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BOLETÍN INFORMATIVO NOTARIAL DE ANDALUCÍA BIN 36 Edita COLEGIO NOTARIAL DE ANDALUCÍA BIN es una revista electrónica por y para Notarios, que anima a todos los compañeros a aportar sus colaboraciones. Director: Antonio-Juan García Amézcua. Consejo de redacción: Salvador Torres Ruíz, Luis-María de la Higuera González, José-Antonio Rey Jiménez, Francisco-José Aranguren Urriza, Jorge Díaz Cadórniga y Pedro-Antonio Romero Candau. Secretaría técnica: Santiago Díaz Fernández [email protected] De las opiniones de los colaboradores no se hacen responsables los editores. DICIEMBRE 2012 Plusvalía municipal: ¿Cierre, cerrazón o encerrona registral? ............ 2 Prontuario sobre la Plusvalía municipal y cierre registral..................... 7 CUESTIONES FISCALES Presentación del libro “Extinción de la Copropiedad o Condominio: Aspectos Fiscales” .................................................................................. 17 SOCIEDAD

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BOLETÍN INFORMATIVO

NOTARIAL DE

ANDALUCÍA

BIN 36

Edita COLEGIO NOTARIAL DE ANDALUCÍA BIN es una revista electrónica por y para Notarios, que anima a todos los compañeros a aportar sus colaboraciones.

Director: Antonio-Juan García Amézcua. Consejo de redacción: Salvador Torres Ruíz, Luis-María de la Higuera González, José-Antonio Rey Jiménez,

Francisco-José Aranguren Urriza, Jorge Díaz Cadórniga y Pedro-Antonio Romero Candau. Secretaría técnica: Santiago Díaz Fernández

[email protected] De las opiniones de los colaboradores no se hacen responsables los editores.

DICIEMBRE 2012

Plusvalía municipal: ¿Cierre, cerrazón o encerrona registral? ............2 Prontuario sobre la Plusvalía municipal y cierre registral.....................7

� CUESTIONES FISCALES

Presentación del libro “Extinción de la Copropiedad o Condominio: Aspectos Fiscales” .................................................................................. 17

� SOCIEDAD

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PLUSVALÍA MUNICIPAL: ¿CIERRE, CERRAZÓN O ENCERRONA REGISTRAL?

CUESTIONES FISCALES PLUSVALÍA MUNICIPAL: ¿CIERRE, CERRAZÓN O

ENCERRONA REGISTRAL? Vicente Martorell García. Notario de Carboneras (y electo de Ourense).

L a Ley 16/2012 (BOE 28/12/2012) ha reinstaurado, desde el 1 de enero de 2013, el llamado "cierre registral"1 si no se acredita el pago o declaración de la popularmente conocida como "plusvalía municipal".

Dice así el nuevo artículo 254-5 de la Ley Hipotecaria: "... El Registro de la Propiedad no practicará la inscripción correspondiente de ningún documento que contenga acto o contrato determinante de las obligaciones tributarias por el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, sin que se acredite previamente haber presentado la autoliquidación o, en su caso, la declaración, del impuesto, o la comunicación a que se refiere la letra b) del apartado 6 del artículo 110 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo, 2/2004, de 5 de marzo...".

En una lectura apresurada podría parecer que con ello se lesiona el derecho del comprador2, pues habiendo adquirido en virtud de un negocio jurídico válido y desembolsado su dinero en la confianza derivada en su, normalmente, instrumentación en escritura pública, ve como se hace depender su publicidad registral del cumplimiento de una obligación que incumbe a un transmitente del que probablemente no vuelva a tener noticias.

Pero ello no es así si se parte de la doble consideración de: • Que sobre este adquirente pesaba ya otra obligación de comunicación del

hecho imponible3, que es precisamente a la que se refiere el art. 110-6-b de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

• Y que en la nueva regulación la acreditación de esta comunicación ex art. 110-6-b de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales levanta el cierre registral.

1. Lo que no vuelve es la antigua afección real, que el art. 64 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales establece sólo para el Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

2. Que en los supuestos usuales de transmisiones onerosas no es el sujeto pasivo, sin perjuicio de su carácter de sustituto cuando el transmitente fuere un no residente o un deudor hipotecario sin recursos (art. 106 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales).

3. Bastante desconocida y sistemáticamente incumplida, aunque hasta poco sin consecuencias, toda vez que se quiera o no un porcentaje alto de transmitentes acostumbraba a cumplir sus obligaciones fiscales y, en último término, su instrumentación en escritura pública autorizada por un funcionario español hacía que el hecho imponible llegase a conocimiento de la Administración de manera gratuita y convenientemente parametrizado a través del Índice Único Notarial.

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PLUSVALÍA MUNICIPAL: ¿CIERRE, CERRAZÓN O ENCERRONA REGISTRAL?

CUESTIONES FISCALES El problema se traslada entonces:

• Al conocimiento por el adquirente de las nuevas e importantes consecuencias registrales del incumplimiento de esta obligación, de lo que quedará oportunamente advertido con la intervención notarial.

• Y, sobre todo, cómo articular un procedimiento fácil y poco oneroso que permita acreditarle al Registrador que se ha cumplido con la comunicación, sin interferir en las crecientes tramitaciones telemáticas.

Personalmente entiendo que en el caso de que el negocio jurídico se hubiese formalizado en escritura pública española4 no habría obligación de acreditar nada al Registrador, pues el art. 110-7 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales impone ya al Notario, en cuanto funcionario público, tal obligación de comunicación, la cual se cumple quincenalmente a través del Índice Único informatizado5 y hasta la fecha asumida de manera gratuita, pues para el usuario del servicio no supone un coste adicional ni tampoco para la Administración, además de la evidente ventaja de recibir convenientemente parametrizada la información.

Pero como también sé que, sin un precepto que lo diga clarito, tal argumentación pocas barreras registrales va a levantar, una solución fácil, entretanto se proveen otras a nivel corporativo, es que en la misma escritura el adquirente requiera al Notario para que dé cumplimiento a la obligación de comunicación del hecho imponible, en principio mediante remisión por correo certificado de copia total o parcial de la escritura (o su presentación directa en la correspondiente ventanilla municipal, si resulta más cómodo), y el Notario así lo hará constar mediante la oportuna diligencia.

