Cpccn Art. 195 Al 237 - Tomo v - Comentado y Concordado - Palacios - Alvarado Velloso

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CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION EXPLICADO y ANOTADO JURISPRUDENCIAL y BIBLlOGRAFICAMENTE

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  • CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION EXPLICADO y ANOTADO JURISPRUDENCIAL y BIBLlOGRAFICAMENTE

  • LINO ENRIQUE PALACIO ADOLFO ALVARADO VELLOSO

    Profesores regulares titulares de Derecho Pr0ce8a en la Fact.itad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad nacional de Buenos Aires

    CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

    Explicado sistemticamente en concordancia con los cdigos procesales vigentes en todas las provincias de Argentina y en el Paraguay

    Anotado jurisprudencial y bibliogrfica mente

    TOMO S9 Artlculos 19S al 237

    RUBINZAL - CULZONI EDITORES

    Avda. Freyre 3470180 - 3000 Santa Fe - Repblica Argentina

  • ISBN 950-727-0051

    QUEDA HECHO EL DEPOSITO QUE DISPONE LA LEY 11.723

    IMPRESO EN LA REPUBlICA ARGENTINA

    COLABORADORES

    PARTICIPARON EN LA CONFECCION DE LA OBRA

    DANIEL ADOLFO INGARAMO Coocdin 111 informacin jurisprudencial y bibliogfica

    ANDREA MERO! Seleccion y compagin la informacin jurisprudencial

    FABIO RODRIGUEZ FALGUERA ClasifIC la infonnaci60 jurisprudencial

    ROXANA MAMBEW Seleccion, clasifIC y compagin la informacin bibliogrfIca

    Todos integrantes de la 0I1edra de Derecho Procesal en 111 Facultad de Derecho de la UnivenJdad Nacional de ROArio.

    APORTARON LA INFORMAQON NECESARIA PARA LA REDACCION DE LOS CAPlTULOS SOBRE ORGANIZACION JUDICIAL

    VlcroR J. ASCOETA (Provincia de La Rioja) Secretario Adrninimativo y de Superintendencia del Superior" 1i:ibunal de Justicia de La Rioja

    ALFREDO OZlNO CAUGARIS (Provincia de La Pampa) Juez de la 0I1IIIlnI en lo Criminal de Santa Ro. (La Pampa)

    ALBERTO LAMPUGNANI (Provincia de Misione1l) Abogado (Posadas, Misiones)

    NORBERTO RICAROO PALACIO (Provine. de lUo Nesro) Presidente de la amara de ApelaCDle:s de San Carlos de Bariloche (RIo Negro)

    INES B. RAUEK DE YANZON (Provincia de Mendoza) Aboga~ (Meudoa)

    7

  • COlABORADORES

    ELlZABET CRISTINA RIVERO (ProviPcia de Neuqum) Juez en lo lAboral de la ~ de Neuqu&l (Neuqum)

    GUI1l.ERMO SNOPEK (Provincia de Jujuy) Abogado (San Salvadol" de Jujuy)

    APORTARON MATERIAL JURISPRUDENCIAL INEDlTO

    JORGE BALDARENAS Secretario de ! instancia en lo Civil y Comercial (San Nicollls, Buenos Aires)

    STEI1..A MARlS BATlZ Abogada (La Plata, Bumos Aires)

    ALBau0 JOSE BRITO Vocal de la QImanI Civil y Comen:ial Com1l:n (Thcurnn)

    GUILLERMO LAZARO CESPEDES Presidente de la OIrmra de Apdad6n. en lo Civil y Comercial (Azul, Bumos Aires)

    HECTOR NORMANDO CONDE Presidenle de la Qlmara de Apelacin en Jo Civil y Comercial (Morn, Buenos Aires)

    GUILLERMO COSENTINO Prosecretario de lnforrw1tica Jurldica (Rawsoo, Qmbut)

    CATALINA CHADA DE VARELA Presidente de la Cmara l~ de Apelacione& en lo Civil, COmefcial, Laboral y Minas (San Luis)

    JOSE ALEJANDRO DAVILA Abogado (lUo Cuarto, C6nloba)

    CRIsTINA DELUCCHI Abogada (La Plata, Buenos Aires)

    ALEJANDRA DESP.ONTIN Relatora de la OImara Nacional de Apelaciones en lo COIDer'Cial (Capital Federal)

    FEDERICO S. DlAZ LANNES Abogado (Santiago del Estero)

    oseAR ALBERTO DOSSO Abogado (Resistencia, Claro)

    RAUL FERNANDEZ Presidenre del SupOI: Tribwtal de Justicia (Po9ildas. Misiones)

    ROGEUO FERRER MARTINEl Presidente del Tribunal Superior de Justicia (Crdobia)

    8

    COLABORADORES

    ARACELl FUNES de AGUZIN Juez de 11. 0Iman! de Ape1acKme!l en Jo Civil 'J Comercial (Presidencia Roque Senz Pea, Claoo)

    RITA GARESE ~ civil de la Ctmrw: Fcdenl de Apelllcionca (San Mart1n, BUCIIOI Aires)

    ELDA EDIT OIORGI Abogada (lUo CUarto, Crdoba)

    ROQUE ADAN GOIRAN Presidente de 111 amara de Apelaciones en lo Civil 'J Comen:ial (San FllIl1cisco, Cnloba)

    ;MARTHA GRAClELA GUZMAN LOZA Juez de la CmanI. l~ en lo Civil, Comercial y de Minas (La RJoja)

    LUIS RENE HFRRERO Juez de la OIDW1I Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social (Capital Federal)

    MARIA MAGDALENA IPIA Presidente de la 0Iman de Apelacin'Civil, Comercial, Criminal y Correccional (peq;amino, Buenos Ain:s)

    JOAQUIN IRUN GRAU Abogado (Asmcin, Paraguay)

    AMANDA ESTELA K.EES Juez de la Qlmara de Apelaciones en lo Civil y Comer-cia! (Resistencia, Chaco)

    AlOA KEMELMAJER DE CARLUCCI Ministro de la Corte Suprema de Justicia (Mendoza)

    ANGELA ESTER LEDESMA Abogada (Santiago del Estero)

    SUSANA LIMA Secretaria Ldmda de la Corte Suprema de Justicia de la Nacin (Capib'll Federal)

    JAMES ALBERT UT11..E Juez de la Cmant de Apelacin en \o Civil y Comercial (Lomas de Zamora, Buenos Aires)

    JORGE EDUARDO LOCATELLI Presidente de la Oimara de Apelaci6n. en \o Civil y Comercial (Babia Blanca, Buenos Aires)

    EMILIO LOTIO Presidente de la OImara de Apelaciooes en lo Civil y Comereial (Fonnosa)

    ROBERTO G. LOUTAYF RANEA Juez de la Oimara de Apeladones en lo Civil y Comercial (Salta)

    LUIS RAMON MADOZZO Juez de la C'mara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y Sucesiones (Concepcin, ThcurrWi)

    9

  • COLABORADORES

    HORACIO ABBL MARES Ptedc:ote de .. amar. de Ape:Jaci6:J ca lo Civil Y Ccmere.1 (8.1 MlIrth. Buen

  • INiJlCE GENERAL DE ABREVIATURAS

    CCCCatamarca

    CCCCCuati

    CCCCdelEje

    CCCCOlivia CCCConcepcin CCCConoordia CCCCrdoba CCCCorrientes CCCCRi~adavia CCCCCruguay CCCCh1mical

    CCCr:hepes

    CCCChllecilo

    CCCDolbces CCCElIcamacin CCCEsqllel CCCFormosa CCCFSConcepciOn

    CCCGoya

    CCCGRoca CCCJlljllY CCClllnln CCCLaPlata C"CCLaRioja CCCLZamora

    CCCMuelPlata

    CCCMendoza

    CCCMercedes CCCMorII CC(J\;ecocbea

    Cman! de Apela6n en lo Civil, Comercial, del Trabajo y Minas de c..~

    Cmarn de Apelaciones Civil, Comercial, Laboral y de paz Letrada de CUruzt! Cuati (Corrientes)

    Cmara Civil, Comercial, Criminal, Correccional Y del Trabajo de Guz del Eje (Ccdoba)

    Cmara de Apelaciones de Caleta Olivia (Santa Cruz) Tribunal de ApelaciII de todos los fueros de Coooepcin (Pantguay) Cdmara de Apelaciones de Conconal de OtilecltO (La Rioja) Cdmara de Apelacin en 10 Civil y Comercial de Dolores (Buenos Aires) Tribunal de ApdaciII de todos los fueros de FncamaciII (Paraguay) Cmara de Apelaciones de Esquel (Cbubut) Cmara de ApelaciOQes en 10Civil y Comercial de Fconosa Cmara Civil, Comercial, Familia y Sucesiones de Concepcin

    (Thcumn) Cmara de Apelaciones Civil, Comercial, Labooll y de Paz Letrada de

    Goya (Corrientes) Cmara de Apelaciones de Gellmll ROC

  • INDICE GENERAL DE ABREVIATURAS

    CCCl\muyn

    CCCVDoIorea

    CCCViedma CCCVillarica COCVMmio

    =,.lo CCDl..Catcepcm ceoo.

    CDLThru~ CF CFBBlanca CFCACop

    eFCCCio,

    CFCnlobo CFCRiv1Idavia CFLoP' .. CFM:endoza CFP_. CFPp

    amara de Apelaciates de Tlelew (Qu.mt) Cmara en lo Civil y Comm:ial Comn de San Miguel de Thcumn

    (1\ .. ",,,,,,,,) CmlLnl Civil, Comercial, de M~as, Laboral, Penal y Criminal de

    1\inuyin (Mendoza) Cmara de Apelacionu en lo Civil, Comercial y del TilIbajo de Villa

    DolOR! (CIdoba) amar. de ApeIMcionu y del Trabajode Viedma (lUoNegro) Tribunal de Apelacin detodOflIos fuero. de Vi11arioa (Paraguay) Cmara de Apelaciones Civil. Comercial y del Trabajo de Villa Maria

    (CI"doba) amar. de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas y Lalxnl de Villa

    Mercedes (San Luis) Cmara de Apelacin m lo Civil y Comercial de Vmado Tuerto (Santa

    F.) Cmafa de lodOflIoa fueros de Zapllla (Neuqum) amar. Civil en Documentos y Locaciones de Coooepcion (Thcumlln) Cdigo de Comercio Cmara Civil en Documentos y Locaciones de San Miguel de Tucumn Cdigo Fisca! amara Federalde Apelaciones de Babia Blanca (Buenos Aires) aman Nacional de Apelaciooea en lo ConlenciOloadministrativo

    Federal de la Capila! Federal aman. Nacional de Apelaciatea en lo Civil y Comercial Fed_1 de 111

    Capilal Federal amara Federal de Apelacimes de COrdobl CmanI Federal de Apelaciooes de Comodoro Riwdavia (O!ubut) Cman Federal de Apelaciones de La Plala (BuenosAimI) amara Federal de Apelacimes de Mendoza Cmara Federal de ApcIMciooes deParan' (&tre Rfos) CmanI Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Fedenil

    de la Capital Federal amara Federal de Apelacionesde Rea;Illencia (

  • INDICE GENERAL DE ABREViATURAS

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    -MJS mod N"

    Tomo de "Doctrina" de serie Contempornea de la Revista "Jtnsprudmcia Argentina" (Buenos ARs)

    Revisla jurldim "El Derecbo" (Bumos ARs) Provincia de Entre Ros Revista "MIllos de la Cme Suprema de Ju,sticia de la Nacin" (Buenos

    ARs) Justicia fedenl (comodistinlivode fuero) folio Provincia de FornlOSII. Revista jurldiCII "Gaceta del Foro" (Buenos Aires) Revista jurldica "Gaceta Judicial" (Pataguay) Revista jurdiCII ''Oaceta del Trabajo" (Buenos Aires) Seccin "1urisprudencia" de la Revistajurldica "Zeus" (Rosario) Revistajurldica "1uns" (R0IIIIri0) Revislajur1dica "1urisprudeDcile AlJentina" (Buenos Aires) Juzgado Civil y Comcilel Revistajurldica "Jurisprudencia de Entre 1Uos" (Panmli) Revisbt jurkliCII "JUl:isprudencia y Legislacioo" (Buenos Aires) Reviata jurldica "Jurisprudencia de San JIII1D" Revistajurldica "Jurisprudencia de los Tribunales de Santa Fe" (Rosario) Revistaju1idica "Jus" (La Plata) Seccin "Jurisprudencia" de alguna Revista jurldica Seccin "Jurisprudencia CXtraDjeta" de alguna Revista jurfdica Revista jurfdica "Legislacin Argentina" (BueDOs Aircs) Ley de Concuno Leyde Contrafo de Tmbajo RevistajurldiCII "LereiOlles y Ensayos" (Buenos Aires) RevistajurldiCII"La Ley" (Buenos Aires) Revistajurldica "La Ley - C'doba" Revista jurldica "La Ley - Paraguay" Ley DaC.OIIal Ley Orgllnica de la Adminisracin de Justicia Ley Orgnica del Poder Judidal Ley OrgMicade Tribunales Ley provincial Provincia de La Pampll LeydeQuiems Provincia de La Rioja Provincia de Meoo02ll Provincia de Misiones rnodifkado N'-

