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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD PRIMER JUZGADO PENAL COLEGIADO SUPRAPROVINCIAL -Trujillo- Expediente Nº: 4587-2013- 14- 1601- JR- PE- 02 Acusado : DIEGO ARMANDO ALAYO REYES Delito : Robo Agravado Agraviado : CARLOS ALBERTO REYES SANTOYO Y OTRA Asistente : Cesar Haro Méndez SENTENCIA Resolución Nº TRECE Trujillo, Diecinueve de Diciembre Del año Dos Mil Catorce.- VISTOS Y OÍDOS; los actuados en juicio oral llevado a cabo por este Colegiado, integrado por los señores Jueces Dr. César Ortiz Mostacero, quien interviene como Director de Debates y los Dres Javier Salazar Flores y Carlos Gutiérrez Gutiérrez; en el proceso seguido CONTRA: DIEGO ARMANDO ALAYO REYES, por el delito Contra el Patrimonio, en la Modalidad de Robo Agravado, tipificado en los artículos 188° y 189° inciso 2, 3 y 4 del Código Penal; en agravio de Eddy Janneth Zavaleta Mundaca y Carlos Alberto Reyes Santoyo. DATOS PERSONALES DEL ACUSADO : DIEGO ARMANDO ALAYO REYES: Identificado con D.N.I Nº 44043823, natural de Trujillo, nació el 27 de Junio de 1986, de 28 años de edad, hijo de Freddy y Felícita, conviviente, con dos hijos, con grado de instrucción secundaria completa, domiciliado en Mz. 15 Lote 28 Indoamerica La Esperanza, de ocupación toldero, percibe S/. 30.00 nuevos soles diarios, no tiene

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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD

PRIMER JUZGADO PENAL COLEGIADO SUPRAPROVINCIAL

-Trujillo-

Expediente Nº: 4587-2013- 14- 1601- JR- PE- 02

Acusado : DIEGO ARMANDO ALAYO REYES

Delito : Robo Agravado

Agraviado : CARLOS ALBERTO REYES SANTOYO Y OTRA

Asistente : Cesar Haro Méndez

SENTENCIA

Resolución Nº TRECE

Trujillo, Diecinueve de Diciembre

Del año Dos Mil Catorce.-

VISTOS Y OÍDOS; los actuados en juicio oral llevado a cabo por este

Colegiado, integrado por los señores Jueces Dr. César Ortiz Mostacero, quien

interviene como Director de Debates y los Dres Javier Salazar Flores y Carlos

Gutiérrez Gutiérrez; en el proceso seguido CONTRA: DIEGO ARMANDO

ALAYO REYES, por el delito Contra el Patrimonio, en la Modalidad de Robo

Agravado, tipificado en los artículos 188° y 189° inciso 2, 3 y 4 del Código

Penal; en agravio de Eddy Janneth Zavaleta Mundaca y Carlos Alberto Reyes

Santoyo.

DATOS PERSONALES DEL ACUSADO:

DIEGO ARMANDO ALAYO REYES: Identificado con D.N.I Nº 44043823,

natural de Trujillo, nació el 27 de Junio de 1986, de 28 años de edad, hijo de

Freddy y Felícita, conviviente, con dos hijos, con grado de instrucción

secundaria completa, domiciliado en Mz. 15 Lote 28 – Indoamerica – La

Esperanza, de ocupación toldero, percibe S/. 30.00 nuevos soles diarios, no tiene

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antecedentes penales, tatuaje en pierna izquierda (dibujo de un payaso), y en

pierna derecha la letra “D”, de tez morena, talla 1.60 metros.

I.- PARTE EXPOSITIVA:

1) ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE

LA ACUSACION DEL MINISTERIO PÚBLICO: El día 27 de agosto del 2013

siendo las 20 horas, la agraviada Eddy Zavaleta Mundaca se iba a su domicilio

con su amigo Carlos Reyes Santoyo , por la calle Stambul cerca a la iglesia

Mansiche, se acerca un tico bajan tres sujetos y uno lo amenaza con arma de

fuego, otro le sustrae la cartera con S/. 30.00 nuevos soles, celular de marca Sony

Erickson, su DNI, carnet del ejército de su padre, siendo que el sujeto que

apunto con el arma es de tez morena, pelo lacio y lo acompañaban dos menores

de edad, los agraviados reconocen al acusado como el que les apunto con

replica de arma Pietro Beretta, dan cuenta al patrullero policial y los efectivos

ubican al vehículo de placa rodaje BD – 5984 tico, por la calle Leningrado

cuadra 6, al volante iba un sujeto que se da a la fuga e interviene al hoy

acusado, a quien se le encuentra la bolsa con documentos sustraídos, incluso

carnet de ministerio de guerra y la réplica de pistola Pietro Beretta, lo llevan a la

comisaria, la persona que huye es perseguida y ven pasar a otro tico de placa

rodaje AG6-622, lo intervienen y encuentran a dos menores de edad.

PRETENSION PENAL: Que el acusado es autor del delito previsto por el

artículo 188° y 189° inc. 2, 3 y 4 del Código Penal, por lo que el Fiscal Solicita la

pena de DOCE AÑOS DE PRIVATIVA DE LIBERTAD para Diego Armando

Alayo Reyes.

PRETENSION CIVIL: Por concepto de Reparación Civil la suma de MIL

NUEVOS SOLES que deberá pagar a favor del agraviado.

2).- PRETENSIÓN DE LA DEFENSA: Es inocente, estaba por la plazuela por la

calle Bombay y leningrado, es decir varias cuadras de la iglesia Mansiche, lo

intervienen solo, no lo reconocen estaba parado, la policía actúa mal, el

agraviado dice que fueron tres sujetos no que fueron cuatro, policía intervienen

a dos vehículos, por lo que pide se absuelva.

II.- PARTE CONSIDERATIVA:

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PRIMERO: DERECHOS Y ADMISION DE CARGOS: De conformidad con el

Art. 372 del Código Procesal Penal, el Juez, después de haber instruido de sus

derechos al acusado, se le preguntó, si admite ser autor del delito materia de

acusación y responsable de la Reparación Civil; ante lo cual previa consulta con

su abogado defensor, CONTESTO NEGATIVAMENTE, por el delito de robo,

por lo que se continuó con el desarrollo del debate.

