CURSO CIVIL Y PROCESAL (MATERIAL)

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CURSO DE DERECHO CIVIL PARA TECNICOS JUDICIALES. DERECHO CIVIL BIENES NOCIÓN DEL PATRIMONIO El patrimonio es un conjunto de obligaciones y derechos susceptibles de una valoración pecuniaria, que constituyen una universalidad de derecho. El patrimonio de una persona siempre estará integrado por un conjunto de bienes, de derechos y, además por obligaciones y cargas, pues es requisito indispensable que estos derechos y obligaciones que constituyen el patrimonio sean siempre objeto de una valoración en dinero. Dos son los elementos del patrimonio: el activo y el pasivo. El activo se integra por el conjunto de bienes y derechos apreciables en dinero y el pasivo por el conjunto de obligaciones y cargas también susceptibles de valorización pecuniaria. Los citados bienes y derechos de carácter patrimonial se traducen siempre en derechos reales, personales o mixtos (éstos pueden ser reales y personales a la vez). El activo de una persona está constituido por derechos reales, personales o mixtos. Por otra parte, el pasivo de una persona se constituye por obligaciones o deudas. BIENES Desde un punto de vista jurídico, la ley entiende por bien todo aquello que pueda ser objeto de apropiación. En la naturaleza existen gran cantidad de bienes que no pueden ser objeto de apropiación, tales como el aire, el mar, los astros. En derecho, se dice que son objeto de apropiación todos los bienes que no están excluidos del comercio. De todas las clasificaciones que se hacen en el derecho de los bienes, la de mayor importancia, es la que los distingue entre bienes muebles e inmuebles y ello, se debe a los siguientes puntos de vista: 1.- El régimen de los inmuebles es un régimen jurídico especial que toma en cuenta las ventajas de la inmovilización o fijeza para crear un registro, un sistema de publicidad, de requisitos y de garantías que no es factible tratándose de muebles. Para los inmuebles se establece el Registro Público de la Propiedad. 2.- La naturaleza inmueble establece reglas para fijar la competencia de acuerdo con el fuero de ubicación de la cosa; permite además considerar como juez competente para ejercitar acciones reales al del lugar en donde el inmueble se encuentra. 3.- Facilita la aplicación de la ley en conflictos internacionales; se aplica el principio de que la ley del lugar del inmueble es la que rige la situación del mismo. 1

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CURSO DE DERECHO CIVIL PARA TECNICOS JUDICIALES.

DERECHO CIVILBIENES

NOCIÓN DEL PATRIMONIO

El patrimonio es un conjunto de obligaciones y derechos susceptibles de una valoración pecuniaria, que constituyen una universalidad de derecho.

El patrimonio de una persona siempre estará integrado por un conjunto de bienes, de derechos y, además por obligaciones y cargas, pues es requisito indispensable que estos derechos y obligaciones que constituyen el patrimonio sean siempre objeto de una valoración en dinero.

Dos son los elementos del patrimonio: el activo y el pasivo. El activo se integra por el conjunto de bienes y derechos apreciables en dinero y el pasivo por el conjunto de obligaciones y cargas también susceptibles de valorización pecuniaria. Los citados bienes y derechos de carácter patrimonial se traducen siempre en derechos reales, personales o mixtos (éstos pueden ser reales y personales a la vez). El activo de una persona está constituido por derechos reales, personales o mixtos. Por otra parte, el pasivo de una persona se constituye por obligaciones o deudas.

BIENES

Desde un punto de vista jurídico, la ley entiende por bien todo aquello que pueda ser objeto de apropiación. En la naturaleza existen gran cantidad de bienes que no pueden ser objeto de apropiación, tales como el aire, el mar, los astros.

En derecho, se dice que son objeto de apropiación todos los bienes que no están excluidos del comercio.

De todas las clasificaciones que se hacen en el derecho de los bienes, la de mayor importancia, es la que los distingue entre bienes muebles e inmuebles y ello, se debe a los siguientes puntos de vista: 1.- El régimen de los inmuebles es un régimen jurídico especial que toma en cuenta las ventajas de la inmovilización o fijeza para crear un registro, un sistema de publicidad, de requisitos y de garantías que no es factible tratándose de muebles. Para los inmuebles se establece el Registro Público de la Propiedad.2.- La naturaleza inmueble establece reglas para fijar la competencia de acuerdo con el fuero de ubicación de la cosa; permite además considerar como juez competente para ejercitar acciones reales al del lugar en donde el inmueble se encuentra.3.- Facilita la aplicación de la ley en conflictos internacionales; se aplica el principio de que la ley del lugar del inmueble es la que rige la situación del mismo.4.-En lo referente a la capacidad, el legislador ha establecido una especial para la enajenación de los inmuebles distinta de la que se requiere para los muebles: por ejemplo los menores emancipados tienen capacidad para enajenar muebles, pero no para enajenar inmuebles, ni para constituir derechos reales sobre los mismos.5.- En cuanto a la forma, se hacen constantes distinciones tratándose de muebles y de inmuebles: la principal es que toda enajenación de inmuebles requiere mayores formalidades que la de muebles.

PROPIEDAD Es el derecho de gozar y disponer de las cosas de la manera más absoluta. USUFRUCTO Es un derecho real, temporal, por naturaleza vitalicio, para usar y disfrutar de los bienes ajenos sin alterar su forma, ni substancia. El usufructo es el derecho de usar de las cosas de otro y de percibir sus frutos sin alterar la sustancia de ellas; por que es un derecho sobre un cuerpo, y si el cuerpo se destruye, queda necesariamente destruido el derecho.

El usufructo puede constituirse pura y simplemente, es decir, sin sujetarlo a ninguna condición, carga o término.

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El usufructo a favor de una persona física dura el tiempo que ésta viva, es decir, es por naturaleza vitalicio, a no ser que se haya fijado en el título constitutivo, un término inferior.

USO Y HABITACION Estos derechos reales son también desmembraciones de la propiedad, de menor importancia que el usufructo. En realidad el uso constituye un usufructo parcial, o restringido, faculta al usuario para percibir algunos frutos.

USO Es un derecho real, temporal, por naturaleza vitalicio, para usar de los bienes ajenos sin alterar su forma, ni substancia y de carácter intransmisible. Se distingue del usufructo:A) en el contenido que es restringido sólo para el uso, y en algunos casos para percibir ciertos frutos; y B) en el carácter intransmisible, peculiar al uso y a la habitación, que no existe en el usufructo, porque el usufructo puede enajenarse, puede gravarse, puede transmitirse; en cambio el usuario o el habituario no pueden transmitir su derecho.

HABITACION El derecho real de la habitación en realidad es el derecho de uso sobre una finca urbana para habitar gratuitamente algunas piezas de una casa; como ese uso se refiere a las piezas de una casa habitación toma el nombre de derecho real de habitación; siempre es por esencia gratuita, nunca podrá constituirse en forma onerosa; en cambio el uso puede ser como el usufructo, a título gratuito o a título oneroso.

SERVIDUMBRES Las servidumbres constituyen desmembramientos de la propiedad de importancia, por cuanto a su gran variedad y por la utilidad que presentan para el mejor aprovechamiento o beneficio de ciertos predios. Las servidumbres son gravámenes reales que se imponen en favor del dueño de un predio y a cargo de otro fundo propiedad de distinto dueño, para beneficio o mayor utilidad del primero. De este concepto tenemos los siguientes elementos:a) Son derechos reales, son gravámenes reales, también se les denomina cargas;b) Este gravamen real se constituye siempre entre predios. El derecho se otorga al propietario del predio dominante y se impone al dueño del predio sirviente.c) Los predios deben ser pertenecientes a distintos dueños, debe haber un predio llamado dominante y otro predio llamado sirviente, perteneciente a distintos propietarios. Nadie puede tener gravámenes sobre cosa propia.d) Por la servidumbre se beneficia a un predio (en realidad su dueño), para que tenga mayor utilidad o aprovechamiento, limitando en alguna forma la utilidad del predio sirviente, que se traduce en una carga para su dueño.

LA POSESION Y LA PRESCRIPCION La posesión es un poder físico que se ejerce en forma directa y exclusiva sobre una cosa para su aprovechamiento total o parcial, o para su custodia, como consecuencia del goce efectivo de un derecho real o personal, o de una situación contraria a derecho. La posesión tiene los siguientes elementos: La posesión es un poder físico, es decir, no es un poder jurídico, aun cuando puede serlo, pero no necesita esa calificación para que exista. El poder físico constituye el corpus posesorio, es decir, el conjunto de actos que revelan una potestad sobre la cosa para su aprovechamiento o custodia. La posesión implica la ejecución de actos materiales con el propósito de aprovechamiento o de custodia. Este propósito o fin constituye el animus posesorio. En el último de los elementos, se precisa la causa eficiente que puede originar la posesión. Puede existir una posesión originaria, como consecuencia de la propiedad o del goce efectivo de ella, o una posesión derivada, como consecuencia de los derechos reales de usufructo, uso, habitación, servidumbre, etc. La posesión se adquiere normalmente cuando se reúnen en una misma persona el corpus y el animus. Este es el caso perfecto de la posesión. En los contratos traslativos de dominio, cuando hay entrega de la cosa, el adquirente tiene el corpus por la entrega, y el animus por virtud de la traslación de la propiedad, tiene en consecuencia, la posesión.

LA PRESCRIPCIONLa prescripción es un medio de adquirir el dominio de una cosa o de librarse de una carga u obligación

mediante el transcurso del tiempo y con las condiciones de ley.

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El principal efecto de la posesión originaria es adquirir la propiedad mediante la prescripción. La prescripción adquisitiva, (usucapión), es un medio de adquirir el dominio, mediante la posesión en concepto de dueño, pacífica, pública, continua y por tiempo que marca la ley.

Sólo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño de la cosa poseída puede producir la prescripción. Poseer en concepto de propietario. La prescripción puede ser POSITIVA O NEGATIVA.

OBLIGACIONES Se define a la obligación como un vínculo jurídico por virtud del cual una persona denominada deudor, se encuentra constreñida jurídicamente a ejecutar algo a favor de otra persona, llamada acreedor. El objeto de la obligación puede consistir en dar, hacer o no hacer.Los tratadistas modernos definen a la obligación como una relación jurídica por virtud de la cual un sujeto llamado acreedor, está facultado para exigir de otro sujeto denominado deudor, una prestación o una abstención.

ELEMENTOS DE LA OBLIGACIÓNEl subjetivo y el objetivo. A) El elemento subjetivo es imprescindible en la obligación, por cuanto que toda obligación es deber jurídico de alguien, y todo deber supone correlativamente una facultad que se presentará como derecho de un sujeto. El sujeto activo o el sujeto pasivo pueden ser determinados o simplemente determinables en la obligación; pero siempre deberán determinarse en el momento en que se exija el derecho o se cumpla el deber jurídico, porque el hecho el ejercicio o el del cumplimiento suponen, respectivamente, un pretensor o un obligado determinados. Los documentos al portador implican una obligación a cargo de quien suscribe el documento y el titular del mismo está indeterminado, porque son justamente títulos que circulan de mano en mano y sólo hasta el momento de cobrarlos, es decir, de hacer exigible la obligación se determina el sujeto activo. En cambio el sujeto pasivo, parece que siempre debe ser determinado, porque toda obligación debe ser a cargo de alguien, sin embargo, tenemos casos en donde la determinación del sujeto pasivo implica una cuestión posterior al nacimiento de la deuda, por ejemplo, el testador constituye a cargo del heredero un legado determinado. Este legado supongamos que es de hacer, o de pagar una suma de dinero. Está determinado ya el sujeto pasivo o sea el heredero, pero si el heredero repudia la herencia, a pesar de la repudiación subsiste el legado. En virtud de que el heredero testamentario repudió la herencia se llama a los herederos legítimos.B) El objeto de la obligación se caracteriza como prestación o como abstención, es decir, como forma de conducta positiva o negativa. El objeto de la obligación tiene que ser conducta, pero esta conducta materia de la prestación o de la abstención puede referirse a cosas y entonces éstas serán objetos indirectos de las prestaciones de dar o de hacer, cuando los hechos, a su vez, recaigan sobre cosas; por ejemplo, un contrato de obra, que tiene por objeto un hecho, construir, pero habrá de referirse a la fabricación de alguna cosa mueble, o inmueble. Pueden los hechos ser formas puras de conducta, sin referencia a las cosas, como ocurre generalmente en la prestación de servicios profesionales. Los servicios técnicos de un abogado que se obliga por contrato a patrocinar en un juicio, constituyen formas puras de conducta que no se refieren a una cosa.

FUENTES DE LAS OBLIGACIONES El Código Civil, comprende las siguientes fuentes: 1.- CONTRATO; 2.- DECLARACION UNILATERAL DE VOLUNTAD; 3.- ENRIQUECIMIENTO ILEGÍTIMO; 4.- GESTIÓN DE NEGOCIOS; 5.- ACTOS ILÍCITOS Y 6.- RIESGO PROFESIONAL.

