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    CONTRATO SOCIETARIO

    LINA ALTAMAR GUERRA

    XIOMARA NORIEGA FONTALVO

    ALLISON ZARATE ARROYO

    MELANY DE LA VICTORIA

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    INTRODUCCIN

    Los contratos de sociedad son parte de la cotidianidad de la vida empresarial,

    puesto que estos constituyen una de las maneras que tiene las personas para

    crear su empresa en cooperacin con una determinada cantidad de socios, que le

    permitan y de una u otra manera le faciliten la creacin de una sociedad de la quepuedan obtener beneficios monetarios a travs de la inversin o el aporte que

    realicen en esta. El contrato de sociedad debe cumplir con ciertos elementos que

    son comunes a todos los contratos, sin embargo tambin posee otros elementos

    que son propios de l, por lo cual tambin debe contenerlos para que pueda ser

    llamado contrato de sociedad. A continuacin se especificarn dichos elementos y

    la manera en que repercute el no cumplimiento de ellos y sus supuestos.

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    OBJETIVO GENERALAbordar los respectivos temas relacionados con contrato societario y suselementos, consolidados en el cdigo de comercio colombiano.

    OBJETIVOS ESPECFICOS

    Reconocer la importancia del contrato societario en cualquier actividadmercantil.

    Conocer ms a fondo las normas colombianas que lo rigen. Aprender acerca de los requisitos necesarios para su celebracin.

    Analizar las posibles causas de su invalidacin y nulidad.

    Comprender los factores relacionados con el nimo y objeto de suconsolidacin.

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    CONTENIDO1. CONTRATO SOCIETARIO: ................................................................................. 5

    CONSTITUCIN Y PRUEBA DE LA SOCIEDAD COMERCIAL ............................. 6

    2. ELEMENTOS DE UN CONTRATO SOCIETARIO ............................................. 10

    A. CAPACIDAD DE LA SOCIEDAD ................................................................... 10

    B. CONSENTIMIENTO ....................................................................................... 12

    Particularidades de consentimiento ................................................................. 12

    VICIOS DEL CONSETIMIENTO ..................................................................... 13

    ERROR DE DERECHO................................................................................... 14

    ERROR DE HECHO ....................................................................................... 15

    ERROR DE HECHO DIRIMENTE ................................................................... 15

    EL DOLO ......................................................................................................... 22

    C. OBJETO ......................................................................................................... 28D. CAUSA: .......................................................................................................... 29

    OBJETO ILICITO y CAUSA ILICITA ............................................................... 29

    D. ANIMO SOCIETARIO: .................................................................................. 31

    E. CAPITAL ........................................................................................................ 32

    APORTES DE LOS ASOCIADOS ................................................................... 32

    TIPOS DE APORTES...................................................................................... 33TIPOS DE CAPITAL..38

    CONCLUSIONES: .............................................................................................. 40

    BIBLIOGRAFIA ................................................................................................... 42

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    1. CONTRATO SOCIETARIO

    El contrato de sociedades unnegocio jurdico (contrato) por el que una o

    variaspersonas fsicas ojurdicas acuerdan realizar sendas o aportaciones para

    conseguir un fin comn.

    Losestatutos de la sociedad, aprobados por el contrato de sociedad, sern lanorma que regir el funcionamiento de la sociedad, siendo nulos aquellos

    preceptos que contravengan lasnormas imperativas contenidas en leyes y

    reglamentos.

    ARTICULO 98. . Por el contrato de sociedad dos o ms personas se

    obligan a hacer un aporte en dinero, en trabajo o en otros bienes apreciables en

    dinero, con el fin de repartirse entre s las utilidades obtenidas en la empresa o

    actividad social. La sociedad, una vez constituida legalmente, forma una persona

    jurdica distinta de los socios individualmente considerados.

    El artculo 98 del Cdigo de Comercio colombiano, seala que la sociedad una vez

    constituida legalmente forma una persona jurdica distinta de los socios

    individualmente considerados en la mayora de los casos la sociedad comercial

    surgir en el Derecho colombiano por un acto consensual. Aunque tambin estestablecida la figura de empresa unipersonal. La persona jurdica ejercer los

    derechos que le han sido conferidos por su nacimiento mediante el registro de

    escritura pblica, a travs de una persona natural la cual actuara como

    representante legal.

    http://es.wikipedia.org/wiki/Negocio_jur%C3%ADdicohttp://es.wikipedia.org/wiki/Contratohttp://es.wikipedia.org/wiki/Persona_f%C3%ADsicahttp://es.wikipedia.org/wiki/Persona_jur%C3%ADdicahttp://es.wikipedia.org/wiki/Estatutohttp://es.wikipedia.org/wiki/Norma_imperativahttp://es.wikipedia.org/wiki/Norma_imperativahttp://es.wikipedia.org/wiki/Estatutohttp://es.wikipedia.org/wiki/Persona_jur%C3%ADdicahttp://es.wikipedia.org/wiki/Persona_f%C3%ADsicahttp://es.wikipedia.org/wiki/Contratohttp://es.wikipedia.org/wiki/Negocio_jur%C3%ADdico
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    CONSTITUCIN Y PRUEBA DE LA SOCIEDAD COMERCIAL