SEGUNDO: ACTUACION PROBATORIA EN JUICIO ORAL: De

conformidad con el artículo 356 del Código Procesal Penal; el Juicio es la etapa

principal del proceso. Se realiza sobre la base de la acusación. Sin perjuicio de

las garantías procesales reconocidas por la Constitución y los tratados de

Derecho Internacional de Derechos Humanos aprobados y ratificados por el

Perú, rigen especialmente la oralidad, la publicidad, la inmediación y la

contradicción.

Que, en el debate probatorio se han actuado medios de prueba,

correspondiendo al Juzgador, consignar la parte relevante o más importante

para resolver el caso materia de autos, de forma que la convicción del suscrito

se concrete luego de la realización de las diligencias en audiencia, al haber

tomado contacto directo con los medios probatorios aportados a tal fin.

- Nuevas Pruebas: no hay nuevas pruebas.

A) DECLARACIÓN DEL ACUSADO DIEGO ARMANDO ALAYO REYES:

Ministerio Público: No conoce a Reyes Santoyo, el venia de Plaza Mall a la casa

de Luis Isacc donde estaba su esposa y por la calle Leningrado lo intervienen

casi llegando a la casa, Luis Isacc le dio su celular para que llame a su esposa,

esto fue a las 07:30 pm, después de recoger a su esposa iba a ir a la casa de su

mamá, no estuvo dentro del vehículo tico, no tenía cosas de la agraviada, se le

pone a la vista Acta de Intervención policial donde aparece que lo intervienen

en vehículo tico con las cosas de la agraviada, la reconoce, reitera que no lo

intervienen dentro del vehículo, sostiene que la firma del acta de registro

vehicular le corresponde.

Defensa: Del Mall viene por la avenida uno, luego por la calle Muñiz y entra a

Leningrado, frente a la casa donde estuvo con su esposa hay una caseta de

policía, la policía lo obligo a firmar las actas con datos falsos, no paso por la

iglesia Mansiche en su recorrido, lo intervienen por la calle Leningrado y pasaje

Bombay, la policía detiene a tres personas en un tico y él también lo llevan a la

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comisaria y ahí el fiscal y policía le dicen al agraviado ellos son los que te han

robado, nunca hay usado moño delante del pelo.

B) ACTUACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA:

TESTIGOS

DEL MINISTERIO PÚBLICO:

1.- Declaración de Eddy Janneth Zavaleta Mundaca.

Ministerio Público: Es la agraviada, es profesora, fue víctima de robo, la

asaltaron el día 27 de agosto del 2013, le roban sus pertenencias, regresaba del

Mall con su amigo por la calle Estambul, aparece un tico se detuvo por un

momento, bajan tres hombres se dirigen hacia ellos, los amenazan contra la reja

de la casa, les decían malas palabras, uno le jalaba la cartera y a su compañero

lo apuntaba con arma de fuego por miedo ella, deja su cartera, la suelta y con el

bolso en la mano corre del tico, los otros lo siguen, el que le arrebata el bolso

sube adelante como copiloto, el tico era amarillo, logro reconocer al que le

arrebata el bolso, indica al hoy acusado como el autor en su contra, en su cartera

de jean tenia celular Sony Erickson, DNI, billetera, cosméticos y documentos

personales de su padre, su amigo que lo acompaña es Carlos Alberto Reyes

Santoyo, los otros dos jóvenes agarraban a su compañero, el pelo del acusado

ahora es distinto, sigue lacio recortado, pero tenía una moñita adelante, lo

reconoció plenamente, de pronto aparece un carro de policía, va al alambre a

colocar denuncia, el hecho ocurrió unos minutos antes de las 08:00 de la noche,

pasada las20:00 horas avisan que había detenido a dos ticos y que vayan a ver si

estaban sus pertenencias, se acercó al tico y ve su cartera que estaba en la

guantera, le exige que le abre y solo tenía documentos de su padre, el acusado

estaba con una polera y lo reconoce, el lugar del asalto había luz en una casa de

rejas y cerca de un árbol, hace dos días y ayer ha ido la señora del acusado a

pedirle por favor que no se presente a la audiencia, que lo haga por sus niños,

ayer converso ella con su mamá y hermana.

Defensa: En varios momentos lo reconoció al acusado, cuando estaba en el tico,

en el patio de la policía, en fotos del celular y cuando lo pasan por televisión, la

policía no le mostro copia de DNI del acusado, el acusado estaba con peluca, le

vio claramente el rostro moreno.

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2.- Declaración de Carlos Alberto Reyes Santoyo.

Ministerio Público: Es agraviado, Zavaleta Mundaca Eddy es su compañera de

trabajo, el día 27 de agosto del 2013 estaba con su compañera por la calle

Estambul, bajan tres sujetos de un tico color amarillo y de sorpresa uno apunta

con una arma y luego este agarra a su amiga y otras dos lo sujetan a él para que

no intervenga, le sustraen la bolsa a ella, y el sujeto con el arma sube al carro

apuntándolo, el sujeto también apunto con el arma a su amiga, les mientan la

madre, se meten al tico el del arma se sienta adelante, pudo ver los rostros,

reconoce al acusado como el que le apunto con el arma de fuego, su pelo es

parado y tez morena, es su rostro, se quedan nerviosos y a los dos minutos llega

patrulla del alambre, les dan las características y van a la comisaria a sentar

denuncia, a los pocos minutos la policía trajo unos intervenidos y ahí estaba el

hoy acusado, recupera el bolso, pero no el celular.

Defensa: Del acusado solo recuerda su rostro, pues del carro saca su cabeza por

la ventana apuntándole y luego lo ve en el carro tico cuando lo detienen, no

recuerda la vestimenta.

3.- Declaración de Jorge Luis Rubio Kodzman.

Ministerio Público: Es policía, participo en la intervención del día 27 de agosto

del 2013, siendo las 20:15 horas, estaba patrullando por el Alambre por la Iglesia

Mansiche se acercan dos personas que habían sido asaltadas por tres personas

en un tico, buscan el tico y lo ubican por la calle Leningrado vieron que se

repartían un bolso, el que conducía se dio a la fuga e interviene al que estaba a

su costado, se encuentra en el piso una cartera con documentos y DNI, el otro

delincuente lo encuentra en otro tico, los agraviados reconoce y reconocen sus

pertenencias, al primer tico lo intervienen después de cuatro minutos, el bolso

fue reconocido por la agraviada, el intervenido es Alayo Reyes y firmo el acta

de intervención, esta acta la reconoce, el intervenido firmo voluntariamente,

hizo acta de registro vehicular, lo reconoce al vehículo BD.5984 encuentra

debajo del asiento del chofer una bolsa de tela y revolver marca Beretta,

reconoce al hoy acusado como la persona que intervino, el acta de registro

vehicular la formo el intervenido, luego lo conducen a la comisaria el alambre,

ahí estaban los dos agraviados poniendo su denuncia.

