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Edición electrónica promovida por CeresNet Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales CRITERIOS PARA LA DELIMITACIÓN Y VALORACIÓN DE TRABAJOS EXCEPCIONALMENTE PENOSOS, PELIGROSOS, INSALUBRES O TÓXICOS.

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Ministerio de Trabajoy Asuntos Sociales

CRITERIOS PARA LA DELIMITACIÓN

Y VALORACIÓN DE TRABAJOS

EXCEPCIONALMENTE PENOSOS,

PELIGROSOS, INSALUBRES O TÓXICOS.

Fuente: Junta de AndalucíaConsejería de Trabajo y Asuntos SocialesDirección General de Trabajo y Seguridad SocialCriterios para la delimitación y valoración de trabajos excepcionalmente penosos, peligrosos,insalubres o tóxicos.

[No aparece fecha ni autor material. No se hacen referencias a la Ley de Prevención deRiesgos Laborales, pero se siguen sus criterios. Fue elaborado por un grupo de trabajoy el redactor final fue José Joaquín Moreno, Técnico Superior de Prevención yactualmente en el Comité Nacional de TLV’s. El documento se distribuyó a las Mutuasde Accidentes de Trabajo con actuación en Andalucía desde la Dirección General deTrabajo de la Junta de Andalucía en Mayo de 1998]

ÍNDICE

CAPÍTULO I: CRITERIOS GENERALES...............................................................................41. Antecedentes......................................................................................................................42. Situación actual...................................................................................................................53. Delimitación de conceptos.................................................................................................64. Criterios generales para los informes de los CC.SS.HH.TT. en el procedimiento

de declaración.....................................................................................................................84.1. El papel de los Centros en el procedimiento de declaración....................................84.2. Filosofía general de las propuestas positivas de declaración...................................9

5. Criterios generales para los informes de los CC.SS.HH.TT. en el procedimientode establecimiento de reducción de jornada o limitación del tiempo de exposición.........10

CAPÍTULO II: CRITERIOS TÉCNICOS ESPECÍFICOS..................................................126. Desarrollo general.............................................................................................................127. Criterios específicos.........................................................................................................13

7.1. Peligrosidad............................................................................................................137.2. Toxicidad................................................................................................................147.3. Penosidad...............................................................................................................167.4. Insalubridad............................................................................................................21

CAPÍTULO I

CRITERIOS GENERALES

1. ANTECEDENTES

Con fecha 17 de enero de 1989, se dictaron por la Dirección General de Trabajo y

Seguridad Social una serie de instrucciones acerca de las actuaciones que las Delegaciones

Provinciales de Trabajo y los Centros de Seguridad e Higiene en el Trabajo (CC.SS.HH.TT.)

debían llevar a cabo en los expedientes administrativos de declaración de trabajos

excepcionalmente penosos, peligrosos, insalubres o tóxicos.

En dichas instrucciones, como novedad a destacar respecto de la situación anterior, se

establecía que los Centros, en todos sus informes, habrían de pronunciarse expresamente sobre

si en el supuesto analizado concurrían circunstancias excepcionales de penosidad, peligrosidad,

insalubridad o toxicidad y, en caso afirmativo y con la única posible excepción de los

supuestos de peligrosidad, proponer el alcance que debían tener la limitación del tiempo de

exposición o la reducción de jornada aplicables.

Con tal motivo, y ante la necesidad de fijar criterios definidos de decisión que

aseguraran la deseable homogeneidad de respuesta en esta materia, el técnico que suscribe, por

encargo del Servicio de Condiciones de Trabajo, elaboró un documento titulado "Criterios para

la delimitación y valoración de trabajos excepcionalmente penosos, insalubres o tóxicos", el

cual, con pequeños retoques, fue adoptado por la Dirección General de Trabajo y Seguridad

Social y remitido a los CC.SS.HH.TT. para que sirviera de guía orientadora de las actuaciones

de éstos en este tipo de expedientes.

El 9 de julio de 1991, la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social, atendiendo a

la sentencia de la Sala de Lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla

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de 25 de octubre de 1988, confirmada por la de la Sala de Lo Contencioso del Tribunal

Supremo de 19 de diciembre de 1990, dicta nuevas instrucciones al respecto que modifican en

parte las anteriores. Las principales modificaciones pueden resumirse como sigue.

La procedencia y alcance de la limitación del tiempo de exposición o reducción de

jornada no debe establecerse en la misma Resolución administrativa que declara la existencia de

circunstancias de excepcional penosidad, peligrosidad, insalubridad o toxicidad.

Sólo procederá pronunciarse sobre tales limitaciones o reducciones si, una vez

producida la declaración, se instara un nuevo procedimiento por los interesados, por existencia

de desacuerdo expreso entre la empresa y los trabajadores o sus representantes sobre este

concreto extremo.

Consiguientemente, en contra de lo previsto en las primeras instrucciones, ha de

entenderse que tampoco los Centros, en sus informes para expedientes de declaración, habrán

de incluir necesariamente consideraciones sobre limitación del tiempo de exposición o

reducción de jornada, salvo las que la buena lógica preventiva exija, ya que tales

consideraciones podrían resultar invalidadas por el tiempo transcurrido entre la iniciación de

ambos tipos de expedientes, supuesto que el segundo llegara a incoarse.

