CONTRATOS MERCANTILES
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UNIVERSIDAD ANDINA“NÉSTOR CÁCERES VELÁSQUEZ”
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICASC. A. P. DE DERECHO
CURSODERECHO MERCANTIL
TEMACONTRATOS COMERCIALES.
DOCENTEABOG.
PRESENTADO POR LOS ALUMNOS:
BERNABE WILFREDO. ANGEL. LEYZER
SEMESTREIX – B
PUNO PERÙ2014
AGRADECIMIENTO
Agradecemos de todo corazón a dios y a nuestros padres porque a través de
ellos nos concedió la vida en este mundo, y a todas las personas que
directa o indirectamente han tenido a bien ayudarnos en forma moral y
económica para nuestra formación como ser humano y profesional.
Gracias por guiar nuestra vida con energía, esto ha hecho que sea lo que
somos.Con amor, admiración y respeto.
AGRADECIMIENTO
:
En el presente trabajo trataremos de los contratos comerciales o contratos mercantiles.
De las diversas definiciones se ha podido extraer que El contrato de Comercio es un
negocio jurídico bilateral que tiene naturaleza jurídico-mercantil. En general, para que
un contrato sea calificado como mercantil, debe versar sobre actos de comercio,
definidos según el código aplicable que trataremos en el presente tema de Contratos
Comerciales.
El negocio legal puede ser considerado acto de comercio, según el ordenamiento
jurídico de que trataremos, en función de la condición de las partes que intervienen en
él (si son comerciantes), en función de su objeto (si tiene un objeto que la legislación
comercial reputa con ese carácter), o en función de los dos criterios tomados
conjuntamente.
La ley aplicable a los contratos mercantiles tiene diferencias con respecto a la
legislación civil común que trataremos, debido a que busca adaptarse a las
necesidades del tráfico mercantil, el cual necesita soluciones distintas (normalmente
más ágiles y rápidas) que el ámbito civil y de acuerdo a nuestras realidades sociales.
Las transacciones mercantiles se rigen por la legislación comercial general, como la
contenida en un Código de Comercio, por las leyes especiales en materia mercantil, y,
en todo lo que éstas no previeren, por las reglas generales de los contratos y
obligaciones del Derecho civil, tradicionalmente contenido en un Código Civil, las cuales
tomaremos muy en cuenta.
PRESENT
En Nuestro actual sistema de comercio, los contratos mercantiles o de comercio,
desempeñan un papel preponderante como instrumento de confianza para realizar las
transacciones mercantiles que realizan los particulares, con dichos contratos se da
certidumbre a los diferentes actos jurídicos que se han de realizar con ellos.
Durante el desarrollo de éste trabajo se analizarán los Contratos Mercantiles. Es
importante considerar que cada contrato tiene una importancia en el ámbito jurídico
comercial, ya que la existencia de estas instituciones jurídicas ayuda a que las partes
tengan derechos y obligaciones exigibles.
Primeramente tenemos el contrato de compraventa, que es bastante amplio, el contrato
de comisión mercantil, el contrato de consignación o estimatorio, el contrato de
depósito, el contrato de edición, el contrato de fianza de empresa, el contrato de
préstamo y el contrato de seguro, el contrato de transporte, etc.
También es importante tomar en cuenta que la obligación es un estado de
subordinación jurídica que impone al deudor la necesidad de ejecutar a favor del
acreedor y hecho una abstención de carácter patrimonial o moral.
Tomemos en cuenta también que entendemos por contrato. Dentro de los actos
jurídicos destaca la figura del contrato, al que siendo una especie del género convenio,
podemos definir diciendo que es el acuerdo de voluntades para crear o transferir
derechos y obligaciones, en tanto que en el convenio en la conjunción de las voluntades
incluye tan bien la modificación y la extinción de los derechos y obligaciones.
Cada uno de nosotros requiere para desenvolvernos en nuestra profesión, adquirir
conocimientos los cuales nos ofrezcan herramientas para realizar determinadas labor.
Es por tanto, que esta investigación de carácter documental, por lo cual la utilizaremos
como una ayuda imprescindible.
INTROD
Contenido1. BASE LEGAL.....................................................................................................................................1
2. CONTRATOS DE COMERCIO........................................................................................................2
1.1. CONCEPTOS Y DEFINICIONES................................................................................................2
1.2. ELEMENTOS DEL CONTRATO.................................................................................................4
1.3. CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO COMERCIAL:...........................................................4
3. CÓDIGO DE COMERCIO PERUANO............................................................................................5
3.1. CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS MERCANTILES:....................................................8
4. PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO................................................................................15
4.1. EL PRINCIPIO DEL CONSENSUALISMO EN EL CÓDIGO CIVIL......................................15
4.2. LOS VICIOS DEL CONSENTIMIENTO....................................................................................19
5. PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO EN EL CODIGO CIVIL........................................21
6. OBJETO DEL CONTRATO............................................................................................................24
7. ELEMENTOS ESENCIALES DEL CONTRATO MERCANTIL..................................................28
8. INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO..........................................................................................30
9. PRESCRIPCION Y CADUCIDAD EN EL CODIGO CIVIL.........................................................31
9.1. DEFINICIÓN PRESCRIPCIÓN..................................................................................................31
9.2. RENUNCIA A LA PRESCRIPCIÓN...........................................................................................32
9.3. ALEGACIÓN DE QUERER VALERSE DE LA PRESCRIPCIÓN..........................................32
9.4. MOMENTO INICIAL DEL FENÓMENO PRESCRIPTORIO..................................................32
9.5. CAUSAS DE SUSPENSIÓN DEL DECURSO PRESCRIPTORIO.......................................33
9.6. REANUDACiÓN DEL DECURSO PRESCRIPTORIO............................................................33
9.7. INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN..............................................................................33
9.8. INEFICACIA DE LA INTERRUPCIÓN......................................................................................34
9.9. REINICIO DEL DECURSO PRESCRIPTORIO.......................................................................34
9.10. FIJACIÓN LEGAL DE LOS PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN................................................34
9.11. PLAZOS PRESCRIPTORIOS..................................................................................................35
9.12. CUMPLIMIENTO DEL DECURSO PRESCRIPTORIO........................................................35
10. DEFINICIÓN CADUCIDAD........................................................................................................36
10.1. PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN EL PLAZO DE CADUCIDAD..........................................36
ÍNDIC
10.2. CONTINUIDAD DE LA CADUCIDAD.....................................................................................36
10.3. DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD....................................................................................37
10.4. CUMPLIMIENTO DEL DECURSO EN LA CADUCIDAD.....................................................37
11. PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD EN EL CÓDIGO DEL COMERCIO.................................37
11.1. PRESCRIPCION EN CODIGO DE COMERCIO...................................................................37
11.2.-CADUCIDAD EN EL CODIGO DE COMERCIO...................................................................40
12. INTERPRETACION DEL ACTO JURIDICO............................................................................41
12.1. ANTECEDENTES DE ESTUDIO.............................................................................................41
12.2. SISTEMAS INTERPRETATIVOS............................................................................................42
12.3. LA INTERPRETACIÓN SUBJETIVA......................................................................................42
12.4. CRÍTICA AL SISTEMA SUBJETIVO.......................................................................................44
12.5. LA INTERPRETACION OBJETIVA.........................................................................................44
12.6. CRITICA AL SISTEMA OBJETIVO.........................................................................................47
12.7. NATURALEZA DE LAS NORMAS INTERPRETATIVAS.....................................................47
12.8. DESTINATARIOS DE LAS NORMAS DE INTERPRETACION..........................................48
12.9. INTERPRETACION, CALIFICACION E INTEGRACION DEL ACTO JURIDICO.............49
12.10. ANALISIS Y RESULTADOS..................................................................................................49
13. DIFERENCIA ENTRE EL CÓDIGO DE COMERCIO Y EL CÓDIGO CIVIL........................52
CONCLUSIONES....................................................................................................................................53BIBLIOGRAFIA........................................................................................................................................54
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1. BASE LEGAL.
*CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ.Artículo 62° Libertad de contratar.
Artículo 63° sobre la inversión nacional y extranjera.
Artículo 65° Protección Al Consumidor.
CÓDIGO CIVIL.
Libro II: Acto JurídicoInterpretación del Acto Jurídico (Artículo 168 al 170)
Libro VII: Fuentes de las Obligaciones
Sección Primera: Contratos en GeneralEl Consentimiento (Artículo 1373 al 1401)
Objeto del Contrato (Artículo 1402 al 1410)
Forma del Contrato (artículo 1411 al 1413)
Contratos Preparatorios (Artículo 1414 al 1425)
Libro VIII: Prescripción y CaducidadPrescripción Extintiva (Artículo 1989 al 2002)
Caducidad (Artículo 2003 al 2007)
CÓDIGO DE COMERCIO.
De los Libros y de la Contabilidad del Comercio (Artículo 33 al 49)Disposiciones Generales sobre los Contratos de Comercio (Artículo 50 al 63).Artículo 57.- Principio de buena fe.
Artículo 963-965.- Prescripción de acciones derivadas de operaciones.
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2. CONTRATOS DE COMERCIO
1.1. CONCEPTOS Y DEFINICIONES
DEFINICIÓN 1.- Un contrato comercial se refiere a un acuerdo legalmente vinculante
entre las partes mediante el cual se obligan a realizar o a no realizar ciertas cosas. Los
contratos pueden ser escritos o verbales y redactarse de manera formal o informal. La
mayoría de las empresas celebran sus contratos por escrito para dejar en claro los
términos del acuerdo, y, con frecuencia, buscan asesoramiento legal al celebrar
contratos importantes. Los contratos pueden abarcar todos los aspectos comerciales
como contrataciones, salarios, seguridad del empleado, locaciones, préstamos, etc.
Si una de las partes implicadas en un contrato no cumpliera con el acuerdo establecido
mediante dicho contrato, se considerará que se ha producido un "incumplimiento de
contrato". En dicho caso, se requiere que el derecho proporcione un recurso, que en
muchos casos puede implicar un sistema judicial que haga cumplir el contrato, o de lo
contrario, solicitar a la parte en cuestión que pague una compensación por los daños
ocasionados al incumplir el contrato.
Por lo general, las leyes de contratos son ejecutadas por el estado en el que se celebró
el acuerdo conforme al sistema del CommonLaw (derecho consuetudinario) o bien al
Código Uniforme de Comercio (UCC, por sus siglas en inglés). Según el sistema del
CommonLaw, la mayoría de los contratos son regulados por el derecho consuetudinario
de cada estado en particular, es decir, las leyes provenientes de los fallos judiciales que
se vuelven parte del sistema local. Las leyes del Código Uniforme de Comercio se
aplican a la venta de mercancías que no regula el CommonLaw.
DEFINICIÓN 2.-Un contrato mercantil o contrato comercial, es un negocio jurídico
bilateral que tiene naturaleza jurídico-mercantil. En general, para que un contrato sea
calificado de mercantil, debe versar sobre actos de comercio, definidos según la
legislación aplicable.
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Un negocio jurídico puede ser considerado acto de comercio, según el ordenamiento
jurídico de que se trate, en función de la condición de las partes que intervienen en él
(si son comerciantes), en función de su objeto (si tiene un objeto que la legislación
comercial reputa con ese carácter), o en función de los dos criterios tomados
conjuntamente. Jurídicamente existe un contrato cuando dos partes, se comprometen
u obligan unilateral o bilateralmente (contratos sinalagmáticos) a realizar alguna
prestación hacia la otra, bajo el amparo de la ley. Requiere del acuerdo de voluntades,
exteriorizado en forma expresa o tácita.
DEFINICIÓN 3.- Los contratos mercantiles son aquellos que están legalmente regidos
por una rama especial del derecho, el mercantil o comercial, y revestirán el carácter de
tales cuando reúnan las características que establezcan las leyes respectivas de cada
país. Algunos países consideran que son contratos comerciales los que se realizan
entre comerciantes, sin importar su objeto (criterio subjetivo) mientras en otros se toma
en cuenta el objeto del contrato, o sea, si tiene un fin de lucro y si intermedia en las
relaciones de producción y consumo de bienes.
Se exigen en general para su perfeccionamiento, menos solemnidades que en los
contratos de materia civil, para agilizar las transacciones de este tipo. Los medios de
prueba son también más amplios que en los contratos civiles.
Son ejemplos de este tipo de contratos, la compra venta mercantil, semejante a la civil
pues hay transferencia de la propiedad de uno o varios objetos a cambio de un precio
en dinero, pero en ésta, la cosa la cosa debe ser mueble y el fin de la adquisición es
volver a venderla o arrendarla; otro caso es el mandato mercantil que ocurre cuando el
mandante le encarga al mandatario la realización por su cuenta y orden de uno o más
negocios. Pueden agregarse la fianza comercial, las sociedades comerciales o el mutuo
de naturaleza mercantil.
DEFINICIÓN 4.-Los Contratos son los acuerdos de dos o más personas que producen,
o transfieren las obligaciones y derechos de naturaleza mercantil. Son la principal
fuente de las Obligaciones Mercantiles. Para la existencia del contrato se requieren tres
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elementos: Consentimiento, Objeto y Forma Para la validez del contrato se requiere que
no haya vicios en el consentimiento, como son el error, dolo, violencia o incapacidad de
las partes
1.2. ELEMENTOS DEL CONTRATO
1. La Capacidad
2. El Consentimiento
3. El objeto Lícito
4. La Causa Lícita
1.3. CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO COMERCIAL: Es Consensual.- Se perfecciona con el simple consentimiento. Las partes eligen
libremente la forma en que van a hacer su manifestación de voluntad.
Es onerosa.- hay un desprendimiento y un enriquecimiento recíproco para el
vendedor porque sale de su dominio pero ingresa el dinero a su patrimonio.
