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    Proyecto de

    Cdigo Procesal Penal para la Provincia de Corrientes

    INECIP Corrientes -

    PRIMERA PARTE.PARTE GENERAL

    LIBRO IPRINCIPIOS FUNDAMENTALES

    TITULO IPRINCIPIOS Y GARANTIAS PROCESALES

    ART. 1. JUICIO PREVIO. Nadie podr ser condenado sin un juicio previo, fundadoen ley anterior al hecho del proceso, realizado respetando los derechos y garantasestablecidos en las Constituciones de la Nacin y de la Provincia, en los TratadosInternacionales de Proteccin de Derechos Humanos y de acuerdo a las normas de esteCdigo.(Arts. 1 Pyto. CPPN, 1 Pyto. CPP Neuqun, 3 Pyto CPP Entre Ros, 1 CPP Cba., 1 CPP Costa Rica, 1CPP Paraguay, arts. 1,2 y 4 Pyto. Bases uniformes).

    ART. 2. PRINCIPIOS DEL PROCESO. Durante todo el proceso se observarn losprincipios de contradiccin, inmediacin, simplificacin y celeridad. En el juicio serespetarn adems, los de oralidad, publicidad y concentracin.

    (Arts. 2 Pyto. CPPN, 2 Pyto. CPP Neuqun, 2 Pyto CPP Entre Ros,1, 2do. prr. CPP Paraguay).ART. 3. JUEZ NATURAL. Nadie podr ser encausado ni juzgado por jueces ocomisiones especiales. La potestad de aplicar la ley en los procedimientos penales,

    juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponder exclusivamente a los jueces ytribunales designados de acuerdo con la Constitucin e instituidos por la ley conanterioridad al hecho objeto del proceso.(Arts. 3 Pyto. CPPN, 3 Pyto. CPP Neuqun, 3 Pyto CPP Entre Ros,3 CPP Costa Rica, 2 CPP Paraguay).

    ART. 4. PARTICIPACIN CIUDADANA. Los ciudadanos participarn en laadministracin de la justicia penal conforme a lo previsto en la Constitucin de laProvincia, en este Cdigo y en la ley de Juicio por Jurados.

    (Arts. 4 Pyto. CPPN, 3 Pyto CPP Entre Ros, 5 Pyto. Bases uniformes conexo-).ART. 5. IMPARCIALIDAD E INDEPENDENCIA. Los jueces actuarn conimparcialidad en sus decisiones y en todas las etapas del proceso.

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    Se garantizar la independencia de los jueces, conjueces y jurados de todainjerencia externa de los otros poderes del Estado y de los dems integrantes del PoderJudicial.

    (Arts. 5 Pyto. CPPN, 4 Pyto. CPP Neuqun, 4 Pyto CPP Entre Ros, 5 y 6 CPP Costa Rica, 3 CPPParaguay).

    ART. 6. PRINCIPIO DE INOCENCIA. Se presume la inocencia del imputado, aquien debe tratarse como tal en todo momento, hasta que una sentencia firme declare suresponsabilidad.

    Los jueces no presentarn a un imputado como culpable ni brindarninformacin sobre l en ese sentido a los medios de comunicacin social. No obstante,se podrn publicar los datos indispensables cuando sea necesario para lograr suidentificacin o captura. El deber de informar de los fiscales ser regulado por su leyorgnica.(Arts. 6 Pyto. CPPN, 5 Pyto. CPP Neuqun, 5 Pyto CPP Entre Ros, 9 CPP Costa Rica, 4 CPP Paraguay,7 Pyto. Bases uniformes).

    ART. 7. DERECHO DE NO AUTOINCRIMINACIN. Nadie puede ser obligado adeclarar contra s mismo. El ejercicio de este derecho no puede ser valorado como unaadmisin de los hechos o indicio de culpabilidad.

    Queda prohibida la adopcin de cualquier medida tendiente a que el imputadodeclare contra s mismo o menoscabe su voluntad. Toda admisin de los hechos oconfesin, debe ser libre y bajo su expreso consentimiento.(Arts. 7 Pyto. CPPN, 13 Pyto. Bases uniformes).

    ART. 8. DEFENSA. Ser inviolable la defensa del imputado y el ejercicio de susderechos, desde el inicio del proceso hasta el fin de la ejecucin de la sentencia.

    El imputado tendr derecho a defenderse por s, a elegir un abogado de suconfianza y a que el tribunal le designe un defensor pblico.La garanta de la defensa es irrenunciable.Los derechos y facultades del imputado podrn ser ejercidos directamente por l

    o por su defensor, indistintamente. En caso de colisin primar la voluntad delimputado, expresada clara y libremente.(Arts. 8 Pyto. CPPN, 6 Pyto. CPP Neuqun, 6 Pyto CPP Entre Ros, 13 CPP Costa Rica, 6 CPP Paraguay,9,12 y 14 Pyto. Bases uniformes).

    ART. 9. INTERPRETE. El imputado tiene derecho a solicitar un intrprete para que loasista en su defensa cuando no comprenda correctamente o no pueda expresarse en elidioma oficial. Si no hace uso de este derecho, el juez deber designarle uno de oficio,segn las reglas previstas para la defensa pblica.(Arts. 9 Pyto. CPPN, 7 Pyto. CPP Neuqun, 7 Pyto CPP Entre Ros, 14 CPP Costa Rica, 7 CPP Paraguay,10 Bases uniformes).

    ART. 10. PERSECUCION UNICA. Nadie podr ser perseguido penalmente nicondenado sino una sola vez por el mismo hecho.

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    No se podrn reabrir los procedimientos fenecidos, salvo la revisin de lassentencias en favor del condenado, conforme a las reglas previstas por este Cdigo.(Arts. 10 Pyto. CPPN, 8 Pyto. CPP Neuqun, 8 Pyto CPP Entre Ros,1 CPP Crdoba, 11 CPP Costa Rica,

    8 CPP Paraguay).

    ART. 11. PROTECCION DE LA INTIMIDAD Y PRIVACIDAD. En losprocedimientos se respetar el derecho a la intimidad y a la privacidad del imputado, dela vctima y de cualquier otra persona, en especial la libertad de conciencia, eldomicilio, la correspondencia, los papeles privados y las comunicaciones de toda ndole.

    Slo con autorizacin del juez competente y bajo las reglas de este Cdigopodrn ser allanados los domicilios e intervenidas la correspondencia y lascomunicaciones telefnicas y electrnicas, o incautados los papeles privados.(Arts. 11 Pyto. CPPN, 9 Pyto. CPP Neuqun , 9 Pyto CPP Entre Ros).

    ART. 12. PROHIBICION DE INCOMUNICACION Y DEL SECRETO. Quedan

    prohibidas la incomunicacin del imputado y el secreto de las actuaciones. Slo en loscasos y por los motivos autorizados por este Cdigo se podr disponer la reserva de lasactuaciones imprescindibles para no frustrar la investigacin, siempre por un tiempolimitado.

    Todas las audiencias sern pblicas, salvo las excepciones expresamenteprevistas en este Cdigo para la publicidad.(Arts. 12 Pyto. CPPN, 10 Pyto. CPP Neuqun, 10 Pyto CPP Entre Ros).

    ART. 13. DERECHOS DE LA VICTIMA. La vctima tiene derecho a la tutelajudicial, a la proteccin integral de su persona y sus bienes frente a las consecuenciasdel delito, a participar del proceso penal con autonoma, dentro de lo establecido poreste Cdigo, y a solicitar del Estado la ayuda necesaria para que sea resuelto su

    conflicto y reparado su perjuicio.(Arts. 13 Pyto. CPPN, 11 Pyto. CPP Neuqun, 11 Pyto CPP Entre Ros).

    ART. 14. IGUALDAD DE TRATO. Se garantizar la intervencin de las partes coniguales posibilidades de ejercer sus facultades y derechos.

    Los jueces preservarn el principio de igualdad procesal, debiendo allanar todoslos obstculos que impidan su vigencia o lo debiliten.(Arts. 14 Pyto. CPPN, 12 Pyto. CPP Neuqun, 12, Pyto CPP Entre Ros, 9 CPP Paraguay).

    ART. 15. SEPARACION DE LA FUNCION DE INVESTIGAR Y DE JUZGAR.Los fiscales no podrn realizar actos propiamente jurisdiccionales y los jueces nopodrn realizar actos de investigacin o que impliquen el impulso de la persecucinpenal.(Arts. 15 Pyto. CPPN, 13 Pyto. CPP Neuqun, 13 Pyto CPP Entre Ros).

    ART. 16. JUSTICIA EN TIEMPO RAZONABLE. Toda persona tiene derecho a unadecisin judicial definitiva en tiempo razonable, conforme los plazos establecidos eneste Cdigo.

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    El retardo en dictar resoluciones o las dilaciones indebidas, cuando seanreiteradas, constituirn falta grave.(Arts. 16 Pyto. CPPN, 14 Pyto. CPP Neuqun, 14 Pyto CPP Entre Ros, 4 CPP Costa Rica).

    ART. 17. SENTENCIA. La sentencia debe ser definitiva, absolviendo o condenando alimputado.

    Los jueces no podrn abstenerse de decidir so pretexto de oscuridad oambigedad de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisin, ni utilizar losfundamentos de las decisiones para realizar declaraciones o afirmaciones que no incidanen la decisin.(Arts. 17 Pyto. CPPN, 15 Pyto. CPP Neuqun, 15 Pyto CPP Entre Ros).

    ART. 18. MOTIVACION. Las decisiones judiciales, salvo las de mero trmite,expresarn los fundamentos de hecho y de derecho en que se basen.

    La fundamentacin no se podr reemplazar con la simple relacin de

    documentos, afirmaciones dogmticas, ficciones legales, expresiones rituales oapelaciones morales.Cuando se trate de sentencias dictadas por tribunales colegiados, cada uno de sus

    miembros fundar individualmente su voto, salvo que adhiera a los motivos expuestospor otro miembro. La adhesin a los fundamentos de otro no permite omitir ladeliberacin.(Arts. 18 Pyto. CPPN, 16 Pyto. CPP Neuqun, 16, Pyto CPP Entre Ros, 11 Pyto Bases uniformes).

    ART. 19. DELIBERACION. Los jueces y escabinos, si fuera el caso, deliberarnsiempre antes de tomar una decisin. La deliberacin ser inmediata, continua, integraly con la intervencin activa de cada uno de sus miembros.(Arts. 19 Pyto. CPPN, 17 Pyto. CPP Neuqun, 17 Pyto CPP Entre Ros, 8 CPP Costa Rica).

    ART. 20. LEGALIDAD DE LA PRUEBA. Los elementos de prueba slo tendrnvalor si han sido obtenidos por medios lcitos e incorporados al juicio del modo queautoriza este Cdigo.

    No tendr valor la prueba obtenida mediante torturas, amenazas, engao oviolacin de los derechos fundamentales de las personas, ni la obtenida en virtud deinformacin originada en un procedimiento o medio ilcito, sin importar que haya sidoobtenida por particulares o por funcionarios pblicos.(Arts. 20 Pyto. CPPN, 18 Pyto. CPP Neuqun, 19 Pyto CPP Entre Ros, 48 Pyto Bases uniformes ).

    ART. 21. EXCLUSIONES. Los actos que vulneren garantas consagradas por laConstitucin Nacional, los Pactos internacionales que tienen su misma jerarqua (art. 75

    inc. 22 C.N.) y la Constitucin de la Provincia, carecen de toda eficacia probatoria.La eneficiencia se extiende a todas aquellas pruebas que, con arreglo a lascircunstancias del caso, fueran consecuencia necesaria del acto excluido; a menos quese hubiera podido acceder a la informacin que ellas aportan por una fuenteindependiente de investigacin.(Art. 50 Pyto Bases uniformes)

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    ART. 22. APRECIACION DE LAS PRUEBAS. Las pruebas sern valoradas por losjueces, conjueces y los jurados segn las normas de la libre conviccin, observando las

    reglas de la lgica, los conocimientos cientficos y las mximas de la experiencia.Formarn su conviccin de la valoracin conjunta y armnica de toda la pruebaproducida.(Arts. 21 Pyto. CPPN, 19 Pyto. CPP Neuqun, 20 Pyto CPP Entre Ros, 51 Pyto Bases uniformes).

