CONTRATOS MERCANTILES

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UNIVERSIDAD ANDINA “NÉSTOR CÁCERES VELÁSQUEZ” FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS C. A. P. DE DERECHO CURSO DERECHO MERCANTIL TEMA CONTRATOS COMERCIALES. DOCENTE ABOG. PRESENTADO POR LOS ALUMNOS: BERNABE WILFREDO. ANGEL. LEYZER SEMESTRE IX – B PUNO PERÙ 2014

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En Nuestro actual sistema de comercio, los contratos mercantiles o de comercio, desempeñan un papel preponderante como instrumento de confianza para realizar las transacciones mercantiles que realizan los particulares, con dichos contratos se da certidumbre a los diferentes actos jurídicos que se han de realizar con ellos

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UNIVERSIDAD ANDINA“NÉSTOR CÁCERES VELÁSQUEZ”

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICASC. A. P. DE DERECHO

CURSODERECHO MERCANTIL

TEMACONTRATOS COMERCIALES.

DOCENTEABOG.

PRESENTADO POR LOS ALUMNOS:

BERNABE WILFREDO. ANGEL. LEYZER

SEMESTREIX – B

PUNO PERÙ2014

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AGRADECIMIENTO

Page 3: CONTRATOS MERCANTILES

Agradecemos de todo corazón a dios y a nuestros padres porque a través de

ellos nos concedió la vida en este mundo, y a todas las personas que

directa o indirectamente han tenido a bien ayudarnos en forma moral y

económica para nuestra formación como ser humano y profesional.

Gracias por guiar nuestra vida con energía, esto ha hecho que sea lo que

somos.Con amor, admiración y respeto.

AGRADECIMIENTO

:

Page 4: CONTRATOS MERCANTILES

En el presente trabajo trataremos de los contratos comerciales o contratos mercantiles.

De las diversas definiciones se ha podido extraer que El contrato de Comercio es un

negocio jurídico bilateral que tiene naturaleza jurídico-mercantil. En general, para que

un contrato sea calificado como mercantil, debe versar sobre actos de comercio,

definidos según el código aplicable que trataremos en el presente tema de Contratos

Comerciales.

El negocio legal puede ser considerado acto de comercio, según el ordenamiento

jurídico de que trataremos, en función de la condición de las partes que intervienen en

él (si son comerciantes), en función de su objeto (si tiene un objeto que la legislación

comercial reputa con ese carácter), o en función de los dos criterios tomados

conjuntamente.

La ley aplicable a los contratos mercantiles tiene diferencias con respecto a la

legislación civil común que trataremos, debido a que busca adaptarse a las

necesidades del tráfico mercantil, el cual necesita soluciones distintas (normalmente

más ágiles y rápidas) que el ámbito civil y de acuerdo a nuestras realidades sociales.

Las transacciones mercantiles se rigen por la legislación comercial general, como la

contenida en un Código de Comercio, por las leyes especiales en materia mercantil, y,

en todo lo que éstas no previeren, por las reglas generales de los contratos y

obligaciones del Derecho civil, tradicionalmente contenido en un Código Civil, las cuales

tomaremos muy en cuenta.

PRESENT

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En Nuestro actual sistema de comercio, los contratos mercantiles o de comercio,

desempeñan un papel preponderante como instrumento de confianza para realizar las

transacciones mercantiles que realizan los particulares, con dichos contratos se da

certidumbre a los diferentes actos jurídicos que se han de realizar con ellos.

Durante el desarrollo de éste trabajo se analizarán los Contratos Mercantiles. Es

importante considerar que cada contrato tiene una importancia en el ámbito jurídico

comercial, ya que la existencia de estas instituciones jurídicas ayuda a que las partes

tengan derechos y obligaciones exigibles.

Primeramente tenemos el contrato de compraventa, que es bastante amplio, el contrato

de comisión mercantil, el contrato de consignación o estimatorio, el contrato de

depósito, el contrato de edición, el contrato de fianza de empresa, el contrato de

préstamo y el contrato de seguro, el contrato de transporte, etc.

También es importante tomar en cuenta que la obligación es un estado de

subordinación jurídica que impone al deudor la necesidad de ejecutar a favor del

acreedor y hecho una abstención de carácter patrimonial o moral.

Tomemos en cuenta también que entendemos por contrato. Dentro de los actos

jurídicos destaca la figura del contrato, al que siendo una especie del género convenio,

podemos definir diciendo que es el acuerdo de voluntades para crear o transferir

derechos y obligaciones, en tanto que en el convenio en la conjunción de las voluntades

incluye tan bien la modificación y la extinción de los derechos y obligaciones.

Cada uno de nosotros requiere para desenvolvernos en nuestra profesión, adquirir

conocimientos los cuales nos ofrezcan herramientas para realizar determinadas labor.

Es por tanto, que esta investigación de carácter documental, por lo cual la utilizaremos

como una ayuda imprescindible.

INTROD

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Contenido1. BASE LEGAL.....................................................................................................................................1

2. CONTRATOS DE COMERCIO........................................................................................................2

1.1. CONCEPTOS Y DEFINICIONES................................................................................................2

1.2. ELEMENTOS DEL CONTRATO.................................................................................................4

1.3. CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO COMERCIAL:...........................................................4

3. CÓDIGO DE COMERCIO PERUANO............................................................................................5

3.1. CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS MERCANTILES:....................................................8

4. PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO................................................................................15

4.1. EL PRINCIPIO DEL CONSENSUALISMO EN EL CÓDIGO CIVIL......................................15

4.2. LOS VICIOS DEL CONSENTIMIENTO....................................................................................19

5. PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO EN EL CODIGO CIVIL........................................21

6. OBJETO DEL CONTRATO............................................................................................................24

7. ELEMENTOS ESENCIALES DEL CONTRATO MERCANTIL..................................................28

8. INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO..........................................................................................30

9. PRESCRIPCION Y CADUCIDAD EN EL CODIGO CIVIL.........................................................31

9.1. DEFINICIÓN PRESCRIPCIÓN..................................................................................................31

9.2. RENUNCIA A LA PRESCRIPCIÓN...........................................................................................32

9.3. ALEGACIÓN DE QUERER VALERSE DE LA PRESCRIPCIÓN..........................................32

9.4. MOMENTO INICIAL DEL FENÓMENO PRESCRIPTORIO..................................................32

9.5. CAUSAS DE SUSPENSIÓN DEL DECURSO PRESCRIPTORIO.......................................33

9.6. REANUDACiÓN DEL DECURSO PRESCRIPTORIO............................................................33

9.7. INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN..............................................................................33

9.8. INEFICACIA DE LA INTERRUPCIÓN......................................................................................34

9.9. REINICIO DEL DECURSO PRESCRIPTORIO.......................................................................34

9.10. FIJACIÓN LEGAL DE LOS PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN................................................34

9.11. PLAZOS PRESCRIPTORIOS..................................................................................................35

9.12. CUMPLIMIENTO DEL DECURSO PRESCRIPTORIO........................................................35

10. DEFINICIÓN CADUCIDAD........................................................................................................36

10.1. PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN EL PLAZO DE CADUCIDAD..........................................36

ÍNDIC

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10.2. CONTINUIDAD DE LA CADUCIDAD.....................................................................................36

10.3. DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD....................................................................................37

10.4. CUMPLIMIENTO DEL DECURSO EN LA CADUCIDAD.....................................................37

11. PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD EN EL CÓDIGO DEL COMERCIO.................................37

11.1. PRESCRIPCION EN CODIGO DE COMERCIO...................................................................37

11.2.-CADUCIDAD EN EL CODIGO DE COMERCIO...................................................................40

12. INTERPRETACION DEL ACTO JURIDICO............................................................................41

12.1. ANTECEDENTES DE ESTUDIO.............................................................................................41

12.2. SISTEMAS INTERPRETATIVOS............................................................................................42

12.3. LA INTERPRETACIÓN SUBJETIVA......................................................................................42

12.4. CRÍTICA AL SISTEMA SUBJETIVO.......................................................................................44

12.5. LA INTERPRETACION OBJETIVA.........................................................................................44

12.6. CRITICA AL SISTEMA OBJETIVO.........................................................................................47

12.7. NATURALEZA DE LAS NORMAS INTERPRETATIVAS.....................................................47

12.8. DESTINATARIOS DE LAS NORMAS DE INTERPRETACION..........................................48

12.9. INTERPRETACION, CALIFICACION E INTEGRACION DEL ACTO JURIDICO.............49

12.10. ANALISIS Y RESULTADOS..................................................................................................49

13. DIFERENCIA ENTRE EL CÓDIGO DE COMERCIO Y EL CÓDIGO CIVIL........................52

CONCLUSIONES....................................................................................................................................53BIBLIOGRAFIA........................................................................................................................................54

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1. BASE LEGAL.

*CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ.Artículo 62° Libertad de contratar.

Artículo 63° sobre la inversión nacional y extranjera.

Artículo 65° Protección Al Consumidor.

CÓDIGO CIVIL.

Libro II: Acto JurídicoInterpretación del Acto Jurídico (Artículo 168 al 170)

Libro VII: Fuentes de las Obligaciones

Sección Primera: Contratos en GeneralEl Consentimiento (Artículo 1373 al 1401)

Objeto del Contrato (Artículo 1402 al 1410)

Forma del Contrato (artículo 1411 al 1413)

Contratos Preparatorios (Artículo 1414 al 1425)

Libro VIII: Prescripción y CaducidadPrescripción Extintiva (Artículo 1989 al 2002)

Caducidad (Artículo 2003 al 2007)

CÓDIGO DE COMERCIO.

De los Libros y de la Contabilidad del Comercio (Artículo 33 al 49)Disposiciones Generales sobre los Contratos de Comercio (Artículo 50 al 63).Artículo 57.- Principio de buena fe.

Artículo 963-965.- Prescripción de acciones derivadas de operaciones.

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2. CONTRATOS DE COMERCIO

1.1. CONCEPTOS Y DEFINICIONES

DEFINICIÓN 1.- Un contrato comercial se refiere a un acuerdo legalmente vinculante

entre las partes mediante el cual se obligan a realizar o a no realizar ciertas cosas. Los

contratos pueden ser escritos o verbales y redactarse de manera formal o informal. La

mayoría de las empresas celebran sus contratos por escrito para dejar en claro los

términos del acuerdo, y, con frecuencia, buscan asesoramiento legal al celebrar

contratos importantes. Los contratos pueden abarcar todos los aspectos comerciales

como contrataciones, salarios, seguridad del empleado, locaciones, préstamos, etc.

Si una de las partes implicadas en un contrato no cumpliera con el acuerdo establecido

mediante dicho contrato, se considerará que se ha producido un "incumplimiento de

contrato". En dicho caso, se requiere que el derecho proporcione un recurso, que en

muchos casos puede implicar un sistema judicial que haga cumplir el contrato, o de lo

contrario, solicitar a la parte en cuestión que pague una compensación por los daños

ocasionados al incumplir el contrato.

Por lo general, las leyes de contratos son ejecutadas por el estado en el que se celebró

el acuerdo conforme al sistema del CommonLaw (derecho consuetudinario) o bien al

Código Uniforme de Comercio (UCC, por sus siglas en inglés). Según el sistema del

CommonLaw, la mayoría de los contratos son regulados por el derecho consuetudinario

de cada estado en particular, es decir, las leyes provenientes de los fallos judiciales que

se vuelven parte del sistema local. Las leyes del Código Uniforme de Comercio se

aplican a la venta de mercancías que no regula el CommonLaw.

DEFINICIÓN 2.-Un contrato mercantil o contrato comercial, es un negocio jurídico

bilateral que tiene naturaleza jurídico-mercantil. En general, para que un contrato sea

calificado de mercantil, debe versar sobre actos de comercio, definidos según la

legislación aplicable.

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Un negocio jurídico puede ser considerado acto de comercio, según el ordenamiento

jurídico de que se trate, en función de la condición de las partes que intervienen en él

(si son comerciantes), en función de su objeto (si tiene un objeto que la legislación

comercial reputa con ese carácter), o en función de los dos criterios tomados

conjuntamente. Jurídicamente existe un contrato cuando dos partes, se comprometen

u obligan unilateral o bilateralmente (contratos sinalagmáticos) a realizar alguna

prestación hacia la otra, bajo el amparo de la ley. Requiere del acuerdo de voluntades,

exteriorizado en forma expresa o tácita.

DEFINICIÓN 3.- Los contratos mercantiles son aquellos que están legalmente regidos

por una rama especial del derecho, el mercantil o comercial, y revestirán el carácter de

tales cuando reúnan las características que establezcan las leyes respectivas de cada

país. Algunos países consideran que son contratos comerciales los que se realizan

entre comerciantes, sin importar su objeto (criterio subjetivo) mientras en otros se toma

en cuenta el objeto del contrato, o sea, si tiene un fin de lucro y si intermedia en las

relaciones de producción y consumo de bienes.

Se exigen en general para su perfeccionamiento, menos solemnidades que en los

contratos de materia civil, para agilizar las transacciones de este tipo. Los medios de

prueba son también más amplios que en los contratos civiles.

Son ejemplos de este tipo de contratos, la compra venta mercantil, semejante a la civil

pues hay transferencia de la propiedad de uno o varios objetos a cambio de un precio

en dinero, pero en ésta, la cosa la cosa debe ser mueble y el fin de la adquisición es

volver a venderla o arrendarla; otro caso es el mandato mercantil que ocurre cuando el

mandante le encarga al mandatario la realización por su cuenta y orden de uno o más

negocios. Pueden agregarse la fianza comercial, las sociedades comerciales o el mutuo

de naturaleza mercantil.

DEFINICIÓN 4.-Los Contratos son los acuerdos de dos o más personas que producen,

o transfieren las obligaciones y derechos de naturaleza mercantil. Son la principal

fuente de las Obligaciones Mercantiles. Para la existencia del contrato se requieren tres

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elementos: Consentimiento, Objeto y Forma Para la validez del contrato se requiere que

no haya vicios en el consentimiento, como son el error, dolo, violencia o incapacidad de

las partes

1.2. ELEMENTOS DEL CONTRATO

1. La Capacidad

2. El Consentimiento

3. El objeto Lícito

4. La Causa Lícita

1.3. CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO COMERCIAL: Es Consensual.- Se perfecciona con el simple consentimiento. Las partes eligen

libremente la forma en que van a hacer su manifestación de voluntad.

