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Derecho Constitucional Gerson Alayo Rodríguez

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DEDICATORIA

Es mi deseo como sencillo gesto de agradecimiento, dedicarle mi humilde obra plasmada en el presente Informe, en primera instancia a mis progenitores, quienes permanentemente me apoyaron con espíritu alentador, contribuyendo incondicionalmente a lograr las metas y objetivos propuestos.

A los docentes que me han acompañado durante el largo camino, brindándome siempre su orientación con profesionalismo ético en la adquisición de conocimientos y afianzando mi formación como estudiante universitario.

Dedico por supuesto el trabajo, a nuestros docentes en cada Escuela de los rincones más apartados de nuestro estado y nuestra grande Patria, quienes laboran con la materia más valiosa de nuestra patria, las mentes, la personalidad, la formación integral de nuestros niños y niñas, y, son en definitiva, formadores de los hombres y mujeres del mañana, sobre la bases de valores morales, éticos y de mucho humanismo, quienes con mucha paciencia y bondadoso amor cincelan los corazones de los más pequeños.

AGRADECIMIENTO

Mi gratitud, está dirigida al Dios Todopoderoso por haberme dado la existencia y permitido llegar al final de nuestra carrera.

- A nuestra casa de estudios por haberme dado la oportunidad de ingresar al sistema de Educación Superior y cumplir este gran sueño.

- A todas y todos quienes de una u otra forma han colocado un granito de arena para el logro de este Trabajo de Grado, agradezco de forma sincera su valiosa colaboración.

"La gratitud, como ciertas flores, no se da en la altura y mejor reverdece en la tierra buena de los humildes." – José Martí

Gerson Alayo Rodríguez

Derecho Constitucional

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ContenidoIntroducción...................................................................................................................................5

Derecho Constitucional.............................................................................................................6

1. Constitución, concepto:........................................................................................................6

2. Poder Constituyente, concepto:........................................................................................8

3. Estado y Gobierno, concepto:............................................................................................9

a. Estado.-..................................................................................................................................9

b. Gobierno.-..............................................................................................................................9

4. Poderes del Estado y organismos constitucionales autónomos:...........................9

a. Poderes del Estado.-..........................................................................................................9

a.1 Poder Ejecutivo.-...........................................................................................................9

a.2 Poder Legislativo.-......................................................................................................10

a.3 Poder Judicial.-.............................................................................................................10

b. Órganos Constitucionalmente Autónomos.-............................................................11

b.1 Consideraciones generales.-..................................................................................11

b.2 Descripción y/o desarrollo de dichos órganos.-...............................................11

5.  Regímenes de excepción, concepto:............................................................................13

6. Control constitucional de las leyes, concepto y clases:..........................................14

a. Concepto.-...........................................................................................................................14

b. Clases.-.................................................................................................................................15

b.1 Control Concentrado.-..............................................................................................15

b.2 Control Difuso.-...........................................................................................................15

7. Bloque de constitucionalidad, concepto:.....................................................................16

8. Proceso constitucional, concepto, clases:....................................................................17

a. Concepto de Proceso Constitucional.-.......................................................................18

b. Clases.-.................................................................................................................................18

b.1 Clasificación según la doctrina.-...........................................................................18

b.2 Clasificación según el Código Procesal Constitucional.-...............................18

9. Medida cautelar, concepto, requisitos para su procedencia:...............................22

a. Concepto.-...........................................................................................................................22

b. Requisitos para su procedencia.-................................................................................22

10. Concepto de sentencias: de especie y de principio; estimativas, estipulativas, normativas, aditivas, exhortativas, reductoras, sustitutivas..........22

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a. Sentencias de Especie.-..................................................................................................22

b. Sentencias de Principio.-................................................................................................23

c. Sentencias Estimativas.-................................................................................................23

d. Sentencias Estipulativas.-..............................................................................................23

e. Sentencias Normativas.-................................................................................................23

f. Sentencias Aditivas.-........................................................................................................23

g. Sentencias Exhonerativas.-...........................................................................................24

h. Sentencias Reductivas.-.................................................................................................24

i. Sentencias Sustitutivas.-.................................................................................................24

Conclusiones...........................................................................................................................25

Introducción

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El hombre por su misma condición de ser ente social – así se ha manifestado desde su

existencia, es el único sobre la tierra, que desde tiempos remotos ha convivido en

comunidad, habiendo ensayado diversos y complejos sistemas de organización política

persiguiendo encontrar fórmulas que le permitan desarrollar adecuadas relaciones de

comunicación y cooperación con los demás.

Uno de los sistemas, el más complejo quizá, es sin lugar a dudas, el sistema de

organización constitucional creado, hace apenas tres siglos como consecuencia del

avance de las ideas democráticas liberales, con el fin de proveer a la sociedad los

mecanismos esenciales e indispensables para dar solución a sus naturales conflictos

dentro de un clima de paz y tranquilidad.

Construir este sistema, hasta darle forma y contenido doctrinario ha costado a la

humanidad sangre, sudor y lágrimas a través de un largo y complejo proceso histórico

de lucha permanente por lograrlo.

La independencia de las colonias inglesas y la Revolución Francesa, en este contexto,

constituyen los hitos más importantes en la formación del constitucionalismo, cuyos

principios fundamentales rigieron, con sobresaltos, durante los siglos XVIII y XIX y que,

a pesar de que muchos de ellos han sido superados, siguen siendo el referente lógico

para el desarrollo del constitucionalismo contemporáneo que busca hacer realidad la

más elevada aspiración humana de vivir en un mundo en el que lejos del miedo, el

terror y la miseria pueda disfrutar de la libertad y la justicia, dentro de un ambiente de

tolerancia y respeto mutuo.

1. Constitución, concepto:

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La Constitución se le define como un

conjunto de valores, principios

categorías, instituciones, normas y

prácticas básicas que pretenden

modelar un tipo de sociedad política y

que regulan la organización,

funcionamiento y competencias del

poder estatal, así como los derechos y

obligaciones de las personas entre sí y

frente al cuerpo político.