    ART. 23. DUDA. En caso de duda los jueces decidirn siempre lo que sea msfavorable para el imputado, en cualquier instancia del proceso.(Arts. 22 Pyto. CPPN, 20 Pyto. CPP Neuqun, 21 Pyto CPP Entre Ros, 5 CPP Paraguay, 9 CPP CostaRica, 8 Pyto Bases uniformes ).

    ART. 24. VALIDEZ TEMPORAL. Las normas procesales no tendrn efectoretroactivo, salvo cuando sean ms favorables para el imputado.(Arts. 23 Pyto. CPPN, 21 Pyto. CPP Neuqun, 22 Pyto CPP Entre Ros).

    ART. 25. SOLUCION DEL CONFLICTO. La imposicin de la pena es el ltimorecurso. Los jueces procurarn la resolucin del conflicto surgido a consecuencia delhecho, de conformidad con los principios contenidos en las leyes, en procura decontribuir a restablecer la armona entre sus protagonistas y la paz social.(Arts. 24 Pyto. CPPN, 22 Pyto. CPP Neuqun, 23 Pyto CPP Entre Ros, 7 CPP Costa Rica, 3 Pyto Basesuniformes ).

    ART. 26. REGLAS DE INTERPRETACION. Todas las normas que coarten lalibertad personal, limiten el ejercicio de los derechos de las partes o establezcansanciones procesales se interpretarn restrictivamente.

    La analoga slo estar permitida en cuanto favorezca la libertad del imputado o

    el ejercicio de sus derechos y facultades.La inobservancia de una garanta no se har valer en perjuicio de aquel a quien

    ampara.Los jueces procurarn extender los principios y garantas a los casos y

    situaciones no previstos expresamente, conforme e una interpretacin progresiva.(Arts. 25,29 y 30 Pyto. CPPN, 23, 27 y 29 Pyto. CPP Neuqun, 24, 27, 28 y 29 Pyto CPP Entre Ros, 2CPP Costa Rica, 10 CPP Paraguay).

    ART. 27. MEDIDAS DE COERCIN. La libertad personal y los dems derechos ygarantas reconocidos a toda persona por la Constitucin Nacional, los tratadosinternacionales que tienen su mismo nivel (art. 75 inc. 22 C.N.) y la Constitucin de laProvincia, slo podrn ser restringidos cuando sea absolutamente indispensable para

    garantizar el conocimiento de la verdad sobre la acusacin, el desarrollo delprocedimiento y la aplicacin de la ley.

    Las medidas de coercin procesal slo podrn ser establecidas por ley. Tendrncarcter instrumental, cautelar, excepcional y de aplicacin restrictiva.(Arts. 6 Pyto. CPPN, 5 2do. prr. Pyto CPP Entre Ros, 10 CPP Costa Rica, 40 Pyto Bases uniformes).

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    ART. 28. RESTRICCIONES A LA LIBERTAD. Las medidas restrictivas de lalibertad tienen carcter excepcional, slo podrn fundarse en la existencia de peligro defuga u obstaculizacin de la investigacin y su aplicacin debe ser proporcional a la

    pena que se pudiera imponer.Nadie puede ser encarcelado sin que existan elementos de prueba suficientespara atribuirle un delito reprimido con pena privativa de libertad, conforme a las reglasde este cdigo.(Arts. 26 Pyto. CPPN, 24 Pyto. CPP Neuqun, 25 Pyto CPP Entre Ros, 10 CPP Costa Rica, 40 PytoBases uniformes).

    ART. 29. CONDICIONES CARCELARIAS. La privacin de libertad slo puedecumplirse en establecimientos especialmente destinados a esos efectos y que se adecuena las condiciones previstas en la Constitucin Nacional y Tratados Internacionales deProteccin de Derechos Humanos, salvo cuando se establezca la detencin domiciliaria.

    Es responsabilidad directa de los jueces controlar el cumplimiento de lo

    dispuesto en este artculo.(Arts. 27 Pyto. CPPN, 26 Pyto CPP Entre Ros, 25 Pyto. CPP Neuqun).

    TITULO IIACCIONES QUE NACEN DE LOS DELITOS

    CAPITULO IACCION PENAL

    Primera Seccin. Reglas Generales.

    ART. 30. ACCION PENAL PBLICA. La accin penal pblica corresponder alfiscal, sin perjuicio de la participacin que se concede a la vctima o a los ciudadanos.El fiscal deber ejercerla de oficio a menos que se trate de delitos que conforme alCdigo Penal o a leyes especiales, requieran de instancia privada.

    Promovida la accin, su ejercicio no podr suspenderse, interrumpirse ni hacersecesar, excepto en los casos expresamente previstos en la ley.(Arts. 32 Pyto. CPPN, 30 Pyto. CPP Neuqun, 30 Pyto CPP Entre Ros, 16 CPP Costa Rica, 14 CPPParaguay, 18 Pyto Bases uniformes ).

    ART. 31. ACCIN PBLICA DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA.

    Cuando el ejercicio de la accin penal pblica requiera de instancia privada el fiscalslo la ejercer una vez que ella se produzca, sin perjuicio de realizar los actosimprescindibles para conservar los elementos de prueba, siempre que no afecte laproteccin del inters de la vctima.

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    El Fiscal ejercer directamente la accin cuando el delito haya sido cometidocontra un incapaz que no tenga representacin, o cuando haya sido cometido por uno desus padres, el representante legal o guardador.

    Salvo en los casos sealados en el prrafo anterior, la instancia privada deberconcretarse de manera expresa por quien tenga derecho a hacerlo, no pudiendo derivarsede ningn acto procesal su formalizacin tcita. Pero, los defectos relacionados con ladenuncia podrn subsanarse con posterioridad, por ratificacin de la instancia, antes definalizar la audiencia preliminar.

    La instancia privada permitir perseguir a todos los partcipes sin limitacinalguna.(Arts. 32 y 33 Pyto. CPPN, 32 Pyto. CPP Neuqun, 32 Pyto CPP Entre Ros, 6 CPP Crdoba, 17 CPPCosta Rica, 16 CPP Paraguay).

    ART. 32. ACCION PRIVADA. Cuando la accin sea privada su ejerciciocorresponder exclusivamente a la vctima, conforme al procedimiento especial

    regulado por este Cdigo, en el que no tendr ninguna intervencin el fiscal, ni siquierade modo incidental.(Arts. 34 Pyto. CPPN, 33 Pyto. CPP Neuqun, 33 Pyto CPP Entre Ros, 8 CPP Crdoba).

    ART. 33. CUESTION PREJUDICIAL. La cuestin prejudicial proceder cuando seanecesario determinar por un procedimiento extrapenal la existencia de uno de loselementos constitutivos del hecho punible.

    La existencia de una cuestin prejudicial suspender el juicio hasta que existasentencia firme en el proceso extrapenal. No obstante, los jueces podrn apreciar si lacuestin prejudicial invocada es seria, fundada y verosmil, y en el caso que aparezcaopuesta con el exclusivo propsito de dilatar el proceso, ordenarn que este contine.

    Si es necesario promover un juicio civil, ste podr ser iniciado y proseguido por

    el fiscal, sin perjuicio de la citacin del interesado directo.(Arts. 35 Pyto. CPPN, 34 Pyto. CPP Neuqun, 34 Pyto CPP Entre Ros, 9 CPP Crdoba).

    ART. 34. PRELACION. Cuando la solucin de un proceso penal dependa de laresolucin de otro y no corresponda la acumulacin de ambos, el ejercicio de la accinse suspender en el primero hasta que recaiga sentencia firme en el otro.(Arts. 36 Pyto. CPPN, 35 Pyto. CPP Neuqun, 35 Pyto CPP Entre Ros).

    ART. 35. EFECTOS. Resuelta la suspensin del proceso en los casos previstos en losartculos anteriores, se ordenar la libertad del imputado, previa fijacin de domicilio ysin perjuicio de la imposicin de otras medidas cautelares previstas en el Cdigo.(Arts. 37 Pyto. CPPN, 36 Pyto. CPP Neuqun, 36 Pyto CPP Entre Ros).

    Segunda Seccin. Reglas de disponibilidad.

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    ART. 36. CRITERIOS DE OPORTUNIDAD. Los fiscales podrn prescindir total oparcialmente del ejercicio de la accin penal pblica o limitarla a alguna de las personasque intervinieron en el hecho, en los casos siguientes:

    1) cuando se trate de un hecho que por su insignificancia no afecte gravemente elinters pblico;2) en los delitos culposos cuando el imputado haya sufrido a consecuencia del

    hecho un dao fsico o moral grave que torne innecesaria y desproporcionada laaplicacin de una pena;

    3) en los casos en que haya existido conciliacin o la vctima exprese desintersen la persecucin penal de delitos de contenido patrimonial cometidos sin violenciafsica o intimidacin sobre las personas, en los delitos culposos, en los delitos de accinpblica dependientes de instancia privada y en los que admitan la suspensincondicional del proceso o de la pena.

    4) en los delitos que se encuentran reprimidos slo con multa, cuando se efecteel pago voluntario del mnimo de la multa correspondiente, y la reparacin de los daos

    causados por el delito, segn criterio del tribunal.El fiscal no podr prescindir total ni parcialmente del ejercicio de la accin penal

    cuando el imputado sea funcionario pblico y se le atribuya un delito cometido en elejercicio de su cargo o por razn de l.

    En todos los casos, se escuchar a la vctima, antes de aplicarse las disposicionescontenidas en este artculo, pero su opinin no ser vinculante.(Arts. 38 Pyto. CPPN, 37 Pyto. CPP Neuqun, 37 Pyto CPP Entre Ros, 22 CPP Costa Rica, 19 CPPParaguay, 20 Pyto Bases uniformes).

    ART. 37. EFECTOS. La decisin que prescinda de la persecucin penal pblica poraplicacin de criterios de oportunidad permitir declarar extinguida la accin pblicacon relacin a la persona en cuyo favor se decide.

    No impedir la persecucin del hecho por medio de la accin privada, salvo quela vctima haya dado su consentimiento para la aplicacin del criterio de oportunidad.(Arts. 39 Pyto. CPPN, 38 Pyto. CPP Neuqun, 38 Pyto CPP Entre Ros, 23 CPP Costa Rica, 20 CPPParaguay, 21 y 22 Pyto Bases uniformes).

    ART. 38. PAGO DE LA MULTA. La accin penal por delito reprimido slo conmulta se extinguir en cualquier estado del proceso, mientras no se haya iniciado eldebate, por el pago voluntario del mnimo de la multa correspondiente y la reparacinde los daos causados por el delito, segn criterio del tribunal.

    Si el damnificado no considerase suficiente la reparacin ofrecida, tendrexpedita la accin civil correspondiente.(Art. 30 Pyto Bases uniformes)

    ART. 39. CONVERSION. A pedido de la vctima la accin penal pblica podr serconvertida en accin privada, siempre que el fiscal lo autorice y no exista un interspblico gravemente comprometido. Ello proceder cuando se trate de un delito querequiera instancia de parte, de lesiones culposas o un delito contra la propiedadrealizado sin grave violencia sobre las personas.

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    Si en un mismo hecho hay pluralidad de vctimas, ser necesario elconsentimiento de todas, aunque slo una haya ejercido la querella.(Arts. 40 Pyto. CPPN, 39 Pyto. CPP Neuqun, 39 Pyto CPP Entre Ros, 20 CPP Costa Rica, 31 Pyto

    Bases uniformes).

    ART. 40. REVOCACIN DE LA INSTANCIA. La vctima o su representantepodrn revocar la instancia en cualquier momento, hasta antes de acordarse la aperturadel juicio. La revocatoria determinar la extincin de la accin penal.(Arts. 17 CPP Costa Rica, 24 CPP Paraguay, 32 Pyto Bases uniformes).

    ART. 41. CONCILIACIN. Las partes podrn arribar a conciliacin en los delitos concontenido patrimonial cometidos sin grave violencia fsica o intimidacin sobre laspersonas, en los delitos culposos, en los de accin pblica dependiente de instanciaprivada, y en los que admitan la suspensin condicional del proceso o de la pena.(Arts. 41y 43 Pyto. CPPN, 36 CPP Costa Rica).

