CUESTIONARIO Preguntas y Respuestas de Amparo Actualizado a Diciembre de 2013 Utilizado en CUT

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1. 2. CUESTIONARIO DE AMPARO 2014 NUMER O: PREGUNTA: RESPUESTA: ELABORADA POR: AMPARO, SU DEFINICION Y MEDIOS DE CONTROL CONSTITUCIONAL 1. ¿Qué es el juicio de amparo? Es un medio de control constitucional y un derecho público subjetivo de toda persona física o moral como gobernado, de acudir ante el poder judicial de la Federación, al considerar un acto de autoridad o una ley, es violatorio de sus garantías individuales y los derechos humanos por una autoridad del Estado, para que se le restituya el goce de dichas garantías o derechos, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la

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1.

2. CUESTIONARIO DE AMPARO 2014NUME

RO:

PREGUNTA: RESPUESTA: ELABORADA

POR:

AMPARO, SU DEFINICION Y MEDIOS DE CONTROL

CONSTITUCIONAL1. ¿Qué es el juicio

de amparo?

Es un medio de control constitucional y un derecho público subjetivo de toda persona

física o moral como gobernado, de acudir ante el poder judicial de la Federación, al

considerar un acto de autoridad o una ley, es violatorio de sus garantías individuales y

los derechos humanos por una autoridad del Estado, para que se le restituya el goce de

dichas garantías o derechos, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes

de la violación, obligando a la autoridad a respetar la garantía o derecho violada.

2. ¿Qué es un medio de

control

constitucional?

En sentido lato, el Control Constitucional estriba en aquellos medios jurídicos que previenen, reparan,

nulifican o sancionan, la violación de las disposiciones constitucionales (Sánchez Gil 2004, 303). En

sentido estricto, partiendo de las ideas de Burgoa Orihuela (Apud. Sánchez Gil 2004, 203), el control

constitucional es aquel mecanismo compuesto por aquellos medios que únicamente tienen por objeto

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mantener el respeto a las disposiciones constitucionales, a través de la nulidad o inaplicabilidad de las

disposiciones legales contrarias a la constitución.

3. ¿Cuántos medios de

control constitucional

hay en México?

1.-CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL ( ART. 105 FRACCION I)

2.- ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD (ART. 105 CONSTITUCIONAL FRACCION II)

3.- CONTROL DIFUSO ( ART. 128 Y 133 CONSTITUCIONALES)

4.- JUICIO DE AMPARO...

LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL4. ¿Contra qué procede

la controversia

constitucional?

Contra cualquier acto de una autoridad a otra que se cree que lo invade, excepto en materia electoral.

5. ¿Quién conoce una

controversia

constitucional?

Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley

reglamentaria, de los asuntos siguientes: I. De las controversias constitucionales.

6. ¿Cómo está

integrada la SCJN?

Artículo 94 constitucional: La Suprema Corte de Justicia se compondrá de once ministros y funcionará

en Pleno o en Salas, cada sala con 5 ministros. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia no

integrará ninguna Sala.

7. ¿Cómo funciona la

Suprema Corte de

Justicia de la

Nación?

Articulo 2do, 4to y 15 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: La Suprema Corte de

Justicia se compondrá de once ministros y funcionará en Pleno o en Salas. El Presidente de la

Suprema Corte de Justicia no integrará Sala. El Pleno se compondrá de once ministros, pero bastará

la presencia de siete miembros para que pueda funcionar, con excepción de los casos previstos en los

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artículos 105, fracción I, penúltimo párrafo y fracción II, y 107, fracción II, párrafo tercero, ambos de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los que se requerirá la presencia de al

menos ocho ministros. La Suprema Corte de Justicia contará con dos Salas, las cuales se compondrán

de cinco ministros, bastando la presencia de cuatro para funcionar.

8. ¿Cómo resuelve la

SCJN las

controversias

constitucionales en

pleno o en salas?

R: en el pleno de la suprema corte de justicia

9. ¿Contra qué no

procede la

controversia

constitucional?

R.- Artículo 105. La suprema corte de justicia de la nación conocerá, en los términos que señale la ley

reglamentaria, de los asuntos siguientes: I. De las controversias constitucionales que, CON

EXCEPCIÓN DE LAS QUE SE REFIERAN A LA MATERIA ELECTORAL,

Decreto

"la comisión permanente del honorable congreso de la unión, en uso de la facultad que le confiere el

artículo 135 constitucional y previa la aprobación de las cámaras de diputados y de senadores del

congreso general de los estados unidos mexicanos, así como la mayoría de las legislaturas de los

estados,

declara

se reforman los artículos 46, 76 y 105 de la constitución política de los estados unidos mexicanos.

Único.- se reforma el primer párrafo, se adiciona un segundo párrafo, y se suprimen los dos últimos

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párrafos del artículo 46; se deroga la fracción xi del artículo 76, y se reforma la fracción i del artículo

105, todos de la constitución política de los estados unidos mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 105. La suprema corte de justicia de la nación conocerá, en los términos que señale la ley

reglamentaria, de los asuntos siguientes:

i. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia

electoral, se susciten entre:

a) a k)... ... ... Ii. Y iii....

10. ¿Quiénes pueden

ser parte en una

controversia

constitucional? 

De acuerdo al artículo 105 fracción I, de la constitución en incisos A-K Son los que pueden ser actores

y/o demandados en la controversia.

ARTÍCULO 105. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN CONOCERÁ, EN LOS

TÉRMINOS QUE SEÑALE LA LEY REGLAMENTARIA, DE LOS ASUNTOS SIGUIENTES:

I. De Las Controversias Constitucionales Que, Con Excepción De Las Que Se Refieran A La Materia

Electoral, Se Susciten Entre:

A).- La Federación Y Un Estado O El Distrito Federal

B ).- La Federación Y Un Municipio

C).- El Poder Ejecutivo Y El Congreso De La Unión; Aquel Y Cualquiera De Las Cámaras De Este O,

En Su Caso, La Comisión Permanente, Sean Como Órganos Federales O Del Distrito Federal

D).- Un Estado Y Otro

E).- Un Estado Y El Distrito Federal

F).- El Distrito Federal Y Un Municipio

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G).- Dos Municipios De Diversos Estados

H).- Dos Poderes De Un Mismo Estado, Sobre La Constitucionalidad De Sus Actos O Disposiciones

Generales;

I).- Un Estado Y Uno De Sus Municipios, Sobre La Constitucionalidad De Sus Actos O Disposiciones

Generales;

J).- Un Estado Y Un Municipio De Otro Estado, Sobre La Constitucionalidad De Sus Actos O

Disposiciones Generales

K).- Dos Órganos De Gobierno Del Distrito Federal, Sobre La Constitucionalidad De Sus Actos O

Disposiciones Generales

11. ¿Cómo puede

volverse obligatoria

erga omnes (para

una generalidad) una

resolución de una

controversia

constitucional?

Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de los Estados o de los

municipios impugnadas por la Federación, de los municipios impugnadas por los Estados, o en los

casos a que se refieren los incisos c), h) y k) del artículo 105 fracción I de la Constitución, y la

resolución de la Suprema Corte de Justicia las declare inválidas, dicha resolución tendrá efectos

generales cuando hubiera sido aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos. En los demás

casos, las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia tendrán efectos únicamente respecto de las

partes en la controversia

LA ACCION DE INCOSTITUCIONALIDAD12. ¿Contra qué procede

una acción de

inconstitucionalidad?

Contra la posible contradicción entre una norma de carácter general y la Constitución.

13. ¿En qué termino

debe promoverse la

El término para promoverse la acción de inconstitucionalidad, es dentro de los 30 días naturales,

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acción de

inconstitucionalidad?

siguientes a lo que es la fecha de publicación de la norma existente.

14. ¿Qué es una norma

de carácter general?

Es una regla de conducta dictada por un poder legítimo, para regular la conducta humana. La norma

prescribe, prohíbe, autoriza o permite determinada conducta individual o social; es aplicable en toda la

república afectando, beneficiando y obligando a todos los particulares por igual. Cuando se habla de

norma se está haciendo referencia al contenido de un texto jurídico, sea este rango constitucional,

legal, o reglamento y, en general, de cualquier disposición que genere obligaciones y derechos.

15. ¿Cómo está

establecida la

jerarquía de leyes en

nuestro país?

Esta establecida principalmente por:

Constitución.

Tratados Internacionales.

Leyes, mismas leyes que se dividen en: Leyes reglamentarias, Leyes Ordinarias y Leyes

Orgánicas.

Reglamentos.

16. ¿Qué es la

constitución?

17. ¿Qué es un tratado?

18. ¿Qué es una ley

reglamentaria?

Aquélla que amplía, esclarece o detalla algún artículo o parte de la constitución que, por su contenido,

requiere de una mayor explicación jurídica. Ejemplo: Ley Agraria (artículo 27 constitucional) Ley de

Aguas Nacionales (artículo 27 constitucional) Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y

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107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

19. ¿Qué es una ley

orgánica?

Son las normas jurídicas elaboradas en el proceso legislativo seguido por el congreso de la unión,

estatal o por el organo legislativo del DF, y el correspondiente poder ejecutivo, mediante las cuales se

regulan las materias, de sus respectivas competencias, que son necesarias de manera natural para

cubrir las diferentes circunstancias y avances sociales. Estas no pormenorizan un articulo de la

constitución y en esto se distinguen de las leyes reglamentarias. Tampoco establecen la creación o

regulació de una institución o dependencia de gobierno ni sus relaciones con otras entidades o

personas, por lo que en esto se distinguen de las leyes orgánicas.

20. ¿Qué es una ley

ordinaria?

La Ley Ordinaria constituye, generalmente, el tercer escalón en la jerarquía jurídica de un Estado, tras

la Constitución y las leyes orgánicas.

Su aprobación corresponde al poder legislativo, normalmente, por mayoría simple. En los sistemas

democráticos el poder legislativo reside en el parlamento elegido por sufragio universal. La aprobación

de las leyes se puede realizar por votación en el Pleno de la Cámara, o por alguna de las Comisiones

Legislativas que puede tener.

21. ¿Qué son los

reglamentos?

Reglamento se entiende toda disposición jurídica de carácter general y con valor subordinado a la Ley

dictada por la Administración, en virtud de su competencia propia. Lo que significa que la norma

reglamentaria, al estar sometida jerárquicamente a la Ley, aunque sea posterior no puede derogar o

modificar el contenido de las normas con rango de ley y, por el contrario, éstas tienen fuerza

derogatoria sobre cualquier reglamento y se deriva del artículo 89 fracción I: I. Promulgar y ejecutar las

leyes que expida el Congreso de la Unión, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta

observancia

22. ¿Quién elabora los El presidente de la república

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reglamentos?

23. ¿Quién elabora las

leyes?

Son elaboradas por los poderes legislativos, con una participación minoritaria del poder ejecutivo ( a

través del proceso legislativo) salvo dos excepciones, una contenida en el Articulo 29 Constitucional:

“Artículo 29. En los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública, o de cualquier otro que

ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto, solamente el Presidente de los Estados Unidos

Mexicanos, de acuerdo con los titulares de las Secretarías de Estado y la Procuraduría General de la

República y con la aprobación del Congreso de la Unión o de la Comisión Permanente cuando aquel

no estuviere reunido, podrá restringir o suspender en todo el país o en lugar determinado el ejercicio

de los derechos y las garantías que fuesen obstáculo para hacer frente, rápida y fácilmente a la

situación; pero deberá hacerlo por un tiempo limitado, por medio de prevenciones generales y sin que

la restricción o suspensión se contraiga a determinada persona. Si la restricción o suspensión tuviese

lugar hallándose el Congreso reunido, éste concederá las autorizaciones que estime necesarias para

que el Ejecutivo haga frente a la situación; pero si se verificase en tiempo de receso, se convocará de

inmediato al Congreso para que las acuerde.”

Segunda excepción Articulo 131 Constitucional, párrafo segundo:

“…El Ejecutivo podrá ser facultado por el Congreso de la Unión para aumentar, disminuir o suprimir las

cuotas de las tarifas de exportación e importación, expedidas por el propio Congreso, y para crear

otras; así como para restringir y para prohibir las importaciones, las exportaciones y el tránsito de

productos,artículos y efectos, cuando lo estime urgente, a fin de regular el comercio exterior, la

economía del país, la estabilidad de la producción nacional, o de realizar cualquiera otro propósito, en

beneficio del país. El propio Ejecutivo al enviar al Congreso el Presupuesto Fiscal de cada año,

someterá a su aprobación el uso que hubiese hecho de la facultad concedida.”.

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Complemento: Artículo 49. El Supremo Poder de la Federación se divide para su ejercicio en

Legislativo, Ejecutivo y Judicial.

No podrán reunirse dos o más de estos Poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el

Legislativo en un individuo, salvo el caso de facultades extraordinarias al Ejecutivo de la Unión,

conforme a lo dispuesto en el artículo 29. En ningún otro caso, salvo lo dispuesto en el segundo

párrafo del artículo 131, se otorgarán facultades extraordinarias para legislar.

24. ¿Quiénes pueden

promover la acción

de

inconstitucionalidad?

Articulo 105 fraccion II

EL EQUIVALENTE AL TREINTA Y TRES POR CIENTO DE LOS INTEGRANTES

A) DE LA CAMARA DE DIPUTADOS

B.) DE LA CAMARA DE SENADORES

D) LOS INTEGRANTES DE ALGUNO DE LOS ORGANOS LEGISLATIVOS ESTATALES

E) LOS INTEGRANTES DE LA ASAMBLEA DE REPRESENTANTES DEL DISTRITO FEDERAL.

C) LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA

F) LOS PARTIDOS POLITICOS

G) LA CNDH

25. Las Legislaturas,

¿Contra qué tipo de

leyes pueden

promover Acción de

Inconstitucionalidad?

a).-La cámara de diputados del congreso de la unión, en contra de leyes federales o del distrito federal

expedida por el congreso de la unión.

b).-Los integrantes del senado, en contra de leyes federales o del distrito federal expedidos por el

congreso de la unión o de tratados internacionales celebrados por el estado mexicano.

d).-Los integrantes de alguno de los órganos legislativos estatales, en contra de leyes expedidas por el

propio órgano.

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e).-Los integrantes de la asamblea de representantes del distrito federal, en contra de leyes expedidas

por la propia asamblea.

26. ¿Los partidos

políticos contra qué

tipo de leyes

federales o locales

pueden promover

acción de

inconstitucionalidad?

 ART. 105 CONSTITUCIONAL FRACCION II, INCISO ''F'') Los partidos políticos con registro ante el

Instituto Federal Electoral, por conducto de sus 

dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos 

políticos con registro estatal, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes 

electorales expedidas por el órgano legislativo del Estado que les otorgó el registro.

27. ¿Contra qué leyes

pueden promover

acción de

constitucionalidad los

organismos

protectores de

derechos humanos?

Articulo 105 Constitucional, Fracción II, Inciso g):

La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del

Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados

por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución

y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección

de los derechos humanos equivalentes en los estados de la República, en contra de leyes expedidas

por las legislaturas locales y la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, en contra de

leyes emitidas por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

28. El procurador ¿contra

qué puede ejercer la

acción de

inconstitucionalidad?

En contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados

internacionales celebrados por el Estado Mexicano

29. ¿Cómo tiene efectos Artículo 105, Fracción II, último parrafo: Las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia sólo podrán

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erga omnes una

resolución de acción

de

inconstitucionalidad?

declarar la invalidez de las normas impugnadas, siempre que fueren aprobadas por una mayoría de

cuando menos ocho votos.

30. ¿Puede un particular

promover una acción

de

inconstitucionalidad o

de controversia

constitucional?

No, ya que no están contemplados en el artículo 105 fracción I y II de la Constitución Política de los

Estados Unidos.

EL CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD31. ¿Como está previsto

constitucionalmente

el control difuso de la

constitucionalidad en

México?

Está previsto en el artículo 133 de la constitución:

Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las

disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.

32. ¿Cómo era manejado

el control difuso de la

constitucionalidad,

ANTES del caso

Hasta antes del caso Rosendo radilla no se tenian antecedentes debido aqe no existia ya qe no habia

o existia caso en el qe se aplicara el control difuso de la constitucionalidad.

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“Rosendo Radilla

Pacheco”?

CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUTICIONALIDAD, ANTES DEL CASO ROSENDO RADILLA PACHECO

Novena ÉpocaRegistro: 193558Instancia: PlenoJurisprudenciaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta X, Agosto de 1999Materia(s): ConstitucionalTesis: P./J. 73/99        Página:    18

CONTROL JUDICIAL DE LA CONSTITUCIÓN. ES ATRIBUCIÓN EXCLUSIVA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

La supremacía constitucional se configura como un principio consustancial del sistema jurídico-político mexicano, que descansa en la expresión primaria de la soberanía en la expedición de la Constitución, y que por ello coloca a ésta por encima de todas las leyes y de todas las autoridades, de ahí que las actuaciones de éstas deben ajustarse estrictamente a las disposiciones de aquélla. En este sentido, más que una facultad, la supremacía constitucional impone a toda autoridad el deber de ajustar a los preceptos fundamentales, los actos desplegados en ejercicio de sus atribuciones. Por tanto, si bien es cierto que los tres Poderes de la Unión deben observar la Ley Suprema, no puede afirmarse que por esta razón, las autoridades puedan, por sí y ante sí, en el ejercicio de funciones materialmente jurisdiccionales, examinar la constitucionalidad de sus propios actos o de los ajenos, toda vez que, al respecto, la propia Constitución consagra, en sus artículos 103 y 107, un medio de defensa exprofeso, por vía de

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acción, como es el juicio de amparo y lo encomienda, en exclusiva, al Poder Judicial de la Federación, sentando las bases de su procedencia y tramitación.

Amparo en revisión 1878/93. Sucesión intestamentaria a bienes de María Alcocer vda. de Gil. 9 de mayo de 1995. Once votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Alfredo López Cruz.

Amparo en revisión 1954/95. José Manuel Rodríguez Velarde y coags. 30 de junio de 1997. Once votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Mario Flores García.

Amparo directo en revisión 912/98. Gerardo Kalifa Matta. 19 de noviembre de 1998. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: José Vicente Aguinaco Alemán y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Alejandro Villagómez Gordillo.

Amparo directo en revisión 913/98. Ramona Matta Rascala. 19 de noviembre de 1998. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: José Vicente Aguinaco Alemán y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo; en su ausencia, hizo suyo el proyecto Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Miguel Ángel Ramírez González.

Amparo directo en revisión 914/98. Magda Perla Cueva de Kalifa. 19 de noviembre de 1998. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: José Vicente Aguinaco Alemán y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretaria: Guillermina Coutiño Mata.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el trece de julio del año en curso, aprobó, con el número 73/1999, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a catorce de julio de mil novecientos noventa y nueve.

Nota: Al resolver el veinticinco de octubre de dos mil once la solicitud de modificación de jurisprudencia 22/2011, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó “ÚNICO: Han quedado sin efectos las tesis jurisprudenciales números P./J. 73/99 y P./J. 74/99, de rubros: “CONTROL JUDICIAL DE LA CONSTITUCIÓN. ES ATRIBUCIÓN EXCLUSIVA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.” y “CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS GENERALES. NO LO AUTORIZA EL ARTÍCULO 133 DE LA CONSTITUCIÓN.”, conclusión a la que se arribó en virtud del marco constitucional generado con motivo de la entrada en vigor del Decreto por el que se modifica la denominación del Capítulo I del Título

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Primero y reforma diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 10 de junio de 2011.”

Novena ÉpocaRegistro: 193435Instancia: PlenoJurisprudenciaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta X, Agosto de 1999Materia(s): ConstitucionalTesis: P./J. 74/99        Página:     5

CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS GENERALES. NO LO AUTORIZA EL ARTÍCULO 133 DE LA CONSTITUCIÓN.

El texto expreso del artículo 133 de la Constitución Federal previene que "Los Jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.". En dicho sentido literal llegó a pronunciarse la Suprema Corte de Justicia; sin embargo, la postura sustentada con posterioridad por este Alto Tribunal, de manera predominante, ha sido en otro sentido, tomando en cuenta una interpretación sistemática del precepto y los principios que conforman nuestra Constitución. En efecto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el artículo 133 constitucional, no es fuente de facultades de control constitucional para las autoridades que ejercen funciones materialmente jurisdiccionales, respecto de actos ajenos, como son las leyes emanadas del propio Congreso, ni de sus propias actuaciones, que les permitan desconocer unos y otros, pues dicho precepto debe ser interpretado a la luz del régimen previsto por la propia Carta Magna para ese efecto.

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Amparo en revisión 1878/93. Sucesión intestamentaria a bienes de María Alcocer vda. de Gil. 9 de mayo de 1995. Once votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Alfredo López Cruz.

Amparo en revisión 1954/95. José Manuel Rodríguez Velarde y coags. 30 de junio de 1997. Once votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Mario Flores García.

Amparo directo en revisión 912/98. Gerardo Kalifa Matta. 19 de noviembre de 1998. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: José Vicente Aguinaco Alemán y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Alejandro Villagómez Gordillo.

Amparo directo en revisión 913/98. Ramona Matta Rascala. 19 de noviembre de 1998. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: José Vicente Aguinaco Alemán y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo; en su ausencia, hizo suyo el proyecto Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Miguel Ángel Ramírez González.

Amparo directo en revisión 914/98. Magda Perla Cueva de Kalifa. 19 de noviembre de 1998. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: José Vicente Aguinaco Alemán y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretaria: Guillermina Coutiño Mata.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el trece de julio del año en curso, aprobó, con el número 74/1999, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a catorce de julio de mil novecientos noventa y nueve.

Notas:

Esta tesis contendió en la contradicción 4/2000-PL que fue declarada sin materia por el Tribunal Pleno, toda vez que sobre el tema tratado existen las tesis P./J. 24/2002, P./J. 25/2002 , P./J. 23/2002 y P./J. 26/2002 que aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, junio de 2002, páginas 5, 81, 82 y 83 con los rubros: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO EXISTE VÁLIDAMENTE ENTRE UN CRITERIO SUSTENTADO POR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y LA JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CUANDO SE TRATA DE LA CONSTITUCIONALIDAD O INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES ELECTORALES.", "LEYES ELECTORALES. LA ÚNICA VÍA PARA IMPUGNARLAS ES LA ACCIÓN DE

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INCONSTITUCIONALIDAD.", "TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. CARECE DE COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE SOBRE INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES." y "TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. SI RESUELVE RESPECTO DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA ELECTORAL O SE APARTA DE UN CRITERIO JURISPRUDENCIAL SUSTENTADO POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN RESPECTO A LA INTERPRETACIÓN DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL, INFRINGE, EN EL PRIMER CASO, EL ARTÍCULO 105, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, Y EN EL SEGUNDO, EL ARTÍCULO 235 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.", respectivamente.

Al resolver el veinticinco de octubre de dos mil once la solicitud de modificación de jurisprudencia 22/2011, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó “ÚNICO: Han quedado sin efectos las tesis jurisprudenciales números P./J. 73/99 y P./J. 74/99, de rubros: “CONTROL JUDICIAL DE LA CONSTITUCIÓN. ES ATRIBUCIÓN EXCLUSIVA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.” y “CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS GENERALES. NO LO AUTORIZA EL ARTÍCULO 133 DE LA CONSTITUCIÓN.”, conclusión a la que se arribó en virtud del marco constitucional generado con motivo de la entrada en vigor del Decreto por el que se modifica la denominación del Capítulo I del Título Primero y reforma diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 10 de junio de 2011.”

TOMADO DE LA EJECUTORIA

No. de registro: 57509a. ÉpocaInstancia: PlenoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaX, Agosto de 1999Página:     6

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 914/98. MAGDA PERLA CUEVA DE KALIFA.CONSIDERANDO:

. . .

Por último, respecto del agravio de la recurrente que se hace consistir en la violación por parte de la autoridad responsable, de lo preceptuado por el artículo 133 constitucional, resulta infundado.

En efecto, este Supremo Tribunal al establecer la interpretación de los alcances del numeral 133 de la Constitución Federal, en lo que respecta al denominado "control difuso", se ha pronunciado en el sentido de que sólo el Poder Judicial Federal, puede calificar la constitucionalidad de las leyes a través del juicio de amparo.

Al respecto el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala textualmente:

"Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los Jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados."

En términos generales este numeral establece expresamente la supremacía constitucional y un

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orden jerárquico de los ordenamientos legales en nuestro sistema legal. Además, en su parte final consigna la obligación para los Jueces de los Estados, de respetar la Constitución Federal, leyes federales y tratados, con preferencia a las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones y leyes locales.

No pocas discusiones doctrinales y judiciales ha suscitado la disposición de que se viene hablando en derredor de dos cuestiones básicas; una, el conflicto de leyes en el espacio, por cuanto a la validez del derecho federal y del derecho local cuando rigen de manera diversa una misma materia, y otra, el ejercicio del llamado control difuso de la Constitución por parte de las autoridades fuera del procedimiento constitucional previsto por los artículos 103 y 107 constitucionales.

En la especie, se controvierte el segundo aspecto, específicamente en cuanto a la posibilidad de que, con fundamento en el artículo que nos ocupa, los Jueces del orden común puedan calificar las leyes o actos de autoridad bajo la consideración de que resultan violatorios de la Constitución.

En este orden de ideas, y concretamente por lo que se refiere al problema planteado en el caso a estudio, resulta inadmisible sostener, que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133 de la Constitución General de la República, los Jueces del orden común puedan abstenerse de aplicar las leyes locales, en base al argumento de que éstas son violatorias de la Ley Suprema.

Y si bien es cierto que en principio la redacción del artículo 133 constitucional sugiere la

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posibilidad de que los Jueces puedan juzgar la constitucionalidad no sólo de sus actos sino además la de los ajenos, especialmente las leyes y Constituciones de los Estados en cuya jurisdicción ejerzan, y que en dicho sentido se llegó a pronunciar inicialmente esta Suprema Corte de Justicia de la Nación; sin embargo la postura sustentada hasta la fecha por este Alto Tribunal de manera predominante ha sido en sentido opuesto teniendo en cuenta una interpretación sistemática del precepto y los principios que informan nuestra Constitución.

En cuanto al criterio actual esta Suprema Corte de Justicia ha resuelto numerosos precedentes en los que ha sostenido, que sólo al Poder Judicial de la Federación compete establecer la inconstitucionalidad de los actos de autoridad; sirven de apoyo a este criterio, las tesis cuyos rubros y textos son las siguientes:

"INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS LEYES.-Esta Suprema Corte tiene facultad de resolver respecto de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley o de un acto de autoridad, siempre que exista petición o instancia de parte, que se siga el procedimiento establecido por la ley, o sea, el juicio de amparo, y se oiga la defensa de la autoridad responsable, y que, actuando en ese procedimiento y no en otro diverso, se pronuncie sentencia que se ocupe tan sólo del caso concreto y singular al cual se refiere la queja, limitándose a proteger y amparar al agraviado, pero sin hacer declaración general respecto de la ley o acto que motivare aquélla. Incumbe también a la Suprema Corte de Justicia, la defensa de la Constitución en otro caso previsto por el artículo 105 de la propia Carta Magna. Conforme a esa norma, ‘corresponde sólo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocer de las controversias que se susciten ... entre los poderes de un mismo Estado sobre la constitucionalidad de sus actos ...’. Tal controversia tampoco se abre de oficio; precisa para su planteamiento la demanda del poder que se sienta ofendido o atacado, para que se justifique la intervención de la Suprema Corte de Justicia, por

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medio de un procedimiento que, entretanto no se lo fije la ley, es el de un juicio ordinario, donde se oye a la parte demandada. Por tanto, en este caso, la facultad de conocimiento está subordinada también a la existencia de una instancia de parte interesada, y el fallo debe producirse dentro del procedimiento antes citado y no fuera de él. El artículo 133 de la Constitución, es conformativo del régimen federal y evita el predominio de las leyes locales sobre la Constitución, estableciendo con firmeza, la supremacía de la misma Carta Fundamental; pero no es fuente de competencia de la cual resulte la facultad de los tribunales federales y, por tanto, de la Suprema Corte, para declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley. Obliga a los Jueces de los Estados a proceder siempre conforme a la Constitución, obligación que, por lo demás, no es tan sólo de estos funcionarios, sino de todas las autoridades, cuyos actos tienen la presunción de constitucionalidad, que cede únicamente ante la eficacia decisiva de un fallo judicial federal que la excluye. Este fallo no puede producirse sino mediante la controversia que prevé el artículo 103 constitucional, esto es, mediante el juicio de amparo, satisfaciéndose las condiciones antes mencionadas. Existe también la fracción XII del artículo 107 constitucional, que obliga a los alcaides y carceleros a obrar conforme a la Constitución, poniendo en libertad a los reos, si no reciben oportunamente el auto de prisión preventiva; pero este caso se estima como de excepción, aun dentro del mismo artículo 107, que establece las bases del juicio constitucional de garantías o de amparo." (Semanario Judicial de la Federación, Tomo: LXXXIX, página 775, Quinta Época).

"CONSTITUCIONALIDAD DE LAS LEYES, EXAMEN DE LA, IMPROCEDENTE, POR LA AUTORIDAD JUDICIAL COMÚN.-No existe jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que imponga a la autoridad judicial común, por aplicación literal del artículo 133 constitucional, la obligación de calificar la constitucionalidad de las leyes que norman el contenido de sus resoluciones; si bien es cierto que ocasionalmente ha llegado a sustentarse tal tesis, la mayoría de los precedentes se orientan en el sentido de considerar que sólo el Poder Judicial de la

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Federación puede calificar la constitucionalidad de las leyes a través del juicio constitucional de amparo." (Semanario Judicial de la Federación, Tomo CXXXV, Cuarta Parte, Sexta Época, página 37).

"CONSTITUCIONALIDAD DE LAS LEYES, EXAMEN DE LA, IMPROCEDENTE POR LA AUTORIDAD JUDICIAL COMÚN.-Conforme a la Constitución Federal, no todo órgano judicial es competente para declarar la inconstitucionalidad de una ley, sino solamente el Poder Judicial Federal, a través del juicio de amparo, donde la definición de inconstitucionalidad emitido por la autoridad federal se rodea de una serie de requisitos que tratan de impedir una desorbitada actividad del órgano judicial en relación con los demás poderes; aun en el caso del artículo 133 constitucional en relación con el 128, que impone a los Jueces de los Estados la obligación de preferir a la Ley Suprema cuando la ley de su Estado la contraría, el precepto se ha entendido en relación con el sistema según el cual es únicamente el Poder Federal el que puede hacer declaraciones de inconstitucionalidad. Esto es así, porque nuestro derecho público admite implícitamente que, conforme al principio de la división de poderes, el órgano judicial está impedido de intervenir en la calificación de inconstitucionalidad de los actos de los otros poderes, a menos que a ese órgano se le otorgue una competencia expresa para ese efecto, como ocurre en la Constitución Federal cuando dota al Poder Judicial de la Federación de la facultad de examinar la constitucionalidad de los actos de cualquier autoridad." (Semanario Judicial de la Federación, Volumen 42, Cuarta Parte, Séptima Época, página 17).

Es decir, el criterio predominante de esta Suprema Corte de Justicia, que se reitera en el presente fallo, considera que el artículo 133 constitucional no es fuente de facultades de control constitucional para los Jueces del orden común, pues dicho precepto debe ser interpretado a la luz del régimen previsto por la propia Carta para ese efecto, que se traduce en un juicio

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específico cuya procedencia se encuentra sujeta a diversos requisitos con la finalidad de evitar la anarquía en la organización y distribución de competencias de las autoridades estatales.

A mayor abundamiento, debe aclararse en esta línea de interpretación, que si bien desde la Constitución de 1857 se reprodujo en esencia el artículo 126 de la Constitución de los Estados Unidos de Norteamérica en el contenido del actual artículo 133 de la Constitución de 1917, sin embargo su aplicación es diversa en ambas latitudes, pues mientras en aquel país esta disposición tiene una vigencia plena en la medida en que el control constitucional se despliega por la vía de excepción o defensa inicialmente ante cualquier autoridad local y pasa después a la jurisdicción federal a través de recursos procesales, que vinculan dentro de un solo proceso las dos instancias desarrolladas sucesivamente ante las dos jurisdicciones; en cambio, en nuestro sistema jurídico, como ya se asentó con antelación, el control constitucional se previene en la vía de acción y se encomienda exclusivamente al Poder Judicial de la Federación.

33. ¿Quién fue Rosendo

Radilla Pacheco?

Nace el 1 de marzo de 1914, en el estado de guerrero, México. Contrajo matrimonio el 13 de

septiembre de 1942 con victoria Martínez Neri. Era un individuo comprometido con el estado de

guerrero, impulso la educación y la salud, se encontraba involucrado con actividades políticas y obras

sociales de su pueblo natal, Atoyac de Álvarez . Desempeño funciones políticas como presidente

municipal de 1955 a 1956, durante estos años construyo el cuartel militar de Atoyac. De 1956 a 1960

se desempeñó como secretario general del comité regional campesino de la unidad agraria de la sierra

de Atoyac. En este periodo logro comunicar todas las comunidades de su municipio. También fue

miembro del comité cívico guerrerense. Compuso corridos de las situaciones sociales que ocurrían en

su estado natal. Mantuvo una estrecha relación con lucio cabañas (maestro de esa escuela y líder de

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movimiento social).tenía una pequeña huerta de coco y el 25 de agosto de 1974, su hijo Rosendo

radilla Martínez de 11 años, acompaño a su padre a la huerta, de regreso a Chilpancingo unos

militares detuvieron a Rosendo radilla en un pueblo delante de Atoyac de Álvarez. La detención fue

con la excusa de que Rosendo componía corridos `para lucio cabañas y por tener vínculos con lucio y

Genaro Vásquez rojas ambos guerrilleros en 1974. Desde esa fecha no se supo de él.

34. ¿Donde Vivió? R: Atoyac de Álvarez. Guerrero

35. ¿Circunstancias de

tiempo, modo y lugar

de su desaparición?

El día 25 de agosto del año de 1974, Rosendo Radilla realizaba un viaje junto a su hijo Rosendo

Radilla Álvarez de 11 años de edad, ellos iban de Atoyac de Alvares con dirección a Chilpancingo,

siendo detenidos por un retén militar obligándolos a descender del vehículo, revisando sus

pertenencias, un poco más adelante fueron detenidos nuevamente en otro retén militar, fue en este

donde detuvieron al señor Rosendo Radilla, explicándole que la razón de la detención era que el

componía corridos

36. ¿A qué instancias

nacionales acudió la

familia de Rosendo

Radilla para su

localización?

De 1974 a 1990 noserecurrio a autoridades NACIONALES por la DESCONFIANZA que implicaba a

todos aquellos que el gobierno suponía que eran GUERIILLEROS,

-fue hasta le creación de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, que se quejaron.

-el 27 de marzo de 1992, fue ante la Procuraduría General de Justicia del Esta dodo De Guerrero

-en 1999 ante la Autoridad Municipal de ATOYAK; guerrero

-octubre del 2000: denuncia penal por desaparición forzosa ante la Procuraduría General de Justicia

del estado de guerrero

-en el 2000: ante la PGR.

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37. ¿A qué instancias

internacionales

acudió la familia de

Rosendo Radilla para

su localización?

Comisión Interamericana de Derechos Humanos y Corte Interamericana de Derechos Humanos

38. ¿A quién se condena

en la sentencia del

caso “Rosendo

Radilla Pacheco”?

El 15 de Diciembre de 2009, la Corte Interamericana de Derechos Humanos notifico la sentencia en la

que condeno al estado mexicano por la desaparición forzada del señor Rosendo Radilla, por parte de

militares en 1974. La corte IDH encontró al estado mexicano responsable de la violación de diversos

derechos, a la libertad, a la integridad personal y a la vida del señor Rosendo Radilla.

39. ¿A qué se condena

en la sentencia del

caso “Rosendo

Radilla Pacheco”?

PUNTOS RESOLUTIVOS LA CORTE DECIDE, Por unanimidad 1. Rechazar las excepciones

preliminares interpuestas por los Estados Unidos Mexicanos, de conformidad con los párrafos 14 a 50

de la presente Sentencia. 2. Aceptar el reconocimiento parcial de responsabilidad internacional

efectuado por el Estado, en los términos de los párrafos 52 a 66 de la presente Sentencia. DECLARA,

por unanimidad, que, 3. El Estado es responsable de la violación de los derechos a la libertad

personal, a la integridad personal, al reconocimiento de la personalidad jurídica y a la vida,

consagrados en los artículos 7.1, 5.1, 5.2, 3 y 4.1 de la Convención Americana sobre Derechos

Humanos, en relación con la obligación de respetar y garantizar contenida en el artículo 1.1 de la

misma y con los artículos I y XI de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de

Personas, en perjuicio del señor Rosendo Radilla Pacheco, en los términos de los párrafos 120 a 159

de la presente Sentencia. 4. El Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad

personal consagrado en los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,

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en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de las señoras Tita y Andrea, y del señor

Rosendo, todos de apellidos Radilla Martínez, en los términos de los párrafos 160 a 172 de la presente

Sentencia. 5. El Estado es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la

protección judicial, reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre

Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma y los artículos I incisos a), b) y

d), IX y XIX de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en perjuicio de

las señoras Tita y Andrea, y del señor Rosendo, todos de apellidos Radilla Martínez, en los términos

de los párrafos 173 a 314 de la presente Sentencia. 6. El Estado incumplió el deber de adoptar

disposiciones de derecho interno establecido en el artículo 2 de la Convención Americana sobre

Derechos Humanos, en relación con los artículos I y III de la Convención Interamericana sobre

Desaparición Forzada de Personas, respecto de la tipificación del delito de desaparición forzada de

personas, en los términos de los párrafos 315 a 324 de la presente Sentencia. 104 Y, DISPONE, por

unanimidad, que, 7. Esta sentencia constituye per se una forma de reparación. 8. El Estado deberá

conducir eficazmente, con la debida diligencia y dentro de un plazo razonable la investigación y, en su

caso, los procesos penales que tramiten en relación con la detención y posterior desaparición forzada

del señor Rosendo Radilla Pacheco, para determinar las correspondientes responsabilidades penales

y aplicar efectivamente las sanciones y consecuencias que la ley prevea, en los términos de los

párrafos 329 a 334 de la presente Sentencia. 9. El Estado deberá continuar con la búsqueda efectiva y

la localización inmediata del señor Rosendo Radilla Pacheco o, en su caso, de sus restos mortales, en

los términos de los párrafos 335 a 336 de la presente Sentencia. 10. El Estado deberá adoptar, en un

plazo razonable, las reformas legislativas pertinentes para compatibilizar el artículo 57 del Código de

Justicia Militar con los estándares internacionales en la materia y de la Convención Americana sobre

Derechos Humanos, en los términos de los párrafos 337 a 342 de la presente Sentencia. 11. El Estado

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deberá adoptar, en un plazo razonable, las reformas legislativas pertinentes para compatibilizar el

artículo 215 A del Código Penal Federal con los estándares internacionales en la materia y de la

Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en los términos de los párrafos

343 a 344 de la presente Sentencia. 12. El Estado deberá implementar, en un plazo razonable y con la

respectiva disposición presupuestaria, programas o cursos permanentes relativos al análisis de la

jurisprudencia del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos en relación con los

límites de la jurisdicción penal militar, así como un programa de formación sobre la debida

investigación y juzgamiento de hechos constitutivos de desaparición forzada de personas, en los

términos de los párrafos 345 a 348 de la presente Sentencia. 13. El Estado deberá publicar en el Diario

Oficial de la Federación y en otro diario de amplia circulación nacional, por una sola vez, los párrafos 1

a 7, 52 a 66, 114 a 358 de la presente Sentencia, sin las notas al pie de página, y la parte resolutiva de

la misma, y publicar íntegramente este Fallo en el sitio web oficial de la Procuraduría General de la

República, en un plazo de seis y dos meses, respectivamente, a partir de la notificación de este Fallo,

en los términos de los párrafos 349 a 350 del mismo. 14. El Estado deberá realizar un acto público de

reconocimiento de responsabilidad en relación con los hechos del presente caso y en desagravio a la

memoria del señor Rosendo Radilla Pacheco, en los términos de los párrafos 351 a 354 de la presente

Sentencia. 15. El Estado deberá realizar una semblanza de la vida del señor Rosendo Radilla

Pacheco, en los términos de los párrafos 355 a 356 de la presente Sentencia. 16. El Estado deberá

brindar atención psicológica y/o psiquiátrica gratuita y de forma inmediata, adecuada y efectiva, a

través de sus instituciones públicas de salud especializadas, a 105 las víctimas declaras en el presente

Fallo que así lo soliciten, en los términos de los párrafos 357 a 358 del mismo. 17. El Estado deberá

pagar las cantidades fijadas en los párrafos 365, 370, 375 y 385 de la presente Sentencia, por

concepto de indemnización por daño material e inmaterial, y el reintegro de costas y gastos, según

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corresponda, dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación del presente Fallo, en los

términos de los párrafos 360 a 392 del mismo. 18. La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de

esta Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la

Convención Americana, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal

cumplimiento a lo dispuesto en la misma. El Estado deberá, dentro del plazo de un año contado a

partir de la notificación de esta Sentencia, rendir al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas

para cumplir con la misma.

40. ¿Cómo se interpreta

en México el control

difuso DESPUES del

caso Rosendo

Radilla?

El examen de validez lo puede llevar a cabo cualquier juez en el curso de un caso concreto que se le

presente. En el supuesto de estimar que cierta disposición es inconstitucional, sólo puede desaplicar la

disposición en el caso concreto, resolviendo como si ésta no existiera.

