos normativos la Corte encuentra que la restriccin es superior a los beneficios que pretende el objetivo legtimo. Respecto del caso fortuito o la fuerza mayor en centros de reclusin, la Corte considera que la restriccin es desproporcionada porque: i) La dilacin en el trmite que por fuerza mayor se produce no puede ser calificada de injustificada y dado que el artculo 29 de la Carta consagra el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, no excluye la suspensin de los procesos por causas justificadas como en los casos de fuerza mayor, con lo cual el constituyente restringi el alcance del principio de celeridad en garanta de los dems derechos que conforman el debido proceso; ii) La disposicin perjudica exclusivamente al recluso, quien ve limitado su derecho de defensa al no poder enterarse personalmente de las decisiones judiciales, sin que el proceso se suspenda por la fuerza mayor no imputable a culpa suya, con lo cual se afecta el principio de igualdad; iii) La fuerza mayor originada en el centro de reclusin excluye la posible comunicacin entre defendido y defensor, que hara legtima la presuncin de notificacin, pues si para el servidor judicial es imposible hacer la notificacin personal, para el defensor ser igualmente imposible comunicarse con su defendido; 20. iv) Acaecida la fuerza mayor en el centro de reclusin es deber del Estado procurar el inmediato restablecimiento del orden, que permita la realizacin de diligencias de notificacin personal y, mientras no lo haga, no puede proseguir con el trmite del proceso obviando la notificacin al amparo de las circunstancias, pues ello equivale, en cierta forma, a alegar su propia culpa; v) La norma supone que como el defensor intervendr en el proceso a favor del defendido, es innecesaria la notificacin y comparecencia de ste ltimo, con lo cual parece equiparar la defensa tcnica con la defensa material del inculpado, desconociendo la oportunidad real de ejercer sta ltima. El artculo 29 de la Constitucin indica que el derecho de defensa no se limita a la facultad de ser asistido por un abogado, sino que se extiende a la posibilidad del sindicado de intervenir directamente en el proceso; vi) Se produce una restriccin del derecho de escoger el defensor, pues al tenor del inciso final del artculo 184, parcialmente acusado, en caso de excusa vlida o renuencia a comparecer del defensor (para recibir esta notificacin) se le reemplazar por uno pblico o de oficio con quien se continuar la actuacin. Por todo lo anterior, si ocurre fuerza mayor o caso fortuito, respecto del procesado se suspender el proceso mientras duren los hechos imprevistos e irresistibles, aplicando el artculo 152 del Cdigo de Procedimiento Penal. En cuanto a las razones de salud fsica o mental del sindicado como causal que justifica la notificacin supletiva, la Corte hace algunas distinciones. Respecto de las condiciones fsicas y mentales transitorias presentes al momento de hacerse la notificacin, la solucin adoptada por el legislador para no entorpecer el desarrollo del proceso es desproporcionada, pues supone un sacrificio del derecho de defensa del individuo privado de la libertad que es superior al beneficio constitucional que la norma pretende lograr. En efecto, si el estado mental o fsico del reo le impide temporalmente conocer la providencia que se le notifica, forzoso es concluir que durante la perturbacin tampoco est en condiciones de adelantar su defensa y de participar activamente en el proceso, lo cual es inadmisible desde el punto de vista de los derechos consagrados en el artculo 29 de la Constitucin, que garantiza la presencia real del inculpado en el proceso. La desproporcionada lesin del derecho de defensa y del principio de publicidad del procedimiento que ocasiona la disposicin debe evitarse acudiendo a la suspensin justificada del proceso respecto del procesado privado de libertad, mientras recobra la lucidez o su capacidad fsica necesaria para enterarse de la providencia que se le notifica, aplicando el artculo 152 del estatuto procesal 21. penal. En lo que respecta a las razones de salud mental permanentes, la persona no puede comprender el acto que se le notifica por lo cual deben aplicarse los artculos 374 y siguientes del Cdigo de Procedimiento Penal. La solucin contraria, adoptada por la norma, que propone adelantar el trmite procesal desconociendo la incapacidad mental del procesado, y su imposibilidad para hacerse presente dentro del trmite, lesiona el derecho de defensa del enfermo mental, desconoce su dignidad y la necesidad de especial proteccin por parte del Estado. Respecto de las perturbaciones fsicas permanentes, el juez analizar si el procesado est afectado tambin en sus capacidades intelectuales, de manera que se le impida conocer y comprender el acto procesal que se le notifica, para proceder segn el Cdigo de Procedimiento Penal, como en el caso de los enfermos mentales permanentes. En conclusin, las dos causales que contempla el artculo 184 del Cdigo de Procedimiento Penal deben ser declaradas inexequibles. La notificacin supletiva de la personal, significa un sacrificio desproporcionado del derecho de defensa del privado de la libertad, del principio de publicidad del procedimiento y de la dignidad y especial merecimiento de un trato protector que se reconoce a la persona en condiciones de debilidad manifiesta, de acuerdo con el artculo 13 de la Carta, prescripcin que es desatendida por la norma. nota 1 1. Corte Constitucional, Sentencia C-648-01 I.2.1.5. Va de hecho por consecuencia por falta de