    ART. 42. MEDIACIN. En los casos en que es posible aplicar un criterio deoportunidad, para facilitar el acuerdo de las partes, el tribunal podr invitarlas a accedera mediacin.

    La mediacin ser voluntaria. A tales fines se designar a un mediadormatriculado de un centro habilitado. Los mediadores debern guardar secreto sobre loque conozcan en las deliberaciones y discusiones de las partes.(Arts. 36 Pyto Bases uniformes, 36 CPP Costa Rica conciliadores-).

    ART. 43. REPARACIN. En los mismos casos en los que procede la conciliacin, lareparacin integral y suficiente del imputado podr ser aceptada por el juez, cuando lavctima no tenga un motivo razonable para oponerse.(Arts. 42 Pyto. CPPN, 33 Pyto Bases uniformes).

    ART. 44. CUMPLIMIENTO DE ACUERDOS. Cuando se produzca el acuerdo delas partes, el tribunal lo homologar, a menos que tenga fundados motivos para estimarque ellas no se encuentran en igualdad de condiciones para negociar, o que alguna haactuado bajo coaccin o amenazas. El imputado deber cumplir las obligacionesasumidas dentro del trmino de un ao, plazo durante el cual se suspender el curso dela prescripcin.

    El cumplimiento del acuerdo determinar la extincin de la accin penal. Encaso de incumplimiento, el proceso continuar segn su estado.(Arts. 43 Pyto. CPPN, 36 CPP Costa Rica).

    Tercera Seccin. Suspensin del Proceso a Prueba

    ART. 45. SUSPENSION DEL PROCESO. La suspensin del proceso a prueba podraplicarse en aquellos casos en que el delito imputado prevea un mnimo de pena de seisaos de prisin o inferior, o cuando proceda la aplicacin de una pena no privativa de lalibertad.

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    Cuando el delito prevea pena de inhabilitacin, en caso de resultar necesario, ellaformar parte de las reglas de conducta a que se refiere el artculo siguiente.

    El imputado podr solicitar la suspensin del proceso a prueba hasta la

    finalizacin de la etapa preparatoria y siempre que ofrezca, segn sus posibilidades,reparar razonablemente el dao producido por el hecho que se le imputa. Si el imputadono cuenta con medios para reparar el dao, el juez deber determinar algn modoalternativo de reparacin del perjuicio o la realizacin de tareas comunitarias, quedeber ser razonable y proporcionado.

    La ejecucin de la reparacin no podr exceder el trmino de la suspensindispuesta. El Fiscal o el querellante podrn solicitarla hasta el inicio del debate.

    La vctima de domicilio conocido, ser recibida por el tribunal en audiencia oral.Debidamente informada de los alcances de esta medida, el damnificado podr aceptar ono la reparacin ofrecida, y en este ltimo caso, si la realizacin del proceso sesuspende, tendr habilitada la accin civil correspondiente.

    El ofrecimiento de reparacin del dao no implicar, en ningn caso,

    reconocimiento de la responsabilidad penal o civil.La suspensin del proceso a prueba requiere el consentimiento del imputado y la

    aceptacin de las reglas, expresados en forma personal en una audiencia de visu.Cuando se produzca una modificacin en la calificacin legal en el juicio, la

    suspensin del proceso podr ser solicitada si concurrieran los requisitos previstos eneste artculo.

    No corresponde la suspensin del proceso a prueba si el delito fue cometido porun funcionario pblico en ejercicio de su cargo o por razn de l.(Arts. 44 Pyto. CPPN, 41 Pyto. CPP Neuqun, 40 Pyto CPP Entre Ros, 25 CPP Costa Rica, 27 PytoBases uniformes).

    ART. 46. CONDICIONES Y REGLAS. Al resolver la suspensin del procedimiento,

    el juez fijar un plazo de prueba de acuerdo a lo establecido en el Cdigo Penal,determinando fundadamente las condiciones y reglas que deber cumplir el imputado enese perodo.

    El juez comunicar personalmente al imputado la suspensin condicional delprocedimiento, con expresa advertencia sobre las reglas de conducta y sobre lasconsecuencias de su inobservancia.

    Si en este plazo el imputado no comete nuevo delito, y cumple las reglasimpuestas, deber declararse extinguida la accin.(Arts. 45 Pyto. CPPN, 42 Pyto. CPP Neuqun, 41 Pyto CPP Entre Ros, 27 bis CP, 28 y 29 Pyto Basesuniformes).

    ART. 47. REVOCATORIA. Si el imputado se aparta considerablemente y en forma

    injustificada de las reglas impuestas o comete un nuevo delito, el juez podr, a pedidodel fiscal, el querellante o la vctima, revocar la suspensin y el procedimientocontinuar su curso. A tales efectos el juez convocar a las partes a audiencia, en la quepodrn ofrecer prueba, resolviendo inmediatamente.(Arts. 46 Pyto. CPPN, 43 Pyto. CPP Neuqun, 42 Pyto CPP Entre Ros).

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    Cuarta Seccin. Obstculos fundados en Privilegios Constitucionales

    ART. 48. DESAFUERO. Si se formula denuncia o querella contra un legislador u otrofuncionario pblico sujeto a juicio poltico o a jurado de enjuiciamiento, se practicaruna investigacin que no vulnere su inmunidad.

    Cuando exista mrito para su juzgamiento, se solicitar el desafuero ante quiencorresponda, acompaando copia de las actuaciones y expresando las razones que lo

    justifiquen.Si el funcionario que goza de privilegio constitucional ha sido detenido por

    habrselo sorprendido en flagrancia, el fiscal pondr inmediatamente el hecho enconocimiento del rgano que deba decidir sobre el desafuero, conforme a lo previsto enla Constitucin.

    Cuando se proceda contra varios imputados y slo alguno o algunos de ellosgocen de privilegio constitucional, el proceso podr formarse y seguir con respecto a los

    otros.(Arts. 47 Pyto. CPPN, 44 y 46 Pyto. CPP Neuqun, 43 y 45 Pyto CPP Entre Ros).

    ART. 49. PROCEDIMIENTO. Si el desafuero es denegado, el juez declarar por autoque no puede proceder y se suspender el proceso. De lo contrario dispondr laprosecucin de las investigaciones.

    En caso de renuncia o desaparicin de la causa de inmunidad el fiscal proseguircon las actuaciones.(Arts. 48 Pyto. CPPN, 45 Pyto. CPP Neuqun, 44 Pyto CPP Entre Ros).

    Quinta Seccin. Excepciones.

    ART. 50. ENUMERACIN. Las partes podrn oponer las siguientes excepciones:1) falta de jurisdiccin o de competencia;2) falta de accin, porque sta no pudo promoverse, no fue iniciada legalmente o

    no puede proseguirse; y3) extincin de la accin penal o civil.Si concurren dos o ms excepciones, debern interponerse conjuntamente.

    (Arts. 49 Pyto. CPPN, 47 Pyto. CPP Neuqun, 46 Pyto CPP Entre Ros, 17 CPP Crdoba, 42 CPP CostaRica).

    ART. 51. TRAMITE. Las excepciones se deducirn oralmente en las audiencias y porescrito en los dems casos de acuerdo al trmite de los incidentes.

    La parte que haya ofrecido prueba tomar a su cargo la presentacin en laaudiencia y el tribunal resolver nicamente con la que se presente.(Arts. 50 Pyto. CPPN, 48 Pyto. CPP Neuqun, 47 Pyto CPP Entre Ros, 19 CPP Crdoba, 43 CPP CostaRica).

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    LIBRO II

    LA JUSTICIA PENAL Y LOS SUJETOS PROCESALES

    TITULO ILA JUSTICIA PENAL

    CAPITULO IJURISDICCION Y COMPETENCIA

    ART. 57. JURISDICCION. La jurisdiccin penal ser ejercida por los jueces que laConstitucin y las leyes instauren, y se extender al conocimiento de los delitoscometidos en el territorio de la Provincia y a aquellos cuyos efectos se produzcan en l,excepto los de jurisdiccin federal o militar.

    La jurisdiccin penal ser irrenunciable e indelegable.(Arts. 54 y 55 Pyto. CPP Neuqun, 53 y 54 Pyto CPP Entre Ros).

    ART. 58. COMPETENCIA. CARACTER Y EXTENSION. La competencia serimprorrogable. No obstante, la competencia territorial de un tribunal de juicio no podrser objetada ni modificada de oficio una vez fijada la audiencia de debate.

    Un tribunal con competencia para juzgar delitos ms graves no podr declararseincompetente, en razn del monto de la pena, cuando la incompetencia sea planteada oadvertida durante el juicio.(Art. 56 Pyto. CPP Neuqun, 55 Pyto CPP Entre Ros, 34 2do. prr. CPP Paraguay).

    ART. 59. REGLAS DE COMPETENCIA. Para determinar la competencia territorial

    de los jueces, se observarn las siguientes reglas:1) un juez tendr competencia sobre los delitos dentro de la circunscripcin

    judicialen que ejerza sus funciones, o cuyos efectos se produzcan en l;2) en caso de duda o cuando el lugar del hecho sea desconocido intervendr el

    juez que previno.(Arts. 57 Pyto. CPPN, 57 Pyto. CPP Neuqun, 56 Pyto CPP Entre Ros).

    ART. 60. VARIOS PROCESOS. Cuando a una persona se le imputen dos o msdelitos, cuyo conocimiento corresponda a distintos jueces, los procedimientosrespectivos sern tramitados simultneamente y se fallarn sin atender a ningn ordende prelacin.

    Si por razones derivadas de la defensa en juicio debieran juzgarse en forma

    conjunta, ser competente el que juzgue el delito ms grave.(Arts. 58 Pyto. CPPN, 58 Pyto. CPP Neuqun, 57 Pyto CPP Entre Ros).

    ART. 61. INCOMPETENCIA. En cualquier estado del proceso, salvo las excepcionesprevistas en este Cdigo, el juez que reconozca su incompetencia remitir lasactuaciones al que considere competente y pondr a su disposicin los detenidos.

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    ART. 66. SUPERIOR TRIBUNAL. El Superior Tribunal de Justicia ser competentepara conocer exclusivamente en el control de constitucionalidad.(Art. 64 inc. 1) Pyto. CPP Neuqun, 63 Pyto CPP Entre Ros).

    ART. 67. TRIBUNAL DE CASACION. El Tribunal de Casacin ser competentepara decidir sobre:

    1) la sustanciacin y resolucin de las impugnaciones, de acuerdo con lasnormas de este Cdigo;

    2) los conflictos de competencia;3) el procedimiento de excusacin o recusacin de los jueces;4) las quejas por retardo de justicia; y5) la revisin de las condenas.

    (Arts. 65 Pyto. CPPN, 65 Pyto. CPP Neuqun, 64 Pyto CPP Entre Ros Sala en lo Penal-).

    ART. 67. TRIBUNALES DE JUICIO. Los tribunales de juicio podrn ser

    unipersonales o colegiados.Los tribunales unipersonales sern competentes para:1) sustanciar el juicio en los delitos de accin privada;2) juzgar los delitos reprimidos con pena privativa de libertad que no excedan

    los seis aos; y3) controlar la suspensin del proceso a prueba cuando ellos la hubieran dictado.Los dems casos sern juzgados por tribunales colegiados, integrados por tres

    miembros, de los cuales uno intervendr como Presidente.(Arts. 66 Pyto. CPPN, 66 Pyto. CPP Neuqun, 65 Pyto CPP Entre Ros Parcial-).

    ART. 68. INTEGRACION CON JURADOS. Cuando se trate de delitos cuyo mximopunitivo sea superior a 15 aos, el imputado o su defensor podrn solicitar al juez, antes

    de la fijacin de la audiencia, la integracin del tribunal con jurados. En tales casos, eltribunal se integrar con dos jueces tcnicos y con tres escabinos, designados segn losmecanimos previstos en la ley de jurados.(Se redefinen arts. 67 Pyto. CPPN, 67 Pyto. CPP Neuqun y art. 69 Pyo. de Bases Uniformes).

