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CUADERNO AUXILIAR: 220/2015. AMPARO EN REVISIÓN: 69/2015. MATERIA: PENAL. QUEJOSA Y RECURRENTE: ********** ********** **********. MAGISTRADA PONENTE: MAYRA GONZÁLEZ SOLÍS. SECRETARIA PROYECTISTA: GRACIELA BONILLA GONZÁLEZ. Mérida, Yucatán. Acuerdo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, correspondiente a la sesión celebrada el quince de abril de dos mil quince. VISTOS, para resolver el recurso de revisión penal 69/2015, del índice del Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz, relativo al cuaderno auxiliar 220/2015. RESULTANDO PRIMERO. Demanda de amparo indirecto. Mediante escrito presentado el doce de agosto de dos mil catorce, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Veracruz, con residencia en Coatzacoalcos, ********** ********** ********** y ********** ********** ********** **********, por propio derecho, solicitaron el amparo y protección de la Justicia Federal, contra la autoridad y por el acto que a continuación se transcriben (fojas 2 a 6 del juicio biinstancial 797/2014-I):

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CUADERNO AUXILIAR: 220/2015.

AMPARO EN REVISIÓN: 69/2015.

MATERIA: PENAL.

QUEJOSA Y RECURRENTE:********** ********** **********.

MAGISTRADA PONENTE:MAYRA GONZÁLEZ SOLÍS.

SECRETARIA PROYECTISTA:GRACIELA BONILLA GONZÁLEZ.

Mérida, Yucatán. Acuerdo del Segundo Tribunal

Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región,

correspondiente a la sesión celebrada el quince de abril de dos

mil quince.

VISTOS, para resolver el recurso de revisión penal

69/2015, del índice del Tribunal Colegiado del Décimo

Circuito, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz,

relativo al cuaderno auxiliar 220/2015.

RESULTANDO

PRIMERO. Demanda de amparo indirecto. Mediante

escrito presentado el doce de agosto de dos mil catorce,

ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de

Distrito en el Estado de Veracruz, con residencia en

Coatzacoalcos, ********** ********** ********** y ********** ********** ********** **********, por propio derecho, solicitaron el

amparo y protección de la Justicia Federal, contra la autoridad

y por el acto que a continuación se transcriben (fojas 2 a 6 del

juicio biinstancial 797/2014-I):

Cuaderno Auxiliar: 220/2015.Amparo en Revisión Penal: 69/2015.

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"AUTORIDAD RESPONSABLE. Señalo como tal:Al Ciudadano Agente del Ministerio Público de las Choapas,

con domicilio bien conocido en las Choapas, Veracruz.ACTO RECLAMADO. Son los siguientes:Del C. Agente del Ministerio Público de las Choapas, reclamo

el negarme la procuración de justicia, es decir, el no ejercitar acción penal, de la indagatoria ministerial número **********.

Así como también la omisión de acordar los escritos que fueron presentados en tiempo y forma legal, y al negarse a tomarle la declaración a los testigos que presenté (4), es decir, solo declaró a dos, y los otros dos me condicionó a presentarlos, violentando nuestros derechos constitucionales.

De dicha autoridad señalada como responsable, reclamo las consecuencias legales del acto reclamado, y que se traduce en la omisión y retraso en el dictado y ejercicio de la acción penal que procede conforme a derecho correspondiente, así como también del acuerdo correspondiente al escrito de fecha ocho de agosto del año en curso."

SEGUNDO. Trámite del juicio de amparo indirecto. Por razón de turno, correspondió conocer del asunto, al Juez

Decimocuarto de Distrito en el Estado de Veracruz, con

residencia en Coatzacoalcos, quien mediante acuerdo de trece

de agosto de dos mil catorce, admitió a trámite la demanda,

registró el juicio de amparo con el expediente 797/2014-I, y

solicitó a la autoridad responsable su correspondiente informe

justificado (fojas 11 y 12 del juicio biinstancial).

Seguido el juicio de amparo indirecto, el tres de

diciembre de dos mil catorce, el Juez Decimocuarto de

Distrito en el Estado de Veracruz, celebró la audiencia

constitucional (fojas 149 a 156), y pronunció la sentencia

recurrida (160 a 164 del juicio biinstancial 797/2014-I), la cual

concluyó con el siguiente punto resolutivo:

"ÚNICO. Se sobresee en el juicio de amparo promovido por ********** ********** y **********, ambas de

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apellidos ********** **********, en contra de la determinación de once de julio de dos mil catorce, de no ejercicio de la acción penal, emitida dentro de la investigación ministerial **********, y autoridad responsable Agente del Ministerio Público Investigador, con residencia en las Choapas, Veracruz, de conformidad con el considerando cuarto de esta sentencia."

TERCERO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con la anterior resolución, mediante escrito

presentado el quince de diciembre de dos mil catorce (fojas

4 a 13 del recurso), ********** ********** **********, por propio

derecho, interpuso recurso de revisión. En proveído de

veintidós de enero de dos mil quince, el Magistrado

Presidente del Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, con

residencia en Coatzacoalcos, Veracruz, admitió el asunto, y

registró el recurso con el número de expediente 69/2015 (fojas

14 y 15 del recurso de revisión).

Por auto de Presidencia de once de febrero de dos mil quince, se turnó el recurso a la Magistrada relatora, para la

formulación del proyecto de resolución correspondiente (foja 31

del recurso de revisión).

CUARTO. Facultad de remitir los autos a este órgano

auxiliar. En cumplimiento a los acuerdos generales 32/2010, y

33/2010, ambos del Pleno del Consejo de la Judicatura

Federal, relativos a la creación del Centro Auxiliar de la Octava

Región, y al inicio de funciones del Primer y Segundo

Tribunales Colegiados de Circuito que lo integran, inicialmente

ambos con residencia en Cancún, Quintana Roo, y

posteriormente modificado mediante diverso acuerdo general

35/2013, relativo al cambio de residencia y domicilio de este

Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de

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la Octava Región, a la ciudad de Mérida, Yucatán; así como al

oficio SECJACNO/CNO/3263/2014, de dieciocho de agosto de

dos mil catorce, a través del cual, la Comisión de Creación de

Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal,

comunicó que este Órgano Colegiado auxiliaría al Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, con residencia en

Coatzacoalcos, Veracruz; así, por conducto de la Oficialía de

Partes de este Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del

Centro Auxiliar de la Octava Región, el Secretario de Acuerdos

adscrito al Tribunal Auxiliado, remitió el recurso de revisión

penal 69/2015, y sus anexos, con el fin de que se emita la

sentencia respectiva.

QUINTO. Trámite ante este órgano Colegiado. Por

acuerdo de diecinueve de febrero de dos mil quince, el

Magistrado José Atanacio Alpuche Marrufo, Presidente de

este Cuerpo Colegiado, recibió el recurso de revisión precisado

en el resultando anterior, registró el cuaderno auxiliar con el

número de expediente 220/2015; y turnó los autos a la

Ponencia “C”, a cargo de la Magistrada Mayra González

Solís, para que elaborara el proyecto de resolución

correspondiente (fojas 2 y 3 del cuaderno auxiliar).

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. Este Segundo Tribunal

Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región,

es competente para resolver este recurso de revisión, con

fundamento en lo dispuesto por los artículos 107, fracción VIII,

último párrafo, de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos; 84, de la Ley de Amparo; 37, fracción IV, de

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la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de

conformidad con lo dispuesto en los acuerdos generales

32/2010, y 33/2010, ambos del Pleno del Consejo de la

Judicatura Federal, y posteriormente modificados mediante

diverso acuerdo general 35/2013, relativo al cambio de

residencia y domicilio de este Segundo Tribunal Colegiado de

Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, a la ciudad de

Mérida, Yucatán; así como en el diverso 3/2013, del Pleno del

propio Consejo, relativo al número y límites territoriales de los

circuitos en que se divide la República Mexicana; y al número,

a la jurisdicción territorial y especialización por materia de los

Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y los Juzgados de

Distrito; toda vez que en el presente asunto se recurre una

sentencia pronunciada en un juicio de amparo indirecto por un

Juez de Distrito, con residencia donde ejerce jurisdicción el

Tribunal Colegiado Auxiliado.

SEGUNDO. Legislación aplicable. El seis de junio de

dos mil once, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el

decreto por el que se reformaron, adicionaron, y derogaron

diversas disposiciones de los artículos 94, 103, 104, y 107, de

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con

lo cual se configuró la reforma constitucional en materia del

juicio de amparo, que comenzó a tener vigencia a partir del

cuatro de octubre de dos mil once. En el artículo segundo

transitorio de ese decreto, se estableció que el Congreso de la

Unión expediría las reformas legales correspondientes, dentro

de los ciento veinte días posteriores a la publicación de aquella

reforma constitucional, por lo que el dos de abril de dos mil

trece, se publicó en el citado Diario el decreto por el que se

expidió la nueva Ley de Amparo. Asimismo, en el artículo

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tercero transitorio del propio decreto, se estableció que los

juicios de amparo iniciados antes de la entrada en vigor de

dicha ley, se tramitarían y resolverían conforme a las

disposiciones legales que fueran aplicables y vigentes al inicio

del procedimiento.

En el caso, la demanda de amparo indirecto fue

presentada el doce de agosto de dos mil catorce, esto es,

después de que entró en vigor la reforma constitucional y de

que se expidieran las reformas legales; por consiguiente, para

la resolución del presente asunto se aplicará la Ley de Amparo

vigente.