VANOSSI señala que "la Constitución es el enunciado institucional de las grandes reglas

de juego político y social que una comunidad adopta, para un cierto tiempo de su

devenir histórico, por medio de un determinado reparto de competencias y con

proyección u orientación hacia ciertos fines en los que la sociedad visualiza su

porvenir".

El Tribunal Constitucional en el EXP. N.º 0047-2004-AI/TC (Demanda de

inconstitucionalidad interpuesta por don José Claver Nina-Quispe Hernández, en

representación del Gobierno Regional de San Martín, contra la Ley N.º 27971,

publicada el 23 de mayo de 2003 en el diario oficial El Peruano) ha indicado que son las

siguientes consideraciones que debemos tener en cuenta para abordar el tema en

cuestión: la Constitución como norma jurídica, la Constitución como fuente de Derecho

y la Constitución como norma delimitadora del sistema de fuentes.

La Constitución como norma jurídica vinculante y directamente aplicable

constituye la premisa básica para que se erija como fuente de Derecho y como

fuente de fuentes. Si bien este Colegiado le ha reconocido la Constitución el

carácter de norma política, también ha tenido oportunidad de enfatizar en

varias oportunidades su carácter normativo y vinculante. Así, en el Caso Alberto

Borea Odría y más de 5000 ciudadanos, Exp. N. º 0014-2003-AI/TC, afirmó que:

La Constitución es una norma jurídica. En efecto, si expresa la

autorrepresentación cultural de un pueblo, y refleja sus aspiraciones como

nación, una vez formado el Estado Constitucional de Derecho, ella pasa a

ocupar una posición análoga a la que ocupaba su creador. En buena cuenta, en

el Estado Constitucional de Derecho, el status de Poder Constituyente, es decir

la representación del pueblo políticamente soberano, lo asumirá la Constitución,

que de esta forma pasará a convertirse en la norma jurídicamente suprema.

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Con relación a la Constitución como fuente de nuestro "derecho nacional" debe

remarcarse que constituye el fundamento de todo el "orden jurídico" y la más

importante fuente normativa.

En cuanto a la consideración de que la Constitución es considerada como norma

delimitadora del sistema de fuentes o "fuente de las fuentes de derecho" y la

que regula la producción normativa o disciplina los modos de producción de las

fuentes, Francisco Balaguer Callejón apunta que ésta es, (...) además, la fuente

que incorpora las normas fundacionales del ordenamiento mismo, a partir de las

cuales se determinara la legitimidad del resto de las normas del sistema

jurídico".

En tal razón la constitución o carta magna es la norma suprema, escrita o no, de un

Estado soberano u organización, establecida o aceptada para regirlo. La constitución

fija los límites y define las relaciones entre los poderes del Estado (poderes que, en los

países occidentales modernos, se definen como poder legislativo, ejecutivo y judicial) y

de estos con sus ciudadanos, estableciendo así las bases para su gobierno y para la

organización de las instituciones en que tales poderes se asientan. Este documento

busca garantizar al pueblo sus derechos y libertades.

2. Poder Constituyente, concepto:

El Poder Constituyente es una facultad para dictar una Constitución, estableciendo los

poderes constituidos del Estado y las normas que son el fundamento de todas las otras

normas integrantes del ordenamiento jurídico, o de reformar o cambiar la Constitución

vigente.

Originario.- Porque surge de la autodeterminación soberana de los pueblos y no de la

declaración de los poderes constituidos que, como tales le son subalternos. No se

encuentra sometido a ningún ordenamiento jurídico que limite su accionar en la forma

o en el fondo, no necesita estar previsto en Constituciones precedentes.

Poder constituyente derivado o constituido.- Denominado Poder Revisor o Poder

Constituyente Permanente o Instituido, comprende la potestad de reformar, haciendo

modificaciones, supresiones o adiciones a preceptos no esenciales de la Constitución.

El Poder Constituyente Derivado, por ser un órgano constituido por el poder

constituyente Originario, no es soberano y su accionar está limitado por la Constitución

previa que lo crea. Sus límites son formales y materiales; y están señalados en la

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propia Constitución y en las leyes, especialmente en la que declara la necesidad de la

reforma.

El Poder Constituyente responde, entre otras, a tres características: es único,

extraordinario e ilimitado. Único como consecuencia de que ningún otro poder o forma

de organización, puede, en estricto, ejercer la función que aquél desempeña. Se trata,

por consiguiente, de un poder omnímodo, que no admite ningún poder paralelo en el

ejercicio de sus atribuciones. Es, a su vez, extraordinario, en tanto que la

responsabilidad por él ejercida, no es permanente sino excepcional; como tal, sólo

puede presentarse en momentos o circunstancias históricas muy específicas (como las

de creación o transformación de la Constitución).

En conclusión el Poder Constituyente es la denominación del poder que tiene la

atribución de establecer la norma fundamental de un ordenamiento jurídico, dando

origen a un Estado y su sistema político y, posteriormente, de modificarla o

enmendarla. Esta facultad es ejercida al constituir un nuevo Estado y al reformar la

Constitución vigente. Por lo anterior, habitualmente se distingue un poder

constituyente primario u originario y un poder constituyente derivado.

3. Estado y Gobierno, concepto: a. Estado.-

El Estado Constituye una categoría histórica

singular y distinta a otras formas de denominación

política que le precedieron, desarrollada gracias a

su configuración exacta, es decir, la formación y

delimitación de Estado frente a otros estados, así

como a las transformaciones en su existencia

interior.

El Estado es un concepto político que se refiere a una forma de organización social,

económica, política soberana y coercitiva, formada por un conjunto de instituciones

involuntarias, que tiene el poder de regular la vida nacional en un territorio

determinado. Usualmente, suele adherirse a la definición del Estado, el reconocimiento

por parte de la comunidad internacional.

b. Gobierno.-

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El gobierno es, normalmente, la autoridad que dirige, controla y administra las

instituciones del Estado el cual consiste en la conducción política general o ejercicio del

poder del Estado. En ese sentido, habitualmente se entiende por tal al órgano (que

puede estar formado por un presidente o primer ministro y un número variable de

ministros) al que la Constitución o la norma fundamental de un Estado atribuye la

función o poder ejecutivo, y que ejerce el poder político sobre una sociedad. También

puede ser el órgano que dirige cualquier comunidad política.