    ARTCULO 110. . La sociedad comercial se constituir por escritura pblica en la cual

    se expresar:

    1) El nombre y domicilio de las personas que intervengan como otorgantes. Con el

    nombre de las personas naturales deber indicarse su nacionalidad y documento

    de identificacin legal; con el nombre de las personas jurdicas, la ley, decreto o

    escritura de que se deriva su existencia;

    2) La clase o tipo de sociedad que se constituye y el nombre de la misma, formado

    como se dispone en relacin con cada uno de los tipos de sociedad que regula

    este Cdigo;

    3) El domicilio de la sociedad y el de las distintas sucursales que se establezcan

    en el mismo acto de constitucin;

    4) El objeto social, esto es, la empresa o negocio de la sociedad, haciendo una

    enunciacin clara y completa de las actividades principales. Ser ineficaz la

    estipulacin en virtud de la cual el objeto social se extienda a actividades

    enunciadas en forma indeterminada o que no tengan una relacin directa con

    aqul;

    En el caso de nulidad proveniente de objeto o causa ilcitos los asociados nopodrn pedir la restitucin de sus aportes, y los bienes aportados por ellos, as

    como los beneficios que puedan corresponderles, sern entregados a la junta

    departamental de beneficencia del lugar del domicilio social o, a falta de sta en

    dicho lugar, se entregarn a la junta que funcione en el lugar ms prximo.

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    Los asociados y quienes acten como administradores respondern ilimitada ysolidariamente por el pasivo externo y por los perjuicios causados. Adems,

    quedarn inhabilitados para ejercer el comercio por el trmino de diez aos, desde

    la declaratoria de la nulidad absoluta

    5) El capital social, la parte del mismo que se suscribe y la que se paga por cada

    asociado en el acto de la constitucin. En las sociedades por acciones deber

    expresarse, adems, el capital suscrito y el pagado, la clase y valor nominal de las

    acciones representativas del capital, la forma y trminos en que debern

    cancelarse las cuotas debidas, cuyo plazo no podr exceder de un ao;

    6) La forma de administrar los negocios sociales, con indicacin de las

    atribuciones y facultades de los administradores, y de las que se reserven los

    asociados, las asambleas y las juntas de socios, conforme a la regulacin legal de

    cada tipo de sociedad;

    7) La poca y la forma de convocar y constituir la asamblea o la junta de socios en

    sesiones ordinarias o extraordinarias, y la manera de deliberar y tomar los

    acuerdos en los asuntos de su competencia;8) Las fechas en que deben hacerse inventarios y balances generales, y la forma

    en que han de distribuirse los beneficios o utilidades de cada ejercicio social, con

    indicacin de las reservas que deban hacerse;

    9) La duracin precisa de la sociedad y las causales de disolucin anticipada de la

    misma;

    10) La forma de hacer la liquidacin, una vez disuelta la sociedad, con indicacin

    de los bienes que hayan de ser restituidos o distribuidos en especie, o de las

    condiciones en que, a falta de dicha indicacin, puedan hacerse distribuciones en

    especie;

    11) Si las diferencias que ocurran a los asociados entre s o con la sociedad, con

    motivo del contrato social, han de someterse a decisin arbitral o de amigables

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    componedores y, en caso afirmativo, la forma de hacer la designacin de losrbitros o amigables componedores;

    12) El nombre y domicilio de la persona o personas que han de representar

    legalmente a la sociedad, precisando sus facultades y obligaciones, cuando esta

    funcin no corresponda, por la ley o por el contrato, a todos o a algunos de los

    asociados;

    13) Las facultades y obligaciones del revisor fiscal, cuando el cargo est previsto

    en la ley o en los estatutos, y

    14) Los dems pactos que, siendo compatibles con la ndole de cada tipo de

    sociedad, estipulen los asociados para regular las relaciones a que da origen el

    contrato.

    ARTCULO 111. . Copia de la escritura social

    ser inscrita en el registro mercantil de la cmara de comercio con jurisdiccin en

    el lugar donde la sociedad establezca su domicilio principal. Si se abrensucursales o se fijan otros domicilios, dicha escritura deber ser registrada

    tambin en las cmaras de comercio que correspondan a los lugares de dichas

    sucursales, si no pertenecen al mismo distrito de la cmara del domicilio principal.

