Control Regulacion de Tabaco SACS - Resoluciones

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    SERVI CI O AUTNOMO DE CONTRALOR A SANI TARI A ( SACS)

    Coord inac in de Regu lac in de Prod uc tos Der ivad os de Tabaco

    El Servicio Autnomo de Contralora Sanitaria (SACS), creado en fecha 26 de

    diciembre de 2006 mediante el Reglamento Orgnico del Ministerio del Poder Popular

    de la Salud dictado por el Presidente de la Repblica, Hugo Chvez Fras, se encarga

    del registro, vigilancia y control sanitario de los productos de uso y consumo humano,

    as como el registro y control de los establecimientos y profesionales de la salud.

    En el marco de lo previsto en la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela,

    artculo 83, y los artculos 65, 66 y 67 de la Ley Orgnica de Salud cuyas premisas

    fundamentales son promover, proteger y garantizar la salud en nuestro pas, este

    rgano sin personalidad jurdica pero con autonoma financiera adscrito al Ministeriodel Poder Popular para la Salud tiene como misin y visin lo siguiente:

    Mis in : Promover, proteger y garantizar la salud en la Repblica Bolivariana de

    Venezuela, ejerciendo la rectora en materia de registro, vigilancia y control sanitario

    de los productos de uso y consumo humano, as como los establecimientos y

    profesionales de la salud.

    Vis in : Ser la autoridad sanitaria a nivel nacional de mayor reconocimiento por su

    funcin y prestigio internacional, contando para ello con un equipo humano

    multidisciplinario, capacitado y comprometido con los principios y valores

    institucionales.

    Pol t icas:

    1. Emplear las capacidades tcnicas-cientficas disponibles en materia de contralora

    sanitaria, que permitan asegurar la disminucin de los niveles de riesgo a la salud

    derivados de los productos y servicios de uso y consumo humano.

    2. Establecer oportunamente la evaluacin previa de las condiciones sanitarias de los

    espacios fsicos donde se producen, almacenan o expenden los productos y servicios

    de uso y consumo humano.

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    3. Afianzar la mejora continua de la capacidad profesional del personal y la efectividad

    de las herramientas tcnicas-cientficas con las que cuenta el Servicio Autnomo de

    Contralora Sanitaria, para la deteccin preventiva de factores que incidan

    negativamente en la salud de la poblacin.

    4. Garantizar el legal ejercicio de los profesionales de salud en Venezuela.

    5. Promover la corresponsabilidad de la sociedad en el control sanitario de productos y

    servicios de uso y consumo humano.

    Es t ruc t u ra o rgan iza t i va ac t ua l :

    Direccin General Direccin de Regulacin y Control de Materiales, Equipos y Establecimientos y

    Profesionales de Salud

    Direccin de Higiene de los Alimentos Direccin de Drogas, Medicamentos y Cosmticos Coordinacin Regional por cada uno de los Estados Oficina de Planificacin, Organizacin y Presupuesto Oficina de Administracin y Servicios Oficina de Asesora Legal Oficina de Recursos Humanos

    Coord inac in de Regu lac in de Prod uctos Der ivado s de Tabaco

    La Coordinacin de Regulacin de Productos Derivados de Tabaco se encuentra

    adscrita a la Direccin de Drogas, Medicamentos y Cosmticos del Servicio Autnomo

    de Contralora Sanitaria.

    Mis in : Somos un grupo interdisciplinario encargado de regular y vigilar el

    cumplimiento del Convenio Marco para el Control de Tabaco y las normas nacionales

    que tienen por finalidad reducir el tabaquismo y sus consecuencias en la poblacin, ascomo capacitar y crear alianzas estratgicas a nivel nacional con otras instituciones

    gubernamentales competentes.

    Vis in : Ser un grupo interdisciplinario que lidera las acciones de vigilancia y control de

    las normas nacionales vigentes que regulan el consumo, fabricacin, distribucin,

    promocin, publicidad, venta de los productos derivados de tabaco.

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    Ob je t i vo : Disminuir los efectos sobre la salud provocados por el tabaquismo y los

    costos sociales y econmicos asociados a travs de la regulacin y la vigilancia de lo

    relativo a los productos derivados del tabaco.

    Func iones :

    - Velar por el cumplimiento de la normativa legal vigente antitabquica.

    - Realizar operativos de inspeccin a empresas productoras, distribuidoras,comercializadoras de productos derivados del tabaco y sociedades de comercio

    que expendan estos productos.

    - Efectuar registro de empresas nuevas ante la Coordinacin.

    - Capacitar a funcionarios de los distintos organismos pblicos que tienencompetencia en la materia, de acuerdo al Convenio Marco para el Control de

    Tabaco.

    - Educar a los estudiantes y docentes, comit de salud y consejos comunales,entre otros, en materia regulatoria de la lucha antitabquica.

    - Hacer renovaciones de los registros de las empresas (anuales).

    Obje t i vos ins t i t uc iona les:

    - Generar un registro de las empresas productoras, distribuidoras ocomercializadoras de productos derivados del tabaco para un mayor control de

    stas.

    - Obtener resultados estadsticos de las cantidades mensuales vendidas por

    entidades federales de los productos derivados del tabaco.

    - Velar por la salud de las nias, nios y adolescentes y que estos estn al tantode los daos a la salud ocasionados por el consumo de los productos derivados

    del tabaco.

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    - En los operativos de inspeccin, lograr que se cumpla con lo establecido por elConvenio Marco para el Control del Tabaco y la normativa legal vigente

    antitabquica.

    - Dictar talleres antitabquicos en el mbito nacional para reforzar el apoyoregional y de otros organismos pblicos involucrados.

    - Garantizar que las empresas cumplan con lo establecido en la normativa legalvigente antitabquica.

    Metas :

    - Inspecciones de empresas comercializadoras, fabricantes, importadoras,exportadoras o distribuidoras de productos derivados de tabaco.

    - Inspecciones con la finalidad de verificar el cumplimiento de la normativa queregula el consumo de cigarrillos.

    - Elaboracin de Resoluciones para reglamentar los productos derivados deltabaco, en virtud del Convenio Marco de Control de Tabaco de la Organizacin

    Mundial de la Salud.

    -

    Talleres referentes a las normas que regulan los productos derivados deltabaco, dictados por los funcionarios del SACS.

    - Elaboracin de Manual de Procedimientos para realizar inspecciones enestablecimientos que comercializan, fabrican, distribuyen, exportan o importan

    productos derivados del tabaco.

