Cuestionario. Derecho Familiar

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1. MENCIONA LOS TRES CRITERIOS NECESARIOS PARA INDEPENDIZAR ALGUNA MATERIA DE DERECHO. Ley. Autoridad competente. Doctrina. 2. JUZGADOS FAMILIARES. En total existen 48 juzgados en materia familiar, de los cuales 42 son tradicionales y 6 son juzgados orales. 3. VÍAS SON 7. Jurisdicción voluntaria. o Depósitos. o Notificaciones. o Juicios de interdicción. Juicios de lo contencioso relativos al matrimonio. o Ilicitud. o Nulidad. Orales. o Rectificación. o Adopción. o Filiación. o Concordancia. o Perdida de la patria potestad. o Interdicción contenciosa. o Nulidad del matrimonio. Juicio ordinario civil. o Ilicitud matrimonial. o Régimen de bienes. o Modificaciones o rectificaciones. o Ausencia y presunción de muerte. o Patrimonio familiar. Especiales. o Divorcio. o Sucesiones. Diligencias, exhortos, intervención judicial.

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1. MENCIONA LOS TRES CRITERIOS NECESARIOS PARA INDEPENDIZAR ALGUNA MATERIA DE DERECHO.

Ley. Autoridad competente. Doctrina.

2. JUZGADOS FAMILIARES.

En total existen 48 juzgados en materia familiar, de los cuales 42 son tradicionales y 6 son juzgados orales.

3. VÍAS SON 7.

Jurisdicción voluntaria. o Depósitos. o Notificaciones. o Juicios de interdicción.

Juicios de lo contencioso relativos al matrimonio. o Ilicitud. o Nulidad.

Orales. o Rectificación. o Adopción. o Filiación. o Concordancia. o Perdida de la patria potestad. o Interdicción contenciosa. o Nulidad del matrimonio.

Juicio ordinario civil. o Ilicitud matrimonial. o Régimen de bienes. o Modificaciones o rectificaciones. o Ausencia y presunción de muerte. o Patrimonio familiar.

Especiales. o Divorcio. o Sucesiones.

Diligencias, exhortos, intervención judicial. o Todos.

Controversias del orden familiar. o Menores. Registro de visitas, convivencia, guarda y custodia. o Alimentos. o Violencia familiar.

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4. FILIACIÓN DEFINICIÓN.

Lato Sensu: relación jurídica entre los progenitores y sus descendientes.

Estricto Sensu: relaciones jurídicas que surgen entre el padre, madre y sus hijos.

5. PARENTESCO DEFINICIÓN.

La ley reconoce como parentesco los de consanguinidad, afinidad y civil (artículo 292)

Artículo 293. El parentesco por consanguinidad es el vínculo entre personas que descienden de un tronco común.

Artículo 294. El parentesco por afinidad, es el que se adquiere por matrimonio o concubinato, entre cónyuges y sus respectivos parientes consanguíneos.

Artículo 295. El parentesco civil es el que nace por la adopción.

6. ¿CUÁNDO TE CASAS CON TU ESPOSA (O) ES TU PARIENTE?

No.

7. PARENTESCO MATRIMONIAL.

Artículo 294. El parentesco por afinidad, es el que se adquiere por matrimonio o concubinato, entre cónyuges y sus respectivos parientes consanguíneos.

8. TIPOS DE FAMILIA.

Nuclear. Extensa. Monoparental. Biparental.

9. FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL.

La filiación extramatrimonial es también conocida como filiación ilegitima; es decir, la derivada de la unión no matrimonial. Esta se da tanto en los casos en que no haya imposibilidad del matrimonio entre los padres, como en aquellos en que media algún impedimento, ya sea por matrimonio subsistente de algunos de ellos, relación de parentesco. Así, por filiación extramatrimonial debemos entender el vínculo que se establece entre padres e hijos cuando los primeros no están unidos en matrimonio.

10. ¿LA FAMILIA POLÍTICA DE TU ESPOSO (A) ES TU PARIENTE?

