Debido Proceso

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COMISION 04: PROCEDIMIENTO PENAL. SUB COMISION: PRINCIPIOS GARANTISTAS DEL DERECHO PENAL. TITULO DE PONENCIA: “EL DEBIDO PROCESO PENAL EN EL PERU: A PROPOSITO DE LA VIGENCIA DEL PROCESO PENAL SUMARIO” AUTOR: CARLOS EDUARDO HERNANDEZ RODRIGUEZ. UNIVERSIDAD: UNIVERSIDAD PRIVADA ANTENOR ORREGO- TRUJILLO- PERU. EMAIL: [email protected] ; o [email protected] .

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DEBIDO PROCESO

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EL DEBIDO PROCESO PENAL EN EL PERU

COMISION 04: PROCEDIMIENTO PENAL.

SUB COMISION: PRINCIPIOS GARANTISTAS DEL DERECHO PENAL.

TITULO DE PONENCIA:

EL DEBIDO PROCESO PENAL EN EL PERU: A PROPOSITO DE LA VIGENCIA DEL PROCESO PENAL SUMARIO

AUTOR:

CARLOS EDUARDO HERNANDEZ RODRIGUEZ.

UNIVERSIDAD:

UNIVERSIDAD PRIVADA ANTENOR ORREGO- TRUJILLO- PERU.

EMAIL: [email protected]; o [email protected].

EL DEBIDO PROCESO PENAL EN EL PERU: A PROPOSITO DE LA VIGENCIA DEL PROCESO PENAL SUMARIO.

CONSIDERACIONES PREVIAS.

Que duda cabe que no es acorde con la naturaleza del ser humano, crtico por encima de todo, estar de acuerdo con sus propias obras. Hasta donde alcanza nuestra memoria siempre hemos odo hablar de crisis de la Justicia y, consiguientemente, de una serie de medidas para lograr superarla. A la afirmacin general de ser la Justicia lenta, ineficaz y cara, se contraponen deseos y realidades reformistas tendentes a hacerla ms rpida, ms efectiva y ms barata.

En ese afn de cambio, es que con la dacin del Decreto legislativo 124, ley que regula los procesos penales sumarios [de fecha 15 de Junio de 1981], el legislador peruano pretenda darle una connotacin totalmente distinta de la que se vena dando hasta ese entonces, buscando no slo una mayor garanta para el procesado, sino tambin la celeridad que mucho se anhela en todo proceso, como es el penal. Dicho Decreto, derogaba el que hasta ese entonces regulaba los procesos sumarios, el Decreto Ley 17110, la misma que tena su antecedente en la Ley 10124. de fecha 22 de Mayo de 1945, ley que regulaba la acumulacin de la investigacin y el juzgamiento.Con la entrada en vigencia de este nuevo dispositivo legal, se pretenda darle una nueva y rpida tramitacin a los procesos penales, salvo a aquellos en que por su misma naturaleza deberan seguir siendo tramitados bajo las reglas del proceso penal ordinario; esto es, seguira rigiendo el Cdigo de 1940. Sin embargo, lo que se pretendi en un inicio con la vigencia de este nuevo proceso sumario, no dur mucho en demostrar la falta de respeto a los derechos humanos, las garantas procesales, y por sobretodo la imposicin arbitraria del Jus Puniendi por parte del Estado. Despus de la vigencia de esta nueva ley, qued claro que la verdadera intencin era, no la pronta culminacin de los procesos penales, tampoco el mayor respeto de las garantas procesales de todo inculpado, sino por el contrario, la vulneracin de las garantas constitucionales y de derechos humanos que rigen en todo proceso; en pocas palabras, el Estado buscaba ser eficaz a costa de las garantas.

Desde entonces, hasta a la fecha se ha venido discutiendo y reformando dicho Decreto Legislativo, sin embargo, han pasado casi 24 aos desde que se dio la mencionada ley, pero lo nico que se ha hecho es seguir amparando vulneraciones de derechos fundamentales, tpicas de un Estado Autoritario, y no de un Estado de Derecho como es el peruano. Es por eso, que en el presente trabajo, pretendemos en forma sinttica y clara describir cmo es le proceso penal hoy en da en nuestro pas, demostrando con ello cuan vulnerador de derechos y garantas procesales- penales- es ste, y por ende en qu medida afecta el derecho al debido proceso. Asimismo, cules son las intenciones de reforma que se han venido dando para mejorar nuestro sistema procesal penal; qu debe hacerse mientras no se d la verdadera reforma procesal penal con la entrada en vigencia del nuevo Cdigo Procesal Penal del ao 2004; con la nica intencin de salvaguardar derechos y garantas procesales, aplicando un derecho penal, procesal y de ejecucin penal acorde con nuestra Constitucin y dems Tratados que sobre Derechos Humanos haya suscrito nuestro pas, demostrando con ello que la persona humana y su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado.

EL PROCESO PENAL SUMARIO EN EL PERU.

Como ya se ha indicado lneas atrs, el Proceso Penal Sumario se rige por el Decreto Legislativo 124. Este dispositivo que regula casi el 80% de los procesos penales en el pas (1), est plasmado de una serie de arbitrariedades que dicen mucho de la capacidad legislativa- en materia penal- de nuestros legisladores, y por otro lado de la decisin poltica de nuestros gobernantes, as como de la verdadera administracin de justicia de nuestros juzgadores.

