CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE BOLÍVAR. - SAI& J^j ...

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&•- CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE BOLÍVAR. - SAI& J^j MULTICOMPETENTE DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE BOLIVA& Jglfj Guaranda, sábado 4 de enero del 2020, las 16h01. VISTOS: El Tribunal de la Sa^J™2™ Multicompetente de la Corte Provincial de Justicia de Bolívar, que conoce la presente acción >££*ETA^ constitucional, se integra por los Jueces: Fabián Toscano Broncano (Ponente), Alvaro Ballesteros Viteri; y, Fabrizio Astudillo Solano, se convocó a los sujetos procesales a una audiencia oral y pública, la que se desarrolló el 3 de enero de 2020, las lOhOO, en la cual intervienen las partes, hubo lugar a la réplica, deliberación de los Jueces, pronunciamiento verbal del fallo, considerándose que el mismo quedó notificado en la audiencia y atento al estado procesal para emitir por escrito la resolución dentro de las 24 horas que establece el artículo 44 numeral 3 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (LOGJCC), para el efecto se considera: PRIMERO.- ANTECEDENTES: Comparece el abogado Juan Carlos Perea Criollo, en favor de Steveen Eduardo Rueda Cevallos y presenta una Acción de Hábeas Corpus en contra de la abogada Ruth Alicia Arregui Roldan, Jueza de la Unidad Judicial Penal con sede en el cantón Guaranda, señalando en su pretensión lo siguiente: " ...La privación ilegal e ilegítima se da en el proceso penal 12283-2018-01584, el cual se da en una audiencia oral pública y contradictoria de evaluación y preparatoria de juicio a pesar de ya no ser idónea ni necesaria (...) El señor juez, tenía que observar si la medida solicitada por fiscalía era idónea, necesaria y proporcional; como ya lo ha manifestado la Corte Interamericana de Derechos Humanos al manifestar que en el caso Chaparro-Álvarez se concretó la jurisprudencia de la Corte en cuanto al análisis a realizar en la determinación de la arbitrariedad de una detención (...) En concreto, determino que no es suficiente que toda causa de privación o restricción al derecho a la libertad este consagrada en la ley, sino que es necesario que esa ley y su aplicación respeten los requisitos que a continuación se detallan a efectos de que dicha medida no sea arbitraria (...) Por lo tanto al no cumplir con lo previsto en la Constitución de la República del Ecuador, Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Código Orgánico de la Función Judicial, Código Orgánico Integral Penal, Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Constitucional, en sus normas y jurisprudencia vinculante, esta prisión preventiva, se torna en ilegitima y arbitraria, como lo determina el Art. 43 Núm. 1y 45 Núm. 2y letra c de la LOdGJyCC... "

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CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE BOLÍVAR. - SAI& J^jMULTICOMPETENTE DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE BOLIVA& JglfjGuaranda, sábado 4de enero del 2020, las 16h01. VISTOS: El Tribunal de la Sa^J™2™Multicompetente de la Corte Provincial de Justicia de Bolívar, que conoce la presente acción >££*ETA^constitucional, se integra por los Jueces: Fabián Toscano Broncano (Ponente), AlvaroBallesteros Viteri; y, Fabrizio Astudillo Solano, se convocó a los sujetos procesales a unaaudiencia oral ypública, la que se desarrolló el 3de enero de 2020, las lOhOO, en la cualintervienen las partes, hubo lugar ala réplica, deliberación de los Jueces, pronunciamientoverbal del fallo, considerándose que el mismo quedó notificado en la audiencia y atento alestado procesal para emitir por escrito la resolución dentro de las 24 horas que establece elartículo 44 numeral 3 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y ControlConstitucional (LOGJCC), para elefecto seconsidera:

PRIMERO.- ANTECEDENTES:

Comparece el abogado Juan Carlos Perea Criollo, en favor de Steveen Eduardo RuedaCevallos y presenta una Acción de Hábeas Corpus en contra de la abogada Ruth AliciaArregui Roldan, Jueza de la Unidad Judicial Penal con sede en el cantón Guaranda, señalandoen su pretensión lo siguiente: "...La privación ilegal eilegítima se da en el proceso penal N°12283-2018-01584, el cual se da en una audiencia oral pública y contradictoria deevaluación ypreparatoria de juicio apesar de ya no ser idónea ni necesaria (...) El señorjuez, tenía que observar si la medida solicitada por fiscalía era idónea, necesaria yproporcional; como ya lo ha manifestado la Corte Interamericana de Derechos Humanos almanifestar que en el caso Chaparro-Álvarez se concretó la jurisprudencia de la Corte encuanto alanálisis a realizar en la determinación de la arbitrariedad de una detención (...) Enconcreto, determino que no es suficiente que toda causa de privación orestricción al derechoa la libertad este consagrada en la ley, sino que es necesario que esa ley y su aplicaciónrespeten los requisitos que acontinuación se detallan aefectos de que dicha medida no seaarbitraria (...) Por lo tanto al no cumplir con lo previsto en la Constitución de la Repúblicadel Ecuador, Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto Internacional deDerechos Civiles y Políticos, Código Orgánico de la Función Judicial, Código OrgánicoIntegral Penal, Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Constitucional, ensus normas y jurisprudencia vinculante, esta prisión preventiva, se torna en ilegitima yarbitraria, como lo determina elArt. 43 Núm. 1y 45 Núm. 2y letra c de la LOdGJyCC... "

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(Sic). Consigna como su pretensión principal, que se acepte su acción de Hábeas Corpus yseordene la libertad de Steveen Eduardo Rueda Cevallos, por cuanto la orden de prisiónpreventiva aentender del accionante fue dictada de manera arbitraria, ilegal eilegítima.

De conformidad con el artículo 44 numeral 2 de la Ley Orgánica de GarantíasJurisdiccionales y Control Constitucional (LOGJCC) se procedió con el señalamiento de laaudiencia respectiva, ordenando la notificación a la persona accionada, disponiendo ademásque las partes presenten todas y cada una de las pruebas, se ordena notificar al Director delCentro de Privación de la Libertad de Guaranda para que traslade al privado de la libertad ypresente la orden constitucional de encarcelamiento, notificaciones que se cumplen comoobra del proceso constitucional; la audiencia pública se efectúo, en el día de la diligencialijada, comparecen, el accionante Juan Carlos Perea Criollo, conjuntamente con el afectadoSteveen Eduardo Rueda Cevallos; comparece también la Jueza de la Unidad Judicial de loPenal, abogada Ruth Alicia Arregui Roldan como accionada. Acude también la señora

Delegada del Director del Centro de Privación de la Libertad de la ciudad de Guaranda; sepresenta el abogado Fabián Wagner Rosero Loza con escrito, en calidad de Amicus curiae, loque es admitido a trámite por el Tribunal conforme el artículo 12 de LOGJCC.

Al no existir objeciones a que se instale la audiencia, se declara iniciada la misma y seconcede la palabra al accionante quien por intermedio del abogado JUAN CARLOS PEREA

CRIOLLO manifiesta: "...Solicito se siente razón por medio de secretaria, en que secertifique si los documentos y autos solicitados dentro de mi prueba han sido o no

remitidos a esta Sala, parapoder realizar una defensa técnica; así mismo si de no estarlo

se suspenda la diligencia; en cuanto a la participación del amicus curiae, solicito que alserindependiente su participación sea ubicado en otro lugar... ". LA ACCIONADA RUTH

ALICIA ARREGUI ROLDAN expresa: "...Solicita se de lectura de una providencia emitida

con fecha 03-01-2020, las 08H48 (consta certificación de no existencia del procesoN°.02281-2018-0365G... ".

Se resolvió el incidente, negando el pedido efectuado al amparo del Art. 16 de la Ley

Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, se niega y se dispone

continuar con la presente diligencia.

Ya en lo en lo principal, el abogado JUAN CARLOS PEREA CRIOLLO dice "...