    16

    NEU nij ,j PAR PEN ,lm, pro'. RI RADP RCAlP RCASI RCPR ROE!' RO' RDPHA

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    RlD' RJN RJNC RNE RSF SAL SCR -, SES ., SFE SJU SLU ST w, TC TEM TFiscal Tint T,I

    [NDICE GENERAL DE ABREVIATURAS

    Provincia del Nalqu&l Noca de investigactD jUl:iaprudencial Neta juriapruderu:ial Repblica del Paraguay Poder Ejecutivo Nacional Tribunal pleno o plenario Provincia Seccin "ReseflajUl:isprudencial" de la Revistajurldica ''Zcus;' (Rosario) Revista Argentina de Derecbo Procesal (Buenos ARs) Revista del Colegiode Abogados de La pau (Buenos Aires) Rev. del Colegiode Abogados de San Isidro (Buenos Aires) Revista del Colegio de Procurad

  • INDICE GENERAL DE ABREVIATURAS

    TlJC

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    (11 l ,)

    Provincia de Thrumn ,tt Revista jurldica "Wlez Ssfield" (R

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    CAP

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    INDICE DE TRIBUNALES

    SEGUN EL ORDEN DE COLOCACION EN LAS CITAS JURISPRUDENCIA LES

    Cone BCE CCCDolores CFCACap CCCJunln CFCCCap CCCLZlImora CFBBlanca CCCMdelPlata CFC6rdoba CCCMercedes CFCRivadavia CCCMoron CFLaPlata CCCNecocbea CFMendoza CCcrergamino CFParan:l CCCQuilmes CfResistencia CCCSlsidro CFRosario CCCSManfn CFSMartln CCCSNicolb CF'fucum(>.' cccn.auquen CFPCap CAT C~. C1'

  • INDlCE DE TRIBUNALES

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    ceCGo)'a CCCSTo,m, ST CCCResistencia CCCPRSPea ST CCCCRivadavia CCCEsquel CCCfrelew ST CCC'ParlU'l CCCCoocordia CCCCUruguay ST CCCFonn01la ST CCCJujuy ST CCCSRosa ST CCG.Rioja CCCChamical CCCChepes CCCChilecito e"", CCCMendoza CCCSRafael CCCfunuyn ST CCC'Posadas ST CCCNeuqun CCCZapala ST CCCViedma CCCORoca

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    RNE SAL

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    CCCBariloche e_ CCCSalta ST CCCRGallegO$ CCCCOlivia ST CCCSEstero e"", CCCSFe CCCRaraela CCCReconquista CCCRosario cccvruerto CPLSFe CPLRosario crSFe Cl'Rosario eoruo CCCSJuan ST CCCSLWs CCCVMercedes Cort< cccrucumn CCFSTucumn CDLTucumn CCCFSConcepci6n CCDLConcepcin e_ CCCAsundll CCCConcepcin CCCEncarnacill CCCPCaballero CCCPStroessner CCCVillarica

    CAPITULO III MEDIDAS CAUTELARES

    SECCION 1~ NORMAS GENERALES

    ART. 195 - OPORTUNIDAD Y PRESUPUESTO Las providencias cautelares podrn ser solicitadas antes o despuli de deducida la demanda, a menos que de la ley resul-tare que sta debe entablarse previ1lHlente. El escrito deber expresar el derecho que se pretende asegu-rar, la medida que se pide, la disposicin de la ley en que se funde y el cUlIlplimiento de los requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.

    Concordancias internas l. Las medidas precautorias autorizadas por el CPCN son:

    1.1. aseguratillas de bif!nes: embargos preventivo (209), ejecutivo (531) y ejecutorio (502); secuestro (221); intervenciones judiciales rec!!udadora (223) e infonmml.e (226); inhibicin general de bienes (228); exhibicin de la COS!! mueblo objeto de prel.ensin re!!l (323, 3') Y arraigo (348);

    1.2. aseguratil!a8 de derechos: anotacin de litis (229~ prohibicin de innovar (230) y de contratar (231); fijacin de cuota provisoria de alimentos (640) y litisexpensas (65ll;

    1.3. aseguratiuas de perBOnas (234); 1.4. genricas (232); 1.5. aunque con distinta naturaleza jurdica, desde que no son provisionales, se pueden

    mencionar tambin las medidas de aseguramiento anticipado de pruebas (326). 2. Los requisitos genricos exigidos doctrinalmente para la expedicin de medidas cautels-

    res son peligro en la demora (ver por ejemplo 230); verosimilitud del derecho (ver por ejemplo 221, 229 Y 230);prestacin de contracautela (199) salvo casos previstos en el arto 200; exigencia de proceBO pendknte (que no rige en el CPCN, ver el arto 195).

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  • ART. 195

    3. Para la expedicin de medidas cautelares en general es competente el juez a quien corresponde el conocimiento del pleito pripcjpal (6, 4'); sin embargo, puaden ser decreta-du por juez incompetente (196).

    4. Los medidas cautelares pueden I10r solicitadas antes (1 duputs de promovida la demanda (195) y el interesado debe cumplir los requisitoslegalea previstos al efecto (193). Si se necesitan cumplir trmites previos, el respectivo procedimiento est establecido en el arto 197. En todo 8UpUesto, se decretan y 116 cumplen sin audiencia previa de la contraparte (198) y siempre son provisionales (202).

    5. Salvo que el destinatario de la medida cautelar tome conocimiento de ella con motivo de 8U ejecucin, debe I16r notificado por cdula (198).

    6. Cualquiera providencia recada sobre peticin de medida cautelar es susceptible de ser impugnada por va de reposicin o de apelacin, subsidiaria o directa (198). Este ltimo reclll"110 se concede en efecto devolutivo (198).

    7. La medida cautelar ya trabada ee modificable 11 pedido del acreedor (203) y sustituible a instancia del deudor (203) y el juez puede limitarla o disponer otra distinta (204).

    8. Los medidaa cautelares caducan a 108 diez dlas de su traba cuando han sido decretadas y efeetivizadas antes de la promocin de la demanda y ~8ta no ae deduce en tal plazo (207). Para el C880 de prohibicin de contratar, tal plazo es de cinco dias (231).

    9. La responsabilidad del requirente de la medida cautelar 118 halla establecida en el arto 2OB.

    10. Para el C880 de declaracin de demencia, ver el arto 629.

    Concordanciaa externas Mismo articulo da los CPC de BUE, CAT, CRA, CHU, FOR, LPA (reemplazando la expresin

    "providancill8" por ~edidll9" y con un agregado), MIS, NEU (sUBtituyendo el prr. 2), SAL, SES, SLU; ERI, 192; LRI, 82; RNE, 192; SCR, 196 y SJU, 201.

    En sentido concordante CBA, 1061; JUJ, 261; MEN, 112, 1" Y 2'; SFE, 277; TUC, 226; PAR, 691.

    Swnal'io 204. MEDIDAS CAUTELARES

    204.1. Concepto 200&.2. Sistema. legales 204.3. Requisltoa de la pretensin cautelar

    200&.3.1. ErtrfMeCQI de admtelbiHdad 204.3.1.1. Competencia (rem) 204.3.1.2. Objeto y causa 204.3.I.3. Oportunidad 204.3.1.4. COIItnlcaute1a (rem)

    204.3.2. Intrlnaelll de admisibilidad 204.3.3. De I'ulldablUdad

    204.3.3.1. Veroalmllitud del derecho ?Q4.3.3.2. Peligro en 1& dem(lnl

    200&.4. Medida decretada por Juez illccmpetente (rem)

    24

    204.5. Trmites previce (rem) 204.6. Cumplimiento y recunlOll (rem) 204.7. Carcter provisional (rem) 204.8. Modillcacln (rem) 204.9. Facultades del juez (rem) 204.10. Peligro de prdida (1 desvalorizacin (mm) 204.11. Establecimientoa illdUlltrlales o comertialea (rem) 204.12. Caducidad (rem) 204.13. Re8[lOOsabiUdad (rem) 204.14. Bibliogra.lla

    204. MEDIDAS CAUTELARES 204.1. Concepto

    ART. 195

    En virtud de que la satisfaccin instantnea de cualquier pretensin o peticin extracontenciosa resulta materialmente irrealizable, el legisla-dor ha debido contemplar la posibilidad de que, durante el lapso que inevitablemente transcurre entre la iniciacin de un proceso y el pronun-ciamiento de la decisin final, sobrevenga cualquier circunstancia que imposibilite o dificulte la ejecucin forzada o torne inoperantes los efectos de la resolucin definitiva, lo que ocurrira, entre otros casos, si desapa-reciesen los bienes o disminuyese la responsabilidad patrimonial del pre-sunto deudor, se operase una alteracin del estado de hecho existente al tiempo de interponerse la demanda o la solicitud, o se produjese un dao irreparable a la integridad Bsica o moral de las personas.

    A conjurar ese tipo de riesgos obedece la institucin de las diversas medidas que pueden requerirse y disponerse dentro del denominado pro-ceso cautelar, cuya finalidad se reduce a asegurar la eficacia prActica de la sentencia o resolucin que debe recaer en otro proceso, y al que por ello se ha caracterizado como aquel que, "en vez de ser autnomo, sirve para garantizar (constituye una cautela para) el buen fin de otro proceso (definitivo)", pudiendo ser este ltimo contencioso o voluntario, de cono-cimiento o de ejecucin (Carnelutti, Instituciones del proceso civil, trad. Sents Melendo. Buenos Aires, 1959, T. 1, p. 86). En este orden de ideas, se ha dicho que las medidas cautelares son actos procesales que

    se adoptan antes o despus de deducida la demanda, para asegurar bienes o mantener

    25

  • ART. 195

    situaciones de hecho existentes al tiempo de incoar aqullllll y preservar el cumplimiento de la sentencia que en definitiva recaiga en el proceso

    CAP CNCiv, A. 12.11.81, ED, 97-397 CNCiv, C, 15.09.76, "Vialco SAco Transportes Bemat~; 01.08.79, "Vida! c. B!UT8.I"; 15.10.79,

    "Garfalo c. Garfalo~; 07.11.83, "Bono C. Alpina SRL~ CNCCEsp, la, 12.09.83. "Buel SA C. Martlnez"; 09.03.87, 'Chiesa c. Rodrlguez"

    SJU CCCSJuan, 2a, 27.04.83, LL, 1983-0-252 Y ED, 105-457 Y JA. 1984-111416: 09.08.84, ED, 115-549

    - evitando que se convierta en ilusoria la condena que ponga fm al pleito FED CFCACap, Sa, 17.11.81, "T001 Reaeareh SAco Gob. Nacional"; 18.08.82, ED, 101698 CAP CNClv, B, 03.08.82, "Bender c. Abolid"

    CNCiv, C, 30.11.79, "Viola c. CuteHs" NEU CCCNellqlln, 16.07.85, 'Chirico C. Sind. Unico de gUu" SFE CCCRosario, 21.1, n.08.82, Z, 32.J1t17

    - por lo que, ms que a defender los derechos subjetivos, tienden a garantizar 11.1 eficiencia, eficacia y seriedad de la funcin jurisdiccional

    SFE CCCSFe,2&, 17.12.76, Z, 12..1/114 CCCSFe, 38, 16.11.83, Z, 33R138 CCCRosario, 2a, 19.03.64, J. 27_178

    - y 1.1 dar ms tiempo a la justicia para cumplir eficazmente su obra, FED CFCCCap, 2a, 15.07.83, JA. 1984-lH-418

    - por lo cual son rasgos comunes de las medidas cautelares, por una parte, provenir posibles perjuicios a los sujetos de un actual o eventual litigio y, por otra parte, procurar que 11.1 funcin jurisdiccional pueda cumplirse restableciendo el orden jurldico oon el menor dao o menoscabo en los bienes y en las personas.

