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Julio Armando GRISOLIA Ana María BERNASCONI MANUAL DE PRÁCTICA FORENSE (PRÁCTICO UBA Y FACULTADES PRIVADAS) FUEROS CIVIL, COMERCIAL, PENAL Y LABORAL CON LA COLABORACIÓN DE DIEGO H. CANCELA ORGANIZACION DEL ESTUDIO EJERCICIO DE LA PROFESION ETICA PROFESIONAL LABOR EXTRAJUDICIAL LABOR JUDICIAL INFORMÁTICA JURÍDICA PRODUCCION DE LA PRUEBA CONCLUSION DE LA CAUSA HONORARIOS RECURSOS PRACTICA TRIBUNALICIA (ubicación de los juzgados, pago de la tasa, cédulas, oficios, mandamientos, edictos, testimonios, Registros públicos, etc) *JUICIO EJECUTIVO * JUICIO DE DESALOJO * JUICIO DE DIVORCIO Y SEPA- RACIÓN PERSONAL *JUICIO DE ALIMENTOS, TENENCIA DE HIJO Y VISITAS *JUICIO SUCESORIO* CONCILIACIÓN LABORAL *PROCESO LABORAL EN CAP. FEDERAL Y PROV. DE BS.AS. * PROCESO PENAL. MODELOS DE ESCRITOS AVISO LEGAL: ESTA INFORMACIÓN PUEDE SER UTILIZADA PARA FINES EDUCATIVOS EXCLUSIVAMENTE.

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Julio Armando

GRISOLIA

Ana María

BERNASCONI

MANUAL

DE

PRÁCTICA FORENSE

(PRÁCTICO UBA Y FACULTADES PRIVADAS)

FUEROS CIVIL, COMERCIAL, PENAL Y LABORAL

CON LA COLABORACIÓN DE DIEGO H. CANCELA

ORGANIZACION DEL ESTUDIO

EJERCICIO DE LA PROFESION

ETICA PROFESIONAL

LABOR EXTRAJUDICIAL

LABOR JUDICIAL

INFORMÁTICA JURÍDICA

PRODUCCION DE LA PRUEBA

CONCLUSION DE LA CAUSA

HONORARIOS

RECURSOS

PRACTICA TRIBUNALICIA

(ubicación de los juzgados, pago de la tasa, cédulas, oficios, mandamientos, edictos, testimonios, Registros públicos, etc)

*JUICIO EJECUTIVO * JUICIO DE DESALOJO * JUICIO DE DIVORCIO Y SEPA­

RACIÓN PERSONAL *JUICIO DE ALIMENTOS, TENENCIA DE HIJO Y VISITAS

*JUICIO SUCESORIO* CONCILIACIÓN LABORAL *PROCESO LABORAL EN

CAP. FEDERAL Y PROV. DE BS.AS. * PROCESO PENAL.

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CAPITULO DIECISIETE

PROCEDIMIENTO LABORAL EN CAPITAL FEDERAL. TRAMITE.

REQUISITOS DE LA DEMANDA

La demanda debe presentarse con tantas copias como demandados haya. Los requisitos que debe contener están enumerados en el art. 65 de la ley 18.345 y son requisitos formales, de admisibilidad. Se presenta ante la Secretaría General de la Cámara Nacional del Trabajo, la cual, por medio del sistema informático, sortea el juzgado de primera instancia que enten­derá en la causa.

El juez, cuando recibe la causa, debe establecer si resulta competente en razón del grado, territorio y materia; si no lo es, debe ordenar la remi­sión de la causa al juzgado del fuero que corresponda, o proceder al archi­vo de las actuaciones si fuese competente un juez provincial. Contra el auto que declara la incompetencia del tribunal puede interponerse recurso de apelación dentro de los tres días, debiendo dentro del mismo plazo expresar agravios (arts. 116 y 117, ley 18.345).

Si la demanda tuviera defectos de forma, omisiones o imprecisiones, es decir, si no cumpliera acabadamente los requisitos, intimará por cédula a la parte actora (en el domicilio constituído) para que los subsane en el plazo de tres días, bajo apercibimiento de tenerla por no presentada, sin más trámite ni recurso (art. 67).

Los requisitos de admisibilidad de la demanda son los siguientes:

1) El nombre y el domicilio real del demandante: La ley requiere edad, profesión u oficio; a ellos cabe agregar estado civil, fecha de nacimien­to, nacionalidad y documento de identidad. La edad, por ejemplo, es importante para establecer la capacidad para estar en juicio, el régi­men de jornada, remuneración y necesidad de representación promis­cua del Ministerio Público.

2) El nombre y el domicilio del demandado: Son indispensables para el traslado de la demanda y para establecer la competencia territorial del tribunal. No se puede demandar a un nombre de fantasía: tiene que tener personería, porque la sentencia condenatoria establece obliga­ciones que sólo pueden ser contraídas por entes, es decir, por personas físicas o de existencia ideal.

No se puede ejecutar a un nombre de fantasía, pues sería una activi­dad jurisdiccional inútil, ya que éste no tiene patrimonio, que es atribu-

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to sólo de las personas. Si el demandado no es persona física, hay que individualizarlo con denominación o razón social: si es sociedad comer­cial o civil, y de qué tipo.

Es importante la ubicación del lugar de trabajo, no sólo para estable­cer la competencia del tribunal, sino también para el dictado de la sentencia; p.ej., para merituar la sanción por impuntualidad de un em­pleado, se debe establecer si es en una zona lejana o cercana, los medios de trasporte utilizados, etc. También debe consignarse la índo­le de la actividad de la demandada, por ejemplo, para determinar el convenio aplicable.

3) La cosa demandada, designada con precisión: Es lo que se pide en concreto al juez, es decir, la indemnización por despido, las diferencias salariales o la entrega de certificados de trabajo. El art. 330 del C.P.C.C., en cambio, habla de «exactitud», pero no siempre es posible en los casos de relaciones de trabajo.

Si hay rubros en la liquidación, pero no existe el relato de los hechos en el cuerpo de la demanda que los sustente, no es suficiente para tenerla como planteada; el juez no tiene por qué expedirse. Se debe efectuar la liquidación y la fijación del monto o, por lo menos, estable­cerlo en forma aproximada: estimar el salario, las horas extras, indicar cuántas, cómo y cuándo fueron efectuadas; el juez puede condenar ultra o infra petita, pero no extra petita, es decir, fuera de lo pedido (art. 56, ley 18.345).

Se debe detallar rubro por rubro los conceptos que integran la liqui­dación, p. ej., indemnización por antigüedad del art. 245, L.C.T.: $ 2.000 ($ 1.000 x 2), indemnización sustitutiva de preaviso (art. 232, L.C.T.): $ 1.000, etc. En caso de diferencias salariales se debe discrimi­nar los rubros: cómo y de dónde surgen, establecerlos mes a mes, y su fundamento.

4) Los hechos en que se funde, explicados claramente: Es lo más impor­tante de la demanda, es decir, qué ocurrió exactamente. Sobre estos hechos y los negados y expuestos en el responde se produce prueba y se dicta sentencia. Por ejemplo, no basta con decir que hubo despido: se debe detallar también cómo se produjo, los motivos, las circunstan­cias de modo, tiempo y lugar.

5) El derecho expuesto sucintamente: Hay que individualizarlo. Rige el principio iura curia novit (el tribunal conoce el derecho), es decir, que el juez aplica el derecho con prescindencia del encuadre del actor. Sin embargo, el convenio colectivo aplicable al caso se debe invocar con­cretamente, porque no es obligatorio para el juez conocerlo.

6) La petición en términos claros y positivos: Es lo que se espera del juez, el pedido de progreso de la pretensión. En caso de diferencias salaria­les, se debe individualizar rubro por rubro lo pedido.

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7) Constancia de haber comparecido y agotado con carácter previo la instancia conciliadora: Si no se llega a una conciliación en el SECLO, se le entrega una constancia al trabajador, la cual lo habilita para iniciar una demanda judicial.