4. Poderes del Estado y organismos constitucionales autónomos:

a. Poderes del Estado.-

a.1 Poder Ejecutivo.-

Es la organización del gobierno nacional a cargo de aplicar las normas y conducir la

acción del gobierno. El sistema de Gobierno Peruano es del tipo presidencial, es decir,

que el Presidente de la República es el Jefe del Estado y Personifica a la Nación.

La conforman: La Presidencia de la República, El Consejo de Ministros, La Presidencia

del Consejo de Ministros, y los Ministerios, Además se podría decir que junto a ellos se

encuentran las entidades públicas del Poder Ejecutivo.

a.2 Poder Legislativo.-

El Poder Legislativo está constituido por el Congreso de la República, el cual, en base a

su Reglamento, se define como el "órgano representativo de la Nación", pues sus

representantes (los congresistas) son elegidos en votación popular. Es unicameral y

cuenta con autonomía política, normativa, administrativa y económica para el ejercicio

de sus funciones. Su función principal es legislar (modificación de la Constitución,

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aprobación de leyes y resoluciones legislativas e interpretación, modificación y

derogación de normas), asimismo cumple funciones de control político (interpelación a

los ministros, antejuicio, delegación de facultades legislativas, etc.) y otras funciones

especiales especificadas por la Constitución (como designar al Contralor de la

República, elegir al Defensor del Pueblo, a los miembros del Tribunal Constitucional, al

Directorio del BCRP).

a.3 Poder Judicial.-

El Poder Judicial es la institución que tiene como potestad exclusiva la administración

de justicia a través de sus órganos institucionales, su máximo representante es el

Presidente de la Corte Suprema. Así pues, cuenta con autonomía política,

administrativa, económica e independencia jurisdiccional, pero está sujeta a lo

estipulado en la Constitución y en su Ley Orgánica.

Sus Órganos institucionales son los siguientes:

Juzgados de Paz No Letrados: son creados por el Consejo Ejecutivo del Poder

Judicial, están encargados de resolver faltas menores.

Juzgados de Paz Letrados: su competencia territorial está establecido por el

Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, se encargan principalmente de resolver las

apelaciones hechas a las sentencias de los Juzgados de Paz No Letrados.

Juzgados Especializados o Mixtos: Son los Juzgados Civiles, Juzgados

Penales, Juzgados de Trabajo, Juzgados Agrarios y Juzgados de Familia. Los

cuales tienen su sede en la capital provincial y existiendo mínimo uno por

provincia.

Cortes Superiores: Sus competencias abarcan a los Distritos Judiciales, con

sedes especificadas por ley. Están conformadas por Salas Especializadas o

Mixtas, las cuales resuelven en segunda y última instancia, salvo excepciones.

Corte Suprema: Su única sede es en Lima y tiene competencia en todo el

territorio nacional. Está constituida por Salas Especializadas Permanentes y

Transitorias.

b. Órganos Constitucionalmente Autónomos.-

b.1 Consideraciones generales.-

Se llaman Órganos Constitucionalmente autónomos porque cuentan con autonomía

económica, administrativa, funcional, técnica y financiera, lo que implica que no

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dependen de otros jerárquicamente. Su condición les otorga el derecho a iniciativa en

la formación de leyes aplicables a su ámbito de competencia. Estos organismos se

constituyen como autónomos debido a que sus funciones requieren de autonomía de

los demás poderes del Estado y su labor no debe ser interferida de forma alguna por

injerencias políticas.

b.2 Descripción y/o desarrollo de dichos órganos.-

Jurado Nacional de Elecciones.-

Es el máximo órgano electoral y fiscalizador de la legalidad de los procesos electorales

y del ejercicio del sufragio. De competencia a nivel nacional su máxima autoridad es el

Pleno, que está integrado por cinco miembros, que son elegidos en diferentes

instancias; su misión es "garantizar el respeto de la voluntad popular, manifestada en

los procesos electorales, contribuyendo en la consolidación del sistema democrático y

la gobernabilidad de nuestro país".

Oficina Nacional de Procesos Electorales.-

Es el organismo especializado en organizar y ejecutar los procesos lectorales en el

Perú. En época electoral diseña y distribuye la cédula de sufragio, actas electorales y

todos los materiales necesarios para las elecciones; asimismo capacita a los miembros

de mesa y demás actores electorales. En periodo no electoral, la ONPE brinda apoyo y

asistencia técnica a las organizaciones políticas en sus procesos de democracia interna

y supervisa la actividad económica-financiera de los mismos.

Registro Nacional de Identificación y Estado Civil.-

Organismo encargado de mantener actualizado el padrón ciudadano y electoral, que

incluye nacimientos, matrimonios, divorcios y defunciones.

Consejo Nacional de la Magistratura.-

Este Organismo, tiene la delicada misión de seleccionar, nombrar y periódicamente

ratificar a jueces y fiscales sólidamente probos, independientes, provistos de

irreductibles valores éticos y morales, idóneos para garantizar una correcta

administración de justicia.

Tribunal Constitucional.-

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El TC es el máximo ente intérprete de la Constitución y cuida que las leyes o actos de

los órganos del Estado no socaven lo dispuesto por ella. Interviene para restablecer el

respeto a la Constitución en general y de los derechos constitucionales en particular.

Ministerio Público Fiscalía de la Nación.-

Este Ministerio tiene la misión fundamental de defender la legalidad y los Derechos

Humanos.

Defensoría del Pueblo.-

Tiene la misión de proteger los derechos constitucionales y fundamentales de la

persona y de la comunidad, supervisar el cumplimiento de los deberes de la

administración pública y la prestación de los servicios públicos a la ciudadanía.

La titular de la institución es la Defensora del Pueblo. Su mandato dura cinco años. La

Defensoría del Pueblo no desempeña funciones de juez o fiscal ni sustituye a autoridad

alguna. No dicta sentencias, no impone multas ni sanciones; sus opiniones o

manifestaciones de voluntad no cuentan con efectos coercitivos. El cumplimiento de

sus recomendaciones y sugerencias se basa en la persuasión, con la cual se busca

crear conciencia en los poderes públicos respecto de que su actuación debe sujetarse a

la legalidad y al respeto de los derechos de los ciudadanos.