Es onerosa.- hay un desprendimiento y un enriquecimiento recíproco para el

vendedor porque sale de su dominio pero ingresa el dinero a su patrimonio.

Es Conmutativa.- En sus dos sentidos salvo que sea compra-venta de bienes

futuros o ajenos. Equivalencia del bien y el precio.

Es un contrato con prestaciones recíprocas.- Las partes son acreedoras y

deudoras al mismo tiempo.

Es un contrato de ejecución instantánea.- Compra-venta al contado o

escalonada, si es una compra venta a plazos no puede ser de tractos sucesivos.

Por la compra-venta en vendedor se obliga a transferir la propiedad del bien.- se obliga al comprador a pagar el precio en dinero y no en otra cosa o

servicio.

El contrato es una especie del convenio que produce o transfiere derechos y

obligaciones, así que podemos afirmar que el contrato mercantil es el acuerdo de dos o

más voluntades para crear o transferir derechos y obligaciones de naturaleza mercantil

en la cual existe, en una de las partes, la presencia de un comerciante, ya que su fin es

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la industria o el comercio o por el carácter mercantil del objeto sobre el que recae, es

decir, es un negocio jurídico bilateral que tiene por objeto un “acto de comercio.

Un “acto de comercio” es todo aquél acto regulado en el Código de Comercio, o

cualquier otro análogo. Un negocio jurídico puede ser considerado un “acto de

comercio” en función de la condición de las partes que intervienen en él (si son

comerciantes o no), en función de su objeto (si tiene un objeto que el Código de

Comercio reputa mercantil, o no), o en función de los dos criterios tomados

conjuntamente.

2.1. La representación voluntaria: Es un acto unilateral, obedece a la manifestación

voluntaria de una persona (poderdante), se entiende que existe cuando se faculta a otra

persona para celebrar en su nombre uno o varios negocios jurídicos.

Algunos de los negocios que acompaña este acto son la agencia mercantil, la

consignación, el mandato. Se debe constar por medio de un documento escrito público

o privado.

3. CÓDIGO DE COMERCIO PERUANOSECCION IV

DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LOS CONTRATOS DE COMERCIO

Artículo 50.- Régimen jurídico de los contratos mercantiles

Los contratos mercantiles, en todo lo relativo a sus requisitos, modificaciones,

excepciones, interpretación y extinción, y capacidad de los contratantes, se regirán en

todo lo que no se halle expresamente establecido en este Código o en leyes especiales,

por las reglas generales del derecho común.

Artículo 51.- Eficacia y prueba de los contratos mercantiles

Serán válidos y producirán obligación y acción en juicio los contratos mercantiles,

cualesquiera que sean la forma y el idioma en que se celebren, la clase a que CONTRATO DE COMERCIO Página 5

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correspondan y la cantidad que tengan por objeto, con tal que conste su existencia por

algunos de los medios que el derecho civil tenga establecidos. Sin embargo, la

declaración de testigos no será por sí sola bastante para probar la existencia de un

contrato cuya cuantía exceda de doscientos soles, a no concurrir con alguna otra

prueba.

La correspondencia telegráfica sólo producirá obligación entre los contratantes que

hayan admitido este medio previamente y en contrato escrito, y siempre que los

telegramas reúnan las condiciones o signos convencionales que previamente hayan

establecido los contratantes, si así lo hubiesen pactado.

Artículo 52.- Excepciones a la eficacia de los contratos mercantiles

Se exceptuarán de lo dispuesto en el artículo que precede:

1) Los contratos que, con arreglo a este Código o a las leyes especiales, deban

reducirse a escritura o requieran formas o solemnidades necesarias para su eficacia.

2) Los contratos celebrados en país extranjero en que la ley exija escrituras, forma o

solemnidades determinadas para su validez, aunque no las exija la ley peruana.

En uno y otro caso, los contratos que no llenen las circunstancias respectivamente

requeridas, no producirán obligación ni acción en juicio.

Artículo 53.- Ineficacia de las convenciones ilícitas

Las convenciones ilícitas no producen obligación ni acción, aunque recaigan sobre

operaciones de comercio.

Artículo 54.- Contratos entre ausentes

Los contratos que se celebren por correspondencia, quedarán perfeccionados desde

que se conteste aceptando la propuesta o las condiciones con que ésta fuere

modificada.

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Artículo 55.- Contratos con intervención de agente o corredor

Los contratos en que intervenga agente o corredor, quedarán perfeccionados cuando

los contratantes hubieren aceptado su propuesta.

Artículo 56.- Contratos con cláusula penal

En el contrato mercantil en que se fijare pena de indemnización contra el que no lo

cumpliere, la parte perjudicada podrá exigir el cumplimiento del contrato por los medios

de derecho o pena prescrita; pero, utilizando una de estas dos acciones, quedará

extinguida la otra, a no mediar pacto en contrario.

Artículo 57.- Principio de buena fe

Los contratos de comercio se ejecutarán y cumplirán de buena fe, según los términos

en que fueren hechos y redactados, sin tergiversar con interpretaciones arbitrarias el

sentido recto, propio y usual de las palabras dichas o escritas, ni restringir los efectos

que naturalmente se deriven del modo con que los contratantes hubieren explicado su

voluntad y contraído sus obligaciones.

Artículo 58.- Supletoriedad probatoria de los libros de los comerciantes

Si apareciera divergencia entre los ejemplares de un contrato que presenten los

contratantes, y en su celebración hubiere intervenido agente o corredor, se estará a lo

que resulte de los libros de éstos, siempre que se encuentren arreglados a derecho.

Artículo 59.- Principio de duda a favor del deudor (indubio pro debitoris)

Si se originaren dudas que no puedan resolverse con arreglo a lo establecido en el

artículo 2 de este Código, se decidirá la cuestión a favor del deudor.

Artículo 60.- Cómputo de los plazos

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En todos los cómputos de días, meses y años, se entenderán: el día, de veinticuatro

horas; los meses según están designados en el calendario gregoriano; y el año de

trescientos sesenta y cinco días.

Exceptúense las letras de cambio, los pagarés y los préstamos, respecto a los cuales

se estará a lo que especialmente para ellos establece este Código.

Artículo 61.- Plazos de gracia

No se reconocerán términos de gracia, cortesía, u otros, que bajo cualquiera

denominación, difieran el cumplimiento de las obligaciones mercantiles; sino los que las

partes hubieren prefijado en el contrato, o se apoyaren en una disposición terminante

de derecho.

Artículo 62.- Exigibilidad de las obligaciones sin plazo

Las obligaciones que no tuvieren término prefijado por las partes o por las disposiciones

de este Código, serán exigibles a los diez días después de contraídas, si sólo

produjeren acción ordinaria, y al día inmediato si llevaren aparejada ejecución.

Artículo 63.- Constitución en mora

Los efectos de la morosidad en el cumplimiento de las obligaciones mercantiles,

comenzarán:

1) En los contratos que tuvieren día señalado para su cumplimiento, por voluntad de las

partes o por la ley, al día siguiente de su vencimiento.

2) En los que no lo tengan, desde el día en que el acreedor citare judicialmente al

deudor o le intimare la protesta de daños y perjuicios hecha contra él ante un juez o

notario público.

3.1. CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS MERCANTILES:

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a).-Contratos Unilaterales y Bilaterales: El contrato unilateral.-Es de acuerdo a voluntad que engendra solo

obligaciones para una parte de derechos y de derecho para la otra.

El contrato Bilateral.-Es de acuerdo de voluntades que da nacimiento a

derechos y obligaciones en ambas partes.

b).-Contratos Onerosos y Gratuitos: Es onerosos.-El contrato que impone provechos y gravámenes recíprocos.

Es gratuito.-En que los provechos corresponden a una de las partes y los

gravámenes a la otra.

No es exacto, como afirman algunos autores, que todo contrato bilateral sea oneroso y

todo contrato unilateral sea gratuito.

c).-Contratos conmutativos y aleatorios:--Los contratos onerosos se subdividen en conmutativos y aleatorios.

Conmutativo: cuando los provechos y los gravámenes son ciertos y conocidos

desde la celebración del contrato; es decir, cuando la cuantía de las prestaciones

puede determinarse desde la celebración del contrato.

Aleatorios: cuando los provechos y los gravámenes dependen de una condición

o término, de tal manera que no pueda determinarse la cuantía de las

prestaciones en forma exacta, sino hasta que se realice la condición o termino.

d).-Contratos Reales y Consensuales:

Los contratos reales.- son aquellos que se constituyen por la entrega de la

cosa. Entre tanto no exista dicha entrega, solo hay un ante contrato, llamado

también contrato preliminar o promesa de contrato.

Contratos formales y consensuales.- Otra clasificación muy importante, por las

consecuencias que tiene en cuanto a la validez y nulidad de los contratos, es la

que los distingue en solemnes, formales o consensuales. Esta materia relativa a

la formalidad o solemnidad la estudiamos ya al tratar los elementos de validez de

contrato; pero ahora, para definir, diremos que son contratos formales a aquellos

CONTRATO DE COMERCIO Página 9

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en los que el consentimiento debe manifestarse por escrito. Con un requisito

validez, de tal manera que si no se otorga en escritura pública o privada, según

el acto, el contrato estará afectado de nulidad relativa. Por consiguiente, el

contrato formal es susceptible de ratificación expresa o tácita; en la expresa se

observa la forma omitida; en la tacita se cumple voluntariamente y queda

purgado el vicio.

El contrato consensual en oposición al formal, es aquel que para su validez no requiere que el consentimiento se manifieste por escrito y, por lo tanto, puede ser

verbal, o puede tratarse de un consentimiento tácito, mediante hechos que

necesariamente lo supongan, o derivarse del lenguaje mímico, que es otra forma de

expresar el consentimiento sin recurrir a la palabra o a la escritura.

e).-Contratos principales y contratos de garantía o accesorios: Los principales son aquellos que existen por sí mismos, en tanto que los accesorios son los que

dependen de un contrato principal. Los accesorios siguen la suerte de los principales

porque la nulidad o la inexistencia de los primeros originan a su vez, la nulidad o la

inexistencia del contrato de accesorios.

La anticresis: Es un contrato en virtud del cual un deudor entrega al acreedor un bien

inmueble para que con los frutos de éste produzca se pague la obligación. Entonces la

anticresis es a la vez que un contrato, una forma de pago, porque es un contrato para

pagar. La entrega del bien se hace para que con el producido de él se extinga la

obligación.

En esta clase tenemos como ejemplo de estos bienes: Casas, Apartamentos,

Edificios,

Suministro: Contrato por el cual una parte se obliga, a cambio de una

contraprestación, a cumplir en favor de otra, en forma independiente, prestaciones

periódicas o continuadas que pueden ser bienes o servicios. Es común que lleve una

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cláusula de preferencia, que consiste en que la parte que percebe el suministro se

obliga a preferir al proveedor.

Como ejemplo tenemos: Los suministros de comida, energía, enseñanza y

conservación de animales.

Aleatorio: Es aquel en el que dos personas estipulan obligaciones recíprocas

vinculadas a un hecho incierto del cual va desprenderse la utilidad o la pérdida

indistintamente para ambos o cada uno de ellos.

En este caso tenemos como ejemplo: Los contratos de seguro. Las rifas, las

apuestas y la lotería.

El transporte: El transporte es un contrato por medio del cual una de las partes se

obliga para con la otra, a cambio de un precio, a conducir de un lugar a otro, por

determinado medio y en plazo fijado, personas o cosas y a entregar éstas al

destinatario. Se perfecciona por el acuerdo de las partes y se prueba conforme a las

reglas legales.

Como ejemplo tenemos: Las empresas de domicilios motorizadas. Copetrán y

Avianca.

Seguro: Estos contratos tienen fines específicos como prevenir y disminuir las

consecuencias dañosas de ciertos riesgos, o sea acontecimientos fortuitos que lesionan

los bienes o ciertos derechos de las personalidades de los seres humanos. Se

perfecciona desde el momento en que el asegurador suscribe la Póliza. Tiene las

características de los contratos aleatorios, bilaterales, condicionales, solemnes,

onerosos y de tracto sucesivo.

En general, los seguros recaen sobre tres clases de derechos subjetivos : El

derecho de propiedad en todas sus variedades, los de responsabilidad y sobre los

derechos humanos. Los elementos esenciales de este contrato son: El interés

asegurable, el riesgo asegurable, la prima o precio y la obligación condicional.

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Tenemos como ejemplos: Los seguros de vida. Los seguros contra incendios, de

automóviles, contra catástrofe, etc.

Fiducia mercantil: La fiducia mercantil es un negocio jurídico en virtud del cual una

persona, llamada fiduciante o fideicomitente, transfiere uno o más bienes especificados

a otra, llamada fiduciario, quien se obliga a administrarlos o enajenarlos para cumplir

una finalidad determinada por el constituyente, en provecho de éste o de un tercero

llamado beneficiario o fideicomisario. Una persona puede ser al mismo tiempo

fiduciante y beneficiario.

Los contratos fiduciarios: Son los acuerdos que celebra la fiduciaria con cada uno de

sus clientes para dar nacimiento a los negocios fiduciarios. Existen dos clases de

Contratos fiduciarios como son: La Fiducia Mercantil y el contrato de encargo fiduciario.

Mediante la fiducia mercantil el fideicomitente se desprende de la propiedad de los

bienes que entrega, sacándolos de su patrimonio. Estos bienes conforman un

patrimonio autónomo, que es administrado por la sociedad fiduciaria.

Mandato mercantil: Es un contrato por el cual una parte se obliga a celebrar o ejecutar

uno o más actos de comercio por cuenta de otra. El mandato puede conllevar o no la

representación del mandante.

El mandato consta de dos partes:El Mandante: que se encarga de la ejecución de los actos de comercio.

El Mandatario: que se obliga a celebrar o ejecutar los actos de comercio por cuenta del

mandante.

Comisión: Es una especia de mandato por el cual se encomienda a una persona que

se dedica profesionalmente a ello, la ejecución de negocios en nombre propio o por

cuenta ajena. La Comisión es un mandato sin representación, en el que las partes se

denominan Comitente que ejecuta los negocios y Comisionista quien recibe el encargo

pero actúa a nombre del Comitente.