1.- CONVENIO.- ES EL ACUERDO DE DOS O MAS PERSONAS PARA CREAR, TRANSFERIR, MODIFICAR O EXTINGUIR OBLIGACIONES. LOS CONVENIOS QUE PRODUCEN O TRANSFIEREN LAS OBLIGACIONES Y DERECHOS TOMAN EL NOMBRE DE CONTRATO.2.- DECLARACION UNILATERAL DE VOLUNTAD.- EL HECHO DE OFRECER AL PUBLICO OBJETOS EN DETERMINADO PRECIO OBLIGA AL DUEÑO A SOSTENER SU OFRECIMIENTO.3.- ENRIQUECIMIENTO ILEGITIMO.- EL QUE SIN CAUSA SE ENRIQUECE EN DETRIMENTO DE OTRO, ESTA OBLIGADO A INDEMNIZARLO DE SU EMPOBRECIMIENTO EN LA MEDIDA EN QUE EL SE HA ENRIQUECIDO.

4.- GESTION DE NEGOCIOS.- EL QUE SIN MANDATO Y SIN ESTAR OBLIGADO A ELLO SE ENCARGA DE UN ASUNTO DE OTRO, DEBERÁ OBRAR CONFORME A LOS INTERESES DEL DUEÑO DEL NEGOCIO.

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El gestor debe desempeñar su cargo con toda la diligencia que emplea en sus negocios propios, e indemnizará los daños y perjuicios que por su culpa o negligencia se irroguen al dueño de los bienes o negocios que gestione.

5.- ACTOS ILICITOS. EL QUE OBRANDO ILICITAMENTE O CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES CAUSE DAÑO A OTRO, ESTA OBLIGADO A REPARARLO, A MENOS QUE DEMUESTRE QUE EL DAÑO SE PRODUJO COMO CONSECUENCIA DE CULPA O NEGLIGENCIA INEXCUSABLE DE LA VICTIMA.

6.- RIESGO PROFESIONAL

CONTRATOSEl contrato se define como un acuerdo de voluntades para crear o transmitir derechos y obligaciones; es una especie dentro del género de los convenios.

Para que el contrato sea válido debe reunir los siguientes elementos:a) capacidad de los contratantesb) mutuo consentimientoc) que el objeto material del contrato sea lícitod) que se haya celebrado con las formalidades externas que exige la ley.e)Estos elementos a su vez se distinguen como esenciales, entre los que se encuentran el consentimiento y el objeto posible y como de validez, la capacidad, la forma, la ausencia de vicios del consentimiento y la licitud en el objeto, motivo, fin o condición del contrato.

LOS CONTRATOS SE PERFECCIONAN POR EL MERO CONSENTIMIENTO, EXCEPTO AQUELLOS QUE DEBAN REVESTIR UNA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY.

El consentimiento es el acuerdo o concurso de voluntades que tiene por objeto la creación o transmisión de derechos y obligaciones. En los convenios el consentimiento es el acuerdo o concurso de voluntades para crear, transmitir, modificar o extinguir obligaciones y derecho. Todo consentimiento, por tanto, implica la manifestación de dos o más voluntades, y su acuerdo sobre un punto de interés jurídico. Cuando el consentimiento no existe, falta al contrato un elemento esencial y por tanto, es inexistente.

EL OBJETO EN EL CONTRATO no es la cosa o el hecho, pues estos son los objetos indirectos de la obligación; al respecto el Código Civil dice que son objeto de los contratos: la cosa que el obligado debe dar y el hecho que el obligado debe hacer o no hacer.

La doctrina distingue el objeto directo que es crear o transmitir obligaciones en los contratos y el objeto indirecto, que es la cosa o el hecho que asimismo son objeto de la obligación que engendra el contrato. A su vez, en la obligación el objeto directo es la conducta del deudor y el indirecto la cosa o el hecho relacionados con dicha conducta.

Además podemos decir, que el objeto de los contratos es la cosa que el obligado debe dar y el hecho que el obligado debe hacer o no hacer; la cosa objeto del contrato debe existir en la naturaleza; ser determinada o determinable en cuanto a su especie y estar en el comercio.

LA CAPACIDAD DE LOS CONTRATANTES: Son hábiles para contratar todas las personas no exceptuadas por la ley; los contratos celebrados a nombre de otro por quien no sea su legitimo representante, serán nulos, a no ser que la persona a cuyo nombre fueron celebrados los ratifique antes de que se retracten por la otra persona; la ratificación debe ser hecha con las mismas formalidades que para el contrato exige la ley. En el mutuo consentimiento: el consentimiento puede ser expreso o tácito; es expreso cuando se manifiesta verbalmente, por escrito o por signos inequívocos; el tácito resultará de hechos o de actos que lo presupongan o que autoricen a presumirlo, excepto en los casos en que por ley o por convenio la voluntad deba manifestarse libremente.

DIVERSAS ESPECIES DE CONTRATOS:

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PROMESAS DE CONTRATO.- La promesa es un contrato por virtud del cual una parte o ambas se obligan dentro de cierto tiempo a celebrar un contrato futuro determinado; para que la promesa de contratar sea válida debe constar por escrito en documento sucrito ante notario o escribano público, según corresponda, contener los elementos característicos del contrato definitivo y limitarse a cierto tiempo; cuando se afecte bienes raíces o derechos reales constituidos sobre los mismos, deberá ser inscrita en el registro público de la propiedad.

LA COMPRAVENTA: es un contrato por el cual una de las partes transfiere la propiedad de una cosa o la totalidad de un derecho, y la otra paga un precio cierto y en dinero; la venta es obligatoria para las partes por el solo convenio de ellas en la cosa y en el precio, aunque la primera no haya sido entregada, ni el segundo satisfecho.

LA PERMUTA: Es un contrato por el que se da una cosa por otra.

DONACIÓN: Es un contrato por el que una persona transfiere a otra, gratuitamente, una parte o la totalidad de sus bienes presentes, con las restricciones que se establecen en este título.

PRENDA: Es un derecho real que se constituye sobre algún objeto mueble para garantizar el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago.

HIPOTECA: Es un derecho real que se constituye sobre bienes inmuebles o derechos reales, para garantizar el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago. Solo produce efectos jurídicos contra terceros mientras no sea cancelada su inscripción; los registros hipotecarios pueden ser cancelados por consentimiento del acreedor o por decisión judicial; la cancelación consiste en la declaración hecha por el encargado del registro de hipotecas, al margen de la inscripción respectiva, de quedar extinguida la hipoteca con todos sus efectos.

DERECHO PROCESAL.-

CONCEPTO.- Es la ciencia que estudia el conjunto de normas jurídicas que regulan el proceso por cuyo medio el Estado, ejercitando la función jurisdiccional asegura, declara y realiza el derecho. (Eduardo B. Carlos, Introducción al Estudio del Derecho Procesal ).

Es el conjunto de verdades, principios y doctrinas cuyo objeto es el proceso jurisdiccional y las instituciones jurídicas relacionadas directamente con él. (Eduardo Pallares, Derecho Procesal Civil).

OBJETO.- 1.- Regula la función jurisdiccional del Estado, solucionando los conflictos que surjan:a) entre particulares.b) entre particulares y el Estado, sus entidades y funcionarios.2.- Declara con certeza ciertos derechos subjetivos o situaciones jurídicas concretas cuando la ley lo exige como formalidad para su ejercicio o conocimiento.3.- Garantiza la tutela del orden jurídico y por ende, la armonía y la paz social.

UTILIDAD.- A través de él se regulan derechos, facultades, obligaciones, deberes y cargas procesales.

FINALIDAD.- Es el estudio de las normas y principios que regulan la función jurisdiccional del Estado y que fijan el procedimiento que se ha de seguir para obtener la actuación de derecho positivo en casos concretos.

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ACTOS PREJUDICIALES

Previo a iniciarse un proceso, el legislador previó el hecho de que se requiera de la realización de actividades previas y necesarias para despejar dudas, precisar pruebas o garantizar la materialización posterior del derecho que se reclamará. Advirtiendo el concepto netamente gramaticalDe los vocablos que conforman a la figura en estudio, encontramos que por “acto” se ha denominado a aquella conducta que se verifica de manera positiva e implica un hacer, ya sea de parte de la autoridad o de un particular. Ahora bien por cuanto al concepto “prejudicial”, tenemos que este se conforma del prefijo “pre” que nos da la idea de antelación, prioridad, anterior a, esto es, “lo que ocurre antes de”, y por otra parte el concepto “judicial”, que es aquello que nos denota lo perteneciente a la justicia, por lo que el concepto “prejudicial” nos remite en un primer momento al concepto de “anterior a lo perteneciente a la justicia”, o bien, a aquello que nos da la idea de remitirnos a “lo que acontece previo a que se inicie el proceso en el que se hace desempeño de la función jurisdiccional”, esto es, “antes de que inicie el juicio”.

PODEMOS CONCLUIR QUE - Son aquellos que las partes deben realizar para poder iniciar con eficacia un proceso posterior.

Estos pueden ser:I.- Medios Preparatorios del JuicioII.- Providencias PrecautoriasIII.- Diligencias Preliminares de Consignación.- IV.- Reconocimiento de Firma

I.- Medios Preparatorios del JuicioSon medidas que la ley establece con el objeto de no hacer ilusorio el juicio y de procurar la obtención de la verdad legal.

Entre tales medidas encontramos:Declaración Bajo Protesta Sobre Posesión O Personalidad.Exhibición De la Cosa Mueble Objeto de la Acción Real a Entablar.Exhibición de las cosas a que tenga derecho de elegir el legatario o cualquier otro.Exhibición de un testamento.La exhibición de títulos u otros documentos de la cosa vendida en caso de evicción.Presentación de documentos y cuentas de la sociedad o comunidad a quien los tenga en su poder.Examen de testigos de edad avanzada en peligro de muerte o que puedan ausentarse.

II.- Providencias PrecautoriasInstitución jurídica que engloba varias relaciones jurídicas unificadas con vista a la finalidad común de garantizar los resultados materiales del juicio para que el cumplimiento o ejecución del fallo no sea adverso.ARRAIGOEMBARGO PRECAUTORIO

III.- Diligencias Preliminares de Consignación.-Tienen lugar cuando: El acreedor rehusare sin justa causa recibir la prestación debida. El acreedor rehusa dar el documento justificativo de pago El acreedor es persona incierta. El acreedor es persona incapaz de recibir. El acreedor es conocido, pero dudosos sus derechos

IV.- Reconocimiento de FirmaPara preparar acción ejecutiva.Título IV, Libro Primero del Código de Procedimientos Civiles del Estado.Artículos 1270 y 1271 del Código Civil del Estado.

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PERSONALIDAD PARA PROVEERLA PERSONALIDAD: Constituye un requisito para ser parte en un proceso.SER PARTE, en materia procesal es igual a ser sujeto de la relación jurídico procesal. CAPACIDAD en materia procesal, significa la intervención en el proceso como demandante o como opositor.Encuentra sustento en las normas que establecen quienes pueden ser partes en un proceso civil.

Corresponde a quien está en pleno ejercicio de sus derechos y que puede hacerlos valer por sí o por legítimos representantes.

ACTUACIÓN JUDICIALA) CONCEPTO SUBJETIVO.- Como la actividad que los órganos del poder judicial realizan en el desempeño de sus funciones.B) CONCEPTO OBJETIVO.- Como aquellas constancias escritas y fehacientes de los actos efectuados en el proceso.

ARTÍCULO 10.- Las actuaciones judiciales han de practicarse en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad. Son días hábiles todos los del año, menos los domingos y aquellos que estén declarados inhábiles por alguna ley federal o del Estado. Son horas hábiles desde las ocho hasta las diecisiete. ARTÍCULO 11.- El Juez puede habilitar los días y horas inhábiles, para actuar o para que se practiquen diligencias, cuando hubiere causa urgente que lo exija, expresando cuál sea ésta y las diligencias que hayan de practicarse. ARTÍCULO 12.- Iniciada en horas hábiles una diligencia, podrá continuarse hasta su terminación sin necesidad de previa habilitación. ARTÍCULO 13.- (*) En las actuaciones judiciales y en los escritos que presenten las partes, no se emplearán abreviaturas; tampoco se rasparán las frases equivocadas, sobre las que sólo se pondrá una línea delgada que permita la lectura, salvándose al fin con toda precisión el error cometido. Las fechas y cantidades se escribirán precisamente con letras. La infracción de este artículo será castigada con una multa de hasta diez veces el salario mínimo vigente en la ciudad de Mérida, que impondrá el Juez respectivo. ARTÍCULO 14.- La Oficialía de Partes es la Oficina encargada de recibir y distribuir los escritos, promociones, demandas y demás documentos que deba conocer la Sala Segunda del Tribunal Superior de Justicia y los Juzgados de lo Civil y los de lo Familiar del Primer Departamento Judicial.

ARTÍCULO 15.- Al primer escrito, se acompañarán precisamente: I.- El poder que acredite la personalidad de quien comparece en nombre de otro. II.- El documento o documentos que acrediten el carácter con que el litigante se presente en juicio, en caso de tener representación legal de alguna persona o corporación, o cuando el derecho que reclama provenga de habérsele transmitido. III.- Los documentos con los que el actor acredite su acción y aquellos con los que el demandado sustente sus excepciones. Si se tratare del actor y careciere de algún documentos, acreditará en su demanda haber solicitado su expedición con la copia simple sellada por el archivo, protocolo, dependencia o lugar en que se encuentren los originales, para que a su consta, se les expida la certificación, en la forma que prevenga la ley. Si se tratare del demandado acreditar la solicitud de expedición del documento de que carezca, para lo cual la copia simple sellada por el archivo, protocolo o dependencia, deberá exhibirla con la contestación o dentro de los tres días siguientes, al del vencimiento del término para contestar la demanda.

