D.12.6.60 pr. y la Obligación Natural

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D.12.6.60 pr. y la Obligación Natural Par Ph. Landolt I. Introducción Generalmente en el derecho romano, cuando una ejecución contractual puede explicarse por un pago de lo que no es debido o aún no es exigible, poco importan otras explicaciones posibles, existe una acción para repetir lo que se ha pagado. A título de ejemplo, por los términos de un contrato Tito está obligado a entregar ya sea a Estico o a Pánfilo. Él realiza las dos simultáneamente y demanda la restitución de ambas invocando el hecho de que el pago realizado no corresponde a su obligación. Tiene lugar una repetición. Ahora bien, esta regla permite al deudor deshonesto aprovechar toda falta de correspondencia entre el contenido de su obligación y aquello que ha pagado. Si, en nuestro ejemplo, uno de los esclavos estaba enfermo, aquel que pagó habría ganado un tiempo para verificar el valor relativo de los dos esclavos en el futuro, todo ello asegurando la elección entre las dos posibilidades. Se puede, por tanto, ver como un deudor deshonesto puede, a sabiendas, ejecutar lo que no es debido en vista de sacar alguna ventaja. El jurista preocupado de no permitir tal abuso podría actuar de dos maneras: se aparta de las reglas e instaura nuevas normas más difíciles de burlar, o bien, busca una solución interna en las reglas y fuentes existentes en el derecho romano. El texto D.12.6.60 pr. nos presenta una solución del segundo tipo, perteneciente al jurista Salvio Juliano. La elegancia de esta solución que juliano ha propuesto radica en que ella al mismo tiempo eleva otra dificultad, a saber, la caducidad de los derechos del acreedor en el momento de la absolución jurídica injusta de su deudor. II. El texto de D. 12.6.60 pr.

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Generalmente en el derecho romano, cuando una ejecución contractual puede explicarse por un pago de lo que no es debido o aún no es exigible, poco importan otras explicaciones posibles, existe una acción para repetir lo que se ha pagado.

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D.12.6.60 pr. y la Obligación NaturalPar Ph. Landolt

I. Introducción

Generalmente en el derecho romano, cuando una ejecución contractual puede explicarse por un pago de lo que no es debido o aún no es exigible, poco importan otras explicaciones posibles, existe una acción para repetir lo que se ha pagado.

A título de ejemplo, por los términos de un contrato Tito está obligado a entregar ya sea a Estico o a Pánfilo. Él realiza las dos simultáneamente y demanda la restitución de ambas invocando el hecho de que el pago realizado no corresponde a su obligación. Tiene lugar una repetición.

Ahora bien, esta regla permite al deudor deshonesto aprovechar toda falta de correspondencia entre el contenido de su obligación y aquello que ha pagado. Si, en nuestro ejemplo, uno de los esclavos estaba enfermo, aquel que pagó habría ganado un tiempo para verificar el valor relativo de los dos esclavos en el futuro, todo ello asegurando la elección entre las dos posibilidades. Se puede, por tanto, ver como un deudor deshonesto puede, a sabiendas, ejecutar lo que no es debido en vista de sacar alguna ventaja.

El jurista preocupado de no permitir tal abuso podría actuar de dos maneras: se aparta de las reglas e instaura nuevas normas más difíciles de burlar, o bien, busca una solución interna en las reglas y fuentes existentes en el derecho romano.

El texto D.12.6.60 pr. nos presenta una solución del segundo tipo, perteneciente al jurista Salvio Juliano. La elegancia de esta solución que juliano ha propuesto radica en que ella al mismo tiempo eleva otra dificultad, a saber, la caducidad de los derechos del acreedor en el momento de la absolución jurídica injusta de su deudor.

II. El texto de D. 12.6.60 pr.

D.12.6.60 pr. está tomado del tercer libro de las Cuestiones de Pablo. Él enuncia:

Iulianus verum debitorem post litem contestatam manente adhuc iudicio negabat solventem repetere posse, quia nec absolutus nec condemnatus repetere posset: licet enim absolutus sit, natura tamen debitor permanet, similemque esse ei dicit, qui ita promisit, sive navis ex Asia venerit sive non venerit, quia ex una causa alterius solutionis origo proficiscitur.

Traducción:

Juliano ha rehusado a un verdadero deudor la restitución de lo que él ha pagado después de la contestación de la demanda, pero antes de la sentencia, puesto que él no podría repetir si fuese absuelto ni si fuese condenado. En efecto, si fuese absuelto se volvería no obstante, un deudor natural. Ha dicho que éste es semejante a aquel que ha prometido [pagar] si un navío viene de Asia o si no viene, puesto que el origen de la otra liberación [contractual] proviene de una sola y única causa.