Es Conmutativa.- En sus dos sentidos salvo que sea compra-venta de bienes
futuros o ajenos. Equivalencia del bien y el precio.
Es un contrato con prestaciones recíprocas.- Las partes son acreedoras y
deudoras al mismo tiempo.
Es un contrato de ejecución instantánea.- Compra-venta al contado o
escalonada, si es una compra venta a plazos no puede ser de tractos sucesivos.
Por la compra-venta en vendedor se obliga a transferir la propiedad del bien.- se obliga al comprador a pagar el precio en dinero y no en otra cosa o
servicio.
El contrato es una especie del convenio que produce o transfiere derechos y
obligaciones, así que podemos afirmar que el contrato mercantil es el acuerdo de dos o
más voluntades para crear o transferir derechos y obligaciones de naturaleza mercantil
en la cual existe, en una de las partes, la presencia de un comerciante, ya que su fin es
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la industria o el comercio o por el carácter mercantil del objeto sobre el que recae, es
decir, es un negocio jurídico bilateral que tiene por objeto un “acto de comercio.
Un “acto de comercio” es todo aquél acto regulado en el Código de Comercio, o
cualquier otro análogo. Un negocio jurídico puede ser considerado un “acto de
comercio” en función de la condición de las partes que intervienen en él (si son
comerciantes o no), en función de su objeto (si tiene un objeto que el Código de
Comercio reputa mercantil, o no), o en función de los dos criterios tomados
conjuntamente.
2.1. La representación voluntaria: Es un acto unilateral, obedece a la manifestación
voluntaria de una persona (poderdante), se entiende que existe cuando se faculta a otra
persona para celebrar en su nombre uno o varios negocios jurídicos.
Algunos de los negocios que acompaña este acto son la agencia mercantil, la
consignación, el mandato. Se debe constar por medio de un documento escrito público
o privado.
3. CÓDIGO DE COMERCIO PERUANOSECCION IV
DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LOS CONTRATOS DE COMERCIO
Artículo 50.- Régimen jurídico de los contratos mercantiles
Los contratos mercantiles, en todo lo relativo a sus requisitos, modificaciones,
excepciones, interpretación y extinción, y capacidad de los contratantes, se regirán en
todo lo que no se halle expresamente establecido en este Código o en leyes especiales,
por las reglas generales del derecho común.
Artículo 51.- Eficacia y prueba de los contratos mercantiles
Serán válidos y producirán obligación y acción en juicio los contratos mercantiles,
cualesquiera que sean la forma y el idioma en que se celebren, la clase a que CONTRATO DE COMERCIO Página 5
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correspondan y la cantidad que tengan por objeto, con tal que conste su existencia por
algunos de los medios que el derecho civil tenga establecidos. Sin embargo, la
declaración de testigos no será por sí sola bastante para probar la existencia de un
contrato cuya cuantía exceda de doscientos soles, a no concurrir con alguna otra
prueba.
La correspondencia telegráfica sólo producirá obligación entre los contratantes que
hayan admitido este medio previamente y en contrato escrito, y siempre que los
telegramas reúnan las condiciones o signos convencionales que previamente hayan
establecido los contratantes, si así lo hubiesen pactado.
Artículo 52.- Excepciones a la eficacia de los contratos mercantiles
Se exceptuarán de lo dispuesto en el artículo que precede:
1) Los contratos que, con arreglo a este Código o a las leyes especiales, deban
reducirse a escritura o requieran formas o solemnidades necesarias para su eficacia.
2) Los contratos celebrados en país extranjero en que la ley exija escrituras, forma o
solemnidades determinadas para su validez, aunque no las exija la ley peruana.
En uno y otro caso, los contratos que no llenen las circunstancias respectivamente
requeridas, no producirán obligación ni acción en juicio.
Artículo 53.- Ineficacia de las convenciones ilícitas
Las convenciones ilícitas no producen obligación ni acción, aunque recaigan sobre
operaciones de comercio.
Artículo 54.- Contratos entre ausentes
Los contratos que se celebren por correspondencia, quedarán perfeccionados desde
que se conteste aceptando la propuesta o las condiciones con que ésta fuere
modificada.
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Artículo 55.- Contratos con intervención de agente o corredor
Los contratos en que intervenga agente o corredor, quedarán perfeccionados cuando
los contratantes hubieren aceptado su propuesta.
Artículo 56.- Contratos con cláusula penal
En el contrato mercantil en que se fijare pena de indemnización contra el que no lo
cumpliere, la parte perjudicada podrá exigir el cumplimiento del contrato por los medios
de derecho o pena prescrita; pero, utilizando una de estas dos acciones, quedará
extinguida la otra, a no mediar pacto en contrario.
Artículo 57.- Principio de buena fe
Los contratos de comercio se ejecutarán y cumplirán de buena fe, según los términos
en que fueren hechos y redactados, sin tergiversar con interpretaciones arbitrarias el
sentido recto, propio y usual de las palabras dichas o escritas, ni restringir los efectos
que naturalmente se deriven del modo con que los contratantes hubieren explicado su
voluntad y contraído sus obligaciones.
Artículo 58.- Supletoriedad probatoria de los libros de los comerciantes
Si apareciera divergencia entre los ejemplares de un contrato que presenten los
contratantes, y en su celebración hubiere intervenido agente o corredor, se estará a lo
que resulte de los libros de éstos, siempre que se encuentren arreglados a derecho.
Artículo 59.- Principio de duda a favor del deudor (indubio pro debitoris)
Si se originaren dudas que no puedan resolverse con arreglo a lo establecido en el
artículo 2 de este Código, se decidirá la cuestión a favor del deudor.
Artículo 60.- Cómputo de los plazos
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En todos los cómputos de días, meses y años, se entenderán: el día, de veinticuatro
horas; los meses según están designados en el calendario gregoriano; y el año de
trescientos sesenta y cinco días.
Exceptúense las letras de cambio, los pagarés y los préstamos, respecto a los cuales
se estará a lo que especialmente para ellos establece este Código.
Artículo 61.- Plazos de gracia
No se reconocerán términos de gracia, cortesía, u otros, que bajo cualquiera
denominación, difieran el cumplimiento de las obligaciones mercantiles; sino los que las
partes hubieren prefijado en el contrato, o se apoyaren en una disposición terminante
de derecho.
Artículo 62.- Exigibilidad de las obligaciones sin plazo
Las obligaciones que no tuvieren término prefijado por las partes o por las disposiciones
de este Código, serán exigibles a los diez días después de contraídas, si sólo
produjeren acción ordinaria, y al día inmediato si llevaren aparejada ejecución.
Artículo 63.- Constitución en mora
Los efectos de la morosidad en el cumplimiento de las obligaciones mercantiles,
comenzarán:
1) En los contratos que tuvieren día señalado para su cumplimiento, por voluntad de las
partes o por la ley, al día siguiente de su vencimiento.
2) En los que no lo tengan, desde el día en que el acreedor citare judicialmente al
deudor o le intimare la protesta de daños y perjuicios hecha contra él ante un juez o
notario público.
3.1. CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS MERCANTILES:
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a).-Contratos Unilaterales y Bilaterales: El contrato unilateral.-Es de acuerdo a voluntad que engendra solo
obligaciones para una parte de derechos y de derecho para la otra.
El contrato Bilateral.-Es de acuerdo de voluntades que da nacimiento a
derechos y obligaciones en ambas partes.
b).-Contratos Onerosos y Gratuitos: Es onerosos.-El contrato que impone provechos y gravámenes recíprocos.
Es gratuito.-En que los provechos corresponden a una de las partes y los
gravámenes a la otra.
No es exacto, como afirman algunos autores, que todo contrato bilateral sea oneroso y
todo contrato unilateral sea gratuito.
c).-Contratos conmutativos y aleatorios:--Los contratos onerosos se subdividen en conmutativos y aleatorios.
Conmutativo: cuando los provechos y los gravámenes son ciertos y conocidos
desde la celebración del contrato; es decir, cuando la cuantía de las prestaciones
puede determinarse desde la celebración del contrato.
Aleatorios: cuando los provechos y los gravámenes dependen de una condición
o término, de tal manera que no pueda determinarse la cuantía de las
prestaciones en forma exacta, sino hasta que se realice la condición o termino.
d).-Contratos Reales y Consensuales:
Los contratos reales.- son aquellos que se constituyen por la entrega de la
cosa. Entre tanto no exista dicha entrega, solo hay un ante contrato, llamado
también contrato preliminar o promesa de contrato.
Contratos formales y consensuales.- Otra clasificación muy importante, por las
consecuencias que tiene en cuanto a la validez y nulidad de los contratos, es la
que los distingue en solemnes, formales o consensuales. Esta materia relativa a
la formalidad o solemnidad la estudiamos ya al tratar los elementos de validez de
contrato; pero ahora, para definir, diremos que son contratos formales a aquellos
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en los que el consentimiento debe manifestarse por escrito. Con un requisito
validez, de tal manera que si no se otorga en escritura pública o privada, según
el acto, el contrato estará afectado de nulidad relativa. Por consiguiente, el
contrato formal es susceptible de ratificación expresa o tácita; en la expresa se
observa la forma omitida; en la tacita se cumple voluntariamente y queda
purgado el vicio.
El contrato consensual en oposición al formal, es aquel que para su validez no requiere que el consentimiento se manifieste por escrito y, por lo tanto, puede ser
verbal, o puede tratarse de un consentimiento tácito, mediante hechos que
necesariamente lo supongan, o derivarse del lenguaje mímico, que es otra forma de
expresar el consentimiento sin recurrir a la palabra o a la escritura.
e).-Contratos principales y contratos de garantía o accesorios: Los principales son aquellos que existen por sí mismos, en tanto que los accesorios son los que
dependen de un contrato principal. Los accesorios siguen la suerte de los principales
porque la nulidad o la inexistencia de los primeros originan a su vez, la nulidad o la
inexistencia del contrato de accesorios.
La anticresis: Es un contrato en virtud del cual un deudor entrega al acreedor un bien
inmueble para que con los frutos de éste produzca se pague la obligación. Entonces la
anticresis es a la vez que un contrato, una forma de pago, porque es un contrato para
pagar. La entrega del bien se hace para que con el producido de él se extinga la
obligación.
En esta clase tenemos como ejemplo de estos bienes: Casas, Apartamentos,
Edificios,
Suministro: Contrato por el cual una parte se obliga, a cambio de una
contraprestación, a cumplir en favor de otra, en forma independiente, prestaciones
periódicas o continuadas que pueden ser bienes o servicios. Es común que lleve una
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cláusula de preferencia, que consiste en que la parte que percebe el suministro se
obliga a preferir al proveedor.
Como ejemplo tenemos: Los suministros de comida, energía, enseñanza y
conservación de animales.
Aleatorio: Es aquel en el que dos personas estipulan obligaciones recíprocas
vinculadas a un hecho incierto del cual va desprenderse la utilidad o la pérdida
indistintamente para ambos o cada uno de ellos.
En este caso tenemos como ejemplo: Los contratos de seguro. Las rifas, las
apuestas y la lotería.
El transporte: El transporte es un contrato por medio del cual una de las partes se
obliga para con la otra, a cambio de un precio, a conducir de un lugar a otro, por
determinado medio y en plazo fijado, personas o cosas y a entregar éstas al
destinatario. Se perfecciona por el acuerdo de las partes y se prueba conforme a las
reglas legales.
Como ejemplo tenemos: Las empresas de domicilios motorizadas. Copetrán y
Avianca.
Seguro: Estos contratos tienen fines específicos como prevenir y disminuir las
consecuencias dañosas de ciertos riesgos, o sea acontecimientos fortuitos que lesionan
los bienes o ciertos derechos de las personalidades de los seres humanos. Se
perfecciona desde el momento en que el asegurador suscribe la Póliza. Tiene las
características de los contratos aleatorios, bilaterales, condicionales, solemnes,
onerosos y de tracto sucesivo.
En general, los seguros recaen sobre tres clases de derechos subjetivos : El
derecho de propiedad en todas sus variedades, los de responsabilidad y sobre los
derechos humanos. Los elementos esenciales de este contrato son: El interés
asegurable, el riesgo asegurable, la prima o precio y la obligación condicional.
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Tenemos como ejemplos: Los seguros de vida. Los seguros contra incendios, de
automóviles, contra catástrofe, etc.
Fiducia mercantil: La fiducia mercantil es un negocio jurídico en virtud del cual una
persona, llamada fiduciante o fideicomitente, transfiere uno o más bienes especificados
a otra, llamada fiduciario, quien se obliga a administrarlos o enajenarlos para cumplir
una finalidad determinada por el constituyente, en provecho de éste o de un tercero
llamado beneficiario o fideicomisario. Una persona puede ser al mismo tiempo
fiduciante y beneficiario.
Los contratos fiduciarios: Son los acuerdos que celebra la fiduciaria con cada uno de
sus clientes para dar nacimiento a los negocios fiduciarios. Existen dos clases de
Contratos fiduciarios como son: La Fiducia Mercantil y el contrato de encargo fiduciario.
Mediante la fiducia mercantil el fideicomitente se desprende de la propiedad de los
bienes que entrega, sacándolos de su patrimonio. Estos bienes conforman un
patrimonio autónomo, que es administrado por la sociedad fiduciaria.
Mandato mercantil: Es un contrato por el cual una parte se obliga a celebrar o ejecutar
uno o más actos de comercio por cuenta de otra. El mandato puede conllevar o no la
representación del mandante.
El mandato consta de dos partes:El Mandante: que se encarga de la ejecución de los actos de comercio.
El Mandatario: que se obliga a celebrar o ejecutar los actos de comercio por cuenta del
mandante.