Contraloría Nacional de la República.-

Órgano de control público cuyo fin es supervisar la legalidad de la ejecución del

presupuesto del Estado, por parte de las diversas entidades públicas.

Superintendencia de Banca y Seguros.-

Es el organismo encargado de la regulación y supervisión de los Sistemas Financiero,

de Seguros y del Sistema Privado de Pensiones (SPP), así como de prevenir y detectar

el lavado de activos y financiamiento del terrorismo. Su objetivo primordial es

preservar los intereses de los depositantes, de los asegurados y de los afiliados al SPP.

Banco Central de Reserva del Perú.-

La finalidad del BCRP es preservar la estabilidad monetaria. Además tiene la tarea de

regular la moneda y el crédito del sistema financiero, administrar las reservas

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internacionales a su cargo, emitir billetes y monedas, e informar periódicamente al país

sobre las finanzas nacionales.

5.  Regímenes de excepción, concepto:

a. Concepto.-

Es la concentración del poder, con autorización constitucional, en un solo detentador

(Poder Ejecutivo) mediante la concesión de un conjunto de competencias

extraordinarias, a efectos de que la acción estatal sea tan rápida y eficaz como lo

exijan las graves circunstancias de anormalidad que pesan sobre la comunidad política.

Es una medida transitoria que puede tener un alcance nacional, regional o provincial,

ante la existencia o peligro inminente de una grave circunstancia de anormalidad, cuyo

origen puede ser de naturaleza político-social, situaciones de fuerza mayor o crisis

económica. Imposibilidad de resolver las situaciones de anormalidad a través del uso

de los procedimientos legales ordinarios. La cual tiene por finalidad consistente en

defender la perdurabilidad y cabal funcionamiento de la organización político-jurídica.

b. Regímenes.-

La Constitución en su Artículo 137°.- prescribe que el Presidente de la República, con

acuerdo del Consejo de Ministros, puede decretar, por plazo determinado, en todo el

territorio nacional, o en parte de él, los estados de excepción, bajo dos preceptos:

Estado de emergencia; en caso de perturbación de la paz o del orden interno,

de catástrofe o de graves circunstancias que afecten la vida de la Nación. En

esta eventualidad, puede restringirse o suspenderse el ejercicio de los

derechos constitucionales relativos a la libertad y la seguridad

personales, la inviolabilidad del domicilio, y la libertad de reunión y de

tránsito en el territorio.

Estado de sitio; en caso de invasión, guerra exterior, guerra civil, o peligro

inminente de que se produzcan, con mención de los derechos fundamentales

cuyo ejercicio no se restringe o suspende. El plazo correspondiente no excede

de cuarenta y cinco días. Al decretarse el estado de sitio, el Congreso se reúne

de pleno derecho. La prórroga requiere aprobación del Congreso.

La CIDH ha examinado y analizado regularmente los estados de emergencia y ha

reiterado en innumerables oportunidades que toda suspensión de garantías debe

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cumplir con el criterio de necesidad y proporcionalidad indicadas en el artículo 27 de la

Convención.

6. Control constitucional de las leyes, concepto y clases:

a. Concepto.-

El control constitucional proceso que tiene como finalidad el examen de

constitucionalidad del texto legal sometido a jurisdicción constitucional; función de

valoración, pero el efecto más notorio de dicho proceso es la eliminación de la norma

incoada por inconstitucionalidad (función pacificadora) del ordenamiento jurídico;

decisión que tiene efectos vinculantes para todos los aplicadores (públicos y privados)

de las normas jurídicas (función ordenadora).

b. Clases.-

b.1 Control Concentrado.-

GARCÍA BELAUNDE señala que el sistema de jurisdicción concentrada se caracteriza

por entregar el control a "un órgano jurisdiccional especial y concentrado, pero que

está fuera de la tríada clásica de poderes y sin relación de dependencia con el Poder

Judicial". Este órgano tiene atribuciones exclusivas y excluyentes para

determinar la declaración de inconstitucionalidad de una ley, declaración que

se desarrolla por vía principal y sin necesidad de que exista un conflicto

previo. Es decir, existe un órgano especialmente encargado de conocer las

acciones de inconstitucionalidad.

El control concentrado tiene los efectos siguientes:

La cosa juzgada.- Que se dan en dos planos formal y material.

La aplicación vinculante.- El carácter vinculante de sus efectos corre a partir

de la fecha de su publicación en el diario oficial "El Peruano".

La fuerza de ley.- Dicho concepto hace patente la residual actividad

legislativa que tiene privativamente los órganos contralores-jurisprudenciales

Dicho Control se caracteriza por lo siguiente:

Control condensado.- La declaración de inconstitucionalidad corresponde ser

ejercida única y exclusivamente por un órgano especializado.

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Control principal.- El pronunciamiento de inconstitucionalidad se produce

cuando se plantea directamente, ante el órgano especializado, un proceso de

inconstitucionalidad, no siendo necesaria la preexistencia de un proceso.

Control abstracto.- Se trata de que un órgano especializado se encarga de

analizar una norma cuestionada de inconstitucionalidad, en forma aislada e

independiente de la existencia de un caso concreto que afecte intereses

particulares.

Control con eficacia general.- Ya que el pronunciamiento de

inconstitucionalidad opera de manera derogada y genérica, es decir de afectan

al Estado y a todos los ciudadanos y adscritos a él. Es por ello que la declaración

de inconstitucionalidad tiene efectos erga omnes y abrogativos.

b.2 Control Difuso.-

Es un control desconcentrado, que se caracteriza por lo siguiente:

Todos los órganos judiciales ordinarios pueden pronunciarse sobre la

constitucionalidad de las leyes cuando conocen y resuelven las controversias

suscitadas ante ellos.

La ley sospechosa de inconstitucionalidad no es susceptible de impugnación

directa, pues la presunta inconstitucionalidad sólo puede hacerse valer como

cuestión incidental, de cuya resolución depende la decisión que sobre el caso

principal ha de adoptar el juez competente.

