Cuadro comparativo Proceso Penal Venezolano

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ELABORAR UN CUADRO COMPARATIVO CON LAS GARANTÍAS CONTEMPLADAS EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO, INCLUYENDO SU CONTENIDO, BASE JURÍDICA Y LAS CONSECUENCIAS QUE PODRÍA CAUSAR SU INOBSERVANCIA EN EL PROCESO GARANTÍAS DE LA ACTIVIDAD DE LAS PARTES 1. La igualdad de las partes: El Art.21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que los venezolanos son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. Pero la Constitución no limita esta igualdad a las leyes llamadas sustantivas. La transposición procesal de este principio se traduce también en la garantía de las partes en su actividad procesal. La garantía no suele actuar aisladamente, sino que su infracción suele provocar algunas repercusiones procesales más. Desde el punto de vista estrictamente dogmático, las dos posturas procesales que se contraponen los intereses en todo tipo de enjuiciamiento deben ser absolutamente equivalentes en cargas y expectativas. Y así se recoge normalmente en las leyes de enjuiciamiento. Se atiende al posible resultado de indefinición cuando se situé a las partes en una posición de desigualdad, o si se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción. En definitiva, se trata de evitar un resultado aleatorio del juicio.

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Cuadro comparativo con las garantías contempladas en el proceso penal venezolano

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ELABORAR UN CUADRO COMPARATIVO CON LAS GARANTÍAS CONTEMPLADAS EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO, INCLUYENDO SU CONTENIDO, BASE JURÍDICA Y LAS CONSECUENCIAS QUE

PODRÍA CAUSAR SU INOBSERVANCIA EN EL PROCESO

GARANTÍAS DE LA ACTIVIDAD DE LAS PARTES

1. La igualdad de las partes:

El Art.21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que los venezolanos son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. Pero la Constitución no limita esta igualdad a las leyes llamadas sustantivas. La transposición procesal de este principio se traduce también en la garantía de las partes en su actividad procesal. La garantía no suele actuar aisladamente, sino que su infracción suele provocar algunas repercusiones procesales más.

Desde el punto de vista estrictamente dogmático, las dos posturas procesales que se contraponen los intereses en todo tipo de enjuiciamiento deben ser absolutamente equivalentes en cargas y expectativas. Y así se recoge normalmente en las leyes de enjuiciamiento. Se atiende al posible resultado de indefinición cuando se situé a las partes en una posición de desigualdad, o si se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción. En definitiva, se trata de evitar un resultado aleatorio del juicio.

El equilibrio en la dialéctica procesal no significa que no exista tratamiento diferenciado en cuanto a determinadas expectativas o cargas de la actividad procesal. Ciertamente algunas normas pueden conceder una cierta posición de ventaja inicial a una parte, en consideración a determinadas circunstancias pero ello es legítimo y no viola la igualdad, porque esta no puede predicarse de situaciones desiguales.

La aplicación de la garantía no significa que el juez deba asumir la defensa de la parte más débil, porque se incurriría así en una desigualdad de signo contrario, igualmente

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prohibida.

La garantía comprende también la igualdad de aplicación de la ley por los tribunales. Fundamentalmente exige igualdad de trato a los ciudadanos cuando los casos sometidos a la decisión sean iguales, aun proviniendo de órganos judiciales distintos, sin perjuicio de su respectiva independencia.

2. La citación y notificación:

Otras de las garantías básicas del juicio son la observancia de los principios de la citación y notificación, que se complementan recíprocamente y las encontramos en el Art.49 Ord. 1.

Estas se reflejan en el vocablo latino nemo inauditus damnari potest, que supone que hay que dar oportunidad a cada parte de participar en cada una de las fases del juicio. Tanto es así, que la primera manifestación obvia es el derecho a ser notificado de la pendencia del juicio. Las garantías no persiguen la presencia física de la parte ni su actividad en cada trámite procesal, tan solo la presencia jurídica, que es lo que se asegura con las garantías.

La manifestación específica de estas garantías es ese derecho a ser informado de la acusación, hecho que debe producirse desde el mismo momento en que formalmente se realiza la acusación.

3. El derecho de defensa:

La jurisprudencia se ha encargado de potenciar al máximo esta garantía, en la Constitución la encontramos en el Art.49 Ord.1. Además está íntimamente ligada a la de igualdad de partes.

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Desde un punto de vista positivo, la garantía significa ante todo el derecho a defenderse en el juego. Manifestaciones específicas de este aspecto de la autodefensa es el derecho al nombramiento de un intérprete si el demandado no conoce el idioma español.

El contenido del derecho a defenderse por sí mismo no se extiende a la facultad de prescindir de la preceptiva defensa técnica.

Por definición, la garantía supone el derecho a la prueba, entendida como actividad probatoria dentro del juicio. En la fase de prueba del juicio la garantía comporta para la parte el derecho a utilizar todos los medios pertinentes para su defensa, entendida esta referencia a su postura procesal de parte, en el sentido de que solo podrán usarse los medios probatorios previstos en la ley. Pero lo cierto es que la Constitución se refiere a todas las pruebas conducentes a la defensa. Por ello no debe de existir limitación alguna en cuanto a la cantidad y a la calidad de dichas pruebas.

La garantía se proyecta sucesivamente en cada uno de los capítulos de la prueba, desde la admisión o denegación del medio de prueba. Un aspecto particular es el control de forma en que se obtienen las pruebas.

El derecho a la asistencia de letrado viene a fortalecer el derecho a la defensa ya que supone que la intervención de la defensa técnica proporciona al ciudadano el debido asesoramiento para conducir a buen fin la defensa de sus intereses legítimos.

La garantía presta defensa técnica mediante la asistencia de abogado, con libertad de elección o nombramiento de oficio.

4. La presunción de inocencia:

Esta garantía está consagrada en el Art.49 Ord.2 y 3, es una posición de ventaja que la Constitución atribuye al ciudadano que se encuentra en posición de parte demandada.

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Consiste en atribuirle de entrada la calidad de persona inocente y en no obligarle a hacer nada para demostrarlo, por lo cual no tiene que preocuparse de probar su inocencia, le basta y le sobre la pasividad más absoluta.

El terreno abonado de la presunción de inocencia es ciertamente la prueba. De hecho la Doctrina consolidada tras reiteradas resoluciones puede resumirse como sigue:

Desvirtuar la presunción de inocencia exige ante todo una mínima actividad probatoria.

Solo se considera actividad probatoria la que según la ley tiene carácter de tal. Ante todo no pueden considerarse como actividad probatoria las meras diligencias de instrucción, que solo tienen naturaleza de tales y no de actos de prueba. Sirven para fundar la acusación pero no para sentenciar.