Comisión: Es una especia de mandato por el cual se encomienda a una persona que
se dedica profesionalmente a ello, la ejecución de negocios en nombre propio o por
cuenta ajena. La Comisión es un mandato sin representación, en el que las partes se
denominan Comitente que ejecuta los negocios y Comisionista quien recibe el encargo
pero actúa a nombre del Comitente.
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Como Ejemplo tenemos: Las bolsas de valores. Ventas de bienes raíces.
La Agencia Comercial: Un comerciante asume en forma independiente y de manera
estable el encargo de promover o explotar negocios en una determinada rama y zona
fija del país como representante de una empresa, la cual se le denomina Agente, quien
es un comerciante y debe cumplir las reglas comerciales.
Como ejemplo tenemos: Las agencias de viajes. Las multinacionales
Corretaje: Se define como aquel que en virtud del cual una de las partes (corredor) se
compromete a indicar a otra (comitente) las oportunidades de celebrar un negocio
jurídico, o a servirle de intermediario de este negocio a cambio de una comisión. Tiene
como característica principal que es unilateral, ya que el corredor no se compromete.
Como ejemplo tenemos: Las oficinas de seguros. Las inmobiliarias.
Leasing: Operación de arrendamiento financiero el cual entrega a título de
arrendamiento bienes adquiridos para el efecto, uso y goce a cambio del pago de
cánones que recibirá en un plazo determinado, pactándose al final del período una
opción de compra. El activo se amortizará durante la duración del contrato, generando
la utilidad respectiva.
Ejemplo: Oficinas, maquinaria y otros bienes.
Franquicias: Contrato en el cual el franquiciador le permite al franquiciador hacer el
mercadeo de un producto o servicio bajo su nombre, contra el pago de un derecho de
entradas para ambos. El franquiciador hace la inversión necesaria para el negocio bajo
las reglas del franquiciador, asumiendo sus propios riesgos. Especialmente se
encuentra relacionado con el Know-how.
Como ejemplo tenemos: Pizza Hut.Mac Donalds.Factoring:
Es un acuerdo por el cual, una empresa comercial denominada cliente, contrata con
una entidad financiera denominada Compañía de Facturación, para que ésta le preste
un conjunto de servicios en los que incluye principalmente la financiación de sus
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créditos con sus clientes, asumiendo el riesgo del cobro a cambio de una
contraprestación.
Como ejemplo tenemos: Las facturas de compraventa. Las letras de cambio.
Concesión: Los celebran las empresas con el objeto de otorgar una persona llamada
concesionario la prestación de un servicio o producto, así como todas aquellas
actividades necesarias para la prestación de una obra o servicio por cuenta del
concesionario y bajo el control de la entidad concedente a cambio de una
remuneración.
Como ejemplo están: Los espacios que arriendan en los supermercados para la venta
de ciertos productos.
Reporto: Es aquel en el cual una persona vende título de crédito o de inversión a otra,
la cual se obliga a transferirle dentro de un plazo títulos de la misma especie a cambio
de un precio, la función es permitir a quien posee los título (reportado) que no pierda su
dominio a quien los adquiere (reportador) obtener utilidades, recuperando el valor que
pago por estos. Son conocidos como operaciones repo negociados en la bolsa de
valores.
Maquila: Es un sistema de subcontratación internacional realizado por una empresa
llamada maquiladora, quien importa materia prima e insumos y son exportados para
que otra empresa del exterior los incorpore a su proceso productivo o los envíe a un
tercer país.
La maquila enmarca dentro de los llamados sistemas especiales de importación -
exportación.
Como ejemplo tenemos: Las fábricas que pulverizan los huesos de los pollos.
Futuros o forward: Contrato en el cual las partes se obligan a comprar o vender
ciertos activos en una fecha futura, acordando la cantidad, precio y fecha en que se
ejecutará el contrato. Son comunes en las materias primas, las cuales buscan asegurar
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frente a los aumentos y bajas en los precios y sobre las divisas que cubren por
adelantado los riesgos de cambio comprando o vendiendo moneda extranjera.
Ejemplo: Las cosechas como el algodón y el trigo.
Underwriting: Contrato en virtud del cual una sociedad comisionista de bolsa o entidad
financiera se compromete colocar al público los títulos emitidos por una sociedad. Se
pueden presentar comúnmente en sociedades anónimas, pero existen normas que
permiten bonos a las comanditarias por acciones, de responsabilidad limitada y otras
entidades como cooperativa y sin ánimo de lucro.
Tiempo compartido turístico: Aquel contrato mediante el cual una persona natural o
jurídica adquiere, a través de diversas modalidades, el derecho a disfrutar y disponer a
perpetuidad o temporalmente una unidad mobiliaria turística o recreacional por período
de tiempo cada año, normalmente una semana. Para su validez es necesario el
carácter previo del promotor de inscripción en el registro nacional de turismo.
Ejemplo: Los Resorts y Las Cabañas en conjuntos privados.
4. PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO
4.1. EL PRINCIPIO DEL CONSENSUALISMO EN EL CÓDIGO CIVIL ARTICULO 1352
Los contratos se perfeccionan por el consentimiento de las partes, excepto aquellos
que, además, deben observar la forma señalada por la ley bajo sanción de nulidad.
Al tratar sobre el perfeccionamiento del contrato podrá apreciarse que esta institución
puede ser entendida de dos maneras distintas, aunque con efectos similares:
(i) como el acto espiritual del acuerdo de voluntades; y
(ii) como el acto material de la conjunción de la oferta con la aceptación.
Precisamente se discute si la conjunción de la oferta con la aceptación es técnicamente
posible.
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Esto ha dado lugar a que en la formación del contrato existan, por un lado, las
voluntades internas de cada parte que, aun cuando destinadas a integrarse entre sí,
conservan su individualidad y no se ponen de manifiesto -al menos para los efectos del
contrato- y, por otro lado, la manifestación de esas voluntades, teniendo el carácter de
una declaración de voluntad común. Tal como señalan los Mazeaud: "la eficacia de la
voluntad supone su existencia real (o sea voluntad interna) y su manifestación
(declaración de voluntad)".
Esto es, que no obstante que el consentimiento es uno solo, en el sentido de que
ambas partes prestan el mismo consentimiento, este muestra dos lados, constituido uno
de ellos por las voluntades internas de cada parte que no se manifiestan y, el otro, por
la exteriorización de ellas, como declaración de voluntad común. Conviene estudiar por
separado cada uno de estos lados del consentimiento.
Tenemos, en primer lugar, el lado interno del consentimiento. Para facilitar su estudio
se va a considerar que se trata de un contrato en el que hay dos partes, un oferente o
grupo de oferentes, y un aceptante o grupo de aceptantes.
No interesa saber, para los efectos del consentimiento, qué es lo que las partes
desearon individualmente obtener del contrato ni qué las ha llevado a iniciar las
negociaciones, si es que estas hubieran existido; pues durante esta etapa no estaban
consintiendo, sino únicamente queriendo. Solo cuando llega el momento de celebrarse
el contrato, cuando surge en la vida del Derecho ese acto jurídico plurilateral, es que las
partes dejan de querer individualmente para ponerse de acuerdo, para unir sus
voluntades.
Vale la pena repetir las palabras de Baudry-Lacantinerie y Barde: "yo puedo querer
solo, pero no puedo consentir solo, porque el consentimiento es un concurso de
voluntades".
Conviene explicar este proceso. Al llegar el momento de celebrar el contrato existen
dos voluntades internas, o sea la voluntad interna de cada parte, las cuales pueden
haber sido originariamente distintas entre sí, aunque no han tenido necesariamente que
serlo. En realidad, se confunde muchas veces el contenido de estas dos voluntades
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internas de los contratantes. Consecuentemente, llegado ese momento (el de
celebrarse el contrato), las voluntades internas de las partes, con relación al contrato,
tienen que ser coincidentes, porque el contenido de la oferta debe ser necesariamente
el mismo de la aceptación para que haya acuerdo de voluntades internas. Es cierto que
existen dos voluntades internas, pero no es menos cierto que esas dos voluntades
quieren consentir, quieren desear la misma cosa, y Si no lo logran, si no quieren lo
mismo, no habrá contrato.
En estas condiciones, cuando se habla de los dos lados del consentimiento, o sea de la
voluntad interna y de la declaración, se está hablando de las dos caras de una misma
moneda. La voluntad interna de los contratantes, llegado el momento del contrato, es la
misma voluntad que va a ser expresada; precisamente el contrato va a estar constituido
por la declaración de esas dos voluntades internas que ya se han unido, mediante la
aceptación de la oferta, para constituir una voluntad común.
Dice Jorge Giorgi que el acto interno de la voluntad debe ser deliberado, en el sentido
que el contratante debe estar consciente de que mediante la exteriorización de esa
voluntad interna se va a formar un contrato. Si yo ocupo la posición de oferente, debo
situarme volitivamente en la posición de querer que si mi oferta es aceptada se va a
formar el contrato; si, por el contrario, ocupo el lugar del aceptante, mi voluntad debe
ser que deliberadamente con mi aceptación estoy dando lugar a la celebración del
contrato.
Esto en cuanto aliado interno del consentimiento. Conviene ahora estudiar el lado
externo del mismo.
Cuando las voluntades internas de las partes se encuentran y coinciden por razón de la
aceptación de la oferta, dan lugar a una nueva voluntad, que no es distinta en su
esencia, o mejor dicho en su contenido, de las dos voluntades internas coincidentes,
pero que tienen una característica nueva, que recién aparece, y es la de ser una
voluntad común, por ser dos voluntades iguales. Roberto De Ruggiero entiende que el
encuentro de las dos voluntades da lugar a una nueva voluntad, que es el resultado, no
la suma, de la unión de las voluntades de los contratantes.
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Ocurre aquí, en el campo del Derecho, algo similar a lo que en el campo de la química,
en que la unión de dos elementos, doble proporción de hidrógeno con una de oxígeno
no da lugar a que haya una suma de hidrógeno y de oxígeno, sino que es agua;
asimismo, la unión y manifestación de dos personas diferentes da lugar al
consentimiento, con la diferencia, sin embargo, de que los dos elementos que se unen
para formar el consentimiento si bien son distintos por constituir voluntades internas de
dos personas diferentes, tienen idéntico contenido, porque cada parte quiere lo mismo,
al menos inmediatamente, que es celebrar el contrato, o sea que nazcan las
obligaciones que constituyen su objeto, aunque inmediatamente quieren cosas
distintas, como son los efectos que tendrá el contrato para cada una de ellas, esto es, la
ejecución de las prestaciones respectivas.
Para que exista consentimiento es necesario, pues, que las voluntades internas, que ya
son coincidentes entre sí, se manifiesten externamente como definitivamente unidas.
Tal como dice Federico Puig Peña, un consentimiento que no se manifiesta es un no
consentimiento. Esta manifestación externa se logra con el concurso de dos
declaraciones de voluntad, una del oferente que está constituida por la oferta, y otra del
aceptante que está constituida por la aceptación. Sin embargo, debe tenerse muy
presente que el contrato no está formado por dos diferentes declaraciones de una
misma voluntad, sino que el conjunto de la oferta y de la aceptación debe ser
considerado como una declaración conjunta de dos voluntades iguales, o sea una
voluntad común expresada simultáneamente por ambas partes en el momento de la
aceptación.
Soy consciente de que la teoría del negocio jurídico no acepta este planteamiento, por
cuanto considera que el contrato, como negocio jurídico bilateral, está constituido por
dos declaraciones separadas de voluntad, una correspondiente a cada parte. Pero no
puedo compartir ese criterio, ya que el contrato es un acto o negocio jurídico que se
forma por el acuerdo sobre una declaración de voluntad, de tal manera que si bien ese
acuerdo es alcanzado mediante la coincidencia de dos voluntades internas, estas dos
voluntades, unidas mediante su absoluta coincidencia, se exteriorizan, no como dos
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declaraciones diferentes, sino como una sola declaración que debe ser considerada
como hecha conjuntamente por ambos contratantes.
La oferta no es un acto jurídico, en cambio sí es una declaración de voluntad; la
aceptación, por su parte, no siendo tampoco un acto jurídico, es también otra
declaración de voluntad. Pues bien, ninguna de esas dos declaraciones es el contrato,
ni tampoco lo es la coexistencia de ambas declaraciones, porque si nunca llegaran a
encontrarse, por más que existieran, no se formaría el contrato. Este es el encuentro de
las dos declaraciones, cuyo verdadero contenido no es otro que el de expresarse
recíprocamente ambos contratantes dos voluntades idénticas pero individuales, lo que
da lugar a que, para los efectos del Derecho, surja un nuevo ente cuya esencia es la de
constituir una declaración de voluntad común que, precisamente, por ser común y no
individual de cada una de las partes, es que recibe la protección jurídica que le permite
tener efectos obligatorios. El contrato es algo más que el acuerdo de voluntades, por
tener un sentido técnico, esto es, ser el medio por el cual la ley permite que ese
acuerdo adquiera virtualidad propia como acto jurídico, no solo respecto de los otros
contratantes, sino también con relación a terceros.
Las declaraciones de voluntad constituidas por la oferta y la aceptación tienen como
única consecuencia contractual la de poner de manifiesto el acuerdo de voluntades,
pero no van más allá, esto es, no se logra aún el segundo paso que es necesario para
la existencia del contrato, o sea el poner de manifiesto que mediante ese acuerdo se
pretende una finalidad jurídica querida por ambas partes y amparada por el Derecho.