Están legitimadas para solicitar o promover el control, las partes en litigio, es

decir las partes del proceso en el cual se debe aplicar la norma supuestamente

inconstitucional.

En este sistema, el Juez no anula la ley, sino que declara una nulidad

preexistente, inaplicando la disposición legal al caso que está conociendo.

7. Bloque de constitucionalidad, concepto:

Es el conjunto de normas que se desprende de la legislación constitucional primaria y

secundaria, así como de las costumbres constitucionales y la jurisprudencia

constitucional.

Esta expresión fue adoptada por el Consejo Constitucional Francés mediante una

decisión de fecha 16 de junio de 1971, dentro del marco del control previo de

constitucionalidad de las leyes y de los reglamentos parlamentarios; estableciéndose

que esta debían adecuarse no solo a la Constitución, sino también a la Declaración de

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Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, al Preámbulo de la Constitución de

1946, y a los principios fundamentales reconocidos por las leyes de la República.

La reciente expedición del Código Procesal Constitucional (Ley N.° 28237) parece haber

reordenado el debate en torno al bloque de constitucionalidad en el Perú. Y es que si

bien puede discutirse si la subtitularían establecida por el legislador a cada una de sus

disposiciones pueda considerarse vinculante o no, una disposición semejante al ahora

derogado artículo 22 de la LOTC (Ley n°. 26435), que se ha reproducido en dicho

Código Procesal Constitucional, se ha calificado como de un "principio de

interpretación" aplicable en el seno de los procesos de acción popular y de

inconstitucionalidad de las leyes (art. 79 del CPC).

Al mediar el legislador en el debate en torno a los alcances del llamado "bloque de

constitucionalidad", en buena cuenta, ha precisado que allí en realidad no se escondía

"bloque" alguno y, ni siquiera, una función procesal de las normas que la integraban.

Como se establece en el artículo 75, in fine, del Código Procesal Constitucional, la

eventual colisión de una norma con rango de ley con una ley orgánica no se resuelve

en una declaración de inconstitucionalidad de la primera por afectación de la ley

orgánica, como en determinado momento se insinuó, sino, en concreto, en una

infracción directa del artículo 106 de la Constitución.

Evidentemente esta precisión sobre el sentido, los alcances y los límites que las leyes

orgánicas están llamadas a cumplir en el control de validez constitucional de la ley no

ha terminado con desconocer o ignorar que el parámetro del proceso de

inconstitucionalidad de las leyes pueda estar integrado por otras fuentes distintas de la

Constitución escrita. Todo lo contrario. A diferencia de lo que sucedía con las

disposiciones de la LOTGC y de la LOTC, que, salvo esta idea errada del bloque, no

admitían formalmente hipótesis de inconstitucionalidad mediata, nuevamente el

artículo 75 del Código Procesal Constitucional ha precisado que una infracción a la

Constitución puede ser "directa" o "indirecta".

Esta alusión a la hipótesis de la inconstitucionalidad indirecta, implícitamente evoca la

necesidad de comprender en el parámetro del proceso de inconstitucionalidad de las

leyes a fuentes distintas de la Constitución formal; fuentes que, con independencia de

su rango, por reenvío de la Norma Suprema son capaces de establecer límites en el

proceso de producción legislativa y, por tanto, de integrarse al canon con el cual el

Tribunal Constitucional cumple su tarea de órgano de control de la constitucionalidad

del sistema jurídico peruano.

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De ahí que, en vez del concepto "bloque de constitucionalidad", de equívoco y confuso

significado, consideremos que puede ser más útil que se aborde la integración

legislativa del parámetro en la acción de inconstitucionalidad bajo lo que en la doctrina

italiana se ha denominado "normas interpuestas".

En conclusión se puede entender como Bloque de Constitucionalidad al

conjunto normativo que contiene disposiciones, principios o valores

materialmente constitucionales, fuera del texto de la Constitución

documental.

8. Proceso constitucional, concepto, clases:

a. Concepto de Proceso Constitucional.-

Según SAGÜÉS es aquel encargado de velar en forma inmediata y directa, por el

respeto del principio de supremacía constitucional o por la salvaguarda de los derechos

constitucionales, cuyo conocimiento puede corresponder a un Tribunal Constitucional o

al Poder Judicial.

Se trata de un derecho instrumental destinado a garantizar lo dispuesto por la

Constitución. También hay que tener en cuenta que el derecho procesal constitucional

probablemente sea la más joven de las disciplinas dentro del derecho procesal.

De allí se desprende su finalidad de dichos procesos que por un lado garantiza la

primacía de la Constitución que se materializa en los procesos de Acción Popular y de

Inconstitucionalidad ejerciendo el control concentrado, y en otra dimensión garantiza la

vigencia efectiva de los derechos constitucionales, ejerciendo el control difuso.

b. Clases.-

b.1 Clasificación según la doctrina.-

Según Samuel Abad se clasifica en:

Aquellos destinados a la tutela de los derechos fundamentales, como sucede

con los procesos de amparo, habeas corpus y habeas data.

Los procesos de control normativo, ya sean de tipo preventivo- es decir- frente a

proyectos de ley o de tratados, como ocurre en España y Colombia- , o

reparador, tal como sucede tratándose de la denominada acción de

inconstitucionalidad y acción popular.

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Aquellos procesos que permiten la solución de un conflicto de competencias

entre dos o más órganos constitucionales autónomos o entidades

descentralizadas respecto a sus atribuciones previstas constitucionalmente.

Finalmente existe un conjunto heterogéneos de procesos que en algunos países

se incorporan.

b.2 Clasificación según el Código Procesal Constitucional.-

Proceso de Habeas Corpus.-

Es una acción de naturaleza sumaria que es entablada ante el juez penal o ante la Sala

Penal de la Corte Superior, dirigida a restituir la libertad que ha sido vulnerada o

amenazada, por actos u omisiones provenientes de autoridades, funcionarios o

particulares.

También procede el hábeas corpus en defensa de los derechos constitucionales

conexos con la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso y

la inviolabilidad del domicilio.

Huertas Guerrero nos dice que el proceso habeas corpus, es un institución cuyo

objetivo consiste en proteger la libertad personal, independientemente de la

denominación que reciba el hecho cuestionado (detención, arresto, prisión, secuestro,

desaparición forzada, etc.)