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III. Paráfrasis del texto

En nuestro primer caso, un “verdadero deudor” es perseguido en la justicia. Luego de la contestación de la demanda, pero antes de la sentencia, entrega a su contraparte lo que es debido conforme al contrato existente entre ellos. De acuerdo a Pablo, juliano le rehúsa la restitución de lo que ha pagado puesto que, incluso si fuese judicialmente absuelto, permanecería igualmente deudor, y esto como deudor natural.

Juliano se apoya en un paralelo con aquel que promete bajo dos condiciones contrarias, de las cuales una debe sobrevenir. Es este, por tanto, nuestro segundo caso.

IV. Algunas cuestiones

Como se ha dicho, es un resultado muy útil que un “verdadero deudor” que paga lo que debe antes de la sentencia, no pueda repetir este pago. Por otra parte, se debe comprender que, sobre una hipótesis distinta, un deudor tal que paga después de su absolución sería igualmente un deudor natural y, a este título, no tiene derecho a ninguna restitución. He ahí también lo que es útil y justo.

Pero ¿Cómo es que Juliano puede calificar a nuestro deudor como uno natural e impedirle la repetición? Considerando las cosas de otra manera ¿Cómo Juliano puede decir que el verdadero deudor es semejante a aquel que promete bajo una condición determinada y bajo la condición contraria? Esto último es tenido, en todo caso, como una obligación cuya fuente en el derecho civil es reconocible. Pero en conformidad a las reglas de la contestación de la demanda y del juicio, nuestro verdadero deudor ¿no es tenido por tal sino sólo en el caso de ser condenado?

V. Consideración del segundo caso

Consideramos ante todo el caso de aquel que promete si navis venerit ex Asia sive non venerit. Este caso presenta también dificultades. Como hemos visto, aquel que paga puede objetivamente pretender que lo que ha pagado como no debido, o aún no exigible, dé lugar normalmente a la restitución. Así, en el primer caso, aquel que paga puede siempre pretender que su intención en el momento de la ejecución era satisfacer la obligación relativa a aquella de las dos condiciones que no se había realizado. Si por ejemplo, el navío no había llegado aún, él alegará que creía que había llegado y que pagó a este título. Si, por el contrario, el navío ha llegado ya, el pretenderá haber pagado por esta razón. He ahí el resultado de la regla normal en el derecho romano que quiere que, salvo prueba en contrario, toda falta de correspondencia objetivamente posible dé lugar a una acción de restitución, incluso si otras interpretaciones de los hechos son posibles, según las cuales no hubiera lugar a la restitución.

Es necesario saber que, sobre los hechos del segundo caso, el navío no había llegado aún. Esto preserva el paralelo esencial con nuestro primer caso, donde se sabe que la ejecución precede a la sentencia, a saber, al evento determinante.

Ahora bien, las dos condiciones, en el segundo caso, no son del mismo tipo. Se sabe que al momento de la promesa el navío no ha llegado aún. El problema surge para nosotros desde que la condición si non venerit ex Asia existe ya en este momento y continuará

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existiendo hasta que el navío llegue de Asia, si llega alguna vez. Se trata, por lo tanto, de una condición resolutoria.

Por el contrario, la condición si venerit ex Asia es una condición suspensiva. Ella se cumplirá solamente en el futuro, si el navío llega.

Si la condición si non venerit ex Asia existe ya al momento de la conclusión del contrato, todo pago a este título será retenido por su destinatario, el acreedor, al menos hasta que el navío llegue. El deudor que demanda la restitución va por tanto a pretender que su objeto al ejecutar estaba sometido a la condición de que el navío hubiese llegado.

Esta es la razón de que Juliano hable de otra solución (alterius solutionis). Esta otra solución es relativa a la condición si venerit ex Asia, puesto que es sobre esta base que la demanda de restitución se funda.

Sin embargo, Juliano rechaza la restitución fundando su opinión sobre el hecho de que el origen de esta otra solución procede de la misma causa que la primera, a saber, aquella sobre la condición resolutoria si non venerit ex Asia. ¿Qué podría significar aquello?

A mi juicio, Juliano nos dice que las dos condiciones forman dos ramas o extensiones del mismo contrato (por estipulación), es decir, de una causa. Puesto que la condición suspensiva se agrega a la condición resolutoria, aquel que paga no podría pretender haber pagado en vista de una obligación que era en tal caso imperfecta. Esta única obligación existía al momento de su pago y era perfecta desde la conclusión del contrato.