Este segundo paso está constituido por asignar a esa función de dos declaraciones de
voluntad unilaterales, el carácter de una declaración de voluntad común expresada por
las dos partes conjuntamente, esto es, la conjunción de dos voluntades individuales en
forma tal que quieren lo mismo, cuya expresión como declaración conjunta surge por el
hecho de la aceptación, o sea cuando el aceptante hace suya, como si fuera propia, la
voluntad del oferente y lo declara así, con lo cual las dos declaraciones así unidas
tienen el carácter de una declaración conjunta de voluntad común.
Cabe, pues, decir, que en la acción de contratar existen dos consentimientos o, mejor
dicho, el consentimiento entendido en dos sentidos: (a) el consentimiento constituido
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por la coincidencia de las voluntades internas que es lo que determina que se acepte la
oferta, y (b) el consentimiento concebido como la exteriorización de esas dos
voluntades coincidentes, ya que no debe olvidarse que para que exista contrato no es
suficiente que la aceptación coincida con la oferta, sino que es necesario, además, que
ambas partes quieran que mediante la aceptación se forme el contrato; esto es, que
surja ese ente al cual la ley le otorga el poder de producir efectos jurídicos obligatorios.
4.2. LOS VICIOS DEL CONSENTIMIENTOSon aquellas circunstancias particulares que sin anularlo lo dañan. En los contratos se
requiere que las personas como sujetos de derechos manifiesten un consentimiento
exento de vicios, ya que tales circunstancias lo pueden anular.
EL ERROR.-Es el conocimiento o falsa apreciación de la realidad, es el conocimiento
inexacto de la realidad, que consiste en creer cierto lo que es falso o falso, lo que es
cierto. Para que el error pueda considerarse como un vicio del consentimiento y por lo
tanto originar la nulidad del contrato, debe recaer sobre el motivo determinante de la
voluntad de cualquiera de los que contratan.
EL DOLO.-Es cualquier sugestión o artificio que se emplee, para inducir a error o
mantener en él a alguno de los contratantes, es decir el dolo es el empleo de cualquier
medio ilegal para inducir o provocar el error y así obtener la voluntad de una persona.
VIOLENCIA.-La violencia es cuando se emplea fuerza física o amenazas que importen
peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud o una parte considerable de los
bienes.
Cuando se convierte en una fuerza física irresistible, configura ya no un consentimiento
viciado, sino falta absoluta.
Que sea grave, debe importar al peligro de perder la vida, la salud o una parte
considerable de los bienes del contratante o de una persona allegada a él.
Que sea actual e inminente, que sea injusta, debe implicar un hecho contrario a las
leyes o a las buenas costumbres, y que sea el motivo determinante de la voluntad del
sujeto.CONTRATO DE COMERCIO Página 20
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Como requisito objetivo de la violencia se requiere, por un parte, que la amenaza
importe el peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud o una parte
considerable de sus bienes del contratante, del cónyuge, de sus ascendientes,
descendientes, o de sus parientes colaterales dentro del segundo grado 1819.
Como requisito subjetivo, se necesita que la amenaza sea seria, es decir de tal
naturaleza que puede impresionar a una persona razonable.
Se trata de una coacción efectuada sobre la voluntad de una persona y que la
neutraliza hasta el grado de obligarla a celebrar el contrato
LESION.-Es el perjuicio que sufre una persona de la cual se ha abusado por estar en
un estado de suma ignorancia, notoria inexperiencia o extrema miseria, en la
celebración de un contrato. La ley da al perjudicado la acción de nulidad del contrato.
La lesión no está reglamentada en nuestro derecho dentro de los vicios del
consentimiento, sino al principio del código civil, en las disposiciones preliminares.
Un elemento objetivo es obtener un lucro excesivo que sea evidentemente
desproporcionado a lo que por su parte se obliga el perjudicado, pero sin señalar el
monto o la cuantía de tal desproporción.
Y un elemento subjetivo, que es explotar la suma ignorancia, notoria inexperiencia o
extrema miseria de otro.
Quedando así configurada cuando una de las partes, explota la necesidad o
inexperiencia de la otra, obteniendo por medio de un acto jurídico una ventaja
patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación.
5. PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO EN EL CODIGO CIVILARTICULO 1373
El contrato queda perfeccionado en el momento y lugar en que la aceptación es
conocida por el oferente.
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Para entender todo lo que a continuación se va a decir, es necesario tomar en
consideración que el hombre vive en sociedad y que necesita de la colaboración de
otros hombres para satisfacer sus necesidades.
Sin este presupuesto sería muy difícil, sino imposible, explicar el principio de la
autonomía de la voluntad y, a su vez, explicar la obligatoriedad del contrato.
Por ello, para los efectos de este comentario se considerará contrato al acto jurídico
celebrado por personas que actúan en ejercicio de sus derechos privados, lo que
determina que, en principio, sean libres para asumir obligaciones.
Es así como el contrato ha sido tradicionalmente entendido como el acuerdo de
voluntades para obtener una finalidad jurídica. Esta finalidad es posible entenderla
como la finalidad común que puede ser alcanzada gracias a la convención de las
partes.
El artículo 1352 del Código Civil dispone que: "Los contratos se perfeccionan por el
consentimiento de las partes, excepto aquellos que, además, deben observar la forma
señalada por la ley bajo sanción de nulidad".
¿Qué es el perfeccionamiento? Para dar respuesta a esta interrogante conviene
conocer la mención al perfeccionamiento que hace el mismo Código en su artículo
1373: "El contrato queda perfeccionado en el momento y lugar en que la aceptación es
conocida por el oferente".
Otra referencia al perfeccionamiento del contrato es la contenida en el artículo 1379 del
Código Civil, cuyo texto es el siguiente: "En las ofertas cruzadas, el contrato se
perfecciona con la aceptación de una de ellas".
Como se acaba de ver, el Código Civil hace referencia al perfeccionamiento en tres
oportunidades distintas ¿se trata de tres concepciones diferentes o de una sola?
El Diccionario de la Lengua Española (Real Academia) define el perfeccionamiento
como el acabar enteramente una obra; y el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual
de Guillermo Cabanellas lo define como corrección, mejora, superación.
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Parte de la doctrina moderna distingue entre la conclusión del contrato y el
perfeccionamiento del mismo.
La Exposición de Motivos del artículo 1352 del Código Civil no da explicación alguna
con respecto al "perfeccionamiento" mencionado en dicho artículo.
Se dice que la conclusión del contrato es la concurrencia de las declaraciones de
voluntad para formar una declaración conjunta.
La misma doctrina señala que el perfeccionamiento del contrato es la oportunidad en
que el contrato, ya concluido, produce sus efectos (es eficaz), o sea crea, regula,
modifica o extingue una relación jurídica obligacional.
Me inclino por esta última posición, por cuanto otorga a la expresión
"perfeccionamiento" un alcance más completo.
La conclusión del contrato ha sido recogida por el artículo 1352 del Código Civil que,
como se ha visto, dice que los contratos se perfeccionan por el consentimiento. Si se
entiende, como debe entenderse, que el consentimiento es el acuerdo de voluntades
con el propósito de crear, regular, modificar o extinguir obligaciones, puede coincidirse
con Louis Josserand al decir que la noción de consentimiento se confunde, en realidad,
con la definición de contrato.
En efecto, sin el consentimiento no puede haber contrato, por cuanto pese a que
pudieran existir los requisitos para la validez del acto jurídico, o sea agente capaz,
objeto física y jurídicamente posible, fin lícito y observancia de la forma prescrita por la
ley, no existiría contrato, por ser la esencia de este el acuerdo de voluntades, o sea el
consentimiento.
No existe contrato mientras no se compruebe que ambas partes han querido algo; de
igual modo, tampoco se produce efecto alguno cuando cada contratante quiera algo en
solitario. El consentimiento es a la vez la voluntad de cada contratante y el acuerdo de
sus respectivas voluntades.
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El consentimiento resulta de la armoniosa integración de la oferta con la aceptación, no
bastando que ambas declaraciones de voluntad se intercambien. Es menester, además,
que se combinen en el sentido de integrarse recíprocamente de modo tal que se
produzca una coincidencia de las voluntades de ambas partes con relación al objeto del
contrato.
Las declaraciones de voluntad constituidas por la oferta y la aceptación, tienen como
única consecuencia contractual la de poner de manifiesto el acuerdo de voluntades,
pero nada más allá, esto es, no se logra aún el segundo paso que es necesario para la
existencia del contrato, o sea para poner de manifiesto que mediante ese acuerdo se
pretende una finalidad jurídica, querida por ambas partes y amparada por el Derecho.
Este segundo paso está constituido por asignar a esa fusión de dos declaraciones de
voluntad unilaterales el carácter de una declaración de voluntad común expresada por
las dos partes conjuntamente, esto es, la conjunción de dos voluntades individuales en
forma tal que quieren lo mismo cuya expresión como declaración surge con el hecho de
la aceptación, es decir cuando el aceptante hace suya, como si fuera propia, la voluntad
del oferente y la declaración conjunta de voluntad común.
Es al respecto sumamente sugestivo el planteamiento de Corbin, según el cual la oferta
es el acto de una persona por el que se confiere a otra el poder de crear el contrato.
Dentro de la técnica adoptada por el Código Civil puede decirse que el
perfeccionamiento del contrato se produce cuando, por aplicación del artículo 1373, el
contrato queda perfeccionado en el momento y lugar en que la aceptación es conocida
por el oferente.
Resulta así que el Código utiliza la misma denominación -perfeccionamiento para
referirse a dos fenómenos jurídicos distintos, ya que no es lo mismo el acto espiritual
del acuerdo de voluntades y el acto material de la conjunción de la oferta con la
aceptación.
Más propio hubiera resultado que el artículo 1352 hiciera mención a la
"conclusión" del contrato y se reserve la expresión "perfeccionamiento" para cuando se
produzca la plenitud de los efectos, o sea la "eficacia".
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6. OBJETO DEL CONTRATOARTICULO 1402
El objeto del contrato consiste en crear, regular, modificar o extinguir obligaciones.
1. El objeto del contrato
La noción del objeto del contrato, como la del acto jurídico, es una cuestión intrincada,
compleja y difícil de conceptuar respecto de la cual existen diversas corrientes
doctrinales para explicarlo. Pero atendiendo al propósito exegético de estos
comentarios, nos vamos a limitar a explicar el sentido de la normativa del Código Civil
vigente en esta materia.
El tratamiento legislativo del objeto del contrato en el Código Civil en vigor constituye
una innovación, pues el ordenamiento de 1936 no lo consideró y solo se refirió al objeto
como uno de los requisitos de validez del acto jurídico, en su artículo 1075. El Código
Civil de 1852, que ignoró la Teoría del Acto Jurídico, en su artículo 1235, sí consideró el
objeto pero como uno de los requisitos de validez de los contratos, refiriéndolo como
"una cosa cierta que sea materia del contrato", agregando, en su artículo 1251, que "la
cosa que es objeto de un contrato debe ser determinada, al menos en su especie".
Como puede apreciarse, entonces, la noción de objeto del contrato estuvo presente en
el Código del siglo XIX, mas no en el de 1936 que, al introducir la Teoría del Acto
Jurídico, llevó la noción de objeto a su desarrollo legislativo, en la consideración de que
el contrato es un acto jurídico y que, en consecuencia, los requisitos de validez exigidos
para el acto jurídico lo eran también para el contrato, lo que hacía innecesario legislarlo
en el articulado correspondiente a los contratos.
Manuel Augusto Olaechea, que fue el ponente del Libro Quinto del Código Civil de
1936, dedicado a las Obligaciones y a los Contratos, que fue el libro en el que se legisló
sobre el acto jurídico, no dio noción alguna respecto al significado del objeto y,
confundiéndolo con la causa, explicó que en los actos gratuitos la causa se resumía en
el consentimiento, mientras que en los onerosos se asimilaba al objeto (Exposición de
Motivos del Proyecto de Código Civil, p. 4). Anteriormente, el mismo Olaechea, al
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exponer el anteproyecto, al hacer referencia al objeto lo explicó en el sentido de que la
"cosa estuviera en el comercio y que fuera, por lo tanto, susceptible de adquirirse o de
transmitirse" (Acta de la sesión de 25 de julio de 1925. Cuarto fascículo, p. 206).
José León Barandiarán, el más calificado comentarista del Código Civil de 1936, le dio
otro significado al objeto del acto jurídico y sostuvo que debía ser entendido en su más
'ancha significación', la que explicó en el sentido de que no debía entenderse el objeto
como algo simplemente material ni que fuera requisito solo para los actos o negocios
jurídicos patrimoniales, sino que era requisito en la generalidad de los actos jurídicos,
de contenido patrimonial o no.
Con estos antecedentes, en nuestro comentario al inciso 2 del artículo 140, reiterando
que la noción del objeto es sumamente compleja y debatible, la hemos planteado
partiendo de una contraposición entre sujeto y objeto, pues todo lo que no es sujeto es
objeto, y que el objeto puede ser material como inmaterial, según pueda ser percibido
por los sentidos o solo intelectualmente. Nuestra conceptuación del objeto lo refiere a lo
inmaterial, a lo que solo puede ser percibido sensorialmente, por lo que hemos dejado
expuesto que el concepto de objeto está referido a los derechos y deberes u
obligaciones que origina todo acto jurídico y que se integran a la relación jurídica a la
que se da creación, o de los que resulten de la regulación o modificación de la relación
jurídica ya creada, o los que fenecen con la relación jurídica que se extingue.
Max Arias Schreiber, que fue el ponente de la norma ante la Comisión Reformadora del
Código Civil de 1936, ha expuesto que, conceptualmente, fue necesario incorporar en el
ordenamiento civil de 1984 el articulado sobre el objeto del contrato.