    - Reunin Intergubernamental en virtud de la reglamentacin del Convenio Marcopara el Control del Tabaco.

    - Reunin de expertos en el rea de los productos derivados del tabaco, con lafinalidad de fortalecer la regulacin de estos.

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    - Charla informativa a las universidades o centros educativos con el propsito deinformar sobre la regulacin del tabaco en la Repblica Bolivariana de

    Venezuela.

    - Taller dirigido a los consejos comunales y comit de salud en cuanto a laregulacin del tabaco en la Repblica Bolivariana de Venezuela.

    - Evento el 31 de mayo dirigido a la poblacin en general con la finalidad de dar aconocer la regulacin del tabaco en la Repblica Bolivariana de Venezuela.

    - Talleres referentes a las normas que regulan los productos derivados del tabacodel tabaco, dictados por los funcionarios del SACS central a los funcionarios

    regionales.

    - Distribucin de material divulgativo sobre la regulacin del tabaco en laRepblica Bolivariana de Venezuela.

    Serv ic ios:

    - Atencin a las empresas con la finalidad de que cumplan con el requisito delregistro.

    - Atencin a la poblacin general en la recepcin de las denuncias porincumplimiento de la normativa antitabquica.

    Procesos:

    - Inspeccin de empresas comercializadoras, fabricantes, importadoras,exportadoras o distribuidoras de productos derivados de tabaco.

    - Inspecciones con la finalidad de verificar el cumplimiento de la normativa queregula el consumo de cigarrillos.

    - Registro y renovacin anual del registro de las empresas productoras,distribuidoras o comercializadoras de productos derivados del tabaco, para un

    mayor control de stas.

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    - Elaboracin de normas para reglamentar los productos derivados del tabaco,conforme al Convenio Marco de Control de Tabaco de la Organizacin Mundial

    de la Salud.

    - Capacitacin de funcionarios y de la comunidad a escala nacional.- Establecimiento de alianzas con otros organismos con competencia en la

    prevencin del tabaquismo.

    - Distribucin de material educativo sobre la regulacin del tabaco en laRepblica Bolivariana de Venezuela.

    Resoluciones:

    RESOLUCIN POR LA CUAL SE PROHBE FUMAR DENTRO DE LAS INSTALACIONESADMINISTRATIVAS Y ASISTENCIALES, HOSPITALES, AMBULATORIOS YCUALESQUIERA OTROS ESTABLECIMIENTOS O SERVICIOS DESALUD, TANTO DELSECTOR PBLICO COMO PRIVADO

    Fecha Publicacin: 20/06/00mbito Territorial: GACETA OFICIALNmero de Gaceta: 36.976 (O)

    Nm. Decreto/Resolucin: 243Emitido por: MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL

    Fecha de Emisin: 19/06/00

    Artculo 1Se prohbe fumar dentro de las instalaciones administrativas y asistenciales, hospitales,

    ambulatorios, y cualesquiera otros establecimientos o servicios de salud, tanto del sector pblicocomo privado.

    Artculo 2Las autoridades administrativas velarn por el estricto cumplimiento de esta Resolucin e

    instrumentarn los mtodos tendientes a extinguir el hbito de fumar.

    Artculo 3La transgresin de la presente Resolucin, ser sancionada conforme a lo establecido en el Artculo

    65 de la Ley Orgnica de Salud, sin perjuicio de que le sean aplicadas sanciones establecidas enotras Leyes.

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    Artculo 4La presente Resolucin entrar en vigencia a partir de su publicacin en la Gaceta Oficial de la

    Repblica Bolivariana de Venezuela.

    Artculo 5Queda derogada la Resolucin No. G-1.203 de fecha 26 de septiembre de 1988, publicada en la

    Gaceta Oficial de la Repblica de Venezuela No. 34.060 de fecha 27 de septiembre de 1988.

    Comunquese y Publquese.

    (c) JurisMaster 2001

    RESOLUCION N 109 POR MEDIO DE LA CUAL SE ESTABLECE LA REGULACIN YCONTROL DEL CIGARRILLO Y DEMS PRODUCTOS DERIVADOS DEL TABACODESTINADOS AL CONSUMO HUMANO

    Fecha Publicacin: 26/10/2004mbito Territorial: GACETA OFICIALNmero de Gaceta: 38.051 (O)Nm. Decreto/Resolucin:109Emitido por: MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIALFecha de Emisin: 22/10/2004

    De conformidad con lo establecido en el artculo 83 de la Constitucin de la Repblica Bolivarianade Venezuela en concordancia con el artculo 76 numeral 8 de la Ley Orgnica de la

    Administracin Pblica; artculos 5, 32 y 33 de la Ley Orgnica de Salud y artculo 6 numerales

    1, 2 y 7 de la Ley de Proteccin al Consumidor y al Usuario.

    CONSIDERANDO

    Que la salud es un derecho fundamental de todas las personas y corresponde al Estado garantizarlocomo parte del derecho a la vida.

    CONSIDERANDO

    Que todas las personas tienen derecho a la proteccin de la salud, a participar activamente en supromocin y defensa y el deber de cumplir con las medidas sanitarias que establezca la ley.

    CONSIDERANDO

    Que el aumento progresivo del tabaquismo en el mundo trajo como resultado la prdida de por lomenos 3,5 millones de vidas segn lo estableci la Organizacin Mundial de la Salud en el ao1998, estimndose en 10 millones en cada ao hasta el 2030.

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    CONSIDERANDO

    Que en Venezuela mueren anualmente un promedio de 16.000 personas por enfermedadesrelacionadas con el consumo de cigarrillos, tales como cncer, enfermedades cardiovasculares yenfermedades respiratorias, siendo las dos primeras las principales causas de mortalidad en los

    adultos.

    CONSIDERANDO

    Que muchos de los componentes txicos presentes en el cigarrillo en su cadena primaria ysecundaria de humo, son productores y aceleradores del cncer y de otras enfermedades.

    CONSIDERANDO

    Que en Venezuela a partir del ao 1978 a travs de la Ley de Impuesto sobre Cigarrillos yManufacturas del Tabaco y la reforma del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre Cigarrillos y

    Manufacturas del Tabaco del ao 1979, se iniciaron controles de los productos del tabaco.

    RESUELVE

    Artculo 1Regulacin y Control del Cigarrillo y dems Productos Derivados del Tabaco destinados al

    Consumo Humano.

