CURSO DE OBLIGACIONES

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CURSO DE OBLIGACIONES UNIVERSIDAD ANTONIO NARIO OBLIGACIONES CONCEPTO, DEFINICION. El cdigo civil no define lo que es obligacin. Obligacin es un vnculo jurdico por medio del cual una persona debe realizar a favor de otra una prestacin. Esta es una definicin sencilla pero que define justamente lo que debe entenderse como obligacin. Si bien el Cdigo Civil no da una definicin de obligacin, la que brinda acerca del contrato es justamente la que debe tomarse como la de una obligacin. Dice el artculo 1495: &$ DEFINICION DE CONTRATO O CONVENCION>. Contrato o convencin es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser de una o de muchas personas. (Cabe sealar, que la obligacin no es un acto jurdico, sino que se trata de un vnculo jurdico). La definicin de obligacin precedente, simple, concreta, si se quiere elemental, viene desde el derecho romano porque est sustentada en un proceso lgico de convivencia. El derecho mo generalmente es una obligacin para otra persona, lo mismo que los derechos colectivos son obligaciones para el estado y los derechos del Estado son obligaciones para los asociados. Hay coincidencia en los autores de que obligacin es un vnculo jurdico entre dos o mas personas, determinadas o determinables, por medio del cual, una o ms personas, denominada deudor, se encuentran en la necesidad o deben realizar una prestacin, que puede consistir en dar una cosa, hacer o no hacer, a favor de otra, singular o plural, llamada acreedor. Elementos de las obligaciones: 1.-Sujeto activo. Acreedor. 2.-Sujeto pasivo. Deudor. 3.-Existencia de un vnculo, esto es, el lazo, o el elemento que une o ata los dos extremos. Ese vnculo es jurdico, sealado, determinado o creado por el derecho objetivo. Qu quiere decir JURIDICO. Los vnculos que pueden existir entre los seres humanos son de variada naturaleza: afectivos de odio, amor, venganza de admiracin, etc. De ese tipo de

vnculos no nacen obligaciones, a menos que se transformen en vnculos jurdicos. 4.- Objeto. SUJETO ACTIVO.-Es la persona a cuyo favor deber ejecutarse la prestacin, tiene a su favor el derecho de crdito; (crdito es un valor debido de manera cierta, constitutivo del objeto de la obligacin . Gayo), es el titular del mismo, que para l es un activo patrimonial. Puede estar constituido por una o varias personas, pueden ser personas naturales o jurdicas, pueden ser plenamente capaces, esto es, capacidad de goce y de ejercicio, o solo tener capacidad de goce, puede estar determinado desde el nacimiento de la obligacin o estar indeterminado, aunque deber determinarse al momento del cumplimiento de la prestacin (pago a favor de personas que an no han nacido, pago de ttulos al portador). El acreedor puede exigir el cumplimiento de la obligacin, o sea, es titular de una accin. SUJETO PASIVO.-Es el deudor y la prestacin es para l un pasivo patrimonial. Puede estar formado por una o varias personas que pueden ser naturales o jurdicas. Puede tener o no plena capacidad, sin importar que sea al nacimiento de la obligacin o al momento de su cumplimiento; en caso de ser incapaz actuar por medio de guardador, curador o representante legal. Un menor de edad puede ser deudor. Los deudores siempre deben ser determinados. No puede entenderse que no se conozca contra quin se dirigir la demanda para el cumplimiento de la obligacin. Puede darse indeterminacin, por ejemplo, en los casos de sucesiones ilquidas o sociedades comerciales de responsabilidad limitada disueltas pero no liquidadas o cuando se acepta la herencia con beneficio de inventario y el patrimonio no es suficiente para cubrir el pasivo sucesoral, pero en estos casos o en otros que pudiera darse indeterminacin, esa situacin siempre ser temporal. Por ejemplo, fallece una persona que es deudor de otra, en principio no se sabe quines la reemplazarn en la obligacin, pero al liquidar la sucesin esa indeterminacin se concretar. (Carlos es deudor de Pedro en 100 millones de pesos fallece y deja como herencia una finca cuyo valor es de 20 millones de pesos. Le sobreviven dos hijos. Los herederos venden sus acciones y derechos. Por ley, el comprador adquiere la herencia con beneficio de inventario. En este caso se extingue la obligacin en 80 millones de pesos pero finalmente se sabe quin es el deudor). VINCULO JURIDICO.-Es la relacin o nexo que le permite al uno acreedor exigir y obliga al otro deudor a cumplir. El vnculo limita la libertad del deudor. Esa limitacin a la libertad, mirada en el sentido clsico del trmino, como la posibilidad de hacer aquello que no est prohibido y no afecte derecho ajeno, debe mirarse en la medida en que el vnculo es doble, por un lado est la obligacin que implica correlativamente un derecho para otra persona.

Los derechos son reales o personales. Son derechos reales: aquellos que se ejercen sobre las cosas sin respecto de las personas, segn lo define el artculo 665 del Cdigo Civil; a su vez, son derechos personales los que se reclaman de las personas, art 666. Mirada la relacin esquemtica en los derechos reales tenemos, la persona que es titular del derecho y la cosa que es el objeto sobre el cual recae ese derecho: persona--------cosa. No se interpone nada; en cambio, en los derechos personales se presenta el siguiente esquema: persona-persona, las dos unidas por un vnculo ms una prestacin. Se ha dicho que en los derechos reales solo existe sujeto activo y cosa, mas no sujeto pasivo, y entre ellos no se interpone otra persona. En esta medida, en los derechos reales no hay intermediarios, correlaciones y limitacin de la libertad, mas all de lo que seala la ley; en cambio en los derechos personales la limitacin a la libertad la establece el derecho de la otra persona que est al otro extremo de la relacin. (Se dice que el vnculo jurdico naci del delito, toda vez que un hecho daoso gener una obligacin indemnizatoria. Generalmente la prestacin originada en el delito era equivalente al dao irrogado. En razn de su origen se llam la Ley del Talin. De esa naturaleza vengativa, generalmente fsica, se pas a lo que se llam en Roma la compositio y que consista en el clculo de una indemnizacin dineraria, mas o menos equivalente al dao o dolor causado. La compositio, de suyo implica la existencia de un acuerdo de voluntades, esto es, un contrato. El incumplimiento de ese contrato generaba esclavitud. Con mucha posterioridad, con la evolucin del derecho y el nacimiento de los derechos de las personas, se abolieron las penas sobre el cuerpo en caso de incumplimiento contractual. Fue todo un proceso largo de transformaciones cualitativas, an no completamente terminado). Caractersticas del vnculo jurdico. 1.-Es jurdico.-Creado y establecido por el derecho objetivo. El vnculo jurdico lo establece la norma. El que compra debe pagar el precio, quien lo dice? La Ley; quien pide prestado debe devolver, quin lo dice, la Ley. Quien causa dao a otro debe indemnizar, quin lo dice? La ley. Quien tiene un hijo debe alimentarlos, quien lo impone? La ley, etctera. Si miro a un mendigo y quiero darle limosna me obligo a darle todos los das? Hay un vnculo jurdico. 2.-Es obligatorio. Al limitar la libertad del deudor, lo constrie y solo puede liberarse

ejecutando la prestacin debida. Por ejemplo, en la entrega de la cosa vendida, el vendedor est obligado a cuidar la cosa, salvo que la contraria est en mora de recibirla. Existen algunas excepciones como las obligaciones naturales, pero ese ser tema posterior. En trminos generales el vinculo genera coercin. 3.-Permite el ejercicio de una accin civil. Generalmente todo derecho lleva aparejada en forma consustancial la forma cmo ejercerse, pues de no existir dejara de ser derecho porque solo se concretan de forma objetiva. 4.-Va mas all del valor moral, de una obligacin religiosa o tica. La coercitividad se deriva de la juridicidad y esta de la norma, dentro del principio de legalidad y debido proceso. 5.-Tiene, generalmente, un contenido patrimonial. 6.-Convierte el patrimonio del deudor en garanta del acreedor. Los bienes presentes y futuros del sujeto pasivo son prenda general de todas sus obligaciones personales. Artculo 2488 Cdigo Civil: Toda obligacin personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecucin sobre todos los bienes races o muebles el deudor, sean presentes o futuros, exceptundose solamente los no embargables designados en el artculo 1677 . 7.-Si el vnculo es garanta, en consecuencia, como toda garanta, es accesoria a la prestacin. Por ejemplo, si el deudor carece de bienes o estos se destruyen, o son insuficientes, no podra cumplir la prestacin, pero por esa circunstancia no se altera la obligacin la misma que sigue existiendo, pero al contrario, si desaparece la obligacin, igualmente desaparece la garanta. En ese evento, el acreedor habr de esperarse a que el deudor tenga bienes pero la obligacin se mantiene inclume. 8.-El vnculo se llama tambin responsabilidad, porque el patrimonio del deudor est sujeto al deber jurdico de la deuda. Responder es asumir los efectos de una conducta propia o ajena de quien se ostenta representacin. 9.-El vnculo ha de ser transitorio. Repugna pensar que existan obligaciones irredimibles y eternas. No existen obligaciones irredimibles. Existe la prescripcin como sancin a la morosidad en el ejercicio de los derechos, o la caducidad cuando no se acte o no se ejerciten las acciones. EL OBJETO.-Es la prestacin; es la conducta hacia la cual debe orientarse el deudor y la que espera el acreedor.

NATURALEZA DEL OBJETO.- Objeto es la accin o la abstencin. Cualquiera de las prestaciones no puede vulnerar los derechos fundamentales de las personas, ni los derechos mnimos e irrenunciables ni el inters general, buenas costumbres y orden pblico. 1.-Puede avaluarse en contenidos econmicos. Esto quiere decir que generalmente tiene connotaciones econmicas, mas no en grado absoluto: Todo se compra y se vende . No pude afirmarse con grado absoluto que siempre tendr contenido econmico, pues puede tener solamente significacin moral o intelectual. Ejemplos de obligaciones con contenido econmico. 2.-Puede valorarse sin contenidos econmicos, sino de otra naturaleza, morales, intelectuales o afectivos. Ejemplos de obligaciones sin contenido econmico. CLASIFICACION DEL OBJETO. El objeto de la prestacin se ha clasificado en: Dar Hacer No hacer Dar: constituye transmitir o transferir el dominio. La conducta en este caso comprende todos los actos encaminados a transferir el dominio, a hacer dueo al acreedor de la cosa. Qu comprende la obligacin de dar. Entregar la cosa. ART. 1605. La obligacin de dar contiene la de entregar la cosa; y si esta es una especie o cuerpo cierto, contiene, adems, la de conservarla hasta la entrega, so pena de pagar los perjuicios al acreedor que no se ha constituido en mora de recibir. Conservar la cosa. Conservar la cosa implica cuidar de ella. ART. 1606. La obligacin de conservar la cosa exige que se emplee en su custodia el

debido cuidado. HACER: Puede Comprender dos aspectos. El primero la ejecucin, realizacin de un hecho positivo. Hacer, dentro del literal trmino lingstico. El otro aspecto es entregar una cosa sin transferirla. En el primer caso, por ejemplo, el contrato de mandato, en el segundo, el contrato de arrendamiento. En sntesis, se entregan cosas para su uso o disfrute o se realizan actos positivos, materiales o intelectuales. La obligacin de hacer debe ejecutarse por el obligado; no obstante, pueden darse las siguientes situaciones: 1.-Que el obligado no ejecute la accin ni sea posible constreirlo para ejecurar dicha accin. 2.-En este caso, de acuerdo con el artculo 1610 del Cdigo Civil, puede apremiarse al deudor para ejecurtar el hecho convenido. 3.-Puede autorizarse al acreedor que contrate con un tercero y a nombre del deudor, la ejecucin del hecho. 4.-Solicitarse indemnizacin en reemplazo del hecho. Cuando la obligacin de hacer se ha establecido en razn y consideracin de la persona, no es posible que la misma sea ejecutada por otra, en cuyo caso solo cabe la indemnizacin. NO HACER.- Con este nombre se indican las abstenciones, las prohibiciones, las conductas omisivas. Se trata de una limitacin a la libertad, de tal forma, que sin existir la prohibicin, esto es la obligacin de no hacer, el deudor perfectamente podra ejecutar el acto. Dicho en otras palabras, la prohibicin no se refiere a algo de suyo prohibido, sino a algo permitido. Absurdo sera comprometerse a no matar, porque esa situacin ya se encuentra reglada. Las obligaciones de no hacer pueden ser: 1.- legales: La del comunero de no molestar al otro condueo (Artculo 2330 Cdigo Civil,) La del vecino que no puede abrir ventanas en pared medianera o a una distancia menor de tres metros, (ART. 935. No se pueden tener ventanas, balcones, miradores o azoteas, que den vista a las habitaciones, patios o corrales de un predio vecino, cerrado o no; a menos que intervenga una distancia de tres metros).