Explicó Arias Schreiber, en su Exposición de Motivos, que doctrinariamente existen
hasta dos posiciones. La primera y tradicional, que sostiene que el objeto del contrato
es la prestación o prestaciones que emanan del contrato celebrado, las que consisten
en un dar, en un hacer o en un no hacer. Para la corriente moderna, sostuvo, el objeto
del contrato es la creación, regulación, modificación o extinción de las obligaciones, las
que tienen, además, su propio objeto, separable y distinto, que se expresa en la
prestación en que la obligación consiste y que puede estar determinada por un dar, un
hacer o un no hacer. Enfatizó el ponente de la norma, por eso, que tiene importancia la
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distinción entre el objeto del contrato, que es la obligación que se genera, del objeto de
la obligación, pues con arreglo a la posición tradicional el objeto de la obligación estaba
vinculado a los bienes sobre los cuales incidía la obligación y, así, por ejemplo, en el
contrato de compraventa, el inmueble o mueble que se transfiere era el objeto del
contrato. Pero esta noción del objeto no es la adoptada por el Código Civil vigente, pues
en él está dirigida a la obligación misma y, así, en el mismo ejemplo, en el contrato de
compraventa, el objeto del contrato es la obligación de transferir el bien que asume el
vendedor y la de pagar el precio que asume el comprador, mas no la prestación que
consiste, para el vendedor, en dar el bien, y, para el comprador, en dar la suma de
dinero pactada como precio.
El propio Arias Schreiber hizo posteriormente un desarrollo mayor en cuanto a la
explicación del objeto del contrato, desarrollando un criterio compartido por Manuel De
la Puente.
Como puede apreciarse de los antecedentes expuestos, a la posición tradicional adhirió
el Código del siglo XIX, mientras que la moderna es la asumida por el Código en
vigencia, en el que la noción del objeto del contrato debe entenderse referida a la
obligación y no a la prestación en la que la obligación consiste y que puede estar
determinada por un bien, un servicio o una abstención, que implican un dar, un hacer y
un no hacer.
No obstante, nosotros estamos con la posición que asumió el codificador de 1936 y que
desarrolló el maestro León Barandiarán, pues la noción de objeto del contrato está
consustancialmente ligada a la del acto jurídico, desde que todo contrato es,
ineluctablemente, un acto jurídico. Como lo hemos dejado expuesto líneas arriba, el
objeto del acto jurídico está determinado por los derechos, deberes u obligaciones que
se integran a la relación jurídica que se crea, regula o modifica, así como los que se
extinguen con el fenecimiento de la relación jurídica.
Con esta premisa, pasamos a hacer la exégesis del articulado sobre el objeto del
contrato.
2. Comentario al artículo 1402CONTRATO DE COMERCIO Página 27
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Como ya lo hemos advertido, la norma no tiene antecedente en nuestra codificación
civil más allá de las referencias que hizo el Código de 1852. Plantea una noción de lo
que debe entenderse por el objeto del contrato y lo refiere exclusivamente a las
obligaciones que genera por ser su fuente voluntaria.
El contrato, por ser un genuino acto o negocio jurídico, está destinado a crear una
relación jurídica de naturaleza patrimonial, que viene a ser la relación contractual, a la
que se han integrado las obligaciones generadas por el contrato. Esta misma relación
contractual es susceptible de regularse, modificarse o extinguirse por voluntad de las
partes, lo que acarrea, además de la creación de las obligaciones, su regulación,
modificación o extinción.
Se discute si la norma bajo comentario se justifica, como también la del artículo 1351
que explica el contrato como un acuerdo de dos o más partes para crear, regular,
modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial, en razón de la noción de acto
jurídico contenida en el artículo 140, el que además establece el objeto como uno de
sus requisitos de validez. Nuestra posición al respecto radica en que siendo el contrato
un acto jurídico, era suficiente la noción del artículo 140, y en que, siendo el concepto
de objeto sumamente intrincado y difícil, su significado establecido por la doctrina debía
ser informante respecto del contrato, pues siendo un requisito de validez del acto
jurídico lo era también del contrato.
Max Arias Schreiber sostiene, sin embargo, que no hay redundancia en el artículo 1402
como tampoco lo hay en el artículo 1351, Y que el artículo 1402 es particularmente útil y
necesario, opinión que comparte Manuel de la Puente.
7. ELEMENTOS ESENCIALES DEL CONTRATO MERCANTIL
A) El consentimiento.
B) El objeto que pueda ser materia de tráfico comercial.
El consentimiento es la manifestación de voluntad, que debe ser libre, esto es sin vicios
(error, violencia, dolo o mala fe); por la que una persona da su aprobación para celebrar
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un contrato. El consentimiento puede ser expreso o tácito. Es expreso cuando se
manifiesta verbalmente, por escrito o por signo inequívocos. El consentimiento tácito
resulta de hechos o de actos que lo presupongan o que autoricen a presumirlo.
Es la voluntad del deudor para obligarse la voluntad es la intención, el ánimo o
resolución de hacer una cosa y esta voluntad es la intención que se tiene para realizar
un acontecimiento con efectos jurídicos.
El maestro Zamora y Valencia señala que el consentimiento es la unión o conjunción
acorde de voluntades de los sujetos contratantes, en los términos de la norma, para
crear o transmitir derechos y obligaciones.
Esta Voluntad debe ser:• Una voluntad real
• Voluntad seria y precisa
• Que se exteriorice, sea de manera expresa o tácita
Este consentimiento es pues el acuerdo de voluntades de dos o más personas que es
necesario por lo menos para que exista consentimiento y como consecuencia contrato.
Pero que se necesita para la realización del consentimiento, debe haber una oferta que
lanza una persona a otra, si se realiza entonces hay consentimiento, esta oferta puede
hacerse en una forma expresa o tácitamente como sucede con las mercancías
expuestas en un establecimiento mercantil, con un precio marcado.
Emitida la oferta, pueden darse cuatro situaciones distintas
Primera; que se dé la aceptación por el destinatario, y en consecuencia, se produzca la
perfección del contrato
Segunda: que el destinatario no acepte la oferta; el contrato no nace a la vida jurídica,
no hay perfección del mismo.
Tercera; que el oferente revoque la oferta, esta revocación es una declaración de
voluntad recepticia, no precisa forma especial va dirigida al mismo destinatario de la
oferta y debe hacerse antes de la aceptación.
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Cuarta; que el destinatario no acepte simplemente la oferta, sino que proponga
variaciones, es una nueva oferta.
La aceptación es la declaración de voluntad por la que el destinatario de la oferta
manifiesta su conformidad con la misma, la aceptación de la oferta produce la
perfección del contrato.
Ruggiero; nos dice acerca del consentimiento que dos o más personas natural o
legalmente capaces consienten en modo valido y serio en crear entre si un vínculo
contractual, el consentimiento es pues la coincidencia de dos declaraciones de voluntad
que procediendo de sujetos diversos concurren a un fin común y se unen, una de ellas
a prometer y la otra a aceptar, dan lugar a una nueva y única voluntad que es la
llamada voluntad contractual y que es el resultado
Son objeto de los contratos:
La cosa que el obligado debe dar,
El hecho que el obligado debe hacer o no hacer.
Para poder ser objeto del contrato, las cosas deben reunir los requisitos siguientes:
Existir en la naturaleza.
Ser determinadas o determinables.
Estar en el comercio.
8. INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO
1.-Incumplimiento de la obligación de entrega.El régimen del incumplimiento en la compra venta mercantil presenta, en relación con la
obligación de entrega, una de las especialidades más notables en la normativa que
ofrece el Código de Comercio, ya que en este punto, equipara el incumplimiento de la
obligación de entrega al incumplimiento total del contrato. Las consecuencias de esto,
es que el comprador que no ha recibido la cosa en el plazo previsto puede optar por
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exigir la resolución del contrato o el cumplimiento del mismo, exigiendo la
indemnización de daños y perjuicios en ambos casos.
Si el vendedor se ha comprometido a entregar una determinada cantidad de
mercancías en un plazo concreto y sólo entrega una parte al comprador, no está
obligado a recibir esa parte, ni siquiera bajo la promesa de que le será entregado el
resto; pero si el comprador acepta la entrega parcial queda consumada la venta en
cuanto a los géneros recibidos, aunque permanece a salvo el derecho del comprador a
pedir el cumplimiento del contrato en lo que se refiere al resto de las mercancías.
2.-Incumplimiento de la obligación de pagar el precio.Si el comprador no paga el precio en el momento debido incurrirá en mora y estará
obligado a pagar el interés de la cantidad que debe al vendedor.En relación con esta
cuestión la Ley de Comercio Minorista establece unos intereses moratorios elevados
cuando el comprador es un comerciante que ha comprado sus mercancías a un
proveedor y aquél incurre en mora en el pago.
En este caso se producirá el devengo de intereses moratorios de forma automática, sin
necesidad de que lo solicite el acreedor. Esos intereses comenzarán a partir del día
siguiente señalado para el pago y el tipo aplicable para determinar la cuantía de los
intereses será del 50 % superior al tipo señalado para el interés legal.
Por otra parte, decir que el vendedor no está obligado a entregar la cosa si no recibe el
dinero, siempre que no se haya pactado un plazo para el pago del precio.
Este derecho se configura como un derecho de retención de la mercancía y está en el
art. 1466 C.Civil.
Además de este derecho de retención, el vendedor tiene un derecho real sobre la
mercancía vendida que se encuentra en su poder, incluso aunque lo esté en calidad de
depósito, que le permite enajenar esa mercancía a un tercero, para obtener el pago del
precio con los intereses de demora. Este derecho se articula como una especie de
prenda legal y se recoge en el art. 340 C.C.
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Una vez que el vendedor ha entregado la mercancía y mientras ésta esté en poder del
comprador, el vendedor tiene un crédito por el importe del precio, un crédito al que se le
otorga el carácter preferente reconocido en el art. 1922 C.Civil.
3.-Incumplimiento de la obligación de recibir la mercancía.Cuando sin justa causa el comprador retrasa el recibo de las mercancías. El vendedor
podrá pedir el cumplimiento del contrato o bien la resolución del mismo, teniendo en
cuenta que las mercancías deberán depositarse judicialmente.
Cuando el comprador demora hacerse cargo de los efectos comprados. El vendedor
podrá solicitar el depósito judicial.
En ambos casos, los gastos de depósito correrán por cuenta del comprador salvo que
el retraso o demora sean imputables al vendedor.
9. PRESCRIPCION Y CADUCIDAD EN EL CODIGO CIVIL
9.1. DEFINICIÓN PRESCRIPCIÓN.ART. 1989.-La prescripción extingue la acción pero no el derecho mismo.
Según: por Fernando Vidal Ramírez 1. La prescripción extintiva.-La prescripción es una institución jurídica de raigambre
romana y de origen procesal, fundada en el transcurso del tiempo. Históricamente la
prescripción adquisitiva precedió a la extintiva, pues apareció con la prescripción que
era posible a la usuaria, como medio de defensa del poseedor al permitirle rechazar la
actitud que se pretendiera hacer valer contra él cuando su posesión venía de largo
tiempo y que, por eso, el poseedor adquiría la propiedad frente al no uso por el
propietario que vería extinguirse su derecho.
IMPERATIVIDAD DE LAS NORMAS SOBRE LA PRESCRIPCIÓNART. 1990.-El derecho de prescribir es irrenunciable. Es nulo todo pacto destinado a
impedir los efectos de la prescripción.
Según: Eugenia ArianoDeho
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Premisa.-La idea obvia que nutre la disciplina legal de la prescripción es que los
intereses tutelados por el ordenamiento no lo sean (como regla) eternamente, porque
todo en esta vida (hasta las relaciones jurídicas) debe tener un inicio, una evolución y
un fin.
9.2. RENUNCIA A LA PRESCRIPCIÓNART. 1991.-Puede renunciar se expresa o tácitamente a la prescripción ya ganada.
Se entiende que hay renuncia tácita cuando resulta de la ejecución de un acto
incompatible con la voluntad de favorecerse con la prescripción.
Según: Eugenia Ariano Deho1. La renuncia a la prescripción como abdicación del perfeccionamiento del fenómeno
prescriptivo.
2. Renuncia expresa Y tácita. Sus consecuencias
9.3. ALEGACIÓN DE QUERER VALERSE DE LA PRESCRIPCIÓNARTICULO 1992.-El juez no puede fundar sus fallos en la prescripción si no ha sido
invocada.
Según: Eugenia ArianoDeho1. La aleación de querer valerse de la prescripción como elemento constitutivo del
fenómeno prescriptivo
9.4. MOMENTO INICIAL DEL FENÓMENO PRESCRIPTORIOARTICULO 1993.-La prescripción comienza a correr desde el día en que puede
ejercitarse la acción y continúa contra los sucesores del titular del derecho.
Según: Eugenia Ariano Deho1. Las incertidumbres del momento inicial
9.5. CAUSAS DE SUSPENSIÓN DEL DECURSO PRESCRIPTORIOARTICULO 1994.-Se suspende la prescripción:
1.- Cuando los incapaces no están bajo la guarda de sus representantes legales.
2.- Entre los cónyuges, durante la vigencia de la sociedad de gananciales.
3.- Entre las personas comprendidas en el artículo 326.
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4.- Entre los menores y sus padres o tutores durante la patria potestad o la tutela.
5.- Entre los incapaces y sus curadores, durante el ejercicio de la curatela.
6.- Durante el tiempo que transcurra entre la petición y el nombramiento del cador de
bienes, en los casos que procede.
7.- Entre las personas jurídicas y sus administradores, mientras éstos continúen en el
ejercicio del cargo.
8.- Mientras sea imposible reclamar el derecho ante un tribunal peruano.
9.6. REANUDACiÓN DEL DECURSO PRESCRIPTORIOARTICULO 1995.-Desaparecida la causa de la suspensión, la prescripción reanuda su
curso adicionándose el tiempo transcurrido anteriormente.