8) Juramento sobre prevención: La resolución de la C.N.A.T. del 31/5/79 establece que en el primer escrito el actor deberá manifestar, bajo juramento, si la actuación promovida ha sido iniciada anteriormente y, en caso afirmativo, indicar juzgado que entendió. Si se presenta dentro de un año la demanda posterior se remite directamente al mismo juz­gado.

Ver Cap. Modelos: escrito nro. 155

INTIMACIÓN PREVIA AL TRASLADO DE LA DEMANDA

Si la demanda tuviera defectos de forma, omisiones o imprecisiones, el juez de oficio intima a la parte actora para que los subsane en el plazo de tres días, bajo apercibimiento de tenerla por no presentada. El juez laboral, como director del proceso, tiene la facultad de sanear la demanda que tenga defectos formales. El juzgado intima mediante cédula dirigida al do­micilio constituido o personalmente. Si la parte actora guarda silencio ante la intimación, se tiene por no presentada la demanda sin más trámite ni recurso, lo que significa que la decisión del tribunal es en ese caso irrecurrible. En cambio, cuando la actora contesta pero sus aclaraciones son considera­das insuficientes por el tribunal, la resolución que ordena tener por no presentada la demanda es apelable en el plazo de tres días (art. 105, inc. h, ley 18.345).

Los casos más comunes de intimación son: domicilio real del demanda­do (incorrecto u omitido), razón social del demandado, salario del actor al momento del cese del vínculo laboral o del accidente, fecha de los telegra­mas, cuando hay varios demandados y contra uno no hay poder, determi­nación de los componentes de la sociedad de hecho, discordancia entre poder y demanda, fecha del distracto, fecha de alta médica o conocimiento de la afección, tipo societario, rubros que integran la pretensión.

La parte actora debe presentar copia de la contestación de la intimación, porque es una contestación al tribunal pero completa la demanda: si no cumple, se aplica el art. 120, C.P.C.C.; tiene dos días a partir de la providen­cia para agregar la copia faltante y se notifica por ministerio de ley.

Si no contesta la intimación, no hay posibilidad de recurso, no se noti­fica por cédula, y se archiva la causa, es asimilable al desistimiento del proceso y no interrumpe la prescripción. Si contesta defectuosamente la intimación, y el juzgado decide tener por no presentada la demanda, se debe notificar por cédula; la parte actora puede recurrir, y dicha demanda interrumpe la prescripción en los términos del art. 3986, C.Civ.

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TRASLADO DE LA DEMANDA

El régimen dispuesto para la traba de la litis en el procedimiento laboral de la Capital Federal presenta características particulares. Los dos artículos fundamentales de la ley 18.345 -reformada sustancialmente en este aspecto por la ley 24.635- que explican la forma de trabar la litis son el 68 y el 71.

El juzgado notifica a la accionada el traslado de la demanda por diez días, mediante cédula dirigida al domicilio denunciado de la demandada, acompañando la copia de la demanda y la documentación (si la actora la hubiese ofrecido). Esto significa que el juzgado confecciona y diligencia -por medio de la Oficina de Notificaciones- las cédulas respectivas.

La mesa de entradas del juzgado debe agregar inmediatamente las cédulas, una vez devueltas por la Oficina de Notificaciones: esto es de trascendental importancia para determinar el momento en que vence el plazo para contestar demanda.

Si la parte demandada se domicilia en extraña jurisdicción se debe notificar mediante cédula ley 22.172, y no por telegrama (acuerdo de la C.N.A.T.), y en este caso es la parte actora quien debe diligenciar la cédula. El juzgado dispone el plazo que le otorga a la actora para que devuelva la cédula al juzgado, debidamente diligenciada. Si no lo hace se tiene por no presentada la demanda y se archiva la causa.

Los juicios laborales contra la Nación se notifican el traslado de la de­manda (con copias) mediante oficio dirigido al Ministerio respectivo, y el Estado tiene un plazo de veinte días para contestar la demanda. Ese oficio es diligenciado por la parte actora, la cual debe devolverlo al juzgado en el plazo que éste establezca.

La parte actora puede modificar la demanda con respecto a los hechos alegados y rubros reclamados hasta el momento en que la notificación del traslado de la demanda llegue a poder de alguno de los demandados; en tal supuesto, se librará un nuevo traslado y correrá otra vez el plazo para contestar tanto la demanda como su ampliación.

REBELDÍA

El juzgado de oficio agrega a la causa la cédula notificatoria de la de­manda y controla si la demandada contestó o no la acción, y si lo hizo en tiempo oportuno, ello tomando en cuenta la fecha de notificación. La rebel­día se decreta de oficio: la parte no tiene que pedirla.

La falta de contestación de demanda en tiempo oportuno produce que se declare la rebeldía del demandado, lo que implica la presunción iuris tantum de los hechos expuestos en el escrito de inicio, la cual sólo puede f ser enervada por prueba en contrario. 1

Es importante verificar que la accionada está debidamente notificada i con los recaudos legales. Por ejemplo, antes de fijar la cédula en la puerta ~

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de acceso se tiene que haber dejado el día anterior aviso de ley y haber hecho constar esa circunstancia en el reverso de la cédula; de lo contrario, ésta podría ser atacada de nulidad. La situación que se crea en la práctica cuando la demandada no contesta la acción es más abarcativa que la mera rebeldía, ya que no sólo genera la presunción a la que hicimos referencia, sino que, además, pierde el derecho a ofrecer prueba. Esto es así porque la Ley de Procedimiento Laboral dispone que, dentro de los diez días, el de­mandado no sólo debe contestar demanda y oponer excepciones sino tam­bién ofrecer prueba.

Por tanto, si la accionada no contestó la demanda -y hay un solo de­mandado-, el juzgado hace saber tal circunstancia a la parte actora, y si ésta no ofrece prueba en el término de tres días, pasan los autos a despa­cho para dictar sentencia.

Es importante destacar que la rebeldía no se notifica por cédula al domicilio real de la demandada; rige lo dispuesto en el art. 29 de la ley 18.345 y queda notificada por ministerio de ley.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Corrido el traslado de los diez días, cuando contesta demanda, el Juz­gado tiene al demandado por presentado, por parte y por contestada la demanda y da traslado por cédula al domicilio constituído de la actora por tres días, para que se expida sobre la documentación adjuntada por la demandada y ofrezca prueba. El juzgado debe acompañar a la actora copia de la contestación de demanda, de la documentación y del poder presenta­do por la demandada, ya que en ese plazo de tres días la accionante podría cuestionar la personería y solicitar la rebeldía de la demandada. No debe remitir copia del ofrecimiento de prueba, porque la ley dice «traslado de la contestación y de su documentación», no del ofrecimiento de la totalidad de las pruebas.

El plazo de la actora para ofrecer prueba es de tres días, y comienza a correr a partir de la notificación por cédula de la contestación de demanda, ello sin perjuicio de la facultad de ofrecerla al momento de interponer la demanda. En ese mismo plazo la actora tiene que desconocer o reconocer la documentación ofrecida por la demandada y, en su caso, contestar ex­cepciones y expedirse sobre la solicitud de una eventual citación.

Ver Cap. Modelos: escrito nro. 156

DISCORDANCIA

El art. 71, último párrafo, de la ley 18.345 contiene una norma particu­lar que establece que «en caso de discordancia entre los datos de la perso­na demandada y los del que contesta la demanda, el juez tendrá por ende­rezada la acción, salvo oposición expresa de la parte actora. Si el trabaja-

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dor actuara mediante apoderado, se entenderá que el poder es suficiente para continuar la acción contra quien ha contestado la demanda».

La ley otorga al juez la facultad de tener por enderezada la demanda contra quien se presente a contestar en caso de existir discordancia con la persona demandada, salvo expresa oposición del actor. Por ejemplo, pue­de existir discordancia en la razón social -se demanda a una S.R.L. y con­testa una S.A.-, en la forma de escribir el nombre -una letra distinta o demás-, en la ausencia de un nombre de pila -se demanda a Juan García y contesta Juan Pedro García-Si luego del traslado por cédula a la parte actora por tres días, ésta guarda silencio, el juzgado la tiene por enderezada con­tra quien contestó: el silencio, en esta ocasión, es asentimiento.