Solo las partes demandantes tienen la carga de probar la acusación, de suministrar en el momento procesal adecuado suficientes pruebas de cargo que puedan desvirtuar la presunción de inocencia. Si dichas pruebas de cargo no se llegan a producir, la presunción de inocencia se mantiene y procede la absolución del demandado. Si de haberse aportado dichas pruebas el Tribunal no resultase convencido también ha de fallar con el principio in dubio pro reo.

Resulta por lo tanto, que la garantía cubre todos y cada uno de los momentos de la actividad probatoria y pugna por sobrevivir a los embates de la demanda. Solo las pruebas de cargo concluyentes hacen perder al ciudadano dicha posición de ventaja, tras el sometimiento a la disciplina del juicio.

Se presumirá la inocencia del imputado, quien como tal será considerado durante el proceso, hasta que una sentencia firme declare su punibilidad.

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Ninguna autoridad pública presentara a un imputado como culpable o brindara información sobre el en ese sentido a los medios de comunicación social.

solo se podrá informar objetivamente sobre la sospecha que existe contra el imputado a partir del auto de apertura a juicio.

El juez regulara la participación de esos medios, cuando la difusión masiva pueda perjudicar el normal desarrollo del juicio o exceda los límites del derecho a recibir información.

De momento, muy lejos está nuestra realidad del  proceso penal de cumplir con esta garantía; la misma nos muestra, que más bien existe una presunción de culpabilidad, y que los procesados son tratados como culpables, que en muchas ocasiones por defectos de procedimiento, la sociedad “debe dejar salir” a pesar de  que ya fueron condenados en la denuncia o por los medios masivos de comunicación.

El fenómeno de los “presos sin condena” en prisión preventiva, de la utilización del proceso como método de control social, de las restricciones a la defensa, en especial a la defensa publica , de la enorme cantidad de presunciones que existen en el proceso penal, de la utilización del concepto de carga de la prueba en contra del imputado , del maltrato durante la prisión preventiva, del simple modo como los detenidos son paseados por los pasillos de tribunales son signos evidentes que el principio de inocencia es una tarea pendiente.

La primera derivación de esta garantía, es el mandato constitucional que nadie puede ser considerado culpable sin una sentencia, obtenida en un juicio, que lo declare como tal. Por imperio constitucional, toda persona es INOCENTE Y  ASI DEBE SER TRATADA, mientras no se declare en una sentencia judicial su culpabilidad. El juicio Previo y el principio de inocencia son dos caras de una misma moneda y por tal razón las

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destacamos como GARANTIAS BASICAS DEL PROCESO PENAL.

El principio de  presunción de inocencia o el derecho a ser tratado como inocente durante el proceso, se origina históricamente en las ideas del Iluminismo. En la Declaración de los Derechos  del Hombre y del Ciudadano  de la Revolución Francesa, se ha afirmado fundamentalmente  que a todo hombre se lo presume inocente hasta que haya sido declarado culpable, Posteriormente se extiende el principio en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas del 10 de Diciembre de 1948, en formulación análoga, la Convención Americana sobre Derechos Humanos la ratifica.

La Constitución Nacional la garantiza en el art. 17 inc. 1ro.  Este artículo proscribe el tratamiento procesal de un imputado como culpable y prohíbe a toda autoridad pública presentarlo como tal.

El Juez para condenar debe tener CERTEZA de la autoría y responsabilidad del imputado. Si sólo tiene un conocimiento probable del hecho que se investiga o de quien fue su autor, debe absolver, aun cuando no esté intimamente convencido de la inocencia del imputado, pues éste goza del derecho a que se presuma ese estado jurídico. Si uno vincula la obligación que tiene el  Juez de averiguar la verdad con el estado jurídico de la inocencia, advierte claramente que si el  órgano jurisdiccional no acredita el delito que se le recrimina al imputado, el estado jurídico de inocencia permanece inalterable, y por ende, corresponde la absolución del mismo. POR TANTO, EN CASO DE DUDA DEBE ESTARSE SIEMPRE A LO MÁS FAVORABLE AL IMPUTADO.

El principio  in dubio pro reo aplicado a la valoración de la prueba o a la construcción de la sentencia es una de las consecuencias directas y más importantes del principio de inocencia. La construcción  o declaración de la culpabilidad exige precisión y esta precisión se expresa en la idea de certeza.

El imputado no tiene que probar su inocencia. tarea que corresponde a los órganos de

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persecución penal. El imputado no puede ser tratado como culpable, es una persona sometida a proceso para que pueda defenderse  Esto significa que no se le puede anticipar la pena, que es la consecuencia directa de la comprobación de la culpabilidad

UNICO PROCESO. NADIE PODRA SER PROCESADO NI CONDENADO SINO UNA SOLA VEZ POR EL MISMO HECHO. NO SE PODRAN REABRIR  LOS PROCESOS FENECIDOS, SALVO LA REVISION DE LAS SENTENCIAS EN FAVOR DEL CONDENADO.

El   Estado no puede someter a proceso a un imputado dos veces por el mismo hecho, sea en forma simultánea o sucesiva. Esto significa que la persona no puede ser sometida a una doble condena ni afrontar el riesgo de ello. Sin embargo, sí puede ser sometida a un segundo proceso si el objeto de este último consiste en revisar la sentencia condenatoria de primera instancia para determinar si es admisible la revisión de la condena o una absolución. LO QUE SE CONOCE COMO REVISION FAVORABLE. Lo inadmisible es, no la repetición del proceso, sino una doble condena o el riesgo de afrontarla.

En cuanto a los requisitos la doctrina es unánime en cuanto a EXIGIR  LA TRIPLE IDENTIDAD  O CORRESPONDENCIA. .  Identidad de sujeto, objeto y causa. En primer lugar, debe tratarse de la misma persona. En segundo lugar, debe tratarse del mismo hecho. En tercer lugar, debe tratarse del mismo motivo de persecución.

 EFECTOS CONCRETOS EN EL PROCESO PENAL

a.- imposibilidad de revisar una sentencia firme en contra del imputado., la única revisión posible es la favorable.

b.- posibilidad de excepción de litis pendencia, una persona no puede estar sometida a

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dos procesos por el mismo hecho y el mismo motivo.

4.- Principio de Inviolabilidad de la Defensa.

GARANTÍAS DE LA ACTIVIDAD JURISDICCIONAL

1. El juez predeterminado por la ley:

Se recoge en el Art.49 Ord.4 la garantía del juez natural, garantía que preside la actuación de los Tribunales de Justicia y tutela al ciudadano en el momento de acceso a los mismos, reforzando los principios que rigen la organización de la jurisdicción en el Estado de Derecho. La garantía significa:

El ciudadano tiene derecho a que su causa sea dirimida por un juez, o sea que dentro del estricto marco del proceso jurisdiccional. Quiere ello decir que se excluye la vigencia del referido derecho en los procedimientos no jurisdiccionales.