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Se entiende que las partes tienen a su disposición los documentos, siempre que legalmente puedan pedir copias autorizada de los originales y exista obligación de expedírselos. Si las partes no tuvieren a su disposición o por cualquier otra causa, no pudiesen presentar los documentos en que funden sus acciones o excepciones, lo declararan al Juez, bajo protesta de decir verdad, señalando el motivo por el que no pueden presentarlos. En vista de dicha manifestación, el juez ordenará al responsable de la expedición, que el documento se expida a costa del interesado, apercibiéndolo con la imposición de alguna de las medidas de apremio que autoriza la ley. Salvo disposición legal en contrario o se tratare de pruebas supervenientes, de no cumplirse por las partes, con alguno de los requisitos anteriores, no se le recibirán las pruebas documentales que no obren en su poder al presentar la demanda o contestación, como tampoco si en esos escritos, se omitiere identificar las documentales para el efecto de que oportunamente se exijan por el tribunal y sean recibidas. IV.- Además de lo señalado en la fracción III, con la demanda y contestación se acompañaran todos los documentos que las partes tengan en su poder y deban servir como pruebas; los que se presentaren después con infracción a este precepto, no le serán admitidos, salvo que se trate de pruebas supervenientes, yV.- si se tratare de asuntos contenciosos y deba darse traslado al colitigante se presentará una copia del escrito y de los documentos que a él se acompañen siempre que dichos documentos no pasen de veinticinco fojas. Esta copia se entregará a la contraparte. Si los documentos excedieren de veinticinco fojas, no será necesaria la presentación de las copias. Lo dispuesto en esta fracción se observará también respecto de los escritos en que opongan excepciones de compensación o reconvención y de los en que se promueva algún incidente. ARTÍCULO 16.- Nunca y por ningún motivo se entregarán en confianza los expedientes a las partes. El Secretario que infrinja este artículo, será responsable solidariamente con el que reciba el expediente, de todos los daños y perjuicios que se causaren y será destituido.

RESOLUCIONES JUDICIALESCONCEPTO.- Todo aquel pronunciamiento que los tribunales del Estado realizan en forma escrita y a través de los cuales determinan el curso del procedimiento, dan trámite a la petición de las partes o bien, deciden el conflicto de intereses.

ARTÍCULO 21.- Las resoluciones son: I.- Determinaciones de trámite que se llamarán decretos.II.- Decisiones sobre materia que no sea de puro trámite, que se llamarán autos, debiendo contener los fundamentos legales en que se apoyen. III.- Sentencias, definitivas e interlocutorias. ARTÍCULO 22.- Los decretos deben dictarse dentro de veinticuatro horas después del último trámite; los autos, dentro de tres días, y las sentencias dentro de ocho, salvo los casos en que la ley fije otros términos. ARTÍCULO 23.- Todas las resoluciones judiciales serán firmadas por el Juez o Magistrados que las dicten y por el Secretario respectivo. ARTÍCULO 23 BIS.- Las resoluciones judiciales firmes dictadas en negocios de alimentos, jurisdicción voluntaria y las demás que prevengan las leyes, pueden alterarse y modificarse cuando cambien las circunstancias que afectan el ejercicio de la acción que se dedujo en el juicio correspondiente.

DE LAS NOTIFICACIONES MEDIOS DE COMUNICACIÓN PROCESAL ENTRE LA AUTORIDAD JUDICIAL Y LOS JUSTICIABLES: A) LA NOTIFICACION.- Acto procesal mediante el cual, de acuerdo con las formalidades legales preestablecidas, se hace saber una resolución judicial a la persona que se reconoce como interesado en su conocimiento o se le requiere para que cumpla con un acto procesal.

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B) EMPLAZAMIENTO A JUICIO.- Acto procesal destinado a hacer saber al demandado la existencia de la demanda entablada en su contra, el nombre del demandante, prestación que se le reclama, juzgado que conoce del juicio, el acuerdo que se le notifica y el término que tiene para contestar la demanda.

C) CITACIÓN.- Es el acto de poner en conocimiento de una persona un mandato del juez o tribunal para que concurra ante su presencia para la práctica de una diligencia judicial, precisando día y hora para su desahogo.

D) REQUERIMIENTO.- Mandato judicial destinado a intimidar a persona determinada para que haga o deje de hacer alguna cosa.

ARTÍCULO 24.- Las notificaciones y citaciones se verificarán lo más tarde el día siguiente al en que se dicten las resoluciones que las prevengan, a los infractores de este artículo, se les aplicará una multa de 1 a 5 días de salario mínimo vigente en la ciudad de Mérida.Cuando se cite a una persona y ésta no pueda asistir a la diligencia por causa debidamente justificada, podrá presentar su justificación ante la Oficialía de Partes con cuarenta y ocho horas previas a la diligencia, en caso de contar con ella o con posterioridad, directamente ante el juez de la causa hasta antes de la audiencia.

ARTÍCULO 25.- Todos los litigantes, en el primer escrito o en la primera diligencia judicial, deben designar casa ubicada en el lugar del juicio para que se les hagan las notificaciones y se practiquen las diligencias que sean necesarias. Igualmente deben designar la casa en que ha de hacerse la primera notificación a la persona o personas contra quienes promuevan. Cuando un litigante no cumpla con lo prevenido en la primera parte de este artículo, las notificaciones, aun las que conforme a las reglas generales deban hacerse personalmente, se harán en los términos de los artículos 32 y 34; si faltare a la segunda parte, no se hará notificación alguna a la persona contra quien promueva, hasta que se subsane la omisión. ARTÍCULO 26.- La primera notificación será hecha personalmente al interesado en la casa designada por el promovente, leyendo íntegramente la resolución al notificarla y asentando en autos el día y hora en que se verificó. No encontrándose a la persona a la que se trate de notificar y cerciorado el Actuario que el domicilio sea el que éste habita, le dejará citatorio, para que lo aguarde al día siguiente en la hora señalada y, en casos de no hacerlo, se le hará la notificación por medio de cédula que entregará a los parientes, familiares o domésticos del interesado, o cualquiera otra persona que se encuentre en el mismo; de no encontrarse ninguno de estos, o el domicilio se encontrare cerrado, se entregará la cédula a cualquier vecino, haciéndole saber la obligación de entregársela al interesado. ARTÍCULO 27.- En la cédula a que se refiere el artículo anterior, se hará constar el nombre y apellido del promovente, el tribunal que mandó practicar la diligencia, la determinación que se trata de notificar y la fecha y hora en que se deja y el nombre y apellido de la persona a quien se entrega. ARTÍCULO 28.- En el expediente se pondrá copia de la cédula entregada y se asentará todo lo correspondiente a la diligencia. Si el colitigante pidiere copia de la constancia relativa a la notificación, el Juez mandará dársela. ARTÍCULO 29.- Cuando se ignore el domicilio de la persona que debe ser notificada, la primera notificación se hará publicando la determinación respectiva, por tres veces consecutivas, en el "Diario Oficial" del Estado y en algún otro periódico diario de los que se editen en la ciudad de Mérida. ARTÍCULO 30.- Cuando haya de notificarse o citarse a una persona residente fuera del lugar del juicio, se hará la notificación o citación por medio de despacho o exhorto al Juez de la población en que aquella residiere.

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ARTÍCULO 31.- Los Secretarios de los Juzgados y los del Tribunal Superior, fijarán todos los días, concluido el despacho, en un lugar visible de su oficina, una lista de los negocios que se hayan proveído, expresando quiénes son los Actuarios encargados de notificar las resoluciones respectivas y las horas de notificación. ARTÍCULO 32.- La segunda y ulteriores notificaciones se harán personalmente por los Actuarios a los interesados o procuradores, si éstos concurren al Tribunal o al Juzgado respectivo, en las horas fijadas para hacer notificaciones, el día siguiente al de la fecha de la resolución.

ARTÍCULO 36.- Además de los casos a que se refiere el artículo 26 de este Código, la notificación se hará personalmente cuando se hubiere dejado de actuar durante seis meses o más en el expediente, o se trate de personas extrañas al juicio o de casos muy urgentes en concepto del Juez. ARTÍCULO 37.- Las notificaciones que se hicieren en forma distinta de la prevenida en este capítulo serán nulas, y el notificador que las autorice incurrirá en una multa hasta de 10 veces el salario mínimo vigente en la ciudad de Mérida, debiendo además responder de cuantos perjuicios y gastos se hayan originado por su culpa. La parte agraviada podrá promover ante el mismo Juez que conozca del negocio, el respectivo incidente sobre declaración de nulidad, dentro de los tres días siguientes a aquél en que tenga conocimiento de la notificación. ARTÍCULO 38.- No obstante lo prevenido en el artículo anterior, si la persona notificada se hubiere manifestado, en juicio, sabedora de la providencia, sin protestarla, la notificación surtirá desde entonces sus efectos como si estuviese legítimamente hecha; mas no por esto quedará relevado el notificador, de la responsabilidad establecida en el artículo anterior.

TÉRMINOS JUDICIALES

TÉRMINO: Momento en que un acto jurídico debe comenzar a producir o dejar de producir sus efectos característicos. (Rafael de Pina)

CÓMPUTOSe computan por días de 24 horas y empiezan a correr, por regla general, desde el día siguiente a aquél

en que surtió sus efectos la notificación respectiva; esta regla tiene como salvedad el que en ningún plazo se contarán los días en que no puedan tener lugar actuaciones judiciales.

ARTÍCULO 40.- Todos los términos judiciales son improrrogables, y empezarán a correr desde el día siguiente al en que se hubiese hecho el emplazamiento, citación o notificación, y se contará en ellos el día del vencimiento. ARTÍCULO 41.- Cuando fueren varias las partes y el término fuere común a todas ellas, se contará desde el día siguiente a aquel en que todas hayan quedado notificadas. ARTÍCULO 42.- En ningún término se contarán los días en que no puedan tener lugar actuaciones judiciales. ARTÍCULO 43.- En autos se hará constar el día en que comienza a correr un término y aquél en que debe concluir. ARTÍCULO 44.- Los términos que por disposición expresa de la ley o por la naturaleza del caso no son individuales, se tienen por comunes para las partes. ARTÍCULO 45.- Transcurridos los términos judiciales fijados a las partes, sin necesidad de que se acuse rebeldía, seguirá el juicio su curso y se tendrá por perdido el derecho que dentro de ellos, debió ejercitarse,

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salvo los casos en que la ley disponga otra cosa. ARTÍCULO 46.- Para fijar la duración de los términos los meses se regularán por el número de días que les corresponda, y los días se entenderán de veinticuatro horas naturales, contadas de las veinticuatro a las veinticuatro. ARTÍCULO 47.- Cuando este Código no señale término para la práctica de algún acto, o para el ejercicio de algún derecho, se tendrán por señalados los siguientes:I.- Hasta diez días para pruebas.II.- Tres días para cualquier otro caso,

En el artículo 184 se establece posibilidad de suspensión del plazo.

DEL DESPACHO DE LOS NEGOCIOSARTÍCULO 48.- Las audiencias en los negocios judiciales serán públicas, exceptuándose las que se refieran a divorcio o nulidad de matrimonio, y las demás que a juicio del tribunal convengan que sean secretas. ARTÍCULO 49.- Los Magistrados y los Jueces a quienes corresponda, recibirán personalmente todas las declaraciones y presidirán todos los actos de prueba, bajo pena de nulidad y responsabilidad del funcionario que infrinja esta disposición. ARTÍCULO 50.- En cualquier estado del negocio pueden los tribunales citar a las partes para las juntas que crean convenientes, ya sea para procurar su avenencia o para esclarecer algún punto, sin que por ello se suspendan los términos que estén corriendo. Estas juntas, lo mismo que todas las diligencias se verificarán en el local del tribunal, a menos que por su propia naturaleza deban practicarse en otro lugar, o cuando por razón de la edad, sexo, enfermedad u otra circunstancia grave debidamente justificada, de las personas que han de intervenir, el tribunal designe lugar diverso. ARTÍCULO 51.- Los tribunales no admitirán nunca recursos notoriamente frívolos o improcedentes; los desecharán de plano, sin necesidad de mandar que se hagan saber a la otra parte, ni formar artículo, y consignarán el caso al agente del Ministerio Público para que éste proceda en consecuencia con lo que determina el artículo 215, fracción III, del Código de Defensa Social. Se procederá en igual forma respecto a los incidentes manifiestamente ajenos al negocio principal. ARTÍCULO 52.- Los tribunales podrán, para mejor proveer: I.- Mandar que se traigan a la vista cualesquiera autos o documentos que tengan relación con el pleito y sean necesarios para esclarecer el derecho de las partes, si para ello no hubiere inconveniente legal. II.- Determinar que se practique cualquier reconocimiento o avalúo que reputen necesarios.III.- Ordenar que se subsane toda omisión que notaren en la substanciación, para el efecto de regularizar el procedimiento correspondiente.

Al decretar y practicar las diligencias a que este artículo se refiere, los Jueces y Tribunales se ajustarán a las formalidades prescritas para la recepción de pruebas. ARTÍCULO 53.- Si durante seis meses consecutivos en primera instancia, o tres en la segunda, se dejare de actuar en un juicio por falta de promoción de los interesados, el Juez o Tribunal decretará de oficio la caducidad de la instancia. Los términos mencionados se contarán desde la última notificación que se hubiere hecho a las partes.La caducidad podrá decretarse desde el primer auto que se dicte en el juicio y hasta la citación para oír sentencia.