    CHA CCCResistencis. 211, 24.10.85, "Ebel c. Sauceoo"

    - En el mismo sentido, se ha dicho que las medidas cautelares oonstituyen un medio tendiente a asegurar el cumplimiento de las resoluciones judiciales cuando, antes de incoarse el proceso o durante su curso, una de las partes demuestra que su derecho es primafacie vero.lmil y que existe peligro de que la decisinjurisdiccional sea incumplida

    CAP CNCiv, E. 29.04.80, LL, 1980DlO: 05.lI.80, "Att c. Etbul~; 11.03.81, "Fiorina c. Admicon"; 13.10.81, "Aguilar c. Moba"; 18.02.82, Z, 28-R/54; 19.10.82, LL, 1983-A-142

    CNCiv, G, 17.06.85. "L. de A. V. C. B. R." CNCCEsp. 4&., 12.08.87, "Benvenuto C. Senvenuto"

    SAL CCCSalta, 3a, 03.09.87. "SoJja c. Cllaparo~

    - representando as! un anticipo de la garantilrjurisdiccional de defensa de la persona y de los bienas

    CAP CNClv, A, 12.11.81, ED, 97-398; 22.06.82, LL, 1983A365; 26.02.88, "A1donate" CNCiv, C, aO.04.85. LL, 1985-0-59 CNCiv. O, 19.11.82. LL, 1983-C-613 (36451-S); aO.03.83 "Waite~ CNCiv, E. 19.05.76, "Penado C. De Oomeruc,," '

    26

    CNCiv, F, 26.12.78, "Hoteles de 1UriBmo SA c. SinBUE CCCMdeIPlata, la, 12.04.83, Z, 33R/4 CBA ST, 12.09.86, "Vemet c. CaceiopoHs"; 09.05.88, "BotaIlo~ CHA ST, 09.06.82, ED, 101-160

    CCCResilltencl8, 2a, 31.03.82, "Enciso C. Moselll"; 31.08.83, "Flores Leyes C. Prov. Chaco" CCCRellilltencia, 48, 15.06.84, "Be. Chaco C. Enr1quez~

    SAL CCCSalta, 3a, 13.04.88, "CriBol C. Jurez" SFE CCCSFe, la, 04.03.58, J, 12198

    CCCROII8rio, pleno, 22.10.46, RSF, 14-55

    La doctrina no es empero uniforme respecto de la existencia de un especIfico proceso cautelar, diferenciado de los procesos de declaracin y de ejecucin, e incluso los autores de esta obra discrepan sobre el parti-cular. Mientras Palacio (en coincidencia, entre otros, con Carnelutti, op. y loco cit.; De Miguel y Alonso, Notas sobre el proceso cautelar, en Revista de Derecho Procesal, Madrid, 1966-IV, oct.dic., p, 87; Fairn Guilln, La refonna al proceso cautelar espaol, en Temas del ordenamiento procesal, Madrid, 1969, T. lI, p. 897 y Herce Quemada, El proceso cautelar, en la Revista citada, p. 11) se expide en sentido afirmativo sobre la base de la finalidad intrnseca de las resoluciones cautelares y de la superficialidad impuesta al conocimiento judicial (slo fundado en la verosimilitud del derecho y del peligro en la demora), Alvarado Velloso entiende lo contrario porque, concebido en su opinin el proceso como un medio de discusin, tal no se presenta frente a la peticin cautelar en tanto sta no debe ser necesariamente bilateralizada antes de obtener el dictado de una reso-lucin al respecto.

    La funcin jurisdiccional de cautela no es diversa de la ejercitada en procesos de cono-cimiento o de ejecucin, pues se trata siempre del ejercicio, en diversa medida, de las facultades que integran la jurisdiccin

    CAP CNCiv, D, 14.06.82, LL, 1982D1S8

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  • ART. 195

    _ y es del resorte exclusivu de la jurisdiccin que el Estado atribuye a los jueces que integran el Poder Judicial y ajena a la actuacin de los rbitros y amigables componedo-re .

    CAP CNCorn, C, 28.08.74, JA, 197424-286 Y ED, 60-230 Y LL, 1975-A-794 (32199-S)

    204.2. Siatemas legales de relfUlacin de la8 lIledid_ cautelarea

    La mayora de los CPC analizados en esta obra coinciden bsicamente, por lo que atae a la regulacin de la materia examinada, en la designacin que le otorgan, en su ubicacin dentro del respectivo ordenamiento y en las concretas medidas que reglamentan.

    El CPCN, as como los CPC de EUE, CAT, CRA, CIID, ER!, FOR, LPA. LRI, MIS, NEU, RNE, SAL, SCR, SES, SJU, SLU, utilizan la de-nominacin de medidas cautelares y legislan el punto en el libro 1 (Dis posiciones generales), como un captulo del ttulo relativo a las contin-gencias generales (o alternativas del proceso segn el lxico del CPC de LRI).

    En sendas secciones, con excepcin de los de CHU, MIS, RNE Y SCR, los mencionados CPC reglamentan las normas generales, el embargo pre-ventivo, el secuestro, la interoencin y administracin judiciales, la inhi-bicin general de bienes y anotacin de la litis, la prohibicin de innovar y de contratar, las medidas cautelares genricas y normas subsidiarias y la proteccin de personas.

    El CPCN adopta el mismo criterio, p~ro a rafz de la reforma que le introdujo la LN' 22434, que a su vez se hizo cargo de las disposiciones contenidas en la LN 19550 de sociedades comerciales, no contemplan la intervencin y administracin judiciales sino, tan slo, la intervencin judicial, comprensiva de la designacin de interventor recaudador y de interventor informante, pero no la. de interventor administrador. Este mtodo fue luego seguido por los CPC de CHLT, MIS, RNE Y SCR.

    El CPC de MEN dedica a las medidas precautorias el titulo VI del libro 1 (Disposiciones generales), y divide a dicho ttulo en tres captulos que respectivamente versan sobre las normas generales,las medidas para asegurar la ejecucin y conservatorias --ntre las que incluye el embargo preventivo o el secuestro de bienes determinados, la intervencin o admi-nistracinjudiciles, la prohibicin de contratar o de innovar,la anotacin

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    ART. 195

    de litis y la inhibicin general- y otras medidas preventivas, entre las que se hallan comprendidas la instruccin preventiva de un proceso ini-ciado o por iniciarse, la guarda de personas o depsito de cosas y la prestacin de alimentos provisorios y de litisexpensas.

    El CPC de SFE, por su parte, reglamenta las medidas cautelares en el captulo quinto del libro segundo (Del proceso en general), dividindolo en cuatro secciones que regulan, respectivamente el aseguramiento de pruebas (equivalente a la instruccin preventiva del epc de MEN), el aseguramiento de bienes (donde se contemplan el embargo preventivo, el secuestro, la prohibicin de innovar y la inhibicin general), la proteccin de personas y el depsito de cosas.

    Bajo el rtulo de procesos de conseroacin, el ttulo V del libro 1 del CPC de TUC consta de cuatro captulos. En el primero (medidas prepa-ratorias y otros procedimientos) reglamenta medidas preparatorias y con-servatorias de pruebas sustancialmente anlogas a las contempladas en los arts. 323 y siguientes del CPCN; la fijacin de plazo para el cumpli-miento de una obligacin que no lo tuviere fijado; el examen de los libros sociales por los socios y la adquisicin de mercaderas por cuenta del comprador. El segundo (medidas cautelares) regula, en sendas secciones, las reglas comunes a todas las medidas cautelares, la anotacin preventiva de la litis, las medidas de no innovar, el embargo preventivo, el secuestro, la intervencin, la administracin judicial y la inhibicin general de bienes y otras medidas cautela.~es. El tercero se halla dedicado a la proteccin de personas y el cuarto al depsito de cosas.

    El CPC de JUJ denomina procesos cautelares al ttulo VI del libro 1, y en l reglamenta, en sucesivos capitulas, el aseguramiento de pruebas, el aseguramiento de bienes (que incluyen el embargo preventivo, el se-cuestro, la inhibicin general, la anotacin de la litis, la intervencin, la inspeccin, la prohibicin de innovar y la medida cautelar genrica) y la proteccwn de personas.

    A diferencia de los ordenamientos precedentemente mencionados, los CPC de CEA y COR ofrecen la particularidad de que no reglamentan la materia en la parte general, hacindolo bajo el rubro llamado de los em-bargos preventivos. El primero, en efecto, legisla la materia en el ttulo relativo a los incidentes y se ocupa del depsito de personas en el libro

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  • AAT. 195

    destinado a los actos de jurisdiccin voluntaria. El segundo regula el tpico en un ttulo inmediatamente anterior al referente a los procesos de ejecucin, aunque a pesar de la denominacin de aqul contempla la anotacin de litis y la inhibicin general de bienes, y admite la posibilidad de que se decrete "cualquier otra medida cautelar que, por las circuns tancias del caso, el Juez o Tribunal estimen necesaria para evitar la frustracin del derecho invocado y reclamado en el juicio de que se trate, siempre que resulte acreditada la verosimilitud del derecho".

    En visin de conjunto cabe considerar que la metodologa utilizada por los ordenamientos citados en primer trmino supera a la adoptada por los restantes.

    Por lo pronto parece objetable la inclusin entre las medidas cautelares, del aseguramiento de pruebas, como lo hacen los CPC de JUJ, MEN y SFE, ya que las pruebas que pueden producirse con anterioridad a la interposicin de la demanda o a la apertura del perodo probatorio, si bien responden a una razn de urgencia, poseen aptitud para incorporarse al proceso principal con carcter definitivo y ser valoradas en un pie de igualdad con aquellas cuyo cumplimiento se verifique durante dicho pe nodo, motivo por el cual carecen de los atributos de provisionalidad y modificabilidad que, como se apreciar ms adelante, son propios de las medidas de que se trata.

    En segundo lugar, y por las mismas razones, debe juzgarse inapropiada la regulacin que del depsito de cosas hacen los CPC de MEN y SFE, ya que no siempre, segn se ver oportunamente, la diligencia reviste carcter cautelar. El CPC de TUC, por otra parte, incurre en el error de excluir a la proteccin de personas del mbito de las medidas cautelares siendo notorias, finalmente, las deficiencias que, sobre la materia, acusan los CPC de CBA y COR.

    204.3. RequillitOIl de la preteJ1llin cautelar

    La pretensin cautelar se halla bsicamente sujeta a los mismos re quisitos exigibles a toda pretensin procesal, los que son extensivos a la peticin extracontenciosa que revista aquel carcter.

    Tales requisitos pueden ser de admisibilidad (extnnsecos e intrnsecos)

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    ART. 195

    y de fundabilidad, aunque con la particularidad de que estos ltimos deben ser materia, en el proceso examinado, de prueba liminar, en forma tal que el rgano judicial se encuentre en condiciones de decretar de inmediato, sobre la base de esa prueba, la medida de que se trate.

    204.3.1. Requisitoll extrnsecos de admisibilidad

    204.3.1.1. Competencia

    Ver la explicacin del arto 196.

    204.3.1.2. Objeto y causa A estos requisitos de la pretensin cautelar se refieren el CPCN, 195,

    prr. 2 y disposiciones provinciales concordantes, y como fcilmente se percibe la norma comporta una especificacin de los requisitos genrica mente impuestos a toda demanda por los ines. 3 a 6 del CPCN, 330 y preceptos afines, ya que la medida solicitada equivale a la "cosa deman-dada" y a la "peticin" (objeto de la pretensin) y la mencin del derecho que se pretende asegurar, del cumplimiento de los requisitos correspon dientes y de la norma que sustenta el pedido equivalen a los "hechos" y el "derecho" (causa de la pretensin).

    En razn de que las pretensiones cautelares pueden interponerse, como regla, antes o despus de promovido el proceso principal, las cargas cuyo cumplimiento imponen el CPCN, 195 y normas similares son exigibles con mayor estrictez en el primer caso, pues en el segundo el juez cuenta, normalmente, con elementos de juicio susceptibles de acreditar el derecho que se intenta asegurar y los requisitos a que se halla supeditada la medida solicitada, circunstancia que exime al actor de la necesidad de fundamentar detalladamente tales extremos y atempera la carga proba toria que aqul debe asumir en su presentacin.

    Al respecto, ver SAL Corte, 07.02.74, LL, 166-516

    Cuando las medidas cautelares se deducen aDtes de la demanda, debe surgir del escrito en que se soliciten cu.l es la pretensin que se va a intentar, reunir los recaudos del arto 330 Y ser compatibles con la naturaleza de tales medidas.

    SAL CCCSalta, 5a. 26.03.82, ~Pu!lo

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  • ART. 195

    Por aplicacin del principio iuro nouit curia no corresponde el rechazo de la pretensin si el actor omite la expresa mencin de la norma legal en que se funda, o incurre en error al invocarla, siempre, desde luego, que las circunstancias de hecho relatadas resulten encuadrables en el mbito de la medida cautelar que requiere.

    La prateDSin cautelar intentada no satisface stricto sens" el raquisito de indicar con pracisin la disposicin de la ley en que se funda, si se pidi un "embargo preventivo voluntario~ y eUo no se corresponde con la norma invocada ragWstoris de la prohibicin innovativa

    CAP CNCom, D, 12.08.80, LL, 1980-!)'6l6

    _ y si bien en virtud del principio iura novit curia basta que el litigante exponga los hecbos ya que quian dice el darocho ea el juez, ello no significa que el magistrado se ves en la necesidad de imaginar tambin qu es lo que en cancrate pretende el justiciable.

    CRA CCCResiatencia, 38, 28.08.86, -NaldenofI"

    La providencia cautelar no e8 de mero trlunite ana de mE!rito; COIll5ecuentemente el auto que provee una madida eautelar debe fundarse en los heehos sumariamente probados (en caso de que bayan debido acreditarse los presupuestos de la medida) y en el derecho.

    SAL Corte, O!Hl6.75, BJS, 1975XVIlolO

    Si la pretensin, por ltimo, adolece de algn defecto u omisin, el juez debe ordenar que se subsanen dentro del plazo que determine (CPCN, 34, 5", b y normas provinciales ooncordantes).