    La presente Resolucin tiene por objeto establecer los lineamientos de control que deben cumplirlas empresas procesadoras o comercializadoras de cigarrillos y dems productos derivados del

    tabaco, ya sean producidos en el territorio nacional o importados.

    Artculo 2A los fines previstos en la presente Resolucin, se establecen las siguientes definiciones:

    1. Cigarrillos: Cualquier estructura enrollada o tubular que contenga tabaco y se utilice para fumar.

    2. Tabaco: Rollo de hojas de tabaco apretadas para fumar.

    3. Picadura: Tabaco picado usado para fumar.

    4. Chim: Pasta que se utiliza para mascar, que consiste de un relleno compuesto de trozos de hojasde tabaco natural o reconstituida.

    5. Cajetilla: Envase o envoltura que constituye el menor continente de cigarrillos confeccionadospara el consumo.

    6. Embalaje: Cajetillas, cajas, paquetes, latas y cualquier otro dispositivo para acondicionamiento delos productos para el mercado consumidor.

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    7. Humo de Corriente Principal: Se corresponde con el humo que sale a travs del orificio de unamquina fumadora cuando el producto de tabaco es colocado y encendido en la mquina.

    8. Humo de Corriente Secundaria: Se corresponde con el humo, que no siendo humo de la corrienteprincipal, emana del producto de tabaco que es colocado y encendido por una mquina fumadora.

    Artculo 3Las empresas comercializadoras o fabricantes de productos derivados del tabaco,

    productores de humo o no y sus productos, debern estar registradas en el Ministerio deSalud y Desarrollo Social.

    Artculo 4Toda empresa comercializadora, fabricante nacional, importadora o exportadora de cigarrillos o de

    productos derivados del tabaco, productores de humo o no, deber presentar ante la DireccinGeneral de Salud Ambiental y Contralora Sanitaria, la solicitud de Registro de Empresas,

    consignando para ello el Registro de constitucin de la misma, debidamente certificado por laautoridad correspondiente para su confrontacin, con expresin del nombre de la empresa, eldomicilio y direccin claramente especificada y del representante legal de la misma, as como el

    RIF y el NIT.

    Artculo 5A los efectos de la presente Resolucin se entiende por:

    1. Empresa Fabricante Nacional: Toda empresa domiciliada en el territorio nacional, que procesetabaco o manufacture cualquier producto derivado del tabaco, productor de humo o no, cuyo objeto

    sea la comercializacin de productos en el mercado interno o externo.

    2. Empresa Importadora: Aquella que realice importaciones de tabaco procesado o cualquierproducto manufacturado derivado del tabaco, productor de humo o no, con el objeto de distribuirlo

    o comercializarlo en el territorio nacional.

    3. Empresa Exportadora: Aquella que realice exportaciones de tabaco procesado o cualquierproducto manufacturado derivado del tabaco, productores de humo o no, cuyo objeto sea la

    distribucin o comercializacin en el mercado externo.

    4. Empresa Comercializadora: Toda empresa domiciliada en el territorio nacional, cuya actividadeconmica est dirigida a la compra y/o venta de cigarrillos y dems productos derivados del

    tabaco, a objeto del expendio o venta al mayor de los mismos.

    Artculo 6El registro de empresas establecido en el artculo 4, deber ser realizado por nica vez ante la

    Direccin General de Salud Ambiental y Contralora Sanitaria y para tales efectos se consignarncopias certificadas de las modificaciones que se produzcan en la misma, por concepto de nombre de

    empresas, domicilio, representante legal y cualquier otra modificacin que afecte el registro de laempresa.

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    Artculo 7El o la representante legal de la empresa deber renovar anualmente el registro de la misma por ante

    la Direccin General de Salud Ambiental y Contralora Sanitaria, notificando que la empresacontina en funcionamiento y que cumple con los requisitos de ley para continuar fabricando,

    distribuyendo o comercializando sus productos. Una vez verificado el cumplimiento de las

    condiciones de registro, se otorgar la correspondiente renovacin.

    Artculo 8Las empresas sealadas en el artculo 4 de la presente Resolucin, debern realizar ante laDireccin General de Salud Ambiental y Contralora Sanitaria la solicitud de Nmero deControl para cada uno de los productos a ser comercializados por marca, en sus diferentesformulaciones y presentaciones, en funcin de las caractersticas que los diferencian entre

    s, como niveles, composicin, sabor y aroma.

    PARGRAFO UNICO: El nmero de control objeto de la presente disposicin tendr

    vigencia de un (1) ao a partir de su notificacin a la empresa, por lo tanto deber renovarseanualmente dicho Nmero ante la Direccin General de Salud Ambiental y ContraloraSanitaria del Ministerio de Salud y Desarrollo Social.

    Artculo 9La solicitud de Nmero de Control prevista en el artculo anterior, deber presentarse antes de la

    comercializacin del producto, acompaada de los siguientes recaudos:

    1. Fotocopia en colores de la cajetilla completa, destinada al consumidor final.

    2. Listado general de tipos de tabaco y aditivos utilizados por la empresa, con especificaciones de

    filtro y envoltorio.

    3. Datos sobre cada producto e informacin respecto a la produccin y composicin del productoque deber llevar cada empresa, especificado:

    a) Compuestos presentes en la cadena primaria de humo del producto, especificados en el Anexo II.

    b) Compuestos presentes en la cadena secundaria de humo del producto, especificados en el AnexoIII.

    c) Compuestos presentes en el tabaco total, especificados en el Anexo I.

    d) Una muestra testigo del producto.

    e) Solicitud de anlisis por ante el Instituto Nacional de Higiene "Rafael Rangel", de conformidadcon el contenido del Anexo 1.

    Los referidos anexos I, II y III, forman parte integrante de la presente Resolucin.

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    Artculo 10Las empresas a que se hace referencia en la presente Resolucin debern aportar informacin

    respecto a los datos de venta, produccin, promocin y publicidad de los productos quecomercializan en el mercado, donde conste:

    1. Cantidad mensual del producto vendida por Estado.

    2. Cantidad mensual exportada por pas de destino.

    3. Cantidad mensual importada por pas de origen.

    4. Cantidad mensual producida.

    5. Precio mensual de venta al consumidor.

    6. Gasto mensual por promocin y publicidad del producto por Estado.

    Los datos de venta sern aportados por aquellas empresas que se encuentren comercializando susproductos para la entrada en vigencia de la presente Resolucin, as como en cada una de las

    renovaciones que realicen anualmente.