CONTRATO DE COMERCIO Página 12

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Como Ejemplo tenemos: Las bolsas de valores. Ventas de bienes raíces.

La Agencia Comercial: Un comerciante asume en forma independiente y de manera

estable el encargo de promover o explotar negocios en una determinada rama y zona

fija del país como representante de una empresa, la cual se le denomina Agente, quien

es un comerciante y debe cumplir las reglas comerciales.

Como ejemplo tenemos: Las agencias de viajes. Las multinacionales

Corretaje: Se define como aquel que en virtud del cual una de las partes (corredor) se

compromete a indicar a otra (comitente) las oportunidades de celebrar un negocio

jurídico, o a servirle de intermediario de este negocio a cambio de una comisión. Tiene

como característica principal que es unilateral, ya que el corredor no se compromete.

Como ejemplo tenemos: Las oficinas de seguros. Las inmobiliarias.

Leasing: Operación de arrendamiento financiero el cual entrega a título de

arrendamiento bienes adquiridos para el efecto, uso y goce a cambio del pago de

cánones que recibirá en un plazo determinado, pactándose al final del período una

opción de compra. El activo se amortizará durante la duración del contrato, generando

la utilidad respectiva.

Ejemplo: Oficinas, maquinaria y otros bienes.

Franquicias: Contrato en el cual el franquiciador le permite al franquiciador hacer el

mercadeo de un producto o servicio bajo su nombre, contra el pago de un derecho de

entradas para ambos. El franquiciador hace la inversión necesaria para el negocio bajo

las reglas del franquiciador, asumiendo sus propios riesgos. Especialmente se

encuentra relacionado con el Know-how.

Como ejemplo tenemos: Pizza Hut.Mac Donalds.Factoring:

Es un acuerdo por el cual, una empresa comercial denominada cliente, contrata con

una entidad financiera denominada Compañía de Facturación, para que ésta le preste

un conjunto de servicios en los que incluye principalmente la financiación de sus

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Page 21: CONTRATOS MERCANTILES

“Universidad Andina Néstor Cáceres Velásquez” DERECHO MERCANTIL

créditos con sus clientes, asumiendo el riesgo del cobro a cambio de una

contraprestación.

Como ejemplo tenemos: Las facturas de compraventa. Las letras de cambio.

Concesión: Los celebran las empresas con el objeto de otorgar una persona llamada

concesionario la prestación de un servicio o producto, así como todas aquellas

actividades necesarias para la prestación de una obra o servicio por cuenta del

concesionario y bajo el control de la entidad concedente a cambio de una

remuneración.

Como ejemplo están: Los espacios que arriendan en los supermercados para la venta

de ciertos productos.

Reporto: Es aquel en el cual una persona vende título de crédito o de inversión a otra,

la cual se obliga a transferirle dentro de un plazo títulos de la misma especie a cambio

de un precio, la función es permitir a quien posee los título (reportado) que no pierda su

dominio a quien los adquiere (reportador) obtener utilidades, recuperando el valor que

pago por estos. Son conocidos como operaciones repo negociados en la bolsa de

valores.

Maquila: Es un sistema de subcontratación internacional realizado por una empresa

llamada maquiladora, quien importa materia prima e insumos y son exportados para

que otra empresa del exterior los incorpore a su proceso productivo o los envíe a un

tercer país.

La maquila enmarca dentro de los llamados sistemas especiales de importación -

exportación.

Como ejemplo tenemos: Las fábricas que pulverizan los huesos de los pollos.

Futuros o forward: Contrato en el cual las partes se obligan a comprar o vender

ciertos activos en una fecha futura, acordando la cantidad, precio y fecha en que se

ejecutará el contrato. Son comunes en las materias primas, las cuales buscan asegurar

CONTRATO DE COMERCIO Página 14

Page 22: CONTRATOS MERCANTILES

“Universidad Andina Néstor Cáceres Velásquez” DERECHO MERCANTIL

frente a los aumentos y bajas en los precios y sobre las divisas que cubren por

adelantado los riesgos de cambio comprando o vendiendo moneda extranjera.

Ejemplo: Las cosechas como el algodón y el trigo.

Underwriting: Contrato en virtud del cual una sociedad comisionista de bolsa o entidad

financiera se compromete colocar al público los títulos emitidos por una sociedad. Se

pueden presentar comúnmente en sociedades anónimas, pero existen normas que

permiten bonos a las comanditarias por acciones, de responsabilidad limitada y otras

entidades como cooperativa y sin ánimo de lucro.

Tiempo compartido turístico: Aquel contrato mediante el cual una persona natural o

jurídica adquiere, a través de diversas modalidades, el derecho a disfrutar y disponer a

perpetuidad o temporalmente una unidad mobiliaria turística o recreacional por período

de tiempo cada año, normalmente una semana. Para su validez es necesario el

carácter previo del promotor de inscripción en el registro nacional de turismo.

Ejemplo: Los Resorts y Las Cabañas en conjuntos privados.

4. PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO

4.1. EL PRINCIPIO DEL CONSENSUALISMO EN EL CÓDIGO CIVIL ARTICULO 1352

Los contratos se perfeccionan por el consentimiento de las partes, excepto aquellos

que, además, deben observar la forma señalada por la ley bajo sanción de nulidad.

Al tratar sobre el perfeccionamiento del contrato podrá apreciarse que esta institución

puede ser entendida de dos maneras distintas, aunque con efectos similares:

(i) como el acto espiritual del acuerdo de voluntades; y

(ii) como el acto material de la conjunción de la oferta con la aceptación.

Precisamente se discute si la conjunción de la oferta con la aceptación es técnicamente

posible.

CONTRATO DE COMERCIO Página 15

Page 23: CONTRATOS MERCANTILES

“Universidad Andina Néstor Cáceres Velásquez” DERECHO MERCANTIL

Esto ha dado lugar a que en la formación del contrato existan, por un lado, las

voluntades internas de cada parte que, aun cuando destinadas a integrarse entre sí,

conservan su individualidad y no se ponen de manifiesto -al menos para los efectos del

contrato- y, por otro lado, la manifestación de esas voluntades, teniendo el carácter de

una declaración de voluntad común. Tal como señalan los Mazeaud: "la eficacia de la

voluntad supone su existencia real (o sea voluntad interna) y su manifestación

(declaración de voluntad)".

Esto es, que no obstante que el consentimiento es uno solo, en el sentido de que

ambas partes prestan el mismo consentimiento, este muestra dos lados, constituido uno

de ellos por las voluntades internas de cada parte que no se manifiestan y, el otro, por

la exteriorización de ellas, como declaración de voluntad común. Conviene estudiar por

separado cada uno de estos lados del consentimiento.

Tenemos, en primer lugar, el lado interno del consentimiento. Para facilitar su estudio

se va a considerar que se trata de un contrato en el que hay dos partes, un oferente o

grupo de oferentes, y un aceptante o grupo de aceptantes.

No interesa saber, para los efectos del consentimiento, qué es lo que las partes

desearon individualmente obtener del contrato ni qué las ha llevado a iniciar las

negociaciones, si es que estas hubieran existido; pues durante esta etapa no estaban

consintiendo, sino únicamente queriendo. Solo cuando llega el momento de celebrarse

el contrato, cuando surge en la vida del Derecho ese acto jurídico plurilateral, es que las

partes dejan de querer individualmente para ponerse de acuerdo, para unir sus

voluntades.

Vale la pena repetir las palabras de Baudry-Lacantinerie y Barde: "yo puedo querer

solo, pero no puedo consentir solo, porque el consentimiento es un concurso de

voluntades".

Conviene explicar este proceso. Al llegar el momento de celebrar el contrato existen

dos voluntades internas, o sea la voluntad interna de cada parte, las cuales pueden

haber sido originariamente distintas entre sí, aunque no han tenido necesariamente que

serlo. En realidad, se confunde muchas veces el contenido de estas dos voluntades

CONTRATO DE COMERCIO Página 16

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“Universidad Andina Néstor Cáceres Velásquez” DERECHO MERCANTIL

internas de los contratantes. Consecuentemente, llegado ese momento (el de

celebrarse el contrato), las voluntades internas de las partes, con relación al contrato,

tienen que ser coincidentes, porque el contenido de la oferta debe ser necesariamente

el mismo de la aceptación para que haya acuerdo de voluntades internas. Es cierto que

existen dos voluntades internas, pero no es menos cierto que esas dos voluntades

quieren consentir, quieren desear la misma cosa, y Si no lo logran, si no quieren lo

mismo, no habrá contrato.

En estas condiciones, cuando se habla de los dos lados del consentimiento, o sea de la

voluntad interna y de la declaración, se está hablando de las dos caras de una misma

moneda. La voluntad interna de los contratantes, llegado el momento del contrato, es la

misma voluntad que va a ser expresada; precisamente el contrato va a estar constituido

por la declaración de esas dos voluntades internas que ya se han unido, mediante la

aceptación de la oferta, para constituir una voluntad común.

Dice Jorge Giorgi que el acto interno de la voluntad debe ser deliberado, en el sentido

que el contratante debe estar consciente de que mediante la exteriorización de esa

voluntad interna se va a formar un contrato. Si yo ocupo la posición de oferente, debo

situarme volitivamente en la posición de querer que si mi oferta es aceptada se va a

formar el contrato; si, por el contrario, ocupo el lugar del aceptante, mi voluntad debe

ser que deliberadamente con mi aceptación estoy dando lugar a la celebración del

contrato.

Esto en cuanto aliado interno del consentimiento. Conviene ahora estudiar el lado

externo del mismo.

Cuando las voluntades internas de las partes se encuentran y coinciden por razón de la

aceptación de la oferta, dan lugar a una nueva voluntad, que no es distinta en su

esencia, o mejor dicho en su contenido, de las dos voluntades internas coincidentes,

pero que tienen una característica nueva, que recién aparece, y es la de ser una

voluntad común, por ser dos voluntades iguales. Roberto De Ruggiero entiende que el

encuentro de las dos voluntades da lugar a una nueva voluntad, que es el resultado, no

la suma, de la unión de las voluntades de los contratantes.

CONTRATO DE COMERCIO Página 17

Page 25: CONTRATOS MERCANTILES

“Universidad Andina Néstor Cáceres Velásquez” DERECHO MERCANTIL

Ocurre aquí, en el campo del Derecho, algo similar a lo que en el campo de la química,

en que la unión de dos elementos, doble proporción de hidrógeno con una de oxígeno

no da lugar a que haya una suma de hidrógeno y de oxígeno, sino que es agua;

asimismo, la unión y manifestación de dos personas diferentes da lugar al

consentimiento, con la diferencia, sin embargo, de que los dos elementos que se unen

para formar el consentimiento si bien son distintos por constituir voluntades internas de

dos personas diferentes, tienen idéntico contenido, porque cada parte quiere lo mismo,

al menos inmediatamente, que es celebrar el contrato, o sea que nazcan las

obligaciones que constituyen su objeto, aunque inmediatamente quieren cosas

distintas, como son los efectos que tendrá el contrato para cada una de ellas, esto es, la

ejecución de las prestaciones respectivas.

Para que exista consentimiento es necesario, pues, que las voluntades internas, que ya

son coincidentes entre sí, se manifiesten externamente como definitivamente unidas.

Tal como dice Federico Puig Peña, un consentimiento que no se manifiesta es un no

consentimiento. Esta manifestación externa se logra con el concurso de dos

declaraciones de voluntad, una del oferente que está constituida por la oferta, y otra del

aceptante que está constituida por la aceptación. Sin embargo, debe tenerse muy

presente que el contrato no está formado por dos diferentes declaraciones de una

misma voluntad, sino que el conjunto de la oferta y de la aceptación debe ser

considerado como una declaración conjunta de dos voluntades iguales, o sea una

voluntad común expresada simultáneamente por ambas partes en el momento de la

aceptación.

Soy consciente de que la teoría del negocio jurídico no acepta este planteamiento, por

cuanto considera que el contrato, como negocio jurídico bilateral, está constituido por

dos declaraciones separadas de voluntad, una correspondiente a cada parte. Pero no

puedo compartir ese criterio, ya que el contrato es un acto o negocio jurídico que se

forma por el acuerdo sobre una declaración de voluntad, de tal manera que si bien ese

acuerdo es alcanzado mediante la coincidencia de dos voluntades internas, estas dos

voluntades, unidas mediante su absoluta coincidencia, se exteriorizan, no como dos

CONTRATO DE COMERCIO Página 18

Page 26: CONTRATOS MERCANTILES

“Universidad Andina Néstor Cáceres Velásquez” DERECHO MERCANTIL

declaraciones diferentes, sino como una sola declaración que debe ser considerada

como hecha conjuntamente por ambos contratantes.

La oferta no es un acto jurídico, en cambio sí es una declaración de voluntad; la

aceptación, por su parte, no siendo tampoco un acto jurídico, es también otra

declaración de voluntad. Pues bien, ninguna de esas dos declaraciones es el contrato,

ni tampoco lo es la coexistencia de ambas declaraciones, porque si nunca llegaran a

encontrarse, por más que existieran, no se formaría el contrato. Este es el encuentro de

las dos declaraciones, cuyo verdadero contenido no es otro que el de expresarse

recíprocamente ambos contratantes dos voluntades idénticas pero individuales, lo que

da lugar a que, para los efectos del Derecho, surja un nuevo ente cuya esencia es la de

constituir una declaración de voluntad común que, precisamente, por ser común y no

individual de cada una de las partes, es que recibe la protección jurídica que le permite

tener efectos obligatorios. El contrato es algo más que el acuerdo de voluntades, por

tener un sentido técnico, esto es, ser el medio por el cual la ley permite que ese

acuerdo adquiera virtualidad propia como acto jurídico, no solo respecto de los otros

contratantes, sino también con relación a terceros.

Las declaraciones de voluntad constituidas por la oferta y la aceptación tienen como

única consecuencia contractual la de poner de manifiesto el acuerdo de voluntades,

pero no van más allá, esto es, no se logra aún el segundo paso que es necesario para

la existencia del contrato, o sea el poner de manifiesto que mediante ese acuerdo se

pretende una finalidad jurídica querida por ambas partes y amparada por el Derecho.