ARTÍCULO 54.- Por virtud de la declaración de caducidad de la instancia, se pierden los derechos procesales adquiridos en ésta. Si es en la segunda, se sobreseerá en el expediente relativo y se devolverán al Juzgado

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que corresponda, los autos o el testimonio en su caso sin revisar la resolución recurrida. Si es en la primera instancia, se sobreseerá en el juicio o diligencias, y se mandarán archivar. ARTÍCULO 55.- No podrá decretarse la caducidad de la instancia: I.- Cuando el retardo o suspensión de las actuaciones provenga de impedimento legal para continuar la acción o las diligencias. II.- Cuando hechas todas las promociones del caso, esté pendiente de dictarse una resolución y la autoridad judicial retarde ésta sin culpa de los interesados. III.- Cuando se trate de actuaciones para la ejecución de sentencias firmes. ARTÍCULO 56.- La caducidad de la primera instancia no extingue la acción; ésta podrá ejercitarse de nuevo en el juicio correspondiente, antes de que prescriba con arreglo a derecho. ARTÍCULO 57.- La caducidad de la instancia no invalida la interrupción de la prescripción producida por la iniciación del juicio. El término de la prescripción comienza a correr de nuevo desde la fecha de la notificación del auto de caducidad. ARTÍCULO 58.- (*) Los Magistrados y los Jueces tienen el deber de mantener el buen orden y de exigir que se les guarde el respeto y las consideraciones debidas, corrigiendo en el acto las faltas que se cometieren con multa de hasta 5 veces el salario mínimo vigente en la ciudad de Mérida, en los juzgados de Paz; en los de Primera instancia hasta de 25 veces el salario mínimo vigente en la ciudad de Mérida, y hasta de 50 veces el salario mínimo vigente en la ciudad de Mérida en el Tribunal Superior. Si las faltas llegaren a constituir delito, se procederá contra los responsables, con arreglo a lo dispuesto en el Código de Defensa Social. También podrá el Tribunal Superior y los Jueces imponer, por resolución escrita, correcciones disciplinarias a los Abogados, Secretarios, Actuarios y Dependientes de los Tribunales y Juzgados por las faltas que cometan en el desempeño de sus funciones respectivas. ARTÍCULO 59.- (*) Se entenderá corrección disciplinaria: I.- El apercibimiento o prevención. II.-La multa que no exceda de 20 veces el salario mínimo vigente en la ciudad de Mérida. III.- La suspensión que no exceda de un mes. ARTÍCULO 60.- Contra la resolución que impusiere la corrección disciplinaria, procede el recurso de apelación. ARTÍCULO 61.- (*) Los Jueces, para hacer cumplir sus determinaciones, pueden emplear cualesquiera de los siguientes medios de apremio: I.- La multa de hasta 20 veces el salario mínimo vigente en la ciudad de Mérida. II.- El auxilio de la fuerza pública. ARTÍCULO 62.- Siempre que cualquier ciudadano se rehúse a cumplir alguna disposición dictada por la autoridad judicial, después de haber sido requerido debidamente, el tribunal que conozca del negocio deberá de oficio consignar el hecho al Ministerio Público, con las constancias correspondientes, sin perjuicio de los medios de apremio que el artículo anterior establece.

COMPETENCIA.-

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Medida del poder o facultad otorgada a un órgano jurisdiccional para entender de un determinado asunto.

CRITERIOS PARA DETERMINAR COMPETENCIA:

1.- POR MATERIA.- Se da en función de las normas jurídicas sustantivas que deberán aplicarse para dirimir o solucionar la controversia, conflicto o litigio presentado a la consideración del órgano respectivo. (Civil, penal, laboral, fiscal, militar, agrario, órganos judiciales federales.)

2.- POR GRADO.- Este criterio presupone los diversos escalones o instancias del proceso y trae aparejada la cuestión relativa a la división jerárquica de los órganos que desempeñan la función jurisdiccional.

3.- POR TERRITORIO.- La competencia de los órganos judiciales en función del territorio, implica una división geográfica del trabajo, determinada por circunstancias y factores de tipo geográfico, demográfico, económico y social. En todos los Estados de la Federación estas circunscripciones territoriales están fijadas en las leyes orgánicas de los poderes judiciales respectivos.

4.- POR CUANTIA.- Este criterio se basa en el monto que importa el asunto.

DISPOSICIONES EN LEGISLACIÓN PROCESAL CIVIL PARA DETERMINAR COMPETENCIA:

I.- Es Juez competente para conocer de una demanda aquel a quien los litigantes se hubieren sometido expresa o tácitamente. (Artículo 68)

II.- Hay sumisión expresa cuando los interesados designan con toda precisión el Juez a quien someten el conocimiento del negocio. (Art.69)

III.- Se tendrá a los litigantes por expresamente sometidos:a) Cuando en el contrato el deudor haya designado lugar para ser requerido judicialmente de pago, yb) Cuando en el contrato se haya designado lugar para el cumplimiento de la obligación.(art.70)

IV.-Se entienden sometidos tácitamente:a) Al demandante por el hecho de ocurrir al Juez entablando su demanda. b).- Al demandado si contesta la demanda sin oponer la declinatoria.c).- El tercer opositor y el que por cualquier motivo acudiere al juicio. (Art. 71).

V.- Sea cual fuere la naturaleza del juicio, serán preferidos por su orden a cualquier otro Juez:a) El del lugar que el deudor haya designado para ser requerido judicialmente de pago.b) El del lugar designado en el contrato para el cumplimiento de la obligación.c) El del domicilio del deudor; si éste tuviere varios, el que elija el actor.d) Si el deudor no tuviere domicilio fijo, el del lugar en que se celebró el contrato, si la acción fuere personal, o el de la ubicación de la cosa, si la acción fuere real. (art.72).

VI.- Para los actos de jurisdicción voluntaria, es competente el Juez del domicilio del que promueve, pero si la intervención judicial fuere urgente lo será también el Juez del lugar en el que el interesado se encuentre.(art.86)

VII.- Para los actos prejudiciales será competente el Juez que lo fuere para conocer del negocio principal, si se tratare de providencia precautoria lo será también en caso de urgencia, el Juez del lugar en donde se halle el

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demandado o la cosa que debe ser asegurada, y una vez ejecutada y en su caso resuelta la reclamación se remitirán las actuaciones al juez competente. (art.87 y 160)

VIII.- Las cuestiones de tercería deben substanciarse y decidirse por el Juez que sea competente para conocer del asunto principal. Si el interés de la tercería excede del que corresponde el Juez que conoce del negocio principal, éste se remitirá al igual que la tercería al Juez que designe el tercer opositor y que sea competente para conocer por razón de materia, interés mayor y territorio. (art.88)

IX.- Si las cosas objeto de la acción real fueren varias, y estuvieren ubicadas en distintos lugares, será Juez competente el del lugar de la ubicación de cualesquiera de ellas, a donde primero hubiere ocurrido el demandante. Lo mismo se observará cuando la cosa estuviere ubicada en territorio de diversas jurisdicciones. (art.74)

X.- Para exigir el pago de la renta, o para cualquiera otra demanda relativa al contrato de arrendamiento será competente, a falta del Juez designado en el contrato, el del lugar en que esté ubicada la finca. (art. 75)

XI.- Para conocer de los juicios hereditarios, es competente:a) El Juez del lugar del último domicilio del autor de la herencia;b) A falta de domicilio determinado, el del lugar en donde estuvieren situados los bienes raíces que formen la herencia;c) Si los bienes estuvieren en varios distritos, el Juez de cualquiera de ellos;d) A falta de domicilio y bienes raíces el Juez del lugar donde hubiese fallecido el autor de la herencia. (art.76) XII.- El Juez competente para conocer del juicio sucesorio lo es también para conocer de las acciones:a) de petición de herencia, b) de las que se promuevan contra la sucesión antes de la partición y adjudicación de los bienes, y c) de las que se refieren a la nulidad, rescisión y evicción de la partición hereditaria. d) de los interdictos de recuperar o retener posesión hereditaria. (art.77 y 78)

XII.- En los negocios relativos a impedimentos para contraer matrimonio, es competente el Juez del lugar donde se hayan presentado los pretendientes. (art.80)

XIII.- Para los negocios de divorcio y nulidad de matrimonio y cualesquiera otros que se susciten con motivo de éste o en relación con él:a) será competente el Juez del domicilio conyugal, b) y en caso de abandono de hogar, el del domicilio del cónyuge abandonado. (art. 81)

XIV.- En negocios relativos a la tutela de los menores e incapacitados:a) es competente el Juez del domicilio de éstos para la designación del tutor, yb) en los demás casos el del domicilio del tutor. (art.82)

XV.- En los casos de declaración de ausencia, es competente:a) el Juez del domicilio del ausente;b) y si se ignora, el del lugar donde se halle la mayor parte de los bienes. (art. 85)

XVI.- En los casos previstos en los artículos 2221 y 2362 del Código Civil, es competente:a) el Juez del domicilio del testador; b) pero si la intervención judicial fuere urgente, podrá actuar el Juez del lugar en el que se encuentre el interesado, remitiendo las diligencias que practique al Juez del domicilio del testador. (art. 84)

XVII.- En los casos en que sea necesario solicitar autorización judicial para determinados actos, será Juez competente el del domicilio de quien tuviere que solicitar esa autorización. (art. 83)

XVIII.- Para conocer de los interdictos posesorios, de obra nueva o peligrosa y deslinde, es competente el Juez del lugar en el que se encuentren los bienes objeto del interdicto. (salvo de posesión hereditaria). (art78)

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XIX.- Para los juicios de concurso de acreedores, es competente el Juez del domicilio del deudor. (art.79)

XX.- Para decretar la cancelación de un registro o la rectificación de actas del estado civil, es competente:a) el Juez del lugar donde estuviere ubicado el Registro;b) pero si la cancelación en el primer caso se pidiere como incidental, podrá ordenarla el Juez que conoció del negocio principal. (art. 89)

XXI.- De la cesión de bienes, conocerá el Juez del domicilio del deudor. (art. 90)

XXII.- Cuando en el lugar donde se ha de seguir el juicio, hubiere varios jueces competentes, conocerá del negocio el que elija el actor. (art. 91) XXIII.- La Jurisdicción por razón del territorio es la única que se puede prorrogar, por sumisión expresa o tácita. (art. 72)

CUESTIONES DE COMPETENCIA:

Sólo proceden y pueden promoverse para determinar la jurisdicción y decidir cuál haya de ser el Juez o Tribunal que deba conocer del asunto. Sólo pueden promoverse por declinatoria, Se propone ante el Juez a quien se considere incompetente, solicitando se abstenga del conocimiento del negocio. Se promoverá precisamente al contestar la demanda. Se sustancia y se resuelve previamente a las demás excepciones. Es decidida y resuelta por el superior jerárquico (Tribunal Superior de Justicia) Si de las constancias de autos apareciere que el litigante que ha promovido cuestión de competencia, se sometió expresa o tácitamente al Juez que conoce del negocio, se desechará de plano la declinatoria, salvo que al hacerla valer se exhiba documento firmado por los interesados que contradiga expresamente dicha sumisión. Las contiendas sobre competencia sólo podrán entablarse a instancia de parte. Para dirimirlas se oirá al Ministerio Público. Si la incompetencia fuere manifiesta, el Juez la declarará de plano y enviará los autos al Juez que fuere competente, si fueren varios los jueces competentes, el envío se hará a aquél que hubiere señalado el promovente de la declinatoria.

DE LOS INCIDENTES

ARTÍCULO 480.- Son incidentes las cuestiones que se promueven en un juicio y tienen relación inmediata y necesaria con el negocio principal. ARTÍCULO 481.- Si fueren completamente ajenas al negocio principal, los Jueces las repelerán de plano, sin perjuicio de proceder a la consignación prevista en el artículo 51. ARTÍCULO 482.- Los incidentes que no impidan el curso de la demanda, se sustanciarán en pieza separada. ARTÍCULO 483.- Sólo impiden el curso de la demanda los incidentes relativos a la acumulación de autos y a la nulidad de actuaciones por falta de emplazamiento para el juicio. Cualesquiera otras cuestiones que se susciten, se fallarán en la sentencia definitiva. ARTÍCULO 484.- Con la demanda se presentarán las pruebas pertinentes. ARTÍCULO 485.- Admitido el incidente, se citará a las partes a una audiencia que deberá verificarse, concurran o no los interesados, dentro de los cinco días siguientes.

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En dicha audiencia se recibirán las pruebas, los alegatos de las partes y se dictará la resolución que corresponda, la cual será apelable. ARTÍCULO 486.- DEROGADO.