Defensa: Al acusado lo encuentra en el vehículo tico-negro en la calle

Leningrado cuadra 6, no se percató que por ahí había fiesta, cuando firmó el

acta no estaba presente el fiscal ni abogado defensor.

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5.- Declaración de Ronald Humberto Vargas León.

Ministerio Público: Es policía, participo en la intervención del día 27 de agosto

del 2013, estaba patrullando por San Salvador por una iglesia, eran como las

08:00 de la noche, dos personas se acercan y les dicen que habían sido asaltados

por unos sujetos que se fugan en auto tico, que uno lo apunto con arma, hacen

patrullaje y por la cuadra 6 de Leningrado, el chofer baja y huye del lugar y el

ocupante que iba adelante estaba agachado, deja caer un bolso y lo intervienen,

en el vehículo debajo del asiento del chofer encuentran una réplica de arma, sus

compañeros intervienen a otro vehículo con tres personas, en la comisaria los

agraviados reconocen al primer intervenido como el que los apunto con el

arma, la agraviada reconoce el acta de intervención, el intervenido lo firma y

nunca se negó de los hechos, lo reconocen como el que apunto con el arma, la

cuadra seis de Leningrado está a una cuadra del parque, la intervención fue por

una tienda, reconoce el acta de intervención, reconoce el acta de registro

vehicular, lo firma el intervenido, se encuentra la réplica del arma y la bolsa

debajo del asiento, conteniendo enseres, reconoce al hoy acusado como el

intervenido.

Defensa: La intervención fue en flagrancia y no estuvo el fiscal.

C) ORALIZACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS: Destacando el

significado probatorio que consideran útil las partes:

Ministerio Público.

1.- Acta de reconocimiento en ficha RENIEC: hecha por el agraviado.

D) ALEGATOS FINALES

Ministerio Público: Es autor del delito de robo agravado, la agraviada se dirigía

a su domicilio en compañía de Reyes Santoyo, un vehículo lo cierra y bajan dos

sujetos de adelante uno lo amenaza y el otro le quita cartera con bienes, la

agraviada da características físicas, el que lo apunto con arma es moreno, pelo

lacio y concuerda con características del acusado, los agraviados alertan a un

patrullero y policías le dicen que vayan al Alambre a asentar denuncia y van

tras los pasos de los asaltantes, por la calle Leningrado intervienen al tico y es

donde estaba el acusado y el bolso de la agraviada, el que conducía se da a la

fuga y es intervenido, e intervienen a otro auto, en comisaria la agraviada

reconoce sus bienes pero no estaba celular Sony Erickson, y reconoce al acusado

como el que apuntaba, el acusado dice que lo intervienen ilegalmente frente a

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un caseta, que estaba recogiendo a su esposa, lo que no se acredita en juicio,

firma las actas de intervención y de registro de vehículo donde encuentran el

bolso y arma Pietro Beretta, la agraviada en juicio se ratifica en los hechos que

estaba por la calle Stambul y llega vehículo tico, bajan tres personas un adulto y

dos jóvenes, lo arrinconan contra la reja y lo el mayor lo amenaza y los menores

le rebuscan y se llevan la cartera, dice que el que los apunta con arma es el hoy

acusado y él le arrebata la cartera y huyen en tico amarillo y que el sube a la

derecha del asiento delantero y que en comisaria llegan dos ticos con

intervenidos, y ella ve su bolso y lo reconoce en el asiento de un tico, pero ya no

estaba el celular ni billetera, y reconoce al acusado, Carlos Reyes Santoyo en

juicio corrobora la imputación respecto del asalto por tres personas, los menores

lo amenazan a él y el mayor a su enamorada, luego se suben al tico y se fugan,

el acusado sube en el asiento delantero derecho y saca el rostro para amenazarlo

con el arma y por eso lo reconoce, los policías intervienen, Jorge Rubio

Kodzman sostiene que los alertan del robo por los agraviados y que se fugan en

tico amarillo y por la cuadra 6 de Leningrado los intervienen y el chofer se da a

la fuga y el del asiento del copiloto estaba con el bolso, lo tira al piso, el

persigue al otro sujeto (chofer) y su compañero interviene al acusado, la

agraviada en comisaria reconoce su bolso y reconoce al acusado, el acta de

registro vehicular se encuentra el bolso y replica de arma Pietro beretta, Ronald

Vargas León policía sostiene la misma tesis que por Leningrado detienen al tico

y encuentran al acusado en el asiento del copiloto y el chofer se da a la fuga, el

intervenido tenía la bolsa, lo tira al piso y reconoce al acusado como el

intervenido, que lo apunto lo reconoce en la comisaria y reconoce su bolso, el

acusado ha firmado voluntariamente las actas de intervención policial y la de

registro vehicular donde encuentran el bolso y el arma de réplica, las

documentales corroboran el hecho (actas de intervención y registro vehicular),

que el acusado los firmo, el croquis introducido en juicio donde aparece que l

vehículo es intervenido en la cuadra seis de Leningrado y no frente a parque y

no frente a caseta, se aprueba y corroboran la responsabilidad penal del

acusado, al versión de testigos agraviado esta corroborado con la testimonial de

los policías que coinciden donde se ubicó el acusado en el carro y que se usó

arma (replica), por lo que fiscalía pide la pena de doce años de pena privativa

de libertad efectiva además del pago de una reparación civil de mil nuevos

soles, en razón de quinientos nuevos soles para cada uno de los agraviados.