Pero la pregunta quiz que nos hagamos sobre el proceso penal peruano, es: Y en qu medida, o cules son esas vulneraciones de derechos fundamentales y garantas procesales que se sealan?; En qu medida el proceso penal sumario [en el Per] es inconstitucional y vulnera el debido proceso? Estas talvez, sean algunas de las muchas interrogantes que se podran plantear cualquier lector o cualquier estudiante del derecho en general, que busca equiparar las leyes a las de un Estado de Derecho, partiendo para ello de la interpretacin de dichas leyes en concordancia con la Constitucin.

Partiendo de lo antes dicho, algunas de esas vulneraciones [sin que por ello las que no se mencionan no sean importantes, pero consideramos que las que mencionaremos a continuacin son ms notorias] son las siguientes:

1. EL JUEZ QUE DIRIGE LA INSTRUCCIN ES EL QUE RESUELVE (Vulneracin del Juez Imparcial).Falta de imparcialidad significa neutralidad o ausencia de predisposicin a favor o en contra de cualquiera de los contendientes en un proceso. El Juez que resuelve cualquier incidencia o dicta sentencias debe ser imparcial, es decir ajeno a las partes contendientes- imparcialidad subjetiva-, cuanto a la existencia de prejuicios que puedan suponer obstculos para una decisin neutral y justa- imparcialidad objetiva-, supuesto este ltimo que acaece cuando el rgano que enjuicia y falla ha tenido previa intervencin en la instruccin de la causa (2).

En ese contexto, de acuerdo al artculo 1 del citado decreto legislativo, el Juez de primera instancia conocer de los delitos previstos en el cdigo penal en juicio sumario y sentenciarn con arreglo a las pautas que establece dicho decreto (3). En ese sentido, se vulnera lo que en la doctrina se conoce como Juez Imparcial, pues de acuerdo a esto, el juez que dirige la instruccin, esto es la investigacin no debe ser el que juzgue, pues el tiene todas las prerrogativas para juzgar y condenar al o los procesados, dado que puede ordenar se acten medios de prueba que slo conduzcan a la condena final del inculpado en pocas palabras se busca evitar que influya en el juicio la conviccin previa que un Juez se haya formado sobre el fondo del asunto al decidir en anterior instancia o, incluso, al realizar actos de investigacin como instructor. (4). De darse dicha posibilidad de investigar y a la vez juzgar, pondra en riesgo el derecho del justiciable a obtener una justicia imparcial.

Y aunque, en palabras de MONTERO AROCA (5), la regla de quien instruye no juzga, no cabe buscarlo en la imparcialidad del juez, sino en la incompatibilidad de funciones procesales. En ese sentido, en un estudio que hizo sobre los principios del proceso penal, seal que la imparcialidad- del Juez- no puede ser la razn de la existencia de la regla propia del proceso penal segn la cual quien instruye no puede juzgar; sino que la razn se encuentra por el contrario en la misma configuracin del proceso dividido en dos fases, una de investigacin y otra de verdadero juicio, en las que se cumplen funciones incompatibles.

Lo cierto de todo esto es que, sea como vulneracin de la imparcialidad del juzgador, o como incompatibilidad de funciones procesales; queda claro, que de ninguna de las dos formas se debe permitir que sea el mismo Juez quien no slo ordene la investigacin, sino que valore y condene en base a esos medios probatorios ordenados y valorados por l mismo. Si a esto le agregamos que, el verdadero titular de la accin penal es el Ministerio Pblico, y debe ser ste quien se haga cargo de la instruccin en el proceso penal (6), queda claro que el inculpado tendr como adversarios no slo al representante del Ministerio Pblico, sino tambin al Juez quien tambin dirigir la investigacin y a la vez quien resolver el fondo del asunto. Lo antes dicho, como puede notarse, es tpico de un modelo procesal penal inquisitivo (7), modelo que ya la mayora de pases en el mundo y en especial los latinoamericanos estn cambindolo por uno de tendencia acusatoria (8), el cual no slo dar la verdadera celeridad que se requiere, sino que adems ser ms justo, eficaz y sobretodo ms garantista.

Debemos dejar en claro, que no pretendemos decir que el rgano Jurisdiccional, representado por el Juez de Primera Instancia, no sea el ptimo para dirigir la investigacin, sino que al hacer la crtica correspondiente, nos referimos a que ste mismo sea quien adems de investigar, pretenda ahora juzgar, cuando lo correcto sera que de lo actuado durante la investigacin sea valorado por otro juzgador, quien ser el encargado de emitir la resolucin final que crea conveniente (9).