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Beneficiario de la acción de habeas corpus Steveen Eduardo Rueda Cevallos.- solicito fh tff^Vj ¿tome en cuenta las fechas de las providencias emitidas, para que como potestad otorgap J*^^nlpor el Consejo de la Judicatura, por medio de secretaria se siente la razón de certificadó^HX'^M^el habeas corpus fue propuesto en base alo dispuesto en el art. 89 de la constitución, artS^^o^J43.44.45 ley orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, que paracumplir los requisitos arts. 10-45, realizare la argumentación, y como prueba anunciarelos documentos que constan en el sistema SATJE, la acción de habeas corpus ataca demanera específica la resolución otorgada por la señora jueza accionada en esta audienciadada el día martes 24 de septiembre de 2019, la cual ha sido dada en audiencia oral públicaycontradictoria, que en efectofue solicitada por la Fiscal yconvocada por la señora Jueza,la ley orgánica de garantías constitucionales art. 45.2, letra c) letra d) dice (lee), revisadala providencia emitida antes de la audiencia celebrada el 24 de septiembre la señora fiscalhace el pedido yla señora jueza convoca aaudiencia consta afoja 2466 (lee), audiencia derevisión de medidas cautelares para la prisión preventiva.- la señorajueza en su providenciade fecha 20 de septiembre que señala audiencia (folios 2507) del expediente fiscal,(lee), solicita la revisión de medidas cautelares y la señora jueza convoca para revisarmedidas de carácter personal, en la audiencia consta en su acta resumen consta ladiligencia ha sido requerida para revisar la medida cautelar de prisión preventiva, el COIP,es sabio art. 521 (audiencia de sustitución, revisión, revocatoria osuspensión de la medidacautelar ; dando facultad alos sujetos procesales, Fiscalía, defensor público oparticulares decir la normafaculta ala señorajueza sustituir una norma impuesta por otra, hay vienela obligación de la jueza de garantías penales, debiendo dictar una medida distinta a ladictada a la anterior, es decir se puede pedir una medida por otra, que sucedía hasta elmomento en el proceso la Corte Provincial de Justicia de Bolívar Sala Multicompeíente, elviernes 28 junio del 2018 resuelve aceptar el recurso de apelación interpuesto por losrecurrente entre ellos mis defendido, y se revoca la prisión preventiva dictada, es decir laCorte no dio las medidas, es así mal haríamos en revisar una medida no dictada, si lasmedidas cautelares eran insuficientes debieron dar otra medida. Ahora bien en cuanto aque se hubiere incurrido en vicios de nulidad, esto es la incompetencia de la juzgadora, y eneste caso al estarse violando derechos constitucionales, es decir conocedores del derechosabemos las causas de una nulidad el COIP, art. 404, determina las reglas de lacompetente, es decir la presente causa debía ingresar por medio de acta de sorteo para unode los señores jueces de la unidadjudicial penal, el expediente existen varios actos urgentes

yestos debieron ser sorteados, por ende todo lo que la señora juez haga se vería después de

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la audiencia preparatoria de juicio, la competencia debe ser radicada art. 45.2 literal d),además existe arbitrariedad en este caso, es así la Corte Interamericana de DerechosHumanos, dice que nos es suficiente lo que diga la constitución ola ley, la prisión preventivadebe cumplir los requisitos siendo de última ratio, debiendo ser que no obstaculice lainvestigación oque haya peligro de fuga, mi defendido no necesitaba prisión preventivapodía ser sustituida por cualquiera de las otras medidas, existe un pedido de fecha 19 deseptiembre del 2019, (lee), así mismo existe el despacho por la señorafiscal confecha 17 deseptiembre del 2019, nunca comunico alos sujetos procesales aninguna diligencia, yaqueldía 18 de septiembre es entregada la versión por otra persona además de mi defendido, lomás importante en la motivación emitida por la jueza debió ser legalizada, por lo que midefendido no pide estar detenido, solicito se revoque la medida de la prisión preventiva porser ilegal improcedente ilegítima y arbitraria y se emita la correspondiente libertad.REPLICA.- Se dice que su competencia lo asume como válido por los escritos en la CorteNacional, y todos sabemos que la corte tiene dos aplicaciones, es decir interpretación denormas, jurisprudencia, pues no la hay, la norma es clara el art. 163 del Código orgánico dela Función Judicial (lee), art. 160 modos de prevención(lee), hay actas de sorteo desde elinicio delproceso penal..NO, nunca se respetó el derecho ano declarar contra si miso, yquede manera arbitraria se le impone un defensor público, la constitución dice que la prisión esde ultima ratio y los jueces deberán utilizarlo de la mejor manera, no se revisó ningunamedida porque no había, la Corte Jamás lo advirtió, no había medidas cautelares y la juezaotorga la medida, se promulgo el COIP, que reformo el art. 534, resulta que la CorteProvincial revocó la prisión preventiva, solicito a Ustedes se deje sin efecto la prisiónpreventiva, se juzgue y se defienda en libertad, revoque la prisión preventiva , se le

imponga otras de las medidas que la ley prevé, solicito se acepte le habeas corpus, y serevoque la medidas de laprisión preventiva... La juezajamás motivo suresolución, Solicito

se tome con mucha responsabilidad los documentos que en copias simples adjunto y que pidoque por medio de secretaria se abalice como mi prueba..."; el abogado Fabián WagnerRosero Loza en su calidad de AMICUS CURIAE manifiesta: "...Seha desnaturalizado los

requisitos del habeas corpus, la constitución en el art. 1 dice que el Ecuador es un estado

constitucional de derechos, no se debió presentar acción de habeas corpus sino debió

haberse apelado, se debe verificar la acción, en este caso existió una medida de prisiónpreventiva, si mismo se debe tomar en cuenta el escrito presentado en el inciso cuarto

"... "(lee), no hace referencia a que derechos se ha vulnerado los derechos vulnerados, el art.

417 de la Const. , además el art. 429 de la constitución pero voy hacer referencia a la

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VO^AL,

fecha 26 de septiembre del 2019, la jueza bajo los principios de necesidfáj vM^proporcionalidad dicto la medida cautelar de prisión preventiva, 76.2 de la comtitucióWpor Vg^^jlo tanto resulta innecesario solicitar solo cuestiones de legalidadyno de derecho, la w«ft"u^ro^fue dictada por juez competente, por lo que solicito se declare improcedente la presin^^g^, 'acción. REPLICA.-se ha señalado cuestiones de mera legalidad la presente es una acción dehabeas corpus, yse debe señalar cuales son los argumentos , no se ha indicado cuales sonlos derechos constitucional han sido violados, tampoco se ha indicado este auditorio queexista acto u omisión en donde la corte Constitucional que indique tales violaciones, nose verifica que el acta de habeas corpus no se haya emitido boleta de encarcelamiento, peroen el presente caso por parte de la jueza ha emitido en forma competente la correspondienteboleta de encarcelamiento, pues jamás se presentó medidas de carácter personal oreal parano evadir a la Justicia, jamás ha indicado dentro de la presentación de habeas corpus quegarantías oderechos han sido vulnerados, art. 76.2 de la constitución, no se ha indicado si laprisión preventiva ha sido ono bien emitida, por lo que Ustedes como jueces garantistassiendo el Ecuador un estado de derechos yjusticia, solicito se deje sin efecto lo solicitado porelaccionante. -Ab. -JUAN CARLOS PEREA CRIOLLO yse ratifique lo dictado por la señora

juezadeprimer nivel... ".

