Cuestionario Mercantil!!

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TEMA 10 SOCIEDADES MERCANTILES "Es sociedad mercantil la que existe bajo una denominación o razón social, mediante el acuerdo de voluntades de un grupo de personas llamadas socios, que unen sus esfuerzos y capitales para la realización de un fin común de carácter económico con propósito de lucro" Una sociedad mercantil es una persona jurídica que tiene por objeto la realización de actos de comercio o la realización de una actividad sujeta al Derecho comercial . Surge cuando dos o más personas mediante un contrato se obligan a realizar aportes para constituir el capital social, que luego serán los bienes con los que se realizará una actividad comercial organizada, en la que sus socios aceptan participar en las ganancias y en las pérdidas que derivan de dicha actividad. Así se establece según el artículo 1649 del CC, en concordancia con el artículo 8 del Coco. En las sociedades de comercio, debe existir una pluralidad de socios, esta es la forma en que se puede identificar básicamente, sin embargo no se excluye que luego de la constitución de la sociedad, ocurra que un socio ostente todas las acciones, esto no provocara la extinción de la misma, ya que el socio podrá venderlas. Art 341 coco. Diferencias con otras instituciones jurídicas: - Sociedad y asociación: ambas refieren a la misma entidad jurídica, en la práctica a las sociedades se les llama asociaciones, lo cual no tiene ninguna confusión. - Sociedad y comunidad: la manera de constitución de ambas es distinta, por ello la sociedad se constituye por la voluntad de los socios en iniciarla, agrupándose y dando un prestación, mientras que la comunidad puede comenzar además de la voluntad de las partes, puede integrarse otras personas a esta mediante la herencia. - Sociedad y empresa: Se considera que la empresa es la organización del trabajo ajeno y del capital, para producir bienes o servicios destinados a ser cambiados. En cuanto a la sociedad, se entiende que es cuando dos o más personas, físicas o jurídicas, se obliguen a realizar aportes para aplicarlos al ejercicio de una actividad comercial organizada, con el fin de participar en las ganancias y soportar las pérdidas que ella produzca”.

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TEMA 10 SOCIEDADES MERCANTILES

"Es sociedad mercantil la que existe bajo una denominación o razón social, mediante el acuerdo de voluntades de un grupo de personas llamadas socios, que unen sus esfuerzos y capitales para la realización de un fin común de carácter económico con propósito de lucro"

Una sociedad mercantil es una persona jurídica que tiene por objeto la realización de actos de comercio o la realización de una actividad sujeta al Derecho comercial. Surge cuando dos o más personas mediante un contrato se obligan a realizar aportes para constituir el capital social, que luego serán los bienes con los que se realizará una actividad comercial organizada, en la que sus socios aceptan participar en las ganancias y en las pérdidas que derivan de dicha actividad. Así se establece según el artículo 1649 del CC, en concordancia con el artículo 8 del Coco.

En las sociedades de comercio, debe existir una pluralidad de socios, esta es la forma en que se puede identificar básicamente, sin embargo no se excluye que luego de la constitución de la sociedad, ocurra que un socio ostente todas las acciones, esto no provocara la extinción de la misma, ya que el socio podrá venderlas. Art 341 coco.

Diferencias con otras instituciones jurídicas:

- Sociedad y asociación: ambas refieren a la misma entidad jurídica, en la práctica a las sociedades se les llama asociaciones, lo cual no tiene ninguna confusión.

- Sociedad y comunidad: la manera de constitución de ambas es distinta, por ello la sociedad se constituye por la voluntad de los socios en iniciarla, agrupándose y dando un prestación, mientras que la comunidad puede comenzar además de la voluntad de las partes, puede integrarse otras personas a esta mediante la herencia.

- Sociedad y empresa: Se considera que la empresa es la organización del trabajo ajeno y del capital, para producir bienes o servicios destinados a ser cambiados. En cuanto a la sociedad, se entiende que es cuando dos o más personas, físicas o jurídicas, se obliguen a realizar aportes para aplicarlos al ejercicio de una actividad comercial organizada, con el fin de participar en las ganancias y soportar las pérdidas que ella produzca”.

Clases de sociedades:

Primero se debe saber que las sociedades pueden clasificarse

1) según su naturaleza como sociedades mercantiles y sociedades civiles. Las sociedades mercantiles son las que tienen por objeto uno o más actos de comercio, mientras que las sociedades civiles son aquellas que tienen por objeto realizar actos que no sean de comercio objetivo ni pueden considerarse actos de comercio subjetivo, y por determinación de la ley. Un ejemplo de sociedad civil e aquella que se encargue exclusivamente a la explotación agrícola o pecuaria.

2) según las formas o modalidades establecidas en el artículo 201 del Coco: pueden ser las compañías en nombre colectivo, compañía en comandita simple, compañía anónima, compañía de responsabilidad limitada y sociedades accidentales que no tienen personalidad jurídica.

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3) Según la responsabilidad patrimonial de las partes, pueden ser de personas o de capital. La sociedad de personas es aquella en la que las partes asumen la responsabilidad ilimitada, subsidiaria y solidaria de las obligaciones de la sociedad respecto a terceros. La sociedad de capital es aquella en que las partes responden frente a la sociedad limitándose al monto del aporte que se hace común y propio de la sociedad para responder de las obligaciones frente a terceros.

4) según el cumplimiento o no de los requisitos exigidos por la ley para que el contrato produzca efectos contra terceros y pueden ser sociedades regulares e irregulares.

5) según la nacionalidad, las sociedades pueden ser nacionales o extranjeras.

Clases de sociedades mercantiles

Estas se encuentran establecidas en el artículo 201 del Coco y hay 4 que deben distinguirse:

1) la sociedad en nombre colectivo: es aquella sociedad de personas, no de capital, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas con la responsabilidad ilimitada y solidaria de todos los socios. La razón social de estas debe contener al menos el nombre de alguno de los socios con una mención que haga creer en la existencia de una sociedad. Articulo 201 ord 1, art 27.

2) la sociedad en comandita: es aquella sociedad de personas, no de capital, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas con la responsabilidad ilimitada y solidaria de uno o más socios llamados comanditantes y por la responsabilidad limitada a una suma determinada de uno o más socios llamados comanditarios. La razón social debe contener al menos el nombre de uno de los socios comanditantes. Art 201 ord 2.

3) la compañía anónima: es aquella sociedad de capital en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado y en las que los socios están obligados hasta por el monto de su acción. Art 201 ord 3.