Se haba hecho mencin, siguiendo las palabras de Montero Aroca, de que el proceso penal tiene dos fases la de investigacin y la de juzgamiento, en donde tienen que ser dos jueces distintos los que dirijan dichas etapas o fases procesales. Sin embargo, el proceso penal sumario peruano, dista mucho de estas dos etapas, pese a indicar en su artculo 3 que los procesos sumarios se rigen por las reglas del proceso ordinario, pues slo debe entenderse que se refiere nicamente a los plazos y las prrrogas que se den cuando se considere necesario [es necesario mencionar que en la caso peruano, el plazo de investigacin ordinario es de 90 das prorrogables por 60 das ms; sin embargo en el sumario, considerando adems que debe ser ms rpido que el primero, es de 60 das, prorrogables por 30 das], mas no cuando de las dos fases procesales se refiera; ya que en los procesos sumarios no existe la etapa de juzgamiento conocido como juicio oral, simplemente bastar con que el Juez recabe durante la etapa de investigacin los medios de prueba que se acten por parte del Ministerio Pblico, el o los inculpados y la parte civil si la hubiese; y en base a esto, despus de culminada el plazo de investigacin sin ms requerimientos, proceder a remitir el expediente para el dictamen fiscal correspondiente, a efectos de emitir su decisin final, la cual si partimos de que ya conoci de los medios probatorios, es casi probable que tenga una decisin previa a la acusacin del Ministerio Pblico, denotando una vez ms la parcialidad con la que acta ste al impartir en representacin del Estado el Jus Puniendi (10); y como bien dice MORENO CATENA: uno de los requisitos que debe cumplir necesariamente cualquier juez o tribunal, para poder ser considerado como tal, es el carcter o condicin de tercero ajeno al conflicto que ante l se plantea (11). Situacin que como ya mencionamos no se observa en el proceso penal sumario peruano.

2. EXPEDICION DE SENTENCIA SIN PREVIO JUICIO: Incumplimiento del juicio oral en el proceso penal.A diferencia del Decreto Legislativo 124, el Cdigo de Procedimientos Penales de 1940, regula la segunda fase del proceso penal, esto es la etapa de enjuiciamiento o tambin llamado Juicio Oral; en l pese a ciertas reglas que puedan cuestionar en parte su constitucionalidad, es un Juez distinto al que dirigi la investigacin. Sin embargo y como ya se mencion al iniciar el presente trabajo, con la dacin de este Decreto Legislativo para regular los proceso penales sumarios, se dej de lado la oralidad del proceso, es decir, que se realice un juicio previo antes de emitir la resolucin final, con el nico objeto de valorarse los medios de prueba que se hayan actuado durante la etapa de investigacin, se logre la verdadera y correcta inmediacin y en base a ello y con un criterio de objetividad y razonabilidad, pero por sobretodo de imparcialidad, se resuelva lo que conveniente.

Lamentablemente el legislador peruano, elimin con la creacin de los procesos sumarios, la etapa del juicio oral, haciendo tan solo una etapa dentro del proceso y con las reglas que ya conocemos. Es por ello, que el proceso penal sumario no est en condiciones de asegurar el respeto de la oralidad, la contradiccin y, mucho menos, de la inmediacin, pues se encuentra normativamente configurado como una etapa preparatoria, destinada a recolectar material probatorio, en la que las exigencias mencionadas representan cuerpos extraos (12).

3. VIOLACION DEL PRINCIPIO DE PUBLICIDAD: El Proceso Sumario no es pblico.En la parte introductoria del Decreto Legislativo 124, se seala que de acuerdo a la Constitucin [se refiere a la Constitucin Poltica de 1979], como garanta de los procesos penales, la publicidad es uno de los ms importantes; por tanto, sta debe regir a todos los procesos sumarios. Situacin que debera cumplirse si consideramos que con la dacin de la nueva y actual Constitucin Poltica de 1993, se desprende del artculo 139, inciso 4: es principio de la funcin jurisdiccional (), 4 La Publicidad en los Procesos.

Sin embargo, ni cuando se encontraba vigente la Constitucin de 1979, ni mucho menos con la actual carta Magna, se logr el respeto no slo de la Constitucin, sino tambin de que la publicidad en los procesos [penales], se aplique como principio de la funcin jurisdiccional. Al respecto el constitucionalista peruano Anbal Quiroga, apunta que el concepto de publicidad en los juicios responde a un principio procesal, dentro de los llamados principios formativos del proceso, cual es el principio de la oralidad, ntimamente ligado con el principio de la inmediacin, pues no puede entenderse una audiencia pblica en la que las partes no estn en contacto directo con sus juzgadores (13).

El proceso penal sumario, ms que basarse en la publicidad de los procesos, se fundamenta en la reserva del mismo, siguiendo la regla que establece el artculo 73 del Cdigo de Procedimientos penales, explicando los defensores de dicho proceso, que la publicidad si se da, pues se est cumpliendo con sta al leerse la sentencia, ya que se seala que la misma sea leda en acto pblico [art. 6, segundo prrafo]. Es obvio que quienes sostienen que la lectura de la sentencia en acto pblico, es suficiente para cumplir con el principio de publicidad que nuestra Constitucin prev; debemos indicar que esta simple lectura desnaturaliza la concepcin de lo que es el principio de publicidad en los procesos.