Es pertinente mencionar según la nueva tendencia del Tribunal Constitucional,

desarrollada por MUNOZ VILLANUEVA, los habeas corpus se clasifica en once (11) tipos

de acuerdo al siguiente detalle:

Hábeas corpus reparador

hábeas corpus restringido

hábeas corpus correctivo

hábeas corpus preventivo

hábeas corpus traslativo

hábeas corpus instructivo

hábeas corpus innovador

hábeas corpus atípico

hábeas corpus excepcional

hábeas corpus Residual

hábeas corpus conexo

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Proceso de Amparo.-

Es una acción se interpone ante el Juez Civil, con la finalidad de restituir cualquier

derecho reconocido en la Constitución que no sea la libertad personal, los mismos que

se encuentran descritos en el artículo 37°.- del Código procesal Constitucional;

vulnerados o amenazados por cualquier autoridad, funcionario o persona.

Proceso de Habeas Data.-

Es un proceso que tiene por finalidad proteger los derechos constitucionales

reconocidos en el artículo 2 inc. 5) y 6).

Proceso de Cumplimiento.-

El proceso de cumplimiento tiene como finalidad proteger el derecho constitucional de

defender la eficacia de las normas legales y actos administrativos.

En tal sentido, si dicho proceso conserva su carácter especial (ser un proceso de

condena, de ejecución, breve, sumario, donde la actividad probatoria es mínima),

bastará que se acredite el incumplimiento de la norma legal, la inejecución del acto

administrativo, el incumplimiento de la orden de emisión de una resolución o de un

reglamento y la renuencia, consiguiéndose un proceso rápido y, sobre todo, eficaz.

Proceso de Acción Popular.-

Dicho proceso, tiene por objetivo que las autoridades jurisdiccionales realicen una

evaluación sobre la constitucionalidad y legalidad de las normas administrativas de

alcance general. Dada la amplitud de materias que corresponden ser desarrolladas por

la Administración Pública a través de su potestad normativa, las demandas de acción

popular suelen ser de diverso contenido y alcance. Por ello, en el marco de la política

de defensa jurídica del Estado, en el año 2010 fue creada la Procuraduría Pública

Especializada en Materia Constitucional, a la cual le corresponde ejercer la

representación procesal del Poder Ejecutivo en los procesos de acción popular y, como

consecuencia de ello, defender la constitucionalidad y legalidad de las normas

administrativas de alcance general que emiten todos los sectores (ministerios) que lo

conforman.

En conclusión es una acción de control directo por parte del Poder Judicial sobre la

legalidad y la constitucionalidad de las normas administrativas. Siendo su finalidad es

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la de servir como medio para impugnar aquellos decretos, reglamentos y resoluciones

gubernamentales que infrinjan la Constitución o las leyes. Se habla de un control

indirecto en la medida en que las labores contraloras aquí ejercidas no necesariamente

tienen como parámetro de evaluación a la ley, pero que en la medida en que la ley –

debe ceñirse a lo prescrito en los preceptos constitucionales, el control de legalidad

efectuado en estos casos implica también una evaluación, o por lo menos, una

preocupación por respetar lo previsto por el texto constitucional.

Proceso de Inconstitucionalidad.-

Ciertamente, todos interpretamos la Constitución (los ciudadanos cuando ejercitan sus

derechos, el Poder Legislativo cuando legisla, la Administración y el Poder Jurisdiccional

en los diferentes casos concretos que deben resolver, etc.). Sin embargo, tal norma

suprema ha establecido que los intérpretes especializados de esta sean los jueces

ordinarios (artículo 138º: en todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma

constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera), y que en definitiva,

como Supremo Intérprete de la Constitución se encuentre el Tribunal Constitucional

(artículo 201º: el Tribunal Constitucional es el órgano de control de la Constitución,

artículo 204º: la sentencia del Tribunal que declara la inconstitucionalidad de una

norma se publica en el diario oficial y al día siguiente de la publicación, dicha norma

queda sin efecto, entre otros).

Es tal razón es un proceso que es de exclusivo conocimiento del Tribunal

Constitucional, prevalece sobre cualquier otra; es decir, se impone a la interpretación

que puedan realizar otros poderes del Estado, órganos constitucionales e incluso los

particulares

Proceso Competencial.-

El artículo 109º del Código Procesal Constitucional (CPCo.), en lo que ahora interesa,

establece lo siguiente: "El Tribunal Constitucional conoce de los conflictos que se

susciten sobre las competencias o atribuciones asignadas directamente por la

Constitución o las leyes orgánicas que delimiten los ámbitos propios de los poderes del

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Estado, los órganos constitucionales, los gobiernos regionales o municipales". El marco

normativo que el Tribunal Constitucional debe tener en cuenta como parámetro último

en la determinación de la titularidad de las competencias o atribuciones de los órganos

a los que alude el citado precepto, se circunscribe a la Constitución y a las leyes

orgánicas.

En tal sentido es un proceso que es conocido por el Tribunal Constitucional, cuando

alguno de los poderes o entidades descritas en el artículo 109 del CPCo, estatales

adopta decisiones o rehúsa realizar deliberadamente actuaciones, afectando

competencias o atribuciones que la Constitución y las leyes orgánicas confieren a otro.

9. Medida cautelar, concepto, requisitos para su procedencia:

a. Concepto.-

Son todas aquellas actuaciones o decisiones, que sin prejuzgar el resultado final, de

contenido positivo o negativo, el órgano competente adoptar, para que las resultas de

la resolución administrativa o judicial surtan plenos efectos para los interesados o parte

procesal. Para ello, se exige la concurrencia de dos requisitos: el fumus boni iuris o

apariencia de buen Derecho y el periculum in mora o peligro - riesgo por el paso del

tiempo, que según el CPCo., se dictan sin conocimiento de la contraparte y la apelación

solo es concedida sin efecto suspensivo.

b. Requisitos para su procedencia.-

Dado a su naturaleza estas proceden cuando hay apariencia del derecho, peligro en la

demora y que el pedido sea adecuado para garantizar la eficacia de la pretensión

proceden en los procesos y estado siguientes:

Proceso de amparo.- Se podrá solicitar cuando el auto admisorio de la

demanda haya sido notificado al demandante.