En ese sentido, lo que la resolución de la Corte permite a partir de ahora, es que cualquier juez de la

República cuando conozca de un asunto de su competencia, pueda inaplicar una norma cuando

considere que es contraria a la Constitución (control difuso)

41. ¿Cuál es el cambio

que realizó la SCJN

en su interpretación

del control difuso de

la constitucionalidad

en México después

del caso Rosendo

Radilla?

Cambia su criterio la SCJN de ordenar que no se aplique a ordenar que sí se aplique, es decir, Los

jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las

disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.

DISTINCION ENTRE AMPARO DIRECTO E INDIRECTO

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42. ¿Contra qué procede

el Amparo Indirecto?

Contra todo lo que no es amparo directo

43. ¿Contra qué procede

el amparo directo

(A.D)?

34.- ¿Contra qué procede el amparo directo (A.D)?

Artículo 170. El juicio de amparo directo procede:

I. Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales

judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, ya sea que la violación se cometa en ellos, o que

cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del

fallo.

II. Contra sentencias definitivas y resoluciones que pongan fin al juicio dictadas por tribunales de lo

contencioso administrativo cuando éstas sean favorables al quejoso, para el único efecto de hacer

valer conceptos de violación en contra de las normas generales aplicadas.(ESTA FRACCION NO ES

PARA EL PRIMER PARCIAL)

44. ¿Qué es una

sentencia definitiva

para efectos del

amparo? 

Es aquella resolución que decide el juicio en lo principal y respecto de la cual las leyes ya no concedan

ningún recurso ordinario por virtud del cual pueda ser modificada o revocada. Estas sentencias deben

ser dictadas por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo

Bibliografía: procedencia del juicio de amparo http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/2/974/17.pdf

45. ¿Qué es un tribunal

en sentido material u

órgano jurisdiccional?

Es aquel encaminado a resolver controversias.

46. ¿Qué significa que

una sentencia

Articulo 170 ley de amparo: Cuando una sentencia definitiva decida el juicio en lo principal; por

resoluciones que pongan fin al juicio, las que sin decidirlo en lo principal lo den por concluido, deberán

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definitiva no admita

recurso?

agotarse todos los recursos ordinarios que se establezcan en la ley de la materia y que, por virtud de

los cuales aquellas sentencias definitivas o laudos y resoluciones puedan ser modificados, revocados

o nulificados, salvo el caso en que la ley permita la renuncia de los recursos. Agotados tales recursos

procederá el juicio de amparo.

47. ¿Qué significa que

resuelva el fondo del

asunto?

Es una sentencia definitiva, es decir que resolvió todos los puntos sobre los cuales se versaron en el

litigio.

48. ¿Qué es una

Resolución que pone

fin a juicio?

Estas resoluciones que ponen fin al juicio son aquellas que, si bien terminan un juicio, no lo resuelven

en lo principal, es decir, no deciden sobre las pretensiones de las partes; y respecto de las cuales la

ley no concede ningún recurso ordinario o medio de defensa por virtud del cual puedan ser

modificadas o revocadas. Estas resoluciones deben ser dictadas, como hemos dicho, por tribunales

judiciales, administrativos o del trabajo. (SCJN)

49. ¿Cuál es la diferencia

entre una sentencia

definitiva y una

resolución que pone

fin al juicio?

Que la sentencia llega hasta el fondo del asunto y la resolución que pone fin a juicio ocurre un

acontecimiento dentro de él que pone fin a este.

50. ¿Qué es un laudo? Es un concepto que se utiliza en el ámbito del derecho para nombrar a la resolución

dictada por un árbitro que permite dirimir un conflicto entre dos o más partes. "por

ejemplo así se llaman a las resoluciones de las Juntas de Conciliación y Arbitraje

Locales y Federales, del Tribunal Federal de Arbitraje, del Tribunal de lo Contencioso

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Administrativo de Sonora, etcétera."

ESTRUCTURA Y COMPETENCIA DEL |CIAL DE LA FEDERACION

51. ¿Cómo está

desempeñada la

titularidad de un

Juzgado de Distrito?

La titularidad de un juzgado de distrito está conformada por un Juez de Distrito

52. ¿Cómo está

desempeñada la

titularidad de un

tribunal unitario de

circuito?

R.-La titularidad de un tribunal unitario de circuito está conformada por un magistrado

53. ¿Cómo está

desempeñada la

titularidad de un

tribunal colegiado de

circuito?

Por 3 magistrados de circuito

54. ¿De qué conoce un

Juez de Distrito?

CONOCE DE CUESTIONES DE CONSTITUCIONALIDAD (AMPARO INDIRECTO) Y JUICIOS DE

COMPETENCIA FEDERAL

55. ¿Qué es la materia

federal ordinaria?Los Juzgados de Distrito son órganos judiciales de primera instancia del Poder Judicial de la

Federación, distribuidos en las diversas regiones del país. Se componen de un Juez de Distrito y un

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número variable de secretarios, actuarios y empleados.

Las funciones de los Juzgados de Distrito en materia federal son las siguientes:

I.- Conocer de las controversias que se susciten con motivo del cumplimiento o aplicación de leyes

federales en las materias civil, penal, administrativa y laboral.

56. ¿De qué conocen

los Tribunales

Unitarios de

Circuito?

Cuestiones de competencia federal: apelación, denegación de apelación, queja.

57. ¿De qué conoce un

tribunal colegiado

de circuito?

Artículo 37. -Con las salvedades a que se refieren los artículos 10 y 21 de esta ley, son competentes

los tribunales colegiados de circuito para conocer:

I. De los juicios de amparo directo contra sentencias definitivas, laudos o contra resoluciones que

pongan fin al juicio por violaciones cometidas en ellas o durante la secuela del procedimiento, cuando

se trate:

a) En materia penal, de sentencias o resoluciones dictadas por autoridades judiciales del orden común

o federal, y de las dictadas en incidente de reparación de daño exigible a personas distintas de los

inculpados, o en los de responsabilidad civil pronunciadas por los mismos tribunales que conozcan o

hayan conocido de los procesos respectivos o por tribunales diversos, en los juicios de responsabilidad

civil, cuando la acción se funde en la comisión del delito de que se trate y de las sentencias o

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resoluciones dictadas por tribunales militares cualesquiera que sean las penas impuestas;

b) En materia administrativa, de sentencias o resoluciones dictadas por tribunales administrativos o

judiciales, sean locales o federales;

c) En materia civil o mercantil, de sentencias o resoluciones respecto de las que no proceda el recurso

de apelación, de acuerdo a las leyes que las rigen, o de sentencias o resoluciones dictadas en

apelación en juicios del orden común o federal, y

d) En materia laboral, de laudos o resoluciones dictados por juntas o tribunales laborales federales o

locales;

II. Del recurso de revisión en los casos a que se refiere el artículo 81 de la Ley de Amparo,

Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

III. Del recurso de queja en los casos y condiciones establecidas en la Ley de Amparo, Reglamentaria

de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

IV. Del recurso de revisión contra las sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los

jueces de distrito, tribunales unitarios de circuito o por el superior del tribunal responsable en los casos

a que se refiere el artículo 84 de la Ley de Amparo, y cuando se reclame un acuerdo de extradición

dictado por el Poder Ejecutivo a petición de un gobierno extranjero, o cuando se trate de los casos en

que el

Pleno de la Suprema Corte de Justicia haya ejercitado la facultad prevista en el séptimo párrafo del

artículo 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

V. De los recursos de revisión que las leyes establezcan en términos de la fracción I-B del artículo 104

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

VI. De los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales unitarios de circuito o jueces de

distrito de su jurisdicción en juicios de amparo. Cuando el conflicto de competencia se suscite entre

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tribunales unitarios de circuito o jueces de distrito de distinta jurisdicción, conocerá el tribunal colegiado

que tenga jurisdicción sobre el órgano que previno;

VII. De los impedimentos y excusas que en materia de amparo se susciten entre jueces de distrito, y

en cualquier materia entre los magistrados de los tribunales de circuito, o las autoridades a que se

refiere el artículo 54, fracción III de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En estos casos conocerá el tribunal colegiado

de circuito más cercano.

Cuando la cuestión se suscitara respecto de un solo magistrado de circuito de amparo, conocerá su

propio tribunal;

VIII. De los recursos de reclamación previstos en el artículo 104 de la Ley de Amparo, Reglamentaria

de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y

IX. Las demás que expresamente les encomiende la ley o los acuerdos generales emitidos por la

Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno o las Salas de la misma.

Los tribunales colegiados de circuito tendrán la facultad a que se refiere la fracción XVII del artículo 11

de esta ley, siempre que las promociones se hubieren hecho ante ellos.

Cualquiera de los magistrados integrantes de los tribunales colegiados de circuito podrán denunciar las

contradicciones de tesis ante el Pleno y las Salas de la Suprema Corte de Justicia y solicitar la

sustitución de la jurisprudencia así como ante los Plenos de Circuito conforme a los procedimientos

establecidos en la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos.

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58. ¿Que son los plenos

de circuito y como

están integrados? PLENOS DE CIRCUITO.ACUERDO General 14/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y  funcionamiento de los Plenos de Circuito.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Consejo de la Judicatura  Federal.- Secretaría Ejecutiva del Pleno.

ACUERDO GENERAL 14/2013, DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, RELATIVO A LA INTEGRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LOS PLENOS DE CIRCUITO.

CONSIDERANDO

PRIMERO. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 94, párrafo segundo, y 100, párrafos primero y octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 68 y 81, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el Consejo de la Judicatura Federal es el órgano encargado de la administración, vigilancia, disciplina y carrera judicial de los tribunales de Circuito y juzgados de Distrito, con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones; además, está facultado para expedir acuerdos generales que permitan el adecuado ejercicio de sus funciones;

SEGUNDO. Por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil once se reformaron, entre otros, los artículos 94 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, estableciéndose los Plenos de Circuito para fortalecer al Poder Judicial de la Federación y como un reconocimiento a los integrantes de los tribunales colegiados de Circuito, conformadores efectivos de los criterios de interpretación de la legalidad, quienes resolverán las contradicciones de tesis generadas en una misma

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circunscripción territorial con la finalidad de homogeneizar criterios;

TERCERO. El dos de abril de dos mil trece, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se expide la Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República;

CUARTO. De las reformas citadas en los considerandos segundo y tercero, se advierte que se constituyó un marco jurídico en el que el Legislador creó los Plenos de Circuito como órganos decisorios en las contradicciones de tesis que se pudiesen generar entre los tribunales colegiados pertenecientes a una misma jurisdicción, los que se integrarán por los magistrados presidentes de esos tribunales en términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, atendiendo a las circunstancias particulares, de carácter administrativo, en cada Circuito Judicial.

Debido a que los magistrados de los tribunales colegiados de Circuito conocen la problemática de los criterios o tesis generadas en sus propios ámbitos de actuación de forma inmediata, se permitirá la uniformidad de éstos hacia el interior de los circuitos y se evitará que tribunales diversos decidan cuestiones distintas para casos iguales.

Los Plenos de Circuito solicitarán a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, inicie el procedimiento de declaratoria general de inconstitucionalidad cuando, dentro de su jurisdicción, se haya emitido jurisprudencia derivada de amparos indirectos en revisión en la que se declare la inconstitucionalidad de una norma general.

Finalmente, dentro del marco jurídico indicado, se facultó al Consejo de la Judicatura Federal para emitir  los acuerdos generales que regulen la integración, funcionamiento y facultades de los Plenos de Circuito, en armonía con la Constitución y la Ley.

En consecuencia, con fundamento en los artículos constitucionales y legales invocados, se expide el siguiente

ACUERDO

TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. El presente acuerdo establece las normas relativas a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito; a la regulación del número de integrantes; quórum y formalidades para llevar a cabo las sesiones ordinarias; procedimientos para determinar la sustitución de sus integrantes; en su caso, mínimo de sesiones ordinarias; la formulación y publicación de votos particulares o minoritarios; medidas y apoyos administrativos que se requieran para su adecuado funcionamiento y, los demás que se consideren convenientes para su debida integración y funcionamiento.

Artículo 2. Para los efectos del presente acuerdo, se entenderá por:

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   Comisión: Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal;

    Consejo: Consejo de la Judicatura Federal;

    Constitución: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

    Diario Oficial: Diario Oficial de la Federación;

   Ley de Amparo: Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

    Ley Orgánica: Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;

    Lista del Decanato: Relación de magistrados del Pleno respectivo, ordenados de mayor a menor  antigüedad en el Circuito de su adscripción, en la que se incluirán las fechas de nacimiento y el tiempo de antigüedad en el cargo;

    Pleno o Plenos: Pleno de Circuito o Plenos de Circuito;

    Poder Judicial: Poder Judicial de la Federación;

   Presidente: Presidente del Pleno de Circuito;

    Secretaría Ejecutiva: Secretaría Ejecutiva de Carrera Judicial, Adscripción y Creación de Nuevo Órganos;

    Semanario: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta;

    Tribunal especializado: Que tiene competencia en una sola materia;

    Tribunal semiespecializado: Que tiene competencia en dos materias;

    Tribunal sin especialización: Que tiene competencia en todas las materias;

    Suprema Corte: Suprema Corte de Justicia de la Nación;

    Tesis: Criterio adoptado por un tribunal a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia resuelta en forma definitiva; y

XVIII.   Tribunal o tribunales: Tribunales colegiados de Circuito.

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TÍTULO SEGUNDO

NATURALEZA E INTEGRACIÓN DE LOS PLENOS DE CIRCUITO

Artículo 3. En los circuitos judiciales federales de la República Mexicana se establecerán Plenos, los que se compondrán por los magistrados adscritos a los tribunales colegiados del circuito respectivo o, en su caso, por sus presidentes.

Artículo 4. En los circuitos en los que únicamente haya dos tribunales, los Plenos respectivos se integrarán con la totalidad de los magistrados que los conforman.

Artículo 5. En aquellos circuitos donde existan más de 2 tribunales colegiados se integrarán por sus respectivos presidentes.

Artículo 6. Los tribunales colegiados auxiliares no integrarán plenos.

Artículo 7. Las integraciones de los plenos deberán llevarse a cabo independientemente de que el  funcionario correspondiente, sea un juez de Distrito comisionado en funciones de magistrado.

Artículo 8. Cuando en un Circuito se instale un nuevo tribunal, los magistrados que lo integren podrán formar parte del Pleno, en los términos previstos en el artículo 9 del presente acuerdo.

Artículo 9. Habrán Plenos especializados por materia, cuando en un Circuito solamente funcionen tribunales especializados.

Se establecerán Plenos sin especialización, cuando en un Circuito existan:

a)    Tribunales sin especialización.

b)    Tribunales sin especialización y tribunales especializados.

c)    Tribunales sin especialización y tribunales semiespecializados.

d)    Tribunales especializados y tribunales semiespecializados.

Artículo 10. La Secretaría Ejecutiva someterá a la Comisión, la conformación y naturaleza de los Plenos en cada Circuito, en términos de las disposiciones contenidas en este acuerdo y con base en el diverso 3/ 2013 del Consejo; una vez aprobada se anexará al presente acuerdo, en un catálogo que señale la denominación que les corresponda.

CAPÍTULO PRIMERO

Del presidente

Artículo 11. Cada Pleno tendrá un magistrado presidente, quien será designado de manera rotativa conforme a la lista del decanato

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en el Circuito, durará un año en su cargo y no podrá ser reelecto para los dos periodos inmediatos posteriores.

Dentro de los cinco primeros días hábiles del año, los integrantes de los tribunales colegiados de circuito  nombrarán a su presidente en los términos del artículo 40 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la  Federación, notificándolo de manera inmediata al coordinador de magistrados del Circuito respectivo, quien con la misma inmediatez remitirá a la Secretaría Ejecutiva, una relación con los nombres de los magistrados integrantes de cada Pleno, la que corroborará la información con la Dirección General de Recursos Humanos del Consejo, a fin de ubicar al magistrado decano en el Circuito que será designado presidente.

Artículo 12. Cuando dos o más magistrados cuenten con igual antigüedad en un mismo Circuito, se designará presidente al que tenga, además, el mayor tiempo en el cargo de magistrado en tribunal colegiado. En caso de que dos o más de sus integrantes se ubiquen en ambas hipótesis, será presidente el que tenga mayor edad.

Artículo 13. Los presidentes serán nombrados en la primera sesión de cada año del Pleno, e iniciarán funciones inmediatamente.

Artículo 14. Son obligaciones y facultades del presidente, además de las establecidas en la Ley Orgánica, las siguientes:

   Convocar y presidir las sesiones del Pleno, establecer el orden del día de las sesiones, dirigir los debates y someter a votación los asuntos correspondientes;

    Establecer, previo acuerdo con los demás magistrados, la duración y los recesos de las sesiones;

    Someter a votación los proyectos de acuerdos y resoluciones del Pleno;

    Velar en todo momento por el desarrollo armónico y respetuoso de las sesiones;

   Acordar el aplazamiento o retiro del o los asuntos que, por su grado de complejidad, requieran de un análisis más profundo o discusión más amplia;

    Dictar los trámites que procedan en los asuntos de la Competencia del Pleno, hasta ponerlos en estado de resolución;

    Turnar a los integrantes del Pleno los asuntos para su estudio y elaboración del proyecto correspondiente, siguiendo un orden equitativo; y

    Las demás que le confieran la legislación, los acuerdos generales y demás disposiciones aplicables.

Artículo 15. En los casos de ausencia temporal o definitiva del presidente, éste será suplido por el  magistrado decano que le siga en antigüedad en la integración del Pleno.

En el caso de ausencia definitiva, la suplencia se realizará hasta el término del período anual  correspondiente y, quien ejerza la

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presidencia como suplente, no podrá ser designado Presidente para el período inmediato siguiente.

Artículo 16. El presidente contará con el apoyo de un secretario de acuerdos para el despacho de los  asuntos del Pleno, en los términos del artículo 20.

CAPÍTULO SEGUNDO

De los magistrados integrantes

Artículo 17. Los magistrados tendrán las siguientes obligaciones y facultades:

   Asistir y participar con voz y voto a las sesiones del Pleno;

    Guardar la compostura y dirigirse con propiedad y respeto en sus intervenciones;

    Presentar con oportunidad los proyectos de resolución a su cargo;

    Solicitar el aplazamiento o retiro del o los asuntos, cuando así lo estimen pertinente;

   Participar en la discusión de las contradicciones de tesis, a partir del criterio adoptado por el

tribunal colegiado que representan.

    En los casos en que el órgano citado no se haya pronunciado sobre el problema jurídico a resolver  en la contradicción de tesis pertinente, una vez repartido por la vía electrónica el proyecto respectivo en términos del artículo 39 de esta normativa; el tribunal colegiado en formal sesión deberá fijar el criterio indicado, para que su magistrado representante lo plantee ante el Pleno.

    Las demás establecidas en las leyes, acuerdos generales y otras disposiciones aplicables.

Artículo 18. Para la elaboración de los proyectos de los asuntos turnados, los magistrados contarán con el  apoyo de los secretarios de ponencia del tribunal de su adscripción.

CAPÍTULO TERCERO

Del secretario de acuerdos

Artículo 19. Desempeñará las funciones de secretario de acuerdos, el secretario de tesis del tribunal de adscripción del presidente; de no existir secretario de tesis, la designación recaerá en cualquiera de los secretarios de la ponencia de su tribunal, sin que ello implique que se desatienda el ejercicio de las funciones encomendadas en el mismo.

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Artículo 20. El secretario de acuerdos tendrá las obligaciones siguientes:

   Asistir a las sesiones del Pleno y levantar el acta respectiva;

    Dar cuenta de los asuntos programados para su vista;

    Dar fe de todas las actuaciones;

    Auxiliar a los magistrados durante las sesiones y proveerles de la información y documentos necesarios para la solución de los asuntos que se estén discutiendo;

   Firmar y rubricar, conjuntamente con el presidente, las resoluciones dictadas por el Pleno, así como las razones, las hojas de votación y los votos particulares formulados, de conformidad con lo establecido en el Código Federal de Procedimientos Civiles;

    Certificar los acuerdos, las tesis y demás documentos emitidos por el Pleno, o que obren en sus archivos;

    Tramitar los expedientes de contradicciones de tesis; y

    Las demás que deriven de su encargo; las que le confieran las disposiciones aplicables, así como las que le sean encomendadas por el Pleno o su presidente.

Artículo 21. En caso de ausencias del secretario de acuerdos, será suplido por el secretario que determine el presidente.

TÍTULO TERCERO

FUNCIONAMIENTO DE LOS PLENOS

CAPÍTULO PRIMERO

Del domicilio oficial y lugar de sesión

Artículo 22. El domicilio oficial del Pleno será el mismo del tribunal de adscripción que corresponda a su presidente, por tal motivo, una vez que se designe a éste, deberán fijarse los avisos correspondientes en los estrados de los tribunales que integran el Circuito.

En ese domicilio las partes tramitarán todo lo relacionado con las contradicciones de tesis que correspondan al Pleno respectivo.

Artículo 23. Las sesiones de los Plenos se verificarán en los lugares o espacios asignados por el Consejo, los cuales se ubicarán en la localidad del Circuito en la que residan el mayor número de tribunales colegiados, aun cuando no coincida con el domicilio oficial.

Por las características fijas de los lugares de sesiones referidos, su ubicación podrá no siempre coincidir con el domicilio oficial de los

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Plenos mencionada en el artículo inmediato anterior.

Artículo 24. La denominación de los Plenos en la República Mexicana y sus domicilios oficiales; el nombre de sus presidentes y de los magistrados que los integren; así como en lugar en que dichos órganos sesionarán; se publicarán en el directorio de magistrados y jueces que aparece en la página de internet del Consejo, el que se mantendrá permanentemente actualizado.

Artículo 25. Con exclusión del Presidente, los magistrados integrantes de un Pleno cuyo tribunal colegiado se encuentre en una residencia distinta a la del lugar de sesiones, podrán asistir a éstas mediante el sistema de videoconferencia.

 

CAPÍTULO SEGUNDO

De las sesiones

Artículo 26. Las sesiones ordinarias se celebrarán al menos una vez al mes, en los días y horas hábiles que acuerden los magistrados integrantes del Pleno y durante los periodos a que hace referencia el artículo  70 de la Ley Orgánica, siempre y cuando existan asuntos por resolver.

Artículo 27. Todas las sesiones del Pleno deberán ser públicas y serán videograbadas, conservándose en los archivos digitales correspondientes, en observancia de los lineamientos contenidos en los acuerdos generales 74/2008 y 16/2009 del Consejo y sus reformas.

Artículo 28. Las convocatorias a sesiones ordinarias del Pleno se comunicarán, por medio electrónico, a cada uno de los magistrados que lo integran, y se publicarán en los estrados de los tribunales que conforman el Circuito, diez días hábiles previos a su celebración.

Artículo 29. Las sesiones se desarrollarán de conformidad con el orden del día establecido e incluido en la convocatoria respectiva.

En la primera sesión del año, cada Pleno emitirá las reglas básicas relacionadas con la discusión de sus asuntos, con el objeto de que las sesiones y resoluciones se desarrollen con la mayor agilidad posible. Dichas reglas podrán modificarse por decisión del Pleno, en caso de ser necesario.

Artículo 30. Las sesiones del Pleno se llevarán a cabo con la asistencia del secretario de acuerdos o, en su ausencia, con el secretario que designe el presidente, a quien corresponderá levantar las actas respectivas.

CAPÍTULO TERCERO

Del quórum y asistencia

Artículo 31. Los Plenos celebrarán válidamente sus sesiones con la concurrencia de la mayoría de sus integrantes; con excepción

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de los que estén conformados por tres magistrados, en cuyo caso, se requerirá de la presencia de todos ellos.

Cuando no se integre el quórum, el presidente convocará ese mismo día a una nueva sesión, la cual  tendrá lugar, a más tardar, dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles siguientes.

Artículo 32. Los magistrados que integren el Pleno serán suplidos en sus ausencias temporales o definitivas por quien quede encargado de ejercer la presidencia del tribunal colegiado de su adscripción.

Artículo 33. La falta injustificada a las sesiones del Pleno, deberá hacerse del conocimiento de la Comisión de Disciplina del Consejo.

CAPÍTULO CUARTO

De las votaciones y el engrose

Artículo 34. Las votaciones se verificarán en términos de la Ley Orgánica; en caso de empate, el magistrado presidente tendrá voto de calidad.

Artículo 35. El voto particular o de minoría deberá contener, cuando menos, los siguientes elementos:

   Los antecedentes que dan origen a éste;

    Una parte expositiva con los argumentos jurídicos del voto;

    Las consideraciones del disidente para llegar a dicha determinación; y

    Los nombres y firmas de los disidentes.

Artículo 36. El engrose de la resolución emitida por el Pleno deberá realizarse dentro de los cinco días hábiles siguientes al de la emisión del fallo del asunto. En ese mismo plazo, deberá incluirse el voto particular o de minoría, si lo hubiere.

CAPÍTULO QUINTO

De los asuntos de conocimiento del Pleno

Artículo 37. Además de las facultades que señala la legislación respectiva, los Plenos conocerán:

   De las excusas o impedimentos de los magistrados en asuntos competencia del Pleno.

    Del returno, con motivo del desechamiento del proyecto, licencia o ausencia; y

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    Las demás atribuciones que se le confieran en las disposiciones aplicables.

 

Artículo 38. El Pleno podrá acordar el returno de los asuntos desechados y, en su caso, su compensación; así como el reparto de asuntos recibidos en trámite al inicio de cada año; para tal efecto, el  secretario de acuerdos tomará nota y lo asentará en el libro respectivo.

CAPÍTULO SEXTO

De la distribución de los proyectos de resolución

Artículo 39. Una vez que los magistrados ponentes hayan elaborado sus proyectos de resolución, por la  vía electrónica los remitirán al presidente, quien por este medio y de manera inmediata, los enviará a los magistrados integrantes del Pleno.

Artículo 40. El presidente enviará a los magistrados no integrantes del Pleno, pero cuyo tribunal colegiado esté representado en el mismo, mediante la vía electrónica y al momento en que los haya recibido, los proyectos de contradicción de tesis.

Artículo 41. Los magistrados no integrantes del Pleno podrán formular observaciones a los proyectos de contradicción de tesis, disponiendo para tal efecto de cinco días hábiles a partir de la fecha de recepción de los proyectos.

Artículo 42. Las observaciones se enviarán al presidente por la misma vía electrónica, incluyendo un extracto de las ideas fundamentales desarrolladas.

Artículo 43. Un día después de concluido el término para formular observaciones, el presidente las reenviará, a través del mismo medio electrónico, a los magistrados integrantes del Pleno, quienes dispondrán de diez días hábiles, posteriores a la fecha de recepción, para el análisis y estudio de las mismas.

Artículo 44. Al concluir el plazo referido en el artículo anterior, los proyectos de resolución vinculados con las observaciones motivo del mismo, podrán incluirse en la lista de asuntos que se verán en la sesión ordinaria siguiente.

Artículo 45. Para el desahogo de las sesiones extraordinarias no será necesario hacer la remisión de los proyectos de resolución a los magistrados no integrantes del Pleno.

TÍTULO CUARTO

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

CAPÍTULO PRIMERO

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De la declaratoria general de inconstitucionalidad

Artículo 46. Cuando dentro de un Circuito se haya emitido jurisprudencia derivada de amparos indirectos en revisión, en la que se declare la inconstitucionalidad de una norma general, el Pleno podrá solicitar a la Suprema Corte que emita la declaratoria respectiva, observándose para tal efecto, lo dispuesto en la Ley de Amparo.

CAPÍTULO SEGUNDO

De la elaboración y publicación de tesis

Artículo 47. La ponencia que generó el criterio aprobado por el Pleno será la encargada de presentar a éste el proyecto de tesis, con apego a lo dispuesto en los acuerdos generales del Pleno de la Suprema Corte. Una vez aprobada la tesis, el secretario de acuerdos realizará el trámite respectivo para su publicación.

CAPÍTULO TERCERO

De la utilización de libros electrónicos

Artículo 48. Para el registro, control y administración de los asuntos que conozcan los Plenos, se llevarán los libros electrónicos correspondientes.

CAPÍTULO CUARTO

Del expediente electrónico

Artículo 49. Las actuaciones que se realicen en los Plenos constarán en expedientes electrónicos generados por cada asunto recibido, los que integrarán el archivo virtual de asuntos en trámite formado en cada órgano.

Todas las actuaciones y resoluciones que se realicen se incorporarán, de forma inmediata, a los archivos  electrónicos que correspondan.

 

Artículo 50. Una vez que se ordene el archivo definitivo de los expedientes electrónicos referidos, deberán remitirse a la Dirección General de Tecnologías de la Información para que se genere un archivo virtual  inmodificable, al cual los magistrados integrantes del Pleno y el secretario de acuerdos en funciones, tendrán acceso mediante una conexión de internet.

Artículo 51. Al concluir la gestión de los presidentes, éstos entregarán a quiénes le sucedan al cargo, los expedientes electrónicos en trámite; los expedientes pendientes de archivo definitivo; las grabaciones de las sesiones respectivas y los libros auxiliares de registro del órgano y cualquier otra documentación u objetos existentes. Lo anterior, para la continuación de las actuaciones, así como para su

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resguardo durante el período de gestión que inicia.

Artículo 52. Todas las comunicaciones recibidas por los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación, se acusarán de recibo por el mismo medio en que les fueron enviadas.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente acuerdo entrará en vigor el veinticuatro de junio de dos mil trece.

SEGUNDO. Los Plenos deberán levantar por duplicado un acta administrativa del inicio de sus actividades, cuyo formato les será proporcionado por la Secretaría Ejecutiva de Administración, debiendo remitir un ejemplar a la Secretaría Ejecutiva de Carrera Judicial, Adscripción y Creación de Nuevos Órganos.

TERCERO. La Comisión de Administración del Consejo de la Judicatura Federal, instruirá a las áreas correspondientes para realizar las acciones relativas a la adquisición e instalación de los equipos de audio y video para la grabación de las sesiones, así como el uso del sistema de videoconferencias previstos en el presente acuerdo, para asignarlos a los Plenos y a los tribunales que, en su caso, así lo requieran.

CUARTO. La Oficialía Mayor, a través de las áreas correspondientes, realizará todas las gestiones y trámites necesarios para que en los inmuebles actualmente a disposición del Poder Judicial de la Federación, se ubiquen los lugares de sesiones referidos en los artículos 23 y 24 de este acuerdo, en los cuales se deberá incluir el mobiliario y equipo necesarios.

De acuerdo a las características particulares de cada Circuito, los lugares de sesión podrán compartirse por varios Plenos.

La administración de los lugares de sesiones referidos en los dos párrafos que anteceden, estará a cargo de las administraciones del Primer Circuito y de las administraciones regionales que correspondan.

QUINTO. La Visitaduría Judicial, la Dirección General de Estadística Judicial y la Dirección General de Tecnologías de la Información, elaborarán el dictamen y los protocolos correspondientes para la implementación de los libros electrónicos que llevarán los Plenos. De dichos protocolos y dictamen se dará cuenta a la Comisión para que provea lo correspondiente.

De forma temporal, los Plenos realizarán los registros correspondientes mediante el uso de libros auxiliares provisionales, con las columnas y datos que definan la Visitaduría Judicial y la Dirección General de Estadística Judicial.

SEXTO. La Visitaduría Judicial propondrá al Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, para su aprobación, los formatos mediante los cuales realizará la inspección de la función de los Plenos de Circuito.

SÉPTIMO. La Secretaría Técnica de la Comisión de Adscripción en coordinación con las administraciones del Primer Circuito y las regionales que correspondan, es responsable de actualizar y publicar los datos a que se refiere el artículo 24 de este acuerdo.

OCTAVO. La Dirección General de Recursos Humanos tomará nota de los magistrados que integrarán los  Plenos e integrará esa

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información a sus expedientes personales.

NOVENO. La Dirección General de Tecnologías de la información en forma conjunta con la Dirección General de Estadística Judicial, elaborarán los protocolos y el dictamen de adaptaciones que sean necesarios para implementar el uso de los sistemas informáticos que transformen en archivos electrónicos todas las actuaciones de los Plenos y, particularmente, lo relativo a la implementación de la presentación, registro, turno y resolución de contradicciones de tesis en línea; citados en los artículos 49 y 50.

DÉCIMO. Desde el inicio de la vigencia de este acuerdo general y hasta concluir el año 2013, los tribunales colegiados de circuito, continuarán con los presidentes que designen o hayan designado, pero al inicio del año dos mil catorce y de cada año posterior, deberán dar cumplimiento a las instrucciones contenidas en el segundo párrafo del artículo 11 del presente Acuerdo General.

DECIMOPRIMERO. Publíquese este acuerdo en el Diario Oficial de la Federación, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

ANEXO DEL ACUERDO GENERAL 14/2013, DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, RELATIVO A LA INTEGRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LOS PLENOS DE CIRCUITO.

CONFORMACIÓN DE LOS PLENOS DE CIRCUITO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

  CIRCUITONo. PLENOS DE

CIRCUITODENOMINACIÓN DE LOS PLENOS DE CIRCUITO

 

PRIMERO 4 Especializados

  PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO

    PLENO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO

    PLENO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO

    PLENO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO

  SEGUNDO 1 Sin especialización   PLENO DEL SEGUNDO CIRCUITO

  TERCERO 4 Especializados   PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO

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    PLENO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO

    PLENO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO

    PLENO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCERCIRCUITO

  CUARTO 1 Sin especialización   PLENO DEL CUARTO CIRCUITO

  QUINTO 1 Sin especialización   PLENO DEL QUINTO CIRCUITO

 

SEXTO 3 Especializados

  PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO

    PLENO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO

    PLENO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO

  SÉPTIMO 1 Sin especialización   PLENO DEL SÉPTIMO CIRCUITO

  OCTAVO 1 Sin especialización   PLENO DEL OCTAVO CIRCUITO

  NOVENO 1 Sin especialización   PLENO DEL NOVENO CIRCUITO

  DÉCIMO 1 Sin especialización   PLENO DEL DÉCIMO CIRCUITO

 

  DECIMOPRIMERO 1 Sin especialización   PLENO DEL DECIMOPRIMER CIRCUITO

  DECIMOSEGUNDO 1 Sin especialización   PLENO DEL DECIMOSEGUNDO CIRCUITO

  DECIMOTERCERO 1 Sin especialización   PLENO DEL DECIMOTERCER CIRCUITO

  DECIMOCUARTO 1 Sin especialización   PLENO DEL DECIMOCUARTO CIRCUITO

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  DECIMOQUINTO 1 Sin especialización   PLENO DEL DECIMOQUINTO CIRCUITO

  DECIMOSEXTO 1 Sin especialización   PLENO DEL DECIMOSEXTO CIRCUITO

  DECIMOSÉPTIMO 1 Sin especialización   PLENO DEL DECIMOSÉPTIMO CIRCUITO

  DECIMOCTAVO 1 Sin especialización   PLENO DEL DECIMOCTAVO CIRCUITO

  DECIMONOVENO 1 Sin especialización   PLENO DEL DECIMONOVENO CIRCUITO

  VIGÉSIMO 1 Sin especialización   PLENO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO

  VIGÉSIMO PRIMERO 1 Sin especialización   PLENO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO

  VIGÉSIMO SEGUNDO 1 Sin especialización   PLENO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO

 VIGÉSIMO

CUARTO1 Sin especialización   PLENO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO

  VIGÉSIMO SÉPTIMO 1 Sin especialización   PLENO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO

  VIGÉSIMO NOVENO 1 Sin especialización   PLENO DEL VIGÉSIMO NOVENO CIRCUITO

  TRIGÉSIMO 1 Sin especialización   PLENO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO

 

EL MAGISTRADO J. GUADALUPE TAFOYA HERNÁNDEZ, SECRETARIO EJECUTIVO DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, CERTIFICA: Que este Acuerdo General 14/2013, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, fue aprobado por el Pleno del propio Consejo, en sesión ordinaria de veinticuatro de abril de dos mil trece, por mayoría de cinco votos de los señores Consejeros: Presidente Ministro Juan N. Silva Meza, Daniel Francisco Cabeza de VacaHernández, César Esquinca Muñoa, César Alejandro Jáuregui Robles y Manuel Ernesto Saloma Vera; en contra del voto del señor Consejero Juan Carlos Cruz Razo.- México, Distrito Federal, a seis de junio de dos mil trece.- Conste.- Rúbrica.

 

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59. ¿De qué conoce la

SCJN?

1. RECONOCIMIENTO DE INOCENCIA.

2. CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES

3. ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD ,

4. FACULTAD DE ATRACCION DE ASUNTOS DE IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA

NACIONAL

5. AMPAROS, Y ASUNTOS FEDERALES

60. ¿Donde se presenta

el Amparo Directo y

el Amparo Indirecto?

El amparo directo se presenta ante la autoridad responsable y resuelve el tribunal colegiado. y el

amparo indirecto se presenta en los juzgados de distrito

61. ¿Quién resuelve el

amparo directo?

lo resuelve el tribunal colegiado de circuito

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62. ¿Dónde se resuelve

el amparo indirecto?

R.-El amparo indirecto se resuelve ante el juez de distrito

HISTORIA DEL AMPARO MEXICANO63. ¿Cuándo fue la

primera constitución

del México

independiente?

En el año de 1824

64. ¿Tenía esta primera

constitución

garantías individuales

o derechos

humanos?

Esta primera constitución no contenía garantías individuales o derechos humanos

65. ¿Tenía esta

constitución medios

de control

constitucional?

Ni en el Acta Constitutiva ni en la Constitución de 1824 existió control de la constitucionalidad, no

obstante que en la primera de dichas leyes (art. 24) se estableció la primacía del pacto federal sobre

las Construcciones de los Estados.

66. ¿Cuál Fue el primer

medio de control

constitucional en

México?

Supremo Poder Conservador de 1836

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67. ¿Cuando se creó el

Juicio de Amparo?

Se creó en 1840 en la Constitución de Yucatán por Manuel Crescencio Rejón.

68. ¿En donde se creó el

Juicio de Amparo?

El término "amparo" fue utilizado por primera vez en el proyecto de Constitución de Yucatán, elaborado

por don Manuel Crescencio Rejón a fines de 1840, En Yucatán.

69. ¿Quién Creo el Juicio

de Amparo?

Manuel Crescencio Rejón

70. ¿Cuál fue la

aportación de

Mariano Otero en el

Juicio de Amparo?

CONTRIBUYO EN QUE LA SENTENCIA SEA SIEMPRE TAL, QUE SOLO SE OCUPE DE

INDIVIDUOS PARTICULARES, LIMITADOSE A AMPARARLOS Y PROTEGERLOS EN EL CASO

ESPECIAL SOBRE EL QUE VERSE LA QUEJA, SIN HACER UNA DECLARACION GENERAL

RESPECTO DE LA LEY O ACTO QUE LO MOTIVARE, situación que todavía existe en nuestro

articulo 107 fracción II.

71. ¿En qué año se dio

la participación de

Mariano Oteo en el

Juicio de Amparo?

Del año 1844 a 1847

72. ¿Cuándo existió el

primer Medio de

Control

Constitucional en

México?

Por primera vez en nuestra historia constitucional, la Constitución de 1836 se encaró con el problema

de la defensa de la Constitución y pretendió resolverlo mediante la institución de un órgano político,

llamado Supremo Poder Conservador, que se componía de cinco miembros, elegidos mediante

selecciones por las juntas Departamentales, la Cámara de Diados y el Senado; de esos cinco

individuos debían renovarse uno cada dos años.

73. ¿Cuando llega a

rango constitucional

Este juicio se plasmó con la colaboración de Mariano Otero en el congreso constituyente, sobre el

artículo 25 del Acta de Reformas 1847, con lo que se estableció el juicio de Amparo a nivel Federal,

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federal el amparo en

México?

para después plasmarse en la Constitución Federal de 1857 y 60 años más tarde en la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917, actualmente vigente en el país.