Partiendo de lo anteriormente dicho, y considerando adems la reserva con la que se lleva dicho proceso sumario, es menester acotar lo manifestado por Iaki Esparza, quien refiere: la razn ltima de la publicidad reside en la trascendencia de la actividad jurisdiccional, particularmente en el caso del orden penal, que exige que dichas actuaciones no se llevan a cabo secretamente por la infinidad de connotaciones negativas que de ello se derivan, y por la imposibilidad de fiscalizacin social que comporta, y que dado que la actividad jurisdiccional es una manifestacin de la soberana popular, es insostenible (14). Y en efecto, la publicidad es quiz uno de los principios ms importantes dentro del desarrollo de un proceso, pues ste permitir que la sociedad en general pueda observar de modo directo que el transcurso del proceso se est desarrollando de una manera legal, justa y transparente (15). Ahora, si bien nuestra constitucin indica la publicidad de los procesos [en nuestro caso penales], salvo disposicin distinta de la ley, y talvez en esto se busque justificar la no publicidad de los proceso sumarios, es una argumentacin ms que errada.

No se puede hablar de reservas o secretos en los procesos, cuando estamos ante posibles afectaciones de derechos fundamentales, como puede ser la libertad en el caso de los proceso penales; pues en ese caso la misma constitucin refiere que en caso de derechos fundamentales y que sean reconocidos por sta son siempre pblicos. Pero incluso, partiendo del supuesto que la publicidad se restringe cuando la ley as lo determine, no olvidemos que la parte introductoria de la ley que regula el proceso sumario, seala que la publicidad es una garanta procesal y que por tanto sta de be ser esencial en todo proceso penal, siendo as, no sera un argumento vlido el que se pretenda decir que en casos especiales y por disposicin legal, no se puede dar la publicidad en los procesos sumarios, pues ste no es el caso del Decreto Legislativo 124.

EL DEBIDO PROCESO PENAL EN EL PERU.

En las lneas anteriores se ha descrito brevemente algunas de las caractersticas ms importantes del proceso sumario, sobretodo en cuanto a la estructura del mismo y la grave vulneracin de derechos y principios procesales. En ese sentido, e ingresando a lo que es el debido proceso penal en el Per, tema principal de este breve trabajo, debemos indicar que todo lo descrito anteriormente, forma parte de lo que es la vulneracin del derecho a un debido proceso [tambin llamado proceso debido o Due Process of Law, en el derecho anglosajn].

En ese contexto, el derecho al debido proceso, principio y pilar fundamental de todo proceso en general, dentro de un Estado de Derecho, se convierte en la piedra angular en la proteccin de las garantas y derechos fundamentales del individuo. Reconocido no solo por las constituciones de los diversos pases en el mundo, sino que tambin es reconocido por los estamentos internacionales sobre proteccin de los derechos humanos, se convierte en una garanta de observacin y aplicacin obligatoria en los distintos pases del mundo, incluido el nuestro.

Con la vigencia del proceso sumario, y su respectiva legislacin ya comentada, lo que se hace es desconocer e inaplicar dicho principio. Suena irnico en la labor judicial cotidiana leer sentencias cuyos fundamentos sealan que se est impartiendo justicia observando las reglas del debido proceso y dems garantas procesales y de proteccin de derechos humanos, cuando todos sabemos, incluidos los juzgadores, que dista mucho todo proceso- penal sobretodo- el estar acorde con el debido proceso y respetando las dems garantas procesales.

Pero qu se debe entender por debido proceso? La doctrina conceptualiza al debido proceso, como aquella garanta general mediante la cual se va a dotar de rango constitucional a todas aquellas garantas especficas que no han sido reconocidas expresamente en la Constitucin, pero que se encuentran destinadas a asegurar que el proceso- penal se configure como un proceso justo, conforme a los fines constitucionales y tpicos de un Estado de Derecho (16).

Partiendo del concepto esgrimido y, considerando que ste engloba todas las dems garantas y principios procesales, en el caso peruano existir una grave vulneracin del debido proceso, pues la regulacin del Proceso Penal Sumario, ha inobservado todas las reglas de un proceso debido, restringiendo derechos y garantas fundamentales. Pero no solo eso, sino que tambin ha hecho de este proceso, como vulnerador de todas estas garantas, en especial del derecho a un proceso debido, lo convierte en un proceso inconstitucional, pues contraviene nuestra Constitucin y dems instrumentos internacionales de proteccin de derechos humanos en los que el Per es parte. En dicho contexto, es urgente cambiar la regulacin del proceso penal en nuestro pas, dado que, est plagado de inconstitucionalidades [no olvidemos que casi el 80% de los procesos se tramitan en la va sumaria], ya que solamente se podr brindar una efectiva seguridad jurdica.

Lamentablemente en nuestro pas, quiz por factores polticos, la legislacin procesal penal, dista mucho de ser jurdica por las razones ya esgrimidas. Casi nada han hecho nuestros juzgadores para pretender revertir esta situacin, y si bien existen proyectos de reforma [consltese los proyectos de reforma del cdigo procesal penal de 1991, 1995 y 1997] stos no se pudieron concretar en su debido momento, demostrando nuevamente la falta de voluntad poltica. Mencionamos a los juzgadores puesto que, de acuerdo a nuestra Constitucin, stos pueden aplicar el control difuso en la interpretacin de las leyes [artculo 138], con ellos se podra enmendar la constitucionalidad de los procesos sumarios. Ahora, no pretendemos decir que es responsabilidad de los juzgadores la ilegitimidad e inconstitucionalidad del proceso sumario, pues esto recae en los legisladores; pero si es responsabilidad de los primeros el velar por la proteccin del debido proceso, situacin que no han revertido.