Artículo 294. El parentesco por afinidad, es el que se adquiere por matrimonio o concubinato, entre cónyuges y sus respectivos parientes consanguíneos.

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11.¿EN LOS PARIENTES DIRECTOS EXISTE LÍMITE DE GRADOS?

12.¿EN LOS PARIENTES COLATERALES SE CONTEMPLA HASTA QUE GRADO CONTEMPLA LA LEY QUE HAY OBLIGACION?

Hasta el cuarto grado.

13.MATRIMONIO DEFINICIÓN.

Artículo 146. Matrimonio es la unión de dos personas para realizar la comunidad de vida, en donde ambos se procuran respeto, igualdad y ayuda mutua.

14.MENCIONA 5 REQUISITOS PARA CONTRAER MATRIMONIO.

Artículo 156. Son impedimentos para celebrar el matrimonio:

I. La falta de edad requerida por la Ley.II. La falta de consentimiento del que, o los que ejerzan la patria potestad, el tutor

o el Juez de lo Familiar en sus respectivos casos.III. El parentesco de consanguinidad, sin limitación de grado en línea recta

ascendiente o descendente. En la línea colateral igual, el impedimento se extiende hasta los hermanos y medios hermanos. En la colateral desigual, el impedimento se extiende solamente a los tíos y sobrinos, siempre que estén en tercer grado y no hayan obtenido dispensa.

IV. El parentesco de afinidad en línea recta, sin limitación alguna. V. El adulterio habido entre las personas que pretendan contraer matrimonio,

cuando ese adulterio haya sido judicialmente comprobado. VI. El atentado contra la vida de alguno de los casados para contraer matrimonio

con el que quede libre. VII. La violencia física o moral para la celebración del matrimonio. VIII. La impotencia incurable para la cópula. IX. Padecer una enfermedad crónica e incurable, que sea, además, contagiosa o

hereditaria. X. Padecer algunos de los estados de incapacidad a que se refiere la fracción II del

artículo 450. XI. El matrimonio subsistente con persona distinta de aquella con quien se

pretenda contraer. XII. El parentesco civil extendido hasta los descendientes del adoptado, en los

términos señalados por el artículo 410-D. Son dispensables los impedimentos a que se refieren las fracciones III, VIII y IX.

15.¿QUÉ REGÍMENES PATRIMONIALES EXISTEN EN EL MATRIMONIO?

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Sociedad conyugal. Separación de bienes. Mixto.

16.FINES DEL MATRIMONIO.

Realizar la comunidad de vida, en donde ambos se procuran respeto, igualdad y ayuda mutua.

17.¿CUÁNTOS TIPOS DE DIVORCIO HAY? Administrativo. Judicial.

o Biinstancial. o Uniinstancial.

18.¿DÓNDE SE TRAMITA EL DIVORCIO ADMINISTRATIVO?

Artículo 115. El acta de divorcio administrativo se levantará en los términos prescritos por el artículo 272 de este ordenamiento, previa solicitud por escrito que presenten los cónyuges y en ella se expresará el nombre y apellidos, edad, ocupación y domicilio de los solicitantes, la fecha y lugar de la Oficina en que celebraron su matrimonio y el número de partida del acta correspondiente.

Artículo 116. Extendida el acta de divorcio administrativo, se mandará anotar en la de matrimonio de los divorciados. Si el divorcio administrativo se hiciere en oficina distinta de aquella en que se levantó el acta de matrimonio de los divorciados, el Juez del Registro Civil que autorice el acta de divorcio administrativo, remitirá copia de ésta al encargado de la oficina que haya registrado el matrimonio, para que haga la anotación en el acta respectiva.