74. Explique la

trascendencia del

caso Miguel Vega en

la Evolución del

Juicio de Amparo

El artículo 8º de la Ley de Amparo de 1886, el cual prohibía el amparo en negocios judiciales,

desaparece, por la gran discusión que provoco en el caso de Miguel Vega, hasta llegar a la

declaración de su inconstitucionalidad por parte de la Suprema Corte, lo que lógicamente motivaría su

desaparición de la nueva ley. El propio legislador de 1869 se declaraba incompetente para interpretar

la constitución de 1857 y definir el alcance de su artículo 110 así como resolver, en consecuencia, si el

amparo procedía contra actos de todas las autoridades, incluyendo a los judiciales. Para el distinguido

jurista y diputado Emiliano Velasco, la constitución no podía ser interpretada (auténticamente) sino por

el Poder Constituyente, por lo que los congresos ordinarios no podían acotar el sentido de los

preceptos constitucionales, ni siquiera cuando estuvieran reglamentados. Según sus propias palabras:

“Entretanto el Poder Constituyente no apruebe una adición a la constitución, explicando el citado

artículo, toca al poder judicial interpretar su sentido”. Y ese mismo año, el poder judicial federal daría la

interpretación del artículo 110 (de la constitución de 1857) , aun en contra del texto expresso de la Ley

de Amparo, en el amparo promovido por Miguel Vega. A pesar de la parquedad de la resolución de la

Suprema Corte, con argumentos más de legalidad que de constitucionalidad, el amparo vega

sobrevivió a la rebeldía del Supremo Tribunal de Sinaloa, por lo que en la Ley de Amparo de 1882 se

eliminó la prohibición del amparo en negocios judiciales como algo caduco e inútil. Emilio Rabasa

propuso en 1921 que el amparo en negocios judiciales fuera transformado en un recurso de casación,

diferenciado de la suprema corte

En México el amparo Vega, sentó las bases del amparo casación, con el principio de que la

interpretación de la constitución y las leyes correspondía al Poder Judicial, atenuando la rígida regla de

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interpretación legislativa

1

LA JURISDICCIÓN DE AMPARO Y LA INDEPENDENCIADEL JUEZ LOCAL*

A Manuel González OropezaLa jurisdicción de amparo y la independencia del juez local son dos temas distintos, unidos porun aspecto en común: el histórico. Esto se debe a que se les ha vinculado estrechamente en eltranscurso de la historia del juicio de amparo, de manera destacada a partir de la exposición demotivos de Venustiano Carranza al proyecto presentado en el Congreso Constituyente de 1916,discurso en el que de forma expresa y directa, sin lugar a dudas, se establece el inconveniente delimitar la procedencia del amparo en materia judicial como lo exigía la aplicación de unelemental principio federalista, proclamado por los más destacados juristas del siglo XIX, debidoa la falta de independencia de los jueces locales. Es ahí donde se vinculan ambos temas en unasimbiosis que se antoja indisoluble ya que en la actualidad aún se repiten las mismas razones.Considero que para entender hoy en día este binomio es necesario volver la mirada aépocas pasadas en busca de las razones que suscitaron este distanciamiento.A nivel federal, es preciso recordar que el amparo surgió en el Acta de ReformasConstitucionales del 18 de mayo de 1847, en la que se discutieron varias propuestas, entre ellasuna elaborada por la mayoría de la comisión que encabezaba don Manuel Crescencio Rejón. Sinembargo, como consecuencia de una enfermedad que lo llevaría a la muerte, se retiró de laasamblea y durante su ausencia se desechó el proyecto de la mayoría y se aprobó el de la minoría,que había sido elaborado por Mariano Otero inspirado en las ideas de Rejón y plasmadas en sullamado “Voto particular”.

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Éste es el punto de partida de nuestra historia.EL JUICIO DE AMPARO EN EL SIGLO XIX: EL AMPARO JUDICIAL Y LA INTERPRETACIÓN DEL

ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL* Agradezco a la licenciada María Amparo Hernández Chong Cuy su colaboración en la elaboración de este ensayo.2La historia de México en el siglo XIX se encuentra marcada por la polémica de tres grandestemas:1. La lucha entre federalismo y centralismo.2. La separación Iglesia-Estado frente a la corriente que expresaba su convicción bajo elgrito de guerra de “Religión y fueros”.3. Los ensayos por configurar un sistema eficaz de defensa de la Constitución, queculminaron con el establecimiento del juicio de amparo.Cada posición correspondía a un proyecto de nación distinto, cuya adopción identificaba ydistinguía a los liberales de los conservadores, así como en los diversos pronunciamientosconstitucionales en que se cristalizaba su ideología y eran defendidos además con las armas de laguerra, no sólo con las de la razón.El juicio de amparo representó la culminación de los esfuerzos realizados en busca de unsistema de control constitucional, y también se reflejó en dicho juicio la lucha entre federalistas ycentralistas.En 1847, por virtud del artículo 25 del Acta de Reformas, el amparo se implantó porprimera ocasión en nuestro sistema jurídico a nivel federal. No obstante, la vigencia de estadisposición fue breve, pues las circunstancias políticas así lo impusieron.Aquí es preciso abrir un paréntesis para recordar que el precepto citado, así como lafracción II del artículo 107 constitucional, todavía vigente, no contienen en su integridad lafórmula que originalmente estableció Mariano Otero, quien propuso un sistema político mixtopara el control de la constitucionalidad de las leyes (a las legislaturas de los estados correspondíaanalizar las leyes federales, y a la legislatura federal las leyes locales), el cual traía comoresultado la anulación de la ley, y para los actos estableció el control judicial que conocemoscomo amparo y el cual ha sido motivo de legítimo orgullo nacional.1

1La formula que originalmente ideó Mariano Otero se encontraba contenida en los artículos 22, 23, 24 y 25 del “Actaconstitutiva y de reformas de 1847”, en el tenor siguiente:“Artículo 22. Toda Ley de los estados que ataque la constitución o las leyes generales, será declarada nula por elcongreso; pero esta declaración sólo podrá ser iniciada en la cámara de senadores.“Artículo 23. Si dentro de un mes de publicada una ley del congreso general, fuera reclamada comoanticonstitucional, o por el presidente, de acuerdo con su ministerio, o por diez diputados, o seis senadores, o tres

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legislaturas, la suprema corte, ante la que se hará el reclamo, someterá la ley al examen de las legislaturas, las quedentro de tres meses, y precisamente en un mismo día, darán su voto.3Conforme a esta primera concepción del juicio de amparo, éste sólo procedía en contra deautoridades ejecutivas y legislativas (mas no judiciales) federales o locales.2

Años después, la Constitución de 1857 estableció el juicio de amparo, pero sin limitar suprocedencia a un tipo especial de autoridad. Según se desprende de sus artículos 101 y 102, eljuicio de amparo procedería contra cualquier tipo de autoridad.La primera ley de amparo, promulgada en 1861, reiteró sin más esta generalidad.Las consecuencias de tan amplia procedencia no se hicieron esperar. Nació lo que hoy seconoce, en términos comunes, como el “abuso del amparo”, por la exagerada cantidad dedemandas que se presentaron contra actos provenientes de autoridades judiciales. Este abusoprovocó alarma en los medios profesional y político.Según se expuso, el amparo se convertía en un retraso para la administración de la justiciay en una intervención ilimitada del poder central en la resolución de controversias del fuero local.Entonces se iniciaron los intentos y las propuestas encaminadas a limitar la procedenciadel juicio de amparo. En estos esfuerzos, la solución se encontró en el extremo opuesto: negar laprocedencia del amparo en cualquier asunto judicial.En efecto, así se consagró en el artículo 8° de la Segunda Ley de Amparo, dictada en1869.3 No obstante éste y otros intentos fue muy breve la vigencia de esa prohibición.Ese mismo año se presentó un juicio de amparo al que se conoce como el “Caso del Juezde Letras de Culiacán, Miguel Vega”. El problema planteado se originó en un asunto denaturaleza criminal: un cargador, José Bañuelos, apuñaló al jornalero Benito Pedro en la ciudadde Culiacán. El juez que conoció la causa fue el licenciado Miguel Vega, quien el 18 de“Las declaraciones se remitirán a la suprema corte, y ésta publicará el resultado, quedando anulada la ley, si así loresolviese la mayoría de las legislaturas.“Artículo 24. En el caso de los dos artículos anteriores, el congreso general y las legislaturas a su vez, se contraerána decidir únicamente si la ley de cuya invalidez se trate es o no anticonstitucional; y en toda declaración afirmativase insertarán la letra de la ley anulada y el texto de la constitución o ley general a que se oponga.“Artículo 25. Los tribunales de la federación ampararán a cualquier habitante de la república en el ejercicio yconservación de los derechos que le conceda esta constitución y las leyes constitucionales, contra todo ataque de lospoderes legislativo y ejecutivo, ya de la federación, ya de los estados; limitándose dichos tribunales a impartir suprotección en el caso particular sobre el que verse el proceso, sin hacer ninguna declaración general respecto de laley o del acto que la motivare.” Barragán Barragán, José. “Algunos documentos para el estudio del origen del juiciode amparo 1812-1861”, Universidad Nacional Autónoma de México, México, 1987, Páginas 195 y 196.2Véase el artículo 25 citado en la nota precedente.

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3El artículo 8 en referencia señalaba: “No es admisible el recurso de amparo en negocios judiciales”. Ley OrgánicaConstitucional sobre el Recurso de Amparo. 20 de enero de 1869 en Cabrera Acevedo, Lucio. “DocumentosConstitucionales y Legales relativos a la función judicial 1810-1917”, Suprema Corte de Justicia de la Nación,México, 1997. Página 251.4diciembre de 1868 juzgó que el heridor había actuado en legítima defensa y en riña; enconsecuencia, le impuso dos meses y medio de prisión y tuvo por compurgada la pena.4

En apelación, el Tribunal Superior consideró ilegal esta sentencia, la revoco y sancionó aljuez de acuerdo con las disposiciones legales vigentes en la época que, por cierto, no eran deorigen mexicano sino español.En efecto, los artículos 7 y 8 del decreto emitido por las Cortes de Cádiz en 1813—vigente en 1869 en todo el territorio de la República— disponían que cuando un tribunal, alrevocar el fallo del inferior, estimaba que había sido dictado contra ley expresa lo debía privar desu cargo por un año.5 Éste fue el caso de Miguel Vega, quien fue sancionado con la pérdida de sufunción judicial por ese lapso. El tribunal agregó algo más: tampoco debía ejercer la profesión deabogado durante ese mismo tiempo y le privaba, así, de su fuente de trabajo.El juez Miguel Vega, en su carácter de juez y, a la vez, como particular interpusodemanda de amparo en contra de la resolución de su superior, pues éste, al revocar la sentencia,le impuso una doble pena: la de privarlo de su función de juez durante un año y la de prohibirleque ejerciera la profesión de abogado durante el mismo lapso.La demanda de amparo fue desechada por el juez de Distrito pues consideró que el juicioera improcedente toda vez que se impugnaba un acto judicial −la resolución del tribunal dealzada−y que, por lo tanto, cobraba aplicación el artículo 8° de la ley de amparo entoncesvigente.4Cabrera Acevedo, Lucio. “ El Amparo del Juez de Letras de Culiacán, Miguel Vega”. LA SUPREMA CORTE DEJUSTICIA. LA REPÚBLICA Y EL IMPERIO, Suprema Corte de Justicia de la Nación, México, 1988. Página 195.5En la Sentencia del Tribunal Superior los preceptos de este decreto se citan con números arábigos, cuando en lareferida ley la numeración aparece con caracteres romanos. El título del decreto y el contenido de los preceptosinvocados son los siguientes:“Decreto de 24 de marzo de 1813. Reglas para que se haga efectiva la responsabilidad de los empleadospúblicos.“Las cortes generales y extraordinarias, queriendo que se haga efectiva la responsabilidad de todos los empleadospúblicos cuando falten al desempeño de sus oficios, y reservándose determinar por decreto separado acerca de losinfractores de la constitución, decretan:…“Artículo VII. El magistrado o juez que por falta de instrucción o por descuido falle contra ley expresa, y el que por

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contravenir a las leyes que arreglan el proceso dé lugar a que el que haya formado se reponga por el tribunal superiorcompetente, pagará todas las costas y perjuicios, y será suspenso de empleo y sueldo por un año. Si reincidiese,sufrirá igual pago, y será privado de empleo, inhabilitado para volver a ejercer la judicatura.“Artículo VIII. La imposición de estas penas en sus respectivos casos acompañará precisamente a la revocación de lasentencia de primera instancia dada contra ley expresa; y se ejecutará irremisiblemente desde luego, sin perjuicio deque después se oiga al magistrado o juez, por lo que a él toca, si reclamase.” Barragán Barragán, José. Op. cit.Páginas 50, 51 y 52.5El desechamiento fue recurrido por el juez Vega ante la Suprema Corte, la que revocó ladecisión del juez y ordenó que se abriera el juicio; en cuanto a la queja materia del juicio, en lamisma sentencia concedió el amparo y la protección de la justicia federal.6

El foro entero recibió este fallo de la Suprema Corte como un primer precedente quesentaba el criterio de que, no obstante la prohibición expresa del artículo 8°, el juicio de garantíasera procedente en contra de actos judiciales, estimación que a mi juicio era infundada, pues de lalectura de la sentencia de la Corte se advierte que lo que esta última declaró inconstitucional noera el precepto citado, sino la aplicación de éste al caso concreto, precisamente por no tratarse deun asunto judicial.7El criterio atribuido a la sentencia de la Corte, considerado temerario en esa época,propició que los ministros que votaron en ese sentido fueran acusados ante el Congreso de laUnión por violar la Ley de Amparo. Las acusaciones no prosperaron, pero son testimonio delimpacto que causó la resolución de la Corte.6En cuanto a la procedencia del juicio, la Suprema Corte de Justicia determinó:“Considerando, en cuanto a la naturaleza del negocio: 1o. Que los tribunales de la Federación son los únicoscompetentes para decretar si en tal caso dado debe o no abrirse el juicio de amparo. 2º. Que en el presente ya laSuprema Corte de Justicia, en ejercicio de sus facultades, mandó que se abriera el juicio. 3o. Que decretada laapertura del juicio, oponerse a ella es tanto como resistir a la justicia, y discutirlo es tanto como disputar al PoderJudicial de la Federación el ejercicio de sus legitimas facultades, lo cual en ningún caso debe tolerar.”Respecto al fondo, la Corte resolvió:“Considerando, en cuanto a la queja que ha servido de materia a este juicio: 1o. Que con arreglo al Art. 7, deldecreto de las cortes españolas, vigente en el Estado de Sinaloa, en caso de que un juez inferior falle contra leyexpresa, el Tribunal Supremo tiene facultad para suspenderlo del empleo y sueldo por un año. 2o. Que según el Art.80. del propio decreto, esta suspensión debe ser impuesta en la misma sentencia en que se revoca la del inferior. 3o.Que supuestas estas prevenciones, la suspensión de empleo y sueldo por un año, en caso de fallo contra ley expresa,es un acto legal contra el que no cabe el recurso de amparo: así lo declararía la Corte si el Tribunal de Sinaloa sehubiese sujetado a la prescripción, porque la ley habla de suspensión de empleo y sueldo, y el Tribunal hasuspendido al C. Vega en el ejercicio de su profesión de abogado. 5º. Que al salirse de la prescripción legal haviolado clara y terminantemente la garantía consignada en el Art. 4º. de la Constitución General, según el cual nadie

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puede impedir el ejercicio de su profesión sin ser juzgado y sentenciado en la forma regular, cuando ataca losderechos de terceros, o gubernativamente conforme a la ley, cuando ofende a la sociedad”.7Al comentar la sentencia de la Corte, Lucio Cabrera afirma: “La sentencia de 20 de julio de 1869 concediendo elamparo al quejoso, Miguel Vega, no declaró expresamente la inconstitucionalidad del artículo 8 de la Ley deAmparo. Sin embargo, debido a las circunstancias políticas que habían rodeado a tan sonado asunto y al triunfar laCorte contra las acusaciones del Congreso así fue interpretado por la opinión pública”. Cabrera Acevedo, Lucio, Op.Cit. Página 206. Mi percepción es que la Corte tácitamente confirmó la constitucionalidad del artículo 8 de la Ley deAmparo, ¿de qué otra manera puede interpretarse la siguiente consideración?: “Que supuestas estas prevenciones, lasuspensión de empleo y sueldo por un año, en caso de fallo contra ley expresa, es un acto legal contra el que nocabe el recurso de amparo: así lo declararía la Corte si el Tribunal de Sinaloa se hubiese sujetado a la prescripción,porque la ley habla de suspensión de empleo y sueldo, y el Tribunal ha suspendido al C. Vega en el ejercicio de suprofesión de abogado”. En mi opinión, las razones políticas de que habla el investigador Lucio Cabreradeterminaron que la discusión respecto a la facultad de la Suprema Corte de Justicia para decretar lainconstitucionalidad de las leyes, se dio por completo al margen de lo que la Corte en efecto resolvió en la6Otra de las consecuencias de la sentencia que, por cierto, no dejan de ser paradójicas, fueque abrió la puerta al amparo judicial, cuando en realidad, como ha quedado establecido, no fueun asunto estrictamente judicial el que resolvió la Corte.Desde el inicio de su historia, el juicio de amparo presentó una fuerte inercia hacia elcentralismo, manifestada sobre todo en las discusiones y debates que giraron en torno a suprocedencia en contra de actos jurisdiccionales, sobre todo en contra de sentencias, debate que demodo eventual desembocó y giró en torno a la interpretación del artículo 14 constitucional, esdecir, de la garantía de la “exacta” aplicación de las leyes.No faltó quienes se involucraron en la discusión de si procedía o no el amparo contraactos judiciales con base en diversas interpretaciones del artículo 14 constitucional.Entre quienes se pronunciaron contra el criterio admitido por la Corte destacan los juristasJosé María Lozano e Ignacio Vallarta. Este último sostenía, en esencia, que el amparo noprocedía contra actos judiciales civiles, criterio que llevó a la Corte mientras fue ministro y queincluso se aceptó durante algunos años.Vallarta interpretaba el artículo 14 constitucional de tal manera que concluía que elamparo debía ser improcedente contra actos judiciales de naturaleza civil. Entre susrazonamientos, apelaba al respeto a la soberanía de los estados y a la facultad que éstos tenían deresolver en última instancia las controversias del fuero común y a que la inexacta aplicación de laley en materia civil no es una violación de garantías individuales,8 criterio que años después, encomentada sentencia. Más que una polémica jurídica entre la Corte y el Congreso, parece que se trató de un desafíodel Congreso para medir su fuerza política con la Corte. Por fortuna, la Corte resultó vencedora en esta prueba.

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8Vallarta expuso en uno de sus votos respecto a un fallo de 1878:“Si so pretexto de juzgar si una ley civil está ó no exactamente aplicada á un caso, fuera lícito á los tribunalesfederales revisar los procedimientos de los jueces locales, bastaría la demanda más temeraria de un litigante pidiendoesa revisión con el nombre de amparo, para que se abriera luego el juicio que hubiera de decidir de la aplicaciónexacta ó inexacta de la ley al hecho, y esto no sólo tratándose de sentencias definitivas, sino hasta de autos de merotrámite…“No se necesita decir más para ver con evidencia cómo en semejante sistema, la independencia del poderjudicial de los Estados llega á ser una sangrienta burla. Y, destino común de todo sistema vicioso, ¡esaindependencia que entre nosotros han respetado hasta las tiranías más ominosas, muere á los golpes que se ledirigen en nombre de la Constitución más liberal de México!“Y no se diga que hasta ese extremo llega esta en su espíritu liberal y en respeto de las garantías individuales, porqueme parece insostenible á todas luces que la inexacta aplicación, la infracción, si se quiere, de la ley civil, constituyasiempre la violación de una garantía individual. ¿Habrá quien seriamente quiera sostener que la denegación de untraslado, de una apelación, es la violación de alguno de los derechos naturales del hombre, que son anteriores á todaley escrita? Y sería preciso demostrar antes ese verdadero absurdo, para deducir de ello que hasta laindependencia de los tribunales de los Estados debe sacrificarse aun á una cuestión de procedimientospromovida por la infracción de una ley civil.” Amparo pedido contra autos pronunciados por el presidente deltribunal superior del estado de Puebla, en Vallarta, Ignacio L. Obras I, Votos I, segunda edición, Editorial Porrúa.México, 1980. Páginas. 70-72.71896, rebatió de manera apasionada el jurista Miguel Mejía en su obra Errores constitucionalescon base en dos argumentos: de acuerdo con el artículo 101 el amparo es procedente contra todotipo de autoridades, pues éste no hace distinción alguna, y los jueces y magistrados, comohombres sujetos a error, también pueden violar garantías individuales; luego entonces, también esprocedente el amparo contra sus actos.9El debate parecía no tener fin, pues aún veinte años después, en 1906, Emilio Rabasapublicó su célebre obra El artículo 14, estudio constitucional, en la que apoya el criterio deMiguel Mejía, aunque por razones y con alcances muy distintos.Rabasa explica en su libro las razones por las cuales discrepa de la interpretación que hizoVallarta, y al referirse al argumento federalista que este último expuso, lo califica de “capital”,aun cuando no concuerde con él.En esta réplica, Rabasa abundó en el problema que expuso Vallarta.10 Sin embargo,Rabasa veía esto como un problema que podía presentarse en un sistema federal como el de1824, y que fue revivido en 1847 por un breve lapso, mas no para el régimen imperante en esaépoca, pues regía la Constitución de 1857 que confeccionaba al sistema federal de maneradistinta y que, además, contenía un dispositivo como el artículo 14 que, en su opinión, autorizabala revisión de las sentencias del fuero común por el Poder Judicial central.

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Así, en el siglo XIX Vallarta perdía la primera batalla campal que se libró por unfederalismo judicial, batalla que pretendió fundar sobre una interpretación constitucional que noprosperó ni fue abrazada. Pienso que Vallarta tuvo razón en relacionar la interpretación delartículo 14 con el régimen federal que adopta nuestra Constitución, pues las normasconstitucionales deben interpretarse siempre en función del sistema en su integridad,9Miguel Mejía se pregunta: “¿Cómo es [era] posible que sentara plaza en nuestra jurisprudencia constitucionaltamaño despropósito, capaz de alentar todo género de iniquidades en la administración de justicia? Si conforme alartículo 101 de la Constitución es procedente el recurso de amparo por leyes ó actos de cualquiera autoridad queviolen las garantías individuales; y si los jueces, ó magistrados superiores pueden, como hombres, sujetos á error,conculcar las garantías individuales, ¿por qué habían de quedar exentos de la acción bienhechora de aquel preceptoconstitucional? Esa disposición no distingue entre autoridades judiciales, políticas ó administrativas. Ningunadiferencia establece entre actos judiciales y actos administrativos. A todos comprende igualmente, y unos y otros, sinexcepción, deben quedar sujetos á su imperio.” Mejía, Miguel. “Errores constitucionales”, Universidad NacionalAutónoma de México. México, 1997. Págs. 9 y 10.10En apoyo de la concepción federalista de Vallarta, mas no de su interpretación del artículo 14 constitucional,Rabasa expone: “si todos los actos de las autoridades del ramo en los Estados, son revisables por los jueces federales,y anulables por éstos, cuando a su modo de ver aquéllos no se ajustan exactamente a las leyes del Estado mismo; sicon el criterio vago e incierto de la recta aplicación de las leyes y el cumplimiento de la justicia, la Corte Suprematiene facultad para revocar todos los fallos de los jueces locales, la administración de justicia en los Estados es, de8precisamente para permitir su funcionamiento y su desarrollo pleno; si esto es cierto respecto atoda norma, en las constitucionales resulta capital.Las leyes reglamentarias del juicio de amparo en forma eventual admitieron de maneraexpresa la impugnación de actos judiciales. Con el tiempo, esta batalla perdida fue sólo el puntode partida de una incontenible avalancha de demandas de amparo, a la que después se refirióRabasa como la “imposible tarea de la Corte”.EL JUICIO DE AMPARO EN EL SIGLO XX: EL AMPARO JUDICIAL Y LAS RAZONES POLÍTICAS DESU CONSAGRACIÓN

El proceso de creación de una nueva constitución en 1917 se desarrolló en el marco de lareconocida —por la ley, la jurisprudencia y la doctrina dominante— procedencia del juicio deamparo contra resoluciones judiciales, así como del arduo debate que despertaba la interpretacióndel artículo 14 constitucional y los persistentes intentos por limitar el abuso de este medio dedefensa de los derechos fundamentales.El seno del constituyente de Querétaro fue un foro abierto a la reconsideración del tema.El proyecto presentado por Venustiano Carranza proponía finalizar la discusión medianteuna norma constitucional que en forma expresa admitiera la procedencia del amparo contra

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sentencias o, en general, contra actos judiciales. En este punto son muy ilustrativas sus palabras,cuando manifestó:El artículo 14 de la Constitución de 1857, que en concepto de losconstituyentes, según el texto de aquél y el tenor de las discusiones a que dio lugar,no se refirió más que a los juicios del orden penal, después de muchas vacilaciones yde resoluciones encontradas de la Suprema Corte, vino definitivamente a extendersea los juicios civiles, lo que dio por resultado, según antes expresé, que laautoridad judicial de la federación se convirtiese en revisora de todos los actosde las autoridades judiciales de los Estados; que el poder central, por lasugestión en que tuvo siempre a la Corte, pudiese ingerirse en la acción de lostribunales comunes, ya con motivo de un interés político, ya para favorecer loshecho, federal, por más que dejen hipócritamente a cargo de aquéllos las primeras instancias de los juicios.” Rabasa,Emilio. “El artículo 14 y el Juicio Constitucional”, tercera edición, Editorial Porrúa. México, 1969. Páginas 82 y 83.9intereses de algún amigo o protegido, y que debido al abuso del amparo, serecargasen las labores de la autoridad judicial federal y se entorpeciese lamarcha de los juicios del orden común.Sin embargo de esto, hay que reconocer que en el fondo de la tendencia a daral artículo 14 una extensión indebida, estaba la necesidad ingente de reducir a laautoridad judicial de los Estados a sus justos límites, pues bien pronto se palpóque convertidos los jueces en instrumentos ciegos de los gobernadores, quedescaradamente se inmiscuían en asuntos que estaban por completo fuera de sualcance de sus atribuciones, se hacía preciso tener un recurso, acudiendo a laautoridad judicial federal para reprimir tantos excesos.El pueblo mexicano está ya tan acostumbrado al amparo en los juiciosciviles, para librarse de las arbitrariedades de los jueces, que el Gobierno de micargo ha creído que sería no sólo injusto, sino impolítico, privarlo ahora de talrecurso, estimando que bastará limitarlo únicamente a los casos de verdadera ypositiva necesidad, dándole un procedimiento fácil y expedito para que sea efectivo,como se servirá ver la cámara en las bases que se proponen para su reglamentación.11

La Comisión encargada del dictamen explicó aún más, cuando señaló:… la Comisión ha tenido en cuenta, para sostener la procedencia del amparo enmateria civil, que dicha institución, como garantía de la justicia, forma parte de laconciencia jurídica en nuestro país y que suprimirlo por viejos escrúpulos es

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privar al pueblo de un elemento de justicia.Si bien aún había un sector que consideraba que la procedencia del amparo contra todo actojudicial vulneraba la soberanía de los estados, la cuestión fue resuelta en favor de la procedenciay elevada a rango constitucional, consagrándose en los artículos 103 y 107 como perduran hastala fecha.11Tena Ramírez, Felipe. Leyes fundamentales de México 1808-1987, decimocuarta edición, Porrúa. México, 1987.10Estas citas disipan cualquier duda respecto a los motivos que tuvo el Constituyente paraconsagrar el amparo contra actos judiciales y convirtió de modo formal a la administración dejusticia estatal en una justicia de trámite, de paso hacia la justicia federal.Queda claro: el amparo judicial, a partir de 1917, subsistió bajo la consideración deinmadurez política de los estados, inmadurez que, entre otras cosas, se caracterizaba por lafalta de independencia de los jueces estatales frente a los gobernadores.No pretendo cuestionar ahora si, en su momento, las circunstancias políticas justificabanel diagnóstico de Carranza y el Constituyente, pues incluso las características del México posrevolucionariome inducen a pensar que, al margen de lo jurídico, la solución no pudo sermejorada. Se había depositado la confianza pública en los jueces federales, y se heredaba a losgobiernos estatales y a los jueces del fuero común el compromiso de ganarla con base en sudesarrollo y desempeño.No obstante, también considero que la decisión tomada inhibió el desarrollo institucionalde los estados en lo que se refiere a la administración de justicia. Más aún cuando en laConstitución no se adoptó medida alguna para terminar, a corto o largo plazo, con esadependencia.Me pregunto, ¿será correcto sostener en la actualidad el mismo esquema diseñado en 1917cuando es evidente que son distintas las circunstancias y las condiciones imperantes?Esa “conciencia jurídica” a la que se refería el Constituyente subsiste en el presente, quizácon distintas modalidades, pero finalmente con arraigo.No resulta exagerado afirmar que si en un procedimiento, cualquiera que sea, seestablecen diversos recursos ordinarios con los que sea posible revocar o modificar lasresoluciones que se considere que causan agravio, pero no existe por lo menos un recurso federalque se denomine “amparo”, la mayoría de la población, incluso los especialistas en derecho,sentirá que no se le han otorgado las suficientes garantías o medios de defensa, y queda laimpresión de que se sentirán desprotegidos, es decir, desamparados.¿Será cierto que un sistema eficiente de administración de justicia exige que el Poder

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Judicial de la Federación intervenga en toda controversia cuando una de las partes lo requiera?En mi opinión, esta creencia permite explicar, aunque de modo provisional y sólo comohipótesis, que en el sistema jurídico mexicano no haya sido posible desarrollar instituciones como11el reclamo, el habeas corpus o la casación, para citar sólo unos ejemplos. Estas instancias yafueron, literalmente, no es metáfora, devoradas por el amparo.Al parecer, la voz “amparo” tiene un carácter mágico para el mexicano, es una especie deamuleto capaz de conjurar los fantasmas de poderes arbitrarios y arrogantes que tanto daño le hanhecho a través de la historia.Éste es un problema bastante grave que ha producido una paradoja muy curiosa: lacreación de nuevos órganos jurisdiccionales lejos de satisfacer la demanda que motivó la creacióndel nuevo órgano, al parecer la genera y multiplica de tal manera que pronto se requerirán en esemismo lugar más órganos judiciales, y éstos a su vez generarán mayor demanda, y así de modosucesivo.Debido al acelerado crecimiento del Poder Judicial de la Federación, la necesidad urgente,impostergable año con año, de crear nuevos Juzgados de Distrito y sobre todo TribunalesColegiados de Circuito en lugares en los que no hace mucho tiempo se habían instalado nuevos.Basta apreciar que, a partir de 1951, año en el que se crearon los Tribunales Colegiados deCircuito, a enero de 2000, la judicatura federal ha tenido un crecimiento global, en número deórganos jurisdiccionales, de 711%.12

En mi opinión, este ritmo de crecimiento ya es insostenible y nada tiene que ver con eldesarrollo que en esos mismos años han tenido las justicias estatales.EL JUICIO DE AMPARO EN EL SIGLO XXI: ES EL MOMENTO PARA REVERTIR TENDENCIAS

El México de hoy es distinto al de hace casi 80 años. La Constitución federal en muchos aspectoses radicalmente distinta, y lo mismo puede decirse de las condiciones de desarrollo político,económico y social de las entidades federativas.12Datos que aparecen explicados en el documento que presenté como propuesta para una nueva Ley de Amparo antela Comisión creada para tal efecto por la Suprema Corte. Dicho documento aparece publicado en el No. 56, febreromarzode 1999, de la revista Lex.12El pluralismo político y el ejercicio democrático que ahora imperan nada tieneque ver con las luchas caudillescas y los cacicazgos de principios del siglo XX. Lanueva conformación de la geografía política es una muestra evidente de ello. Losestados de la Federación no son las incipientes comunidades políticas de la época

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posrevolucionaria en lucha por la institucionalización de sus fuerzas. Ahora sonentidades que no se conforman con un tratamiento infantil y que exigen el trato que deacuerdo con un régimen federal auténtico les corresponde.Asimismo, hay que apreciar, y de manera muy destacada, que las condicionesconstitucionales en las que están tuteladas las judicaturas estatales tampoco son las mismas.Desde 1987 se introdujo en la Constitución federal, de manera concreta en el artículo 116,fracción III, la regulación de las garantías mínimas que deben tutelarse en el régimen de lasjudicaturas estatales.Antes de esa fecha había plena libertad para los estados en el diseño de este poderpúblico; a partir de la reforma, la independencia de los jueces y magistrados del fuero común,garantizada, entre otras cosas, por la inamovilidad en el cargo, cobra una dimensión y protecciónconstitucional.Esta reforma introdujo en la Constitución las siguientes disposiciones:III.- El Poder Judicial de los Estados se ejercerá por los tribunales que establezcan lasConstituciones respectivas.La independencia de los magistrados y jueces en el ejercicio de sus funcionesdeberá estar garantizada por las Constituciones y las Leyes Orgánicas de los Estados,las cuales establecerán las condiciones para el ingreso, formación y permanencia dequienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados.Los magistrados integrantes de los Poderes Judiciales Locales deberán reunir losrequisitos señalados por el artículo 95 de esta Constitución.Los nombramientos de los magistrados y jueces integrantes de los PoderesJudiciales Locales serán hechos preferentemente entre aquellas personas que hayanprestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o quelo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de laprofesión jurídica.Los jueces de primera instancia y los que con cualquiera otra denominación secreen en los Estados, serán nombrados por el Tribunal Superior o por el SupremoTribunal de Justicia de cada Estado.Los magistrados durarán en el ejercicio de su encargo el tiempo que señalen lasConstituciones Locales, podrán ser reelectos, y si lo fueren, sólo podrán ser privadosde sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y las Leyes deResponsabilidades de los Servidores Públicos de los Estados.13

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Los magistrados y los jueces percibirán una remuneración adecuada eirrenunciable, la cual no podrá ser disminuida durante su encargo.13

Detrás de esta reforma constitucional estaba la latente intención de consolidar un Poder Judicialrespetable, digno, vigoroso e independiente, tanto en el ámbito federal como en el local, en buscade armonizar ello con la autonomía de los estados. La exposición de motivos con que seacompañó la iniciativa de reforma explicó de modo suficiente estos propósitos.14

A partir de 1987 corresponde a los poderes estatales cumplir con estos nuevos mandatosconstitucionales y procurar ajustar su normatividad a ello; algunos estados cumplieron con elcometido, pero todavía subsisten legislaciones que no han sido adaptadas del todo.Sin embargo, aun cuando no en todos los casos se ha legislado en el ámbito estatal deconformidad con la reforma constitucional e incluso cuando se han presentado casos en los queestas garantías mínimas que establece el artículo 116 constitucional no se han observado, la Corteha sentado criterio con el que otorga a estas normas la cualidad de ser efectivas y, enconsecuencia, coercibles.El juicio de amparo ha sido el medio a través del cual las garantías de independenciajudicial que recoge la fracción III del artículo 116 constitucional en favor de los jueces ymagistrados estatales se han hecho efectivas. En este aspecto, es oportuno recordar tres casosrecientes: el amparo promovido por el magistrado Fernando Arreola Vega, integrante del13Debe destacarse que dicho texto fue objeto de reforma posterior, el 31 de diciembre de 1994, en lo que respecta alos requisitos para ser magistrado y los impedimentos para ello.14La exposición de motivos en su parte relativa, señala: “Dado que nuestra Constitución cumple el cometido de ser elestatuto nacional de los estados que integran la federación, es necesario que nuestra norma fundamental señalelas bases conforme a las cuales los poderes judiciales de los estados, deban cumplir con la relevante tarea deimpartir justicia, en condiciones de calidad similar en todo el territorio nacional.“Las bases que se plantean en esta iniciativa armonizan la necesidad de que los tribunales de justicia cumplanplenamente con los principios que se contienen en el artículo 17 constitucional que se propone, con respecto alprincipio fundamental de la autonomía constitucional de los Estados. Para ello, las bases contienen la afirmación ylos medios para lograr la independencia del poder judicial, calidad de la cual deben surgir los restantesatributos de la impartición de justicia; y deja a las constituciones y leyes locales, la regulación del poder judiciallocal, para que ellas establezcan las especiales y modalidades que más se adecuen a las particularidades geográficas,etnográficas, demográficas y económicas de cada entidad federativa.“La inclusión en nuestro texto constitucional de las bases para la organización y funcionamiento de los poderesjudiciales, es una petición expresa del XIII Congreso Nacional de Tribunales Superiores de Justicia de la RepúblicaMexicana que se celebró en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, el día 16 de mayo de 1986”.14Tribunal Superior del estado de Michoacán, los amparos promovidos por los magistrados Daniel

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Dávila García e Irene Ruedas Sotelo, ambos del tribunal de Zacatecas.El primero de los mencionados lo promovió el magistrado cuando se le removió del cargoque había ejercido durante unos doce años. El magistrado quejoso consideró que, toda vez que elperiodo constitucional del cargo en Michoacán es de tres años, él ya había ejercido en cuatroocasiones dicho periodo, debiendo considerarse que había sido ratificado tácitamente y que, enconsecuencia, había tenido acceso a la inamovilidad que tutela la fracción III del artículo 116constitucional.El amparo fue negado por el juez de Distrito, pero en segunda instancia ante la SupremaCorte, el 27 de enero de 1998 el Pleno resolvió otorgarle el amparo bajo la consideración de quela interpretación del artículo 116, fracción III, de la Constitución Federal debe favorecer larealización de la independencia y autonomía del Poder Judicial de las entidades federativas y a lainamovilidad judicial como un medio para lograrla, en tanto que otorga seguridad jurídica aljuzgador e impide la vulnerabilidad cotidiana a que se vería expuesto, de modo primordial antequien tiene la facultad de sustituirlo.La Corte sostuvo que dicho numeral alberga los principios que rigen las judicaturasestatales:1. El término para el cual un magistrado estatal fue designado no expira fatalmente porel solo transcurso del tiempo para el que fue designado.2. La determinación de la reelección o no de dichos funcionarios debe efectuarsemediante un acto administrativo que se realice antes de que expire el periodorespectivo, basado en la emisión de dictámenes que ponderen la conducta profesionaly personal observada.3. La falta de tal decisión otorga a quien continúa en el desempeño del encargo laratificación tácita y la calidad de inamovible.Sin embargo, llegar a estos criterios no fue una tarea fácil, sino consecuencia de largasdiscusiones del Pleno de la Corte que incluso dieron lugar a una votación dividida. Hubo votoparticular del ministro Juan Díaz Romero y, además, hubo un voto de minoría que suscribimos el15ministro Guillermo Ortiz Mayagoitia y yo, el cual sólo difería en cuanto a los efectos de laconcesión del amparo.Los casos de los magistrados de Zacatecas son similares. Fueron removidos y sustituidosdespués de haber ejercido en demasía los periodos constitucionales de sus cargos, y solicitaron elamparo con el argumento que operaba en su favor la garantía judicial de inamovilidad queestablecía el artículo 116 constitucional. Se concedió el amparo a ambos quejosos en atención

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también a los razonamientos expuestos en el caso de Michoacán. El actual tribunal zacatecano seintegra y funciona con dos magistrados inamovibles.La Suprema Corte recientemente ha resuelto otros asuntos similares, entre los que secuentan los promovidos por magistrados de los estados de Jalisco, Colima y San Luis Potosí, enlos que ha ratificado los principios sustentados en los anteriores amparos en revisión.Se suman a lo anterior algunas demandas de controversia constitucional interpuestas antela Corte, a través de las cuales también se ha demandado la invalidez de actos relacionados con laintegración de los tribunales de justicia estatales. De éstos, destaca la controversia constitucional34/99, en la que el Poder Judicial del estado de Guanajuato demanda al Poder Legislativo estatalla elección que éste hizo, en uso de sus facultades, de una nueva magistrada integrante delTribunal Superior de Justicia.De acuerdo con la legislación de Guanajuato, correspondía al Consejo de la Judicaturaestatal proponer una terna ante la legislatura para que ésta eligiera un nuevo magistrado, pero laelección que hizo el Congreso no fue del agrado del Tribunal, pues consideraba que la elegida noera la más apta o calificada de la terna propuesta y, en consecuencia, impugnó dicho acto.Alegaba la demandante que el acto vulneraba el principio de legalidad por haberseinfringido ciertas disposiciones locales, pero en este caso el Pleno de la Suprema Corte consideróque no había tal violación y reconoció la validez del acto, esto es, la validez de la elecciónrealizada por el Congreso estatal.Por último, lo que trasciende de esta narración es la importancia que han adquirido lostemas inherentes a las judicaturas estatales, y lo fundamentales que son las garantías deindependencia judicial que ha establecido el Constituyente permanente.Esto es lo que la Suprema Corte ha hecho por fortalecer la independencia de los poderesjudiciales estatales, independencia que es condición previa para llegar a un verdadero federalismojudicial. Empero, las preguntas que ahora deben formularse son: ¿Qué han hecho los propios16estados para dotar, reconocer y salvaguardar su independencia judicial? ¿Qué establecen lasconstituciones y leyes locales al respecto?En casi 69% de los estados de la república, una gran mayoría, la integración de lostribunales superiores es una facultad que exige de la actuación de los dos restantes poderespúblicos: el Ejecutivo y el Legislativo estatal.15 Estos procedimientos presentan básicamente dosmodalidades: la presentación de una terna o la presentación de un solo candidato a la legislatura.Podríamos llamar a éste el esquema “tradicional”.Comentario especial merecen los sistemas de nombramiento de magistrados que se

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practican en algunos estados, en los que el procedimiento para su nombramiento tambiéninvolucra la actuación de un Consejo, similar al Consejo de la Judicatura Federal. Estos sistemasrepresentan casi 25% del total.La existencia de estos consejos y su participación en el nombramiento de los magistradospermite suponer una elección mucho más profesional en la elección de estos funcionarios.Incluso algunas legislaciones estatales llegan al extremo, muy conveniente, de detallar losprocedimientos o exámenes que deben practicar los consejos para presentar sus respectivaspropuestas.Los esquemas diseñados por las legislaturas estatales son variados, por ejemplo:En algunos casos, el Consejo Judicial es el que en forma lisa y llana propone loscandidatos a magistrados al Legislativo, en terna o en singular, y éste tendrá lafacultad de aprobarlos. En esta hipótesis se ubican Morelos, Sinaloa, Jalisco, BajaCalifornia, estado de México y, en algunas ocasiones, Guanajuato. Destaca que, enestos casos, el gobernador del estado queda al margen del proceso de integración delTribunal Superior.En otros casos, los consejos se limitan a hacer una preselección, por llamarle dealguna manera, que presentan al Ejecutivo estatal, quien, a su vez, propone en terna oen singular sus selecciones al Congreso para que éste exprese la última palabra. Enesta categoría se encuentran Coahuila y Aguascalientes,15 Véase la estadística que aparece como Anexo 1 al final de este texto.17Otros casos que conviene resaltar, por sus características específicas, son los de Guanajuato,Chihuahua, estado de México y, de nuevo, Baja California.En el estado de Guanajuato el nombramiento de los magistrados del Tribunal Superior,además de incluir la participación de un consejo judicial, presenta la siguiente peculiaridad: lafacultad de proponer las ternas al Congreso recae, en forma alternativa, en el Ejecutivo y en elConsejo Judicial. Es decir, una primera vacante es propuesta en triple por el Ejecutivo, y lasiguiente que se presente corresponde proponer, en triple también, al Consejo Judicial. Además,para ser magistrado se exige la realización de concursos de oposición entre los aspirantes.El caso del estado de Chihuahua es un poco distinto y muy interesante. En esta entidades el propio Tribunal Superior el que propone a la legislatura los candidatos en terna, para queésta los elija. También destaca que el Tribunal Superior está obligado, para la integración de suterna, a realizar un concurso de méritos entre los aspirantes, cuyo jurado se integrará conrepresentantes del Ejecutivo y del Judicial.