TERCERO. Oportunidad del recurso de revisión. El

recurso de revisión fue interpuesto dentro del plazo de diez

días previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, toda vez

que la resolución impugnada se le notificó mediante lista a la

recurrente, el cuatro de diciembre de dos mil catorce, (foja 164

reverso del juicio biinstancial 797/2014-I), y surtió sus efectos el

cinco de diciembre, por lo que el plazo de interposición

comenzó a correr el día hábil siguiente, es decir, el ocho del

propio mes, y concluyó el diecinueve de diciembre del referido

año, descontándose los sábados y domingos que mediaron en

ese periodo, por ser considerados inhábiles, de conformidad

con el numeral 19 de la ley de la materia; por tanto, sí el

recurso fue interpuesto el quince de diciembre del multicitado

año, es evidente que su presentación resulta oportuna, tal

como se aprecia en el siguiente recuadro:

DICIEMBRE 2014Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Domingo

1 2 3 4Se notificó la

resolución recurrida.

5Surtió sus efectos la

notificación.

6 7

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CUARTO. Innecesaria transcripción de

constancias. No se transcribirán las consideraciones base del

acto reclamado ni los conceptos de violación, al no existir

disposición en la Ley de Amparo que así lo exija,

especialmente su precepto 74,1 donde se precisa lo qué deben

contener las sentencias de amparo.

QUINTO. Determinación tomada por este Tribunal. En

la especie, en el recurso de revisión que aquí se resuelve, se

observa que la recurrente ********** ********** **********, se

inconforma del sobreseimiento decretado en el juicio

constitucional, bajo el argumento de que no se atendió a la

vulneración de derechos humanos [salud y acceso a la justicia]

que hizo valer a favor de su padre ********** ********** **********, en la demanda de amparo.

Ahora, dicha recurrente efectivamente resulta ser la

promovente del juicio constitucional, al igual que su hermana

********** ********** ********** **********; sin embargo, no obstante

que las citadas quejosas acudieron por propio derecho a

solicitar el amparo y protección de la Justicia Federal contra los

actos destacados en el parágrafo precedente, representan el interés de Don ********** ********** **********, quien es un adulto

1 ARTÍCULO 74. La sentencia debe contener:I. La fijación clara y precisa del acto reclamado;II. El análisis sistemático de todos los conceptos de violación o en su caso de todos los agravios;III. La valoración de las pruebas admitidas y desahogadas en el juicio;IV. Las consideraciones y fundamentos legales en que se apoye para conceder, negar o sobreseer;V. Los efectos o medidas en que se traduce la concesión del amparo, y en caso de amparos directos, el pronunciamiento respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer y aquellas que, cuando proceda, el órgano jurisdiccional advierta en suplencia de la queja, además de los términos precisos en que deba pronunciarse la nueva resolución; yVI. Los puntos resolutivos en los que se exprese el acto, norma u omisión por el que se conceda, niegue o sobresea el amparo y, cuando sea el caso, los efectos de la concesión en congruencia con la parte considerativa.El órgano jurisdiccional, de oficio podrá aclarar la sentencia ejecutoriada, solamente para corregir los posibles errores del documento a fin de que concuerde con la sentencia, acto jurídico decisorio, sin alterar las consideraciones esenciales de la misma.

8Inició el

término de interposición.

(01)

9

(02)

10

(03)

11

(04)

12

(05)

13 14

15Se presentó el recurso de

revisión.(06)

16

(07)

17

(08)

18

(09)

19Feneció el término de

interposición.(10)

20 21

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mayor de casi ********** ********** años [según copia del acta

de nacimiento visible a fojas -11- del anexo del cuaderno de

amparo] el cual conforme a las constancias medicas recabadas

en autos, tiene limitaciones auditivas, visuales y motrices.

De modo tal, que este Tribunal Colegiado estima que se

está en un caso específico de vulnerabilidad en varios

sentidos, pues si bien la condición de adulto mayor por sí

misma no es una condición de discapacidad, sino sólo

cuando se presenta una diversidad funcional de tipo físico,

mental, intelectual o sensorial, o una multiplicidad de ellas,

como en el caso, en el que además de que el señor **********

********** ********** tiene casi ********** ********** años de edad,

como se adelantó de los informes médicos recabados por el

Juez de Distrito, se colige que dicha persona presenta

discapacidad múltiple debido a sus limitaciones auditivas y

visuales propias de su edad avanzada, así como motriz, ya que no puede valerse por sí mismo para cubrir sus

necesidades básicas y elementales de subsistencia, y que

presenta a simple vista laceraciones en sus brazos, frente

y extremidades.

En consecuencia, cuando en un caso como en el

presente, en el que se ventilen derechos de un incapaz, la

Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en

la ejecutoria que derivó la jurisprudencia 191/2005, puntualizó

que en ese tipo de asuntos, al igual que en aquellos en que se

está en riesgo el interés de un menor de edad, deberá aplicarse la suplencia de la deficiencia de la queja, sin que para determinar lo contrario sea relevante el carácter de quienes promuevan la demanda de garantías o el recurso

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de revisión, ni la naturaleza de los derechos que se estén cuestionando, porque la institución de que se trata fue

estructurada por el legislador no sólo para proteger los

derechos familiares, sino también el bienestar de los menores

de edad y de los incapacitados.

En esa propia ejecutoria también se hace hincapié que

atento a los criterios que ahí se invocan, se advierte que no hay

límites que se impongan a los Tribunales del Poder Judicial de

la Federación cuando se controviertan derechos de familia y,

en especial, derechos de menores de edad o de

incapacitados, sin que interese al efecto la naturaleza de los

derechos en controversia ni el carácter de quien promueva el

juicio de amparo o el recurso de revisión, pues el Poder Judicial

Federal ha sido investido de facultades amplísimas para

intervenir oficiosamente en esta clase de juicios, al grado de

que pueden hacer valer los conceptos o razonamientos que en

su opinión conduzcan a la verdad y a lograr el bienestar del

menor de edad o del incapaz.

Igualmente que no es determinante la materia que

envuelve el problema en el caso, sino lo que lo hace, es el

interés o bienestar del menor o del incapaz; que la intervención

oficiosa de los Jueces Federales en los juicios de amparo

promovidos contra actos que afectan los derechos de menores

e incapacitados se encuentra plenamente establecida en ley,

pero también dicho deber alcanza a cualquier autoridad

jurisdiccional.

En resumen, en esa ejecutoria se destacó que cuando

estén en riesgo de afectarse derechos de menores de edad o

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de incapaces:

o Procede la suplencia de la queja a pesar de la

inoperancia de los conceptos de violación o de los agravios que

adviertan los Jueces Federales, ya sea en primera o en

segunda instancia.

o La suplencia de la queja deficiente no está limitada a

los derechos de familia, sino debe aplicarse en todos los

asuntos en que sean parte menores de edad o incapaces, con

independencia de los derechos que se cuestionen, así como en

aquellos casos en que no siendo partes se ventilen asuntos

como los relativos a la patria potestad y a la guarda y custodia

en los que la decisión que se tome necesariamente afectará a

los menores.

o El Poder Judicial Federal está investido de amplias

facultades para hacer valer los conceptos o razones que en su

opinión conduzcan a la verdad y, por ende, al bienestar de los

menores de edad o incapaces.

o La obligación de suplir la queja deficiente está

dirigida a todas las autoridades jurisdiccionales que conozcan

del problema en juicio ordinario y en los recursos procedentes.

o Opera la suplencia de la queja por ser de

importancia y trascendencia sociales dichas controversias, es

decir, por ser de interés de la sociedad y del Estado proteger

los derechos de los menores de edad y de los incapaces.

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Las anteriores consideraciones dieron origen a la

jurisprudencia emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación, visible en la Novena Época del

Semanario Judicial de la Federación, Tomo XXIII, del mes de

mayo de 2006, página 167, que dispone:

“MENORES DE EDAD O INCAPACES. PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA, EN TODA SU AMPLITUD, SIN QUE OBSTE LA NATURALEZA DE LOS DERECHOS CUESTIONADOS NI EL CARÁCTER DEL PROMOVENTE.- La suplencia de la queja es una institución cuya observancia deben respetar los Jueces y Magistrados Federales; suplencia que debe ser total, es decir, no se limita a una sola instancia, ni a conceptos de violación y agravios, pues el alcance de la misma comprende desde el escrito inicial de demanda de garantías, hasta el periodo de ejecución de la sentencia en caso de concederse el amparo. Dicha suplencia opera invariablemente cuando esté de por medio, directa o indirectamente, la afectación de la esfera jurídica de un menor de edad o de un incapaz, sin que para ello sea determinante la naturaleza de los derechos familiares que estén en controversia o el carácter de quien o quiénes promuevan el juicio de amparo o, en su caso, el recurso de revisión, ello atendiendo a la circunstancia de que el interés jurídico en las controversias susceptibles de afectar a la familia y en especial a menores e incapaces, no corresponde exclusivamente a los padres, sino a la sociedad, quien tiene interés en que la situación de los hijos quede definida para asegurar la protección del interés superior del menor de edad o del incapaz. Se afirma lo anterior, considerando la teleología de las normas referidas a la suplencia de la queja, a los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como a los compromisos internacionales suscritos por el Estado mexicano, que buscan proteger en toda su amplitud los intereses de menores de edad e incapaces, aplicando siempre en su beneficio la suplencia de la deficiencia de la queja, la que debe operar desde la demanda (el escrito) hasta la ejecución de sentencia, incluyendo omisiones en la demanda, insuficiencia de conceptos de violación y de agravios, recabación oficiosa de pruebas, esto es, en todos los actos que integran el desarrollo del juicio, para con ello lograr el bienestar del menor de edad o del incapaz.”

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En esa tesitura, considerando todo lo anterior,

válidamente puede colegirse que la procedencia de la

suplencia de la deficiencia de la queja, no se limita a una sola

instancia, ni a conceptos de violación y agravios, sino que debe

ser total en el ámbito del juicio de amparo. Esto es, el alcance

de la misma comprende desde el escrito inicial de demanda de

garantías, hasta el periodo de ejecución de la sentencia en

caso de concederse el amparo.