Por último, el 2 de septiembre de 1993, la Dirección General de Trabajo y Seguridad

Social imparte nuevas instrucciones a las Delegaciones Provinciales de Trabajo sobre el mismo

tema. Estas tienen su origen en la doctrina unificada por el Tribunal Supremo, a través de las

sentencias de su Sala de Lo Social de 18 de julio de 1991, 20 de julio de 1992 y 23 de

septiembre de 1992, dictadas en recursos de casación para unificación de doctrina, que sientan

la competencia del orden jurisdiccional social para efectuar el pronunciamiento no sólo

respecto al reconocimiento del plus o bonificación por trabajos excepcionalmente penosos,

peligrosos, insalubres o tóxicos, que ya ejercía, sino respecto a la declaración de la existencia de

tales condiciones en un determinado puesto de trabajo, que venía siendo ejercida en vía

administrativa por la Autoridad Laboral.

Consecuentemente con ello, la Dirección General señala que pronunciarse sobre la

concurrencia o no de las citadas circunstancias en puestos concretos de trabajo y que, por

tanto, debe declararse la inadmisibilidad de las solicitudes que a tales efectos pudieran

formularse, así como de las que se encontraran pendientes de resolución en las Delegaciones

Provinciales.

2. SITUACIÓN ACTUAL

El panorama actual que dibujan los antecedentes relatados en el punto anterior puede

resumirse en los siguientes puntos:

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a) La jurisdicción social es ahora la competente para dirimir los conflictos entre las

partes sobre la existencia o no de condiciones de excepcional penosidad, peligrosidad,

insalubridad o toxicidad en puestos determinados de trabajo.

No parece que esta competencia del orden social de la jurisdicción se extienda también a

los supuestos de resolución sobre la procedencia y alcance de las limitaciones del tiempo de

exposición o reducciones de jornada, ya que el reciente R.D. 1561/1995 de 21 de septiembre

(BOE 26-3-95), sobre jornadas especiales de trabajo, en su artículo 23.2, atribuye

expresamente dicha competencia a la Autoridad Laboral, reiterando lo que ya contemplaba el

R.D. 2001/1983, al que aquél sustituye.

En todo caso, está claro que estas dos cuestiones: declaración sobre la existencia de

condiciones excepcionales de penosidad, peligrosidad, insalubridad o toxicidad en puestos de

trabajo concretos, por una parte, y procedencia y alcance de las limitaciones o reducciones

aplicables a los mismos, por otra, han de abordarse en procedimientos independientes y

sucesivos entre los que ha de mediar un desacuerdo expreso entre las partes sobre la segunda

de ellas.

b) No sabemos si la jurisdicción social recurrirá a los Centros para la peritación técnica

que, al respecto, pueda necesitar. De entrada hay que decir que ningún precepto le obliga a ello,

ya que el informe de los CC.SS.HH.TT. ni siquiera era preceptivo para la Autoridad Laboral

cuando esta detentaba tal competencia.

c) En cualquier caso, por si ese recurso se produce, parece conveniente que los Centros

sigan disponiendo de criterios de valoración comunes que posibiliten una respuesta

razonablemente homogénea.

Este es el objetivo del presente documento, que constituye una actualización del que

con análoga finalidad aprobó en su día la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social, con

las modificaciones a que obliga la jurisprudencia comentada y las adaptaciones al progreso

técnico que se ha producido en algunas de las materias que aquél contemplaba.

3. DELIMITACIÓN DE CONCEPTOS

El primer paso en la fijación de criterios ha de ser, necesariamente, la delimitación de

los conceptos que contempla el art. 23 del R.D. 1561/1995. A tal efecto, los distintos temas se

considerarán bajo las siguientes rubricas:

1. Peligrosidad.

Se incluirán en este apartado sólo los riesgos de accidente, es decir, los

tradicionalmente abordados por la Seguridad en el Trabajo.

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2. Toxicidad.

- Riesgos por inhalación de contaminantes químicos teniendo en cuenta

también, cuando resulte pertinente, la aportación de otras posibles vías de

ingreso al organismo, como la dérmica o la digestiva.

- Riesgos por contacto repetido con irritantes dérmicos primarios de acción

moderada, tales como ácidos o álcalis débiles, sustancias desengrasantes, aceites

de corte, etc.

El contacto con irritantes dérmicos primarios de acción enérgica, es decir, con

sustancias cáusticas o corrosivas, será siempre accidental y, por tanto, no se

incluye en este apartado sino en el de "Peligrosidad".

3. Penosidad.

- Riesgos por exposición ruido o vibraciones

- Riesgos por exposición a calor.

- Riesgos por exposición a frío.

- Trabajos que comporten una excesiva carga física o mental.

- Trabajos que impliquen exposición a olores desagradables que, sin embargo,

no supongan problema higiénico.

- Trabajos que supongan la concurrencia de varios factores de riesgo, aun

cuando ninguno de ellos, individualmente considerado, supere su límite

admisible.

4. Insalubridad

- Riesgos por exposición a agentes biológicos.

- Riesgos por exposición a radiaciones ionizantes.

- Trabajos que comporten suciedad excesiva, sin problema higiénico.

- Todas aquellas exposiciones laborales que supongan un riesgo de enfermedad

profesional, no contemplado en los epígrafes de “Toxicidad” o “Penosidad”.

Otros conceptos que convienen distinguir aquí son los de limitación del tiempo

de exposición y reducción de jornada.

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La limitación del tiempo de exposición a unas circunstancias determinadas, se

entiende que no implica acortamiento alguno de la jornada laboral y, que, por

tanto, permite consumir el resto de la misma en actividades que supongan

exposición a otras circunstancias más tolerables.

La reducción de jornada en cambio, como la propia denominación indica,

significa un acortamiento de la jornada laboral ordinaria, bien sea a través del

mero establecimiento de una jornada máxima, sin mayores precisiones, bien

estableciendo pausas sin actividad, de duración definida, entre períodos

sucesivos de trabajo.