2.- Convencionales: En un condominio se establece que los das laborables no se enciendan equipos de sonido ni se pueda tocar instrumento alguno mas all de las 11 de la noche. En un contrato de arrendamiento limitaciones al uso del bien arrendado, etctera. REQUISITOS DEL OBJETO 1.-QUE SEA DETERMINADO 2.-QUE SEA LCITO 3.-QUE SEA POSIBLE 1.-QUE SEA DETERMINADO.-La ley colombiana exige que el objeto debe estar determinado, al menos en cuanto a su gnero. Es determinado un objeto cuando se conoce su gnero o especie de tal forma que no se confunde con otro. Es indeterminado aquel que puede confundirse vlidamente con otro. El objeto puede ser determinado o determinable y en los dos casos es valido. Son determinados aquellos que especficamente se conocen al momento de nacimiento de la obligacin y son determinables aquellos que no se conocen en ese momento pero que existen mecanismos para conocerlos y habr de conocerse al momento de su cumplimiento. En el primer caso un especifico cuerpo cierto, en el segundo, aquellas cuyo clculo se hace previo al cumplimiento. Un saco de arroz es un objeto material determinado por su gnero y de acuerdo con la costumbre que establece cuntos kilos tiene un saco, se satisface la obligacin entregando un saco de arroz, de cualquier arroz, producido en cualquier parte, de cualquier marca y en la cantidad que la costumbre seala. En este caso existe una determinacin por gnero. Igual se puede decir de una vaca, un caballo, etctera. La determinacin puede ser de cuerpo cierto: el arroz de esta marca, cosechado en Saldaa por la empresa Roa, de la finca tal, variedad especfica, etctera; la vaca de raza tal, de tales colores, hija de este y esta, con tal marca, etc. Cuando se refiera a gnero, al menos debe sealarse una cantidad o una forma de medida. Un kilo, un bulto, un litro, etc, a menos que la costumnbre supla este requisito, pues sera indeterminado si se dice, me obligo a entregarle arroz sin precisar cunto. Es determinable cuando existen mecanismos de determinacin, por ejemplo: le vendo la quinta parte de la produccin de leche de mi finca. En ese momento no se sabe la cantidad de leche, pero una vez extraida fcilmente se puede calcular esa proporcin. LAS COSAS QUE NO EXISTEN PUEDEN SER OBJETO DE OBLIGACION?.-Art.-1518.-No slo las cosas que existen pueden ser objeto de una declaracin de voluntad, sino las que se espera que existan; pero es menester que las unas y las otras sean comerciales y que estn

determinadas, a lo menos, en cuanto a su gnero. La cantidad puede ser incierta con tal que el acto o contrato fije reglas o contenga datos que sirvan para determinarla. Si el objeto es un hecho, es necesario que sea fsica y moralmente posible. Es fsicamente imposible el que es contrario a la naturaleza, y moralmente imposible el prohibido por las leyes, o contrario a las buenas costumbres o al orden pblico. Se puede pactar una obligacin respecto de una cosa que en la fecha del pacto no existe. Pero siempre debe existir a la fecha del cumplimiento. Ejemplo: le vendo la cra de la vaca que nacer el diciembre. Si la cosa no llega a existir, la obligacin no nace. Cmo se determinan las cosas: 1.-Las cosas fungibles por la cantidad. 2.-Las cosas no fungibles por sus caractersticas especificas, dependiendo de la naturaleza propia de casa cosa. 3.-Las cosas fabricadas a travs de los cdigos de comercio. CLASIFICACION DEL OBJETO O PRESTACION EN RAZN DE LA DETERMNINACION DEL MISMO. 1.-PRESTACIONES DE GENERO 2.- PRESTACIONES DE CUERPO CIERTO. Las obligaciones de gnero de dar son indeterminadas, pero determinables por su gnero. Contrario a estas existen las prestaciones de cuerpo cierto. De las primeras, por ejemplo: la venta de un caballo de mi hacienda, la venta de 15 cargas de maz, etc. Es de cuerpo cierto aquella cosa perfectamente determinada. Gnero es una cosa que se determina nicamente por la clase a que pertenece , otros llaman especie, vestidos, caballos, trigo, etc. El gnero debe estar determinado, por lo menos por la cantidad: un caballo, diez cargas, dos vestidos. Generalmente, las prestaciones de gnero son fungibles, las prestaciones de cuerpo cierto, generalmente no lo son, aunque, en ninguna de las dos clases, se puede afirmar categricamente.

Efectos cuando se trata de obligaciones de gnero. 1.- La eleccin de la cosa le corresponde al deudor. Venta de 10 cargas de frijol. Art 1566. 2.-El deudor se libera entregando cualquier individuo del gnero pactado y de normal calidad. Art 1566. 3.-Si el acreedor no est de acuerdo con la eleccin del deudor, la eleccin le corresponde al juez. 4.-Las obligaciones de gnero no perecen. Si perecen los elementos de gnero, la obligacin no se extingue, pues siempre existirn elementos del mismo gnero, Artculo 1567. 5.-Las obligaciones de cuerpo cierto s perecen si se destruye el cuerpo cierto, se extinguen. Si antes de cumplirse la obligacin de cuerpo cierto ste perece, la obligacin se extingue pues ha de entenderse que este es nico e irremplazable. Extinguida la obligacin de dar, por ejemplo, se entrar a estudiar qu responsabilidad le compete al deudor. 6.-Cuando perecen cosas de gnero, el acreedor puede oponerse a que el deudor venda algunas que le hubieren sobrado. Art 1567. 7.-La obligacin de gnero puede determinarse en dos tiempos, antes de la entrega y al momento de la entrega. Si se determina antes de la entrega, la prestacin se convierte en obligacin de cuerpo cierto. Ejemplo un caballo. Esta eleccin solo se da si los contratantes lo convienen. QUE SEA LICITO.-Es lcito aquello que no contraviene a las normas, que no contrara a la moral, a las buenas costumbres ni es contrario o atenta contra el orden pblico. ART. 1519. Hay un objeto ilcito en todo lo que contraviene al derecho pblico de la Nacin. As, la promesa de someterse en la repblica a una jurisdiccin no reconocida por las leyes de ella, es nula por el vicio del objeto. Ejemplos de objeto ilcito nos da el artculo 1521, la enajenacin de las cosas que estn fuera del comercio. (Estn fuera del comercio las embargadas y las que por disposiciones legales as se ha dispuesto: rganos humanos, por ejemplo) SER POSIBLE.-La prestacin debe ser posible. A lo imposible nadie est obligado. La venta de cosa que no existe al momento de cumplirse, no es posible. La imposibilidad no es igual

a dificultad. La imposibilidad es fsica o moral; es fsica cuando es contraria a la naturaleza, y lo es moral, cuando contraria la moral, el orden pblico y las buenas costumbres. ORIGEN O FUENTES DE LAS OBLIGACIONES Qu es fuente? Fuente es el inicio, el principio, el orgen. En trminos jurdicos, fuente es la causa eficiente de algo. Por el origen de las fuentes estas se clasifican en: 1.- VOLUNTARIAS. O CONVENCIONALES-Las que se derivan de un acto volitivo o voluntad del hombre. Por ejemplo en un contrato. 2.-INVOLUNTARIAS O SIN CONVENCION.-Las que no se derivan de la voluntad de las personas. Una obligacin derivada de un delito culposo, la obligacin por el dao de las cosas o de terceros dependientes. Artculo 1494. Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o ms personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptacin de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o dao a otra persona, como en los delitos; ya por disposicin de la ley, como entre los padres y los hijos de familia. De acuerdo con las normas transcritas, las obligaciones nacen de: El contrato El cuasicontrato El delito El cuasidelito La ley. Qu es el cuasicontrato.-La ley no nos da una definicin y podra decirse que es una convencin que no ha llegado a ser contrato, que se ha quedado sin cumplir todos los

requisitos de este, que algo le falt, que se qued en el camino, o un remedo o imitacin de contrato, pero no un contrato. Dice el artculo 2303 Hay tres principales cuasicontratos: la agencia oficiosa, el pago de lo no debido, y la comunidad. Si miramos algunas caractersticas de estos contratos, extraemos una que les es comn: en ninguno de ellos hay acuerdo de voluntades, por eso diramos que el cuasicontrato no tiene o rene todos los requisitos o exigencias de un contrato. El cuasidelito es lo que actualmente se llama delito culposo, en el cual el hecho punible se comete por imprevisin, imprudencia, impericia o violacin de reglamentos, pero de todas maneras es un delito y no tiene sentido hablar actualmente de cuasidelito. Quasi ex delitos. La clasificacin de fuentes de las obligaciones ms acorde con la realidad jurdica es la siguiente, sin dejar de considerar que existen fuentes como autores, pues cada uno le seala su impronta y distingue sus obras por sus conceptos. El hecho jurdico El acto jurdico La ley EL HECHO JURIDICO. El suceder fenomenolgico del mundo enmarca aconteceres dentro de los campos del tiempo y el espacio. El discurrir del tiempo es la relacin de hechos, sucesos, acontecimientos. A cada instante se transforma el mundo fsicamente. Esos actos de transformacin son los hechos. Llovi, cay un rayo, germin una planta, se encharc un camino, cay una semilla de un rbol; hechos de variada e infinita posibilidad que individualmente y sumados van transformando fsicamente al mundo. Sin embargo, lo que interesa para el presente estudio son los hechos que traen consecuencias jurdicas. Llovi y en si mismo, ese fenmeno fsico no lleva aparejada de forma necesaria una consecuencia jurdica, si estaba despejado el cielo e hizo calor, es irrelevante para el mbito jurdico. Entonces, tenemos hechos que no generan consecuencias jurdicas y hechos que generan consecuencias jurdicas. No todos los hechos de la naturaleza carecen de consecuencias jurdicas.