Así, retomando el caso en estudio en el que se plantea

transgresión de derechos humanos de un adulto mayor que

tiene casi ********** ********** años de edad y que conforme a

las constancias médicas recabadas por el Juez de Distrito,

presenta discapacidad múltiple a consecuencia de sus

limitaciones auditivas y visuales propias de su edad avanzada, así como motrices, ya que no puede valerse por sí mismo para cubrir sus necesidades básicas y elementales de subsistencia, y que presenta a simple vista laceraciones en sus brazos, frente y extremidades;

válidamente se puede concluir que opera a favor del señor

********** ********** **********, la suplencia de la queja prevista

en el artículo 79, fracción II, de la Ley de Amparo, en toda su

amplitud, atento a las consideraciones antes reseñadas.

Una vez fijado lo anterior, veamos qué actos se reclaman

en la demanda de amparo indirecto y qué se resolvió en la

sentencia recurrida.

Así, tenemos que las quejosas en la demanda de

amparo, señalan como actos destacados la determinación de

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no ejercicio de la acción penal emitida en la averiguación

previa **********, y la omisión de desahogar pruebas en dicha

indagatoria.

Empero, del análisis contextual a dicha demanda, se

observa que igualmente reclaman violación directa a los

artículos 4° y 17 de la Carta Magna que tutelan el derecho a la

salud y acceso a la justicia de un adulto mayor.

Ahora, en la determinación impugnada se determinó

sobreseer en el juicio, al estimarse que en la especie se

actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 61,

fracción XX, de la Ley de Amparo, toda vez que no se agotó

previo a promover el juicio de amparo, el recurso de queja,

contra la determinación de no ejercicio de la acción penal, por

virtud del cual podía ser modificada, revocada o nulificada

dicha determinación.

Sin embargo, en el caso, al no haberse considerado que

el señor ********** ********** **********, no fue llamado a juicio, ni

representado en la averiguación previa de la que deriva los

actos reclamados, es evidente que tampoco pudo impugnar la

determinación de no ejercicio de la acción penal; por tanto, al

verse afectados los derechos de una persona tercera extraña al

procedimiento por equiparación, se está en un caso de

excepción al principio de definitividad, y en ese sentido, lo que

impone es levantar el sobreseimiento decretado en la

sentencia impugnada; ya que Don ********** ********** **********

no estuvo en aptitud de agotar el medio ordinario de defensa

previsto en la ley adjetiva penal del Estado de Veracruz, para

impugnar el acto reclamado, antes de acudir al amparo.

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SEXTO. A fin de entrar en materia de los actos

reclamados, cabe reiterar que como en el asunto a estudio se

trata de un caso específico de vulnerabilidad en varios sentidos

de un adulto mayor, es necesario atender a las normatividades

tanto nacionales como internacionales que regulan los

derechos humanos de personas con esas condiciones; al igual

que a los datos objetivos que informan el sumario.

Así, es oportuno destacar en primer lugar el contenido

del artículo 1° de la Constitución Federal, reformado el diez de

junio de dos mil once, por cuanto señala que todas las

personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en

dicha Constitución y en los tratados internacionales de los que

el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para

su protección, favoreciendo en todo tiempo a las personas la

protección más amplia, por lo que se deben adoptar todas las

medidas necesarias para prevenir, investigar, sancionar y

reparar las violaciones a los derechos humanos, en los

términos que establezca la ley.

Lo anterior, constituye un mandato de optimización, es

decir, que las autoridades deben procurar su realización en la

mayor medida posible, para garantizar en el ámbito de sus

competencias, la aplicación y respeto de los derechos humanos

establecidos en la Carta Magna y los tratados internacionales

suscritos por el Estado Mexicano.

Es conveniente acotar que los acuerdos internacionales

en materia de derechos humanos establecen dos clases de

deberes: de respeto y de garantía. El primero es un límite y

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restricción al ejercicio de la función pública, pueden ser

positivas o negativas, implican abstenerse de cometer, apoyar

o tolerar actos que violen o amenacen los derechos humanos.

La segunda implica crear condiciones institucionales y

organizativas de todas las estructuras del poder público para

que sean capaces de asegurar el goce y ejercicio de derechos

y libertades, esta no se agota con la mera existencia de un

orden normativo, sino que exige una conducta gubernamental

que asegure efectivamente el disfrute de esos derechos. (Lo

anterior, se advierte en los comentarios de Liborio Hierro

Fontamara, Página 2004).

En ese sentido, este deber exige prevenir,

razonablemente las posibles violaciones de derechos,

investigarlas seriamente, sancionar al culpable y reparar a la

víctima; el deber de garantía vincula al Estado aun cuando el

hecho violatorio de derechos no le resulte directamente

imputable; sin embargo, ello no implica que se asuma una

responsabilidad individual por hechos concretos, sino por la

incapacidad de organizar las fuerzas y estructuras del Estado

para evitar que se produzcan las conductas violatorias.

Por otra parte, también es menester traer a cuenta el

contenido del artículo 4° de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, por cuanto estatuye que toda

persona tiene derecho a la salud; de modo tal que, el Estado

Mexicano ha suscrito convenios internacionales que muestran

el consenso internacional en torno a la importancia de

garantizar al más alto nivel de ciertas pretensiones

relacionadas con el disfrute de este derecho, y existen

Cuaderno Auxiliar: 220/2015.Amparo en Revisión Penal: 69/2015.

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documentos que esclarecen su contenido y alcance jurídico

mínimo consensuado.

Así, la Observación General número 14 del Comité de

Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la

Organización de las Naciones Unidas, por ejemplo, dispone

que el derecho a la salud garantiza pretensiones en términos

de disponibilidad, accesibilidad, no discriminación,

aceptabilidad y calidad de los servicios de salud y refiere que

los poderes públicos tienen obligaciones de respeto, protección

y cumplimiento en relación con él.

Algunas de estas obligaciones son de cumplimiento

inmediato y otras de progresivo, lo cual otorga relevancia

normativa a los avances y retrocesos en el nivel de goce del

derecho. Como destacan los párrafos 30 y siguientes de la

Observación citada, aunque el Pacto Internacional de Derechos

Económicos, Sociales y Culturales prevé la aplicación

progresiva y reconoce los obstáculos que representa la

limitación de los recursos disponibles, también impone a los

Estados obligaciones de efecto inmediato, como por ejemplo

las de garantizar que el derecho a la salud sea ejercido sin

discriminación alguna y de adoptar medidas para su plena

realización, que deben ser deliberadas y concretas.

En otro aspecto, también es importante resaltar el

contenido del artículo 17 del Pacto Federal, por cuanto regula

que toda persona tiene derecho a que se le administre

justicia por tribunales que están expedidos para impartirla en

los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus

Cuaderno Auxiliar: 220/2015.Amparo en Revisión Penal: 69/2015.

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resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, así como

que su servicio será gratuito.

A fin de satisfacer efectivamente el derecho fundamental

de acceso a la justicia, debe acudirse al artículo 25 de la

Convención Americana sobre Derechos Humanos, el cual

prescribe la obligación por parte del Estado, de conceder a

toda persona bajo su jurisdicción, un recurso judicial efectivo

contra actos violatorios de derechos, los cuales pueden estar

reconocidos tanto en la legislación interna, como en la propia

convención.

Asimismo, en la interpretación que se ha hecho de este

numeral por parte de la Corte Interamericana de Derechos

Humanos, ha sido criterio sostenido que, para la satisfacción de

dicha prerrogativa, no basta con la existencia formal de un

recurso, sino que éste debe ser efectivo; es decir, capaz de

producir resultados o respuestas y tener plena eficacia

restitutoria ante la violación de derechos alegada; en otras

palabras, la obligación a cargo del Estado no se agota con la

existencia legal de un recurso, pues éste debe ser idóneo para

impugnar la violación y brindar la posibilidad real, no ilusoria, de

interponer un recurso sencillo y rápido que permita alcanzar, en

su caso, la protección judicial requerida.

En estas condiciones, la existencia de esta garantía

constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención

Americana citada, sino de todo Estado de derecho. Por tanto,

los órganos jurisdiccionales deben evitar, en todo momento,

prácticas que tiendan a denegar o limitar el referido derecho de

acceso a la justicia.

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Como corolario, es oportuno mencionar que el artículo

13, numeral 1, de la Convención sobre los Derechos de las

Personas con Discapacidad2 dispone que los Estados Partes

asegurarán que las personas con discapacidad tengan acceso

a la justicia en igualdad de condiciones que los demás, incluso

mediante ajustes de procedimiento, y adecuados a la edad,

para facilitar el desempeño de las funciones efectivas de esas

personas.

Todo lo anterior motiva a este Tribunal, a llevar a cabo

en el ámbito de su competencia, las medidas necesarias para

proteger los derechos humanos de sujetos en situaciones de

vulnerabilidad, que tenga conocimiento en la resolución de

asuntos.

Al respecto, cobra especial relevancia lo que señala el

artículo 2, numeral 6, de las 100 Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en condición de vulnerabilidad,3 en cuanto a que considera al envejecimiento como causa de vulnerabilidad cuando la persona adulta mayor encuentre especiales dificultades,

atendiendo a sus capacidades funcionales, para ejercitar sus derechos ante el sistema de justicia.

Asimismo, lo dispuesto en su artículo 5, numeral 114, que

considera en condición de vulnerabilidad a la víctima del

2 Artículo 13.Acceso a la justicia1. Los Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad tengan acceso a la justicia en igualdad de condiciones con las demás, incluso mediante ajustes de procedimiento y adecuados a la edad, para facilitar el desempeño de las funciones efectivas de esas personas como participantes directos e indirectos, incluida la declaración como testigos, en todos los procedimientos judiciales, con inclusión de la etapa de investigación y otras etapas preliminares.3 2.- Edad…(6) El envejecimiento también puede constituir una causa de vulnerabilidad cuando la persona adulta mayor encuentre especiales dificultades, atendiendo a sus capacidades funcionales, para ejercitar sus derechos ante el sistema de justicia.