DE LA ACUMULACIÓN DE AUTOS ARTÍCULO 487.- La acumulación procede: I.- Cuando la sentencia que haya de dictarse en uno de los pleitos, cuya acumulación se pida, produzca excepción de cosa juzgada en el otro. II.- Cuando en juzgado competente haya pendiente pleito sobre lo mismo que sea objeto del que después se hubiere promovido. III.- En los juicios de concurso a que esté sujeto el caudal contra el que se haya deducido o se deduzca cualquiera demanda, salvo los juicios que se hallen en segunda instancia. IV.- En los juicios de testamentaría o de intestado, con respecto a todos los que tengan por objeto el pago de las deudas mortuorias, el inventario, avalúo, partición de los bienes u otro derecho a éstos, deducido por cualquiera persona con el carácter de heredero o legatario. V.- Cuando siguiéndose separadamente los pleitos, se divida la continencia de la causa. ARTÍCULO 488.- Se considera dividida la continencia de la causa para los efectos de la última fracción del artículo anterior: I.- Cuando haya entre los dos pleitos identidad de personas, cosas y acción. II.- Cuando haya identidad de personas y cosas, aun cuando la acción sea diversa. III.- Cuando haya identidad de personas y acciones, aun cuando las cosas sean distintas. IV.- Cuando las acciones provengan de una misma causa, aunque se den contra muchos y haya por consiguiente diversidad de personas. V.- Cuando haya identidad de acciones y de cosas, aun cuando las personas sean diversas. VI.- Cuando las acciones provengan de una misma causa, aunque sean diversas las cosas. ARTÍCULO 489.- No procede la acumulación: I.- Cuando los pleitos estén en diversas instancias. II.- Cuando se trate de interdictos. ARTÍCULO 490.- La acumulación puede pedirse en cualquier estado del juicio, antes de pronunciarse la sentencia, salvo lo dispuesto para acumulación en caso de concurso de acreedores. ARTÍCULO 491.- Al pedirse la acumulación, se expresará: I.- El Juzgado en que se sigan los autos que deban acumularse. II.- El objeto de cada uno de los juicios. III.- La acción que en cada uno de ellos se ejercite.

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IV.- Las personas que en ellos estén interesadas. V.- Los fundamentos legales en que se apoye la acumulación. ARTÍCULO 492.- Si en un mismo Juzgado se siguen los juicios cuya acumulación se pide, el Juez citará a una audiencia que se verificará dentro de tres días, y en la que se hará relación de los autos, se oirán los alegatos que produjeren las partes y se dictará la resolución que corresponda. ARTÍCULO 493.- Si los juicios se siguieren en Juzgados diferentes, se pretenderá la acumulación ante aquel que conozca del juicio al que los otros deben acumularse. ARTÍCULO 494.- El pleito más moderno se acumulará al más antiguo, salvo los casos del juicio atractivo, en el cual la acumulación se hará siempre a éste, y de los juicios hipotecarios y ejecutivos a los que se acumularán los de otra especie que se hubieren promovido. ARTÍCULO 495.- El Juez a quien se pidiere la acumulación, en el caso del artículo 493, resolverá en el término de veinticuatro horas, si procede o no la acumulación. ARTÍCULO 496.- Si creyere procedente la acumulación, librará oficio dentro de veinticuatro horas al Juez que conozca del otro pleito para que le remita los autos. ARTÍCULO 497.- En el oficio se insertarán las consonancias que sean bastantes para dar a conocer la causa porque se pretende la acumulación. ARTÍCULO 498.- Recibido el oficio, el otro Juez dará vista de él al actor que ante él haya promovido el pleito, por el término de veinticuatro horas. ARTÍCULO 499.- Pasado dicho término, el Juez, dentro de tres días, dictará su resolución, otorgando o denegando la acumulación. ARTÍCULO 500.- Otorgada la acumulación y consentida o ejecutoriada la sentencia, se remitirán los autos al Juez que la haya pedido. ARTÍCULO 501.- Cuando se negare la acumulación, el Juez librará, dentro de veinticuatro horas, oficio al que la haya pedido, en el cual le insertará las razones en que haya fundado su negativa. ARTÍCULO 502.- El Juez que haya pedido la acumulación, podrá desistir de su pretensión dentro de veinticuatro horas, contadas desde que recibió el oficio, si encuentra fundados los motivos porque le haya sido denegada, contestando dentro de veinticuatro horas al otro Juez para que pueda continuar el procedimiento. ARTÍCULO 503.- Si el Juez que pide la acumulación no creyere bastantes los fundamentos de la negativa, remitirá dentro de veinticuatro horas los autos al tribunal a que corresponda conocer de la excepción de incompetencia de aquél, con el informe respectivo, avisándole al otro Juez, para que remita los suyos dentro de igual término. ARTÍCULO 504.- Contra las resoluciones que se dicten en los incidentes de acumulación, no se admite ningún recurso. ARTÍCULO 505.- El efecto de la acumulación es que los autos acumulados se sigan, sujetándose a la tramitación de aquél al cual se acumulan, y que se decidan por una misma sentencia; a este fin, cuando se acumulen los autos, se suspenderá el curso del juicio que estuviere más próximo a su terminación, hasta que el otro se halle en el mismo estado. ARTÍCULO 506.- La regla establecida en el artículo anterior, no es aplicable a las acumulaciones que se hagan a los juicios atractivos, hipotecarios y ejecutivos, a cuya tramitación se acomodarán desde luego los que se acumulen a ellos.

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Las Tercerías

ARTÍCULO 507.- En un juicio seguido por dos o más personas pueden venir uno o más terceros, siempre que tengan interés propio y distinto del actor o demandado en la materia del juicio. ARTÍCULO 508.- Las tercerías son coadyuvantes o excluyentes. Es coadyuvante la tercería que auxilia la pretensión del demandante o la del demando. Las demás se llaman excluyentes. ARTÍCULO 509.- Las tercería deberá deducirse en los términos prescritos para formular una demanda, ante el Juez que conoce del juicio. ARTÍCULO 510.- Las tercerías coadyuvantes pueden oponerse en cualquier estado del juicio, con tal de que no se haya pronunciado sentencia que cause ejecutoria, y no producen otro efecto, que el de asociar al que las interpone con la parte cuyo derecho coadyuva, a fin de que el juicio continúe, según el estado en que se encuentre, y se substancie hasta las ulteriores diligencias con el tercero y el litigante coadyuvado, teniéndose presente lo prevenido en el artículo 9. ARTÍCULO 511.- La acción que deduce el tercero coadyuvante deberá juzgarse con la principal en una misma sentencia. ARTÍCULO 512.- Las tercerías excluyentes pueden oponerse en cualquier juicio, cualquiera que sea su estado, con tal de que, si son de dominio, no se haya dado posesión de los bienes al rematante o al actor, en su caso, y que si son de preferencia, no se haya hecho el pago al actor. ARTÍCULO 513.- Las tercerías excluyentes no suspenderán el curso del negocio en que se interponen; se ventilarán en juicio ordinario y deberán sustanciarse y decidirse por cuerda separada, oyendo al demandante y al demandado. Si la tercería fuere de dominio, el juicio principal seguirá sus trámites hasta antes del remate y desde entonces se suspenderán los procedimientos hasta que se decida la tercería; y, si fuere de preferencia, seguirán los procedimientos del juicio principal en que se interponga hasta la realización de los bienes embargados, suspendiéndose el pago que se hará, definida la tercería, al acreedor que tenga mejor derecho. Entre tanto se decide ésta, se depositará el precio de la venta conforme al artículo 435. Sin embargo, si el actor en el juicio quisiere ostentarse como rematador, deberá garantizar su postura y pagar el precio como si fuere un extraño. ARTÍCULO 514.- Cuando el ejecutado esté conforme con la reclamación del tercer opositor, sólo se seguirá el juicio de tercería entre éste y el ejecutante. ARTÍCULO 515.- En el caso previsto en el artículo 587, si el acreedor demandante no se opone a la antelación del título que presente el acreedor hipotecario anterior, surtirá sus efectos la acción hipotecaria para ambos, quienes se considerarán desde ese momento con iguales derechos, en todo lo relativo al procedimiento, así en lo principal como en los incidentes, designando el Juez como representante de los actores al hipotecario preferente. ARTÍCULO 516.- Cuando se presenten tres o más opositores, si estuvieren conformes, se seguirá un solo juicio, graduando en una sola sentencia sus créditos, pero si no estuvieren se seguirá el juicio de concurso necesario de acreedores. ARTÍCULO 517.- La interposición de una tercería excluyente autoriza al demandante a pedir que se mejore la ejecución en otros bienes del deudor. ARTÍCULO 518.- Si sólo alguno de los bienes ejecutados fueren objeto de la tercería, los procedimientos del juicio principal continuarán hasta vender y hacer pago al acreedor con los bienes no comprendidos en la tercería. ARTÍCULO 519.- Si la tercería, cualquiera que sea, se interpone ante un Juez que, atendido el interés de esa tercería, no sea competente para conocer de ella, aquél ante quien se interponga, remitirá lo actuado en el negocio principal y la tercería, al Juez competente a quien designe el tercer opositor. El Juez designado correrá

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traslado de la demanda entablada y decidirá la tercería sujetándose en la substanciación a lo prevenido en los artículos anteriores. ARTÍCULO 520.- La recusación interpuesta y admitida en una tercería, inhibe al Juez recusado del conocimiento de ella y del juicio principal, debiendo enviar todos los autos al Juez que corresponda, conforme a la Ley.

DE LAS ACCIONES Y EXCEPCIONES

ACCIONESDerecho abstracto de obrar procesal, público y autónomo para que con la intermediación del gobierno, se logre la composición del litigio y obtener una solución al conflicto de intereses Principios Rectores del Ejercicio de las Accionesa).- Principio dispositivo.b).- Ninguna acción puede ejercitarse sino por aquel a quien compete o por su representante legítimo. (art. 533 C.P.C.)c).- Las acciones hay que promoverlas ante Juez competente.d).- Para el ejercicio de la acción es necesaria la presentación de una demanda en forma legal.e).- Las acciones deben ejercitarse en la vía que corresponda.f).- Hay acciones procesales que no presuponen que las personas que las ejercita sea titular del derecho subjetivo que mediante ellas se pretende ejercer.g).- La acción procesal no está desvinculada de los derechos subjetivos que mediante ella pueden hacerse efectivos:Si éstos prescriben, aquélla se extingue.No se admite ejercicio de la acción sino mediante demanda a la que se acompañe el documento fundatorio.También es necesario para su procedencia, la legitimación en la causa tanto del actor como del demandado.h).- Las acciones no son renunciables cuando su renuncia afecta derechos de terceros o porque sean igualmente irrenunciables los derechos materiales que tutelan.i).- La sentencia definitiva no siempre extingue la acción.

CLASIFICACIÓN DE LAS ACCIONES:I.- ACCIONES REALES Dimanan de un derecho real y se exige por ellas el cumplimiento de obligaciones reales.Derecho absoluto que se tiene contra todos.Suponen verdaderas obligaciones, consistentes en no hacer nada que implique una violación del derecho, un desconocimiento del mismo.Se ejerce directamente por el titular del derecho sobre la cosa, sin necesidad de un intermediario jurídico.Son acciones reales:Las que tienen por objeto la reclamación de una cosa que nos pertenece a título de dominio.Las que tienen por objeto la reclamación de una servidumbre o la declaración de que un predio está libre de ella.Las que tienen por objeto la reclamación del derecho de usufructo.Las hipotecarias.Las de prenda.Las de herencia.Las de posesión Se pueden ejercitar contra cualquier poseedor.

II.- ACCIONES PERSONALES Dimanan de derechos personales y tienen por objeto exigir el cumplimiento de obligaciones también personales.

Es relativo y se tiene sólo contra determinadas personas.La obligación correlativa es a cargo de una o más personas, puede tener carácter positivo y consistir en

hacer algo, en entregar una cosa.Se ejercita directamente por medio del obligado personalmente.

La acción personal no puede ejercitarse sino contra :El mismo obligadoSu fiador o

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Los que legalmente le sucedan en la obligación.

III.- ACCIONES DEL ESTADO CIVIL Tienen por objeto.Comprobar el nacimientoLa defunciónEl matrimonio, su nulidad o su terminaciónLa filiaciónEl reconocimiento de los hijosLa tutelaLa ausenciaAtacar alguna de las constancias del Registro por ser nula o porque se pida su rectificación.La acción procede en juicio aun cuando no se exprese su nombre. Con tal de que se determine con claridad cual es la clase de prestación que se exige del demandado, y el titulo o causa de la acción.

EXCEPCIÓNMedio de defensa o la contradicción o repulsa con que el demandado pretende excluir, dilatar o enervar la acción o demanda del actor. Son las defensas que puede emplear el demandado para destruir la acción. (art. 540 C.P.C.)

CARACTERÍSTICAS: a).- No pueden ser consideradas de oficio por el Juez, sino que es necesario que las haga valer el demandado para que formen parte de la litis. b).- Constituyen derecho de impugnación de la demanda, mediante el cual el demandado destruye o nulifica la acción. c).- Presuponen la existencia de la acción ejercitada en el juicio, a la que impugnan y pretenden nulificar o destruir.d).- Deben oponerse precisamente al contestar la demanda.e).- Procede en juicio aun cuando no se exprese su nombre con tal de que se haga valer con precisión y claridad el hecho en que se hace consistir la defensa. (art. 544).f).- Es un medio de defensa por el cual el demandado ejercita el derecho a ser oído y vencido y pide al órgano jurisdiccional se pronuncie sentencia absolutoria.

CLASIFICACION DE LAS EXCEPCIONES

I.-DILATORIAS.- Son las que solamente dilatan el ejercicio de la acción o el curso del proceso.II.- PERENTORIAS.- Son aquellas que tienden a destruir la acción, obteniéndose a través de ellas una sentencia que absuelve al demandado, no sólo de la instancia, sino también de la acción. III.-PERSONALES.- Son aquellas que sólo pueden ser opuestas por determinadas personas de las que figuran en una misma relación jurídica como demandados.