De este modo viene operándose sin problemas, por ejemplo, en materia de segregaciones, respecto de las cuales la específica legislación andaluza exige al interesado la presentación al Ayuntamiento en el plazo de 3 meses de la escritura en la que se utilizó la licencia o declaración de innecesidad.

Es más, antes de dimitir como Delegado del Distrito notarial de Vera llegué a sendos acuerdos con la mayoría de los Ayuntamientos de la zona6, para que tales comunicaciones u otras cualquiera pudieran hacerse por el correo corporativo bajo la firma electrónica del Notario, con los evidentes ventajas de rapidez, seguridad, disponibilidad y reducción de costes al ciudadano. El sistema viene funcionando desde el 2008 y, en mi experiencia, nunca ha merecido una calificación registral negativa ni reproche municipal alguno.

4. Otra cosa es su formalización en documento privado (pero la regla general en nuestro Derecho es que el acceso al Registro de la Propiedad tiene lugar en virtud de documento público español y de ahí derivan en buena medida los miríficos efectos de la inscripción), en documento intervenido por funcionario extranjero (en el caso de que se quieran asumir los riesgos de entenderlo admisible directamente, que ningún país de nuestro entorno asume) o incluso documentos judiciales o administrativos españoles (en los que la falta de información acerca de tales aspectos colaterales fiscales podría redundar en perjuicio de las finanzas municipales).

5. Exactamente el mismo medio a través del cual se producen otros efectos todavía más importantes, como es el cambio de titular catastral, con incidencia en múltiples tributos.

6. Aprobados por el Pleno o la Comisión correspondiente; y de libre adhesión para cada Notario, con lo que se salvaban las posibles objeciones de mi propio Colegio. Se llegó a dicho acuerdo con los Ayuntamientos de Carboneras, Los Gallardos, Bédar, Lubrín, Vera, Garrucha y Antas.

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CUESTIONES FISCALES En consecuencia, sin perjuicio de que además pueda procederse a la efectiva

liquidación del impuesto y su acreditación por cualesquiera canales, propongo la siguiente actuación y cláusula notarial en beneficio del adquirente y de la Administración municipal:

"... EXPOSICIÓN... D) Requisitos.- Tales son: Primero.- "Plusvalía municipal".- A los efectos de levantar el cierre registral previsto en el art. 254-5 de la Ley Hipotecaria mientras no se acredite el pago o presentación del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, la parte adquirente me requiere para que remita al Ayuntamiento correspondiente copia ***autorizada ***simple de esta escritura, con el valor de la comunicación a que se refiere el art. 110-6-b de la Ley reguladora de las Haciendas Locales. *** Daré cumplimiento a este requerimiento mediante correo postal certificado, incorporando por testimonio el correspondiente resguardo. *** Daré cumplimiento a este requerimiento mediante la presentación de la comunicación en el registro municipal, incorporando el correspondiente documento acreditativo.

*** Daré cumplimiento a este requerimiento, en virtud del acuerdo de colaboración telemática aprobado por dicho Ayuntamiento, mediante correo notarial corporativo bajo mi firma electrónica, incorporando el correspondiente reporte".

Y siempre la oportuna advertencia: "... OTORGAMIENTO... A) Advertencias y reservas legales.- Las hago a los intervinientes, entre ellas las fiscales, y en particular:.. ... - La posible sujeción al Impuesto sobre Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana ("plusvalía municipal"). Si la transmisión es onerosa, el sujeto pasivo y la obligación de liquidación corresponden al transmitente, sin perjuicio del carácter de sustituto del adquirente en el caso de que el transmitente fuese no residente o deudor hipotecario sin recursos en los términos del Decreto-ley 6/2012. Si la transmisión es gratuita, el sujeto pasivo y la obligación de liquidación corresponden al adquirente. En ambos casos se producirá el cierre registral mientras no se acredite tal liquidación, salvo que en las transmisiones onerosas el adquirente acredite haber comunicado el hecho imponible conforme al art. 110-6-b de la Ley reguladora de las Haciendas Locales".

Con algun añadido, hasta aquí el artículo publicado el 2 de enero de 2013 en www.notariosyregistradores.com, en el que me despedía con un escéptico "veremos". Ahora llega a mis manos un "prontuario" circulado por el Servicio de Coordinación de las Oficinas Liquidadoras con el membrete de "Registradores de España", en el que rechaza a los efectos que nos ocupan "... una diligencia notarial que diga que el Notario asume dicha notificación... salvo que el Notario testimoniara el acuse de recibo por el Ayuntamiento de la notificación efectuada, en cuyo caso parece sería procedente la apertura del Registro....".

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PLUSVALÍA MUNICIPAL: ¿CIERRE, CERRAZÓN O ENCERRONA REGISTRAL?

CUESTIONES FISCALES Por el contrario, el citado "prontuario" considera "... altamente

recomendable que el Registrador entre en contacto con los Ayuntamientos de su Distrito Hipotecario que tengan establecido el impuesto, a fin de que por los mismos se habilite al Registrador para recibir la comunicación que al efecto establece la norma, con la asunción de la remisión inmediata de la misma al Ayuntamiento y consiguiente apertura del Registro con dicha comunicación (modelo vigente con el Ayuntamiento de Madrid)...". Nada que objetar a todo lo que facilite la vida a los ciudadanos pero, como decía, entretanto se proveen ésta u otras soluciones, el "prontuario" destila cierta cerrazón a las que se proponen desde el ámbito notarial sobre las siguientes objeciones: • "... La posición del Notario en este Impuesto y su deber de

información... no cabe confundirlo con la obligación de comunicación...": no solo ignora la condición de funcionario público del Notario sino que, además, soslaya que en la solución provisional propuesta tal comunicación tiene lugar precisamente a requerimiento del obligado a la comunicación y la vía notarial es tan solo el cauce elegido.