Prosiguiendo con la audiencia pública interviene la accionada doctora RUTH ALICIAARREGUI ROLDAN yseñala: "...Como consta en el audio de la audiencia respectiva ladecisión oral fue motivada yfundamentada dictada conforme lo determina el art. 76.7literal m) de la Constitución en relación con el art 130 .4 del Código Orgánica de laFunción Judicial, es decir la suscrita actuó conforme la normativa legal vigente laConstitución y las normas internacionales .. apartándome un poco de la acciónconstitucional, es necesario indicar la actuación de la suscrita conforme lo determina el art,520.4 del COIP, se consideró los criterios de necesidad y proporcionalidad de dictar laprisión preventiva cumpliendo los requisitos del art. 519-534 del COIP, verificando losrequisitos establecidos en el art. 534. Las medidas fueron impuesta ya que el delitoestablecido en elart. 140 del COIP, establece una pena sancionado con pena privativa delibertad de 22 años, en efecto se dictó se revocó, la medida por parte de la SalaMulticompeíente de la Corte Provincial de Justicia de Bolívar, es así que una vez que se haencontrado nuevas elementos de convicción e indicios de responsabilidad, por lo que lamedidas de carácter personal de prisión preventiva no es ilegal ni improcedente niinconstitucional, ahora bien conforme la petición de habeas corpus, conforme las

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resoluciones emitidas por la Corte Constitución caso. 237-15-CC (lee),no es procedenteREPLICA.- Existe dentro del proceso acta de sorteo, además existe varios elementos deconvicción y mis decisiones todas dentro del proceso han sido debidamentefundamentadas...", a continuación interviene la Delegada del Director del Centro dePrivación de la Libertad de la ciudad de Guaranda, abogada TERESA URBANO, quienmanifiesta: "...Tengo la boleta constitucional de encarcelamiento N°. 02281-2019-000096,de fecha 20-11-2019 dictada en contra del señor Steveen Eduardo Rueda Cevallos... ".Escuchadas las intervenciones se han presentado medios probatorios por parte del accionantey la accionada se ha presentado la orden de encarcelamiento dictada por autoridadcompetente.

SEGUNDO.- FUNDAMENTO DE HECHO:

El accionante comparece, en concreto indicando que la orden de prisión preventiva esarbitraria ilegal e ilegítima de conformidad con lo que dispone el artículo 45 numeral 2 letrasc y d de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional ya que acriterio del accionante, en un caso sui generis se han presentado las tres circunstancias dentrode esta causa.

TERCERO.- FUNDAMENTOS DE DERECHO:

El artículo 82 de la Constitución de la República de del Ecuador, es el camino guía sobre elcual se desarrolla la actividad jurisdiccional, incluida las garantías que tienen que ver con laprotección de los derechos reconocidos por la Constitución de la República del Ecuador yaque ordena: "...El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a laConstitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas porlas autoridadescompetentes... ".

Bajo esta premisa, de conformidad con lo que dispone el artículo 89de la Norma de Normas,

la acción de Habeas Corpus tiene por objeto "...recuperar la libertad de quien se encuentre

privado de ella deforma ilegal, arbitraria o ilegítima, por orden de autoridad pública o de

cualquier persona, así como proteger la vida y la integridadfísica de laspersonas privadas

de libertad...", concordantemente el artículo 43 de la Ley de Garantías Jurisdiccionales y

Control Constitucional señala en el numeral 1 "...La acción de habeas corpus tiene por

objeto proteger la libertad, la vida, la integridad física y otros derechos conexos de la

persona privada o restringida de libertad, por autoridad pública o por cualquier persona,

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tó/es como: (...) 1. Ana ser privada de la libertad en forma ilegal, arbitraria oilegitMp 'fl^ <&protección que incluye la garantía de que la detención se haga siempre por mandato esMoyV_í^ lmotivado de juez competente, aexcepción de los casos deflagrancia... ". \\o mit,^mv^

El Art. 45 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales yControl Constitucional sen^a^^^"...Reglas de aplicación.- Las juezas yjueces observarán las siguientes reglas: (...) 2. Encaso de privación ilegítima oarbitraria, la jueza ojuez declarará la violación del derecho,dispondrá la inmediata libertad yla reparación integral. La privación arbitraria oilegítimase presumirá en los siguientes casos: a) Cuando la persona no fuere presentada a laaudiencia, b) Cuando no se exhiba la orden de privación de libertad. Cuando la orden deprivación de libertad no cumpla los requisitos legales o constitucionales, c) Cuando sehubiere incurrido en vicios de procedimiento en la privación de libertad...", requisitos que

no se cumplen en el caso esgrimido por la defensa del Accionante.

En este mismo sentido, el Magister Carlos Aguirre en su ensayo publicado en el "Manual deJusticia Constitucional Ecuatoriana" en la página 161 al referirse a la Garantía del HabeasCorpus señala "...En la mayoría de las legislaciones, el habeas corpus ha sido incorporadocomo una garantía constitucional olegal, destinada acorregir la ilegalidad, arbitrariedad oilegitimidad que pudieren surgir en las privaciones de la libertad de las personas, aefectosde dotar aestas la debida protección a su vida e integridadfísica... ".

Citamos lo anterior, porque el objeto mismo de la presente controversia constitucional, tieneque ver con la supuesta ilegalidad, arbitrariedad e ilegitimidad en la que ha incurrido laJuzgadora al momento disponer la privación de la libertad del accionante.

CUARTO.- CONSIDERACIONES DE LOS JUECES DE GARANTÍAS

JURISDICCIONALES:

4.1.- El Tribunal, es competente para conocer y resolver la acción de Habeas Corpus, deconformidad con lo dispuesto por el artículo 89 de la Constitución de la República delEcuador y numeral 2) del artículo 168 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales yControl Constitucional, en virtud del respectivo sorteo que obra afs. 5del expediente de la

Sala.

En la tramitación de la Acción se ha observado irrestrictamente el Debido Proceso, pilarfundamental de la Tutela Judicial Efectiva y la Seguridad Jurídica de los sujetos procesales.Esta acción ha seguido el procedimiento enmarcado en la Constitución de la República del

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Ecuador yla Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales yControl Constitucional, por lo queno existe omisión de solemnidad sustancial alguna que afecte su validez.

4.2.- Corresponde en esta parte, analizar ydescribir si en efecto los hechos narrados tanto enla demanda inicial, cuanto en la audiencia oral ypública, se subsumen alo requerido por lanorma para que proceda esta acción de carácter constitucional y tenemos lo siguiente: L-Steveen Eduardo Rea Cevallos es procesado por el delito de asesinato, tipificado en elartículo 140 del Código Orgánico Integral Penal (COIP), cuya pena privativa de libertad encaso de ser declarado culpable va de veintidós a veintiséis años; al haber sido imputado,Fiscalía solicita que en audiencia respectiva, luego de valorar los nuevos elementos deconvicción, se disponga la prisión preventiva como medida cautelar personal, la juzgadorahoy accionada Ruth Arregui Roldan al amparo de lo dispuesto en el artículo 534 del COIPcon fecha 24 de septiembre de 2017 dispone la orden de privación de la libertad, la que seejecuta con fecha 20 de noviembre de 2019, sin que haya sido apelado dicho auto de prisiónpreventiva, como faculta el artículo 653 numeral 5 del COIP. II.-. El asunto de fondo,constituye determinar si los argumentos del accionante, esto es que la prisión preventiva fuedictada de manera ilegal, arbitraria o ilegítima, solo ahí se transformaría en un acto decontenido constitucional, ya que no todos los asuntos inherentes a la prisión preventiva sepueden ni se deben discutir como una garantía constitucional, recordemos que el artículo 86numeral 3 de la Constitución de la República obliga a los jueces a declarar la vulneración de

derechos pero constitucionales; para ello, hacemos una disgregación de los argumentos delaccionante y tenemos que: a.- La orden de prisión preventiva, no es ilegal, pues el artículo534 del Código Orgánico Integral Penal señala que: "...Para garantizar la comparecencia dela persona procesada alproceso y elcumplimiento de lapena, laoelfiscal podrá solicitar ala o al juzgador de manera fundamentada, que ordene la prisión preventiva, siempre queconcurran los siguientes requisitos... "; siendo esto una facultad de Fiscalía el solicitar y unapotestad del o la jueza ordenar la privación de la libertad, sobre lo cual la Corte

Constitucional ha señalado: "...De la misma manera, la Constitución de la Repúblicaconsagra las garantías que permiten legitimar al Estado la privación de una persona

sometida a un proceso penal en ejercicio de su imperium y mediante el respeto del debido

proceso, de las garantías judiciales y protección judicial... ". b.- Tampoco es arbitraria la

prisión preventiva por que quien la emite, es la Jueza de la Unidad Judicial Penal con sede en

el cantón Guaranda (accionada), situación que es justificada con la acción de personal ( ver

fojas 40 y 41), que tampoco es contradicho o negada porel accionante, c- La privación de la