Proceso de Cumplimiento.- Se podrá solicitar cuando el auto admisorio de la

demanda haya sido notificado al demandante.

Proceso de habeas data.- Se podrá solicitar cuando el auto admisorio de la

demanda haya sido notificado al demandante.

Proceso de acción popular.- Procede cuando la Sala Superior ha fallado en

primera instancia declarando fundada la demanda.

Proceso competencial.- En cualquier momento.

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10. Concepto de sentencias: de especie y de principio; estimativas, estipulativas, normativas, aditivas, exhortativas, reductoras, sustitutivas

a. Sentencias de Especie.-

Se constituyen por la aplicación simple de las normas constitucionales y demás

preceptos del bloque de constitucionalidad a un caso particular y concreto. En este

caso, la labor del juez constitucional es meramente "declarativa", ya que se limita a

aplicar la norma constitucional o los otros preceptos directamente conectados con ella.

b. Sentencias de Principio.-

Son las que forman la jurisprudencia propiamente dicha, porque interpretan el alcance

y sentido de las normas constitucionales, llenan las lagunas y forjan verdaderos

precedentes vinculantes.

c. Sentencias Estimativas.-

Mediante las estimativas de simple anulación el órgano de control constitucional

resuelve dejar sin efecto una parte o la integridad del contenido de un texto

d. Sentencias Estipulativas.-

Son aquellas en donde el órgano de control de la constitucionalidad establece, en la

parte considerativa de la sentencia, las variables conceptuales o terminológicas que

utilizará para analizar y resolver una controversia constitucional.

e. Sentencias Normativas.-

Tienen lugar cuando el órgano de control constitucional detecta y determina la

existencia de un contenido normativo inconstitucional dentro de una ley impugnada. La

elaboración de dichas sentencias está sujeta alternativa y acumulativamente a dos

tipos de operaciones: la ablativa y la reconstructiva. La operación ablativa consiste

en reducir los alcances normativos de la ley. La operación reconstructiva consiste en

consignar el alcance normativo de la ley "agregándosele" un contenido y un sentido de

interpretación que no aparece en el texto por sí mismo. Su existencia se justifica por la

necesidad de evitar los efectos perniciosos que puedan presentarse como

consecuencia de los vacíos legales que surgen luego de la "expulsión" de una ley del

ordenamiento. Se sustentan en dos principios rectores: el principio de conservación de

la ley y el principio de interpretación desde la Constitución.

f. Sentencias Aditivas.-

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Se presentan cuando el Tribunal advierte que una parte de la ley impugnada es

inconstitucional, en tanto no ha previsto o ha excluido algo, por lo que procede a

"ampliar" o "extender" su contenido normativo, permitiendo su aplicación a supuestos

inicialmente no contemplados, o ensanchando sus consecuencias jurídicas. Su finalidad

consiste en controlar e integrar las omisiones legislativas inconstitucionales. El

contenido de lo "adicionado" surge de la interpretación extensiva, de la interpretación

sistemática o de la interpretación analógica.

g. Sentencias Exhonerativas.-

Son aquellas en donde el órgano de control constitucional declara la incompatibilidad

constitucional de una parte o la totalidad de una, pero no dispone su inmediata

expulsión del ordenamiento constitucional, sino que exhorta al Parlamento para que,

dentro de un plazo razonable, expida una ley sustitutoria con un contenido acorde a las

normas constitucionales.

h. Sentencias Reductivas.-

Es aquella que restringe el ámbito de aplicación de la ley impugnada a algunos de los

supuestos consecuencias jurídicas establecidas en la literalidad del texto.

i. Sentencias Sustitutivas.-

Son aquellas en donde el Tribunal declara la inconstitucionalidad parcial de una ley y,

simultáneamente, incorpora un reemplazo o relevo del contenido normativo expulsado

del ordenamiento jurídico a través de la integración. Dicha acción se efectúa

excepcionalmente para impedir la consumación de efectos políticos, económicos,

sociales o culturales gravemente dañosos derivados de la declaración de

inconstitucionalidad parcial.

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Conclusiones

na vez

analiza

do el

texto

relacionado con

el derecho

constitucional,

el equipo de

trabajo llegó a

la siguiente

conclusión.

Cada país en el

mundo goza de

una

constitución; es

decir, es la

Norma Jurídica,

que en sentido

general, es una

regla de

conducta

obligatoria o no.

En ella, se

encuentran

insertas un

conjunto de

normas para ser

llevadas a la

práctica,

Ujurídicamente

hablando. Las

normas

enuncian reglas

de conducta.

Además, existen

leyes naturales,

regulan

relaciones

necesarias

(siempre se

cumple o realiza

lo que la ley

señala) y las

normas

relaciones

contingentes

(se puede

cumplir o no

cumplir).

En ese mismo

contexto,

existen además,

los tipos de

Tipos de

Normas, entre

ellas las Normas

Religiosas, que

son preceptos

dictados por

dios a los

hombres, su

violación está

sancionada con

el premio o

castigo en la

vida eterna. Su

principal

diferencia con la

norma jurídica

es la sanción

que siempre se

aplicará hasta

después de la

muerte.

Asimismo, se

encuentra la

Norma jurídica.-

Regla de

conducta

sancionada por

el Estado, que

establece

derechos y

obligaciones

recíprocos.

Estas normas

son aquellas

disposiciones

que el poder

público por

medio de sus

órganos

legislativos

señala como

obligatorias a la

obediencia

general.

Además, existen

características

de la norma

jurídica, que

hacen

diferentes a las

normas jurídicas

de cualquier

otro tipo de

normas, nos

permiten

distinguir unas

de otras. En fin,

todo esto

significa que las

normas jurídicas

son creadas por

otra persona

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distinta al

destinatario de

la norma, y, que

ésta, además,

es impuesta en

contra de su

voluntad; esta

característica se

opone a la

Autonomía que

significa que la

norma es

creada de

acuerdo a la

propia

conciencia de la

persona, es

auto legislación

(darse sus

propias leyes).