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Defensa: En juicio se debe esclarecer la verdad de los hechos, se le juzga por

robo agravado y con pedido de pena drástica, el día 27 de agosto del 2013

ocurren los hechos, se sostiene que estaba por las calles Bombay y Leningrado,

es intervenido pero que antes había ocurrido un robo a los agraviados, esto fue

cerca de las 08:00 de la noche, la agraviada dice que a los dos minutos llega la

policía, hace seguimiento y encuentra tico por la calle Leningrado, el acusado se

iba por ahí en busca de un amigo de su hijo, el acusado estaba por el plaza mall

y al salir del mall pasa por una iglesia antigua que queda a 800 metros y de ahí

se iba a recoger a sus hijitas de la parte infantil, va por pasaje esmeralda a 600

metros de iglesia Mansiche, no tenía motivo de ir por la iglesia Mansiche, el

acusado no es chofer, no reconoce a los demás intervenidos, tiene familia,

ocupación, trabajo y cerca de la plazuela a cuatro cuadras queda la casa de su

madre, ahí se iba, él estaba en la vereda cerca de una caseta, ceca de la casa de

su amigo, lo cogen y lo involucran en el ilícito penal, no estaba en el interior del

vehículo, fiscalía no hizo la verificación del caso, fiscalía recurre a pruebas de la

aparte agraviada y de policías, la agraviada en su declaración dice que no

conoce las cosas encontradas en el carro, el acusado ha narrado la verdad de los

hechos, que no ha participado, le toman declaración pasada las 12:00 de la

noche y lo obligan a firmar las actas, todo lo prepararon, la agraviada dice que

fue joven de 1.75 centímetros de estatura, pelo corto ondulado, tez morena, solo

coincide el color, fue inducida a inculpar al intervenido, las otras personas

cuando fueron intervenidas soltaron al que manejo el vehículo, que era familiar

de los dos adolescentes y quieren hacer pagar los platos rotos al acusado, el otro

agraviado también dijo que no había intervenido, los policías en juicio dicen

que no estuvo fiscal ni abogado defensor cuando le hicieron firmar las actas, se

debe juzgar con ponderación, no se puede condenar sin elementos suficientes,

efectivamente la esposa del acusado fue a cada del agraviado pero no para

amenazarla sino para pedirle que ponga la mano en el pecho y diga la verdad,

el acusado no le encuentran pistola, por lo la defensa solicita la absolución de

los cargos al hoy acusado.

Derecho a la Última Palabra del acusado: Es inocente.

TERCERO: FUNDAMENTOS DE DERECHO

a) Calificación Legal Del Delito De Robo Agravado: los hechos desarrollados

en esta etapa del juicio oral, se encuentra previsto y sancionado por el artículo

188° del Código Penal que contiene el tipo base de Robo, que establece: “El que

se apodera ilegítimamente de un bien mueble total o parcialmente ajeno, para

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aprovecharse de él, sustrayéndolo del lugar en que se encuentra, empleando violencia

contra la persona o amenazándola con un peligro inminente para su vida o integridad

física,(…)”; así como el artículo 189° primer párrafo inciso 1 del Código Penal

que establece: La pena será no menor de doce ni mayor de veinte años, si el robo es

cometido: (…) 2.- durante la noche o en lugar desolado… 3.- a mano armada… 4.-con el

concurso de 2 o más personas..

b) Bien Jurídico: “En el delito de robo, se atacan bienes de tan heterogénea naturaleza

como la libertad, la integridad física, la vida y el patrimonio, lo que hace de él un delito

complejo; ello no es más que un conglomerado de elementos típicos, en el que sus

componentes aparecen tan indisolublemente vinculados entre sí, formando un todo

homogéneo indestructible, cuya separación parcial daría lugar a la destrucción del tipo;

aspectos que no cubre el delito de receptación, por lo que mal puede afirmarse una

supuesta homogeneidad del bien jurídico que de manera evidente no existe”1. Es así

que: “El bien Jurídico en el delito de robo es de naturaleza pluriofensiva, toda vez que

no sólo protege el patrimonio, sino además la integridad y libertad personal”2.

“El robo es un delito que atenta contra el patrimonio, concretamente los derechos reales

amparados en el ordenamiento jurídico, cuya sustantividad radica en la forma o, mejor

dicho los medios que emplea el agente para apoderarse del bien mueble, esto es la

violencia y/o la amenaza de peligro inminente para la vida e integridad física del sujeto

pasivo de la acción típica (…)”3. Así mismo se precisa que: “Para la configuración del

delito de robo es necesario que exista una vinculación tanto objetiva como subjetiva de la

violencia con el apoderamiento; ello implica, que su empleo haya sido el medio elegido

por el agente para perpetrarlo o consolidarlo”4.

c) Que, para que la configuración de este tipo penal es determinante la valoración que se

da a la declaración de víctima, al respecto el Acuerdo Plenario Núm. 2-2005/CJ-116, del

30.9.2005, precisa tres garantías de certeza:

1.- Ausencia de Incredibilidad Subjetiva: Inexistencia de relaciones entre

ambas partes de odio, enemistad, resentimiento y otros que puedan

incidir en la parcialidad de la deposición y, por ende le nieguen aptitud

para generar certeza. Aquí es de cuidar muy especialmente la posición de

la víctima cuando exista una relación difícil y conflictiva en el seno

familiar.

2.- Verosimilitud: No sólo en la coherencia y solidez de la propia

declaración- tratándose de menores es importante descartar la tendencia 1 Ejecutoria Suprema del 11/11/99, Exp. N° 821-99 La Libertad, Revista Peruana Jurisprudencia, Trujillo, Editora

Normas Legales, 2000, Año II – N° 4, p 367. 2 Ejecutoria Suprema del 19/5/98, Exp. N° 6014-97 Arequipa. Rojas Vargas, Fidel Jurisprudencia Penal, Lima,

Gaceta Jurídica, 1999, p. 397. 3 Peña Cabrera, Alonso Raúl; Derecho Penal Parte Especial, T II, IDEMSA Lima-Perú; p. 217 y 218. 4 Rojas Vargas, Fidel- Infantes Vargas, Alberto- Quispe Peralta, Lester León. Código Penal. “16 años de

Jurisprudencia Sistematizada” Tomo II, Parte Especial. 3ra. Edición. IDEMSA. Lima – Perú. Pág. 244

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a la fabulación, para lo cual, como se ha expuesto, puede ayudar la pericia

psicológica-sino que debe estar rodeada de ciertas corroboraciones de

carácter periférico que le doten de aptitud probatoria. Se entienden como

tales los reconocimientos médicos, referencias ajenas al testimonio de la

víctima, entre otros (STS, del 28.12.1990).