    204.3.1.3. Oportunidad para solicitar medid cautelares

    Lo dispuesto sobre el tema en el CPCN, 195 y normas provinciales concordant.es no se opone, desde luego, a la posibilidad de que la pretensin cautelar se deduzca, a ttulo accesorio, en la demanda que contiene la pretensin principal, sin perjuicio de que a fin de facilitar el trmite de aqulla se forme expediente por separado (CPCN. 197 in fine y normas provinciales concordantes). En eete sentido, ver

    FED CFCACsp, feria, 24.01.85, LL, 1985C544 CAP CNClv, C, 15.10.79, LL, 1980-Cli73 (35496--8)

    Las madidas cautelares pueden ser peticionadaa y decratadaa an cualquier estado del

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    ART. 195

    proceso y puesto que la ley aade que la peticin puede hacerse -aun antes" da promovido el juicio principal, obvio ea concluir qua puede bsctlraa deapus de promovida la accin principal inclu&O eneontnind088 loa autos principal68 en estado de I19r fallados.

    JUJ ST, lIf. -Maurfn c. Roqooa"

    En el supuesto de que la pretensin cautelar se interponga con ante-rioridad a la promocin del proceso principal se verifican dos consecuencias de suma importancia prctica. Una consiste en que si el actor omite recusar al juez en esa oportunidad pierde la facultad de hacerlo poste-riormente (CPCN, 14, pArro 2 y preceptos provinciales anlogos). La otra estriba en que, frente a la hiptesis de que la medida se ordene y haga efectiva y se trate de obligaci6n exigible, aqulla caduca de pleno derecho si el actor se abstiene de interponer la demanda dentro de los diez das siguientes al de la traba (CPCN, 207 y normas locales concordantes).

    Por otra parte, en virtud del carcter accesorio que reviste la pretensin cautelar, tanto la persone ta acreditada al interponerla como el domicilio constituido en la misma oportunidad subsisten en el proceso principal salvo, naturalmente, que en ste se presente un nuevo representante o se constituya un domicilio distinto.

    El CPCN, 195, segn se ha visto, excluye la posibilidad de que la pre-tensin cautelar se interponga con anterioridad a la demanda principal cuan-do de la ley resulte que sta debe entablarse previamente. Tal es el caso, V. gr., de la intervencin judicial en sociedades civiles y comerciales, la que se halla supeditada al hecho de que se haya promovido demanda por remocin de1 administrador o administradores (CC, 1684 y LN 19550, 114).

    En la hiptesis de que la pretensin cautelar se deduzca durante el curso del proceso principal ya se ha seflalado que, generalmente, se atem-peran las cargas impuestas al actor por el arto 195. Asimism, y con mayor razn, subsiste la personera acreditada y el domicilio constituido en dicho proceso.

    Por ltimo, desde que el peligro en la demora oonstituye otro de los requisitos de la pretensin cautelar, es comnmente viable su interposicin durante las ferias judiciales. 1.0 mismo cabe decir del levantamiento de las medidas cautelares cuando su subsistencia genera perjuicios irreparables. A1 respecto, ver jurisprudencia citada en el N' 161.1.1.1.2. (T. IV, p. 328).

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  • ART. 195

    204.3.1.4. Contracautela Ver la explicacin de los arta. 199 a 201.

    204.3.2. Requi&:itoa intrnaecoa de adDllaibilidad

    Desde e1 punto de vista subjetivo slo pueden requerir la disposicin de medidas cautelares las partes, cualquiera sea la modalidad que asuman conforme a la clasificacin formulada en los nmeros 47.3. y ss. (T. TI, p. 326), as como el sustituto procesal (T. TII, p. 404), siempre, desde luego, que no haya mediado resolucin judicial firme adversa a la legi timacin para obrar de aqullas o de ste. Las mismas personas, y con igual condicin, slo pueden tambin ser sujetos pasivos de las medidas de que se trata, aunque excepcionalmente, segn se ver en su momento, cabe la posibilidad de que stas se extiendan a entes colectivos en los que alguna de las partes tenga participacin. La. medidllS precautorias slo puaden ser decretadas contra quien es parte o va a ser

    pa.rte en el proooeo CAP CNCom, A, 19.08.83, -Briouo de Marino"

    - por lo que si bien el actor puede reclamar madidu contralu sociedad811 demandadas, no est habilitado para haoorlo contra quienes no fueron demandados, aun cuando integren tales eociedad8ll, atendiendo a la distinta personeda y a la limitacin de responsabilidad de aquellas.

    CHA CCCRuistenda, 4&, 09.03.84, "Hamue"

    Nada obliga en la ley que la medida cautelar se trabe sobre todoa los codemandados. CAP CNCCEsp,4a, 13.03.87, -IUSIM c. Motos"

    El interds procesal funciona, en la materia, con el mismo alcance que exhibe respecto de cualquier tipo de pretensin, pudiendo incluso referirse a derechos eventuales o futuros,lo que OCUlTe v. gr. en el caso del CPCN, 209, 5 y normas provinciales concordant.es, relativos al embargo preven-tivo que puede pedirse cuando estando la deuda sometida a condicin o plazo se acredita que el deudor realiza actos que comprometen la garanta o que disminuyen apreciablemente la solvencia de aqul.

    Como el de toda pretensin procesal, por ltimo, el objeto de la pre-tensin cautelar' debe ser juridicamente posible, requisito que no concu-

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    ART. 195

    rrirla, v. gr., si se solicitara la traba de un embargo sobre bienes excluidos de esa medida por el CPCN, 219 y preceptos locales anlogos.

    204..3.3. Requiaitoa de fundabilldad de laa medid_ cautelarea 204.3.3.1. Verosimilitud del derecho

    Dado que, segn se vio en e1 N~ 204.1.,la finalidad del proceso cautelar consiste en asegurar la eficacia prctica de la sentencia o resolucin de-finitiva que debe recaer en otro proceso, al cual se halla necesariamente ligado por un nexo de instrumentalidad, la fundabilidad de la pretensin que constituye objeto de aqul no puede depender de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino de un conocimiento perifrico o superficial encaminado a obtener un pronunciamiento de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido en dicho proceso (cfr. Calamandrei,lntroduzione allo studio sis-tematico cki prouuedimenti cautelari, Padua, 1936, p. 63; Costa, Manuale di diritto processuale cive, Turrn, 1955; Liebman, Manuale di diritto processuale ciuile, T. 1, p. 92).

    De all que, para obtener el dictado de una resolucin que acoja fa-vorablemente una pretensin cautelar, resulta suficiente la comprobacin de la apariencia o verosimilitud del derecho invocado por el autor (tra-dicionalmente llamado fumus boni iuris), en forma tal que, de conformidad con un clculo de probabilidades, sea factible prever que en el proceso principal se declarar la certeza de ese derecho (cfr. Calamandrei, op . cit., p. 64). Por ello la ley no exige, a los fines de dicha comprobacin, una prueba plena y concluyente, sino un mero acreditamiento, general-mente realizado a travs de un procedimiento informativo (v. gr., ePCN, 197 y normas provinciales concordantes) (ver el N 206.1.1. Y ss.). Laa providencias cautelares no han de buscar la certeza que slo se podria lograr a travs

    de largas invelltigaciones que han de efectuarse durante la secuela del juicio, sino que deben contentarse con la apariencia del derecho, que puede !'eaultar de una cognicin mucho ms expeditiva y auperficial que 111. ordinaria y por ello se limitan a un juicio de probabilidades y verosimilitud

    FEO Corte, 20.12.84, EO. 113--477 CFCACap,2a, 14.l0.82, ED, 102-528 CFCCCap, la, 03.09.81. LL, 19820-00

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  • ART. 195

    CAP CNClv, C, lIM18.80, ~P8l'DIa c. De Marfa-CNClv, D, 111.10.79, ~Echeverrfa c. De s.nu.-; 31.10.N, ~Arce Cla SCA "- Quiroga-;

    }9.11.82, LL, 1983-B449; 26.02.86, LL, 1986-C-398 CNCern, D, 06.11.76, LL, 1977-A-227 CNCCEap. la, 09.09.77, "BIaIldromo c. PereYl"llr CNCCEsp, 2a, 12.06.N, "&11 de B\IIIWIo "- TeI1lna SAO CNCCEllp, (a, 06.04.77, "FemiDdez Yll!I.ez "- Cavanagh"; 29,06.87, "ValllDo de ThB.io c.

    'l\mua de LueUO"; 12.08.87, "O'Leary c. Penm. O~ BUE CCCBBlanca, la, 09.10.80, "Kriell'r "- Kriepr" CBA CCCVMarfa, 29.03.84, LLC, 1985-70 ERI CCCCUruguay; lUO.76, Z, 15-Jt287 RNE CCCBarUoche, 16.02.89, upte. 4989.333-1988 SAL CCCSalta, 6a, 06.06.83, "RapolJO c. Remero y Copa"; 17.12.85, "Caftlaaru c. Hoyoe"

    - entendida sta como la simple posibilidad de que el derecho exista y no como una incontestable realidad que slo 89 lograr oonocer al agotaree el trmite respectivo.

    FED CFCCCap, 2a, 17.09.82, LL, 1983--A667 (362"i-S) CAP CNClv, A, 13.10.81, "Scrugll c. Gallsteo"; 25.08.83, LL, 198(..A...f96 (36666-8)

    CNCiv, B, 03.09.81, "'ThuIre"; 30.11.81, "ReOOinlll de Chiappe c. Altavista" CNClv, D, 16.06.78, ED, 80-637; 19.11.81, "Landolli c. Edificadora Independencia" CNClv, E, 16.01.17, LL, 1979-A-671 (36010-8); 29.06.77, "Losada c. Go:yeneche"; 12.10.77,

    ED,80-636; 16.06.78, "AlmIron de Rha"; 18.01.78, "Penning c. Impreco SA"; 22.07.80, ED, 91-486; 04.11.80, LL, 198tA-609; 11.03.81, LL, 1981-C-170; 13.10.81, ~Agullar c. Moba"; 18.02.82, Z, 28-RlM; 19.10.82, 1983-A-1"2; 06.10.83, LL, 1984-A-23Q

    CNClv, F, 13.06.78, ED, 80-637; 08.10.80, "Nabra c. Nabra" CNCiv, G, 08.01.81, "La 'IOn-e c. Santucho"; 24.08.82, ED, 102_628; 24.09.82, "NaOn c.

    Bilir de MumsiBoghi"; 16.12.86, LL, 11186-B-48 CNCCEsp, 4&, 12.02.87, "IUSIM c. MOTOS"

    CRA CCCRe&iRtenci.., la, 16.03.82, "Lo!ano SAL CCCSo.lta, aa, 03.09.87, "B~l;jac. Cheparo"

    CCCSalta, ""-, 18.11.86, sentencia fo 462

    Es requisito bsico de tpda medida precautoria la exi.st.incia de verosimilitud del derecho, ootencl.indoll8 por tal una fuerte apariencia de oorteza, una credibilidad objetiva

    CAP CNClv, B, 30.08.79, "WOI"!IeCk c. Wm" ER! CCCParan, 211. 27.06.86, Z, 39-RlS"

    - referida al derecho que 118 intenta haoor valer en el proceso CAP CNCiv, C, 06.11.19, LL, 1980-A-I28; 26.Q6.80, ED,90-489; 19.11.81, "Alianza Naviera

    Argentina c. Munlc. Be. ."

    - y ello en virtud de que las medidas cautelares importan un grav8Rloo que no debe ser impuooto a la otra parte sin que medien motivos 89rios que lojUlltifiquen.

    CAP CNCiv, D, 19.10.79, "~heven1a c. De Santis"; 02.11.7II, "Unale c. Llnale"; 26.05.82, "Walte Blignole"

    CNClv, E, 28.02.79, "Munic. Ba. As. c. Mason" CNCiv, r, OS.10.80, "Nahra c. Nahra" CNCCEBp, 6.., 23.06.87, "Blglien c. Gonzllla"

    36

    - todo lo cual oonstituye materia que queda librada a la apreciacin judiciaL CAP CNCiv, C, 27.06.80, "Lolador SCA c. SinC08ky"

    ART. 195

    Por tratarse de una cuestin de puro derecho, el requisito proceaal de verosimilitud del derecho queda satisfecho en la exposicin llevada a cabo por los actores en su escrito de demanda

    CAP CNCom, D, 03.12.81, ED, 97667

    - pero la invocacin de una mera expectativa no puede servir de sustento al dictado de una medida cautelar

    CAP CNCom, B, 11.12.78, "Coop. PoIigrtlica Mariano Moreno"

    - ni la8 meta8 generalidades, sin mencionar siquiera los hechos sobre 108 que se basan ni 108 motivos por los cualss esas medidas proceden.