    ART. 69. JUECES PENALES. Los jueces penales sern competentes para:1) controlar la investigacin y adoptar todas las decisiones jurisdiccionales que

    se deban tomar durante la etapa preparatoria,2) controlar de la acusacin en la etapa intermedia.3) conocer en el procedimiento abreviado cuando se presenten acuerdos plenos.4 ) resolver la suspensin del proceso a prueba y ejercer su control cuando ellos

    la hubieran dictado.

    (Arts. 68 Pyto. CPPN, 68 Pyto. CPP Neuqun, 67 Pyto CPP Entre Ros).

    ART. 70. JUECES DE EJECUCION. Los jueces de ejecucin tienen a su cargo:1) vigilar el cumplimiento de la ley y el respeto a los derechos de los internos, en

    particular, en todo lo referido a las condiciones de cumplimiento de la pena;2) controlar la ejecucin de las sentencias, y la unificacin de condenas y penas.

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    3) revisar todas las sanciones impuestas durante la ejecucin de la condena,cuando stas sean impugnadas;

    4) decidir toda cuestin relacionada con modificaciones cuantitativas o

    cualitativas de la pena y condiciones de detencin; y5) resolver todos los incidentes que se susciten durante la ejecucin.(Arts. 70 Pyto. CPPN, 70 Pyto. CPP Neuqun, 68 Pyto CPP Entre Ros).

    ART. 71. JURISDICCIN PENAL DE MENORES. Los jueces penales de menorestendrn, en relacin a stos, la competencia establecida en el art. 69; y los Tribunalespenales de menores, la competencia prevista en el art. 68 de este cdigo.

    El control de las medidas tutelares, que en forma provisional o definitiva seimpongan al menor, sern controladas por el Tribunal que las dispuso, segn lasprevisiones del ttulo II, Libro II, Segunda Parte de este ordenamiento procesal.(Art. 40.1 Convencin de los Derechos del Nio).

    ART. 72. OFICINA JUDICIAL. Los tribunales sern asistidos por una oficina judicial. Su director o jefe deber organizar las audiencias o el debate, dictar por smismo las resoluciones de mero trmite, ordenar las comunicaciones, disponer lacustodia de objetos secuestrados, llevar los registros y estadsticas, dirigir al personalauxiliar, informar a las partes y colaborar en todos los trabajos materiales que el juez oel tribunal le indique.

    La delegacin de funciones jurisdiccionales en funcionarios o empleadossubalternos tornar invlidas las actuaciones realizadas por stos y ser consideradocausal de mal desempeo de las funciones a los efectos del juicio poltico.(Arts. 71 Pyto. CPPN, 71 Pyto. CPP Neuqun, 69 Pyto CPP Entre Ros).

    CAPITULO IIIMOTIVOS DE EXCUSACION Y RECUSACION

    ART. 73. MOTIVOS. Los jueces podrn apartarse o ser recusados por las partes,fundadamente, cuando existan motivos que afecten su imparcialidad.

    Incurrirn en falta grave el juez que omita apartarse cuando exista un motivopara hacerlo o lo haga con notoria falta de fundamento, y la parte que lo recuse conmalicia o de un modo manifiestamente infundado.(Arts. 72 Pyto. CPPN, 72 y 76 Pyto. CPP Neuqun, 71 Pyto CPP Entre Ros).

    ART. 74. TRAMITE DE LA EXCUSACION. El juez que se excuse remitir lasactuaciones, por resolucin fundada, a quien deba reemplazarlo. Este tomar

    conocimiento de la causa de manera inmediata y dispondr el trmite a seguir, sinperjuicio de elevar los antecedentes al Tribunal de Casacin, si estima que la excusa notiene fundamento. El incidente ser resuelto sin ms trmite.(Arts. 73 Pyto. CPPN, 73 Pyto. CPP Neuqun, 72 Pyto CPP Entre Ros).

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    ART. 75. FORMA DE LA RECUSACION. Al formularse la recusacin se indicarnpor escrito, bajo pena de inadmisibilidad, los motivos y los elementos de pruebapertinentes.

    La recusacin deber formularse dentro de los tres das de conocerse los motivosen que se funda.Durante las audiencias, la recusacin ser deducida oralmente, bajo las mismas

    condiciones de admisibilidad de las presentaciones escritas y se dejar constancia enacta de sus motivos.(Arts. 74 Pyto. CPPN, 74 Pyto. CPP Neuqun, 58 CPP Costa Rica, 73 Pyto CPP Entre Ros).

    ART. 76. TRAMITE DE LA RECUSACION. Si el juez admite la recusacin aplicarel procedimiento previsto para la excusa. En caso contrario, remitir el escrito derecusacin y su informe al Tribunal de Casacin o, si el juez integra un tribunalcolegiado, pedir el rechazo de aqulla a los restantes miembros.

    Si se estima necesario, se fijar una audiencia en la que se recibir la prueba y se

    informar a las partes. El tribunal competente resolver el incidente dentro de lasveinticuatro horas.

    La presentacin de recusaciones manifiestamente infundadas o dilatorias serconsiderada una falta profesional grave, que se comunicar de inmediato al Colegio deAbogados.(Arts. 75 Pyto. CPPN, 75 y 76 Pyto. CPP Neuqun, 74 y 75 Pyto CPP Entre Ros, 59 CPP Costa Rica).

    TITULO IIEL IMPUTADO

    CAPITULO I

    NORMAS GENERALES

    ART. 77. DENOMINACION. Se denominar imputado a toda persona a quien,mediante cualquier acto de procedimiento del fiscal o de la polica, se seale como autoro partcipe de un delito.(Arts. 76 Pyto. CPPN, 77 Pyto. CPP Neuqun, 76 Pyto CPP Entre Ros, 81 CPP Costa Rica).

    ART. 78. DERECHOS DEL IMPUTADO. A todo imputado se le asegurarn lasgarantas necesarias para su defensa, debiendo la polica, el fiscal y los jueces,informarle de manera inmediata y comprensible los derechos siguientes:

    1) a conocer la causa o motivo de su detencin y el funcionario que la orden,entregndole si la hubiere copia de la orden judicial emitida en su contra;

    2) a guardar silencio, sin que ello implique presuncin de culpabilidad, y adesignar la persona, asociacin o entidad a la que debe comunicarse su captura y que elaviso se haga en forma inmediata. Si el imputado ejerciere este derecho, se dejarconstancia de la produccin del aviso y del resultado obtenido;

    3) a ser asistido desde el primer acto del procedimiento por el defensor queproponga l o una persona de su confianza y en defecto de ste, por un defensor pblico

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    con quien deber entrevistarse en condiciones que aseguren confidencialidad, en formaprevia a la realizacin del acto de que se trate.

    4) a presentarse al fiscal o al juez, para que se le informe y escuche sobre los

    hechos que se le imputan;5) a prestar declaracin dentro de las veinticuatro horas de efectivizada lamedida, si ha sido detenido;

    6) a declarar cuantas veces quiera, con la presencia de su defensor, lo que se lehar saber cada vez que manifieste su deseo de hacerlo;

    7) a no ser sometido a tcnicas o mtodos que induzcan o alteren su librevoluntad o a medidas contrarias a su dignidad;

    8) a que no se empleen medios que impidan el libre movimiento de su personaen el lugar y durante la realizacin de un acto procesal, sin perjuicio de las medidas devigilancia que en casos especiales y a su prudente arbitrio estimen ordenar el juez o elfiscal; y

    9) a acceder a toda la informacin disponible desde el momento en que tenga

    noticia sobre la existencia del proceso, segn las previsiones de este Cdigo.En todos los casos deber dejarse constancia del cumplimiento del deber de

    informacin de los derechos establecidos en este artculo.(Arts. 77 Pyto. CPPN, 78 Pyto. CPP Neuqun, 77 Pyto CPP Entre Ros, 82 CPP Costa Rica, 75 CPPParaguay).

    ART. 79. IDENTIFICACION Desde el primer acto en que intervenga el imputadoser identificado por sus datos personales y seas particulares.

    Si se abstiene de proporcionar esos datos o lo hace falsamente, se lo identificarpor testigos o por otros medios tiles, an contra su voluntad.

    La duda sobre los datos obtenidos no alterar el curso del procedimiento y loserrores sobre ellos podrn ser corregidos en cualquier oportunidad.

    (Arts. 78 Pyto. CPPN, 79 Pyto. CPP Neuqun, 78 Pyto CPP Entre Ros, 83 CPP Costa Rica, 76 CPPParaguay).

    ART. 80. DOMICILIO. En su primera intervencin, el imputado deber denunciar sudomicilio real y fijar el domicilio procesal; posteriormente mantendr actualizados esosdatos.(Arts. 78 Pyto. CPPN, 80 Pyto. CPP Neuqun, 79 Pyto CPP Entre Ros, 84 CPP Costa Rica, 77 CPPParaguay).

    ART. 81. INCAPACIDAD PARA ESTAR EN JUICIO. El trastorno mental delimputado, que excluya su capacidad de entender los actos del procedimiento, o de obrarconforme a ese conocimiento, provocar la suspensin de aqul hasta que desaparezca

    la misma.Sin embargo, no impedir la investigacin del hecho, ni la continuacin delprocedimiento con respecto a otros imputados.

    La incapacidad ser declarada por el juez, previo examen pericial.Si la incapacidad es irreversible, se dispondr el archivo respecto de ste.

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    Los actos del incapaz carecern de valor, salvo que lo favorezcan, a peticin dela defensa.(Arts. 79 Pyto. CPPN, 81 Pyto. CPP Neuqun, 80 Pyto CPP Entre Ros, 85 CPP Costa Rica, 76 CPP

    Paraguay).

    ART. 82. REBELDIA. Ser declarado en rebelda el imputado que no comparezca auna citacin sin justificacin, se fugue del establecimiento o lugar donde est detenido ,desobedezca una orden de detencin o se ausente del domicilio denunciado sinautorizacin.

    La declaracin de rebelda y la orden de detencin, en su caso, sern expedidaspor un juez competente, a solicitud del fiscal.

    La declaracin de rebelda no suspender el procedimiento ni las resolucioneshasta la presentacin de la acusacin.

    Cuando el rebelde compareciere o fuere puesto a disposicin de la autoridad quelo requiere quedarn sin efecto las rdenes emitidas y sus inscripciones; el juez

    competente convocar a audiencia en un plazo no mayor a veinticuatro horas y luego deor al acusador y al imputado sobre el acontecimiento que provoc la rebelda, deberresolver decidir en forma inmediata si justifica o no su conducta.

    El procedimiento continuar segn su estado.(Arts. 80 Pyto. CPPN, 82 Pyto. CPP Neuqun, 81 Pyto CPP Entre Ros, 89-90 CPP Costa Rica, 82-83CPP Paraguay).

    CAPITULO IIDEFENSA

    Primera Seccin. Declaracin

    ART. 83. LIBERTAD DE DECLARAR. El imputado tendr derecho a declararcuantas veces quiera, siempre que su declaracin sea pertinente y no aparezca como unmedio dilatorio del procedimiento.

    Durante la etapa preparatoria, podr declarar ante el fiscal encargado de ella.Durante la fase intermedia y el juicio, en la oportunidad y formas previstas por esteCdigo.

    En todos los casos, la declaracin del imputado slo tendr valor si la realiza enpresencia de su defensor.(Arts. 81 Pyto. CPPN, 83 Pyto. CPP Neuqun, 82 Pyto CPP Entre Ros, 91 CPP Costa Rica, 84 CPPParaguay).

    ART. 84. REGISTRO. Salvo que la declaracin del imputado se desarrolle en laaudiencia preliminar o en la audiencia del debate, sobre ella se labrar un acta quereproducir, del modo ms fiel posible, todo lo que suceda en el acto respectivo y lasrespuestas o declaraciones del imputado con sus propias palabras; en este caso, el actofinalizar con la lectura y la firma del acta por todos los intervinientes. Si el imputadorehusare suscribir el acta, se dejar constancia.