DE LA PRUEBA

PRUEBA

La carga de la prueba es la necesidad que tienen las partes de demostrar al juzgador los hechos constitutivos de sus pretensiones procesales; el actor los de su demanda y el demandado los de su excepción.Las cargas procesales atienden a un interés que no provoca un beneficio inmediato o contraprestación, sino la necesidad de acreditar los hechos argumentados para, en su caso, obtener una sentencia favorable.

ALGUNOS PRINCIPIOS RECTORES DE LA PRUEBA

1.- PRINCIPIO DE CONTRADICCION DE LA PRUEBA Significa que la parte contra quien se opone una prueba debe gozar de la oportunidad procesal para conocerla y discutirla, incluyendo en esto el ejercicio de su derecho de contraprobar, es decir, que debe llevarse a la causa con conocimiento y audiencia de las partes.

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2.- PRINCIPIO DE PUBLICIDAD DE LA PRUEBA Se traduce en que debe permitirse a las partes conocer las pruebas, intervenir en su práctica, objetarlas si es el caso, discutirlas y luego analizarlas para aducir ante el Juez el valor que tienen mediante alegaciones oportunas; pero también significa, que el examen y las conclusiones del Juez sobre la prueba deben ser conocidos por las partes y estar al alcance de cualquier persona que se interese en ello. 3.- PRINCIPIO DE LA NECESIDAD DE LA PRUEBA Y DE LA PROHIBICION DE APLICAR EL CONOCIMIENTO PRIVADO DEL JUEZ SOBRE LOS HECHOS.Se refiere a la necesidad de que los hechos sobre los cuales debe fundarse la decisión judicial, estén demostrados como pruebas aportadas al proceso por cualquiera de los interesados o por el Juez, si éste tiene facultades, sin que dicho funcionario pueda suplirlas con el consentimiento personal o privado que tenga sobre ellos, por que sería desconocer la publicidad y la contradicción indispensables para la validez de todo medio probatorio.

4.- PRINCIPIO DE INTERES PÚBLICO DE LA FUNCIÓN DE LA PRUEBA.Siendo el fin de la prueba llevar la certeza a la mente del Juez para que pueda fallar conforme a la justicia, hay un interés público indudable y manifiesto en la función que desempeña en el proceso, como lo hay en éste mismo, en la acción y la jurisdicción, a pesar de que cada parte persiga con ella su propio beneficio y la defensa de su pretensión o excepción.

5.- PRINCIPIO DE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES PARA LA PRUEBA Significa que las partes deben disponer de idénticas oportunidades para presentar o pedir la práctica de pruebas, persigan o no, contradecir las aducidas por el contrario.

6.- PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN DE LA PRUEBA Con el se persigue impedir que se sorprenda al adversario con pruebas de último momento, que no alcance controvertir, o que se propongan cuestiones sobre las cuales no pueda ejercitar su defensa.

7.- PRINCIPIO DE ORIGINALIDAD DE LA PRUEBASignifica que la prueba en lo posible debe referirse directamente al hecho por probar, para que sea prueba de este, pues si apenas se refiere a hechos que a su vez se relacionan con aquél, se tratará de pruebas de otras pruebas. .8.- PRINCIPIO DE CONCENTRACIÓN DE LA PRUEBADebe procurarse practicar la prueba de un vez, en la misma etapa del proceso.

9.- PRINCIPIO DE PERTINENCIA, IDONEIDAD O CONDUCENCIA Y UTILIDAD DE LA PRUEBASignifica que el tiempo y el trabajo de los funcionarios judiciales y de las partes en esta etapa del proceso, no deben, perderse en la práctica de medios que por sí mismos o por su contenido no sirvan en absoluto para los fines propuestos y aparezca, claramente improcedentes o no idóneos. 10.- PRINCIPIO DE NATURALIDAD O ESPONTANEIDAD Y LICITUD DE LA PRUEBA Y DEL RESPETO A LA PERSONA HUMANA.Este principio se opone a todo procedimiento ilícito para la obtención de la prueba y lleva a la conclusión de que toda prueba que lo viole debe ser considerada ilícita y por tanto sin valor jurídico.11.- PRINCIPIO DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE LA AUTORRESPONSABILIDAD DE LAS PARTES POR SU INACTIVIDAD.Se trata de un principio fundamental en el proceso civil, aplicable también al proceso penal, laboral, etc., en virtud del cual se le permite al Juez cumplir su función de resolver el litigio o la acusación cuando falta la prueba, es decir debe no debe abstenerse de resolver en el fondo, contra los principios de economía procesal y eficacia de la función jurisdiccional.

REGLAS GENERALES (CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES)

ARTÍCULO 161.- El qué afirma está obligado a probar. En consecuencia, el actor debe probar su acción y el demandado sus excepciones. ARTÍCULO 162.- El que niega no está obligado a probar, sino en el caso de que su negación envuelva afirmación expresa de un hecho.

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ARTÍCULO 163.- También está obligado a probar el que niega, cuando al hacerlo desconoce la presunción legal que tiene a su favor el colitigante. ARTÍCULO 164.- Sólo los hechos están sujetos a prueba; el derecho lo estará únicamente cuando se funde en leyes extranjeras, en cuyo caso deberá probarse la existencia de éstas. ARTÍCULO 165.- El Juez debe recibir todas las pruebas que se presenten, siempre que se refieran a los puntos cuestionados y no sean contrarias a derecho. ARTÍCULO 166 REFORMADO. – Los escritos de demanda del actor y de la contestación del demandado deberán mencionar todos los documentos públicos y privados relacionados con ellas, así como si los tienen o no a su disposición. Adjuntaran a dichos escritos copias simples de los mismos y de las pruebas documentales con que tratan de probar sus pretensiones respectivas y, en su caso, acreditar haber solicitado las que no tengan. Todo lo anterior en cumplimiento de las previsiones del artículo 15 de este Código y con las salvedades establecidas en el artículo 560 también de este Código. Además deberán ofrecer las pruebas que para su perfeccionamiento necesiten una tramitación especial.

ARTÍCULO 167.- Las diligencias de prueba sólo podrán practicarse dentro del término probatorio, bajo pena de nulidad y responsabilidad del Juez. ARTÍCULO 168.- DEROGADO ARTÍCULO 169.- DEROGADO. ARTÍCULO 170.- Sólo son admisibles después del término de prueba, pero antes de la citación para sentencia: I.- El perfeccionamiento de la prueba de confesión de los litigantes. II.- Los documentos justificativos de hechos ocurridos con posterioridad a la demanda. III.- Los documentos que se refieran a hechos ocurridos con anterioridad a la demanda. Si, a juicio del Juez, existe presunción grave de que pudieron permanecer ignorados del interesado hasta el momento del ofrecimiento de la prueba. IV.- Los documentos que, ofrecidos como prueba y solicitados oportunamente, llegasen al tribunal después de fenecido el término probatorio. ARTÍCULO 171.- Las pruebas se recibirán con citación de la parte contraria, exceptuándose la confesión, el reconocimiento de los libros y papeles de los mismos litigantes, y los instrumentos públicos. ARTÍCULO 172.- La citación se hará, lo más tarde, el día anterior a aquel en que deba recibirse la prueba. ARTÍCULO 173.- La ley reconoce como medios de prueba: I.- La confesión judicial o extrajudicial. II.- Los documentos públicos o privados. III.- Los dictámenes periciales. IV.- El reconocimiento o inspección judicial. V.- El testimonio humano. VI.- Las fotografías, copias fotostáticas, registros dactiloscópicos y, en general, todos aquellos elementos de carácter científico que sean capaces de producir convicción lógica en el juzgador. VII.- Las presunciones.

ARTÍCULO 175.- El término de prueba es ordinario o extraordinario. El primero no podrá exceder de treinta días, de los cuales los diez primeros serán para solicitar el perfeccionamiento de pruebas y los veinte restantes para su desahogo. Si el juez señalara un término inferior al máximo que se autoriza, motivará la razón de la medida, precisando los días para el ofrecimiento y los restantes para el desahogo de las pruebas.

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Documentos públicos son aquellos expedidos por una autoridad en ejercicio de sus funciones, o bien, por un fedatario público, como son los notarios y los corredores públicos; y Documentos privados son los extendidos por los particulares, sin la intervención de algún funcionario público o persona investida de fe pública.

PRUEBA PERICIAL. El peritaje consiste en un dictamen rendido por personas con especialización en una ciencia o un oficio

determinados.

PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL. Es la comprobación directa que lleva a cabo el Juez al que corresponda verificar hechos o circunstancias

de un juicio, para dar fe de su existencia, así como de las personas o lugares que deban ser examinados.

PRUEBA TESTIMONIAL. Es la que se rinde con la intervención de testigos. Los testigos son las personas que tienen conocimiento de los hechos que las partes desean probar.

PRUEBA CIENTIFICA. Son los instrumentos que sirven para conservar la memoria de hechos trascendentales para el proceso, que se obtienen por procedimientos mecánicos, físicos o químicos; en este amplio campo se encuentran todos los medios científicos aptos para obtener o reproducir sonidos y figuras, tales como las fotografías, las cintas cinematográficas, los discos, las cintas grabadas, las copias fotostáticas, los registros dactiloscópicos y fonográficos.

PRUEBA PRESUNCIONAL.

“PRESUNCIÓN es la consecuencia que la ley o el juzgador deducen de un hecho conocido para indagar la existencia o necesidad de otro desconocido”.

a) Las legales son las que la ley prevé expresamente, y pueden ser:I.- iuris tantum, o sea, que admiten prueba en contrario, II.- iuris et de iure, que son las que no admiten prueba en contrario. b) En cuanto a la humana es la consecuencia que el Juez deduce del hecho conocido.

PRUEBAS SUPERVENIENTES

ARTÍCULO 170.- Sólo son admisibles después del término de prueba, pero antes de la citación para sentencia: I.- . .. . II.- Los documentos justificativos de hechos ocurridos con posterioridad a la demanda. III.- Los documentos que se refieran a hechos ocurridos con anterioridad a la demanda. Si, a juicio del Juez, existe presunción grave de que pudieron permanecer ignorados del interesado hasta el momento del ofrecimiento de la prueba. IV.- . . . ..DESAHOGO DE PRUEBAS

Según dispone el artículo 175 del Código de Procedimientos Civiles del Estado.- El término de prueba ordinario no podrá exceder de treinta días, y señala VEINTE DIAS PARA SU DESAHOGO.

Durante dicho término se fijaran fechas y horas hábiles para el desahogo de las pruebas ofrecidas, con excepción de la confesión que puede ser perfeccionada hasta antes de la citación para sentencia.

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REQUISITOS PARA SER TESTIGO

Todas las personas que tienen conocimiento de los hechos que las partes deben probar están obligadas a declarar como testigos. Sin embargo, para ciertos individuos existe un tratamiento especial; tal es el caso de:

Personas mayores de 70 años y enfermos, a los que se puede recibir la declaración en sus casas, en presencia de la otra parte, si asiste a la diligencia.

Al presidente de la república, secretarios de estado, titulares de los organismos públicos descentralizados o empresas de participación estatal mayoritaria, federales o locales, gobernador del banco de México, senadores, diputados, asambleístas, magistrados, jueces, generales con mando, a las primeras autoridades políticas del distrito federal, se les puede tomar su declaración por oficio.

INTERROGATORIO

Es el mecanismo a través del cual se desahoga la prueba testimonial y se integra por una serie de preguntas formuladas verbal y directamente al testigo, primero por el oferente (preguntas) y después por la contraparte (repreguntas), sobre hechos que se presume conoce y que son materia del debate, las cuales una vez autorizadas por el tribunal deberán ser respondidas.

Requisitos De Fondo Para Las Preguntas

*no implicar la respuesta*formularse de manera inquisitiva*tener relación directa con los puntos controvertidos*no ser contrarias al derecho o a la moral*ser concebidas en términos claros y precisos*procurar que en una sola pregunta no se comprenda más de un hecho

Interrogatorio requisitos de fondo para las repreguntas

Deben formularse una vez que la oferente ha concluido con su interrogatorio, deben cumplir las exigencias establecidas para las preguntas y tienen que estar relacionadas necesariamente con alguna de las realizadas por el oferente de la prueba (prueba directa), a efecto de que el testigo ahonde sobre su primera respuesta. Es importante destacar que el oferente no puede realizar nuevas preguntas sobre las repreguntas.

* requisitos de forma para las preguntas y repreguntas

La ley no exige ningún requisito de forma; se recomienda que las mismas se inicien con ¿cuándo?, ¿dónde?, ¿por qué? ¿cómo? ¿a que hora?. Asimismo, se sugiere que las repreguntas principien con la frase: en relación con la no.______ pregunta directa, que diga el testigo…..: y posteriormente agregar ¿cómo?,cuándo?, ¿dónde?.

DESAHOGO

Primero se debe tomar la protesta de conducirse con la verdad, advirtiéndosele de las penas en que incurren los falsos declarantes ante una autoridad judicial, tipificadas en el Código Penal.

Antes de proceder al interrogatorio, el testigo debe manifestar sus generales; si existe alguna circunstancia que pueda afectar la credibilidad de su dicho; si es pariente en consaguinidad o afinidad de alguna de las partes y, en su caso, en qué grado; si es dependiente, empleado o si tiene alguna relación de interés con su presentante; si tiene interés directo o indirecto en el pleito, y si es amigo íntimo o enemigo de alguno de los contendientes.