Cuaderno Auxiliar: 220/2015.Amparo en Revisión Penal: 69/2015.

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delito que tenga una relevante limitación para evitar o mitigar los daños y perjuicios derivados de la infracción penal o de su contacto con el sistema de justicia, o para afrontar los riesgos de sufrir una nueva victimización;

además, puntualiza que esa vulnerabilidad puede proceder de sus propias características personales o bien de las circunstancias de la infracción penal, destacando entre estas víctimas, a los adultos mayores y recomienda especial atención en los casos de violencia intrafamiliar.

Del mismo modo, es menester atender a lo dispuesto en

el artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, por cuanto establece que toda persona tiene

derecho a que se salvaguarde sus derechos fundamentales de

tener un nivel de vida adecuado, asegurar su salud,

alimentación, vestido, vivienda, asistencia médica y social, en caso de vejez.5

De igual forma, al Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador", en su artículo 17, ya que regula la protección a los ancianos, instituyendo que toda persona tiene derecho a

protección especial durante su ancianidad, adoptando los

Estados Partes, todas las medidas necesarias a fin de llevar

este derecho a la práctica.6

4 5.- Victimización(11) Se considera en condición de vulnerabilidad aquella víctima del delito que tenga una relevante limitación para evitar o mitigar los daños y perjuicios derivados de la infracción penal o de su contacto con el sistema de justicia, o para afrontar los riesgos de sufrir una nueva victimización. La vulnerabilidad puede proceder de sus propias características personales o bien de las circunstancias de la infracción penal. Destacan a estos efectos, entre otras víctimas, las personas menores de edad, las víctimas de violencia doméstica o intrafamiliar, las víctimas de delitos sexuales, los adultos mayores, así como los familiares de víctimas de muerte violenta.5 Artículo 25. 1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez y otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.6 Artículo 17. Protección de los ancianos. Toda persona tiene derecho a protección especial durante su ancianidad. En tal cometido, los Estados Partes se comprometen a adoptar de manera progresiva las medidas necesarias a fin de

Cuaderno Auxiliar: 220/2015.Amparo en Revisión Penal: 69/2015.

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A la par, al Protocolo de Actuación para quienes imparten justicia en casos que se involucren grupos vulnerables “derechos de personas con discapacidad” por

cuanto en su punto 2 denominado “razones”, establece que a

partir de las reformas de junio de dos mil once, en materia de

derechos humanos, las autoridades tienen el deber de acudir al

derecho interno tanto de origen nacional como internacional,

brindando la protección más amplia de la persona, por lo que

dicho protocolo tiene como finalidad sugerir las directrices o

lineamientos a seguir, por parte de las y los juzgadores, en

aquellos casos que involucren a personas con discapacidad,

bajo el entendido de dos premisas fundamentales que permean

el contenido de todo el Protocolo y son, que la discapacidad es

definida tanto por el contexto que rodea a la persona así como

por la presencia de una diversidad funcional, y que esta

última puede llegar a tener un origen variado, ya sea por

enfermedad, debido a un accidente, a una cuestión hereditaria,

o por la edad, por lo que todas las personas debemos estar

conscientes de que en algún momento de nuestra vida, y por

causas diversas, podemos llegar a presentar una diversidad funcional de tipo físico, mental, intelectual, o sensorial, o una multiplicidad de ellas.

Enfatizando en ese propio apartado, que al Poder

Judicial le corresponde la doble función de garantizar un

acceso pleno a la justicia, en apego al cumplimiento de las

garantías del debido proceso judicial, y, en su caso, de restituir

a las personas en el ejercicio de sus derechos cuando les han llevar este derecho a la práctica y en particular a:a. Proporcionar instalaciones adecuadas, así como alimentación y atención médica especializada a las personas de edad avanzada que carezcan de ella y no se encuentren en condiciones de proporcionársela por sí mismas;b. Ejecutar programas laborales específicos destinados a conceder a los ancianos la posibilidad de realizar una actividad productiva adecuada a sus capacidades respetando su vocación o deseos;c. Estimular la formación de organizaciones sociales destinadas a mejorar la calidad de vida de los ancianos.

Cuaderno Auxiliar: 220/2015.Amparo en Revisión Penal: 69/2015.

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sido violentados, ya que no se debe olvidar que el acceso a la

justicia es un derecho en sí mismo, y a su vez, un medio que

permite a las personas restablecer el ejercicio de aquellos

derechos que les hubiesen sido desconocidos o quebrantados.7

En concatenación con lo anterior, en ese mismo

protocolo, se destaca como principio rector “el de mayor

protección de los derechos de las personas con discapacidad”,

para lo cual se sugiere a las y los juzgadores atender a lo que

más favorezca a las personas con estatus vulnerable para

garantizar la mayor protección de sus derechos fundamentales.8

En esa misma línea de pensamiento, debe atenderse a

lo dispuesto en la Ley de Los Derechos de las Personas Adultas Mayores, cuya última reforma se publicó el veinticinco

de abril de dos mil doce, en el Diario Oficial de la Federación,

7 2. Las Razones.A partir de la reforma constitucional en materia de derechos humanos de junio de 2011, los derechos reconocidos y protegidos a todas las personas se ubican en dos fuentes principales: la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Constitución mexicana o CPEUM) y los tratados internacionales de los que México es parte.Asimismo, dicha reforma, en términos de lo dispuesto por el párrafo tercero del artículo primero, obliga a todas las autoridades, incluidas las judiciales, al respeto, promoción, protección y garantía de los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.Para garantizarlos, las autoridades tienen el deber de acudir al derecho interno tanto de origen nacional como internacional, brindando la protección más amplia de la persona, ejerciendo con ello un control difuso de constitucionalidad y convencionalidad ex officio.9 Esto supone un enriquecimiento de las fuentes jurídicas de garantía de los derechos humanos, y condiciona la aplicación de la norma a su mayor capacidad protectora de los derechos (de conformidad con el principio pro persona), sin generar de ninguna manera una relación jerárquica entre normas, ni asignar primacía a unas sobre otras (constitucional y de fuente internacional).En razón de las anteriores consideraciones, el presente Protocolo, al igual que los anteriores (niñas, niños y adolescentes; personas, pueblos y comunidades indígenas; personas migrantes, y para juzgar con perspectiva de género) tiene como finalidad sugerir las directrices o lineamientos a seguir, por parte de las y los juzgadores, en aquellos casos que involucren a personas con discapacidad.Teniendo como objetivo principal promover el respeto de los derechos que les han sido reconocidos tanto en la CPEUM como en los tratados internacionales de los que México es parte, en el entendido de que su exigibilidad y justiciabilidad es fundamental para reconocer y aplicar en el orden jurídico interno el modelo social y de derechos humanos sobre la discapacidad, tal como lo dispone la CDPD. Atendiendo a la especialidad del público al que se dirige el presente Protocolo, es decir, las y los jueces del Poder Judicial de la Federación, el mismo centrará su atención en el derecho de acceso a la justicia de las personas con discapacidad (además de que es un derecho exigible directamente a las y los juzgadores), señalando con especial énfasis las medidas transformativas que deben adoptarse, ya sean culturales, actitudinales, en la infraestructura física, o en el contenido de los procesos y decisiones de las autoridades, para que sea ejercido en igualdad de condiciones que el resto de la población sin discapacidad, lo que dará pauta a que gocen y ejerzan plenamente todos sus demás derechos.Lo anterior, bajo el entendido de dos premisas fundamentales que permean el contenido de todo el Protocolo y son, que la discapacidad es definida tanto por el contexto que rodea a la persona así como por la presencia de una diversidad funcional, y que esta última puede llegar a tener un origen variado, ya sea por enfermedad, debido a un accidente, a una cuestión hereditaria, o por la edad, por lo que todas las personas debemos estar conscientes de que en algún momento de nuestra vida, y por causas diversas, podemos llegar a presentar una diversidad funcional de tipo físico, mental, intelectual o sensorial, o una multiplicidad de ellas.Formulada esa acotación, se enfatiza que al Poder Judicial le corresponde la doble función de garantizar un acceso pleno a la justicia, en apego al cumplimiento de las garantías del debido proceso judicial, y, en su caso, de restituir a las personas en el ejercicio de sus derechos cuando les han sido violentados, ya que no se debe olvidar que “[.] el acceso a la justicia es un derecho en sí mismo, y a su vez, un medio que permite a las personas restablecer el ejercicio de aquellos derechos que les hubiesen sido desconocidos o quebrantados.8 Consideraciones para las y los Juzgadores foja 54 y vuelta del Protocolo de Actuación para personas con discapacidad.

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por cuanto en su artículo 1º, establece que dicha ley es de orden público, de interés social, y de observancia general en los Estados Unidos Mexicanos, la cual tiene por objeto

garantizar el ejercicio de los derechos de las personas adultas

mayores, así como establecer las bases y disposiciones para

su cumplimiento.9

Así, en su numeral 5° garantiza a las personas adultas

mayores, entre otros derechos, a una vida con calidad, al respeto a su integridad física, psicoemocional y sexual, a la protección contra toda forma de explotación, a recibir protección por parte de la comunidad, familia y sociedad, así como de las instituciones federales, estatales y municipales.

También, a recibir asesoría jurídica en forma gratuita en los procedimientos administrativos o judiciales en que sea parte y contar con un representante legal cuando se considere necesario.