Los hechos jurdicos de la naturaleza, o sea, aquellos que producen consecuencias jurdicas, no son imputables de forma directa a la conducta, voluntad o participacin del hombre, pero generalmente, de forma indirecta o lejana, la conducta del hombre tiene algo que ver. Vgr.-Que la rama de un rbol que sobrepasaba la pared medianera cay y mat al vecino; que cay un ladrillo de la azotea por efecto del viento y golpe en la cabeza a un transente. Que el ro se adentr a una propiedad y destruy un cultivo. En estos casos, la voluntad del hombre no ha participado de forma directa, pero fue un hombre quien omiti cortar las ramas del rbol que rebasaba la lnea vertical de su propiedad, como lo ordena la ley; fue un hombre quien dej el ladrillo imprudentemente al filo de la cornisa, etc. En consecuencia, son fuentes de las obligaciones los hechos jurdicos. ACTOS JURIDICOS. Se llaman actos de forma general a las realizaciones o actuaciones de las personas. Hay actos volitivos conscientes y actos e inconscientes o reflejos. El baarse es un acto, no es un hecho, interviene la voluntad, puede ser consiente o incosciente. El hacer una necesidad fisiolgica es un acto y no un hecho. Es un acto, para decirlo de forma general, la realizacin del hombre, sea que participe su voluntad o no. Pero para que sea acto se requiere que esa voluntad sea exteriorizada, o sea, el acto es la manifestacin externa de la voluntad. Los pensamientos no son actos; son actos la objetivizacion de los pensamientos, su materializacin, su realizacin. Seran actos voluntarios aquellos en los que participa la voluntad y actos involuntarios en los que no participa la voluntad. La enfermedad de una persona que sera? La enfermedad de una persona es un hecho porque no se trata de una actuacin, de una realizacin de una persona, sino de un fenmeno fisiolgico o funcional que obedece a reglas mdicas o de otra naturaleza. Los actos pueden ser: Jurdicos.- Son los que producen consecuencias jurdicas. No jurdicos. Aquellos que no producen consecuencias jurdicas. CLASIFICACION DE LOS ACTOS JURIDICOS 1.-DESDE EL PUNTO DE VISTA DEL NUMERO DE VOLUNTADES.

UNILATERALES.- Cuando en el acto jurdico solo participa la voluntad de una persona. Vgr. Artculo 1055 testamento. El testamento es un acto ms o menos solemne, en que una persona dispone del todo o de una parte de sus bienes para que tenga pleno efecto despus de sus das, conservando la facultad de revocar las disposiciones contenidas en l mientras viva. El reconocimiento de hijo extramatrimonial, la interrupcin de la prescripcin, la aceptacin de una herencia, etc. BILATERALES.-Requieren para su formacin del concurso de dos o ms voluntades. Se llaman de forma general convenciones y de manera particular, contratos. PLURILATERALES. LA LEY.-La ley es fuente de obligaciones. En este caso, el consenso radicado en cabeza del legislador, ha sealado de forma especfica, cuando la ley es la fuente de las obligaciones. Impuestos, etc. CLASIFICACION DE LAS OBLIGACIONES Las clasificaciones suelen ser caprichosas, pues el autor agrupa las obligaciones segn lo que a l le parece determinante o relevante o prescinde de agrupar en aspectos que le parecen balades. En consecuencia, nos regiremos por la clasificacin ms aceptada. 1.-SEGN LOS EFECTOS Y RESULTADOS. OBLIGACIONES DE MEDIO OBLIGACIONES DERESULTADO OBLIGACIONES DE MEDIO.-Son aquellas mediante las cuales el deudor no asume un compromiso especfico e invariable, sino que sujeta su resultado a la concurrencia de ciertos eventos y ciertos factores que no dependen de su voluntad, pero que realizar la prestacin debida dentro de sus posibilidades y medios. El acreedor sabe que los medios de que dispone el deudor y acepta el resultado eventual, por lo que, no puede exigir mas all de lo previsto. Se dice que es una obligacin de prudencia. Para determinar si son obligaciones de medio o de resultado se encuentran la ley, la jurisprudencia y la doctrina. En estas obligaciones entra un comnponente que es el alea, lo eventual y el acreedor sabe de su existencia. EJEMPLO: El onclogo que se compromete a operar al paciente que tiene cncer de estmago. Coloca todos los medios que tiene a su alcance, pero no garantiza

ningn resultado especfico. Una ciruga esttica ser de medio? Los atenciones mdicas de obstetricia sern de medio? OBLIGACIONES DE RESULTADO.-Se llaman tambin determinadas o especficas. Tienen por objeto un fin preciso, conocido anticipadamente por los contratantes. Vgr, transporte de personas y mercancas. Artculos 982 y 1003 del Cdigo de Comercio. ARTCULO 981. . El transporte es un contrato por medio del cual una de las partes se obliga para con la otra, a cambio de un precio, a conducir de un lugar a otro, por determinado medio y en el plazo fijado, personas o cosas y entregar stas al destinatario. ARTCULO 982. . El transportador estar obligado, dentro del trmino por el modo de transporte y la clase de vehculos previstos en el contrato y, en defecto de estipulacin, conforme a los horarios, itinerarios y dems normas contenidas en los reglamentos oficiales, en un trmino prudencial y por una va razonablemente directa: 1) En el transporte de cosas a recibirlas, conducirlas y entregarlas en el estado en que las reciba, las cuales se presumen en buen estado, salvo constancia en contrario, y 2) En el transporte de personas a conducirlas sanas y salvas al lugar de destino. 2.-CLASIFICACION SEGN EL NUMERO DE LOS SUJETOS Obligaciones de sujetos unitarios. Son las que tienen en cada uno de sus extremos una sola persona, entendindose que las personas pueden ser naturales o jurdicas (sociedades, fundaciones, asociaciones, corporaciones, etc). Lo importante es que haya en cada uno de los extremos una sola entidad jurdica. EJEMPLO: Pedro debe a Juan $ 100.000. Maria compra a Belisario una casa. Etc. Obligaciones de sujetos plurales. Algunos llaman de sujetos simples y sujetos mltiples. Cuando el acreedor o el deudor estn constituidos por varias personas o varias entidades jurdicas. Pueden darse variantes: multiplicidad activa y multiplicidad pasiva o multiplicidad mutua, esto es, en ambos extremos. La multiplicidad o pluralidad en cualquiera de sus extremos, puede ser originaria, cuando existe desde la formacin del vnculo, o sobreviniente, cuando habindose formado con sujetos unitarios, una cualquiera de las partes pasa a tener varias personas, sin importar la razn porqu sucedi eso. Por ejemplo, cuando una persona muere, existe solo un sujeto ya sea acreedor o deudor y antes de ejecutarse la prestacin u objeto muere y vienen los sucesores, sobreviene un sujeto mltiple. Ejemplo: Pedro, Pablo y Juan son

acreedores de Carlos, Luis y Maria, por la suma de $ 100.000. Una sociedad es deudora o acreedora y al disolverse, cada uno de los varios socios pasa a ser deudores o nacreedores. CLASIFICACION DE LAS OBLIGACIONES CON SUJETOS PLURALES OBLIGACIONES CONJUNTAS OBLIGACIONES SOLIDARIAS OBLIGACIONES CONJUNTAS.- Tambin se conocen como obligaciones mancomunadas o divisibles. Son aquellas que existen a cargo de dos o ms deudores o acreedores, de modo que cada uno de los deudores o cada uno de los acreedores, tiene derecho o est obligado solamente a una parte del objeto. El Cdigo Civil define las obligaciones conjuntas en el artculo 1568: En general cuando se ha contrado por muchas personas o para con muchas la obligacin de una cosa divisible, cada uno de los deudores, en el primer caso, es obligado solamente a su parte o cuota en la deuda, y cada uno de los acreedores, en el segundo, slo tiene derecho para demandar su parte o cuota en el crdito. Ejemplo: Carlos, Luis y Maria venden a Pedro, Pablo y Juan una finca en la suma de cien millones de pesos y constante de 90 hectreas, tomando cada uno de los compradores un tercio de la propiedad; cada uno se obliga a pagar $ 30.000.000. Los mismos 3 compradores, pero uno de ellos adquiere la mitad de la finca, en consecuencia, paga la mitad y los dos restantes cada uno el 25%. Visto del lado contrario, los 3 vendedores son dueos de la finca en comunidad; el primero es dueo del 80%, el segundo lo es del 2% y el tercero del 18%. Cada uno de ellos tiene derecho a reclamar o cobrar los porcentajes que a cada uno le corresponden y estn obligados a entregar los mismos porcentajes. CARACTERISTICAS DE LAS OBLIGACIONES CONJUNTAS 1.-OBJETO DIVISIBLE 2.-PRESTACION UNICA 3.-PLURALIDAD DE VINCULOS 4.-TANTOS VINCULOS COMO SUJETOS

OBJETO DIVISIBLE.-Es divisible un objeto cuando fsica o jurdicamente es posible fraccionarlo. No es posible dividir juridicamente aquello que la ley ha considerado indivisible. Ejemplo de divisibilidad: el dinero, una cosa material, una obra. Cmo se divide: a).-Como lo seale el acuerdo de voluntades. b).-Si nada se ha dicho al respecto se dividir en proporciones iguales, ver el artculo 2325. Si la deuda ha sido contrada por los comuneros colectivamente, sin expresin de cuotas, todos ellos, no habiendo estipulado solidaridad, son obligados al acreedor por partes iguales; salvo el derecho de cada uno contra los otros, para que se le abone lo que haya pagado de ms sobre la cuota que le corresponda. &$ARTICULO 2355. . El dao causado por una cosa que cae o se arroja de la parte superior de un edificio, es imputable a todas las personas que habitan la misma parte del edificio, y la indemnizacin se dividir entre todas ellas, a menos que se pruebe que el hecho se debe a la culpa o mala intencin de alguna persona exclusivamente, en cuyo caso ser responsable sta sola. Si hubiere alguna cosa que de la parte de un edificio, o de otro paraje elevado, amenace cada o dao, podr ser obligado a removerla el dueo del edificio o del sitio, o su inquilino, o la persona a quien perteneciere la cosa, o que se sirviere de ella, y cualquiera del pueblo tendr derecho para pedir la remocin. A cada uno de los comuneros le corresponde pagar de la deuda comn, una cuota igual a su porcin dentro de la comunidad; si todas son iguales, las obligaciones tambin lo sern; si uno paga en demasa a favor de otro, podr cobrarle a ste aquello que super su cuota. La regla es que tanto la deuda como el crdito se dividen en partes iguales, sin embargo hay excepciones: 1.-Puede ser derogada por voluntad de las partes. Cuando establecen las obligaciones, las partes pueden establecer las propociones de las cuotas de cada uno. 2.-Cuando se conoce las cuotas de cada uno de los obligados. 3.-Cuando las obligaciones son derivadas, se dividen en proporcin a la herencia.

