Contratos 06 11

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1 Ilustre Colegio de Abogados de Lima Dirección Académica y de Promoción Cultural Diplomado en Derecho Civil Patrimonial DECLARACIONES DE VOLUNTAD DECLARACIONES DE VOLUNTAD POLÉMICAS EN EL DERECHO POLÉMICAS EN EL DERECHO CONTRACTUAL CONTRACTUAL Marco Antonio Ortega Piana Setiembre 2012

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Ilustre Colegio de Abogados de LimaDirección Académica y de Promoción Cultural

Diplomado en Derecho Civil Patrimonial

DECLARACIONES DE VOLUNTAD DECLARACIONES DE VOLUNTAD POLÉMICAS EN EL DERECHO POLÉMICAS EN EL DERECHO

CONTRACTUALCONTRACTUAL

Marco Antonio Ortega Piana

Setiembre 2012

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PREMISAS

Manifestación y declaración de voluntad.

Contrato y consentimiento.

Declaraciones recepticias.

Tránsito de la concepción subjetiva a la concepción objetiva del contrato.

Protección de la confianza.

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Para contratar se requiere algo más que una “manifestación”, ya que debe “declararse” voluntad.

El tema no radica en el empleo de las respectivas palabras (p.e. 140 vs. 1361 C.C.) sino en el significado jurídico asignado. Se pretende generar cierto efecto jurídico: vínculo obligacional, como manifestación específica del poder negocial.

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Un contrato evidencia consentimiento o coincidencia entre las declaraciones de voluntad: una (aceptación) refleja otra (oferta) – 1359 C.C.

Se protege esa coincidencia volitiva, pero el hecho material es que se trata de dos voluntades declaradas.

Consentimiento – Disentimiento.

De calificarse un disenso oculto, o consenso aparente: ¿nulidad?

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Las declaraciones contractuales sólo despliegan efectos jurídicos en la medida que estén dirigidas a persona cierta y sean puestas en su conocimiento.

Rol de las presunciones – 1374 C.C.

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La contratación escapa del ámbito estrictamente intersubjetivo y se proyecta además a lo social: la autonomía de la voluntad cede paso a la autonomía privada; una sociedad de mercado demanda de predictibilidad y seguridad en el instrumento que posibilita el tráfico: protección de la confianza (razonabilidad) y de las relaciones contractuales de hecho (comportamientos).

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La protección de la confianza se evidencia en distintas situaciones, se cautelan las expectativas negociales.

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INVITACIÓN A OFRECER

Libertad de contratar.

Dinámica de formación del consentimiento.

Naturaleza jurídica de la oferta: sujeción.

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Figura atípica, no está ni tiene que estar regulada.

Búsqueda de información, entendiéndose dirigida a persona cierta (1374 C.C.). Carece de autosuficiencia por lógica misma.

Las ofertas recibidas están sujetas a “caducidad”.

Los ofertantes se sujetan al poder negocial del invitante, como destinatario de las ofertas: libertad de cierre negocial.

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1381 C.C. – Si el destinatario de la oferta realizó una invitación a ofrecer, el contrato queda celebrado si no se rehúsa la oferta sin dilación; ergo, no queda celebrado si se rehúsa la oferta sin dilación.

El silencio no representa declaración de voluntad, salvo que …

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Solución legislativa cuestionable si se analiza como mera “invitación a ofrecer” – regulación ineficiente.

¿Qué se propuso el legislador?, ¿qué se habría representado

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OFERTA AL PÚBLICO

¿La oferta al público es una oferta?

Toda oferta es una expresión de poder negocial.Toda oferta es una propuesta final y definitiva para celebrar un contrato: autosuficiencia.Toda oferta es una declaración recepticia.Toda oferta genera, como regla general, un estado de sujeción.

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1388 C.C. – La oferta al público vale como invitación a ofrecer, salvo que se indique su carácter vinculante. ¿Lo es?, ¿Por qué se le aplica el mismo régimen?1758 C.C. – Se presume aceptación “entre ausentes” cuando los servicios son públicamente anunciados, salvo que el destinatario haga conocer su excusa sin dilación.

Diferencias entre el C.C. peruano y el antecedente italiano.

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Artículo 1328 C.C.I. – La oferta es revocable. Régimen diferente al nacional.Artículo 1335 C.C.I. – Declaración recepticia respecto de persona cierta. Régimen semejante al nacional.Artículo 1336 C.C.I. – La oferta al público vale como oferta, cuando contiene extremos esenciales del contrato al cual se refiere. Régimen diferente al nacional. ¿Y si no contiene dichos extremos o elementos esenciales especialísimos?

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Una “oferta al público” es materialmente una oferta (autosuficiente), aunque no lo sea formalmente por estar dirigida a persona incierta: policitación, asimilándose a una “invitación a ofrecer” por una determinada opción legislativa tuitiva.La invitación a ofrecer puede entonces estar dirigida a persona cierta como a persona incierta (por asimilación).El 1381 C.C. presupondría una “oferta al público” (autosuficiente) al igual que el 1758 C.C. De no ser así, la norma sería ineficiente.

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La naturaleza asignada a la “oferta al público” de “inversiones” lleva a absurdos, p.e. ¿queda en sujeción el invitado, que materialmente ha aceptado pero que oferta formalmente?, ¿no puede retractarse y está sujeto a lo que decida el destinatario de su oferta?

El esquema negocial optado legislativamente no se condice con el fenómeno de la contratación masiva en que se prescinde del individuo y se antepone el intercambio mismo.

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El régimen legal de la oferta al público no puede obviar finalmente al Código de Protección y Defensa del Consumidor.

Artículo 14: Lo publicitado compromete objetivamente; la declaración de interés adquisitivo del consumidor es una aceptación para todo efecto y genera una relación de consumo que compromete al proveedor. Categoría de “precio habitual” en comercio.

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Muchas gracias.