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En el estado de México también se exigen exámenes de oposición para ser seleccionadopor el consejo.En el estado de Baja California, hasta hace un par de años, la facultad para nombrar a losintegrantes del Tribunal Superior sólo recaía en el Consejo Judicial; dicha disposición tuvo unabreve vigencia, pero sí llegó a ser aplicada.Destaca también el hecho de que en este estado el Consejo Judicial está obligado a recabarla opinión de las agrupaciones profesionales de abogados y de las escuelas de derecho de laentidad.En fin, las posibilidades son infinitas y no pretendo agotarlas todas. Sólo quise resumir ypresentar las que consideré novedosas o, por calificarlas de alguna manera, vanguardistas.Lo que parece cierto es que la tendencia actual en la legislación estatal es modificar lasreglas bajo las cuales deben integrarse los tribunales superiores. Si bien, como mencioné,predomina el esquema “tradicional” de propuesta gobernador–aprobación Congreso, es notoriauna tendencia por crear esquemas distintos. Tengo la convicción de que estos nuevos diseñostienen por objeto dotar de mayor independencia a la magistratura. Enhorabuena.18Respecto a la inamovilidad en el cargo como elemento constitutivo de la independenciadel juez, podemos apreciar, luego de hacer un estudio comparativo entre las diversaslegislaciones estatales, que:16

En más o menos 50% de las entidades, los magistrados ejercen su cargo pordeterminado periodo constitucional tras el cual existe la posibilidad de que seanratificados, en cuyo caso ejercerán el cargo de manera indefinida, considerándoseentonces inamovibles.17

En términos aproximados, en 22% de los estados los magistrados ejercen el cargo porun periodo determinado, en algunos casos prolongado y breve en otros, después delcual no hay la posibilidad de que sean reelegidos. Sin embargo, debe agregarse quepor lo menos se establece que durante ese periodo no podrán ser removidos salvo porcuestiones de responsabilidad.18

En aproximadamente el 12% de los casos los magistrados ejercen el cargo y gozan deinamovilidad desde el inicio de sus funciones.19

En casi el 12% de los casos el cargo de magistrado se ejerce durante un primerperiodo, tras el cual hay la posibilidad de reelección, en cuyo caso constituye a unsegundo periodo por tiempo determinado.20

Por último, en un estado, el cual representa casi 3% del total, los magistrados ejercen

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el cargo durante un primer periodo, tras el cual hay la posibilidad de reelección; eneste caso, tienen acceso a un segundo periodo de tiempo determinado, con laposibilidad de ser reelegidos de nueva cuenta; una segunda reelección más da lugar aejercer el cargo por tiempo indefinido y gozará de inamovilidad plena.21

16 Véase la estadística que aparece al final como Anexo 2.17 Es el caso de Baja California, Campeche, Coahuila, Colima, Chiapas, Chihuahua, Durango, Guanajuato, Guerrero,Hidalgo, Michoacán, Morelos (respecto a los magistrados numerarios), Querétaro, Quintana Roo, San Luis Potosí(en lo que atañe a los magistrados numerarios), Sonora y el Distrito Federal.18 Sucede en Aguascalientes, Baja California Sur, estado de México, Nayarit, Tlaxcala, Veracruz y Yucatán.19 Son los estados de Puebla (respecto a los magistrados propietarios), Sinaloa, Tabasco y Tamaulipas. Se consideratambién en esta categoría a Oaxaca, toda vez que no estableciéndose periodo específico en las leyes conducentesestima indefinido el plazo.20 Sucede en Jalisco, San Luis Potosí (respecto a los magistrados supernumerarios) y Zacatecas.21 Es el caso del estado de Nuevo León.19Como se aprecia, la duración del cargo y las condiciones en que se consigna la inamovilidad enlas legislaciones estatales es de lo más variada de ahí que resulte necesario generalizar y concluirque en la mayoría de los casos la inamovilidad judicial está contemplada como garantía de laindependencia del juzgador.Sin embargo, una lectura más detenida de las diversas legislaciones permite visualizar queen algunos casos, si bien son los menos, no obstante estar prevista la inamovilidad judicial,existen válvulas de escape para evadirla; por ejemplo, 1) se permite la renuncia al cargo, o 2) elEjecutivo está facultado para solicitar a la legislatura su remoción por “faltas u omisionesgraves”, o 3) la legislatura puede separarlos cuando no cumplan “en forma debida” con susfunciones.Estos elementos me convencen de que las condiciones están dadas para revertir latendencia centralista y hacer realidad el federalismo en el ámbito de la judicatura, reversión que,en mi concepto, debe concentrarse de manera gradual.El sistema federal, consagrado en nuestra Constitución, en principio tendría que servircomo base para la organización eficiente de la administración de justicia, pues sólo deberíaocuparse de lo federal y cada estado sería responsable de la marcha de la justicia en sujurisdicción.En teoría, esto parece claro y sencillo, pero como en nuestro sistema constitucional, enmateria de administración de justicia, lo federal es todo, resulta válido afirmar que cualquiercontroversia local es federal por destino.

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En otras palabras, las resoluciones que dicten los jueces locales, incluso las de losTribunales Superiores de Justicia de los estados, son provisionales, pues su definitividad sólo laadquieren cuando las partes deciden no interponer amparo, o cuando el Tribunal Colegiado niegael amparo que contra tales resoluciones promovió alguna de las partes.Considero que este sistema es inadecuado y que debe modificarse en una nuevalegislación de amparo.Según mi apreciación, el amparo judicial debe limitarse en forma gradual y progresiva; enlas entidades federativas debe seguirse un sistema similar al que se instrumentó con losTribunales Colegiados de Circuito, a los que de modo paulatino se les aumentó su competenciahasta que, en 1988, se les otorgó competencia plena para el amparo legalidad, reservándose a la20Corte sólo la facultad de atracción para aquellos casos que se estimen de importancia ytrascendencia.En efecto, se recordará que cuando la Corte se saturó de amparos contra actos judiciales,se crearon los Tribunales Colegiados de Circuito y, en forma gradual, se les confiriócompetencia.Ahora, lo que debe seguir es que sean los Tribunales Colegiados los que de modopaulatino y progresivo permitan a las justicias locales resolver en última instancia lascontroversias del fuero común para que en el transcurso de algunos años asuman en forma plenasu autonomía en materia de administración de justicia.Puede lograrse esto al declarar improcedente el juicio de amparo, en un inicio, quizá, porla cuantía de los asuntos y de manera sucesiva en cada vez más hipótesis. Quizás el procesoculmine en unos cuantos decenios, como aconteció con los Tribunales Colegiados.Esto equivale a otorgar a los Tribunales Superiores de Justicia la misma confianza que en1968 se depositó en los Tribunales Colegiados de Circuito. Creo que esto sería un importanteimpulso para el desarrollo institucional de la justicia local.Junto con esta reforma al amparo judicial sería necesario diversificar otros procedimientosde amparo, dando a cada uno cierta identidad procesal como serían, por ejemplo, el amparocontra leyes, el amparo ordinario, un amparo barandilla, etcétera, propuesta que he planteadodesde hace algunos años, pero en la que ahora no hay tiempo para abundar.El binomio jurisdicción de amparo e independencia del juez local, se rompió hace yamuchos años, y para repararlo es preciso recobrar este valor en nuestras legislaciones y ennuestros fallos.El restablecimiento del equilibrio en esta importante relación dependerá tanto de la

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independencia que los juzgadores estatales exijan ante los demás poderes públicos de surespectiva entidad como de la que exijan que la propia Federación les reconozca.En este proceso, en todo momento se debe tener presente:Que “... la jurisdicción de los tribunales en un sistema federal, es un aspecto más de ladistribución del poder entre los estados y el gobierno federal”.22

22 Bator, Paul-M., Mishkin, Paul-J., Shapiro, David L., Wechsler, Herbert. Hart and Wechsler’s The Federal Courtsand the Federal System, citado por Ruiz, Gregorio, en Federalismo judicial (El modelo americano), Madrid, Civitas,primera edición, 1994. Pág. 15.21Que la independencia es “…la cualidad más preciosa y esencial de la magistratura, sinla cual ésta deja de constituir un poder para transformarse en una rueda inerte de laadministración política, y en un terrible instrumento de posiciones bastardas ymezquinas”, como dice con acierto el alemán Dieter Simon.23

El siglo XXI ofrece, en mi opinión, la oportunidad para replantear las relaciones entre lajusticia local y la justicia federal, relaciones en las que, por supuesto, el juicio de amparo es unelemento estructural y en las que sin duda se debe garantizar la independencia del juez.La lucha por convertir la independencia judicial de las judicaturas estatales en unarealidad jurídica y fáctica no se acota con defender la independencia del juez respecto alEjecutivo y al Legislativo de su propia entidad federativa. Va más allá. También requiere deindependencia de la justicia federal y exige devolver, poco a poco, a los jueces y tribunalesestatales la cualidad de ser órganos terminales, es decir, de ser autoridades con facultades paradecidir en definitiva las controversias que se sometan a su jurisdicción.Que lo anterior quede tan sólo como testimonio de una opinión, de una propuesta, quecontiene la intención de conciliar dos pilares elementales en el sostén de nuestra república: eljuicio de amparo y la independencia judicial como garante de la vigencia del régimen de derecho.El proyecto de nación para un México del siglo XXI exige como mínimo unareconsideración muy seria de nuestra parte.23 Fragmento de la exposición de motivos no publicada en el diario de sesiones de las cortes con que el gobiernopresentó el proyecto de la Ley Provisional Orgánica del Poder Judicial Español en 1870, citado por Simon, Dieter, enLa independencia del juez. primera edición, Ariel. España, 1985. Pág. VI.22ANEXO 1*

CUADRO ESTADÍSTICO DE LOS DIVERSOS TIPOS DE NOMBRAMIENTOS PARA MAGISTRADOS EN LAS ENTIDADES

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FEDERATIVASI CASOS EN QUE PARTICIPA EL CONSEJO DE LA JUDICATURA25%1. EL CONSEJO PROPONE AL CONGRESO O LEGISLATURA ESTATAL15.6%JALISCO* Agradezco a las licenciadas María Amparo Hernández Chong Cuy, Magaly López Nova y Luz Paola Pacheco Díaz su colaboración en el análisis yelaboración de la información vertida en estos anexos.23MORELOSSINALOAGUANAJUATO (ES ALTERNATIVO CON EL GOBERNADOR)ESTADO DE MÉXICO2. CONSEJO PRESELECCIONA A LOS CANDIDATOS QUE PRESENTA AL GOBERNADOR Y ÉSTE A SU VEZA LA LEGISLATURA6.2%AGUASCALIENTESCOAHUILA3. CONSEJO PRESELECCIONA A LOS CANDIDATOS QUE PRESENTA AL PRESIDENTE DEL TRIBUNALSUPERIOR DE JUSTICIA Y ÉSTE A SU VEZ A LA LEGISLATURA3%BAJA CALIFORNIA24II GOBERNADOR PROPONE Y LA LEGISLATURA APRUEBA62.5%1. PROPONE UN CANDIDATO Y SE APRUEBA O RECHAZA46.8%CAMPECHECOLIMACHIAPASDURANGO

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GUANAJUATO (ES ALTERNATIVO CON EL CONSEJO)GUERREROHIDALGOMICHOACÁN25NUEVO LEÓN1

OAXACASONORATABASCO2

VERACRUZZACATECASDISTRITO FEDERAL2. PROPONE UNA TERNA Y LA LEGISLATURA ELIGE15.6%BAJA CALIFORNIA SUR1 EN EL CASO DE ESTE ESTADO, OAXACA Y SONORA, EL GOBERNADOR NOMBRA Y EL CONGRESO SÓLO APRUEBA O RATIFICA.2 ES UN SISTEMA MIXTO. LOS MAGISTRADOS NUMERARIOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA SON NOMBRADOS POR ELGOBERNADOR DEL ESTADO SOMETIDOS A LA APROBACIÓN DEL CONGRESO. LOS MAGISTRADOS SUPERNUMERARIOS SONELEGIDOS POR EL PLENO DEL PROPIO TRIBUNAL.26NAYARITTLAXCALAPUEBLASAN LUIS POTOSÍIII EL TRIBUNAL SUPERIOR PROPONE Y LA LEGISLATURA ELIGE6.25%CHIHUAHUA3

QUINTANA ROOIV LA LEGISLATURA NOMBRA6.25%3 EN ESTE CASO, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA CONVOCA. EL PODER EJECUTIVO Y EL JUDICIAL SE ERIGEN EN JURADO Y

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SELECCIONAN A TRES CANDIDATOS Y EL CONGRESO LOS APROBARÁ.27QUERÉTAROTAMAULIPASYUCATÁN28ANEXO 2CUADRO ESTADÍSTICO DE LOS DIVERSOS TIPOS DE NOMBRAMIENTOS PARA MAGISTRADOS EN LAS ENTIDADESFEDERATIVASNOMBRAMIENTO ESTADOS PORCENTAJEPERIODO/REELECCIÓN ORATIFICACIÓN/INAMOVILIDADCAMPECHE, COAHUILA, COLIMA,CHIAPAS, CHIHUAHUA, DISTRITOFEDERAL, DURANGO, GUANAJUATO,GUERRERO, HIDALGO, MICHOACÁN,MORELOS (MAGISTRADOSNUMERARIOS), QUERÉ-TARO,QUINTANA ROO, SAN LUIS POTOSÍ(MAGISTRADOS NUMERARIOS),SONORA5029INAMOVIBLES PUEBLA (MAGISTRADOSPROPIETARIOS), SINALOA, TABASCO,TAMAULIPAS12.5UN PERIODO/RATIFICACIÓN/OTROPERIODOBAJA CALIFORNIA, JALISCO, SAN LUISPOTOSÍ (MAGISTRADOSSUPERNUMERARIOS), ZACATECAS12.5

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UN PERIODO/CONFIRMARNOMBRAMIENTO/OTROPERIODO/RATIFICACIÓNINAMOVILIDADNUEVO LEÓN 3.1NO LO ESTABLECE OAXACA 030UN PERIODO DURANTE EL CUALSON INAMOVIBLES SINPOSIBILIDAD DE REELECCIÓNAGUASCALIENTES, BAJA CALIFORNIASUR, ESTADO DE MÉXICO, NAYARIT,TLAXCALA, VERACRUZ, YUCATÁN21.87

TOTAL: 99.47

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75. ¿Año del caso Miguel

Vega?

1869

PRINCIPIOS BASICOS DEL JUICIO DE AMPARO76. ¿Principios básicos

del juicio de amparo?

1.-Principio de Instancia de Parte.-“El juicio de amparo, se iniciara para siempre a petición de la parte

agraviada, y no puede reconocerse tal carácter a aquel a quien en nada perjudique el acto que se

reclama.”

2.- Agravio personal y directo en materia jurisdiccional(interés jurídico) e interés legítimo

3.- Principio de Relatividad de las Sentencias de Amparo

4.- Principio de Estricto Derecho.

5.- Principio de Definitividad

DE INSTANCIA DE PARTE77. ¿En qué consiste el

principio de instancia

de parte?

En que solamente la parte ofendida puede hacer la petición del amparo no un tercero ni se sigue de

oficio.

DE AGRAVIO PERSONAL Y DIRECTO, E INTERES LEGITIMO 78. ¿Qué es el principio

de agravio personal y

directo?

Es personal porque debe concretarse específicamente en alguien, no ser abstracto. y es directo

porque debe haberse producido. estarse ejecutando o ser de realización inminente.

inminente, no eminente

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79. ¿Qué es una acción

individual?

R.-Acción individual es una acción personal donde la persona afectada es la única que puede iniciar o

promover un juicio

80. ¿Qué es una acción

colectiva

las acciones colectivas son una herramienta jurídica usada para proteger el derecho que tiene un

grupo de personas contra uno o varios proveedores que vulneren sus derechos, la sentencia será para

todo el grupo en su conjunto

81. ¿Qué es el interés

jurídico?

El concepto de "interés jurídico" � está íntimamente ligado al de "agravio" �, pues si un acto de

autoridad no causa éste, no puede existir aquél para intentar válidamente la acción de amparo

contra dicho acto.

Hay "interés jurídico", pues, cuando se cuenta con un derecho, derivado de alguna disposición

legal, a exigir de la autoridad determinada conducta

Bibliografía: Manual del Juicio de Amparo.

82. ¿Qué es el interés

legítimo?

El interés legítimo o también denominado derecho debilitado o derecho imperfecto, consiste en una

legitimación intermedia entre el interés jurídico y el interés simple, siendo su presupuesto la existencia

de normas que imponen una conducta obligatoria a la administración pública, sin que a dicha

obligación le corresponda un derecho subjetivo.

DE RELATIVIDAD DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO83. ¿Qué es el Principio

de Relatividad de las

Sentencias de

Artículo 107. CONSTITUCIONAL.- Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución,

con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley

reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: Fracción II.- Las sentencias que se pronuncien en

Page 79: CUESTIONARIO Preguntas y Respuestas de Amparo Actualizado a Diciembre de 2013 Utilizado en CUT

Amparo? los juicios de amparo sólo se ocuparán de los quejosos que lo hubieren solicitado, limitándose a

ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda.

Artículo 197. LEY DE AMPARO.- Todas las autoridades que tengan o deban tener intervención en el

cumplimiento de la sentencia, están obligadas a realizar, dentro del ámbito de su competencia, los

actos necesarios para su eficaz cumplimiento y estarán sujetos a las mismas responsabilidades a que

alude este Capítulo.

Artículo 73.LEY DE AMPARO.- Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se

ocuparán de los individuos particulares o de las personas morales, privadas u oficiales que lo hubieren

solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse

la demanda.

El Pleno y las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como los tribunales colegiados

de circuito, tratándose de resoluciones sobre la constitucionalidad de una norma general o sobre la

convencionalidad de los tratados internacionales y amparos colectivos, deberán hacer públicos los

proyectos de sentencias que serán discutidos en las sesiones correspondientes, con la misma

anticipación que la publicación de las listas de los asuntos que se resolverán a que se refiere el

artículo

84. ¿Mencione las

excepciones al

principio de

relatividad de las

No. Registro: 200,201 Jurisprudencia Materia(s): Común Novena Época Instancia: Pleno Fuente:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta III, Febrero de 1996 Tesis: P./J. 9/96 Página: 78

SENTENCIAS DE AMPARO. CUANDO ORDENEN REPONER EL PROCEDIMIENTO, SUS

Page 80: CUESTIONARIO Preguntas y Respuestas de Amparo Actualizado a Diciembre de 2013 Utilizado en CUT

sentencias?EFECTOS DEBEN HACERSE EXTENSIVOS A LOS CODEMANDADOS DEL QUEJOSO, SIEMPRE

QUE ENTRE ESTOS EXISTA LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. Los efectos de la sentencia

de amparo que concede la Protección Federal solicitada, deben extenderse a los codemandados del

quejoso, quienes no ejercitaron la acción constitucional correspondiente, cuando se encuentre

acreditado en autos que entre dichos codemandados existe litisconsorcio pasivo necesario o que la

situación de los litisconsortes sea idéntica, afín o común a la de quien sí promovió el juicio de

garantías, pues los efectos del citado litisconsorcio pasivo sólo se producen dentro del proceso

correspondiente, por lo que sí pueden trasladarse al procedimiento constitucional. Por lo tanto, si se

otorgó el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que se deje insubsistente todo lo

actuado en un juicio ejecutivo mercantil, a partir de su ilegal emplazamiento, las consecuencias de

dicha resolución sí deben alcanzar o beneficiar a los codemandados del quejoso en el juicio natural, en

tanto que constituye un acto necesario para el debido cumplimiento de la sentencia de amparo, ya que

en el caso contrario, se haría nugatoria la concesión de la Protección Constitucional, sin que esto

implique infracción al principio de relatividad de las sentencias de amparo previsto en los artículos 107,

fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 76 de la Ley de Amparo,

habida cuenta de que no se está en la hipótesis de que una sentencia de amparo se hubiese ocupado

de individuos particulares o de personas morales diversas a quienes hubieren solicitado la Protección

Federal.

Contradicción de tesis 28/93. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto

Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. 23 de enero de 1996.

Unanimidad de once votos. Ponente: Olga María Sánchez Cordero. Secretario: Carlos Mena Adame.

Page 81: CUESTIONARIO Preguntas y Respuestas de Amparo Actualizado a Diciembre de 2013 Utilizado en CUT

En relación con el artículo 197 de La Ley de Amparo

DE ESTRICTO DERECHO85. ¿En qué consiste el

principio de estricto

derecho?

El juez de amparo debe concretarse a examinar la constitucionalidad del acto reclamado, a la luz de

los argumentos externados en los conceptos de violación que se expresen en la demanda.

El fundamento del principio de estricto derecho se encuentra consagrado en el artículo 79 de la Nueva

Ley de Amparo: Sera todo lo contrario.

86. ¿Cuáles son las

excepciones del

estricto derecho?

Artículo 79. La autoridad que conozca del juicio de amparo deberá suplir la deficiencia de los

conceptos de violación o agravios, en los casos siguientes:

I. En cualquier materia, cuando el acto reclamado se funde en normas generales que han sido

consideradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y

de los Plenos de Circuito. La jurisprudencia de los Plenos de Circuito sólo obligará a suplir la

deficiencia de los conceptos de violación o agravios a los juzgados y tribunales del circuito

correspondientes;

II. En favor de los menores o incapaces, o en aquellos casos en que se afecte el orden y desarrollo de

la familia;

III. En materia penal:

a) En favor del inculpado o sentenciado; y

Page 82: CUESTIONARIO Preguntas y Respuestas de Amparo Actualizado a Diciembre de 2013 Utilizado en CUT

b) En favor del ofendido o víctima en los casos en que tenga el carácter de quejoso o adherente;

IV. En materia agraria:

a) En los casos a que se refiere la fracción III del artículo 17 de esta Ley; y

b) En favor de los ejidatarios y comuneros en particular, cuando el acto reclamado afecte sus bienes o

derechos agrarios.

En estos casos deberá suplirse la deficiencia de la queja y la de exposiciones, comparecencias y

alegatos, así como en los recursos que los mismos interpongan con motivo de dichos juicios;

V. En materia laboral, en favor del trabajador, con independencia de que la relación entre empleador y

empleado esté regulada por el derecho laboral o por el derecho administrativo;

VI. En otras materias, cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular

recurrente una violación evidente de la ley que lo haya dejado sin defensa por afectar los derechos

previstos en el artículo 1o de esta Ley. En este caso la suplencia sólo operará en lo que se refiere a la

controversia en el amparo, sin poder afectar situaciones procesales resueltas en el procedimiento en el

que se dictó la resolución reclamada; y

VII. En cualquier materia, en favor de quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se

encuentren en clara desventaja social para su defensa en el juicio.

87. ¿En qué consiste la

suplencia de la

Cuando el acto reclamado se funde en normas generales que han sido consideradas

inconstitucionales por la jurisprudencia de la suprema corte de justicia de la nacion y de los plenos en

Page 83: CUESTIONARIO Preguntas y Respuestas de Amparo Actualizado a Diciembre de 2013 Utilizado en CUT

deficiencia de la

queja en materia

jurisprudencial?

circuito. La jurisprudencia de los plenos de circuito solo obligara a suplir la deficiencia de os conceptos

de violacion o agravios a los juzgados y tribunales del circuito correspondientes.

88. ¿En qué consiste la

suplencia de la

deficiencia de la

queja en caso de

materia de menores?

Artículo 79. La autoridad que conozca del juicio de amparo deberá suplir la deficiencia de los

conceptos de violación o agravios, en los casos siguientes:

Fracción II. En favor de los menores o incapaces, o en aquellos casos en que se afecte el orden y

desarrollo de la familia;

[J]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIII, Mayo de 2006; Pág. 167

MENORES DE EDAD O INCAPACES. PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA, EN TODA SU

AMPLITUD, SIN QUE OBSTE LA NATURALEZA DE LOS DERECHOS CUESTIONADOS NI EL

CARÁCTER DEL PROMOVENTE.

La suplencia de la queja es una institución cuya observancia deben respetar los Jueces y Magistrados

Federales; suplencia que debe ser total, es decir, no se limita a una sola instancia, ni a conceptos de

violación y agravios, pues el alcance de la misma comprende desde el escrito inicial de demanda de

garantías, hasta el periodo de ejecución de la sentencia en caso de concederse el amparo. Dicha

suplencia opera invariablemente cuando esté de por medio, directa o indirectamente, la afectación de

la esfera jurídica de un menor de edad o de un incapaz, sin que para ello sea determinante la

naturaleza de los derechos familiares que estén en controversia o el carácter de quien o quiénes

promuevan el juicio de amparo o, en su caso, el recurso de revisión, ello atendiendo a la circunstancia

de que el interés jurídico en las controversias susceptibles de afectar a la familia y en especial a

Page 84: CUESTIONARIO Preguntas y Respuestas de Amparo Actualizado a Diciembre de 2013 Utilizado en CUT

menores e incapaces, no corresponde exclusivamente a los padres, sino a la sociedad, quien tiene

interés en que la situación de los hijos quede definida para asegurar la protección del interés superior

del menor de edad o del incapaz. Se afirma lo anterior, considerando la teleología de las normas

referidas a la suplencia de la queja, a los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, así como a los compromisos internacionales suscritos por el Estado mexicano, que buscan

proteger en toda su amplitud los intereses de menores de edad e incapaces, aplicando siempre en su

beneficio la suplencia de la deficiencia de la queja, la que debe operar desde la demanda (el escrito)

hasta la ejecución de sentencia, incluyendo omisiones en la demanda, insuficiencia de conceptos de

violación y de agravios, recabación oficiosa de pruebas, esto es, en todos los actos que integran el

desarrollo del juicio, para con ello lograr el bienestar del menor de edad o del incapaz.

89. En qué consiste la

suplencia de la

deficiencia de la

queja en materia

penal?

Artículo 79.

La autoridad que conozca del juicio de amparo deberá suplir la deficiencia de los conceptos de

violación o agravios, en los casos siguientes:

fraccion III. En materia penal:

a) En favor del inculpado o sentenciado; y

b) En favor del ofendido o víctima en los casos en que tenga el carácter de quejoso o adherente;

90. ¿En qué consiste la

suplencia de la Ley de amparo: Artículo 79. La autoridad que conozca del juicio de amparo deberá suplir la deficiencia

Page 85: CUESTIONARIO Preguntas y Respuestas de Amparo Actualizado a Diciembre de 2013 Utilizado en CUT

deficiencia de la

queja en materia

agraria?

de los conceptos de violación o agravios, en los casos siguientes:

IV. En materia agraria:

a) En los casos a que se refiere la fracción III del artículo 17 de esta Ley: Artículo 17. El plazo para

presentar la demanda de amparo es de quince días, salvo: III. Cuando el amparo se promueva contra

actos que tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva,

de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o

comunal, en que será de siete años, contados a partir de que, de manera indubitable, la autoridad

responsable notifique el acto a los grupos agrarios mencionados;

b) En favor de los ejidatarios y comuneros en particular, cuando el acto reclamado afecte sus bienes o

derechos agrarios. En estos casos deberá suplirse la deficiencia de la queja y la de exposiciones,

comparecencias y alegatos, así como en los recursos que los mismos interpongan con motivo de

dichos juicios.

91. ¿En qué consiste la

suplencia de la

deficiencia de queja

en caso de materia

laboral?

Ley de amparo, Artículo 79 Fracción V.- En materia laboral, en favor del trabajador, con independencia

de que la relación entre empleador y empleado esté regulada por el derecho laboral o por el derecho

administrativo.

92. Cuál es la diferencia

entre una relación

entre empleados y

Artículo 123 constitucional, en el que se establecen normas de protección al trabajador frente al patrón.

en el apartado A se alude a los trabajadores del sector privado, sus derechos, obligaciones y su

régimen jurídico en el apartado B, se alude a los trabajadores del sector público, o sea, de las

Page 86: CUESTIONARIO Preguntas y Respuestas de Amparo Actualizado a Diciembre de 2013 Utilizado en CUT

empleado regulada

por el derecho laboral

con una regulada por

el derecho

administrativo?

dependencias del Poder Ejecutivo y los demás poderes, incluido en algunos casos el poder judicial.

93. ¿En qué consiste la

suplencia en otras

materias?

LEY DE AMPARO ARTICULO 79.

LA AUTORIDAD QUE CONOZCA DEL JUICIO DE AMPARO DEBERA SUPLIR LA DEFICIENCIA DE

LOS CONCEPTOS DE VIOLACION O AGRAVIOS, EN LOS CASOS SIGUIENTES:

VI. EN OTRAS MATERIAS, CUANDO SE ADVIERTA QUE HA HABIDO EN CONTRA DEL QUEJOSO

O DEL PARTICULAR RECURRENTE UNA VIOLACION EVIDENTE DE LA LEY QUE LO HAYA

DEJADO SIN DEFENSA POR AFECTAR LOS DERECHOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 1o DE

ESTA LEY. EN ESTE CASO LA SUPLENCIA SOLO OPERARA EN LO QUE SE REFIERE A LA

CONTROVERSIA EN EL AMPARO, SIN PODER AFECTAR SITUACIONES PROCESALES

RESUELTAS EN EL PROCEDIMIENTO EN EL QUE SE DICTO LA RESOLUCION

RECLAMADA.DEBE ADVERTIRSE QUE SOLO DEBE REGISTRARSE CUANDO POR MODO

ABSOLUTO EL QUEJOSOS O EL PARTICULAR NO HAYA TENIDO NINGUNA OPRTUNIDAD PARA

DEFENDERSE O PARA PRESERVAR SUS DERECHOS Y SIEMPRE QUE LA FALTA DE TAL

OPORTUNIDAD OBEDEZCA A UNA VIOLACION INDUDABLE, MANIFIESTA O NOTORIA DE LA

LEY. (DIFERENTES A LOS INCISOS DE ANTERIORES DE ESTA LEY) 

94. ¿En que consiste la La autoridad que conozca del juicio de amparo deberá suplir las deficiencias en los conceptos de

Page 87: CUESTIONARIO Preguntas y Respuestas de Amparo Actualizado a Diciembre de 2013 Utilizado en CUT

suplencia de la queja

por pobreza

imaginación y

desventaja social?

violación o agravios.

De acuerdo al artículo 79 FRACION VII de la ley de amparo

DE DEFINITIVIDAD95. ¿En qué consiste el

principio de

definitividad?

Principio de definitividad.-

Consiste en que antes de acudir al juicio de amparo deben de agotarse todos los recursos o medios de

defensa ordinarios, en virtud de los cuales, el acto reclamado pueda anularse, revocarse o modificarse.

Volviendo así al juicio de amparo un medio ordinario de defensa.

96. ¿Qué es un tercero

extraño al juicio y en

qué consiste dicha

excepción para

efectos del juicio de

amparo?

tercero extraño: se entiende que es cualquier persona que no ha figurado como parte material dentro

de un juicio o procedimiento y no obstante sufre afectación dentro de su esfera jurídica dentro del

procedimiento, sin tener oportunidad de ser oída su defensa, y desconocer las actuaciones. El tercero

extraño no está obligado a agotar previamente los recursos previos al juicio de amparo, como se

interpreta en el artículo 107 fracción III y IV el cual dice que el principio de definitivita solo es aplicable

a las partes en el juicio o procedimiento del cual emana el acto reclamado, en ningún caso mencionan

a los extraños en el juicio, toda vez que estos pueden acudir directamente al amparo Información

obtenida de: http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/2/974/14.pdf

97. ¿En qué consiste la

excepción al principio

de definitividad, en

actos administrativos

CONTRA ACTOS DE AUTORIDADES DISTINTAS de los tribunales judiciales, administrativos o de

trabajo , que deban ser revisados de oficio , conforme a las leyes que lo rijan , o proceda contra ellos

algún juicio, recurso o medio de defensa legal por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o

nulificados, siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan , los efectos de dichos actos de

Page 88: CUESTIONARIO Preguntas y Respuestas de Amparo Actualizado a Diciembre de 2013 Utilizado en CUT

que no se prevea la

suspensión en el

recurso o medio

ordinario de

defensa? art. 73

fracción XV

oficio o mediante la interposición del juicio, recurso o medio de defensa legal, que haga valer el

quejoso

98. ¿Cuáles son los

requisitos para la ley

de amparo, para que

te otorguen la

suspensión

definitiva?

CON EXCEPCION DE LOS CASOS EN QUE PROCEDA DE OFICIO, LA SUSPENSION SE

DECRETARA EN TODAS LAS MATERIAS, SIEMPRE QUE CONCURRAN LOS REQUISITOS

SIGUIENTES:

1. QUE LA SOLICITE EL QUEJOSO

2. QUE NO SE SIGA PERJUICIO AL INTERES SOCIAL

3. QUE NO SE CONTRAVENGAN DISPOSICIONES DE ORDEN PUBLICO.

4. LA SUSPENSION SE TRAMITARA EN INCIDENTE POR SEPARADO Y POR DUPLICADO.

bibliografia articulo 128 ley de amparo

99. ¿En qué consiste la

excepción del

principio de

definitividad

consistente en falta

de fundamentación?

No existirá obligación de agotar recursos o medios de defensa , para que el acto pueda ser modificado,

revocado o nulificado, si el mismo acto carece de fundamentación, por ello si carece de

fundamentación, que significa no fundamentar, implica que no se agotaran los recursos o medios de

defensa del acto que se reclama

Page 89: CUESTIONARIO Preguntas y Respuestas de Amparo Actualizado a Diciembre de 2013 Utilizado en CUT

100. ¿En qué consiste la

excepción al principio

de definitividad en

materia penal?

ARTICULO 61, FRACCION XVIII

a) Cuando sean actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal

fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición,

desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o

Fuerza Aérea nacionales;

b) Cuando el acto reclamado consista en órdenes de aprehensión o reaprehensión, autos de

vinculación a proceso, resolución que niegue la libertad bajo caución o que establezca los requisitos

para su disfrute, resolución que decida sobre el incidente de desvanecimiento de datos, orden de

arresto o cualquier otro que afecte la libertad personal del quejoso, siempre que no se trate de

sentencia definitiva en el proceso pena.

101. ¿Qué es un acto de

naturaleza penal

para efectos del

amparo?

Cualquier acto que afecte la libertad personal en cualquier materia.

102. ¿Cuáles actos son

los que afectan la

libertad personal para

efectos del amparo?

1. Arraigo.

2. Orden de aprensión.

3. Sentencia de primera instancia (esta si opera el principio de definitividad).

Page 90: CUESTIONARIO Preguntas y Respuestas de Amparo Actualizado a Diciembre de 2013 Utilizado en CUT

4. Sentencia de segunda instancia.

5. Arresto.

6. Auto de sujeción a proceso.

7. Auto de formal prisión.

8. Ordenes de presentación.

9. Ordenes de comparecencia.

10. Auto que califica de legal la detención.

11. Detención urgente administrativa.

12. Extranjeros perniciosos.

13. Salubridad.

14. Población.

15. Detención provisional con fines de extradición.

16. Detención ilegal fuera del procedimiento.

Page 91: CUESTIONARIO Preguntas y Respuestas de Amparo Actualizado a Diciembre de 2013 Utilizado en CUT

17. Flagrancia.

18. Orden de reaprehensión.

19. Desaparición forzada de personas.

20. Auto de vinculación a proceso.

21. Negativa vs el incidente de libertad por desvanecimiento de datos.

22. Cauciones inconstitucionales.

103. ¿En que consiste el

principio de

definitividad cuando

se trata de leyes con

motivo del primer

acto de aplicación?

XIV. Contra normas generales o actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales aquéllos

contra los que no se promueva el juicio de amparo dentro de los plazos previstos.

No se entenderá consentida una norma general, a pesar de que siendo impugnable en amparo desde

el momento de la iniciación de su vigencia no se haya reclamado, sino sólo en el caso de que tampoco

se haya promovido amparo contra el primer acto de su aplicación en perjuicio del quejoso.

Cuando contra el primer acto de aplicación proceda algún recurso o medio de defensa legal por virtud

del cual pueda ser modificado, revocado o nulificado, será optativo para el interesado hacerlo valer o

impugnar desde luego la norma general en juicio de amparo. En el primer caso, sólo se entenderá

consentida la norma general si no se promueve contra ella el amparo dentro del plazo legal contado a

partir del día siguiente de aquél al en que surta sus efectos la notificación de la resolución recaída al

recurso o medio de defensa, si no existieran medios de defensa ordinarios en contra de dicha

resolución, o de la última resolución recaída al medio de defensa ordinario previsto en ley contra la

Page 92: CUESTIONARIO Preguntas y Respuestas de Amparo Actualizado a Diciembre de 2013 Utilizado en CUT

resolución del recurso, aún cuando para fundarlo se hayan aducido exclusivamente motivos de

ilegalidad.

104. ¿Que tipos de leyes

distinguimos para

efectos del juicio de

amparo?

Se distinguen para efectos del juicio de amparo las leyes auto aplicativas y las heteroaplicativas.

105. ¿Qué es una ley auto

aplicativa?

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha interpretado que estamos ante una ley

autoaplicativa, cuando la legislación y/o la norma jurídica reclamada, desde su entrada en vigor y de

manera automática, produce efectos vinculantes y genera obligaciones concretas en forma

incondicionada, es decir, sin que para ello resulte necesario la emisión de un acto de autoridad alguno.

La jurisprudencia que contiene este criterio señala que:

[J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VI, Julio de 1997; Pág. 5

LEYES AUTOAPLICATIVAS Y HETEROAPLICATIVAS. DISTINCIÓN BASADA EN EL CONCEPTO

DE INDIVIDUALIZACIÓN INCONDICIONADA.

Para distinguir las leyes autoaplicativas de las heteroaplicativas conviene acudir al concepto de

individualización incondicionada de las mismas, consustancial a las normas que admiten la

procedencia del juicio de amparo desde el momento que entran en vigor, ya que se trata de

disposiciones que, acorde con el imperativo en ellas contenido, vinculan al gobernado a su

cumplimiento desde el inicio de su vigencia, en virtud de que crean, transforman o extinguen

situaciones concretas de derecho. El concepto de individualización constituye un elemento de

Page 93: CUESTIONARIO Preguntas y Respuestas de Amparo Actualizado a Diciembre de 2013 Utilizado en CUT

referencia objetivo para determinar la procedencia del juicio constitucional, porque permite conocer, en

cada caso concreto, si los efectos de la disposición legal impugnada ocurren en forma condicionada o

incondicionada; así, la condición consiste en la realización del acto necesario para que la ley adquiera

individualización, que bien puede revestir el carácter de administrativo o jurisdiccional, e incluso

comprende al acto jurídico emanado de la voluntad del propio particular y al hecho jurídico, ajeno a la

voluntad humana, que lo sitúan dentro de la hipótesis legal. De esta manera, cuando las obligaciones

derivadas de la ley nacen con ella misma, independientemente de que no se actualice condición

alguna, se estará en presencia de una ley autoaplicativa o de individualización incondicionada; en

cambio, cuando las obligaciones de hacer o de no hacer que impone la ley, no surgen en forma

automática con su sola entrada en vigor, sino que se requiere para actualizar el perjuicio de un acto

diverso que condicione su aplicación, se tratará de una disposición heteroaplicativa o de

individualización condicionada, pues la aplicación jurídica o material de la norma, en un caso concreto,

se halla sometida a la realización de ese evento.

106. ¿Qué es una ley

hetoroaplicativa?

Son aquellas obligaciones de hacer o de no hacer que impone la ley, no surgen en forma automática

con su sola entrada en vigor, sino que se requiere para actualizar el perjuicio, de un acto diverso que

condicione su aplicación, se tratará de una disposición heteroaplicativa o de individualización

condicionada, pues la aplicación jurídica o material de la norma, en un caso concreto, se halla

sometida a la realización de ese evento, no van dirigidas a un individuo en específico sonó a todos los

individuos en general.

107. ¿En qué momento se

pueden impugnar las

leyes Autoaplicativas

Las leyes autoaplicativas se pueden impugnar:

- Al entrada en vigor. - En el primer acto de aplicación. - Sería en Amparo Directo aclarando que se va

a impugnar la sentencia definitiva, laudo o la resolución que pone fin a juicio y de estos actos se

Page 94: CUESTIONARIO Preguntas y Respuestas de Amparo Actualizado a Diciembre de 2013 Utilizado en CUT

y Heteroaplicativas?referirá que están basados en una ley inconstitucional y el tribunal de Amparo únicamente se referirá a

la inconstitucionalidad de la ley en los considerandos de la sentencia y lo que declarará

inconstitucional será la sentencia definitiva, laudo o la resolución que pone fin a juicio.