• "... La reacción del Registrador ha de ser la misma que se ofrece ante los testimonios notariales acreditativos del pago del impuesto en el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y el impuesto sobre sucesiones y donaciones: debe rechazarse su validez...": se refiere a la incorporación a la diligencia telemática del testimonio notarial de las tradicionales carta de pago y justificante adhesivo, lo que no ha sido admitido por alguna instancia judicial7. Esta extraña doctrina debería revisarse a la luz de la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2011 (ROJ 3397/2011), que en un supuesto análogo (pretensión del Registrador Mercantil Provincial de aportación de la certificación maestra del Registrador Mercantil Central sobre no registración de la denominación social elegida) ha entendido que "... No es razonable exigir una doble comprobación, y tampoco lo es minorar el alcance de la fe notarial... Con ello no sufre en absoluto el ámbito de la función de calificación del Registrador (arts. 18 LH y 6 RRM), y tampoco la seguridad jurídica, plenamente cubierta por la fe

7. Como en todos los episodios de esta cansina serie de "cuántos más obstáculos pongamos al documento notarial español, mejor justificamos el particular status de los registradores españoles", habrá prácticas y pronunciamientos de todos los colores. Por ejemplo, para Cataluña fue admitido por la Resolución DGRN de 13 de marzo de 2009; anulada por la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 57 de Barcelona de 28 de septiembre de 2009, que considera que la competencia para decidir la forma de realizar la acreditación corresponde a la Administración Tributaria gestora del impuesto, en este caso, la Dirección General de Tributos de la Generalitat de Cataluña, la cual ha manifestado su criterio en la Circular de 27-3-2007).

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PLUSVALÍA MUNICIPAL: ¿CIERRE, CERRAZÓN O ENCERRONA REGISTRAL?

CUESTIONES FISCALES pública notarial y la responsabilidad del Notario... siendo suficiente

que bajo su fe notarial y responsabilidad asevere la concurrencia, correspondiendo al registrador, dentro de su función calificadora, comprobar si la dación de fe comprende la de todos los requisitos exigibles... sin necesidad de una comprobación directa...").

Y es que la encerrona está en el propósito final que el propio "prontuario" expresa: "... La norma que comentamos nos sitúa en una posición especialmente favorable para abordar con los Ayuntamientos que contactemos la posible asunción de la gestión (las negritas son suyas) del IIVTNU, por cuanto hace patente nuestra posición de colaboradores y expertos tributarios...". Tampoco tengo nada que objetar a que por los Registros de la Propiedad se asuman a comisión tales funciones recaudatorias... siempre que se respete la legislación administrativa sobre concursos públicos, pues "colaboradores y expertos tributarios" yo los veo de muy distintas clases todos los días, incluso cuando me miro al espejo.

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PRONTUARIO SOBRE EL IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA Y ÉL CIERRE REGISTRAL

CUESTIONES FISCALES PRONTUARIO SOBRE EL IMPUESTO SOBRE EL

INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA Y ÉL CIERRE REGISTRAL. Servicio de Coordinación de Oficinas Liquidadoras. Colegio Oficial de

Registradores de Propiedad y Mercantiles de España.

INTRODUCCIÓN. El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (en adelante, IIVTNU) se encuentra regulado, con carácter general, en los artículos 104 a 110 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (en adelante, TRLRHL), aprobado mediante Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. El régimen reglamentario se contiene en las Ordenanzas Fiscales que deberán ser aprobadas por cada Ayuntamiento en el que estén situados los terrenos. También es de aplicación directa al IIVTNU, tanto la Ley General Tributaria, como el resto de disposiciones que la completen y desarrollen. Debe recordarse que es un impuesto de carácter potestativo, es decir, serán los propios Ayuntamientos, los que decidan de forma discrecional su imposición. El artículo 59.2 del TRLRHL establece que, "Asimismo, los ayuntamientos podrán establecer y exigir el impuesto sobre Construcciones, instalaciones y Obras y el impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, de acuerdo con esta Ley, las disposiciones que la desarrollen y las respectivas ordenanzas fiscales." HECHO IMPONIBLE. Es un impuesto directo que grava el incremento de valor que experimenten los terrenos de naturaleza urbana y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los citados terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los mismos. De acuerdo con lo dispuesto, podemos detallar la necesidad de que concurran tres circunstancias para que se realice el hecho imponible o, lo que es lo mismo, se devengue el impuesto: - La obtención de un incremento de valor. - La obtención de dicho incremento en un terreno de naturaleza urbana. - La manifestación del incremento con ocasión de: 1.- una transmisión de la propiedad de los mismos por cualquier título. 2.- la constitución o transmisión de derechos reales de goce, limitativo del dominio, sobre los citados terrenos. SUPUESTOS DE NO SUJECIÓN. Son cuatro los supuestos de no sujeción que establece la norma al citado impuesto: 1. El incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. 2.Las aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y

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PRONTUARIO SOBRE EL IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA Y ÉL CIERRE REGISTRAL

CUESTIONES FISCALES transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes.

"Si el consultante casado en régimen de bienes gananciales decide aportar a su sociedad de gananciales unas naves industriales de la que es titular a titulo privativo, dicha aportación no estará sujeta al Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana". (Consulta DGT V1635-09)] "A la muerte de una persona casada en régimen de sociedad de gananciales la adjudicación al cónyuge superviviente del pleno dominio de los inmuebles urbanos que correspondan a la disolución y liquidación de la sociedad de gananciales no estará sujeta al Impuesto". (Consulta DGT V2081-09) "Cuando el cónyuge viudo recibe en pago de su mitad de gananciales y de sus derechos hereditarios una serie de inmuebles sin que se identifique deforma concreta los bienes que se adjudican por cada uno de los conceptos,, debe calcularse sobre cada uno de los bienes adjudicados qué porcentaje corresponde a la disolución de gananciales y a la herencia, en relación al valor de la mitad de gananciales y del usufructo sobre el valor total de lo adjudicado". (Consulta DGT 21-09-2009) 3. Las transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial, sea cual sea el régimen económico matrimonial. 4. Las aportaciones o transmisiones de bienes inmuebles efectuadas,

• A la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria regulada en la disposición adicional séptima de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito.

• Por la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria a entidades participadas directa o indirectamente por dicha Sociedad en al menos el 50 % del capital, fondos propios, resultados o derechos de voto de la entidad participada en el momento inmediatamente anterior a la transmisión, o como consecuencia de la misma.

• Por la Sociedad de Gestión de Activos! Procedentes de la Reestructuración Bancaria, o por las entidades constituidas por esta para cumplir con su objeto social, a los fondos de activos bancarios, a que se refiere la Disposición adicional décima de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre.

• Entre los citados Fondos durante el período de tiempo de mantenimiento de la exposición del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria a los Fondos, previsto en el apartado 10 de dicha disposición adicional décima.