El hecho de que ambos conceptos sean distintos, no es óbice para que puedan

usarse, en la práctica, combinaciones de los dos sistemas administrativos de

control de riesgos. Como ejemplo, ver la sección 5ª del Capítulo Tercero del ya

citado Real Decreto 1561/1995 de 21 de septiembre.

4. CRITERIOS GENERALES PARA LOS INFORMES DE LOS CC.SS.HH.TT. EN EL

PROCEDIMIENTO DE DECLARACIÓN.

4.1. EL PAPEL DE LOS CENTROS EN EL PROCEDIMIENTO DE DECLARACIÓN.

El papel de los Centros en el procedimiento judicial de declaración, cuando se requiera

su participación por el juzgado correspondiente, no puede ser otro que la emisión de un

informe técnico sobre temas de su competencia, es decir, los propios de la Seguridad en el

Trabajo, Higiene Industrial, Medicina Laboral o Ergonomía.

En otros asuntos, como, por ejemplo, los relativos a la seguridad física frente a

agresiones personales de vigilantes, personal de recintos penitenciarios, empleados de banca,

etc, el Centro debe declarar su incompetencia y, si procede y tiene información sobre ello,

remitir al requirente al organismo de la Administración que pudiera efectuar la valoración

solicitada.

En los informes emitidos por los Centros deberán hacerse constar de modo explicito los

datos comprobados, el método de valoración aplicado a los datos y las conclusiones que se

derivan de la valoración efectuada, finalizando siempre este último apartado en términos de una

propuesta expresa de declaración positiva o negativa.

Como ya se ha apuntado anteriormente, en los informes que formen parte de un

procedimiento de declaración no se han de incluir necesariamente consideraciones sobre

limitación del tiempo de exposición o reducción de jornada, excepto las indicadas por razones

puramente preventivas.

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4.2. FILOSOFÍA GENERAL DE LAS PROPUESTAS POSITIVAS DE DECLARACIÓN.

En primer lugar, se debe sentar, como criterio general, el carácter restrictivo con que han

de hacerse las propuestas positivas de declaración. Esto significa, en particular, que no deben

considerarse argumento suficiente los riesgos, dificultades o características intrínsecas de cada

oficio o profesión, sin mayores análisis. Así, por ejemplo, el mero hecho de que un auxiliar de

laboratorio maneje sustancias químicas, un empleado de recogida de residuos sólidos urbanos

manipule basuras, el personal sanitario esté expuesto a mayores riesgos de contagio de

determinadas enfermedades que la población general, un técnico de radiodiagnóstico a

radiaciones ionizantes o un soldador haya de soportar la incomodidad de llevar puesta una

pantalla de cabeza, no basta para proponer una declaración positiva. Otra cosa será que el

análisis concreto de los riesgos presentes y la correspondiente valoración pongan de manifiesto

la insuficiencia o inadecuación de las medidas de control disponibles.

Tampoco resultan aceptables las traslaciones automáticas de precedentes, sin analizar,

de declaraciones positivas para puestos aparentemente análogos a los que se estén

considerando. Sí deben tenerse en cuenta aquellos precedentes en que el análisis de los

argumentos en que se basó la declaración anterior, muestre plena aplicabilidad al caso

considerado.

Así pues, los casos en que procederá una propuesta de declaración positiva pueden

resumirse en tres:

a) Existencia de al menos un riesgo inaceptable en el puesto en cuestión,

entendiendo por tal aquel que supera su correspondiente criterio de valoración,

según lo establecido en el capítulo II de este documento.

Para riesgos que no son susceptibles de valoración cuantitativa, puede proceder

la consideración de inaceptabilidad, entre otras razones, por manifiestas

insuficiencias formativas de las personas que desempeñan el puesto.

b) Concurrencia de varias circunstancias que, sin constituir ninguna de ellas

individualmente valoradas un riesgo inaceptable, configuren una situación de

excepcional penosidad.

c) Situación excepcional, en el sentido de inhabitual, que comporte riesgos

significativamente mayores que los intrínsecos de la profesión u oficio

considerados, aun cuando no resulten inaceptables.

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5. CRITERIOS GENERALES PARA LOS INFORMES DE LOS CC.SS.HH.TT. EN EL

PROCEDIMIENTO DE ESTABLECIMIENTO DE REDUCCIÓN DE JORNADA O

LIMITACIÓN DEL TIEMPO DE EXPOSICIÓN.

Como ya se ha indicado repetidamente, los Centros sólo habrán de pronunciarse sobre

estas cuestiones cuando se les requiera explícitamente para ello, lo que, de ordinario, sólo

ocurrirá en un procedimiento separado y posterior al que haya concluido declarando la

existencia de circunstancias excepcionales de penosidad, peligrosidad, insalubridad o toxicidad

en determinados puestos de trabajo.

El artículo 23 del R.D. 1561/1995 establece las condiciones que debe reunir un puesto

de trabajo para que proceda el establecimiento de limitaciones o reducciones:

a) Que se trate de riesgos ambientales especialmente nocivos.

b) Que no exista inobservancia de la normativa legal aplicable.

c) Que la realización de la jornada ordinaria de trabajo entrañe Un riesgo especial para la

salud de los trabajadores debido a la existencia de circunstancias excepcionales de penosidad,

peligrosidad, insalubridad o toxicidad.

d) Que no resulte posible la eliminación o reducción del riesgo mediante la adopción de

otras medidas de protección o prevención adecuadas.