El calificativo de natural no impide que los ciudadanos sean juzgados por un tribunal especializado o especial, ya que el ordenamiento jurídico no se opone a la exigencia de jurisdicciones y órganos especializados. Pero a lo que sí es contrario es que los ciudadanos sean juzgados por Tribunales de excepción, ya que están prohibidos expresamente por la Constitución.

Es necesario que el Juez este predeterminado, predeterminación que afecta a la existencia del propio órgano judicial así como a su jurisdicción y competencia. Es preciso que se haya creado previamente el órgano judicial con generalidad y anterioridad al caso. Se quiere evitar así la existencia de jueces ad hoc o ex post facto. Además la determinación del órgano y de sus competencias tiene que estar delimitadas totalmente antes del caso. Lo que se trata de evitar con ello es que se cree un Tribunal

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expresamente para ese caso.

2. El derecho a obtener una resolución fundada en derecho o de lo contrario toda persona podrá solicitar al Estado el restablecimiento de la situación jurídica lesionada por error judicial:

Esta garantía no es más que un recordatorio a la jurisdicción para que cumpla su papel en el juicio, desarrollando la actividad que le es propia.

Se trata de asegurar a las partes una respuesta sobre el fondo respecto de las pretensiones planteadas en el pleito. Se espera pues de ella una solución definitiva a los problemas formulados expresamente por las partes

Manifestación típica de esta garantía es el deber de motivación de las resoluciones judiciales, al que se le ha dado rango constitucional. El deber de motivación se satisface cuando la resolución judicial, de manera implícita o explícita, contiene razones y elementos de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamenten la decisión.

La resolución fundada en derecho ha de ser congruente con los términos en que las partes han formulado sus pretensiones o con la acusación y la defensa. La armonía interna de toda resolución judicial exige la justa correspondencia entre pretensiones de las partes y el fallo.

En cuanto a los daños por errores judiciales, se tiene que todo individuo tiene la facultad de solicitarle al Estado la reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificada; quedando a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas. Art.49 Ord.8 CNRBV.

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GARANTÍAS DEL JUICIO 1. El juicio con todas las garantías:

Todos tienen derecho a un proceso con todas las garantías, según lo establecen los Arts.26 y 27 de la constitución. La redacción es bastante clara como para que no existan graves problemas de interpretación.

Dada la amplitud de la expresión, no hay razón alguna para ser precavido en contra de su uso, ni menos puede adoptarse en criterio restrictivo en su interpretación.

El problema principal radica en determinar qué es lo que se entiende por todas la garantías. Desde luego son garantías del juicio todas las enumeradas en el propio texto constitucional y que por razón de su preeminencia, se recogen expresamente en la Constitución. Pero no son solo estas, ya que también se deben respetar las normas de procedimiento que se contienen en las leyes procesales.

2. La tutela judicial efectiva

Función de la tutela judicial.

A todas las personas se les reconoce el derecho a obtener la tutela efectiva de jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. De esta forma, se consagra el derecho a acceder a los órganos jurisdiccionales para la defensa de los propios derechos e intereses.

En los sistemas de separación de poderes, el ejercicio de las facultades y deberes derivados del monopolio del uso legítimo de la fuerza se atribuye, con carácter general, a los órganos judiciales. De la atribución a un órgano, distinto del legislativo, del ejecutivo, del electoral y del ciudadano de la facultad de aplicar las leyes y dirimir los conflictos, surge el derecho de todas las personas a acceder a los juzgados y tribunales para que

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éstos resuelvan los conflictos en los que sean parte.

Es en el momento final de juicio cuando precisamente se somete a prueba el funcionamiento de las garantías procesales. La perspectiva del resultado que se obtiene como consecuencia de una actuación procesal ha servido al Tribunal Supremo de Justicia para describir y confirmar muchas de las garantías fundamentales del instrumento de tutela jurisdiccional. Entre estas, la que mayor número de ocasiones ha servido de soporte al amparo constitucional es precisamente la de la tutela efectiva. Su vitalidad es tan extraordinaria que prácticamente todo el esquema de garantías constitucionales podría construirse sobre ella. Las manifestaciones más importantes de esta garantía podría resumirse en:

a) Prohibición de indefensión: La garantía tiene ante todo una dimensión negativa en relación con el juicio eficaz: la prohibición de indefensión. Pero ante todo, hay que señalar que la indefensión no tiene que ver nada con el contenido favorable o adverso de la sentencia, sino con el camino seguido hasta llegar a ella. La indefensión se caracteriza por suponer una privación o limitación del derecho de defensa.

b) Eficacia del juicio: Desde un punto de vista positivo, la garantía significa que el juicio ha de ser eficaz y para que esto sea posible es necesario que se complete con otros derechos que le ayuden a alcanzar tal eficacia:

Libertad de acceso a los jueces y tribunales, debiendo ser este real y posible, y que no se vea frustrado antes de iniciar el juicio por imposibilidad de servirse del instrumento, o después por el deficiente funcionamiento de la institución procesal.

Derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ya que para que el juicio sea eficaz debe de tener una duración razonable. Además se conecta a la expectativa que se ha de tener de que los tribunales funcionen con normalidad, estando dotados de los medio personales y materiales necesarios y haciendo eso de ellos, como

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corresponde a un servicio público.

El derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, cualquiera que sea su sentido. La tutela judicial queda satisfecha cuando se obtiene una resolución de fondo que, de forma razonada y ajustada a derecho (motivada, razonable, no arbitraria y no infundada) estime o desestime las pretensiones instadas, siempre que en el proceso se hayan cumplido y observado todas las garantías recogidas en el Art.49 CNRBV.

El derecho a que el fallo se cumpla (derecho a la ejecución de la resolución de fondo obtenida) es decir, el derecho de quien ha sido favorecido por la resolución de fondo a ser repuesto en sus derechos y compensado, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido.

El derecho a la tutela judicial incluye también el derecho a la revisión de la resolución siempre que ello esté legalmente previsto. Sólo cuando la Ley establece un recurso, el acceso al mismo se integra en el derecho a la tutela judicial precisamente con el alcance y en los términos previstos en el propio ordenamiento sin que la resolución pueda incidir en reformatio in peius.

3. La publicidad del juicio

Aunque expresamente no está establecida en nuestra constitución, ésta se sobreentiende, además de que si se encuentra consagrada en el Código de Procedimiento Civil Venezolano como una formalidad de los actos procesales. La publicidad del juicio es una forma de disponer la actividad procesal que tiene diversos objetivos: al ciudadano le permite que su causa sea vista a la luz pública y no a escondidas, y respecto a la administración de justicia, se traduce en la oportunidad de que los justiciables vean por sí mismos como se gestiona el servicio de justicia en el

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estado de derecho.