3.- Persistencia en la Incriminación: Es un requisito que puede ser

relativizado, en función a la fundabilidad de una retractación Ulterior, a

los motivos y razonabilidad que los sustenten. Las presiones del entorno

familiar, más aún en un contexto de violencia doméstica o malos tratos,

pueden explicar y justificar apartarse del requisito de persistencia en la

incriminación, lo que no quita que el testimonio que se acepta como

válido deba ser coherente, sin ambigüedades ni contradicciones internas.

Se entiende aquí que si la falta de persistencia en la incriminación ello

obedece a presiones externas, consecuentemente, éstas por espurias no

deben conseguir su objetivo, lo que en todo caso merece un análisis

explicativo esencial.

HECHOS PROBADOS O NO PROBADOS Y VALORACION DE LA

PRUEBA

CUARTO.- RESPECTO AL HECHO BASE

La tesis del ministerio Público, expuesto en la acusación y alegatos de apertura

está referida a que el día 27 de agosto del 2013 siendo las 20:00 horas, la

agraviada Eddy Zavaleta Mundaca se dirigía a su domicilio con su amigo Reyes

Santoyo y es en esas circunstancias en que se acerca un tico del cual bajan tres

sujetos y uno lo amenaza con arma de fuego, le sustrajeron su cartera donde

tenía S/. 30.00 nuevos soles, celular de marca Sony Erickson, su DNI y carnet del

ministerio de guerra, siendo que da las características del sujeto que le apunto

con el arma, es de tez morena, pelo lacio y refiere que estaba acompañado de

dos menores de edad, dan cuenta a patrullero policial y los efectivos ubican al

vehículo de placa rodaje BD – 5984 tico, por la calle Leningrado cuadra 6,

siendo que al volante iba un sujeto que se da a la fuga e interviene al hoy

acusado, a quien se le encuentra la bolsa con documentos sustraídos, incluso

carnet de ministerio de guerra y la réplica de pistola beretta, lo llevan a la

comisaria, siendo que la persona que huye es perseguida y ven pasar a otro tico

de placa rodaje AG6-622, la cual intervienen y encuentran a dos menores de

edad, siendo que los agraviados reconocen al acusado como el que les apunto

con replica de arma Pietro beretta.

VALORACION INDIVIDUAL DE LA PRUEBA

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QUINTO.- Expuesto el hecho base, corresponde ahora analizar la prueba

actuada en juicio para determinar si se dan los elementos constitutivos del

delito de robo agravado y por ende la responsabilidad del acusado en la

comisión del mismo, conforme es la tesis de la parte acusadora, para cuyo

efecto cobra singular importancia la declaración de la agraviada, que se

constituye en testigo principal y esencial, en virtud que a partir de su

exposición, debe analizarse las demás pruebas actuadas en juicio, siendo que

dicha testigo-agraviada Eddy Janneth Zavaleta Mundaca, ha manifestado en

juicio que es profesora, y que fue víctima de robo, siendo que la asaltaron el

día 27 de agosto del 2013, le roban sus pertenencias cuando regresaba del Mall

con su amigo y por la calle Estambul, aparece un tico que se detuvo por un

momento y bajan tres hombres se dirigen hacia ellos, los amenazan contra la

reja de la casa, refiere que les decían malas palabras, y uno le jalaba la cartera y

a su compañero lo apuntaba con arma de fuego, refiere que por miedo ella deja

su cartera, la suelta y con el bolso en la mano corre al tico y los otros lo siguen,

sostiene que el que le arrebata el bolso sube adelante como copiloto, que el tico

era color amarillo, y que logro reconocer al que le arrebata el bolso, e indica al

hoy acusado como el autor en su contra, señala que su cartera de jeans tenía

celular Sony Erickson, DNI, billetera, cosméticos y documentos personales de

su padre, refiere que su amigo que lo acompaña es Carlos Alberto Reyes

Santoyo, que los otros dos jóvenes agarraban a su compañero, señala que el

pelo del acusado ahora es distinto, sigue lacio recortado, pero tenía una moñita

adelante, refiere que lo reconoció plenamente, que de pronto aparece un carro

de policía, va al alambre a colocar denuncia, que el hecho ocurrió unos minutos

antes de las 08:00 de la noche, pasado veinte minutos avisan que habían

detenido a dos ticos y que vayan a ver si estaban sus pertenencias, se acercó al

tico y ve su cartera que estaba en la guantera, le exige que le abre y solo tenía

documentos de su padre, el acusado estaba con una polera y lo reconoce, en el

lugar del asalto había luz en una casa de rejas y cerca de un árbol, hace dos días

y ayer ha ido la señora del acusado a pedirle por favor que no se presente a la

audiencia, que lo haga por sus niños, ayer converso ella con su mamá y

hermana, asimismo refiere que en varios momentos lo reconoció al acusado,

cuando estaba en el tico, en el patio de la policía, en fotos del celular y cuando

lo pasan por televisión, la policía no le mostro copia de DNI del acusado, el

acusado estaba con peluca, le vio claramente el rostro moreno. Asimismo el

testigo agraviado Carlos Alberto Reyes Santoyo, ha manifestado que Zavaleta

Mundaca Eddy es su compañera de trabajo, y que el día 27 de agosto del 2013

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estaba con su compañera por la calle Estambul, bajan tres sujetos de un tico

color amarillo y de sorpresa uno apunta con una arma y luego este agarra a su

amiga y otros dos lo sujetan a él para que no intervenga, le sustraen la bolsa a

ella, y el sujeto con el arma sube al carro apuntándolo, el sujeto también apunto

con el arma a su amiga, les mientan la madre, se meten al tico y el que portaba

el arma se sienta adelante, refiere que pudo ver los rostros, reconoce al acusado

como el que le apunto con el arma de fuego, su pelo es parado y tez morena,

señala que es su rostro, refiere también que se quedan nerviosos y a los dos

minutos llega patrulla de la comisaria del Alambre, les dan las características y

van a la comisaria a sentar denuncia, a los pocos minutos la policía trajo unos

intervenidos y ahí estaba el hoy acusado, refiere que recupera el bolso, pero no

el celular, señala que del acusado solo recuerda su rostro, pues del carro saca su

cabeza por la ventana apuntándole y luego lo ve en el carro tico cuando lo

detienen, y no recuerda la vestimenta.