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v:

libertad en el caso de análisis menos puede ser ilegitima; pues, ilegitimo, según >%. ^Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas es: "...Ilegal...contrario Ugo V?C '¡ ':Adispuesto en la ley ono conforme con ella... "; el Diccionario Ruy Díaz de Ciencias Jurídga^J^^-^ ',ySociales conceptualizando esta misma palabra señala que: "...Todo lo que se hace cont^^m^^j-disposición de las leyes, ono es conforme aellas... ", por su parte el Diccionario de la ReAcademia de la Lengua Española al definir yconceptualizar la palabra ilegitimo indica queproviene del latín "ilegitimus " siendo un adjetivo de no legítimo; es decir, que el acto, no eshecho o establecido de acuerdo con la ley oel derecho, que no está de acuerdo con la razón ocon lo que se considera justo orazonable. Como ya señalamos, la prisión preventiva ha sidodictada dentro de un proceso penal cuyo ejercicio es público y corresponde a Fiscalía, lafiscal al amparo de lo que dispone el artículo 522 y534 del COIP solicitó en audiencia oral ypública con presencia del Defensor Público, la prisión preventiva; y, mediante auto seresolvió que es pertinente la orden de privación preventiva de libertad, por ende es legítimo elacto ergo es legal, pudiendo incluso ser apelado dicho auto, derecho que no se ejerció porvoluntad del ahora accionante.

4.3.- Durante la audiencia pública de esta Garantía, el accionante trata de que este Tribunal,presuma que la orden de prisión preventiva es arbitraria, ilegal e ilegítima, porque a suentender, la jueza que la dictó es incompetente y por ello acarrearía varias nulidades;considera que, tampoco el auto de privación de liberta ha sido dictado conforme a losrequisitos de ley ni de la constitución, además que tiene vicios de procedimiento, porque fuedictada dentro de una audiencia de revisión, para ello da lectura del artículo 521 del COIP; en

suma señala que no existieron elementos nuevos para que se haya dispuesto esta orden deprivación de libertad que por ello la convierte en ilegal, arbitraria eilegítima.

Ahora bien, en el proceso constitucional, no se justificó que la Jueza accionada se halleapartada del conocimiento de la causa penal donde se dictó la prisión preventiva, ya queconforme el Art. 158 del Código Orgánico de la Función Judicial (COFJ):"...Indelegabilidad de la competencia.- Ninguna jueza ojuez puede delegar en otro lacompetencia que la ley le atribuye... "; acusa de nulidades procesales, pero estas deben serdiscutidas dentro del proceso penal ordinario en la etapa respectiva; por ende el argumento

queda sin sustento; es decir la orden de restricción de la libertad ambulatoria no fue dispuestapor una autoridad incompetente para que opere la acción de Habeas Corpus, una de lasposibilidades para que actúe como garantía es que la orden de privación de la libertad seaarbitraria es decir por alguien que no tiene capacidad legal para ordenar la privación de

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libertad, solo ahí ante esta arbitrariedad, es que corresponde aplicar en toda su envergaduraesta garantía constitucional que tiene vida jurídica desde hace siglos; debemos partir de lapresunción de que todo Juez es competente, por tanto su actuaciones son legales ysolo en elevento de que haya sido apartada del conocimiento al amparo de la ley, se podría justificarque sus actuaciones son nulas por tanto cabría la posibilidad de que se considere la privaciónde la libertad como arbitraria.

Se acusa también que no existen hechos nuevos por deficiencias en los elementos deconvicción para haber ordenado la privación de la libertad, que tampoco cabía se dicte laprisión preventiva en una audiencia de revisión de medidas cautelares, todas estasaseveraciones son de índole legal que pudieron y debieron ser discutidas en un recurso deapelación al auto de prisión preventiva; sin embargo, para mayor seguridad es meritorio citarlas normas legales que facultan la prisión preventiva hasta incluso en la audiencia deevaluación, es así que en el artículo 534 del COIP se establecen los requisitos formales paraque opere la prisión preventiva siendo uno de ellos que sea el Fiscal quien pida al o laJuzgador/a (competente); tenemos que entender que el legislador ha previsto esta medidacautelar (prisión preventiva) justamente en defensa de los derechos que también le asisten alapresunta víctima, esto es acceder a una justicia expedita yeficaz, haciendo hincapié que laprivación de la libertad provisional no es una violación del derecho ala libertad sino que esun mecanismo que el legislador aprevisto en procura de garantizar la presencia del procesadoen el juicio y sobre todo proteger una posible reparación integral a lavíctima; el artículo 603

número 7 del COIP faculta que hasta en la audiencia preparatoria de juicio pueda la fiscalíasolicitar la aplicación de medidas cautelares no dictadas.

En la especie no se ha logrado demostrar que la orden de la Juzgadora accionada sea

arbitraria, ilegal peor ilegitima, por el contrario la Jueza señala que actúo en uso de susfacultades jurisdiccionales y apegada a derecho, circunstancia que se corrobora con la pruebapresentada esto es el acta resumen de fojas 61 a 64, sin que corresponda pronunciamiento

constitucional alguno sobre la legalidad o no de un elemento de convicción.

4.4.- Es común confundir la naturaleza del habeas corpus, pues siempre el privado de la

libertad considera que existe una ilegalidad, arbitrariedad e ilegitimidad al disponer su

prisión, sin embargo el razonamiento (motivación) dentro de laconstitución y laley, para que

opere o no esa medida cautelar personal, la debe efectuar el servidor judicial bajo su estricta

responsabilidad, en garantía efectivamente del Estado Constitucional de Derechos y Justicia,

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í^p^AL5^para así no incurrir en violaciones constitucionales. En el caso examinado, no existe ni^noa^rde los requisitos para que se active ésta garantía constitucional, pues no existe ilega^d Y^^ Qque la ley contempla la posibilidad de que en los delitos sancionados con penas Privafed^o^vofW^

S/

la libertad superiores al año se pueda disponer la prisión preventiva como medida cautelar vWhsupersonal para garantizar la comparecencia al proceso del acusado yel cumplimiento de ulifc,:^posible pena, siempre ycuando se observen los requisitos del artículo 534 del COIP, tampocoes arbitraria o ilegítima por cuanto la prisión preventiva ha sido dictada por una autoridadcompetente ( art. 157COFJ) y obedeció a un pedido fundamentado de Fiscalía, de ser locontrario, el accionante tenía como camino los recursos procesales legales pertinentes, lo queno se ha activado en el presente caso. Como Jueces Garantistas debemos observar siempre elderecho a la seguridad jurídica para no excedernos en valoraciones que correspondeefectuarlas alos jueces ordinarios bajo su responsabilidad sobre los motivos de concesión dela prisión preventiva, peor anticipar criterio sobre supuestas nulidades que deberán serdiscutidas y probadas en el proceso legal. El Dr. Carlos Aguirre en la obra citadaanteriormente en la página 175 señala "...La eficacia del habeas corpus depende en granmedida de su aplicación correcta, con el objeto de hacer frente asituaciones que realmenteexijan un pronunciamiento judicial sobre amenazas o violaciones a los derechosfundamentales que protege...".

Incorporando el caso concreto a la norma constitucional, legal y la doctrina que sobre elhabeas corpus existe, vemos que el accionante no ha demostrado que se encuentre privado dela libertad ni de forma ilegal, arbitraria o ilegitima, por tanto no existe una afectación a suderecho de libertad, ya que este derecho no es absoluto depende de las circunstancias propiasde cada caso; tampoco este Tribunal observa que exista ninguna de la otras circunstancias delos artículos 43 y45 de la LOGJCC que aunque no fueron argumentadas por el accionante, enaplicación del principio Iura novit curia, hubieran sido declararlas si correspondía en lapresente acción.

En relación a la actuación del Amicus curiae, este Tribunal consideró oportuno escuchar su

intervención oral, por ello se escuchó en audiencia sus argumentos, los que en concreto

señalan que no existe motivo constitucional para que opere la garantía jurisdiccional deHabeas Corpus, sino por el contrario que se han discutido asuntos de mera legalidad.