    Artculo 11Los procedimientos de Nmero de Control y de Registro de Empresas no podrn ser utilizados porlas empresas como autorizacin de venta del producto emitida por las autoridades sanitarias, por lo

    que queda prohibida toda alusin a este procedimiento en los embalajes y publicidad.

    Artculo 12La Direccin General de Salud Ambiental y Contralora Sanitaria, a travs del Instituto Nacional deHigiene "Rafael Rangel", establecer los mecanismos pertinentes para el anlisis y verificacin delos productos del tabaco a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 3 del artculo 9

    de la presente Resolucin.

    Artculo 13En caso de incumplimiento o violacin de las disposiciones previstas en esta Resolucin, laDireccin General de Salud Ambiental y Contralora Sanitaria impondr, en los trminos y

    condiciones establecidos en los artculos 65, 66 y 67 de la ley Orgnica de Salud, las medidascautelares o/y sanciones administrativas en ellas establecidas que hubiere lugar, segn la naturaleza

    y gravedad de la falta.

    Artculo 14Se extiende el lapso de seis (06) meses hasta el 23 de noviembre de 2004, para que las empresas

    nacionales, importadoras o exportadoras de cigarrillos y dems productos derivados del tabaco quese encuentren comercializando estos productos, consignen ante la Direccin General de Salud

    Ambiental y Contralora Sanitaria los recaudos exigidos para la asignacin del Nmero de Controlde los productos derivados del Tabaco y del respectivo Registro de Empresas.

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    Artculo 15Corresponde a la Direccin General de Salud Ambiental y Contralora Sanitaria velar por el

    cumplimiento de la presente Resolucin.

    Artculo 16La presente Resolucin entrar en vigencia a los treinta (30) das contados a partir de su publicacinen la Gaceta Oficial de la Repblica Bolivariana de Venezuela.

    Comunquese y Publquese,

    ROGER CAPELLA MATEO

    Ministro de Salud y Desarrollo Social

    Artculo ANEXOS

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    RESOLUCIN POR LA CUAL SE REGULAN LOS EMPAQUES Y EMBALAJE DE LOSCIGARRILLOS

    Fecha Publicacin: 23/03/2004mbito Territorial: GACETA OFICIALNmero de Gaceta: 37.904 (O)Nm. Decreto/Resolucin:

    110

    Emitido por: MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIALFecha de Emisin: 22/03/2004

    RESOLUCIN

    De conformidad con lo establecido en el artculo 83 de la Constitucin de la Repblica Bolivarianade Venezuela en concordancia con el artculo 76 numeral 8 de la ley Orgnica de la

    Administracin Pblica; artculos 5, 32 y 33 de la Ley Orgnica de Salud y artculo 6 numerales1, 2 y 7 de la Ley de Proteccin al Consumidor y al Usuario.

    CONSIDERANDO

    Que la salud es un derecho fundamental de todas las personas y corresponde al Estado garantizarlocomo parte del derecho a la vida.

    CONSIDERANDO

    Que toda persona tiene derecho al disfrute de un ambiente sano y seguro, correspondiendo al Estadola obligacin de garantizarlo, protegerlo y cooperar con el saneamiento ambiental y el respeto al

    derecho que tienen las personas a no respirar el aire contaminado por el humo de cigarrillos, tabacoo picaduras.

    CONSIDERANDO

    Que es un derecho de los ciudadanos y ciudadanas estar informados acerca de los distintosproductos que consumen y que los mismos les sean ofrecidos con especificaciones de

    caractersticas, composicin y calidad, que les permitan elegir conforme a sus deseos y necesidades.

    CONSIDERANDO

    Que el consumo humano de cigarrillos y dems productos del tabaco en cualquiera de sus formasrepresenta un riesgo para la salud por la presencia en ellos de cancergenos, contaminantes y otras

    sustancias txicas.

    CONSIDERANDO

    Que es competencia del Estado impulsar polticas pblicas para la promocin de la salud y laprevencin de enfermedades, garantizando un clima informativo que permita a los nios y jvenes

    crecer adoptando conductas saludables.

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    CONSIDERANDO

    Que cientficamente ha quedado demostrado que el uso del tabaco en cualquiera de sus formas esadictivo y que su presentacin puede constituir un medio que fomente la compra y consumo del

    producto en las personas y generar el inters en nios y jvenes por estos productos.

    CONSIDERANDO

    Que es deber del Estado Venezolano velar por los derechos de las personas frente a los riesgosprovocados por productos que pudieran ser considerados nocivos o peligrosos, dentro del mbito de

    garanta y proteccin a la salud.

    CONSIDERANDO

    Que es deber del Estado proteger a sus ciudadanos y ciudadanas contra mtodos comercialescoercitivos o desleales que distorsionen su libertad de elegir, as como velar que las advertencias

    establecidas en la ley se hagan conocer de forma visual o auditiva segn sea el caso, en los distintosmedios de presentacin que promocionan el fumar cigarrillos, tabaco o picaduras.

    CONSIDERANDO

    Que ningn nivel de los compuestos txicos contenidos en los cigarrillos y dems productos deltabaco es seguro para la poblacin consumidora y han demostrado representar un riesgo para la

    salud.

    RESUELVE

    Artculo 1

    Regulacin de los Empaques de Cigarrillos.

    La presente Resolucin tiene por objeto regular los empaques y embalaje de los cigarrillos.

    Artculo 2A los fines previstos en la presente Resolucin, se establecen las siguientes definiciones:

    1. Cajetilla: Envase o envoltura que constituye el menor continente de cigarrillos confeccionadospara el consumo.

    2. Embalaje: Cajetillas, paquetes, latas y cualquier otro dispositivo para acondicionamiento de los

    productos para el mercado consumidor.

    3. Cara Frontal: Es la superficie ubicada en la parte anterior o en el anverso de una cajetilla decigarrillos y que constituyen las caras de mayor dimensin del empaque.

    4. Cara Lateral: Es la superficie ubicada a los lados de una cajetilla de cigarrillos, cuyasdimensiones son menores que las caras frontales.

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    Artculo 3Las cajetillas y cualquier otro tipo de embalaje de cigarrillos, contendr advertencias a travs de

    textos o imgenes acerca de los daos a la salud derivados del consumo.

    Artculo 4Tales advertencias debern cumplir con las siguientes condiciones:

    1. Ser usadas en forma simultnea, una sola imagen y texto de la advertencia por cajetilla oembalaje e incluir la serie de diez (10) advertencias en cada lote.