Existen otros supuestos de no sujeción enumerados en otras leyes. 1.- Fusiones, escisiones y aportaciones no dinerarias de ramas de actividad de empresas (Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. D. Ad. 22). 2.Adscripción de terrenos urbanos a una sociedad anónima deportiva de nueva creación (Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el 2002 D. Ad 26ª). 3.- Supuestos de doble transparencia fiscal, las distintas sociedades implicadas podrán fusionarse entre sí o acordar su disolución y liquidación siempre y cuando inicien el citado procedimiento antes del 31-12-1995 (Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, DA 28ª). Además, existen otra serie de supuestos, sobre los que se han pronunciado tanto los tribunales como los órganos administrativos: A. Extinción de condominios.

• Comunidades constituidas por actos mortis causa. La adjudicación de los bienes que se produce por la disolución de la comunidad hereditaria no

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CUESTIONES FISCALES produce el devengo del impuesto, tanto si se adjudica los bienes en proindiviso

como si se adjudican a uno de los herederos a calidad de compensar a los otros en metálico. Ahora bien, en el caso de que el exceso de adjudicación a uno de los herederos se compense en especie, mediante la transmisión por parte de dicho adjudicatario a otro u otros de los herederos! de bienes inmuebles de su titularidad por el valor económico del exceso, sí que se produce una transmisión de la propiedad de un bien inmueble dé naturaleza urbana que origina el devengo del IIVTNU. "En la comunidad de bienes constituida por actos mortis causa la adjudicación de los bienes llevada a cabo en la división de la herencia no produce el devengo del Impuesto, y ello con independencia de que la división se lleve a cabo mediante adjudicación proporcional a cada uno de los herederos, o bien, en el caso de que tratándose dé un bien indivisible, se adjudique a uno de los herederos mediante compensación económica al resto de los condominios. Ahora bien, en el caso de que el exceso de adjudicación a uno de los herederos se compense en especie, mediante la transmisión por parte de dicho adjudicatario a otro u otros de los herederos de bienes inmuebles de su titularidad por el valor económico del exceso, sí que se produce una transmisión de la propiedad de un bien inmueble de naturaleza urbana que origina el devengo del IIVTNU". (Consulta DGTV1798-08).

• Comunidades constituidas por actos ínter vivos. Distinguir:

1.Adjudicación a cada uno de los comuneros en proporción a su cuota de participación sin que exista exceso de adjudicación: no se produce el devengo del impuesto. En una comunidad de bienes constituida por voluntad de tres comuneros sobre varios inmuebles, y en la que posteriormente se acuerda la extinción de la copropiedad sobre una parte de los bienes (9 viviendas) que forman el patrimonio de la comunidad, mediante la adjudicación proporcional de los bienes a cada uno de los comuneros, sin que se produzca exceso de adjudicación, ni compensación en metálico entre ellos, no se produce la sujeción al IIVTNU con ocasión de la adjudicación dé los inmuebles a los tres comuneros en proporción a su participación en la comunidad de bienes. (Consulta DGTV1715-10) 2.Adjudicación a uno de los comuneros que compensa económicamente al resto; se produce el hecho imponible por el exceso! de adjudicación ya que no existe una extinción del condominio, sino una transmisión patrimonial por el exceso de adjudicación a uno de los partícipes. No afecta a este supuesto el que el bien objeto de la comunidad sea divisible o indivisible. (Consulta DGT V1591-08).

B. Expropiación forzosa. A partir del 1 de enero de 1990, todas las expropiaciones se regulan por lo indicado en el artículo 108.6 de la Ley 39/1988 EDL 1988/14026, que, en principio, sujeta, sin exención aparente alguna, al Impuesto, tanto la transmisión como la parte del justiprecio que en el citado precepto se concreta (S.S.T.S de 29 de abril de 1994 y de 19 de octubre de 1996). C. Subastas judiciales Según el artículo 104 del TRLRHL, el hecho imponible del IIVTNU se produce por la transmisión de la propiedad de los terrenos dé naturaleza urbana por cualquier título, ya sea oneroso o lucrativo, derivado de cualquier tipo de acto o contrato que suponga la transmisión del dominio, incluidas las ejecuciones forzosas de los bienes. (Consulta DGTV1616-07)

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CUESTIONES FISCALES D. Permuta. Permuta de un terreno urbano a cambio de otra cosa no consistente en

dinero; se devenga el IIVTNU. Si él bien recibido fuera otro terreno urbano; doble realización del hecho imponible (dos transmisiones de terrenos) (S.T.S. 9-04-94) (Consulta DGT V2194-06). E. Adjudicación o dación en pago de deudas. Adjudicaciones en pago de deudas; se devenga el IIVTNU (en tanto el acreedor pasa a ser dueño del terreno urbano como contraprestación del crédito a su favor). Adjudicación para pago de deudas; no se devenga el IIVTNU (en tanto la cesión del terreno no constituye, por sí sola, acto de transmisión, ya que el acreedor no se hace dueño del mismo, sino simplemente pasa a ser poseedor de la facultad para enajenarlo, lo que le permitirá resarcirse a su favor). F. Expedientes de dominio y actas de notoriedad. Supone un procedimiento judicial en virtud del cual se acredita la adquisición del terreno a los efectos de proporcionar un título inmatriculador y su inscripción en el Registró de la Propiedad. No se realiza el hecho imponible, puesto que en puridad no hay transmisión, sino un simple reconocimiento de un dominio anterior ya existente. G. Primeras transmisiones de terrenos urbanos de las cooperativas a sus socios. Aunque existe transmisión, se considera que no se realiza el hecho imponible del impuesto, toda vez que no existe un auténtico enajenante a efectos fiscales, esto es, no existe ánimo de lucro por parte del transmitente (Cooperativa). (SS.T.S. 29-01-90 18 de diciembre de 1995, de 22 de julio de 1991 ó de 8 de noviembre de 1993.) La adjudicación-venta, por la Sociedad-Cooperativa a los socios-cooperativistas integrantes de la misma, dé las parcelas viviendas construidas, no está sujeta al Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, dado que no hay una verdadera transmisión de la propiedad sujeta al aludido Impuesto. La Sociedad-Cooperativa actúa únicamente de mero instrumento coordinador, con el fin de facilitar a los asociados, copartícipes en la propiedad inmobiliaria de la Sociedad Cooperativa, a expensas de sus aportaciones, la consecución de la parcela-vivienda que les ha correspondido. (Consulta DGT V2399-09). H. Cesiones obligatorias y gratuitas de terrenos urbanos a corporaciones locales "Respecto a la cesión obligatoria y gratuita de una porción del terreno urbano realizada por los copropietarios a favor del ayuntamiento, se produce el hecho imponible quedando sujeta al Impuesto" (Consulta DGT V2386-10). I. Aportaciones societarias de terrenos urbanos (constitución/ampliación de capital). En estos supuestos se produce un acto traslativo de dominio desde el socio o partícipe a la entidad, por lo que se realiza el hecho imponible. J. Usufructo. En las transmisiones de la nuda propiedad de unos terrenos con reserva del usufructo en favor del transmitente, procede el giro de una sola liquidación en función del incremento de valor experimentado y puesto de manifiesto a consecuencia, exclusivamente, de la citada transmisión de la nuda propiedad. El derecho de usufructo que conserva o retiene la persona que transmite no se desplaza, es decir no es objeto de transmisión o de enajenación con cambio de titular por lo que no se pone ni se puede poner, de manifiesto, en relación con el mismo ningún incremento de valor. Cuando el derecho de usufructo, como derecho real de goce limitativo del dominio, es objeto de transmisión a un tercero o de constitución en pro de éste (reteniendo el