Es meritorio remitirnos a lo que dispone el artículo 226 de la Constitución de laRepública delEcuador que expresa "...Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las

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servidoras oservidores públicos ylas personas que actúen en virtud de una potestad estatalejercerán solamente las competencias yfacultades que les sean atribuidas en la Constituciónyla ley... ", entonces en el caso, la actuación de la Juzgadora Accionada ha sido apegada alasnormas constitucionales y tratados internacionales así como las legales vigentes, ya que laorden de privación de la libertad nace ante un pedido de Fiscalía (autoridad competente), laJuzgadora cuida y observa que se cumplan todos y los requisitos formales y ante esospresupuestos facticos ordena la privación provisional de la libertad, por lo que no se adecúaen el caso ajuzgarse ninguna de las circunstancias para que opere el Habeas Corpus.

QUINTO.- RESOLUCIÓN:

En el presente caso, queda analizado, explicado y demostrado que no existe ningunavulneración de derechos, ya que la libertad ambulatoria del accionante ha sido suprimidaprovisionalmente, por orden de autoridad competente, en cumplimiento de una disposiciónlegal, una vez que acriterio jurídico de la juzgadora se han reunido los presupuestos facticospara dicha privación, consecuentemente el accionante no se encuentra privado de la libertadde forma ilegal, arbitraria oilegitima; la Norma Suprema otorga alos Órganos de la FunciónJudicial grandes facultades, respecto a la defensa de los derechos, por tanto es primordialobservar las disposiciones contenidas en la Constitución de la República para su efectivavigencia, haciendo un mayor énfasis en el derecho ala Seguridad Jurídica contemplado en elartículo 82 que obliga alas autoridades respetar yaplicar normas jurídicas previas, claras ypúblicas, con el fin de garantizar el respeto total del Estado Constitucional de Derechos yJusticia Social.

En definitiva, la parte accionante de ninguna manera como es su obligación conformeestablece la ley, toda vez que están facultados yobligados a dotar de todos ycada uno de loselementos necesarios para una decisión acorde a la realidad de los hechos ysobre todo quesea aceptada ycreíble por las partes (Art. 16 LOGJCC); no se ha demostrado de qué maneraexiste una vulneración de su derecho a la libertad.

Por estas consideraciones esta Tribunal, amparándose en lo que disponen los artículos 169 y172 incisos primero y segundo de la Constitución de la República del Ecuador y una vezescuchadas las partes procesales y haberse deliberado sobre los fundamentos de la acción

constitucional, unánimemente, "ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL

PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDADDE LA CONSTITUCIÓN

Y LEYES DE LA REPÚBLICA", por IMPROCEDENTE rechaza la acción de Habeas

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Corpus planteada por el abogado Juan Carlos Perea Criollo y ratificada por SteveenRueda Cevallos, en contra de la Abogada Ruth Alicia Arregui Roldan Jueza de laJudicial Penal con sede en el cantón Guaranda, por cuanto el accionante no ha demost

existencia de una violación a su derecho a la libertad ambulatoria.- Ejecutoriada lasentencia, la Secretaria de la Sala, cumpla lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 86 de la

Constitución de la República del Ecuador para los fines pertinentes^ Cúmplase yNotifíquese.

PATRICIA.SAA

I ALVARO MAURICIOEZ

En GuarandaT sábado cuatro de enero del di mil veinte, apartir de las dieciseis horas yunminuto, mediante boletas judiciales notifiíué la SENTENCIA que antecede a: PEREACRIOLLO JUAN CARLOS en el correo electrónico [email protected], en el casilleroelectrónico No. 1722474002 del Dr./Ab. JUAN CARLOS PEREA CRIOLLO. DRA. RUTHALICIA ARREGUI ROLDAN en el correo electró[email protected]. ROSERO LOZA FABIÁN WAGNER en el correoelectrónico [email protected], en el casillero electrónico No. 1712130929 delDr./Ab. ROSERO LOZA FABIÁN WAGNER. Certifico:

MONAR ^V^DEZ&9^5ATRIZ EUGENIASECRETARfl^ELATOR

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DEL PUEBLO yIADOR EN SI! NOMBRE Y POR AUTORIDAD

n XT miAI omnrvww ^ ^.^FlTUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, LA JA^V ""Causa No. 02101-2019-00008 especiai^at^jj^l^pe^al, penal militar , penal policial y transl

:ia.

JUEZA NACIONAL (E) PONENTE: Dra. Dilza Muñoz Moreno

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.-SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL,

POLICIAL, PENAL MILITAR Y TRÁNSITO.

Quito viern£S 31 de (-ne.ro de 20 20, a las 10h":4.

VISTOS: Respecto al recurso de apelación de la Acción de Habeas Corpus,

corresponde emitir la resolución, debidamente motivada, por el mérito de los autos,

conforme lo dispone el artículo 24 de la LeyOrgánica de Garantías Jurisdiccionales

y Control Constitucional, para hacerlo se considera lo siguiente:

La Corte Nacional de Justicia, ejerce su jurisdicción a nivel nacional de conformidad

con el artículo 182, último inciso, de la Constitución de la República del Ecuador, y

artículo 172 del Código Orgánico de la Función Judicial. En virtud de la Resolución

197-2019, emitida por el Pleno del Consejo de la Judicatura, el 28 de noviembre de

2019, y de acuerdo a los oficios Nos. 2366-SG-CNJ-ROG y 2279-SG-CNJ-ROG,

suscritos por la señora doctora Paulina Aguirre Suárez, Presidenta de la Corte

Nacional de Justicia, este Tribunal, se encuentra integrado por la doctora Dilza

Muñoz Moreno, Jueza Nacional (E) ponente, de conformidad con el artículo 141 del

Código Orgánico de la Función Judicial, quien remplaza a la doctora Sylvia Sánchez

Insuasti, ex Jueza Nacional; doctor Iván Saquicela Rodas, Juez Nacional; y, doctor

Wilman Terán Carrillo, Juez Nacional (E), quien actúa en remplazo del doctor Luis

Enríquez Villacrés, ex Juez Nacional, por lo que es competente para conocer y

resolver laapelación delasentencia que niega laacción dehabeas corpus, conforme

lo dispuesto en los artículos 184.1 de la Constitución de la República; 184 y 186 del

Código Orgánico de la Función Judicial; 169.1 de la Ley Orgánica de Garantías

Jurisdiccionales y Control Constitucional; y, por la Resolución de 19 de marzo de

2009 de la Corte Nacional de Justicia, publicada en el Registro Oficial No. 565 de 7de abril del mismo año.

ANTECEDENTES DE LA CAUSA:

El señor abogado Juan Carlos Perea Criollo, en su calidad de abogado defensor delciudadano Steveen Eduardo Rueda Cevallos, propone la acción de habeas corpus

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C,„sa Na 02101-2019-00008 a,m„.™iMOTE RACIONAL E

JUSTICIA

recayendo en conocimiento de la Sala Multicompeíente de la Corte Provincial de

Justicia de Bolívar, la cual, mediante sentencia emitida el 4 de enero del 2020, las

16h01 resuelve:

"(...) por IMPROCEDENTE rechaza la acción de Habeas Corpus planteada por el abogado Juan Carlos

Perea Criollo y ratificada por Steveen Eduardo Rueda Cevallos, en contra de la Abogada Ruth Alicia

Arregui Roldan Jueza de la Unidad Judicial Penal con sede en el cantón Guaranda, por cuanto el

accionante no ha demostrado la existencia de una violación a su derecho a la libertad ambulatoria (...)"

Inconforme con dicho fallo, el accionante Juan Carlos Perea Criollo, interponerecurso de apelación, el cual recayó para su conocimiento en este Tribunal de la SalaEspecializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacionalde Justicia.

TRÁMITE:

De acuerdo a la normativa vigente para la resolución de esta acción su tramitación

se rige de acuerdo a lo normado en los artículos 43,44,45 y 46 de la Leyde Garantías

Jurisdiccionales y Control Constitucional, en concordancia a lo dispuesto en los

artículos 89 y 90 de la Constitución de la República del Ecuador.

VALIDEZ:

En la prosecución del trámite de la presente acción se han observado las

disposiciones previstas en el artículo 43 y siguientes de la Ley de Garantías

Jurisdiccionales y Control Constitucional, en atención a lo dispuesto en los artículos

76.3,89 y 90 de la Constitución de la República del Ecuador, por lo que se declara su

validez.