Igualmente, a tener acceso a los satisfactores necesarios, como alimentos, bienes, servicios de salud, de asistencia social, entre otros.10

9 Artículo 1o. La presente Ley es de orden público, de interés social y de observancia general en los Estados Unidos Mexicanos. Tiene por objeto garantizar el ejercicio de los derechos de las personas adultas mayores, así como establecer las bases y disposiciones para su cumplimiento, mediante la regulación de:I. La política pública nacional para la observancia de los derechos de las personas adultas mayores;II. Los principios, objetivos, programas, responsabilidades e instrumentos que la administración pública federal, las entidades federativas y los municipios deberán observar en la planeación y aplicación de la política pública nacional, yIII. El Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores.10 Artículo 5o. De manera enunciativa y no limitativa, esta Ley tiene por objeto garantizar a las personas adultas mayores los siguientes derechos:I. De la integridad, dignidad y preferencia:a. A una vida con calidad. Es obligación de las Instituciones Públicas, de la comunidad, de la familia y la sociedad, garantizarles el acceso a los programas que tengan por objeto posibilitar el ejercicio de este derecho.b. Al disfrute pleno, sin discriminación ni distinción alguna, de los derechos que ésta y otras leyes consagran.c. A una vida libre sin violencia.d. Al respeto a su integridad física, psicoemocional y sexual.e. A la protección contra toda forma de explotación.f. A recibir protección por parte de la comunidad, la familia y la sociedad, así como de las instituciones federales, estatales y municipales.g. A vivir en entornos seguros dignos y decorosos, que cumplan con sus necesidades y requerimientos y en donde ejerzan libremente sus derechos.II. De la certeza jurídica:a. A recibir un trato digno y apropiado en cualquier procedimiento judicial que los involucre, ya sea en calidad de

Cuaderno Auxiliar: 220/2015.Amparo en Revisión Penal: 69/2015.

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En tanto, en su artículo 24° se establece que se crea el Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores como

un organismo público descentralizado de la Administración

Pública Federal, con personalidad jurídica, patrimonio propio y

autonomía técnica y de gestión para el cumplimiento de sus

atribuciones, objetivos y fines que tutela esa propia

normatividad.11

Y en el diverso numeral 28 de esa misma legislación, se

regula que dicho Instituto tiene entre otras atribuciones,

agraviados, indiciados o sentenciados.b. A recibir el apoyo de las instituciones federales, estatales y municipales en el ejercicio y respeto de sus derechos.c. A recibir asesoría jurídica en forma gratuita en los procedimientos administrativos o judiciales en que sea parte y contar con un representante legal cuando lo considere necesario.d. En los procedimientos que señala el párrafo anterior, se deberá tener atención preferente en la protección de su patrimonio personal y familiar y cuando sea el caso, testar sin presiones ni violencia.III. De la salud, la alimentación y la familia:a. A tener acceso a los satisfactores necesarios, considerando alimentos, bienes, servicios y condiciones humanas o materiales para su atención integral.b. A tener acceso preferente a los servicios de salud, de conformidad con el párrafo tercero del artículo 4o. Constitucional y en los términos que señala el artículo 18 de esta Ley, con el objeto de que gocen cabalmente del derecho a su sexualidad, bienestar físico, mental y psicoemocional.c. A recibir orientación y capacitación en materia de salud, nutrición e higiene, así como a todo aquello que favorezca su cuidado personal.Las familias tendrán derecho a recibir el apoyo subsidiario de las instituciones públicas para el cuidado y atención de las personas adultas mayores.IV. De la educación:a. A recibir de manera preferente el derecho a la educación que señala el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de conformidad con el artículo 17 de esta Ley.b. Las instituciones educativas, públicas y privadas, deberán incluir en sus planes y programas los conocimientos relacionados con las personas adultas mayores; asimismo los libros de texto gratuitos y todo material educativo autorizado y supervisado por la Secretaría de Educación Pública, incorporarán información actualizada sobre el tema del envejecimiento y las personas adultas mayores.V. Del trabajo:A gozar de igualdad de oportunidades en el acceso al trabajo o de otras opciones que les permitan un ingreso propio y desempeñarse en forma productiva tanto tiempo como lo deseen, así como a recibir protección de las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo y de otros ordenamientos de carácter laboral.VI. De la asistencia social:a. A ser sujetos de programas de asistencia social en caso de desempleo, discapacidad o pérdida de sus medios de subsistencia.b. A ser sujetos de programas para contar con una vivienda digna y adaptada a sus necesidades.c. A ser sujetos de programas para tener acceso a una casa hogar o albergue, u otras alternativas de atención integral, si se encuentran en situación de riesgo o desamparo.VII. De la participación:a. A participar en la planeación integral del desarrollo social, a través de la formulación y aplicación de las decisiones que afecten directamente a su bienestar, barrio, calle, colonia, delegación o municipio.b. De asociarse y conformar organizaciones de personas adultas mayores para promover su desarrollo e incidir en las acciones dirigidas a este sector.c. A participar en los procesos productivos, de educación y capacitación de su comunidad.d. A participar en la vida cultural, deportiva y recreativa de su comunidad.e. A formar parte de los diversos órganos de representación y consulta ciudadana.VIII. De la denuncia popular:Toda persona, grupo social, organizaciones no gubernamentales, asociaciones o sociedades, podrán denunciar ante los órganos competentes, todo hecho, acto u omisión que produzca o pueda producir daño o afectación a los derechos y garantías que establece la presente Ley, o que contravenga cualquier otra de sus disposiciones o de los demás ordenamientos que regulen materias relacionadas con las personas adultas mayores.IX. Del acceso a los Servicios:a. A tener una atención preferente en los establecimientos públicos y privados que prestan servicios al público.b. Los servicios y establecimientos de uso público deberán implementar medidas para facilitar el uso y/o acceso adecuado.c. A contar con asientos preferentes en los establecimientos que prestan servicios al público y en los servicios de autotransporte de pasajeros.11 Artículo 24. Se crea el Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores como un organismo público descentralizado de la Administración Pública Federal, con personalidad jurídica, patrimonio propio y autonomía técnica y de gestión para el cumplimiento de sus atribuciones, objetivos y fines.

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proteger, asesorar, atender y orientar a las personas adultas mayores y presentar denuncias ante la autoridad competente.12

Por otra parte, como ya se adelantó, en el caso concreto,

también es indispensable atender a las constancias que

informan el juicio de amparo indirecto 797/2014-I, del índice del

Juzgado Decimocuarto de Distrito en el Estado de Veracruz,

por cuanto de las mismas se observa la necesidad de proteger

los derechos humanos de un adulto mayor en estado de

discapacidad (en especial auditiva, visual y motriz), por los

siguientes datos:

a) Que en data diecisiete de junio de dos mil catorce, el

Agente del Ministerio Público del orden común con residencia

en Las Choapas, Veracruz, [autoridad señalada como

responsable] recibió la comparecencia de ********** **********

********** **********, en su carácter de hija de Don **********

********** **********, quien ratificó el escrito de denuncia contra

********** ********** **********, por su probable responsabilidad

en la comisión de los delitos de omisión de cuidado, privación

de la libertad física, lesiones y lo que resulte en agravio del

citado ********** **********, y por lo que integró la averiguación

previa **********, contra dicha indiciada por la comisión de los

delitos en comento.

En los hechos de la noticia criminis de referencia, se

aprecia que la denunciante expuso que el seis de julio de dos

mil catorce, al visitar a su padre Don ********** **********

12 Artículo 28. Para el cumplimiento de su objeto, el Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores tendrá las siguientes atribuciones: […]II. Proteger, asesorar, atender y orientar a las personas adultas mayores y presentar denuncias ante la autoridad competente;

Cuaderno Auxiliar: 220/2015.Amparo en Revisión Penal: 69/2015.

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**********, en su domicilio ubicado en calle ********** **********

**********, número ********** ********** **********, Colonia

********** **********, Las Choapas, quien vive con la señora

********** ********** **********, se percató que se encontraba

aislado en un cuarto, en estado de abandono, golpeado, con

lesiones, sucio y con sarna, por lo que acompañó a dicha

denuncia fotografías del estado físico de su padre y un

certificado médico.13

b) Que la compareciente acompañó al escrito de

denuncia la copia de su acta de nacimiento como hija de

********** ********** **********, así como la de su señor padre,

quien se aprecia que nació el once de abril de mil novecientos once.14

c) Que obra agregada la resolución de once de julio de

dos mil catorce, dictada en la averiguación previa **********, en

la que se determinó el no ejercicio de la acción penal contra

********** ********** **********, por su probable responsabilidad

en la comisión de los delitos materia de denuncia.15

d) Que el Juez de Distrito en auto de trece de agosto de

dos mil catorce, admitió la demanda biinstancial registrándola

con el número 797/2014-I, promovida por ********** ********** y

**********, ambas de apellidos ********** **********, contra actos

del Agente del Ministerio Público del orden común con

residencia en Las Choapas, Veracruz.16

13 Fojas 1 a 8 del anexo relativo al juicio de amparo biinstancial.14 Fojas 10 y 11 del anexo al juicio de amparo.15 Fojas 246 a 250 del anexo del juicio de amparo indirecto.16 Fojas 11 y 12 del cuaderno de amparo biinstancial

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e) Que en data tres de septiembre de dos mil catorce,17

el Juez Federal en acatamiento a los derechos que tutelan el

bienestar de las personas adultas contemplado en la

Declaración Universal de los Derechos Humanos, así como en

Ley de los Derechos de las Personas Adultas, admitió la

inspección ofrecida por la quejosa en el domicilio del agraviado,

la que se desarrolló en los siguientes términos:

"INSPECCIÓN JUDICIAL. En la ciudad de Las Choapas, Veracruz, siendo las dieciséis horas del ocho de septiembre de dos mil catorce, la suscrita Licenciada Nínive Meza Ochoa, Actuaria Judicial Adscrita al Juzgado Decimocuarto de Distrito en el Estado, con residencia oficial en esta ciudad, en cumplimiento a lo ordenado mediante acuerdo de tres de septiembre del año en curso, dictado en los autos del juicio de amparo 797/2014-I, del índice del Juzgado de mi adscripción, promovido por ********** ********** Y **********, ambas de apellidos ********** **********, hago constar que me constituí en el domicilio ubicado en calle ********** ********** **********, ********** ********** **********, colonia ********** **********, a fin de llevar a cabo la diligencia encomendada en autos, haciendo constar que una persona del sexo femenino que dijo llamarse **********, y ser la esposa del señor ********** ********** **********, no me permitió ingresar a su domicilio, llevando a cabo la diligencia desde la parte exterior del inmueble, a través de una protección de fierro que se encuentra en dicho lugar, por lo que procedo al desahogo de dicha probanza, al tenor de los siguientes puntos:

A. QUE SE CONSTITUYA Y DIGA SI EL INMUEBLE EN EL CUAL SE ENCUENTRA EL SEÑOR ********** ********** **********, SE ENCUENTRA EN LA CALLE ********** ********** **********, **********, DE LA COLONIA ********** **********, LAS CHOAPAS, VERACRUZ.