A nuestro juicio, para que ciertas medidas de protección personal puedan reputarse

como adecuadas, es necesario que, además de cumplir otros requisitos, estén sujetas a ciertas

limitaciones temporales de uso, de acuerdo con la filosofía preventiva básica que postula no

hacer recaer todo el peso del control de los riesgos sobre los trabajadores expuestos a ellos, y

con los precedentes sentados por algunos Reglamentos en vigor, como el del plomo, amianto y

cloruro de vinilo.

Por otra parte, el apartado 2 del artículo 23 del citado R.D. reserva la pertinencia de un

pronunciamiento externo sobre la procedencia y el alcance de las limitaciones o reducciones

aplicables, que atribuye, como ya vimos, a la Autoridad Laboral, a los casos de desacuerdo

entre empresa y trabajadores o sus representantes sobre este extremo concreto, y estando

siempre a lo dispuesto en los convenios colectivos aplicables.

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En suma, exceptuando las reducciones o limitaciones para trabajos específicos que

concreta el propio R.D. en su articulado, las propuestas de los Centros en esta materia deben

atenerse a los siguientes criterios generales:

a) Han de deducirse lógica y específicamente del análisis y la valoración de los riesgos

existentes. Ello implica, que:

- Cualitativamente, la reducción o limitación ha de resultar indicada para el

control del riesgo en cuestión.

- Cuantitativamente, ha de derivarse de la valoración del riesgo efectuada y

coordinarse con el resto de las medidas de control propuestas.

b) Como corolario de lo anterior, es evidente la improcedencia de propuestas que,

carentes de justificación técnica, funcionen como meras compensaciones inespecíficas y, por

tanto, arbitrarias.

CAPÍTULO II

CRITERIOS TÉCNICOS ESPECÍFICOS

6. DESARROLLO GENERAL

Con carácter general, la valoración de un puesto de trabajo con vistas a decidir su

posible declaración como excepcionalmente penoso, peligroso, insalubre o tóxico, o el

establecimiento, en su caso, de las limitaciones del tiempo de exposición o reducciones de

jornada aplicables, debe suponer el siguiente desarrollo:

1. Descripción de las tareas o actividad del puesto.

2. Identificación de los riesgos o circunstancias en que se basa la petición, así como de

otros relevantes, si los hay, que el técnico pueda detectar.

3. Especificación de las medidas de control existentes para tales riesgos o

circunstancias.

4. Valoración directa del riesgo o del grado de control actual del mismo, según proceda.

Para tal valoración se emplearán lo criterios específicos que se señalan más adelante. Para los

casos no contemplados se utilizará la siguiente jerarquía de criterios:

a) Los establecidos por una norma de nuestro ordenamiento jurídico, como la

Ordenanza General de Seguridad e Higiene o los distintos Reglamentos vigentes.

b) Los adoptados por organismos técnicos de reconocido prestigio, como

ACGIH, OMS, ISO, CEN, AENOR, DIN, etc.

c) Aquéllos en los que coincida buena parte de la bibliografía publicada en torno

a un tema, como ocurre, por ejemplo, con las condiciones que debe reunir el

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puesto de operador de videoterminal.

d) Los que, con la debida prudencia y normalmente apoyados en alguna

referencia bibliográfica de autoridad, puedan parecer adecuados al buen juicio

del técnico.

En los procedimientos de declaración, de la valoración en cuestión debe deducirse la

procedencia o no de una determinada calificación para el puesto en estudio, la cual se hará

constar expresamente en el informe.

En los procedimientos de fijación de limitaciones del tiempo de exposición o

reducciones de jornada, puede resultar superflua la citada calificación, si existe ya una sentencia

declaratoria anterior, pero no la valoración propiamente dicha.

5. Propuesta de medidas correctoras complementarias, si ha lugar.

6. Concreción de la limitación del tiempo de exposición o reducción de jornada

aplicable.

Salvo los casos en que la limitación de la exposición o la reducción de jornada resulten

inexcusables desde un punto de vista preventivo, solo será necesario hacer una propuesta

expresa sobre este punto cuando el Centro sea explícitamente requerido para ello, teniendo

siempre presentes las condiciones que establece el artículo 23 del R.D. 1561/1995, que ya han

sido consignadas en el apartado 5 de este documento.

La propuesta concreta que se haga ha de deducirse, cualitativa y cuantitativamente, de

la valoración efectuada.

7. CRITERIOS ESPECÍFICOS.

A continuación abordaremos los criterios de valoración aplicables a la casuística

recogida en el punto 3 de estas normas.

7.1. PELIGROSIDAD

De ordinario, los riesgos de los que se ocupa la Seguridad en el Trabajo no se valoran

directamente, sino en función del grado de control que se ejerce sobre ellos. Para eso, se

comparan las medidas de control realmente existentes con las establecidas en el criterio de

referencia. Así, por ejemplo, puede reputarse como inaceptable el riesgo de contacto eléctrico

indirecto con una máquina, si ésta no dispone de puesta a tierra o de protección diferencial de

sensibilidad adecuada a la resistencia de aquélla.

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Dado que en la práctica resultaría muy difícil, por no decir imposible, tratar de abarcar

aquí todos los criterios de aplicación a la enorme variedad de riesgos que pueden darse en este

campo, la única orientación específica consistirá en remitir a la jerarquía de criterios establecida

en el apartado 6, que debe entenderse como un orden de preferencia.

El hecho de que las lesiones producidas en un accidente sean el resultado de una

actualización súbita del riesgo y no de una exposición prolongada a él, hace inoperante

cualquier intento de control efectivo de éste mediante limitaciones del tiempo de exposición o

reducciones de jornada.