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CUESTIONES FISCALES transmitente la nuda propiedad), genera una efectiva traslación de facultades que lo

conforman y por tanto un incremento de patrimonio o de valor en beneficio del adquirente (incremento que sí es susceptible de ser sometido al IIVTNU). La extinción del usufructo no está comprendida en ninguno de los dos supuestos que establece el hecho imponible del impuesto. Ni es transmisión de la propiedad ni es transmisión de ningún derecho real. K. Transmisiones de terrenos a juntas de compensación y ulteriores adjudicaciones de los solares. No estará sujeto la constitución de la Junta de Compensación por aportación de los propietarios de la Unidad de Ejecución, y las adjudicaciones de solares que se efectúen a favor de los propietarios miembros de dichas juntas y en proporción a los terrenos incorporados por aquéllos. L. Reparcelaciones. No estarán sujetas las adjudicaciones de terrenos a que dé lugar la reparcelación, cuando se efectúen en favor de los propietarios comprendidos en la correspondiente unidad de ejecución, y en proporción de sus respectivos Derechos. EXENCIONES Los supuestos de exención los podemos agrupar en dos grandes categorías: exenciones objetivas -se dan en relación con los incrementos de valor que se manifiesten como consecuencia de los siguientes actos y subjetivas -cuando recaiga la obligación de satisfacer el impuesto sobre las siguientes personas o entidades-. 1.Objetivas:

a. La constitución y transmisión de derechos de servidumbre. b. Las transmisiones de bienes que se encuentren dentro del perímetro delimitado como Conjunto Histórico Artístico, ó hayan sido declarados individualmente de interés cultural, según lo establecido en la Ley 16/1985,de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, cuando sus propietarios o titulares de derechos reales acrediten que han realizado a su cargo obras de conservación, mejora o rehabilitación en dichos inmuebles. A estos efectos, la ordenanza fiscal establecerá los aspectos sustantivos y formales de la exención.

2.Subjetivas: a. El Estado, las Comunidades Autónomas y las entidades locales, a las quepertenezca el municipio, así como los organismos autónomos del Estado ylas entidades de derecho público de análogo carácter de las comunidadesautónomas y de dichas entidades locales. b. El municipio de la imposición y demás entidades locales integradas o enlas que se integre dicho municipio, así como sus respectivas entidades dederecho público de análogo carácter a los organismos autónomos delEstado. c. Las instituciones que tengan la calificación de benéficas o de benéfico-docentes. d. Las entidades gestoras de la Seguridad Social y las mutualidades deprevisión social reguladas en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, deordenación y supervisión de los seguros privados. e. Los titulares de concesiones administrativas revertibles respecto a losterrenos afectos a éstas. f. La Cruz Roja Española. g. Las personas o entidades a cuyo favor se haya reconocido la exención entratados o convenios internacionales. h. Las entidades sin fines lucrativos. La citada exención estará condicionada a que

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CUESTIONES FISCALES tales terrenos cumplan los requisitos establecidos para aplicar la exención en el

Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

El Tribunal Supremo ha aclarado diversos supuestos dudosos: • La Iglesia Católica e instituciones de ella dependientes gozan de exención condicionada a que se acredite que el bien transmitido está afecto a actividades o fines religiosos como el culto, la sustentación del clero, el sagrado apostolado, el ejercicio de la caridad, médicas y hospitalarias, de asistencia social y benéfico-docentes (T.S. 16-06-00).

• La plusvalía generada por los terrenos pertenecientes a un Colegio Mayor Universitario está exenta desde el momento en que disfrute de la condición de fundación benéfico-docente clasificada (T.S. 20-03-92).

• La adquisición de unos terrenos por la Caja de Ahorros, en virtud de subasta judicial, con ulterior venta de los mismos no goza de exención por no haberse destinado la adquisición a fines benéfico-sociales (T.S. 27-11-90).

• Dentro de la letra e) del artículo 105.2 se deben incluir todas lasconcesiones administrativas que supongan una futura reversibilidad (T.S. 28-05-93).

SUJETO PASIVO El artículo 106 del TRLRHL realiza una doble distinción a la hora de exponer el concepto de sujeto pasivo: - Por una parte distingue entre transmisiones onerosas y gratuitas. - Por otro lado distingue entre sujetos pasivos contribuyentes y sustitutos del contribuyente Desarrollamos ambos conceptos: A. SUJETO PASIVO CONTRIBUYENTE. Distinguimos entre transmisiones gratuitas y onerosas, cara a determinar el sujeto pasivo contribuyente en cada una de ellas,

• En las transmisiones gratuitas: La persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.

• En las transmisiones onerosas: La persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que transmita el terreno, o que constituya o transmita el derecho real deque se trate.

B. SUJETO PASIVO SUSTITUTO DEL CONTRIBUYENTE. Este supuesto se establece, en el artículo 106 del TRLRHL, para 2 casos:

• En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título oneroso cuando el contribuyente sea una personal física no residente en España: la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.

• En las transmisiones realizadas por los deudores comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 2 del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos -con ocasión de la dación en pago de su vivienda prevista en el apartado 3 del Anexo de dicha norma-: entidad que adquiera el inmueble, sin que el sustituto pueda exigir del contribuyente el importe de las obligaciones tributarias satisfechas.