Las leyes heteroaplicativas únicamente se pueden impugnar:

- En el primer acto de aplicación. - Sería en Amparo Directo aclarando que se va a impugnar la

sentencia definitiva, laudo o la resolución que pone fin a juicio y de estos actos se referirá que están

basados en una ley inconstitucional y el tribunal de Amparo únicamente se referirá a la

inconstitucionalidad de la ley en los considerandos de la sentencia y lo que declarará inconstitucional

será la sentencia definitiva, laudo o la resolución que pone fin a juicio.

108. ¿Cómo opera la

excepción al principio

de definitividad

consistente a

violaciones

únicamente a la

constitución?

Articulo 61 Fracción X, con relación a la Tesis 154 Página 104 Tomo III, Parte SCJN.

Artículo 61 Fracción X.- Contra normas generales o actos que sean materia de otro juicio de amparo

pendiente de resolución promovido por el mismo quejoso, contra las mismas autoridades y por el

propio acto reclamado, aunque las violaciones constitucionales sean diversas, salvo que se trate de

normas generales impugnadas con motivo de actos de aplicación distintos. En este último caso,

solamente se actualizará esta causal cuando se dicte sentencia firme en alguno de los juicios en la que

se analice la constitucionalidad de las normas generales; si se declara la constitucionalidad de la

norma general, esta causal no se actualiza respecto de los actos de aplicación, si fueron impugnados

por vicios propios.

Séptima Epoca

Page 95: CUESTIONARIO Preguntas y Respuestas de Amparo Actualizado a Diciembre de 2013 Utilizado en CUT

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Apéndice de 1995

Tomo: Tomo III, Parte SCJN

Tesis: 154

Página: 104

RECURSOS ORDINARIOS. NO ES NECESARIO AGOTARLOS CUANDO UNICAMENTE SE

ADUCEN VIOLACIONES DIRECTAS A LA CONSTITUCION. En principio un juicio de garantías es

improcedente y debe ser sobreseído cuando la parte quejosa no hace valer, previamente a la

promoción de dicho juicio, los recursos ordinarios que establezca la ley del acto, pues entre los

principios fundamentales en que se sustenta el juicio constitucional se halla el de definitividad, según el

cual este juicio, que es un medio extraordinario de defensa, sólo será procedente, salvo los casos de

excepción que la misma Constitución y la Ley de Amparo precisan, y, con base en ambas, esta

Suprema Corte en su jurisprudencia, cuando se hayan agotado previamente los recursos que la ley del

acto haya instituido precisamente para la impugnación de éste. Como una de las excepciones de

referencia, esta Suprema Corte ha establecido la que se actualiza cuando el acto reclamado carece de

fundamentación y motivación, ya que no instituirla significaría dejar al quejoso en estado de

indefensión, porque precisamente esas carencias (falta absoluta de fundamentación y motivación) le

impedirían hacer valer el recurso idóneo para atacar dicho acto, pues el desconocimiento de los

Page 96: CUESTIONARIO Preguntas y Respuestas de Amparo Actualizado a Diciembre de 2013 Utilizado en CUT

motivos y fundamentos de éste no le permitirían impugnarlo mediante un recurso ordinario. Empero, no

hay razón para pretender que, por el hecho de que en la demanda de garantías se aduzca, al lado de

violaciones a garantías de legalidad por estimar que se vulneraron preceptos de leyes secundarias,

violación a la garantía de audiencia, no deba agotarse el recurso ordinario, puesto que, mediante éste,

cuya interposición priva de definitividad el acto recurrido, el afectado puede ser oído con la amplitud

que la garantía de audiencia persigue, ya que tiene la oportunidad de expresar sus defensas y de

aportar las pruebas legalmente procedentes. En cambio, cuando únicamente se aduce la violación de

la garantía de audiencia, no es obligatorio, para el afectado, hacer valer recurso alguno. El quejoso

debe, pues, antes de promover el juicio de garantías, agotar el recurso establecido por la ley de la

materia, pues la circunstancia de que en la demanda de amparo se haga referencia a violaciones de

preceptos constitucionales no releva al afectado de la obligación de agotar, en los casos en que

proceda, los recursos que estatuye la ley ordinaria que estima también infringida, pues de lo contrario

imperaría el arbitrio del quejoso, quien, por el solo hecho de señalar violaciones a la Carta Magna,

podría optar entre acudir directamente al juicio de amparo o agotar los medios ordinarios de defensa

que la ley secundaria establezca.

Séptima Epoca:

Amparo en revisión 1077/78. Tostadores y Molinos de Café Combate, S. A. 9 de noviembre de 1978.

Cinco votos.

Amparo en revisión 466/78. Emilio Martínez Martínez. 4 de abril de 1979. Cinco votos.

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Amparo en revisión 2501/78. Inmobiliaria Homero 1818, S. A. 7 de febrero de 1980. Unanimidad de

cuatro votos.

Amparo en revisión 7084/81. "Laminadora de Materiales Sintéticos", S. A. 30 de junio de 1982.

Unanimidad de cuatro votos.

Amparo en revisión 8214/82. Inmuebles Mose, S. A. 11 de julio de 1983. Unanimidad de cuatro votos.

109. ¿Cómo opera el

principio de

definitividad ante el

recurso del medio de

defensa se encuentre

en un reglamento y

no en una ley?

Séptima Epoca Instancia: Segunda Sala Fuente: Apéndice de 1995 Tomo: Tomo III, Parte SCJN Tesis:

154 Página: 104 RECURSOS ORDINARIOS. NO ES NECESARIO AGOTARLOS CUANDO

UNICAMENTE SE ADUCEN VIOLACIONES DIRECTAS A LA CONSTITUCION.

En principio un juicio de garantías es improcedente y debe ser sobreseído cuando la parte quejosa no

hace valer, previamente a la promoción de dicho juicio, los recursos ordinarios que establezca la ley

del acto, pues entre los principios fundamentales en que se sustenta el juicio constitucional se halla el

de definitividad, según el cual este juicio, que es un medio extraordinario de defensa, sólo será

procedente, salvo los casos de excepción que la misma Constitución y la Ley de Amparo precisan, y,

con base en ambas, esta Suprema Corte en su jurisprudencia, cuando se hayan agotado previamente

los recursos que la ley del acto haya instituido precisamente para la impugnación de éste. Como una

de las excepciones de referencia, esta Suprema Corte ha establecido la que se actualiza cuando el

acto reclamado carece de fundamentación y motivación, ya que no instituirla significaría dejar al

quejoso en estado de indefensión, porque precisamente esas carencias (falta absoluta de

fundamentación y motivación) le impedirían hacer valer el recurso idóneo para atacar dicho acto, pues

el desconocimiento de los motivos y fundamentos de éste no le permitirían impugnarlo mediante un

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recurso ordinario. Empero, no hay razón para pretender que, por el hecho de que en la demanda de

garantías se aduzca, al lado de violaciones a garantías de legalidad por estimar que se vulneraron

preceptos de leyes secundarias, violación a la garantía de audiencia, no deba agotarse el recurso

ordinario, puesto que, mediante éste, cuya interposición priva de definitividad el acto recurrido, el

afectado puede ser oído con la amplitud que la garantía de audiencia persigue, ya que tiene la

oportunidad de expresar sus defensas y de aportar las pruebas legalmente procedentes. En cambio,

cuando únicamente se aduce la violación de la garantía de audiencia, no es obligatorio, para el

afectado, hacer valer recurso alguno. El quejoso debe, pues, antes de promover el juicio de garantías,

agotar el recurso establecido por la ley de la materia, pues la circunstancia de que en la demanda de

amparo se haga referencia a violaciones de preceptos constitucionales no releva al afectado de la

obligación de agotar, en los casos en que proceda, los recursos que estatuye la ley ordinaria que

estima también infringida, pues de lo contrario imperaría el arbitrio del quejoso, quien, por el solo

hecho de señalar violaciones a la Carta Magna, podría optar entre acudir directamente al juicio de

amparo o agotar los medios ordinarios de defensa que la ley secundaria establezca.

110. ¿Cómo opera la

excepción de

principio de

definitividad

consistente en la

renuncia de recursos

legales?

CODIGO DE COMERCIO. ARTÍCULO 1053.

PARA SU VALIDEZ, LA ESCRITURA PÚBLICA, POLIZA O CONVENIO JUDICIAL A QUE SE

REFIERE EL ARTÍCULO ANTERIOR, DEBERA CONTENER LAS PREVISIONES SOBRE EL

DESAHOGO DE LA DEMANDA, LA CONTESTACION, LAS PRUEBAS Y LOS ALEGATOS, ASI

COMO:

IV. LOS RECURSOS LEGALES A QUE RENUNCIEN, SIEMPRE QUE NO SE AFECTEN LAS

FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO;

Page 99: CUESTIONARIO Preguntas y Respuestas de Amparo Actualizado a Diciembre de 2013 Utilizado en CUT

LEY DE AMPARO ARTICULO 61. EL JUICIO DE AMPARO ES IMPROCEDENTE:

XVIII. CONTRA LAS RESOLUCIONES DE TRIBUNALES JUDICIALES, ADMINISTRATIVOS O DEL

TRABAJO, RESPECTO DE LAS CUALES CONCEDA LA LEY ORDINARIA ALGUN RECURSO O

MEDIO DE DEFENSA, DENTRO DEL PROCEDIMIENTO, POR VIRTUD DEL CUAL PUEDAN SER

MODIFICADAS, REVOCADAS O NULIFICADAS.

LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTICULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCION

POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS TRANSITORIOS

Artículo Sexto Transitorio

SEXTO. LA JURISPRUDENCIA INTEGRADA CONFORME A LA LEY ANTERIOR CONTINUARA EN

VIGOR EN LO QUE NO SE OPONGA A LA PRESENTE LEY.

RENUNCIA DE RECURSOS LEGALES PREVISTA EN EL ARTÍCULO 1053, FRACCIÓN IV, DEL

CÓDIGO DE COMERCIO. CONSTITUYE UNA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD

PREVISTO EN EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XIII, DE LA LEY DE AMPARO.

El principio de definitividad que rige en el juicio de garantías no es absoluto pues tiene diversas

excepciones, algunas derivadas de la propia ley y otras que se han establecido por la jurisprudencia de

la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Así, la Ley de Amparo establece la improcedencia del juicio

contra las resoluciones judiciales o de tribunales administrativos o del trabajo respecto de las cuales

conceda la ley algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan

Page 100: CUESTIONARIO Preguntas y Respuestas de Amparo Actualizado a Diciembre de 2013 Utilizado en CUT

ser modificadas, revocadas o nulificadas, en donde la expresión "procedimiento" debe entenderse

referida a la pluralidad de tipos de procedimiento que se suscitan en uno o más procesos judiciales, y

la "ley" a que se refiere no puede ser otra más que los ordenamientos legales que guardan relación

con los actos reclamados, por haber establecido su nacimiento o instrucción, su regulación, efectos, o

bien, sus formas de impugnación, en el entendido de que éstos no siempre serán normados por un

solo cuerpo legal, sino que pueden serlo por varios pero únicamente en uno prevenir lo relativo al

recurso, juicio o medio de impugnación que proceda contra ellos, por el que puedan ser modificados,

revocados o nulificados; por otra parte, la doctrina jurídica ha reconocido la posibilidad de renunciar a

los recursos ordinarios y esta admisión en materia de derecho mercantil en nuestro país se ha fundado

principalmente en el artículo 1053, fracción IV, relacionado con los artículos 1051 y 1052 del Código de

Comercio. De lo anterior, se concluye que cuando la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo

se refiere al recurso o medio de defensa, se alude a los que la ley considera procedentes, pero si ésta

permite su renuncia, no existe entonces recurso o medio de defensa que deba agotarse previo al juicio

de amparo indirecto contra las resoluciones judiciales o de tribunales administrativos o del trabajo a

que dicha fracción se refiere, constituyendo así una excepción al aludido principio.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 86/2003-PS. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado del

Quinto Circuito y el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 31 de marzo de

2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Humberto Román

Palacios; en su ausencia hizo suyo el asunto José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Eligio Nicolás

Lerma Moreno.

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111. ¿Como opera la

excepción al principio

de definitividad en

materia civil?

EN QUE EN AMPAROS CONTRA SENTENCIAS DICTADAS EN CONTROVERSIAS QUE AFECTEN

AL ORDEN Y A LA ESTABILIDAD DE LA FAMILIA NO SE REQUIERE AGOTAR LOS MEDIOS DE

IMPUGNACION LEGALMENTE PROCEDENTES CONTRA VIOLACIONES DE PROCEDIMIENTO,

ANTES DE ACUDIR AL JUICIO DE GARANTIAS, SE APLICA UNICAMENTE EN CUANTO AL JUICIO

DE AMPARO DIRECTO, QUE SE PROMUEVA CONTRA LAS SENTENCIAS DEFINITIVAS

DICTADAS EN LAS CONTROVERSIAS ALUDIDAS O CONTRA LAS RESOLUCIONES QUE

PONGAN FIN A TALES JUICIOS, EN EL QUE SE RECLAMEN VIOLACIONES DE

PROCEDIMIENTO, QUE AFECTEN LAS DEFENSAS DEL QUEJOSO, TRASCENDIENDO AL

RESULTADO DEL FALLO; EN TAL VIRTUD, LOS ORGANOS JUDICIALES FEDERALES NO

PUEDEN EXTENDER LA APLICACION DE LA CITADA EXCEPCION AL JUICIO DE AMPARO

INDIRECTO EN EL QUE SE RECLAMEN RESOLUCIONES PRONUNCIADAS EN CONTROVERSIAS

DE INDOLE FAMILIAR, HABIDA CUENTA DE QUE TANTO EL CONSTITUYENTE COMO EL

LEGISLADOR ORDINARIO HAN ESTABLECIDO LA BIFURCACION DEL AMPARO EN DIRECTO E

INDIRECTO, Y PARA SU PROCEDENCIA, TRAMITACION Y RESOLUCION HAN DADO NORMAS

DISTINTAS E INDEPENDIENTES. CONSECUENTEMENTE, SI LA CONSTITUCION Y LA LEY DE

AMPARO SOLO PREVIENEN LA EXCEPCION AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD EN

TRATANDOSE DE VIOLACIONES PROCEDIMENTALES RECLAMABLES EN EL JUICIO DE

AMPARO DIRECTO, CUANDO SE PUEDA AFECTAR LA ESTABILIDAD DE LA FAMILIA, NO PUEDE

PRETENDERSE, NI AUN POR ANALOGIA, QUE SE EXTIENDA ESA EXCEPCION AL AMPARO

INDIRECTO, PUES NI EN LOS INCISOS Y C) DE LA FRACCION III, DEL ARTICULO 107

CONSTITUCIONAL, NI EN NINGUN PRECEPTO DE SU LEY REGLAMENTARIA, SE ESTABLECE

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EXPRESAMENTE LA PRETENDIDA EXCEPCION. ROBUSTECE LO ANTERIOR, EL PRINCIPIO

GENERAL DE DERECHO CONTENIDO EN EL ARTICULO 11 DEL CODIGO CIVIL PARA EL

DISTRITO FEDERAL, QUE PRECEPTUA QUE LAS LEYES QUE ESTABLECEN EXCEPCIONES A

LAS REGLAS GENERALES, NO SON APLICABLES A CASO ALGUNO QUE NO ESTE

EXPRESAMENTE ESPECIFICADO EN LAS MISMAS LEYES.

LAS PARTES EN EL JUICIO DE AMPARO112. ¿Quiénes Son partes

del juicio de amparo?ARTICULO 5o. SON PARTES EN EL JUICIO DE AMPARO:

I. EL QUEJOSO, TENIENDO TAL CARACTER QUIEN ADUCE SER TITULAR DE UN DERECHO

SUBJETIVO O DE UN INTERES LEGITIMO INDIVIDUAL O COLECTIVO, SIEMPRE QUE ALEGUE

QUE LA NORMA, ACTO U OMISION RECLAMADOS VIOLAN LOS DERECHOS PREVISTOS EN EL

ARTICULO 1o DE LA PRESENTE LEY Y CON ELLO SE PRODUZCA UNA AFECTACION REAL Y

ACTUAL A SU ESFERA JURIDICA, YA SEA DE MANERA DIRECTA O EN VIRTUD DE SU

ESPECIAL SITUACION FRENTE AL ORDEN JURIDICO.

EL INTERES SIMPLE, EN NINGUN CASO, PODRA INVOCARSE COMO INTERES LEGITIMO. LA

AUTORIDAD PUBLICA NO PODRA INVOCAR INTERES LEGITIMO.

EL JUICIO DE AMPARO PODRA PROMOVERSE CONJUNTAMENTE POR DOS O MAS QUEJOSOS

CUANDO RESIENTAN UNA AFECTACION COMUN EN SUS DERECHOS O INTERESES, AUN EN

EL SUPUESTO DE QUE DICHA AFECTACION DERIVE DE ACTOS DISTINTOS, SI ESTOS LES

CAUSAN UN PERJUICIO ANALOGO Y PROVIENEN DE LAS MISMAS AUTORIDADES.

TRATANDOSE DE ACTOS O RESOLUCIONES PROVENIENTES DE TRIBUNALES JUDICIALES,

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ADMINISTRATIVOS, AGRARIOS O DEL TRABAJO, EL QUEJOSO DEBERA ADUCIR SER TITULAR

DE UN DERECHO SUBJETIVO QUE SE AFECTE DE MANERA PERSONAL Y DIRECTA;

LA VICTIMA U OFENDIDO DEL DELITO PODRAN TENER EL CARACTER DE QUEJOSOS EN LOS

TERMINOS DE ESTA LEY.

II. LA AUTORIDAD RESPONSABLE, TENIENDO TAL CARACTER, CON INDEPENDENCIA DE SU

NATURALEZA FORMAL, LA QUE DICTA, ORDENA, EJECUTA O TRATA DE EJECUTAR EL ACTO

QUE CREA, MODIFICA O EXTINGUE SITUACIONES JURIDICAS EN FORMA UNILATERAL Y

OBLIGATORIA; U OMITA EL ACTO QUE DE REALIZARSE CREARIA, MODIFICARIA O

EXTINGUIRIA DICHAS SITUACIONES JURIDICAS.

PARA LOS EFECTOS DE ESTA LEY, LOS PARTICULARES TENDRAN LA CALIDAD DE

AUTORIDAD RESPONSABLE CUANDO REALICEN ACTOS EQUIVALENTES A LOS DE

AUTORIDAD, QUE AFECTEN DERECHOS EN LOS TERMINOS DE ESTA FRACCION, Y CUYAS

FUNCIONES ESTEN DETERMINADAS POR UNA NORMA GENERAL.

III. EL TERCERO INTERESADO, PUDIENDO TENER TAL CARACTER:

A) LA PERSONA QUE HAYA GESTIONADO EL ACTO RECLAMADO O TENGA INTERES JURIDICO

EN QUE SUBSISTA;

LA CONTRAPARTE DEL QUEJOSO CUANDO EL ACTO RECLAMADO EMANE DE UN JUICIO O

CONTROVERSIA DEL ORDEN JUDICIAL, ADMINISTRATIVO, AGRARIO O DEL TRABAJO; O

TRATANDOSE DE PERSONA EXTRAÑA AL PROCEDIMIENTO, LA QUE TENGA INTERES

CONTRARIO AL DEL QUEJOSO;

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C) LA VICTIMA DEL DELITO U OFENDIDO, O QUIEN TENGA DERECHO A LA REPARACION DEL

DAÑO O A RECLAMAR LA RESPONSABILIDAD CIVIL, CUANDO EL ACTO RECLAMADO EMANE

DE UN JUICIO DEL ORDEN PENAL Y AFECTE DE MANERA DIRECTA ESA REPARACION O

RESPONSABILIDAD;

D) EL INDICIADO O PROCESADO CUANDO EL ACTO RECLAMADO SEA EL NO EJERCICIO O EL

DESISTIMIENTO DE LA ACCION PENAL POR EL MINISTERIO PUBLICO;

E) EL MINISTERIO PUBLICO QUE HAYA INTERVENIDO EN EL PROCEDIMIENTO PENAL DEL

CUAL DERIVE EL ACTO RECLAMADO, SIEMPRE Y CUANDO NO TENGA EL CARACTER DE

AUTORIDAD RESPONSABLE.

IV. EL MINISTERIO PUBLICO FEDERAL EN TODOS LOS JUICIOS, DONDE PODRA INTERPONER

LOS RECURSOS QUE SEÑALA ESTA LEY, Y LOS EXISTENTES EN AMPAROS PENALES

CUANDO SE RECLAMEN RESOLUCIONES DE TRIBUNALES LOCALES, INDEPENDIENTEMENTE

DE LAS OBLIGACIONES QUE LA MISMA LEY LE PRECISA PARA PROCURAR LA PRONTA Y

EXPEDITA ADMINISTRACION DE JUSTICIA.

SIN EMBARGO, EN AMPAROS INDIRECTOS EN MATERIAS CIVIL Y MERCANTIL, Y CON

EXCLUSION DE LA MATERIA FAMILIAR, DONDE SOLO SE AFECTEN INTERESES

PARTICULARES, EL MINISTERIO PUBLICO FEDERAL PODRA INTERPONER LOS RECURSOS

QUE ESTA LEY SEÑALA, SOLO CUANDO LOS QUEJOSOS HUBIEREN IMPUGNADO LA

CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS GENERALES Y ESTE ASPECTO SE ABORDE EN LA

SENTENCIA.

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113. ¿Quiénes Pueden

Ser Quejosos?

QUEJOSO PERSONAS FÍSICAS

TIENE TAL CARÁCTER QUIEN ADUCE SER TITULAR DE UN DERECHO SUBJETIVO O DE UN

INTERÉS LEGITIMO INDIVIDUAL O COLECTIVO, SIEMPRE QUE ALEGUE QUE LA NORMA, ACTO

U OMISIÓN RECLAMADOS VIOLAN LOS DERECHOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 1O DE LA

PRESENTE LEY Y CON ELLO SE PRODUZCA UNA AFECTACIÓN REAL Y ACTUAL A SU ESFERA

JURÍDICA, YA SEA DE MANERA DIRECTA O EN VIRTUD DE SU ESPECIAL SITUACIÓN FRENTE

AL ORDEN JURÍDICO

PERSONAS MORALES:

PRIVADAS, EN CASO DEL ARTICULO 7 DE LA LEY DE AMPARO

LA FEDERACIÓN, LOS ESTADOS, EL DISTRITO FEDERAL, LOS MUNICIPIOS O CUALQUIER

PERSONA MORAL PÚBLICA PODRÁN SOLICITAR AMPARO POR CONDUCTO DE LOS

SERVIDORES PÚBLICOS O REPRESENTANTES QUE SEÑALEN LAS DISPOSICIONES

APLICABLES, CUANDO LA NORMA GENERAL, UN ACTO U OMISIÓN LOS AFECTEN EN SU

PATRIMONIO RESPECTO DE RELACIONES JURÍDICAS EN LAS QUE SE ENCUENTREN EN UN

PLANO DE IGUALDAD CON LOS PARTICULARES.

Articulo 5 y articulo 7 de la ley de amparo

114. Que es una autoridad LA AUTORIDAD RESPONSABLE, TENIENDO TAL CARACTER, CON INDEPENDENCIA DE SU

Page 106: CUESTIONARIO Preguntas y Respuestas de Amparo Actualizado a Diciembre de 2013 Utilizado en CUT

responsable para

efectos del juicio de

amparo?

NATURALEZA FORMAL, LA QUE DICTA, ORDENA, EJECUTA O TRATA DE EJECUTAR EL ACTO

QUE CREA, MODIFICA O EXTINGUE SITUACIONES JURIDICAS EN FORMA UNILATERAL Y

OBLIGATORIA; U OMITA EL ACTO QUE DE REALIZARSE CREARIA, MODIFICARIA O

EXTINGUIRIA DICHAS SITUACIONES JURIDICAS.

PARA LOS EFECTOS DE ESTA LEY, LOS PARTICULARES TENDRAN LA CALIDAD DE

AUTORIDAD RESPONSABLE CUANDO REALICEN ACTOS EQUIVALENTES A LOS DE

AUTORIDAD, QUE AFECTEN DERECHOS EN LOS TERMINOS DE ESTA FRACCION, Y CUYAS

FUNCIONES ESTEN DETERMINADAS POR UNA NORMA GENERAL

115. ¿Que es el tercero

perjudicado?

Es la persona fisica o moral que puede ser afectada con la sentencia que se dicte en el juicio de

amparo, y a la que legalmente se le da intervencion en el mismo, radicando normalmente su

pretension en que se sobresea o niegue el amparo al quejoso, y deje subsistente el acto reclamado.

bibliografia: jucio de amapro autor manuel bernardo Espinoza barragan

116. . ¿explique el inciso a

de la fracción III del

art. 5 de la ley de

amparo?

Artículo 5 de la Ley de Amparo, Fracción III inciso A.son partes en el juicio de amparo, el tercero

interesado que haya gestionado el acto reclamado o tenga interés jurídico en que subsista.

117. ¿Explique el inciso b

de la fracción III del

artículo 5 de la ley de

amparo?

La contraparte del quejoso cuando el acto reclamado emane de un juicio o controversia del orden

judicial, administrativo, agrario o del trabajo; o tratándose de persona extraña al procedimiento, es

decir aquella persona tenga interés contrario al del quejoso

118. . ¿Explique el inciso es un tercero interesado aquel que por medio de sentencia definitiva el juez ratifique que efectivamente

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C de la frac. III del

artículo 5 de la ley de

amparo?

es víctima del delito y merece la plena reparación del daño es hasta ahí cuando deja de creer merecer

la reparación y se confirma dicho carácter, es decir el interés es el mismo que la autoridad responsable

de que subsista el acto reclamado

119. ¿Explique el inciso d

de la frac. III del

artículo 5 de la ley de

amparo?

a)Gestionado o interés jurídico subsista: administrativo

Quejoso el que interpuso amparo autoridad tercero interesado (igual que la autoridad) puede ser que

en determinado caso no exista.

120. ¿Explique el inciso e

de la frac. III del

artículo 5 de la ley de

amparo?

e) El Ministerio Público que haya intervenido en el procedimiento penal del cual derive el acto

reclamado, siempre y cuando no tenga el carácter de autoridad responsable.

El m.p. Es el que adjudica la responsabilidad penal, y es tercero por que el siempre buscara la manera

de que el inculpado sea culpable.

121. Explique la fracción

IV del art. 5 de la Ley

de Amparo

El ministerio público federal siempre es parte en cualquier promoción de un amparo para proteger la

constitucionalidad, menos en un proceso penal.

IMPROCEDENCIA122. ¿qué es la

improcedencia en el

juicio de amparo?

La improcedencia en el juicio de amparo es la institución jurídica procesal en la que, por razones

previstas en la Constitución, en la Ley de Amparo o en la jurisprudencia obligatoria, se desecha la

demanda o se decreta el sobreseimiento, sin resolver la cuestión controvertida constitucional

planteada.

Autor: Carlos Arrellano García, del Libro El Juicio de Amparo.

123. Explique la fracción I ARTÍCULO 61.- El juicio de amparo es improcedente:

Page 108: CUESTIONARIO Preguntas y Respuestas de Amparo Actualizado a Diciembre de 2013 Utilizado en CUT

del artículo 61.

I. Contra adiciones o reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

EL AMPARO NO PROCEDE CONTRA LAS REFORMAS O ADICIONES A LA CONSTITUCIÓN YA

QUE EL AMPARO ES UN MEDIO DE CONTROL CONSTITUCIONAL Y LA CONSTITUCIÓN NO

PUEDE SER INCONSTITUCIONAL POR LO QUE NO PUEDE PROMOVERSE UN AMPARO EN

CONTRA DE LA MISMA

124. Explique la fracción II

del art 61 de la ley de

amparo

El juicio de amparo es improcedente contra actos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya que

lo que resuelve este órgano jurisdiccional es cosa juzgada y no procede este recurso, por ser el

máximo tribunal de nuestro país.

125. Explique la fracción

III del art 61 de la ley

de amparo

El juicio de amparo es improcedente contra actos del Consejo de la Judicatura Federal, ya que lo que

este resuelve es cosa juzgada, por ser un órgano directo de la suprema corte de Justicia de la Nación

y no procede este recurso.

126. Explique la fracción

IV del art 61 de la ley

de amparo

IV.- Contra resoluciones dictadas por el poder tribunal electoral del poder judicial de la federación

127. Explique la fracción V

del art 61 de la ley de

amparo

LA RAZON DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO , EN CONTRA DE LOS ACTOS DEL

CONGRESO DE LA UNION , SU COMISION PERMANENTE O CUALQUIERA DE SUS CAMARAS

EN PROCEDIMIENTO DE COLABORACION CON LOS OTROS PODERES , ES EL RESPETO QUE

DICHAS SOBERANIAS LES MERECE EL PODER JUDICIAL FEDERAL( OPINION )

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128. Explique la fracción

VI del art 61 de la ley

de amparo

AUN CUANDO SEA CIERTO QUE EL RECURRENTE SEA EXTRAÑO AL JUICIO DE AMPARO QUE

PROMOVIO SU ESPOSA Y QUE EL ARTICULO 107 CONSTITUCIONAL EN SUS FRACCIONES III,

INCISO C), Y VII, EXPRESA QUE EL JUICIO DE AMPARO PROCEDE CONTRA ACTOS EN JUICIO,

FUERA DE JUICIO O DESPUES DE CONCLUIDO O QUE AFECTEN A PERSONAS EXTRAÑAS AL

JUICIO, SIN EMBARGO, DEBE DECIRSE QUE DICHA NORMA CONSTITUCIONAL NO SE

REFIERE AL JUICIO DE AMPARO CUANDO ALUDE A "JUICIOS CONCLUIDOS Y A PERSONAS

EXTRAÑAS AL JUICIO", YA QUE ESTAS SITUACIONES O HIPOTESIS SE REFIEREN AL

PROCEDIMIENTO EN LA JURISDICCION COMUN Y NO EN LA FEDERAL, COMO EN UN CASO

SUCEDE, EN QUE EL RECURRENTE IMPUGNE LA RESOLUCION DE UN TRIBUNAL; COLEGIADO

DE CIRCUITO, CUYA SENTENCIA NO ADMITE RECURSO ALGUNO, SEGUN LO PREVIENE EL

ARTICULO 85, IN FINE DE LA LEY DE AMPARO, QUE DICE: "...LAS SENTENCIAS QUE

PRONUNCIEN LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO AL CONOCER DE LA REVISION,

NO ADMITIRAN RECURSO ALGUNO"; DE DONDE RESULTA QUE ES CORRECTA LA

RESOLUCION DEL PRESIDENTE DE ESTE ALTO TRIBUNAL QUE DESECHE LA DEMANDA DE

AMPARO, PUESTO QUE CONFORME AL PRECEPTO CITADO LOS FALLOS DE LOS TRIBUNALES

COLEGIADOS NO ADMITEN RECURSO ALGUNO. ES MAS, LA UNICA POSIBILIDAD DE

RECURRIR MEDIANTE RECURSO DE REVISION UN FALLO DE UN TRIBUNAL COLEGIADO

EMANADO DE UN AMPARO DIRECTO, LA ESTATUYE EL ARTICULO 83, FRACCION V, DE LA LEY

DE AMPARO, QUE EXPRESA EN LO CONDUCENTE: QUE (LA REVISION) PROCEDE CONTRA

LAS RESOLUCIONES DICTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS QUE DECIDAN SOBRE

LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY O ESTABLEZCAN LA INTERPRETACION DIRECTA DE

UN PRECEPTO DE LA CONSTITUCION; CUESTIONES QUE NO SE SURTEN SI EL ACTO

RECLAMADO EMANA DE UN AMPARO INDIRECTO, Y SI EL RECURRENTE PROMOVIO JUICIO

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DE AMPARO FUNDANDOSE EN QUE NO FUE PARTE EN EL JUICIO DE GARANTIAS QUE

SOLICITO SU ESPOSA. POR LO QUE VE A QUE EL ARTICULO 107 CONSTITUCIONAL AUTORIZA

A LOS EXTRAÑOS AL JUICIO, QUE PUEDAN OCURRIR AL JUICIO DE AMPARO AUN DESPUES

DE CONCLUIDO EL JUICIO, CABE REITERAR QUE SI BIEN ES CIERTO LO ANTERIOR, TAMBIEN

LO ES QUE LA FRACCION VII DE DICHO PRECEPTO DICE QUE: EL AMPARO CONTRA ACTOS

EN JUICIO, FUERA DE JUICIO O DESPUES DE CONCLUIDO, O QUE AFECTEN A PERSONAS

EXTRAÑAS AL JUICIO, CONTRA LEYES O CONTRA ACTOS DE AUTORIDAD ADMINISTRATIVA,

SE INTERPONDRA ANTE EL JUEZ DE DISTRITO BAJO CUYA JURISDICCION SE ENCUENTRA EL

LUGAR EN QUE EL ACTO RECLAMADO SE EJECUTE O TRATE DE EJECUTARSE; DE DONDE

RESULTA QUE EL RECURRENTE DEBIO ATACAR LOS ACTOS QUE IMPUGNO SU ESPOSA DE

DETERMINADOS JUECES EN EL AMPARO QUE PROMOVIO ANTE EL JUEZ DE DISTRITO, YA

QUE, AUN CUANDO AQUELLOS JUICIOS HUBIERAN CONCLUIDO, EL RECURRENTE, POR NO

SER PARTE, PUDO IMPUGNARLOS MEDIANTE EL JUICIO DE GARANTIAS ANTE EL JUEZ DE

DISTRITO RESPECTIVO, COMO EXPRESA LA NORMA CONSTITUCIONAL CITADA, LA QUE ASI

DEBE ENTENDERSE, Y NO QUE SU DEMANDA DE AMPARO SE TRAMITE ANTE ESTE ALTO

TRIBUNAL, CONTRA UN FALLO DICTADO POR UN TRIBUNAL COLEGIADO QUE NO ADMITE

RECURSO ALGUNO.

129. Explique la fracción

VII del art 61 de la ley

de amparo

Contra toda resolución que se dicte por el congreso de la unión y sus cámara de diputados

130. Explique la fracción Cuando la SCJN emita una declaratoria general de inconstitucionalidad no procederá interponer

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VIII del art 61 de la

ley de amparo

amparo toda vez que ya quedo declarada en contra de la constitución

131. Explique la fracción

IX del art 61 de la ley

de amparo

El juicio de amparo es improcedente:

IX. Contra resoluciones dictadas en los juicios de amparo o en ejecución de las mismas;

- amparo no procede contra amparo

132. Explique la fracción X

del art 61 de la ley de

amparo

es improcedente un amparo que está pendiente en resolución porque ya se está llevando uno en otra

parte salvo que sean normas generales de impugnadas con motivo de actos de aplicación distinta, ya

que puede ser la misma norma pero el acto de aplicación es distinto a la que ya había sido impugnada

133. Explique la fracción

XI del art 61 de la ley

de amparo

Fracción XI: El juicio de amparo será improcedente, contra normas generales o actos que hayan sido

materia de una ejecutoria en otro juicio de amparo, o sea cuando ya haya sido cosa juzgada, no podrá

darse el amparo

134. Explique la fracción

XII del art 61 de la ley

de amparo

sta fracción se refiere contra actos que no afecten los intereses jurídicos o legítimos de la parte

quejosa, como lo señala en los términos establecidos en la fracción I del artículo 5o de la presente Ley

(Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo:

I. El quejoso, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho subjetivo o de un interés

legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que la norma, acto u omisión reclamados violan los

derechos previstos en el artículo 1o de la presente Ley y con ello se produzca una afectación real y

actual a su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden

jurídico.

El interés simple, en ningún caso, podrá invocarse como interés legítimo. La autoridad pública no

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podrá invocar interés legítimo.

El juicio de amparo podrá promoverse conjuntamente por dos o más quejosos cuando resientan una

afectación común en sus derechos o intereses, aun en el supuesto de que dicha afectación derive de

actos distintos, si éstos les causan un perjuicio análogo y provienen de las mismas autoridades.

Tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos, agrarios o

del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera

personal y directa;

La víctima u ofendido del delito podrán tener el carácter de quejosos en los términos de esta Ley.)

Y contra normas generales que requieran de un acto de aplicación posterior al inicio de su vigencia;

135. Explique la fracción

XIII del art 61 de la

ley de amparo

El juicio de amparo es improcedente debido a que el quejoso expresa o tácitamente acepta o se

adhiere a lo manifestado, lo cual no es materia de litís.

136. Explique la fracción

XIV del art 61 de la

ley de amparo

137. Explique la fracción

XV del art 61 de la

ley de amparo

xv. Contra las resoluciones o declaraciones de las autoridades competentes en materia electoral;

Esas no las conoce el juicio de amparo, las resuelve el tribunal federal electoral

138. Explique la fracción

XVI del art 61 de la

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ley de amparo

139. Explique la fracción

XVII del art 61 de la

ley de amparo

XVII. Contra actos emanados de un procedimiento judicial o de un procedimiento administrativo

seguido en forma de juicio, cuando por virtud del cambio de situación jurídica en el mismo deban

considerarse consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas en el procedimiento

respectivo, por no poder decidirse en tal procedimiento sin afectar la nueva situación jurídica.

Cuando en amparo indirecto se reclamen violaciones a los artículos 19 ó 20 de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos, solamente la sentencia de primera instancia hará que se consideren

irreparablemente consumadas las violaciones para los efectos de la improcedencia prevista en este

precepto. La autoridad judicial que conozca del proceso penal, suspenderá en estos casos el

procedimiento en lo que corresponda al quejoso, una vez concluida la etapa intermedia y hasta que

sea notificada de la resolución que recaiga en el juicio de amparo pendiente;

140. Explique la fracción

XVIII del art 61 de la

ley de amparo

ARTÍCULO 61.- El juicio de amparo es improcedente:

XVIII. Contra las resoluciones de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de las

cuales conceda la ley ordinaria algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud

del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas. Se exceptúa de lo anterior:

a) Cuando sean actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal

fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición,

desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o

Fuerza Aérea nacionales;

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b) Cuando el acto reclamado consista en órdenes de aprehensión o reaprehensión, autos de

vinculación a proceso, resolución que niegue la libertad bajo caución o que establezca los requisitos

para su disfrute, resolución que decida sobre el incidente de desvanecimiento de datos, orden de

arresto o cualquier otro que afecte la libertad personal del quejoso, siempre que no se trate de

sentencia definitiva en el proceso penal;

c) Cuando se trate de persona extraña al procedimiento.

Cuando la procedencia del recurso o medio de defensa se sujete a interpretación adicional o su

fundamento legal sea insuficiente para determinarla, el quejoso quedará en libertad de interponer dicho

recurso o acudir al juicio de amparo;

EL JUCIOO DE AMPARO NO PROCEDE CUANDO LA LEY NOS BRINDA ALGUN MEDIO DE

DEFENZA EN CONTRA DE LAS RESOLUCIONES POR LO QUE DEBE AGOTARSE EL PRINCIPIO

DE DEFINITIVIDAD A MENOS QUE EXISTA ALGUNA DE LAS EXEPCIONES QUE ESTE MISMO

ARTICULO NOS MARCA

141. Explique la fracción

XIX del art 61 de la

ley de amparo

El juicio de amparo es improcedente cuando se esté tramitando ante los tribunales ordinarios algún

recurso o medio de defensa legal propuesto por el quejoso que pueda tener por efecto modificar,

revocar o nulificar el acto reclamado, ya que primero se tiene que resolver el recurso en trámite o

agotar el principio de definitividad.

142. Explique la fracción

XX del art 61 de la

ley de amparo

El juicio de amparo es improcedente contra actos de autoridades administrativas cuando exista un

recurso o medio de defensa legal procedente, ya que tiene que agotarse el principio de definitividad;

con las siguientes excepciones:

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1) Si no se da la suspensión, con los mismos alcances que prevé la ley de amparo, sin exigir mayores

requisitos que la misma consigna para conceder la suspensión definitiva y con un plazo igual o menor

que la suspensión provisional

2) Si el acto reclamado carece de fundamentación

3) Cuando solo se aleguen violaciones directas a la constitución

4) Cuando el recurso se encuentre previsto en un reglamento sin que la ley aplicable contemple su

existencia

143. Explique la fracción

XXI del art 61 de la

ley de amparo

XXI.- Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado

144. Explique la fracción

XXII del art 61 de la

ley de amparo

Cuando subsista el acto reclamado , peso no pueda surtir efecto legal o material , por haber dejado de

existir el objeto o la materia de mismo .es decir cuando por algun acontecimiento de la naturaleza

desaparece la cosa , ejemplo, se solicita que se ampare contra un embargo una trilladora , pero bien

entonces los e.u nos sueltan el agua del rio y se lleva la trilladora .

145. Explique la fracción

XXIII del art 61 de la

ley de amparo

Amparo establece que este juicio es improcedente cuando subsistiendo el acto reclamado, no puede

surtir efecto legal o material alguno por haber dejado de existir el objeto o la materia del mismo. Ahora

bien, si el acto reclamado se hizo consistir en la ejecutoria dictada por el Tribunal de Superior de

Justicia, que ordenó la desocupación de un local destinado a cantina; y en autos se encuentra

comprobado que las oficinas de Salubridad Pública, ordenaron la clausura de la cantina, que

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funcionaba clandestinamente y al mismo tiempo la desocupación del local ocupado por ella, la cual ya

tuvo lugar, debe decirse, que aun cuando en los casos subsista el acto reclamado, o sea la ejecutoria

mencionada, que está firme, la misma no puede ya surtir efecto legal o material, porque no puede ser

ejecutada, desde el momento en que se hizo desocupar el local, sin que pueda volverse a ocupar con

el destino que se le había dado.