7.2. TOXICIDAD

7.2.1. RIESGOS POR INHALACIÓN DE CONTAMINANTES QUÍMICOS.

Hasta tanto se proceda a la unificación de criterios técnicos para los CC.SS.HH.TT.

sobre estrategia de muestreo, y procedimientos y criterios de valoración del riesgo por

exposición a contaminantes químicos, que necesariamente habrá de tener en cuenta los

resultados del proceso de normalización que sobre esta materia se lleva a cabo actualmente en

el seno de CEN, se seguirán las siguientes pautas de actuación:

a) Como criterios de valoración se usarán los establecidos por la ACGIH: TLV-TWA,

TLV-STEL, TLV-C y Factores de Exclusión, y como valores de referencia los últimos

adoptados por esta organización.

La única excepción a esta regla general la constituyen las sustancias para las que existe

un Reglamento específico, como ocurre con el amianto, el cloruro de vinilo monómero y el

plomo y sus compuestos iónicos.

Aun cuando todavía sigue vigente en nuestra legislación el anexo 2 del Reglamento de

Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, entendemos que su aplicación a la

evaluación del riesgo higiénico implicaría, a la luz de los conocimientos toxicológicos actuales,

una merma en la protección de los trabajadores, por cuanto sus deficiencias no se refieren sólo

a la falta de actualización de los valores numéricos concretos sino a la insuficiencia del único

criterio empleado: CMP, que, por otra parte, ante la ausencia de definición en el propio texto

normativo, algunos interpretan como una concentración techo y otros como una concentración

media ponderada en el tiempo.

b) Cuando sea preciso realizar muestreo de contaminantes químicos, se actuará del

siguiente modo:

- Para contaminantes que tengan asignado un TLV-TWA.

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El muestreo tenderá a abarcar un período mínimo de 4 horas si el tiempo de exposición

diaria es igual o mayor que este valor, y el período completo de exposición si es inferior.

El término de comparación con el TLV-TWA será la concentración media medida

referida a 8 horas.

- Para contaminantes que tengan asignados TLV-TWA y TLV-STEL.

Además de proceder como en el caso anterior, se tomará una muestra de 15 minutos de

duración durante el período de presunta máxima exposición a lo largo de la jornada. Este

período se seleccionará tras una consideración reflexiva de los distintos factores que pueden

contribuir a maximizar la exposición, como, por ejemplo, proximidad al foco, realización de

operaciones especiales, puntas de producción en el día, acumulación de contaminantes con el

transcurso del tiempo por insuficiencias de los sistemas técnicos de control, etc.

Si son varios los períodos sospechosos, se medirán todos si su número es inferior o

igual a tres, y un mínimo de tres si exceden de este valor. La mayor de las concentraciones

medidas será la que se comparará con el TLV-STEL de la sustancia.

La superación de uno cualquiera de los dos TLV's aplicables indicará la existencia de un

riesgo higiénico inaceptable.

- Para contaminantes que tengan asignado un TLV-C.

El procedimiento a seguir es idéntico al reseñado para comparación con TLV-STEL,

con la única diferencia de que ahora cada período de medición no ha de ser necesariamente de

15 minutos sino tan corto como resulte posible, con un límite superior de quince minutos.

c) Las medidas de limitación del tiempo de exposición para el tipo de riesgo que

estamos contemplando, sólo podrían proceder cuando se haya establecido de modo fehaciente

la superación de algunos de los TLV's aplicables, en el puesto en cuestión.

Si la superación fuera consecuencia directa del incumplimiento de un deber empresarial

concreto, recogido en la legislación vigente, y aun así, no se estimara oportuno por quien

corresponde la paralización de la actividad en los términos del artículo 19 del Estatuto de los

Trabajadores, o, incluso no estando contemplada de modo específico su obligatoriedad en la

legislación, existiera la evidente posibilidad de controlar adecuadamente el riesgo mediante

medidas técnicas, el establecimiento de una limitación del tiempo de exposición sólo cabría

como medida preventiva provisional, hasta tanto se implanten los sistemas de control exigidos

o recomendados.

En cuanto a las medidas de protección respiratoria, cuya aplicación es posible en casi

todos los casos, lo que haría en la práctica innecesarias las limitaciones temporales de la

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exposición, se considera que, dada la incomodidad que supone su uso y el precedente sentado

por los Reglamentos sobre el plomo, el amianto y el cloruro de vinilo, debe restringirse su

utilización obligatoria a un máximo de 4 horas diarias por trabajador.

d) La concreción del tiempo máximo admisible de exposición por día en cualquier

puesto, se hará en base a la concentración que se haya determinado en él y al límite ya referido

del uso de la protección respiratoria. Para el cálculo, los períodos de utilización de las prendas,

supuesta su adecuación al riesgo, se computarán de la siguiente forma:

- Si se trata de equipos autónomos o semiautónomos, el período se considerará a

concentración cero.

- Si se trata de un filtro mecánico, en función de su clase (A, B o C), el período se

considerará al 2%, 5% ó 10% de la concentración medida.

- Si se trata de un filtro químico, el período se considerará expuesto al valor TLV-TWA

de la sustancia en cuestión.

7.2.2. RIESGOS POR CONTACTO REPETIDO CON IRRITANTES DÉRMICOS

PRIMARIOS DE ACCIÓN MODERADA.