El fundamento de esta garantía es doble. Por un lado, protege a las partes de una justicia sustraída al control público. Por otro, mantiene la confianza de la comunidad en los Tribunales. Su contenido es de carácter meramente formal, pues se trata de una forma de exteriorizar la actividad procesal.

A todas vistas, la publicidad contribuye a ampliar el marco de resonancia de la función jurisdiccional. La ejemplaridad en la administración de justicia se fomenta en la medida en que el público pueda tener acceso al santuario de los Tribunales.

EL ART. 24 DE LA VIGENTE CONSTITUCIÒN DE LA REPUBLICA

BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ESTABLECE:

"Para asegurar el debido proceso deberán observarse las siguientes garantías básicas, sin menoscabo de otras que establezcan la Constitución, los instrumentos internacionales, las leyes o la Jurisprudencia..." y nos da 17 reglas que gobiernan el Debido Proceso.

De la lectura del Art. 24, puedo señalar que el Debido Proceso, es el más perfecto y sofisticado instrumento de resolución de disputas o conflictos de contenido o relevancia jurídica, pues el proceso tiene reglas que nos permiten llegar a una resolución justa debida.

Es decir, para que el Estado pueda castigar penalmente se exige siempre la existencia del proceso, pero no de cualquier proceso, sino de uno en el que se respete las garantías constitucionales, esto es lo que permite calificar a un proceso como justo o debido.

Como es de conocimiento general, existe en el Ecuador violación de los derechos ciudadanos; y, es así que quienes vivimos en el país, buscamos por los medios jurídicos a nuestro alcance que las garantías constitucionales que le son inminentes a su condición de ciudadanos nos sean respetados. Las garantías constituyen técnicas de

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protección diferentes a los derechos mismos; y, las garantías se encuentran específicamente detalladas en el Art. 24 de la Constitución.

Las garantías constitucionales y su respeto

Renace como instrumento de protección de la LIBERTAD del ciudadano; y, como principio limitativo del Poder del Estado; desde este punto de vista los Derechos y Garantías Constitucionales que se proclaman hoy se los conoce con el nombre de principios constitucionales, porque ellos emanan de la Ley Suprema que otorga fundamentos de validez al Orden Jurídico y conforman la base política que regula el Derecho Penal del Estado.

Si bien se ha conferido al Estado el monopolio del Poder de decidir sobre los conflictos y de averiguar la verdad real, su ejercicio está rígidamente limitado por una serie de Principios cuyo objetivo común es de racionalizar el uso del Poder del Estado, evitando la arbitrariedad y procurando la seguridad jurídica del ciudadano, pues el Legislador ha considerado que de poco sirve asegurar otros derechos sino se garantiza que los procesos en los cuales esos derechos deberán hacen valer, van a ser a su vez respetuosos de los derechos fundamentales, ya que si no se respetan estas garantías constitucionales, los habitantes del País quedan absolutamente desamparados.

De este modo, podemos definir a las Garantías Constitucionales, como los mecanismos que la Ley pone a disposición de la persona para que pueda defender sus derechos, reclamar cuando corren peligro de ser conculcados o indebidamente restringidos; y, por último obtener la reparación cuando son violados.

De este modo Garantías Constitucionales, son los procesos de Instituciones cuyo objetivo principal es proteger los Derechos Constitucionales y velar por el respeto del Principio de Supremacía de la Constitución Política.En el Ecuador de hoy, las garantías de Orden Procesal, han adquirido la mayor

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importancia posible especialmente en el orden Procesal Penal, puesto que no podrá existir condena válida si el camino seguido para su imposición el Estado no ha respetado las Garantías Constitucionales; y, estas garantías constitucionales deben ser respetadas desde el primer momento en que la persecución criminal comienza hasta la ejecución completa de la sentencia que se dicte en dicho juicio.

Debe indicarse que las Garantías Constitucionales no constituyen un obstáculo para una correcta aplicación de la Ley Penal, pues es un remedio para prevenir la arbitrariedad y no como otras personas piensan que el Sistema Penal será más eficiente, cuanto más duro y represivo sea y cuantos menos derechos y garantías se reconozcan al acusado.

El nuevo Código de Procedimiento Penal

El nuevo Código de Procedimiento Penal, es un Código Garantista de los Derechos de la persona, que sin pasar al absurdo de la impunidad, señala los parámetros mínimos que deben observarse, esto es una justicia que se ufana de democrática como se supone que es nuestro país.

El nuevo Código de Procedimiento Penal estimula la impunidad, esto no es así, porque la verdad es que todo depende del trabajo eficiente de la Policía y del Ministerio Público en el primer momento, en la recopilación de los elementos que permitan incriminar a una persona como autora del hecho delictivo.

Hay que señalar que el Debido Proceso quiere una justicia adecuada a la medida de la dignidad humana, pues el proceso se realiza entre seres humanos y no la subordina a nada, de tal modo que si finalmente se condena a alguien, se condena a una persona entera y no a un guiñapo humano.

El Proceso Penal hoy en día con el nuevo Código se permite la protección de los Derechos Humanos, o sea se garantiza al ciudadano de la tutela de sus Derechos

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fundamentales, para que el proceso seguido en su contra concluya con el dictado de una sentencia fundada y en el fiel cumplimiento de los principios supremos que así lo exige un Estado de Derecho.

Si vivimos en un Estado de Derecho, debe el Estado orientarse hacia el Garantismo Penal y esto es justamente lo que hace el nuevo Código de Procedimiento Penal.Recalco que es objetivo central y más importante de este nuevo Código es lograr la vigencia efectiva de estas Garantías Constitucionales de contenido procesal, pues es un reconocimiento a la importancia de la persona y de sus derechos fundamentales como centro del ordenamiento jurídico y del actual del Estado.

Un justo proceso:

La garantía del Sistema Procesal se encuentra regulada en los Arts. 23, numeral 17 y 24 de la Constitución Política, esto es aquellas que se refieren al Debido Proceso con todas las garantías; y, esta es la piedra angular del proceso en general o sea no puede existir Garantía más importante que la de un JUSTO PROCESO. El nuevo Código trata de conseguir de este modo que en la tramitación de los procesos se respeten las garantías constitucionales de orden procesal, pues solo el respeto de todas esas garantías son las que permiten calificar de Justo o Debido a un determinado Proceso. El nuevo Código, recalco, constituye un verdadero sistema de Garantías, destinadas a limitar y encausar las posibilidades de que una persona sea castigada penalmente, pues hoy el nuevo Código tutela el Derecho a la LIBERTAD, eje sobre el cual gira toda la normatividad penal, para lograr de este modo al final una sentencia penal justa, siempre respetuosa de los principios y garantías constitucionales.