Se hace constar que efectivamente el domicilio descrito es el mismo en donde se encuentra el señor ********** ********** **********.

17 Fojas 31 y 32 del expediente de amparo indirecto.

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B. QUE SE CONSTITUYA Y DIGA SI EL SEÑOR ********** ********** **********, ES UNA PERSONA VULNERABLE DE CIENTO CINCO AÑOS DE EDAD.

Se hace constar y certifica que efectivamente el señor ********** ********** **********, es una persona mayor de edad avanzada, el cual puede caminar con ayuda de otra persona, de complexión muy delgada, con laceraciones en sus brazos y en la frente.

C. QUE SE CONSTITUYA Y DIGA EN QUÉ CONDICIONES INSALUBRES ENCONTRÓ AL SEÑOR ********** ********** **********.

Se hace constar y certifica que el domicilio en el que se encuentra constituida la suscrita, no se observa sucio, sin embargo, al llegar a dicha vivienda, el señor ********** ********** **********, en encontraba al fondo de la casa, sin poder observar las condiciones de dicha área.

D. QUE SE CONSTITUYA Y DIGA SI ENCONTRÓ LA NEGATIVA DE ENTRAR A LA CASA MARCADA CON EL NÚMERO **********, DE LA CALLE **********, COLONIA ********** **********, DE LAS CHOAPAS, VERACRUZ, POR PARTE DE LA SEÑORA ********** ********** **********.

Certifico y doy fe que una persona del sexo femenino, que dijo llamarse "**********" y ser esposa del señor ********** ********** **********, no me permitió ingresar al citado domicilio, manifestando que "ya no había nada que hacer" y que cualquier cosa tenía que hablar con su abogado.

E. QUE SE CONSTITUYA Y DIGA EN QUÉ ESTADO DE DESHIDRATACIÓN ENCONTRÓ AL SEÑOR ********** ********** **********.

Se hace constar que el señor ********** ********** **********, al momento de estar realizando la presente diligencia, pidió a la señora ********** un vaso con agua, y al momento en que ésta se lo entregó, el señor ********** le preguntó si solamente le daría agua, contestándole quien dijo ser su esposa, que solo eso había pedido.

F. QUE SE CONSTITUYA Y DIGA SI EL SEÑOR ********** ********** **********, MUESTRA ALGUNA LESIÓN VISIBLE EN SU ROSTRO Y/O CUERPO.

Se hace constar que el señor ********** ********** **********, tiene laceraciones en sus brazos y una lesión en la frente, así también, se

Cuaderno Auxiliar: 220/2015.Amparo en Revisión Penal: 69/2015.

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aprecia su camisa manchada de sangre, por lo que pregunto a quien dijo ser su esposa sobre dicha situación, contestando que él mismo se lastima los brazos y se sangra.

G. QUE SE CONSTITUYA Y DIGA SI EL SEÑOR ********** ********** **********, AL MOMENTO DE LA DILIGENCIA RECIBIÓ SUS ALIMENTOS QUE CORRESPONDEN A UN ENFERMO DE DIABETES MELLITUS (RESEQUEDAD EN LA PIEL), ES DECIR, EN LA DIETA QUE CORRESPONDE EN EL DESAYUNO, COMIDA, Y CENA.

Se hace constar que durante el desarrollo de la diligencia, el señor ********** ********** **********, no recibió ningún alimento, manifestando quien dijo ser su esposa, que el señor ********** lleva una dieta especial.

H. QUE SE CONSTITUYA Y DIGA SI EL SEÑOR ********** ********** **********, AL MOMENTO DE LA DILIGENCIA, RECIBIÓ SUS MEDICAMENTOS QUE CORRESPONDEN A SU ENFERMEDAD.

Se hace constar que durante la presente diligencia, el señor ********** ********** **********, no recibió medicamento alguno, manifestando quien dijo ser su esposa, que el señor no está enfermo.

I. QUE SE CONSTITUYA Y DIGA SI EL SEÑOR ********** ********** **********, PRESENTA CATARATAS SENIL CON CEGUERA.

Se hace constar que el ********** ********** **********, ya no ve, al parecer debido a su edad, sin poder cerciorarme si tiene cataratas en los ojos, al no permitir quien dijo ser su esposa, que me acercara al señor **********.

J. QUE SE CONSTITUYA Y DIGA SI EL SEÑOR ********** ********** **********, SE ENCUENTRA SENTADO EN SILLA DE RUEDAS, QUE LE FACILITE SU TRASLADO Y DESPLAZAMIENTO SEGÚN SUS NECESIDADES.

Se hace constar que al llegar al domicilio ubicado en calle **********, **********, colonia **********, la suscrita encontró al señor ********** ********** **********, sentado en una mecedora con base de fierro, y tejida con plástico de colores, sin que se observe ninguna silla de ruedas en dicho domicilio.

K. QUE SE CONSTITUYA Y DIGA SI EL SEÑOR ********** ********** **********, AL MOMENTO DE

Cuaderno Auxiliar: 220/2015.Amparo en Revisión Penal: 69/2015.

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LA DILIGENCIA, DESPEDÍA ALGÚN OLOR DESAGRADABLE O FÉTIDO.

La suscrita fedataria hace constar que no pudo percibir ningún olor, toda vez que quien dijo ser la esposa del señor ********** ********** **********, no me permitió ingresar a su domicilio, ni acercarme al señor **********, ni que éste se acercara a donde yo me encontraba, sentándolo en un sillón.

L. QUE SE CONSTITUYA Y DIGA SI LAS CONDICIONES EN LAS QUE SE ENCUENTRA EL SEÑOR ********** ********** **********, SON LAS ADECUADAS PARA EL BIENESTAR Y SEGURIDAD JURÍDICA.

Se hace constar y certifico, que la suscrita no tiene facultades para determinar si las condiciones en las que se encuentra el señor ********** ********** **********, son las idóneas o no, sin embargo, al llevar a cabo la diligencia de mérito, le solicité a quien dijo ser su esposa, le dijera al señor ********** que me encontraba en su domicilio, y que quería saber si estaba bien, contestando textualmente el señor: "NO TAN BIEN, PORQUE QUISIERA IRME CON MI FAMILIA", preguntando constantemente si yo había ido a buscarlo, contestándole su esposa que no, que solamente quería saber cómo estaba, por lo que traté que el señor me oyera, hablándole a gritos (debido a que tiene debilidad auditiva y a la distancia a la que me encontraba), sin que el señor pudiera oírme.

Asimismo, hago constar que en un momento, al acercarse quien dijo ser su esposa al señor **********, éste le preguntó quién era, y ella contestó: "SOY YO, **********, TU ESPOSA", y el señor le dijo: "PERO SI TU NO ME CUIDAS. CASI NI TE VEO."

M. QUE SE CONSTITUYA Y DIGA SI LA CASA EN LA QUE SE ENCUENTRA EL SEÑOR ********** ********** **********, REÚNE LAS CONDICIONES DE HIGIENE Y SEGURIDAD JURÍDICA PARA UNA PERSONA VULNERABLE Y EN SUS CONDICIONES FÍSICAS.

Hago constar que el área de la sala de dicho domicilio se aprecia limpia, sin embargo, al llegar la suscrita al mismo, el señor ********** ********** **********, se encontraba en otro lugar de la casa, es decir, al fondo, sentando en una mecedora, sin poder observar las condiciones de higiene de esa zona.

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No habiendo acto alguno por desahogar, se cierra la presente acta, firmando al calce la suscrita, para los efectos legales a que haya lugar. Doy Fe."(Fojas 33 a 35 del juicio de amparo indirecto 797/2014-I).

f) Que el nueve de septiembre siguiente, el A quo ordenó

el emplazamiento de la tercera interesada ********** ********** **********, en su carácter de indiciada en la indagatoria de

origen, el que se llevó a cabo en diligencia de veintiséis de

septiembre de dos mil catorce.18

g) Que el diecisiete de septiembre de dos mil catorce, el

Juez de Distrito, mandó agregar y poner a la vista de las partes,

el informe justificado rendido por el Agente del Ministerio

Público señalado como autoridad responsable.19

h) Que el dieciocho de septiembre siguiente, requirió a la

autoridad señalada como responsable, instrumentara las

medidas necesarias para preservar la salud de ********** ********** **********, e informara el resultado de tal encomienda.