En general, estos riesgos pueden ser controlados a base de medidas de orden técnico, de

aseo personal frecuente y de protección individual. Dado que las prendas involucradas

(guantes, mandiles y similares) suponen un grado de incomodidad perfectamente soportable,

no resulta necesaria ninguna restricción temporal de su uso. Por consiguiente, de ordinario no

procederá el establecimiento de limitación de exposición ni reducción de jornada en estos

supuestos.

7.3. PENOSIDAD

7.3.1. RIESGOS POR EXPOSICIÓN A RUIDO

a) Como criterios de valoración se utilizarán los establecidos por el RD 1316/1989,

considerando que un Nivel Diario Equivalente (NDE) de 90 dB(A) constituye la máxima

exposición permisible.

b) Desde la entrada en vigor del citado RD, todas las empresas con trabajadores

expuestos a ruido están obligadas a realizar, con carácter periódico y cada vez que se produzca

un cambio significativo al respecto en las condiciones de trabajo, evaluaciones de la exposición

al ruido de dichos trabajadores, basada en la medición del mismo.

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Así pues, puede y debe recabarse de la empresa el informe correspondiente a la última

evaluación efectuada. Los resultados de la misma se considerarán válidos a menos que se dé

alguna de las siguientes circunstancias:

1. Que se aprecien deficiencias importantes en el procedimiento de medición-valoración

seguido.

2. Que existan reparos fundados de los representantes de los trabajadores a la

evaluación realizada, susceptibles de afectar significativamente a los resultados.

En cualquiera de estos dos casos y también, naturalmente, si la empresa hubiera

incumplido su deber de evaluar, será preciso que el Centro lleve a cabo la medición y

valoración de los puestos en cuestión, lo que habrá de hacerse siguiendo escrupulosamente la

metodología adoptada por la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social en el documento

titulado “Método de medición de los niveles sonoros en el ambiente de trabajo para la

estimación de Nivel Diario Equivalente de los trabajadores”.

En el informe que se elabore se harán constar las circunstancias que han obligado a

evaluar al Centro.

c) En cuanto a la procedencia del establecimiento de limitaciones del tiempo de

exposición, vale aquí todo lo dicho en el apartado “toxicidad” haciendo las traslaciones lógicas,

con la única diferencia de que para la protección auditiva el techo de uso obligatorio se

considerará de 6 horas diarias por trabajador.

d) Cuando proceda, el cálculo de la limitación de exposición aplicable a un puesto, se

hará en base al Nivel Diario Equivalente del mismo, a la atenuación, calculada o estimada, de

los protectores auditivos, y al límite temporal de utilización de éstos que se acaba de fijar.

7.3.2. RIESGOS POR EXPOSICIÓN A VIBRACIONES.

a) Para los problemas de vibraciones transmitidas al conjunto del cuerpo por la

superficie de sustentación, sea el piso o el asiento, las mediciones deben hacerse siguiendo los

procedimientos y con la instrumentación establecidos por ISO 2631 Parte 1 (1985):

“Estimación de la exposición de los individuos a vibraciones globales del cuerpo.

Especificaciones generales”.

Como exposición máxima permisible se considerarán los límites fijados en la propia

norma para “reducción de la capacidad de trabajo por fatiga”.

b) Para los problemas de vibraciones transmitidas al segmento mano-brazo por el uso

de herramientas vibratorias, las mediciones se efectuarán según los procedimientos e

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instrumentación que establece ISO 5349 (1986): “Orientaciones para la medida y la valoración

de la exposición humana a vibraciones transmitidas a la mano”.

Puesto que esta norma no define limites de exposición, se utilizarán los últimos

adoptados por la ACGIH.

c) Dado que en los dos casos contemplados los límites son función del tiempo de

exposición, es posible, tras la valoración pertinente, establecer limitaciones del mismo para

cada caso concreto, si fuera procedente.

7.3 3. RIESGOS POR EXPOSICIÓN A CALOR Y A FRÍO.

a) Para la evaluación del riesgo higiénico por exposición a calor (estrés térmico) se

utilizará la norma ISO 7243 (1989):”Estimación del estrés térmico del trabajador, basado en el

índice WBGT”. Esta norma ha sido adoptada por CEN como EN 27243 en 1993, por lo que

próximamente habrá de ser transpuesta también a UNE.

El método de valoración proporciona pautas para la concreción de períodos de

descanso dentro de cada hora laboral, en los casos en que pudiera proceder.

b) Para la valoración de riesgo higiénico por exposición a frío, tanto en ambientes

interiores como exteriores, se debe utilizar ISO TR 11079 (1993):”Evaluación de ambientes

fríos. Determinación del aislamiento requerido de la ropa, IREQ”.

El método que describe este informe técnico ISO tiene por objeto determinar, para una

situación térmica concreta, el índice IREQ, denominado aislamiento requerido de la ropa. Este

índice es a la vez una medida del estrés por frío de esa situación y una referencia para la

elección de la vestimenta apropiada. En los casos en que no resulte posible alcanzar mediante

ropa adecuada el aislamiento requerido, el método proporciona un procedimiento para calcular

el tiempo máximo de exposición continuada y el tiempo preciso de recuperación tras cada

exposición, para un aislamiento dado.

En el caso particular de trabajos en el interior de cámaras frigoríficas o de congelación,

tales tiempos de exposición y recuperación aparecen fijados en la sección 5ª del capítulo

segundo del RD 2001/1983, en función de la temperatura de funcionamiento de la cámara.

c) A veces pueden plantearse casos de ambientes interiores térmicamente moderados en

que, siendo obvia la inexistencia de riesgo higiénico por calor o por frío, resulte indicada la

evaluación del grado de confort térmico existente. Se seguirá para ello la norma ISO 7730

(1993): “Ambientes térmicos moderados. Determinación de los índices PMV y PPD y

especificación de las condiciones de confort térmico”.