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CUESTIONES FISCALES GESTIÓN DEL IMPUESTO

La gestión tributaria de este impuesto puede contemplarse desde una doble perspectiva, según nos refiramos a las obligaciones gestoras que incumben a los obligados tributarios o a terceras personas. 1. OBLIGACIONES DEL OBLIGADO TRIBUTARIO. Los municipios pueden establecer -en virtud del; artículo 110 del TRLRHL-dos sistemas de gestión a cargo de los obligados tributarios:

• mediante presentación • mediante autoliquidación

A) PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN. Es el sistema previsto en principio por la Ley-artículo 110.1al disponer que, "los sujetos pasivos estarán obligados, a presentar ante el ayuntamiento la declaración que determine la ordenanza respectiva, conteniendo los elementos de la relación tributaria imprescindibles para practicar la liquidación procedente." A dicha declaración se acompañará el documento en el que consten los actos o contratos que originan la imposición. Dicha declaración deberá ser presentada en los siguientes plazos, a contar desde la fecha en que se produzca el devengo del impuesto: - Cuando se trate de actos ínter vivos, el plazo será de treinta días hábiles. - Cuando se trate de actos por causa de muerte, el plazo será de seis meses prorrogables hasta un año a solicitud del sujeto pasivo. El art. 110.5 establece, para el supuesto de presentación, que "Las liquidaciones del impuesto se notificarán íntegramente a los sujetos pasivos con indicación del plazo de ingreso y expresión de los recursos procedentes." B) SISTEMA DE AUTO LIQUIDACIÓN. El sistema de autoliquidación puede establecerse por los Ayuntamientos en todos los supuestos (art. 110.4) excepto cuando él terreno, aun siendo de naturaleza urbana o integrado en un bien inmueble de características especiales, no tenga determinado valor catastral, en el momento del devengo del impuesto. Este sistema de presentación, por parte del sujeto pasivo, llevará consigo el ingreso de la cuota resultante de la autoliquidación en los mismos plazos establecidos para el supuesto de presentación. Respecto de estas autoliquidaciones establece! la Ley una importante limitación a las facultades del Ayuntamiento, al disponer -art. 110.4 in fme-que "el ayuntamiento correspondiente sólo podrá comprobar que se han efectuado mediante la aplicación correcta de las normas reguladoras del impuesto, sin que puedan atribuirse valores, bases o cuotas diferentes de las resultantes de tales normas,". 2. OBLIGACIONES A CARGO DE TERCERAS PERSONAS. La Ley -apartados 6 y 7 del artículo 110establece a cargo de terceras personas una serie de obligaciones en relación con el IIVTNU, que sistematizamos a continuación: A.El donante o la persona que constituya o transmita el derecho real de que se trate, está obligado a comunicar al ayuntamiento la realización del hecho imponible en los mismos plazos que los sujetos pasivos, en las transmisiones de terrenos o en la constitución q transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título lucrativo, siempre que se hayan producido por negocio jurídico entre vivos. B.El adquirente o la persona a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate comunicar al ayuntamiento la realización del hecho imponible en los mismos plazos que los sujetos pasivos, en las transmisiones de terrenos o en la

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CUESTIONES FISCALES constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a titulo

oneroso. C. Los notarios, dentro de la primera quincena de cada trimestre, los notarios estarán obligados a remitir respecto de los realizados el trimestre anterior, al ayuntamiento respectivo, una relación de: Los documentos por ellos autorizados en el trimestre anterior, en los que se contengan hechos, actos o negocios jurídicos qué pongan de manifiesto la realización del hecho imponible de este impuesto, con excepción de los actos de última voluntad. Los documentos privados comprensivos de los [mismos hechos, actos o negocios jurídicos, presentados para conocimiento o legitimación de firmas. Lo prevenido en este apartado se entiende sin perjuicio del deber general de colaboración establecido en la Ley General Tributaria. En la relación o índice que remitan los notarios: al ayuntamiento, éstos deberán hacer constar la referencia catastral de los bienes inmuebles cuando dicha referencia se corresponda con los que sean objeto de transmisión. Los notarios advertirán expresamente a los comparecientes en los documentos que autoricen sobre el plazo dentro del cual están obligados los interesados a presentar declaración por el impuesto y, asimismo, sobre las responsabilidades en que incurran por la falta de presentación de declaraciones. CIERRE REGISTRAL Se reintroduce el cierre registral en relación con este tributo añadiendo un párrafo 5 al art. 254 de la ley hipotecaria de acuerdo con la disposición adicional cuarta de la Ley 16/2012 27 de diciembre] por la que se adoptan diversas medidas tributarías dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica, que establece: "Con efectos desde 1 de enero de 2.013 se adiciona un nuevo apartado 5 en el articulo 254 de la Ley Hipotecaria, Texto Refundido según Decreto de 8 de febrero de 1946, con la siguiente redacción: 5. El Registro de la Propiedad no practicará la inscripción correspondiente de ningún documento que contenga acto o contrato determinante de las obligaciones tributarias por el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, sin que se acredite previamente haber presentado la autoliquidación o, en su caso la declaración, del impuesto, o la comunicación a que se refiere la letra b) del apartado 6 del artículo 110 del Texto Refundido de la Ley Reguiadora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de Marzo." CRITERIOS QUE SE PROPONEN: FECHA DE LOS DOCUMENTOS a los que les resulta exiglble la citada norma: Los documentos presentados en el Registro a partir del 1 de enero de 2013 qualquiera que sea la fecha de los mismos. CONTENIDO DEL DOCUMENTO. Debe contener acto o contrato determinante de las obligaciones tributarias pore llVTNU. QUÉ DEBE ACREDITARSE:

• Presentación por parte del sujeto pasivo de la autoliquidación o, en su caso la declaración del impuesto, o

• Comunicación por parte del adquirente o la persona a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate en los supuestos de transmisiones

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CUESTIONES FISCALES de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce

limitativos del dominio a título oneroso. Por lo tanto, el documento acreditativo será:

• Si el sistema es de autoliquidación. el ejemplar original de la autoliquidación debidamente sellada.