4) la compañía de responsabilidad limitada: es aquella sociedad en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado dividido en cuotas de participación. Art 201 ord 4.

La sociedad de cuentas en participación: en estas un comerciante o una compañía dan a una o más personas mediante la participación de las utilidades o pérdidas de una o más operaciones o de todas las de su comercio. Puede también tener lugar en operaciones comerciales hechas por no comerciantes (art del 359 al 364). Estas no tienen personalidad jurídica ni patrimonio propio e independiente de los asociados.

Las sociedades cooperativas: el art 353 del coco, establece que todo lo relativo a las sociedades cooperativas se regirá por la ley especial, en su caso será la ley de asociaciones cooperativas, que le atribuye a estas instituciones una naturaleza jurídica de derecho cooperativo, distinto del civil y mercantil, aunque pueden ejecutar actos de comercio. Art 7 coco.

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TEMA 11 LA PERSONALIDAD JURIDICA DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES

En la Legislación Venezolana todas las sociedades mercantiles tienen personalidad jurídica distinta de las personas físicas que la integran. El Art. 1651 del Código Civil. Señala que las sociedades civiles tienen personalidad jurídica desde que se protocoliza el contrato en la Oficina Subalterna del Registro Público y las sociedades mercantiles desde que se cumplen las formalidades jurídicas establecidas en el Código De Comercio.

La constitución de la sociedad crea un nuevo sujeto jurídico: la persona social, al mismo tiempo que engendra derechos y obligaciones de los que son titulares las partes que en dicha constitución intervienen.

Adquisición: Cuando el contrato de sociedad mercantil ha sido protocolizado ante notario público e inscrito en el Registro Público de Comercio, la sociedad como ente moral nace jurídicamente , adquiriendo personalidad jurídica, es decir, idoneidad para ser sujeto de derechos y obligaciones, o en otras palabras, capacidad para contratar. Las sociedades no inscritas en el Registro Público de Comercio que no se hayan exteriorizado, como tales frente a terceros, consten o no de escritura pública, tendrán personalidad jurídica, pero se entenderán como irregulares.

La sociedad mercantil con personalidad jurídica propia e independiente de la de los socios, adquiere al momento de su inscripción en el Registro Público de Comercio.

Efectos de la personalidad jurídica:

1) Nombre: Todas las personas naturales o jurídicas tienen un nombre. Hay que distinguir la razón social, denominación social y denominación comercial. El nombre de una sociedad mercantil es propio y exclusivo, es decir, no pueden existir dos sociedades mercantiles con el mismo nombre.

Denominación social: la denominación social siempre es necesaria para los efectos de la constitución de una sociedad, art 202 coco.

2) Domicilio: El domicilio de las sociedades es el que indica los estatutos, en caso de omisión se considera su domicilio donde este su establecimiento principal (Art. 203 del C. De Com.). Algunos autores dicen que debe ser donde funciona la administración de la sociedad, otros indican donde funciona la directiva.

Domicilio Social: Es el lugar donde se ejercitan los derechos y se cumplen las obligaciones que nacen del contrato de sociedad. A falta de determinación del domicilio social, la ley reputa como domicilio de las personas morales el lugar donde se halle establecida su administración.

3) Nacionalidad: Morles señala que la tendencia moderna consiste en suprimir la nacionalidad de las sociedades, considerándola una ficción jurídica y cuando se habla de nacionalidad es simplemente para determinar el país y bajo las leyes en que se va a constituir la empresa.

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4) Capacidad: La capacidad es la facultad que tienen las sociedades mercantiles de ser sujetos de derechos y obligaciones. Las sociedades mercantiles sólo tienen capacidad de goce, en el sentido de que no pueden ejercer por sí mismas sus derechos; pero no en el sentido de que no puedan ejercitarlos por conducto de sus representantes.

Sociedades irregulares:

Cuando en la constitución de las sociedades mercantiles se incumplen las formalidades previstas por la ley al efecto, estamos en presencia de las sociedades irregulares. Con la expresión “irregularidad” destaca la doctrina dos características esenciales:

1. Que el contrato social es válido, en principio. Por el no cumplimiento con el art 214 coco.

2. Que no se han observado las formalidades prescritas para su constitución. Incumplimiento de los art 2015, 216, 217, 218, 219 y 220.

La sociedad irregular es un contrato informal mercantil que no cumple con los requisitos de su inscripción en el registro ni con la fijación, publicación y agregado al expediente que lleva el registro. Por tanto, la irregularidad de la sociedad no puede ser opuesta al tercero que ha contratado con esta para evadir la responsabilidad de cumplirle.

El levantamiento del velo de la personalidad jurídica

La doctrina conocida como levantamiento del velo consiste en la doctrina jurisprudencial por la que los socios de una sociedad mercantil pueden quedar obligados al cumplimiento de las obligaciones y deudas de la misma. Esta doctrina tiene su fundamento en el principio de equidad y supone una excepción a la regla general del derecho de limitación de responsabilidad de los socios con respecto a las deudas de la sociedad de la que son partícipes (limitada normalmente a la participación o cantidad invertida) y permite a los tribunales de justicia prescindir de la forma externa de la persona jurídica y alcanzar a las personas que se encuentran por detrás.

El levantamiento del velo trata de corregir los abusos que se producen cuando la personalidad jurídica de la sociedad se utiliza como cobertura para eludir el cumplimiento de obligaciones consiguiéndose un resultado injusto o perjudicial para terceros y contrario al ordenamiento jurídico.

El levantamiento del velo es el acto por el cual se traspasa la forma externa de la persona jurídica, para investigar la realidad que existe en su interior, con el fin de evitar el fraude y la utilización de la personalidad para obtener resultados antijurídicos en perjuicios de intereses públicos o privados.

Las corporaciones

Las corporaciones se definen como personas jurídicas de carácter asociativo, en donde la ley con fines de intereses general, las crea u ordena crearlas; están conformadas por un grupo de personas que tienen una misma profesión titulada y un mismo objetivo; se caracteriza porque dicha profesión es declarada titulada por una ley especial y con fundamentos en una norma constitucional. La CRBV Art. 105 establece que la ley determinará las profesiones que requieren

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título y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas, incluyendo las colegiadas. A diferencia de las sociedades las corporaciones no persiguen fines económicos ni materiales sino que está constituida por fines de intereses generales, colectivo o propio de sus asociados y de los intereses particulares de las personas agrupadas para lograr: mejoramiento de la calificación científica, técnica o tecnológica, la asistencia solidaria y mutua, también tiene como finalidad regular el ejercicio de una profesión titulada y colegia.