informacin de autoridades administrativas sobre la poblacin reclusa para efectuar las notificaciones El actor interpuso accin de tutela por considerar violado su derecho al debido proceso, debido a que nunca le fue notificado que cursaba un proceso penal en su contra, aun cuando se encontraba recludo en un establecimiento carcelario. Teniendo en cuenta que el juzgador en varias ocasiones trat de verificar la afirmacin de que el sindicado se encontraba recluido sin que las autoridades competentes dieran tal informacin, la Corte consider que en este caso se encontraba ante una va de hecho por consecuencia, en la cual se presenta una violacin del debido proceso, no atribuible al funcionario judicial, en la medida en que no lo puede apreciar, como consecuencia de la actuacin inconstitucional de otros rganos estatales. La informacin sobre la privacin de la libertad de la persona reviste carcter de informacin vital. La restriccin de la libertad que apareja su privacin, no puede tener como efecto la anulacin de los restantes derechos constitucionales. La circulacin debida del dato la persona X est 22. privada de la libertad se torna indispensable para que ella pueda ejercer el derecho de defensa, pues sin el conocimiento de dicha informacin, la autoridad judicial erradamente asumir que se procesa a un sindicado que se oculta. nota 1 1. Corte Constitucional, Sentencia SU-014-01, reiterada en las Sentencias T-759-01, T-705-02 y T-1189-04 I.2.1.6. Las autoridades carcelarias deben remitir oportunamente los memoriales presentados por los reclusos para su trmite Manifiesta un interno que el da en que se vencan los trminos para sustentar el recurso de apelacin contra la sentencia condenatoria, radic memorial en las instalaciones de la oficina jurdica de la crcel. Sin embargo, fue notificado de que se declaraba desierto el recurso, por haberlo sustentado fuera de trmino. La Corte Constitucional al conceder la proteccin de los derechos fundamentales a la defensa, debido proceso y acceso a la administracin de justicia seal que fueron las autoridades carcelarias las que, con su actitud omisiva, vulneraron los derechos fundamentales al no haber remitido oportunamente el escrito dirigido al Juzgado para que este hubiese podido dar trmite oportuno al mismo nota 1 1. Corte Constitucional, Sentencia T-349-98 I.2.1.7. No se pueden maximizar exigencias sobre notificaciones cuando el procesado trata de sustraerse al cumplimiento de una medida de aseguramiento El actor interpuso accin de tutela por considerar vulnerado su derecho de defensa, dado que durante el proceso penal que curs en su contra, no se le notificaron personalmente varias decisiones y al permitir que fuera asistido por un defensor nominal que no se preocup por defender sus intereses procesales. La Corte, al negar el amparo solicitado, sostuvo que no pueden maximizarse las exigencias referidas a la citacin del procesado para efectos de la notificacin de las decisiones judiciales, y hacerlo hasta extremos no previstos en la ley, cuando l ha optado por darle la espalda a la actuacin con el evidente propsito de sustraerse a la medida de aseguramiento de detencin preventiva impuesta en su contra y por dejar su suerte en manos del defensor por l designado en el acto de vinculacin procesal. As mismo puntualiz que en la demanda de tutela se opta por descalificar completamente el desenvolvimiento profesional del defensor (...) con el propsito de acreditar una total ausencia de defensa material a favor del actor y de allanar as el camino a la proteccin constitucional que se pretende. No obstante, la radicalidad con que se procede en el escrito de tutela no 23. guarda correspondencia con lo acreditado en el proceso. La Corte estima que las actuaciones de un defensor en un proceso penal no deben valorarse aisladamente sino que deben explicarse en el contexto de ese proceso pues slo entonces se advierte su idoneidad o no para beneficiar al destinatario de la accin penal nota 1 1. Corte Constitucional, Sentencia T-904-01 I.2.1.8. Inexistencia de va de hecho por falta de notificacin de providencias cuando el sindicado conoce la investigacin en su contra y omite informar el lugar donde se le pueden comunicar los actos procesales El actor interpuso accin de tutela por considerar que su derecho de defensa haba sido vulnerado en un proceso donde fue condenado, porque nunca se le notific de las decisiones tomadas en su contra mientras estuvo recluido en un establecimiento carcelario. La Corte no tutel el derecho del actor al considerar que si bien dicha Corporacin vena sosteniendo que se configuraba va de hecho por defecto procesal, cuando se adelantaba un proceso sin que la persona contra la cual se adelantaba tuviera conocimiento del mismo, la accin de tutela slo proceder, en aquellos casos en que la autoridad judicial que adopt la decisin asume una conducta evidentemente omisiva, en virtud de la cual no se permite garantizar el debido proceso, ni brindar a la parte afectada, la oportunidad para que asuma una defensa oportuna y adecuada de sus intereses, pues dicho actuar irregular pone a la persona en la absoluta imposibilidad de conocer la existencia del proceso y en una situacin de manifiesta indefensin e inferioridad. Uno de los criterios ms importantes para determinar en qu casos hay violacin del derecho a la defensa, es el llamado principio de proteccin, en virtud del cual, quien con su comportamiento desleal da lugar a un acto irregular, no puede invocar una violacin al debido proceso. Por las razones anteriores, si la persona