    RNE CCCBarlloclte, 15.04.88, expte. 4677306-1988

    Segn se apreciar ms adelante, la legislaci6n procesal argentina condiciona la procedencia de la mayor parte de las medidas cautelares a lajustificaci6n de la verosimilitud del derecho. En algunos casos, empero, esta ltima circunstancia se presume legalmente, como ocurre cuando se trata de lograr un dictado de aquellas medidas contra la parte declarada en rebelda (CPCN, 63 y 212, 1" y preceptos locales concrdantes) o la traba de un embargo preventivo por quien hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere recurrida (CPCN, 212, 3 Y normas provin-ciales anlogas), Si la medida cautelar fue obtenida en ba89 a una sentencia no cabe hacer objecin alguna

    a la verosimilitud del derecho. CAP CNCom, e, 28.03.89, "OgIln SRL c. ViUalooga Furlong" BUE CCCLaPlata, 2a, 31.08.78, causa B-"4W6 RNE CCCBariloche, 24.03.88, expte. 4464298-1981 SAL CCCSa1ta, 68, 31.08.87, "Michel 'Ibrino c. Su,,- Michel Tonno"

    Asimismo los CPC de CBA, 1061, NEU, 195, prr. 2' Y SFE, 277 autorizan a pedir el embargo preventivo "sin necesidad de acreditar la deuda" pero con la condici6n de prestar una adecuada contracautela; el de JUJ, 260, 1 extiende la regla a todo tipo de medidas cautelares sobre bienes y el de TUC, 226 exige al efecto la prestacin de cauci6n real.

    Conforme surge del CPC de NEU, 195, el solicitante de una medida cautelar no necesita

    37

  • ART. 195

    IIcreditar la verosimilitud de su derecho si preaenta oontrllC8utela suficiente para cubrir eventualmente 1011 daos y peljuicioa y 1118 oostM.

    NEU CCCNeuqun, fI1f, upte. 146C. A 1987; 21.04.87, -Moosalve c. GalavaneIYllky": 06.10.87, -Espinosa c. PeMI"; l!IIf, ezpte. 131..c. A. 1989

    Cuadra sealar, por ltimo, que el acreditamiento del requisito ana !izado slo es exigible, con las salvedades precedentemente enunciadas, cuando se hallan en tela de juicio derechos de ndole patrimonial. Si se trata, en cambio, de resoluciones cautelares tendientes a la guarda o a la internacin de personas (v. gr, CPCN, 234 y 629 Y normas provinciales concordantes), generalmente basta la concurrencia de ciertas circunstan cias demostrativas, por s mismas, de la situacin de peligro o de dao inminente a que aqullas se encuentran expuestas (cfr. Podetti, Tratado de las medidas cautelares, 2a ed., actualizada por Guerrero Leconte, 1969, p.80).

    204.3.3.2. Pelicro en la demora oomo requiaito de mdabilidad de las medid_ oautelarea

    Junto con la verosimilitud del derecho, constituye requisito especfico de fundabilidad de la pretensin cautelar el peligro probable de que la tutela jurdica definitiva que el actor aguarda de la sentencia a pronun-ciarse en el proceso principal no pueda, en los hechos, realizarse (pericu" lum in mora), es decir que, a raz del transcurso del tiempo, los efectos del fallo final resulten prcticamente inoperantes,

    La admisibilidad de toda medida precautoria eat subonlinada a la ooncurrencia de dos presupuestos bllsioos: la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora, el cual se traduce en 111 posibilidad o certidumbre de que la acluaci6n normal del derecho llegarA

    """~ FED CFCACap, 2a, 09.09.82, -VelAzquez c. Gab. Nacional"; 14.10.82, ED, 102"-;27; 27.10.83,

    LL, 1984-A-459 CFCACap,3a, la.08.82, ED, 101-698; 04.11.82, "CIa. Ind. del Cuero c. BCRA"; 08.09.83,

    LL, UI84-A265; 11.10.83, ED, 107-420. CFCCCap, la, 02.03.82, ED, 98-739 JFCACap, A. 08.06.84, ED, 109-422

    CAP CNCIII, A. 08,OS.84, LL, 1984-1).393; 29.04.88, "Manwl c. GonzAIez" CNClv, B, 17.11.83. LL, 1984-B-223 CNClv, C,.lUo.'W, LL, 198Q.C573 (35496-8); 22.02.80, LL, 1980-B-392 CNClv, D, 31.10.'W, "Arce CIs c. Qulroga Mlcbeo"

    3.

    CNClv, E, 11.03.81, LL, 1981-C-170 CNClv, F, 29.08.75, ED, 65-152 CNCiv, G, 07.12.84, ED, 113-660 (64SJ); 25.04.86, LL, 1986E70

    ART. 195

    CNCan, A, 16.06,75, ED, 67518; 30.03.79, -Rulz c. Pa!lamedrano"; 07.10.80, ED, 91805; 13.11.81, LL, 1982A551; 18.03.82, LL, 1982-C458

    CNCom, E, 24.07.81, LL, 1981D-65 CNCCEsp, 5a, 21.02.77, LL, 19770-80

    CBA CCCCrdoba, 5a, 16.04.82, BJC, 26-320 CCCCrdoba, 8a, 06.11.84, ZC, 6204

    CHA CCCReslBtenc!a, 2a, 29.03.84, "Martina c. Catn" CCCResiBtencia, 3a, 18.07.86, "Beo. Chaco c. De Hoyos Temprano"

    ERl CCCCUrugull,}\ 28.04.80, Z, 2o.Jr.l64 JCCParanl, 4a, 09.12.81, Z, 2&.1/88

    JUJ CCCJuJuy, la, a/f, "Centro Alanna JuJuy SRL c. Sandoval" SAL CCCSalta, la, 04.08.83, "Carrizu c. Petu,nas"

    _ y que da caractersticas propias a las medidas cautelares, prescindiendo o demorando el contradictorio y admitiendo que el presupuesto relativo a la existencia del derecho se acredite prima facu o mediante unll Bummaria cognitio o, en ciertas hiptesis, que se presuma o admita la aflf'IIlaci6n del BOlicitante.

    CAP CNCiv, C, 23.12.75, "Galel'fa Gran Central SA c. Hotel Kennedy" CNCiv, E, 17.09.79, "Gallo Prat c. Fvdlowne"; 29.08.80, ED, 1J().790 Y LL. 11180-0-501;

    15.12.80, "BJ!lrgueAo de Cuadnulo e. Cuadrado" CNCom, E, 24.07.81, LL, UI81D-65

    CBA ST, OIU15.88, ~Botallo" CHA CCCRe.liBtencla, 2a, 30.04.84, "GlIbota de Rodrfguez" SAL CCCSalta, 2a, RIf, sentencia ro 506 SFE CPSFe,3a, U/.08,al, J, 66-79

    Este requisito, sin embargo, y segn se ver seguidamente, no se encuentra sujeto a un tratamiento legal uniforme,

    A veces, en efecto, la ley requiere expresamente la justificacin del peligro en la demora, utilizando literalmente esta expresin u otras de significado equivalente (v. gr., "perjuicio inminente o irreparable", "ur-gencia o circunstancias graves").

    Tal es el criterio adoptado por el CPCN y ordenamientos procesales afines en relacin con el embargo preventivo solicitado por el coheredero, el condmino o el socio sobre los bienes de la herencia, del condominio o de la sociedad (art. 210, inc. 1), la prohibicin de innovar (art. 230, inc. 2-), las medidas cautelares genricas (art. 232), y, a los efectos del trmite, la guarda de personas (art. 235) y, con carcter general, por los CPC de MEN, 112, 2' Y TUC, 226.

    Como ocurre, segdn se destac en el nmero precedente, con la vero-

    39

  • ART. 195

    similitud del derecho, el requisito que ahora se analiza debe ser objeto de un simple acreditamiento a realizarse conjuntamente y en la misma forma sumaria aplicable a aquel extremo, ron la diferencia de que, por hallarse referido a hechos, no est sujeto a restricciones como la estable-cida, v. gr., en el CC, 1193, razn por la cual las declaraciones testimoniales son en el caso siempre idneas y eventualmente atendibles.

    Si bien no ea neooaaria la plena acreditacin de la existencia del peligro en la demora. se requiere que resulte en forma objetiva de hechos apreciables 'en sus consecuencias aun por tel-ceros, no bastando al efecto el simple temor o aprensin del solicitante

    CAP CNClv, C, 26.06.80, ED, 90-48{I CNO:m, C, 02.12.81, "Laberdolive c. Hervas"

    MIS CCCposs.daa, 2e, 8/f, libro autoe N' 11, fu 136

    - habindose resuelto asimiBmo, que el peligro en la demona pide una apreciacin atenta de la realidad comprometida, con el objeto de establecer cabalmente si las secuelas que llegue a producir el hecho que se pretende evitar pueden l"'69t8reficacia al reconocimiento del derecho en juego operado por una posterior sentencia.

    FED C

  • ART. 195

    El pelip'o en la demora. a IOB erectos de la medida precautoria, surge de la sola duracin del proceso; la profQngaci6n en el tiempo crea siempre un riesgo a la justicia

    CAP CNClv, C, 16.07.71, u.. 197&-D-8Zli (~lS) _ y aaf, demOBtnda la existencia de la verosimilitud del derecho, el recaudo sobra el peligro

    en la demora debe ser- apreciado sin estrictez. SAL CCCSalta. tia. 10.07.87, ~MangI.rU e. MauareW'

    Los requisitoB para la procadencia genriea de las medidas precautorias 8e hallan rala-cionados entre ef de tal modo, que a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigentes en la gravedad e inminencia del dao y vicevenw., cuando existe el riesgo de un dao de extrema gr"llvedad 11 ilTllpar-abilidad, el rigor acerca del fumuB 88 puade atenuar-.

    ~ CFCACap, 2a. 27.10.83, LL. 1984-A-469 CFCACap, :la. 08.09.83, u.. 1984-A-26li

    204A. Medida oautelar deoretada por juez Incompetente Ver la explicacin del arto 196.

    204.. Trmite. previos a la. medid_ cautelarea

    Ver la explicacin del arto 197.

    204.6. Cum.pl.imiento de las medid_ oautelarea y recUl'808

    Ver la explicacin del arto 198.

    204.7. Carioter provisional de lu medid .. cautelares Ver la explicacin del arto 202.

    204.8. Modificaci6n de las :medidas cautelares

    Ver la explicacin del arto 203.

    204.9. Facultad811 del juez Ver la expliCacin del art. 204.

    42

    204.10- Pelicro de prdida o de.valorizaoln Ver la explicacin del art. 205.

    204.11. E.tablecrlm1entoa Induatrial811 o oomercJal811 Ver la explicacin del art. 206 .

    204.12. Caducidad

    Ver la explicacin del arto 207.

    204.13. Rea:ponaabWdad.

    Ver la explicacin del art. 208.

    204.14. Bibliopafla aobre medidas oautelarea (en general)

    ART. 195

    - ACUA ANZORENA, ARTURO - El eurso de la pl'llllCJiJd6a liberatoria y 1 .. medidas de seguridad - JA, 48-Jw-363. Las medidas de eeguridad aconIadaa a la eeposa amo CO!llleate.D. - FASSI. SANl'IAGO C. - La teo!1a deIIIHIIud. de l. cautela preoomtltuld. p_a1 o extraprocesal

    - LL, 1976-B-66. - GARClA, CAFFARO, .rOSE L. - Caducidlld de Iu medidaa cautelarea pOOjdIIs por el concurso - LL,

    1981i-A-436. - GOLDSCHMIDI', WERNER - Ennat.enit~bllldad de medldu ejecutoriaR cautelares en los tratados

    de derecho proceuI iDtemaci.ona! de Montevideo _ ED, 10-267.

    43

  • ART.l95

    _ HUTCHINSON, TOMAS - La _pen.16a de b electo. del acto admlnlatnlttvo como medida cautelv pn!IlI.a del ~ admInittr.tlvo. Su apIk:.daD en el onIen nadoJW ED, lu-677.

    _ IMPERAl'RICE FRIAS, ROOOLFO Medida cauteUun regiIIt.rabIer; y au re-.lu.t.e autcm't1co oonfonne al cftdI.to lQoral que prantlaan . LL, 1~g.1075.

    _ LOUTAYF RANEA. ROBERTO G. - Madldas preeautoriu en el Juido de divcrrclo y Mparaci6n de bMne. - JA, 18'1(.doc.18. Medida precautoria - JA, 1877-II-M'1. Medldu precautcriu Forma de impugnacl6.n JA, 187'1-11-83'1.

    _ LOUTAYF RANEA, ROBERTO C.; OVEJERO LOPEZ, JULIO C. - CalK:l6n Juratoria y pel'BOnllJ, I.UllO cont.racautela LL, 1,(8-773.

    _ LUVERA, MIGUEL A. . Las medida cautelares. Su Incidencia regiBtnU - Z. 42-Ml. _ LLoVERAS, NORA - Aapectoe procesalN del divoreio vincular - JA, 11188-1-81.(. _ MARZORA'I"I'I, CARLOS M. - Las medidas cautelaru en el procedlmleDto laboral de la provincia de

    Ba. As LL, 18'18-C-8'11. _ NafA DE INVESTlGAcION JURISPRUDENClAL - Medidas preawforlu . ED, 81241; ED, 88-233;

    ED, 10+-608. _ NOVELlJNO, NORBERTO J. - 1~1onH aumariall para medidas cautelaree - LL, 11l'1I1D1I11.