Según CABANELLAS asienta que las corporaciones son un organismo dotado de facultades delegadas del poder público de orden social, político y económico. En general son un conjunto de hombres de una misma profesión u oficio que se agrupan para la defensa de sus interésese gremiales. Por otra parte, las corporaciones que existen en la actualidad son los colegios profesionales creados por un grupo de personas naturales que por la correspondiente ley, se reúnen en un acto de voluntad. Estos colegios están conformados por personas que ejercen una misma profesión u oficio para el cual se requiere la obtención de un certificado otorgado, de interés más que colectivo general.

Consorcio: consiste en la unión de varias empresas en un momento dado para el logro de un fin en específico, que busca obtener un beneficio colectivo de forma voluntaria por un tiempo determinado. Ejm: cuando varias empresas de construcción se reúnen para realizar una obra.

TEMA 12 EL CONTRATO DE SOCIEDAD MERCANTIL

En efecto la ley califica a la sociedad como un contrato, tanto en el código civil venezolano en el artículo 1649 y el artículo 211 del código de comercio, que para su perfeccionamiento es indispensable que se cumpla con los requisitos, los cuales puedan agruparse así: los elementos generales de fondo, los elementos especiales de fondo y los elementos de forma

ELEMENTOS GENERALES DE FONDO

Capacidad

Objeto licito

Consentimiento libre de vicio

Y causa licita

1. Capacidad para ser parte en un contrato de sociedad:

No hay existencias particulares en materia de capacidad para ser parte en un contrato de sociedad mercantil. Nuestro Código de Comercio admite la habilitación de los menores para ser socios de las sociedades en nombre colectivo (art 229).

De acuerdo con la doctrina Pisani Ricci las situaciones del artículo 11 y 13 del código de comercio son las únicas en las cuales se permite a los incapaces asumir la cualidad de comerciante. La cualidad de socio en nombre colectivo no transmite ni otorga la cualidad de comerciante, podría

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considerarse que el articulo 229 eiusdem solo hace referencia al menor en los supuestos de los artículos 11 y 13, pues ellos serian los únicos que podrían tener autoridad para comerciar.

Ahora bien, el artículo 5 del anteproyecto de Ley de Sociedades Mercantiles expresa lo siguiente:

"Los incapaces no podrán intervenir en la constitución ni ser socios de las sociedades en las cuales se comprometa ilimitadamente su responsabilidad".

En materia de legitimación, hay tres situaciones que plantean conflictos o incertidumbres: La sociedades entre cónyuges, las facultades y la participación de una sociedad de capitales en una sociedad de personas.

a. Sociedades mercantiles entre cónyuges:

En la doctrina se ha estudiado detenidamente el tema de la contratación entre cónyuges y existen dos tendencias netamente definidas, una dirigida a favorecer su validez y otra a negarle eficacia. La legislación con frecuencia, sanciona con nulidad solo algunos pactos entre cónyuges.

Las razones a favor de la validez de los contratos entre esposos pueden resumirse así (Gatti):

La capacidad es la regla y la incapacidad la excepción,

Las prohibiciones dirigidas a impedir que los cónyuges sean parte en algunos contratos (venta, permuta), son restricciones a la capacidad, deben ser interpretadas estrictamente y no pueden extenderse a otras situaciones,

El principio de la inmutabilidad de las capitulaciones matrimoniales impiden la celebración de algunos contratos, pero no todos, puesto que si hubiera una prohibición genérica seria innecesaria la norma inmutabilidad,

La propia legislación proclama la validez de algunos contratos (mandato, entre otros).

Contra la validez de los contratos entre cónyuges se alega (Gatti):

En los contratos entre cónyuges falta la igualdad entre las partes, la independencia para prestar el consentimiento,

La potestad marital y la subordinación de la mujer restan a esta la libertad necesaria para contratar,

Los cónyuges son una sola persona , entre ellos existe la unitas carnis, nadie puede contratar consigo mismo,

La influencia o el temor pueden llevar a prestar un consentimiento indebido o no deseado.

Sobre el punto específico de la validez de la sociedad mercantil entre marido y mujer, se ha advertido sobre supuestos peligrosos que entrañarían para los cónyuges esta relación: en peligro de fraude de un cónyuge al otro, peligro de fraude por la ley, peligro de fraude a los derechos de terceros y peligros morales. En el orden estrictamente jurídico, las razones para fundar la nulidad

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han sido los mismo esgrimen para la contratación en general entre esposos: la potestad marital, los poderes del marido como jefe del matrimonio, la protección de los intereses de la mujer, las prohibiciones sobre venta y permuta y la inmutabilidad del régimen patrimonial del matrimonio.

2. Consentimiento libre de vicio

La presencia de alguno de los vicios del consentimiento reconocidos por nuestra legislación (Error, Violencia o Dolo) puede dar lugar a la impugnación del contrato de sociedad y a la anulación del vínculo afectado, sin que esta nulidad se comunique al resto de los contratantes o al contrato mismo. Puede también incurrirse en error al convenir en la forma de la sociedad, es decir, en el tipo legal. Tal error debe ser asimilado, según Ripert, al que versa sobre la naturaleza del contrato, pues las obligaciones del asociado dependen del tipo adoptado. El error puede referirse, igualmente, al objeto social, a la distribución de ganancias y pérdidas durante la sociedad.

Nuestro Código de comercio en su artículo 341, según el cual legaliza la posesión en un solo sujeto de todas las acciones de una sociedad de responsabilidad limitada. Ascarelli y Goldschmidt niegan que constituya simulación el compromiso anticipado de transferir las acciones de una sociedad anónima a una sola persona, hecho al mismo tiempo que la obligación de constituir la sociedad, considerando que ambas obligaciones son licitas. Ascarelli agrega que tal compromiso tampoco debe considerarse afectado de fraude.

La hipótesis del negocio simulado pone de relieve Diez-Picazo, no pertenece a la rúbrica de la declaración. Se trata de un fenómeno cuyo estudio corresponde a la teoría del negocio jurídico.

3. Objeto lícito : La teoría general de los contratos enseña que el objeto debe ser además de lícito, posible y determinable. La imposibilidad es causa de nulidad, pero también puede ser causa de disolución cuando es sobrevenida( art 340, ordinal 2, Código de Comercio)

El Código de Comercio exige:

Para las sociedades anónimas que se exprese "la especie de los negocio a que se dedica" (ordinal 2 art 213 C.C)

Para las otras sociedades que se exprese su objeto (ordinal 2 art 212 C.C).