En auto de once de noviembre del dos mil catorce, el Juez de

Distrito requirió a la responsable, diera cumplimiento a lo

anterior; lo cual se atendió según auto de trece de noviembre

del año en comento20 para lo cual la responsable remitió los

siguientes informes:

"LAS CHOAPAS, VER. A 14 DE OCTUBRE DE 2014.A QUIEN CORRESPONDA.EL QUE SUSCRIBE, MÉDICO CIRUJANO **********

********** **********, CON CÉDULA PROFESIONAL **********, Y REGISTRO DE LA SECRETARÍA DE SALUD Y ASISTENCIA NO. **********, LEGALMENTE AUTORIZADO PARA EJERCER LA PROFESIÓN DE MÉDICO

18 Fojas 42 y 88 a 93 del cuaderno de amparo indirecto.19 Foja 55 del cuaderno de amparo.20 Fojas 62; 134; y, 148 del cuaderno biinstancial.

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CIRUJANO, CERTIFICA EL DÍA 14 DE OCTUBRE DEL AÑO EN CURSO, ACUDIÓ AL DOMICILIO DEL C. ********** ********** **********, CITA EN LA CALLE ********** ********** **********, NO. **********, COL. ********** **********, ESQUINA ********** **********, ENCONTRANDO AL C. ********** ********** **********, CON ACTITUD LIBREMENTE ESCOGIDA CONSIENTE ORIENTADO EN SUS ESFERAS NEUROLÓGICAS, ESPACIO Y PERSONA CON INSEGURIDAD EN EL TIEMPO, RESPONDIENDO A ESTÍMULOS VERBALES Y DOLOROSOS CON HIPOACUSIA DE OÍDO DERECHO, DÉBIL VISUAL SECUNDARIA A CATARATAS SENILES, CON T.A. DE 110/60 FC. DE 61 POR MINUTO, SATURACIÓN DE OXIGENO DE 97%, EN EXTREMIDADES SUPERIORES PRESENTA LESIONES EQUIMOTICAS SECUNDARIAS A FRAGILIDAD CAPILAR SENIL.

EN GENERAL SE TRATA DE INDIVIDUO SENIL EN BUEN ESTADO DE SALUD GENERAL CON INCAPACIDADES PROPIAS DE SU EDAD. - - - RUBRICA."

"DIF - MUNICIPAL.LAS CHOAPAS, VERACRUZ.PERIODO: 2014 - 2014.Departamento de Psicología,Asunto: Visita Domiciliaria.A quien corresponda:Por este medio de la presente, aprovecho la

oportunidad de brindarle un afectuoso saludo y presentarle el informe psicológico del C. ********** ********** **********, el cual es una persona de la tercera edad, con domicilio en calle **********, No. **********, colonia **********, de este municipio.

A través de la entrevista y la observación psicológica se encuentra al antes mencionado con limitación auditiva y visual propias de la edad avanzada, psicológicamente se manifiesta consciente, expresivo, tranquilo, demostrando confusión en espacio y tiempo.

Quedando a su disposición para cualquier aclaración, se extiende la presente a los 14 días de octubre de 2014. - - - RUBRICA."

"LAS CHOAPAS, VER. 14 DE OCTUBRE DE 2014.A QUIEN CORRESPONDA.LA QUE SUSCRIBE LA LIC. **********,

TRABAJADORA SOCIAL DEL DIF MUNICIPAL DE LAS

Cuaderno Auxiliar: 220/2015.Amparo en Revisión Penal: 69/2015.

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CHOAPAS, VER. CERTIFICA QUE EL DÍA 14 DE OCTUBRE DEL AÑO EN CURSO, ACUDIÓ AL DOMICILIO DEL C. ********** ********** **********, CITA EN LA CALLE **********, NO. **********, COL. **********, ESQUINA **********, ENCONTRANDO AL C. ********** ********** **********, EN BUEN ESTADO DE SALUD EN GENERAL, CON INCAPACIDADES PROPIAS DE SU EDAD. - - - RUBRICA."

"OFICIO: **********.INV. MINIST. **********.NOTA INFORMATIVA.**********.AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

INVESTIGADOR.PRESENTE:En atención a su oficio no. **********, de fecha 7

de octubre de 2014, recibido por el área de Psicología, con fundamento en lo dispuesto en los artículos: 20, apartado C, fracción III, 21, de la Constitución General de la República, 52, y 53, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave; 43, 44, 47, fracción I, 74, párrafo tercero, del Código Penal vigente en el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, 10, 11, fracción III, 12, 132, párrafo primero y segundo, 132, G, 2, 3, 6, 8, 30, 32, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, y los protocolos de víctimas del delito.

********** ********** **********.Me dirigí a la residencia del señor **********

********** **********, el día 28 de octubre de 2014, a las 9:00 a.m., se encontraba la señora ********** **********, en compañía de su hermana, que se encontraban asistiendo al Señor **********.

Se observan serias dificultades para realizar sus actividades personales elementales (solo el hecho de levantarse de algún lugar, de una silla, de la cama, de la hamaca, de un mueble, ir al baño, lavarse los dientes, lavarse las manos, ir al W.C.), merma en su autonomía, dependiendo enteramente de otras personas, para todas estas actividades requiere ayuda de una o dos personas, siendo su esposa la Señora **********y su hermana, también el hijo mayor de la Señora **********.

No tiene capacidad para seguir instrucciones, se observa desorientado, pérdida total del tiempo, confunde lugares y personas, estado mental no es

Cuaderno Auxiliar: 220/2015.Amparo en Revisión Penal: 69/2015.

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funcional, no es capaz de mantener una conversación, coherente, serios problemas auditivos, se le debe hablar muy fuerte al oído, y responde incoherencia. No relacionado con lo que se le preguntó. Memoria, no manifiesta capacidad de recordar acontecimientos pasados ni recientes. Alteraciones en el ciclo del sueño. No hay alteración en sus hábitos alimenticios.

Se observa el apoyo familiar, tiene ayuda profesional. Características asociadas a la vejez. Sin otro particular, le envío un cordial saludo." (Fojas 140 a 143 del juicio de amparo indirecto 797/2014-I)

Recapitulando, se tiene entonces que el Señor ********** ********** **********, es una persona que se le atribuye la calidad

de víctima de los delitos que dieron origen a la averiguación

previa **********, se trata de un adulto mayor de ********** ********** años, que presenta discapacidad múltiple; y por ende,

con características especiales de vulnerabilidad, lo cual lo

coloca en un estatus de protección sustentado en la Carta

Magna, así como en la Declaración Universal de Derechos

Humanos, 100 Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de

las Personas en condición de vulnerabilidad, Protocolo

Adicional a la Convención Americana sobre Derechos humanos

en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales

“Protocolo de San Salvador”, Protocolo de Actuación para

quienes imparten justicia en casos que se involucren grupos

vulnerables “derechos de personas con discapacidad” y en la

Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores.

Precisado lo anterior, se procede analizar la litis

constitucional, que como se vio en líneas precedentes, atento

al contexto integral de la demanda de amparo, se integra con

los actos siguientes: a) violación al derecho a la salud de un

adulto mayor; b) violación al derecho de acceso a la justicia de

Cuaderno Auxiliar: 220/2015.Amparo en Revisión Penal: 69/2015.

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un adulto mayor; c) omisión de desahogar pruebas en la

averiguación previa **********; y, d) determinación de no

ejercicio de la acción penal en dicha indagatoria.

Así, cabe señalar que en cuanto al acto reclamado

precisado en el inciso a) relativo a la violación al derecho a la salud, de la relatoría que antecede, y, en especial, de las

constancias recabadas por el Juez de Distrito, atinentes a la

inspección judicial y los informes médicos enviados por la

autoridad responsable, se pone de relieve que la persona

señalada como víctima de los delitos que dieron origen a la

integración de la averiguación previa **********, como ya se ha

destacado reiteradamente, se trata de un adulto mayor de

********** ********** años de edad, que presenta discapacidad múltiple, pues, tiene limitaciones auditivas y visuales propias de su edad avanzada, así como motrices, ya que no puede valerse por sí mismo para cubrir sus necesidades básicas y elementales de subsistencia, y sobre todo que presenta a simple vista laceraciones en sus brazos, frente y extremidades.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado con

fundamento en el artículo 1° de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, que establece que todas las

autoridades en el ámbito de sus competencias, deben adoptar

las medidas necesarias para prevenir, investigar, sancionar y

reparar las violaciones a los derechos humanos; en correlación

con lo dispuesto en el diverso numeral 4° de la misma Ley

Suprema, en cuanto señala que todas las personas tienen

derecho a la salud; asimismo, atento a lo dispuesto en el

artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos

Cuaderno Auxiliar: 220/2015.Amparo en Revisión Penal: 69/2015.

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Humanos, en cuanto a que toda persona tiene derecho a la

salud en caso de vejez; también conforme al Protocolo

Adicional a la Convención Americana sobre Derechos

Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y

Culturales "Protocolo de San Salvador", en su artículo 17, por

cuanto regula la protección a los ancianos, instituyendo que

toda persona tiene derecho a protección especial durante su

ancianidad, adoptando los Estados Partes, todas medidas

necesarias a fin de llevar este derecho a la práctica, como lo es

proporcionar atención médica especializada a las personas con

edad avanzada; e igualmente atento a lo establecido en la Ley

de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, en su

artículo 5° que dispone que los adultos mayores tienen derecho

a tener acceso preferente a los servicios de salud; estima

pertinente adoptar como medida tutelar del derecho

fundamental a la salud del citado adulto mayor, que la

autoridad responsable de la intervención inmediata al Instituto

Nacional de las Personas Adultas Mayores, que es un

organismo público descentralizado de la Administración Pública

Federal, ex profeso para velar por el cumplimiento de los

objetivos y fines de la ley de derechos de las personas

mayores, a fin de que dicho Instituto adopte las medidas

necesarias para la protección de la salud del adulto mayor, a

fin de proteger, garantizar, y en su caso, reparar una posible

transgresión a ese derecho humano.