    Las medldaa cautelares en la Q1tima reforma procetal (Ley 224M) - LL, lG81-D-840. - PALACIO, UNO E. - Medidas cautelares y COIla jaagada - RCALP, 1960-IV-163. - PAREDES, HUMBERTO - EatiplladOn a favor de tercel"l. Dominio fiduciario y medidas cautelares

    Z. ~Dl18. - PEYRANO, JORGE W.; ClUAPPINI, JULIO O. - La verificad6n de un Cl"'Adlto IIUCt!AOrio oomo de

    "lelftlmo ationo" P1"OCellO cautelar? . ED, 8(,,1129. El poder cautelar y 1l1li tribunalefl de apelacin J, 16-336.

    - PODE'M'I,J. RAMIRO - Las medldas precautor:\u en la doctrlnade GoId8chmldt RDPHA, 1951-1-191. - QUINTEROS, FEDERICO - Medidas cautelares en la reivindicaclOo y en la peticin de herencia -

    LL, 62-1121. - RABOUNI, MARIO - La ley 1100II y Iu acciones cautelare8 . ED, 36-866. - REDACCION Medidu precautorias (1. NOlmllll generales, tzamitlldOn y coo.t.racautela) - LL, 1'11-612.

    Medid .. precautoriu (lI. Levantamiento. 'caducidad y llerueetro) - LL, 1'9-865. Medldu precautoriaa (III. Inhlbld6n general de biflnea yanctad6n de 1iti8) - LL, 1.(9-6117. Mecildu precautorias (Iv. ProbIbici6n de Innovar y prohibkl6n de contratar) - LL, 1.(9-111. Medida precautoriaa C'l. IntervenclOa y adminiBtr.cin Judlt:ia.l) - LL, 1'8-'133.

    - RElMUNDIN, RICARDO - La Jlh;tematiud6n de lu IllBtitucionM cautelares en e1 CPCN - JA, 1968-II-doc-124. Laa medldaa cautelare8 en 108 Cdigos Procesal ... Civil Y Comercial de la Nacin y de la provinda

    - RCALP, 22-96. - ROVIRA, RAUL; NEGRI, CARLOS M.; SOLDANO, ARQUIMEDES - Neoolidad de ampliar las medidas

    cautelaree en el CPP - ED, 86-921. - RUSSO,OSCAR N. - Las medldaB de uegur.miento de pruebas en el CPC de Santa Fe (ley 5531) .

    RDEP, 1-87. - S. A. J . Medidaa Jll"eCButoriu . ED, 85-681. - SIN FIRMA - Reaponsabllidad. por medidas precautoriall pedldaa mn derecho - ED, 27-306. - SMITH, JUAN CARLOS - Ncti6caclonel!l de demanda y medid .. cautel&rel requerid .. po.- juetw

    extranjel"l ml.UllpetenteB - EC, 11'1'-961. - VALLEJO, EDUARDO L. - Medldaa cautelarea el! el proceso admin1lltntlvo J, 66-215. - WE'nLER MALB~, ALFREOO - Responsabilidad pro:eeal derivada de la cautela _ ED, 61-1153.

    44

    ART. 196

    ART. 196_ MEDIDA DECRETADA POR JUEZ INCOMPETENTE Loa jueoea: deberin ab8tenerae de decretar medidu preoau-toriaa, cuando el oonooJmiento de la oauea no lu~ de .u competencia. Sin emhar&o, la medida ordenada por un juez incompetente _r vlida alempre que baya _ido diapu_ta de conformidad con laa preacripcionea de uta _pitulo,. pero no prorro.-r 8U oompeienola. El juez que decret la medida, Inmediatamente deapu: de requerido nmtlr ... actuacionea al que __ competente.

    Concordanciaa inteJ'lUl8 1. Los arte. y 6 regulan laa diVltnNIB pautas atributivas de competencia. 2. La improrropbilidad de la competencia eatablecida en el segundo prrafo es eongruente

    con la declaraci6n oontenida en el arto l. 3. Lo!! rbitroa earecun de facultades para decretar medidu cautelares (ver argo arto 753). Conoordancia. eJdern_ Mismo arttcrulo de 108 CPC de BUE, CAT, CHA, CHU. FOR, MIS, NEU, SAL, SES Y SLU;

    ERI, 193; LRI, 83; RNE. 193; SCR, 197 y SJU, 202. En sentido concordante CSA, 1078 y 1079; COR, 397 y 398; LPA. 196; SFE, 287; PAR,

    703.

    Sumario 206. MEDIDAS CAUTELARES (Cont)

    205.1. Competencia 206.1.1. Principio enem 206.1.2. Deber de abetenclcln 206.1.3. Medida decretada plr juez Inl.Ullpetente 206.U. Aroitl"OB y ami3Bblea componedores

    205. MEDIDAS CAUTELARES (Cont) 205.1. Competencia 205.1.1. Principio general

    La regla amrerniente aljuez oompetente para deaetar medidas ca.utelares fue objeto de anlisis en el T. 1, p. 342, lugar al que oorresponde remitir.

    205.1.2. Deber de abstencin

    El principio que consagran al respecto el CPCN. 196, prr. 1 y normas

    45

  • ART. 196

    provinciales concordantes es rigurosamente aplicable cuando se trata de la competencia por razn de la materia, del valor y del grado. No as frente a la competencia por razn del territorio y de las personas porque, en el primer caso, si la pretensin tiene contenido exclusivamente patri-monial, resulta descartada la declaracin de incompetencia de oficio frente a la hiptesis de que el actor presente, en documento pblico o privado reconocido, un convenio celebrado con el futuro demandado del cual swja la prorroga de la competencia (CPCN, 2 y 4, pluT. 3 Y preceptos anlogos), y en el segundo caso debe considerarse prorrogada la competencia en favor de los "tribunales provinciales siempre que la pretensin cautelar se interponga ante stos por un extranjero contra una provincia o un ciudadano o bien por el vecino de una provincia oontra el vecino de otra (LN 48, 12, 4"). La medida cautelar presupone por dermicin que se8 dictada en la causa correspondiente

    y no en otra CAP CNClv, D, 27.03.80, l"MIlIucln 230277; 23.10.81, LL, 1982-A-426; 30.09.82, En, 102-351;

    26.02.85, "Camurri e. Santa Cruz"; 14.03.85, "Pu' CNCiv, E, 03.06.82, LL, 1983-~"7 (36.486S); 2 ... 09.82, lJ., UI83B-362

    - es decir, en el proceso donde se ventilar el dereeho sustaneial controvertido, CAP CNCCEllp, U, 12.08.87. "O'Leary c. Perkins O'Lea!y" LRI ST, 12.06.85, "Granillo Oeampo" SFE JCCRoaario, 7a, 02.12.82, Z. 32-Rl

    - por lo que conforme al art. 196 los juooos debern abstenerse de decrotar medidas precautorias cuando el conocimiento de la caUsa no fuera de su competencia.

    FED CFCACap, reria, U.o!.85, LL, 1986-C- CAP CNClv, C, 30.09.82, "Fererbaum c. Camargo SA"

    CNC!v. D. 24.10.80, l"MIlIucin 267-441; 3O.0i.82, "VIescu c. Gimnez Zapiola SA" SUE CCCBSlanca, 2a, 01.06.82, "GonzAlez c. Ruppef"

    - Un juez que no es el propio de la causa estA impedido de tomar intervencin en sta yde disponer medidas para aeegurar el resu1tado de la eventual sentencia de condena que en eUa recaiga, mxime si conocla la existencia del litigio que tramitaba ante otro juez. ya que tal forma de actuacin, aparte de no hallarse prevista, puede ser violatoria del principio constitucional del juez natural.

    FED CFCRiVadsvia, 08.10.83, ED, 108-211

    - No cabe despachar una medida precautoria IlOlicitada en la alzada. por cuanto ata slo debe conocer de loa recW"l!08 interpuestos contra las decisiones de los jueces de primera instancia.

    SAL CCCSalta, 3a, 23.06.86, "Jorp c. Maldonado"

    46

    ART. 196

    205.1.3. Medida oautelar decretada por juez incompetente Conforme a 10 prescripto en el CPCN, 196, prr. 20 Y normas provin-

    ciales concordantes, la validez de la medida cautelar decretada por un juez incompetente slo se halla supeditada a la circunstancia de que aqulla exhiba los requisitos de admisibilidad y fundabilidad previstos en la ley, al margen de que la incompetencia resulte o nQ manifiesta. En este sentido, ver

    CAP CNClv, C, 30.09.82, "Feferbawn c. Camargo SA" BVE CCCSSIancil, 2-. OU)6.82, "GOIldIeI c. Ruppel" JUJ CCCJuJuy, la, !liT, "Centro Alanna JuJuy SRL c. Sandoval"

    CCCJuJuy, 2a, !liT, "Zenteno c. Quinlga"

    El juez incompetente, aun llindolo IlOtoriamente. puede decretar medidas precautorias urgentes. sin que ello implique asumir jurisdiccin en el proceso.

    CAP CNCom, D. 30.09.82, "Vleecaa c. Glmnez Zaptolll SAO

    Encontrndose pendiente de reBOlucin una cuestin de competencia. el tribunal est faeult.ado para decretar medidas cautelares cuando ello fuere urgente.

    CAP CNClv, E, 10.01.81, "Suero de FalabeJla c. FaJabellll" COR CPLCorrientea, 04.11.88, "Glmnez c. ROOledo" CHA CCCReBlstenda, 2a, 16.07.86, "Pablos de Lpez c. Deo. Argentino SA"

    El cpe de SFE, 287 condiciona adems la validez del embargo pre-ventivo dispuesto por un juez incompetente al requisito de que sU com-petencia no resulte excedida por razn de la cantidad.

    El juez de mayor competencia cuantitativa puede ordenar emblll'gO correspondiente 1.1 una competencil\ menor, pero no a la inversa.

    SFE CPLSFe, 18.03.74, Z, 2~/336

    No obstante los trminos en que se hallan redactados el CPCN. 196 Y normas concordantes, puede ocurrir que, luego de haberSe decretado la medida cautelar, y a raz de recurso interpuesto por el afectado, se declare la incompetencia del juzgado, en cuya hiptesis el juez intervi-niente no debe aguardar requerimiento alguno sino que debe limitarse, en razn de hallarse configurada una situacin anloga a la prevista en el CPCN, 354, 10, a remitir el expediente al juez considerado competente si pertenece a la jurisdiccin nacional, y en caso oontrario, previo levan-

    47

  • ART. 196

    tamiento de la medida, a archivarlo (siguiendo el procedimiento inverso si se trata de un juez provincial).

    El requerimiento a que se refiere el CPCN, 196 y normas provinciales concordantes supone, como es obvio, que el actor interpuso la demanda principal ante otro juez cuya oompetencia ha quedado definitivamente determinada, de modo que no se trata, por lo tanto, de la hiptesis prevista en el CPCN, 10 y preceptos similares.

    Antes de que el juez incompetente se desprenda de las actuaciones, sea por remisin o requerimiento, se halla no obstante habilitado para resolver cuestiones relacionadas con la medida dispuesta (v. gr., mejora de la contracautela, modificacin de la medida, etc.) (cfr. Podetti, op. cit., p. 94), pero el levantamiento de aqulla, en su caso, debe ser decidido por el juez competente para entender en el proceso principal. En este sentido, ver

    CAP CNClv, B, 08.05.68, LL, 132-1101 (18886-S) JUJ CCCJujuy, 2a, sIf, upte. N' A-21864187

    - no obstante lo cual, 118 ha decidido que el mismo juez resulta competente para levantar o sustituir la medida cautelar mientras no haya declinado'su competenci".

    CBA CCCCrdobe.. 6a, 13.06.83, LIC, 1983-182

    Algunos CPC, con referencia al embargo preventivo, y hacindose cargo de los inconvenientes derivados de la distancia a que se halle la sede del juez competente. o de razones de urgencia, autorizan a decretar la medida a los jueces de paz, aun cuando carezcan de competencia por razn del valor. "El embargo preventivo -dispone el CPC de CORo 397c- podr. tam-bin ser dictado por los jueces de paz en asuntos que por su cuanta corresponda conocer a los jueces de primera instancia, en los' departa-mentos que disten ms de 10 leguas del punto donde se hallen situados los tribunales competentes, y en tal caso. el juez de paz remitir. las actuaciones al de primera instancia inmediatamente, despus de trabado el embargo. La apelacin de los embargos trabados por los jueces de paz en estos casos deber. deducirse para el Superior Tribunal o Cmara de Apelacin" (en sentido similar epc de LRI, 84, frente al caso de que el lugar donde deba cumplirse la medida diste ms de 50 km. del asiento del tribunal competente).

    ART. 196

    En este sentido, ver COR CPLConieJItee, 04.11.88, "Gimnel c. Robledo~

    Una disposicin semejante, ante el caso de urgencia, contienen los CPC de CBA, 1078 y JUJ, 269: el primero slo se refiere al embargo preventivo y obliga a los jueces de paz a remitir las actuaciones del juez competente "a la mayor brevedad";

    Los jueces de paz pueden decretar embargos aunque carezcan de competencia en el asunto; ello rige en el mbito de la provincia, pero no con respecto a actos procesales de otras.