4. Causa lícita : La doctrina tiende a identificar fin con causa y en el caso especifico de la sociedad se señala que la causa está contenida " en el ejercicio en común de una actividad económica". También se apunta que "la característica especifica del contrato plurilateral de sociedad, que lo distingue netamente de los demás esquemas jurídicos, es la participación en las ganancias y pérdidas. Esta nota constituye la causa del contrato de sociedad, o sea "la función practico social del negocio, reconocida por el derecho". La participación en las ganancias y en las perdidas es la función objetiva que el negocio jurídico de sociedad tiene, y que el derecho como tal estatuye y reconoce. Uría precisa a este respecto:

(...) la causa, íntimamente ligada al objeto por ser este el medio para su realización, hay que buscarla en la circunstancia de que la sociedad se constituye para el ejercicio en común de una

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determinada actividad económica (empresa) con ánimo de repartir los beneficios. La causa es el medio y el fin es lo que se busca obtener con ese medio.

ELEMENTOS ESPECIALES DE FONDO:

1. PLURALIDAD DE SOCIOS:

En el acto constitutivo, la sociedad requiere de presencia de dos personas, por lo menos (socios fundadores). Algunas legislaciones prescriben un número mayor para las sociedades anónimas. Esta última exigencia esta implícita en la sociedad por acciones cuya constitución se adelanta por oferta pública, ya que este mecanismo es el instrumento para captar la voluntad del público, entendiendo por tal una multiplicidad de personas.

La dualidad o pluralidad de partes no es necesaria para el funcionamiento de las sociedades capitales. En efecto el artículo 341 del Código de Comercio estatuye, en su último aparte que " La sociedad anónima y sociedad de responsabilidad limitada no se disuelven por haber adquirido uno de los socios todas las acciones o cuotas de la sociedad".

Goldschmidt y Arismendi consideran que la conducta del socio único puede dar lugar a situaciones que se interpreten como renuncia a la responsabilidad limitada. Sin embargo, para poder llegar a tal conclusión será necesario, no solo que el socio confunda su patrimonio personal con el patrimonio de la sociedad, sino que se produzca una situación de renuncia virtual, si no expresa, al privilegio de la responsabilidad limitada.

2. LOS APORTES:

Para que exista sociedad mercantil es necesario que se constituya un fondo social, es decir, que se forme un patrimonio con las aportaciones realizadas por los socios. Este fondo común debe existir a todo lo largo de la vida del ente colectivo. Su falta extingue la sociedad, por ausencia de un requisito esencial. Por tal razón el artículo 340 de código de comercio, en su ordinal 5 señala, como causa de disolución de la sociedad anónima "la perdida entera del capital " o parcial en ciertos supuestos.

La obligación de aportar corresponde a todos los socios. Ningún participante en el contrato social puede ser eximido de esa obligación, con efectos frente a terceros, pues se crearía una situación que afectaría el significado del aporte como suma de aportación (límite de la contribución del socio al fondo social, aunque no limite de responsabilidad, pues esta es ilimitada, en las sociedades de personas) y como suma de responsabilidad (límite de la responsabilidad del socio en las sociedades capitales)

La necesidad de que se constituya un fondo común impide que se pueda formar una sociedad de personas en la cual cada uno de los socios se comprometa a aportar su propia industria únicamente. En este caso se estaría en frente a una sociedad sin un fondo común tangible, solo con las promesas de prestaciones de servicios por parte de los socios, insuficientes para servir de patrimonio separado (capital) sobre el cual trabaja la ejecución.

La naturaleza jurídica del aporte ha sido analizada así:

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La aportación constituye el cumplimiento de la promesa hecha por el socio en el acto constitutivo. La misma es un acto traslativo a titulo oneroso que se lleva a cabo entre socios y sociedad, puesto que el socio no aporta a fondo perdido, sino con el propósito de recibir una compensación. Esto explica el derecho del socio de adquirir, al practicarse la liquidación, una cuota de patrimonio social neto (Messineo).

A. Los aportes en dinero:

En las cosas susceptibles de aporte, las cuales se refiere en forma genérica el artículo 1649 del código civil, la más importante es el dinero. Es por otra parte, el objeto de aportes más frecuentes.

Núñez sostiene que, en principio “la convención de las partes es la que determina la cantidad y época en que debe enterarse en caja el aporte en numerario”, la libertad que tiene sus límites en materia de sociedades anónimas y sociedades de responsabilidad limitada.

El artículo 209 del código de comercio, al sancionar el socio que demore las entregas de sus aportes con una indemnización de daños y perjuicios a favor de la sociedad, se refiere, en primer lugar, a la mora que arranca del momento de la constitución de la sociedad. En caso del silencio sobre el plazo para la entrega del aporte en dinero, el cual ya hemos afirmado que no se puede otorgar, la solución suministrada por el artículo 1212 del código civil es la misma: la obligación debe cumplirse inmediatamente.

B. Los aportes en especie:

Los aportes en especie pueden consistir en cualquier clase de bienes: muebles, inmuebles, créditos, fondo de comercio, entre otros. Los aportes en especie deben ser valorados por los contratantes y además, se deberá acompañar al acto la presentación del documento al registro mercantil un avaluó realizado por un perito independiente y colegiado( numeral 2 del artículo 54 ley de registro público y notariado). Esta disposición confirma que las cosas que no puedan ser apreciadas en dinero no pueden ser objeto de aporte, puesto que carecen de la aptitud necesaria para contribuir a integrar el patrimonio autónomo de la sociedad.

C. Los aportes de industria:

Los aportes de industria (la palabra industria es empleada en un sentido original latino de trabajo), solo están permitidos en las sociedades de personas. Esta es una conclusión de la doctrina, basada en la naturaleza limitada de la responsabilidad de los socios de las sociedades de capital.

El carácter sucesivo del aporte de industrias obliga a que en el contrato constitutivo se adopten ciertas medidas destinadas a precisar el tiempo que durará la prestación de servicios, el valor en que se estima la aportación y la forma de evaluar la interrupción o falta del servicio que el socio se obliga a prestar. El socio industrial debe abstenerse de hacer competencia desleal a la sociedad.

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3. FIN ECONOMICO:

El fin económico común tendrá como consecuencia producir una utilidad o beneficio que los socios se repartirán conforme a las estipulaciones que hayan fijado en el acto constitutivo. Pero el código de comercio guarda silencio en el artículo 212 al referirse al contenido del extracto de las sociedades en nombre colectivo y en comandita, y no exige que este mencione la cuestión.