Este segundo paso está constituido por asignar a esa función de dos declaraciones de

voluntad unilaterales, el carácter de una declaración de voluntad común expresada por

las dos partes conjuntamente, esto es, la conjunción de dos voluntades individuales en

forma tal que quieren lo mismo, cuya expresión como declaración conjunta surge por el

hecho de la aceptación, o sea cuando el aceptante hace suya, como si fuera propia, la

voluntad del oferente y lo declara así, con lo cual las dos declaraciones así unidas

tienen el carácter de una declaración conjunta de voluntad común.

Cabe, pues, decir, que en la acción de contratar existen dos consentimientos o, mejor

dicho, el consentimiento entendido en dos sentidos: (a) el consentimiento constituido

CONTRATO DE COMERCIO Página 19

Page 27: CONTRATOS MERCANTILES

“Universidad Andina Néstor Cáceres Velásquez” DERECHO MERCANTIL

por la coincidencia de las voluntades internas que es lo que determina que se acepte la

oferta, y (b) el consentimiento concebido como la exteriorización de esas dos

voluntades coincidentes, ya que no debe olvidarse que para que exista contrato no es

suficiente que la aceptación coincida con la oferta, sino que es necesario, además, que

ambas partes quieran que mediante la aceptación se forme el contrato; esto es, que

surja ese ente al cual la ley le otorga el poder de producir efectos jurídicos obligatorios.

4.2. LOS VICIOS DEL CONSENTIMIENTOSon aquellas circunstancias particulares que sin anularlo lo dañan. En los contratos se

requiere que las personas como sujetos de derechos manifiesten un consentimiento

exento de vicios, ya que tales circunstancias lo pueden anular.

EL ERROR.-Es el conocimiento o falsa apreciación de la realidad, es el conocimiento

inexacto de la realidad, que consiste en creer cierto lo que es falso o falso, lo que es

cierto. Para que el error pueda considerarse como un vicio del consentimiento y por lo

tanto originar la nulidad del contrato, debe recaer sobre el motivo determinante de la

voluntad de cualquiera de los que contratan.

EL DOLO.-Es cualquier sugestión o artificio que se emplee, para inducir a error o

mantener en él a alguno de los contratantes, es decir el dolo es el empleo de cualquier

medio ilegal para inducir o provocar el error y así obtener la voluntad de una persona.

VIOLENCIA.-La violencia es cuando se emplea fuerza física o amenazas que importen

peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud o una parte considerable de los

bienes.

Cuando se convierte en una fuerza física irresistible, configura ya no un consentimiento

viciado, sino falta absoluta.

Que sea grave, debe importar al peligro de perder la vida, la salud o una parte

considerable de los bienes del contratante o de una persona allegada a él.

Que sea actual e inminente, que sea injusta, debe implicar un hecho contrario a las

leyes o a las buenas costumbres, y que sea el motivo determinante de la voluntad del

sujeto.CONTRATO DE COMERCIO Página 20

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“Universidad Andina Néstor Cáceres Velásquez” DERECHO MERCANTIL

Como requisito objetivo de la violencia se requiere, por un parte, que la amenaza

importe el peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud o una parte

considerable de sus bienes del contratante, del cónyuge, de sus ascendientes,

descendientes, o de sus parientes colaterales dentro del segundo grado 1819.

Como requisito subjetivo, se necesita que la amenaza sea seria, es decir de tal

naturaleza que puede impresionar a una persona razonable.

Se trata de una coacción efectuada sobre la voluntad de una persona y que la

neutraliza hasta el grado de obligarla a celebrar el contrato

LESION.-Es el perjuicio que sufre una persona de la cual se ha abusado por estar en

un estado de suma ignorancia, notoria inexperiencia o extrema miseria, en la

celebración de un contrato. La ley da al perjudicado la acción de nulidad del contrato.

La lesión no está reglamentada en nuestro derecho dentro de los vicios del

consentimiento, sino al principio del código civil, en las disposiciones preliminares.

Un elemento objetivo es obtener un lucro excesivo que sea evidentemente

desproporcionado a lo que por su parte se obliga el perjudicado, pero sin señalar el

monto o la cuantía de tal desproporción.

Y un elemento subjetivo, que es explotar la suma ignorancia, notoria inexperiencia o

extrema miseria de otro.

Quedando así configurada cuando una de las partes, explota la necesidad o

inexperiencia de la otra, obteniendo por medio de un acto jurídico una ventaja

patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación.

5. PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO EN EL CODIGO CIVILARTICULO 1373

El contrato queda perfeccionado en el momento y lugar en que la aceptación es

conocida por el oferente.

CONTRATO DE COMERCIO Página 21

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Para entender todo lo que a continuación se va a decir, es necesario tomar en

consideración que el hombre vive en sociedad y que necesita de la colaboración de

otros hombres para satisfacer sus necesidades.

Sin este presupuesto sería muy difícil, sino imposible, explicar el principio de la

autonomía de la voluntad y, a su vez, explicar la obligatoriedad del contrato.

Por ello, para los efectos de este comentario se considerará contrato al acto jurídico

celebrado por personas que actúan en ejercicio de sus derechos privados, lo que

determina que, en principio, sean libres para asumir obligaciones.

Es así como el contrato ha sido tradicionalmente entendido como el acuerdo de

voluntades para obtener una finalidad jurídica. Esta finalidad es posible entenderla

como la finalidad común que puede ser alcanzada gracias a la convención de las

partes.

El artículo 1352 del Código Civil dispone que: "Los contratos se perfeccionan por el

consentimiento de las partes, excepto aquellos que, además, deben observar la forma

señalada por la ley bajo sanción de nulidad".

¿Qué es el perfeccionamiento? Para dar respuesta a esta interrogante conviene

conocer la mención al perfeccionamiento que hace el mismo Código en su artículo

1373: "El contrato queda perfeccionado en el momento y lugar en que la aceptación es

conocida por el oferente".

Otra referencia al perfeccionamiento del contrato es la contenida en el artículo 1379 del

Código Civil, cuyo texto es el siguiente: "En las ofertas cruzadas, el contrato se

perfecciona con la aceptación de una de ellas".

Como se acaba de ver, el Código Civil hace referencia al perfeccionamiento en tres

oportunidades distintas ¿se trata de tres concepciones diferentes o de una sola?

El Diccionario de la Lengua Española (Real Academia) define el perfeccionamiento

como el acabar enteramente una obra; y el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual

de Guillermo Cabanellas lo define como corrección, mejora, superación.

CONTRATO DE COMERCIO Página 22

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Parte de la doctrina moderna distingue entre la conclusión del contrato y el

perfeccionamiento del mismo.

La Exposición de Motivos del artículo 1352 del Código Civil no da explicación alguna

con respecto al "perfeccionamiento" mencionado en dicho artículo.

Se dice que la conclusión del contrato es la concurrencia de las declaraciones de

voluntad para formar una declaración conjunta.

La misma doctrina señala que el perfeccionamiento del contrato es la oportunidad en

que el contrato, ya concluido, produce sus efectos (es eficaz), o sea crea, regula,

modifica o extingue una relación jurídica obligacional.

Me inclino por esta última posición, por cuanto otorga a la expresión

"perfeccionamiento" un alcance más completo.

La conclusión del contrato ha sido recogida por el artículo 1352 del Código Civil que,

como se ha visto, dice que los contratos se perfeccionan por el consentimiento. Si se

entiende, como debe entenderse, que el consentimiento es el acuerdo de voluntades

con el propósito de crear, regular, modificar o extinguir obligaciones, puede coincidirse

con Louis Josserand al decir que la noción de consentimiento se confunde, en realidad,

con la definición de contrato.

En efecto, sin el consentimiento no puede haber contrato, por cuanto pese a que

pudieran existir los requisitos para la validez del acto jurídico, o sea agente capaz,

objeto física y jurídicamente posible, fin lícito y observancia de la forma prescrita por la

ley, no existiría contrato, por ser la esencia de este el acuerdo de voluntades, o sea el

consentimiento.

No existe contrato mientras no se compruebe que ambas partes han querido algo; de

igual modo, tampoco se produce efecto alguno cuando cada contratante quiera algo en

solitario. El consentimiento es a la vez la voluntad de cada contratante y el acuerdo de

sus respectivas voluntades.

CONTRATO DE COMERCIO Página 23

Page 31: CONTRATOS MERCANTILES

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El consentimiento resulta de la armoniosa integración de la oferta con la aceptación, no

bastando que ambas declaraciones de voluntad se intercambien. Es menester, además,

que se combinen en el sentido de integrarse recíprocamente de modo tal que se

produzca una coincidencia de las voluntades de ambas partes con relación al objeto del

contrato.

Las declaraciones de voluntad constituidas por la oferta y la aceptación, tienen como

única consecuencia contractual la de poner de manifiesto el acuerdo de voluntades,

pero nada más allá, esto es, no se logra aún el segundo paso que es necesario para la

existencia del contrato, o sea para poner de manifiesto que mediante ese acuerdo se

pretende una finalidad jurídica, querida por ambas partes y amparada por el Derecho.

Este segundo paso está constituido por asignar a esa fusión de dos declaraciones de

voluntad unilaterales el carácter de una declaración de voluntad común expresada por

las dos partes conjuntamente, esto es, la conjunción de dos voluntades individuales en

forma tal que quieren lo mismo cuya expresión como declaración surge con el hecho de

la aceptación, es decir cuando el aceptante hace suya, como si fuera propia, la voluntad

del oferente y la declaración conjunta de voluntad común.

Es al respecto sumamente sugestivo el planteamiento de Corbin, según el cual la oferta

es el acto de una persona por el que se confiere a otra el poder de crear el contrato.

Dentro de la técnica adoptada por el Código Civil puede decirse que el

perfeccionamiento del contrato se produce cuando, por aplicación del artículo 1373, el

contrato queda perfeccionado en el momento y lugar en que la aceptación es conocida

por el oferente.

Resulta así que el Código utiliza la misma denominación -perfeccionamiento para

referirse a dos fenómenos jurídicos distintos, ya que no es lo mismo el acto espiritual

del acuerdo de voluntades y el acto material de la conjunción de la oferta con la

aceptación.

Más propio hubiera resultado que el artículo 1352 hiciera mención a la

"conclusión" del contrato y se reserve la expresión "perfeccionamiento" para cuando se

produzca la plenitud de los efectos, o sea la "eficacia".

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6. OBJETO DEL CONTRATOARTICULO 1402

El objeto del contrato consiste en crear, regular, modificar o extinguir obligaciones.

1. El objeto del contrato

La noción del objeto del contrato, como la del acto jurídico, es una cuestión intrincada,

compleja y difícil de conceptuar respecto de la cual existen diversas corrientes

doctrinales para explicarlo. Pero atendiendo al propósito exegético de estos

comentarios, nos vamos a limitar a explicar el sentido de la normativa del Código Civil

vigente en esta materia.

El tratamiento legislativo del objeto del contrato en el Código Civil en vigor constituye

una innovación, pues el ordenamiento de 1936 no lo consideró y solo se refirió al objeto

como uno de los requisitos de validez del acto jurídico, en su artículo 1075. El Código

Civil de 1852, que ignoró la Teoría del Acto Jurídico, en su artículo 1235, sí consideró el

objeto pero como uno de los requisitos de validez de los contratos, refiriéndolo como

"una cosa cierta que sea materia del contrato", agregando, en su artículo 1251, que "la

cosa que es objeto de un contrato debe ser determinada, al menos en su especie".

Como puede apreciarse, entonces, la noción de objeto del contrato estuvo presente en

el Código del siglo XIX, mas no en el de 1936 que, al introducir la Teoría del Acto

Jurídico, llevó la noción de objeto a su desarrollo legislativo, en la consideración de que

el contrato es un acto jurídico y que, en consecuencia, los requisitos de validez exigidos

para el acto jurídico lo eran también para el contrato, lo que hacía innecesario legislarlo

en el articulado correspondiente a los contratos.

Manuel Augusto Olaechea, que fue el ponente del Libro Quinto del Código Civil de

1936, dedicado a las Obligaciones y a los Contratos, que fue el libro en el que se legisló

sobre el acto jurídico, no dio noción alguna respecto al significado del objeto y,

confundiéndolo con la causa, explicó que en los actos gratuitos la causa se resumía en

el consentimiento, mientras que en los onerosos se asimilaba al objeto (Exposición de

Motivos del Proyecto de Código Civil, p. 4). Anteriormente, el mismo Olaechea, al

CONTRATO DE COMERCIO Página 25

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exponer el anteproyecto, al hacer referencia al objeto lo explicó en el sentido de que la

"cosa estuviera en el comercio y que fuera, por lo tanto, susceptible de adquirirse o de

transmitirse" (Acta de la sesión de 25 de julio de 1925. Cuarto fascículo, p. 206).

José León Barandiarán, el más calificado comentarista del Código Civil de 1936, le dio

otro significado al objeto del acto jurídico y sostuvo que debía ser entendido en su más

'ancha significación', la que explicó en el sentido de que no debía entenderse el objeto

como algo simplemente material ni que fuera requisito solo para los actos o negocios

jurídicos patrimoniales, sino que era requisito en la generalidad de los actos jurídicos,

de contenido patrimonial o no.

Con estos antecedentes, en nuestro comentario al inciso 2 del artículo 140, reiterando

que la noción del objeto es sumamente compleja y debatible, la hemos planteado

partiendo de una contraposición entre sujeto y objeto, pues todo lo que no es sujeto es

objeto, y que el objeto puede ser material como inmaterial, según pueda ser percibido

por los sentidos o solo intelectualmente. Nuestra conceptuación del objeto lo refiere a lo

inmaterial, a lo que solo puede ser percibido sensorialmente, por lo que hemos dejado

expuesto que el concepto de objeto está referido a los derechos y deberes u

obligaciones que origina todo acto jurídico y que se integran a la relación jurídica a la

que se da creación, o de los que resulten de la regulación o modificación de la relación

jurídica ya creada, o los que fenecen con la relación jurídica que se extingue.

Max Arias Schreiber, que fue el ponente de la norma ante la Comisión Reformadora del

Código Civil de 1936, ha expuesto que, conceptualmente, fue necesario incorporar en el

ordenamiento civil de 1984 el articulado sobre el objeto del contrato.