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    El acta podr ser reemplazada, total o parcialmente, por otra forma de registro;en ese caso, quien preside el acto determinar el resguardo conveniente para garantizarsu inalterabilidad e individualizacin futuras.

    Cuando el imputado sea sordo, o mudo, o no comprenda el idioma nacionaltendr derecho a designar su propio traductor o intrprete, pero si no lo designa serdotado de uno, cuando el caso lo requiera, para que le transmita el contenido del acto ode la audiencia.(Arts. 81 Pyto. CPPN, 93 CPP Paraguay).

    Art. 85. DESARROLLO. Antes de comenzar la declaracin, se informar al imputadoacerca de sus derechos, y se le advertir que tiene la facultad de declarar o deabstenerse, sin que su negativa pueda ser utilizada en su perjuicio.

    Se le formular la intimacin del hecho punible que se le atribuye en formaclara, precisa y circunstanciada y se le informar el contenido de la prueba existente yla calificacin jurdica provisional aplicable. Tambin se pondrn a su disposicin todas

    las actuaciones reunidas.Inmediatamente el imputado podr declarar cuanto tenga por conveniente sobre

    el hecho que se le atribuye e indicar los medios de prueba de descargo.(Arts. 82 Pyto. CPPN, 84 Pyto. CPP Neuqun, 83 Pyto CPP Entre Ros, 96 CPP Costa Rica, 86-87 CPPParaguay).

    ART. 86. METODOS PROHIBIDOS. En ningn caso se le exigir al imputadojuramento o promesa de decir verdad, ni podr ser sometido a ninguna clase de fuerza ocoaccin. Se prohbe toda medida que afecte la libertad de decisin, voluntad, memoriao capacidad de comprensin del imputado.

    No se permitirn las preguntas sugestivas ni capciosas y las respuestas no sernexigidas perentoriamente.

    Si por la duracin del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en elimputado, la declaracin ser suspendida hasta que ellos desaparezcan.(Arts. 83 Pyto. CPPN, 85 Pyto. CPP Neuqun, 84 Pyto CPP Entre Ros, 96 CPP Costa Rica, 88 CPPParaguay).

    ART. 87. FACULTADES POLICIALES. La polica no podr interrogarautnomamente al imputado. Slo podr requerirle los datos correspondientes a suidentidad, cuando no est suficientemente individualizado.

    Si ste expresa su deseo de declarar se le deber hacer saber de inmediato alfiscal o se le permitir presentar un escrito.(Arts. 84 Pyto. CPPN, 86 Pyto. CPP Neuqun, 85 Pyto CPP Entre Ros, 98 CPP Costa Rica, 90 CPPParaguay).

    ART. 88. VALORACION. La inobservancia de los preceptos relativos a la declaracindel imputado impedirn que se la utilice en su contra, an cuando l haya dado suconsentimiento para infringir alguna regla.(Arts. 85 Pyto. CPPN, 87 Pyto. CPP Neuqun, 86 Pyto CPP Entre Ros, 83 CPP Costa Rica, 76 CPPParaguay).

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    Segunda Seccin. Asesoramiento tcnico

    ART. 89. DERECHO DE ELECCION. El imputado tendr derecho a elegir unabogado de su confianza como defensor. Si no lo hace, se le asignar un defensorpblico. Si prefiere defenderse por s mismo, el juez lo permitir slo cuando noperjudique la eficacia de la asistencia tcnica.

    La intervencin del defensor no menoscaba el derecho del imputado a formularsolicitudes y observaciones.(Arts. 86 Pyto. CPPN, 88 Pyto. CPP Neuqun, 87 Pyto CPP Entre Ros, 100 CPP Costa Rica, 97 CPPParaguay, 118 CPP Crdoba).

    ART. 90. NOMBRAMIENTO. El nombramiento del defensor no estar sujeto aninguna formalidad. En todos los casos tendr derecho a conocer las actuaciones quehubieran sido realizadas, antes de la aceptacin del cargo. Una vez designado deber

    informar a la autoridad que corresponda el lugar y modo para recibir comunicaciones.Durante el transcurso del proceso, el imputado podr elegir nuevo defensor, peroel anterior no podr renunciar a la defensa hasta que el designado comunique suaceptacin.

    El ejercicio del cargo de defensor ser obligatorio para quien lo acepte, salvoexcusa fundada.

    Para el ejercicio de sus funciones, los defensores sern admitidos de inmediato ysin ningn trmite, por la polica, el fiscal o el juez, segn el caso.(Arts. 87 Pyto. CPPN, 89-90-91 Pyto. CPP Neuqun, 88 y 90 Pyto CPP Entre Ros, 101-102 CPP CostaRica, 99-100-101 CPP Paraguay).

    ART. 91. NOMBRAMIENTO EN CASO DE URGENCIA. Cuando el imputado est

    privado de su libertad, cualquier persona de su confianza podr proponer, por escrito,ante la autoridad competente, la designacin de un defensor, la que ser puesta enconocimiento del imputado inmediatamente.

    En caso de urgencia, comenzar a actuar provisionalmente el defensorpropuesto.(Arts. 88 Pyto. CPPN, 92 Pyto. CPP Neuqun, 91 Pyto CPP Entre Ros, 102 CPP Paraguay).

    ART. 92. DEFENSOR MANDATARIO. En el procedimiento por delito que no tengaprevista pena privativa de libertad o se solicite una pena inferior a seis meses, elimputado podr ser representado por un defensor con poder especial para el caso, quienlo podr reemplazar en todos los actos.

    No obstante, el juez podr exigir la presencia del imputado cuando lo considere

    indispensable.(Arts. 89 Pyto. CPPN, 93 Pyto. CPP Neuqun, 92 Pyto CPP Entre Ros, 103 CPP Costa Rica, 105 CPPParaguay).

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    ART. 93. RENUNCIA Y ABANDONO. El defensor podr renunciar al ejercicio de ladefensa; en este caso, se fijar un plazo para que el imputado elija a otro. Si no lo hace,ser reemplazado por un defensor pblico.

    El renunciante no podr abandonar la defensa mientras no intervenga sureemplazante. No se podr renunciar durante las audiencias, salvo por motivos muygraves.

    Si el defensor, sin causa justificada, abandona la defensa o deja al imputado sinasistencia tcnica, se nombrar uno de oficio. La resolucin se comunicar al imputado,instruyndole sobre su derecho a elegir otro defensor.

    Cuando el abandono ocurra poco antes o durante el juicio, se podr aplazar sucomienzo o suspender la audiencia ya iniciada, por un plazo no mayor de tres das, si aslo solicita el nuevo defensor.(Arts. 90 Pyto. CPPN, 94 Pyto. CPP Neuqun, 94 Pyto CPP Entre Ros, 104 CPP Costa Rica, 106 CPPParaguay).

    ART. 94. PLURALIDAD DE DEFENSORES. El imputado podr proponer losdefensores que considere convenientes, pero no ser defendido simultneamente porms de dos en las audiencias orales o en un mismo acto.

    Cuando intervengan dos o ms defensores la comunicacin practicada a uno deellos tendr validez respecto de todos y la sustitucin de uno por otro no alterartrmites ni plazos.

    Ser inadmisible la defensa de varios imputados en un mismo procedimiento porun defensor comn, si existiera incompatibilidad manifiesta.

    El defensor titular podr designar un defensor auxiliar para aquellas diligencias alas que no pueda asistir personalmente.

    El defensor auxiliar slo tendr responsabilidad en aquellos actos en los queparticipe, pero no exime la responsabilidad del principal.

    (Arts. 91 Pyto. CPPN, 95 Pyto. CPP Neuqun, 95 Pyto CPP Entre Ros, 106-107 CPP Costa Rica, 108CPP Paraguay).

    ART. 95. SANCIONES. El abandono de la defensa, la renuncia intempestiva y laasistencia a imputados con intereses contrapuestos, constituir una falta grave, que sercomunicada de inmediato al Colegio de Abogados y en su caso al Defensor General.(Arts. 92 Pyto. CPPN, 96 Pyto. CPP Neuqun, 96 Pyto CPP Entre Ros, 105 CPP Costa Rica, 107 CPPParaguay).

    TITULO IIILA VICTIMA

    CAPITULO IDERECHOS FUNDAMENTALES

    ART. 96. CALIDAD DE VICTIMA. Este Cdigo considera vctima:1) a la persona ofendida directamente por el delito;

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    2) al cnyuge o a quien acredite convivencia por ms de dos aos con la vctima,y a sus ascendientes, descendientes, hermanos, tutores o guardadores, en los delitoscuyo resultado sea la muerte de una persona, o cuando el ofendido, hubiere sufrido una

    afectacin psquica o fsica que le impida ejercer sus derechos;3) a los socios, respecto de los delitos que afecten a una sociedad, cometidos porquienes la dirigen, administren, gerencien o controlen;

    4) a las asociaciones, en aquellos hechos punibles que afecten interesescolectivos o difusos, siempre que el objeto de la asociacin se vincule directamente conesos intereses; y

    5) a cualquier asociacin que acredite inters, cuando se trate de hechos queimporten violacin a los derechos humanos fundamentales, y hayan sido cometidos,como autores o participes, por funcionarios pblicos en el ejercicio de sus funciones oen ocasin de ellas; o cuando impliquen actos de corrupcin pblica o abuso del poderpblico y conlleven graves perjuicios patrimoniales para el Estado.(Arts. 93 Pyto. CPPN, 97 Pyto. CPP Neuqun, 97 Pyto CPP Entre Ros, 70 CPP Costa Rica, 67 CPP

    Paraguay, 15 Pyto Bases uniformes).

    ART. 97. DERECHOS DE LA VICTIMA. La vctima tendr los siguientes derechos:1) a recibir un trato digno y respetuoso y que se hagan mnimas las molestias

    derivadas del procedimiento;2) a que se respete su intimidad en la medida que no obstruya la investigacin;3) a requerir medidas de proteccin para su seguridad, la de sus familiares y la

    de los testigos que declaren en su inters, a travs de los rganos competentes;4) a intervenir en el procedimiento penal y en el juicio, conforme a lo

    establecido por este Cdigo;5) a ser informada de los resultados del procedimiento, an cuando no haya

    intervenido en l;

    6) a examinar documentos y actuaciones, a ser informado verbalmente sobre elestado del proceso y la situacin del imputado;

    7) a aportar informacin durante la investigacin;8) a recusar por los motivos, forma y procedimientos previstos en este Cdigo;9) a ser escuchada antes de cada decisin que implique la extincin o suspensin

    de la accin penal, siempre que lo solicite expresamente;10) a requerir la revisin de la desestimacin o archivo dispuesto por el fiscal,

    an cuando no haya intervenido en el procedimiento como querellante;11) a impugnar el sobreseimiento y la sentencia en los casos autorizados, an

    cuando no sea querellante y siempre que haya solicitado ejercer este derecho;12) a ser notificada de las resoluciones que pueda impugnar o requerir su

    revisin.

    La vctima ser informada sobre sus derechos cuando realice la denuncia o en suprimera intervencin en el procedimiento, segn las instrucciones que emanen de laFiscala General, a travs de la Oficina de Asistencia a las Vctimas.(Arts. 94 Pyto. CPPN, 98 Pyto. CPP Neuqun, 98 Pyto CPP Entre Ros, 71 CPP Costa Rica, 68 CPPParaguay, 108 CPP Mendoza, 16 Pyto Bases uniformes).

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    La presentacin deber acompaarse con una copia del escrito para cadaquerellado.

    Si se omitiere algunos de los requisitos establecidos en este artculo, deber

    intimarse a quien efectu la presentacin para que en el plazo de tres das corrija el erroru omisin, bajo apercibimiento de inadmisibilidad.(Arts.98 Pyto. CPPN, 105-106 Pyto. CPP Neuqun, 105 y 106 Pyto CPP Entre Ros).

    ART. 102. OPORTUNIDAD. La querella deber formularse ante el fiscal en elprocedimiento preparatorio. Este rechazar la solicitud de constitucin cuando elinteresado no tenga legitimacin. En tal caso, el querellante podr acudir, dentro deltercer da, ante el juez para que revise la decisin.(Arts. 99 Pyto. CPPN, 107 Pyto. CPP Neuqun, 107 Pyto CPP Entre Ros).