SEXTO.- El testigo policial Jorge Luis Rubio Kodzman, ha prestado

declaración juicio donde ha manifestado que participo en la intervención del

día 27 de agosto del 2013, a las 20:15 horas, señalando que estaba patrullando

por el Alambre y que por la Iglesia Mansiche se acercan dos personas que

habían sido asaltadas por tres personas en un tico, buscan el tico y lo ubican por

la calle Leningrado vieron que se repartían un bolso, el que conducía se dio a la

fuga e interviene al que estaba a su costado, señala que se encuentra en el piso

una cartera con documentos y DNI al otro delincuente lo encuentra en otro tico,

los agraviados reconoce y reconocen sus pertenencias, al primer tico lo

intervienen después de cuatro minutos, el bolso fue reconocido por la

agraviada, el intervenido es Alayo Reyes y firmo el acta de intervención, esta

acta la reconoce, el intervenido firmo voluntariamente, hizo acta de registro

vehicular, lo reconoce en el vehículo de placa rodaje BD-5984 encuentran debajo

del asiento del chofer una bolsa de tela y revolver marca Beretta, reconoce al

hoy acusado como la persona que intervino, el acta de registro vehicular la

formo el intervenido, luego lo conducen a la comisaria el alambre, ahí estaban

los dos agraviados poniendo su denuncia, señala que al acusado lo encuentran

en el vehículo tico-negro en la calle Leningrado cuadra 6, no se percató que por

ahí había fiesta, cuando firmó el acta no estaba presente el fiscal ni abogado

defensor. Asimismo el testigo Ronald Humberto Vargas León, ha manifestado

en juicio que es efectivo policial, y que participo en la intervención del día 27 de

agosto del 2013, que estaba patrullando por San Salvador por una iglesia, eran

como las 08:00 de la noche, dos personas se acercan y les dicen que habían sido

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asaltados por unos sujetos que se fugan en auto tico, que uno lo apunto con

arma, hacen patrullaje y por la cuadra 6 de Leningrado, el chofer baja y huye

del lugar y el ocupante que iba adelante estaba agachado, deja caer un bolso y

lo intervienen, en el vehículo debajo del asiento del chofer encuentran una

réplica de arma, sus compañeros intervienen a otro vehículo con tres personas,

en la comisaria los agraviados reconocen al primer intervenido como el que los

apunto con el arma, la agraviada reconoce el acta de intervención, el

intervenido lo firma y nunca se negó de los hechos, lo reconocen como el que

apunto con el arma, la cuadra seis de Leningrado está a una cuadra del parque,

la intervención fue por una tienda, reconoce el acta de intervención, reconoce el

acta de registro vehicular, lo firma el intervenido, se encuentra la réplica del

arma y la bolsa debajo del asiento, conteniendo enseres, reconoce al hoy

acusado como el intervenido, refiere que la intervención fue en flagrancia y no

estuvo el fiscal.

SETIMO.- También es de vital importancia los medios de prueba documentales

ofrecidos por parte del Ministerio Público; siendo que el Acta de

reconocimiento en ficha RENIEC, inserta a fojas 25 del expediente judicial, la

cual es hecha por la agraviada y en la cual reconoce plenamente al hoy acusado

como el autor del robo cometido en su contra.

OCTAVO.- El acusado DIEGO ARMANDO ALAYO REYES, ha prestado

declaración en juicio, siendo que ha manifestado que no conoce a Reyes

Santoyo, que el venia de Plaza Mall a la casa de Luis Isacc donde estaba su

esposa y que por la calle Leningrado lo intervienen casi llegando a la casa, que

Luis Isacc le dio su celular para que llame a su esposa, siendo que esto fue a las

07:30 pm, y que después de recoger a su esposa iba a ir a la casa de su mamá,

señala que no estuvo dentro del vehículo tico, que no tenía cosas de la

agraviada, por lo que se le pone a la vista Acta de Intervención policial donde

aparece que lo intervienen en vehículo tico con las cosas de la agraviada, la

misma que reconoce, pero reitera que no lo intervienen dentro del vehículo,

asimismo sostiene que la firma del acta de registro vehicular le corresponde, ha

señalado también que del Mall viene por la avenida uno, luego por la calle

Muñiz y entra a Leningrado, frente a la casa donde estuvo con su esposa hay

una caseta de policía, la policía lo obligo a firmar las actas con datos falsos, no

paso por la iglesia Mansiche en su recorrido, lo intervienen por la calle

Leningrado y pasaje Bombay, y la policía detiene a tres personas en un tico y a

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él también lo llevan a la comisaria y ahí el fiscal y policía le dicen al agraviado

ellos son los que te han robado, nunca hay usado moño delante del pelo.

VALORACION EN CONJUNTO DE LA PRUEBA ACTUADA

NOVENO.- RESPECTO A LA COMISION DEL DELITO DE ROBO

AGRAVADO

En juicio se ha probado de que en efecto los agraviados Eddy Janneth Zavaleta

Mundaca y Carlos Alberto Reyes Santoyo, con fecha 27 de agosto del año 2013,

fue víctima de robo de sus pertenencias consistentes en su bolso de jean en el

cual tenía dinero, documentos personales y su celular, cuando regresaba del

Mall, por parte de tres sujetos, siendo que uno de los sujetos la amenaza contra

la reja de la casa mientras le decía malas palabras, mientras el otro de los sujetos

le jalaba la cartera y a su compañero lo apuntaba con arma de fuego, siendo que

una vez que le arrebatan el bolso huyen en un tico taxi, hecho que se acredita

no solamente con el Acta de Intervención Policial N° 574-09-III-DIRTERPOL-

RPLL-DIV.UU.EE/DEPAMOT.C/CETRO, inserta a fojas 16 del expediente

judicial, donde se consigna que el asaltante es encontrado a bordo del tico taxi

donde trataban de darse a la fuga, así como con el Acta de Registro Vehicular,

inserta a fojas 17 del expediente judicial, respecto al hallazgo del bolso de la

agraviada así como de réplica de arma de fuego de marca pietro beretta, las

mismas que han sido introducidas en juicio mediante la declaración de los

efectivos policiales Jorge Luis Rubio Kodzman y Ronald Humberto Vargas

León, las cuales han sido sometidas al debate contradictorio en juicio.

DECIMO.- Se ha probado en juicio mediante el Acta de Reconocimiento

Fotográfico en ficha RENIEC, inserta a fojas 25 del expediente judicial, que la

agraviada Eddy Janneth Zavaleta Mundaca reconoce al hoy acusado como el

autor del robo cometido en su contra, lo cual se corrobora con las declaraciones

testimoniales de los efectivos Jorge Luis Rubio Kodzman y Ronald Humberto

Vargas León quienes en juicio han narrado la forma y las circunstancias como el

hoy acusado es intervenido a bordo de vehículo tico taxi y como la agraviada

reconoce el bolso encontrado en el auto en poder del intervenido.