Ejemplo: Pedro y Andres son deudores conjuntos en partes iguales de Carlos en la suma de 100 mil pesos. Pedro Fallece y deja como sucesores a su cnyuge y a un hermano. Estos no asumen la deuda de Pedro en partes iguales, sino en proporcin a sus herencias. La conyuge recibe el 75% y el hermano el 25% y en esa misma proporcin deben pagar la deuda que el finado tena. 4.-La ruina de un deficio que cause dao se divide a prorrata entre los condueos segn su participacin en la propiedad. El edificio tiene 8 pisos, en los cuatro primeros pisos hay dos apartamentos por piso y en los restantes uno. Esto indica que los dueos de los apartamentoas de los 4 primeros pisos pagan la mitad de lo que deben pagar los dueos de los 4 pisos superiores. PLURALIDAD DE VINCULOS.-Esto significa que cada deudor tiene respecto de cada acreedor, un vnculo distinto. Casos: 1.-Varios acreedores frente a un solo deudor. Cada acreedor tiene para con el comn deudor un vinculo distinto del de los dems. La venta de una finca que era de varios comunidad a un solo comprador, Carlos Luis y Maria solo le venden la finca a Pedro. 1.-Varios deudores frente a un solo acreedor. En los dos casos, cada vnculo representa la cuota del objeto o prestacin respectiva y no ofrece mayor controversia. Carlos vende su cuota parte de la finca a Luis y Maria. 2.-Varios acreedores frente a varios deudores. En este caso se presentan dificultades para determinar la cuota parte del objeto. Carlos Luis y Maria venden la finca a Pedro, Pablo y Chucho. EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES CONJUNTAS PRIMERO.-Cada deudor no debe pagar mas que su parte y cada acreedor no puede exigir mas que su parte. SEGUNDO.-La cuota de cada deudor o de cada acreedor ser la que determine el acuerdo de voluntades o la ley. TERCERO.-Ninguno de los deudores conjuntos debe la totalidad de la obligacin; ninguno de los acreedores conjuntos puede reclamar la totalidad de la prestacin.

CUARTO.-Se presenta una especie de comunidad tanto por pasiva como por activa. Ejemplo, Pedro debe a Carlos 30 millones de pesos, Pedro muere y deja tres hijos, cada hijo debe pagarle a Carlos solo la tercera parte de la deuda. Pedro muere y al morir estaba pendiente por cobrar una deuda que Carlos, Luis y Maria tenan con l. Los herederos reclaman la acreencia en partes iguales. QUINTO.-.-La cuota del deudor insolvente no grava a los dems deudores. Artculo 1853 Si la obligacin no es solidaria ni indivisible, cada uno de los acreedores puede slo exigir su cuota, y cada uno de los codeudores es solamente obligado al pago de la suya; y la cuota del deudor insolvente no gravar a sus codeudores. Carlos no ha pagado a Pedro la deuda de la finca; Luis y Maria ya lo han hecho. Esa cuota no grava a los dems deudores. SEXTO.-La nulidad de una de las obligaciones no afecta a las dems. SEPTIMO.-Cada una de las obligaciones se extingue independientemente. OCTAVO.-La culpa de uno de los deudores no afecta a los dems. REGLA GENERAL.-De acuerdo con el artculo 1568 en materia civil, cuando nada se dice respecto de una obligacin, todas ellas son conjuntas, pues las obligaciones solidarias deben ser expresas: Si bien, en materia civil, todas las obligaciones son conjuntas, se presentan las siguientes excepciones de acuerdo con los siguientes eventes: 1.-QUE LAS PARTES LA ESTABLEZCAN COMO SOLIDARIA. 2.-Que la obligacin sea garantizada con hipoteca o una prenda. Art 1583.-La accin hipotecaria o prendaria se dirige contra el deudor que tenga en todo o en parte la cosa hipotecada o prendada. La accin hipotecaria o prendaria se dirige contra aquel de los codeudores que posea, en todo o parte, la cosa hipotecada o empeada. El artculo 554 del C. de P. C., modificado por el artculo 65 de la Ley 794 de 2003 seala que la demanda hipotecaria o prendaria deber dirigirse contra el actual propietario del bien

hipotecado o dado en prenda. El codeudor que ha pagado su parte de la deuda no puede recobrar la prenda u obtener la cancelacin de la hipoteca; ni an en parte, mientras no se extinga el total de la deuda, y el acreedor a quien se ha satisfecho su parte del crdito, no puede remitir la prenda o cancelar la hipoteca, ni an en parte, mientras no hayan sido enteramente satisfechos sus coacreedores. 3-. Si la deuda es de una especie o cuerpo cierto, aquel de los codeudores que lo posee es obligado a entregarlo. Esto indica que si de forma conjunta se debe un cuerpo cierto, deber demandarse solo a quien lo tiene. 4.- Aquel de los codeudores por cuyo hecho o culpa se ha hecho imposible el cumplimiento de la obligacin, es exclusiva y solidariamente responsable de todo perjuicio al acreedor. 4. Cuando por testamento o por convencin entre los herederos, o por particin de la herencia, se ha impuesto a uno de los herederos la obligacin de pagar el total de la deuda, el acreedor podr dirigirse o contra este heredero por el total de la deuda, o contra cada uno de los herederos por la parte que le corresponda a prorrata. Si expresamente se hubiera estipulado con el difunto que el pago no pudiese hacerse por partes, ni aun por los herederos del deudor, cada uno de estos podr ser obligado a entenderse con sus coherederos para pagar el total de la deuda, o a pagarla l mismo, salvo su accin de saneamiento. Pero los herederos del acreedor, si no entablan conjuntamente su accin, no podrn exigir el pago de la deuda, sino a prorrata de sus cuotas. 5. Si se debe un terreno o cualquiera otra cosa indeterminada cuya divisin ocasionare grave perjuicio al acreedor, cada uno de los codeudores podr ser obligado a entenderse con los otros para el pago de la cosa entera, o pagarla l mismo, salvo su accin para ser indemnizado por los otros. Pero los herederos del acreedor no podrn exigir el pago de la cosa entera, sino intentando conjuntamente su accin. 6. Cuando la obligacin es alternativa, si la eleccin es de los acreedores, deben hacerlas todos de consuno; y si de los deudores, deben hacerlas de consuno todos stos.

OBLIGACIONES

SOLIDARIAS

La regla general en materia civil es que cuando una obligacin es debida por varios, cada uno debe pagar lo que le corresponde segn el acuerdo o lo que seale la Ley. Art 1568 En general cuando se ha contrado por muchas personas o para con muchas la obligacin de una cosa divisible, cada uno de los deudores, en el primer caso, es obligado solamente a su parte o cuota en la deuda, y cada uno de los acreedores, en el segundo, slo tiene derecho para demandar su parte o cuota en el crdito. La solidaridad desde ser expresamente declarada en todos los casos en que no la establece la ley. O sea, la regla es que en civil las obligaciones son conjuntas y la excepcin es que son solidarias. Entonces, obligacin solidaria es aquella en que los varios deudores o los varios acreedores, lo son de la totalidad de la prestacin y cada uno debe pagar o puede exigir la totalidad de la misma. Generalmente el objeto o prestacin no es divisible, aunque nada impide que pueda serlo. FUENTES DE LAS OBLIGACIONES SOLIDARIAS LA CONVENCION LA VOLUNTAD UNILATERAL (TESTAMENTO) LA LEY la convencin, las partes, en ejercicio de la autonoma de su voluntad, pueden pactar que una determinada obligacin sea solidaria. por medio del testamento se pueden establecer obligaciones solidarias a cargo de los herederos o legatarios. Respecto del testamento, la solidaridad que se establece es pasiva, o sea respecto de deudores, mas no activa, esto es, respecto de acreedores. Ejemplo: sera pasivacuando se impone a los herederos pagar, solidariamente, a favor de un legatario, una determinada prestacin. Sera activa cuando el causante es acreedor solidario y fallece, al fallecer transfiere la solidaridad a sus herederos? la ley, en especficos casos, seala cundo la obligacin es solidaria.

CASOS DE SOLIDARIDAD LEGAL El hecho culposo o daoso imputado a una pluralidad de personas: Art 2344 Si un delito o culpa ha sido cometido por dos o ms personas, cada una de ellas ser solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o culpa, salvas las excepciones de los artculos 2350 y 2355. Todo fraude o dolo cometido por dos o ms personas produce la accin solidaria del precedente inciso. ART. 2350. El dueo de un edificio es responsable de los daos que ocasione su ruina, acaecida por haber omitido las reparaciones necesarias, o por haber faltado de otra manera al cuidado de un buen padre de familia. No habr responsabilidad si la ruina acaeciere por caso fortuito, como avenida, rayo o terremoto. Si el edificio perteneciere a dos o ms personas proindiviso, se dividir entre ellas la indemnizacin, a prorrata de sus cuotas de dominio. ART. 2355. El dao causado por una cosa que cae o se arroja de la parte superior de un edificio, es imputable a todas las personas que habitan la misma parte del edificio, y la indemnizacin se dividir entre todas ellas, a menos que se pruebe que el hecho se debe a la culpa o mala intencin de alguna persona exclusivamente, en cuyo caso ser responsable sta sola.) Los padres son solidariamente responsables de los hechos cometidos por los hijos menores de edad.-Artculo 2347. Los cnyuges son solidariamente responsables de las obligaciones contradas para satisfacer las ordinarias necesidades domesticas de crianza, educacin y establecimiento de los hijos comunes. Los guardadores respecto de la administracin de los bienes del pupilo. Art 508 La responsabilidad de los tutores y curadores que administran conjuntamente es solidaria; pero dividida entre ellos la administracin, sea por el testador, sea por disposicin o con aprobacin del juez o prefecto, no ser responsable cada uno, sino directamente de sus propios actos, y subsidiariamente de los actos de los otros tutores o curadores, en cuanto ejerciendo el derecho que les concede el artculo 505, hubieran podido atajar la torcida administracin de los otros tutores o curadores.