Para las sociedades mercantiles y las sociedades de responsabilidad limitada el código de comercio si requiere, expresamente en los ordinales 6 del art 213 y ordinal 7 del artículo 214, respectivamente, que se indique en el documento constitutivo (y en los estatutos de las sociedades anónimas) las reglas con sujeción a las cuales deberán "calcularse y repartirse los beneficios".

Toda una serie de disposiciones se dirigen a hacer del periodo anual el lapso en base al cual deben calcularse los resultados del ejercicio económico de las sociedades mercantiles, en especial de las sociedades anónimas:

Una serie de normas del código de comercio presume la periocidad (aunque no la duración anual)

Es el pacto más frecuentes en el acto constitutivo de la sociedad,

Otros impuestos también,

La participación de los trabajadores en las utilidades se calculan sobre resultados anuales,

La ley de mercado de capitales supone asambleas anuales para resolver sobre las utilidades obligatorias que estas y las otras sociedades que hagan oferta pública deben repartir sobre cada ejercicio económico.

En consecuencia, no podrán los socios atribuirse pagos sino sobre beneficios reales, producto de balances regulares vinculados a los balances precedentes, en aplicación del principio de la solidaridad de los ejercicios sociales.

4. LA EFFECTIO SOCIETATIS:

La doctrina nacional coincide en que esta expresión significa intención de asociarse. Núñez expresa que la effectio societatis representa la voluntad o intención de colaborar en la empresa común debe ser necesariamente activa y excluir todo vínculo de subordinación, y agrega que esta voluntad de colaborar no significa que el socio tenga que dedicarle todo su tiempo a los negocios sociales o dirigir los mismos, “sino la posibilidad de controlar, al menos, el funcionamiento de la sociedad”, con lo cual el elemento de affectio societatis se muestra más bien como un derecho que como un deber.

ELEMENTOS FORMALES:

1. El otorgamiento de un documento

2. La inscripción del documento en el registro mercantil y

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3. La publicación del documento en un periódico.

1. DOCUMENTACIÓN:

El artículo 211 del código de comercio establece que el contrato de sociedad se otorgara por un documento público o privado. Venezuela es uno de los pocos países en que no es obligatorio recurrir al instrumento público para la constitución de la sociedad mercantil. De igual manera este mismo artículo, permite que se forme la sociedad por documento privado, es decir, los constituyentes de la sociedad firman el acta constitutiva y los estatutos y los presenta ante el registrador de la respectiva circunscripción, rogándole a que la registre, sin que haya necesidad de pasarlo antes por ningún otro organismo oficial. El único requisito previo ha sido que se reserve el nombre elegido para la sociedad a fin de evitar repetición de nombre.

2. LA INSCRIPCION DEL DOCUMENTO EN EL REGISTRO MERCANTIL:

Una necesidad de precisión para las partes en el contrato de sociedad anónima aconsejan el acto escrito, y una necesidad de protección para los acreedores de la sociedad y para los acreedores de los socios, justifican la publicidad del documento, sin el cual, por otra parte se dificulta el crédito del cual puede disfrutar el ente colectivo. De este régimen de publicidad forma parte la inscripción en el registro mercantil a cuyo efecto debe presentarse el documento correspondiente, dentro de los quince días siguientes a la celebración del contrato o al otorgamiento del documento constitutivo, ante la oficina con jurisdicción en el lugar indicado en el contrato como domicilio social (art 215 del código de comercio)

El código ordena la inscripción del propio documento en el caso de las sociedades anónimas, de las sociedades de responsabilidad limitada y de las sociedades en comandita por acciones y la inscripción de un extracto en el caso de las sociedades en nombre colectivo y en comandita simple.

El registrador debe examinar si el contrato reúne los requisitos esenciales del contrato de sociedad, aparte verificar el cumplimiento de los artículos 211, 212, 213, 214,227 y 235 del código de comercio.

3. PUBLICACIÓN DEL DOCUMENTO EN UN PERIODICO

Una vez que el registrador mercantil ha homologado el documento constitutivo de la sociedad y ha ordenado su inscripción, debe procederse a la fijación y publicación del mismo.

La fijación está ordenada por el artículo 22 del Código de Comercio en concordancia con el ordinal 9 del artículo 19 eiusdem. La fijación dura 6 meses.

El artículo 226 del Código de Comercio ordena al registrador formar un expediente con toda la documentación referente a cada compañía que se registre, con un índice de la documentación e indicación de la fecha y folio del registro de comercio en que se encuentren los documentos registrados

TEMA 14 LAS SOCIEDADES ANONIMAS

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Es aquella sociedad mercantil cuyos titulares lo son en virtud de una participación en el capital social a través de títulos o acciones. Las acciones pueden diferenciarse entre sí por su distinto valor nominal o por los diferentes privilegios vinculados a éstas, como por ejemplo la percepción a un dividendo mínimo. Los accionistas no responden con su patrimonio personal de las deudas de la sociedad, sino únicamente hasta la cantidad máxima del capital aportado.

Fundamento legalArt. 200, Código de ComercioArt. 201, #3, código de comercio

Características de las sociedades o compañías anónimas.Las sociedades anónimas están divididas en pequeñas partes denominadas " acciones”* Responsabilidad: los socios o accionistas limitan su responsabilidad a la suma a la que hayan invertido en la sociedad.

* Sociedad de capital por excelencia: interesan los capitales mas que las personas de los socios, estos pueden no conocerse entre si ni los terceros que contratan con la sociedad, de allí su denominación de "anónima".

* Vida continuada: la vida de la sociedad es independiente de sus propietarios. Su duración se fija en el acta constitutiva. La muerte de algunos de los socios no la afecta.

* Acciones transferibles: pueden cambiar continuamente de dueño sin afectar a la sociedad.

* Denominación social: puede incluir el nombre de una o más personas de existencia visible con el aditamento de sociedad anónima pero queda prohibido el uso de "oficial, nacional".

* Personería legal: siendo un ente jurídico separado de sus propietarios puede adquirir derechos y contraer obligaciones.