    2. Colocarse en forma legible y claramente destacadas.

    3. Estar acompaadas por imgenes a color alusivas a la advertencia, las cuales sern determinadaspor el Ministerio de Salud y Desarrollo Social a travs de la pgina web www.msds.gov.ve

    4. Usar los siguientes textos:

    a) ESTE PRODUCTO ES DAINO PARA LA SALUD Y PRODUCE ADICCIN.

    b) FUMAR CAUSA MAL ALIENTO, PRDIDA DE MUELAS Y CNCER DE BOCA.

    c) FUMAR CAUSA CNCER DE PULMN, TOS, ENFISEMA PULMONAR Y BRONQUITISCRNICA.

    d) FUMAR CAUSA INFARTO AL CORAZN.

    e) FUMAR DURANTE EL EMBARAZO DAA LA SALUD DE TU BEB.

    f) LOS NIOS Y NIAS COMIENZAN A FUMAR AL VER ADULTOS FUMANDO.

    g) FUMAR CIGARRILLOS DURANTE EL USO DE ANTICONCEPTIVOS ORALESAUMENTA EL RIESGO DE TROMBOSIS.

    h) FUMAR CAUSA IMPOTENCIA EN LOS HOMBRES.

    i) DEJAR DE FUMAR MEJORA TU SALUD Y PROLONGA LA VIDA.

    j) EL HUMO DEL CIGARRILLO AFECTA TAMBIN A QUIEN NO FUMA.

    Los textos sealados en el numeral 4 del presente artculo debern estar precedidos de laafirmacin: "El Ministerio de Salud y Desarrollo Social advierte" y estarn sujetos a revisiones y

    modificaciones anuales por parte del Ministerio de Salud y Desarrollo Social.

    Artculo 5El tamao de la advertencia deber ser proporcional al tamao del recuadro que la contenga, el

    mismo ocupar el 100% de una de las caras frontales de la cajetilla de cigarrillos, del cual un 70%

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    corresponder a la imagen y un 30% estar destinado al texto de la advertencia. Tales textosdebern ser escritos en caracteres blancos sobre fondo negro o a la inversa y ser fcilmente legibles.

    Todos aquellos empaques contentivos de cigarrillos con formas distintas a las aqu establecidas,debern ocupar en conjunto no menos del 40% de la superficie total del envase, en cuanto a las

    advertencias y especificaciones del contenido del producto.

    Artculo 6Se prohbe la utilizacin en embalajes y cajetillas, de denominaciones tales como: clase(s), ultra

    bajo(s), nivel(es), bajo(s), nivel(es) suave, light, soft, liviano, nivel(es) alto(s), duro(os) y cualquierotra alusin calificativa en cuanto a los niveles de productos txicos contenidos en los cigarrillos y

    sus riesgos para la salud.

    Artculo 7Los embalajes de los cigarrillos debern indicar en una de sus caras laterales, la clasificacin de lassustancias que lo componen, sealando: "Este producto contiene alquitrn, nicotina y monxido decarbono, los cuales son cancergenos y txicos", "No existen niveles seguros para el consumo de

    estas sustancias".

    Estas afirmaciones debern indicarse en la parte exterior de las cajetillas y ocupar el 100% de unade sus caras laterales, ser fcilmente legibles y estar escritas en caracteres blancos sobre fondo

    negro o en caracteres negros sobre fondo blanco.

    Artculo 8El Ministerio de Salud y Desarrollo Social realizar la publicacin de las imgenes autorizadas, un(01) mes despus de la publicacin de la presente Resolucin en la Gaceta Oficial de la Repblica

    Bolivariana de Venezuela.

    Artculo 9Para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Resolucin, las industrias productoras o

    importadoras de cigarrillos dispondrn de un plazo de nueve (09) meses, contados a partir de lafecha de publicacin de esta Resolucin.

    NOTA: En la Resolucin N547 de fecha 03/12/2004, publicada en la Gaceta Oficial OrdinariaN38.081 del 07/12/2004, se extiende el lapso establecido en el presente artculo 9, hasta el 15 de

    marzo de 2005, para el cumplimiento de lo aqu dispuesto.

    Artculo 10

    Los productos fabricados o importados con anterioridad al plazo establecido en el artculo anterior,distribuidos en los puntos de venta al consumidor, podrn ser comercializados hasta un plazo

    mximo de nueve (09) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Resolucin.

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    19/28

    Artculo 11En caso de incumplimiento o violacin de las disposiciones previstas en esta Resolucin, laDireccin General de Salud Ambiental y Contralora Sanitaria impondr, en los trminos y

    condiciones establecidos en los artculos 65, 66 y 67 de la Ley Orgnica de Salud, las medidascautelares o/y sanciones administrativas en ellas establecidas que hubiere lugar, segn la naturaleza

    y gravedad de la falta.

    Artculo 12Corresponde a la Direccin General de Salud Ambiental y Contralora Sanitaria, velar por el

    cumplimiento de la presente Resolucin.

    Artculo 13La presente Resolucin entrar en vigencia a los treinta (30) das contados a partir de su publicacin

    en la Gaceta Oficial de la Repblica Bolivariana de Venezuela.

    Comunquese y Publquese,

    ROGER CAPELLA MATEO

    Ministro de Salud y Desarrollo Social

    (c) JurisMaster

    RESOLUCIN POR LA CUAL SE REGULAN LOS PUNTOS Y FORMAS DE VENTA DEPRODUCTOS DERIVADOS DEL TABACO

    Fecha Publicacin: 08/02/2006mbito Territorial: GACETA OFICIALNmero de Gaceta: 38.375 (O)

    Nm. Decreto/Resolucin: 011Emitido por: MINISTERIO DE SALUD

    Fecha de Emisin: 08/02/2006

    RESOLUCIN

    En ejercicio de las atribuciones que son conferidas por el Decreto N 3263 de fecha 22 denoviembre de 2004 publicado en la Gaceta Oficial N 38.070 de fecha 24 de noviembre de 2004, de

    conformidad con lo dispuesto en los artculos 5, 32 y 33 de la Ley Orgnica de Salud enconcordancia con la Resolucin 109 de fecha 22 de marzo de 2004, publicada en la Gaceta Oficial

    N 37.904 del 23 de marzo de 2004.