Como dijimos, la solidaridad no se presume, es necesario para su existencia, o que se pacte expresamente, o que se seale en el testamento, como cuando se deja que se pague un legado por los herederos de forma solidaria, y cuando la ley as lo seala. A diferencia, en los negocios mercantiles la solidaridad se presume, pero solo para los deudores (Art 825 del Cdigo de Comercio Art 825._ En los negocios mercantiles, cuando fueren varios los deudores se presumir que se han obligado solidariamente. Debe quedar claro que todas las obligaciones, de dar, hacer o no hacer, pueden ser solidarias. CARACTERISTICAS DE LAS OBLIGACIONES SOLIDARIAS Unidad de objeto Pluralidad de vnculo La unidad de objeto indica que su prestacin no ser fraccionada para el pago, as sea fraccionable, que conservar su unidad. Tanto los acreedores como los deudores estarn obligados respecto de la totalidad de la prestacin. Art 1569 La cosa que se debe solidariamente por muchos o a muchos, ha de ser una misma, aunque se deba de diversos modos; por ejemplo, pura y simplemente respecto de unos, bajo condicin o a plazo respecto de otros. Esta unidad de objeto no debe entenderse unidad fsica de la prestacin, por ejemplo se debe una suma determinada de dinero, lo que es esencialmente divisible. Adems, si el acreedor renuncia a la solidaridad puede pactar que cada uno de los deudores pague una cuota y con eso destruye la solidaridad. Hay unidad de prestacin o de objeto, pese a que este es divisible, material y jurdicamente divisible. Por ejemplo, se debe por tres personas solidariamente una suma de dinero, el cual, por naturaleza es divisible, pero para efectos de la solidaridad no es posible su divisin. Como se trata de pluralidad de sujetos, por activa o por pasiva, ha de entenderse tambin que existe pluralidad de vnculos. Pluralidad de vnculos con efectos comunes. LA SOLIDARIDAD PUEDE SER ACTIVA O PASIVA SOLIDARIDAD ACTIVA.- Existen varios acreedores pudiendo cada uno exigir la totalidad de la obligacin. Pedro les adeuda cien millones de pesos a carlos, maria y luis. la solidaridad es activa

porque beneficia a los acreedores; est establecida a favor de los dueos del crdito, de tal forma que cualquiera de ellos puede cobrar la totalidad. artculo 1570. &$articulo 1570. . el deudor puede hacer el pago a cualquiera de los acreedores solidarios que elija, a menos que haya sido demandado por uno de ellos, pues entonces deber hacer el pago al demandante. la condonacin de la deuda, la compensacin, la novacin que intervenga entre el deudor y uno cualquiera de los acreedores solidarios, extingue la deuda con respecto a los otros, de la misma manera que el pago lo hara; con tal que uno de estos no haya demandado ya al deudor. EJEMPLOS: La deuda con respecto a Maria est sometida a un trmino de 3 meses; la deuda con respecto a Carlos es pura y simple y la deuda con respecto a Luis est sometida a condicin, que si se casa se extingue. En este caso, el acaecimiento del plazo respecto de uno afecta a todos, sea, llegado el plazo debe cumplirse la obligacin. La condicin afecta a todos, si Luis se cas la obligacin se extingue respecto de todos. Si Carlos le condona la deuda o se la rebaja, la obligacin se rebaja, se extingue o se nova o transforma. Esto se presenta generalmente respecto de cuentas corrientes bancarias o en depsitos a trmino o en algunos ttulos valores como la letra de cambio. Las fuentes son la convencin, como en los casos anteriores, el testamento, cuando, por ejemplo, el causante instituye como acreedores solidarios de una suma de dinero respecto de otro de sus herederos a quien lega una finca. No existen casos de solidaridad activa legal. CARACTERISTICAS DE LA SOLIDARIDAD ACTIVA Cada acreedor solidario puede exigir la totalidad de la obligacin. No obstante, si uno de los acreedores ha presentado demanda, solo este est legitimado para recibir toda la deuda. El deudor puede pagar la totalidad de la obligacin al acreedor que elija, pero si uno ya ha presentado demanda, solo debe pagarle a ste. La obligacin puede estar sujeta a modalidades respecto de cada acreedor, pero la prestacin es nica. El pago, la compensacin, la novacin entre el deudor y cualquiera de los acreedores, extingue la obligacin.

La interrupcin de la prescripcin operada respecto de uno de los acreedores, favorece a los dems. La mora con respecto de uno de los acreedores se entiende que obra tambin a favor de los dems. Pagada la obligacin se extingue la solidaridad. El que recibe la totalidad se coloca en posicin de deudor conjunto respecto de los dems coacreedores. Los dems coacreedores tienen accin con relacin al que recibi. EJEMPLOS: 1.-Si uno de los acreedores condona, se coloca como deudor respecto de sus compaeros. 2.-Si con respecto a uno se compensa, se coloca como deudor. 3.-En fin, si uno de los acreedores por su voluntad permite que el objeto se reduzca, asume su condicin de deudor respecto de lo reducido. SOLIDARIDAD PASIVA.-Varios deudores a cualquiera de ellos el acreedor puede exigir el pago total. &$ARTICULO 1571. . El acreedor podr dirigirse contra todos los deudores solidarios conjuntamente, o contra cualquiera de ellos a su arbitrio, sin que por ste pueda oponrsele el beneficio de divisin. CARACTERISTICAS DE LA SOLIDARIDAD PASIVA 1.-PLURALIDAD DE DEUDORES. Si solo hay un solo deudor no es posible que exista solidaridad, que, por naturaleza, exige pluralidad. 2.-Se debe una misma cosa, divisible por naturaleza, pero que debe pagarse de forma unitaria. ART 1649.- &$ARTICULO 1649. . El deudor no puede obligar al acreedor a que reciba por partes lo que se le deba, salvo el caso de convencin contraria; y sin perjuicio de lo que dispongan las leyes en casos especiales. El pago total de la deuda comprende el de los intereses e indemnizaciones que se deban.

3.-Hay tantos vnculos jurdicos como deudores solidarios existen, y cada uno puede tener distinta modalidad. Uno puede deber de forma pura y simple, otro sujeto a plazo, otro sometido a condicin, pero deber la misma cosa. EFECTOS DE LA SOLIDARIDAD PASIVA 1.-El acreedor puede exigir la totalidad de la obligacin a uno solo de los deudores, o puede exigirla solidariamente a la totalidad. A uno solo, a varios o a todos. VARIOS EJEMPLOS: A).-A, B y C son deudores de Daro. Daro puede demandar a los tres, a dos o a uno de ellos. OPCIONES: Si demanda a los 3, puede denunciar bienes de los 3. Si demanda a A y B, no puede denunciar bienes de C, porque ste no es parte de la relacin jurdica-procesal, sino solo de la relacin sustancial. &$ARTICULO 1572. . La demanda intentada por el acreedor contra algunos de los deudores solidarios, no extingue la obligacin solidaria de ninguno de ellos, sino en la parte que hubiere sido satisfecha por el demandado. B).-Daro demanda a A y solo obtiene el pago de un 40%. En ese caso tiene accin para demandar a B y C por el restante 60%. C).-Daro puede demandar separadamente a cada uno y solicitar la acumulacin de demandas. 2.-En la demanda puede citar solo a uno o puede citarlos a todos y su eleccin es libre y solo estar sujeta a las conveniencias del acreedor. 3.-El deudor solidario elegido no puede proponer los beneficios de divisin ni de excusin. 4.-La solidaridad pasiva no se transmite a los herederos de los codeudores. A, B y C son deudores solidarios de DARIO. A fallece y deja como sucesores a x, que es

esposa, p y q, que son hijos. DARIO no les puede cobrar a x o a p y q la totalidad de la deuda, sino solo en proporcin a su cuota herencial. Qu pasa si se trata de un solo hijo? 5.-La solidaridad no se presume. Salvo en lo sealado en el artculo 2 de la Ley 28 de 1.932, &$ARTICULO 2o. Cada uno de los cnyuges ser responsable de las deudas que personalmente contraiga, salvo las concernientes a satisfacer las ordinarias necesidades domsticas o de crianza, educacin y establecimiento de los hijos comunes, respecto de las cuales respondern solidariamente ante terceros, y proporcionalmente entre s, conforme al Cdigo Civil. 6.-La solidaridad pasiva no se puede establecer por decreto judicial. Por ejemplo, varias personas llamadas en declaracin de parte extraproceso anticipada para constituir prueba de la existencia de una deuda, reconocen entre todos deberle a otra persona una suma de dinero. Al ser cobrada esa suma, el juez no puede establecer que en la deuda haba solidaridad. La obligacin pasiva se establece por la convencin, testamento o la Ley. Por ejemplo de la solidaridad testamentaria tenemos: El causante impone a sus herederos pagar un legado. Si no establece solidaridad, tal legado se pagar en partes iguales pero en proporcin a sus herencias, pero si establece solidaridad, el legatario, que es un acreedor, podr cobrarle ese legado a cualquiera heredero. La solidaridad pasiva legal se da en los siguientes casos: a).-En razn de la administracin de guardadores y albaceas testamentarios, artculos: &$ARTICULO 508. . La responsabilidad de los tutores y curadores que administran conjuntamente es solidaria; pero dividida entre ellos la administracin, sea por el testador, sea por disposicin o con aprobacin del juez o prefecto, no ser responsable cada uno, sino directamente de sus propios actos, y subsidiariamente de los actos de los otros tutores o curadores, en cuanto ejerciendo el derecho que les concede el artculo 505462 hubieran podido atajar la torcida administracin de los otros tutores o curadores. Esta responsabilidad subsidiaria se extiende aun a los tutores o curadores generales que no administran. Los tutores o curadores generales est sujetos a la misma responsabilidad subsidiaria por la torcida administracin de los curadores adjuntos. &$ARTICULO 510. . Es solidaria la responsabilidad de los tutores o curadores cuando slo por acuerdo privado dividieren la administracin entre s. &$ARTICULO 1338. . Siendo muchos los albaceas, todos son solidariamente responsables, a

menos que el testador los haya exonerado de la solidaridad, o que el mismo testador o el juez hayan dividido sus atribuciones, y cada uno se cia a las que le incumban. &$ARTICULO 1340. . Habiendo dos o ms albaceas, con atribuciones comunes, todos ellos obrarn de consuno, de la misma manera que se previene para los tutores en el artculo 502803. El juez dirimir las discordias que puedan ocurrir entre ellos. El testador podr autorizarlos para obrar separadamente, pero por esta sola autorizacin no se entender que los exonera de su responsabilidad solidaria. b).-En razn del matrimonio.-El referido artculo segundo de la Ley 28 de 1.932. c).-En razn del hecho doloso o culposo cometido por varias personas. &$ARTICULO 2344. . Si de un delito o culpa ha sido cometido por dos o ms personas, cada una de ellas ser solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o culpa, salvas las excepciones de los artculos 23501059 y 23551060. Todo fraude o dolo cometido por dos o ms personas produce la accin solidaria del precedente inciso. d).-En razn de ciertos actos o contratos. &$ARTICULO 2214. . Si la cosa ha sido prestada a muchos, todos son solidariamente responsables. En este caso se refiere al contrato de mutuo. RESPONSABILIDAD EN LA SOLIDARIDAD CONVENCIONAL O DERIVADA DEL CONTRATO. Cuando se incumple un contrato surge la obligacin indemnizatoria. Esta es una premisa indudable. (Resolucin, ms perjuicios o ejecucin ms perjuicios). En esa obligacin indemnizatoria hay solidaridad? ejemplo: Carlos, Luis y Germn, se obligan para con Ernesto a pintarle un cuadro o a confeccionarle un vestido o a ejecutarle una obra cualquiera, obligacin que es solidaria. Incumplen lo pactado. Ese incumpliento genera dao y por ende debe pagarse una indemnizacin. La

indemnizacin puede ser compensatoria o moratoria, la primera indica en vez del objeto, la segunda derivada de la mora. Pueden coexistir las dos indemnizaciones, la compensatoria y la moratoria. Obligacin compensatoria ms moratoria u objeto ms indemnizacin moratoria, mas no puede pedirse indemnizacin compensatoria mas ejecucin del hecho. En consecuencia, en el primer caso, en vez del objeto se paga dinero. La pregunta es, si se pact solidaridad para la realizacin de un acto, cuando ese acto se traduce a indemnizacin tambin contina la solidaridad? 1 posicin.- La primera obligacin es igual a la segunda: solo cambia la naturaleza del objeto, por tanto, debe continuar la solidaridad. 2.-Solo hay subrogacin de las mismos derechos de la primera obligacin a la que se sustituye, por lo tanhto, pasa la solidaridad. El artculo 1578 dispone: &$ARTICULO 1578. . Si la cosa perece por culpa o durante la mora de uno de los deudores solidarios, todos ellos quedan obligados solidariamente al precio, salvo la accin de los codeudores contra el culpable o moroso. Pero la accin de perjuicios a que diere lugar la culpa o mora, no podr intentarla el acreedor sino contra el deudor culpable o moroso. Esto indica: la indemnizacin compensatoria pasa igual y por tanto, contina con solidaridad, pero la moratoria o sea la debida a la mora o la culpa, por ser una conducta de uno de los codeudores, debe ser respondida solo por este. Si lo que se debe es dinero, tenemos una obligacin de gnero, por lo tanto, la obligacin no se extingue, pero los perjuicios moratorios se generan solo del causante de la mora. Si se trata de una cosa, todos quedan obligados respecto del precio, pero uno de la mora o culpa. EFECTOS DE LA SOLIDARIDAD POR RAZN DE LAS RELACIONES ENTRE LOS ACREEDORES SOLIDARIOS ENTRE SI. Entre los acreedores solidarios se configura una relacin semejante al mandato recproco, de tal suerte que cada uno tiene inters y una cuota en el crdito. Obviamente que no es mandato. Por ejemplo, si un deudor debe 100 pesos a cinco acreedores y, si a cada uno le corresponden 20 pesos, un solo de los acreedores est en condiciones de representar a los dems y recibir los 100 pesos, entregando a cada uno lo que le corresponde. Obviamente que no es posible confundirlo con el mandato. EFECTOS DE LA SOLIDARIDAD PASIVA POR RAZON DE LAS RELACIONES ENTRE LOS