INCONSTITUCIONALIDAD DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL

Debemos advertir ab initio, que la Suspensión Condicional Del Proceso como institución procesal no es inconstitucional. Su inconstitucionalidad no deviene por su naturaleza sino de su regulación y normativa en el proceso actual. De hecho, su efectiva utilización en

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PROCESO distintos ordenamientos jurídicos procesales penales latinoamericanos, ha permitido solidificar pilares y principios garantistas que fungen como presupuestos fundamentales de todo modelo procesal penal acusatorio. No es menos evidente que la figura en sí tiene como propósito fundamental - independientemente de que en la práctica su finalidad se cumpla efectivamente – el descongestionamiento de los establecimientos penitenciarios, procurando de esta manera la materialización efectiva de principios neurálgicos como el de Celeridad Procesal, Presunción de Inocencia y la Afirmación de la Libertad, sustentos teóricos fundamentales que inspiran de igual manera el nuevo proceso penal venezolano.

En fin, el antecedente inmediato de la institución en examen ve reflejo en la figura del Sometimiento a Juicio, verdadero beneficio procesal, cuyo propósito era atemperar la rigurosidad e inclemencia de los jueces penales al momento decretar inclementes Autos de Detención contra cualquier indiciado o indiciado en la comisión de algún hecho punible bajo la vigencia del Código De Enjuiciamiento Criminal. Probablemente, el peor de los vicios del Sistema Procesal Inquisitivo, era el desconocimiento absoluto de principios como el de Presunción de Inocencia, garantía obvia cuyo reconocimiento constitucional le imprime mayor acento y principal sustento del sistema procesal acusatorio, complementado por diversos principios que fungen como sólido andamiaje garantista del hoy novísimo sistema.

Estas palabras introductorias, reiteramos, pretenden alejar cualquier prejuicio contra el instituto en examen. De hecho, sus finalidades y propósitos son verdaderamente loables; su inconstitucionalidad no deviene por su mera y simple consagración legal, sino por una errónea regulación, que sin lugar a dudas, menoscaba principios elementales del sistema acusatorio, en cuanto a la protección del imputado y la seguridad jurídica que debe inspirar la administración de justicia en cualquier país.

La Suspensión Condicional del Proceso supone - asombrosamente esta fue la última alternativa optada por el legislador en la reforma de 2001 - asumir responsabilidad penal por la comisión de un hecho punible cuyo esclarecimiento siquiera se ha asomado en tribunales. En pocas palabras, y sin pretender aserto exagerado alguno, la suspensión

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del proceso a prueba sugiere la inmolación de la presunción de inocencia, a cambio, de una libertad condicionada sobre la base de un absurdo e intolerable pronunciamiento previo, sin proceso declarativo de culpabilidad.

Para ello, su estudio detallado patentiza y acentúa la disconformidad de la regulación vigente de la Suspensión Condicional del Proceso y el enfoque del sistema adoptado. El estudio exegético de cada una de las normas que desarrollan legalmente la institución in comento.

ALGUNOS PRINCIPIOS Y GARANTÍAS PROCESALES EN EL

VIGENTE PROCESO PENAL VENEZOLANO. SUSTENTO

CONSTITUCIONAL.

Es un ejercicio obligatorio referirse a un catálogo de principios y garantías, legales y constitucionales, que no solo inspiran el vigente proceso penal venezolano, sino que merecen especial consideración, sobre todo, cuando se pretende examinar alguna institución en específico del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, es importante indagar sobre la inconstitucionalidad de la Suspensión Condicional del Proceso, esta figura del proceso penal no es inconstitucional per se, sino que su disconformidad con el marco constitucional actual es producto de algunas normas recién estatuidas, separadas sin lugar a dudas de principios neurálgicos del nuevo sistema. Esta parte en específico no pretende más que un nutrido paseo por máximas básicas del novísimo enfoque adjetivo penal, paseo que no puede concluir ni limitarse a un simple examen del Código Orgánico Procesal Penal; tiene que ir más allá, procurando no solo un sustento teórico constitucional, sino consciente de que particulares presupuestos propios de la moderna dogmática penal, influyen notablemente en el contenido y esencia misma del régimen procesal. En esta particular fase de nuestra investigación, se pretende, en un primer momento, hondear el contenido de la Constitución de 1999 y la significación de sus normas en el proceso. En realidad, son numerosas las normas que podríamos etiquetar como "normas procesales constitucionales", o en otras palabras menos heterodoxas, discernimos sin óbice alguno, normas constitucionales de contenido procesal, sustento obvio de nuestro estatuto adjetivo vigente. Seguidamente, el Código Orgánico Procesal Penal, en su capítulo inicial, impregna de aroma garantista el sistema actual. En efecto, a diferencia de la normativa derogada, el Código no vacila en prescribir ab initio las directrices básicas del proceso penal. Principios como el de la oralidad,

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inmediación, publicidad y contradicción son la radiografía más fiel del sistema. En principio, nadie, absolutamente nadie, por más indicios o elementos que puedan comprometerlo, puede ser sujeto de pena alguna sin mediar anticipadamente un juicio previo con respeto de garantías procesales, mínimas y esenciales. La culpabilidad únicamente puede ser atribuida en juicio, en debate oral, con plena oportunidad del acusado de argüir sus argumentos y materializar su legítimo Derecho a la Defensa.

Por último, pero con idéntica significación, no se debe obviar un conjunto de principios propios de la dogmática penal, que rigen la capacidad punitiva del Estado y fungen como límites necesarios a su poder sancionador. El Derecho Penal se ve identificado de igual manera por presupuestos rectores. Algunos de ellos nos interesa aprehenderlos en lo sucesivo. Es bien sabido, y repetido por todos, que el proceso penal supone la realización del derecho penal; se trata de dos ámbitos estrechamente ligados, inseparables. Sin uno, el otro no se materializa y viceversa. Así pues, es oportuno un análisis dogmático penal, que ulteriormente asomará su trascendencia a la luz de las conclusiones que se pretenden sostener.