ANÁLISIS DEL TRIBUNAL DE LA SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL

MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.

El derecho de recurrir de las decisiones judiciales, se encuentra garantizado en el

artículo 8.2.h de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos (Pacto de

San José de Costa Rica), que dice: "Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en

plena igualdad, a las siguientesgarantías mínimas: (...) derecho de recurrir delfallo

antejuez o tribunal superior". Deigual forma, el artículo 76.7.m de la Constitución de

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Causa No. 02101 -2019-00008 •>/•CORTE NACIONAL DE

JUSTICIA

la República del Ecuador, reconoce el derecho a recurrir en toe

procedimientos en los que se decida sobre los derechos del justiciable. X/S^S^*^'

La acción de habeas corpus tiene por objeto proteger la libertad, la vida, la

integridad física y otros derechos conexos de lapersonaprivada o restringida de su

libertad, por autoridad pública o por cualquier persona, así lo determina el artículo

43 de la Ley Orgánicade Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional; lo cual

concuerda con lo establecido por el artículo 45.2, ibídem, que señala "En caso de

privación ilegítima o arbitraria, la jueza o juez declarará la violación del derecho,

dispondrá la inmediata libertad y la reparación integral"; en consonancia con el

artículo89 de la Constitución de la República del Ecuador, que prescribe: "La acción

de habeas corpus tiene por objeto recuperar la libertad de quien seencuentre privado

de ella deforma ilegal, arbitraria o ilegítima, por orden de autoridad pública o de

cualquier persona, así como proteger ¡a vida y la integridad física de las personas

privadas de libertad".

La naturaleza jurídica de la acción de habeas corpus estriba en controlar el respeto

a la vida e integridad de la persona, impedir su desaparición o la indeterminación de

su lugar de detención, así como protegerla contra la tortura u otros tratos o penas

crueles, inhumanos o degradantes1. En efecto, desde su concepción latina habeas

corpus significa "cuerpo presente" o persona presente y constituye la garantía del

derecho esencial a la libertad, que permite a cualquier persona, por sí o por

interpuesta persona, acudir ante juezas o jueces constitucionales, con el fin de que

la autoridad recurrida disponga la inmediata libertad de la detenida o detenido, si

éste no fuera presentado a la audiencia, si no se exhibiere la orden de privación de

libertad, si ésta no cumpliere los requisitos legales o constitucionales, si se hubiere

incurrido en vicios de procedimiento en la privación de libertad, en los casos en quela privación de la libertad es llevada acabo por particulares, cuando no se justifiquedicha medida; de tal suerte que, el habeas corpus implica un derecho ejercido através deuna acción constitucional, que encuentra su fundamento yrazón de seren

1Corte IDH. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador, Sentencia de 12 de noviembre de 1997, párr. 63.

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Causa No. 02101.2019-00008 ammaomLm4v*:)RTE NACIONAL l

JUSTICIA

la protección y tutela efectiva a los derechos humanos; y, por tanto, constituye un

mecanismo de protección de derechos, atribuido a las personas que consideran que

han sido privadas de la libertad de manera ilegal, arbitraria o ilegítima, de esta

forma, se activa esta garantía para exigir de las juezas y los jueces constitucionales

la protección material de la libertad. Entonces, la acción de habeas corpus constituye

un proceso autónomo, sumario, garantista, especial y preferente, cuyo accionar está

dirigido a precautelar la libertad personal y la integridad física de las personas

privadas de libertad ilegalmente.

En adición, el recurso de habeas corpus es una garantía constitucional, que forma

parte del ordenamiento jurídico en el Ecuador desde hace varias décadas y que

también se encuentra reconocida por tratados internacionales de derechos

humanos de los cuales el Ecuador es suscriptor2.

Dentro de la fuente doctrinaria, el jurista Ramiro Ávila Santamaría acota que "La

idea de las garantías es establecer mecanismos para prevenir y reparar las

violaciones de derechos que se puedan producir por cualquier acto u omisión del

estado o de sujetos con poder."-3 Mientras tanto, el tratadista colombiano Pedro

Pablo Camargo apunta que el habeas corpus: "es un medio de protección de los

derechos y libertades fundamentales de las personas"4.

Fundamentos del señor Juan Carlos Perea Criollo (accionante):

El señor abogado Juan Carlos Perea Criolloen su escrito de impugnación manifiesta:

"(...) 1} La sentencia se encuentra inmotivada por no resolver mis argumentos expuestos en lafundamentación oral; 2) La privación de la libertad es ilegal por revisar una medida cautelar decarácter personal no otorgada; 3) La privación de libertad es ilegítima porque la señora no escompetente al no haberse realizado el sorteo debido; y,4] Laprisión preventiva es arbitraria al no serla medida necesaria para cumplir los fines procesales." Sic.

2Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 8; Pacto Internacional de Derechos Civilesy Políticos, artículo 2; Convención

Americana sobre Derechos Humanos, artículo 7. Principios para la Protección de todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma

de Detención o Prisión, Principios 32 y 33.

3Ramiro ÁvilaSantamaría, Losderechos y sus garantías, Ecuador, 2011, p. 187.4Pedro Camargo, La Acción de Habeas Corpus, Bogotá, 2005, Editorial Leyer,Segunda Edición,p. 23.

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Causa No. 02101-2019-00008 4v$CORTE NACIONAL DE

JUSTICIA

Análisis del caso concreto:

La acción de habeas corpus, es una garantía constitucional que procede

únicamente en tres aspectos: a.) Si la privación de libertad fuese ilegal, esto es

cuando va en contra de una disposición legal; b.) Arbitraria, cuando se ejecuta sin

tener sustento en una disposición legal; y c.) Ilegítima, cuando independientemente

de su ordenación jurídica, atenta de forma injustificada a un derecho fundamental;

además es aplicada si la libertad fuese necesaria a fin de proteger la vida o la

integridad física de quien se encuentra privado de la misma; es el mecanismo para

que recuperen su libertad las personas que se encuentren detenidas de manera

ilegal, arbitraria e ilegítima.

Ahora bien, respecto a laprimeraalegación del accionante, estoes: "1) La sentencia

se encuentra inmotivada por no resolver mis argumentos expuestos en la

fündamentación oral.", es preciso señalar que, revisada la sentencia impugnada,

dentro del considerando CUARTO, en elnumeral 4.3, el Tribunal Ad-quem señala:

"CUARTO.- CONSIDERACIONES DE LOS JUECES DE GARANTÍAS JURISDICCIONALES: (...) 4.3.- Durantela audiencia pública de esta Garantía, el accionante trata de que este Tribunal, presuma que la ordende prisión preventiva es arbitraria, ilegal e ilegítima, porque a su entender, la jueza que la dictó esincompetente ypor ello acarrearía varias nulidades; considera que, tampoco el auto de privación deliberta ha sido dictado conforme a los requisitos de ley ni de la constitución, además que tiene viciosde procedimiento, porque fue dictada dentro de una audiencia de revisión, para ello da lectura delartículo 521 del COIP; en suma señala que no existieron elementos nuevos para que se haya dispuestoesta orden de privación de libertad que por ello la convierte en ilegal, arbitraria eilegítima. Ahora bien,en el proceso constitucional, no se justificó que la Jueza accionada se halle apartada del conocimientode la causa penal donde se dictó la prisión preventiva, ya que conforme el Art. 158 del Código Orgánicode la Función Judicial (COFJ): "...Indelegabilidad de la competencia.- Ninguna jueza o juez puededelegar en otro la competencia que la ley le atribuye..."; acusa de nulidades procesales, pero estasdeben ser discutidas dentro del proceso penal ordinario en la etapa respectiva; por ende el argumentoqueda sin sustento; es decir la orden de restricción de la libertad ambulatoria no fue dispuesta por unaautoridad incompetente para que opere la acción de Habeas Corpus, una de las posibilidades para queactúe como garantía es que la orden de privación de la libertad sea arbitraria es decir por alguien queno tiene capacidad legal para ordenar la privación de libertad, solo ahí ante esta arbitrariedad, es quecorresponde aplicar en toda su envergadura esta garantía constitucional que tiene vida jurídica desde