DEUDORES SOLIDARIOS Y ACREEDOR. Cada uno de los deudores puede pagar o ser compelido al pago total de la obligacin. Si paga u ocurre cualquiera de los modos de extincin de las obligaciones, sta se extingue para todos. EJEMPLO: A, B y C son deudores de Daro. C paga la totalidad a Daro. No obstante, ste demanda a B, quien puede proponer frente a esa demanda la excepcin de pago. Esto opera frente a los varios modos de extincin de las obligaciones: &$ARTICULO 1576. . La renovacin entre el acreedor y uno cualquiera de los deudores solidarios, liberta a los otros, a menos que stos accedan a la obligacin nuevamente constituida. Ver el artculo 1575 con relacin a la remisin y condonacin, confusin 1724, compensacin 1577. El acreedor puede escoger libremente al deudor para su pago, de acuerdo con lo que ms le convenga. El deudor escogido no puede excusarse de pagar ni pedir la divisin entre todos los deudores. Si pudiera hacerlo estaramos frente a una obligacin conjunta. El acreedor puede dirigirse contra todos los deudores o contra algunos de ellos. Si puede escoger a uno, obviamente que puede escoger a varios. Art 1571. La interrupcin de la prescripcin afecta a todos. La demanda hecha por el acreedor contra uno o varios de los deudores, no extingue la obligacin sino en lo que hubiere sido satisfecho. Art 1572 La demanda intentada por el acreedor contra alguno de los deudores solidarios, no extingue la obligacin solidaria de ninguno de ellos, sino en la parte que hubiere sido satisfecha por el demandado. Si el acreedor recibe por partes de cualquiera de los deudores el pago de la obligacin, si en el recibo o carta de aceptacin no manifiesta que conserva la solidaridad, se presumir que renuncia a ella. Art 1573 El acreedor puede renunciar expresa o tcitamente la solidaridad respecto de uno de los deudores solidarios o respecto de todos.

La renuncia tcitamente en favor de uno de ellos, cuando la ha exigido o reconocido el pago de su parte o cuota de la deuda, expresndolo as en la demanda o en la carta de pago, sin la reserva especial de la solidaridad, o sin la reserva general de sus derechos. Pero esta renuncia expresa o tcita no extingue la accin solidaria del acreedor contra los otros deudores, por toda la parte del crdito que no haya sido cubierta por el deudor a cuyo beneficio se renunci la solidaridad. Se renuncia la solidaridad respecto de todos los deudores solidarios, cuando el acreedor consiente en la divisin de la deuda. Los medios de extincin de las obligaciones que obran sobre el objeto de la prestacin, extinguen la obligacin. Ejemplo, el deudor que compensa con uno de los acreedores su propio crdito respecto de este, extingue la obligacin para todos los deudores. Obviamente que en este caso surge el derecho de repeticin de este respecto de los dems deudores y la obligacin se convierte en conjunta. Cules son los medios de extincin de las obligaciones: 1. Pago 2. Remisin o condonacin de la totalidad 3. La prdida del objeto, siendo cuerpo cierto, por causas no imputables a la parte deudora y siempre que no se encuentre en mora. 4. La compensacin 5. La novacin, esto es, la sustitucin de la obligacin por otra. 6. Confusin.-Cuando entre deudor y acreedor se confunden las situaciones de deudor y acreedor mutuos. RENUNCIA DE LA SOLIDARIDAD PASIVA. La solidaridad es un derecho a favor del acreedor o de los acreedores, por lo tanto, es renunciable expresa o tcitamente, cuando quiera, antes del cumplimiento de la obligacin. Cmo se renuncia? Puede ser expresa, constando en el mismo acto o documento en el que consta la prestacin o, a travs del hecho de recibir el pago de forma parcial y no expresar

que la solidaridad contina, en este caso es tcita. TRANSMICIN DE LA SOLIDARIDAD PASIVA.-Artculo 1580 Los herederos de cada uno de los deudores solidarios son, entre todos, obligados al total de la deuda; pero cada heredero ser solamente responsable de aquella cuota de la deuda que corresponda a su porcin hereditaria. Esto indica que la solidaridad pasiva se transmite. Debe distinguirse dos eventos: Todos los herederos reemplazan al causante y responden solidariamente por la totalidad de la deuda, uno o unos de ellos, responden solo en proporcin a sus herencias. Respecto de la transmisin por causa de muerte, la ley dice que si el causante deja una deuda, los herederos deben pagar la totalidad de la misma, pero cada uno solo debe hacerlo en proporcin a la cuota herencial. Nada dice la ley respecto de la situacin cuando el causante era acreedor, por lo que ha de entenderse que cada heredero tiene derecho a la acreencia en proporcin a su cuota herencial, Pero todos pueden reclamar la totalidad siguiendo las reglas de la solidaridad. En conclusin, se transmite mortis causa. LA SOLIDARIDAD CUANDO NO ES LEGAL, ES DE ORDEN PRIVADO. Esto indica que la solidaridad legal es inmodificable y contrario sensu, que la convencional es renunciable o modificable. EXCEPCIONES DE LOS DEUDORES SOLIDARIOS &$ARTICULO 1577. . El deudor demandado puede oponer a la demanda todas las excepciones que resulten de la naturaleza de la obligacin, y adems todas las personales suyas. Pero no puede oponer, por va de compensacin, el crdito de un codeudor solidario contra el demandante, si el codeudor solidario no le ha cedido su derecho. El acreedor puede escoger a cualquiera de los deudores solidarios, segn su conveniencia. A, B y C son deudores solidarios de DARIO. DARIO escoge a C para que le pague la deuda solidaria. C, de acuerdo con la norma citada, tiene a su favor todas las excepciones derivadas de la naturaleza de la obligacin, esto es, las de hecho y las jurdicas de su constitucin y desarrollo de la obligacin, impeditivas temporales o definitivas o perentorias. Adems, C tiene todas las excepciones suyas frente a DARIO, por ejemplo, puede decir, DARIO me debe una suma igual a la mitad de lo que yo debo. No puede decir que aduce como excepcin la deuda que DARIO tiene a favor de A, a menos que ste se la hubiera cedido. EFECTOS DE LOS CODEUDORES DESPUS DEL PAGO

&$ARTICULO 1579. . El deudor solidario que ha pagado la deuda o la ha extinguido por alguno de los medios equivalentes al pago, queda subrogado en la accin del acreedor con todos sus privilegios y seguridades, pero limitada respecto de cada uno de los codeudores a la parte o cuota que tenga este codeudor en la deuda. Si el negocio para el cual ha sido contrada la obligacin solidaria, concerna solamente a alguno o algunos de los deudores solidarios, sern estos responsables entre s, segn las partes o cuotas que le correspondan en la deuda, y los otros codeudores sern considerados como fiadores. La parte o cuota del codeudor insolvente se reparte entre todos los otros a prorrata de las suyas, comprendidos an aquellos a quienes el acreedor haya exonerado de la solidaridad. Quien pag se subroga en todos los derechos respecto de lo pagado, exceptuando su cuota parte, pero sin que exista entre ellos solidaridad, sino en forma conjunta. LOS FIADORES DE LOS DEUDORES SOLIDARIOS Pueden constituirse fiadores de todos los deudores o de uno o alguno de ellos. Ejemplo. A, B y C son deudores de DARIO. G se constituye en fiador de todos, o solo es fiador de B y pagar solo en caso de que B no pueda hacerlo. La circunstancia de que sea fiador de todos o de alguno no cambia el panorama, pues DARIO puede demandar a todos incluyendo a G por la totalidad de la obligacin, solo que ste puede solicitar que se cobre primero a los deudores solidarios y en ltimo lugar a l. El fiador de todos los deudores solidarios que paga se subroga en todos los derechos contra estos y no se extingue la solidaridad, en consecuencia, si ste paga en nombre de aquellos puede demandarlos a todos o a alguno de ellos por la totalidad de la obligacin. Art 2397, inciso 1. Si el fiador lo es de uno o algunos pero no de todos, puede reclamarles a los fiados la totalidad de la obligacin, pero a los dems, por sus cupotas, luego de rompe la solidaridad. Art 2397-2. &$ARTICULO 2397. . Si hubiere muchos deudores principales y solidarios, el que los ha afianzado a todos podr demandar a cada uno de ellos el total de la deuda, en los trminos del artculo 23951068; pero el fiador particular de uno de ellos solo contra el podr repetir por el todo; y no tendr contra los otros sino las acciones que le correspondan, como

subrogado en las del deudor a quien ha afianzado. Cuando un fiador, esto es, quien no debe constituye hipoteca sobre un bien para garantizar una deuda ajena, no asume obligacin personal, esto es, no convierte su patrimonio presente y futuro en prenda general de los deudores, si expresamente as no se ha consignado. &$ARTICULO 2454. . El que hipoteca un inmueble suyo por una deuda ajena, no se entender obligado personalmente si no se hubiere estipulado. Sea que se haya obligado personalmente, o no, se le aplicar la regla del artculo precedente. La fianza se llama hipotecaria cuando el fiador se obliga con hipoteca. La fianza hipotecaria est sujeta en cuanto a la accin personal a las reglas de la simple fianza. EXTINCION DE LA SOLIDARIDAD 1.-EXTINCION DE LA SOLIDARIDAD 1.-1.-SIN EXTINCION DE LA OBLIGACION A).-Por muerte del codeudor solidario,. Art 1580 (1155). Cuando hay un solo heredero no se rompe la solidaridad. B).-Por renuncia, expresa o tcita, art 1573, total o parcial. &$ARTICULO 1573. . El acreedor puede renunciar expresa o tcitamente la solidaridad respecto de unos de los deudores solidarios o respecto de todos. La renuncia tcitamente en favor de uno de ellos, cuando la ha exigido o reconocido el pago de su parte o cuota de la deuda, expresndolo as en la demanda o en la carta de pago, sin la reserva especial de la solidaridad, o sin la reserva general de sus derechos. Pero esta renuncia expresa o tcita no extingue la accin solidaria del acreedor contra los otros deudores, por toda la parte del crdito que no haya sido cubierta por el deudor a cuyo beneficio se renunci la solidaridad.