Otra particularidad es que el poder otorgado le va a servir para seguir el juicio contra ese demandado, es decir que, en caso de enderezamiento de la acción, se trasforma en poder suficiente contra quien -ficta o expresa­mente- se enderezó demanda; esto hace a la celeridad y economía proce­sal: es como si el poder hubiera querido otorgarse contra quien se endere­za la demanda.

En cambio, si la actora insiste en su demanda original, el juzgado debe tener a la demandada por rebelde, notificar esa resolución a la actora y a quien contestó la demanda y, una vez consentida esa resolución, desglosar la contestación de demanda; y en caso de haber desistido la actora de la prueba ofrecida, debe pasar los autos a despacho para dictar sentencia.

RECONVENCIÓN

La reconvención es una contrademanda, y, por ende, debe cumplimen­tar los requisitos de la demanda y la contestación. No es admisible en los juicios de desalojo del trabajador ni en los accidentes de trabajo.

El momento para deducir reconvención y ofrecer la prueba referida a ella es al contestar la demanda. De la contestación de demanda y la docu­mentación, así como de la deducción de la reconvención, se le corre trasla­do por cédula al domicilio constituído de la actora por diez días. La actora, en ese plazo, no sólo debe reconocer o desconocer la documentación agre­gada con el responde y ofrecer prueba, sino también contestar la recon­vención y ofrecer la prueba de ella (art. 75, ley 18.345).

El actor debe ofrecer las pruebas tres días después del traslado de la contestación de demanda, mientras que el reconviniente debe, necesaria­mente, ofrecerla con la reconvención. En cuanto al reconocimiento de do­cumentación, los documentos agregados por el reconviniente se someten a reconocimiento de la actora reconvenida por medio de un traslado de tres días, efectuado en el auto de apertura a prueba del mismo modo que los presentados por la actora; sin embargo, los documentos adjuntados por la demandada se someten a reconocimiento junto con el traslado de la de­manda.

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EXCEPCIONES

La ley 18345 establece taxativamente que las únicas excepciones ad­misibles como de previo y especial pronunciamiento son: la incompetencia, la falta de personería de las partes o de sus representantes, la litispendencia, la cosa juzgada, la transacción y la prescripción (art.76).

El momento para plantearlas es con la contestación de demanda, es decir, al correrse traslado de la acción a la demandada. Junto con su inter­posición, la accionada debe ofrecer toda la prueba referida a ellas. Luego se le corre traslado a la parte actora por tres días, plazo en el cual ésta debe contestar la excepción y ofrecer la prueba de la que intente valerse. El juez debe resolver las excepciones dentro de los cinco días posteriores a la finalización de su prueba, y durante ese plazo puede suspender la recep­ción de la prueba del fondo del litigio (art. 81, ley 18.345).

La resolución que desestime total o parcialmente una excepción previa es apelable con efecto diferido (art. 110); es decir que la causa sigue su trámite y se tiene presente para el momento de apelar la sentencia defini­tiva, en el que deberá expresar los agravios que cause tanto esta resolu­ción como la sentencia.

Pueden también interponerse otras excepciones, como la de falta de legitimación o de pago, pero siempre son excepciones de fondo y no están sujetas a la tramitación antes referida.

Ver Cap. Modelos: escrito nro. 157

LA ETAPA PROBATORIA

APERTURA A PRUEBA

En el procedimiento laboral las partes pueden ofrecer los mismos me­dios de prueba que los contemplados en el C.P.C.C. (art. 79). Por lo tanto, resultan admisibles los siguientes medios de prueba: documental, informa­tiva, confesional, testimonial, pericial, reconocimiento judicial, las presun­ciones y los medios de prueba no previstos que se producen por analogía a los que sean semejantes o en la forma que disponga el juez (art. 378, 2º párr., C.P.C.C.).

El auto de apertura a prueba se notifica por cédula y con copia al domi­cilio constituído de las partes. En caso de denegatoria de alguna prueba ofrecida, la parte podrá solicitar revocatoria y apelación en subsidio -fun­dando dicho escrito- dentro del plazo de tres días de notificado el auto de apertura a prueba. El juzgado podrá revocar la parte recurrida del auto de apertura a prueba o bien desestimar el recurso, mediante resolución que queda notificada por nota. El recurso se tiene presente con efecto diferido y la parte debe expresar agravios al momento de apelar la sentencia defi­nitiva.

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CONCILIACIÓN

En virtud de lo dispuesto en el art. 80, 3er. párr., in fine, y 5° párr., in fine, de la ley 18.345, reformada por ley 24.635, el juez tiene la obligación, en oportunidad de celebrarse la audiencia oral -ya sea en la audiencia de posiciones o en la primera audiencia de testigos-, de efectuar gestiones conciliatorias.

Todo acuerdo conciliatorio de derechos laborales debe ser homologado por autoridad administrativa o judicial, y en tal caso adquiere efecto de cosa juzgada. Su finalidad es verificar la corrección del acto. Los límites a la facultad de homologar están dados por la irrenunciabilidad de derechos especialmente protegidos por la legislación de fondo (orden público labo­ral) y cuando el acuerdo no constituya una justa composición de derechos e intereses o contravenga normas de orden público (p.ej., por vicios de consentimiento).

HECHOS NUEVOS

Se pueden plantear hasta tres días después de notificada la resolución que disponga que los autos están en secretaría para alegar (art. 78, ley 18.345). Es de carácter restrictivo, no retrotrae el procedimiento y no alte­ra la relación procesal.

En la práctica, cuando una parte plantea por escrito un hecho nuevo (con copia), el juzgado da traslado por cédula a la contraparte por tres días -la cual se puede oponer-, y luego el juez resuelve. Se rige por el régimen de los incidentes (art. 175, C.P.C.C.). La contraparte debe negar estos he­chos o reconocerlos. La resolución que admite el hecho nuevo es inapela­ble. En cambio la que lo desestima es apelable con efecto diferido (arts. 110, ley 18.345, y 366, C.P.C.C.), es decir que la causa sigue su trámite y se tiene presente para el momento de apelar la sentencia definitiva, en el cual deberá expresar los agravios que cause tanto esta resolución como la sentencia. Se excluye del concepto de hecho nuevo a una sentencia judicial favorable a alguna de las partes.

PRUEBA INSTRUMENTAL: RECONOCIMIENTO

Está contemplado en los arts. 82 y 83 de la ley 18.345. El momento para ofrecer la prueba documental -del mismo modo que la restante prue­ba- para la demandada es al contestar la demanda, y para la parte actora, tres días después de haber sido notificada por cédula del traslado de la contestación de la demanda. Sin embargo, del art. 82 de la ley 18.345 surge que la prueba documental puede ser ofrecida por las partes en dis­tintos momentos (anteriores a los referidos), lo cual lleva a que su recono­cimiento se produzca en distintas oportunidades.

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En el momento correspondiente las partes deben negar o reconocer categóricamente la autenticidad de los documentos agregados y la recep­ción de cartas, documentos y telegramas cuyas copias se acompañan. Si no desconocen la documental en el momento oportuno, queda reconocida y no puede ser desconocida posteriormente.

Si se ofrecen como prueba expedientes administrativos o judiciales en trámite se deben individualizar las piezas y requerir su testimonio justifi­cando su ofrecimiento (art. 83, ley 18.345).

Una vez contestada la demanda, de dicha contestación y de la docu­mentación acompañada por la accionada se corre traslado por tres días por cédula a la parte actora al domicilio constituído (art. 71, 2º párr.). En dicho plazo la parte actora debe ofrecer la prueba y reconocer o desconocer la autenticidad de la documentación aportada por la demandada. Respecto de la prueba documental agregada por el actor (art. 71, 2º párr.), así como la correspondiente a la reconvención y su contestación, el juzgado, junto con el auto de apertura a prueba, intima por cédula al domicilio constituído de la demandada para que en el término de tres días reconozca o niegue su autenticidad. Ninguna de estas notificaciones se efectúa al domicilio real de las partes.