SOBRESEIMIENTO146. ¿Qué es

sobreseimiento?

Es una resolución jurisdiccional que pone fin al juicio, sin resolver la controversia de fondo; es decir,

sin aclarar si el acto que se impugna es o no contrario a la Constitución, debido a que no se estudian

los conceptos de violación que hace valer el quejoso, por lo que prevalece el acto que se reclama de la

autoridad responsable.

147. . Explique la fracción

I del art 63 de la ley

de amparo

Sobreseimiento del juicio de amparo.- el quejoso se desista o no la ratifique cuando la ley se lo pida

en caso de desistimiento se le notificara al quejoso personalmente para que ratifique el desistimiento

en caso de no ratificarse el juicio de amparo proseguirá

148. Mencione la fracción

II del artículo 63 de la

ley de amparo:

cuando el quejoso no acredite haber entregado los edictos en tiempo y forma habiéndose hecho el

requerimiento , se sobresee el amparo

149. explique la fracción III

del articulo 63 de la

ley de Amparo

Que el sobreseimiento en el juicio de amparo procederá, si el quejoso muere durante el juicio, siempre

y cuando el acto reclamado solo afecte a su persona, puesto que es imposible seguir el juicio ya que el

quejoso muere, no puede subsistir el juicio es por eso que el juicio de amparo termina.

150. Explique la fracción

IV del Articulo 63 de

la ley de Amparo.

Fracción IV: Procederá el sobreseimiento en el juicio de amparo cuando, de las constancias de autos

apareciere claramente demostrado que no existe el acto reclamado, o cuando no se probare su

existencia en la audiencia constitucional.

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SUPLETORIEDAD151. Cual es la ley

supletoria a la ley de

amparo?

ARTICULO 2o. EL JUICIO DE AMPARO SE TRAMITARA EN VIA DIRECTA O INDIRECTA. SE

SUBSTANCIARA Y RESOLVERA DE ACUERDO CON LAS FORMAS Y PROCEDIMIENTOS QUE

ESTABLECE ESTA LEY.

A FALTA DE DISPOSICION EXPRESA SE APLICARA EN FORMA SUPLETORIA EL CODIGO

FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y, EN SU DEFECTO, LOS PRINCIPIOS GENERALES

DEL DERECHO.

PLAZOS PARA LA INTERPOSICION DE LA DEMANDA152. ¿Cuál es el plazo

(regla general)

para la

interposición del

amparo?

Artículo 17 de la Ley de Amparo.- El plazo para presentar la demanda de amparo es de quince días,

salvo:

I. Cuando se reclame una norma general autoaplicativa, o el procedimiento de extradición, en que será

de treinta días;

II. Cuando se reclame la sentencia definitiva condenatoria en un proceso penal, que imponga pena de

prisión, podrá interponerse en un plazo de hasta ocho años;

III. Cuando el amparo se promueva contra actos que tengan o puedan tener por efecto privar total o

parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos

agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal, en que será de siete años, contados a partir de

que, de manera indubitable, la autoridad responsable notifique el acto a los grupos agrarios

mencionados;

IV. Cuando el acto reclamado implique peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal

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fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro,

desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o

Fuerza Aérea nacionales, en que podrá presentarse en cualquier tiempo.

153. ¿Los plazos de los

que habla el

artículo 17 de la

ley de amparo, se

refieren

a días hábiles o inh

ábiles? 

Son días hábiles

154. ¿Excepciones al

término general

del artículo 17 de

la ley de amparo?

Artículo 17. El plazo para presentar la demanda de amparo es de quince días, salvo:

I. Cuando se reclame una norma general autoaplicativa, o el procedimiento de extradición, en que

será de treinta días;

II. Cuando se reclame la sentencia definitiva condenatoria en un proceso penal, que imponga pena de

prisión, podrá interponerse en un plazo de hasta ocho años;

III. Cuando el amparo se promueva contra actos que tengan o puedan tener por efecto privar total o

parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos

agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal, en que será de siete años, contados a partir de

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que, de manera indubitable, la autoridad responsable notifique el acto a los grupos agrarios

mencionados;

IV. Cuando el acto reclamado implique peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal

fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro,

desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o

Fuerza Aérea nacionales, en que podrá presentarse en cualquier tiempo.

155. ¿Explique a que se

refiere el artículo

18 de la ley de

amparo cuando

dice “al que haya

surtido efectos,

conforme a la ley

del acto, la

notificación al

quejoso de la

resolución o

acuerdo que

reclame”?

Se refiere a que cuando haya notificación surtirá efecto dependiendo la materia del acto reclamado, y

comenzara a correr el plazo ya sea al día siguiente en que se notificó o de inmediato; plazo que

determinara la ley de la materia de que se trate el acto.

156. explique a que se

refiere el art. 18

Que los plazos se computaran con el simple hecho de que el quejoso declare sabedor de dicho acto

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cuando de la ley

de amparo cuando

dice “ al en que

haya tenido

conocimiento de

ellos o de su

ejecución”.

independientemente de que no esté notificado

157. ¿Explique a que se

refiere el artículo

18 de la ley de

amparo cuando

dice “en el que se

hubiese ostentado

sabedor”?

LOS PLAZOS DE QUE NOS HABLA EL ARTICULO 17 LAMP, SE CONTARAN A PARTIR DEL DIA

SIGUIENTE A AQUEL EN QUE SURTA A QUE EFECTOS, CONFORME A LA LEY DEL ACTO,

SIEMPRE Y CUANDO INCURRA EN LOS 2 SIGUIENTES SUPUESTOS.

1) LA NOTIFICACION AL QUEJOSO DEL ACTO O RESOLUCION QUE SE RECLAME

2) QUE HAYA TENIDO CONOCIMIENTO DEL ACTO RECLAMADO O DE SU EJECUCION

PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO158. ¿Que regula la

fracción I del artículo

107 de la Ley de

Amparo?

Regula las normas de carácter general y todas ellas tienen excepción al recurso de definitividad.

159. Explique la fracción II

del artículo 107 de la

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ley de amparo.

160. ¿Explique la fracción

III inciso a) del

artículo 107 de la ley

de amparo?

a) La resolución definitiva por violaciones cometidas en la misma resolución o durante el procedimiento

si por virtud de estas últimas hubiere quedado sin defensa el quejoso, trascendiendo al resultado de la

resolución;

161. ¿Explique la fracción

III inciso b) del

artículo 107 de la ley

de amparo?

162. ¿Qué son los actos

de imposible

reparación para

efectos de la

procedencia del

amparo indirecto?

Octava Época

Registro: 205651

Instancia: Pleno

Jurisprudencia

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Núm. 56, Agosto de 1992

Materia(s): Común

Tesis: P./J. 24/92

Página: 11

EJECUCION IRREPARABLE. SE PRESENTA, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL

AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS DENTRO DEL JUICIO, CUANDO ESTOS AFECTAN DE

MODO DIRECTO E INMEDIATO DERECHOS SUSTANTIVOS.

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El artículo 114 de la Ley de Amparo, en su fracción IV previene que procede el amparo ante el juez de

Distrito contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de

imposible reparación, debiéndose entender que producen "ejecución irreparable" los actos dentro del

juicio, sólo cuando afectan de modo directo e inmediato derechos sustantivos consagrados en la

Constitución, y nunca en los casos en que sólo afectan derechos adjetivos o procesales, criterio que

debe aplicarse siempre que se estudie la procedencia del amparo indirecto, respecto de cualquier acto

dentro del juicio.

Contradicción de tesis 47/90. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto en

Materia Civil del Primer Circuito, al resolver los amparos en revisión números 1303/90 y 939/89,

respectivamente. 9 de enero de 1992. Mayoría de dieciséis votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón.

Disidentes: Lanz Cárdenas, Cal y Mayor Gutiérrez y Gil de Lester. Ausente: Adato Green. Secretario:

Miguel Angel Castañeda Niebla.

El Tribunal en Pleno en su sesión privada celebrada el miércoles diecinueve de agosto en curso, por

unanimidad de diecinueve votos de los señores ministros Presidente Ulises Schmill Ordóñez, Ignacio

Magaña Cárdenas, José Trinidad Lanz Cárdenas, Miguel Montes García, Samuel Alba Leyva, Noé

Castañón León, Felipe López Contreras, Luis Fernández Doblado, Victoria Adato Green, Santiago

Rodríguez Roldán, Ignacio Moisés Cal y Mayor Gutiérrez, Clementina Gil de Lester, Atanasio González

Martínez, José Manuel Villagordoa Lozano, Fausta Moreno Flores, Carlos García Vázquez, Mariano

Azuela Güitrón, Juan Díaz Romero y Sergio Hugo Chapital Gutiérrez: aprobó, con el número 24/1992,

la tesis de jurisprudencia que antecede. Ausentes: Carlos de Silva Nava y José Antonio Llanos Duarte.

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México, D. F., a 20 de agosto de 1992.

Nota: Esta tesis también aparece en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995,

Tomo VI, Materia Común, Segunda Parte, tesis 244, página 164.

Novena Época

Registro: 180415

Instancia: Pleno

Tesis Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo XX, Octubre de 2004

Materia(s): Común

Tesis: P. LVII/2004

Página: 9

ACTOS DE EJECUCIÓN IRREPARABLE. CRITERIOS PARA DETERMINAR LA PROCEDENCIA O

IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.

Para determinar cuándo se trata de actos que por sus consecuencias dentro del juicio son de

imposible reparación, según los artículos 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos y 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, el Tribunal en Pleno de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación ha partido de dos criterios orientadores para determinar la

procedencia o improcedencia del juicio de amparo indirecto, a saber: el primero, considerado como

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regla general, dispone que los actos procesales tienen una ejecución de imposible reparación cuando

sus consecuencias afectan de manera directa e inmediata alguno de los derechos sustantivos

previstos en la Constitución Federal, ya que la afectación no podría repararse aun obteniendo

sentencia favorable en el juicio, por haberse consumado irreversiblemente la violación de la garantía

individual de que se trate; y el segundo, considerado como complementario del anterior, establece que

los actos procesales o formales tienen una ejecución de imposible reparación cuando sus

consecuencias afectan a las partes en grado predominante o superior. De no actualizarse ninguno de

estos supuestos, en el orden previsto, será improcedente el juicio de amparo indirecto y el gobernado

deberá esperar hasta que se dicte la sentencia de fondo para controvertir la posible violación cometida

a través del juicio de amparo directo, según lo dispuesto en los artículos 158, 159 y 161 de la Ley de

Amparo.

Solicitud de modificación de jurisprudencia 1/2003. Magistrados del Sexto Tribunal Colegiado en

Materia Civil del Primer Circuito. 10 de agosto de 2004. Mayoría de siete votos. Disidentes: José

Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos y Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Juan

Díaz Romero. Secretario: Israel Flores Rodríguez.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy treinta de septiembre en curso, aprobó, con el

número LVII/2004, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación no es idónea para

integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a treinta de septiembre de dos mil cuatro.

Articulo 107 de la Ley de Amparo, Fracción V. Contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible

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reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que

el Estado Mexicano sea parte;

163. ¿En que preceptos

de la Ley de Amparo

se mencionan los

actos de imposible

reparación?

En el artículo 107 fracción III inciso b y en la fracción V

164. Que es una garantía

sustantiva

Son los derechos fundamentales del hombre o del gobernado, que tutela la Constitución por medio de

las garantías individuales, como la vida, la integridad personal, la libertad en sus diversas

manifestaciones, la propiedad, etc.

Jurisprudencia Octava Época Semanario Judicial de la Federación Tesis I.4o.C.2 I, Segunda Parte-2,

Enero a Junio de 1988Pág. 827CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER

CIRCUITO.[J]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; I, Segunda Parte-2, Enero a Junio de 1988; Pág. 827Folio:

231982EJECUCION IRREPARABLE, ACTOS DE (INTERPRETACION DEL ARTICULO 107,

FRACCION III, INCISO B, CONSTITUCIONAL).

165. ¿Qué es una

garantía procesal?

Jurisprudencia Octava Época Semanario Judicial de la Federación Tesis I.4o.C.2 I, Segunda Parte-2,

Enero a Junio de 1988Pág. 827CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER

CIRCUITO.[J]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; I, Segunda Parte-2, Enero a Junio de 1988; Pág. 827Folio:

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231982

…”El supuesto de los segundos, se actualiza esencialmente respecto de los denominados derechos

adjetivos o procesales, que sólo producen efectos de carácter formal o intraprocesal, e inciden en las

posiciones que van tomando las partes dentro del procedimiento, con vista a obtener un fallo favorable,

por lo que, cuando se logra este objetivo primordial, tales efectos o consecuencias se extinguen en la

realidad de los hechos, sin haber originado afectación alguna a los derechos fundamentales del

gobernado y sin dejar ninguna huella en su esfera jurídica.”

166. ¿Cómo se

considera la

personalidad del

demandado para

efectos de los

actos de imposible

reparación

referidos en el

artículo 107

fraccion III inciso

b) y 107 fracción V

de la Ley de

Amparo?

COMO VIOLACION ADJETIVA O PROCESAL; PERO LA CORTE SOSTIENE CRITERIO QUE SE

DEBE IMPUGNAR EN AMPARO INDIRECTO.

Novena Epoca

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: IV, Noviembre de 1996

Tesis: P. CXXXIV/96

Página: 137

PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCION QUE DIRIME ESTA CUESTION,

PREVIAMENTE AL FONDO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO (INTERRUPCION PARCIAL DE

LA JURISPRUDENCIA PUBLICADA BAJO EL RUBRO "PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA

RESOLUCION QUE DESECHA LA EXCEPCION DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR

RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, DEBIENDO RECLAMARSE EN

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AMPARO DIRECTO CUANDO SE IMPUGNA LA SENTENCIA DEFINITIVA"). Una nueva reflexión

sobre el tema relativo a la procedencia del amparo en contra de la resolución sobre la personalidad,

conduce a este Tribunal Pleno a interrumpir parcialmente la tesis jurisprudencial número P./J. 6/91,

publicada en las páginas 5 y 6, del Tomo VIII, de la Octava Epoca del Semanario Judicial de la

Federación, correspondiente al mes de agosto de 1991, para establecer que en términos generales, la

distinción entre actos dentro del juicio que afecten de manera cierta e inmediata algún derecho

sustantivo protegido por las garantías individuales, y aquellos que sólo afecten derechos adjetivos o

procesales, es un criterio útil para discernir que en el primer supuesto se trata de actos impugnables

en amparo indirecto en virtud de que su ejecución es de imposible reparación, mientras que en la

segunda hipótesis, por no tener esos actos tales características, deben reservarse para ser

reclamados junto con la resolución definitiva en amparo directo; sin embargo, aunque de modo general

tal criterio es útil, según se indicó, no puede válidamente subsistir como único y absoluto, sino que es

necesario admitir, de manera excepcional, que también procede el amparo indirecto tratándose de

algunas violaciones formales, adjetivas o procesales, entre las que se encuentra precisamente el caso

de la falta de personalidad. Para así estimarlo, debe precisarse que las violaciones procesales son

impugnables, ordinariamente, en amparo directo, cuando se reclama la sentencia definitiva, pero

pueden ser combatidas en amparo indirecto, de modo excepcional, cuando afectan a las partes en

grado predominante o superior. Esta afectación exorbitante debe determinarse objetivamente,

tomando en cuenta la institución procesal que está en juego, la extrema gravedad de los efectos de la

violación y su trascendencia específica, así como los alcances vinculatorios de la sentencia que llegara

a conceder el amparo, circunstancias todas estas cuya concurrencia en el caso de la personalidad le

imprimen a las decisiones que la reconocen o rechazan un grado extraordinario de afectación que

obliga a considerar que deben ser sujetas de inmediato al análisis constitucional, sin necesidad de

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esperar la sentencia definitiva, aunque por ser una cuestión formal no se traduzca en la afectación

directa e inmediata de un derecho sustantivo. Esto es así, tomando en consideración que dicha

cuestión es un presupuesto procesal sin el cual no queda debidamente integrada la litis y, además, la

resolución sobre personalidad no solamente es declarativa o de simple reconocimiento o

desconocimiento del carácter con que comparece una de las partes, sino que también es constitutiva.

Cabe precisar que la procedencia del amparo indirecto contra las resoluciones que deciden sobre una

excepción de falta de personalidad en el actor (y que le reconoce esa calidad), sólo es una excepción

a la regla general de que procede el juicio cuando los actos tienen una ejecución de imposible

reparación, cuando se afectan derechos sustantivos. De lo anterior se infiere que la resolución sobre

personalidad, cuando dirime esta cuestión antes de dictada la sentencia definitiva, causa a una de la

partes un perjuicio inmediato y directo de imposible reparación que debe ser enmendado desde luego

mediante el juicio de amparo indirecto, hecha excepción del caso en que la autoridad responsable

declare que quien comparece por la parte actora carece de personalidad, porque entonces la

resolución pone fin al juicio y debe combatirse en amparo directo.

Amparo en revisión 6/95. G.S. Comunicaciones, S.A. de C.V. y otros. 6 de agosto de 1996.

Unanimidad de once votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Neófito López

Ramos.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veinticuatro de octubre en curso, aprobó, con el

número CXXXIV/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis

de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y seis.

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Nota: Esta tesis interrumpe parcialmente el criterio sustentado en la tesis jurisprudencial número P./J.

6/91 de rubro: "PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCION QUE DESECHA LA

EXCEPCION DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL

AMPARO INDIRECTO, DEBIENDO RECLAMARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO SE IMPUGNA

LA SENTENCIA DEFINITIVA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca,

Tomo VIII, agosto de 1991, pág. 5.

167. ¿Cómo es el

criterio en cuanto

a la admisión de

pruebas dentro del

juicio para definir

si procede amparo

directo o

indirecto?

Octava Poca Instancia: Tercera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: V Primera

Parte Tesis: 3a./J. 58 8/90 Página: 236

PRUEBAS. SU ADMISION, COMO REGLA GENERAL, CONSTITUYE VIOLACION PROCESAL

RECLAMABLE EN AMPARO DIRECTO. Las fracciones III, VII y XI, del artículo 159 de la Ley de

Amparo guardan estrecha relación entre sí, ya que en la primera se establece que en los juicios

seguidos ante tribunales civiles, administrativos o del trabajo, se considerarán violadas las leyes del

procedimiento y que afectan las defensas del quejoso, cuando no se le reciban pruebas que

legalmente haya ofrecido, o cuando no se reciban conforme a la ley; en la segunda fracción cuando sin

su culpa se reciban, sin su conocimiento, las pruebas ofrecidas por las otras partes, con excepción de

las que fueren instrumentos públicos, y en la tercera, o sea en la fracción XI del mismo numeral,

también se establece que son violaciones de esa índole los casos análogos a los de las fracciones que

preceden, a juicio de la Suprema Corte de Justicia o de los Tribunales Colegiados de Circuito, según

corresponda. Ahora bien, debe estimarse como caso análogo al previsto por las fracciones III y VII, la

admisión de las pruebas ofrecidas por la parte contraria del quejoso, tomando en consideración que

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igual perjuicio recibe el agraviado cuando son rechazadas ilegalmente las pruebas que ofrece, como

cuando a su contraparte se le reciben las que propone sin conocimiento del quejoso, en una forma

contraria a lo establecido por la ley. En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 161

de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, la violación de que se trata, sólo

es reclamable mediante el amparo directo que se promueva contra la sentencia definitiva que se dicte

en el juicio respectivo. Sin embargo, esta regla general sufre una excepción: cuando esa admisión y su

consecuente desahogo puedan tener una ejecución de imposible reparación, ya que se viola una

garantía individual que no podrá repararse, aunque la sentencia llegue a ser favorable al efecto, lo que

sucede de acuerdo con la tesis jurisprudencial número 16 publicada en la página 81 del Informe de

Labores del Presidente de este alto Tribunal, correspondiente al año de mil novecientos ochenta y

nueve, con el rubro de "EJECUCION DE IMPOSIBLE REPARACION. ALCANCES DEL ARTICULO

107, FRACCION III, INCISO B, CONSTITUCIONAL". Además, lo anterior queda claro con el criterio

establecido en la Jurisprudencia número 3/90 Tercera Sala, en la que se considera que la admisión de

la prueba pericial contable en los libros del quejoso, ofrecida por la contraparte, es una violación

reclamable en amparo indirecto, por darse esa hipótesis.

(Gaceta No. 25, página 52).

Contradicción de Tesis 11/89. Entre las sustentadas por el Tercer y Cuarto Tribunales Colegiados en

Materia Civil del Primer Circuito. 19 de marzo de 1990. Cinco votos. Ponente: Jorge Carpizo Mac.

Gregor. Secretaria: Alma Leal de Caballero.

Tesis de Jurisprudencia 8/90 aprobado por la Tercera Sala de este alto Tribunal en sesión privada

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celebrada del dos de abril de mil novecientos noventa. Unanimidad de cuatro votos de los señores

ministros: Presidente Sergio Hugo Chapital Gutiérrez, Mariano Azuela Güitrón, Salvador Rocha Díaz e

Ignacio Magaña Cárdenas. (Ausente: Jorge Carpizo Mac Gregor).

NOTA: Esta tesis también aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación,

número 29, Mayo de 1990, pág. 45. ARTICULO 107 CONSTITUCIONAL FARCCION 3RA INCISO B

CONTRA ACTOS EN JUICIO CUYA EJECUCION SEA DE IMPOSIBLE REPARACION, FUERA DEL

JUICIO O DESPUES DE CONCLUIDO, UNA VEZ AGOTADOS LOS RECURSOS QUE EN SU CASO

PROCEDAN., ARTICULO 107 LEY DE AMPARO EL AMPARO INDIRECTO PROCEDE : FRACCION

3ra , INCISO ACTOS EN EL PROCEDIMIENTO QUE SEAN DE IMPOSIBLE REPARACION,

ENTENDIENDOSE POR ELLOS LOS QUE AFECTEN MATERIALMENTE DERECHOS

SUSTANTIVOS TUTELADOS EN LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS

MEXICANOS Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES DE LOS QUE EL ESTADO MEXICANO

SEA PARTE;

168. Explique la fracción

IV del artículo

107(actos de

tribunales, fuera de

juicio o después de

concluido) .

Si se trata de actos de ejecución de sentencia sólo podrá promoverse el amparo contra la última

resolución dictada en el procedimiento respectivo, entendida como aquélla que aprueba o reconoce el

cumplimiento total de lo sentenciado o declara la imposibilidad material o jurídica para darle

cumplimiento, o las que ordenan el archivo definitivo del expediente, pudiendo reclamarse en la misma

demanda las violaciones cometidas durante ese procedimiento que hubieren dejado sin defensa al

quejoso y trascendido al resultado de la resolución.

En los procedimientos de remate la última resolución es aquélla que en forma definitiva ordena el

otorgamiento de la escritura de adjudicación y la entrega de los bienes rematados, en cuyo caso se

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harán valer las violaciones cometidas durante ese procedimiento en los términos del párrafo anterior.

169. ¿Explica la

procedencia del

amparo

indirecto en los

casos de

Terceros extraños

previsto en la

fracción VI del

107 de la Ley

de Amparo?

En un inmueble destinado para casa habitación el arrendatario se dedica a la venta de droga y es

descubierto y aprendido legalmente y dentro del proceso las autoridades correspondientes proceden a

la adjudicación de dicha casa habitación es ahí donde entra el tercero que es el arrendador y se da la

procedencia del amparo indirecto reclamando la devolución de la propiedad.

170. ¿Explica la

procedencia del

amparo

indirecto en los

casos de

actuaciones del

ministerio

Si los representantes del MP deciden actuar perjudicando ya sea a la victima u ofendido sin tener

suficientes elementos o no fundamentando su decisión podrán interponer el amparo indirecto contra la

decisión del MP

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público en

contra de la

victima u

ofendido,

prevista en la

fracción VII del

107 de la Ley

de Amparo?

171. Explique la fracción

VIII del artículo 107

de la Ley de Amparo,

(cuestiones de

competencia) para la

procedencia del

amparo indirecto.

VIII. Contra actos de autoridad que determinen inhibir o declinar la competencia o el conocimiento de

un asunto.

- amparo indirecto procede contra aquella autoridad que no quiera conocer de un asunto

COMPETENCIA DEL AMPARO INDIRECTO172. ¿Cuántos tipos de

competencia

existen en el

amparo indirecto?

Genérica, especial y auxiliar. Artículo 35 de la Ley de Amparo

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173. ¿Qué es la

competencia

Genérica?  

Artículo 37 de la Ley de Amparo.

– Actos que tienen ejecución: Es juez competente el que tenga jurisdicción en el lugar donde el acto

que se reclame deba tener ejecución, trate de ejecutarse o se haya ejecutado.

- En dos o más distritos: Si el acto reclamado puede tener ejecución en más de un distrito o ha

comenzado a ejecutarse en uno de ellos y sigue ejecutándose en otro, será competente el juez de

distrito ante el que se presente la demanda.

- No ejecución material: Cuando el acto reclamado no requiera ejecución material es competente el

juez de distrito en cuya jurisdicción se haya presentado la demanda.

174. ¿En qué consiste

la competencia

auxiliar?

Artículo 46. Cuando un tribunal colegiado de circuito tenga información de que otro conoce de un

asunto que a aquél le corresponda, lo requerirá para que le remita los autos. Si el requerido estima no

ser competente deberá remitir los autos, dentro de los tres días siguientes a la recepción del

requerimiento. Si considera que lo es, en igual plazo hará saber su resolución al requirente,

suspenderá el procedimiento y remitirá los autos al presidente de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, quien lo turnará a la sala que corresponda, para que dentro del plazo de ocho días resuelva lo

que proceda.

Cuando el tribunal colegiado de circuito que conozca de un juicio o recurso estime carecer de

competencia para conocer de ellos, lo declarará así y enviará dentro de los tres días siguientes los

autos al órgano jurisdiccional que en su concepto lo sea.

Si éste acepta la competencia, se avocará al conocimiento; en caso contrario, dentro de los tres días

siguientes comunicará su resolución al órgano que declinó la competencia y remitirá los autos a la

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Suprema Corte de Justicia de la Nación para que dentro del plazo de ocho días resuelva lo que

proceda.

175. ¿Contra qué actos

o en qué casos

procede la

Competencia

Auxiliar de amparo

indirecto?  

Articulo 159 En los lugares donde no resida juez de distrito y especialmente cuando se trate de actos

que importen peligro de privación de la vida ataques a la libertad personal fuera de procedimiento,

incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición , desaparición forzada

de personas o algunos de los prohibidos por el articulo 22 constitucional, asi como la incorporación

forzada al ejercito, arma y fuerza aérea nacionales, el juez de primera instancia dentro de cuya

jurisdicción radique la autoridad que ejecute o trate de ejecutar el acto reclamado, deberá recibir la

demanda de amparo y acordar de plano sobre la suspensión de oficio. Conforme alas reglas del

articulo 159 fraccion I, II, III.

176. ¿Qué es la

competencia

especial de los

Tribunales

Unitarios de

Circuito en materia

de amparo

indirecto?

DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO177. ¿Cuántas formas

hay de

presentarse la

Por escrito , por medios electrónicos y por competencia

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demanda de

amparo?

178. ¿Cuándo se va a

presentar una

demanda de

amparo por

comparecencia?

109

179. ¿Cuándo se puede

presentar una

demanda de

amparo por

medios

electrónicos?

Artículo 20. El juicio puede promoverse por escrito, comparecencia o medios electrónicos en cualquier

día y hora, si se trata de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad

personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro,

extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército,

Armada o Fuerza Aérea nacionales. En estos casos, cualquier hora será hábil para tramitar el

incidente de suspensión y dictar las providencias urgentes a fin de que se cumpla la resolución en que

se haya concedido.

Artículo 108. La demanda de amparo indirecto deberá formularse por escrito o por medios electrónicos

en los casos que la ley lo autorice, en la que se expresará:

I. El nombre y domicilio del quejoso y del que promueve en su nombre, quien deberá acreditar su

representación;

II. El nombre y domicilio del tercero interesado, y si no los conoce, manifestarlo así bajo protesta de

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decir verdad;

III. La autoridad o autoridades responsables. En caso de que se impugnen normas generales, el

quejoso deberá señalar a los titulares de los órganos de Estado a los que la ley encomiende su

promulgación. En el caso de las autoridades que hubieren intervenido en el refrendo del decreto

promulgatorio de la ley o en su publicación, el quejoso deberá señalarlas con el carácter de

autoridades responsables, únicamente cuando impugne sus actos por vicios propios;

IV. La norma general, acto u omisión que de cada autoridad se reclame;

V. Bajo protesta de decir verdad, los hechos o abstenciones que constituyan los antecedentes del acto

reclamado o que sirvan de fundamento a los conceptos de violación;

VI. Los preceptos que, conforme al artículo 1o de esta Ley, contengan los derechos humanos y las

garantías cuya violación se reclame;

VII. Si el amparo se promueve con fundamento en la fracción II del artículo 1o de esta Ley, deberá

precisarse la facultad reservada a los estados u otorgada al Distrito Federal que haya sido invadida por

la autoridad federal; si el amparo se promueve con apoyo en la fracción III de dicho artículo, se

señalará el precepto de la Constitución General de la República que contenga la facultad de la

autoridad federal que haya sido vulnerada o restringida; y

VIII. Los conceptos de violación.

180. ¿Requisitos de una

demanda de

Artículo 108. La demanda de amparo indirecto deberá formularse por escrito o por medios

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amparo indirecto

por escrito?

electrónicos en los casos que la ley lo autorice, en la que se expresará:

I. El nombre y domicilio del quejoso y del que promueve en su nombre, quien deberá acreditar su

representación;

II. El nombre y domicilio del tercero interesado, y si no los conoce, manifestarlo así bajo protesta de

decir verdad;

III. La autoridad o autoridades responsables. En caso de que se impugnen normas generales, el

quejoso deberá señalar a los titulares de los órganos de Estado a los que la ley encomiende su

promulgación. En el caso de las autoridades que hubieren intervenido en el refrendo del decreto

promulgatorio de la ley o en su publicación, el quejoso deberá señalarlas con el carácter de

autoridades responsables, únicamente cuando impugne sus actos por vicios propios;

IV. La norma general, acto u omisión que de cada autoridad se reclame;

V. Bajo protesta de decir verdad, los hechos o abstenciones que constituyan los antecedentes del acto

reclamado o que sirvan de fundamento a los conceptos de violación;

VI. Los preceptos que, conforme al artículo 1o de esta Ley, contengan los derechos humanos y las

garantías cuya violación se reclame;

VII. Si el amparo se promueve con fundamento en la fracción II del artículo 1o de esta Ley, deberá

precisarse la facultad reservada a los estados u otorgada al Distrito Federal que haya sido invadida por

la autoridad federal; si el amparo se promueve con apoyo en la fracción III de dicho artículo, se

señalará el precepto de la Constitución General de la República que contenga la facultad de la

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autoridad federal que haya sido vulnerada o restringida; y

VIII. Los conceptos de violación.

181. ¿Que son los

conceptos de

violación en la

demanda de

amparo indirecto? 

Los conceptos de violación son la parte medular de la demanda de amparo, ya que son los agravios y

la descripción detallada de las violaciones en que ha incurrido la autoridad responsable en perjuicio de

los derechos humanos del quejoso.

En este caso, habrá que describir claramente en qué han consistido las violaciones a la constitución o

tratados internacionales, la ley y/o a los procedimientos, de tal manera que el Juez o Tribunal que

analiza la solicitud de amparo pueda valorar si efectivamente se han cometido las violaciones que

alegamos.

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182. Requisitos de la

demanda de

amparo directo

Requisitos de la demanda de amparo directo: Artículo 175. La demanda de amparo directo deberá

formularse por escrito, en el que se expresaran: I. El nombre y domicilio del quejoso y de quien

promueve en su nombre; II. El nombre y domicilio del tercero interesado; III. La autoridad responsable;

IV. El acto reclamado. Cuando se impugne la sentencia definitiva, laudo o resolución que haya puesto

fin al juicio por estimarse inconstitucional la norma general aplicada, ello será materia únicamente del

capítulo de conceptos de violación de la demanda, sin señalar como acto reclamado la norma general,

debiéndose llevar a cabo la calificación de estos en la parte considerativa de la sentencia; V. La fecha

en que se haya notificado el acto reclamado al quejoso o aquella en que hubiese tenido conocimiento

del mismo; VI. Los preceptos que, conforme a la fracción i del artículo 1o de esta ley, contengan los

derechos humanos cuya violación se reclame; y VII. Los conceptos de violación.

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PERSONALIDAD EN EL AMPARO183. Diferencia entre

personalidad y

legitimación: 

La personalidad es la facultad que tiene una persona para representar a otra en cuanto a la

legitimación es el ser titular de un derecho.

184. ¿En qué casos

pueden promover

cualquier otra

persona distinta al

quejoso,

incluyendo

menores de edad

una demanda de

amparo?

Articulo 15 de la ley de amparo cuando se trate de actos que importen peligro de privacion de la vida,

ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicacion, deportacion o expulsion,

proscripcion o destierro, extradicion, desaparicion forzada de personas o alguno de los prohibidos por

el articulo 22 de la constitucion politica de los estados unidos mexicanos, asi como la incorporacion

forzosa al ejercito, armada o fuerza aerea nacionales, y el agraviado se encuentre imposibilitado para

promover el amparo, podra hacerlo cualquiera otra persona en su nombre, aunque sea menor de

edad.

185. ¿En qué casos

puede el defensor

promover la

demanda de

amparo en nombre

del quejoso?

Cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal

fuera de procedimiento judicial, deportación o destierro, o alguno de los actos prohibidos por el artículo

22 de la Constitución Federal, y el agraviado se encuentre imposibilitado para promover el amparo,

podrá hacerlo cualquiera otra persona en su nombre, aunque sea menor de edad. En este caso, el

Juez dictará todas las medidas necesarias para lograr la comparecencia del agraviado, y, habido que

sea, ordenará que se le requiera para que dentro del término de tres días ratifique la demanda de

amparo; si el interesado la ratifica se tramitará el juicio; si no la ratifica se tendrá por no presentada la

demanda, quedando sin efecto las providencias que se hubiesen dictado.

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186. ¿Cómo se acredita

la personalidad en

materia no penal

cuando ya se tiene

reconocida ante la

autoridad?

Mediante un documento o carta poder que el actor expida para que otra persona en su representación

actué en su nombre.

187. ¿Cómo designan

personalidad las

autoridades

responsables?

designan delegados

articulo 9.- Las autoridades responsables podrán ser representadas o sustituidas para todos los

trámites en el juicio de amparo en los términos de las disposiciones legales y reglamentarias

aplicables. En todo caso podrán por medio de oficio acreditar delegados que concurran a las

audiencias para el efecto de que en ellas rindan pruebas, aleguen, hagan promociones e interpongan

recursos.

188. ¿Cómo se puede

designar la

personalidad por el

quejoso o tercero

perjudicado para

los licenciados en

derecho en

materia de

amparo?

El quejoso y el tercero interesado podrán autorizar para oír notificaciones en su nombre, a cualquier

persona con capacidad legal, quien quedará facultada para interponer los recursos que procedan,

ofrecer y rendir pruebas, alegar en las audiencias, solicitar su suspensión o diferimiento y realizar

cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante, pero no

podrá substituir o delegar dichas facultades en un tercero.

En las materias civil, mercantil, laboral tratándose del patrón, o administrativa, la persona autorizada,

deberá acreditar encontrarse legalmente autorizada para ejercer la profesión de licenciado en derecho

o abogado, y deberán proporcionarse los datos correspondientes en el escrito en que se otorgue dicha

autorización. Sin embargo, las partes podrán designar personas solamente para oír notificaciones e

Page 142: CUESTIONARIO Preguntas y Respuestas de Amparo Actualizado a Diciembre de 2013 Utilizado en CUT

imponerse de los autos, a cualquier persona con capacidad legal, quien no gozará de las demás

facultades a que se refiere el párrafo anterior.

189. ¿cómo se designa

la personalidad

para personas que

no son abogados

en los juicios de

amparo?

las partes podrán designar personas solamente para oír notificaciones e imponerse de los autos, a

cualquier persona con capacidad legal, quien no gozará de las demás facultades a que se refiere el

párrafo anterior. Artículo 12 de la Ley de Amparo

AUTOS INICIALES DEL AMPARO INDIRECTO190. ¿Qué es y cuantos

tipos de autos

iniciales hay en el

juicio de amparo?  

El auto inicial, es el momento en el que el Juez de Distrito examina la demanda de amparo para dictar

el auto correspondiente. En este Auto Inicial, el Juez decide si es incompetente, si admite la demanda,

si ordena aclararla, o si la misma se desecha.

Por lo tanto, hay cuatro tipos de autos iniciales:

1. Auto que admite la demanda de Amparo.

2. Auto que ordena aclarar la demanda.

3. Auto que desecha la demanda, y

4. Auto en el que se declara de incompetente el Juez para conocer de la demanda.

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191. ¿Qué sucede

cuando un juez de

distrito se

considera

incompetente para

conocer de una

demanda de

amparo indirecto?

Artículo 48. Cuando se presente una demanda de amparo ante juez de distrito o tribunal unitario de

circuito y estimen carecer de competencia, la remitirán de plano, con sus anexos, al juez o tribunal

competente, sin decidir sobre la admisión ni sobre la suspensión del acto reclamado, salvo que se trate

de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de

procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición,

desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o

Fuerza Aérea nacionales.

Recibida la demanda y sus anexos por el órgano requerido, éste decidirá de plano, dentro de las

cuarenta y ocho horas siguientes, si acepta o no el conocimiento del asunto. Si acepta, comunicará su

resolución al requirente, previa notificación de las partes. En caso contrario, devolverá la demanda al

requirente, quien deberá resolver dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes si insiste o no en

declinar su competencia. Si no insiste, se limitará a comunicar su resolución al requerido y se dará por

terminado el conflicto competencial. Si insiste en declinar su competencia y la cuestión se plantea

entre órganos de la jurisdicción de un mismo tribunal colegiado de circuito, remitirá los autos al tribunal

colegiado de circuito de su jurisdicción, el cual dará aviso al requerido para que exponga lo que estime

pertinente

192. ¿En qué consiste el

auto inicial de

desechamiento?

Articulo 113, Es aquel que recae en el órgano jurisdiccional cuando en la demanda de amparo

indirecto examinara la cemanda y si encuentra motivos manifiestos de improcedencia constitucional o

legal y por tanto se desechan.

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193. ¿En qué casos se

da el acto inicial

de prevención en

el amparo

indirecto?

194. ¿En qué consiste el

auto inicial

admisorio?

Artículo 115. De no existir prevención, o cumplida ésta, el órgano jurisdiccional admitirá la demanda;

señalará día y hora para la audiencia constitucional, que se celebrará dentro de los treinta días

siguientes; pedirá informe con justificación a las autoridades responsables, apercibiéndolas de las

consecuencias que implica su falta en términos del artículo 117 de esta Ley; ordenará correr traslado

al tercero interesado; y, en su caso, tramitará el incidente de suspensión.

INFORME JUSTIFICADO195. ¿Qué es el informe

justificado?

196. ¿Cuantos días

tiene de término la

autoridad

responsable para

presentar el

informe justificado

regla general?

Artículo 117 de la Ley de Amparo: La autoridad responsable deberá rendir su informe con justificación

por escrito o en medios magnéticos dentro del plazo de quince días, con el cual se dará vista a las

partes. El órgano jurisdiccional, atendiendo a las circunstancias del caso, podrá ampliar el plazo por

otros diez días.

197. ¿con que

anticipación tiene

Artículo 117.

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que llegar el

informe justificado

a juicio de amparo

para que se pueda

celebrar la

audiencia

constitucional?

SEGUNDO PARRAFO:

Entre la fecha de notificación al quejoso del informe justificado y la de celebración de la audiencia

constitucional, deberá mediar un plazo de por lo menos ocho días; de lo contrario, se acordará diferir o

suspender la audiencia, según proceda, a solicitud del quejoso o del tercero interesado.

198. ¿Qué debe

contener el

informe

justificado?

Art. 117, párrafo IV y V:

En el informe se expondrán las razones y fundamentos que se estimen pertinentes para sostener la

improcedencia del juicio y la constitucionalidad o legalidad del acto reclamado y se acompañará, en su

caso, copia certificada de las constancias necesarias para apoyarlo.

En amparos en materia agraria, además, se expresarán nombre y domicilio del tercero interesado, los

preceptos legales que justifiquen los actos que en realidad hayan ejecutado o pretendan ejecutar y si

las responsables son autoridades agrarias, la fecha en que se hayan dictado las resoluciones que

amparen los derechos agrarios del quejoso y del tercero, en su caso, y la forma y términos en que las

mismas hayan sido ejecutadas, así como los actos por virtud de los cuales aquéllos hayan adquirido

sus derechos, de todo lo cual también acompañarán al informe copias certificadas, así como de las

actas de posesión, planos de ejecución, censos agrarios, certificados de derechos agrarios, títulos de

parcela y demás constancias necesarias para precisar los derechos de las partes.

199. ¿Que

consecuencia tiene

ARTICULO 117 PARRAFO III.-

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el no rendir el

informe

justificado?

Los informes rendidos fuera de los plazos establecidos en el parrafo primero podran ser tomados en

cuenta si el quejoso estuvo en posibilidad de conocerlos. si no se rindio informe justificado, se

presumira cierto el acto reclamado, salvo prueba en contrario, quedando a cargo del quejoso acreditar

su inconstitucionalidad cuando dicho acto no sea en si mismo violatorio de los derechos humanos y

garantias a que se refiere el articulo 1o de esta ley.