RESPECTO A LA RESPONSABILIDAD DE LOS ACUSADOS

DECIMO PRIMERO.- Acreditado y probado el hecho base, corresponde

analizar las pruebas actuadas en juicio para determinar si las mismas vinculan o

no al hoy acusado como coautor del ilícito de Robo Agravado que se le imputa

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conforme es la tesis del Ministerio Público o si por el contrario, éste es inocente

y que solo se encontraba parado y que es intervenido solo a varias cuadras de la

Iglesia Mansiche conforme la tesis de la defensa.

DECIMO TERCERO.- Se han actuado en juicio, pruebas directas como son las

declaraciones de las víctimas, siendo que las mismas cobran singular

importancia, puesto que han narrado la forma como fueron asaltados el día de

los hechos, siendo que en juicio han expresado de manera detallada como

fueron asaltados en circunstancias en que la agraviada Eddy Janneth Zavaleta

Mundaca, estaba con su amigo Carlos Reyes Santoyo por la calle Stambul y

aparece un tico taxi donde bajan tres sujetos, uno de los cuales los amenaza con

arma de fuego y se llevan su cartera o bolso de material jeans, y se fugan en un

tico taxi, siendo después intervenido por la policía, asimismo los agraviados en

juicio han sido contundentes en reconocer al acusado Diego Alayo Reyes como

el que portaba el arma y sube en la parte de adelante del tico, reconocimiento

que además lo han efectuado en varias oportunidades desde que es intervenido

y los llevan a la comisaria. Al respecto, a través de la inmediación el Juzgado

Colegiado, toma convicción plena que la imputación y sindicación de los

agraviados es consistente y reúne las exigencias que exige el Acuerdo Plenario

N° 002- 2005 de las Salas Penales de la Corte Suprema, pues en primer lugar se

advierte que la imputación y sindicación de los agraviados Carlos Alberto

Reyes Santoyo y Eddy Janneth Zavaleta Mundaca es persistente y se ha

mantenido invariable en toda las etapas del proceso desde su versión

consignada en el Acta de Intervención Policial N° 574-09-III-DITERPOL-RPLL-

DIV.UU.EE/DEPAMOT.C/CENTRO, hasta su declaración en el acto de

juzgamiento. Por lo que respecto a la persistencia en la incriminación, el

Colegiado advierte consistencia en la imputación y en la sindicación de los

agraviados.

DECIMO CUARTO.- No se ha evidenciado en juicio alguna circunstancia de

odio, rencor o animadversión, entre las relaciones acusado- víctimas, por lo que

respecto a la ausencia de incredibilidad subjetiva, no se ha acreditado alguna

causal o algún motivo de odio, rencor o enemistad con el acusado, esto teniendo

en cuenta que no se advierte que antes de los hechos los agraviados hayan

conocido al acusado, ni que por lo tanto hayan tenido alguna circunstancia que

conlleve a una falsa imputación y reconocimiento como autor del delito

cometido en su agravio.

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DECIMO QUINTO.- El Colegiado conforme ya lo ha anotado, a través de la

inmediación encuentra demás que el relato de los agraviados es contundente, y

que resulta creíble, por lo tanto reúne las condiciones de la garantía de certeza

de verosimilitud, además que han sido debidamente corroborado con el Acta

de Reconocimiento Fotográfico en ficha RENIEC de fecha 13 de febrero del 2014

en la que la agraviada Eddy Janneth Zavaleta Mundaca reconoce la foto N° 3

que corresponde al hoy acusado Diego Armando Alayo Reyes como al persona

autor del robo, indicando que es el sujeto que le apunto con arma de fuego para

sustraerle su cartera de tela jeans, donde tenía su celular Sony Erickson N°

975788818, su Documento Nacional de Identidad, su billetera, libreta de su

padre, y cosméticos; asimismo el agraviado Carlos Reyes Santoyo tal y como ha

manifestado en juicio recuerda el rostro del acusado, pues luego del robo

cuando pretendía darse a la fuga sube al tico taxi y del carro saca su cabeza por

la ventana apuntándole, siendo que luego lo ve reconoce en el tico taxi cuando

es detenido.

DECIMO SEXTO.- La imputación es corroborada con las declaración de los

testigos policiales Jorge Luis Rubio Kodzman y Ronald Humberto Vargas

León quienes participaron en la intervención del hoy acusado y coinciden en

sostener que al tico taxi lo ubican por la calle Leningrado, que el chofer se da a

la fuga e intervienen al que estaba a su costado quien resulta ser el hoy acusado

Alayo Reyes siendo que en el piso del tico encuentran la cartera o bolso

conteniendo los enseres de la agraviada y además de un arma de fuego

(replica), han sostenido además que la agraviada reconoce plenamente al

intervenido y reconoce su bolso y bienes, pero no aparece el celular Sony

Erickson, por lo que todo ello implica pues que acusado fue intervenido y

capturado en flagrancia delictiva.

DECIMO SETIMO.- El Colegiado advierte además de las pruebas directas

antes evaluadas, la existencia del indicio concurrente que determina la

vinculación del hoy acusado Diego Armando Alayo Reyes con la comisión del

ilícito penal materia de juzgamiento, como es el indicio de presencia, pues en el

interior del taxi Tico se encontraba el hoy acusado lo que significa que estuvo

en el lugar del asalto, y la imputación de los agraviados es que precisamente

aparece un auto Tico se detiene bajan tres hombres se dirigen hacia ellos los

amenazan y les apuntan con arma y le sustraen su cartera a la agraviada; y

luego aborda el mismo vehículo siendo que la agraviada reconoce que el que le

sustrae el bolso sube adelante como copiloto, asimismo a manifestado que le vio

claramente el rostro. La defensa del acusado sostiene que el acusado no estaba

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en el interior del vehículo, que no ha participado, pero tal y como fluye del acta

de intervención policial, de la declaración del agraciado Carlos Reyes quien

sostiene que vio su rostro del acusado cuando lo apuntaba desde el interior del

vehículo, además de lo manifestado por los efectivos policiales quienes

encuentran al acusado sentado al costado del piloto del vehículo, por lo que el

argumento de la defensa del acusado de su no presencia en el interior del

vehículo es completamente falsa.