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La protesta y el examen de los testigos se deben realizar en presencia de las partes, si estás concurren.

A todos los testigos relacionados con el mismo punto controvertido se le debe tomar su declaración en un solo día, deben ser examinados en forma separada y sucesivamente, sin que unos puedan presenciar las declaraciones de los otros, por lo que el Juez debe designar el lugar en donde los testigos permanecerán hasta la conclusión de la diligencia.

Primero debe interrogar el oferente y a continuación la contraparte.

El juez, antes de que se formule la pregunta, debe calificarla, analizando si cumple los requisitos que establece la ley, ya que en caso contrario la desestimará.

La respuesta del testigo debe hacerse constar en autos, comprendiéndose en ella el sentido de la pregunta.

Si el testigo deja de contestar alguna pregunta o incurre en contradicción o ambigüedad, las partes pueden hacérselo notar al Juez, quien si lo estima conveniente exigirá al testigo las aclaraciones que considere oportunas.

Si el testigo no habla el idioma español rendirá su declaración por medio de un intérprete, el cual será nombrado por el juez y si el testigo lo pide, además de asentarse su declaración en castellano, se podrá hacer en su propio idioma, ya sea por él o por el intérprete.

El juez está obligado a tomar al testigo la razón de su dicho, es decir, la manifestación del porque sabe y le consta todo lo que declaró.

A partir de que el testigo firma el acta no se puede variar su respuesta, ni sustancialmente ni en su redacción.

El tribunal tiene amplias facultades para hacer a los testigos las preguntas que estime conducentes para la investigación de la verdad, limitando a los puntos controvertidos.

Se declarará desierta la prueba si no es presentado el testigo por el oferente o si en caso de que hubiere sido citado por el tribunal y ejecutados los medios de apremio hechos al testigo al haber sido citado, no se logra su presentación.

FASE CONCLUSIVA

Según la obra EL PROCESO ORDINARIO CIVIL de EDITORIAL OXFORD, MÉXICO 2001 EL TERMINO ALEGATOS:

Proviene, (Del latín allegatio, alegación en justicia.) Es la exposición oral o escrita de los argumentos de las partes sobre el fundamento de sus respectivas pretensiones una vez agotada la etapa probatoria y con anterioridad al dictado de la sentencia de fondo en las diversas instancias del proceso.Esta denominación de alegatos predomina en nuestros ordenamientos procesales en las diversas ramas de enjuiciamiento.La doctrina mexicana ha fijado el contenido de los alegatos, señalando tres sectores esenciales de los mismos, tomando en cuenta lo dispuesto por el «a.» 670 de la LEC española: a) exposición breve y precisa de los hechos controvertidos y de los elementos de convicción que se hicieron valer para demostrarlos; b) el razonamiento sobre la aplicabilidad de los preceptos legales respectivos y sobre su interpretación jurídica; c) la petición de que se resuelva favorablemente a las pretensiones de la parte que alega. Dentro de cada uno de estos aspectos se rebaten los argumentos expuestos por la contraparte y se hace el estudio de las pruebas presentadas por la misma

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CLASIFICACION DE LAS SENTENCIAS:

POR SU FINALIDAD:

- SENTENCIA MERAMENTE DECLARATIVA: Sentencia que se limita a reconocer una relación o situación jurídica existente.

- SENTENCIA CONSTITUTIVA: sentencia que constituya o modifique una situación o relación jurídica (CIVILES Y FAMILIARES)

- SENTENCIA DE CONDENA sentencia que ordene una determinada conducta a alguna de las partes.

ESTA CLASIFICACIÓN NO EXCLUYE LA POSIBILIDAD DE QUE UNA SOLA SENTENCIA CONCRETA PUEDA SER CONSIDERADA DENTRO DE MÁS DE UNA CLASE.

EJEMPLO: la sentencia que decretase la rescisión de un contrato de compraventa y ordenara la devolución del precio pagado y de la cosa vendida, sería, al mismo tiempo constitutiva (por extinguir una relación jurídica y de condena (por imponer prestaciones a las partes), pero sería también declarativa al reconocer implícitamente la existencia y validez del contrato de compraventa.

-POR EL RESULTADO QUE LA PARTE ACTORA OBTENGA CON LA SENTENCIA:

-ESTIMATORIA: en caso que el juzgador estime fundada la pretensión de dicha parte.

- DESESTIMATORIA.- En caso contrario.

- POR SU FUNCIÓN EN EL PROCESO:

- INTERLOCUTORIAS: Aquellas que resuelven un incidente planteado en el juicio (Artículo 338 DEL Código de Procedimientos Civiles del Estado).

- DEFINITIVAS: Las que deciden sobre el conflicto de fondo sometido a proceso y ponen término a éste.

-POR SU IMPUGNABILIDAD:

- SENTENCIA DEFINITIVA: Es aquella que, si bien ha sido dictada para resolver el conflicto sometido a proceso, todavía es susceptible a través de un recurso o proceso impugnativo, el cual puede concluir con la confirmación, modificación, revocación o anulación de dicha sentencia definitiva.

-SENTENCIA FIRME: Es aquella que ya no puede ser impugnada por ningún medio; es aquella que posee la autoridad de la cosa juzgada.

DE LOS RECURSOS

DE LA ACLARACIÓN DE SENTENCIA ARTÍCULO 357.- El recurso de aclaración de sentencia sólo procede, una vez, respecto de la definitivas. ARTÍCULO 358.- El recurso se interpondrá ante el mismo Juez que hubiere dictado el fallo, dentro del término de veinticuatro horas, expresándose la contradicción, ambigüedad u obscuridad de las cláusulas o palabras, cuya aclaración se solicita, o el hecho que se haya omitido y cuya falta se reclame. ARTÍCULO 359.- En el caso previsto por el artículo 345, el que pida la aclaración deberá exponer las bases que en su concepto hayan de fijarse para la liquidación, y acompañar los datos que fueren conducentes al objeto.

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ARTÍCULO 360.- El Juez en vista de lo que la parte exponga y sin otro trámite, lo más tarde a los tres días de presentado el escrito, aclarará la sentencia, decidirá no haber lugar a la aclaración solicitada, o resolverá lo que proceda en derecho acerca del punto omitido, sin poder variar la substancia del fallo. ARTÍCULO 361.- El auto que aclare la sentencia se reputará parte integrante de ésta. ARTÍCULO 362.- Siempre que los tribunales resuelvan no haber lugar a la aclaración que se pida, y juzgaren que el recurso se ha interpuesto maliciosamente, condenarán al que solicitó aquélla en las costas del recurso y le impondrán una multa de hasta 30 veces el salario mínimo vigente en la ciudad de Mérida. ARTÍCULO 363.- La interposición del recurso de aclaración de sentencia interrumpe el término señalado para la apelación.

DE LA REVOCACIÓN ARTÍCULO 364.- Las sentencias no pueden ser revocadas por el tribunal que las dicte. ARTÍCULO 365.- Los autos que no fueren apelables, y los decretos, pueden ser revocados por el tribunal que los dictó o por el que le sustituya en el conocimiento del negocio. ARTÍCULO 366.- La revocación puede pedirse verbalmente en el acto de notificarse el auto o decreto, o por escrito dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación. ARTÍCULO 367.- Interpuesta la revocación en tiempo, el tribunal oirá a las partes en audiencia verbal dentro de los tres días siguientes, en la que ocurran o no aquéllas, dictará la resolución que corresponda. ARTÍCULO 368.- De los decretos y autos de los tribunales de apelación, aun de aquellos que dictados en primera instancia serían apelables, puede pedirse revocación, que se admitirá y tramitará en la forma establecida en este Capítulo.

DE LA APELACIÓN ARTÍCULO 369.- El recurso de apelación tiene por objeto que el superior confirme, revoque o modifique la resolución del inferior. ARTÍCULO 370.- La segunda instancia no puede abrirse sin que se interponga el recurso de apelación, salvo en los casos de los juicios sobre rectificación de actas del estado civil y sobre nulidad de matrimonio, por las causas expresadas en el artículo 89, fracciones I y II, del Código Civil en relación con las fracciones III, IV, V y IX del artículo 69 del propio Código, en los cuales la segunda instancia procederá de oficio, con intervención del Ministerio Público; aunque los interesados no expresaren agravios, el tribunal examinará la legalidad de la sentencia de primera instancia, quedando entre tanto sin ejecutarse ésta. ARTÍCULO 371.- El litigante y el tercero que haya salido al juicio, tienen derecho de apelar de la resolución que les perjudique.No puede apelar el que obtiene todo lo que pidió; pero sí el vencedor que no obtiene la restitución de frutos, la indemnización de daños y perjuicios o el pago de costas. ARTÍCULO 372.- La apelación procede sólo en el efecto devolutivo. ARTÍCULO 373.- El efecto devolutivo significa que no se suspende la ejecución del auto o de la sentencia apelados. Sin embargo, si se trata de sentencia definitiva, ésta no se ejecutará si no se otorga previamente fianza conforme a las reglas siguientes:

I.- La calificación de idoneidad de la fianza será hecha por el Juez, quien se sujetará, bajo su responsabilidad, a las disposiciones relativas del Código Civil.

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II.- La fianza otorgada por el actor comprenderá la devolución de la cosa o cosas que deba percibir, sus frutos e intereses, y la indemnización de daños y perjuicios, si el tribunal de apelación revoca el fallo.III.- La otorgada por el demandado comprenderá el pago de lo juzgado y sentenciado, o su cumplimiento en el caso de que la sentencia condene a hacer o no hacer. ARTÍCULO 374.- Para la substanciación de la apelación se remitirá al tribunal de apelación testimonio de las constancias que señalen las partes y que sean conducentes a juicio del Juez, en caso de que se trate de auto o de sentencia interlocutoria, continuándose el procedimiento. Si se tratare de sentencia definitiva, se dejará en el Juzgado, para ejecutarla, copia certificada de ella y de las demás constancias que el Juez estime necesarias, remitiéndose los autos originales al tribunal de apelación.

ARTÍCULO 375.- El señalamiento de constancias a que se refiere el artículo anterior, se hará por el apelante al interponer el recurso, y por la otra parte dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación del auto admisorio del recurso. La remisión de autos o del testimonio para la substanciación se hará dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término señalado en el párrafo anterior. ARTÍCULO 376.- Salvo especial disposición en contrario, las sentencias definitivas son apelables. Las demás resoluciones sólo son apelables cuando la ley lo establezca, expresamente, y además, si son autos, cuando la disposición que contienen impida en términos absolutos la continuación del procedimiento o cause un gravamen que no pueda repararse en la sentencia. ARTÍCULO 377.- Si la sentencia constare de varias proposiciones, puede consentirse respecto de unas y apelarse de ella respecto de otras. En este caso, la segunda instancia versará sólo sobre las proposiciones apeladas. ARTÍCULO 378.- La apelación deberá interponerse ante el Juez que dictó la resolución, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación, si se tratare de auto, y dentro de tres días, si se tratare de sentencia. ARTÍCULO 379.- Si el tribunal de apelación reside en el lugar del juicio, al admitirse el recurso se fijará al apelante el término de tres días para que se presente ante dicho tribunal a continuarlo, precisamente con su escrito de expresión de agravios. ARTÍCULO 380.- Si el tribunal de apelación reside en lugar distinto de aquel en que se pronunció la resolución apelada, a los tres días señalados en el artículo anterior, se podrán agregar hasta cinco días más, a juicio del Juez, teniendo en cuenta la distancia y la mayor o menor facilidad de comunicaciones entre el lugar en que se dictó la sentencia y el de la residencia del tribunal de apelación. ARTÍCULO 381.- Recibidos en los tribunales de apelación los autos o el testimonio en su caso, se correrá traslado por tres días a la parte contraria, del escrito de expresión de agravios. Contestado o no el traslado, se citará a las partes señalándose día y hora, para que dentro de los cinco días siguientes a la citación, tenga lugar la audiencia de alegatos. En esta audiencia se citará a las partes para sentencia, que deberá dictarse dentro de tres días. ARTÍCULO 382.- Si el apelante no compareciere dentro del término del emplazamiento, se le tendrá por desistido del recurso y podrá el contrario pedir en cualquier tiempo que se devuelvan los autos al tribunal de primera instancia.

DE LA DENEGADA APELACIÓN ARTÍCULO 383.- El recurso de denegada apelación procede cuando se niega la apelación. Conocerá de él el tribunal a que correspondería conocer de la apelación si fuese admitida. ARTÍCULO 384.- El recurso se interpondrá dentro de veinticuatro horas, contadas desde la fecha de la notificación.