Según: Eugenia ArianoDeho1. El plazo de prescripción como plazo "elástico"
El plazo de prescripción, como todo plazo, tiene un momento inicial
y un momento final. Sin embargo, una de las notas características del plazo prescripto
río es el de ser "elástico".
9.7. INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓNARTÍCULO 1996.-Se interrumpe la prescripción por:
1.- Reconocimiento de la obligación.
2.- Intimación para constituir en mora al deudor.
3.- Citación con la demanda o por otro acto con el que se notifique al deudor, aun
cuando se haya acudido a un juez o autoridad incompetente.
4.- Oponer judicialmente la compensación.
9.8. INEFICACIA DE LA INTERRUPCIÓNARTICULO 1997.-Queda sin efecto la interrupción cuando:
1. Se prueba que el deudor no fue citado con la demanda o no fue notificado con
cualquiera de los otros actos a que se refiere el artículo 1996, inciso 3.
2. El actor se desiste de la demanda o de los actos con los que ha notificado al deudor;
o cuando el demandado se desiste de la reconvención o de la excepción con la que ha
opuesto la compensación.
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3.- El proceso fenece por abandono.
9.9. REINICIO DEL DECURSO PRESCRIPTORIOARTÍCULO 1998.-Si la interrupción se produce por las causas previstas en el artículo
1996, incisos 3 y 4, la prescripción comienza a correr nuevamente desde la fecha en
que la resolución que pone fin al proceso queda ejecutoriada.
ALEGACIÓN DE LA SUSPENSIÓN E INTERRUPCIÓN
ARTICULO 1999.-La suspensión y la interrupción pueden ser alegadas por cualquiera
que tenga un legítimo interés.
Juan Morales Godo1. Noción jurídica de suspensión e interrupción
Partimos del concepto de prescripción, en el sentido de que los sujetos de derecho
pueden adquirir o perder derechos por el mero transcurso del tiempo.
9.10. FIJACIÓN LEGAL DE LOS PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN
ARTÍCULO 2000.-Solo la ley puede fijar los plazos de prescripción.
Según: Wilmer Molina Vásquez1. Justificación del artículo y el principio legalista
Mediante la norma legal establecida en el presente artículo -sin antecedentes en los
precedentes Códigos de 1936 y 1852- se ha dado notoriedad al principio legalista del
plazo prescriptorio. Esta notoriedad se hace evidente enunciarla dado el fundamento de
orden público de la institución (VIDAL RAMíREZ, LEÓN BARANDIARÁN). No cabe
duda respecto de que solo la ley puede establecer los plazos prescriptorios y solo esta
establecerá los efectos extintivos, connotado el tiempo para dicho fin, en las relaciones
jurídicas.
9.11. PLAZOS PRESCRIPTORIOSARTICULO 2001.-Prescriben, salvo disposición diversa de la ley:
1.- A los diez años, la acción personal, la acción real, la que nace de una ejecutoria y la
de nulidad del acto jurídico.
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2.- A los siete años, la acción de daños y perjuicios derivados para las partes de la
violación de un acto simulado.
3.- A los tres años, la acción para el pago de remuneraciones por servicios prestados
como consecuencia de vínculo no laboral.
4.- A los dos años, la acción de anulabilidad, la acción revocatoria, la que proviene de
pensión alimenticia, la acción indemnizatoria por responsabilidad extracontractual y la
que corresponda contra los representantes de incapaces derivada del ejercicio del
cargo.
Según: Doris Palmadera Romero A primera impresión, pareciera que el artículo bajo comentario atiende
satisfactoriamente el problema de la extinción por prescripción de la acción derivada de
los derechos de naturaleza personal y real, clasificación utilizada por el legisladar al
redactar el Libro VIII del Código Civil. Así, prescribirían a los 10 años, salvo disposición
en contrario, la acción derivada de los derechos de contenido patrimonial y personal en
sentido estricto (atribuibles a la persona en cuanto tal), de modo que la acción de todo
derecho sería, en principio, prescriptible.
9.12. CUMPLIMIENTO DEL DECURSO PRESCRIPTORIOARTICULO 2002.-La prescripción se produce vencida el último día del plazo.
Juan Morales Godo1. Noción jurídica del plazo
Este acontecimiento puede ser un hecho determinado o el simple transcurso de un
tiempo, también determinado.
El plazo tiene determinadas características: a) el hecho o la fecha siempre son
situaciones futuras; b) el hecho o la fecha de todas maneras ocurrirá; y c) nunca es
retroactivo en la producción de los efectos.
10. DEFINICIÓN CADUCIDAD
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ARTICULO 2003.-La caducidad extingue el derecho y la acción correspondiente.
Según: Fernando Vidal Ramírez1. La caducidad
La caducidad, como la prescripción extintiva, produce su efecto por el mero transcurso
del tiempo y ello era lo que producía la confusión. Este deslinde, por eso, tiene una
especial significación pues la doctrina le había prestado poca atención a la caducidad y
la codificación civil no le había dado relevancia a su tratamiento.
10.1. PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN EL PLAZO DE CADUCIDADARTICULO 2004.-Los plazos de caducidad los fija la ley, sin admitir pacto contrario.
Según: Fernando Vidal RamírezLa norma es la expresión del orden público que gobierna la institución de la caducidad,
pues solo la ley puede fijar sus plazos sin que haya lugar a su fijación por pacto.
Los plazos, como se sabe, están indesligablemente vinculados al transcurso del tiempo.
Pero pueden tener su origen en la autonomía de la voluntad de quienes los pactan o en
el imperativo de la ley.
10.2. CONTINUIDAD DE LA CADUCIDADARTICULO 2005.-La caducidad no admite interrupción ni suspensión, salvo el caso
previsto en el artículo 1994, inciso 8.
Según: Fernando Vidal RamírezEl plazo de caducidad se caracteriza por su perentoriedad y su fatalidad, pues es único
y concluyente y es inevitable e improrrogable. Comienza su decurso desde que existe el
derecho, esto es, desde que nace con la relación jurídica o desde que emerge de ella o
a partir del hecho que lo origina. Se trata, obviamente, de derechos con plazo prefijado
por la ley para su ejercicio.
10.3. DECLARACIÓN DE LA CADUCIDADARTICULO 2006.-La caducidad puede ser declarada de oficio o a petición de parte.
Según: Fernando Vidal Ramírez
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La característica del plazo de caducidad de ser de orden público, determina que la
norma autorice al órgano jurisdiccional a declararla de oficio o a petición de parte,
contrario a lo que ocurre con la prescripción, respecto de la cual el órgano jurisdiccional
no puede declararla si no ha sido invocada (artículo 1992).
10.4. CUMPLIMIENTO DEL DECURSO EN LA CADUCIDADARTICULO 2007.-La caducidad se produce transcurrida el último día del plazo, aunque
éste sea inhábil.
Según: Fernando Vidal RamírezLos plazos de caducidad, como ya se ha indicado, tienen la duración que les fija la ley a
partir del nacimiento del derecho cuando es un derecho caducable, el que se
caracteriza, precisamente, porque la ley le fija el plazo para su ejercicio.
11. PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD EN EL CÓDIGO DEL COMERCIO
11.1. PRESCRIPCION EN CODIGO DE COMERCIO.
Art. 963.-Prescripción de acciones derivadas de operaciones diversas Prescribirán al año:1. Las acciones nacidas de servicios, obras, provisiones y suministros de efectos o
dinero para construir, reparar, pertrechar o avituallar los buques o mantener la
tripulación, a contar desde la entrada de los efectos y dinero, o de los plazos
estipulados para su pago; y desde la prestación de los servicios o trabajos, si éstos
no estuvieren contratados por tiempo o viaje determinados. Si lo estuvieren, el
tiempo de la prescripción comenzará a contarse desde el término del viaje o del
contrato que les fuere referente; y si hubiere interrupción en éstos, desde la
cesación definitiva del servicio.
2. Las acciones sobre entrega del cargamento en los transportes terrestres o
marítimos, o sobre indemnización por sus retrasos y daños sufridos en los objetos
transportados; contado el plazo de la prescripción, desde el día de la entrega del
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cargamento en el lugar de su destino, o del en que debía verificarse según las
condiciones de su transporte.
Las acciones por daños o faltas no podrán ser ejercitadas, si al tiempo de la entrega
de las respectivas expediciones, o dentro de las veinticuatro horas siguientes,
cuando se trate de daños que no apareciesen al exterior de los bultos recibidos, no
se hubiesen formalizado las correspondientes protestas o reservas.
3. Las acciones por gastos de la venta judicial de los buques, cargamentos o efectos
transportados por mar o tierra, así como las de su custodia, depósito y conservación
y los derechos de navegación y puerto, pilotaje, socorros, auxilios y salvamentos;
contándose el plazo desde que los gastos se hubieran hecho y prestado los auxilios,
o desde la terminación del expediente, si se hubieren formalizado sobre el caso.
Artículo 964.- Prescripción de acciones sobre indemnización por abordajesLas acciones para reclamar indemnización por los abordajes, prescribirán a los dos años del siniestro.
Estas acciones no serán admisibles, si no se hubiere hecho la correspondiente protesta
por el capitán del buque, perjudicado, o quien le sustituyere en sus funciones, en el
primer puerto donde arribaron; conforme a los casos 8) y 15) del artículo 625, cuando
éstos ocurrieren.
Concordancias:
C.C. art. 2001 inc. 4; C. de C. art. 625 incs. 8, 15.C.C. ART. 2001 PLAZOS PRESCRIPTORIOS.-Prescriben, salvo
disposición diversa de la ley:
1.- A los diez años, la acción personal, la acción real, la que nace
de una ejecutoria y la de nulidad del acto jurídico.
2.- A los siete años, la acción de daños y perjuicios derivados para
las partes de la violación de un acto simulado.
3.- A los tres años, la acción para el pago de remuneraciones por
servicios prestados como consecuencia de vínculo no laboral.
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4.- A los dos años, la acción de anulabilidad, la acción revocatoria,
la que proviene de pensión alimenticia, la acción indemnizatoria por
responsabilidad extracontractual y la que corresponda contra los
representantes de incapaces derivada del ejercicio del cargo.
C. DE C. ART. 625.- OBLIGACIONES DEL CAPITÁN.-Serán
inherentes al cargo de capitán las obligaciones que siguen:
5) Permanecer constantemente en su buque con la tripulación
mientras se recibe a bordo la carga y vigilar cuidadosamente su
estiba; no consentir que se embarque ninguna mercancía o
materias de carácter peligroso, como las sustancias inflamables o
explosivas, sin las precauciones que están recomendadas para sus
envases y manejo y aislamiento; no permitir que se lleve sobre
cubierta carga alguna que por su disposición, volumen o peso,
dificulte las maniobras marineras y pueda comprometer la
seguridad de la nave; y en el caso de que por la naturaleza de las
mercancías, la índole especial de la expedición, y principalmente la
estación favorables en que aquélla se emprenda, permitieran
conducir sobre cubierta alguna carga, deberá oír la opinión de los
oficiales del buque y contar con la anuencia de los cargadores y del
naviero.
8) Presentarse, así que tome puerto por arribada forzosa, a la
autoridad marítima, siendo en el Perú, y al cónsul peruano, siendo
en el extranjero, antes de las veinticuatro horas; y hacerle una
declaración del nombre, matrícula y procedencia del buque, de su
carga y motivo de arribada; cuya declaración visarán la autoridad o
el cónsul, si después de examinada la encontraren aceptable,
dándole la certificación oportuna para acreditar su arribo y los
motivos que lo originaron. A falta de autoridad marítima o de cónsul,
la declaración deberá hacerse ante la autoridad local.
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Artículo 965.- Prescripción de acciones derivadas de préstamos a la gruesa o de seguros marítimosPrescribirán por tres años, contados desde el término de los referidos contratos, o
desde la fecha del siniestro que diere lugar a ellas, las acciones nacidas de los
préstamos a la gruesa o de los seguros marítimos.
Concordancias:
C. de C. art. 732 y ss.
DEL CONTRATO A LA GRUESA, O PRESTAMO A RIESGO MARITIMOArtículo 732.- ConceptoSe reputará préstamo a la gruesa o a riesgo marítimo, aquel en
que, bajo cualquiera condición, dependa el reembolso de la suma
prestada y el premio por ello convenido, del feliz arribo a puerto de
los efectos sobre que esté hecho, o del valor que obtengan en caso
de siniestro.
11.2.-CADUCIDAD EN EL CODIGO DE COMERCIO.
Artículo 196.-Garantías por caducidad de la concesión
Declarada la caducidad de la concesión, los acreedores de la compañía tendrán por
garantía:
1) Los rendimientos líquidos de la empresa.
2) Cuando dichos rendimientos no bastaren, el producto líquido de las obras, vendidas
en pública subasta, por el tiempo que reste de la concesión.
3) Los demás bienes que la compañía posea, si no formaren parte del camino de la
obra, o no fueren necesarios a su movimiento o explotación.
Artículo 621.- Caducidad de contratos entre naviero y capitán por venta del buque
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En caso de venta voluntaria del buque, caducará todo contrato entre el naviero y el
capitán; reservándose a éste su derecho a la indemnización que le corresponda, según
los pactos celebrados con el naviero.
El buque vendido quedará afecto a la seguridad del pago de dicha indemnización, si
después de haberse dirigido la acción contra el vendedor, resultare éste insolvente.