Artículo 272. Procede el divorcio administrativo cuando habiendo transcurrido un año o más de la celebración del matrimonio, ambos cónyuges convengan en divorciarse, sean mayores de edad, hayan liquidado la sociedad conyugal de bienes, si están casados bajo ese régimen patrimonial, la cónyuge no esté embarazada, no tengan hijos en común o teniéndolos sean mayores de edad, y éstos no requieran alimentos o alguno de los cónyuges. El Juez del Registro Civil, previa identificación de los cónyuges, y ratificando en el mismo acto la solicitud de divorcio, levantará un acta en que los declarará divorciados y hará la anotación correspondiente en la del matrimonio anterior. Si se comprueba que los cónyuges no cumplen con los supuestos exigidos, el divorcio así obtenido no producirá efectos, independientemente de las sanciones previstas en las leyes.

19.TRES OBLIGACIONES DE BUENA CRIANZA.

Artículo 414 Bis. Quienes ejercen la patria potestad o la guarda y custodia provisional o definitiva de un menor, independientemente de que vivan o no en el mismo domicilio, deben dar cumplimiento a las siguientes obligaciones de crianza:

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I. Procurar la seguridad física, psicológica y sexual. II. Fomentar hábitos adecuados de alimentación, de higiene personal y de

desarrollo físico. Así como impulsar habilidades de desarrollo intelectual y escolares.

III. Realizar demostraciones afectivas, con respeto y aceptación de éstas por parte del menor.

IV. Determinar límites y normas de conducta preservando el interés superior del menor. Se considerará incumplimiento de las obligaciones de crianza, el que sin justificación y de manera permanente y sistemática no se realicen las actividades señaladas; lo que el Juez valorará en los casos de suspensión de la patria potestad, de la determinación de la guarda y custodia provisional y definitiva, y el régimen de convivencias. No se considera incumplimiento de éstas obligaciones el que cualquiera de los progenitores tenga jornadas laborales extensas.

20.¿QUÉ RUBROS COMPRENDEN LOS ALIMENTOS?

Artículo 308. Los alimentos comprenden:

I. La comida, el vestido, la habitación, la atención médica, la hospitalaria y en su caso, los gastos de embarazo y parto;

II. Respecto de los menores, además, los gastos para su educación y para proporcionarles oficio, arte o profesión adecuados a sus circunstancias personales.

III. Con relación a las personas con algún tipo de discapacidad o declarados en estado de interdicción, lo necesario para lograr, en lo posible, su habilitación o rehabilitación y su desarrollo.

IV. Por lo que hace a los adultos mayores que carezcan de capacidad económica, además de todo lo necesario para su atención geriátrica, se procurará que los alimentos se les proporcionen, integrándolos a la familia.

21.¿QUIÉNES TIENEN LA PRESUNCIÓN DE NECESITAR ALIMENTOS?

Artículo 311 Bis. Los menores, las personas con discapacidad, los sujetos a estado de interdicción y el cónyuge que se dedique al hogar, gozan de la presunción de necesitar alimentos.

22.¿QUÉ ES UNA PRESUNCIÓN LEGAL?

Se denomina presunción, en Derecho, a una ficción jurídica a través de la cual se establece un mecanismo legal automático, que considera que un determinado hecho, o un determinado acontecimiento, se entiende probado simplemente por darse los presupuestos para ello. La presunción de hechos y derechos, faculta a los sujetos a cuyo favor se da, a prescindir de la prueba de aquello que se presume cierto ope legis. Todo esto favorece de entrada a una de las partes del juicio (el que se beneficia de la presunción) que normalmente es el que se encuentra en una posición defensiva, y

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cuya verdad formal presumida, tendrá que ser destruida aportando para ello pruebas en contra, por quien sostenga otra verdad distinta a la presumida.

23.¿HASTA CUÁNDO SE PUEDEN RECIBIR ALIMENTOS (DURACIÓN QUE TIENEN LOS ALIMENTOS ENTRE CÓNYUGES)?