    CBA CCCCrdOba, 3a.. 25.0.4.76, auto N' 79

    el segundo comprende a todas las medidas cautelares. exige la remisin del expediente el dJ:a de cumplida la medida. determina que el juez com-petente debe entender en todo lo relativo al proceso cautelar, e impone al solicitante la carga de indicar el juez a quien corresponde remitir las diligencias. lo que debe hacerse saber al demandado o en su defecto al tenedor de los bienes.

    La LP 5827. 63 de BUE (modific. por LP 9682) acuerda a los jueces de paz letrados competencia para conocer "de las medidas cautelares con-forme al captulo lIJ. titulo IV del Libro Primero del Cdigo Procesal Civil y Comercial, sin perjuicio de la competencia de los jueces ordinarios para dictarlas".

    La atribucin de car&eter exprellO y amplio conferida por la LP 9682, 63,6' no dellllpar600 por la circunstancia de que el fundamento legal de las medid u solicitadas provenga de la legislacin de fondo.

    SUB CCCSNioolU, la.. 23.04.87, ~MacqueB de Fanelli c. FaneUi~

    Se trata, sin duda, de una norma desafortunada. pues resta a los jueces de paz -sin razn que lo justifique- toda potestad decisoria en la materia, convirtindolos en meros receptores de los escritos e informa-ciones que anteceden al dictado de la medida correspondiente,

    206.1.4. Arbitroa y amigablea componedorea y medidaa cautelares

    Los rbitros y amigables componedores. en tanto no. se hallan habili

    49

  • ART. 197

    tados para decretar medidas compulsorias ni de ejecucin (v. gr., CPCN, 753 y normas provinciales concordantes) carecen de competencia para disponer medidas cautelares. Por lo tanto deben, como lo establecen las nonnas citadas, requerirlas al juez y ste prestar el auxilio de su juris-diccin para la ms rpida y eficaz sustanciacin del proceso arbitral.

    Al respeclo, ver CAP CNCom. C. 28.08.74, ED. 60-230

    ART. 197 - TRAMITES PREVIOS La iruonnacin sUIIlaria para obtener medidas precautorias podr ofrecerse acompaando con el escrito en que se solio citaren el interrogatorio de los testigos y la declaracin de stos, ajustada a los articulos 440, primera parte, 441 Y 443, Y firmada por ellos. Los testigos debern ratificarse en el acto de ser presentado dicho escrito o en primera audiencia. Si no se hubiese adoptado el procedUniento que autoriza el primer prrafo de este articulo,laa declaraciones se admitirn sin ms trmite, pudiendo eljuez encolDendarlas al secretario. Las actuaciones pennanecern reservadaa hasta tanto se eje. cuten las medidas. Tramitarn por expediente separndo, al cual se agregarn, en su caso, las coplUl de las pertinente&: actuaciones del principal.

    Concordancias internas 4s. normas citadas refieren, respectivamente, aJ juramento o promesa de decir verdad, al

    mtefTogalorio preliminar y a la fOnTIa de las preguntas dirigidas a los testigOf!.

    Concordancias externas Mismo articulo de los cpe de CHU y MIS; RNE, 194 y SCR, 198. Con modifc!lciones en el trmite de la infonn!lcin. mismo articulo de los epc de BUE , CAT: CHA, FOR, NEU, SES y SLU; ERI, 194; LRI, 85 y s.JU, 203. '

    En senlldo concordante CHA, 1073; eOR, 385; ,ruJ, 263; LPA, 197; MEN, lI2, 10' SAL, 197, SFE, 283; TUe, 227_ '

    SUlDQrio 206. MEDIDAS CAUTELARES (Cont)

    206.1_ 1'rAmites previoo

    50

    206.1.1. Rgimen prevaleciente 206.1.2. Rgimen del CPCN y de 108 CPC de CHU, MIS, RNE Y SeR

    206.2. Re&ervll de las IlctUlldoneB y formacin de expediente &ep6f"8.do

    206. MEDIDAS CAUTELARES (Cont) 206.1. Tnnitea previoa

    ART. 197

    Con carcter previo al pronWlciamiento de la resolucin cautelar debe recibirse la informacin sumaria tendiente a acreditar la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora.

    Dicha infonnacin, que consiste generalmente en la declaracin de testigos y debe ofrecerse en el escrito en el cual se solicita la medida no excluye, ciertamente, la posibilidad de producir otras pruebas que acre diten, prima (acle, los referidos extremos, pues en diversos casos el tes-timonio slo constituye un complemento de la prueba documental, y en otros es esta ltima la nica admisible (v. gr, CPCN, 209, 4 y normas provinciales concordantes).

    Asimismo, en el supuesto de que se ofrezca otro tipo de prueba (v. gr. informativa o de reconocimiento judicial) el juez debe arbitrar las medidas tendientes a que se produzca con la mayor premura posible, disponiendo, incluso de oficio, la habilitacin de das y horas (v, gr. CPCN, 153 y preceptos locales anlogos). El peticion811te de una medida cautelar no puede quedar relevado en forma absoluta del

    deber de comprobacin del principio de bondad del derecho que invoca, para lo cual deber arrimar 108 elementoa idnooa para pnxlucir conviccin en el nimo del tribunal sobre la apariencia de certeza o credibilidad

    CAP CNCiv, D, 19.11.81, "Landolfi c. Edificadora Av. Independencia" CNCiv, F, 08.10.80. "Nahra C. Nabra" CNClv, G. 03,03.81, LL, 1981-C-337 y ED, 94-384 eNCano B, 11.11,81, LL, 1982-B-78 CNGom, D, 12.08.80. LL. 1980-0-616

    - y es que toda medida precautoria sobre bienes prorlU09, en mayor o menor modo, una afect.acin imnediat.a del caucionado, por lo que cabe exigir a quien ~a gestione un mInimo de prudencia e informacin en especial respecto del o los bienes sobre 108 que aqullas recaern.

    ERI CCCCUrug\l8-y, 27.10.81, Z, 29.JfJ

    51

  • ART. 197

    206.1.1. Rghnen prevaleciente

    La mayora de los CPC vigentes, lo mismo que el CPCN, 197 en su versin anterior a la LN 22434, se limitan a prescribir que las informa-ciones pueden ofrecerse firmando los testigos el escrito en que se soliciten las medidas, debiendo stos ratificarse en el acto de ser presentado aqul o en primera audiencia, la que debe admitirse sin ms trmite y es de-legable en los secretarios.

    Basta por lo tanto que los testigos ratifiquen, en el momento de la presentacin del escrito, o en primera audiencia, las alegaciones formu-ladas en ste acerca de la verosimilitud del derecho (v. gr. la autenticidad de las firmas de documentos privados) o del peligro en la demora, aunque en la prctica suele presentarse adjunto un breve interrogatorio acerca de tales extremos.

    Si bien la ratificacin de la infonnacin sumaria por parte de 108 testigo8 debe realizarse en primera instancia, 8i se hubiere omitido hacerlo segn lo previ8to por esta nonna, nada ob8ta a que 88 lo haga en la alzada, donde se 108 puede interrogar directamente 8in la prellancia del oferente y un letrado (o)

    CAP CNCiv, D, 16.05.69, LL, 139-764

    - pero no puede llar 8uplida por una certificacin notarial in8erta al pie del documento CAP CNCom, A, 07.06.68, LL, 136-1108 (20892-8)

    - y la tramitacin es insuficiente si de la8 declal'll.cione8 de los te8tigoS ofrecid08 por el peticionario surge que 'lO conocen a la parte demandada

    CAP CNCiv, F, 01.09.70, LL, 140-831 (26096-S)

    - pero son eficaoos, en cambio, la8 declaracione8 limitada8 a una mera afinnaci6n dogm-tica, pues el eventual error en la valuacin de la prueba testimoniales 8usceptible de ser ratificado.

    CAP CNCom, A, 29.03.68, JA, 1968-IV-al

    Algunos de los ordenamientos analizados (CBA, 1073; COR, 385; JUJ, 263 y SFE, 283) no contemplan la audiencia y slo exigen la ratificacin de las firmas de los testigos, y el de TUC, 227 admite la posibilidad de que sta se realice "por ante escribano". El CPC de SAL, 197 permite obviar la ratificacin cuando el escrito se presente con firma de abogado sin perjuicio de que, conforme a la importancia de la medida, el secretario disponga "la co~parecencia de los testigos, sea para que ratifiquen sus

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    ART. 198

    declaraciones o para interrogarlos nuevamente de oficio" y el de MEN, 112, 10 determina que la prueba ofrecida debe recibirse dentro de las veinticuatro horas y dictarse pronunciamiento en el mismo acto.

    206.1.2. RCimen del ePCN y de loa CPC de CHU, MIS, RNE Y SCR De acuerdo con lo dispuesto por el CPCN, 197, pArr. r a raz de la

    modificacin que le introdujo la LN 22434 Y posteriormente seguido por los CPC de CHU, MIS, RNE y SCR, el interrogatorio adjunto o incorporado al escrito en el que se solicita la medida debe contener el juramento o promesa de decir' verdad, la contestacin a las denominadas generales de la ley, las preguntas redactadas en forma que no contengan ms de un hecho cada una. sean claras y concretas, no sean afirmativas ni sugieran la respuesta (requisito no exigido, como se vio, por la jurisprudencia in-terpretativa de los ordenamientos examinados en el nmero precedente) y las contestaciones dadas por los testigos, quienes deben dar adems la razn de sus dichos.

    Si se opta por el procedimiento previsto en el CPCN, 197, prr. 2 y normas concordantes de los CPC de CHU, MIS,- RNE y SCR, es obvio que el interrogatorio de los testigos y la declaracin de stos debe ajustarse a los requisitos anteriormente mencionados.

    206.2. Reaerva de laa actuaoionea y formaoi6n de expediente aeparado

    La reserva de las actuaciones prevista en el CPCN, 197, prr. 4 y normas provinciales concordantes responde a la regla en cuya virtud las medidas cautelares se decretan y ejecutan inaudita parte (ver el N 207.1.1.1.), Y la formacin de expediente separado -que generalmente se impone cuando la medida se solicita con posterioridad a la notificacin del traslado de la demanda- configura asimismo una obvia consecuencia de la mencionada regla.

    ART. 198 - CUMPLIMIENTO Y RECURSOS Laa medidaa precautorias ae decretarn y cumplirn liIin au-

    53

  • ART. 198

    diencla d. la otra paria. NiDCD Incid.nte planteado por el deatinatario d. la medida podri. detener IN cumplimiento. Si el afectado no hubi_ tomado coD.QOim1ento d.l_ m.edidas con m.ot1vo de al ejeouci6n, .. le noti.lloarn pertlOnalmente o por odula dentro d. 1M irelI c1iu. Quien huhi_e obtenido la medida _ri. ftlsponaable de loa perjuicios que Topre la demora. La providellCia que admitiere o denec&re una medida cautelar lIer recurrible por vi. de repoaicin; tambin .. r admiaible la apelaci6n, aubeidiaria o clJ.reota. El ftlCU1'80 de apelaci6n, en caso d. admitir .. la medida, se conceder en .fecto devolutivo.

    Concordanciaa internaa 1. La primera parte de la norma ea reiterativa de la contenida en el arto 176. 2. La notificacin por cdula de una medida precautoria ya eBti dispueata en el arto 135,6.

    Concordanciaa externaa Mismo articulo de 1011 CPC de CHU y MIS; RNE, 195 Y SCR, 199. Sin referencia a! recW"80 de reposicin, mismo articulo de 108 CPC de BUE, CAT, CHA,

    FOR, LPA, NEU, SAL, SES y SLU; EIU, 195; LRl, 86 (sin el prrafo fina!) y SJU, 204. En sentido concordante, CBA, 1073 y 1074; COR, 387 y 388; JUJ, 265 Y 266; MEN, 112,

    4 Y 7; SFE, 282 y 284; TUC, 230 y 231; P~ 694.

    Swnario 207. MEDIDAS CAUTELARES (Cont)

    207.1. Cumplimiento y reC\lI"8Oll 207.1.1. La relloIudfl cautelar

    207.1.1.1. PronunclamienlD 207.1.J.2. Forma 207.1.1.3. Criterio aplicable 207.1.1.-4. Cumplimiento 207.1.1.5. Notilicaci6n 207.1.1.6. ReeUnlOS

    207.1.1.6.1. Ordlnarios 207.1.1.6.2. ElrtnlordinariOll

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    207. MEDIDAS CAUTELARES (Cont) 207.1. Cumplimiento y recUl"lloa 207.1.1. La reaoluci6n cautelar 207.1.1.1. PronunciaJniento

    ART. 198

    Una obvia exigencia de efectividad determina que las medidas caute-lares puedan decretarse y ejerutarse inaudita parte, porque de lo contrario estara en manos del destinatario la posibilidad de frustrarlqs (ocultando o vendiendo, por ejemplo, el bien que ha sido materia de embargo o secuestro).