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    CONSIDERANDO

    Que la salud es un derecho fundamental de todas las personas y corresponde al Estado garantizarlocomo parte del derecho a la vida,

    CONSIDERANDO

    Que el consumo de cigarrillos y dems productos derivados del tabaco, en cualquiera de sus formas,representa un riesgo para la salud por la presencia en ellos de txicos, adictivos, cancergenos y

    otros componentes qumicos que afectan la salud,

    CONSIDERANDO

    Que en el mundo fallecen cerca de 5 millones de personas al ao y en nuestro pas fallecen,anualmente, un promedio de 16.000 personas por enfermedades relacionadas con el tabaquismo, yotros ven afectada su salud por cncer, enfermedades cardiovasculares, respiratorias y de otro tipo,

    al consumir o exponerse al humo del tabaco,

    CONSIDERANDO

    Que la Ley Orgnica para la Proteccin del Nio, Nia y Adolescente establece los derechos deestos a disfrutar del ms alto nivel de salud fsica y mental, a tener acceso a programas de

    prevencin, promocin y proteccin de la salud, a ser informados y a disfrutar de un entorno sano,

    CONSIDERANDO

    Que la Ley Aprobatoria del "Convenio Marco de la Organizacin Mundial de la Salud para elControl del Tabaco" publicada en la Gaceta Oficial de la Repblica Bolivariana de Venezuela N

    38.304 del 1/11/2005, prescribe en su articulado que cada parte adoptar medidas administrativas u

    otras medidas eficaces para prohibir la venta de productos de tabaco a los menores de edad;prevenir el inicio del consumo de cigarrillo y apoyar el abandono, y lograr la reduccin delconsumo de productos de tabaco,

    RESUELVE

    REGULAR LOS PUNTOS Y FORMAS DE VENTA DE PRODUCTOS DERIVADOS DELTABACO

    Artculo 1Todo Punto de Venta donde se comercialice productos derivados del tabaco deber presentar de

    manera permanente un ANUNCIO PBLICO cuyas dimensiones sean iguales o mayores a 80cms(ancho) X 50cms (largo). El mismo debe poseer el siguiente texto:

    EST PROHIBIDO VENDER O FACILITAR DE CUALQUIER FORMA A NIOS, NIAS YADOLESCENTES PRODUCTOS DE TABACO

    ART. 92. LOPNA

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    QUIEN VENDA, SUMINISTRE O ENTREGUE A NIOS, NIAS O ADOLESCENTESPRODUCTOS QUE PUEDAN CAUSAR DEPENDENCIA FSICA O QUMICA, SER

    PENADO CON PRISIN DE 6 MESES A DOS AOS

    ART. 263. LOPNA

    MINISTERIO DE SALUD

    Artculo 2En caso de considerarlo necesario, el expendedor podr solicitar la identificacin del solicitante deproductos de tabaco para confirmar o verificar su mayora de edad, en caso contrario podr negarse

    a la venta del producto.

    Artculo 3Slo estar permitida la venta, distribucin o comercializacin de productos derivados del tabaco enaquellos Puntos de Venta que tengan vigente su Licencia de Actividades Econmicas emitida por la

    autoridad competente.

    Artculo 4Se prohbe en todo el territorio nacional:

    1.- La distribucin gratuita de productos del tabaco as como de otros objetos que estimulen, inciteno faciliten el consumo de estos productos o limiten los efectos de las normas sanitarias vigentes.

    2.- La fabricacin y comercializacin de golosinas, juguetes, prendas de vestir o cualesquiera otroque simule productos de tabaco o estimule, incite, facilite o promueva el consumo de productos

    derivados del tabaco y puedan ser atractivos para nios y adolescentes.

    3.- El uso de mquinas expendedoras de cigarrillos.

    4.- La venta de productos derivados del tabaco en cualquiera de sus presentaciones por menores deedad.

    Artculo 5Se prohbe la venta de productos derivados del tabaco, como el cigarrillo y cualquier otra forma de

    presentacin en:

    a. Estaciones de transporte.

    b. Salas de cines, auditorios, teatros, museos y bibliotecas.

    c. Parques y Zoolgicos.

    d. Establecimientos e instalaciones deportivas y gimnasios.

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    e. Centros educativos de nivel preescolar, escolar, superior, tcnico o de cualquier otra naturaleza ylugares destinados al cuidado de nios o nias.

    f. Toda entidad pblica de los Poderes Pblicos Nacional, Estadal y Municipal.

    Artculo 6En caso de incumplimiento o violacin de las disposiciones previstas en esta Resolucin, se

    impondrn las sanciones previstas en el ordenamiento jurdico vigente.

    Artculo 7La presente Resolucin entrar en vigencia a los 60 das de su publicacin en la Gaceta Oficial de la

    Repblica Bolivariana de Venezuela.

    Comunquese y Publquese

    Por el Ejecutivo Nacional,

    FRANCISCO ARMADA PREZ

    Ministro de Salud

    (c) JurisMaster

    RESOLUCIN POR LA CUAL NO SE PERMITE LA COLOCACION TRANSITORIA O

    PERMANENTE, DISTRIBUCIN O PROMOCIN EN MEDIOS PUBLICITARIOS O CUALQUIERTIPO DE PUBLICIDAD EXTERIOR, QUE INCITEN, PROMUEVAN O ESTIMULEN DECUALQUIER FORMA EL CONSUMO DE PRODUCTOS DERIVADOS DEL TABACO

    Fecha Publicacin: 08/02/2006mbito Territorial: GACETA OFICIALNmero de Gaceta: 38.375 (O)

    Nm. Decreto/Resolucin: 012Emitido por: MINISTERIO DE SALUD

    Fecha de Emisin: 08/02/2006

    RESOLUCIN

    En ejercicio de las atribuciones que son conferidas por el Decreto N 3263 de fecha 22 denoviembre de 2004 publicado en la Gaceta Oficial N 38.070 de fecha 24 de noviembre de 2004, deconformidad con lo dispuesto en los artculos 5, 32 y 33 de la Ley Orgnica de Salud en

    concordancia con la Resolucin 109 de fecha 22 de marzo de 2004, publicada en la Gaceta OficialN 37.904 del 23 de marzo de 2004.

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    CONSIDERANDO

    Que la salud es un derecho fundamental de todas las personas y corresponde al Estado garantizarlocomo parte del derecho a la vida,

    CONSIDERANDO

    Que la Ley Orgnica para la Proteccin del Nio, Nia y Adolescente establece en su Art. N 75 losiguiente: Informaciones e imgenes prohibidas en medios dirigidos a nios, nias y adolescentes.