Sin embargo, magistrados que en su momento si lo hicieron, como es el caso de los seores magistrados del Cono Norte de Lima, quienes en un intento valiente pero fallido, aplicaron el control difuso de la Constitucin y se pronunciaron por la inconstitucionalidad del proceso sumario(17); obviamente esto tuvo una respuesta inmediata por parte de la Sala Constitucional de la Corte Suprema, al ser elevado el caso a sta en consulta; los magistrados de dicha Sala Suprema, sin fundamentos legtimamente reconocidos, desvirtan de una manera absurda los fundamentos de la Sala Superior en la aplicacin del control difuso (18) (19).

En sntesis, se tiene dos situaciones bien marcadas en cuanto al proceso penal sumario, y su vulneracin del debido proceso; pues por un lado, se cuestion dicho proceso, y observando la Constitucin se aplic el control difuso; por el otro, encontramos, uno que desvirta todos los argumentos hechos por la Sala que aplic dicho control difuso, y pese a que los fundamentos que en l se leen son poco convincentes, finalmente tuvieron mayor asidero, ya que se trata de un rgano superior en comparacin con el que aplic el control difuso. Por ende, como dice la misma Sala Suprema, se pretende cuestionar un procedimiento de ms de veinte aos que regula todos los procesos penales a nivel nacional, y si se pretende aplicar el control difuso para inaplicar el decreto legislativo ciento veinticuatro, acarreara la nulidad de todos los proceso sumarios [sic].

POR UN PROCESO PENAL CONFORME A LA CONSTITUCION.

Aunque, se pretenda decir que el proceso sumario tiene ms de veinte aos rigindonos, y que al regular casi todos los procesos en el pas, no puede dejar de aplicarse la normatividad que lo regula, pues traera consigo la nulidad de todos los procesos penales tramitados en dicha va en todo nuestro territorio patrio, consideramos que no es un argumento vlido.

En todo Estado de Derecho como el nuestro, la aplicacin de las normas se deben hacer teniendo en cuenta dos cosas: en primer lugar el rango que stas tengan y de acuerdo a esto aplicarse y, en segundo lugar, que dichos dispositivos se deben aplicar observando obligatoriamente la Constitucin. En ese contexto, y adentrndonos dentro de lo que es el proceso penal, debemos concluir que dicho proceso penal y la normatividad que la regula debe llevarse a cabo conforme a la Constitucin.

La Constitucin poltica, como es sabido adems de ser la Norma con mayor rango, regula los derechos y garantas de todo individuo, y es en ese correlato que las leyes procesales- penales- deben apuntar al respeto de dichos derechos y garantas. Podramos decir que la Constitucin tiene una vinculacin directa en el proceso penal, pues en el caso peruano por ejemplo, encontramos que regula garantas procesales en general, y stas deben ser observadas y aplicadas por todo juzgador, sobretodo en los procesos penales en donde est en juego derechos fundamentales como la libertad de las personas [cfr. Artculo 139 de la Constitucin de 1993].

En ese orden de ideas, son muchos los autores que se pronuncian por el desarrollo de un proceso penal conforme a la constitucin (20); y es que la interpretacin que se le debe dar a todo proceso penal, debe ser considerando a esta Norma Suprema. KARL LARENZ, nos dice cmo debe ser ese sentido de interpretacin de la ley conforme a la constitucin por parte del juzgador, manifestando el jurista alemn que, el Juez que interpreta- la ley- ha de prestar atencin, en la concretizacin de los principios constitucionales, al primado de concretizacin del legislador. En otra parte refiere: en la concretizacin por el legislador o el juez- sin interpreta conforme a la constitucin-, se ha de prestar siempre atencin a la armona de los principios constitucionales, que se pueden recprocamente, pero tambin limitar recprocamente (21).

Partiendo de lo antes esgrimido, si consideramos que nuestro proceso penal sumario, contraviene derechos fundamentales y por ende la propia Constitucin, sta puede corregirse si es que se aplica el proceso penal conforme a la Constitucin, es decir una interpretacin conforme a sta. Era correcto entonces el control difuso que aplic la Sala Penal del Cono Norte, que lamentablemente fue corregida por la Sala Constitucional de la Corte Suprema. Ahora, esto que se hizo va a tener sus consecuencias posteriores, y es que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, si alguno de los procesados lleva este caso a dicho organismo, no debe sorprendernos si es que se declara la nulidad del proceso y por ende deba ser procesado nuevamente; podemos mencionar algunos casos, que aunque se llevaron a cabo en un fuero especial [me refiero al caso de los procesados por terrorismo], dichos procesos han sido revisados y declarados nulos, pidindose que se vuelva a procesar a dichos sujetos conforme manda el debido proceso.