En ese sentido, se le ordena a la autoridad señalada

como responsable, que en el ámbito de sus atribuciones,

otorgue la intervención inmediata al Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores, para que éste último a su vez

implemente los mecanismos idóneos de protección de

Cuaderno Auxiliar: 220/2015.Amparo en Revisión Penal: 69/2015.

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salud del adulto mayor, a fin de garantizar, proteger y reparar tal derecho.

Por otra parte, en lo que hace al acto reclamado

precisado en el inciso b) concerniente a la violación al acceso a la justicia, de las constancias que informan el

sumario, destaca que a la persona señalada como víctima de

los delitos que dio origen a la integración de la averiguación

previa en comento, no se le dio la intervención legal que en

derecho corresponde dentro de la citada indagatoria.

Lo anterior, si se toma en cuenta que dada su condición

especial de vulnerabilidad presenta una relevante limitación

para evitar o mitigar los daños y perjuicios derivados de la

infracción penal o de su contacto con el sistema de justicia y

para afrontar los riesgos de sufrir una nueva victimización, por

lo que, a fin de brindarle un acceso efectivo a la justicia, se le

debió designar un asesor especial por conducto del Instituto

Nacional de las Personas Adultas Mayores, pues, como quedó

puntualizado con antelación, conforme a la normatividad

internacional reseñada, en especial, atento a lo dispuesto en

los artículos 2°, numeral 6 y 5°, numeral 11, de las 100 Reglas

de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en

condiciones de vulnerabilidad, que considera al envejecimiento

como causa de vulnerabilidad cuando la persona adulta mayor

encuentre especiales dificultades, atendiendo a sus

capacidades funcionales para ejercer sus derechos ante el

sistema de justicia y ante su limitación para evitar o mitigar los

daños y perjuicios derivados de la infracción penal o de su

contacto con el sistema de justicia para afrontar los riesgos de

sufrir una nueva victimización; y también en lo contemplado en

Cuaderno Auxiliar: 220/2015.Amparo en Revisión Penal: 69/2015.

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la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, en su

artículo 5°, por cuanto establece que los adultos mayores

tienen derecho a recibir asesoría jurídica en forma gratuita y

contar con un representante legal en todos los procedimientos

administrativos y judiciales en que intervengan, por lo que en

este propio ordenamiento legal, en sus numerales 24 y 28, se

instituyó el referido Instituto Nacional de las Personas Adultas

Mayores, como un organismo especial para asesorarlo,

atenderlo, orientar, presentar denuncias y velar el cumplimiento

de los objetivos y fines de esa propia normatividad.

En consecuencia, el Estado debe garantizar proteger y

respetar el derecho de acceso efectivo a la justicia a la persona

señalada como víctima de los delitos que dieron origen a la

averiguación previa, quien dada su especial condición de vulnerabilidad debe contar con un asesor jurídico en forma gratuita que lo representante en dicho procedimiento y en todos los que intervenga, a fin evitar o mitigar los daños y perjuicios derivados de la infracción penal o de su contacto con el sistema de justicia y para afrontar los riesgos de sufrir una nueva victimización.

Por tanto, lo que procede es reponer el procedimiento en la fase de la averiguación previa de la que derivan los actos

reclamados, a efecto de que Don ********** ********** **********, quien es la persona señalada como víctima de los delitos que

dieron origen a dicha indagatoria, sea oído en defensa y cuente con una asistencia legal especial que lo represente,

el cual deberá ser designado por la responsable a través del

Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores.

Cuaderno Auxiliar: 220/2015.Amparo en Revisión Penal: 69/2015.

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Vista la conclusión allegada, resulta innecesario

examinar los actos reclamados precisados en los incisos c) y

d) relativos a la omisión de desahogar pruebas en la

averiguación previa **********, y determinación de no ejercicio

de la acción penal, dado que con la reposición del procedimiento quedan insubsistentes esas determinación, ya

que al contar con un asesor legal, por conducto de éste,

puede ofrecer a su favor las pruebas que estime pertinentes e impugnar o promover los recursos que sean necesarios contra las determinaciones que en su caso se llegaren a dictar y considere le perjudican.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Se revoca la sentencia recurrida.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a

********** ********** **********, para el efecto de que se reponga

el procedimiento, en la fase de la averiguación previa

**********, del índice de la Agencia del Ministerio Público de Las

Choapas, Veracruz, a efecto de que Don ********** ********** **********, quien es la persona señalada como víctima de los

delitos que dieron origen a dicha indagatoria, sea oído en

defensa y cuente con una asistencia legal especial que lo

represente, el cual deberá ser designado por la responsable a

través del Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores.

TERCERO. Asimismo, se concede el amparo para el efecto de que la autoridad señalada como responsable, en el

ámbito de sus atribuciones, de la intervención inmediata al Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores, para

Cuaderno Auxiliar: 220/2015.Amparo en Revisión Penal: 69/2015.

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que éste último a su vez implemente los mecanismos

idóneos de protección de salud del adulto mayor Señor

********** ********** **********, a fin de garantizar, proteger y

reparar tal derecho, ya que se trata de una medida tutelar

dispuesta en términos del artículo 1 de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos, y demás ordenamientos

generales en materia de derechos humanos.

Notifíquese a las partes por conducto del Tribunal Colegiado Auxiliado; engrósese la presente ejecutoria al

original del cuaderno auxiliar 220/2015, así como éste a su vez

al recurso de revisión penal 69/2015, del índice del Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, con residencia en

Coatzacoalcos, Veracruz; háganse las anotaciones

respectivas en el libro electrónico de registro; glósese

testimonio autorizado de esta sentencia al duplicado del

cuaderno auxiliar en mención, que quedará en este Tribunal;

devuélvase por conducto de la Secretaría de Acuerdos de este

Órgano Jurisdiccional, el recurso de revisión 69/2015, del

índice del Tribunal Auxiliado, y el juicio de amparo indirecto

797/2014-I, con un tomo de pruebas, del orden del Juzgado

Decimocuarto de Distrito en el Estado de Veracruz, con

residencia en Coatzacoalcos; asimismo, remítase el archivo del

fallo en cuestión por cualquier medio de almacenamiento

electrónico al Tribunal Auxiliado; y solicítese acuse de recibo.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los

Magistrados que integran el Segundo Tribunal Colegiado de

Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, Mayra

González Solís, José Atanacio Alpuche Marrufo, y Gonzalo

Eolo Durán Molina, quienes en términos del artículo 188 de la

Ley de Amparo, firman en unión de la Secretaria de Tribunal,

Cuaderno Auxiliar: 220/2015.Amparo en Revisión Penal: 69/2015.

40

Lilliana Guadalupe Chávez Camargo, quien autoriza y da fe,

el veintidós de abril de dos mil quince, fecha en que se engrosó

la presente ejecutoria.

JOSÉ ATANACIO ALPUCHE MARRUFO.MAGISTRADO PRESIDENTE.

MAYRA GONZÁLEZ SOLÍS.MAGISTRADA PONENTE.

GONZALO EOLO DURÁN MOLINA.MAGISTRADO.

LILLIANA GUADALUPE CHÁVEZ CAMARGO.SECRETARIA DE TRIBUNAL.

Esta foja corresponde a la última de la resolución pronunciada en el recurso de revisión penal 69/2015, del índice del Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz, interpuesto por ********** ********** **********, relativo al cuaderno auxiliar 220/2015, del orden de este Órgano Jurisdiccional, referente a la sesión celebrada el quince de abril de dos mil quince, en la que se revocó la sentencia recurrida, y se concedió la protección constitucional para los efectos precisados en la presente resolución. Conste.

GBG/LHMB

LA ANTERIOR COPIA CONCUERDA FIELMENTE CON

SU ORIGINAL QUE TUVE A LA VISTA, CONSTANTE DE

VEINTE (20) FOJAS ÚTILES DEBIDAMENTE COTEJADAS,

CORRESPONDIENTE A LA RESOLUCIÓN PRONUNCIADA

EN LA SESIÓN DE QUINCE DE ABRIL DE DOS MIL QUINCE,

Cuaderno Auxiliar: 220/2015.Amparo en Revisión Penal: 69/2015.

41

POR LOS MAGISTRADOS INTEGRANTES DE ESTE

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL

CENTRO AUXILIAR DE LA OCTAVA REGIÓN, MAYRA

GONZÁLEZ SOLÍS (PONENTE), JOSÉ ATANACIO

ALPUCHE MARRUFO (PRESIDENTE), Y GONZALO EOLO

DURÁN MOLINA, QUIENES FIRMARON AL CALCE DE LA

MISMA, RELATIVA AL RECURSO DE REVISIÓN 69/2015,

DEL ÍNDICE DEL TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO

CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN COATZACOALCOS,

VERACRUZ, INTERPUESTO POR ********** ********** **********, CORRESPONDIENTE AL CUADERNO AUXILIAR

220/2015, DEL ORDEN DE ESTE ÓRGANO

JURISDICCIONAL, EN LA QUE SE REVOCÓ LA SENTENCIA

RECURRIDA, Y SE CONCEDIÓ LA PROTECCIÓN

CONSTITUCIONAL PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN

LA PRESENTE RESOLUCIÓN. LO QUE CERTIFICO EN LA

CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, A VEINTIDÓS DE ABRIL

DE DOS MIL QUINCE.

LIC. LILLIANA GUADALUPE CHÁVEZ CAMARGO.SECRETARIA DEL SEGUNDO TRIBUNALCOLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO

AUXILIAR DE LA OCTAVA REGIÓN.

GBG/LHMB

42

El licenciado(a) Lilliana Guadalupe Chavez Camargo, hago constar y certifico que en términos de lo previsto en los artículos 8, 13, 14, 18 y demás conducentes en lo relativo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en el ordenamiento mencionado. Conste.