    Los soportes impresos o audiovisuales, libros, publicaciones, videos, ilustraciones, fotografas,lecturas y crnicas dirigidas a nios, nias y adolescentes no podrn contener informaciones e

    imgenes que promuevan o inciten a la violencia o al uso de armas, tabaco o sustancias alcohlicas,estupefacientes o psicotrpicos",

    CONSIDERANDO

    Que evidencia cientfica demuestra que la Publicidad y Promocin de productos derivados deltabaco est dirigida a estimular la iniciacin al consumo de estos producto por nios y adolescentes,

    CONSIDERANDO

    Que el consumo de cigarrillos y dems productos derivados del tabaco, en cualquiera de sus formas,representan un riesgo para la salud por la presencia en ellos de txicos, adictivos, cancergenos y

    otros componentes qumicos que afectan la salud,

    CONSIDERANDOQue en el mundo fallecen cerca de 5 millones de personas al ao y en nuestro pas fallecen

    anualmente un promedio de 16.000 personas por enfermedades relacionadas con el tabaquismo, yotros ven afectada su salud por cncer, enfermedades cardiovasculares, respiratorias y de otro tipo,

    al consumir o exponerse al humo del tabaco,

    CONSIDERANDO

    Que la Ley Aprobatoria del "Convenio Marco de la Organizacin Mundial de la Salud para elControl del Tabaco", publicada en la Gaceta Oficial de la Repblica Bolivariana de Venezuela N38.304 del 1/11/2005, prescribe en su artculo 13, pargrafo 5, que "Se alienta a las Partes a que

    pongan en prctica medidas que vayan ms all de las obligaciones establecidas en el pargrafo 4",el cual dispone, entre otras obligaciones, que cada Parte, como mnimo, y de conformidad con sus

    principios constitucionales: a) prohibir toda forma de publicidad y promocin del tabaco quepromueva un producto de tabaco para cualquier medio que pueda crear una impresin errnea con

    respecto a sus caractersticas, efectos para la salud, riesgos o emisiones, y b) exigir que todapublicidad de tabaco vaya acompaada de una advertencia o mensaje sanitario o de otro tipo

    pertinente,

    RESUELVE

    REGULACION DE PUBLICIDAD Y PROMOCION DE PRODUCTOS Y MARCASCOMERCIALES DE PRODUCTOS DERIVADOS DEL TABACO

  • 7/23/2019 Control Regulacion de Tabaco SACS - Resoluciones

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    Artculo 1

    No se permite la colocacin transitoria o permanente, distribucin o promocin en mediospublicitarios o cualquier tipo de publicidad exterior, que inciten, promuevan o estimulen de

    cualquier forma el consumo de productos derivados del tabaco, en el territorio de la Repblica

    Bolivariana de Venezuela.

    Artculo 2

    Se entender por publicidad y promocin del tabaco, toda forma de comunicacin, recomendacin oaccin comercial con el fin, el efecto o el posible efecto de promover directa o indirectamente un

    producto de tabaco o el uso de tabaco.

    Artculo 3

    Se prohbe cualquier forma de publicidad y promocin de productos y marcas comerciales deproductos derivados del tabaco en los siguientes lugares:

    a. Medios de publicidad exterior, vallas, carteles, murales, paradas o estaciones de transporte.b. Servicio pblico de televisin por seal abierta, cable y radio.

    c. Salas de cines, auditorios, teatros, museos y bibliotecas.

    d. Parques y Zoolgicos.

    e. Establecimientos e instalaciones deportivas y gimnasios.

    f. Medios de transporte que brinden servicio pblico.

    g. Actividades, competencias, exhibiciones o eventos deportivos.

    h. Aulas de centros educativos de nivel preescolar, escolar, superior, tcnico o de cualquier otranaturaleza y lugares destinados al cuidado de nios o nias.

    i. Toda entidad pblica de los Poderes Pblicos Nacional, Estadal y Municipal.A tales efectos se otorga un plazo de noventa (90) das, contados a partir de la publicacin de la

    presente Resolucin, para que sea retirada toda promocin y publicidad por sus propietarios,promotores o patrocinantes.

    Artculo 4

    Toda publicidad y/o promocin de productos y marcas comerciales de productos derivados deltabaco deber presentar una advertencia a travs de textos fcilmente legibles en letras negras sobrefondo blanco o a la inversa, el cual ocupar el treinta y tres por ciento (33%) del rea visible de la

    publicidad. Los mismos debern estar precedidos por la afirmacin "El Ministerio de SaludAdvierte".

    Podrn usarse los siguientes textos:

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    25/28

    a. Este producto es daino para la salud y produce adiccin.b. Fumar causa mal aliento, prdida de muelas y cncer de boca.

    c. Fumar causa cncer de pulmn, tos, enfisema pulmonar y bronquitis crnica.d. Fumar causa infarto al corazn.

    e. Fumar durante el embarazo daa la salud de tu beb.f. Los nios y nias comienzan a fumar al ver adultos fumando.

    g. Fumar cigarrillos durante el uso de anticonceptivos orales aumenta el riesgo de trombosis.h. Fumar causa impotencia en los hombres.

    i. Dejar de fumar mejora tu salud y prolonga la vida.j. El humo de cigarrillo afecta tambin al que no fuma.

    Artculo 5

    No se considera regulacin de la promocin o publicidad los textos de advertencia o pictogramas ylas dems regulaciones establecidas para las cajetillas, embalaje y envoltorios de los cigarrillos.

    Artculo 6

    En caso de incumplimiento o violacin de las disposiciones previstas en esta Resolucin, seimpondrn las sanciones previstas en el ordenamiento jurdico vigente.

    Artculo 7

    La presente Resolucin entrar en vigencia a partir de su publicacin en la Gaceta Oficial de laRepblica Bolivariana de Venezuela.