    Pero la regla -consagrada por el CPCN, 198, prr. 10 y normas pro-vinciales concordantes- en modo alguno implica una derogacin del prin-cipio de contradiccin -derivado a su vez de la garanta constitucional de la defensa enjuicio- sino simplemente una postergacin o aplazamiento de su vigencia estricta, ya que las medidas cautelares, romo aquellas disposiciones lo prevn, pueden impugnarse por el afectado una vez que han sido ntegramente cumplimentadas .

    Las medidas cautelares se disponen inaudita pars, CAP CNCiv, e, 17.06.69, LL, 137.763 (22802S)

    CNCiv, D, 23.08.8&, LL, 1986A241 SAL CCCSa.Jta, 3a, 10.08.84, ~Metahlrgica c. Moreno~ SFE TCRosario, 11.08.80, J, 63196

    - cuanto milll con la citacin previa del interesado, SFE TCRosario, 11.08.80, J, 63196

    - y no existe agravio al derecho de defenllll por no haberae dado villta de lo solicitado al demandado

    CAP CNClv, e, 03.08.67, ED, 19697; 17.06.69, LL, 137753 (22802S) CNCo:m, e, 20.03.84, "GoIdman c. Viviendas Pens~

    - pues lo que debe excluinle ell la posibilidad de que el destinatario de las medidas precautorill8 las desvirte advertido de su inminencia;

    CAP cNCom, e, 20.03.84, "Goldman c. Vlviendu Pena-

    - en otras palabras, y en virtud del inters que lasjUlltifica, el temor de la frustracin o 11.1 urgencia, las medidas cautelares exigendisminpiro suprimir la instruccin y demorar la participacin de uno de 1011 interesados hasta que se hayan cumplido.

    CAP CNCCEllp, la, 06.02.87, ~Ambrosett.i c. Bareely SA"

    Por la distinta finalidad que persiguen por un lado las medidall cautelares realell y por el otro las medidas cautelares de prueba anticipada, tambin difieren sustancialmente

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  • ART. 198

    en cuanto III trmite procesal al que han de adecuar&e: lae providencias cautelares reales 118 dictan sin otorgar la poeibilidad al sqjeto pasivo de ellas de ejercer defeWla alguna, toda vez que, de lo contrario, la cautela perder toda virtualidad al pennitirse a aqul ejeroor acto. tendiente. a evitar la traba de la precautoria; 1 .. medidas de prueba 1lII-ticip.da, por.u naturaklza de medioe dirigidOll a demoatrar la e:riJitencia de presupuesto& de hecho que apoyan las pretenaione. de la. partee en un pro08llO, han de llevarse a cabo con la debida intervencin de la contraria o, en su defecto, del defensor oficial.

    CAP CNCiv, E, 12.04.86, LL, 1986-&-40

    207.1.1.2. Forma de la l'eaoluc!n cautelar A pesar de que las resoluciones que disponen medidas caut.e1ares rooo-

    guran providencias simple8 en los trminos del CPCN, 160 Y preceptos locales ronrordantes (v. T. IV, p. 372), en razn de ser en ciertos casos equiparables a las resoluciones que ocasionan gravamen irreparable, requieren una fun-damentacin sumaria y deben oontener siempre la mencin roncreta de la medida que se roncede y de las rosas o personas a que se refiere asi romo la fijacin de1 tipo Y monto de la ronb-acaut.e1a, sin perjuicio de los requisitos exigibles por la ley a cada medida en particuJar.

    Lae medidas cautelares deben ser ordenada. por auto o providencia sumariamente fun-dados.

    TUC CCDLTucurnln, la, OC.06.82, "Bro. Prov. TucUlnAn c. Conc!Ho'

    207.1.1.3. Criterio apUcable en la procedencia de lIledidaa cautelarea

    En lo que concierne al criterio con el que debe juzgarse la procedencia de las medidas cautelares, la jurisprudencia se ha pronunciado reitera-damente en el sentido de que a,qul no debe ser restrictiVQ sino amplio a fin de evitar la posible frustracin de los derechos de las partes y el pronunciamiento de sentencias que en definitiva resulten inoficiosas o de imposible cumplimiento

    Reiteradamente se ha determinado que en materia de medidas precautorias debe proce-derse con criterio amplio, siendo prererible el exoeeo en acordar la traba que la panuedad en negarla

    FEn CFCCCap, 2a, 15.01.83, ED, 106-500 Y JA, 1984III_418 CAP CNCiv, A, 01.03.71, ED, 12-222; 18.07.78, LL, 1979_A_571 (35007-5)

    CNC!v, B, n.11.15, Adl c. R'naldi"; 24..07.71, ED, 75-332

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    ART. 198

    CNC'v, D, 19.10.79, .Ed~ c. De &mt1s"; 31.10.79, -Arre y aa. c. Quiroga'; 26.02.86, LL, li85-C-398

    CNCCEap, la, 06.02.87, -Arnbrcsettl!'- Bareely SA"

    - a nn de evitar la posible fruatracin de 1011 derecho. de 1.. partes Y el dictado de pronunciamientos que en dermitiva reeulten inoficioeoe o de improbable concrecin

    FED CFCCCap, 2a, 16.07.83, JA, li84-1II...(18 Y ED, 106-600 CAP CNClv, A, 13.02.69, LL, 137~{23238-S); 13.06.72,JA, 1972-16-370 Y LL, 152_506(30659_

    8); 26.08.83, LL, 198(..A-495 (36666-8) CNClv, B, n.U.S9, LL. 139-826 (244.66-8); 22.03.71, LL, 14.6-4.09 (28173-8); 01.06.71, LL,

    14.6-632 (284218); 16.06.72, LL, 14.3-699 (29683-8); 10.06.74, LL, 155-107 Y JA, 1974-22-130 Y ED, U66: 24.06.7'7, EO, 15-332

    CNC'v, C, 21'20: 14.01.83, LL, li84-B-466 (36688-8); 22.03.84, LL, 1984-0-95: 10.04.84, LL, li84-D-638: 26.06.815. LL, li86-A126

    CNCIv, D, 15.OC.14, ED, 58-434; 18.06.74, LL, 166-791 (31592-8); 08.03.78, ED, 80-654 CNCiv, E, 23.03.71, LL, 146-409 (28112-S); 17.06.80, "Paua RimoIdi SAc. Careli": 22.07.80,

    ED, 91..(86; OU1.80, LL, 1981-A--509; 10.03.81, LL, 1981-C-661 (36953-S); U.03.81, u.., UI81-C170; 03.09.81, u.., 1982-A-126; 18.02.82, Z. 28-R..S-C; 06.10.83, LL, 1984-A230

    CNClv, F. 12.09.74, LL, 166-831 (31806-8); 06.12.74, LL, 1976-A803 (32255-8>; 12.12.14, LL, 1975-A-629: 19.06.75, ED, 65-298 y.fA, 1976-2923; 29.08.75, ED, 65-152: 0l.I1.78, ED,86-692

    CNCiv, G, 2".08.82, En, 102-628 Y LL, 1983C-696 (36389-8); 24.09.82, "Nan c. Bllir de M~; li.03.84, "Yamoc. Plene M4rque.r: SAO: 16.12.86, LL, 1986-B-48; 28.02.86 LL, 1986B-618 (37231-8); 23.04.88, LL, 1986-E138

    CNCcm, B, 26.06.17, ED,13-462 CNCCF...p, 4a, 06.06.17, "Stablle c. Cf.ceI"'M

    ERI CCCCUru~ 24.11.81, Z. 27-J/263 SAL CCCSalta, la, 12.06.86, ~Eckardt. c. Hanne"

    - de mOdo que, l18gt1n ellll!l pautas, debe apreciarse la verosimilitud del derecho que se invoca tambi~n con criterio amplio,

    CAP CNCh', B, 24.06.17, ED, 75-332 CNClv, e, 01.02.79, "Martlnel de ClUTUqUera c. Ubalde~ 23.08.82, lJ.., 1983-B-749

    (36298-8) CNCiv, E, 11.06.80, "Ptaua Rlmoldi SA c. Carell"; 22.07.80, EO, 91-486: 00.09.81, LL,

    li82-AI26 CNCiv, G, 19.03.84., "Yaneo c. Plene M4rque. SA-CNCCEap, la, 12.08.82, "Santiago c. Divalo8" CNCC'El:p, 4a, 12.06.87, "SaIama c. Cllnlca Independencia-CNCCE:ap, a, 23.06.87, "Bigllen c. Gon.ciIez"

    SAL CCCSalta, la, 21.06.88, -MW6n Mlchi Mataco"

    - pero atendiendo a 1 .. partic:ularidade. de cada CII80 y al CUnillIlIOOnto de la accin que 118 promueve.

    CAP CNCiv, 0, I!MU2, LL, lli183-B-4-&i

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  • ART. 198

    CNCIv, F, 19.06.76, En, 66-298 CNCi", G, 03.03.81, LL, 1981C-337 y ED, 9438-4; 08.01.81, "1:.& Ton-e c. Santucho"

    _ No obstante todo ello, tambin se ha afu-mado qua las m9llidas precautorias no deben tener tal axtensi6n que causen un peIjuicio inneoosario

    CAP CNCI", F. 13.02.80, "V; de G. c. G." CNC

  • ART. 198

    o recomendado o la carta documentada. Asimismo, que ia demora en la notificacin no genera por s sola responsabilidad en el peticionario, pues para ello es necesario, adems, conforme al criterio adoptado por el CPCN y la mayora de los cdigos vigentes, el abuso o exceso en el derecho que la ley otorga para obtener la medida de que se trate,

    Lall medidlUl precllutoriallll6 dllponen inaudil4parte y, lIi bien ellt previllta IIU notificacin al afectado, la falta de esta diligencia no provoca la nulidad de la cautelar, sino que a lo sumo queda abierta la posibilidad de introducir la via recursiva pertinente

    CAP CNCiv. D, 23.08.86, LL, 1986A-241

    - o de reclamar por los peljuicios que irrogare la demora del actor en notificar. CAP CNClv, C, 23.10.70, LJ..., 143-568 (26629-S)

    La obligatoriedad de la medida cautelar no puede entendan!e --como regla- que mpro-meta a los litigantes y terceros sino desde el momento an que tomen conocimiento de ella.

    CAP CNCom, C, 21.06.76, "Ma}O!r c. F'eTTJ' Une .. Argentinas"

    I.. carga procesal de notificar 111. medida cautelar cuando ",1 afectado no hubiese tomado conocimiento de ella con motivo de su traba, slo opera en esa mbito, no siendo extensible un embargo ejecutivo.

    CAP CNCom, B, 09.03.73, LL. 153421 (30917S)

    207.1.1.6. Recursos cC'ntra la reliOlucin cautelar 207.1.UU. Ordinarios

    Constituye regla generalizada en la legislacin procesal examinada la de que, fuera de los casos en los cuales la admisibilidad del recurso de apelacin se halla excluida por razones cuantitativas, son impugnables mediante dicho recurso las resoluciones que admitan o denieguen una medida cautelar, debiendo aqul concederse. en el primer supuesto. con efecto devolutivo.

    Las medidas precautorias 8Qn esencialmente revisabl88 CAP CNCiv, G, 04.09.80, "Suria c. Sarchaga"

    - por lo que rige al principio de apelahilidad, aun cuando 116 hubieran decretado mediante simple providencia;

    SAL CCC&Jlta, la, 19.06.86, "Cicsa c. 'I'orrea-

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    ART. 198

    - y am. 116 ha reeuelto que -dada su flD.alidad- la designacin de VeedOl' oo[l!ltituye una medida de carcter precautorio IIUBooptible de cauear gravamen y, por 10 t.a.nto, apelable

    CAP CNCom, A, 27.06.71, u.., 146-381 (28007-S)

    - y que si bien es recurrible la l'e8Qlucin que decreta el desembargo, no lo ea la que mantiene la medida cautelar

    CAP CNCiv, E, 23.03.81, u.., 1981-C-D46

    - y que si la medida cautelar fue decretada limitndola dasda su origen a1 plazo da tres m88es, habindose hacho afectiva inmediatamente, deviene abstracta la resolucin de la apelacin dirigida contra ell6 inicial decisorio cuando ya ha pIUlado ms de un ao, ate.

    RNE CCCBariloche, 02.06.87, apte. 4071-272-1987

    El aXll.Ill8n de loa raqUllitos para dacret&r una medida cautelar daba haoorse nicamente por medio dal recurso de apelacin y no por via da la peticin de lavantamiento de embargo.

    SJU CCCSJuan, 2s, 29.03.83, ED, 106-288

    Median discrepancias, por el oontrario, acerca de si las mencionadas resoluciones son susceptibles del recurso de reposicin. Podetti se pro-nuncia en sentido negativo por oonsiderar que una.resolucin cautelar "tiene carcter de definitiva, decide un artculo o una instancia previa, y otorgar en su contra este recurso, no sirve ms que para oomplicar y dilatar un procedimiento que debe ser simple y expeditivo" (Tratado de los recursos. p. 88). Esta tesis es asimismo compartida por diversos pre-cedentes judiciales, El acto dictado 8Qbre medidas precautorilUl no es susceptible de recunro de reposicin

    por haberse previsto la apelacin directa (o), la que prwed