conoce la existencia de la investigacin y no cumple con la carga de informar sobre un lugar cierto donde le puedan comunicar los actos procesales, no existe violacin del derecho fundamental de defensa. nota 1 1. Corte Constitucional, Sentencia T-003-01 I.2.2. Efectividad del derecho de defensa I.2.2.1. Criterios para establecer la existencia de va de hecho por falta de defensa tcnica El actor interpuso accin de tutela por considerar que en el proceso penal que 24. curs en su contra y en el cual fue condenado se present una va de hecho por falta de defensa tcnica, ya que durante la etapa de instruccin no cont con la asistencia de un abogado, nunca le fueron notificadas las decisiones adoptadas en su contra y no se le nombr un abogado de oficio sino hasta la resolucin de acusacin. La Corte, al conceder el amparo solicitado sostuvo que para considerar si una sentencia judicial constituye una va de hecho, no basta con demostrar que existieron fallas en la defensa tcnica del procesado. Para que pueda solicitarse el amparo constitucional ser necesario, demostrar los siguientes cuatro elementos: (1) que existieron fallas en la defensa que, desde ninguna perspectiva posible, pueden ser amparadas bajo el amplio margen de libertad con que cuenta el apoderado para escoger la estrategia de defensa adecuada; (2) que las deficiencias no le son imputables al procesado; (3) que la falta de defensa material o tcnica tuvo o puede tener un efecto definitivo y evidente sobre la decisin judicial de manera que pueda afirmarse que esta incurre en uno de los cuatro defectos anotados sustantivo, fctico, orgnico o procedimental ; (4) que, como consecuencia de lo anterior, aparezca una vulneracin palmaria de los derechos fundamentales del procesado. En otras palabras, si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisin judicial o si no apareja una afectacin ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podra proceder la accin de tutela contra las decisiones judiciales del caso nota 1 1. Corte Constitucional, Sentencia T-654-98 I.2.2.2. Criterios complementarios para establecer la existencia de va de hecho por falta de defensa tcnica En sentencia posterior en la que se debaten hechos similares, la Corte complement la jurisprudencia anterior al considerar que mediante la accin de tutela no puede protegerse el derecho a la defensa tcnica, cuando con lo que ella se busca es eludir la accin penal de la justicia y las deficiencias en la defensa han sido provocadas por el mismo reclamante. La Corte defini el mbito de proteccin del derecho a la defensa tcnica a partir de los siguientes requisitos: a) La vulneracin del ncleo esencial del derecho a la defensa tcnica no puede corresponder a la utilizacin de una estrategia de defensa. Ello implica que, para que se pueda alegar una vulneracin del derecho a la defensa tcnica, debe ser evidente que el defensor cumpli un papel meramente formal, carente de cualquier asomo de estrategia; b) La ausencia de defensa tcnica debe haber tenido repercusiones respecto de otros derechos fundamentales del sindicado y debe evaluarse dentro del contexto general del derecho al debido proceso. En tal medida, si, a pesar de las deficiencias en la defensa, el sindicado es absuelto, no 25. puede afirmarse que se haya perpetrado una vulneracin del derecho fundamental de defensa tcnica; c) Las deficiencias de la defensa tcnica no pueden ser el resultado de la intencin del sindicado de evadir las consecuencias del proceso. nota 1 1. Corte Constitucional, Sentencia T-784-00, reiterada en la Sentencia T-610-01 I.2.2.3. La garanta del derecho de defensa, se manifiesta en la posibilidad de que el sindicado conozca las piezas procesales hasta antes de la diligencia de indagatoria o declaratoria de persona ausente en el proceso penal El demandante estima que su derecho fundamental al debido proceso fue vulnerado por la Fiscala General de la Nacin, al negar la expedicin de copias de todas las piezas procesales que hacen parte del expediente, bajo el argumento de que para ese momento no ostentaba la condicin de sujeto procesal. Para la Corte, es posible afirmar que tanto la etapa de investigacin previa como la de instruccin dentro del proceso penal, en s mismas, constituyen un medio de defensa, pues en virtud de ellas se empiezan a determinar los hechos, se recolecta el material probatorio y se definen los cargos que le van a ser imputados a la persona, razn por la cual resulta evidente la importancia de que el indiciado tenga acceso a las pruebas que sustentan la mencionada imputacin. nota 1 1. Corte Constitucional, Sentencia T-436-09 I.2.2.4. Prevalencia del derecho a la defensa tcnica sobre la defensa material Se demandan parcialmente los artculos 137 y 144 del Decreto Ley 2700 de 1991 (Cdigo de Procedimiento Penal anterior). El artculo 137 del Cdigo de Procedimiento Penal otorga al sindicado, "para los fines de su defensa", los mismos derechos de su defensor. El artculo, en el aparte demandado dispone que "cuando existan peticiones contradictorias entre el sindicado y su defensor, prevalecern estas ltimas. La Corte, al declarar la exequibilidad de la norma seal que ante las contradicciones que pudieren presentarse, el concepto de defensa tcnica, quedara desvirtuado si la actuacin del profesional del derecho quedara supeditada al criterio de cualquiera otra persona, includo el sindicado que, por carecer de un adecuado conocimiento en materias jurdicas no est en condiciones de procurar el correcto ejercicio de las prerrogativas consagradas en el artculo 29 de la Carta y en diversas normas del estatuto procesal penal. 