Es por ello, que

la fuente del

derecho,

jurídicamente

tiene tres

acepciones que

son: históricas,

reales y

formales.

En esta línea de

ideas, el

derecho

constitucional,

sin duda alguna,

es sobre todo

una rama del

Derecho, que

sienta las bases

del

ordenamiento

jurídico de un

Estado y sobre

él, se construye

todo el

andamiaje legal

de una nación.

Este se refiere a

la organización

y al

funcionamiento

del Estado, a la

articulación de

los elementos

básicos del

mismo y al

establecimiento

de las bases de

la estructura

política del país.

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Glosario

Recusación: consiste en un expediente o trámite para que el juez impedido,

que no se ha excusado, sea separado del conocimiento de ese asunto. Son los

superiores del juez impedido, quienes conocerán de dicho trámite.

Constitución: La doctrina jurídica explica la Constitución formal de un país

como el conjunto de normas regulatorias de la estructura, el poder y sus

funciones, la competencia y las atribuciones del Estado, así como los derechos

que los particulares pueden hacer valer frente a él. En términos jurídico

políticos, la voz constitución registra diversas interpretaciones; Carl Schmitt, por

ejemplo, distingue cuatro conceptos de Constitución: el absoluto, conforme al

cual es la norma de normas, o sea, un deber ser; según el concepto relativo, la

Constitución se orienta por un criterio formal, de acuerdo con el cual ciertos

preceptos jurídicos tienen categoría constitucional por el hecho de encontrarse

en esa norma de normas, lo que trae por consecuencia, que su modificación sea

más complicada que la de los preceptos que no figuran en la norma suprema,

sino sólo en leyes secundarias; a la luz del concepto positivo, la Constitución

representa la decisión política del depositario del poder constituyente -congreso

constituyente o constituyente permanente, mejor llamado poder revisor de la

Constitución.

Imprudencia: La imprudencia se ha definido como aquel cuidado y diligencia,

como aquella atención que puede exigirse al menos cuidadosa, atenta o

diligente, pudiéndose presentar en ésta tanto la culpa consciente como la culpa

inconsciente, siendo más prudente el realizar una conducta sin haberse

preocupado por los peligros que podrían ocurrir.

Objeto jurídico: es el bien jurídicamente tutelado, es decir, el bien o el

derecho que es protegido por las leyes penales, el cual puede ser la vida, la

integridad corporal, la vida sexual, la propiedad privada, entre otros.

Teoría de la Constitución: La Teoría de la Constitución pretende explicar cuál

es la Constitución de un orden jurídico y qué función desempeña. La

Constitución permite identificar los diferentes elementos que conforman un

orden jurídico. Esto es, aquellos materiales jurídicos que forman el orden jurídico

y que se encuentran en tal forma relacionada que la conexión entre actos

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condicionantes y actos condicionados es necesaria para que opere la creación

escalonada del derecho o también denominada cadena(s) de validez normativa.

De esta suerte, la Constitución funciona como la fuente de las normas jurídicas

válidas.

Hecho Jurídico: por hecho jurídico en sentido estricto se entiende todo aquel

acontecimiento natural o del hombre generador de consecuencias de derecho,

no obstante que cuando proviene de un ser humano, no existe la intención de

crear esas consecuencias.

El principio de constitucionalidad: significa que la Constitución está sobre

todas las demás normas del sistema; que toda ley y todo acto judicial o

ejecutivo tienen que encontrar su fundamento de validez en la norma suprema.

Este ajuste a la Constitución tiene que darse en forma y contenido. La norma

general, y las que le siguen en jerarquía, tienen que crearse por los órganos,

con los procedimientos y siguiendo las formalidades que la Constitución

establece. Por otra parte, su contenido debe respetar los mínimos positivos o

negativos que la Constitución establece.

Capacidad de ejercicio: es la aptitud del sujeto para ejercitar derechos y

contraer y cumplir obligaciones personalmente y para comparecer en juicio por

derecho propio.

Complicación: evento esperado o inesperado, que puede influir en la evolución

de alguna enfermedad, traumatismo o tratamiento médico-quirúrgico y

modificar sus resultados.

Actividad del Estado: se origina en el conjunto de operaciones, tareas y

facultades para actuar ⎯jurídicas, materiales y técnicas⎯, que le corresponden

como persona jurídica de derecho público y que realiza por medio de los

órganos que integran la Administración Pública, tanto Federal como local y

municipal. Las actividades jurídicas del Estado están encaminadas a la creación

y cumplimiento de la ley, las actividades materiales son simples

desplazamientos de la voluntad y las actividades técnicas son las acciones y

aptitudes subordinadas a conocimientos técnicos, prácticos, instrumentales y

científicos, necesarios para el ejercicio de una determinada actividad que

capacitan al hombre para mejorar su bienestar.

Autonomía de los jueces: Desde el punto de vista de los jueces, la autonomía

implica la capacidad de resolver los casos conforme a derecho tratando de

alcanzar el ideal justicia, en virtud de que son aplicadores e intérpretes de las

leyes; instrumentos generales y abstractos a los que los individuos decidieron

someterse antes que estar bajo el yugo de un solo hombre. La misma se articula

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frente a las partes. Se vincula con la imparcialidad que debe caracterizar sus

decisiones. Con la aptitud de resolver los casos sometidos a su conocimiento

con absoluta libertad, integridad y probidad.

Fuero: El fuero es, según su génesis, un privilegio que se confiere a

determinados servidores públicos para salvaguardarlos de eventuales

acusaciones sin fundamento, así como para mantener el equilibrio entre los

Poderes del Estado, dentro de regímenes democráticos. No es lo que en la teoría

del delito se llama excluyente de responsabilidad, que impediría en todo caso

que la figura delictiva llegare a constituirse, sino un impedimento legal para que

quien goce de esa prerrogativa no quede sometido a la potestad jurisdiccional.

Las GARANTÍAS CONSTITUCIONALES: son instrumentos de naturaleza

procesal cuya finalidad es la restauración del orden constitucional cuando éste

ha sido desconocido o violado por los órganos de poder y los instrumentos

protectores no fueron suficientes para lograr el respeto de la Constitución y la

vigencia del Principio de Supremacía.

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