    Comunquese y Publquese

    Por el Ejecutivo Nacional,

    FRANCISCO ARMADA PREZ

    Ministro de Salud

    (c) JurisMaster

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    RESOLUCIN N 030 MEDIANTE LA CUAL SE DICTA LA RESOLUCIN DE AMBIENTESLIBRES DE HUMO DE TABACO

    Fecha Publicacin: 02/03/2011mbito Territorial: GACETA OFICIALNmero de Gaceta: 39.627 (O)

    Nm. Decreto/Resolucin: 030Emitido por: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD

    Fecha de Emisin: 02/03/2011

    RESOLUCIN

    En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Decreto N 7.436 de fecha 24 de mayo de 2010,publicado en la Gaceta Oficial de la Repblica Bolivariana de Venezuela N 39.434 de fecha 28 demayo de 2010, modificado mediante Aviso Oficial de fecha 09 de junio de 2010, publicado en la

    Gaceta Oficial de la Repblica Bolivariana de Venezuela N 39.442 de la misma fecha y en uso delas facultades atribuidas en el artculo 77 numerales 2 y 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerzade Ley Orgnica de la Administracin Pblica; en concordancia con lo establecido en los artculos

    5, 32 y 33 de la Ley Orgnica de Salud, artculo nico, artculos 3, 4 numeral 2 literal a, artculo 5numeral 2 literal b y artculo 8 de la Ley Aprobatoria del Convenio Marco de la Organizacin

    Mundial de la Salud para el Control del Tabaco, publicado en la Gaceta Oficial de la RepblicaBolivariana de Venezuela N 38.304, de fecha 1 de noviembre de 2005, y ratificado por el

    Presidente de la Repblica en fecha 27 de junio del 2006, este Despacho Ministerial,

    CONSIDERANDO

    Que la salud es un derecho constitucionalmente protegido y corresponde al Estado garantizarlo.

    CONSIDERANDOQue el Convenio Marco de la Organizacin Mundial de la Salud para el Control del Tabaco que fueaprobado desde el ao 2005 como Ley Nacional, luego de un proceso de consulta y revisin con losciudadanos de manera individual o a travs de las comunidades organizadas en cumplimiento de la

    Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela, ordena la adopcin y aplicacin de laprohibicin de fumar en espacios cerrados.

    CONSIDERANDO

    Que es obligacin del Estado Venezolano aplicar las medidas legislativas, ejecutivas yadministrativas eficaces de proteccin contra la exposicin al humo de tabaco en las reas interiores

    o cerradas de los lugares de trabajo y/o lugares pblicos cerrados cualesquiera sea su usoincluyendo el transporte pblico.

    CONSIDERANDO

    Que la ciencia ha demostrado inequvocamente que el consumo de tabaco y la exposicin al humode tabaco son causas de mortalidad, morbilidad y discapacidad.

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    CONSIDERANDO

    Que el humo de tabaco es una mezcla que contiene alrededor de cuatro mil ochocientos (4.800)componentes qumicos que incluyen irritantes, toxinas, mutgenos y ms de cincuenta (50)

    sustancias conocidas como cancergenos.

    CONSIDERANDO

    Que la Ley Orgnica de Prevencin, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo establece que elpatrono deber tomar las medidas que fueren necesarias para que el servicio se preste en

    condiciones de higiene y seguridad que respondan a los requerimientos de la salud del trabajador.

    CONSIDERANDO

    Que los espacios sin prohibicin para fumar presentan niveles de contaminacin determinadoscomo peligrosos, de acuerdo al ndice de calidad de aire internacional.

    CONSIDERANDO

    Que el humo de tabaco es nocivo para la salud. Se estima que alrededor de 200.000 personasmueren cada ao debido a la exposicin al humo de tabaco en sus lugares de trabajo y alrededor de

    700 millones de nios, es decir, casi la mitad de la poblacin infantil de todo el mundo, respiran airecontaminado por el humo de tabaco,

    RESUELVE

    Dictar la siguiente:

    RESOLUCIN DE AMBIENTES LIBRES DE HUMO DE TABACO

    Artculo 1

    La presente Resolucin tiene por objeto proteger la salud de la poblacin de las consecuenciasdainas que genera el humo de tabaco.

    Artculo 2

    Para efectos de la presente resolucin se adoptan las siguientes definiciones:

    1. Humo de Tabaco: Es el humo que se desprende del extremo ardiente de un cigarrillo o de otrosproductos de tabaco, generalmente en combinacin con el humo de tabaco exhalado por el fumador.

    2. Lugares Pblicos: Lugares accesibles al pblico, independientemente de quien sea supropietario o del derecho de acceso a los mismos.

  • 7/23/2019 Control Regulacion de Tabaco SACS - Resoluciones

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    3. Lugar de Trabajo: Todo lugar utilizado por las personas, durante su empleo o trabajo, searemunerado o no, incluyendo lugares conexos como: pasillos, ascensores, escaleras, vestbulos,

    cafeteras, baos, salones, comedores y edificaciones anexas entre otros.

    4. reas Interiores: Es todo espacio cerrado, techado o no, independientemente del materialutilizado y de que la estructura sea permanente o temporal.

    Artculo 3

    Queda prohibido fumar o mantener encendidos productos de tabaco en reas interiores de loslugares pblicos y en los lugares de trabajo, cualquiera sea su uso incluyendo el transporte.

    Artculo 4

    Los propietarios o los administradores de los lugares en los que est prohibido fumar, deconformidad con la presente Resolucin, deben colocar un aviso cuyas dimensiones sean iguales omayores a 80cms (ancho) X 50cms (largo) que contenga el texto siguiente: Este es un Ambiente

    100% Libre de Humo de Tabaco por Resolucin del Ministerio del Poder Popular para la Salud. Eltexto debe ir acompaado de un smbolo internacional de prohibicin de fumar, el cual consiste en

    un crculo rojo con un cigarrillo encendido, cruzado por una lnea roja que toca los bordes delcrculo.

    Artculo 5

    Los propietarios, empleadores y administradores de las reas interiores o cerradas de los lugares detrabajo y/o los lugares pblicos, cualesquiera sea su uso, incluyendo el transporte pblico, tienen laobligacin de velar por el cumplimiento de la presente Resolucin, a fin de proteger a la poblacin

    de los nocivos efectos del humo de tabaco.

    Artculo 6

    En caso de incumplimiento o violacin de las disposiciones previstas en esta Resolucin, seimpondrn sanciones previstas en el ordenamiento jurdico vigente.

    Artculo 7

    La presente resolucin entrar en vigencia a los noventa (90) das continuos, contados a partir de supublicacin en la Gaceta Oficial de la Repblica Bolivariana de Venezuela.

    Comunquese y Publquese,

    EUGENIA SADER CASTELLANOSMinistra del Poder Popular para la Salud

    Decreto N 7.436 de fecha 24 de mayo de 2010Gaceta Oficial N 39.434 de fecha 28 de mayo de 2010

    Aviso Oficial del 09 de junio de 2010Gaceta Oficial N 39.442 del 09 de junio de 2010