Artículo 320. Se suspende o cesa, según el caso, la obligación de dar alimentos, por cualquiera de las siguientes causas:

I. Cuando el que la tiene carece de medios para cumplirla. II. Cuando el alimentista deja de necesitar los alimentos. III. En caso de violencia familiar o injurias graves inferidas, por el alimentista

mayor de edad, contra el que debe prestarlos. IV. Cuando la necesidad de los alimentos dependa de la conducta viciosa o de la

falta de aplicación al estudio del alimentista mayor de edad. V. Si el alimentista, sin consentimiento del que debe dar los alimentos, abandona

la casa de éste por causas injustificables. VI. Las demás que señale este Código u otras leyes.

Artículo 323. En casos de separación o de abandono de los cónyuges, el que no haya dado lugar a ese hecho podrá solicitar al juez de lo familiar que obligue al otro a seguir contribuyendo con los gastos del hogar durante la separación, en la proporción en que lo venía haciendo hasta antes de ésta; así como también, satisfaga los adeudos contraídos en los términos del Artículo 322. Si dicha proporción no se pudiera determinar, el juez de lo familiar fijará la suma mensual correspondiente y dictará las medidas necesarias para asegurar su entrega y el pago de lo que ha dejado de cubrir desde la separación. Toda persona a quien, por su cargo, corresponda proporcionar informes sobre la capacidad económica de los deudores alimentarios, está obligada a suministrar los datos exactos que le solicite el Juez de lo Familiar; de no hacerlo, será sancionada en los términos establecidos en el Código de Procedimientos Civiles y responderá solidariamente con los obligados directos de los daños y perjuicios que cause al acreedor alimentista por sus omisiones o informes falsos. Las personas que se resistan a acatar las órdenes judiciales de descuento, o auxilien al deudor a ocultar o simular sus bienes, o a eludir el cumplimiento de las obligaciones alimentarias, son responsables en los términos del párrafo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto por otros ordenamientos legales. El deudor alimentario deberá informar de inmediato al Juez de lo Familiar y al acreedor alimentista cualquier cambio de empleo, la denominación o razón social de su nueva fuente de trabajo, la ubicación de ésta y el puesto o cargo que desempeñará, a efecto de que continúe cumpliendo con la pensión alimenticia decretada y no incurrir en alguna responsabilidad.

24.¿QUÉ ES EL CONCUBINATO?

Concubinato es un término que procede del latín concubinatus y que refiere a la relación marital que mantiene una pareja sin estar casada. A los integrantes de estas parejas se les conoce como concubinos aunque, en ciertas culturas, la concubina era una mujer de menor posición social que el hombre en una relación del tipo matrimonial.

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25.REQUISITOS DEL CONCUBINATO

Artículo 291 Bis. Las concubinas y los concubinos tienen derechos y obligaciones recíprocos, siempre que sin impedimentos legales para contraer matrimonio, han vivido en común en forma constante y permanente por un período mínimo de dos años que precedan inmediatamente a la generación de derechos y obligaciones a los que alude este capítulo.

No es necesario el transcurso del período mencionado cuando, reunidos los demás requisitos, tengan un hijo en común. Si con una misma persona se establecen varias uniones del tipo antes descrito, en ninguna se reputará concubinato.

Quien haya actuado de buena fe podrá demandar del otro, una indemnización por daños y perjuicios.

26.¿CÓMO SE FORMA EL CONCUBINATO?

Unión de un hombre y una mujer, no ligados por vínculo matrimonial a ninguna otra persona, realizada voluntariamente, sin formalización legal para cumplir con los fines atribuidos al matrimonio en la sociedad. La concubina y el concubinario tienen derechos y obligaciones recíprocos, siempre que sin impedimentos legales para contraer matrimonio, han vivido en común en forma constante y permanente por un período mínimo de dos años que precedan inmediatamente a la generación de derechos y obligaciones. No es necesario el transcurso del período mencionado cuando, reunidos los demás requisitos, tengan un hijo en común. Si con una misma persona se establecen varias uniones del tipo antes descrito, en ninguna se rehará concubinato. Quien haya actuado de buena fe podrá demandar del otro, una indemnización por daños y perjuicios. Pero no en todos los Estados de la república se reconoce este derecho Regirán al concubinato todos los derechos y obligaciones inherentes a la familia, en lo que le fueren aplicables. 