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Aun cuando de esta valoración se deduzca la necesidad de proponer medidas

correctoras de orden técnico y así se haga en el correspondiente informe, no se propondrá una

calificación de excepcional penosidad para estos supuestos ni se establecerán limitaciones de

exposición ni reducciones de jornada.

d) A modo de delimitación gruesa de los campos de aplicación de cada una de las

normas hasta ahora citadas, en función de un solo parámetro ambiental: la temperatura seca del

aire, puede establecerse lo siguiente:

1. La ISO TR 11079, para valoración del riesgo higiénico por exposición a frío, sólo es

aplicable en ambientes en que la temperatura seca del aire sea inferior a 10° C.

2. Cuando la temperatura seca del aire está comprendida entre 10 y 30º C, procederá,

en principio, la aplicación de ISO 7730, para evaluación del confort térmico.

3. En ambientes con temperatura seca del aire superiores a 30° C, lo precedente,

también en principio, será la aplicación de ISO 7243, para valoración del riesgo higiénico por

exposición a calor.

Las restricciones que implican la introducción de la expresión “en principio” en la

redacción de los dos últimos párrafos, obedecen al hecho de que incluso con temperaturas

secas inferiores a 30° C puede proceder la aplicación de ISO 7243 si la humedad relativa es alta

y existen focos radiantes de cierta entidad.

e) La correcta aplicación de las normas mencionadas exige un conocimiento de conjunto

del grupo total de normas ISO dedicadas a los ambientes térmicos y, más pormenorizado, de

las siguientes:

- ISO/DIS 11393 (1994):”Ergonomía de los ambientes térmicos - Principios y

aplicación de las Normas Internacionales”.

- ISO 7726 (1985):”Ambientes térmicos - Aparatos y métodos de medida de las

magnitudes físicas”.

- ISO 8996 (1990):”Ergonomía - Determinación de la producción metabólica de calor”.

- ISO 9920 (1993):”Ergonomía de los ambientes térmicos- Determinación del

aislamiento térmico y de la resistencia a la evaporación de un conjunto vestimentario”.

7.3.4. TRABAJOS QUE COMPORTEN UNA EXCESIVA CARGA FÍSICA O MENTAL.

a) Para la valoración del esfuerzo físico de trabajos que comprometen globalmente al

cuerpo, poniendo en juego un gran territorio muscular, lo mejor es la estimación del coste

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metabólico de la actividad mediante tablas, de las cuales existe un buen número publicado en la

bibliografía sobre el tema.

Aunque los datos de todas son sustancialmente coincidentes, se recomienda la

utilización, como criterio, del documento titulado “Guía ergonómica para la determinación de

costes metabólicos y cardíacos del trabajo físico”, cuya autoría corresponde al Comité Técnico

de Ergonomía de la AIHA y que fue traducido en su día por el INSHT. En la citada guía se

recoge también la fórmula sugerida por Spitzer para el cálculo de las pausas aconsejables.

b) Cuando se trate específicamente de trabajos de levantamiento manual de cargas, se

aconseja usar para la valoración el método NIOSH en su versión de 1991.

c) Para la valoración de las posturas de trabajo existe un método relativamente sencillo

que puede ser de gran utilidad: el Ovako Working Posture Analyising Sistem (OWAS),

propuesto por Karhu y otros en 1977, sobre el que hay publicados bastantes ejemplos de

aplicación.

d) Como aproximación a la valoración de la carga mental, la solución más idónea parece

la utilización del apartado correspondiente del método LEST de evaluación global de

condiciones de trabajo.

7.3.5. TRABAJOS QUE IMPLIQUEN EXPOSICIÓN A OLORES DESAGRADABLES

QUE, SIN EMBARGO, NO SUPONGAN UN RIESGO HIGIÉNICO INACEPTABLE.

Se estudiará la situación y, si procede, se propondrán las medidas correctoras

pertinentes, pero, en general, no se propondrá la calificación de excepcional penosidad para

estos casos ni, por consiguiente, se establecerán limitaciones de exposición o reducciones de

jornada.

7.3.6. TRABAJOS QUE SUPONGAN LA CONCURRENCIA DE VARIOS FACTORES

DE RIESGO AUN CUANDO NINGUNO DE ELLOS, INDIVIDUALMENTE

CONSIDERADO, SUPERE SU LÍMITE ADMISIBLE.

Nos referimos aquí a casos en los que puedan coexistir, por ejemplo, un ambiente

térmico inconfortable con una postura de trabajo relativamente incómoda y un nivel de ruido o

de contaminación química inferiores a sus estándares respectivos. En supuestos de esta índole

podría proceder la calificación de excepcionalmente penoso y el establecimiento de una

reducción de jornada, que adoptaría la forma de pausas de actvidad cortas y frecuentes entre

períodos de trabajo.

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7.4. INSALUBRIDAD

7.4.1. RIESGOS POR EXPOSICIÓN A AGENTES BIOLÓGICOS

Puede afirmarse, con carácter general, que sobre los riesgos de transmisión profesional

de las enfermedades infecciosas más comunes: brucelosis, hepatitis B, SIDA y tuberculosis,

existe suficiente bibliografía, en algunos casos avalada por organismos tan prestigiosos como la

OMS, como para hacer posible su valoración, comparando las medidas preventivas

recomendadas en aquélla con las realmente adoptadas en cada caso en cuestión.