1. La Constitución y Principios de naturaleza procesal. Estudio hilvanado con el Código Orgánico Procesal Penal

Tarea de mayúscula importancia es examinar los principios procesales insertos en la Constitución. La Constitución es la Carta Política Fundamental de cualquier nación. Constituye su ley fundamental, producto del Poder Constituyente, y reflejo de la capacidad de todo pueblo de convenir el sistema de gobierno deseado y las reglas básicas de convivencia. En Venezuela, el orden jurídico es claramente jerarquizado. Las normas jurídicas ocupan distintos estatus, y algunas de ellas, las jerárquicamente superiores, influyen determinantemente en el contenido y en las condiciones de validez de las normas jurídicas de menor jerarquía. Como corolario de lo anterior, el artículo 7 constitucional, no vacila en advertir sobre la supremacía de las normas constitucionales y su preeminencia sobre las demás leyes del ordenamiento jurídico. Más sencillo aún es comprender, que una estructura jerárquica normativa persigue una coherencia del

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sistema, donde aquellas normas jurídicas inferiores que colidan con normas de mayor rango sean declaradas inválidas; invalidez que cuando es producto de la inarmonía con el marco constitucional, se le denomina inconstitucionalidad, y corresponde estrictamente al Tribunal Supremo De Justicia pronunciarse sobre esa eventual incompatibilidad.

El conocimiento del elenco de principios constitucionales, y a su vez, aquellos de índole y contenido procesal, facilitan la compresión de los lineamientos que inspiran determinado enfoque conceptual del proceso. Los principios del proceso penal son líneas maestras que definen la dirección de proceso adoptado por el legislador de determinado país, situación que en nuestro caso, se inclina o responde a un sistema de corte acusatorio.

El principio del Debido Proceso encuentra su consagración en el artículo 49 de la Constitución de 1999. En principio, nadie puede ser sometido a pena alguna sin ser juzgado previamente con sujeción y respeto a sus derechos esenciales. El Debido Proceso supone la observancia y respeto de todos los derechos y garantías procesales prescritos en la propia Constitución, leyes, tratados, convenios y demás acuerdos internacionales suscritos por el país. Con razón se ha dicho que el Debido Proceso es expresión de la Dignidad Humana. Hablar de incumplimiento del Debido Proceso es referirse al desconocimiento absoluto de garantías básicas del proceso. La regla es que no debe aplicarse pena alguna sin el cumplimiento de las condiciones necesarias de un procedimiento regular, ajustado a los presupuestos claramente establecidos en la ley.

El principio del debido proceso es una prescripción vehicular en la que necesariamente deben acarrearse otros principios del proceso penal, pues si no existe el uno no existirán los otros, y viceversa. Éste es precisamente el sentido que confiere la Constitución de 1999 al debido proceso, en su artículo 49, en el cual se lo articula con el derecho a la defensa, el acceso a las actuaciones y a las pruebas, la legalidad de la prueba, la presunción de inocencia, el derecho a la audiencia, el principio del juez natural, la no autoincriminación, la legalidad de los delitos y las penas, la única persecución, la cosa

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juzgada y la responsabilidad de los jueces".

Lo anterior es precisamente el sentido teleológico del artículo 49 constitucional. En idéntica dirección se perfila lo dispuesto en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que vehemente prescribe: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”. El Debido Proceso comporta la sujeción a un catálogo de normas previamente transcritas, garantes de la imparcialidad judicial y del respeto de las garantías inherentes al ser humano.

No obstante, es una tarea obligada hilvanar la noción y contenido del principio al Debido Proceso con la explicación de otros derechos y garantías inscritos tanto en la Constitución de 1999, como en el Código Orgánico Procesal Penal. Así pues, como primer término al derecho a la defensa. La defensa consagra reconocimiento del derecho de contradicción o como derecho de contraprestación. Tiende a interrumpir la seriación, a contra pretender, anular, modificar o aclarar hechos, incluso a oponerse por razones jurídicas a la actividad punitiva del Estado. Por su parte, está reconocido que es una institución vinculada al debido proceso de manera importante, ya que su ausencia implica la deslegitimación del juicio. Por ello, la Constitución, tanto la de otrora como la de ahora, jerarquiza en un primer orden el reconocimiento especial a esta actividad. El derecho a la defensa es inviolable en cualquier estado y grado de la investigación y del proceso; así lo dispone nuestra Carta Magna, y el Código Orgánico Procesal Penal no hace más que asentir completamente en lo anterior. La imposición de una pena merece la previa y permanente participación del imputado para su efectiva defensa. El imputado tiene derecho no solo a conocer los hechos y cargos que se le imputan, sino incluso, tener pleno acceso a las pruebas y disponer de los medios y del tiempo necesario para ejercer su defensa. Por tanto, no puede existir sentencia condenatoria alguna que no haya

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coincidido con la celebración de un juicio anterior, susceptible de brindar la oportunidad a aquél individuo vinculado con la comisión de un hecho punible, de defenderse plenamente, e intentar desvirtuar las imputaciones atribuidas por el órgano fiscal. El imputado es la parte pasiva del proceso penal. Este se encuentra amenazado en su libertad personal cuando se le imputa la comisión de un hecho delictivo, por la factible imposición de una pena. Entonces, es obvio que la defensa opera como factor de legitimidad, pues el inculpado tiene derecho a repeler la agresión que se genera desde la acusación y que pone en tela de juicio los bienes jurídicos más preciados, sobre todo la libertad.

De igual manera, máxima cardinal del sistema lo es la Presunción de Inocencia del sujeto investigado durante el desarrollo del proceso. La Constitución no vacila cuando prescribe: "Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario" (artículo 49. 2 constitucional. Comentado y anotado supra). En principio, todo individuo es inocente mientras no se demuestre lo contrario; obvia presunción iuris tantum, que funge como garantía neurálgica del imputado, e implica el respeto absoluto de su dignidad y demás derechos que le son inherentes. La Presunción de Inocencia es la justificación o fundamento esencial del juzgamiento en estado de libertad. Es sobre la base de aquel principio, que la privación preventiva judicial de libertad opera como ultima ratio, como situación excepcional, constituyéndose como genuina regla del sistema, la libertad del imputado durante el desenvolvimiento del proceso. No es mera coincidencia ni una iniciativa casual la prescripción simultánea de ambos principios en el Código Orgánico Procesal Penal. Así pues, el artículo 8 del Código Adjetivo Penal dispone:

“Artículo 8. Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.

Y seguidamente, el artículo 9 del mismo cuerpo normativo, prescribe en su acápite: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de

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la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente...”.

Otra de las garantías no menos importante es la presunción de inocencia, cuyo contenido refleja el estado de un ser deslastrado y abstraído de la responsabilidad criminal hasta tanto se establezca, mediante los mecanismos procesales cónsonos, la culpabilidad, nace ante el gran poder que tiene el Estado el ejercicio de la represión en contra de los ciudadanos (derecho penal en sentido subjetivo). De esta manera, el correctivo para el ejercicio de la punición, se traslada de inmediato al ámbito probatorio, mediante el mecanismo de la inversión de la carga de la prueba.