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Causa No. 02101-2019-00008 corTnaooIldeJUSTICIA

hace siglos; debemos partir de la presunción de que todo Juez es competente, por tanto su actuaciones

son legalesy solo en el evento de que haya sido apartada del conocimiento al amparo de la ley,se podría

justificarque sus actuaciones son nulas por tanto cabría la posibilidadde que se considere la privación

de la libertad como arbitraria. Se acusa también que no existen hechos nuevos por deficiencias en los

elementos de convicción para haber ordenado la privación de la libertad, que tampoco cabía se dicte la

prisión preventivaen una audiencia de revisión de medidascautelares,todas estas aseveracionesson

de índole legal que pudieron y debieronser discutidas en un recurso de apelación al auto de prisión

preventiva; sin embargo, para mayor seguridad es meritorio citar las normas legales que facultan la

prisión preventiva hasta inclusoen la audiencia de evaluación, es así que en el artículo 534 del COIP se

establecen los requisitos formales para que opere la prisión preventiva siendo uno de ellos que sea el

Fiscal quien pida al o la Juzgador/a (competente); tenemos que entender que el legislador ha previsto

esta medida cautelar (prisión preventiva) justamente en defensa de los derechos que también le

asisten a la presunta víctima,esto es acceder a una justicia expedita y eficaz,haciendo hincapié que la

privación de la libertad provisional no es una violación del derecho a la libertad sino que es un

mecanismo que el legislador a previsto en procura de garantizar la presencia del procesado en el juicio

y sobre todo proteger una posible reparación integral a la víctima; el artículo 603 número 7 del COIP

faculta que hasta en la audiencia preparatoria de juicio pueda la fiscalía solicitar la aplicación de

medidas cautelares no dictadas. En la especie no se ha logrado demostrar que la orden de la Juzgadora

accionada sea arbitraria, ilegal peor ilegitima, por el contrario la Jueza señala que actúo en uso de sus

facultades jurisdiccionales y apegada a derecho, circunstancia que se corrobora con la prueba

presentada esto es el acta resumen de fojas 61 a 64, sin que corresponda pronunciamiento

constitucional alguno sobre la legalidad o no de un elemento de convicción." Sic.

De lo citado se evidencia que cada uno de los argumentos expuestos por el

accionante dentro de la audiencia de fundamentación, fueron resueltos en su

totalidad y de manera clara, además, conforme consta del fallo objetado, éste se ha

estructurado de tal manera que ha explicado las razones en las que se funda la

decisión,y precisamente aquello refleja un análisis de constitucionalidad aplicado al

procedimiento que se ha seguido en contra del ciudadano STEVEEN EDUARDO

RUEDA CEVALLOS; de lo cual, primafacie, la negativa de habeas corpus que ha sido

recurrida mediante apelación, ha cumplido con las garantías de motivación, debido

proceso y seguridad jurídica, por lo tanto dicha alegación es improcedente.

En relación con la segunda alegación realizada, esto es: "2) La privación de la

libertad es ilegal por revisar una medida cautelar de carácter personal no

otorgada", es necesario mencionar que el artículo 521 del Código Orgánico Integral

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Causa No. 02101 -2019-00008 • >/•CORTE NACIONAL DE

JUSTICIA

Penal5, determina que cuando existan hechos nuevos el fiscal solicitará alffzgaSSjg,' ,'f<¡

o

5Art. 521.- Audiencia de sustitución, revisión, revocatoria osuspensión de medida cautelar yprotección.- Cuando concurran hechosnuevos que así lo justifiquen ose obtengan evidencias nuevas que acrediten hechos antes no justificados, la oelfiscal, la oeldefensorpúblico oprivado, de considerarlo pertinente, solicitará ala oal juzgador la sustitución de las medidas cautelares por otras. De igualforma la oeljuzgador dictará una medida negada anteriormente, no se requerirá solicitud de la oelfiscal cuando se trate de medidasde protección.

Si desaparecen las causas que dan origen alas medidas cautelares ode protección osi se cumple el plazo previsto en la Constitución,la oeljuzgador las revocará osuspenderá de oficio oapetición de parte.

6"Art. 534, Finalidad yrequisitos. Para garantizar la comparecencia de la persona procesada al proceso yel cumplimiento de lapena, la oel fiscal podrá solicitar ala oal juzgador de manera fundamentada, que ordene la prisión preventiva, siempre queconcurran los siguientes requisitos:

1. Elementos de convicción suficientes sobre la existencia de un delito de ejercicio público de la acción.2. Elementos de convicción claros yprecisos de que la oel procesado es autor ocómplice de la infracción.3. Indicios de los cuales se desprenda que las medidas cautelares no privativas de la libertad son insuficientes yque es necesaria laprisión preventiva para asegurar su presencia en el juicio oel cumplimiento de la pena.4. Que se trate de una infracción sancionada con pena privativa de libertad superior aun año.

^ZedT^°e[m^°rpam resolver sobre la Prisió° P^ntíva deberá tener en consideración si la oel procesado incumplióuna medida alternativa ala prisión preventiva otorgada con anterioridad." "icumpuo

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que dicte una medida cautelar que haya sido negada anteriormente. En el'̂ weií^^K1"/''caso tenemos que mediante sentencia dictada el 28 de junio del 2019, las 09h3j^j!J^^Sala Multicompetente de la Corte Provincial de Justicia de Bolívar, resolvió: "i. Aceptarel recurso de apelación interpuesto por los recurrente Esteveen Eduardo Rueda Cevallos yJhosely Mayte MurilloHurtado, en consecuencia, se revoca la prisión preventiva dictada por la Jueza de la Unidad Judicial Penal del

Cantón Guaranda, en contra de los mentados recurrentes (...)"Sic, lo CUal significa que ya existe una

medida que fue negada, ahora bien, la abogada Gladys Jessenia Tutasi Rea, Agente

Fiscal, luego de recibir la versión de la señorita Belén Eulalia Shiguango Galindo

determina la existencia de nuevos elementos o hechos y solicita que se lleve a cabo

la audiencia para revisión de medidas cautelares y solicitud de prisión preventiva,

razón porlacual una vez realizada lamisma, la doctora Ruth Alicia Arregui Roldan,

en su calidad de Jueza de la Unidad Penal del Cantón Guaranda, establece que se

encuentran cumplidos los presupuestos establecidos en el Art. 521 del COIP y

ordena la prisión preventiva pedida por Fiscalía, por lo tanto, es concedida

legalmente por cumplir los requisitos establecidos en el Art. 534 ibídem6, y así lo

manifiesta la Sala Multicompetente dentro del considerando CUARTO, en su

numeral 4.2, que en lo pertinente señala: "(...) a.- La orden de prisión preventiva, no es ilegal, puesel artículo 534 del Código Orgánico Integral Penal señala que: (...); siendo esto unafacultad de Fiscalía el solicitar

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Causa No. 02101-2019-00008 cora»c,ON»lDE4v$

:>rte NACIONAL E

JUSTICIA

yuna potestad del ola jueza ordenar la privación de la libertad, (...)"Sic, acarreando que la pretensión

del accionante se torne en improcedente.