* Separación de las funciones de administración y propiedad: en estas empresas existe una "propiedad pasiva" de los que ponen el capital y una activa a cargo de los que administran

Como se forman las compañías o sociedades anónimas.Para la creación de una compañía o sociedad anónima se debe procesar una serie de requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico del país de donde se va a formar la compañía o sociedad. En la mayoría de los países la legislación en concreto establece:* Un mínimo de socios o accionistas, y que cada uno de ellos suscriba una acción por lo menos. * Un mínimo de capital social o suscripción de las acciones emitidas* La escritura constitutiva de la sociedad anónima con ciertas menciones mínimasEn algunos países, las sociedades anónimas pueden constituirse a través de un doble procedimiento práctico, regulado específicamente por los diferentes intereses jurídicos, y la formación final de la sociedad; a través de la constituciónNacional, códigos y leyes mercantiles: Fundación simultánea y Fundación sucesiva.

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* Fundación simultánea: bajo este procedimiento la fundación de la sociedad tiene lugar en un único acto en el que concurren todos los socios fundadores, poniendo de relieve su deseo de constituir una sociedad anónima.

* Fundación sucesiva: la constitución de la sociedad se basa en diferentes etapas o fases, desde las primeras gestiones realizadas por los promotores, la suscripción inicial de las participaciones sociales por parte de las personas físicas o naturales.En Venezuela la formación y constitución de las sociedades anónimas está regulada por el código de comercio y establece lo siguiente:Las sociedades se forman a través de documento público o privado mediante registro en el tribunal de comercio de un extracto del contrato de la compañía y en la misma forma se hacen constar sus modificaciones.

El documento constitutivo de las compañías anónimas y de las sociedades en comandita por acciones deberá expresar: * Denominación y domicilio de la sociedad. * El objetivo de la sociedad.* El monto del capital suscrito e importe del capital pagado. * Nombre, apellido y domicilio de los socios, número y valor nominal de las acciones. * El valor de los bienes aportados.* Reglas con sujeción a las cuales deberán formarse los balances y calcularse y repartirse los dividendos. * Las ventajas y derechos otorgados a los promotores.* Número de individuos que compondrán la junta administradora, sus derechos yObligaciones, expresando cuál de ellos puede firmar por la compañía. En el caso de las compañías en comandita, el nombre, apellido y domicilio de los solidariamente responsables. * El número de comisarios.* Fecha de inicio de la compañía y su duración.

Registro de las compañías o sociedades anónimas:Se registrará en el Tribunal de Comercio de la jurisdicción y se publicará en un periódico que se edite en la jurisdicción del mismo Tribunal, un extracto del contrato de compañía en nombre colectivo o en comandita simple. Si en la jurisdicción del Tribunal no se publicare periódico, la publicación se hará por carteles fijados en los lugares más públicos del domicilio social, La publicación se comprobará con un ejemplar del periódico o con uno de los carteles desfijados, certificado por el Secretario del Tribunal de Comercio. El extracto contendrá: * Los nombres y domicilio de los socios que no sean simples comanditarios, y los, de éstos, si no han entregado su aporte, con expresión de la clase y de la manera como ha de ser entregado. * La firma o razón social adoptada por la compañía y el objeto de ésta. * El nombre de los socios autorizados para obrar y firmar por la compañía. * La suma de valores entregados o por entregar en comandita. * El tiempo en que la sociedad ha de principiar y el en que ha de terminar su giro.

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Integrantes de la compañía o sociedad anónimaPor lo general en la mayoría de los países del mundo las compañías o sociedades anónimas están integradas por una junta general se socios o accionistas y por los administradores de la sociedad.* La Junta general de accionistasLa Junta General de Accionistas, también denominada Asamblea, es la encargada entre otras funciones de elegir a los administradores de la sociedad, pero todo eso en un plazo de dos meses.

* Administradores de la sociedadLa sociedad anónima, para su vida diaria, necesita valerse de un órgano ejecutivo y representativo a la vez, que lleve a cabo la gestión cotidiana de la sociedad y la represente en sus relaciones jurídicas con terceros.

La estructura del órgano de administración de una sociedad constituye una de las menciones más importantes de los estatutos. En general, los ordenamientos jurídicos permiten que cada sociedad pueda organizar su administración de la forma que estime más conveniente, no impone una estructura rígida y predetermina al órgano administrativo y faculta a los estatutos para decantarse entre varias formas alternativas.Las formas habitualmente permitidas son:* Administrador único.* Varios administradores solidarios.* Dos administradores conjuntos.* Un Consejo de administración, también denominada en algunos países, Junta Directiva.

Libros que se deben usar en la administración de las compañías o sociedades anónimas.

El código de comercio venezolano establece en sus artículos, 32, 33, 34 y 35, los tipos de libros contables que deben tener las sociedades o compañías anónimas:

Todo comerciante debe llevar en idioma castellano su contabilidad, la cual comprenderá, obligatoriamente, el libro Diario, el libro Mayor y el de Inventarios.

Podrá llevar, además, todos los libros auxiliares que estimara conveniente para el mayor orden y claridad de sus operaciones.

El libro diario y el de inventarios no pueden ponerse en uso sin que hayan sido previamente presentados al Tribunal o Registrador Mercantil, en los lugares donde los haya, o al Juez ordinario de mayor categoría en la localidad donde no existan aquellos funcionarios, a fin de poner en el primer folio de cada libro nota de los que éste tuviere, fechada y firmada por el juez y su Secretario o por el Registrador Mercantil. Se estampará en todas las demás hojas el Sello de la oficina.

En el libro Diario se asentarán, día por día, las operaciones que haga el comerciante, de modo que

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cada partida exprese claramente quién es el acreedor y quién el deudor, en la negociación a que se refiere, o se resumirán mensualmente, por lo menos, los totales de esas operaciones siempre que, en este caso, se conserven todos los documentos que permitan comprobar tales operaciones, día por día.

No obstante, los comerciantes por menor, es decir, los que habitualmente sólo vendan al detal, directamente al consumidor, cumplirán con la obligación que impone este artículo con sólo asentar diariamente un resumen de las compras y ventas hechas al contado, y detalladamente las que hicieran a crédito, y los pagos y cobros con motivo de éstas.

Todo comerciante, al comenzar su giro y al fin de cada año, hará en el libro de Inventarios una descripción estimatoria de todos sus bienes, tanto muebles como inmuebles y de todos sus créditos, activos y pasivos, vinculados o no a su comercio.

El inventario debe cerrarse con el balance y la cuenta de ganancias y pérdidas; ésta debe demostrar con evidencia y verdad los beneficios obtenidos y las pérdidas sufridas. Se hará mención expresa de las fianzas otorgadas, así como de cualesquiera otras obligaciones contraídas bajo condición suspensiva con anotación de la respectiva contrapartida.