Otro punto medular tiene que ver con la finalidad de proceso; la Constitución no se desentiende al respecto. El artículo 257 constitucional prescribe: "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”. Pues bien, es la consecución de la justicia el fin inmediato que justifica la activación del poder jurisdiccional del Estado. El proceso tiene una finalidad esencial, ajena a la necesidad de certeza jurídica demandada por la emisión de una sentencia, y se reduce a la perentoriedad de materializar el derecho sustantivo (material) en pro de esclarecer la verdad de los hechos y de modo mediato alcanzar una justa resolución. El proceso supone reglas y principios, supone la realización del derecho sustantivo, supone seguridad jurídica a través de un conjunto de formalismos, que hilvanados, conllevan a una decisión, con expectativas de justicia y ajustada a los requerimientos legales. Pues bien, el proceso no es un capricho y entiende una justificación; no es un fin en sí mismo, sino el medio más idóneo para procurar contradicción e igualdad entre las partes. El proceso es ajeno a la arbitrariedad y a la anarquía. El Debido Proceso, tal y como se dijo en palabras anteriores, no solo es reflejo de sujeción a las garantías y derechos que el orden legal otorga, sino que es espejo de la justicia, de la verdad de los hechos por aplicación del derecho.

Nadie está obligado a declarar contra sí mismo. Nadie está en la obligación de asumir

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responsabilidad penal por la comisión de un hecho punible; incluso, el imputado, o el acusado se encuentra plenamente facultado de abstenerse a declarar, de omitir pronunciamiento. Si lo desea, podría no mencionar palabra alguna durante el proceso, literalmente mantenerse callado, y ello es naturalmente justificable en atención al principio de la Carga de la Prueba, que recae exclusivamente sobre los hombros del fiscal de Ministerio Público.

El Código Orgánico Procesal Penal no hace mención en capítulo alguno de la confesión, y ello es plenamente entendible, con ocasión de las arbitrariedades y atrocidades que tuvieron nacimiento durante el sumario del ya derogado Código De Enjuiciamiento Criminal. La confesión se había erigido como prueba reina. En simples palabras, del enorme universo de expedientes que ingresaban en el sistema de justicia penal, solo una ínfima porción era resuelta, y la mayoría de dichas causas encontraban desenlace por obsequio de la confesión, confesión que demás está decir, era ilegalmente inducida por los órganos de investigación criminal.

En la práctica no se producen confesiones, y ante cualquier situación que pudiese asemejarse a ella, los juzgadores penales prefieren omitir su valoración y juzgar por cualquier otro medio de convicción que encuentren refugio en el expediente. Quienes escriben estas líneas tienen una posición muy particular al respecto. Estamos convencidos que la confesión es un loable medio de prueba y plenamente admisible bajo el nuevo sistema. La licencia constitucional del artículo 49.5 es la justificación del aserto anterior, norma que adicionalmente fija los límites de la declaración (confesión), y entiende que debe efectuarse sin presión alguna, sin amenaza ni coacción, para que surta plenos y válidos efectos.

Al respecto, la Suspensión Condicional Del Proceso se traduce en una confesión por parte del imputado. No solo se trata de admitir la comisión de algún hecho, sino que la norma se extiende, y supone asumir responsabilidad penal, es decir, culpabilidad o intención al momento de realizar aquel hecho previamente admitido. El imputado cede de

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tal manera, que no solo se dirige al juez diciendo "yo fui quien realizó el hecho que se me imputa", sino que se excede, e incluso afirma "yo soy el responsable y culpable de ese mismo hecho", negando de plano la oposición de cualquier excepción material o procesal que sea admisible en el referido juicio. Se trata de una confesión coaccionada y en consecuencia, inconstitucional.

por último, al principio de Progresividad de los Derechos Humanos. Éstos solo pueden ser regulados para mejor. No son susceptibles de desmejora por parte del legislador sino que su goce y provecho siempre debe ser para más. El artículo 19 de la Constitución de 1999 dispone:

"El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos Y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.

Nuevamente es complicado no hacer algunas alusiones adelantadas sobre la Suspensión Condicional Del Proceso y su inarmonía con el principio in comento. Durante todo lo expuesto supra hemos sostenido que el debido proceso es un principio neurálgico del vigente proceso penal. Su estudio se ve necesariamente hilvanado con el examen de otros principios procesales que lo complementan y dan íntegro contenido. Pero vamos más allá; el debido proceso funge como garantía y línea orientadora del nuevo sistema, y a su vez, comparte la condición de derecho humano fundamental. Es un derecho humano porque comporta el reconocimiento y sujeción de otros presupuestos elementales en todo sistema garantista, donde el respeto por el individuo y su dignidad es norte constante del proceso. La Presunción de Inocencia no es susceptible de retroceso por el legislador en su regulación. Lo mismo ocurre con la garantía del juicio previo y cualquier otro derecho fundamental. Asumir responsabilidad penal sin sometimiento a un juicio previo, sin

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respeto a las garantías mínimas, supone un antagonismo con el marco constitucional.

El principio de legalidad, advierte que el delito debe encontrarse “expresamente previsto en una ley formal, previa, descrito con contornos precisos, de manera de garantizar la seguridad del ciudadano. Este principio va mucho más allá de la exigencia de una ley formal previa que establezca las conductas delictivas y sus penas, para exigir la certeza o precisión de la ley penal, lo cual supone la determinación de los tipos penales, la reducción al mínimo de su contenido de elementos genéricos, equívocos, o librados a la libre apreciación del juzgador. Del principio de legalidad se derivan, a su vez, un catálogo de máximas fundamentales del Sistema de Justicia Penal, a saber: el principio de reserva legal, el principio de tipicidad, el principio de prohibición de retroactividad y el principio de prohibición de la analogía.

Sobre el principio de culpabilidad, por el hecho realizado debe ser posible la formulación de un juicio de reproche de su autor, al cual pertenece al hecho, no solo materialmente, sino espiritualmente. Sin culpabilidad, no hay delito, ni pena, y la responsabilidad penal no puede descansar en la simple causación de un daño sin referencia alguna a la voluntad del culpable. Así pues, la prescripción absoluta de la responsabilidad penal objetiva resulta una máxima del sistema. Nadie puede ser castigado por un hecho cuya realización no ha deseado, o por lo menos, previsto. Sin embargo, sobre ello, la suspensión condicional del proceso derrumba por completo el principio de culpabilidad, y prácticamente obliga al imputado al reconocimiento de una responsabilidad penal no debatida en juicio, ajena a toda clase de garantías esenciales del proceso. El legislador no se conforma con exigir la admisión de los hechos objeto de la investigación, sino que condiciona la suspensión del proceso a prueba al reconocimiento expreso de la responsabilidad penal del imputado; el inculpado acepta culpabilidad sobre un hecho que probablemente no realizó, sin posibilidad de apelar a excepción material o procesal alguna que coadyuve con su defensa.