26. La defensa tcnica adquiere toda su dimensin cuando en aras de la vigencia de esas prerrogativas y garantas se le otorga el predominio a los criterios del abogado, sustentados en el conocimiento de las reglas y labores anejas al ejercicio de su profesin. La parte cuestionada del artculo 137 lejos de contrariar el mandato constitucional lo que hace es desarrollarlo a cabalidad. Para la Corte, aun en el caso de que el sindicado sea abogado es admisible la prevalencia de los criterios y peticiones del defensor, quedando a salvo, la facultad que le asiste al poderdante de revocar el mandato judicial en el caso de inconformidad con la representacin. Cada procesado no puede tener sino un defensor, lo cual no obsta para que, de conformidad con lo establecido en el artculo 144 del Cdigo de Procedimiento Penal el defensor y el apoderado de la parte civil puedan designar suplentes que, una vez posesionados ante el juez, sin necesidad de observar mayores formalismos, quedan facultados para intervenir, alternativa mas no conjuntamente, en la actuacin procesal. La Corte considera que exigir al suplente acreditar legitimacin de su personera y la calidad de abogado acusan un alto grado de formalismo que no resulta indispensable, por cuanto la designacin de los suplentes se hace bajo la responsabilidad del defensor principal quien es aval de la idoneidad y preparacin profesional del suplente y aunque debe tenerse especial cuidado en la aplicacin de esta figura, ello no significa que sea inconstitucional, porque, de otra parte, contribuye a sortear las dificultades en que pueda encontrarse el defensor principal, propendiendo as el cumplimiento y la observancia cabal del derecho de defensa. nota 1 1. Corte Constitucional, Sentencia C-657-96 I.2.2.5. Va de hecho por falta de efectiva notificacin y de defensa tcnica en proceso penal para vincular a persona como reo ausente El actor interpuso accin de tutela por considerar que sus derechos al debido proceso y al derecho de defensa haban sido violados por cuanto en el proceso penal que cursaba en su contra y en el cual fue condenado, fue vinculado como persona ausente porque las citaciones no se hicieron en su actual domicilio sino en el anterior. As mismo sostuvo que el abogado de oficio nunca despleg actividad procesal alguna tendiente a su defensa. La Corte tutel los derechos del actor al considerar que, para que el derecho de defensa pueda realizarse, es necesario que el imputado conozca que se adelanta un proceso en su contra, sepa los motivos de su vinculacin al mismo y establezca cules son las pruebas que al respecto han sido aportadas, as como los mecanismos idneos previstos en la ley 27. para su proteccin, pues adelantar el proceso sin conocimiento del procesado desconoce su dignidad y hace intil la presuncin de inocencia, a la vez que lesiona de modo flagrante la garanta constitucional en cuanto imposibilita la defensa. Ello implica que la notificacin, como medio de conocimiento oficial y cierto sobre la existencia del proceso, inclusive en sus etapas preliminares, es requisito para la validez de la actuacin correspondiente. Si falta, todo lo que se haya llevado a cabo es nulo, incluida la sentencia condenatoria. Frente a la actuacin del defensor de oficio del actor, la Corte sostuvo que el Estado, en cumplimiento del principio general de Derecho que consagra la favorabilidad en materia penal, debe procurar por todos los medios un real y efectivo ejercicio del derecho de defensa del sindicado, el cual no siempre queda garantizado con la designacin de un defensor de oficio, ya que puede acontecer, como en este caso, que el abogado, quebrantando sus principios ticos y faltando a su deber, no adelante en efecto una defensa tcnica y adecuada. nota 1 1. Corte Constitucional, Sentencia SU-960-99 I.2.2.6. Violacin del debido proceso por vinculacin del sindicado como persona ausente sin haber empleado el esfuerzo necesario para ubicarlo El actor interpone accin de tutela contra la sentencia condenatoria proferida por un Juzgado Penal del Circuito Especializado de Bogot, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, puesto que el juzgado incurri en una va de hecho al declararlo persona ausente sin que hubiere lugar a ello. Fue suplantado como arrendador de un inmueble en el que se encontraron elementos para el procesamiento de narcticos y condenado por ese delito. No obstante, nunca fue notificado del proceso en la residencia donde viva desde haca mucho tiempo. En esta oportunidad la Corte reiter la jurisprudencia en la que ha fijado las caractersticas y condiciones de la declaracin de persona ausente y su relacin con el derecho de defensa. La validez de la declaracin de persona ausente depende de la plena identificacin de la persona, as como de la imposibilidad para hacerla comparecer a rendir indagatoria. En el presente caso las autoridades competentes actuaron con negligencia y no cumplieron con uno de los requisitos exigidos para que proceda dicha declaracin, por lo tanto la sentencia impugnada constituye una va de hecho por vulneracin del derecho de defensa, pues la declaracin de persona ausente conlleva que no se realice la indagatoria y, por ende, que el imputado no emplee el primer medio de defensa a su disposicin. En este caso, el sindicado no trat de evadirse de la administracin de justicia y las 28. autoridades no emplearon el esfuerzo necesario para ubicarlo. Por las razones expuestas la Corte decide tutelar el derecho al debido proceso y declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso penal a partir de la declaracin de persona ausente. nota 1 1. Corte Constitucional, Sentencia T-1197-03 I.2.2.7. La declaratoria de persona ausente, no exime al funcionario judicial de intentar la vinculacin del procesado La demandante estima vulnerado el debido proceso, en razn a la falta de notificacin del proceso penal que adelantaban en su contra por el delito de falsedad marcaria. Para la Corte, las autoridades judiciales demandadas s vulneraron el derecho a la defensa de la actora y, por lo tanto, su derecho al debido proceso, pues no la notificaron del proceso penal que seguan en su contra, a pesar de que lo podran haber hecho, dadas las circunstancias especficas del caso. Ciertamente, los documentos que reposaban en el expediente permitan deducir con claridad que la tutelante resida en Bogot, e incluso aparecan dos direcciones en esta ciudad en las que podran haber intentado notificarla. nota 1 1. Corte Constitucional, Sentencia T-835-07 I.2.2.8. La omisin de nombrar defensor de oficio, una vez se ha acudido a la declaratoria de persona ausente, vulnera el debido proceso. A juicio de la Corte, la necesidad de cumplir con este requisito, ha sido constantemente resaltada por la jurisprudencia constitucional, sealndola, incluso, como sustento para la exequibilidad de la figura. En este caso, sin embargo, transcurrieron cerca de tres aos entre la declaratoria de persona ausente (18 de abril de 2001) y el nombramiento del defensor (14 de mayo de 2004). No escapa a esta Sala el hecho de que en la providencia en que se declar persona ausente al actor, se seal la dificultad de encontrar abogados litigantes en la regin, lo que podra llevar a pensar en la ocurrencia de la llamada va de hecho por consecuencia. Sin embargo, de acuerdo con el expediente, cuando otro funcionario de la misma seccional, tuvo el conocimiento del caso (tres aos despus, se reitera), procedi a nombrarle defensor de forma casi inmediata. nota 1 29. 1. Corte Constitucional, Sentencia T-737-07 I.2.2.9. Validez excepcional de actuaciones de defensor pblico no reconocido oficialmente en el proceso El accionante interpuso accin de tutela por considerar violado su derecho de defensa. A pesar de que ste le haba dado poder judicial a un abogado particular, fue el defensor pblico adscrito a la crcel donde estaba recluido quien present una solicitud para que, entre otros, le fuera redosificada la pena y se le diera la suspensin condicional de la ejecucin de la misma. El juzgado de ejecucin de penas neg la solicitud, y cuando fue notificado personalmente de la decisin, el actor apel la decisin. El recurso fue sustentado por el defensor pblico y posteriormente declarado inadmisible por el Tribunal Superior ya que ste posea legitimidad para actuar. La Corte Suprema de Justicia neg la accin de tutela por considerar que procedan otros recursos judiciales para defender el derecho supuestamente vulnerado. La Corte Constitucional consider que al tratarse de un tema de tanta trascendencia, como la libertad de la persona, causaba sorpresa que el juzgado de penas no se hubiera percatado de la ausencia de poder para actuar por parte del defensor pblico. No obstante, para la Corte, la notificacin de la providencia al condenado y su decisin expresa de apelarla inmediatamente ratificaron las actuaciones que vena adelantando el defensor pblico. As, la advertencia de esta aparente irregularidad procesal le exiga al tribunal accionado escoger la interpretacin ms favorable para el condenado. Por lo tanto, la Corte revoca el fallo de tutela y ordena la Tribunal Superior darle trmite al recurso de apelacin interpuesto por el defensor pblico de la crcel. nota 1 1. Corte Constitucional, Sentencia T-471-04 I.2.2.10. Violacin del derecho de defensa por indebida notificacin y del derecho de defensa tcnica por negligencia de defensores de oficio Una persona interpuso accin de tutela por violacin a su derecho al debido proceso aduciendo que no fue notificada de las diferentes diligencias y ya que, si bien le fueron designados defensores de oficio, estos no llevaron a cabo actuacin procesal alguna tendiente a su defensa. La Corte tutel el derecho del actor sosteniendo que las omisiones inexcusables de los funcionarios que intervinieron en la investigacin y el juzgamiento del actor determinaron la 30. violacin de una serie de derechos que configuran el ncleo esencial del debido proceso, a saber: a) no tuvo oportunidad de ser odo en indagatoria que constituye un acto vital dentro de la investigacin penal, porque es una oportunidad en la cual el sindicado ejerce su derecho de defensa, pues en ella expone las justificaciones y explicaciones de su conducta y de las sindicaciones que se le hagan; b) se le priv del derecho a tener una defensa tcnica, pues si bien estuvo representado por los defensores de oficio que se le designaron, stos no cumplieron con las responsabilidades y deberes que les corresponda como profesionales del derecho y en razn del cargo asignado, pues asumieron una conducta completamente pasiva y, por lo tanto, se desatendieron del problema y de la suerte de su defendido; c) el peticionario de la tutela soport, dentro de unas circunstancias que lo mantuvieron completamente ajeno a la actuacin procesal y, por lo tanto inerme, una investigacin y un proceso penal en los cuales estuvo ausente por culpa imputable a los funcionarios del Estado. nota 1 1. Corte Constitucional, Sentencia T-039-96 I.2.2.11. La investigacin integral es un deber de los funcionarios