    ART. 103. DESISTIMIENTO. El querellante podr desistir de su intervencinen cualquier momento.

    La querella se considerar abandonada cuando sin justa causa no concurra:1) a prestar declaracin testimonial o a realizar cualquier medio de prueba paracuya prctica sea necesaria su presencia;

    2) a la audiencia preliminar cuando deba concretar el monto pretendido en lademanda,

    3) a la audiencia de debate, o se aleje de sta sin presentar conclusiones.En los casos de incomparecencia, la existencia de justa causa deber acreditarse

    antes de iniciar la audiencia o diligencia. El desistimiento ser declarado por el juez apedido de parte.(Arts. 100 Pyto. CPPN, 108 Pyto. CPP Neuqun, 108 Pyto CPP Entre Ros).

    Seccin Segunda. Querellante en Delitos de Accin Pblica

    ART. 104. QUERELLANTE AUTNOMO. En los delitos de accin pblica, lavctima o su representante legal, podrn provocar la persecucin penal o intervenir en laya iniciada por el fiscal.

    El Estado Provincial o Municipal, podrn constituirse en querellantes, a travsde sus representantes legales.

    La participacin del querellante no alterar las facultades concedidas por la leyal fiscal, ni lo eximir de sus responsabilidades.(Arts. 101 Pyto. CPPN, 102 Pyto. CPP Neuqun, 102 Pyto CPP Entre Ros, 75 CPP Costa Rica, 69 CPPParaguay, 19 Pyto Bases uniformes).

    ART. 105. ACCION POPULAR. Cualquier persona, fsica o jurdica, podr iniciar yproseguir querella contra los presuntos responsables cuando:1) los delitos violen los derechos humanos fundamentales y hayan sido

    cometidos, como autores o participes, por funcionarios pblicos en elejercicio de su funcin o en ocasin de ella;

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    2) los delitos impliquen abuso del poder pblico y conlleven graves perjuiciospatrimoniales para el Estado;

    1) los delitos afecten intereses difusos; y

    2) se trate de delitos de lesa humanidad.(Arts.102 Pyto. CPPN, 103 Pyto. CPP Neuqun, 103 Pyto CPP Entre Ros, 10 2do. prr. CPP Mendoza,75 ltimo prr. CPP Costa Rica).

    Seccin Tercera. Querellante en Delitos de Accin Privada

    ART. 106. ACCION PENAL PRIVADA. Toda persona que se considere ofendida porun delito de accin privada, tendr derecho a presentar querella y a ejercerconjuntamente la accin civil resarcitoria. El representante legal del incapaz por delitoscometidos en su perjuicio, gozar de igual derecho.(Arts. 103 Pyto. CPPN, 100 Pyto. CPP Neuqun, 104 Pyto CPP Entre Ros, 72 CPP Costa Rica, 72 CPPParaguay).

    ART. 107. REPRESENTACIN. El apoderado de la parte querellante, podr ejercerdirectamente las facultades de su mandante, salvo las de carcter personal o cuandoexista una reserva expresada en la ley o en el mandato. Respecto de su actuacin,regirn anlogamente las reglas previstas para el defensor.

    En los casos en que no se hubiera conferido poder, toda presentacin delquerellante deber ser patrocinada por un abogado matriculado.(Arts. 104 Pyto. CPPN, 101 Pyto. CPP Neuqun, 73 CPP Costa Rica, 73 CPP Paraguay).

    ART. 108. ABANDONO DE LA QUERELLA. Adems de los casos generalesprevistos en este Cdigo, se considerar abandonada la querella de accin privada en los

    siguientes casos:1) cuando el querellante o su mandatario, no insteren el procedimiento durantetreinta das,

    2) cuando el querellante no concurra a la audiencia de conciliacin sin justacausa; y

    3) cuando fallecido o incapacitado el querellante, no concurra a proseguir elprocedimiento quien est autorizado para ello segn la ley, dentro de los sesenta dassiguientes de la muerte o la incapacidad.(Art. 105 Pyto. CPPN).

    TITULO IV

    EL MINISTERIO PBLICO FISCALCAPITULO I

    NORMAS GENERALES

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    ART. 109. FUNCIONES. El Ministerio Pblico Fiscal dirigir la investigacin de losdelitos y promover la accin penal pblica contra los autores y partcipes.

    Le corresponder la carga de la prueba y deber probar en el juicio oral y

    pblico los hechos que funden su acusacin.Formular sus requerimientos, dictmenes y resoluciones en forma motivada.Todas las dependencias pblicas estatales estn obligadas a proporcionar la

    colaboracin pronta, eficaz y completa a los requerimientos que formule el Fiscal encumplimiento de sus funciones, bajo apercibimiento de incurrir en las responsabilidadesprevistas en la ley.(Arts. 106 Pyto. CPPN, 109-110 Pyto. CPP Neuqun, 109 y 110 Pyto CPP Entre Ros, 62 CPP CostaRica, 52-53 y 55 CPP Paraguay, 47 y 53 Pyto Bases uniformes).

    ART. 110. OBJETIVIDAD. El fiscal adecuar sus actos a un criterio objetivo,velando por la correcta aplicacin de la ley penal y por la efectiva vigencia de lasgarantas. Formular sus requerimientos conforme a este criterio, an a favor del

    imputado.(Arts. 111 Pyto. CPP Neuqun, 111 Pyto CPP Entre Ros, 63 CPP Costa Rica, 54 CPP Paraguay).

    ART. 111. PODERES Y ATRIBUCIONES. El fiscal slo dispondr de los poderes yatribuciones que este cdigo le conceda y aquellos que establezca su Ley Orgnica o lasleyes especiales.

    En ningn caso asumir funciones jurisdiccionales.(Arts. 113 Pyto. CPP Neuqun, 113 Pyto CPP Entre Ros ,56 CPP Paraguay).

    ART. 112. INHIBICION Y RECUSACION. El fiscal se inhibir y podr ser recusadocuando existan motivos graves que afecten la objetividad en su desempeo.

    La recusacin ser resuelta por el Fiscal Superior. Quien recusa podr pedir la

    revisin de esa decisin ante el juez penal.Cuando la recusacin se refiera al Procurador General, la resolver el SuperiorTribunal de Justicia.(Arts. 107 Pyto. CPPN, 114 Pyto. CPP Neuqun, 114 Pyto CPP Entre Ros, 66 CPP Costa Rica, 57 CPPParaguay).

    CAPITULO IIPOLICIA JUDICIAL

    ART. 113. FUNCION. La polica judicial, como auxiliar directo del Ministerio PblicoFiscal y bajo su estricta direccin y control, investigar los delitos de accin pblica yreunir los elementos de prueba tiles para dar base a la acusacin.(Arts. 108 Pyto. CPPN, 115 Pyto. CPP Neuqun, 115 Pyto CPP Entre Ros, 67 CPP Costa Rica, 62 CPPParaguay).

    ART. 114. SUBORDINACION. Los funcionarios y agentes de la polica deinvestigaciones debern cumplir siempre las rdenes del fiscal y las que conforme loestablecido en este Cdigo, deban ser autorizadas por los jueces.

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    La autoridad administrativa no podr revocar, alterar o retardar una ordenemitida por los fiscales o los jueces.(Arts. 109 Pyto. CPPN, 116 Pyto. CPP Neuqun, 116 Pyto CPP Entre Ros, 68 CPP Costa Rica, 62 CPP

    Paraguay).ART. 115. DEBERES. La polica de investigaciones deber:

    1) recibir denuncias;2) entrevistar a los testigos;3) cuidar que los rastros e instrumentos del delito sean conservados;4) incautar los documentos y todo elemento material que pueda servir a la

    investigacin, cuando le est permitido;5) custodiar los objetos secuestrados;6) hacer constar el estado de las personas, cosas y lugares, mediante

    inspecciones, planos, fotografas, vdeo filmaciones, exmenes tcnicos y demsoperaciones cientficas que aconseje la investigacin;

    7) practicar las diligencias orientadas a la individualizacin de los autores ypartcipes del delito;8) recabar los datos que sirvan para la identificacin del imputado, con los

    lmites establecidos por este Cdigo;9) prestar el auxilio que requieran las vctimas y proteger a los testigos;10) reunir toda la informacin de urgencia que pueda ser til al fiscal.11) efectuar la aprehensin de personas en los casos autorizados; y12) ejecutar requisas cuando le est permitido.

    (Arts. 110 Pyto. CPPN, 117 Pyto. CPP Neuqun, 117 Pyto CPP Entre Ros las prev como facultades-).

    ART. 116. COORDINACION. El Ministerio Pblico emitir las instruccionesgenerales necesarias para coordinar la labor de la polica judicial y de la polica

    provincial, a fin de lograr la mayor eficacia en la investigacin de los delitos.(Arts. 111 Pyto. CPPN, 118 Pyto. CPP Neuqun, 118 Pyto CPP Entre Ros, 65 CPP Paraguay).

    ART. 117. OTROS PREVENTORES. Las mismas reglas regirn para cualquierautoridad pblica que realice actos de polica o tenga el deber de colaborar en lainvestigacin criminal.(Arts. 112 Pyto. CPPN, 119 Pyto. CPP Neuqun, 119 Pyto CPP Entre Ros).

    ART. 118. PODER DISCIPLINARIO. Los funcionarios y agentes policiales queviolen disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecucin de unacto propio de sus funciones o lo cumplan negligentemente, sern reprimidos por elfiscal o el juez, de oficio o a pedido de parte, sin perjuicio de las responsabilidades

    administrativas o penales que les correspondieren.(Arts. 113 Pyto. CPPN, 120 Pyto. CPP Neuqun, 120 Pyto CPP Entre Ros).

    TITULO VNORMAS COMUNES

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    ART. 119. BUENA FE. Las partes debern litigar con buena fe, evitando los planteosdilatorios y cualquier abuso de las facultades que este Cdigo concede. Despus que un

    juez haya empezado a conocer en un proceso las partes o sus representantes no podrnsustituir su abogado por algn otro que motive la excusacin o recusacin delmagistrado.(Arts. 114 Pyto. CPPN, 122 Pyto. CPP Neuqun, 122 Pyto CPP Entre Ros, 127 CPP Costa Rica, 112CPP Paraguay).

    ART. 120. PODER DE DISCIPLINA. Los jueces velarn por la regularidad dellitigio, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe. No podrnrestringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las partes invocando razonesde indisciplina.

    Cuando se compruebe mala fe o se litigue con temeridad, los jueces podrnaplicar la sancin de apercibimiento o la multa que anualmente fije el colegio de

    abogados.Cuando quien incurra en inconducta sea el representante del Ministerio PblicoFiscal o de la Defensa Pblica, el juez deber informar de ello a su superior jerrquico.

    Antes de imponer cualquier sancin se oir al afectado.(Arts. 115 Pyto. CPPN, 123 a 125 Pyto. CPP Neuqun, 123 y 125 Pyto CPP Entre Ros, 128-129 CPPCosta Rica, 113-114 CPP Paraguay).

    ART. 121. REGLAS ESPECIALES DE ACTUACION. Cuando las caractersticasdel caso aconsejen adoptar medidas especiales para asegurar la regularidad y la buena feen el litigio, el juez convocar a las partes a fin de acordar reglas particulares deactuacin.(Arts. 116 Pyto. CPPN, 124 Pyto. CPP Neuqun, 124 Pyto CPP Entre Ros).

    ART. 122. AUXILIARES TECNICOS. Cuando alguna de las partes considerenecesario ser asistida por un consultor o auxiliar en una ciencia, arte o tcnica, lo harsaber al fiscal o al juez.

    El consultor tcnico podr presenciar las operaciones periciales, hacerobservaciones durante su transcurso, sin emitir dictamen y se dejar constancia de susintervenciones. En las audiencias podr acompaar a la parte con quien colabora,auxiliarla en los actos propios de su funcin, interrogar a los peritos. El fiscal nombrara sus consultores tcnicos directamente.

    Las partes sern responsables del buen desempeo de sus auxiliares.(Arts. 117 Pyto. CPPN, 126 Pyto. CPP Neuqun, 126 Pyto CPP Entre Ros, 125-126 CPP Costa Rica,110-111 CPP Paraguay).