El refugio constitucional de la garantía del imputado de abstenerse a declarar contra sí

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mismo lo encontramos en el artículo 49.5: "El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: ... 5. Ninguna persona podrá se obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubina o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza".

Además de exigir un sustento o apoyo en otroras evidencias probatorias.

Coacción que es producto del "chantaje" del Estado de otorgar la suspensión del proceso condicionada al cumplimiento de determinados presupuestos. La declaración del imputado contra sí mismo (confesión), no es libre, no es ajena de coacción (por lo menos psicológica), sino que su consecuencia inmediata es la omisión de juicio, de aminorar la carga del Estado, pero supone el desconocimiento grosero del derecho a la defensa, y la imposibilidad del imputado de materializar sus derechos en un juicio previo y debido proceso.

Como la Presunción de Inocencia, el Derecho a la Defensa, la facultad de no declarar contra sí mismo, entre otros.

INCONSTITUCIONALIDAD DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO EN EL SISTEMA PROCESAL PENAL VENEZOLANO.

La Suspensión Condicional Del Proceso, como mecanismo e instituto procesal, no es inconstitucional. Verdaderamente se trata de un medio alternativo de prosecución del proceso, de una manera alterna de eximirse de las penurias del proceso penal. Sus fines son definitivamente loables; la celeridad procesal y el descongestionamiento carcelario, son anhelos que le dan legitimidad y razón de existir. Sin embargo, como corolario de lo expuesto en capítulos anteriores, los institutos procesales que alberga el Código Orgánico Procesal Penal no pueden desentenderse de los verbos rectores del sistema acusatorio; son máximas indisponibles que inundan de contenido el novísimo modelo procesal. La última reforma de nuestro Código Adjetivo deformó y desvirtúo el objeto de suspender el proceso condicionalmente. La mente inquisitorial del legislador, muy

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arraigada aún, se inclinó en aseverar los requisitos de procedencia de la suspensión, y adicionalmente, dispuso que el acuerdo de la medida ameritaba el reconocimiento previo de responsabilidad penal, con el único objeto de eximirse de un eventual juicio en el supuesto de incumplimiento de las condiciones impuestas por el tribunal. Tanto es así, que de ocurrir el desentendimiento del imputado del régimen de prueba impuesto, devendría automáticamente en una sentencia condenatoria, o en su defecto, lo que virtualmente atempera lo nefasto del resultado, podría prorrogarse aún más el periodo de prueba dispuesto por el juzgador.

La Suspensión Condicional Del Proceso es una excepción al principio de legalidad procesal. El Ministerio Público está obligado a ejercer la acción penal salvo en las situaciones excepcionales expresamente señaladas en la ley. Pues bien, una de las mencionadas excepciones lo constituye la figura en comentario. Se trata de una alternativa a la prosecución del proceso, es decir, no continúa el proceso, y ello con el único objeto de no activar el aparato judicial por la aparente comisión de cualquier hecho punible, sino reservar el impulso punitivo del Estado únicamente a aquellos hechos de considerable gravedad o que representen un mayor costo social. Existe una imposibilidad material del Sistema de Justicia Penal para dar tratamiento a todos los hechos punibles que al él ingresan. El legislador selecciona determinados hechos punibles, pondera los bienes jurídicos legalmente tutelados, y da cabida a determinadas alternativas que procuran prescindir del inicio de un proceso penal. Entre ellas, la Suspensión Condicional Del Proceso ocupa particular espacio. En Venezuela, conforme nuestra regulación, la medida puede ser solicitada incluso en fase de investigación, no obstante, el momento idóneo pareciera ser la audiencia preliminar, en fase intermedia, momento donde es de pleno conocimiento del imputado los términos de la acusación penal, los hechos que se le imputan, y los pertinentes mecanismos de defensa al respecto.

En principio, entendemos que se produce una paralización del proceso. Una paralización que no es gratuita, sino que comporta el cumplimiento de ciertas condiciones o exigencias legales, cuya fiel observancia al término del lapso de prueba supone la extinción definitiva de la acción penal. Se impide la realización total del proceso,

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ahorrando esfuerzos al aparato judicial y de investigación, para dedicarlos a delitos de mayor gravedad.

La suspensión, tal y como venimos sosteniendo, es intraprocesal, opera dentro del mismo proceso, con el objeto de paralizarlo y ulteriormente extinguir por completo el ejercicio de la acción penal. Y ello nos hace abordar un tema de especial interés. Es una posición predominante en doctrina, tanto nacional como foránea, distinguir la Suspensión Condicional Del Proceso de la Probación. Esta última se asemeja en Venezuela al beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. La probación supone la existencia de una sentencia condenatoria. Hubo proceso, se produjo el debate o juicio oral, y ello devino en una decisión condenatoria, y en consecuencia, la imposición de una sanción. Pues bien, sobre la base de determinados criterios, el legislador admite someter al condenado a un régimen de prueba, un catálogo de condiciones, con el propósito justificado de descongestionar los establecimientos carcelarios y otorgar una nueva oportunidad de reinserción y adaptación social al responsable del hecho punible. La suspensión condicional del proceso recaería sobre quienes no son siquiera sino meros imputados, en otros términos, actuaría a favor de personas contra las cuales todavía no se ha pronunciado una decisión que ordene su procesamiento, a favor de quienes se reputan inocentes, en tanto que la suspensión condicional de la ejecución de la pena beneficiaría al que por sentencia condenatoria firme ya ha sido considerado responsable, culpable de la comisión de un hecho delictivo

LA  INOBSERVANCIA DE LAS GARANTIAS

Los derechos y garantías procesales contenidos en la Constitución, los adoptados por ratificación de instrumentos internacionales, consagrados en este nuevo código, son verdaderos límites al uso arbitrario del poder juzgador, y por tanto, no pueden hacerse valer en perjuicio de los sujetos de tales derechos.

El Estado a través de la Administración de Justicia no debe destruir al ciudadano, sino protegerlo y brindarle garantías, y para ello debemos efectuar un cambio radical y revolucionario de mentalidad. Estamos hablando de una revolución cultural en cuanto a

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todo el sistema penal, un cambio de mentalidad y  una nueva actitud frente al derecho.

Los principios y garantías previstos por el código orgánico procesal penal serán observados en todo procedimiento a consecuencia del cual  pueda resultar una sanción penal o cualquier resolución.

La inobservancia de un principio o garantía no se hará valer en perjuicio de aquel a quien ampara. Tampoco se podrá retrotraer el procedimiento a etapas anteriores, sobre la base de la violación de un principio o garantía previsto en favor del imputado, salvo cuando el lo consienta expresamente.