judiciales quienes deben practicar las pruebas que resultan fundamentales El actor interpuso accin de tutela por considerar que su derecho al debido proceso y su derecho de defensa haban sido vulnerados, porque durante el proceso penal que curs en su contra, el juzgador se abstuvo de practicar las pruebas que el actor consideraba necesarias para demostrar su inocencia. Si bien la Corte no tutel el derecho del actor por considerar que existan otros recursos mediante los cuales podra proteger su derecho, sostuvo que el imperativo de la investigacin integral slo obliga al funcionario judicial a practicar aquellas pruebas que objetivamente resulten pertinentes y que puedan ser obtenidas a travs de un esfuerzo razonable. Sin embargo, cualquier decisin judicial en este sentido debe ser motivada suficientemente, pues en este mbito no existe espacio para la arbitrariedad judicial. El funcionario judicial vulnera el derecho de defensa y desconoce el principio de investigacin integral, en aquellos casos en los cuales deja de solicitar, o practicar sin una justificacin objetiva y razonable, aquellas pruebas que resultan fundamentales para demostrar las pretensiones de la defensa nota 1 1. Corte Constitucional, Sentencia T-589-99, en el mismo sentido ver las Sentencias T-055-94 y T-436-92 I.2.2.12. Si la inactividad del defensor de oficio no tiene efecto definitivo y 31. notorio sobre la decisin judicial o una afectacin de derechos fundamentales no se configura va de hecho El actor interpuso accin de tutela contra un juzgado penal especializado la sala penal de un tribunal superior pues consider que incurrieron en sendas vas de hecho al haberle impuesto una pena de 47 aos de prisin por encontrarlo responsable del delito de homicidio agravado e infraccin al artculo 2 del decreto 1194 de 1989, como quiera que a lo largo de la actuacin procesal no cont con la debida asistencia de un abogado que defendiera sus intereses. A pesar de habrsele nombrado abogado de oficio, ste no realiz ninguna gestin profesional para la defensa del acusado. A lo largo de la investigacin, as como de la etapa de juicio la defensa no se pronunci en ninguna de las oportunidades procesales adecuadas para hacerlo y, a pesar de haberse presentado reemplazo del abogado defensor antes de la sentencia, el Juzgado demandado no consider que existiera nulidad por falta de defensa tcnica, por lo que se conden con base en lo expresado en el proceso, y la sentencia condenatoria no fue apelada. La tutela fue negada en primera instancia. De acuerdo con la Corte, en materia de carencias en la defensa tcnica, el sindicado no puede alegar su propia culpa para beneficiarse, por cuanto, una vez enterado de la existencia de un proceso que se adelanta en su contra, bien puede nombrar un abogado de su confianza que vele por sus intereses. As mismo, no basta con demostrar que el defensor de oficio no cumpli a cabalidad con sus deberes profesionales, sino que es indispensable establecer si tal inactividad condujo a su vez a que el funcionario judicial adoptase una decisin que puede ser considerada una va de hecho. Por lo anterior, la Corte decidi negar la tutela.nota 1En otro caso, el accionante solicit la tutela de sus derechos al debido proceso, igualdad procesal y defensa, pues, considera que existi carencia absoluta de defensa tcnica en tanto que ni el defensor de oficio ni el Ministerio Pblico ejercieron actividad alguna que garantizara su derecho de defensa y ni siquiera apelaron la sentencia. En primera y segunda instancia la tutela fue negada. La Corte reconoce que no toda deficiencia en la defensa tcnica configura una va de hecho judicial. Para que la va de hecho por falta de defensa tcnica se configure, se requiere demostrar que: (i) la falla no haya estado amparada por una estrategia de defensa, (ii) que sea determinante del sentido de la decisin judicial, (iii) que no sea imputable al procesado o de su propsito de evadir la accin de la justicia y (iv) que aparezca la vulneracin de los derechos fundamentales. En el caso concreto, existen indicios para imputar al procesado su propsito de evadir 32. la accin de justicia por lo que no se configura la va de hecho. Por lo anterior la Corte decidi confirmar las Sentencias de Primera y Segunda instancia proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior y la Sala de Casacin Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la accin de tutela interpuesta. nota 2 1. Corte Constitucional, Sentencia T-028-05. Ver tambin, Sentencia T-106-05 2. Corte Constitucional, Sentencia T-066-05 I.2.2.13. Aunque el silencio puede ser interpretado como una estrategia legtima de la defensa tcnica, no puede confundirse con una actitud pasiva a lo largo de todo el proceso penal Se demanda la inconstitucionalidad del artculo 371 parcial de la Ley 906 de 2004, bajo la consideracin de que vulnera los artculos 1, 2, 5, 13, 29 y 250-4 de la Constitucin. Para la Corte, se trata de una posibilidad plausible siempre y cuando las circunstancias as lo aconsejen, siempre dentro de los prudentes lmites de la razn y con miras a la defensa de los intereses del procesado. La validez del silencio como estrategia de defensa se explica si se tiene en cuenta que, en virtud del principio de presuncin de inocencia, es el Estado quien debe probar no slo la ocurrencia de un hecho punible sino la responsabilidad del acusado. As, en ciertas ocasiones es plausible apelar al silencio, cuando ste responde a una tctica previamente ponderada y cuidadosamente examinada por el defensor, ms no cuando se refleja