Los inventarios serán firmados por todos los interesados en el establecimiento de comercio que se hallen presentes en su formación

TEMA 16

Sociedad de Responsabilidad Limitada.

Según el código de comercio venezolano es aquella en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado, divididos en cuotas de participación, las cuales no podrán estar representadas en ningún caso por acciones o títulos negociables (Art. 201 del Co de Co).

Otro concepto es el de una sociedad mercantil en la que el capital social está dividido en cuotas sociales de distinto o igual valor representadas por títulos y en la que la responsabilidad de los socios se circunscribe exclusivamente al capital aportado por cada uno.

Organización:

Este tipo de sociedad se caracteriza por poseer una personalidad jurídica propia, de carácter mercantil, cualquiera que sea la naturaleza de su objeto. Se constituye formalizada mente a través de escritura pública y su posterior inscripción en el Registro Mercantil, donde el nombre de la sociedad habrá de incorporar la expresión " Sociedad de Responsabilidad Limitada" o "Sociedad Limitada".

Una vez constituida deberá contar con una junta General cuando el número de socios exceda de quince, y los correspondientes administradores, quienes manejarán los libros de inventarios, como también las cuentas anuales. Al igual que diariamente estarán al tanto, junto a los socios, de el

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registro diario de las operaciones y los libros de actas, es decir, los acuerdos tomados por las juntas generales y especiales.

A pesar de la similitud entre la sociedad anónima y la sociedad de responsabilidad limitada (capital dividido en acciones o participaciones, responsabilidad de los accionistas/socios al capital aportado) la mayor diferencia entre ambas figuras radica en la personalidad de los socios de la Sociedad Limitada. Es decir, a pesar de que ambas figuras jurídicas se denominan sociedad capitalistas (donde lo que importa es el capital aportado), la sociedad limitada se distingue de la anónima en que, además de ser capitalista, da una importancia mayor a las personas que componen el bloque de inversores, no importando tan sólo el capital aportado. Por ello, cuando un socio quiera desprenderse de sus participaciones, los demás socios tendrán derecho preferente a adquirirlas, ya que, dado este carácter un poco más personalista, la sociedad limitada protege a los socios frente a entradas de nuevos socios no deseados.

Características:

1. Personalidad Jurídica

2. La responsabilidad de los socios se limita exclusivamente al capital aportado por cada uno.

3. La denominación social, es decir el nombre por el cual se identificara la sociedad.

4. El capital: estas no podrán constituirse con un capital menor de veinte mil bolívares ni mayor de dos millones de bolívares.

5. El capital funcional está dividido en cuotas de participación.

Disolución y liquidación de la sociedad.

º Por acuerdo de la asamblea o junta genera.

º Por falta de ejercicio de la actividad que constituya el objeto social durante tres años consecutivos.

º Por consecuencias de pérdidas que dejen reducido al patrimoni contable a menos del capital social.

º Por cualquier otra causa establecida en los estatutos.

Ventajas:

º Limitación de responsabilidad económica de los socios.

º Libertad de denominación social.

º No existe porcentaje de capital mínimo ni máximo por socio.

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º Posibilidad de aportar el capital e bienes o dinero.

º Sin límite de socios.

Inconvenientes:

º Lentitud y gastos en el proceso de constitución.

º Obligatoriedad de llevar contabilidad formal.

º No hay libertad para retransmitir las participaciones.

º No puede emitir participaciones

º Complejidad de los impuestos sobre sociedades

TEMA 17 LA PRORROGA DE LAS SOCIEDADES Y SU DISOLUCION

En contemplación a lo señalado por Quevedo, I. (2004), citando a Mantilla, señala la disolución de las sociedades mercantiles como “el efecto previo a la liquidación”, sí mismo señala “la liquidación tiene por objeto concluir las operaciones sociales pendientes” (p.116-117); ahora bien, en cuanto a este punto, la legislación venezolana señala dentro de sus normas los esquemas relativos a ello, comprendidos en el Título VII, de las compañías de comercio y de las cuentas en participación, sección VIII del Código de Comercio.

Tales valoraciones, engloba la exclusión y separación de un socio, la extinción de la sociedad, la disolución y liquidación, así como la fusión y escisión de sociedades; todo ello, a razón de las sociedades mercantiles cuya constitución encuentre legalidad en su acatamiento de las normas jurídicas así dispuestas para ella por dicho Código.

La exclusión y separación de un socio

En tal sentido, la norma especial sobre la materia, señala en cuanto a este punto como los socios puede ser excluido, en cuanto a sociedades colectivas y comanditas, a razón de tres numerales; el primero, equivalente al incumplimiento de obligaciones, el segundo comprende las faltas injustificadas y detrimentos contra la sociedad bajo culpabilidad del socio; para finalmente concluir con situaciones personalísimas del socio a nivel económico, psicológico o personal.

1º El socio que constituido en mora no paga la cuota social.

2º El socio administrador que se sirve de la firma o de los capitales sociales en provecho propio; que comete fraude en la administración o en la contabilidad; que se ausenta y requerido no vuelve, ni justifica la causa de su ausencia;.

3º El socio solidariamente responsable que se ingiera en la administración, cuando no está facultado para ello, o que contraviene las disposiciones de los artículos 232 y 233 o que es declarado en quiebra, entredicho o inhabilitado (art. 339 ejusdem)

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Además, la presencia de una de estas causales contempla una penalidad para el socio causante, a razón de los daños y perjuicios sobre los demás socios y la sociedad como tal; así lo revela el artículo en su aparte último cuando el legislador transcribe “El socio excluido no queda libre de los daños y perjuicios que hubiere causado” (art. 339 ibidem)

Ahora bien, pese a la existencia de una de las causales anteriores, o su concurrencia, no debe entenderse como efecto inmediato la terminación de la sociedad, pues contempla el artículo 338 de la norma en análisis, como “El socio excluido queda sujeto a las pérdidas y tiene derecho a las utilidades hasta el día de la exclusión, pero no puede exigir la liquidación de esa utilidades o pérdidas sino cuando debe hacerla conforme al contrato social”; en efecto, se revela la imposibilidad de proseguir en detrimento de la sociedad y deber esperar hasta la contemplación de ésta como mejor manera de reclamar sus derechos.