Explicó Arias Schreiber, en su Exposición de Motivos, que doctrinariamente existen

hasta dos posiciones. La primera y tradicional, que sostiene que el objeto del contrato

es la prestación o prestaciones que emanan del contrato celebrado, las que consisten

en un dar, en un hacer o en un no hacer. Para la corriente moderna, sostuvo, el objeto

del contrato es la creación, regulación, modificación o extinción de las obligaciones, las

que tienen, además, su propio objeto, separable y distinto, que se expresa en la

prestación en que la obligación consiste y que puede estar determinada por un dar, un

hacer o un no hacer. Enfatizó el ponente de la norma, por eso, que tiene importancia la

CONTRATO DE COMERCIO Página 26

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distinción entre el objeto del contrato, que es la obligación que se genera, del objeto de

la obligación, pues con arreglo a la posición tradicional el objeto de la obligación estaba

vinculado a los bienes sobre los cuales incidía la obligación y, así, por ejemplo, en el

contrato de compraventa, el inmueble o mueble que se transfiere era el objeto del

contrato. Pero esta noción del objeto no es la adoptada por el Código Civil vigente, pues

en él está dirigida a la obligación misma y, así, en el mismo ejemplo, en el contrato de

compraventa, el objeto del contrato es la obligación de transferir el bien que asume el

vendedor y la de pagar el precio que asume el comprador, mas no la prestación que

consiste, para el vendedor, en dar el bien, y, para el comprador, en dar la suma de

dinero pactada como precio.

El propio Arias Schreiber hizo posteriormente un desarrollo mayor en cuanto a la

explicación del objeto del contrato, desarrollando un criterio compartido por Manuel De

la Puente.

Como puede apreciarse de los antecedentes expuestos, a la posición tradicional adhirió

el Código del siglo XIX, mientras que la moderna es la asumida por el Código en

vigencia, en el que la noción del objeto del contrato debe entenderse referida a la

obligación y no a la prestación en la que la obligación consiste y que puede estar

determinada por un bien, un servicio o una abstención, que implican un dar, un hacer y

un no hacer.

No obstante, nosotros estamos con la posición que asumió el codificador de 1936 y que

desarrolló el maestro León Barandiarán, pues la noción de objeto del contrato está

consustancialmente ligada a la del acto jurídico, desde que todo contrato es,

ineluctablemente, un acto jurídico. Como lo hemos dejado expuesto líneas arriba, el

objeto del acto jurídico está determinado por los derechos, deberes u obligaciones que

se integran a la relación jurídica que se crea, regula o modifica, así como los que se

extinguen con el fenecimiento de la relación jurídica.

Con esta premisa, pasamos a hacer la exégesis del articulado sobre el objeto del

contrato.

2. Comentario al artículo 1402CONTRATO DE COMERCIO Página 27

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“Universidad Andina Néstor Cáceres Velásquez” DERECHO MERCANTIL

Como ya lo hemos advertido, la norma no tiene antecedente en nuestra codificación

civil más allá de las referencias que hizo el Código de 1852. Plantea una noción de lo

que debe entenderse por el objeto del contrato y lo refiere exclusivamente a las

obligaciones que genera por ser su fuente voluntaria.

El contrato, por ser un genuino acto o negocio jurídico, está destinado a crear una

relación jurídica de naturaleza patrimonial, que viene a ser la relación contractual, a la

que se han integrado las obligaciones generadas por el contrato. Esta misma relación

contractual es susceptible de regularse, modificarse o extinguirse por voluntad de las

partes, lo que acarrea, además de la creación de las obligaciones, su regulación,

modificación o extinción.

Se discute si la norma bajo comentario se justifica, como también la del artículo 1351

que explica el contrato como un acuerdo de dos o más partes para crear, regular,

modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial, en razón de la noción de acto

jurídico contenida en el artículo 140, el que además establece el objeto como uno de

sus requisitos de validez. Nuestra posición al respecto radica en que siendo el contrato

un acto jurídico, era suficiente la noción del artículo 140, y en que, siendo el concepto

de objeto sumamente intrincado y difícil, su significado establecido por la doctrina debía

ser informante respecto del contrato, pues siendo un requisito de validez del acto

jurídico lo era también del contrato.

Max Arias Schreiber sostiene, sin embargo, que no hay redundancia en el artículo 1402

como tampoco lo hay en el artículo 1351, Y que el artículo 1402 es particularmente útil y

necesario, opinión que comparte Manuel de la Puente.

7. ELEMENTOS ESENCIALES DEL CONTRATO MERCANTIL

A) El consentimiento.

B) El objeto que pueda ser materia de tráfico comercial.

El consentimiento es la manifestación de voluntad, que debe ser libre, esto es sin vicios

(error, violencia, dolo o mala fe); por la que una persona da su aprobación para celebrar

CONTRATO DE COMERCIO Página 28

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“Universidad Andina Néstor Cáceres Velásquez” DERECHO MERCANTIL

un contrato. El consentimiento puede ser expreso o tácito. Es expreso cuando se

manifiesta verbalmente, por escrito o por signo inequívocos. El consentimiento tácito

resulta de hechos o de actos que lo presupongan o que autoricen a presumirlo.

Es la voluntad del deudor para obligarse la voluntad es la intención, el ánimo o

resolución de hacer una cosa y esta voluntad es la intención que se tiene para realizar

un acontecimiento con efectos jurídicos.

El maestro Zamora y Valencia señala que el consentimiento es la unión o conjunción

acorde de voluntades de los sujetos contratantes, en los términos de la norma, para

crear o transmitir derechos y obligaciones.

Esta Voluntad debe ser:• Una voluntad real

• Voluntad seria y precisa

• Que se exteriorice, sea de manera expresa o tácita

Este consentimiento es pues el acuerdo de voluntades de dos o más personas que es

necesario por lo menos para que exista consentimiento y como consecuencia contrato.

Pero que se necesita para la realización del consentimiento, debe haber una oferta que

lanza una persona a otra, si se realiza entonces hay consentimiento, esta oferta puede

hacerse en una forma expresa o tácitamente como sucede con las mercancías

expuestas en un establecimiento mercantil, con un precio marcado.

Emitida la oferta, pueden darse cuatro situaciones distintas

Primera; que se dé la aceptación por el destinatario, y en consecuencia, se produzca la

perfección del contrato

Segunda: que el destinatario no acepte la oferta; el contrato no nace a la vida jurídica,

no hay perfección del mismo.

Tercera; que el oferente revoque la oferta, esta revocación es una declaración de

voluntad recepticia, no precisa forma especial va dirigida al mismo destinatario de la

oferta y debe hacerse antes de la aceptación.

CONTRATO DE COMERCIO Página 29

Page 37: CONTRATOS MERCANTILES

“Universidad Andina Néstor Cáceres Velásquez” DERECHO MERCANTIL

Cuarta; que el destinatario no acepte simplemente la oferta, sino que proponga

variaciones, es una nueva oferta.

La aceptación es la declaración de voluntad por la que el destinatario de la oferta

manifiesta su conformidad con la misma, la aceptación de la oferta produce la

perfección del contrato.

Ruggiero; nos dice acerca del consentimiento que dos o más personas natural o

legalmente capaces consienten en modo valido y serio en crear entre si un vínculo

contractual, el consentimiento es pues la coincidencia de dos declaraciones de voluntad

que procediendo de sujetos diversos concurren a un fin común y se unen, una de ellas

a prometer y la otra a aceptar, dan lugar a una nueva y única voluntad que es la

llamada voluntad contractual y que es el resultado

Son objeto de los contratos:

La cosa que el obligado debe dar,

El hecho que el obligado debe hacer o no hacer.

Para poder ser objeto del contrato, las cosas deben reunir los requisitos siguientes:

Existir en la naturaleza.

Ser determinadas o determinables.

Estar en el comercio.

8. INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO

1.-Incumplimiento de la obligación de entrega.El régimen del incumplimiento en la compra venta mercantil presenta, en relación con la

obligación de entrega, una de las especialidades más notables en la normativa que

ofrece el Código de Comercio, ya que en este punto, equipara el incumplimiento de la

obligación de entrega al incumplimiento total del contrato. Las consecuencias de esto,

es que el comprador que no ha recibido la cosa en el plazo previsto puede optar por

CONTRATO DE COMERCIO Página 30

Page 38: CONTRATOS MERCANTILES

“Universidad Andina Néstor Cáceres Velásquez” DERECHO MERCANTIL

exigir la resolución del contrato o el cumplimiento del mismo, exigiendo la

indemnización de daños y perjuicios en ambos casos.

Si el vendedor se ha comprometido a entregar una determinada cantidad de

mercancías en un plazo concreto y sólo entrega una parte al comprador, no está

obligado a recibir esa parte, ni siquiera bajo la promesa de que le será entregado el

resto; pero si el comprador acepta la entrega parcial queda consumada la venta en

cuanto a los géneros recibidos, aunque permanece a salvo el derecho del comprador a

pedir el cumplimiento del contrato en lo que se refiere al resto de las mercancías.

2.-Incumplimiento de la obligación de pagar el precio.Si el comprador no paga el precio en el momento debido incurrirá en mora y estará

obligado a pagar el interés de la cantidad que debe al vendedor.En relación con esta

cuestión la Ley de Comercio Minorista establece unos intereses moratorios elevados

cuando el comprador es un comerciante que ha comprado sus mercancías a un

proveedor y aquél incurre en mora en el pago.

En este caso se producirá el devengo de intereses moratorios de forma automática, sin

necesidad de que lo solicite el acreedor. Esos intereses comenzarán a partir del día

siguiente señalado para el pago y el tipo aplicable para determinar la cuantía de los

intereses será del 50 % superior al tipo señalado para el interés legal.

Por otra parte, decir que el vendedor no está obligado a entregar la cosa si no recibe el

dinero, siempre que no se haya pactado un plazo para el pago del precio.

Este derecho se configura como un derecho de retención de la mercancía y está en el

art. 1466 C.Civil.

Además de este derecho de retención, el vendedor tiene un derecho real sobre la

mercancía vendida que se encuentra en su poder, incluso aunque lo esté en calidad de

depósito, que le permite enajenar esa mercancía a un tercero, para obtener el pago del

precio con los intereses de demora. Este derecho se articula como una especie de

prenda legal y se recoge en el art. 340 C.C.

CONTRATO DE COMERCIO Página 31

Page 39: CONTRATOS MERCANTILES

“Universidad Andina Néstor Cáceres Velásquez” DERECHO MERCANTIL

Una vez que el vendedor ha entregado la mercancía y mientras ésta esté en poder del

comprador, el vendedor tiene un crédito por el importe del precio, un crédito al que se le

otorga el carácter preferente reconocido en el art. 1922 C.Civil.

3.-Incumplimiento de la obligación de recibir la mercancía.Cuando sin justa causa el comprador retrasa el recibo de las mercancías. El vendedor

podrá pedir el cumplimiento del contrato o bien la resolución del mismo, teniendo en

cuenta que las mercancías deberán depositarse judicialmente.

Cuando el comprador demora hacerse cargo de los efectos comprados. El vendedor

podrá solicitar el depósito judicial.

En ambos casos, los gastos de depósito correrán por cuenta del comprador salvo que

el retraso o demora sean imputables al vendedor.

9. PRESCRIPCION Y CADUCIDAD EN EL CODIGO CIVIL

9.1. DEFINICIÓN PRESCRIPCIÓN.ART. 1989.-La prescripción extingue la acción pero no el derecho mismo.

Según: por Fernando Vidal Ramírez 1. La prescripción extintiva.-La prescripción es una institución jurídica de raigambre

romana y de origen procesal, fundada en el transcurso del tiempo. Históricamente la

prescripción adquisitiva precedió a la extintiva, pues apareció con la prescripción que

era posible a la usuaria, como medio de defensa del poseedor al permitirle rechazar la

actitud que se pretendiera hacer valer contra él cuando su posesión venía de largo

tiempo y que, por eso, el poseedor adquiría la propiedad frente al no uso por el

propietario que vería extinguirse su derecho.

IMPERATIVIDAD DE LAS NORMAS SOBRE LA PRESCRIPCIÓNART. 1990.-El derecho de prescribir es irrenunciable. Es nulo todo pacto destinado a

impedir los efectos de la prescripción.

Según: Eugenia ArianoDeho

CONTRATO DE COMERCIO Página 32

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“Universidad Andina Néstor Cáceres Velásquez” DERECHO MERCANTIL

Premisa.-La idea obvia que nutre la disciplina legal de la prescripción es que los

intereses tutelados por el ordenamiento no lo sean (como regla) eternamente, porque

todo en esta vida (hasta las relaciones jurídicas) debe tener un inicio, una evolución y

un fin.

9.2. RENUNCIA A LA PRESCRIPCIÓNART. 1991.-Puede renunciar se expresa o tácitamente a la prescripción ya ganada.

Se entiende que hay renuncia tácita cuando resulta de la ejecución de un acto

incompatible con la voluntad de favorecerse con la prescripción.

Según: Eugenia Ariano Deho1. La renuncia a la prescripción como abdicación del perfeccionamiento del fenómeno

prescriptivo.

2. Renuncia expresa Y tácita. Sus consecuencias

9.3. ALEGACIÓN DE QUERER VALERSE DE LA PRESCRIPCIÓNARTICULO 1992.-El juez no puede fundar sus fallos en la prescripción si no ha sido

invocada.

Según: Eugenia ArianoDeho1. La aleación de querer valerse de la prescripción como elemento constitutivo del

fenómeno prescriptivo

9.4. MOMENTO INICIAL DEL FENÓMENO PRESCRIPTORIOARTICULO 1993.-La prescripción comienza a correr desde el día en que puede

ejercitarse la acción y continúa contra los sucesores del titular del derecho.

Según: Eugenia Ariano Deho1. Las incertidumbres del momento inicial

9.5. CAUSAS DE SUSPENSIÓN DEL DECURSO PRESCRIPTORIOARTICULO 1994.-Se suspende la prescripción:

1.- Cuando los incapaces no están bajo la guarda de sus representantes legales.

2.- Entre los cónyuges, durante la vigencia de la sociedad de gananciales.

3.- Entre las personas comprendidas en el artículo 326.