DECIMO OCTAVO.- En el nuevo modelo procesal penal corresponde a las

partes sustentar sus medios de prueba de tal manera que formen convicción en

el juzgador de que su teoría del caso es la que más se asemeja a los hechos, es la

más creíble, siendo que en el caso que nos ocupa, mediante la inmediación, el

Juzgador encuentra sustento en la tesis inculpatoria que ha contado con la

calidad y fuerza probatoria que acreditan no solamente la comisión del ilícito

penal sino además la responsabilidad del acusado como coautor en mérito a lo

expuesto en los considerandos precedentes, acreditándose además que el

accionar del acusado fue realizado con pleno conocimiento y voluntad; su

actuación ha sido a título de coautoría, pues evidentemente ha existido un

reparto de roles, una concertación previa, asimismo el haber sido capturado en

flagrancia delictiva, esto es cuando pretendía darse a la fuga, por lo que en

consecuencia al darse los presupuestos tanto objetivos como subjetivo del tipo

penal materia de Juzgamiento, con las pruebas actuadas en juicio las cuales han

sido contundentes y al haberse mediante la actividad probatoria desvirtuado la

presunción de inocencia del acusado y no presentarse causal de justificación

alguna, al acusado, le corresponde se le imponga sentencia condenatoria, es

decir se hace merecedor del ius puniendi estatal por haber vulnerado el bien

jurídico protegido por la ley como es el patrimonio del agraviado.

DECIMO NOVENO.- DETERMINACION DE LA PENA

De conformidad con el artículo 45, 46 y siguientes del Código Penal, para

determinar la pena dentro de los límites fijados por la Ley, respetando los

principios de proporcionalidad y legalidad, el Juzgador al momento de

fundamentar y determinar la pena, tiene en cuenta los siguientes criterios: Las

carencias sociales que hubiere sufrido el agente, su cultura y sus costumbres, los

intereses de las víctimas, de su familia o de las personas que de ella dependen,

la naturaleza de la acción, los medios empleados, importancia de los deberes

infringidos, extensión del daño o peligro causados, circunstancias de tiempo,

lugar, modo y ocasión, Móviles y fines, la unidad o pluralidad de los agentes.

Siendo que de acuerdo a lo expuesto en el Art.23 del Código Penal De acuerdo a

la teoría del hecho (dominio final sobre el hecho) el acusado es coautor directo

del delito imputado. En el caso que nos ocupa es de advertir, que el tipo penal

tiene una pena que va de los doce a veinte años de pena privativa de libertad, a

partir de la cual se tiene que analizar las circunstancias anteriores,

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concomitantes y posteriores al hecho delictivo para efectos de señalar la pena

concreta, no han colaborado con la justicia, pues han negado su

responsabilidad. De otro lado para la aplicación de la pena se debe tener en

cuenta las condiciones personales de los acusados, la forma y circunstancias de

la comisión del hecho delictivo, que fue en horas de la noche, a mano armada,

sobre vehículo automotor circunstancias que son constitutivos del tipo penal de

Robo Agravado, además de ser agente primario, es decir carece de antecedentes

penales, por lo que corresponde ubicar la pena en el primer tercio la que debe

resultar suficiente y proporcional al daño ocasionado.

VIGESIMO.- LA REPARACION CIVIL

La Reparación Civil al amparo del Art. 92º y siguientes del Código Penal que

comprende la restitución del bien y si no es posible el pago de su valor y la

indemnización de los daños y perjuicios; el monto se fija en atención a la

magnitud del daño irrogado así como el perjuicio producido, se tiene en

consideración la forma y circunstancias del evento delictivo, el hecho de que se

trata de un delito que causa alarma social, hechos que deben ser atendidos

teniendo en cuenta el monto sustraído y el daño o perjuicio ocasionado,

debiendo ser proporcional, es en base a ello que se debe determinar el monto de

la Reparación Civil, por lo que el monto debe graduarse de manera

proporcional.

VIGESIMO PRIMERO- COSTAS.- Conforme al artículo 497 y siguientes del

Código Procesal Penal, toda decisión que ponga fin al proceso penal establecerá

quien debe soportar las costas del proceso, las mismas que están a cargo del

vencido no existiendo causal alguna para exonerarlo de su pago, se debe

disponer la realización del mismo , según graduación en ejecución de sentencia

III.- PARTE RESOLUTIVA:

Por estas consideraciones el Primer Juzgado Penal Colegiado de Trujillo, con

la potestad que le confiere la Constitución Política del Perú, después de haber

deliberado y Al amparo de los artículos 188 y 189 incs. 2, 3 y 4 del Código

Penal, concordado con los artículos IV y VIII del Título preliminar 1, 11, 155,

356, 374., 392, 393, 394 y 399 del Código Procesal Penal. Administrando Justicia

a nombre del Pueblo: FALLA:

1.- CONDENANDO al acusado DIEGO ARMANDO ALAYO REYES, como

coautor del delito contra el patrimonio en la modalidad de robo agravado en

agravio de Eddy Janneth Zavaleta Mundaca y Carlos Alberto Reyes Santoyo, a

la pena de DOCE AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD. Con carácter

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de efectiva, la misma que se computara desde su intervención el 27 de Agosto

del 2013 y vencerá el 26 de Agosto del 2025, fecha en que deberá ser puesto en

libertad, siempre y cuando no exista otra orden de detención emanada de

autoridad competente.

2.- REPARACION CIVIL, fijaron la suma de MIL NUEVOS SOLES, que

pagara el sentenciado a favor de los agraviados, a razón de S/. 500.00 nuevos

soles para cada uno, pago que se efectuara en ejecución de sentencia.

3.- CONSENTIDA O EJECUTORIADA, que sea la presente sentencia

MANDARON se inscriba la penalidad impuesta en el registro de sentenciados a

cargo del Poder Judicial, la misma que caducará automáticamente con el

cumplimiento de la pena.

4.- COSTAS, Con costas que se graduaran en ejecución de sentencia.

5.- DISPUSIERON la ejecución provisional de la penalidad impuesta.

Firmando los Señores Jueces:

Dr. Cesar Ortiz Mostacero. (D.D)

Dr. Javier Salazar Flores.

Dr. Carlos Gutiérrez Gutiérrez.