como fruto del descuido o la desidia del abogado en la gestin de los intereses de su cliente, lo que desde luego deber ser examinado en cada caso, pues en este ltimo evento el silencio conlleva la afectacin de una garanta de orden ius-fundamental. Empero, destac que la inactividad y el mutismo del abogado pueden resultar problemticos o perjudiciales a la hora de dar efectividad real o material al derecho de defensa tcnica como garanta irrenunciable del sindicado. En el nuevo sistema penal de tendencia acusatoria, el defensor no es un convidado de piedra sino que se exige de ste un comportamiento acucioso tanto en la investigacin como en desarrollo del juicio. Con todo, an cuando el silencio es una estrategia plausible en este especfico momento procesal, ello no significa que el abogado no tenga la obligacin de ejercer una defensa activa y dinmica durante las dems instancias del proceso, pues tiene otros deberes en relacin con la defensa de su cliente, de modo que una conducta absolutamente pasiva podra dar lugar no slo a la nulidad del 33. proceso por falta de defensa tcnica, sino a la imposicin de las sanciones a que hubiere lugar en caso de incumplimiento de los deberes como abogado. nota 1 1. Corte Constitucional, Sentencia C-069-09 I.2.2.14. Via de hecho por consecuencia por no haberse allegado pruebas fundamentales al proceso y por la falta de investigacin penal integral Un hombre interpone accin de tutela por considerar que los derechos a la libertad personal, al trabajo, a la vida familiar y al debido proceso le haban sido vulnerados por el juez de ejecucin de penas, que en varias ocasiones neg la solicitud de libertad del actor. ste ltimo consideraba que tena derecho a ella pues haba sido condenado por inasistencia alimentaria cuando posteriormente se haba establecido que l no era el padre de las menores. La Corte, al tutelar el derecho del actor, consider que si bien ste reconoci la paternidad de las menores, dicha paternidad no era posible, como se comprob ante el juez de familia. La demandante reconoci ante el juzgado accionado que el actor no era padre de una de las menores y que, adems, por razn de sus permanentes relaciones sexuales y afectivas por fuera de la familia, exista una sospecha de que l no era el padre de la otra menor. Estas circunstancias, segn lo probado, nunca fueron puestas en conocimiento de su compaero. As, se observa que la seora con su silencio, indujo a error a la justicia. En estas condiciones, no puede sostenerse que el imputado fue sometido a un juicio justo, pues el desconocimiento de informacin relevante le impidi lograr una situacin de igualdad procesal y disear una defensa acorde con la realidad y, por otra parte, dicho desconocimiento, desde el punto de vista de las autoridades judiciales, les impidi realizar una investigacin integral. De la misma manera, la justicia penal no llev a cabo una investigacin exhaustiva que hubiera impedido esta situacin. nota 1 1. Corte Constitucional, Sentencia T-362-02 I.2.2.15. Via de hecho por consecuencia por negativa del apoderado a sustentar recurso de apelacin presentado por su defendido El actor interpone accin de tutela en contra de su defensor. En su concepto, el abogado, al negarse a sustentar el recurso de apelacin que el actor interpuso contra la sentencia que lo conden por los delitos de secuestro extorsivo agravado y rebelin, le viol el derecho fundamental al debido proceso, y, en 34. particular, el derecho a apelar la sentencia condenatoria. La Corte consider que, si bien el defensor tena derecho a considerar que la decisin apelada se ajustaba a derecho y que, por ende, no poda apelarla sin contrariar su conciencia jurdica, no poda priorizar su postura sobre la del defendido pues al negarse a sustentar el recurso de apelacin estara actuando en contra de los intereses de ste. Si tal situacin se presenta, dijo la Corte, el apoderado debe informarle al defendido que no considera jurdicamente viable sustentar el recurso, renunciar a la defensa y comunicarle al juez la decisin para que ste pueda designar otro defensor que vele por lo intereses del procesado. ii) Respecto de la actuacin del juez que profiri sentencia condenatoria, la Corte consider que ste se limit a dar cumplimiento a un mandato legal al no dar curso al recurso de apelacin, pues no tena elementos para considerar que exista un ejercicio abusivo de la libertad de conciencia del apoderado. La Corte reiter su jurisprudencia en el sentido de que cuando actuaciones de terceras personas inducen en error al juez como sucedi en este caso-, se configura una va de hecho por consecuencia. Por tal razn, la Corte decide conceder la tutela del derecho de defensa del actor y le ordena a la Defensora del Pueblo que designe un defensor pblico para que asista al actor en la sustentacin del recurso de apelacin nota 1 1. Corte Constitucional, Sentencia T-1192-03 I.2.2.16. No se viola el derecho de defensa tcnica cuando el sindicado decide asumir su propia defensa por ser abogado Se demand un aparte del artculo 127 del Cdigo de Procedimiento Penal segn el cual, para efectos de su defensa, si el sindicado fuere abogado titulado y estuviere autorizado legalmente para ejercer la profesin, podr de manera expresa aceptar y ejercer su propia defensa sin necesidad de apoderado. El actor considera que este fragmento viola el artculo 29 de la Constitucin por que el sindicado no puede asumir al mismo tiempo su defensa tcnica y material. Argumenta que en caso de que el sindicado asuma su defensa y se encuentre privado de la libertad, o