200. ¿Qué son los actos

inconstitucionales

o violatorios de

derechos humanos

y garantías

individiales

(inconstitucionales

) en sí mismos?

CUANDO LOS ACTOS RECLAMADOS SON EN SI MISMO VIOLATORIOS DE GARANTIAS

INDIVIDUALES Y CUANDO SU CONSTITUCIONALIDAD O INCONSTITUCIONALIDAD DEPENDE

DE CIRCUNSTANCIAS CONEXAS A ELLOS.

El tercer párrafo del artículo 149 que examina contiene también una expresión que es necesario

explicar, aquella de cuando los actos reclamados son en si mismos violatorios de garantías

individuales y cuando su constitucionalidad o inconstitucionalidad depende de circunstancias conexas

a ellos,

Para don Ignacio Burgoa, en su obra ¨EL JUICIO DE AMPARO¨ (decimonovena edición, pagina 658),

la suprema corte de justicia con criterio bastante aceptable, al efecto sostiene:

Para apreciar cuando un acto reclamado en amparo es, en sí mismo, violatorio de garantías, el párrafo

tercero del citado artículo 149 proporciona una base muy importante al expresar que un acto no es, en

sí mismo, violatorio de garantías, cuando su constitucionalidad o inconstitucionalidad depende de los

motivos, datos o pruebas en que se haya fundado ese propio acto, de lo cual resulta como

consecuencia, que de acuerdo con el precepto antes invocado, cuando el acto reclamado puede ser

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realizado por la autoridad responsable mediante el cumplimiento de determinados requisitos, no puede

ser tenido, en si mismo, como violatorio de garantías, y en cambio, cuando en ningún caso la

responsable puede realizar el acto reclamado, llenando o no requisito alguno, debe estimarse como

violatorio de garantías en sí mismo. (Revisión numero 5201, fallada el 21de noviembre de 1949,)

Además (agrega Burgoa) la misma Suprema Corte ha considerado como actos inconstitucionales en si

mismos, aquellos que se realizan contraviniendo prohibiciones en la Ley Fundamental. (Seminario

Judicial de la Federación. Tomos XCVII, pág. 2551 y XCVI, pág., 1734. Quinta época.)

Relacionando los dos criterios que se involucran en las ejecutorias que invocamos, puede afirmarse

que el acto de autoridad es en sí mismo inconstitucional o violatorio de garantías, cuando el órgano del

Estado del que proviene carece de competencia legal o constitucionalidad para realizarlo, es decir, que

por falta de dicha competencia de ninguna manera puede emitirlo; así como en el caso de que tal acto

transgreda una determinada prohibición de la ley o de la constitución.

201. ¿QUÉ PASA SI EL

INFORME

JUSTIFICADO

LLEGA FUERA DEL

TÉRMINO?

Artt. 117 lamp 3er, parrafo . Los informes rendidos fuera del plazo establecidos en el parafo primero

podran ser tomados en cuenta si el quejoso estuvo en posibilidad de conocerlo.si no se rendio informe

justificado, se presumira cierto el acto reclamado, salvo prueba en contrario, quedando a cargo del

quejoso acreditar su inconstitucionalidad cuando dicho acto nos ea en si mismo violatario de los dh y

garntias a que se refiere el art. 1 de esta ley.

202. ¿En que termino

debe rendirse el

informe justificado

8 días articulo 117

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a partir de que es

emplazada la

autoridad

responsable en

juicio de amparo

contra normas de

carácter general

declaradas

inconstitucionales

por la SCJN o por

los plenos de

circuito?

203. ¿Con que

anticipación tiene

que llegar el

informe justificado

al juicio de amparo

indirecto para que

pueda llevarse a

cabo la audiencia

constitucional en

los casos amparos

Entre la fecha de notificación al quejoso del informe justificado y la de celebración de la audiencia

constitucional, deberá mediar un plazo de por lo menos ocho días; de lo contrario, se acordará diferir o

suspender la audiencia, según proceda, a solicitud del quejoso o del tercero interesado.

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amparo contra normas

de carácter general

declaradas

inconstitucionales por

la SCJN o por los

plenos de circuito?

204. ¿En qué plazo

deberá celebrarse

la audiencia

constitucional en

los casos

amparos amparo

contra normas de

carácter general

declaradas

inconstitucionales

por la SCJN o por

los plenos de

circuito?

10 dias

Artículo 118. En los casos en que el quejoso impugne la aplicación por parte de la autoridad

responsable de normas generales consideradas inconstitucionales por la jurisprudencia decretada por

la Suprema Corte de Justicia o por los Plenos de Circuito, el informe con justificación se reducirá a tres

días improrrogables, y la celebración de la audiencia se señalará dentro de diez días contados desde

el siguiente al de la admisión de la demanda

PRUEBAS EN EL AMPARO INDIRECTO205. ¿Qué pruebas

pueden ofrecerse

Serán admisibles toda clase de pruebas, excepto la confesional por posiciones. Las pruebas deberán

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en el juicio de

amparo?:

ofrecerse y rendirse en la audiencia constitucional, salvo que la Ley disponga otra cosa.

206. ¿En que momento

deben ofrecerse

las pruebas en el

juicio de amparo?

Las pruebas deberán ofrecerse y rendirse en la audiencia constitucional, salvo que esta Ley disponga

otra cosa.

La documental podrá presentarse con anterioridad, sin perjuicio de que el órgano jurisdiccional haga

relación de ella en la audiencia y la tenga como recibida en ese acto, aunque no exista gestión expresa

del interesado.

Las pruebas testimonial, pericial, inspección judicial o cualquier otra que amerite desahogo posterior,

deberán ofrecerse a más tardar, cinco días hábiles antes de la audiencia constitucional, sin contar el

del ofrecimiento ni el señalado para la propia audiencia. Artículo 119 de la Ley de Amparo

207. ¿Cuales pruebas

se exceptúan a lo

referido de la

pregunta anterior?

Artículo 119. Serán admisibles toda clase de pruebas, excepto la confesional por posiciones. Las

pruebas deberán ofrecerse y rendirse en la audiencia constitucional, salvo que esta Ley disponga otra

cosa. La documental podrá presentarse con anterioridad, sin perjuicio de que el órgano jurisdiccional

haga relación de ella en la audiencia y la tenga como recibida en ese acto, aunque no exista gestión

expresa del interesado. Las pruebas testimonial, pericial, inspección judicial o cualquier otra que

amerite desahogo posterior, deberán ofrecerse a más tardar, cinco días hábiles antes de la audiencia

constitucional, sin contar el del ofrecimiento ni el señalado para la propia audiencia. Este plazo no

podrá ampliarse con motivo del diferimiento de la audiencia constitucional, salvo que se trate de probar

o desvirtuar hechos que no hayan podido ser conocidos por las partes con la oportunidad legal

suficiente para ofrecerlas en el plazo referido, por causas no imputables a su descuido o negligencia

dentro del procedimiento. En estos casos, el plazo para el ofrecimiento de tales pruebas será el

señalado para la audiencia constitucional, tomando como indicador la nueva fecha señalada para la

Page 151: CUESTIONARIO Preguntas y Respuestas de Amparo Actualizado a Diciembre de 2013 Utilizado en CUT

audiencia.

208. ¿La prueba

documental

cuando puede

presentarse?

Artículo 119. Serán admisibles toda clase de pruebas, excepto la confesional por posiciones. Las

pruebas deberán ofrecerse y rendirse en la audiencia constitucional, salvo que esta Ley disponga otra

cosa.

LA DOCUMENTAL podrá presentarse con anterioridad, sin perjuicio de que el órgano jurisdiccional

haga relación de ella en la audiencia y la tenga como recibida en ese acto, aunque no exista gestión

expresa del interesado.

209. ¿En que momento

deben ofrecerse

las pruebas

testimonial,

pericial e

inspección?

Articulo 119 deberán ofrecerse a mas tardar 5 días hábiles antes de la audiencia constitucional, sin

contar el del ofrecimiento ni el señalado para la propia audiencia.

210. ¿Mencione los

requisitos para

ofrecerse la

prueba testimonial

en el juicio de

amparo indirecto?

211. ¿Mencione los

requisitos para

ofrecer la

Art. 119 párrafo 5 y 6:

Para el ofrecimiento de las pruebas testimonial, pericial o inspección judicial, se deberán exhibir

Page 152: CUESTIONARIO Preguntas y Respuestas de Amparo Actualizado a Diciembre de 2013 Utilizado en CUT

Inspección en el

juicio de amparo

indirecto?

original y copias para cada una de las partes de los interrogatorios al tenor de los cuales deberán ser

examinados los testigos, proporcionando el nombre y en su caso el domicilio cuando no los pueda

presentar; el cuestionario para los peritos o de los puntos sobre los que deba versar la inspección. No

se admitirán más de tres testigos por cada hecho.

Cuando falten total o parcialmente las copias a que se refiere el párrafo anterior, se requerirá al

oferente para que las presente dentro del plazo de tres días; si no las exhibiere, se tendrá por no

ofrecida la prueba.

212. ¿Mencione los

requisitos para

ofrecerse la

prueba pericial en

el juicio de

amparo?

213. ¿Qué sucede si se

quiere aportar una

documental en el

juicio de amparo

que está en poder

de una autoridad?

Artículo 121de la Ley de Amparo: A fin de que las partes puedan rendir sus pruebas, los servidores

públicos tienen la obligación de expedir con toda oportunidad, las copias o documentos que aquellos

les hubieren solicitado. Si no lo hacen, la parte interesada una vez que acredite haber hecho la

petición, solicitará al órgano jurisdiccional que requiera a los omisos y difiera la audiencia, lo que se

acordará siempre que la solicitud se hubiere hecho cinco días hábiles antes del señalado para su

celebración, sin contar el de la solicitud ni el señalado para la propia audiencia. El órgano jurisdiccional

hará el requerimiento de que se le envíen directamente los documentos o copias dentro de un plazo

que no exceda de diez días

Page 153: CUESTIONARIO Preguntas y Respuestas de Amparo Actualizado a Diciembre de 2013 Utilizado en CUT

Si a pesar del requerimiento no se le envían oportunamente los documentos o copias, el órgano

jurisdiccional, a petición de parte, podrá diferir la audiencia hasta en tanto se envíen; hará uso de los

medios de apremio y agotados éstos, si persiste el incumplimiento denunciará los hechos al Ministerio

Público de la Federación.

Si se trata de actuaciones concluidas, podrán pedirse originales a instancia de cualquiera de las

partes.

Novena Época

Registro: 200063

Instancia: Pleno

Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo IV, Agosto de 1996

Materia(s): Común

Tesis: P./J. 46/96

COPIAS Y DOCUMENTOS EN EL AMPARO, OBLIGACION DE LOS FUNCIONARIOS Y

AUTORIDADES PARA EXPEDIRLAS (INTERPRETACION DEL ARTICULO 152 DE LA LEY DE

AMPARO).

Conforme a lo dispuesto por el artículo 152 de la Ley de Amparo, la obligación de autoridades y

funcionarios de expedir las copias o documentos que les soliciten las partes para ser rendidas como

pruebas en la audiencia constitucional, debe entenderse referida a cualquier autoridad o funcionario,

Page 154: CUESTIONARIO Preguntas y Respuestas de Amparo Actualizado a Diciembre de 2013 Utilizado en CUT

no únicamente a las señaladas en la demanda como responsables. A esta conclusión se arriba de la

interpretación relacionada de los numerales 150 de la Ley de Amparo, que establece la posibilidad de

que en el juicio puedan ofrecerse toda clase de pruebas, salvo la de posiciones y las que sean contra

la moral o contra el derecho; el 79 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación

supletoria en el amparo, el cual dispone que el juzgador para conocer la verdad puede valerse de

cualquier persona, sea parte o tercero, cualquier cosa o documento ya sea que pertenezcan a las

partes o a un tercero, sin más limitaciones que las pruebas estén reconocidas por la ley y tengan

relación inmediata con los hechos y el 129 y 133 de la misma legislación procesal que definen como

pruebas tanto a los documentos públicos como los privados, ambos susceptibles de ser expedidos por

autoridades distintas de las responsables, de modo que si existe la facultad de servirse de un

documento en poder de un tercero, entonces la obligación a que se refiere el artículo 152 de la Ley de

Amparo debe entenderse referida a cualquier autoridad o funcionario, y no únicamente a las señaladas

como responsables.

Contradicción de tesis 24/95. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto

Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Segundo Circuito. 23 de

abril de 1996. Unanimidad de once votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Felisa

Díaz Ordaz Vera.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el once de julio en curso, aprobó, con el número

46/1996, la tesis de jurisprudencia que antecede. México, Distrito Federal, a once de julio de mil

novecientos noventa y seis.

Page 155: CUESTIONARIO Preguntas y Respuestas de Amparo Actualizado a Diciembre de 2013 Utilizado en CUT

214. ¿Con que

oportunidad se

tienen que solicitar

los documentos

que se encuentren

en poder de una

autoridad y que se

necesiten como

prueba en un juicio

de amparo?

Debe hacerse a la autoridad por lo menos cinco días hábiles antes de la audiencia, sin contar el del

ofrecimiento, ni el señalado para la propia audiencia

[J]; 8a. Época;

Pleno; Gaceta S.J.F.;

Núm. 76,

Abril de 1994; Pág. 14 

AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, DIFERIMIENTO DE LA. OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR

COPIAS O DOCUMENTOS PARA EL AMPARO.

Para solicitar al Juez que opere el artículo 152 de la Ley de Amparo y que requiera a la autoridad que

exhiba copias o documentos solicitados por las partes y difiera la audiencia, en principio la petición de

esas copias o documentos debe hacerse a la autoridad por lo menos cinco días hábiles antes de la

audiencia, sin contar el del ofrecimiento, ni el señalado para la propia audiencia, a fin de que dicha

autoridad pueda disponer del tiempo razonable para atender la petición, a menos que en el caso haya

circunstancias especiales que justifiquen la petición posterior.

PLENO

Contradicción de tesis 191/91. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Cuarto y Séptimo

en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 12 de marzo de 1992. Unanimidad de dieciocho votos.

Ponente: Carlos de Silva Nava. Secretario: Jorge D. Guzmán González.

El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el martes quince de marzo en curso, por unanimidad

Page 156: CUESTIONARIO Preguntas y Respuestas de Amparo Actualizado a Diciembre de 2013 Utilizado en CUT

de veintiún votos de los señores Ministros presidente Ulises Schmill Ordóñez, Carlos de Silva Nava,

Ignacio Magaña Cárdenas, José Trinidad Lanz Cárdenas, Miguel Montes García, Carlos Sempé

Minvielle, Noé Castañón León, Felipe López Contreras, Luis Fernández Doblado, José Antonio Llanos

Duarte, Victoria Adato Green, Samuel Alba Leyva, Ignacio Moisés Cal y Mayor Gutiérrez, Clementina

Gil de Lester, Atanasio González Martínez, José Manuel Villagordoa Lozano, Fausta Moreno Flores,

Carlos García Vázquez, Mariano Azuela Güitrón, Juan Díaz Romero y Sergio Hugo Chapital Gutiérrez:

aprobó, con el número 7/1994, la tesis de jurisprudencia que antecede. México, Distrito Federal, a

dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

Artículo 121. A fin de que las partes puedan rendir sus pruebas, los servidores públicos tienen la

obligación de expedir con toda oportunidad, las copias o documentos que aquellos les hubieren

solicitado. Si no lo hacen, la parte interesada una vez que acredite haber hecho la petición, solicitará al

órgano jurisdiccional que requiera a los omisos y difiera la audiencia, lo que se acordará siempre que

la solicitud se hubiere hecho cinco días hábiles antes del señalado para su celebración, sin contar el

de la solicitud ni el señalado para la propia audiencia. El órgano jurisdiccional hará el requerimiento de

que se le envíen directamente los documentos o copias dentro de un plazo que no exceda de diez días

Si a pesar del requerimiento no se le envían oportunamente los documentos o copias, el órgano

jurisdiccional, a petición de parte, podrá diferir la audiencia hasta en tanto se envíen; hará uso de los

medios de apremio y agotados éstos, si persiste el incumplimiento denunciará los hechos al Ministerio

Público de la Federación.

Page 157: CUESTIONARIO Preguntas y Respuestas de Amparo Actualizado a Diciembre de 2013 Utilizado en CUT

Si se trata de actuaciones concluidas, podrán pedirse originales a instancia de cualquiera de las

partes.

215. ¿Qué requisitos

hay que cumplir

para que el juez

difiera la audiencia

constitucional y

requiera los

documentos

conforme al

artículo 121de la

ley de amparo?

Artículo 121. A fin de que las partes puedan rendir sus pruebas, los servidores públicos tienen la

obligación de expedir con toda oportunidad, las copias o documentos que aquellos les hubieren

solicitado. Si no lo hacen, la parte interesada una vez que acredite haber hecho la petición, solicitará al

órgano jurisdiccional que requiera a los omisos y difiera la audiencia, lo que se acordará siempre que

la solicitud se hubiere hecho cinco días hábiles antes del señalado para su celebración, sin contar el

de la solicitud ni el señalado para la propia audiencia. El órgano jurisdiccional hará el requerimiento de

que se le envíen directamente los documentos o copias dentro de un plazo que no exceda de diez

días.

Si a pesar del requerimiento no se le envían oportunamente los documentos o copias, el órgano

jurisdiccional, a petición de parte, podrá diferir la audiencia hasta en tanto se envíen; hará uso de los

medios de apremio y agotados éstos, si persiste el incumplimiento denunciará los hechos al Ministerio

Público de la Federación.

Si se trata de actuaciones concluidas, podrán pedirse originales a instancia de cualquiera de las

partes.

216. ¿En qué supuesto

se le puede

solicitar al juez de

amparo

directamente que

Jurisprudencia Novena Época Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tesis P./J. 40/2007

XXV, Mayo de 2007Pág. 6Pleno[J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; XXV, Mayo de 2007; Pág.

6Folio: 172410

PRUEBAS EN EL JUICIO DE AMPARO. LA PARTE INTERESADA PUEDE ACUDIR

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solicite las copias

a la autoridad sin

que esta haya sido

requerida

previamente?

DIRECTAMENTE ANTE EL JUEZ DE DISTRITO PARA QUE REQUIERA A LOS FUNCIONARIOS O

AUTORIDADES EN EL SENTIDO DE QUE EXPIDAN LAS COPIAS O DOCUMENTOS PARA QUE

SEAN APORTADOS EN EL JUICIO SIN QUE PREVIAMENTE LOS HAYA SOLICITADO, CUANDO

EXISTA UN IMPEDIMENTO LEGAL PARA QUE AQUÉLLOS LOS EXPIDAN.

El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que conforme al

artículo 152 de la Ley de Amparo, para que el Juez de Distrito requiera a los funcionarios o autoridades

omisas la expedición de las copias o documentos respectivos para ser ofrecidos como prueba en el

juicio de amparo, es necesario que previamente la parte interesada los haya solicitado, por lo que

deberá exhibir la copia del escrito a través del cual hizo su solicitud, en el que se ostente el sello de

recepción correspondiente o, en su caso, constancia fehaciente de que las autoridades o funcionarios

de mérito se negaron a recibirlo. No obstante lo anterior, existen casos en los que las autoridades o

funcionarios no pueden expedir tales copias o documentos por existir un impedimento legal para ello,

lo que genera una excepción a la regla general mencionada. En estos casos, siguiendo el criterio de

que el indicado artículo 152 no debe aplicarse con rigidez tratándose de los elementos de prueba,

indispensables para resolver la litis constitucional, resulta innecesario y contrario al principio de justicia

pronta consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que la

parte interesada, con la finalidad de allegar las pruebas al juicio, solicite a los funcionarios o

autoridades la expedición de las copias o documentos correspondientes, previamente a solicitar la

intervención del Juez de Distrito para que realice el requerimiento respectivo, pudiendo acudir

directamente ante éste para que requiera a los funcionarios o autoridades en el sentido de que expidan

las copias o documentos respectivos y de esa manera sean aportados en el juicio.

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Contradicción de tesis 30/2006-PL. Entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo

Quinto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 29 de

marzo de 2007. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: Genaro David Góngora Pimentel, José de Jesús

Gudiño Pelayo y Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Jaime Flores

Cruz. El Tribunal Pleno, el nueve de mayo en curso, aprobó, con el número 40/2007, la tesis

jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a nueve de mayo de dos mil siete.

217. ¿Qué sucede si se

objeta de falso un

documento en el

juicio de amparo?

Articulo 22 de la ley de amparosi al presentarse un documento por una de las partes otra de ellas lo

objetare de falso en la audiencia constitucional, el organo jurisdiccional la suspendera para continuarla

dentro de los diez dias siguientes; en la reanudacion de la audiencia se presentaran las pruebas

relativas a la autenticidad del documento. en este caso, si se trata de las pruebas testimonial, pericial o

de inspeccion judicial se estara a lo dispuesto por el articulo 119 de esta ley, con excepcion del plazo

de ofrecimiento que sera de tres dias contados a partir del siguiente al de la fecha de suspension de la

audiencia.

AUDIENCIA CONSTITUCIONAL218. ¿Cuál es el orden a

seguir dentro de la

audiencia

constitucional del

juicio de amparo

indirecto?

1.- Demanda: Es el escrito en donde que quejoso expone al juez el acto de autoridad que reclama y

que viola sus garantías individuales; la autoridad(es) responsable de ese acto de autoridad; el tercero

perjudicado en caso de haberlo); la narración de hechos de lo que ha acontecido; una exposición de

los conceptos de violación o fundamentos jurídicos de la inconformidad así como también se solicita la

suspensión provisional y definitiva de los actos de autoridad.

2.- Auto admisorio y suspensión provisional: El juez dicta un auto admitiendo la demanda de amparo;

ordena que la autoridad(es) señalada como responsable rinda un informe previo; señala fecha para la

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audiencia incidental; y, otorga la suspensión provisional de los actos de autoridad, para los efectos de

que no se ejecuten los actos reclamados y todo (en lo jurídico y físico) permanezca sin cambios. Se le

fija igualmente una fianza al quejoso para que pueda surtir efectos la suspensión.

3.- Audiencia incidental: Esta audiencia se fija en un promedio de 4 días hábiles posteriores al auto

admisorio de la demanda de amparo y tiene por objeto el que la autoridad(es) rinda su informe previo y

afirme o niegue los hechos narrados por el quejoso. Si la autoridad(es) niega los actos, se niega la

suspensión definitiva y se sobresee el juicio, a menos que el quejoso demuestre que la autoridad está

siendo omisa y en verdad los hechos y actos de autoridad si existen. En caso de que la autoridad(es)

admita los actos, el juez atendiendo las circunstancias del caso, otorgará la suspensión definitiva.

4.- Otorgamiento de la suspensión definitiva: Esta se otorga en la audiencia incidental, siempre y

cuando se demuestre la existencia de los actos reclamados y tiene por efecto de que el juicio de

amparo continúe hasta su sentencia definitiva sin que los actos de autoridad se ejecuten. El tercero

perjudicado puede ofrecer contrafianza para que la suspensión se revoque.

5.- Fecha de la audiencia constitucional: El juez deberá de señalar, a parte de la fecha de la audiencia

incidental, fecha para la audiencia constitucional misma que deberá de celebrarse dentro de los 30

días que sigan al auto admisorio de la demanda. Esta audiencia constitucional tiene como finalidad

estudiar el fondo de la controversia y determinar mediante la sentencia definitiva, si existen o no

violaciones constitucionales en perjuicio del quejoso.

6.- Ofrecimiento de pruebas: Las pruebas deben de ofrecerse en la audiencia constitucional, aunque

las documentales pueden ofrecerse y anexarse desde el escrito inicial de demanda de amparo. En el

caso de la prueba pericial, testimonial y la de inspección judicial, deberán de ofrecerse cuando menos

cincos días hábiles antes de la fecha de la audiencia. Las pruebas pueden ser ofrecidas por el

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quejoso, el tercero perjudicado y la autoridad(es) responsable.

7.- Audiencia constitucional: Es la audiencia en donde se estudia el fondo del asunto. Se desahogan

las pruebas ofrecidas y en caso de que no puedan desahogarse por alguna razón, podrá diferirse la

audiencia cuantas veces sea necesario hasta que puedan hacerlo. Concluida la recepción y desahogo

de las pruebas de las partes, se procederá a recibir los alegatos finales.

8.- Sentencia: El juez, valorando el escrito de demanda, el informe de la autoridad(es) responsable y

las pruebas ofrecidas por los involucrados en el juicio, dictará una sentencia definitiva en donde

establecerá, si se ampara o no al quejoso y de resultar amparado, en qué términos, contra qué actos

específicos y contra que autoridad(es).

9.- Cumplimiento de la sentencia: La sentencia que conceda el amparo tendrá por objeto restituir al

agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que

guardaban antes de la violación, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo; y cuando sea de

carácter negativo, el efecto del amparo será obligar a la autoridad responsable a que obre en el

sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir, por su parte, lo que la misma garantía exija.

10.- Informe de cumplimiento de la sentencia: La autoridad(es) responsable deberá de informar al juez

el cumplimiento de la sentencia y en caso de que no lo haga, el quejoso podrá solicitar al juez que

aperciba y obligue a la autoridad a hacerlo.

11.- Recurso de revisión: El quejoso, el tercero perjudicado y la autoridad(es) responsable, podrán

interponer el recurso de revisión contra la sentencia que pronuncie el juez de distrito en el término de

10 días hábiles posteriores a la notificación de la sentencia.

12.- Substanciación del recurso de revisión: El recurso de revisión será resuelto por el Tribunal

Colegiado de Circuito competente de acuerdo al juez de distrito de que se trate y su resolución no

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acepta recurso alguno, por lo que su sentencia quedará firme.

SENTENCIA DE AMPARO219. Que debe de

contener la

sentencia de

amparo?

En términos de lo previsto en el artículo 77 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos las sentencias que se dicten en los juicios de

amparo deben contener:

a), La fijación clara y precisa del acto o actos reclamados, y la apreciación de las pruebas conducentes

para tenerlos o no por demostrados. En la práctica, al contenido de esta primera parte se le conoce

como "Resultandos", en los cuales se hace una narración de lo actuado en el proceso, motivo por el

cual su contenido varía según se trate de amparo indirecto o directo.

En el primer caso, el juzgador de amparo comienza con la mención del escrito de demanda y su fecha

de presentación, así como con la precisión de las autoridades responsables, de los actos reclamados y

de las garantías constitucionales que el quejoso estimó violadas en su perjuicio. Enseguida se hace

referencia al auto admisorio y al emplazamiento hecho a las otras partes. Luego, se efectúa una

relación de las autoridades a las que se requirió informe con justificación, precisándose cuáles lo

rindieron, así como el sentido del informe. En su caso, se describe la vista desahogada por el tercero

perjudicado y el pedimento del Ministerio Público de la Federación. Finalmente, se mencionan las

pruebas aportadas al proceso y el desarrollo de la audiencia constitucional.

Por su parte, en el caso de amparo directo en los resultandos se incluye la mención del escrito de

demanda, con indicación de la fecha de presentación ante la autoridad responsable; el nombre del

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quejoso y la precisión de la autoridad responsable y de los actos reclamados. Asimismo, se señalan

las garantías constitucionales que el quejoso estimó violadas en su perjuicio; la naturaleza del juicio de

origen y los puntos resolutivos de la resolución reclamada. De igual manera, se establece la fecha en

que el Tribunal Colegiado admitió la demanda; la vista que desahogó el tercero perjudicado y el

pedimento del Ministerio Público de la Federación; así como la fecha de turno al Magistrado relator.

b), Los fundamentos legales en que se apoyen para sobreseer en el juicio, o bien, para declarar la

constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado. En esta parte de la sentencia se incluyen

los llamados "Considerandos", los cuales constituyen la fundamentación y motivación de la sentencia,

pues contienen los preceptos legales y constitucionales, así como las razones por las que el juzgador

concedió o negó el amparo al quejoso o, en su caso, por las que determinó sobreseer en el juicio

Por tanto, desde el punto de vista legal éstos son los tres aspectos principales que debe contener la

sentencia, pero, además de ellos, en la práctica se incluye un apartado más, característico de toda

sentencia, el encabezado, en el que se establecen los datos que permiten la identificación de la

resolución, tales como la fecha de la sentencia; el órgano jurisdiccional que la emitió; el tipo de juicio

de que se trata; el nombre del quejoso; el señalamiento del acto reclamado; la denominación de la

autoridad responsable; y, el número de expediente.

220. ¿Cuál es el efecto

de una sentencia

concesoria de

amparo cuando el

acto sea de

Art 77.-Cuando el acto reclamado sea de carácter positivo se restituirá al quejoso en el pleno goce del

derecho violado, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación

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carácter positivo?

221. ¿Cuál es el efecto

de una sentencia

concesoria de

amparo cuando el

acto sea de

carácter negativo?

Art77 fraccion II. Cuando el acto reclamado sea de carácter negativo o implique una omisión,

obligar a la autoridad responsable a respetar el derecho de que se trate y a cumplir lo que el

mismo exija.

222. ¿Cuál es el efecto

de una sentencia

concesoria de

amparo cuando se

trate de una

norma de carácter

general?

Si se declara la inconstitucionalidad de la norma general impugnada, los efectos se extenderán a

todas aquellas normas y actos cuya validez dependa de la propia norma invalidada. Dichos

efectos se traducirán en la inaplicación únicamente respecto del quejoso.

El órgano jurisdiccional de amparo podrá especificar qué medidas adicionales a la inaplicación

deberán adoptarse para restablecer al quejoso en el pleno goce del derecho violado. Artículo 78

de la Ley de Amparo

223. ¿Cómo surten

efecto las

sentencias penales

en materia de

amparo?

Artículo 77 de la Ley de Amparo.

En asuntos del orden penal en que se reclame una orden de aprehensión o auto de vinculación a

proceso en delitos que la ley no considere como graves, la sentencia que conceda el ampro

surtirá efectos inmediatos, sin perjuicio de que pueda ser revocada mediante el recurso de

revisión; salvo que se reclame el auto de vinculación a proceso y el amparo se conceda por vicios

formales.

Si el efecto de la sentencia es de libertad para el quejoso, esta se decretara bajo las medidas de

aseguramiento que el órgano jurisdiccional estima necesarias, a fin de que el quejoso no evada la

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acción de la justicia.

En todo caso la sentencia surtirá sus efectos:

- cuando se declare ejecutoriada, o

- cause estado por ministerio de ley.

224. ¿Cómo se debe

apreciar el acto

reclamado al

momento de

dictarse una

sentencia de

amparo?

Artículo 75. En las sentencias que se dicten en los juicios de amparo el acto reclamado se

apreciará tal y como aparezca probado ante la autoridad responsable. No se admitirán ni se

tomarán en consideración las pruebas que no se hubiesen rendido ante dicha autoridad.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el amparo indirecto el quejoso podrá ofrecer

pruebas cuando no hubiere tenido oportunidad de hacerlo ante la autoridad responsable.

El órgano jurisdiccional deberá recabar oficiosamente las pruebas rendidas ante la responsable y

las actuaciones que estime necesarias para la resolución del asunto.

Además, cuando se reclamen actos que tengan o puedan tener como consecuencia privar de la

propiedad o de la posesión y disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes a los ejidos o a los

núcleos de población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, o a los ejidatarios o

comuneros, deberán recabarse de oficio todas aquellas pruebas que puedan beneficiar a las

entidades o individuos mencionados y acordarse las diligencias que se estimen necesarias para

precisar sus derechos agrarios, así como la naturaleza y efectos de los actos reclamados.

225. ¿Cuál es la

excepción a lo

dispuesto en el

articulo 75 y como

funciona?

Novena Época

Registro: 193891

Instancia: Primera Sala

Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

IX, Mayo de 1999

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Materia(s): Penal

Tesis: 1a./J. 29/99

Página: 296

ORDEN DE APREHENSIÓN, PRUEBAS ADMISIBLES EN EL AMPARO CONTRA LA.

La reforma al penúltimo párrafo de la fracción X, del artículo 20 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, que se vincula a la fracción V del mismo precepto, consagra entre las

garantías del inculpado, que se le reciban las pruebas que ofrezca durante la averiguación previa,

en los términos establecidos en la ley. El numeral 128, fracción III, inciso e), del Código Federal

de Procedimientos Penales incluye ese mandamiento, pero circunscribiéndolo a que no se

entorpezca la averiguación y se encuentren en el lugar de la averiguación las personas cuyos

testimonios se ofrezcan, esto es, que no siempre se practican las probanzas; por ende, si de esto

existe constancia indubitable, y se recurriere al juicio de amparo en contra de la orden de

aprehensión, el Juez Federal habrá de recibir los elementos de convicción; en el caso contrario, si

fueron ofrecidos y desahogados en la averiguación, o bien, habiendo tenido oportunidad de

ofrecerlos, no lo hizo el indiciado, ya no se admitirán en el amparo. El criterio anterior surge a

virtud de la actual redacción del invocado precepto constitucional, reformado mediante decreto

de 2 de julio de 1996, que viene a modificar en parte los aspectos tomados en cuenta en la

jurisprudencia 229 de la entonces Primera Sala, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial

de la Federación 1917-1995, Tomo II, Materia Penal, página 130, cuyo texto es: "ORDEN DE

APREHENSIÓN, PRUEBAS EN EL AMPARO RESPECTO DE LA.-Cuando el amparo se promueve

contra una orden de aprehensión, el quejoso puede presentar, ante el Juez constitucional, las

pruebas que estime pertinentes para demostrar la inconstitucionalidad del acto reclamado, aun

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cuando no las haya tenido a la vista la autoridad responsable, toda vez que no teniendo

conocimiento el inculpado, en la generalidad de los casos, del procedimiento que se sigue en su

contra, sino al ser detenido, no tiene oportunidad ni medios de defensa, si no es ante el Juez que

conozca del juicio de garantías.". En efecto, esta jurisprudencia correspondiente a la Quinta

Época, parte del supuesto de que el indiciado no ha tenido oportunidad de defensa, sino hasta

que comparece ante el Juez Federal, que ya no priva en la actualidad a virtud de la reforma de

mérito, y constituye motivo suficiente para apartarse de la misma.

Contradicción de tesis 86/98. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero en

Materia Penal del Primer Circuito y Cuarto del Cuarto Circuito. 3 de marzo de 1999. Cinco votos.

Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Ma. Edith Ramírez de Vidal.

Tesis de jurisprudencia 29/99. Aprobada por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia

de la Nación, en sesión de doce de mayo de mil novecientos noventa y nueve, por unanimidad de

cinco votos de los señores Ministros: presidente Humberto Román Palacios, Juventino V. Castro y

Castro, José de Jesús Gudiño Pelayo, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García

Villegas.

Nota: Esta tesis se aparta del criterio contenido en la jurisprudencia 229 de la anterior Primera

Sala, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo II,

Materia Penal, página 130, de rubro: "ORDEN DE APREHENSIÓN, PRUEBAS EN EL AMPARO

RESPECTO DE LA.".

226. ¿Qué son las

facultades de los

Page 168: CUESTIONARIO Preguntas y Respuestas de Amparo Actualizado a Diciembre de 2013 Utilizado en CUT

jueces de “recabar

pruebas para

mejor proveer” y

como y donde se

establecen en el

juicio de amparo?

TESIS AISLADAS, JURISPRUDENCIA Y DECLARATORIA GENERAL DE INCONSTITUCIONALIDAD

227. ¿CUÁNTOS TIPOS

DE TESIS HAY?

Aislada y jurisprudencia

228. ¿Qué es la

jurisprudencia?

229. ¿Qué es una tesis

aislada?

Es un precedente no obligatorio que puede usarse como referencia a un caso concreto. No es

obligatoria pues no cumplieron o están en proceso de cumplir los requisitos establecidos en la Ley de

Amparo para ser jurisprudencia.

230. ¿CUÁNTAS

FORMAS DE

CREAR

JURISPRUDENCIA

HAY?

HAY 6 FORMAS DE CREAR JURISPRUDENCIA

1.- por reiteración

2.- por contradicción de tesis

3.- Por contradicción de tesis constitucional

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4.- Por controversias constitucionales

5.- por acciones de inconstitucionalidad

6.- Por sustitución de jurisprudencia

7.- Tambien existe ahora la declaratoria general de inconstitucionalidad, aunque propiamente no es

jurisprudencia.

231. ¿Quiénes emiten

jurisprudencia?

En el Poder Judicial de la Federación, por disposición de la ley, están facultados para emitir

jurisprudencia obligatoria, el Pleno y las Salas de la SCJN; la Sala Superior y las Salas Regionales del

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; y los Tribunales Colegiados de Circuito.

https://www.scjn.gob.mx/conocelacorte/Paginas/Que_hace_SCJN.aspx#ocho

232. ¿a quienes obliga

la jurisprudencia

del pleno de la

SCJN?

A todos los tribunales del país.

Articulo 217. la jurisprudencia que establezca la suprema corte de justicia de la nacion, funcionando en

pleno o en salas, es obligatoria para estas tratándose de la que decrete el pleno, y ademas para los

plenos de circuito, los tribunales colegiados y unitarios de circuito, los juzgados de distrito, tribunales

militares y judiciales del orden comun de los estados y del distrito federal, y tribunales administrativos y

del trabajo, locales o federales.

233. ¿a quién obliga la

jurisprudencia de

las salas de la

SCJN?

Artículo 217. La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando

en pleno o en salas, es obligatoria para éstas tratándose de la que decrete el pleno, y además para los

Plenos de Circuito, los tribunales colegiados y unitarios de circuito, los juzgados de distrito, tribunales

militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos

Page 170: CUESTIONARIO Preguntas y Respuestas de Amparo Actualizado a Diciembre de 2013 Utilizado en CUT

y del trabajo, locales o federales.

234. ¿A quién obliga la

jurisprudencia de

los Plenos de

Circuito?

Articulo 217 parrafo 2do de la ley de amparo .- la jurisprudencia que establezcan los plenos de circuito

es obligatoria para los tribunales colegiados y unitarios de circuito, los juzgados de distrito, tribunales

militares y judiciales del orden comun de las entidades federativas y tribunales administrativos y del

trabajo, locales o federales que se ubiquen dentro del circuito correspondiente.

235. ¿A quién obliga la

jurisprudencia de

los Tribunales

Colegiados de

Circuito?

La jurisprudencia que establezcan los tribunales colegiados de circuito es obligatoria para los órganos

<mencionados en el párrafo anterior, con excepción de los Plenos de Circuito y de los demás

tribunales colegiados de circuito.

236. ¿Qué es una

jurisprudencia por

reiteración?

Articulo 222.- La jurisprudencia por reiteración del pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

se establece cuando se sustente un mismo criterio en cinco sentencias no interrumpidas por otra en

contrario, resueltas en diferentes sesiones, por una mayoría de cuando menos ocho votos.

237. ¿Cómo se emite la

jurisprudencia por

contradicción de

tesis?

Artículo 225. La jurisprudencia por contradicción se establece al dilucidar los criterios discrepantes

sostenidos entre las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, entre los Plenos de Circuito o

entre los tribunales colegiados de circuito, en los asuntos de su competencia.

238. ¿Cómo se emite la

jurisprudencia por

Artículo 230. La jurisprudencia que por reiteración o contradicción establezcan el pleno o las salas de

la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como los Plenos de Circuito, podrá ser sustituida

Page 171: CUESTIONARIO Preguntas y Respuestas de Amparo Actualizado a Diciembre de 2013 Utilizado en CUT

sustitución?conforme

a las siguientes reglas:

I. Cualquier tribunal colegiado de circuito, previa petición de alguno de sus magistrados, con

motivo de un caso concreto una vez resuelto, podrán solicitar al Pleno de Circuito al que

pertenezcan que sustituya la jurisprudencia que por contradicción haya establecido, para lo cual

expresarán las razones por las cuales se estima debe hacerse.

Para que los Plenos de Circuito sustituyan la jurisprudencia se requerirá de las dos terceras partes de

los magistrados que lo integran.

II. Cualquiera de los Plenos de Circuito, previa petición de alguno de los magistrados de los tribunales

colegiados de su circuito y con motivo de un caso concreto una vez resuelto, podrán solicitar al pleno

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o a la sala correspondiente, que sustituya la

jurisprudencia que hayan establecido, para lo cual expresarán las razones por las cuales se estima

debe hacerse. La solicitud que, en su caso, enviarían los Plenos de Circuito al pleno de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, o a la sala correspondiente, debe ser aprobada por la mayoría de sus

integrantes.

III. Cualquiera de las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, previa petición de alguno de

los ministros que las integran, y sólo con motivo de un caso concreto una vez resuelto, podrán solicitar

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al pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que sustituya la jurisprudencia que haya

establecido, para lo cual expresarán las razones por las cuales se estima debe hacerse. La solicitud

que, en su caso, enviaría la sala correspondiente al pleno de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, deberá ser aprobada por la mayoría de sus integrantes.Para

que la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustituya la jurisprudencia en términos de las fracciones

II y III del presente artículo, se requerirá mayoría de cuando menos ocho votos en pleno y cuatro en

sala.

Cuando se resuelva sustituir la jurisprudencia, dicha resolución no afectará las situaciones jurídicas

concretas derivadas de los juicios en los que se hayan dictado las sentencias que la integraron, ni la

que resolvió en el caso concreto que haya motivado la solicitud. Esta resolución se publicará y

distribuirá en los términos establecidos en esta Ley.

239. ¿Cómo se

interrumpe la

jurisprudencia?