    LIBRO IIIACTIVIDAD PROCESAL

    TITULO I

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    ACTOS PROCESALES

    CAPITULO I

    IDIOMA Y FORMA DE LOS ACTOS PROCESALES

    ART. 123. IDIOMA. En los actos procesales deber usarse el idioma oficial.(Arts. 118 Pyto. CPPN, 127 Pyto. CPP Neuqun, 127 Pyto CPP Entre Ros).

    ART. 124. DIA Y HORA DE CUMPLIMIENTO. Los actos procesales se cumplirnen das y horas hbiles, sin perjuicio de las habilitaciones que seale el juez.

    Los actos de investigacin, salvo las excepciones expresamente dispuestas, sepodrn cumplir en cualquier da y hora.(Arts. 119 Pyto. CPPN, 128 Pyto. CPP Neuqun, 128 Pyto CPP Entre Ros, 120 CPP Paraguay).

    ART. 125. LUGAR. Los fiscales y jueces podrn constituirse en cualquier lugar del

    territorio provincial para la realizacin de los actos propios de su funcin.(Arts. 120 Pyto. CPPN, 129 Pyto. CPP Neuqun, 129 Pyto CPP Entre Ros).

    ART. 126. DOCUMENTACIN. Los actos se podrn documentar por escrito,imgenes o sonidos, indistinta o simultneamente.(Arts. 121 Pyto. CPPN, 130 Pyto. CPP Neuqun, 130 Pyto CPP Entre Ros).

    ART. 127. ACTAS. Las diligencias que deban asentarse en forma escrita, contendrn:1) la mencin del lugar, la fecha y la hora y la indicacin de las diligencias

    realizadas y su resultado; y2) la firma de todos los que participaron en el acto, dejndose constancia de las

    razones de aqul que no la firme, o del que lo hace a ruego o como testigo de actuacin.

    La omisin de estas formalidades slo priva de efectos al acta, o tornainvalorable su contenido, cuando ellas no puedan ser suplidas con certeza sobre la basede otros elementos de prueba.

    Las actas que labre el fiscal llevarn su firma y la del secretario que lo asista.(Arts. 122 Pyto. CPPN, 131 Pyto. CPP Neuqun, 131 Pyto CPP Entre Ros).

    ART. 128. GRABACIONES. Se podrn utilizar imgenes y sonidos para documentartotal o parcialmente actos de prueba o audiencias, quedando prohibida toda forma deedicin, tratamiento o modificacin de los registros.

    Se deber asegurar su autenticidad e inalterabilidad.(Arts. 123 Pyto. CPPN, 132 Pyto. CPP Neuqun, 132 Pyto CPP Entre Ros, 138 CPP Costa Rica parcial).

    ART. 129. RESERVA DEL ORIGINAL. Cuando se utilicen registros de imgenes osonidos, se deber reservar el original en condiciones que aseguren su inviolabilidadhasta el debate, sin perjuicio de la obtencin de copias que podrn utilizarse para otrosfines del proceso.

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    Las formalidades esenciales de los actos debern surgir del mismo registro y, encaso de no ser posible, de un acta complementaria.(Arts. 124 Pyto. CPPN, 133 Pyto. CPP Neuqun, 133 Pyto CPP Entre Ros).

    CAPITULO IIACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES

    ART. 130. RESOLUCIONES JUDICIALES. Las resoluciones judiciales contendrn:1) el da, lugar e identificacin del proceso;2) el objeto a decidir y las peticiones de las partes;3) la decisin y sus fundamentos; y4) la firma del juez.

    (Arts. 125 Pyto. CPPN, 134 Pyto. CPP Neuqun, 134 Pyto CPP Entre Ros).

    ART. 131. DECISIONES DE MERO TRMITE. Las decisiones de mero trmitesern firmadas por el jefe o director de la oficina judicial o los encargados del trmiteque estos designen, indicando el lugar y la fecha.(Arts. 126 Pyto. CPPN, 135 Pyto. CPP Neuqun, 135 Pyto CPP Entre Ros).

    ART. 132. ACLARATORIA. Dentro del trmino de tres das de notificadas lasresoluciones, el tribunal podr rectificar, de oficio o a instancia de parte, cualquier erroru omisin material contenidos en aquellas o aclarar o explicitar los fundamentos,siempre que ello no importe una modificacin esencial. La instancia de aclaracinsuspender el trmino para interponer los recursos que procedan.(Arts. 127 Pyto. CPPN, 136 Pyto. CPP Neuqun, 136 Pyto CPP Entre Ros, 146-147 CPP Costa Rica, 126CPP Paraguay).

    ART. 133. REVOCATORIA. Contra las resoluciones que no admitan impugnacinante otro rgano jurisdiccional, slo podr deducirse revocatoria dentro del plazo de tresdas, a efectos de que el mismo tribunal que las dict examine nuevamente la cuestin ydecida lo que corresponda.

    La oposicin se deducir en la forma y en el plazo previsto para los incidentes.(Arts. 128 Pyto. CPPN, 137 Pyto. CPP Neuqun, 137 Pyto CPP Entre Ros).

    ART. 134. COPIA AUTNTICA. El juez dispondr la conservacin de copiaautntica de las decisiones, actas de audiencias y otros documentos que fije lareglamentacin.(Arts. 138 Pyto. CPP Neuqun, 138 Pyto CPP Entre Ros, 149 CPP Costa Rica, 128 CPP Paraguay).

    CAPITULO IIIPLAZOS

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    ART. 135. PRINCIPIOS GENERALES. Los actos procesales sern cumplidos en losplazos establecidos en este Cdigo.

    Los plazos legales y judiciales sern perentorios y vencern a las veinticuatro

    horas del ltimo da sealado, provocando la caducidad de las instancias o de la peticinde las partes.Los plazos determinados por horas comenzarn a correr inmediatamente despus

    de ocurrido el acontecimiento que fija su iniciacin, sin interrupcin.Los plazos determinados por das comenzarn a correr al da siguiente de

    practicada su comunicacin. A estos efectos, se computarn slo los das hbiles, salvoque la ley disponga expresamente lo contrario o que se refiera a medidas cautelares,caso en el cual se computarn das corridos.

    Los plazos comunes comenzarn a correr a partir de la ltima comunicacin quese practique a los interesados.

    Si el trmino fijado venciese despus de las horas de oficina, el acto que debacumplirse en ella podr ser realizado durante las dos primeras horas del da hbil

    siguiente.(Arts. 129 Pyto. CPPN, 139 Pyto. CPP Neuqun, 139 Pyto CPP Entre Ros, 129 CPP Paraguay).

    ART. 136. PRORROGA. Las partes podrn acordar la prrroga de un plazo. La parte acuyo favor se ha establecido un plazo podr renunciarlo o abreviarlo mediante expresamanifestacin de voluntad, que deber ser conjunta cuando el plazo sea comn.(Arts. 130 Pyto. CPPN, 140 Pyto. CPP Neuqun, 140 Pyto CPP Entre Ros, 169 CPP Costa Rica, 130CPP Paraguay).

    ART. 137. PLAZOS JUDICIALES. Cuando la ley permita la fijacin de un plazojudicial, el juez lo fijar conforme a la naturaleza del procedimiento y a la importanciade la actividad que se deba cumplir, teniendo en cuenta los derechos de las partes.

    (Arts. 131 Pyto. CPPN, 142 Pyto. CPP Neuqun, 142 Pyto CPP Entre Ros, 132 CPP Paraguay).ART. 138. PLAZOS PARA RESOLVER. Las decisiones judiciales y sentencias quesucedan a una audiencia oral sern deliberadas, votadas y pronunciadas inmediatamentedespus de concluida la audiencia, sin interrupcin alguna, salvo cuando se disponga unplazo distinto.

    Los incidentes que no requieran audiencia sern resueltos dentro de los tres das,siempre que la ley no disponga otro plazo.(Arts. 132 Pyto. CPPN, 143 Pyto. CPP Neuqun, 144 Pyto CPP Entre Ros, 133 CPP Paraguay).

    ART. 139. REPOSICION DEL PLAZO. Las partes podrn solicitar la reposicintotal o parcial del plazo, cuando por defecto de la comunicacin, por razones de fuerza

    mayor o por caso fortuito, no hayan podido observarlo.(Arts. 133 Pyto. CPPN, 144 Pyto. CPP Neuqun, 144 Pyto CPP Entre Ros, 170 CPP Costa Rica, 134CPP Paraguay).

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    CAPITULO IVCONTROL DE LA DURACION DEL PROCEDIMIENTO

    ART. 140. DURACION MAXIMA. Todo procedimiento tendr una duracin mximae improrrogable de tres aos, contados desde la apertura de la investigacin, salvo queel trmino de prescripcin sea menor, sin perjuicio del tiempo necesario para resolver elrecurso extraordinario federal.

    La rebelda o suspensin por cualquier causa prevista en ste cdigointerrumpir los plazos de duracin del proceso.(Arts. 134 Pyto. CPPN, 145 Pyto. CPP Neuqun, 145 Pyto CPP Entre Ros, 136 CPP Paraguay).

    ART. 141. EFECTOS. Vencido el plazo previsto en el artculo anterior el juez, deoficio o a peticin de parte, declarar la extincin de la accin penal, conforme a loprevisto por este Cdigo.

    Cuando se declare la extincin por morosidad judicial, la vctima deber ser

    indemnizada por el Estado, conforme las reglas que dicte el Superior Tribunal deJusticia, sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario, si correspondiere.(Arts. 135 Pyto. CPPN, 146 Pyto. CPP Neuqun, 146 Pyto CPP Entre Ros, 137 CPP Paraguay).

    ART. 142. PERENTORIEDAD. Si el fiscal no acusa ni presenta otra solicitud alvencer los plazos de la etapa preparatoria, el juez declarar la extincin de la accinpenal, salvo que el procedimiento pueda continuar sobre la base de la actuacin de laquerella.(Arts. 136 Pyto. CPPN, 147 Pyto. CPP Neuqun, 147 Pyto CPP Entre Ros, 139 CPP Paraguay).

    ART. 143. QUEJA POR RETARDO DE JUSTICIA. Si el juez no dicta la resolucincorrespondiente en los plazos que le seala este Cdigo, el interesado podr urgir pronto

    despacho y si dentro de las cuarenta y ocho horas no lo obtiene, podr interponer quejapor retardo de justicia ante el Tribunal de Casacin, quien requerir al juez, un breveinforme sobre los motivos de su demora.

    El Tribunal de Casacin resolver directamente lo solicitado o emplazar al juezpara que lo haga dentro del plazo que determine segn la naturaleza de resolucin. Si el

    juez insiste en no decidir, ser reemplazado inmediatamente, sin perjuicio de suresponsabilidad personal.(Arts. 137 Pyto. CPPN, 148 Pyto. CPP Neuqun, 148 Pyto CPP Entre Ros, 174 CPP Costa Rica, 140CPP Paraguay).

    ART. 144. DEMORA EN LAS MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se hayaplanteado la revisin de una medida cautelar privativa de libertad y el juez no resuelva

    dentro de los plazos establecidos en este Cdigo, el imputado podr urgir prontodespacho y si dentro de las setenta y dos (72) horas no obtiene resolucin corresponderla libertad por imperio de la ley.

    Para hacerla efectiva se solicitar al Tribunal de Casacin que la ordene deinmediato, quien deber notificar la demora al Consejo de la Magistratura.

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    Una nueva medida cautelar privativa de libertad slo podr ser decretada por elTribunal de Casacin a peticin del fiscal o del querellante.(Arts. 138 Pyto. CPPN, 149 Pyto. CPP Neuqun, 149 Pyto CPP Entre Ros, 141 CPP Paraguay).

    ART. 145. DEMORA DEL TRIBUNAL DE CASACION. RESOLUCION FICTA.Cuando el Tribunal de Casacin no resuelva la impugnacin dentro de los plazosestablecidos por este Cdigo, se podr solicitar el pronto despacho. Si en diez das nodicta resolucin, se considerar que ha admitido la solucin pedida por el recurrente,salvo que sea desfavorable para el imputado, en cuyo caso se entender que el recursoha sido rechazado. Si existen recursos de varias partes, se admitir la solucin propuestapor el imputado. La prdida de competencia por este motivo constituir falta grave.(Arts. 139 Pyto. CPPN, 150 Pyto. CPP Neuqun, 150 Pyto CPP Entre Ros, 141 CPP Paraguay).