Es necesario pues, una reforma nica del proceso penal, y aunque ya se dio el primer paso con la entrada en vigencia del nuevo Cdigo procesal penal del 2004, esperamos que esta vez, si llegue a entrar en vigencia, y no siga la misma suerte de sus predecesores de 1991. Mientras tanto, debera observarse la vinculacin directa de la Constitucin en nuestro proceso penal, aplicando el juzgador para ello el Control Difuso de la constitucionalidad, en donde se prefiera entre todas las leyes a la constitucin cuando las de rango inferior contravengan sta (22). Con ello se dara un paso importante en el camino hacia la concretizacin de un proceso debido, ms justo y equitativo entre las partes, por eso es menester la observacin de la constitucin en el proceso penal. En otras palabras, si la constitucin tiene eficacia directa no ser norma sobre normas, sino norma aplicable, no ser slo fuente sobre la produccin, sino tambin fuente del derecho sin ms; de all la importancia de la valoracin constitucional de todo proceso, sobretodo el penal.

El avance significativo que se pueda dar, dejando de lado el Ius Puniendi autoritario y arbitrario dentro de un Estado de Derecho, para convertirse en uno respetuoso de los derechos y garantas fundamentales, debe ser el ncleo para empezar a reformular nuestra normatividad penal, y mientras esto se d, seamos todos los operadores jurdicos los que nos encarguemos de enmendar esos errores, no permitiendo una vez ms un Estado que busque la eficacia antes que la garanta, pues si un Estado inobserva las garantas para demostrar ante la sociedad una eficacia, no ha hecho sino demostrar con esto su propia ineficiencia, sino tambin su ineficacia, ya que las consecuencias de todo esto sern entre otras la inmadurez jurdica que se tenga, la nulidad de los procesos por parte de los organismos internacionales en los que el Per es parte y por ende un nuevo juzgamiento; en sntesis, se volver al principio de todo, demostrando las deficiencias ya mencionadas.

De all que sea necesario que hasta la pronta vigencia de nuestra nueva normatividad sobre el proceso penal, los seores magistrados interpreten y apliquen las normas de acuerdo a la Constitucin, con ello corregirn el error del legislador. Dicha decisin que tomen, debe ser amparada por todas las dems instancias que sobre interpretacin y aplicacin de las leyes se refiere, ya que esto evitar lo que sucedi hace unos aos con la aplicacin del control difuso de la constitucin que se hizo, y la posterior correccin de una instancia superior, a algo que hubiese significado un gran paso en cuanto a proceso penal se refiere.

Finalmente, para concluir este trabajo, no olvidemos que el Debido Proceso, no es slo una garanta procesal, sino que se convierte en un derecho fundamental, pues ste abarca todos los dems derechos y garantas que goza todo individuo inmerso en un proceso penal. Si atentamos contra cualquiera de los derechos que goza el sujeto procesal, automticamente a vulnerado el debido proceso, y al vulnerar el debido proceso, todo el transcurso de ese proceso penal ya est invalidado por dicha vulneracin, por tanto, la decisin final que se tome independientemente de sta [sea a favor o en contra del imputado], ha sido mal llevado y tramitado, debindose declarar la nulidad de la misma, y por ende un nuevo proceso penal [aunque en este caso, slo en el caso que se haya culpado al procesado, pues si se absuelve no ser porque se haya considerado la vulneracin del debido proceso, sino porque las pruebas as lo demuestran], situacin que si se diera, traera consigo mayor retraso y carga procesal, situacin que en nuestro sistema judicial no sera nada bueno tener. La decisin de revertir todo esto, est en todos nosotros, tan slo falta la voluntad de poder cambiarlo, sobretodo la voluntad poltica de asumir estos cambios aunque implique correr muchos riesgos, al final estoy convencido que esos riesgos valdrn la pena y sern superados; posterior a ello, dicha voluntad ser recompensada, convirtindonos en un Estado que sea prefiera la Garanta antes que la Eficacia, pues la primera trae consigo a la segunda, pero no en sentido inverso.

CITAS Y NOTAS.

(1) vase al respecto la Ley 26889 (30-11-96), ley que establece los procesos cuyos delitos se tramitarn en la va ordinaria. De ste se puede desprender que son pocos los delitos que se tramitarn en esta va ordinaria, establecindose en el artculo 2: todos los dems delitos previstos en el Cdigo Penal, se refiere a los no establecidos en su artculo 1, se tramitan bajo las reglas del proceso sumario. [lo escrito en negrita es nuestro].

(2) Cfr. BURGOS MARIOS, Vctor. Derecho Procesal Penal Peruano. Tomo I. Fundamentos Constitucionales. Trujillo- Per; 2002; Universidad Privada San Pedro, Fondo Editorial de la Facultad de Derecho y Ciencias Polticas; 1 edicin; pg. 124 y ss.

(3) Entindase que se refiere a los delitos que no se encuentran establecidos en la Ley 26889, ni en otra ley que regule procedimientos especiales.

(4) Entre otros: PICO I JUNOY, Joan. Nuevas Reflexiones sobre la regla Quien Instruye No Puede Juzgar. En PROBLEMAS ACTUALES DE LA JUSTICIA PENAL. Dirigido por Joan Pic I Junoy. Barcelona, 2001; Bosch editor; pg. 40.

(5) Citado por PICO I JUNOY; en Nuevas Reflexiones sobre la regla Quien Instruye No Puede Juzgar; p. 41- 42.