12. INTERPRETACION DEL ACTO JURIDICO.
12.1. ANTECEDENTES DE ESTUDIOLas fuentes romanas contienen una serie de criterios de interpretación del acto jurídico,
enunciados por los juristas en acciones de pronunciar soluciones para casos prácticos,
criterios generales que fueron recogidos por el Derecho justineano, los mismos que han
devenido en cánones vinculantes en el Derecho moderno, que ha elaborado en
términos racionales una teoría de la interpretaciones. El Libro II del C.C., contiene
algunas de esas normas de interpretación.
Los criterios interpretativos varían según que el acto sea unilateral, en el cual la
valoración está limitada a las declaraciones de un solo sujeto, o bilateral o plurilateral,
en el que la investigación se orienta a la común intención de las partes; son distintos en
los actos onerosos respecto de los gratuitos; en los actos inter vivos contrapuestos a los
actos mortis causa.
Nuestro Código Civil expresa que el acto jurídico es manifestación de voluntad con la
cual se forma el acto jurídico, sino también elementos extra formación del acto como
son los comportamientos de las partes anteriores, coetáneos y posteriores a la creación
del acto, así como todos los hechos compatibles con la declaración con los cuales se
pruebe la voluntad real, de alguna forma exteriorizada, del agente. Por consiguiente,
adelantamos que nuestro ordenamiento civil opta por un sistema mixto de interpretación
del acto jurídico. Desde ya hacemos presente que las palabras “voluntad” e “intención”
son usadas como sinónimos.
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12.2. SISTEMAS INTERPRETATIVOSPor regla, el otorgante del acto jurídico declara lo que “quiere” no lo que no “quiere”. Su
declaración lo realiza mediante palabras escritos, comportamientos mímicos, gestuales,
acciones, omisiones, etc. La declaración es el continente, lo exteriorizado o comunicado
mediante la declaración. El acto jurídico se forma con la voluntad declarada. Voluntad y
declaración constituyen una unidad y no dos elementos separados. Sin embargo
sucede con frecuencia que sin querer (por error, dolo, violencia, intimidación, la
imprecisión del lenguaje, etc.) o queriendo (se aparente declarar como verdad una
falsedad) el agente declara algo que no corresponde a su voluntad. Esta divergencia
ente la voluntad y la declaración ha sido resuelta haciendo prevalecer unas veces a la
voluntad (teoría de la voluntad o subjetiva) y otras a la declaración (teoría de la
declaración u objetiva). Esto ha originado la creación del sistema subjetivo de
interpretación, basado en la teoría de la voluntad, que considera que se debe indagar
sobre la voluntad real del agente y no detenerse en la declaración, y el sistema objetivo
de interpretación, fundado en la teoría de la declaración, para el cual lo que se
interpreta es la declaración y no la voluntad interna del agente.
12.3. LA INTERPRETACIÓN SUBJETIVAPara este sistema, el objetivo central de la interpretación es llegar a determinar cuál es
la voluntad real, interna, del agente. El objeto de la interpretación es la voluntad. El
intérprete debe buscar lo que realmente quiere el declarante, su intención o
pensamiento interior, porque el elemento central substancial que da vida al acto jurídico
es la voluntad y no la declaración del agente. Reconocida, a través de la interpretación,
la voluntad interna real del sujeto, prevalece sobre la declaración. Esta es solamente el
punto de partida de la interpretación para poder llegar a la voluntad real, o sea, a lo ha
querido el agente.
Para llegar a la voluntad real del agente, el intérprete no debe considerar solamente la
declaración, sino que debe valorar el contexto social, el comportamiento de las partes
previo simultaneo y posterior al de la celebración del acto jurídico, las finalidades
perseguidas por las partes y todas las circunstancias que conduzcan establecer la
voluntad real. Se tendrá en cuenta la tratativas aquellas que las partes participaban en
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sus precedentes relaciones reciprocas, las circunstancias que expresan el particular
modo de expresarse de una de las partes y la significación que siempre le atribuye la
otra, la ejecución de actos anteriores celebrados entre las mismas partes y el
comportamiento de estas en la ejecución del acto mismo que está interpretando.
En materia de actos bilaterales o plurilaterales, y en especial, el contrato, un primer y
fundamental criterio impone interpretar las declaraciones según el significado atribuido
por las partes en el momento del perfeccionamiento del acto, puesto que es la común
intención de las partes la que origina el acto negocio jurídico. Análogamente se debe
proceder cuando se trata de negocios unilaterales Inter. Vivos, si la declaración
negocial ha sido entendida del mismo modo tanto por el declarante como por el
destinatario de la declaración. Si se aplicara este principio de la interpretación subjetiva
al derecho peruano tendríamos por ej., si las partes se han puesto de acuerdo para la
compraventa de una cierta cantidad de acciones, sin especificar si se trata de acciones
con derecho a voto (art. 95 de la ley 26887) o de acciones sin derecho a voto (art. 96 de
la ley 26887), pero resulta que ambas entendieron referirse a las acciones con derecho
a voto, el contrato tendrá el valor según la común intención de las partes.
La interpretación subjetiva que busca encontrar la común obtención de las partes aun
cuando no coincida con la declaración es de a aplicación no solamente cuando la
declaración negocial sea objetivamente equivoca, como en el ejemplo propuesto, sino
también cuando la declaración tenga un significado univoco, siguen el común modo de
entender de las gentes, pero que las partes concordantemente lo hayan entendido con
un significado diverso. Al respecto el art. 1156 del código francés dice: “en los
convenios debe buscar el cual ha sido la común intención de las partes contratantes,
más bien que detenerse en el sentido literal de los términos”; el art. 1362 del código
italiano, primer párrafo expresa: “en la interpretación del contrato se debe indagar cual
ha sido la común intención de las partes y no limitarse al sentido literal de las palabras”.
En materia de testamento, el código alemán también se mantiene dentro del sistema
subjetivo, pues en su art. 133 dispone que “para interpretar una declaración de voluntad
habrá que indagarse la voluntad real y no limitarse al sentido literal de las palabras”.
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En principio por el cual el significado atribuido por las partes a la declaración debe
prevalecer sobre el significado literal de la misma es aplicable a los actos jurídicos
formales. También aquí el intérprete debe tener en cuenta los elementos extrínsecos a
la declaración formal, siempre que la intención así reconstruida constituya un posible
significado de la declaración formal. En otras palabras, es necesario que la voluntad
negocial, averiguada aun en base a elementos extrínsecos haya encontrado una
expresión, aun cuando sea imperfecta o impropia, en la forma prescrita por la ley. Esto
es suficiente, puesto que queda suficiente el requisito de la forma.
12.4. CRÍTICA AL SISTEMA SUBJETIVODefermon, al discutirse el código civil francés en el consejo de estado, pretendió
eliminar toda interpretación por el peligro de sustituir las ideas claras de los términos
literales del acto por inferencias o presunciones de intención. Esta objeción sigue
siendo a la teoría volitiva, a pesar de que BIGOT-PREMENEU advirtió que el peligro era
ilusorio dado que no hay lugar a interpretación sino en los casos en que evidentemente
los términos expresen mal la verdadera intención de las partes.
La voluntad interna no manifestada es un fenómeno de conciencia que carece de la
posibilidad de ser conocida por lo que no tiene relevancia jurídica. El juez se esfuerza
en descubrir una voluntada común que no ha sido expresada, una tal investigación
tiene un carácter conjetural y adivinatorio; con frecuencia la voluntad probable que el
juez cree no es más una voluntad ficticia. En la práctica presente convenientes
insuperables, “dada la dificultad de probar el hecho psicológico interno, sus intenciones
(Lenel); y de no ofrecer seguridad en las relaciones jurídicas (Park)”. Las intenciones
que no existen sino en las intenciones de las partes no entran en el dominio del
Derecho, no pueden ser la base de un negocio jurídico, que por ser fuente de derechos
y obligaciones quizás gravosas, debe tener un fundamento concreto, seguro y serio,
condiciones que no pueden encontrarse en la simple intención.
12.5. LA INTERPRETACION OBJETIVAEl sistema de la interpretación objetiva, denominado también realista consideran que el
objetivo hacia el cual se dirige a la actividad de los intérpretes es la declaración en sí,
con independencia de lo que realmente quiso el agente. El objeto de la interpretación es
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la declaración. La voluntad que permanece en la conciencia del individuo es
intrascendente para el Derecho, no produce efectos jurídicos, por ser prácticamente
imposible saber lo que realmente quiso el agente.
Será prevalecía la interpretación literal sobre todo los otros métodos de interpretación.
Para determinar el contenido y alcance del acto jurídico, el intérprete debe otorgar a las
palabras sin expresiones su significado común, el significado con el cual son entendidas
normalmente por los demás miembros de la comunidad. El destinatario de la
declaración confía en que es verdad lo que le dice el declarante, porque así lo entiende
cualquier otro miembro de la sociedad.
El primer expositor de esta teoría fue Erich Danz en su clásico libro titulado La
interpretación de los negocios jurídicos que apareció pocos meses después e
promulgado el BGB alemán, reeditado 30 años después. Afirma este autor que hasta
ahora la interpretación del negocio jurídico ha tenido una función análoga a la
interpretación filológica, cuya finalidad es descubrir lo que quiso decir, lo que pensó el
declarante. Algunas veces es imposible encontrar la intención común; lo más lógico es
indagar como la conducta de las partes reflejada en el contrato es entendida por la
generalidad de las gentes. En el lugar de las partes el juez debe colocar a dos hombres
razonables, preguntándose cómo estos habían comprendido e interpretado la
declaración de voluntad, es decir que prestación habrían realizado esos hombres en el
Caso de que se trata. El juez solo debe preguntarse como entendiendo la generalidad
de los hombres una determinada conducta. El juez debe amparar el fin económico
perseguido con el negocio jurídico. El intérprete no tiene por qué preocuparse por
determinar las intenciones internas del declarante, su misión es solo aclarar las
declaraciones de voluntad para determinar los defectos jurídicos. De este modo Danz
objetivó la interpretación de la declaración de voluntad apoyándose en lo estipulado por
el art.157 del código alemán que dispone:” los contratos han de interpretarse como lo
exija la buena fe y atendiendo a los usos sociales”, en concordancia con el art.119,
según el cual la declaración viciada por error engendra los efectos jurídicos
correspondientes a su sentido usual y no es nula.
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Por su parte, Saleilles expreso: “allí donde antes se hablaba de voluntad, hoy se habla
de declaración. Allí donde antes se buscaba lo que se ha querido, hoy se busca lo que
se ha declarado. Allí donde se establecía desde un principio que la voluntad es
soberana sino en su forma jurídica. La teoría de los actos jurídicos del código alemán
ha dejado de ser una psicología jurídica, para ser una forma jurídica de la psicología. El
Derecho ha conquistado su lugar frente a la psicología; y así lo quieren los intereses en
juego, el crédito y la equidad general”. De este modo se presentó como métodos
realmente opuestos a la teoría subjetiva y a la objetiva.
Sin embargo, el declarante o el destinatario de la declaración no han atribuido un
mismo significado, si no significado diversos a la declaración, surge el problema de
establecer si será o no prevalecía a uno de ellos.
La regla no puede consistir en hacer prevalecer siempre el significado dado por el
declarante o el entendido por el destinatario de la declaración. Abstractamente las dos
significaciones son igualmente merecedoras de protección jurídica. Pero hay que tener
en cuenta que tanto el declarante como el destinatario deben actuar con diligencia; el
declarante debe expresarse con claridad, sin crear equívocos teniendo en cuenta la
capacidad de entendimientos del destinatario y el destinatario debe actuar con
diligencias para entender bien el sentido de la declaración teniendo en cuenta el modo
de expresarse del declarante. De ahí dentro de los diversos significados atribuidos a la
declaración por una o por otra parte, tendrá que prevalecer el que aparezca mejor
justificado, y, por tanto, sea el más razonable.
En la busca del significado más razonable, se aplica el principio por el cual en la duda el
acto en las disposiciones singulares deben interpretarse en el sentido por el cual tengan
un efecto y no en el sentido por el que no tendrían ningún efecto (principio de la
conservación del acto jurídico), así como la regla que da prevalencia que da
interpretación que más adecua a las practicas generales y la que atribuye prevalecía a
la interpretación más conveniente a la naturaleza y objeto del acto. Si se trata de actos
concluidos mediante cláusulas generales de contratación o de contratos por cohesión,
se interpretan en contra del estipulante. Si el acto aún permanece oscuro se
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interpretara en el sentido menos gravoso para el obligado si es gratuito, en el sentido de
que se realice la equivalencia en las prestaciones, si es oneroso.
12.6. CRITICA AL SISTEMA OBJETIVOEl acto no produce los efectos que las partes han querido sino los efectos atribuidos por
el derecho a la declaración aun cuando esta difiera de la voluntad. Como dice De
Gasperi, “no hace falta mucho esfuerzo para comprender cuan contradictorio es el
derecho objetivo confiera plena eficacia a una declaración aun cuando quien la hace no
haya tenido conciencia de sus alcances, y le constriña a ejecutar una prestación que
realmente no quiso llevarla a efecto”, agrega este autor citando Raymond Célice, que
esta concepción destruye toda relación con el acto jurídico y su autor; se admite un acto
maquinal, la producción de un sonido o traslado de unas líneas, pueden tener un
determinado valor, mientras que la voluntad del hombre no tiene ninguno.
12.7. NATURALEZA DE LAS NORMAS INTERPRETATIVASFrente a la concepción tradicional que considera que las normas sobre interpretación
son solamente máximas lógicas sugeridas por el legislador a los magistrados, meros
consejos o directivas del criterio judicial o recomendaciones sin carácter obligatorio, la
doctrina moderna predomínate reconoce que las normas de interpretación de acto
jurídico son de carácter imperativo, cuyos criterios deben observarse ineludiblemente
por el intérprete con el fin de dar solución a las diversas cuestiones que se presenten
con relación a la determinación del sentido y alcance del acto. Como dice Betti, “no se
debe inducir a creer que se trate de simples reglas técnicas destinadas a suministrar
meros criterios orientados que no tienen carácter preceptivo ni valor vinculante”.