Se renuncia la solidaridad respecto de todos los deudores solidarios, cuando el acreedor consciente en la divisin de la deuda. ARTICULO 1574. . La renuncia expresa o tcita de la solidaridad de una pensin peridica se limita a los pagos devengados, y slo se extiende a los futuros cuando el acreedor lo expresa. 1.-2.-POR EXTINCION DE LA OBLIGACION A).-POR PAGO U OTRO MEDIO QUE EXTINGUE LAS OBLIGACIONES. Se extingue la solidaridad porque se extingue la obligacin. Cuando un codeudor paga la obligacin se vuelve conjunta entre stos, cuando el pago lo hace un tercero se mantiene la solidaridad, artculos 2387 y 2397. &$ARTICULO 2387. . Cuando varios deudores principales se han obligado solidariamente, y uno de ellos ha dado fianza, el fiador reconvenido tendr derecho no slo para que se haga la excusin en los bienes de este deudor, sino de sus codeudores. &$ARTICULO 2397. . Si hubiere muchos deudores principales y solidarios, el que los ha afianzado a todos podr demandar a cada uno de ellos el total de la deuda, en los trminos del artculo 23951068; pero el fiador particular de uno de ellos solo contra el podr repetir por el todo; y no tendr contra los otros sino las acciones que le correspondan, como subrogado en las del deudor a quien ha afianzado. 3.-EN RAZON DE LA ACCION Y LA RESPONSABILIDAD CIVIL CIVILES NATURALES OBLIGACIONES CIVILES.-Son aquellas que dan derecho a exigir su cumplimiento. Art.-1527. Las obligaciones son civiles o meramente naturales. Civiles son aquellas que dan derecho para exigir su cumplimiento. Naturales las que no confieren derecho para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas autorizan para retener lo que se ha dado o pagado, en razn de ellas. Tales son:

1a.) Las contradas por personas que, teniendo suficiente juicio y discernimiento, son, sin embargo, incapaces de obligarse segn las leyes, como la mujer casada en los casos en que le es necesaria la autorizacin del marido, y los menores adultos no habilitados de edad. 2a.) Las obligaciones civiles extinguidas por la prescripcin. 3a.) Las que proceden de actos a que faltan las solemnidades que la ley exige para que produzca efectos civiles; como la de pagar un legado, impuesto por testamento, que no se ha otorgado en la forma debida. 4a.) Las que no han sido reconocidas en juicio, por falta de prueba. Para que no pueda pedirse la restitucin en virtud de estas cuatro clases de obligaciones, es necesario que el pago se haya hecho voluntariamente por el que tena la libre administracin de sus bienes. En las obligaciones civiles se encuentran determinados el sujeto activo acreedor el sujeto pasivo deudor el vnculo jurdico revestido de poder coercitivo y el objeto o prestacin. Diramos que es la clsica obligacin. OBLIGACIONES NATURALES.-Las que no otorgan derecho para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas, autorizan a retener lo dado o pagado. Como se ha dicho, el vnculo jurdico tiene como caracterstica la coercitividad, sin embargo, respecto de las obligaciones naturales se presenta una excepcin a esa regla. Se ha dicho que la obligacin natural se encuentra situada en el intermedio de la obligacin civil y la obligacin moral, aunque muchos tratadistas solo le dan categora de obligacin moral. La obligacin natural tiene todos los elementos; sujeto activo, sujeto pasivo, objeto y vinculo jurdico, solo que este se encuentra desprovisto de coercitividad. Las obligaciones naturales se dividen en: Originarias o civiles anulables o rescindibles.- Las primeras surgen a la vida desde el principio como naturales, por ejemplo, las obligaciones de los incapaces relativos: dice el numeral 1 del artculo 1527: Las contradas por personas que, teniendo suficiente juicio y discernimiento, son, sin embargo, incapaces de obligarse segn las leyes, como la mujer casada en los casos en que le es necesaria la autorizacin del marido, y los menores adultos no habilitados de edad. (No debe confundirse con las obligaciones de los incapaces absolutos, cuyos actos no producen ni an obligaciones naturales ni admiten caucin, de

acuerdo con el artculo 1504). En esta condicin de incapaces relativos hay que incluir a los interdictos por prodigalidad. La condicin de obligacin natural surge de la condicin de incapacidad relativa, como un medio de proteccin; sin embargo, si paga lo hace validamente. Dice el numeral 3 del Artculo 1527: Las que proceden de actos a que faltan las solemnidades que la ley exige para que produzcan efectos civiles; como la de pagar un legado, impuesto por testamento, que no se ha otorgado en la forma debida. 2. Las obligaciones civiles extinguidas por la prescripcin. Esto es claro, las obligaciones prescritas se convierten en naturales porque as los sealan los artculos 2512, 2513 y 2535 (La prescripcin es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse posedo las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los dems requisitos legales. ART. 2513. El que quiera aprovecharse de la prescripcin debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio. ART. 2535. La prescripcin que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligacin se haya hecho exigible.) 3. Las que no han sido reconocidas en juicio, por falta de prueba. Para que no pueda pedirse la restitucin en virtud de estas cuatro clases de obligaciones, es necesario que el pago se haya hecho voluntariamente por el que tena la libre administracin de sus bienes. Es necesario que la decisin judicial de no reconocimiento de la obligacin se deba a que no fue probada pero no como consecuencia de la aduccin de unas excepciones perentorias materiales. EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES NATURALES 1.-Autorizan a retener lo que se haya pagado. Lo dice el numeral 3 del artculo 1527 y lo reafirma el artculo 2314 No se podr repetir lo que se ha pagado para cumplir una obligacin puramente natural, de las enumeradas en el artculo 1527. Para poder retener lo pagado se requiere: a).-Que el pago se haga voluntariamente, inciso final del articulo 1527. b).-Que al pago sea hecho por el que tena la libre administracin de sus bienes, articulo 1527 inciso 4. Las que no han sido reconocidas en juicio, por falta de prueba. Para que no pueda pedirse la restitucin en virtud de estas cuatro clases de obligaciones, es necesario que el pago se haya hecho voluntariamente por el que tena la libre administracin de sus bienes.

2.-Las obligaciones naturales pueden ser novadas. La novacin es la sustitucin de una obligacin por otra. Se pueden novar por otra natural o por una civil. Art 1687 La novacin es la sustitucin de una nueva obligacin a otra anterior, la cual queda por tanto extinguida. Esto no indica que se transforme una obligacin natural por una civil, sino que la civil es otra que sustituye a la antigua. 3.-Las obligaciones naturales pueden caucionarse. Art 1529 Las fianzas, hipotecas, prendas y clusulas penales constituidas en (sic) terceros para seguridad de estas obligaciones, valdrn. Esto indica que las obligaciones naturales pueden garantizarse. No es practico ni usual. 4.-Las obligaciones naturales no pueden alegarse como excepcin. 4.-EN RAZON DE LA AUTONOMIA. Las obligaciones se clasifican en principales y accesorias. ARTICULO 1499. . El contrato es principal cuando subsiste por s mismo sin necesidad de otra convencin, y accesorio, cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligacin principal, de manera que no pueda subsistir sin ella. OBLIGACIONES PRINCIPALES.-Cuando la prestacin debe cumplirse o puede exigirse sin acudir a elementos extrinsecos al mismo contrato. La obligacin no se encuentra subordinada a ninguna otra. La compra-venta. OBLIGACIONES ACCESORIAS.-Son accesorias cuando dependen de otros vnculos. No son autnomas, dependen de otras aunque extindan sus efectos a otras obligaciones a las cuales acceden. Si se extingue la obligacin principal, se extingue la accesoria. Las obligaciones accesorias se clasifican en accesorias de derechos personales y accesorias de derechos reales. Las accesorias de derechos personales son, por ejemplo, la hipoteca, la prenda, la fianza, porque avalan o garantizan una obligacin de naturaleza personal. Ademas de garantes son obligaciones condicionales, en la medida en que dependen del incumplimiento de las obligaciones principales. Las obligaciones de derechos reales se llaman tambin propter rem.-

Son aquellas a las cuales est obligada una persona, ya sea de dar o hacer, en cuanto que esa persona tenga relacin con un derecho real, esto es, es una obligacin que tiene una persona, no en cuanto tal, sino en cuanto titular de un derecho real. El titular del derecho real es el deudor de la obligacin propter rem, esto es, segn algunos, es una carga impuesta a quien es titular de un derecho, especialmente del derecho de dominio. En esta medida, siendo una obligacin accesoria, derivada de la existencia de un derecho real, abandonando el derecho real se abandona la obligacin propter rem. Este tipo de obligaciones no son sujetos de convenciones, esto es, no pueden establecerse o imponerse contractualmente, solo se derivan de la ley. Casos de obligaciones propter rem.Articulo 855. . Sern de cargo del usufructuario las pensiones, cnones y, en general, las cargas peridicas con que de antemano haya sido gravada la cosa fructuaria, y que durante el usufructo se devenguen. No es lcito al nudo propietario imponer nuevas cargas sobre ella en perjuicio del usufructo. Corresponde, asimismo, al usufructuario el pago de los impuestos peridicos fiscales y municipales, que la graven durante el usufructo, en cualquier tiempo que se hayan establecido. Si por no hacer el usufructuario estos pagos los hiciere el propietario, o se enajenare o embargare la cosa fructuaria, deber el primero indemnizar de todo perjuicio al segundo. ARTICULO 900. . Todo dueo de un predio tiene derecho a que se fijen los limites que lo separan de los predios colindantes, y podr exigir a los respectivos dueos que concurran a ello, hacindose la demarcacin a expensas comunes. ARTICULO 916. . Las expensas de construccin, conservacin y reparacin del cerramiento sern a cargo de todos los que tengan derecho de propiedad en l, a prorrata de los respectivos derechos. Sin embargo, podr cualquiera de ellos exonerarse de este cargo abandonando su derecho de medianera, pero slo cuando el cerramiento no consista en una pared que sostenga un edificio de su pertenencia. ARTICULO 2419. . El acreedor es obligado a guardar y conservar la prenda, como buen

padre de familia, y responde de los deterioros que la prenda haya sufrido por su hecho o culpa. En este ultimo caso, se trata de una obligacin accesoria respecto de otra obligacin accesoria que es la prenda, lo que indica que pueden existir dos obligaciones accesorias una de las cuales, en esta relacin, asume el carcter de principal, toda vez que si se extingue, se extingue a su vez la obligacin que accede a esta. ____________________________________________________________ __________ 5.-EN RAZON DE LA MODALIDAD IMPUESTA POR LAS PARTES.1.-PURAS Y SIMPLES 2.-SUJETAS A MODALIDADES OBLIGACIONES PURAS Y SIMPLES.-Cuando su nacimiento, cumplimiento, exigibilidad y extincin, no estn modificadas ni sujetas por ninguna clusula impuesta por las partes o eventualmente por la ley. La ley es supletiva de la voluntad. Son puras y simples aquellas cuyo vnculo existe y produce efectos desde el mismo momento en que ocurren los actos o hechos de donde emanan. El negocio simple, compra-vende, entrega y paga. Su nacimiento no est condicionado, su cumplimiento no est supeditado a nada y su exigibilidad no depende de un hecho cierto o incierto, podemos decir que nacen y mueren. OBLIGACIONES MODALES O SUJETAS A MODALIDADES.-Cuando se han introducido por las partes ciertas clusulas expresas que vienen a modificar, el nacimiento, cumplimiento, y extincin de las obligaciones. Modalidades.-Las modalidades a las cuales pueden someterse las obligaciones son: 1.-Condicin 2.-Plazo. 3.-Modo. CONDICION.-Es un hecho futuro e incierto del cual depende el nacimiento o extincin de

una obligacin. Para la ciencia del derecho privado, nicamente es obligacin condicional la que subordina su existencia o su extincin a un acontecimiento futuro e incierto. Por tanto los elementos constitutivos de la obligacin condicional son: 1 necesidad de un acontecimiento futuro e incierto 2,-sujecin de la obligacin a ese acontecimiento, y 3 el carcter voluntario o convencional de esa dependencia. El acontecimiento futuro e incierto no puede consistir en una obligacin sino en un hecho [1] Obligaciones sujetas a condicin son aquellas dice el Art 1530 Es obligacin condicional la que depende de una condicin, esto es, de un acontecimiento futuro, que puede suceder o no . En la certidumbre e incertidumbre radica la diferencia con el plazo o trmino; en la condicin, el acaecimiento del hecho es incierto, no se sabe si habr de ocurrir o no; en cambio, el plazo se sabe que fatalmente llegar. Ahora, el acaecimiento de la condicin es objetivo, sin importar el conocimiento de las partes, por ejemplo, un determinado hecho que serva de condicin ya ocurri pero las partes no se han enterado, en ese caso, la condicin ya se cumpli y se extingui la obligacin o se volvi exigible. Como ese acaecimiento es objetivo, nada importa el conocimiento que de aqul tengan las partes. La compraventa de que se pague el precio es condicional? Si la venta se desarrolla en un solo acto, toma y traiga, no est sujeta a ninguna modalidad, ni condicin, ni trmino, ni modo. Si se dice que el precio se pagar en 15 das o que la entrega se har en 8, est sujeta a una modalidad, la de plazo. En este caso, el hecho futuro es cierto: invariablemente llegarn los 8 o los 15 das. Es condicional la venta siempre y cuando, el comprador se case con determinada persona. Le vendo si le da un beso a su vecina. Ese es un hecho futuro e incierto. En una primera gran clasifcacin tenemos que las obligaciones condicionales, esto es, sujetas a un hecho futuro e incierto, pueden ser: 1).-Suspensivas.-Mientras el hecho futuro no se produzca, no nace la obligacin. 2).-Resolutorias.- Cuando el acaecimiento de ese hecho futuro, que deja de ser para esa poca incierto, extingue la obligacin. Te tengo, te mantengo y te doy hasta cuando t te cases. La obligacin nace, existe, es exigible, se cumple, sin embargo, el acaecer o suceder el hecho, se extingue. Cuando se case se acaba la obligacin. Elementos de la condicin:

a).-Un hecho futuro.- El hecho debe ser futuro, si es presente o pasado la condicin no existe y se entiende como pura y simple. Art 1129.- La condicin que consiste en un hecho presente o pasado no suspende el cumplimiento de la disposicin. Si existe o ha existido se mira como no escrita; si no existe o no ha existido, no vale la disposicin . Ejemplo, le regalo el vehculo si Usted termina su bachillerato, pero sucede que l ya termin. En ese caso, no hay condicin, es pura y simple. En este caso se tiene por no escrita. Debe regalarse el vehculo. b).-Que ese hecho sea incierto.-Es incierto aqul que puede suceder o no; la incertidumbre debe ser objetiva. Porqu un hecho es incierto. Es incierto porque depende de una sola o de varias voluntades, o depende del acaso o depende de un tercero; objetivamente no es posible determinar su certeza. Cuando Usted se vuelva viejo le regalo mi casa, es posible que muera joven. Hay incertidumbre en ese hecho, depende del azar, incluso de la voluntad de la misma persona, pues se puede suicidar. La incertidumbre no es del cundo, sino del si, no se averigua cundo suceda sino que, si suceder o n. Ejemplos: Ser una condicin decir le pago cuando salga Uribe de la Presidencia? No es incierto porque se sabe que saldr, cuando saldr? No se sabe cundo, pero se sabe que saldr algn da. Sera incierto si digo: le pago cuando Uribe deje a Lina y se vuelva a casar. ESTADOS DE LA CONDICION: Debe afirmarse que de la existencia de la condicin depende el nacimiento o la extincin de la obligacin. Los estados de la condicin hacen referencia, por una parte al tiempo y por otra, a su existencia con reelacin a la obligacin. No se trata de una clasificacin, sino de mirarla cmo existe o existi o existir, por lo que tiene una esencia fctica. CONDICION PENDIENTE.-El hecho futuro e incierto no ha ocurrido, la existencia o extincin de la obligacin est en suspenso. Si miramos con relacin al tiempo, hemos examinado el pasado y el presente y sabemos que en esos dos estados del tiempo el hecho no ha ocurrido. Ejemplo, Cuando se grade de abogado me paga este dinero que le estoy prestando y recin est estudiando el cuarto semestre. A qu obligacin se hace referencia? A la obligacin de devolver. No ha nacido porque la condicin la graduacin de abogado no se ha cumplido. En este caso es una condicin suspensiva en la medida en que su no ocurrencia no permite el nacimiento de la obligacin. En el ejemplo citado, la obligacin de devolver solo nace cuando se grade de abogado. Si decimos le doy una mensualidad de $ 500 mil hasta cuando se gradue de abogado, estamos ante una condicin resolutoria. En la actualidad la obligacin existe y seguir existiendo y ser exigible hasta

cuando se grade de abogado, fecha en la cual se extingue, se resuelve, fenece. En el primer caso, no nace la obligacin de devolver el dinero y es posible que nunca nazca porque nunca termine su carrera de derecho, o se muera o se case (que es como morirse). Le compro el carro si le colocas llantas nuevas. El hecho no ha ocurrido, la condicin est pendiente. Se llama condicin suspensiva, cuando de su acaecimiento depende el nacimiento de la obligacin. Siempre que el hecho futuro e incierto no suceda, no nace la obligacin, es suspensiva pendiente. Es, en este caso, una condicin suspensiva pendiente. Suspensiva, porque impide el nacimiento de la obligacin, y pendiente, porque an no ha ocurrido. EFECTOS DE LA CONDICION PENDIENTE Y SUSPENSIVA.1.-Si la condicin suspensiva est pendiente, el deudor no est obligado, el acreedor no es titular del derecho. Ejemplo: Le pago cuando este rbol de naranjo empiece a producir. El derecho del acreedor de exigir nace cuando dicho rbol inicie su produccin. No obstante, existe vnculo jurdico. &$ARTICULO 1542. . No puede exigirse el cumplimiento de la obligacin condicional sino verificada la condicin totalmente. 2.-Si se paga estando pendiente la condicin suspensiva, hay derecho de repetir lo pagado. Art 1542, final.- Todo lo que se hubiere pagado antes de efectuarse la condicin suspensiva, podr repetirse mientras no se hubiere cumplido. 3.-La prescripcin solo cuenta desde que la obligacin se hace exigible. Art 2535. La condicin suspensiva suspende el nacimiento y la exigibilidad, por tanto, no empieza a contarse el trmino prescriptivo; entonces, el trmino de prescripcin empieza contarse desde el cumplimiento de la condicin. Ejemplos: Le pago este dinero ($12.000.000) a partir del su prximo cumpleaos (el cumpleaos es un hecho futuro e incierto especialmente en las mujeres que casi no cumplen aos porque la persona puede morir). Fatalmente llega esa fecha y a partir de ese da la obligacin se hace exigible y si no se paga voluntariamente y no se exige, desde esa fecha empieza a correr el trmino de prescripcin. 4.-Si la condicin es suspensiva no hay obligacin, pero si un germen de la misma, pero si un vinculo jurdico. (El vinculo jurdico no puede romperse unilateralmente, art 1625, inciso

1. &$ARTICULO 1625. . Toda obligacin puede extinguirse por una convencin en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula. Las obligaciones se extinguen adems en todo o en parte: 1o.) Por la solucin o pago efectivo. 2o.) Por la novacin. 3o.) Por la transaccin. 4o.) Por la remisin. 5o.) Por la compensacin. 6o.) Por la confusin. 7o.) Por la prdida de la cosa que se debe. 8o.) Por la declaracin de nulidad o por la rescisin. 9o.) Por el evento de la condicin resolutoria. 10.) Por la prescripcin. 5.-Puede exigirse las medidas conservativas para proteger el derecho arts 820, 1549, 11361 (Las medidas seran, fianza, secuestro, aposicin de sellos, inventarios y avalos) (&$ARTICULO 820. . El fideicomisario, mientras pende la condicin, no tiene derecho ninguno sobre el fideicomiso, sino la simple expectativa de adquirirlo. Podr, sin embargo, impetrar las providencias conservatorias que le convengan, si la propiedad pareciere peligrar o deteriorarse en manos del fiduciario. Tendrn el mismo derecho los ascendientes legtimos del fideicomisario que todava no existe y cuya existencia se espera, y los personeros o representantes de las corporaciones y fundaciones interesadas. ARTICULO 1549.-TRANSMISION DE DERECHOS SOMETIDOS A CONDICION>. El derecho del acreedor que fallece en el intervalo entre el contrato condicional y el cumplimiento de la condicin, se transmite a sus herederos; y lo mismo sucede con la obligacin del deudor. Esta regla no se aplica a las asignaciones testamentarias, ni a las donaciones entre vivos. El acreedor podr impetrar durante dicho intervalo las providencias conservativas necesarias. &$ARTICULO 1136. . Las asignaciones testamentarias, bajo condicin suspensiva, no confieren al asignatario derecho alguno, mientras pende la condicin, sino el de implorar las providencias conservativas necesarias. 6.-La expectativa del derecho puede transmitirse a travs del derecho de herencia. 7.-La prdida o deterioro de la cosa, estando pendiente la condicin, corre a cargo del acreedor. Ejemplo: cuando este carro empiece a fallar te lo regalo, si el carro se estrella antes de empezar a fallar, la perdida la asuma el acreedor, o sea, l pierde. El deudor no tiene que responder.

&$ARTICULO 1607. . El riesgo del cuerpo cierto cuya entrega se deba, es siempre a cargo del acreedor; salvo que el deudor se constituya en mora de efectuarla, o que se haya comprometido a entregar una misma cosa a dos o ms personas por obligaciones distintas; en cualquiera de estos casos ser a cargo del deudor el riesgo de la cosa hasta su entrega. En todos los casos, la perdida de la cosa corre a cargo del acreedor, con mucha ms razn en estos en que solo hay expectativa de un derecho. En los dems asuntos, responde el deudor cuando: -Ha incurrido en mora de entregar -Ha prometido entregar la misma cosa o 2 o ms personas por vnculos distintos. &$ARTICULO 1729. . Cuando el cuerpo cierto que se debe perece, o porque se destruye, o porque deja de estar en el comercio, o porque desaparece y se ignora si existe, se extingue la obligacin; salvas empero las excepc