En atención al tercer punto expuesto por el interpelante, esto es:"3) La privación

de libertad es ilegítima porque la señora no es competente al no haberse

realizado el sorteo debido", al respecto de las tablas procesales se evidencia que

la doctora Ruth Alicia Arregui Roldan tiene la calidad de Jueza de la Unidad Judicial

Penal de Bolívar, la cual viene actuando dentro de este proceso, tanto es así que con

fecha 03 de junio del 2019 celebró en dicha calidad la audiencia de formulación de

cargos en la cual se ordenó la primera orden de prisión preventiva en contra de

Steveen Eduardo Rueda Cevallos, medida que fue revocada por la Sala

Multicompetente de la Corte Provincialde Justicia de Bolívarconforme así consta en

la sentencia emitida el 28 de junio del 2019, las 09hl8, por lo que no se requiere un

nuevo sorteo para determinar la competencia de dicha Jueza, conforme lo pretende

el accionante, en consecuencia es improcedente, tanto más cuanto que dentro de la

sentencia impugnada la misma Sala en el numeral 4.3 señala:

"(..JAhora bien, en el proceso constitucional, no se justificó que la Jueza accionada se halle apartada del

conocimiento de la causa penal donde se dictó la prisión preventiva, ya que conforme el Art 158 del Código

Orgánico de laFunción Judicial (COFJ): "...Indelegabilidad delacompetencia.- Ninguna jueza ojuezpuede delegar

en otro la competencia que la ley le atribuye..."; acusa de nulidades procesales, pero estas deben ser discutidas

dentro del proceso penal ordinario en laetapa respectiva; por ende el argumento queda sin sustento; es decir la

orden de restricción de la libertad ambulatoria nofue dispuestapor una autoridadincompetente para que opere

laacción deHabeas Corpus, una delasposibilidades para que actúe como garantía esque laorden deprivación de

la libertad sea arbitraria es decir poralguien que no tiene capacidad legalpara ordenar la privación de libertad,

soloahíanteestaarbitrariedad, es que corresponde aplicaren toda su envergadura estagarantía constitucional

que tiene vida jurídica desde hace siglos; debemos partir delapresunción deque todoJuez escompetente, portanto

suactuaciones son legalesy solo en el evento deque haya sido apartada del conocimiento al amparo dela ley, se

podría justificar que sus actuaciones son nulas por tanto cabría la posibilidad de que seconsidere la privación de

la libertad como arbitraria."Sic,

Por último, en relación a lo manifestado por el apelante, esto es: "4) La prisión

preventiva es arbitraria al no ser la medida necesaria para cumplir los fines

procesales.",hayque señalarquelaorden deprisión preventivaes una medidapara

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CORTE NACIONAL DE

JUSTICIA

garantizar la comparecencia de la persona procesada al proceso y el f&sibpf:* > f\\cumplimiento de la pena en caso de arribarse ala etapa de juicio. En el liso iff^i^ijexamine, consta dentro del considerando CUARTO, numeral 4.2 de la serMctkS^Vimpugnada, en lo pertinente siguiente: ^4£?H¿

"4.2, (...) I, Steveen Eduardo Rueda Cevallos es procesado por el delito de asesinato, tipificado en elartículo 140 del Código Orgánico Integral Penal (COIP), cuya pena privativa de libertad en caso de serdeclarado culpable va de veintidós aveintiséis años; al haber sido imputado, Fiscalía solicita que enaudiencia respectiva, luego de valorar los nuevos elementos de convicción, se disponga la prisiónpreventiva como medida cautelar personal, la juzgadora hoy accionada Ruth Arregui Roldan al amparode lo dispuesto en el artículo 534 del COIP con fecha 24 de septiembre de 2017 dispone la orden deprivación de la libertad, la que se ejecuta con fecha 20 de noviembre de 2019, sin que haya sido apeladodicho auto de prisión preventiva, comofaculta el artículo 653 numeral5del COIP. (...) Comoya señalamos,la prisión preventiva ha sido dictada dentro de un proceso penal cuyo ejercicio es públicoycorrespondeaFiscalía, la fiscal al amparo de lo que dispone el artículo 522y534 del COIP solicitó en audiencia oralypública con presencia del Defensor Público, la prisión preventiva; y, mediante auto se resolvió que espertinente la orden de privación preventiva de libertad, por ende es legítimo el acto ergo es legal, pudiendoincluso ser apelado dicho auto, derecho que no se ejerció por voluntad del ahora accionante. "Sic.

De lo citado anteriormente y conforme obra de la documentación constante en el

proceso se puede evidenciar que en el presente caso la prisión preventiva no esarbitraria, por cuanto la Jueza de la Unidad Judicial Penal del Cantón Guaranda, unavez que se llevó acabo la audiencia para la revisión de medidas cautelares ysolicitudde prisión preventiva, luego de escuchar yanalizar los fundamentos expuestos porparte de los sujetos procesales, consideró que existen elementos de convicciónclaros yprecisos que el ciudadano Steveen Eduardo Rueda Cevallos puede ser autorde la infracción, además, que las medidas cautelares no privativas de libertad soninsuficientes para asegurar los fines dichas medidas, además, no se ha presentadoarraigo alguno que lo vincule con el medio social en el que se desenvuelve dictó laorden de prisión preventiva, para lo cual se giró la respectiva boleta deencarcelamiento para posteriormente ser detenido, por lo que en lo dispuesto pordicha Jueza por ser la autoridad competente no podríamos hablar sobre la existenciade una restricción de su libertad de manera arbitraria, razón por la que estaprotección resulta improcedente.

Causa No. 02101-2019-00008

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Causa No. 02101-2019-00008

RESOLUCIÓN:

CORTE NACIONAL DE

JUSTICIA

En mérito de los considerandos formulados y en aplicación a las disposiciones

constitucionales ylegales citadas, este Tribunal de la Sala Especializada de lo Penal,

Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia

"ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL

ECUADOR, LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA", con decisiónunánime: RESUELVE Desechar el recurso de apelación propuesto por el abogado

Juan Carlos Perea Criollo, en su calidad de defensor del ciudadano STEVEENEDUARDO RUEDA CEVALLOS, por las razones que se dejan expuestas en la parte

motiva del fallo, y confirmar en todas sus partes lo resuelto por la Sala

Multicompetente de la Corte Provincial de Justicia de Bolívar. Se ordena la inmediatadevolución del proceso al órgano jurisdiccional de origen, para los fines legales

consiguientes. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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DRA. DILZffMUNOZJUEZA NACIONAL (E)

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-i. -vi <' £/^¿r,^ ^

DR. IVÁN SAQUICELA RODASJUEZ NACIONAL

DR. WIEMANTERAN CARRILLOJUEZ NACIONAL (E)

Dra. Lucí 2ctq_ i/ueblaS 3ÜH3ÍFuWLH-ft6feAI0 RA>

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FUNCIÓN JUDICIAL

12130929 del Dr./At

(IEDIÓ3 TOLEDO PUEBLADRA. LUCÍA DE LOS REÍ

SECRETARIA RELATORA"

FUNCIÓN JUDICIAL BfírosTOLEDO PUEBLA

DOCUMENTO FIRMADO C = ECELECTRÓNICAMENTE ^l

1707539787

0M0

YTRANSITO

En Quito, lunes tres de febrero del dos mil veinte, apartir de las diez horas^L=minutos, mediante boletas judiciales notifiqué la SENTENCIA que antecede a-PEREA CRIOLLO JUAN CARLOS, STEVEEN EDUARDO RUEDA CEVALLOS(ACCIONANTE) en el correo electrónico [email protected], en el casilleroelectrónico No. 1722474002 del Dr./Ab. JUAN CARLOS PEREA CRIOLLO DRARUTH ALICIA ARREGUI ROLDAN en el correo electró[email protected]. ROSERO LOZA FABIÁN WAGNER en elcorreo electrónico fabi£[email protected], en el casillero electrónico No

ROSERO LOZA FABIÁN WAGNER. Certifico:

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CORTE NACIONAL DE

JUSTICIA

RAZÓN: Certifico que las trece fojas útiles que en copias fotostáticasanteceden (fs.13) son iguales a su original, tomadas del juicio No 02101-2019-00008, que por "APELACIÓN A LA ACCIÓN HABEAS CORPUS» sesigue en contra de la accionada RUTH ALICIA ARREGUI ROLDAN al queme remito en caso de ser necesario. La sentencia expedida y notificadocon fecha lunes 03 de febrero de 2020, a las 10h07, que en lo principalresuelve desechar el recurso de apelación a la Acción de Habeas Corpuspropuesto por el abogado Juan Carlos Perea Criollo, en su calidad deabogado defensor del ciudadano STEVEEN EDUARDO RUEDACEVALLOS, al día viernes 07 de febrero del mismo año se encuentradebidamente ejecutoriado porel ministerio de la ley.- Certifico

Quito, miércoles 19 de febrero de 2020

Atentamente,

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J.C.

ieblaSECRETARIA RELATORA^

,A PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRANSITOCORTE NACIONAL DE JUSTICIA

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