Por ser normas interpretativas de carácter imperativo y no dispositivo, deben
observarse no solamente por los magistrados en sus casos sometidos a su
conocimiento, sino también por las partes que deben tenerlas en cuenta para
determinar el significado del acto jurídico que han celebrado, salvo, naturalmente, de
mutuo acuerdo decidan darle una significación diferente a la que resulte de aplicar las
normas interpretativas, puesto que en ejercicio de su autonomía privada, con el acto
jurídico, no solamente pueden crear relaciones jurídicas, sino que pueden modificarlas
o extinguirlas.
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Las normas interpretativas del acto jurídico solamente son obligatorias para las partes
cuando estas no se pueden poner de acuerdo sobre un criterio diferente. En caso
contrario, sea el acto unilateral, bilateral o plurilateral, a nuestro entender, las normas
interpretativas no son imperativas para el autor o autores del acto, quienes tiene la
libertad iniciativa individual para otorgar a sus actos significación que deseen,
persiguiendo cualquier interés social licito que merezca tutela jurídica. De lo que se
deduce de las normas interpretativas del acto jurídico son imperativas para el
magistrado y cualquier tercero, pero no para el autor o autores del acto. Para éstos
serán imperativas solamente cuando el acto sea bilateral o plurilateral y no se pongan
de acuerdo para dar al acto un significado diferente.
En resumen, las normas sobre interpretación del acto jurídico son imperativas para los
magistrados y para cualquier otro tercero, pero para las partes solamente son
imperativas si no hay acuerdo unánime diferente; las partes, en ejercicio de su
autonomía privada, pueden darle significación que quieran al acto jurídico que han
celebrado con anterioridad con tal que no atenten contra normas imperativas no
interpretativas, el orden público y las buenas costumbres.
12.8. DESTINATARIOS DE LAS NORMAS DE INTERPRETACIONPor su carácter imperativo, lo destinatarios de las normas de interpretación son todos
aquellos interesados en saber el significado y alcance de un acto jurídico: los
magistrados, los árbitros de Derecho y otros funcionarios para poder resolver, dentro de
límites de su competencias , un conflicto derivado del acto jurídico sometido su
decisión; las partes, cuando es posible que se pongan de acuerdo sobre criterios
diferentes, para precisar su derechos de obligaciones con miras a la ejecución, por ej.;
del contrato que han celebrado; y cualquier tercero interesado en conocer el sentido y
alcance de un acto jurídico (por ej., todos los que hacemos usos de los medios de un
transporte publico tenemos intereses de saber cuál es la significación y alcance de un
contrato de seguro de responsabilidad civil celebrado por esas empresas que se
dedican a esta actividad)
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12.9. INTERPRETACION, CALIFICACION E INTEGRACION DEL ACTO JURIDICOHay que diferenciar la interpretación de la calificación y de la integración del acto
jurídico. La interpretación de los actos jurídicos es una actividad encaminada, mediante
un proceso de comprensión, a establecer el sentido y alcance de la manifestación o
manifestaciones de voluntad (declaraciones y comportamientos), resolviendo así las
dudas sobre su existencia y las desinteligencias sobre su contenido. La calificación de
un acto jurídico consiste en determinar su naturaleza jurídica, expresada en un nones
iuris (arrendamiento, leasing, hospedaje, etc.), lo que viene a constituir la premisa
indispensable para determinar las normas jurídicas que le son aplicables.
Luego de fijados los hechos y establecido su significado y alcance mediante la
interpretación, se adscribe el acto a una de las categorías negociables tipificadas
(reguladas) por el ordenamiento jurídico, atribuyéndole los efectos que le son propios, o
considerándolo como un acto atípico al cual se aplicara las normas que regulan el acto
típico que más el asemeja.
El acto jurídico no es el nombre que le pongan las partes, propensa a utilizar términos
jurídicos cuyo significado desconoce, sino lo que de su contenido y circunstancia se
deriva. Las partes con sus expresiones pueden hacer una calificación errónea del acto
o simular su naturaleza, para proceder, por ej., a evadir el pago de impuestos. La
calificación ha de hacerse de acuerdo a la voluntad real de las partes contenida no
solamente en sus declaraciones con las cuales perfeccionan el acto, sino también en
sus comportamientos anteriores, simultáneos y sucesivos y todos los otros elementos
de hecho que contribuyan a determinar el sentido que las partes quisieron dar a sus
declaraciones de voluntad.
La integración radica en establecer lazos de normatividad cuando existan vacios o
lagunas que se puede encontrar en el ordenamiento jurídico, teniendo como alcance o
valor la plenitud del Derecho.
12.10. ANALISIS Y RESULTADOSLa interpretación consiste en desentrañar el sentido de algo (un comportamiento, un
texto literario, una pieza musical, una pintura, un texto religioso, una ley, un contrato, un
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testamento, etc). Todo comportamiento humano va incorporando sentidos a la realidad.
Cada vez que tomamos contacto con una realidad determinada intentamos sacarla la
luz el sentido que ella alberga.
Existe la permanente necesidad de interpretar debido a la compleja y cambiante
realidad social, a los permanentes descubrimientos científicos, tecnológicos y
humanísticos, a la globalización, a lo limitado del saber del conocimiento como
consecuencia de la imperfección del ser humano, a la transformación de los valores y
actitudes asumidas frente a la vida, a las exigencias de claridad y explicación de las
obscuridades, ambigüedades y lagunas de los textos, al deseo de explicitar lo que está
implícito en los textos o en los hechos, a la sinonimia y polisemia del lenguaje, en fin a
la exigencia de dar contenido y sentido a los hechos, actos, expresiones, signos, etc.
En el campo del derecho, se interpreta, para entender su sentido y alcance, tanto las
normas legislativas, como las consuetudinarias, las jurisprudenciales, las negociables y
las que están contenidas en los principios generales del derecho.
No se debe identificar prueba con interpretación. La prueba se orienta a verificar,
probar, que un hecho realmente ha acaecido, en cambio, por la interpretación se trata
de entender el significado y alcance de las normas jurídicas o de los hechos y actos
jurídicos. Demostrada la existencia de una ley o de un acto o negocio jurídico, se fija su
sentido y alcance mediante la interpretación.
La interpretación comprende la globalidad de la actividad jurídica, constituye un dato
ineludible de la experiencia jurídica. Sin interpretación no hay Derecho. El derecho se
mantiene vivo, vigente y eficaz mediante la interpretación con el fin de adecuar y
adaptar el sentido de las normas jurídicas a las situaciones particulares. A diferencia de
la interpretación histórica o artística que cumple la función puramente cognoscitiva, la
jurídica cumple además, y fundamentalmente, una función normativa, es decir, con
miras a regular conducta humana social.
Como alguien ha dicho, mediante la interpretación jurídica adquiere su verdadero
sentido la realidad que queda convertida en realidad jurídica, puesto que convertir una
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verdad común en una verdad legal no es convertida en una mentira, sino en hacerla
más convincente.
La interpretación jurídica es realizada por los jueces y los árbitros con miras a la
solución de un conflicto jurídico, por los legisladores que tienen que interpretar una
norma de jerarquía superior que les señala los limites formales y materiales dentro de
los cuales puedan crear otra norma de menor jerarquía, por los abogados al dar un
consejo profesional o al ejercer la defensa ante los tribunales, por los juristas que a
nivel teórico se plantean cuestiones
El fin perseguido con la interpretación del contrato no es el mismo que se persigue con
la interpretación de la ley. La interpretación de la ley es una interpretación dinámica el
juez al interpretar la ley hace un trabajo de refracción de la ley para adecuarla al
momento y a las circunstancias en que debe ser aplicada. Contrariamente, la
interpretación del acto jurídico es una interpretación estática, desde que el juez no tiene
la posibilidad de modificar o de reaccionar el acto, puesto que no puede modificar la
voluntad de la parte que lo celebran. La obligación del juez es de respetar la
manifestación de voluntad precede necesariamente la interpretación del acto jurídico. El
fin de la interpretación, sea de la ley o del acto jurídico, es siempre sacar a la luz
contenido jurídico. La diferencia radica en que la voluntad de la ley es impersonal,
objetivada en la norma y precisada por todas las otras normas que existen en el
ordenamiento jurídico, razón por la que de una misma disposición es posible que surjan
diversas interpretaciones como consecuencia de la modificación de la realidad social.
En cambio la voluntad del acto jurídico es la propia del agente, objetivada en la
manifestación, la misma que el intérprete debe respetar. El acto de interpretación de la
ley requiere de medios técnicos distintos del acto de interpretación el acto jurídico,
debido a la diversa naturaleza de estos dos actos, de heteronimia (la ley) y de
autonomía (el acto jurídico).
Cuando se afirma que una norma jurídica, de la clase que sea (ley, precedente judicial,
costumbre, contrato, etc.), es clara o que presenta lagunas, antinomias, ambigüedades,
siempre es como consecuencia de la interpretación previa de la norma en cuestión. Las
normas no operan por si solas, sino a través de la interpretación. La norma es aplicada
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solamente después que con la actividad hermenéutica se ha descubierto su verdadero
sentido (norma individualizada) con el cual se da repuesta a un conflicto social o se
aclara una incertidumbre.
13. DIFERENCIA ENTRE EL CÓDIGO DE COMERCIO Y EL CÓDIGO CIVIL
CODIGO CIVIL CODIGO DE COMERCIOEl Derecho civil tiene como materia fundamental de estudio los derechos y obligaciones de la persona desde su nacimiento, hasta su muerte.
Mientras que las sociedades Mercantiles si están obligadas a llevar libros de Contabilidad. Art. 368 C.Com
El derecho civil es un derecho común. El derecho Mercantil en cambio es un derecho especial.
Él derecho civil regula la vida y la muerte, Ej. La Sucesión hereditaria.
El derecho Mercantil regula únicamente la vida.
En la contratación Civil no se necesita tener ningún tipo de profesión para poder llevar acabo dichos contratos.
En el contrato Mercantil, es indispensable que por lo menos una de las partes sea comerciante. Art. 2036 C.C. y 1 Y 5 C. Com.
Los Negocios jurídicos en lo civil, pueden ser lucrativos o de forma Gratuita.
En el Derecho Mercantil todos los negocios que se den, son eminentemente Lucrativos.
Toda asociación que se crea deberá ser inscrita en el Registro civil.
Toda sociedad que se crea deberá ser inscrita en el Registro Mercantil o bien en el Registro de mercados de valores.
Los cónyuges no pueden constituir sociedad civil salvo que lo hagan como socios terceras personas. Art. 1736 C.C.
Los cónyuges si pueden crear sociedad. Art. 19C.Com.
En la Compraventa civil se prohíbe la retroventa Art. 1791 C.C.
En el Derecho Mercantil si está permitida la retroventa
El Derecho Civil es eminentemente Formalista.
El derecho Mercantil es anti formalista, a excepción de algunos contratos que requieren solemnidades especiales. Art. 671 C.Com.
Todo el Derecho Civil se rige por sus propias leyes Civiles
Mientras el Derecho Mercantil se rige por sus leyes Mercantiles y supletoriamente con las leyes civiles en lo que no regula Art. 1 y 694C.Com
En caso de Mora en el Derecho Civil tiene que existir Requerimiento Notarial o Judicial Art. 1428 y 1430 C.C
La Mora en lo Mercantil es automática. Art.677 C.Com.
Las Sociedades Civiles no están obligadas a llevar libros de contabilidad
Mientras que las sociedades Mercantiles si están obligadas a llevar libros de Contabilidad. Art. 368 C.Com
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Las sociedades civiles no están sujetas a publicidad para poder constituirse.
Para la constitución de una sociedad Mercantil si es necesaria la publicación de edictos. Art.341 C.Com.
La solidaridad civil debe de ser expresa. Art.1353 C.C.
La solidaridad en Mercantil se presume. Art.674 C.Com.
PRIMERO: Se llega a la conclusión de que resulta de gran importancia para los
estudiosos de las Ciencias Jurídicas el conocer de manera completa y profunda todo lo
relativo a los contratos de Compra-Venta, ya que, este posee una gran importancia
entre los contratos de su clase, porque se trata del contrato tipo traslativo de dominio y,
además, porque constituye la principal forma moderna de adquisición de riqueza; es
decir, tanto en su función jurídica como económica, debe merecer un estudio especial.
SEGUNDO: Es por tanto, que ellos constituyen la base de toda una gama de
actuaciones jurídicas que se presenta en la práctica y en el que hacer jurídico del
contador, porque los días están repletos de decisiones fundamentada ya en el
cumplimiento de contrato, ejecución de contratos, violación de contratos, nulidades de
actos de ventas, radiaciones de hipotecas.
TERCERO: Queda la satisfacción de haber hecho un trabajo conciso y claro que nos
ayuda a comprender algo más de nuestra carrera como contadores, sobre la base
teórica y se aclararon varios aspectos prácticos relacionado con dicho tema.
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CONCLUSIONES
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ARIAS SCHREIBER PEZET. Max. "Exégesis del Código Civil peruano de
1984".1. 1. Gaceta Jurídica, Lima, 1995.
DE LA PUENTE y LAVALLE, Manuel. "El contrato en general". 1. 111. Fondo
Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, 1991, pp. 271 Y ss.
LEÓN BARANDIARÁN, José. "Acto jurídico". Gaceta Jurídica. Lima, 1997.
REVOREDO, Delia. (Compiladora). "Código Civil peruano. Exposición de Motivos
y Comentarios". T. VI. Okura. Lima, 1985.
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BIBLIOGRAFIA