Algunos jueces -utilizando las facultades otorgadas por el art. 80, 4° párr.- citan personalmente a las partes (notificándolas al domicilio real) a la audiencia de posiciones o a la primera audiencia de testigos, para que comparezcan y se expidan en la audiencia sobre la documentación ofrecida por la contraria. De esta forma se evita la producción de prueba en reserva innecesaria -especialmente pericial caligráfica e informativa- que surgiría como consecuencia del desconocimiento de documentación (firmas, reci­bos de sueldo, cartas-documento o telegramas, etc.). Sin embargo, en este caso, la incomparecencia de las partes no produce efecto alguno sobre la documentación desconocida, y sólo resulta operativa para el supuesto de que las partes comparezcan y reconozcan expresamente la documental previamente desconocida.

PRUEBA CONFESIONAL

Está contemplada en los arts. 85 a 88, ley 18.345. Dentro del proceso laboral las personas de existencia ideal pueden absolver posiciones por intermedio de representantes legales o directores o gerentes con mandato suficiente. Deben ostentar efectivamente el cargo que invocan: no es váli­do que se los designe director o gerente al solo efecto de absolver posicio­nes. La elección del absolvente corresponde a la persona de existencia ideal, salvo que la parte actora en el escrito de ofrecimiento de prueba invoque razones objetivas que justifiquen la citación de una determinada persona.

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296 MANUAL DE PRÁCTICA FORENSE. GRISOLÍA-BERNASCONI

La notificación de la audiencia de posiciones se efectúa tanto en el domicilio constituído como en el domicilio real de las partes y no puede efectuarse por edictos. Las audiencias son públicas, se las debe notificar con tres días de anticipación (lo hace el juzgado), y se las toma con las partes que concurran a la hora designada (art. 125, C.P.C.C.). El acta la firman el juez, los comparecientes y el secretario.

La incomparecencia del absolvente a la audiencia trae como conse­cuencia que se lo tenga por confeso de los hechos expuestos en la deman­da o en la contestación de la demanda, salvo prueba en contrario. Si el que no comparece es el letrado de una de las partes que debe poner posiciones -y no ha dejado pliego- se lo tiene por desistido de ponerle posiciones a la contraria en lo sucesivo.

La producción de esta prueba en el proceso laboral, a diferencia del procedimiento civil, presenta características particulares: sólo puede pro­ducírsela en primera instancia; las partes no tienen obligación de hacer entrega del pliego de posiciones media hora antes del comienzo de la au­diencia: no rige el art. 410, C.P.C.C.; las posiciones pueden ser realizadas por medio del pliego presentado al juzgado con antelación a la audiencia o en la misma audiencia, o bien efectuarlas de viva voz; en este caso se deben trascribir en el acta.

Es un medio de prueba cada vez menos utilizado en el fuero laboral, ya que en general, es tenida en cuenta al dictar sentencia cuando se produce la incomparecencia de la parte actora o de la demandada, o bien cuando esta última no logra acreditar eficazmente la personería, cobrando virtuali­dad -por ende- su faz negativa, es decir, la no producción de la prueba.

PRUEBA TESTIMONIAL

Se aplican los arts. 89 y 90, ley 18.345. El número máximo de testigos admitidos es de cinco por parte, salvo que la naturaleza del juicio justifique una cantidad mayor. Si se tratase de un litisconsorcio son admitidos cinco testigos por cada uno de los integrantes.

En cuanto a la citación, el tribunal, de oficio, notifica por cédula a los testigos domiciliados en la Capital Federal y por cédula ley 22.172 -y, ex­cepcionalmente, por telegrama- a los testigos domiciliados en extraña ju­risdicción -fuera del radio de la Capital Federal pero a menos de 70 km de distancia-. El juzgado confecciona y diligencia las cédulas dirigidas a los testigos domiciliados en la Capital Federal, mientras que las enviadas a testigos domiciliados en extraña jurisdicción las despachan las partes.

Si el testigo está domiciliado más allá de 70 km de la Capital Federal se debe remitir oficio ley 22.172. En este caso, las partes, en el momento de ofrecer prueba, deben acompañar el pliego del interrogatorio y consignar los nombres de las personas autorizadas para la tramitación del oficio (arts. 426 y 453, C.P.C.C.).

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PROCEDIMIENTO LABORAL EN CAPITAL FEDERAL 297

Si el domicilio denunciado del testigo resulta falso o inexistente, el juzgado de oficio intima por cédula a la parte que lo propuso para que en el término de tres días denuncie el domicilio correcto, bajo apercibimiento en caso de silencio de tenerla por desistida de dicho testigo.

Si el testigo estuviese correctamente notificado y no comparece a la audiencia, el juzgado, de oficio, ordena que se lo cite a una nueva audien­cia por medio de la fuerza pública. En tal caso, se confecciona un oficio a la Policía Federal para que haga comparecer al testigo a dicha audiencia; la parte que lo propuso debe diligenciarlo en el plazo que estipule el juzgado (por lo general son cinco o diez días), bajo apercibimiento de tenerla por desistida de ese testigo. Se puede evitar el comparendo por la fuerza públi­ca del testigo si la parte que lo propuso asume el compromiso de hacerlo comparecer a la futura audiencia, pero en caso de que el testigo no se presente en esa fecha se la tendrá por desistida de su declaración.

El procedimiento laboral presenta una particularidad. A diferencia del proceso civil, los testigos son libremente interrogados por el juez (art. 90, ley 18.345), sin perjuicio del derecho de las partes a sugerir preguntas. Esto lleva, en la práctica, a que no exista el «pliego de preguntas a testi­gos», sino que las preguntas son formuladas de viva voz por el juez o el funcionario delegado por el magistrado para tomar la audiencia, y luego de que el tribunal interroga sobre los hechos controvertidos cede la palabra a los letrados de las partes para que sugieran las preguntas que estimen pertinentes.

Las partes, dentro del tercer día, pueden impugnar por escrito la decla­ración o alegar respecto de la idoneidad de los testigos. En el caso del proceso laboral, quienes declaran en un juicio tienen, en mayor o menor medida, algún interés indirecto en el resultado del pleito: son dependien­tes de la empresa, compañeros del trabajador o tienen juicio contra ella; pero ello no implica que sus testimonios no tengan convicción, sino que los dichos deben ser analizados con mayor estrictez.

En la práctica, cuando una parte propone una pregunta el letrado de la contraria puede oponerse. En ese caso se hace salir al testigo de la sala de audiencias y las partes verbalmente exponen ante la audiencista y el secre­tario o el juez las razones para oponerse o insistir en determinada pregun­ta. El juez puede reformularla, desestimarla o hacer lugar a ella. Si las partes lo requieren se debe dejar constancia en el acta de la pregunta sugerida, de la oposición y sus fundamentos y de la postura de la contra­parte insistiendo; esto se efectúa cediendo la palabra a cada una de las partes y, en el mismo acto, el juez resuelve la incidencia. Contra esa reso­lución las partes pueden oponer revocatoria y apelación en subsidio; si se desestima la revocatoria el juzgado resuelve tener presente el recurso de apelación, es decir, con efecto diferido (deberá ser fundado al momento de expresar agravios contra la sentencia definitiva).

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Se establece la obligatoriedad de fijar una audiencia para que declare la totalidad de los testigos o -de resultar imposible- señalar las audiencias sucesivas que sean necesarias para ese fin. En el auto de apertura a prueba el juzgado debe fijar una sola audiencia, o audiencias sucesivas, para que declare la totalidad de los testigos, determinando los que declararán en cada una de ellas.

Por ejemplo, si fueron ofrecidos diez testigos se deberá fijar dos au­diencias en días consecutivos para que declaren cinco testigos en cada una, o tres audiencias, distribuyéndolos así: tres, tres y cuatro; si fueron ofrecidos en total sólo cuatro testigos, podría fijarse una sola audiencia. Lo que no se permite es que en la apertura a prueba no se fijen audiencias para que declare la totalidad de los testigos; es decir, aquella práctica dilatoria de fijar una audiencia para que depongan dos o tres testigos y recién en esa audiencia fijar otra para que declaren otros dos o tres testigos, y así sucesivamente.