• Si el sistema es de declaración, copia sellada de la declaraciónpresentada, acreditando que ha sido presentada -Respecto de la comunicación, copia de la comunicación, acreditandoque ha sido presentada

CÓMO DEBE ACREDITARSE. - En el caso de autoliquidación, mediante la aportación de copia selladade la misma. Con la dicción literal de la Ley Hipotecaria basta con la presentación sin ser necesario que se acredite haber efectuado el ingreso En el caso de declaración, mediante la exhibición de un duplicado con el sello original de entrada en el Registro correspondiente del Ayuntamiento. - En el caso de comunicación, mediante acreditación de su presentación en el Ayuntamiento, por persona habilitada para ello* en los plazos antes citados para la presentación. OTRAS POSIBILIDADES DE ACREDITACIÓN DE LA COMUNICACIÓN. En los apartados anteriores hemos señalado el sistema de acreditación que resulta de la dicción legal. Ahora bien, a la vista de la experiencia del Ayuntamiento de Madrid (único en el que existía cierre registraI hasta la modificación que comentamos) parece conveniente plantear dos posibles sistemas adicionales de acreditación de la comunicación: mediante comunicación al Registrador y mediante comunicación por el Notario. A) La comunicación al Ayuntamiento a través del Registrador. Dada la función de custodio de la hacienda municipal que resulta del cierre registral para el IIVTNU parece altamente recomendable que el Registrador entre en contacto con los Ayuntamientos de su Distrito Hipotecario que tengan establecido el impuesto, a fin de que por los mismos se habilite al Registrador para recibir la comunicación que al efecto establece la norma, con la asunción de la remisión inmediata de la misma al Ayuntamiento y consiguiente apertura del Registro con dicha comunicación (modelo vigente con el Ayuntamiento de Madrid). No sólo es viable jurídicamente esta posibilidad sino muy conveniente para el ciudadano que ve facilitada la inscripción y para el propio Registro que ve facilitada su posible entrada en la gestión de la plusvalía municipal, como exponemos al final de este informe. B) La comunicación por el Notario. A diferencia del caso anterior no parece sustituible el deber de comunicación al Ayuntamiento por una diligencia notarial que diga que el Notario asume dicha notificación. La reacción del Registrador ha de ser la misma que se ofrece ante los testimonios notariales acreditativos del pago del impuesto en el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y el impuesto sobre sucesiones y donaciones: debe rechazarse su validez, salvo que; el Notario testimoniara el acuse de recibo por el Ayuntamiento de

* Téngase presente que el art. 110.6.b) del TR LRHL (al que se remite el 254 de la Ley Hipotecaria) contempla la comunicación sólo para los supuestos de transmisiones de terrenos o constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a titulo oneroso, debiendo ser realizada por el adquirente o la persona a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate (art. 106.1.b TR LRHL)

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CUESTIONES FISCALES la notificación efectuada, en cuyo caso parece sería procedente la apertura del

Registro. La posición del Notario en este Impuesto y su deber de información, antes reseñado, no cabe confundirlo con la obligación de comunicación, como resulta del propio texto normativo. LA OFERTA DE GESTIÓN POR LOS REGISTRADORES. La norma que comentamos nos sitúa en una posición especialmente favorable para abordar con los Ayuntamientos que contactemos la posible asunción de la gestión del IIVTNU, por cuanto hace patente nuestra posición de colaboradores y expertos tributarios. El Colegio está fomentando la colaboración tributaria con los Ayuntamientos, como lo refleja la existencia de más de 250 Ayuntamientos con los que se está colaborando en la gestión tributaria del IIVTNU. También con la Federación Española de Municipios y Provincias se están desarrollando acciones con vistas a situar a los Registros en el eje de la gestión tributaria municipal. La colaboración se ha extendido no sólo a gestionar el tributo allí donde estuviera aprobado sino también a facilitar su aprobación con nuestra ayuda. Recordamos por ello la existencia a disposición de todos los Registradores de un dossier jurídico, una carpeta de presentación y unas herramientas informáticas totalmente desarrolladas que permiten ofertar a los Ayuntamientos nuestra colaboración en la gestión tributaria. Para esta cuestión y cualquier otra que se suscite puede acudirse a la dirección colegial: [email protected]

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PRESENTACIÓN DEL LIBRO “EXTINCIÓN DE LA COPROPIEDAD O CONDOMINIO: ASPECTOS FISCALES”

SOCIEDAD

PRESENTACIÓN DEL LIBRO “EXTINCIÓN DE LA COPROPIEDAD O CONDOMINIO: ASPECTOS FISCALES”. Jorge Cadórniga Díaz. Notario de Vera.

E l pasado viernes 23 de noviembre, tuvo lugar en la localidad almeriense de Vera la presentación del libro titulado EXTINCIÓN DE LA COPROPIEDAD O

CONDOMINIO: ASPECTOS FISCALES, publicado por la editorial Bosch y del que es autor D. Jorge Cadórniga Díaz, Notario del lugar. Cabe destacar el entorno elegido para el acto: el Convento de la Victoria, un monumento que data de principios del S. XVII y que ha sido rehabilitado para disfrute cultural de los veratenses y otros visitantes.

La presentación corrió a cargo del Ilmo. Sr. D. José Carmelo Jorge Blanco, Alcalde de la localidad, y de dos compañeros del autor, D. Andrés Carlos Mejía

Sánchez Hermosilla y D. Vicente Martorell García, notarios de Cuevas del Almanzora y Carboneras, respectivamente, quiénes le dedicaron unas cálidas y acogedoras palabras. Acto seguido, agradeciendo a todos nuestra presencia, Jorge Cadórniga procedió a contar a los asistentes algunos pormenores de la obra, comenzando por intentar clasificar el libro en algún “género”, convencido como está de que no es sólo un libro

jurídico especializado. Así el autor lo encaja sin dificultades, en la categoría de libro de aventuras, de terror e incluso de humor (todo ello derivado especialmente de la variada interpretación que sobre los temas que se abordan en el libro realiza la Dirección General de Tributos). Incluso, observando un poco más sus contornos y contenidos, se atreve a clasificarlo en la categoría histórica e incluso erótica (lo que dicho sea de paso, le va a venir muy bien para las ventas, dada la oleada de títulos que se adscriben en los últimos tiempos a estas corrientes y que inundan las librerías). Por todas estas razones (y por otras muchas) se trata sin duda de una obra de rabiosa actualidad, de la que la práctica estaba muy necesitada.