La jurisprudencia se interrumpe y deja de tener carácter obligatorio cuando se pronuncie sentencia en

contrario. Artículo 228 de la Ley de Amparo

240. ¿Qué es la

declaratoria

general de

inconstitucionalida

d y como es su

procedimiento de

creación?

Artículo 232 de la Ley de Amparo.

Cuando el pleno o las salas de la suprema corte de justicia de la nación, en los juicios de amparo

indirecto en revisión, establezcan jurisprudencia por reiteración, en la cual se determine la

inconstitucionalidad de la misma norma general, se procederá a la notificación a que se refiere el tercer

párrafo de la fracción II del artículo 107 de la constitución política de los estados unidos, misma que

dice:

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Articulo 107 CPEUM. Fracción II, párrafo 2do:

- Cuando en los juicios de amparo indirecto en revisión se resuelva la inconstitucionalidad de una

norma general por segunda ocasión consecutiva, la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo

informara a la autoridad emisora correspondiente.

Una vez que se hubiere notificado al órgano emisor de la norma y transcurrido el plazo de 90 días

naturales sin que se modifique o derogue la norma declarada inconstitucional, el pleno de la suprema

corte de justicia de la nación emitirá la declaratoria general de inconstitucionalidad correspondiente

siempre que hubiera sido aprobada por mayoría de votos, que son cuando menos ocho votos.

Cuando el órgano emisor de la norma sea el órgano legislativo federal o local, el plazo antes dicho, se

computara dentro de los días útiles de los periodos ordinarios de sesiones determinados en la

constitución Federal, en el estatuto de gobierno del distrito federal, o en la constitución local, según

corresponda.

241. ¿Cómo se

establece la

jurisprudencia en

los casos de

acciones de

inconstitucionalida

d?

. La respuesta a esta interrogante se encuentra prevista en la Constitución política de los Estados

Unidos mexicanos, que a la letra estable:

ARTICULO 105. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION CONOCERA, EN LOS

TERMINOS QUE SEÑALE LA LEY REGLAMENTARIA, DE LOS ASUNTOS SIGUIENTES:

II. DE LAS ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD QUE TENGAN POR OBJETO PLANTEAR LA

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POSIBLE CONTRADICCION ENTRE UNA NORMA DE CARACTER GENERAL Y ESTA

CONSTITUCION.

LAS RESOLUCIONES DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SOLO PODRAN DECLARAR LA

INVALIDEZ DE LAS NORMAS IMPUGNADAS, SIEMPRE QUE FUEREN APROBADAS POR UNA

MAYORIA DE CUANDO MENOS OCHO VOTOS

242. ¿Cómo se

establece la

jurisprudencia en

casos de

controversia

constitucional?

El pleno de la SCJN al solicitar las controversias constitucionales también forman jurisprudencia

siempre que sean aprobados por un mínimo de 8 ministros. Siempre que las controversias versen

sobre disposiciones generales de los estados o de los municipios impugnadas por la federacion, de los

municipios impugnadas por los estados, o en los casos a que se refieren los incisos c), h) y k)

anteriores, y la resolucion de la suprema corte de justicia las declare invalidas, dicha resolucion tendra

efectos generales cuando hubiera sido aprobada por una mayoria de por lo menos ocho votos.

243. ¿Cómo se crea la

jurisprudencia en

los casos de

contradicción de

tesis entre sala

TRIFE Y  sala

CORTE? Art. 99

constitucional 3er

párrafo después

de las fracciones

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244. ¿Cómo se cita la

jurisprudencia?

Artículo 221. Cuando las partes invoquen tesis de jurisprudencia o precedentes expresarán los datos

de identificación y publicación. De no haber sido publicadas, bastará que se acompañen copias

certificadas de las resoluciones correspondientes.

245. ¿Dónde se publica

la jurisprudencia?

CUMPLIMIENTO DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO246. ¿Establezca el

cumplimiento de la

sentencia de

amparo?

1. Se establece que ahora el cumplimiento de las sentencias estará a cargo directamente de los

Juzgadores y no de la parte que obtuvo la sentencia favorable.

2. Por tal motivo, se amplió de 24 horas a 3 días el plazo para el cumplimiento de las sentencias de

amparo por parte de las autoridades responsables.

3. El proceso para lograr el cumplimiento de las sentencias se vuelve más rápido y se contempla un

apercibimiento de multa para el caso en que autoridades no cumplan las sentencias, además del

proceso de remoción y separación del cargo tanto para el funcionario encargado como su superior

jerárquico.

LA SUSPENSION EN EL AMPARO INDIRECTO 247. ¿QUÉ ES LA

SUSPENSIÓN EN EL

JUICIO DE

AMPARO?

La suspensión es la determinación judicial por la que se ordena detener temporalmente la realización

del acto reclamado mientras se resuelve la cuestión constitucional planteada; por tanto, tal

determinación tiene como objeto paralizar o impedir la actividad que desarrolla o está por desarrollar la

autoridad responsable y constituye una medida precautoria que la parte quejosa solicita con el fin de

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que el daño o los perjuicios que pudiera causarle la ejecución del acto que reclama no se realicen.

248. ¿Porque es una

medida

provisional?

Porque dura mientras dure el amparo

249. ¿Por qué la

suspensión del

acto reclamado en

el juicio de amparo

es una medida

cautelar?

Porque está para proteger la materia del amparo, para prevenir que no se sigan violando los derechos

humanos ni sus garantías individuales.

250. ¿CUÁNTOS TIPOS

DE SUSPENSIÓN

HAY

hay dos, de oficio y instancia de parte. Artículo 125 de la Ley de Amparo

251. ¿Cuando procede

la suspensión de

oficio?

Artículo 126 y 127 de la Ley de Amparo.

La suspensión se concederá de oficio y de plano cuando se trate de actos que importen peligro de

privación de la vida, ataques ala libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación

o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o algunos de los

prohibidos por el artículo 22 de la constitución política de los estados unidos mexicanos, así como la

incorporación forzosa al ejército, armada o fuerza aérea.

en este caso, la suspensión se decretara en el auto de admisión de la demanda, comunicándose sin

demora a la autoridad responsable por cualquier medio que permita lograr su inmediato cumplimiento.´

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La suspensión también se concederá de oficio y de plano cuando se trate de actos que tengan o

puedan tener por efecto privar total o parcialmente en forma temporal o definitiva, de la propiedad,

posesión o disfrute de sus derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal.

El incidente de suspensión se abrirá de oficio y se sujetara en lo conducente al trámite previsto para la

suspensión a instancia de parte, en los siguientes casos:

I. Extradición, y

II. Siempre que se trate de algún acto que, si llegare a consumarse, haría físicamente imposible

restituir al quejoso en el goce del derecho reclamado.

252. ¿Cómo se tramita

la suspensión de

oficio?

Artículo 125. La suspensión del acto reclamado se decretará de oficio o a petición del quejoso.

Artículo 126. La suspensión se concederá de oficio y de plano cuando se trate de actos que importen

peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación,

deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o

alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales.

En este caso, la suspensión se decretará en el auto de admisión de la demanda, comunicándose sin

demora a la autoridad responsable, por cualquier medio que permita lograr su inmediato cumplimiento.

La suspensión también se concederá de oficio y de plano cuando se trate de actos que tengan o

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puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad,

posesión o disfrute de sus derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal.

ARTICULO 127. EL INCIDENTE DE SUSPENSION SE ABRIRA DE OFICIO Y SE SUJETARA EN LO

CONDUCENTE AL TRAMITE PREVISTO PARA LA SUSPENSION A INSTANCIA DE PARTE, EN

LOS SIGUIENTES CASOS:

I. EXTRADICION; Y

II. SIEMPRE QUE SE TRATE DE ALGUN ACTO QUE, SI LLEGARE A CONSUMARSE, HARIA

FISICAMENTE IMPOSIBLE RESTITUIR AL QUEJOSO EN EL GOCE DEL DERECHO RECLAMADO.

253. ¿Que efectos tiene

la suspensión de

oficio?

Articulo 147 Mantener las cosas en el estado que se encuentra e impedir que se continúe con la

violación de derechos humanos.

254. ¿QUE REQUISITOS

SE DEBEN

SATISFACER PARA

QUE PROCEDA LA

SUSPENSIÓN A

PETICIÓN DE

PARTE?

255. ¿Qué es la

suspensión

provisional?

Artículo 139. En los casos en que proceda la suspensión conforme a los artículos 128 y 131 de esta

Ley, si hubiere peligro inminente de que se ejecute el acto reclamado con perjuicios de difícil

reparación para el quejoso, el órgano jurisdiccional, con la presentación de la demanda, deberá

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ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guarden hasta que se notifique a la autoridad

responsable la resolución que se dicte sobre la suspensión definitiva, tomando las medidas que estime

convenientes para que no se defrauden derechos de tercero y se eviten perjuicios a los interesados,

hasta donde sea posible, ni quede sin materia el juicio de amparo.

256. ¿Cuánto dura la

suspensión

provisional?

257. ¿Cuál es el trámite

una vez que se

inicia  el incidente

de suspensión? 

Artículo 138 de la Ley de Amparo.- Promovida la suspensión del acto reclamado el órgano

jurisdiccional deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y la no

afectación del interés social y, en su caso, acordará lo siguiente:

I. Concederá o negará la suspensión provisional; en el primer caso, fijará los requisitos y efectos de la

medida; en el segundo caso, la autoridad responsable podrá ejecutar el acto reclamado;

II. Señalará fecha y hora para la celebración de la audiencia incidental que deberá efectuarse dentro

del plazo de cinco días; y

III. Solicitará informe previo a las autoridades responsables, que deberán rendirlo dentro del plazo de

cuarenta y ocho horas, para lo cual en la notificación correspondiente se les acompañará copia de la

demanda y anexos que estime pertinentes.

258. ¿Qué es el informe

previo?

Artículo 140. En el informe previo la autoridad responsable se concretará a expresar si son o no

ciertos los actos reclamados que se le atribuyan, podrá expresar las razones que estime pertinentes

sobre la procedencia o improcedencia de la suspensión y deberá proporcionar los datos que tenga a

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su alcance que permitan al órgano jurisdiccional establecer el monto de las garantías

correspondientes. Las partes podrán objetar su contenido en la audiencia.

En casos urgentes se podrá ordenar que se rinda el informe previo por cualquier medio a disposición

de las oficinas públicas de comunicaciones.

EL INFORME PREVIO ES AQUEL QUE RINDEN LAS AUTORIDADES RESPONSABLES EN EL

JUICIO DE GARANTÍA Y QUE CONSISTE EN ESTABLECER SI SON CIERTOS O NO LOS ACTOS

RECLAMADOS Y EN SU CASI MANIFESTAR SI PROCEDE O NO QUE SE LE OTORGUE LA

SUSPENSIÓN DEFINITIVA AL QUEJOSO.

259. ¿En qué término

debe rendirse el

informe previo?

Art. 138, fracción III:

Solicitará informe previo a las autoridades responsables, que deberán rendirlo dentro del plazo de

cuarenta y ocho horas, para lo cual en la notificación correspondiente se les acompañará copia de la

demanda y anexos que estime pertinentes, aclarando que en materia penal sigue siendo el plazo de

veinticuatro horas en relación al décimo transitorio.

260. ¿Qué pasa si no se

rinde el informe

previo?

Articulo 142. La falta de informe previo hara presumir cierto el acto reclamado para el solo efecto de

resolver sobre la suspension definitiva.

Tratandose de amparo contra normas generales, las autoridades que hayan intervenido en el refrendo

del decreto promulgatorio de la norma general o en su publicacion, unicamente rendiran el informe

previo cuando adviertan que su intervencion en el proceso legislativo o de creacion de la norma

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general, se impugne por vicios propios.

La falta del informe previo de las autoridades legislativas, ademas de lo señalado en el parrafo

anterior, no dara lugar a sancion alguna.

261. ¿En cuánto tiempo

debe fijarse la

fecha de la

audiencia

incidental?

5 días

Artículo 138. Promovida la suspensión del acto reclamado el órgano jurisdiccional deberá realizar un

análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y la no afectación del interés social y, en su

caso, acordará lo siguiente:

II. Señalará fecha y hora para la celebración de la audiencia incidental que deberá efectuarse dentro

del plazo de cinco días; y

262. ¿Qué pruebas

pueden ofrecerse

en el incidente de

suspensión?

Articulo 143 2do. parrafo ley de amparo " en el incidente de suspension , unicamente se admitiran las

pruebas documental y de inspeccion judicial . tratandose de los casos a que se refiere el articulo 15 de

esta ley, sera admisible la prueba testimonial."

263. En qué momento

serán recibidos los

alegatos respecto

de la suspensión?

Artículo 144. En la audiencia incidental, a la cual podrán comparecer las partes, se dará cuenta con los

informes previos; se recibirán las documentales que el órgano jurisdiccional se hubiere allegado y los

resultados de las diligencias que hubiere ordenado, así como las pruebas ofrecidas por las partes; se

recibirán sus alegatos, y se resolverá sobre la suspensión definitiva y, en su caso, las medidas y

garantías a que estará sujeta.

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264. ¿Qué sucede si no

se rinde el informe

previo con la

debida

oportunidad por

señalar a

autoridades

responsables fuera

del lugar del

Juzgado de

Distrito?

Articulo 141. Cuando alguna autoridad responsable tenga su residencia fuera de la jurisdiccion del

organo que conoce del amparo, y no sea posible que rinda su informe previo con la debida

oportunidad, por no haberse hecho uso de los medios a que se refiere el articulo anterior, se celebrara

la audiencia incidental respecto del acto reclamado de las autoridades residentes en el lugar, a reserva

de celebrar la que corresponda a las autoridades foraneas. La resolucion dictada en la primera

audiencia podra modificarse o revocarse con vista de los nuevos informes.

265. ¿En donde se

decide sobre la

suspensión

definitiva?

En la audiencia incidental

Artículo 144. En la audiencia incidental, a la cual podrán comparecer las partes, se dará cuenta con los

informes previos; se recibirán las documentales que el órgano jurisdiccional

se hubiere allegado y los resultados de las diligencias que hubiere ordenado, así como las pruebas

ofrecidas por las partes; se recibirán sus alegatos, y se resolverá sobre la suspensión definitiva y, en

su caso, las medidas y garantías a que estará sujeta.

266. ¿Que se toma en

cuenta para

resolver como

procedente la

suspensión

Que se este dentro de los casos de articulo 127 de la ley de amparo y/o se reuna los requisitos del

articulo 128 de la misma ley

Artículo 127. El incidente de suspensión se abrirá de oficio y se sujetará en lo conducente al trámite

previsto para la suspensión a instancia de parte, en los siguientes casos:

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definitiva? I. Extradición; y

II. Siempre que se trate de algún acto que, si llegare a consumarse, haría físicamente imposible

restituir al quejoso en el goce del derecho reclamado.

Artículo 128. Con excepción de los casos en que proceda de oficio, la suspensión se decretará, en

todas las materias, siempre que concurran los requisitos siguientes:

I. Que la solicite el quejoso; y

II. Que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público.

La suspensión se tramitará en incidente por separado y por duplicado

267. ¿Cuánto dura la

suspensión

definitiva?

Hasta que cause ejecutoria el acto reclamado. Artículo 136 de la Ley de Amparo

268. ¿cuándo surte

efectos la

suspensión en

general?

Articulo 136. La suspension, cualquiera que sea su naturaleza, surtira sus efectos desde el momento

en que se pronuncie el acuerdo relativo, aun cuando sea recurrido.

269. ¿Cuando se solicita

garantía en el

juicio de amparo? 

Artículo 132. En los casos en que sea procedente la suspensión pero pueda ocasionar daño o perjuicio

a tercero y la misma se conceda, el quejoso deberá otorgar garantía bastante para reparar el daño e

indemnizar los perjuicios que con aquélla se causaren si no obtuviere sentencia favorable en el juicio

de amparo.

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270. Como se establece

la garantía cuando

se trate de bienes

no estimables en

dinero?

Articulo 132 parrafo 2DO ley de amparo. "CUANDO CON LA SUSPENSION PUEDAN AFECTARSE

DERECHOS DEL TERCERO INTERESADO QUE NO SEAN ESTIMABLES EN DINERO, EL

ORGANO JURISDICCIONAL FIJARA DISCRECIONALMENTE EL IMPORTE DE LA GARANTIA."

271. ¿Qué es y como

procede la

contragarantía?

Artículo 133. La suspensión, en su caso, quedará sin efecto si el tercero otorga contragarantía para

restituir las cosas al estado que guardaban antes de la violación reclamada y pagar los daños y

perjuicios que sobrevengan al quejoso, en el caso de que se le conceda el amparo.

No se admitirá la contragarantía cuando de ejecutarse el acto reclamado quede sin materia el juicio de

amparo o cuando resulte en extremo difícil restituir las cosas al estado que guardaban antes de la

violación. puedan afectarse derechos que no sean estimables en dinero, el órgano jurisdiccional fijará

discrecionalmente el importe de la contragarantía.

272. ¿Cuando no se

acepta la

contragarantía?:

No se admitira la contragarantia cuando de ejecutarse el acto reclamado quede sin materia el juicio de

amparo o cuando resulte en extremo dificil restituir las cosas al estado que guardaban antes de la

violacion.

273. Como se recupera

la garantía y la

contragarantía? 

. Cuando se trate de hacer efectiva la responsabilidad proveniente de las garantías y contragarantías

que se otorguen con motivo de la suspensión, se tramitará ante el órgano jurisdiccional que conozca

de ella un incidente en los términos previstos por esta Ley, dentro de los seis meses siguientes al día

en que surta efectos la notificación a las partes de la resolución que en definitiva ponga fin al juicio. De

no presentarse la reclamación dentro de ese plazo y previa vista a las partes, se procederá a la

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devolución o cancelación, en su caso, de la garantía o contragarantía, sin perjuicio de que pueda

exigirse dicha responsabilidad ante autoridad judicial competente.

274. ¿Cómo opera la

apariencia del

buen derecho?

la apariencia de buen derecho de ser jurídica y materialmente posible, restablecerá provisionalmente

al quejoso en el goce del derecho violado mientras se dicta sentencia ejecutoria en el juicio de amparo.

Artículo 147 Fracc II de la Ley de Amparo

• Novena ÉpocaSemanario Judicial de la Federación 440Tomo VI, Común, Jurisprudencia

SCJNPag. 374PlenoTomo VI, Común, Jurisprudencia SCJNFolio: 917974SUSPENSIÓN. PARA

RESOLVER SOBRE ELLA ES FACTIBLE, SIN DEJAR DE OBSERVAR LOS REQUISITOS

CONTENIDOS EN EL ARTICULO 124 DE LA LEY DE AMPARO, HACER UNA APRECIACIÓN DE

CARÁCTER PROVISIONAL DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO.-La

suspensión de los actos reclamados participa de la naturaleza de una medida cautelar, cuyos

presupuestos son la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora. El primero de ellos se basa

en un conocimiento superficial dirigido a lograr una decisión de mera probabilidad respecto de la

existencia del derecho discutido en el proceso. Dicho requisito aplicado a la suspensión de los actos

reclamados, implica que, para la concesión de la medida, sin dejar de observar los requisitos

contenidos en el artículo 124 de la Ley de Amparo, basta la comprobación de la apariencia del derecho

invocado por el quejoso, de modo tal que, según un cálculo de probabilidades, sea posible anticipar

que en la sentencia de amparo se declarará la inconstitucionalidad del acto reclamado. Ese examen

encuentra además fundamento en el artículo 107, fracción X, constitucional, en cuanto establece que

para el otorgamiento de la medida suspensional deberá tomarse en cuenta, entre otros factores, la

naturaleza de la violación alegada, lo que implica que debe atenderse al derecho que se dice violado.

Esto es, el examen de la naturaleza de la violación alegada no sólo comprende el concepto de

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violación aducido por el quejoso sino que implica también el hecho o acto que entraña la violación,

considerando sus características y su trascendencia. En todo caso dicho análisis debe realizarse, sin

prejuzgar sobre la certeza del derecho, es decir, sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de

los actos reclamados, ya que esto sólo puede determinarse en la sentencia de amparo con base en un

procedimiento más amplio y con mayor información, teniendo en cuenta siempre que la determinación

tomada en relación con la suspensión no debe influir en la sentencia de fondo, toda vez que aquélla

sólo tiene el carácter de provisional y se funda en meras hipótesis, y no en la certeza de la existencia

de las pretensiones, en el entendido de que deberá sopesarse con los otros elementos requeridos para

la suspensión, porque si el perjuicio al interés social o al orden público es mayor a los daños y

perjuicios de difícil reparación que pueda sufrir el quejoso, deberá negarse la suspensión solicitada, ya

que la preservación del orden público o del interés de la sociedad están por encima del interés

particular afectado. Con este proceder, se evita el exceso en el examen que realice el juzgador, el cual

siempre quedará sujeto a las reglas que rigen en materia de suspensión.---------------------------Novena

Época:

Contradicción de tesis 3/95.-Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero en Materia

Administrativa del Primer Circuito y Segundo del Sexto Circuito.-14 de marzo de 1996.-Unanimidad de

nueve votos.-Ausentes: Juventino V. Castro y Castro y Humberto Román Palacios por estar

desempeñando un encargo extraordinario.-Ponente: Olga María del Carmen Sánchez Cordero de

García Villegas.-Secretario: Marco Antonio Rodríguez Barajas.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, abril de 1996, página 16, Pleno, tesis P./J.

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15/96; véase la ejecutoria en la página 17 de dicho tomo.

SUSPENSION EN MATERIA PENAL275. ¿Si se solicita

suspensión en

materia penal cual

es el efecto para el

quejoso? 

Artículo 136 de la Ley de Amparo, anterior.

Si el acto reclamado afecta la libertad personal, la suspensión solo producirá el efecto de que el

quejoso quede a disposición del juez de distrito únicamente en cuanto a ella se refiera, quedando a

disposición de la autoridad que deba juzgarlo, cuando el acto emane de un procedimiento del orden

penal por lo que hace a la continuación de este.

276. ¿ CUAL ES EL

EFECTO DE LA

SUSPENSION

CUANDO ES UNA

DETENCION

EFECTUADA POR

AUTORIDADES

ADMINISTRATIVAS

DISTINTAS DEL

MINISTERIO

PUBLICO

(POLICIAS,

ARTICULO 136 PARRAFO 2DO CUANDO EL ACTO RECLAMADO CONSISTA EN LA DETENCION

DEL QUEJOSO EFECTUADA POR AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS DISTINTAS DEL

MINISTERIO PUBLICO COMO PROBABLE RESPONSABLE DE ALGUN DELITO, LA SUSPENSION

SE CONCEDERA, SI PROCEDIERE, SIN PERJUICIO DE QUE SIN DILACION SEA PUESTO A

DISPOSICION DEL MINISTERIO PUBLICO, PARA QUE ESTE DETERMINE SU LIBERTAD O SU

RETENCION DENTRO DEL PLAZO Y EN LOS TERMINOS QUE EL PARRAFO SEPTIMO DEL

ARTICULO 16 CONSTITUCIONAL LO PERMITE, O SU CONSIGNACION.

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ADUANA,

MIGRACION)

COMO PROBABLE

RESPONSABLE DE

LA COMISION DE

UN DELITO?

277. ¿En qué consiste la

suspensión si se

trata de una

detención

efectuada por el

Ministerio Público?

Articulo 136 parrafo III de la LEY DE AMPARO VIEJA: De consistir el acto reclamado en detencion del

quejoso efectuada por el ministerio publico, la suspension se concedera y desde luego se pondra en

inmediata libertad, si del informe previo que rinda la autoridad responsable no se acreditan con las

constancias de la averiguacion previa la flagrancia o la urgencia, o bien si dicho informe no se rinde en

el termino de veinticuatro horas. de existir flagrancia o urgencia se prevendra al ministerio publico para

que el quejoso, sea puesto en libertad o se le consigne dentro del termino de cuarenta y ocho horas o

de noventa y seis horas segun sea el caso, a partir de su detención.

278. ¿Qué medidas

puede ordenar el

juez de distrito

para el

aseguramiento del

quejoso?

279. ¿ Qué sucede

cuando el acto

reclamado

Art.136 ley de amparo anterior, párrafo 6

CUANDO EL ACTO RECLAMADO CONSISTA EN LA DETENCION DEL QUEJOSO POR ORDEN DE

AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS DISTINTAS DEL MINISTERIO PUBLICO, PODRA SER

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consiste en

detención

ordenada por

autoridades

administrativas

distintas del MP?

PUESTO EN LIBERTAD PROVISIONAL MEDIANTE LAS MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO Y PARA

LOS EFECTOS QUE EXPRESA EL PARRAFO ANTERIOR.

280. ¿en qué casos

puede el juez de

distrito sobre la

libertad bajo

caución del

quejoso?

281. ¿Cuándo puede ser

revocada la

libertad bajo

caución en razón

del juicio de

amparo o de

procedimiento

penal respectivo?

Artículo 136, de la Ley de Amparo Abrogada, Parrafo Octavo:

La libertad bajo caución podrá ser revocada cuando incumpla en forma grave con cualquiera de las

obligaciones que en términos de ley se deriven a su cargo en razón del juicio de amparo o del

procedimiento penal respectivo.

282. ¿en materia penal

como opera la

Artículo 124 bis.- Para la procedencia de la suspensión contra actos derivados de un procedimiento

penal que afecten la libertad personal, el juez de amparo deberá exigir al quejoso que exhiba garantía,

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garantía? sin perjuicio de las medidas de aseguramiento que estime convenientes.El juez de amparo fijará el

monto de la garantía, tomando en cuenta los elementos siguientes: I. La naturaleza, modalidades y

características del delito que se impute al quejoso;II. La situación económica del quejoso, yIII. La

posibilidad de que el quejoso se sustraiga a la acción de la justicia

SUSPENSION EN MATERIA LABORAL EN AMPARO INDIRECTO283. ¿Qué medida

especial se debe

dictar en favor del

trabajador al

dictarse una

suspensión en

amparos

laborales?

Artículo 152. Tratándose de la última resolución que se dicte en el procedimiento de ejecución de un

laudo en materia laboral la suspensión se concederá en los casos en que, a juicio del presidente del

tribunal respectivo, no se ponga a la parte que obtuvo, si es la obrera, en peligro de no poder subsistir

mientras se resuelve el juicio de amparo, en los cuales sólo se suspenderá la ejecución en cuanto

exceda de lo necesario para asegurar tal subsistencia.

SUSPENSION EN MATERIA FISCAL284. ¿Qué prevenciones

especiales hay en

materia de

suspensión fiscal?

Artículo 135. Cuando el amparo se solicite en contra de actos relativos a determinación, liquidación,

ejecución o cobro de contribuciones o créditos de naturaleza fiscal, podrá concederse

discrecionalmente la suspensión del acto reclamado, la que surtirá efectos si se ha constituido o se

constituye la garantía del interés fiscal ante la autoridad exactora por cualquiera de los medios

permitidos por las leyes fiscales aplicables.

El órgano jurisdiccional está facultado para reducir el monto de la garantía o dispensar su

otorgamiento, en los siguientes casos:

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I. Si realizado el embargo por las autoridades fiscales, éste haya quedado firme y los bienes del

contribuyente embargados fueran suficientes para asegurar la garantía del interés fiscal;

II. Si el monto de los créditos excediere la capacidad económica del quejoso; y

III. Si se tratase de tercero distinto al sujeto obligado de manera directa o solidaria al pago del crédito.

En los casos en que se niegue el amparo, cuando exista sobreseimiento del mismo o bien cuando por

alguna circunstancia se deje sin efectos la suspensión en el amparo, la autoridad responsable hará

efectiva la garantía.

RECURSOS285. ¿Cuantos recursos

existen en el juicio

de amparo?

Artículo 80 de la Ley de Amparo.

En el juicio de amparo solo se admitirán los recursos de:

- Recurso de Revisión, Artículo 81 de la Ley de Amparo.

- Recurso de Queja, Artículo 97 de la Ley de Amparo.

- Recurso de Reclamación, Artículo 104 de la Ley de Amparo, y tratándose del cumplimiento de

sentencia el,

- Recurso de Inconformidad, Articulo 201 de la Ley de Amparo.

RECLAMACION286. ¿Contra qué

procede el recurso

Artículo 104. El recurso de reclamación es procedente contra los acuerdos de trámite dictados por el

presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o por los presidentes de sus salas o de los

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de reclamación? tribunales colegiados de circuito.

Dicho recurso se podrá interponer por cualquiera de las partes, por escrito, en el que se expresan

agravios, dentro del término de tres días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la

resolución impugnada.

287. ¿En que termino

debe promoverse

en recurso de

reclamación?

Articulo 104. Dentro del término de 3 •días siguientes en que surta efecto la notificación de la

resolución impugnada.

288. ¿En qué tiempo

debe resolverse el

recurso de

reclamación?

289. ¿Quién resuelve el

recurso de

reclamación?

El pleno del presidente quien haya dictado este auto

REVISION290. ¿Contra qué

procede el recurso

de revisión?

291. ¿Cuáles son los

casos en que se

admite segunda

Artículo 136, de la Ley de Amparo Abrogada, Parrafo Octavo:

La libertad bajo caución podrá ser revocada cuando incumpla en forma grave con cualquiera de las

obligaciones que en términos de ley se deriven a su cargo en razón del juicio de amparo o del

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instancia de

amparo directo?

procedimiento penal respectivo.

292. ¿Cuándo se

interpondrá o

promoverá  el

recurso de

revisión?

Artículo 86. El recurso de revisión se interpondrá en el plazo de diez días por conducto del órgano

jurisdiccional que haya dictado la resolución recurrida.

La interposición del recurso por conducto de órgano diferente al señalado en el párrafo anterior no

interrumpirá el plazo de presentación

293. ¿Cuándo puede

promoverse la

revisión adhesiva?

Artículo 82. La parte que obtuvo resolución favorable en el juicio de amparo puede adherirse a la

revisión interpuesta por otra de las partes dentro del plazo de cinco días, contados a partir del día

siguiente a aquél en que surta efectos la notificación de la admisión del recurso, expresando los

agravios correspondientes; la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste.

294. En que termino

que termino se

debe promover el

recurso

de revisión? 

Articulo 86. El recurso de revision se interpondra en el plazo de diez dias por conducto del organo

jurisdiccional que haya dictado la resolucion recurrida.

La interposición del recurso por conducto de organo diferente al señalado en el parrafo anterior no

interrumpira el plazo de presentación.

295. ¿En qué casos

conoce la SCJN de

los recursos de

revisión?

Artículo 83. Es competente la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer del recurso de

revisión contra las sentencias dictadas en la audiencia constitucional, cuando habiéndose impugnado

normas generales por estimarlas inconstitucionales, o cuando en la sentencia se establezca la

interpretación directa de un precepto de la Constitución y subsista en el recurso el problema de

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constitucionalidad.

El pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdos generales, distribuirá entre

las salas los asuntos de su competencia o remitirá a los tribunales colegiados de circuito los que,

conforme a los referidos acuerdos, la propia Corte determine.

QUEJA296. ¿Cuándo procede

el recurso de

queja?

ARTICULO 97. EL RECURSO DE QUEJA PROCEDE:

I. EN AMPARO INDIRECTO, CONTRA LAS SIGUIENTES RESOLUCIONES:

A) LAS QUE ADMITAN TOTAL O PARCIALMENTE, DESECHEN O TENGAN POR NO

PRESENTADA UNA DEMANDA DE AMPARO O SU AMPLIACION; LAS QUE CONCEDAN O

NIEGUEN LA SUSPENSION DE PLANO O LA PROVISIONAL;

C) LAS QUE REHUSEN LA ADMISION DE FIANZAS O CONTRAFIANZAS, ADMITAN LAS QUE NO

REUNAN LOS REQUISITOS LEGALES O QUE PUEDAN RESULTAR EXCESIVAS O

INSUFICIENTES;

D) LAS QUE RECONOZCAN O NIEGUEN EL CARACTER DE TERCERO INTERESADO;

E) LAS QUE SE DICTEN DURANTE LA TRAMITACION DEL JUICIO, O DEL INCIDENTE DE

SUSPENSION, QUE NO ADMITAN EXPRESAMENTE EL RECURSO DE REVISION Y QUE POR SU

NATURALEZA TRASCENDENTAL Y GRAVE PUEDAN CAUSAR PERJUICIO A ALGUNA DE LAS

PARTES, NO REPARABLE EN LA SENTENCIA DEFINITIVA; ASI COMO LAS QUE CON LAS

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MISMAS CARACTERISTICAS SE EMITAN DESPUES DE DICTADA LA SENTENCIA EN LA

AUDIENCIA CONSTITUCIONAL;

F) LAS QUE DECIDAN EL INCIDENTE DE RECLAMACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS;

G) LAS QUE RESUELVAN EL INCIDENTE POR EXCESO O DEFECTO EN LA EJECUCION DEL

ACUERDO EN QUE SE HAYA CONCEDIDO AL QUEJOSO LA SUSPENSION PROVISIONAL O

DEFINITIVA DEL ACTO RECLAMADO; Y

H) LAS QUE SE DICTEN EN EL INCIDENTE DE CUMPLIMIENTO SUSTITUTO DE LAS

SENTENCIAS DE AMPARO;

II. AMPARO DIRECTO, TRATANDOSE DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, EN LOS SIGUIENTES

CASOS:

A) CUANDO OMITA TRAMITAR LA DEMANDA DE AMPARO O LO HAGA INDEBIDAMENTE;

CUANDO NO PROVEA SOBRE LA SUSPENSION DENTRO DEL PLAZO LEGAL, CONCEDA O

NIEGUE ESTA, REHUSE LA ADMISION DE FIANZAS O CONTRAFIANZAS, ADMITA LAS QUE NO

REUNAN LOS REQUISITOS LEGALES O QUE PUEDAN RESULTAR EXCESIVAS O

INSUFICIENTES;

C) CONTRA LA RESOLUCION QUE DECIDA EL INCIDENTE DE RECLAMACION DE DAÑOS Y

PERJUICIOS; Y D) CUANDO NIEGUE AL QUEJOSO SU LIBERTAD CAUCIONAL O CUANDO LAS

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RESOLUCIONES QUE DICTE SOBRE LA MISMA MATERIA CAUSEN DAÑOS O PERJUICIOS A

ALGUNO DE LOS INTERESADOS.

297. ¿Dónde se

presenta, quien

resuelve, para

quien se tienen

que presentar

copias y en que

termino se

presenta en los

supuestos de la

fracción “#” del

artículo 97 de la

ley de amparo?

I. En amparo indirecto, contra las siguientes resoluciones:

a) Las que admitan total o parcialmente, desechen o tengan por no presentada una demanda de

amparo o su ampliación;

b) Las que concedan o nieguen la suspensión de plano o la provisional;

c) Las que rehúsen la admisión de fianzas o contrafianzas, admitan las que no reúnan los requisitos

legales o que puedan resultar excesivas o insuficientes;

d) Las que reconozcan o nieguen el carácter de tercero interesado;

e) Las que se dicten durante la tramitación del juicio, o del incidente de suspensión, que no admitan

expresamente el recurso de revisión y que por su naturaleza trascendental y grave puedan causar

perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva; así como las que con las

mismas características se emitan después de dictada la sentencia en la audiencia constitucional;

f) Las que decidan el incidente de reclamación de daños y perjuicios;

g) Las que resuelvan el incidente por exceso o defecto en la ejecución del acuerdo en que se haya

concedido al quejoso la suspensión provisional o definitiva del acto reclamado; y

h) Las que se dicten en el incidente de cumplimiento sustituto de las sentencias de amparo;

298. ¿Dónde se

presenta, para

Se presenta en el juzgado de distrito la conoce el juez de distrito y el mismo resuelve.

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quien serian

copias,  y en que

termino se

presentan el

recurso de queja

correspondiente al

artículo 97 fracción

##?

PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA.

El escrito original de demanda junto con las copias de la misma para su traslado: “Artículo 120.- Con la

demanda se exhibirán sendas copias para las autoridades responsables, el tercero perjudicado si lo

hubiere, el Ministerio Público y dos para el incidente de suspensión si se pidiere ésta y no tuviera que

concederse de plano conforme a esta ley.” deberán presentarse ante LA OFICIALIA DE PARTES

COMUN ADSCRITA A LOS JUZGADOS DE DISTRITO

299. ¿Dónde se

presenta, quien

resuelve, para

quien se tienen

que presentar

copias y en que

termino se

presenta en los

supuestos de la

fracción primera

inciso C del

artículo 97 de la

ley de amparo??

En juzgado de distrito, juez de distrito,

una copia del mismo para el expediente y una para cada una de las partes, cuando sea via electrónica

no será necesaria copias

5 días

300. ¿Donde se se presenta por escrito, ante el órgano jurisdiccional que conosca de juicio de amparo , resolviendo el

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presenta, quien

resuelve, con

cuantas copia y en

que termino se

presenta? articulo

97 inciso D

juez de distrito o tribunal unitario de circuito , presentara una copia del mismo para el expediente y una

para cada una de las partes y con un plazo de 5 dias.

Artículo 97. El recurso de queja procede:

I. En amparo indirecto, contra las siguientes resoluciones:

d) Las que reconozcan o nieguen el carácter de tercero interesado;

301. Donde se

presenta, quien

resuelve, para

quien se tienen

que presentar

copias y en que

termino se

presenta en

términos del inciso

E del articulo 97

de la ley de

amparo

Articulo 97 Fracc I inciso A de la Ley de Amparo

R: El recurso de queja deberá presentarse por escrito ante el órgano jurisdiccional que conozca del

juicio de amparo,resolviendo el juez de distrito o tribunal unitario de circuito, tambien presentaran una

copia del mismo para el expediente y una para cada una de las partes, señalando las constancias que

en copia certificada deberán remitirse al órgano jurisdiccional que deba resolver el recurso. y El plazo

para la interposición del recurso de queja es de cinco días.

302. ¿Dónde se

presenta, quien

resuelve, para

quien se presentan

Procede el recurso de queja en amparo Indirecto, contra las que decidan el incidente de reclamación

de daños y perjuicios, se presenta ante el Tribunal Unitario de Circuito, la resuelve el juez competente,

o juez de Distrito, se presentaran copias para cada una de las partes y dos para el incidente de

suspensión, siempre que se pidiere y no tuviere que concederse de oficio. Esta exigencia no será

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copias y en que

termino se

presentan en

términos Del inciso

F del artículo 97 de

la ley de amparo?

necesaria en los casos que se presente en forma electrónica.

Y se presentara en el término de 5 días.

303. ¿Dónde se

presenta, quien

resuelve, para

quien se presentan

copias y en que

termino se

presenta el

recurso de queja

en términos deL

INCISO G del

Artículo 97 de La

Ley de Amparo?:  

• Artículo 98. El plazo para la interposición del recurso de queja es de cinco días

• Artículo 99. El recurso de queja deberá presentarse por escrito ante el órgano jurisdiccional que

conozca del juicio de amparo

• Articulo 100 el recurrente deberá exhibir una copia del mismo para el expediente y una para

cada una de las partes, señalando las constancias que en copia certificada deberán remitirse al órgano

jurisdiccional que deba resolver el recurso. Esta exigencia no será necesaria en los casos que el

recurso se presente en forma electrónica.

Cuando no se exhiban las copias a que se refiere el párrafo anterior se requerirá al recurrente para

que en el plazo de tres días lo haga; si no lo hiciere, se tendrá por no interpuesto el recurso, salvo que

se trate de actos restrictivos de la libertad o que afecten intereses de menores o incapaces o de

trabajadores o derechos agrarios de núcleos de población ejidal o comunal o de ejidatarios o

comuneros en lo individual, o quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en

clara desventaja social para emprender un juicio, en los que el órgano jurisdiccional expedirá las

copias correspondientes.

304. ¿Dónde se El recurso de queja se presenta por escrito ante el órgano jurisdiccional que conozca del juicio de

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presenta, quien

resuelve, para

quien se presentan

copias y en que

termino se

presenta el

recurso de queja

en términos del

INCISO H del

Artículo 97 de La

Ley de Amparo?:

amparo indiecto que es el juzgado de distrito el cual este mismo resuelve, el cual debera exhibir

copias para el expediente, y una para cada una de las partes señalando las constancias que en copia

certificada deberán remitirse al órgano que resuelve el juicio, teniendo un termino de 5 dias para

presentar el recurso de queja.

305. según lo

establecido en el

articulo

97 fracción ##,

donde se presta 

quien resuelve?

para quien se

presentan copias y

en que termino se

presenta? 

306. ¿Dónde se b) Cuando no provea sobre la suspensión dentro del plazo legal, conceda o niegue ésta, rehúse la

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presenta, quien

resuelve, para

quien se presentan

copias y en que

termino se

presenta el

recurso de queja

en términos de

la fracción II

INCISO B del

Artículo 97 de La

Ley de Amparo?

admisión de fianzas o contrafianzas, admita las que no reúnan los requisitos legales o que puedan

resultar excesivas o insuficientes; y se presenta ante la autoridad responsable y lo resuelve el tribunal

colegiado de circuito y el recurrente deberá exhibir una copia del mismo para el expediente y una para

cada una de las partes, señalando las constancias que en copia certificada deberán remitirse al órgano

jurisdiccional que deba resolver el recurso. Esta exigencia no será necesaria en los casos que el

recurso se presente en forma electrónica. Y el plazo para la interposición del recurso de queja es de

cinco días

307. ¿Donde se

presenta, quien

resuelve, para

quien se presenta

copas y en que

termino se

presenta? Fracción

## articulo 97 Ley

de Amparo.

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