Otra particularidad es que la denuncia por segunda vez de un domicilio falso o inexistente de un testigo torna obligatorio, a la parte que lo propu­so, asumir el compromiso de hacerlo comparecer a la próxima audiencia o desistirlo. Ejemplificando: si la parte denuncia un domicilio en el ofreci­miento de prueba y resulta falso o inexistente, el juzgado intima para que en tres días denuncie el «real, actual y correcto»; si la parte guarda silencio se lo tiene por desistido de su declaración. Recién cuando la parte denuncia un nuevo domicilio y la cédula enviada al testigo es devuelta con un infor­me del oficial notificador que consigna que el domicilio es inexistente, el juzgado lo tiene por desistido si la parte proponente no asume el compro­miso de hacerlo comparecer.

PRUEBA PERICIAL

Se aplican los arts. 91 a 93, ley 18.345. Al ofrecerse la prueba pericial se deben detallar los puntos de pericia y agregar una copia del escrito de ofrecimiento o de los puntos de pericia para el perito, a fin de hacerle saber sobre cuáles debe expedirse. En caso de omisión de la parte, el juzgado intima bajo apercibimiento de autorizar al perito a extraer copia a cargo de la parte remisa (resolución 12, C.N.A.T., del 25/3/92).

En la práctica, una vez dictado el auto de apertura a prueba, el juzgado sortea de oficio -mediante el sistema informático- a los peritos de la espe­cialidad (contador, médico, calígrafo) que actuarán en la causa. El juzgado notifica al perito designado mediante cédula al domicilio constituído; el experto tiene tres días para aceptar el cargo o plantear algún motivo de excusación para ello. Este plazo es de carácter legal: es perentorio e im­prorrogable.

El cargo se acepta personalmente prestando juramento de desempe­ñarlo de acuerdo a derecho. En la práctica, el perito llena un formulario, en

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PROCEDIMIENTO LABORAL EN CAPITAL FEDERAL 299

la mesa de entradas del juzgado, que se agrega al expediente, o bien se sella una foja del expediente para que coloque sus datos personales; pos­teriormente, firma al pie, haciéndolo luego el secretario. En ese momento retira las copias de los puntos de pericia obrantes en los ofrecimientos de prueba de ambas partes, dejando constancia en el expediente.

Después de aceptado el cargo el juez le otorga un plazo -que por lo general es de diez días- para presentar el informe pericial; este plazo es de carácter judicial, pudiendo el juez ampliarlo o fijar otro en caso de que lo entienda pertinente. El informe debe ser presentado al juzgado con tantas copias como partes existan en la causa; el juzgado de oficio corre traslado por cédula y con copia de dicho informe. Las partes tienen tres días para impugnar la pericia, debiendo fundar acabadamente el escrito. Si no lo hacen el informe queda consentido y firme y, por el principio de preclusión procesal, no puede ser cuestionado en el futuro.

En el caso de impugnación el juzgado corre traslado a la contraparte, con copia, por tres días; con la contestación, o habiendo vencido dicho plazo y guardado silencio la contraparte, resuelve. Si estima pertinente la impugnación intima al perito para que en el plazo que el juez considere adecuado (tres o cinco días) conteste la impugnación. De la contestación del perito se corre traslado por tres días con copias a ambas partes, porque esta contestación integra la pericia. Esta presentación del experto también puede ser impugnada por las partes, y el juzgado resolverá si nuevamente requiere una contestación del perito o bien tiene presente la impugnación para el momento de dictar sentencia.

PRUEBA INFORMATIVA

Está contemplada en los arts. 46, 84 y 94, últ. párr., ley 18.345. La producción de la prueba informativa tiene la particularidad de estar excluída del impulso de oficio (art. 46, ley 18.345): las partes, en un plazo de sesen­ta días, deben confeccionar los oficios solicitados y acreditar su diligenciamiento, bajo apercibimiento de caducidad. Cuando son contesta­dos los informes el juzgado hace saber a las partes dicha circunstancia; esa resolución queda notificada por ministerio de ley. Las partes tienen tres días para impugnar: lo que se ataca es la discordancia entre los asientos de las entidades oficiadas y lo informado por éstas.

El plazo de sesenta días para el diligenciamiento se debe contar desde el momento en que le llega la cédula notificando el auto de apertura a prueba y no a partir de que el letrado deja nota de su retiro en el expedien­te, en caso de necesidad de confronte, salvo que en el auto de apertura a prueba se disponga otra medida.

Si la entidad oficiada no contesta en el tiempo prescrito en el C.P.C.C. (diez días las entidades privadas y veinte las públicas), el art. 5 de la acor­dada reglamentaria de la Cámara del Trabajo («B.O», 5/9/97) dispone que

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desde el día de la entrega del oficio a la entidad corre el plazo para ia respuesta. En el caso de que este plazo venza sin que el oficio haya sido contestado, la parte interesada dispone de cinco días para pedir reiteración (art. 402, C.P.C.C.), sin perjuicio de las sanciones que el juez disponga aplicar al destinatario del oficio. Si no lo hace, la prueba caducará de p!eno derecho. Solicitada la reiteración, el juez fijará prudencialmente un plazo no mayor de diez días para el diligenciamiento del nuevo oficio y, en su caso, se repetirá el ciclo precedente.

Es decir, si la oficiada no contesta y la parte no pide reiteración del oficio dentro de los cinco días de vencido el plazo para contestarlo, el juez debe aplicar la caducidad conforme a lo dispuesto en el art. 402, C.P.C.C. Cuando el juzgado omite hacerlo, la contraparte -presentando un escrito­puede pedir la caducidad de la prueba informativa de la contraria. Si la parte solicita reiteración del oficio, el juzgado tendrá que darle un nuevo plazo, esta vez no mayor de diez días, para que acredite el diligenciamiento.

El art. 94 de la ley 18.345 faculta a los jueces laborales para dictar sentencia prescindiendo de la prueba informativa pendiente de producción si no fuera esencial; obviamente que dicha facultad debe ser ejercida con suma prudencia.

ALEGATO

Cuando el secretario certifica que se ha producido la totalidad de las pruebas, el juez -de oficio o a petición de parte- debe hacer saber a los litigantes -por cédula- que los autos quedan por diez días en secretaría para que presenten una memoria escrita, resultando facultativo de las par­tes hacerlo o no. Los plazos se cuentan en forma individual pero simultá­nea, tanto para la actora como para la demandada: cada parte tiene diez días desde que fue notificada por cédula. La notificación posterior es la que se toma en cuenta para contar los diez días, vencidos los cuales el expe­diente pasa a despacho para dictar sentencia. En la práctica, la causa pasa­rá a sentencia vencidas las dos primeras horas del undécimo día, dado que rige el plazo de gracia dispuesto en el art. 124, C.P.C.C.

Esta notificación, que hace saber a las partes que pueden hacer uso del derecho de alegar, produce la clausura del período probatorio: esto signifi­ca que resulta extemporáneo plantear o agraviarse con posterioridad por la falta de producción de algún medio de prueba oportunamente ofrecido: el consentimiento del auto que la ordena importa la convalidación de los vi­cios producidos en el trámite de la prueba por defecto en su producción, o por omisión de alguna de ellas, por lo cual se opera la preclusión del dere­cho del interesado a efectuar el planteo.

Si una de las partes entiende que falta producir alguna prueba, debe presentar un escrito, dentro de los tres días de notificado, solicitando que se revoque el auto que ordena colocar la causa para alegar por no haber

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sido producida determinada prueba, planteando el recurso de apelación en subsidio. El juzgado tendrá que revocar dicha resolución y producir la prue­ba omitida. Si desestima la revocatoria, debe tener presente el recurso de apelación; la parte afectada tiene que mantener el recurso y expresar agra­vios al momento de apelar la sentencia definitiva.