También le pareció interesante al autor compartir cómo había surgido la idea de hacer un libro sobre este complejo tema. Así, lo que comenzó como unas humildes

Reproducimos a continuación la crónica de Mª del Mar Gómez. Publicada en el blog www.actualidad-legal.es, correspondiente a la presentación del libro del notario Jorge Cadórniga Díaz.

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PRESENTACIÓN DEL LIBRO “EXTINCIÓN DE LA COPROPIEDAD O CONDOMINIO: ASPECTOS FISCALES”

notas de carácter privado para poner orden en la variada tipología de supuestos que surgían en la práctica relacionados con los aspectos fiscales del condominio, ha terminado con un nutrido libro de varios cientos de páginas. Confesó que un buen día, tras haber publicado algunos trabajos previos en una web de divulgación de temas de interés para notarios y registradores, recibió la llamada de una editorial para encargarle un libro, quedando sorprendido el autor del modo empleado. Pero no era sobre este tema, sino sobre otro al que el autor había dedicado algunas líneas, el que había despertado el interés editorial: “La protección notarial del consumidor”. Convencido el autor de que aquel tema no iba a ser uno de los “más vendidos” (aunque sobre esto habría opiniones diversas, entre las que se incluye la de ésta que suscribe), ofreció al editor los valiosos materiales que tenía sobre la mesa (pues prueba de su valía era la cantidad creciente de consultas que recibía para preguntarle sobre alguno de estos aspectos desde que una primera versión del trabajo se publicara en la red de redes). Debió convencer al editor con su atinado verbo, y el resultado de aquella conversación es el libro que ahora publica la editorial Bosch y que está destinado a ser un “best-seller” entre los libros jurídicos de esta temporada, no sólo por el tratamiento riguroso del tema, sino porque se trata de una materia que plantea problemas por doquier, muchos de ellos “insospechados”. Podría ser por ello también un libro de “misterio”: el Fisco aparece cuando menos te lo esperas…

La finalidad perseguida por el autor, según confesó, fue humilde, pero a la vez arriesgada: mostrar los problemas detectados, dar algunas ideas y aportar las soluciones que ha considerado más adecuadas. En esto (es inevitable), siempre existe el riesgo de que otros muestren su desacuerdo, pero eso forma parte de la idiosincrasia de la vida en general y de la jurídica en particular. La diversidad de opiniones no hace sino aumentar la riqueza de la ciencia jurídica, aún a riesgo, en muchas ocasiones, de que quede afectada su “seguridad”. Desde el punto de vista práctico, hay un hecho que justifica también que esta obra haya visto la luz y es, nada más y nada menos, que el aumento de las operaciones de este tipo, dado que el número de compraventas, es, como todo el mundo sabe, inferior al deseable…

Aunque el auditorio que escuchaba (entregado) al autor era variado, entendía éste que debía ofrecernos las líneas maestras de los problemas que se planteaban con algunos impuestos. Así, por ejemplo, destacó que en relación con el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, había que concluir que la extinción del condominio no

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PRESENTACIÓN DEL LIBRO “EXTINCIÓN DE LA COPROPIEDAD O CONDOMINIO: ASPECTOS FISCALES”

podía ser calificada como una transmisión. Y que en el ámbito de los impuestos locales, esta operación no generaba la denominada coloquialmente “plusvalía”, aunque esta opinión pudiera, lógicamente, entrar en conflicto con los intereses de los Ayuntamientos, tan necesitados como están hoy día de financiación (arriesgó mucho el Sr. Cadórniga al decir esto, pues uno de sus representantes estaba sentado a su izquierda…). Destacó también que, a veces, lo que surge en la práctica, es la propia duda sobre si la extinción del condominio genera o no el pago de algún impuesto concreto (de más de una decena que pueden verse implicados), respuesta en la que pueden influir los más variados aspectos, como, por ejemplo, el hecho de que un matrimonio (uno de los condominios de referencia) se rija o no por un determinado régimen matrimonial (cuestión ésta a veces confundida por los cónyuges con otras consecuencias o goces derivados del matrimonio, como nos ilustró el autor).

Sospecho que Jorge Cadórniga debe hacer algunos pinitos en la cocina (o al menos, debe ser un buen gastrónomo), porque a continuación, compartió cuáles eran los ingredientes utilizados para poder obtener como resultado aquel suculento manjar que forma ya parte de nuestra más excelsa literatura jurídica: una variada normativa (comunitaria, estatal, autonómica y local) mezclada con un buen número de sentencias, resoluciones, instrucciones y circulares. Así debe realizarse en nuestro país cualquier análisis serio de un problema, dado el peculiar y no menos complejo sistema de distribución competencial que hemos diseñado. Ingredientes todos ellos aderezados con el trabajo, esfuerzo e ilusión que todo buen plato necesita. Cabe destacar que, respecto al esfuerzo, no sólo mencionó el suyo propio (imprescindible en este caso), sino el de sus padres (presupuesto necesario para el primero de los mencionados).

Y como toda buena vianda al ser servida, la presentación de libro estuvo regada por un buen caldo, que en este caso fueron las curiosas y sabrosas anécdotas (propias y ajenas) que inundan el ejercicio de la profesión notarial, en cuyo marco, sus ilustres servidores desarrollan una eficaz labor de asesoramiento que quizás no esté suficientemente reconocida ni valorada (como tantas otras cosas buenas de las que nos da la vida).

Las referencias finales fueron para su familia, agradeciendo la paciencia de su esposa, especialmente durante el fecundo tiempo en el que ha transcurrido la elaboración de la obra (que tuvo además como melodía de fondo el llanto de sus hijos). Estos sacrificios y esfuerzos son los que en realidad deben ser agradecidos a quiénes con tanta generosidad dedican parte de su tiempo a enriquecernos con sus conocimientos, transmitidos en este caso no de forma oral, sino con las exigencias y rigores que requiere la forma escrita.

A buen seguro que con las obras que sucedan a ésta (una pista ya se encuentra en los párrafos de este texto) seguirá teniendo el autor su merecido reconocimiento en el ámbito jurídico. ¡Enhorabuena de nuevo!.�

SOCIEDAD

El libro puede adquirirse en cualquier librería especializada.

A continuación indicamos un enlace a la web de la tienda on line de la

editorial Bosch:

http://tienda.bosch.es/epages/bosch.sf/es_ES/?ObjectPath=/Shops/

bosch/Products/B20121051