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4.- Entre los menores y sus padres o tutores durante la patria potestad o la tutela.

5.- Entre los incapaces y sus curadores, durante el ejercicio de la curatela.

6.- Durante el tiempo que transcurra entre la petición y el nombramiento del cador de

bienes, en los casos que procede.

7.- Entre las personas jurídicas y sus administradores, mientras éstos continúen en el

ejercicio del cargo.

8.- Mientras sea imposible reclamar el derecho ante un tribunal peruano.

9.6. REANUDACiÓN DEL DECURSO PRESCRIPTORIOARTICULO 1995.-Desaparecida la causa de la suspensión, la prescripción reanuda su

curso adicionándose el tiempo transcurrido anteriormente.

Según: Eugenia ArianoDeho1. El plazo de prescripción como plazo "elástico"

El plazo de prescripción, como todo plazo, tiene un momento inicial

y un momento final. Sin embargo, una de las notas características del plazo prescripto

río es el de ser "elástico".

9.7. INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓNARTÍCULO 1996.-Se interrumpe la prescripción por:

1.- Reconocimiento de la obligación.

2.- Intimación para constituir en mora al deudor.

3.- Citación con la demanda o por otro acto con el que se notifique al deudor, aun

cuando se haya acudido a un juez o autoridad incompetente.

4.- Oponer judicialmente la compensación.

9.8. INEFICACIA DE LA INTERRUPCIÓNARTICULO 1997.-Queda sin efecto la interrupción cuando:

1. Se prueba que el deudor no fue citado con la demanda o no fue notificado con

cualquiera de los otros actos a que se refiere el artículo 1996, inciso 3.

2. El actor se desiste de la demanda o de los actos con los que ha notificado al deudor;

o cuando el demandado se desiste de la reconvención o de la excepción con la que ha

opuesto la compensación.

CONTRATO DE COMERCIO Página 34

Page 42: CONTRATOS MERCANTILES

“Universidad Andina Néstor Cáceres Velásquez” DERECHO MERCANTIL

3.- El proceso fenece por abandono.

9.9. REINICIO DEL DECURSO PRESCRIPTORIOARTÍCULO 1998.-Si la interrupción se produce por las causas previstas en el artículo

1996, incisos 3 y 4, la prescripción comienza a correr nuevamente desde la fecha en

que la resolución que pone fin al proceso queda ejecutoriada.

ALEGACIÓN DE LA SUSPENSIÓN E INTERRUPCIÓN

ARTICULO 1999.-La suspensión y la interrupción pueden ser alegadas por cualquiera

que tenga un legítimo interés.

Juan Morales Godo1. Noción jurídica de suspensión e interrupción

Partimos del concepto de prescripción, en el sentido de que los sujetos de derecho

pueden adquirir o perder derechos por el mero transcurso del tiempo.

9.10. FIJACIÓN LEGAL DE LOS PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN

ARTÍCULO 2000.-Solo la ley puede fijar los plazos de prescripción.

Según: Wilmer Molina Vásquez1. Justificación del artículo y el principio legalista

Mediante la norma legal establecida en el presente artículo -sin antecedentes en los

precedentes Códigos de 1936 y 1852- se ha dado notoriedad al principio legalista del

plazo prescriptorio. Esta notoriedad se hace evidente enunciarla dado el fundamento de

orden público de la institución (VIDAL RAMíREZ, LEÓN BARANDIARÁN). No cabe

duda respecto de que solo la ley puede establecer los plazos prescriptorios y solo esta

establecerá los efectos extintivos, connotado el tiempo para dicho fin, en las relaciones

jurídicas.

9.11. PLAZOS PRESCRIPTORIOSARTICULO 2001.-Prescriben, salvo disposición diversa de la ley:

1.- A los diez años, la acción personal, la acción real, la que nace de una ejecutoria y la

de nulidad del acto jurídico.

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2.- A los siete años, la acción de daños y perjuicios derivados para las partes de la

violación de un acto simulado.

3.- A los tres años, la acción para el pago de remuneraciones por servicios prestados

como consecuencia de vínculo no laboral.

4.- A los dos años, la acción de anulabilidad, la acción revocatoria, la que proviene de

pensión alimenticia, la acción indemnizatoria por responsabilidad extracontractual y la

que corresponda contra los representantes de incapaces derivada del ejercicio del

cargo.

Según: Doris Palmadera Romero A primera impresión, pareciera que el artículo bajo comentario atiende

satisfactoriamente el problema de la extinción por prescripción de la acción derivada de

los derechos de naturaleza personal y real, clasificación utilizada por el legisladar al

redactar el Libro VIII del Código Civil. Así, prescribirían a los 10 años, salvo disposición

en contrario, la acción derivada de los derechos de contenido patrimonial y personal en

sentido estricto (atribuibles a la persona en cuanto tal), de modo que la acción de todo

derecho sería, en principio, prescriptible.

9.12. CUMPLIMIENTO DEL DECURSO PRESCRIPTORIOARTICULO 2002.-La prescripción se produce vencida el último día del plazo.

Juan Morales Godo1. Noción jurídica del plazo

Este acontecimiento puede ser un hecho determinado o el simple transcurso de un

tiempo, también determinado.

El plazo tiene determinadas características: a) el hecho o la fecha siempre son

situaciones futuras; b) el hecho o la fecha de todas maneras ocurrirá; y c) nunca es

retroactivo en la producción de los efectos.

10. DEFINICIÓN CADUCIDAD

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ARTICULO 2003.-La caducidad extingue el derecho y la acción correspondiente.

Según: Fernando Vidal Ramírez1. La caducidad

La caducidad, como la prescripción extintiva, produce su efecto por el mero transcurso

del tiempo y ello era lo que producía la confusión. Este deslinde, por eso, tiene una

especial significación pues la doctrina le había prestado poca atención a la caducidad y

la codificación civil no le había dado relevancia a su tratamiento.

10.1. PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN EL PLAZO DE CADUCIDADARTICULO 2004.-Los plazos de caducidad los fija la ley, sin admitir pacto contrario.

Según: Fernando Vidal RamírezLa norma es la expresión del orden público que gobierna la institución de la caducidad,

pues solo la ley puede fijar sus plazos sin que haya lugar a su fijación por pacto.

Los plazos, como se sabe, están indesligablemente vinculados al transcurso del tiempo.

Pero pueden tener su origen en la autonomía de la voluntad de quienes los pactan o en

el imperativo de la ley.

10.2. CONTINUIDAD DE LA CADUCIDADARTICULO 2005.-La caducidad no admite interrupción ni suspensión, salvo el caso

previsto en el artículo 1994, inciso 8.

Según: Fernando Vidal RamírezEl plazo de caducidad se caracteriza por su perentoriedad y su fatalidad, pues es único

y concluyente y es inevitable e improrrogable. Comienza su decurso desde que existe el

derecho, esto es, desde que nace con la relación jurídica o desde que emerge de ella o

a partir del hecho que lo origina. Se trata, obviamente, de derechos con plazo prefijado

por la ley para su ejercicio.

10.3. DECLARACIÓN DE LA CADUCIDADARTICULO 2006.-La caducidad puede ser declarada de oficio o a petición de parte.

Según: Fernando Vidal Ramírez

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“Universidad Andina Néstor Cáceres Velásquez” DERECHO MERCANTIL

La característica del plazo de caducidad de ser de orden público, determina que la

norma autorice al órgano jurisdiccional a declararla de oficio o a petición de parte,

contrario a lo que ocurre con la prescripción, respecto de la cual el órgano jurisdiccional

no puede declararla si no ha sido invocada (artículo 1992).

10.4. CUMPLIMIENTO DEL DECURSO EN LA CADUCIDADARTICULO 2007.-La caducidad se produce transcurrida el último día del plazo, aunque

éste sea inhábil.

Según: Fernando Vidal RamírezLos plazos de caducidad, como ya se ha indicado, tienen la duración que les fija la ley a

partir del nacimiento del derecho cuando es un derecho caducable, el que se

caracteriza, precisamente, porque la ley le fija el plazo para su ejercicio.

11. PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD EN EL CÓDIGO DEL COMERCIO

11.1. PRESCRIPCION EN CODIGO DE COMERCIO.

Art. 963.-Prescripción de acciones derivadas de operaciones diversas Prescribirán al año:1. Las acciones nacidas de servicios, obras, provisiones y suministros de efectos o

dinero para construir, reparar, pertrechar o avituallar los buques o mantener la

tripulación, a contar desde la entrada de los efectos y dinero, o de los plazos

estipulados para su pago; y desde la prestación de los servicios o trabajos, si éstos

no estuvieren contratados por tiempo o viaje determinados. Si lo estuvieren, el

tiempo de la prescripción comenzará a contarse desde el término del viaje o del

contrato que les fuere referente; y si hubiere interrupción en éstos, desde la

cesación definitiva del servicio.

2. Las acciones sobre entrega del cargamento en los transportes terrestres o

marítimos, o sobre indemnización por sus retrasos y daños sufridos en los objetos

transportados; contado el plazo de la prescripción, desde el día de la entrega del

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cargamento en el lugar de su destino, o del en que debía verificarse según las

condiciones de su transporte.

Las acciones por daños o faltas no podrán ser ejercitadas, si al tiempo de la entrega

de las respectivas expediciones, o dentro de las veinticuatro horas siguientes,

cuando se trate de daños que no apareciesen al exterior de los bultos recibidos, no

se hubiesen formalizado las correspondientes protestas o reservas.

3. Las acciones por gastos de la venta judicial de los buques, cargamentos o efectos

transportados por mar o tierra, así como las de su custodia, depósito y conservación

y los derechos de navegación y puerto, pilotaje, socorros, auxilios y salvamentos;

contándose el plazo desde que los gastos se hubieran hecho y prestado los auxilios,

o desde la terminación del expediente, si se hubieren formalizado sobre el caso.

Artículo 964.- Prescripción de acciones sobre indemnización por abordajesLas acciones para reclamar indemnización por los abordajes, prescribirán a los dos años del siniestro.

Estas acciones no serán admisibles, si no se hubiere hecho la correspondiente protesta

por el capitán del buque, perjudicado, o quien le sustituyere en sus funciones, en el

primer puerto donde arribaron; conforme a los casos 8) y 15) del artículo 625, cuando

éstos ocurrieren.

Concordancias:

C.C. art. 2001 inc. 4; C. de C. art. 625 incs. 8, 15.C.C. ART. 2001 PLAZOS PRESCRIPTORIOS.-Prescriben, salvo

disposición diversa de la ley:

1.- A los diez años, la acción personal, la acción real, la que nace

de una ejecutoria y la de nulidad del acto jurídico.

2.- A los siete años, la acción de daños y perjuicios derivados para

las partes de la violación de un acto simulado.

3.- A los tres años, la acción para el pago de remuneraciones por

servicios prestados como consecuencia de vínculo no laboral.

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“Universidad Andina Néstor Cáceres Velásquez” DERECHO MERCANTIL

4.- A los dos años, la acción de anulabilidad, la acción revocatoria,

la que proviene de pensión alimenticia, la acción indemnizatoria por

responsabilidad extracontractual y la que corresponda contra los

representantes de incapaces derivada del ejercicio del cargo.

C. DE C. ART. 625.- OBLIGACIONES DEL CAPITÁN.-Serán

inherentes al cargo de capitán las obligaciones que siguen:

5) Permanecer constantemente en su buque con la tripulación

mientras se recibe a bordo la carga y vigilar cuidadosamente su

estiba; no consentir que se embarque ninguna mercancía o

materias de carácter peligroso, como las sustancias inflamables o

explosivas, sin las precauciones que están recomendadas para sus

envases y manejo y aislamiento; no permitir que se lleve sobre

cubierta carga alguna que por su disposición, volumen o peso,

dificulte las maniobras marineras y pueda comprometer la

seguridad de la nave; y en el caso de que por la naturaleza de las

mercancías, la índole especial de la expedición, y principalmente la

estación favorables en que aquélla se emprenda, permitieran

conducir sobre cubierta alguna carga, deberá oír la opinión de los

oficiales del buque y contar con la anuencia de los cargadores y del

naviero.

8) Presentarse, así que tome puerto por arribada forzosa, a la

autoridad marítima, siendo en el Perú, y al cónsul peruano, siendo

en el extranjero, antes de las veinticuatro horas; y hacerle una

declaración del nombre, matrícula y procedencia del buque, de su

carga y motivo de arribada; cuya declaración visarán la autoridad o

el cónsul, si después de examinada la encontraren aceptable,

dándole la certificación oportuna para acreditar su arribo y los

motivos que lo originaron. A falta de autoridad marítima o de cónsul,

la declaración deberá hacerse ante la autoridad local.

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Artículo 965.- Prescripción de acciones derivadas de préstamos a la gruesa o de seguros marítimosPrescribirán por tres años, contados desde el término de los referidos contratos, o

desde la fecha del siniestro que diere lugar a ellas, las acciones nacidas de los

préstamos a la gruesa o de los seguros marítimos.

Concordancias:

C. de C. art. 732 y ss.

DEL CONTRATO A LA GRUESA, O PRESTAMO A RIESGO MARITIMOArtículo 732.- ConceptoSe reputará préstamo a la gruesa o a riesgo marítimo, aquel en

que, bajo cualquiera condición, dependa el reembolso de la suma

prestada y el premio por ello convenido, del feliz arribo a puerto de

los efectos sobre que esté hecho, o del valor que obtengan en caso

de siniestro.

11.2.-CADUCIDAD EN EL CODIGO DE COMERCIO.

Artículo 196.-Garantías por caducidad de la concesión

Declarada la caducidad de la concesión, los acreedores de la compañía tendrán por

garantía:

1) Los rendimientos líquidos de la empresa.

2) Cuando dichos rendimientos no bastaren, el producto líquido de las obras, vendidas

en pública subasta, por el tiempo que reste de la concesión.

3) Los demás bienes que la compañía posea, si no formaren parte del camino de la

obra, o no fueren necesarios a su movimiento o explotación.

Artículo 621.- Caducidad de contratos entre naviero y capitán por venta del buque

CONTRATO DE COMERCIO Página 41

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“Universidad Andina Néstor Cáceres Velásquez” DERECHO MERCANTIL

En caso de venta voluntaria del buque, caducará todo contrato entre el naviero y el

capitán; reservándose a éste su derecho a la indemnización que le corresponda, según

los pactos celebrados con el naviero.