SENTENCIAS. MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER.

Se aplica el art. 95, ley 18.345. El punto inicial del plazo, para el dicta­do de la sentencia definitiva de primera instancia, opera desde el venci­miento del plazo que tienen las partes para alegar sobre el mérito de la prueba o -en caso de haberse declarado la cuestión como de puro derecho­desde la notificación personal o por cédula a ambas partes de la resolución que así lo dispuso (art. 95, ley 18.345).

El plazo para dictar sentencia es de treinta días (art. 27, inc. c) y puede quedar suspendido (no interrumpido) por vistas posteriores al momento en que la causa quedó en estado de dictar sentencia, por la fijación de una audiencia con fines conciliatorios o por el dictado de una medida para me­jor proveer.

El juez tiene la facultad de decretar medidas para mejor proveer en cualquier estado del juicio, siempre que no implique suplir la negligencia de las partes; por lo general, se dictan una vez ingresado el expediente a despacho para dictar sentencia; en este caso, el plazo se suspende hasta que se produzca la medida. El juez puede requerir que las partes reconoz­can los documentos que se les atribuyan, interrogar personalmente a las partes, a los peritos y a los testigos, recabar el asesoramiento de expertos y reiterar gestiones conciliatorias (art. 80, 4° párr., ley 18.345). También les compete remitir la causa al Cuerpo Médico Forense, en caso de cuestionarse en forma eficaz una pericia médica obrante en la causa.

Una característica del procedimiento laboral es que el juez tiene la facultad de fallar ultra petita, más allá de lo peticionado en forma debida­mente fundada, supliendo la omisión del accionante (art. 56, ley 18.345). Es decir, que el alcance del fallo se debe relacionar con la pretensión dedu­cida: no puede pronunciarse sobre pretensiones no formuladas por las par­tes extra petita, ya que violaría la garantía de defensa en juicio y configu­raría una sentencia arbitraria.

LOS RECURSOS

CONSENTIMIENTO DE RESOLUCIONES INTERLOCUTORIAS

Una particularidad del proceso laboral es que las resoluciones dictadas en audiencias, con la presencia de la parte interesada, quedan firmes si ésta no las cuestiona en el mismo acto antes de su finalización (art. 95, ley 18.345).

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El plazo que debe trascurrir para quedar consentida es el de tres días, contados a partir del día siguiente al de la notificación (art. 117).

REVOCATORIA

El juez o la cámara tienen la facultad de revocar de oficio, hasta tres días después, las resoluciones dictadas sin controversia de partes y que no hayan quedado firmes para ninguna de éstas (art. 96). El plazo corre simul­táneamente con el de la apelación; la ley establece la posibilidad de la apelación subsidiaria.

La revocatoria de oficio se resuelve sin sustanciación, pero si fue inter­puesta por una de las partes, previo a resolver, se corre traslado por tres días a la contraria. El plazo para resolver el recurso en ambas instancias es de tres días contados a partir de su presentación y su resolución se notifica por ministerio de la ley.

RECURSO DE REPOSICIÓN

Se interpone por escrito dentro de los tres días de la notificación de la resolución o, en su caso, en la misma audiencia. La regla general es que la resolución hará ejecutoria, es decir, resolverá en forma definitiva la cues­tión, salvo que la parte que interpuso el recurso haya presentado conjunta­mente la apelación en forma subsidiaria y la resolución sea apelable (art. 98).

La apelación subsidiaria se tiene presente en forma diferida hasta el momento en que se apele la sentencia definitiva; el fundamento de la revocatoria se debe mantener, expresando los agravios dentro del plazo dispuesto para la apelación de la sentencia definitiva -seis días- (art. 111). Si el tribunal hace lugar a la revocatoria modificando la resolución original, la parte contraria puede apelarla (arts. 105, inc. h, y 117).

RECURSO DE ACLARATORIA

El juzgado o la sala de cámara pueden efectuar de oficio la aclaratoria de una resolución o de la sentencia, dentro de los tres días siguientes a su dictado, siempre que no haya quedado firme para alguna de las partes. El recurso de aclaratoria es procedente contra sentencias o resoluciones de primera instancia o de la cámara que adolezcan de omisiones, errores materiales o imprecisiones, y contra resoluciones dictadas durante la eje­cución (para corregir errores numéricos). Es decir, que sólo sirve para acla­rar conceptos oscuros y salvar omisiones, sin alterar la sustancia de la decisión.

El recurso de aclaratoria no suspende el plazo del recurso de apelación (art. 100, ley 18.345) ni el del recurso extraordinario. Se lo debe interponer ante el mismo juez o tribunal que dictó la resolución, en el plazo de tres

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días desde la notificación de ésta. Se lo debe fundar con su interposición, y si se trata de una resolución dictada en audiencia estando presente la par­te interesada, se debe plantear y fundar en el mismo acto (art. 102).

Se resuelve sin sustanciación y se considera tácitamente denegado si el tribunal no se pronuncia dentro de los tres días siguientes al de su pre­sentación (art. 103). El plazo de resolución es de tres días, contados a partir del día siguiente al de su presentación. Si se hace lugar, se notifica por cédula porque integra la sentencia; si se desestima, queda notificado por nota. Cuando se trata de una aclaratoria de una resolución simple, siempre se notifica por nota.

Sin perjuicio de lo anterior, los jueces pueden corregir en cualquier estado del juicio, aun en el trámite de ejecución, errores puramente numé­ricos (p.ej., un error de cálculo o de cantidades); b) errores sobre los nom­bres de las partes (trasposición); y c) errores sobre las calidades de las partes (mencionar al actor como demandado o viceversa) (art. 104, ley 18.345). Es la llamada «aclaratoria fáctica».

RECURSO DE APELACIÓN

Pueden interponerlo las partes del proceso. Los auxiliares de la justicia -martilleros, peritos- están legitimados para apelar las regulaciones de ho­norarios. El recurso se interpone ante el mismo juez de primera instancia que dictó la sentencia o resolución que motivara la apelación. Debe ser fundado (art. 116, ley 18.345); la excepción son las apelaciones de las regulaciones de honorarios en las cuales no es necesaria la expresión de agravios.

El recurso se interpone por escrito o verbalmente. En el primer caso, el plazo para su planteamiento es de seis días, si se interpone contra una sentencia definitiva, o de tres días si es contra una resolución simple o interlocutoria; el plazo se cuenta a partir del día siguiente al de la notifica­ción. En la práctica, se pueden asimilar las resoluciones interlocutorias que ponen fin al pleito con las sentencias definitivas y, por ende, el plazo para apelarlas es también de seis días.

La ley 18.345 determina cuales son las resoluciones apelables. Son inapelables las resoluciones dictadas durante la ejecución de sentencia, salvo nulidad por vicios anteriores, sanciones disciplinarias y regulaciones de honorarios y las sentencias en que el valor que se intenta cuestionar no excede de 300 veces el importe del derecho fijo del art. 51 de la ley 23.187 -bono del Colegio Público de Abogados-. Las cuestiones que se susciten como consecuencia de las liquidaciones que se practiquen en una causa (art. 132) no integran el proceso de ejecución de sentencia. La aprobación de la liquidación, en cuanto hubiere lugar por derecho, no reviste la calidad de fallo con autoridad de cosa juzgada. Puede ser rectificada si tuviese algún error, salvo que se trate de cuestiones conceptuales, y no de errores de cálculo.

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El efecto diferido de los recursos no impide el cumplimiento de las resoluciones apeladas, ya que posterga el conocimiento de las apelaciones por la alzada: no se envía inmediatamente el expediente al tribunal, sino en el momento en que se apela la sentencia definitiva.

La apelación contra las resoluciones simples e interlocutorias anterio­res a la sentencia, y que no ponen fin al proceso, se debe deducir, sin necesidad de fundarla, en el plazo de tres días contados desde el día si­guiente al de la notificación (art. 117). La fundamentación -expresión de agravios- se debe realizar dentro de los seis días siguientes al de la notifi­cación de la sentencia definitiva, formulando una crítica concreta de las decisiones oportunamente apeladas. La cámara trata luego todas las cues­tiones objeto de agravios y tiene un plazo de sesenta días para expedirse, ya que se resuelve con la sentencia definitiva.