en una situacin de desequilibrio emocional, ver su derecho de defensa vulnerado. La Corte considera que la norma acusada no le impone la obligacin al sindicado que es abogado de asumir su propia defensa. Tal potestad es facultativa y la puede delegar o asumir en cualquier momento. De la misma manera, si est privado de la libertad, el sindicado puede nombrar un abogado o solicitarle al 35. juez que le nombre un defensor de oficio. Por esta razn, la Corte Constitucional declara exequible el fragmento del artculo demandado nota 1 1. Corte Constitucional, Sentencia C-152-04 I.2.2.17. La no prosperidad de las gestiones de los defensores no constituye por si misma violacin de la defensa tcnica El actor interpuso accin de tutela contra un juzgado penal del circuito que lo conden por los delitos de tentativa de homicidio y porte ilegal de armas. Consider el actor que se incurri en una va de hecho por defecto procedimental, al tramitar las etapas de instruccin y juzgamiento a pesar de la ausencia absoluta de una defensa tcnica. Expres que ni el defensor de oficio, ni la apoderada de confianza, ni el apoderado que la sustituy ejercieron una defensa mnima en su favor, pues sus actuaciones fueron mediocres y puramente formales y se limitaron a asistir a las diligencias sin interponer recursos. El actor pretende que se proteja su derecho fundamental a una defensa tcnica ordenando la nulidad del proceso penal desde el auto mediante el cual fue declarado persona ausente. En primera y segunda instancia la tutela fue negada. Para la Corte no es dable decir que hubo ausencia absoluta de defensa tcnica, pues los defensores s adelantaron gestiones tendientes a proteger los intereses del procesado y a pesar de que estas no hayan prosperado en el proceso penal, la tutela no puede ser tenida por una tercera instancia para reabrir un proceso judicialmente definido. Para que la va de hecho por falta de defensa tcnica se configure, se requiere demostrar que: (i) la falla no haya estado amparada por una estrategia de defensa, (ii) que sea determinante del sentido de la decisin judicial, (iii) que no sea imputable al procesado o de su propsito de evadir la accin de la justicia y (iv) que aparezca la vulneracin de los derechos fundamentales. Estos criterios deben ser observados segn el caso concreto. En ste, existen serios indicios para imputar al procesado su propsito de evadir la accin de justicia por lo que no se configura la va de hecho. En este sentido, el actor no est en capacidad de alegar la violacin a su derecho a la defensa tcnica pues tal vulneracin se debe en gran medida a su falta de diligencia e inters y por su evasin a la accin de la justicia. Por ltimo, tampoco prospera la tutela, pues el actor no precisa en qu consiste la violacin del derecho a la defensa y como sta incide en la decisin final transformndola en una va de hecho. En consecuencia la Corte confirm el fallo proferido por la Sala de Casacin Penal de la Corte suprema de justicia que negaba la accin de tutela impetrada. nota 1 36. 1. Corte Constitucional, Sentencia T-068-05 I.2.2.18. La designacin judicial de un defensor de oficio en la audiencia de imputacin de cargos no vulnera el derecho de defensa En fallo de constitucionalidad se declar la exequibilidad de la segunda parte del artculo 291 de la Ley 906 de 2004, que faculta al juez a nombrar defensor de la lista nacional de abogados suministrada por el Sistema Nacional de Defensora Pblica cuando a una audiencia de imputacin de cargos no asistan el indiciado o su defensor sin justificacin alguna. La designacin de un abogado defensor del Sistema Nacional de Defensora Pblica en la audiencia de imputacin solo opera cuando i) el indiciado conoce que va a ser imputado y decide no comparecer a la audiencia de imputacin; ii) el abogado defensor designado por el indiciado no comparece a la audiencia y su ausencia no es justificada; y iii) el indiciado no designa un abogado defensor. Ante las anteriores condiciones el juez de garantas designa un defensor de oficio. Dicha decisin comprende una medida que responde a la rebelda del indiciado y a criterios de celeridad, pero garantiza la defensa del procesado, pues la audiencia no se puede realizar sin la presencia de ste o su defensor. Por lo tanto dice la Corte, la adjudicacin de un defensor de oficio en la audiencia de imputacin pretende garantizar la defensa del imputado desarrollando el artculo 29 de la Constitucin. Lo anterior implica que el ncleo esencial del derecho a la defensa no se ve vulnerado por la designacin judicial de defensor sino, todo lo contrario, se ve desarrollado ya que i) existe un conocimiento de la imputacin que se va a hacer; y ii) se est garantizando la presencia de la defensa en la actuacin. Advierte, sin embargo, que el derecho de defensa ha de ser eficaz, no solo formal. Por lo que para poder asegurar la efectividad del derecho a la defensa del investigado en el caso de la contumacia, dadas las implicaciones de las actuaciones que tienen lugar en la audiencia de imputacin, la Corte considera que el abogado defensor designado debe contar la con la posibilidad de solicitar un receso en la audiencia para su debida preparacin. Dicha solicitud debe estar justificada para evitar dilaciones del proceso y el juez debe valorar la solicitud aplicando criterios de razonabilidad. Al juez de garantas compete evaluar la solicitud de receso y fijar su duracin, si decide concederlo. En todo caso, el imputado conserva la posibilidad de designar un abogado de 37. confianza en cualquier momento posterior a