El buque vendido quedará afecto a la seguridad del pago de dicha indemnización, si

después de haberse dirigido la acción contra el vendedor, resultare éste insolvente.

12. INTERPRETACION DEL ACTO JURIDICO.

12.1. ANTECEDENTES DE ESTUDIOLas fuentes romanas contienen una serie de criterios de interpretación del acto jurídico,

enunciados por los juristas en acciones de pronunciar soluciones para casos prácticos,

criterios generales que fueron recogidos por el Derecho justineano, los mismos que han

devenido en cánones vinculantes en el Derecho moderno, que ha elaborado en

términos racionales una teoría de la interpretaciones. El Libro II del C.C., contiene

algunas de esas normas de interpretación.

Los criterios interpretativos varían según que el acto sea unilateral, en el cual la

valoración está limitada a las declaraciones de un solo sujeto, o bilateral o plurilateral,

en el que la investigación se orienta a la común intención de las partes; son distintos en

los actos onerosos respecto de los gratuitos; en los actos inter vivos contrapuestos a los

actos mortis causa.

Nuestro Código Civil expresa que el acto jurídico es manifestación de voluntad con la

cual se forma el acto jurídico, sino también elementos extra formación del acto como

son los comportamientos de las partes anteriores, coetáneos y posteriores a la creación

del acto, así como todos los hechos compatibles con la declaración con los cuales se

pruebe la voluntad real, de alguna forma exteriorizada, del agente. Por consiguiente,

adelantamos que nuestro ordenamiento civil opta por un sistema mixto de interpretación

del acto jurídico. Desde ya hacemos presente que las palabras “voluntad” e “intención”

son usadas como sinónimos.

CONTRATO DE COMERCIO Página 42

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“Universidad Andina Néstor Cáceres Velásquez” DERECHO MERCANTIL

12.2. SISTEMAS INTERPRETATIVOSPor regla, el otorgante del acto jurídico declara lo que “quiere” no lo que no “quiere”. Su

declaración lo realiza mediante palabras escritos, comportamientos mímicos, gestuales,

acciones, omisiones, etc. La declaración es el continente, lo exteriorizado o comunicado

mediante la declaración. El acto jurídico se forma con la voluntad declarada. Voluntad y

declaración constituyen una unidad y no dos elementos separados. Sin embargo

sucede con frecuencia que sin querer (por error, dolo, violencia, intimidación, la

imprecisión del lenguaje, etc.) o queriendo (se aparente declarar como verdad una

falsedad) el agente declara algo que no corresponde a su voluntad. Esta divergencia

ente la voluntad y la declaración ha sido resuelta haciendo prevalecer unas veces a la

voluntad (teoría de la voluntad o subjetiva) y otras a la declaración (teoría de la

declaración u objetiva). Esto ha originado la creación del sistema subjetivo de

interpretación, basado en la teoría de la voluntad, que considera que se debe indagar

sobre la voluntad real del agente y no detenerse en la declaración, y el sistema objetivo

de interpretación, fundado en la teoría de la declaración, para el cual lo que se

interpreta es la declaración y no la voluntad interna del agente.

12.3. LA INTERPRETACIÓN SUBJETIVAPara este sistema, el objetivo central de la interpretación es llegar a determinar cuál es

la voluntad real, interna, del agente. El objeto de la interpretación es la voluntad. El

intérprete debe buscar lo que realmente quiere el declarante, su intención o

pensamiento interior, porque el elemento central substancial que da vida al acto jurídico

es la voluntad y no la declaración del agente. Reconocida, a través de la interpretación,

la voluntad interna real del sujeto, prevalece sobre la declaración. Esta es solamente el

punto de partida de la interpretación para poder llegar a la voluntad real, o sea, a lo ha

querido el agente.

Para llegar a la voluntad real del agente, el intérprete no debe considerar solamente la

declaración, sino que debe valorar el contexto social, el comportamiento de las partes

previo simultaneo y posterior al de la celebración del acto jurídico, las finalidades

perseguidas por las partes y todas las circunstancias que conduzcan establecer la

voluntad real. Se tendrá en cuenta la tratativas aquellas que las partes participaban en

CONTRATO DE COMERCIO Página 43

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“Universidad Andina Néstor Cáceres Velásquez” DERECHO MERCANTIL

sus precedentes relaciones reciprocas, las circunstancias que expresan el particular

modo de expresarse de una de las partes y la significación que siempre le atribuye la

otra, la ejecución de actos anteriores celebrados entre las mismas partes y el

comportamiento de estas en la ejecución del acto mismo que está interpretando.

En materia de actos bilaterales o plurilaterales, y en especial, el contrato, un primer y

fundamental criterio impone interpretar las declaraciones según el significado atribuido

por las partes en el momento del perfeccionamiento del acto, puesto que es la común

intención de las partes la que origina el acto negocio jurídico. Análogamente se debe

proceder cuando se trata de negocios unilaterales Inter. Vivos, si la declaración

negocial ha sido entendida del mismo modo tanto por el declarante como por el

destinatario de la declaración. Si se aplicara este principio de la interpretación subjetiva

al derecho peruano tendríamos por ej., si las partes se han puesto de acuerdo para la

compraventa de una cierta cantidad de acciones, sin especificar si se trata de acciones

con derecho a voto (art. 95 de la ley 26887) o de acciones sin derecho a voto (art. 96 de

la ley 26887), pero resulta que ambas entendieron referirse a las acciones con derecho

a voto, el contrato tendrá el valor según la común intención de las partes.

La interpretación subjetiva que busca encontrar la común obtención de las partes aun

cuando no coincida con la declaración es de a aplicación no solamente cuando la

declaración negocial sea objetivamente equivoca, como en el ejemplo propuesto, sino

también cuando la declaración tenga un significado univoco, siguen el común modo de

entender de las gentes, pero que las partes concordantemente lo hayan entendido con

un significado diverso. Al respecto el art. 1156 del código francés dice: “en los

convenios debe buscar el cual ha sido la común intención de las partes contratantes,

más bien que detenerse en el sentido literal de los términos”; el art. 1362 del código

italiano, primer párrafo expresa: “en la interpretación del contrato se debe indagar cual

ha sido la común intención de las partes y no limitarse al sentido literal de las palabras”.

En materia de testamento, el código alemán también se mantiene dentro del sistema

subjetivo, pues en su art. 133 dispone que “para interpretar una declaración de voluntad

habrá que indagarse la voluntad real y no limitarse al sentido literal de las palabras”.

CONTRATO DE COMERCIO Página 44

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“Universidad Andina Néstor Cáceres Velásquez” DERECHO MERCANTIL

En principio por el cual el significado atribuido por las partes a la declaración debe

prevalecer sobre el significado literal de la misma es aplicable a los actos jurídicos

formales. También aquí el intérprete debe tener en cuenta los elementos extrínsecos a

la declaración formal, siempre que la intención así reconstruida constituya un posible

significado de la declaración formal. En otras palabras, es necesario que la voluntad

negocial, averiguada aun en base a elementos extrínsecos haya encontrado una

expresión, aun cuando sea imperfecta o impropia, en la forma prescrita por la ley. Esto

es suficiente, puesto que queda suficiente el requisito de la forma.

12.4. CRÍTICA AL SISTEMA SUBJETIVODefermon, al discutirse el código civil francés en el consejo de estado, pretendió

eliminar toda interpretación por el peligro de sustituir las ideas claras de los términos

literales del acto por inferencias o presunciones de intención. Esta objeción sigue

siendo a la teoría volitiva, a pesar de que BIGOT-PREMENEU advirtió que el peligro era

ilusorio dado que no hay lugar a interpretación sino en los casos en que evidentemente

los términos expresen mal la verdadera intención de las partes.

La voluntad interna no manifestada es un fenómeno de conciencia que carece de la

posibilidad de ser conocida por lo que no tiene relevancia jurídica. El juez se esfuerza

en descubrir una voluntada común que no ha sido expresada, una tal investigación

tiene un carácter conjetural y adivinatorio; con frecuencia la voluntad probable que el

juez cree no es más una voluntad ficticia. En la práctica presente convenientes

insuperables, “dada la dificultad de probar el hecho psicológico interno, sus intenciones

(Lenel); y de no ofrecer seguridad en las relaciones jurídicas (Park)”. Las intenciones

que no existen sino en las intenciones de las partes no entran en el dominio del

Derecho, no pueden ser la base de un negocio jurídico, que por ser fuente de derechos

y obligaciones quizás gravosas, debe tener un fundamento concreto, seguro y serio,

condiciones que no pueden encontrarse en la simple intención.

12.5. LA INTERPRETACION OBJETIVAEl sistema de la interpretación objetiva, denominado también realista consideran que el

objetivo hacia el cual se dirige a la actividad de los intérpretes es la declaración en sí,

con independencia de lo que realmente quiso el agente. El objeto de la interpretación es

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la declaración. La voluntad que permanece en la conciencia del individuo es

intrascendente para el Derecho, no produce efectos jurídicos, por ser prácticamente

imposible saber lo que realmente quiso el agente.

Será prevalecía la interpretación literal sobre todo los otros métodos de interpretación.

Para determinar el contenido y alcance del acto jurídico, el intérprete debe otorgar a las

palabras sin expresiones su significado común, el significado con el cual son entendidas

normalmente por los demás miembros de la comunidad. El destinatario de la

declaración confía en que es verdad lo que le dice el declarante, porque así lo entiende

cualquier otro miembro de la sociedad.

El primer expositor de esta teoría fue Erich Danz en su clásico libro titulado La

interpretación de los negocios jurídicos que apareció pocos meses después e

promulgado el BGB alemán, reeditado 30 años después. Afirma este autor que hasta

ahora la interpretación del negocio jurídico ha tenido una función análoga a la

interpretación filológica, cuya finalidad es descubrir lo que quiso decir, lo que pensó el

declarante. Algunas veces es imposible encontrar la intención común; lo más lógico es

indagar como la conducta de las partes reflejada en el contrato es entendida por la

generalidad de las gentes. En el lugar de las partes el juez debe colocar a dos hombres

razonables, preguntándose cómo estos habían comprendido e interpretado la

declaración de voluntad, es decir que prestación habrían realizado esos hombres en el

Caso de que se trata. El juez solo debe preguntarse como entendiendo la generalidad

de los hombres una determinada conducta. El juez debe amparar el fin económico

perseguido con el negocio jurídico. El intérprete no tiene por qué preocuparse por

determinar las intenciones internas del declarante, su misión es solo aclarar las

declaraciones de voluntad para determinar los defectos jurídicos. De este modo Danz

objetivó la interpretación de la declaración de voluntad apoyándose en lo estipulado por

el art.157 del código alemán que dispone:” los contratos han de interpretarse como lo

exija la buena fe y atendiendo a los usos sociales”, en concordancia con el art.119,

según el cual la declaración viciada por error engendra los efectos jurídicos

correspondientes a su sentido usual y no es nula.

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Por su parte, Saleilles expreso: “allí donde antes se hablaba de voluntad, hoy se habla

de declaración. Allí donde antes se buscaba lo que se ha querido, hoy se busca lo que

se ha declarado. Allí donde se establecía desde un principio que la voluntad es

soberana sino en su forma jurídica. La teoría de los actos jurídicos del código alemán

ha dejado de ser una psicología jurídica, para ser una forma jurídica de la psicología. El

Derecho ha conquistado su lugar frente a la psicología; y así lo quieren los intereses en

juego, el crédito y la equidad general”. De este modo se presentó como métodos

realmente opuestos a la teoría subjetiva y a la objetiva.

Sin embargo, el declarante o el destinatario de la declaración no han atribuido un

mismo significado, si no significado diversos a la declaración, surge el problema de

establecer si será o no prevalecía a uno de ellos.

La regla no puede consistir en hacer prevalecer siempre el significado dado por el

declarante o el entendido por el destinatario de la declaración. Abstractamente las dos

significaciones son igualmente merecedoras de protección jurídica. Pero hay que tener

en cuenta que tanto el declarante como el destinatario deben actuar con diligencia; el

declarante debe expresarse con claridad, sin crear equívocos teniendo en cuenta la

capacidad de entendimientos del destinatario y el destinatario debe actuar con

diligencias para entender bien el sentido de la declaración teniendo en cuenta el modo

de expresarse del declarante. De ahí dentro de los diversos significados atribuidos a la

declaración por una o por otra parte, tendrá que prevalecer el que aparezca mejor

justificado, y, por tanto, sea el más razonable.

En la busca del significado más razonable, se aplica el principio por el cual en la duda el

acto en las disposiciones singulares deben interpretarse en el sentido por el cual tengan

un efecto y no en el sentido por el que no tendrían ningún efecto (principio de la

conservación del acto jurídico), así como la regla que da prevalencia que da

interpretación que más adecua a las practicas generales y la que atribuye prevalecía a

la interpretación más conveniente a la naturaleza y objeto del acto. Si se trata de actos

concluidos mediante cláusulas generales de contratación o de contratos por cohesión,

se interpretan en contra del estipulante. Si el acto aún permanece oscuro se

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interpretara en el sentido menos gravoso para el obligado si es gratuito, en el sentido de

que se realice la equivalencia en las prestaciones, si es oneroso.

12.6. CRITICA AL SISTEMA OBJETIVOEl acto no produce los efectos que las partes han querido sino los efectos atribuidos por

el derecho a la declaración aun cuando esta difiera de la voluntad. Como dice De

Gasperi, “no hace falta mucho esfuerzo para comprender cuan contradictorio es el

derecho objetivo confiera plena eficacia a una declaración aun cuando quien la hace no

haya tenido conciencia de sus alcances, y le constriña a ejecutar una prestación que

realmente no quiso llevarla a efecto”, agrega este autor citando Raymond Célice, que

esta concepción destruye toda relación con el acto jurídico y su autor; se admite un acto

maquinal, la producción de un sonido o traslado de unas líneas, pueden tener un

determinado valor, mientras que la voluntad del hombre no tiene ninguno.