En cambio, la apelación concedida contra las sentencias definitivas tie­ne efecto suspensivo (art. 113); es decir que se paraliza el cumplimiento de la sentencia, quedando sujeto a la decisión de la cámara.

APELACIÓN DE LAS SENTENCIAS DEFINITIVAS

Las sentencias definitivas, las resoluciones en materia de medidas cautelares y el caso de desalojo (art. 146, ley 18.345) se deben apelar en el plazo de seis días. Está unificado el plazo para apelar y para expresar agravios: seis días, contados a partir del día siguiente al de la notificación. De todos modos se pueden presentar separadamente, pero siempre dentro de los seis días. Por ejemplo: o se apela y expresa agravios en un mismo acto y con un solo escrito, o bien primero se presenta un escrito apelando y antes de que venza el plazo (dentro de los seis días) se expresa agravios. El escrito de expresión de agravios se debe presentar con tantas copias para traslado como partes litiguen.

Se discute si el plazo para apelar las sentencias interlocutorias definiti­vas (que ponen fin al proceso) es de tres días o de seis días. Nos inclina­mos por la segunda opción, ya que son asimilables a las sentencias defini­tivas, pues ponen fin al litigio.

En el proceso sumarísimo (art. 498, C.P.C.C.), el plazo para interponer la apelación es de tres días y el recurso se debe fundar ante el mismo juez que dictó la resolución, dentro del plazo de cinco días de notificada por ministerio de la ley la providencia que lo concede.

El escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y razonada de los fundamentos de la sentencia (art. 116, ley 18.345), es decir, de las partes que el apelante considere equivocadas. Debe demostrar los errores de hecho o de derecho del juzgador, para lo cual no basta con remitirse a presentaciones anteriores. Si no se cumple este requisito, la cámara declara desierto el recurso.

El escrito debe bastarse a sí mismo. Debe contener una crítica detalla­da y concreta de todos y de cada uno de los puntos del decisorio apelado,

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PROCEDIMIENTO LABORAL EN CAPITAL FEDERAL 305

demostrativa de que es erróneo, injusto o contrario a derecho: hace las veces de «demanda dirigida al superior», por lo que su contenido determi­na los límites precisos de la actividad revisora.

La falta de expresión de agravios en tiempo y forma -aun habiendo apelado- produce que el juez de primera instancia deniegue el recurso sin más trámite (art. 118), y que la sentencia o resolución haga cosa juzgada y quede firme para la parte. En cambio, si se expresan agravios, aunque éstos resulten escuetos e insuficientes para conmover el decisorio de pri­mera instancia, el juez debe conceder el recurso de apelación y dar trasla­do de la expresión de agravios. En ese caso, la sala de la cámara que corresponda por sorteo declarará desierto el recurso.

El juez da traslado por cédula de la expresión de agravios a la contra­parte por el plazo de tres días (art. 119, ley 18.345). Contestados los agra­vios o vencido el plazo para hacerlo, se eleva el expediente a la cámara.

Las sentencias y resoluciones resultan inapelables por razón del monto cuando el valor que se intenta cuestionar en la alzada no excede del equi­valente a 300 veces el importe del derecho fijo previsto en el art. 51 de la ley 23.187 -bono del Colegio de Abogados de la Capital Federal-, debiendo referenciarse el cálculo al momento de tener que resolver sobre la conce­sión del recurso (art. 106, ley 18.345).

Están incluídos en el límite de apelabilidad las regulaciones de honora­rios de los letrados y de los peritos intervinientes en el pleito.

APELACIÓN DE HONORARIOS

En las apelaciones de honorarios no es necesaria la expresión de agra­vios (art. 120, ley 18.345). No está prohibida expresamente; si se efectúa, corresponde dar traslado a las partes.

Las regulaciones de honorarios son resoluciones interlocutorias sim­ples: se las debe apelar en el plazo de tres días, salvo que estén incluídas en la sentencia definitiva o en una sentencia interlocutoria definitiva (ho­mologación de un acuerdo conciliatorio), en cuyo caso el plazo es de seis días. Si la sentencia no fuera apelable por su monto y los honorarios sí, el plazo para apelar es de tres días.

El plazo para apelar los honorarios regulados en la etapa de ejecución es de cinco días (rige el art. 244, 2º párr., C.P.C.C.), que es el mismo plazo establecido para apelar la sentencia de remate en el juicio ejecutivo y las regulaciones de honorarios allí incluídas (arts. 244 y 554, C.P.C.C.).

RECURSO DE QUEJA POR APELACIÓN DENEGADA

Se debe interponer ante el juez de primera instancia dentro de los tres días de denegada la apelación. Dicha denegatoria se notifica por nota. El juez sólo lo tiene presente. La parte debe fundar el recurso de hecho al expresar agravios (art. 117, 2º párr.) contra la sentencia definitiva -en el

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plazo de seis días-, sin perjuicio de fundar también la apelación denegada. Si la parte interesada no lo hace la cámara declara desierto el recurso; son ineficaces los agravios expresados con anterioridad a la sentencia definitiva.

El trámite del recurso no impide el cumplimiento de la sentencia o resolución interlocutoria apelada, excepto en caso de aplicación de sancio­nes (art. 112). La cámara decide sin sustanciación si el recurso de apela­ción fue denegado correctamente o no. El plazo de resolución es de sesen­ta días (con la sentencia definitiva). La forma de notificación de la resolu­ción es por cédula.

RECURSO DE NULIDAD

En el proceso laboral no se admite el recurso de nulidad por vicios de procedimiento. En el recurso de apelación se considera incluído el de nuli­dad por defectos de forma de las sentencias o resoluciones apelables (art. 115, ley 18.345).

Se interpone por escrito en el plazo de seis días, desde la notificación de la sentencia, ante el juez que la dictó -junto con el recurso de apelación-, debidamente fundado, especificando el vicio de la sentencia y el perjuicio concreto producido. El plazo para resolver es de sesenta días y la resolu­ción se notifica por cédula.

Como ejemplos de procedencia del recurso se pueden citar: omisión de fecha o firmas en la sentencia, falta de integración del tribunal, falta de fundamentos en el fallo, sentencia inintelegible, vicios de incongruencia y sentencias que omitan decidir cuestiones esenciales.

El recurso persigue la invalidación de una sentencia por haberse dictado sin sujeción a los requisitos establecidos por la ley. Si la cámara declara la nulidad por defectos de forma, debe dictar una nueva sentencia (art. 127).

RECURSO EXTRAORDINARIO

El recurso extraordinario ante la Corte Suprema procede en los supues­tos contemplados por el art. 14 de la ley 48, y en el procedimiento laboral no presenta ninguna característica que lo distinga. Por tanto, cabe remitir­nos a lo expuesto en el capítulo pertinente.

PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA

Consentida la sentencia de primera instancia o recibidos los autos de cámara, el secretario del juzgado practica la liquidación y el juez corre traslado con copia a las partes e intima al deudor para que en el plazo de cinco días pague el monto correspondiente, expresado en valores actuales, es decir, de la fecha de la liquidación (art. 132, ley 18.345). El traslado se efectúa por cédula por el plazo de tres días; el plazo de pago se cuenta desde que la liquidación queda firme.

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Contra esa intimación sólo procede la excepción de pago posterior a la fecha de la sentencia definitiva, y se debe adjuntar la prueba documental de ese pago en el mismo acto. Si no lo hace la defensa, se rechaza sin más trámite; si acompaña dicha documentación, se le corre vista a la contrapar­te y el juez resuelve: la resolución es inapelable (art. 133).

Las partes pueden impugnar la liquidación, plantear el recurso de repo­sición y el de apelación. Por tanto, la parte condenada está obligada a cumplir el fallo recién cuando se practica la liquidación, que incluye capital, intereses, costas (honorarios de los profesionales intervinientes) y tasa de justicia.

Si la parte, luego del traslado de la liquidación, paga la totalidad de lo debido, el juzgado archiva la causa. Otra posibilidad es que impugne la liquidación; en tal caso, el juzgado corre traslado a la contraparte y luego resuelve. Si ratifica la liquidación, la parte que impugnó puede apelar; en este caso se corre traslado de la expresión de agravios a la contraparte y, luego, el juzgado eleva el expediente a cámara. También puede suceder que una vez vencido el tra.slado de la liquidación, o bien confirmada la resolución por la cámara y devuelto el expediente al juzgado, la parte ven­cida no pague en tiempo y forma. En este caso se procede a iniciar el trámite de ejecución de sentencia.

Ver Cap. Modelos: escrito nro. 158

EMBARGO Y REMATE

Si no se opone excepción o ésta fuera desestimada por el juzgado, se traba embargo en bienes del deudor y se decreta la venta por el martillero que el juez designe, previo informe acerca de otros embargos sobre los mismos bienes. En lo demás, no existen diferencias con el proceso de ejecución civil y rige lo dispuesto por el C.P.C.C., por tanto nos remitimos al capítulo pertinente de este libro. La salvedad es que en el proceso laboral los edictos se publican sólo por un día en el «Boletín Oficial» (art. 136, ley 18.345). Se aplican los arts. 562/593, C.P.C.C.

El procedimiento no es de oficio -ya que éste finaliza con la liquidación (arts. 46 y 132, ley 18.345)- pero el juzgado se encarga de la fiscalización de los distintos trámites tendientes a la satisfacción del crédito laboral y de los gastos de justicia (rendición de cuentas del martillero y su regulación de honorarios, derechos de los acreedores privilegiados y del primer embargante, la venta judicial).

JUICIO EJECUTIVO

Si mediante acta levantada ante un funcionario público competente o ante un escribano público, se hubiese reconocido a favor de un trabajador un crédito líquido y exigible que tuviese por origen la relación laboral, dicho

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trabajador, con presentación del instrumento o copia auténtica, podrá ini­ciar juicio ejecutivo para el cobro de ese crédito, siempre que el deudor no estuviese sometido a ejecución colectiva (art. 139, ley 18.345).

Este supuesto, en la práctica, queda circunscrito a la deuda laboral documentada ante escribano público, la que puede presentarse en caso de extinción por voluntad concurrente de las partes (art. 241, L.C.T.).

No se utiliza el juicio ejecutivo para los casos de incumplimiento de acuerdos conciliatorios homologados por el SECLO, ya que para ello se aplica el procedimiento de ejecución de sentencia (arts. 26, ley 24.635, y 132 a 136, ley 18.345).

Una vez recibida la demanda ejecutiva -que debe reunir los mismos requisitos de la demanda ordinaria- el juez decreta embargo sobre los bienes del deudor y ordena librar el pertinente mandamiento y lo cita para que oponga excepciones dentro del plazo de tres días posteriores a la notificación, bajo apercibimiento de llevar adelante la ejecución (art. 140, ley 18.345).

No es necesario -como ocurre en el proceso de ejecución de sentencia­la intimación previa de pago, porque al contener el documento una deuda líquida y exigible implica que ha vencido el plazo para el pago o que el deudor ya ha sido intimado.

Las únicas excepciones admisibles son: incompetencia, falsedad ex­trínseca o inhabilidad del instrumento, falta de personería, litispendencia ante otro tribunal competente, cosa juzgada, pago acreditado mediante recibo y prescripción (art. 141). Junto con la oposición de las excepciones se debe ofrecer la prueba de ellas (art. 142), la que se sustancia sumariamente. Salvo las excepciones de falsedad extrínseca o inhabilidad del título y la de pago acreditado mediante recibo, las restantes excepcio­nes son las mismas que se pueden oponer en el proceso ordinario.

ACCIDENTES DE TRABAJO

Si bien el art. 137 de la ley 18.345 establece un procedimiento especial para la traba de la litis en los casos de acciones fundadas en la ley especial de accidentes, en la actualidad esta norma no es operativa, ya que la ley 9688, a la cual hace referencia la ley 18.345, fue oportunamente derogada por la ley 24.028 y ésta por la ley 24.557 -Ley de Riesgos del Trabajo-. Esta ley excluye la competencia de la justicia nacional del trabajo y se la otorga a la justicia federal. En la Capital Federal recae en la Cámara Federal de la Seguridad Social, que actúa como órgano revisor de las resoluciones de los jueces federales de las provincias y de la Comisión Médica Central.

Sin embargo, doctrinal y jurisprudencialmente se ha sostenido la inconstitucionalidad de diversos artículos de la ley 24.557, y esto ha apare­jado que se interpusiera gran cantidad de demandas ante la justicia nacio-

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PROCEDIMIENTO LABORAL EN CAPITAL FEDERAL 309

nal del trabajo pretendiendo que se declare la inconstitucionalidad y recla­mando por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales padecidas y por el incumplimiento de determinados deberes del empleador y por su negligencia.

Estas causas deben ser tramitadas de la misma forma que las deman­das por despidos o diferencias salariales. Es decir que resulta aplicable el procedimiento establecido en la ley 18.345, reformada por la ley 24.635 (arts. 68 y eones.). Debe recordarse que actualmente los reclamos por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales -previo dictamen mé­dico- pueden ser objeto de conciliación o transacción debidamente homologada.

EL PROCEDIMIENTO JUDICIAL EN LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

La ley de procedimiento laboral que rige actualmente en la provincia de Buenos Aires es la ley 11.653, publicada en el «Boletín Oficial» de esa provincia el 16/8/95. A diferencia del procedimiento vigente en la Capital Federal, se caracteriza por tener una instancia única, con un tribunal cole­giado integrado por tres jueces; sus sentencias deben recurrirse directa­mente ante la Suprema Corte provincial, y las de ésta, ante la Corte Supre­ma de Justicia de la Nación.

La demanda se debe interponer por escrito, con los requisitos de forma que la ley exige. El reclamo no debe pasar por el SECLO (Servicio de Con­ciliación Obligatoria), y, por ende, no se le exige al trabajador el requisito de presentar con la demanda el certificado de haber concluído esa instan­cia previo a presentar la acción judicial.

Junto con el escrito de demanda se debe ofrecer la totalidad de las pruebas; de dicha presentación se le corre traslado al demandado por el término de diez días, bajo apercibimiento de declararlo en rebeldía.

En dicho plazo la accionada debe contestar la demanda, ofrecer toda la prueba que considere necesaria y oponer las excepciones, pudiendo tam­bién deducir reconvención. El presidente del tribunal, dentro del plazo de diez días, tiene que proveer las pruebas ofrecidas, las que deben producir­se en el plazo de sesenta días.

En caso de que no se hubiese ofrecido prueba oral, o por cualquier otro motivo no fuera procedente recibirla, el presidente del tribunal, dentro de los diez días, otorga a las partes un plazo de cinco días para producir los alegatos y, vencido ese término o presentados, se dicta sentencia.

Producida la prueba ordenada o vencido el plazo para hacerlo, el presi­dente del tribunal debe fijar, dentro de los diez días, una fecha para la audiencia de vista de causa, donde se concentra toda la prueba producida

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y se produce la prueba oral (confesional y testimonial). En caso de que fuese necesario, se pide explicaciones a los peritos en ese acto.

Después de dictar el veredicto evaluando la prueba producida (en el plazo de cinco días o en el acto de vista de causa), el tribunal debe dictar sentencia en un plazo de veinte días. Contra este pronunciamiento se pue­den interponer sólo los recursos extraordinarios que prevé la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.

Es requisito para la interposición de estos recursos el depósito previo del capital, los intereses y las costas, con excepción de los honorarios de la parte que recurre. Finalmente, contra el fallo dictado por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires se puede interponer un recurso extraordinario, para que entienda la Corte Suprema de Justicia de la Nación y emita el pronunciamiento definitivo.

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