27.¿DÓNDE SE REGISTRA LA SOCIEDAD DE CONVIVENCIA?

Artículo 3. La Sociedad de Convivencia obliga a las o los convivientes, en razón de la voluntad de permanencia, ayuda mutua y establecimiento del hogar común; la cual surte efectos frente a terceros cuando la Sociedad es registrada ante la Dirección General Jurídica y de Gobierno del Órgano Político-Administrativo correspondiente.

28.¿QUIÉNES NO PUEDEN CONSTITUIR LA SOCIEDAD DE CONVIVENCIA?

Artículo 4. No podrán constituir Sociedad de Convivencia, las personas unidas en matrimonio, concubinato y aquéllas que mantengan vigente otra Sociedad de Convivencia.

Tampoco podrán celebrar entre sí Sociedad de Convivencia, los parientes consanguíneos en línea recta sin límite de grado o colaterales hasta el cuarto grado.

29.¿CUÁNTOS JUEGOS DE ESTE CONVENIO/CONTRATO SE DEBEN ELABORAR?

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Artículo 10. Las o los convivientes presentaran para su ratificación y registro a la Dirección General Jurídica y de Gobierno del Órgano Político Administrativo, que corresponda, cuatro tantos del escrito de Constitución de la sociedad de Convivencia, los cuales serán ratificados en presencia de la autoridad registradora; quien para los efectos de este acto tendrá fe pública y expresará en cada uno de los ejemplares el lugar y fecha en que se efectúa el mismo. Hecho lo anterior, la autoridad estampará el sello de registro y su firma, en cada una de las hojas de que conste el escrito de constitución de la Sociedad.

Uno de los ejemplares será depositado en dicha Dirección; otro deberá ser enviado por la misma autoridad al Archivo General de Notarias para su registro, y los dos restantes serán entregados en el mismo acto a las o los convivientes.

El mismo procedimiento se deberá seguir para la ratificación y registro de modificaciones y adiciones que se formulen al escrito de constitución de la Sociedad de Convivencia.

Cuando falte alguno de los requisitos señalados en el artículo 7 de esta ley, la autoridad registradora deberá orientar a las o los convivientes a efectos de que cumplan con los mismos, sin que ello sea motivo para negar el registro.

Por el registro de la Sociedad de Convivencia a que se refiere este artículo, se pagará a la Tesorería del Distrito Federal, el monto que por ese concepto especifique el Código Financiero del Distrito Federal.

Para los efectos de este artículo, contra la negación del registro, ratificación, modificación y adición por parte de las o los servidores públicos del Distrito Federal competentes, sin causa justificada, las personas interesadas podrán recurrir el acto en los términos de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal. Independientemente de la responsabilidad administrativa y/o sanciones a que se hagan acreedores dichos funcionarios en términos de la legislación aplicable.

La Consejería Jurídica y de Servicios Legales del Gobierno del Distrito Federal en coordinación con el Archivo General de Notarias y los Órganos Político Administrativos, implementará un sistema de control y archivo de Sociedades de Convivencia.

Con su registro, la Sociedad de Convivencia surtirá efectos contra terceros. Los asientos y los documentos en los que consten el acto constitutivo y sus modificaciones, podrán ser consultados por quién lo solicite.

30.¿QUÉ DERECHOS GENERA EL REGISTRO DE LA SOCIEDAD ENTRE LOS CONVIVIENTES?

Artículo 13. En virtud de la Sociedad de Convivencia se generará el deber recíproco de proporcionarse alimentos, a partir de la suscripción de ésta, aplicándose al efecto lo relativo a las reglas de alimentos.

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Artículo 14. Entre los convivientes se generarán derechos sucesorios, los cuales estarán vigentes a partir del registro de la Sociedad de Convivencia, aplicándose al efecto lo relativo a la sucesión legítima entre concubinos.