(6) Sobre la actuacin del Ministerio Pblico en el proceso penal, vase GOMEZ COLOMER, Juan Luis. El Ministerio Fiscal Eje de la Reforma Procesal Penal? En PROBLEMAS ACTUALES DE LA JUSTICIA PENAL. 2001; pg. 25 y ss.

(7) Ms detalles sobre las caractersticas del modelo inquisitivo, vase: BURGOS MARIOS, Vctor. Derecho Procesal Penal Peruano. Tomo I. Fundamentos Constitucionales. Trujillo- Per; 2002; Universidad Privada San Pedro, Fondo editorial de la Facultad de Derecho y Ciencias Polticas; 1 edicin; pg. 120-121.

(8) ESPARZA LEIBAR, Iaki. El Principio del Proceso Debido. Barcelona, 1995. Bosch editor; 1 edicin; pg. 47, del cual se desprende siguiendo el modelo acusatorio espaol: para que haya juicio oral, ser necesaria la existencia de acusacin, y dicha acusacin no podr ser formulada ni por el juez instructor ni por el juez sentenciador; sino que ser el Ministerio Fiscal, el que ajustndose al principio de legalidad quien formular y sostendr cualquier acusacin sobre hechos que revistan caracteres de delito(9) Cfr. Entre otros ESPARZA LEIBAR, Iaki. El Principio del Proceso Debido. Barcelona, 1995. Bosch editor, 1 edicin; pg. 46 y ss. Quien manifiesta adems: en la fase del juicio oral, el Juez instructor no podr actuar como sentenciador(10) El peligro de un prejuzgamiento respecto de la responsabilidad del procesado es sealado con insistencia. Adems en su funcin de director de la investigacin, el juez penal se convierte en el responsable del xito o fracaso de la persecucin; responsabilidad que genera el peligro de una resolucin final parcializada, debido a que la sentencia aparece como una suerte de calificacin de la manera en que se ha realizado la investigacin. BURGOS MARIOS, Vctor. Derecho Procesal Peruano. 2002; pg. 125-126.(11) MORENO CATENA, Vctor- CORTES DOMINGUEZ, Valentn- GIMENO SENDRA, Jos. Introduccin al Derecho Procesal Penal. Valencia- Espaa; 1995; Tirant lo Blanch, 2 edicin; pg. 80.(12) BURGOS MARIOS, Vctor. Derecho Procesal Peruano. 2002; pg. 132-133.(13) QUIROGA, Anbal: citado por BERNALES BALLESTEROS, Enrique. La Constitucin de 1993. Anlisis Comparado. Lima- Per; 1998; Rao editora; 4 edicin; pg. 643.(14) ESPARZA LEIBAR, Iaki. El Principio del Proceso Debido. 1995; pg. 62.(15) Cfr. Entre otros: PICO I JUNOY, Joan; quien refiere: la vigencia de este derecho- refirindose a la publicidad del proceso- implica que los juicios puedan ser conocidos ms all del crculo de las personas que intervienen en los mismos, pudiendo tener as su proyeccin general. Este proyeccin no puede hacerse efectiva ms que con la asistencia del pblico y de los medios de comunicacin. Las Garantas Constitucionales del Proceso. Barcelona Espaa. 1997; Jos Mara Bosch editor; s/edic. pg. 116.(16) Cfr. Entre otros: BURGOS MARIOS, Vctor. Derecho Procesal Peruano. Tomo I. 2002; pg. 77. PICO I JUNOY, Joan. Las garantas Constitucionales. 1997; pg. 131. En ese mismo sentido, ESPARZA LEIBAR, Iaki. El Principio del Proceso Debido. 1995; pg. 112-113.(17) La Sala Superior del Cono Norte [Segunda Sala especializada en lo penal], afirma lo siguiente en su considerando quinto: que si bien el Decreto Legislativo 124, faculta al juez instructor a pronunciar sentencia, dicho dispositivo legal atenta contra los Principios y garantas, pues reduce la publicidad del juicio al acto de la lectura de sentencia, atentndose contra la Declaracin Universal de Derechos Humanos []. Ms adelante, en el considerando undcimo se manifiesta: que el decreto legislativo ciento veinticuatro, de fecha seis de Junio de mil novecientos ochenta y uno, deviene en atentatorio al debido proceso, por ende inconstitucional, y por lo tanto inaplicable []. El subrayado es nuestro.(18) La Sala Constitucional de la Corte Suprema, con fundamentos poco convincentes manifest, sobretodo demostrando la injerencia poltica, lo siguiente en su considerando octavo: que lo manifestado por la Sala Penal del Cono Norte, busca cuestionar el procedimiento mediante el cual se tramitan todos los procesos a nivel nacional, desde hace ms de veinte aos y que se encuentran dentro de los alcances del decreto legislativo ciento veinticuatro, cuya inaplicacin por control difuso originara una multiplicidad de procesos sumarios nulos [].(19) Ambas sentencias, pueden leerse en BURGOS MARIOS, Vctor. Derecho Procesal Peruano. Tomo I; 2002; pg. 329-334; 335-337 (anexos 3 y 4).(20) En la doctrina nacional, puede confrontarse entre otros: AVALOS RODRIGUEZ, Carlos. Constitucin y Proceso Penal. Trujillo- Per. [indito]. En ese mismo sentido, BURGOS MARIOS, Vctor. Derecho Procesal Peruano. Tomo I. 2002. En la doctrina extranjera, puede verse entre otros: TIEDEMANN, Klaus. Constitucin y Derecho Penal. Lima- Per; 2003. Palestra editores. Pg. 60, quien refiere haciendo mencin al pronunciamiento del Tribunal Constitucional alemn: se trata de una poltica constitucional procesal cuya legitimidad se acrecienta por el hecho de que los principios del proceso penal estn particularmente ligados con derechos fundamentales relativos al proceso, y, por otra parte, casi todos los actos procesales constituyen intervenciones directas sobre los mismos. BINDER, Alberto. Introduccin al Derecho Procesal Penal. Buenos Aires- Argentina. 1993; Ad - hoc. pg. 61. GOMEZ COLOMER, Juan. El Proceso Penal Espaol. Para no juristas. Valencia- Espaa. 1992. Tirant lo Blanch. Pg. 39, quien se ha pronunciado por la necesidad de un proceso constitucionalmente debido.(21) LARENZ, karl. Metodologa de la Ciencia del Derecho. Traduccin y revisin de Marcelino Rodrguez Molinero. Barcelona- Espaa. 1994; editorial Ariel; 1 edicin. Pg. 343.(22) Cfr. Entre otros BERNALES BALLESTEROS, Enrique. La Constitucin de 1993: Anlisis Comparado. Lima- Per. 1998. Rao editora; 4 edicin. Pg. 632-634.REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS

1. BERNALES BALLESTEROS, Enrique. La Constitucin de 1993: Anlisis Comparado. Lima- Per. 1998. Rao editora; 4 edicin.

2. BINDER, Alberto. Introduccin al Derecho Procesal Penal. Buenos Aires- Argentina. 1993; Ad - hoc.

3. BURGOS MARIOS, Vctor. Derecho Procesal Penal Peruano. Tomo I. Fundamentos Constitucionales. Trujillo- Per; 2002; Universidad Privada San Pedro, Fondo editorial de la Facultad de Derecho y Ciencias Polticas; 1 edicin.

4. ESPARZA LEIBAR, Iaki. El Principio del Proceso Debido. Barcelona- Espaa. 1995. Bosch editor; 1 edicin.

5. GARCIA DE ENTERRIA, Eduardo. Los Fundamentos del Valor Normativo de la Constitucin. La Constitucin como Norma Fundamental. En BLANCAS/LANDA/RUBIO (comps.) Derecho Constitucional General. Seleccin de lecturas de Derecho Constitucional. Tomo I. Lima- Per. 1994 Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Catlica del Per; 4 edicin.

6. GOMEZ COLOMER, Juan. El Proceso Penal Espaol. Para no juristas. Valencia- Espaa. 1992. Tirant lo Blanch.

7. LARENZ, karl. Metodologa de la Ciencia del Derecho. Traduccin y revisin de Marcelino Rodrguez Molinero. Barcelona- Espaa. 1994; editorial Ariel; 1 edicin.

8. MORELLO, Augusto. El Proceso Justo: del galantismo formal a la tutela efectiva de los Derechos. Buenos Aires- Argentina. 1994. Librera editora Platense.

9. MORENO CATENA, Vctor- CORTES DOMINGUEZ, Valentn- GIMENO SENDRA, Jos. Introduccin al Derecho Procesal Penal. Valencia- Espaa; 1995; Tirant lo Blanch, 2 edicin.

10. PICO I JUNOY, Joan. Nuevas Reflexiones sobre la regla Quien Instruye No Puede Juzgar. En PROBLEMAS ACTUALES DE LA JUSTICIA PENAL. Dirigido por Joan Pic I Junoy. Barcelona, 2001; Bosch editor.

11. PICO I JUNOY, Joan. Las Garantas Constitucionales del Proceso. Barcelona Espaa. 1997; Jos Mara Bosch editor.

12. ROXIN, Claus. Derecho Penal. Parte General. Tomo I. Fundamentos. Estructura de la Teora del Delito. Madrid- Espaa. 1997. Civitas; Traduccin de la segunda edicin alemana.

13. SAN MARTIN CASTRO, Csar. La Reforma del Proceso Penal Peruano. En Revista Peruana de Derecho Procesal. Tomo II. Lima- Per. 1998; Instituto Peruano de Derecho Procesal.

14. SAN MARTIN CASTRO, Csar. Derecho Procesal Penal. Volumen I. Lima- Per. 1999; editorial Grijley.

15. TIEDEMANN, Klaus. El Derecho Procesal Penal. En ROXIN, Claus- ARTZ, Gnter- TIEDEMANN, Klaus. Introduccin al Derecho Penal y al Derecho Penal Procesal. Barcelona- Espaa. 1989; Ariel, Traduccin de la segunda edicin alemana.

16. TIEDEMANN, Klaus. Constitucin y Derecho Penal. Lima- Per; 2003. Palestra editores.

17. ZOLEZZI IBRCENA, Lorenzo. Informes sobre Per. En Cuadernos de Anlisis Jurdico. Situacin y polticas judiciales en Amrica Latina. Santiago- Chile. 1993.