Si en el momento de la exclusión hubiese operaciones en curso, debe soportar los riesgos y no puede retirar su cuota social sino dejando la parte necesaria a cubrir aquellos. El socio excluido no tiene derecho a una cuota proporcional de las cosas especiales, sino a una suma de dinero que represente el valor de aquéllas. (art. 338 Código de Comercio)

Aunado a ello, el respaldo de la continuidad de la sociedad con respecto a la exclusión, se extiende a efectos de solidaridad en las obligaciones, independiente de la decisión tomada pues “Artículo 339.El socio excluido queda obligado para con los terceros por todas las operaciones hechas por la sociedad hasta el día en que la exclusión sea publicada y registrada” (Código de Comercio, 1955)

Extinción de la sociedad

A este respecto, partiendo de la previa cita de la obra de Quevedo, I. (2004), la extinción de la sociedad se asume bajo la consecución de dos figuras: la Disolución y Liquidación; la primera, correspondiente a las especificaciones del artículo 340 ejusdem, en donde se contemplan como causales para su aparición, una clasificación atribuible a elementos propios de su constitución (numerales 1, 2 y 3), por factores económicos (numerales 4 y 5); elementos de decisión (numerales 6 y 7).

1º Por la expiración del término establecido para su duración.

2º Por la falta o cesación del objeto de la sociedad o por la imposibilidad de conseguirlo.

3º Por el cumplimiento de ese objeto.

4º Por la quiebra de la sociedad aunque se celebre convenio.

5º Por la pérdida entera del capital o por la parcial a que se refiere el artículo 264 cuando los socios no resuelven reintegrarlo o limitarlo al existente.

6º Por la decisión de los socios.

7º Por la incorporación a otra sociedad.

Ahora, a razón de la naturaleza particular de las sociedades, el código analizado prevé contemplaciones especiales a cada caso, como ocurre con la sociedad en nombre colectivo, quien

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también se disuelve con la muerte, inhabilitación y quiebra de uno de los socios; “Artículo 341.- La sociedad en nombre colectivo se disuelve por la muerte, interdicción, inhabilitación o quiebra de uno de los socios, si no hay convención en contrario”. Aplicado en igual medida, salvo las excepciones ahí acentuadas, a la sociedad en comandita.

Siendo así, dispone como regulación especial para la sociedad de responsabilidad limitada la no disolución de la misma por muerte, interdicción o quiebra de uno de los socios, ni por la remoción de los administradores; como tampoco será causal, aplicado también a la sociedad anónima, el haber adquirido uno de los socios todas las acciones o cuotas de la sociedad.

En consecuencia, el artículo 342, señala como resultado de la disolución la imposibilidad para los administradores de emprender nuevas operaciones, cuya contradicción, llevará a la responsabilidad personal y solidaria por los negocios emprendidos; esta limitante, aplica desde el día en que se declare la disolución a razón de las causales expuestas previamente.

Por su parte, contemplada la disolución como asertiva, se procede a la liquidación, en donde se atiende a las previsiones del artículo 347 y siguientes ;en caso de no existir modo de hacer la liquidación y división de los haberes sociales, en el contrato social, de debe:

Compañías en nombre colectivo y en comandita simple

- La liquidación la harán los administradores de la sociedad; salvo exigencia de algún socio, para nombrar con pluralidad de votos uno o más liquidadores, quienes serán electos y facultados en junta de todos los socios, o a falta de mayoría relativa, por el Juez de Comercio, entre los que hubieren tenido más votos en la junta de socios.

Compañías en comandita por acciones y anónimas

- El nombramiento de los liquidadores se hará por la asamblea que resuelva la liquidación, registrando el mimo y los poderes en el Tribunal de Comercio dela jurisdicción.

Pues bien, evidenciada la relación entre la liquidación y los liquidadores legalmente constituidos, es conveniente determinar su competencia, la cual atiende a los dispositivos técnicos legales 349 y siguientes, quienes especifican como competencias de éstos, las siguientes:

Ejecutar exclusivamente los actos y contratos tendientes directamente al cumplimiento de su encargo, sometiéndose a las disposiciones del Código Civil sobre mandato.

Formar inventario, al tomar posesión de su encargo, de todas las existencias, créditos y deudas de cualquier naturaleza que sean y a recibir los libros, correspondencia y papeles de la sociedad.

Continuar y concluir las operaciones que estuvieren pendientes al tiempo de la disolución.

Exigir la cuenta de su administración a los administradores y a cualquier otro que haya manejado intereses de la sociedad.

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Liquidar y cancelar las cuentas de la sociedad con los terceros y con cada uno de los socios; pero no podrán pagar a éstos ninguna suma sobre las cuotas que pueden corresponderles mientras no estén pagados los acreedores de la sociedad.

Cobrar los créditos, activos, percibir su importe y otorgar los correspondientes finiquitos.

Vender las mercancías y demás bienes muebles e inmuebles de la sociedad aun cuando haya menores entredichos o inhabilitados entre los interesados, sin sujetarse a las formalidades prescritas en el Código Civil respecto a éstos.

Presentar estados de liquidación, cuando los socios lo exijan.

Rendir, al fin de la liquidación, cuenta general de su administración.

Presentar cuenta de gestión, sólo en caso de tratarse del administrador.

Representar enjuicio los procesos por liquidación

Fusión y escisión de sociedades

Bajo el esquema de estudio, concebida la incorporación de una sociedad a otra causal de disolución, debe abordarse los lineamientos legales previstos por el Código de Comercio al respecto; por tanto, se parte del artículo 343, quien en su contenido decreta la necesidad de consentimiento de las sociedades participantes para ejecutar la fusión; siendo menester para ello, que los administradores de cada una de las compañías presenten el acuerdo de la fusión, ante el Tribunal de Comercio, a fin de dar paso a su registro y publicación; aunado a ello, llevará LOS respectivos balances.

Empero, cuanto la nueva compañía resultante de la fusión, disponga un domicilio en una jurisdicción distinta a las de las sociedades fusionadas, debe darse cumplimiento a los esquemas legales previstos en el artículo 215 y siguientes. Más, en todo caso, la “fusión no tendrá efecto sino después de transcurridos tres meses desde la publicación indicada en el artículo precedente, a no ser que conste el pago de todas las deudas sociales, o el consentimiento de todos los acreedores “(Artículo 345 ibidem).

Partiendo de ahí, se pueden presentar durante este periodo oposición de cualquier acreedor social, cuyos efectos suspenden la fusión hasta que sea desechada con sentencia firme; en caso contrario, podrá realizarse la fusión, dando a la naciente compañía los derechos y obligaciones de las que se hayan extinguido.