Artículo 15. Cuando uno de las o los convivientes sea declarado en estado de interdicción, en términos de lo previsto por el Código Civil para el Distrito Federal, la o el otro conviviente será llamado a desempeñar la tutela, siempre que hayan vivido juntas o juntos por un período inmediato anterior a dos años a partir de que la Sociedad de Convivencia se haya constituido, aplicándose al efecto las reglas en materia de tutela legítima entre cónyuges o sin que mediare este tiempo, cuando no exista quien pueda desempeñar legalmente dicha tutela.

Artículo 16. En los supuestos de los artículos 13,14, 15,18, 21 y 23 de esta ley se aplicarán, en lo relativo, las reglas previstas en el Código Civil para el Distrito Federal.

Artículo 17. Se tendrá por no puesta toda disposición pactada en la Sociedad de Convivencia que perjudique derechos de terceros. El tercero que sea acreedor alimentario tendrá derecho a recibir la pensión alimenticia que en derecho le corresponda, subsistiendo la Sociedad de Convivencia en todo lo que no contravenga ese derecho.

Serán nulos y se tendrán por no puestos los pactos limitativos de la igualdad de derechos que corresponde a cada conviviente y los contrarios a la Constitución y a las leyes.

Todo conviviente que actúe de buena fe, deberá ser resarcido de los daños y perjuicios que se le ocasionen.

Artículo 18. Las relaciones patrimoniales que surjan entre las o los convivientes, se regirán en los términos que para el acto señalen las leyes correspondientes.

Artículo 19. En caso de que alguno de las o los convivientes de la Sociedad de Convivencia haya actuado dolosamente al momento de suscribirla, perderá los derechos generados y deberá cubrir los daños y perjuicios que ocasione.

31.¿QUÉ ES VIOLENCIA FAMILIAR?

Artículo 323 Quáter. La violencia familiar es aquel acto u omisión intencional, dirigido a dominar, someter, controlar o agredir física, verbal, psicoemocional, o sexualmente a cualquier integrante de la familia dentro o fuera del domicilio familiar, y que tiene por efecto causar daño.

32.¿CUÁNTOS TIPOS DE VIOLENCIA FAMILIAR HAY?

Violencia física. Violencia psicoemocional. Violencia económica. Violencia sexual.

33.DESCRIBIR LOS TIPOS DE VIOLENCIA.

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Violencia física: a todo acto intencional en el que se utilice alguna parte del cuerpo, algún objeto, arma o sustancia para sujetar, inmovilizar o causar daño a la integridad física del otro.

Violencia psicoemocional: a todo acto u omisión consistente en prohibiciones, coacciones, condicionamientos, intimidaciones, insultos amenazas, celotipia, desdén, abandono o actitudes devaluatorias, que provoquen en quien las recibe alteración auto cognitiva y auto valorativa que integran su autoestima o alteraciones en alguna esfera o área de la estructura psíquica de esa persona.

Violencia económica: a los actos que implican control de los ingresos, el apoderamiento de los bienes propiedad de la otra parte, la retención, menoscabo, destrucción o desaparición de objetos, documentos personales, bienes, valores, derechos o recursos económicos de la pareja o de un integrante de la familia. Así como, el incumplimiento de las obligaciones alimentarías por parte de la persona que de conformidad con lo dispuesto en éste Código tiene obligación de cubrirlas.

Violencia sexual: a los actos u omisiones y cuyas formas de expresión pueden ser: inducir a la realización de prácticas sexuales no deseadas o que generen dolor, practicar la celotipia para el control, manipulación o dominio de la pareja y que generen un daño. No se justifica en ningún caso como forma de educación o formación el ejercicio de la violencia hacia las niñas y niños. Para efectos de éste artículo, se entiende por integrante de la familia a la persona que se encuentre unida a otra por una relación de matrimonio, concubinato, o por un lazo de parentesco consanguíneo, en línea recta ascendente o descendente sin limitación de grado, colateral o afín hasta el cuarto grado, así como de parentesco civil.