    CAPITULO V

    REGLAS DE COOPERACION JUDICIAL.

    Art. 146. COOPERACIN DE AUTORIDADES PROVINCIALES. Cuando seanecesario los jueces y fiscales podrn requerir cooperacin de manera directa a otraautoridad judicial o administrativa de la Provincia, para la ejecucin de un acto odiligencia, fijando el plazo de su cumplimiento.

    Tambin podrn solicitar informacin de manera directa cuando sta se vinculeal proceso.

    Las autoridades requeridas tramitarn sin demora las diligencias bajo pena de sersancionadas conforme a la ley.(Arts. 140 Pyto. CPPN, 151 Pyto. CPP Neuqun, 151 Pyto CPP Entre Ros, 143 CPP Paraguay).

    ART. 147. COOPERACIN DE OTRAS AUTORIDADES. Los fiscales y juecespodrn solicitar la cooperacin de autoridades judiciales y administrativas de otrasjurisdicciones. Ella se regir por lo establecido en los convenios, por las normas internaso las prcticas de asistencia mutua.

    Asimismo las autoridades judiciales provinciales tendrn la obligacin decooperar con las autoridades judiciales de otras jurisdicciones.

    Cuando las caractersticas de la cooperacin solicitada requieran la presencia defuncionarios de la autoridad requirente, se podr autorizar o solicitar la participacin deellas en las diligencias.

    Cuando la cooperacin solicitada demande gastos extraordinarios, la autoridadrequerida solicitar a la requirente el anticipo o el pago de los gastos.(Arts. 141-142 Pyto. CPPN, 152-153 y 155 Pyto. CPP Neuqun, 152 y 153 Pyto CPP Entre Ros, 144

    CPP Paraguay).

    ART. 148. NEGACION O SUSPENSION DE LA COOPERACION. Lacooperacin solicitada desde otra jurisdiccin podr ser negada en los siguientes casos:

    1) cuando la solicitud vulnere garantas y derechos constitucionales; y

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    2) cuando no se anticipen los gastos extraordinarios dentro de un plazoprudencial.

    Asimismo podr suspenderse el cumplimiento de la cooperacin en el caso de

    que su ejecucin inmediata perjudique el curso de una investigacin o de un juicio quese desarrolle en la provincia.La negacin o suspensin de la cooperacin requerida ser motivada y deber

    ser comunicada a quien la requiri.(Arts. 143 Pyto. CPPN, 154 Pyto. CPP Neuqun, 154 Pyto CPP Entre Ros).

    ART. 148. INVESTIGACIONES CONJUNTAS. Cuando sea necesario investigarhechos complejos llevados a cabo en ms de una jurisdiccin, el fiscal podr coordinarla investigacin con las autoridades de otras jurisdicciones.

    A este efecto podr formar equipos de investigacin.(Arts. 144 Pyto. CPPN, 156 Pyto. CPP Neuqun, 156 Pyto CPP Entre Ros).

    ART. 150. EXTRADICIN EN EL PAIS. Los fiscales o los jueces de ejecucinsolicitarn la extradicin de imputados o condenados que se encuentren en distintajurisdiccin de conformidad con los convenios celebrados.

    La solicitud de extradicin efectuada por jueces o fiscales de otrasjurisdicciones, ser diligenciada por el juez penal del domicilio del requerido o aquel acuya disposicin se encuentre.(Arts. 145 Pyto. CPPN, 157 Pyto. CPP Neuqun, 157 Pyto CPP Entre Ros).

    ART. 151. COOPERACION INTERNACIONAL. La cooperacin internacional seregir por el derecho internacional vigente y las leyes nacionales respectivas.(Arts. 146 Pyto. CPPN, 158 Pyto. CPP Neuqun, 158 Pyto CPP Entre Ros).

    CAPTULO VICOMUNICACIONES

    ART. 152. REGLA GENERAL. Las resoluciones y la convocatoria a los actos querequieran la intervencin de las partes o terceros, los pedidos de cooperacin oinformes, sern comunicados de conformidad con las normas prcticas dictadas por elSuperior Tribunal de Justicia.

    Estas debern asegurar que las comunicaciones se hagan a la brevedad sinexcesos formales y ajustados a los siguientes principios:

    1) que transmitan con claridad, precisin y en forma completa el contenido de laresolucin o de la actividad requerida y las condiciones o plazos para su cumplimiento;

    2) que contengan los elementos necesarios para asegurar la defensa y el ejerciciode los derechos y facultades de las partes;3) que adviertan suficientemente al imputado o a la vctima cuando el ejercicio

    de un derecho est sujeto a un plazo o condicin.No obstante las reglas fijadas por el Superior Tribunal de Justicia, las partes

    podrn acordar expresamente en cada caso una modalidad de comunicacin efectiva de

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    acuerdo con las posibilidades tcnicas a las que tengan acceso las partes y el juez otribunal.

    Las decisiones que se adopten durante las audiencias se consideran notificadas

    en el mismo acto.(Arts. 147 Pyto. CPPN, 159 Pyto. CPP Neuqun, 149 Pyto CPP Entre Ros, 158 CPP Mendoza parcial-).

    TITULO IIINVALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES

    ART. 153. PRINCIPIOS GENERALES. No podrn ser valorados para fundar unadecisin judicial, ni utilizados como presupuesto de ella, los actos cumplidos coninobservancia de los derechos y garantas previstos en la Constitucin de la Nacin, losTratados Internacionales de proteccin de Derechos Humanos, la ConstitucinProvincial y en este Cdigo.

    Tampoco podrn ser valorados los actos cumplidos con inobservancia de lasformas, que obsten al ejercicio del derecho a la tutela judicial de la vctima o impidan elejercicio de los deberes del fiscal.(Arts. 148 Pyto. CPPN, 160-161 Pyto. CPP Neuqun, 160 y 161 Pyto CPP Entre Ros, 175 CPP CostaRica, 165 CPP Paraguay).

    ART. 154. SANEAMIENTO. Todos los defectos debern ser inmediatamentesaneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, deoficio o a peticin del interesado.

    Cuando la invalidez se funde en la violacin de una garanta establecida en favordel imputado el procedimiento no podr retrotraerse a etapas anteriores.

    Se entender que el acto se ha saneado cuando, no obstante la irregularidad, ha

    conseguido su fin respecto de todos los interesados.(Arts. 149 Pyto. CPPN, 162 Pyto. CPP Neuqun, 162 Pyto CPP Entre Ros, 179 CPP Costa Rica, 169CPP Paraguay).

    ART. 155. CONVALIDACIN. Los defectos formales que afecten al fiscal o a lavctima quedarn convalidados en los siguientes casos:

    1) cuando ellos no hayan solicitado su saneamiento mientras se realiza el acto,o dentro de los tres das de practicado, si quien lo solicita no ha estadopresente. Si por las circunstancias del acto ha sido imposible advertiroportunamente el defecto, el interesado deber reclamarlo dentro de lasveinticuatro horas despus de advertirlo; y

    2) cuando hayan aceptado, expresa o tcitamente, los efectos del acto.

    (Arts. 150 Pyto. CPPN, 163 Pyto. CPP Neuqun, 163 Pyto CPP Entre Ros, 177 CPP Costa Rica, 169CPP Paraguay).

    ART. 156. DECLARACION DE NULIDAD. Cuando no sea posible sanear un acto nise trate de casos de convalidacin, el juez deber declarar su nulidad por auto fundado o

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    sealar expresamente la nulidad del acto en la resolucin respectiva, de oficio o apeticin de parte.

    En todo caso se debe intentar sanear el acto antes de declarar su nulidad.

    La nulidad de un acto invalida todos los efectos o los actos consecutivos quedependan directamente de l.(Arts. 151 Pyto. CPPN, 164 Pyto. CPP Neuqun, 164 Pyto CPP Entre Ros, 170-171 CPP Paraguay).

    LIBRO IVMEDIOS DE PRUEBA

    TITULO INORMAS GENERALES

    ART. 157. LIBERTAD PROBATORIA. Podrn probarse los hechos y circunstancias

    de inters para la solucin correcta del caso, por cualquier medio de prueba, salvoprohibicin expresa de la ley.

    Adems de los medios de prueba establecidos en este Cdigo se podrn utilizarotros, siempre que no vulneren garantas constitucionales y no obstaculicen el control dela prueba por los dems intervinientes.(Arts. 152 Pyto. CPPN, 165 Pyto. CPP Neuqun, 165 Pyto CPP Entre Ros, 182 CPP Costa Rica, 173CPP Paraguay, 192 CPP Crdoba, 49 Pyto Bases uniformes).

    ART. 158. ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA. Para ser admisible, la prueba deberreferirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigacin y deber ser til paradescubrir la verdad.

    El juez podr limitar los medios de prueba ofrecidos cuando ellos resulten

    manifiestamente impertinentes o sobreabundantes, o prescindir de la prueba cuando seaofrecida para acreditar un hecho notorio.(Arts. 153 Pyto. CPPN, 166 Pyto. CPP Neuqun, 166 Pyto CPP Entre Ros, 183 CPP Costa Rica, 172CPP Paraguay).

    ART. 159. PRESCINDENCIA DE PRUEBA. Las partes podrn acordar quedeterminada circunstancia no necesita ser probada. En este caso los jueces la valorarncomo un hecho notorio.

    El acuerdo se har constar en un acta firmada por todas las partes y susdefensores. Con estas formalidades se podr incorporar al debate por lectura.(Arts. 154 Pyto. CPPN, 168 Pyto. CPP Neuqun, 168 Pyto CPP Entre Ros).

    TITULO IICOMPROBACIONES DIRECTAS

    ART. 160. INSPECCION DEL LUGAR DEL HECHO. No se podrn inspeccionarlugares y cosas, salvo que exista motivo suficiente y fundado para presumir que se

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    encontrarn elementos tiles a la investigacin. Cuando as sea, se proceder de acuerdoa las reglas que establece este Cdigo.

    De la diligencia se levantar un acta que ser firmada por un testigo, que no

    pertenezca a la polica. Bajo esas formalidades podr ser incorporada al juicio, conposterioridad a que quienes hubieran intervenido en la diligencia hayan sidointerrogados por las partes y siempre con el acuerdo de stas.

    Los funcionarios de la polica judicial sern los encargados de realizar ladiligencia, sin perjuicio de la participacin del fiscal cuando lo considere oportuno.

    Para realizar las inspecciones o registros, podr ordenarse que durante ladiligencia no se ausenten quienes se encuentren en el lugar o que cualquier otra personacomparezca inmediatamente.

    Los que desobedezcan podrn ser compelidos por la fuerza pblica, segn loprevisto por este Cdigo. La restriccin de la libertad no durar ms de seis horas sinrecabar la orden del juez.(Arts. 155 Pyto. CPPN, 169-170 Pyto. CPP Neuqun, 170 y 171 Pyto CPP Entre Ros, 185 a 187 CPP

    Costa Rica, 179 CPP Paraguay, 195 y 197 CPP Crdoba ).

    ART. 161. REQUISA. No se podr realizar la requisa personal, salvo que haya motivossuficientes y fundados para presumir que alguien oculta entre sus ropas o que llevaadheridos a su cuerpo objetos tiles a la investigacin.

    Antes de proceder a la requisa se deber advertir a la persona acerca de lasospecha y del objeto buscado, invitndolo a exhibirlo.

    La advertencia y la inspeccin se realizarn en presencia de un testigo, que nopodr pertenecer a la polica ni a ninguno de los rganos intervinientes, salvo en caso desuma urgencia o imposibilidad de conseguirlo, la que deber ser acreditada.

    Las requisas se practicarn separadamente, respetando el pudor y la dignidad delas personas. Las requisas de mujeres sern hechas por otras mujeres.

    De la diligencia se labrar un acta que podr ser incorporada al juicio