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ARTÍCULO 385.- El Juez, sin substanciación alguna y sin suspender los procedimientos del juicio, proveerá auto mandando expedir en el término de tres días, un certificado en el que después de darse una idea breve y clara de la materia sobre que verse el juicio, de su naturaleza, estado y del punto sobre que recayó el auto apelado, se insertarán a la letra éste, el que lo haya declarado inapelable y las constancias que las partes designen a la Secretaría, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación del auto que concedió el recurso. ARTÍCULO 386.- Si residen en un mismo lugar el Juez y el tribunal de revisión, se emplazará al interesado para que se presente a éste dentro del término de tres días, contados desde que expiren los tres que fija el artículo inmediato anterior. Si el tribunal reside en otro lugar, el Juez señalará el término conforme a lo dispuesto en el artículo 380, haciéndose constar al fin del certificado y dejando de todo razón expresa en los autos. ARTÍCULO 387.- El tribunal superior se limitará a decidir, sin ulterior trámite, sobre la calificación del grado hecha por el Juez inferior. ARTÍCULO 388.- La resolución se dictará dentro de los tres días siguientes a aquel en que expire el término fijado en el artículo 386, y de ella no habrá más recurso que el de responsabilidad. ARTÍCULO 389.- Si se revoca la calificación del grado, admitiendo la apelación, se expedirá copia certificada del auto al inferior para que tramite la apelación.

ETAPA EJECUTIVA

Esta etapa del proceso tiene como finalidad que se cumpla en sus términos la sentencia definitiva dictada, cuando en sus resolutivos existen puntos de condena y que, por tanto, imponen a una o ambas partes la obligación de pagar una suma de dinero, hacer o abstenerse de realizar una actividad. Es importante destacar que los resolutivos de las sentencias declarativas o constitutivas, debido a su naturaleza, no necesitan ser ejecutadas coactivamente, por lo que para ellas no se abre esta fase del proceso.La ejecución coactiva de las sentencias con resolutivos de condena se lleva a cabo utilizando la vía de apremio; sin embargo, el uso que se le da a esta última es más amplio ya que sirve no sólo para lograr el cumplimiento de este tipo de sentencias, sino para hacer que se acate forzosamente todo tipo de determinaciones de condena que conforme a la ley deben ser observadas en el acto, sin importar que aún no se haya dictado resolución definitiva que ponga fin al proceso o que ésta nunca se llegue a emitir, si las partes de manera autocompositiva al celebrar un convenio o transacción judicial han puesto fin al litigio.

La vía de apremioConceptoEs el conjunto de mecanismos previstos por la legislación que pueden ser utilizados por el juez dentro del proceso en ejercicio del poder de coacción delegado por el Estado, mediante los cuales se exige a la parte obligada cumplir prontamente con una decisión de condena que conforme a la ley es ejecutable en el acto, si voluntariamente el interesado no lo ha hecho, a efecto de que ésta sea acatada en sus términos. Con ello se logra la vigencia de la norma abstracta violada o desconocida y la plena eficacia del derecho.Como hemos señalado en el apartado anterior, la vía de apremio no sólo se utiliza para ejecutar sentencias, sino también para hacer cumplir todas aquellas determinaciones de condena emanadas por el Tribunal o que éste ha hecho suyas (homologadas) y que conforme a derecho son ejecutables a partir de ese momento.

ProcedenciaEl Tribunal no puede iniciar la ejecución coactiva de oficio, sino que necesariamente se requiere la instancia de parte legítima, ya sea de la actora, de la demandada o de cualquier tercero interesado que haya venido a juicio, sin aportar el motivo. Por medio de ésta se pueden ejecutar las determinaciones siguientes:

► Sentencias que han causado ejecutoria.► Sentencias que aunque hayan sido recurridas por algún medio de impugnación, proceda su ejecución conforme a la ley por haberse otorgado la fianza correspondiente.► Convenios celebrados por las partes en el juicio, si constan en autos y han sido elevados a la categoría de cosa juzgada.

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► Autos firmes que resuelven incidentes, incluidos a los dictados para la práctica de medidas provisionales o cautelares y los dictados en la homologación de resoluciones extranjeras y laudos arbítrales.

JUICIO ORDINARIODemandaContestación (reconvención)Período Probatorio (desahogo de pruebas)AlegatosSentenciaEjecutoria (Recursos)Ejecución

JUICIOS EXTRAORDINARIOS

Juicio Extraordinario de Arrendamiento: PROCEDE:Por falta de pago de rentas.Por cumplimiento del plazo estipulado en el contrato o de su prórroga legal.Por la infracción de cualesquiera de las condiciones del contrato que de acuerdo al Código Civil motiven rescisión. (art. 563 C.P.C.)

Ejecución De Sentencia:El desahucio únicamente procede en ejecución de sentencia que lo ordene. (art 575 C.P.C.)En la sentencia de desahucio, se concederá al inquilino el plazo de dos meses para que efectúe la desocupación,Si el juicio se sigue por falta de pago de rentas, el plazo señalado será el que falte para cumplirse el fijado en el artículo 566.Cuando se trate de desalojar alguna persona, podrá el Juez prorrogar por un mes más el plazo fijado, si el interesado acredita que está impedido para salir de la casa, por causa de enfermedad u otra circunstancia grave.Vencido el término fijado en la sentencia y la prórroga en su caso, si no se ha efectuado la desocupación ordenada, a solicitud del actor, se procederá al desalojo con el auxilio de la fuerza pública, .

CARACTERÍSTICAS ESENCIALES:Los juicios de arrendamiento se tramitarán ante los Jueces de lo Civil o Mixtos del Departamento al que corresponda el predio. (art. 564 C.P.C.)La demanda solo será admitida cuando se presente aparejada con el contrato respectivo, o la justificación de su existencia y con la constancia de que el propietario está al corriente en el pago del impuesto predial respecto del predio motivo del juicio. (art. 565 C.P.C

Juicio Extraordinario Hipotecario PROCEDE: Para el pago o prelación de un crédito hipotecario, siempre que éste conste en documento debidamente registrado y que sea de plazo cumplido o que deba anticiparse. (art. 584 C.P.C)Por la falta de pago de dos mensualidades consecutivas de intereses, aunque no esté vencido el plazo. En este caso el demandado podrá revalidar la hipoteca pagando, dentro de los seis días siguientes a la notificación de la demanda los intereses reclamados y las costas.TRÁMITE PROCEDIMENTALPresentada la demanda, acompañada del documento público respectivo, si se encuentra ajustada a derecho, el Juez dictará auto en el que :Declarará, que el inmueble queda sujeto a juicio hipotecario.Mandará expedir copia certificada del auto para que a costa del demandante sea inscrito en el Registro Público de la Propiedad.Decretará el secuestro del bien hipotecado y nombrará depositario.

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Mandará correr traslado de la demanda al deudor.El demandado podrá alegar todas las excepciones que tuviere.Todo lo relativo a las excepciones formara cuaderno separado. El período probatorio no podrá exceder de diez días.El demandado deberá probar sus excepciones.Las excepciones de pago, capital o réditos, las de compensación, reconvención o novación se justificarán precisamente con prueba documental. Si el demandado no contesta la demanda, acusada la rebeldía por el actor, con citación de ambas partes, dictará el Juez sentencia de remate.Si la sentencia que se dicte declarase haber lugar al remate, decidirá también los derechos controvertidos. Si la sentencia resolviese que no ha habido lugar al juicio hipotecario, se reservarán sus derechos al actor para que los ejercite en la vía y forma legal correspondiente, pero se le condenará al pago de las costas, daños y perjuicios.Servirá de base para el remate del bien hipotecado el valor catastral.Si el Superior revoca el fallo que declaró procedente el remate, se suspenderá el secuestro trabado, se devolverá el bien al demandado, ordenando al depositario rinda cuenta con pago en el término de quince días.Si el remate ya se hubiere efectuado, se hará efectiva la fianza otorgada para la ejecución de la sentencia.Si el fallo de segunda instancia confirma el de primera, se procederá al remate, si no se hubiere ya efectuado.

Juicio Ejecutivo

PROCEDE: Cuando se funda en título que lleve aparejado ejecución.

Traen Aparejada Ejecución:

El primer testimonio de toda escritura pública.Los ulteriores testimonios expedidos de acuerdo a la Ley del Notariado.Cualquier otro instrumento público que haga fe plena conforme al Código Procesal.Los documentos privados reconocidos o dados por reconocidos conforme a lo dispuesto en el artículo 135 del Código Adjetivo.La confesión judicial obtenida con todos los requisitos legales.Los convenios celebrados ante el Juez en el curso de un juicio.El Juicio uniforme de contadores, ratificado judicialmente, si las partes, ante el Juez o por escritura pública se hubieren sujetado a él expresamente o lo hubieren aprobado.

TRAMITE PROCEDIMENTAL

Antes de despachar ejecución, el Juez examinará la personalidad del promovente.Realizado el requerimiento, se procederá enseguida al embargo de bienes.En toda diligencia de embargo, el derecho de designar bienes corresponde en primer término al deudor.Hecho el embargo, se emplazará al deudor para que dentro de tres días ocurra a hacer el pago o a oponerse a la ejecución contestando la demanda.La ejecución sólo se suspenderá cuando el demandado presente certificado legalmente expedido en el que conste que el inmueble que se pretende embargar, está sujeta a juicio hipotecario.De todo embargo de bienes raíces se tomará razón en el Registro Público de la Propiedad. Es obligación del Juez enviar al Registro, dentro de veinticuatro horas, la copia certificada, bajo pena de multa de hasta 20 veces el salario mínimo vigente en esta ciudad de Mérida. Si no se opusiere a la ejecución el demandado, pasados los tres días, y acusada la rebeldía por el actor, con citación de ambas partes, pronunciará el Juez sentencia de remate dentro de cinco días. Si el demandado no hace el pago y contesta la demanda oponiendo excepciones, el juicio se tramitará como un juicio ordinario.

DE LA JURISDICCION VOLUNTARIA

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Disposiciones generales ARTÍCULO 843.- La jurisdicción voluntaria comprende todos los actos en que por disposición de la ley o por solicitud de los interesados, se requiere la intervención del Juez, sin que esté promovida ni se promueva cuestión alguna entre partes determinadas. ARTÍCULO 844.- Las solicitudes relativas a jurisdicción voluntaria se formularán por escrito, bajo protesta de decir verdad, ante los Jueces de lo Civil, con excepción de los que versen sobre materia familiar, en cuyo caso se formularan ante los Jueces de lo Familiar, si no hubiere en la localidad ante los Jueces Mixtos de lo Civil y Familiar. ARTÍCULO 845.- Cuando fuere necesaria la audiencia de alguna persona, se le citará conforme a derecho, advirtiéndole en la citación que quedan las actuaciones por tres días en la Secretaría del Juzgado para que se imponga de ellas. Tratándose de alimentos provisionales se estará a lo dispuesto en el artículo 50 de este Código.

Si en la promoción intervinieren mayores de doce años o menores de esta edad con suficiente madurez, siempre se les citara para escuchar sus opiniones.

ARTÍCULO 846.- La persona citada conforme al artículo anterior, será oída por el Juez, en audiencia verbal, levantándose acta en forma de la audiencia. ARTÍCULO 847.- Se oirá precisamente al Ministerio Público: I.- Cuando la solicitud afecte los intereses públicos. II.- Cuando se refiera a la persona o bienes de menores de edad o incapacitados. III.- Cuando tenga relación con los derechos o bienes de algún Ayuntamiento, o de cualquier establecimiento público que este sostenido por el Erario o que se encuentre bajo la protección del Gobierno, sin que esto importe la falta de audiencia del representante del establecimiento público o municipio de que se trate. IV.- Cuando tenga relación con los derechos o bienes de un ausente conforme al artículo 585 del Código Civil. ARTÍCULO 848.- Se admitirán cualesquiera documentos que se presentaren, e igualmente las justificaciones que se ofrecieren, sin necesidad de citación ni de ninguna otra solemnidad. ARTÍCULO 849.- Si a la solicitud promovida se opusiere alguno que tenga personalidad para hacerlo, el negocio se hará contencioso y se sujetará a los trámites establecidos para el juicio que corresponda. ARTÍCULO 850.- El Juez podrá variar o modificar las providencias que dictare sin sujeción estricta a los términos y formas establecidas respecto a la jurisdicción contenciosa. No se comprenden en esta disposición los autos que tengan fuerza de definitivos y contra los que no se hubiere interpuesto recurso alguno, a no ser que se demostrare que cambiaron las circunstancias que afectan el ejercicio de la acción. ARTÍCULO 851.- Las providencias que se dicten en los negocios de jurisdicción voluntaria, serán apelables, salvo los casos en que la ley disponga otra cosa. ARTÍCULO 852.- Los actos de jurisdicción voluntaria de que no hiciere mención este Código, se sujetarán a lo dispuesto en este Capítulo. ARTÍCULO 853.- Los actos de que tratan los Capítulos siguientes, se sujetarán a las reglas que en ellos se establecen y a las contenidas en el presente, en cuanto no se opongan a lo establecido en sus respectivos Capítulos.

PROCEDIMIENTOS QUE REGULA NUESTRA LEGISLACION PROCESAL. DE LOS ALIMENTOS PROVISIONALES

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DE LA DECLARACIÓN DE ESTADO DE MINORIDAD O DE INCAPACIDAD. DEL NOMBRAMIENTO DE TUTOR Y DISCERNIMIENTO DEL CARGO DEL NOMBRAMIENTO DE CURADOR Y DISCERNIMIENTO DEL CARGO DE LA VENTA DE BIENES Y TRANSACCIÓN SOBRE DERECHOS DE INCAPACES. DEL PROCEDIMIENTO PARA LA ADOPCIÓN DE LA AUTORIZACIÓN PARA SEPARARSE DEL DOMICILIO CONYUGAL O PATERNO. DE LAS INFORMACIONES JUDICIALES DE LAS HABILITACIONES PARA CONTRATAR Y COMPARECER EN JUICIO.

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