Al margen de que si esta valoración resulta muy negativa quepa la posibilidad de

proponer una calificación de insalubridad para el puesto o tarea en estudio, normalmente no

será posible desde un punto de vista técnico, establecer limitación de exposición ni reducción

de jornada alguna, dado el carácter accidental que tiene la transmisión de estos agentes

biológicos.

7.4.2. RIESGOS POR EXPOSICIÓN A RADIACIONES IONIZANTES.

a) En la actualidad, todas las instalaciones capaces de producir un riesgo significativo de

esta índole están legalmente sometidas a un control administrativo previo, bajo la forma de una

mera homologación de equipos, o de procedimientos e autorización de puesta en marcha o de

declaración obligatoria y registro selectivo de las instalaciones, así como a las inspecciones y

comprobaciones que estime oportunas el Consejo de Seguridad Nuclear.

b) La legislación española aplicable está constituida, fundamentalmente, por las

siguientes disposiciones:

1. Decreto del Ministerio de Industria 2869/1972 de 21 de julio (BOE 24-10-72), que

aprueba el Reglamento sobre Instalaciones Nucleares y Radioactivas, el cual excluye

expresamente de su ámbito los aparatos generadores de radiaciones utilizados con fines

médicos.

2. R.D. 53/1992 de 24 de enero (BOE 12-02-92), por el que se aprueba el Reglamento

de Protección Sanitaria contra Radiaciones Ionizantes.

Junto a medidas de protección para el conjunto de la población, dentro de una

orientación estrictamente sanitaria, contiene medidas específicas de protección para las

personas profesionalmente expuestas, incluyendo la categorización de los trabajadores,

clasificación de zonas de trabajo, medición y registro de las dosis recibidas y vigilancia médica,

así como establece los límites de dosis.

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3. R.D. 1891/1991 de 30 de diciembre (BOE 03-01-92), sobre Instalación y Utilización

de Aparatos de Rayos X con Fines de Diagnostico Médico.

En él se contemplan, además de los procedimientos de control administrativo de los

equipos e instalaciones, de la formación del personal que las dirige u opera y de las empresas

de venta y asistencia técnica, las características técnicas que deben reunir las salas de

radiodiagnóstico y los locales de almacenamiento de película virgen.

c) Si bien lo normal es que las actuaciones referidas a la exposición a radiaciones

ionizantes sean desarrolladas por el Consejo de Seguridad Nuclear, en el marco de las

competencias de inspección que tiene legalmente encomendadas, cabe la posibilidad de que sea

requerida la intervención de los Centros en el contexto de procedimientos de declaración de

trabajos excepcionalmente penosos, peligrosos, insalubres o tóxicos. Para tales casos procede

hacer las siguientes consideraciones:

l. En general, la valoración del riesgo de los trabajadores no plantea problemas por

cuanto existe la obligación legal de controlar periódicamente las dosis que recibe cada persona

profesionalmente expuesta, ya sea con dosimetría de área o personal (Capítulos 2° y 3° del

título III del R.D. 53/1992).

2. Los supuestos en que algún trabajador haya recibido dosis que impliquen la

superación de cualquiera de los límites establecidos para condiciones de trabajo normales,

constituyen en sí un incumplimiento legislativo y, por tanto, más que tributarios de una

propuesta positiva de declaración, lo son de una corrección inmediata que restituya o instaure

una situación preventiva aceptable.

Dado que tales casos han de ser preceptivamente notificados al Consejo de Seguridad

Nuclear (art. 10, cap. 2°, título II del R.D. 53/1992), y de ordinario provocarán su

intervención, parece procedente la inhibición del Centro en beneficio de este organismo.

3. Si el motivo aducido para la solicitud de declaración no es una superación de límites

sino un registro mensual de dosis que en proyección anual podría implicar tal superación,

procederá una investigación minuciosa a fin de esclarecer las causas que han dado lugar a esta

circunstancia y el establecimiento de las medidas correctoras pertinentes, pero no una

propuesta positiva de declaración en base a circunstancias que tienen, o deben tener tras esta

actuación, un carácter transitorio.

4. Por último, si la petición de declaración se basa en la existencia de deficiencias, sea en

las instalaciones sea en los métodos de trabajo, que, sin producir ninguno de los casos

precedentes, condicionen la recepción por los trabajadores de dosis superiores a las que

resultarían razonables para esa actividad, se valorarán los defectos constatados y se instará del

empresario la adopción de las medidas de corrección adecuadas, teniendo presente que es una

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obligación legal de éste mantener las dosis recibidas tan bajas como sea posible (art. 5, capítulo

II, título II del R.D. 53/1992), pero, tampoco en este caso, se hará una propuesta positiva de

declaración.

5. Para la valoración de las instalaciones, métodos de trabajo y medidas de protección

individual y colectiva en los departamentos de radiodiagnóstico médico a base de rayos X,

aparte de los instrumentos legales vigentes, se recomienda encarecidamente la utilización del

volumen 3 del “Manual on Radiation Protection in Hospitals and General Practice”, publicado

por la Organización Mundial de la Salud en 1975.

7.4.3. TRABAJOS QUE COMPORTEN SUCIEDAD EXCESIVA, SIN PROBLEMA

HIGIÉNICO.

Al igual que apuntamos para los trabajos con exposición a olores desagradables, cabe

aquí la propuesta de medidas tendentes a corregir o mejorar la situación planteada, pero, en

términos generales, no se calificarán como insalubres estos casos ni, por tanto, se establecerán

limitaciones de exposición o reducción de jornada.

Fuente: Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo