De los títulos valor

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ESCUELA DE CIENCIAS JURIDICAS MAESTRIA EN DERECHO CIVIL Y PROCESAL CIVIL TEMA: DE LOS TITULOS VALOR Dr. Leonardo González C. Mg. Sc. 1

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ESCUELA DE CIENCIAS JURIDICAS

MAESTRIA EN DERECHO CIVIL Y PROCESAL CIVIL

TEMA:DE LOS TITULOS VALOR

Dr. Leonardo González C. Mg. Sc.

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ESTUDIO DE LOS TÍTULOS VALOR.

Según Carlos Ramírez Romero, “el título valor abarca los documentos de diversas y diferentes características específicas, no todo título valor es un título de crédito; en cambio todo título de crédito es un título valor”.

Cuando nos referimos al significado del mismo, voy a referir lo expresado por Cesar Vivante, título valor es: “el documento necesario para ejercer el derecho literal y autónomo expresado en el mismo”.

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ESTUDIO DE LOS TÍTULOS VALOR.Un título valor o título de crédito si lo vínculo a mi personal concepto, puede ser corporal e incorporal de contenido esencialmente económico que genera derechos y obligaciones a los participes del mismo, con reglas propias del derecho civil y mercantil y/o otras del mercado privado, bursátil y extrabursátil creados por legislación estatal.

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LOS TITULOS VALOR Los títulos valores, como todas las figuras

mercantiles la crea el empresario. “No hay una sola figura que se utilice en el cada vez más amplio mundo del comercio, que no sea producto del ingenio del comerciante, desde la más antigua de estas figuras, el trueque”, de estas formas primitivas hasta la más contemporánea, que podría ser el título valor electrónico, todos son producto del ingenio del comerciante.

PAZ Y MIÑO Mario, CEVALLOS Rene, “Los Títulos Valor”. 2010 Pág. 39

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FUNCIÓN ECONÓMICA DE LOS TÍTULOS VALORES.

En el tráfico mercantil la función que cumplen los títulos-valores como representativos del derecho en ellos incorporados es vital para el desarrollo del mismo. En efecto, al documentarse en ellos una suma de dinero que puede exigirse inmediatamente, Como en los cheques, o en un futuro próximo como en la letra de cambio y cualquier otro título de contenido crediticio, o una mercancía que puede exigirse también en un futuro, facilitan al máximo la circulación del dinero o de la mercadería respectiva sin necesidad de que aquél o ésta tengan que circular y transferirse física y materialmente

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ESCENCIA JURÍDICA DE LOS TÍTULOS VALOR.

Definir el título-valor no es tan importante como delimitar exactamente sus requisitos esenciales. El concepto del título-valor, propio del tecnicismo alemán en el que se denomina Wertpapiere, es el resultado de una elaboración científica que tuvo en cuenta las características que la doctrina ha atribuido a dichos documentos. El profesor CESARE VIVANTE (italiano), en el año de 1895, en su monografía sobre los títulos-valores, fue el primero quizás en darle una definición a este concepto, al decir: "Es todo documento necesario para ejercer el derecho literal y autónomo que de él resulta".

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NATURALEZA JURÍDICA DE LOS TÍTULOS – VALORES

En el Ecuador no existe una Ley sobre la materia, mas bien se entiende y están definidas en diversas leyes el «concepto de titulo valor». Así, el Código de Comercio Art. 67 No 1, se los llama «valores de comercio» y en el No. 3 y 5 «efectos comerciales» en el Art. 566 habla de «documentos de crédito» en el Art. 570 se los llama «efectos»; y «efectos de comercio» y de allí en adelante leyes efímeras tratan de conceptualizar estos títulos.

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NATURALEZA JURÍDICA DE LOS TÍTULOS – VALORES

Respetando la evolución mercantil actual pienso que el concepto mas apropiado en nuestra legislación para conceptualizar un titulo valor, esta dado en la Ley de Mercado de Valores que nos explica la función económica del titulo, su negociabilidad en los sectores privado, bursátil y extrabursátil, y nos explica nuevos e innovadores títulos y procesos de crédito que han evolucionado en la modernidad.

Ley de Mercado de Valores. Ley 107, Registro Oficial 367 de 23 de Julio de 1998. 

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NATURALEZA JURÍDICA DE LOS TÍTULOS – VALORES

“… Se considera valor al derecho o conjunto de derechos de contenido esencialmente económico, negociables en el mercado de valores, incluyendo, entre otros, acciones, obligaciones, bonos, cédulas, cuotas de fondos de inversión colectivos, contratos de negociación a futuro o a término, permutas financieras, opciones de compra o venta, valores de contenido crediticio de participación y mixto que provengan de procesos de titularización y otros que determine el Consejo Nacional de Valores“.

 

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CARACTERÍSTICAS DE LOS TÍTULOS VALOR.

Son necesarios. En el sentido que para ejercer el derecho consignado en el título, el legítimo tenedor debe disponer del mismo. En el ejercicio profesional se debe tener muy presente que si desea reclamar el pago de un título valor, debe disponer del mismo, en forma legítima. No puede reclamar el pago de una letra de cambio, por ejemplo, sino dispone del título. Y, lo dispone legítimamente.

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CARACTERÍSTICAS DE LOS TÍTULOS VALOR.

Son legítimos. Se restaría velocidad, seguridad y confianza si al título valor tendríamos que someterle a procedimientos adicionales, para que adquiera total legitimidad. Por eso, la solución doctrinaria y legal es mucho más práctica: se presume legítimo al título. De entrada. (Esto, sin perjuicio de ciertos requisitos que impone la Ley, para justificar la legítima tenencia), como es el reconocimiento de firmas del endosante.

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CARACTERÍSTICAS DE LOS TÍTULOS VALOR.

Son Literales. Si el título incorpora (representa, simboliza), el derecho y la obligación cartular, lo menos que hay que exigirle al título es que esté expresada literalmente la obligación, no tendría aceptación si la obligación no es precisa. Volvamos al ejemplo de la letra, la misma que no tendría aceptación alguna, si el valor que incorpora no está muy claro.

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CARACTERÍSTICAS DE LOS TÍTULOS VALOR.

Son Solemnes. Los títulos valor no pueden ser emitidos, o circular de una manera anárquica y caprichosa, no pueden crearse como quiera, y circular como quiera. Deben sujetarse a requisitos legales, o, por lo menos, a formalismos aplicados por costumbre mercantil

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CARACTERÍSTICAS DE LOS TÍTULOS VALOR.

Son Patrimoniales. Las obligaciones y derechos contenidos en los títulos valor afectan al patrimonio económico de las personas naturales o jurídicas que intervienen en todo el proceso de cada título. Es lógico, porque estos documentos movilizan el ahorro, el crédito, o determinados bienes. No movilizan valores subjetivos, como la honra, la dignidad, etc.

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CARACTERÍSTICAS DE LOS TÍTULOS VALOR.

Son Autónomos. La característica que más gráfica a los títulos valor es la autonomía, entendiéndole como la facultad del documento para circular. La autonomía distingue a los títulos valor de los demás títulos o documentos en el Derecho, pues mientras los títulos valor pueden circular, ser negociados, los demás no pueden circular. No se negocia el objeto de la escritura, transfiriendo la misma.

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CARACTERÍSTICAS DE LOS TÍTULOS VALOR.

La Incorporación: Consiste en una especie de ficción legal que pretende explicar la unión entre el documento y la obligación que al mismo se "incorpora". Una yuxtaposición, un recíproco ensamblaje entre papel y obligación.

Cuando el tiempo en el cual nace la obligación cartular, es el mismo tiempo en que nace el papel.

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CARACTERÍSTICAS DE LOS TÍTULOS VALOR.

LA CIRCULACIÓN. El principio de circulación responde a la función asignada a los títulos-valores. Por ello WINÍZKY; dice que "la esencia económico-jurídica de estos papeles, de estos documentos cartulares que constituyen obligaciones de dar sumas de dinero, de representar bienes o de constituir a su titular en participe de complejos jurídico-económicos está en la negociabilidad de los mismos, en la seguridad que da a quién los adquiere.

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CARACTERÍSTICAS DE LOS TÍTULOS VALOR.

LA LEGALIDAD O TIPICIDAD CAMBIARIA

Los títulos-valores si pueden tener su fuente en la costumbre, pues el derecho mercantil ha sido en su esencia consuetudinario, y la costumbre es la fuente por excelencia del derecho; lo que no impide que el legislador precisamente tome de la costumbre los elementos necesarios para estructurar un documento como título-valor y plasmarlo en la norma

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CARACTERÍSTICAS DE LOS TÍTULOS VALOR.

LA INDIVISIBILIDAD. Este es un requisito doctrinal que le sirve de complemento a la incorporación. Se puede definir como aquel requisito o característica en el que el derecho consignado en el título solamente puede ser ejercido por su titular, sea único o plúrimo; en este último caso las decisiones que se tomen acerca del destino del título-valor deben tomarse en conjunto y no valdrán aquellas que tomen los sujetos componentes del titular, individualmente considerados. Es decir, que la indivisibilidad se predica solamente de la disponibilidad que tienen los titulares del derecho incorporado.

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CLASIFICACIÓN TÍTULOS VALOR.Según: Santiago Andrade Ubidia.

•De acuerdo con la tipicidad.•Según la función económica.•De acuerdo con la persona del emisor.•De acuerdo con la modalidad de su creación.•De acuerdo con la sustantividad.•De acuerdo con la naturaleza de la prestación.•De acuerdo con el contenido de derecho.•Según la Abstracción o causalidad del título.•Según la forma de designar al titular.

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CLASIFICACIÓN TÍTULOS VALOR.

* FORMALES Y NO FORMALES

COMPLETOS E INCOMPLETOS TÍTULOS DE DURACIÓN Y TÍTULOS A BREVE O INMEDIATO VENCIMIENTO TÍTULOS EN SERIE O DE MASA Y SINGULARES O INDIVIDUALESTÍTULOS PERSONALES O CORPORATIVOS TÍTULOS REPRESENTATIVOS DE MERCADERÍA O TÍTULOS DE TRADICIÓNTÍTULOS VALORES NOMINATIVOS A LA ORDEN Y AL PORTADORTÍTULOS QUE MOVILIZAN EL CRÉDITOTÍTULOS QUE MOVILIZAN EL AHORROTÍTULOS QUE MOVILIZAN BIENES

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DE LA LETRA DE CAMBIO La Letra de cambio es un título de crédito que

ha alcanzado un gran desarrollo y uso en el tráfico mercantil, dentro del cual surge el cambiado en el que cabe incluir la letra, el cheque y el pagaré. “Los títulos cambiarios originan un tráfico propio en virtud de los actos cambiarios desarrollados así como el que nace al ser la letra, cheque o pagaré objetos del tráfico mercantil”.

Chiriboga Valdivieso Bolívar. Títulos valor II Derecho Cambiario.

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CONTENIDO DE LA LETRA DE CAMBIO

La denominación de letra de cambio inserta en el texto mismo del documento y expresada en el idioma empleado para la redacción del mismo. Las letras de cambio que no llevaren la referida denominación, serán, sin embargo, válidas, si contuvieren la indicación expresa de ser a la orden;

La orden incondicional de pagar una cantidad determinada;

El nombre de la persona que debe pagar (librado o girado);

La indicación del vencimiento;

La del lugar donde debe efectuarse el pago;

El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago;

La indicación de la fecha y del lugar en que se gira la letra; y,

La firma de la persona que la emita (librador).

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DEL ENDOSO DE LA LETRA DE CAMBIO El endoso es un "Modo de transmisión de los

títulos a la orden". Mención puesta al dorso de un título de crédito a la orden (especialmente un papel de comercio), mediante la cual el portador del título o papel llamado endosante - ordena a la persona que debe pagarlo (librado o suscritor) lo haga a un tercero, llamado endosatario (o a su orden).

El endoso trasmite todos los derechos que resultan de la letra de cambio.

Toda letra de cambio, aún cuando no haya sido girada expresamente a la orden, es transmisible por la vía de endoso.

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DEL AVAL O GARANTÍA DE UNA LETRA DE CAMBIO

Aval es el compromiso de una persona de pagar, en caso de incumplimiento del deudor principal, de la deuda por este contraída. Es una obligación accesoria en virtud de la cual una o más personas responden de una obligación ajena, comprometiéndose para con el acreedor a cumplirla en todo o parte, si el deudor principal no la cumple.

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DEL VENCIMIENTO DE UNA LETRA DE CAMBIO

El artículo 441 del Código de Comercio señala: "Una letra de cambio podrá ser girada:A día fijo; (vencen en el plazo establecido en la letra)A cierto plazo de fecha; (desde su vencimiento se da un tiempo contado a partir de la fecha de la letra).A la vista; (será pagadera a su presentación - aceptación)A cierto plazo de la vista. (El vencimiento de una letra de cambio a cierto plazo de vista se determinará, sea por la fecha de la aceptación, o por la del protesto.

A falta de protesto, una aceptación sin fecha se considerará, por lo que toca al aceptante, como efectuada el último día del plazo legal o convencional fijado para la presentación).

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DEL VENCIMIENTO DE UNA LETRA DE CAMBIO

Las letras de cambio podrán prever vencimientos sucesivos.

Aquellas letras que contengan vencimientos diferentes serán nulas.

El plazo de las letras de cambio con vencimientos sucesivos, concluirá al cumplimiento del que en cada uno de ellos se señale, salvo que exista convención en contrario sobre la anticipación de los vencimientos. De no existir tal convención y de producirse la mora de uno o más de los vencimientos, se ejecutará exclusivamente aquellas que estuvieren en mora.

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DE LOS RECURSOS POR FALTA DE ACEPTACIÓN Y POR FALTA DE PAGO

Art. 451 C.C.- El portador podrá ejercer sus acciones contra los endosantes, el girador y demás obligados:

En la fecha del vencimiento si el pago no se hubiere efectuado.

Aun antes del vencimiento:1.- Si se hubiere rehusado la aceptación;2.- En los casos de quiebra del girado, haya aceptado o no; de suspensión de pagos del mismo, aún cuando no hubiere sido establecida por una sentencia; o de embargo infructuoso de sus bienes; y,3.- En los casos de quiebra del girador de una letra no sujeta al requisito de aceptación.

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DE LA INTERVENCIÓN

El girador o un endosante podrá indicar una persona que en caso necesario acepte o pague por el.

Bajo las condiciones que más adelante se especifican, una persona que intervenga por cuenta u honor de cualquiera de los firmantes, podrá aceptar o pagar la letra de cambio.

El interventor podrá ser un tercero, aunque sea el mismo girado, o una persona ya obligada en virtud de la letra de cambio, salvo el aceptante.

El interventor deberá, sin tardanza, dar aviso de su intervención a la persona por la cual hubiere intervenido.

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ACEPTACION POR INTERVENCIÓNLa aceptación por intervención podrá verificarse en todos los casos en que el portador de una letra de cambio sujeta a aceptación pueda ejercer algún recurso antes del vencimiento de la misma.

El portador podrá rehusar la aceptación por intervención aún cuando la ofrezca una persona designada para aceptar o pagar en caso necesario.

Si admitiere la intervención, perderá contra sus garantes los recursos que le pertenecieren antes del vencimiento.

La aceptación por intervención se anotará en la letra de cambio, y la firmará el interventor. En ella se indicará por cuenta de quien se hace. A falta de esta indicación, la aceptación se considerará otorgada por cuenta del girador.

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DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA LETRA DE

CAMBIOManifestamos que el Código Civil define a es un modo de adquirir (adquisitiva) las cosas ajenas, o de extinguir (extintiva) las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas, o no haberse ejercido dichas acciones y derechos, durante cierto tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales.

Una acción o derecho se dice que prescribe cuando se extingue por la prescripción.

El que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla. El juez no puede declararla de oficio.

Todas las acciones que de la letra de cambio resultan contra el aceptante, prescriben en tres años contados desde la fecha del vencimiento.

Las acciones del portador contra los endosantes y contra el girador, prescriben en un año, a partir de la fecha del protesto levantado en tiempo útil o de la fecha del vencimiento en caso de cláusula de devolución sin costas.

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DEL PAGARÉ A LA ORDEN

El pagaré a la orden es un título de crédito, creado por ley y debidamente reglamentado, que contiene una promesa incondicional de quien lo suscribe, de pagar a otra persona y a su orden, una suma determinada.

El suscriptor de un pagaré se obliga del mismo modo que el aceptante de una letra de cambio.

Chiriboga Valdivieso Bolívar. Títulos Valor II Derecho Cambiario.

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CONTENIDO DEL PAGARÉ A LA ORDEN

  1.- La denominación del documento inserta en el texto

mismo y expresada en el idioma empleado en la redacción del documento.

Los pagarés que no llevaren la referida denominación, serán, sin embargo, válidos, si contuvieren la indicación expresa de ser a la orden;

2.- La promesa incondicional de pagar una suma determinada;

3.- La indicación del vencimiento;

4.- La del lugar donde debe efectuarse el pago;

5.- El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago;

6.- La indicación de la fecha y el lugar donde se suscribe el PAGARÉ; y,

7.- La firma del que emite el documento (suscriptor)".

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DIFERENCIAS ENTRE EL PAGARÉ A LA ORDEN Y LA LETRA DE CAMBIO

1. En la letra de cambio intervienen tres partes, el girador o el crea la letra; el girado o persona a quien se da la orden de pago: y, el beneficiario o sea la persona a quien debe realizarse pago. En el pagaré a la orden intervienen solo dos partes el suscriptor y el beneficiario.

2.- La letra de cambio contiene una orden de pago y el pagaré a la orden una promesa de quien lo suscribe de pagar.

3.- En el pagaré no existe la aceptación, que hace del girado el obligado principal como sucede en la letra de cambio, es el suscriptor el obligado principal o quien debe pagar lo establecido.

4.- En el pagaré a la orden no se da la posibilidad de la pluralidad de ejemplares.

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DEL CHEQUE

De acuerdo a la Ley General de Cheques. El cheque deberá contener:

1.- La denominación de cheque, inserta en el texto mismo del documento y expresada en el idioma empleado para su redacción;2.- El mandato puro y simple de pagar una suma determinada de dinero;3.- El nombre de quien debe pagar o girado;4.- La indicación del lugar del pago;5.- La indicación de la fecha y del lugar de la emisión del cheque; y,6.- La firma de quien expide el cheque o girador.

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LES AGRADEZCO SU ATENCIÓN.

Dr. Leonardo González C. Mg. Sc.DOCENTE [email protected]

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