12.7. NATURALEZA DE LAS NORMAS INTERPRETATIVASFrente a la concepción tradicional que considera que las normas sobre interpretación

son solamente máximas lógicas sugeridas por el legislador a los magistrados, meros

consejos o directivas del criterio judicial o recomendaciones sin carácter obligatorio, la

doctrina moderna predomínate reconoce que las normas de interpretación de acto

jurídico son de carácter imperativo, cuyos criterios deben observarse ineludiblemente

por el intérprete con el fin de dar solución a las diversas cuestiones que se presenten

con relación a la determinación del sentido y alcance del acto. Como dice Betti, “no se

debe inducir a creer que se trate de simples reglas técnicas destinadas a suministrar

meros criterios orientados que no tienen carácter preceptivo ni valor vinculante”.

Por ser normas interpretativas de carácter imperativo y no dispositivo, deben

observarse no solamente por los magistrados en sus casos sometidos a su

conocimiento, sino también por las partes que deben tenerlas en cuenta para

determinar el significado del acto jurídico que han celebrado, salvo, naturalmente, de

mutuo acuerdo decidan darle una significación diferente a la que resulte de aplicar las

normas interpretativas, puesto que en ejercicio de su autonomía privada, con el acto

jurídico, no solamente pueden crear relaciones jurídicas, sino que pueden modificarlas

o extinguirlas.

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Las normas interpretativas del acto jurídico solamente son obligatorias para las partes

cuando estas no se pueden poner de acuerdo sobre un criterio diferente. En caso

contrario, sea el acto unilateral, bilateral o plurilateral, a nuestro entender, las normas

interpretativas no son imperativas para el autor o autores del acto, quienes tiene la

libertad iniciativa individual para otorgar a sus actos significación que deseen,

persiguiendo cualquier interés social licito que merezca tutela jurídica. De lo que se

deduce de las normas interpretativas del acto jurídico son imperativas para el

magistrado y cualquier tercero, pero no para el autor o autores del acto. Para éstos

serán imperativas solamente cuando el acto sea bilateral o plurilateral y no se pongan

de acuerdo para dar al acto un significado diferente.

En resumen, las normas sobre interpretación del acto jurídico son imperativas para los

magistrados y para cualquier otro tercero, pero para las partes solamente son

imperativas si no hay acuerdo unánime diferente; las partes, en ejercicio de su

autonomía privada, pueden darle significación que quieran al acto jurídico que han

celebrado con anterioridad con tal que no atenten contra normas imperativas no

interpretativas, el orden público y las buenas costumbres.

12.8. DESTINATARIOS DE LAS NORMAS DE INTERPRETACIONPor su carácter imperativo, lo destinatarios de las normas de interpretación son todos

aquellos interesados en saber el significado y alcance de un acto jurídico: los

magistrados, los árbitros de Derecho y otros funcionarios para poder resolver, dentro de

límites de su competencias , un conflicto derivado del acto jurídico sometido su

decisión; las partes, cuando es posible que se pongan de acuerdo sobre criterios

diferentes, para precisar su derechos de obligaciones con miras a la ejecución, por ej.;

del contrato que han celebrado; y cualquier tercero interesado en conocer el sentido y

alcance de un acto jurídico (por ej., todos los que hacemos usos de los medios de un

transporte publico tenemos intereses de saber cuál es la significación y alcance de un

contrato de seguro de responsabilidad civil celebrado por esas empresas que se

dedican a esta actividad)

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12.9. INTERPRETACION, CALIFICACION E INTEGRACION DEL ACTO JURIDICOHay que diferenciar la interpretación de la calificación y de la integración del acto

jurídico. La interpretación de los actos jurídicos es una actividad encaminada, mediante

un proceso de comprensión, a establecer el sentido y alcance de la manifestación o

manifestaciones de voluntad (declaraciones y comportamientos), resolviendo así las

dudas sobre su existencia y las desinteligencias sobre su contenido. La calificación de

un acto jurídico consiste en determinar su naturaleza jurídica, expresada en un nones

iuris (arrendamiento, leasing, hospedaje, etc.), lo que viene a constituir la premisa

indispensable para determinar las normas jurídicas que le son aplicables.

Luego de fijados los hechos y establecido su significado y alcance mediante la

interpretación, se adscribe el acto a una de las categorías negociables tipificadas

(reguladas) por el ordenamiento jurídico, atribuyéndole los efectos que le son propios, o

considerándolo como un acto atípico al cual se aplicara las normas que regulan el acto

típico que más el asemeja.

El acto jurídico no es el nombre que le pongan las partes, propensa a utilizar términos

jurídicos cuyo significado desconoce, sino lo que de su contenido y circunstancia se

deriva. Las partes con sus expresiones pueden hacer una calificación errónea del acto

o simular su naturaleza, para proceder, por ej., a evadir el pago de impuestos. La

calificación ha de hacerse de acuerdo a la voluntad real de las partes contenida no

solamente en sus declaraciones con las cuales perfeccionan el acto, sino también en

sus comportamientos anteriores, simultáneos y sucesivos y todos los otros elementos

de hecho que contribuyan a determinar el sentido que las partes quisieron dar a sus

declaraciones de voluntad.

La integración radica en establecer lazos de normatividad cuando existan vacios o

lagunas que se puede encontrar en el ordenamiento jurídico, teniendo como alcance o

valor la plenitud del Derecho.

12.10. ANALISIS Y RESULTADOSLa interpretación consiste en desentrañar el sentido de algo (un comportamiento, un

texto literario, una pieza musical, una pintura, un texto religioso, una ley, un contrato, un

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testamento, etc). Todo comportamiento humano va incorporando sentidos a la realidad.

Cada vez que tomamos contacto con una realidad determinada intentamos sacarla la

luz el sentido que ella alberga.

Existe la permanente necesidad de interpretar debido a la compleja y cambiante

realidad social, a los permanentes descubrimientos científicos, tecnológicos y

humanísticos, a la globalización, a lo limitado del saber del conocimiento como

consecuencia de la imperfección del ser humano, a la transformación de los valores y

actitudes asumidas frente a la vida, a las exigencias de claridad y explicación de las

obscuridades, ambigüedades y lagunas de los textos, al deseo de explicitar lo que está

implícito en los textos o en los hechos, a la sinonimia y polisemia del lenguaje, en fin a

la exigencia de dar contenido y sentido a los hechos, actos, expresiones, signos, etc.

En el campo del derecho, se interpreta, para entender su sentido y alcance, tanto las

normas legislativas, como las consuetudinarias, las jurisprudenciales, las negociables y

las que están contenidas en los principios generales del derecho.

No se debe identificar prueba con interpretación. La prueba se orienta a verificar,

probar, que un hecho realmente ha acaecido, en cambio, por la interpretación se trata

de entender el significado y alcance de las normas jurídicas o de los hechos y actos

jurídicos. Demostrada la existencia de una ley o de un acto o negocio jurídico, se fija su

sentido y alcance mediante la interpretación.

La interpretación comprende la globalidad de la actividad jurídica, constituye un dato

ineludible de la experiencia jurídica. Sin interpretación no hay Derecho. El derecho se

mantiene vivo, vigente y eficaz mediante la interpretación con el fin de adecuar y

adaptar el sentido de las normas jurídicas a las situaciones particulares. A diferencia de

la interpretación histórica o artística que cumple la función puramente cognoscitiva, la

jurídica cumple además, y fundamentalmente, una función normativa, es decir, con

miras a regular conducta humana social.

Como alguien ha dicho, mediante la interpretación jurídica adquiere su verdadero

sentido la realidad que queda convertida en realidad jurídica, puesto que convertir una

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verdad común en una verdad legal no es convertida en una mentira, sino en hacerla

más convincente.

La interpretación jurídica es realizada por los jueces y los árbitros con miras a la

solución de un conflicto jurídico, por los legisladores que tienen que interpretar una

norma de jerarquía superior que les señala los limites formales y materiales dentro de

los cuales puedan crear otra norma de menor jerarquía, por los abogados al dar un

consejo profesional o al ejercer la defensa ante los tribunales, por los juristas que a

nivel teórico se plantean cuestiones

El fin perseguido con la interpretación del contrato no es el mismo que se persigue con

la interpretación de la ley. La interpretación de la ley es una interpretación dinámica el

juez al interpretar la ley hace un trabajo de refracción de la ley para adecuarla al

momento y a las circunstancias en que debe ser aplicada. Contrariamente, la

interpretación del acto jurídico es una interpretación estática, desde que el juez no tiene

la posibilidad de modificar o de reaccionar el acto, puesto que no puede modificar la

voluntad de la parte que lo celebran. La obligación del juez es de respetar la

manifestación de voluntad precede necesariamente la interpretación del acto jurídico. El

fin de la interpretación, sea de la ley o del acto jurídico, es siempre sacar a la luz

contenido jurídico. La diferencia radica en que la voluntad de la ley es impersonal,

objetivada en la norma y precisada por todas las otras normas que existen en el

ordenamiento jurídico, razón por la que de una misma disposición es posible que surjan

diversas interpretaciones como consecuencia de la modificación de la realidad social.

En cambio la voluntad del acto jurídico es la propia del agente, objetivada en la

manifestación, la misma que el intérprete debe respetar. El acto de interpretación de la

ley requiere de medios técnicos distintos del acto de interpretación el acto jurídico,

debido a la diversa naturaleza de estos dos actos, de heteronimia (la ley) y de

autonomía (el acto jurídico).

Cuando se afirma que una norma jurídica, de la clase que sea (ley, precedente judicial,

costumbre, contrato, etc.), es clara o que presenta lagunas, antinomias, ambigüedades,

siempre es como consecuencia de la interpretación previa de la norma en cuestión. Las

normas no operan por si solas, sino a través de la interpretación. La norma es aplicada

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solamente después que con la actividad hermenéutica se ha descubierto su verdadero

sentido (norma individualizada) con el cual se da repuesta a un conflicto social o se

aclara una incertidumbre.

13. DIFERENCIA ENTRE EL CÓDIGO DE COMERCIO Y EL CÓDIGO CIVIL

CODIGO CIVIL CODIGO DE COMERCIOEl Derecho civil tiene como materia fundamental de estudio los derechos y obligaciones de la persona desde su nacimiento, hasta su muerte.

Mientras que las sociedades Mercantiles si están obligadas a llevar libros de Contabilidad. Art. 368 C.Com

El derecho civil es un derecho común. El derecho Mercantil en cambio es un derecho especial.

Él derecho civil regula la vida y la muerte, Ej. La Sucesión hereditaria.

El derecho Mercantil regula únicamente la vida.

En la contratación Civil no se necesita tener ningún tipo de profesión para poder llevar acabo dichos contratos.

En el contrato Mercantil, es indispensable que por lo menos una de las partes sea comerciante. Art. 2036 C.C. y 1 Y 5 C. Com.

Los Negocios jurídicos en lo civil, pueden ser lucrativos o de forma Gratuita.

En el Derecho Mercantil todos los negocios que se den, son eminentemente Lucrativos.

Toda asociación que se crea deberá ser inscrita en el Registro civil.

Toda sociedad que se crea deberá ser inscrita en el Registro Mercantil o bien en el Registro de mercados de valores.

Los cónyuges no pueden constituir sociedad civil salvo que lo hagan como socios terceras personas. Art. 1736 C.C.

Los cónyuges si pueden crear sociedad. Art. 19C.Com.

En la Compraventa civil se prohíbe la retroventa Art. 1791 C.C.

En el Derecho Mercantil si está permitida la retroventa

El Derecho Civil es eminentemente Formalista.

El derecho Mercantil es anti formalista, a excepción de algunos contratos que requieren solemnidades especiales. Art. 671 C.Com.

Todo el Derecho Civil se rige por sus propias leyes Civiles

Mientras el Derecho Mercantil se rige por sus leyes Mercantiles y supletoriamente con las leyes civiles en lo que no regula Art. 1 y 694C.Com

En caso de Mora en el Derecho Civil tiene que existir Requerimiento Notarial o Judicial Art. 1428 y 1430 C.C

La Mora en lo Mercantil es automática. Art.677 C.Com.

Las Sociedades Civiles no están obligadas a llevar libros de contabilidad

Mientras que las sociedades Mercantiles si están obligadas a llevar libros de Contabilidad. Art. 368 C.Com

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Las sociedades civiles no están sujetas a publicidad para poder constituirse.

Para la constitución de una sociedad Mercantil si es necesaria la publicación de edictos. Art.341 C.Com.

La solidaridad civil debe de ser expresa. Art.1353 C.C.

La solidaridad en Mercantil se presume. Art.674 C.Com.

PRIMERO: Se llega a la conclusión de que resulta de gran importancia para los

estudiosos de las Ciencias Jurídicas el conocer de manera completa y profunda todo lo

relativo a los contratos de Compra-Venta, ya que, este posee una gran importancia

entre los contratos de su clase, porque se trata del contrato tipo traslativo de dominio y,

además, porque constituye la principal forma moderna de adquisición de riqueza; es

decir, tanto en su función jurídica como económica, debe merecer un estudio especial.

SEGUNDO: Es por tanto, que ellos constituyen la base de toda una gama de

actuaciones jurídicas que se presenta en la práctica y en el que hacer jurídico del

contador, porque los días están repletos de decisiones fundamentada ya en el

cumplimiento de contrato, ejecución de contratos, violación de contratos, nulidades de

actos de ventas, radiaciones de hipotecas.

TERCERO: Queda la satisfacción de haber hecho un trabajo conciso y claro que nos

ayuda a comprender algo más de nuestra carrera como contadores, sobre la base

teórica y se aclararon varios aspectos prácticos relacionado con dicho tema.

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CONCLUSIONES

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“Universidad Andina Néstor Cáceres Velásquez” DERECHO MERCANTIL

ARIAS SCHREIBER PEZET. Max. "Exégesis del Código Civil peruano de

1984".1. 1. Gaceta Jurídica, Lima, 1995.

DE LA PUENTE y LAVALLE, Manuel. "El contrato en general". 1. 111. Fondo

Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, 1991, pp. 271 Y ss.

LEÓN BARANDIARÁN, José. "Acto jurídico". Gaceta Jurídica. Lima, 1997.

REVOREDO, Delia. (Compiladora). "Código Civil peruano. Exposición de Motivos

y Comentarios". T. VI. Okura. Lima, 1985.

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BIBLIOGRAFIA