    Cuando se hagan aportes de inmuebles o de derechos reales relativos a dicha

    clase de bienes, o se establezcan gravmenes o limitaciones sobre los mismos, la

    escritura social deber registrarse en la forma y lugar prescritos en el Cdigo Civil

    para los actos relacionados con la propiedad inmueble.

    ARTCULO 112. . Mientras la escritura social no sea registrada en la

    cmara correspondiente al domicilio principal de la sociedad, ser inoponible el

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    contrato a terceros, aunque se haya consumado la entrega de los aportes de lossocios.

    ARTCULO 117. . La existencia de la sociedad y las

    clusulas del contrato se probarn con certificacin de la cmara de comercio del

    domicilio principal, en la que constar el nmero, fecha y notara de la escritura de

    constitucin y de las reformas del contrato, si las hubiere; el certificado expresar,

    adems, la fecha y el nmero de la providencia por la cual se le concedipermiso

    de funcionamientoy, en todo caso, la constancia de que la sociedad no se halla

    disuelta.

    Para probar la representacin de una sociedad bastar la certificacin de la

    cmara respectiva, con indicacin del nombre de los representantes, de las

    facultades conferidas a cada uno de ellos en el contrato y de las limitaciones

    acordadas a dichas facultades, en su caso.

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    2. ELEMENTOS DE UN CONTRATO SOCIETARIO

    A. CAPACIDAD DE LA SOCIEDAD

    La capacidad de la sociedad se circunscribir al desarrollo de la empresa o

    actividad prevista en su objeto. Se entendern incluidos en el objeto social los

    actos directamente relacionados con el mismo y los que tengan como finalidad

    ejercer los derechos o cumplir las obligaciones, legal o convencionalmente

    derivados de la existencia y actividad de la sociedad.

    ARTCULO 100. . Se tendrn como comerciales, para

    todos los efectos legales las sociedades que se formen para la ejecucin de actos

    o empresas mercantiles. Si la empresa social comprende actos mercantiles yactos que no tengan esa calidad, la sociedad ser comercial. Las sociedades que

    no contemplen en su objeto social actos mercantiles, sern civiles.

    Sin embargo, cualquiera que sea su objeto, las sociedades comerciales y civiles

    estarn sujetas, para todos los efectos, a la legislacin mercantil.

    ARTICULO 101. . Para que el

    contrato de sociedad sea vlido respecto de cada uno de los asociados ser

    necesario que de su parte haya capacidad legal y consentimiento exento de error

    esencial, fuerza o dolo, y que las obligaciones que contraigan tengan un objeto y

    http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley/1995/ley_0222_1995.html#1http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley/1995/ley_0222_1995.html#1
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    una causa lcitos. Se entiende por error esencial el que versa sobre los mvilesdeterminantes del acto o contrato, comunes o conocidos por las partes.

    ARTCULO 102. . Ser vlida la sociedad entre padres e hijos o entre cnyuges, aunque

    unos y otros sean los nicos asociados. Los cnyuges, conjunta o separadamente,

    podrn aportar toda clase de bienes a la sociedad que formen entre s o con otras

    personas.

    ARTCULO 103. . Los incapaces no podrn

    ser socios de sociedades colectivas ni gestores de sociedades en comandita.

    http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley/1995/ley_0222_1995.html#2http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley/1995/ley_0222_1995.html#2
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    B. CONSENTIMIENTO

    El consentimiento es el acuerdo d e voluntades. Se produce cua ndo

    las voluntades se combinan y se concil ian sobre todos los trminos

    de un contrato.

    En la celebracin del contrato de sociedad, las partes contratantes

    deben pr estar su consentimiento. Si falta c onsentimiento, no hay

    contrato. Se trata de una nulidad absoluta.

    Particularidades de consentimiento

    a. Tratndose de un contrato de sociedad, el consentimiento debe

    lograrse en cuanto a celebrarlo, en cuanto al t ipo que se adoptar, en

    cuanto a lo que cada socio aportar y a las distintas clusulas que se

    pueden negociar sobre uti l idades, administracin, etc.

    b. El consentimiento debe ser prestado personalmente por quien se

    const i tuye en socio o por un tercero ejerciendo su representacin. Siun tercero consiente un contrato de sociedad, por otro, sin facultades

    para ello, el falsamente representado podr luego ratif icar

    expresamente lo actuado.

    c. En materia societaria existe l ibertad en la forma de expresar el

    consentimiento. El contrato d e socie dad es consensual. Un mero

    acuerdo verbal ha de servir para perfeccionar el contrato. Los

    requisitos y exigencias formales que luego analizaremos se requierena otros efectos que se analizarn.

    Reiteramos lo ya expresado de que no puede constituirse una

    sociedad por un s olo socio. Como dice ZALDVAR, la forma jurdica

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    de la sociedad no se pone a disposicin de una persona para queaproveche para s sola las ventajas que la ley confiere a los entes

    regularmente constituidos.

    VICIOS DEL CONSETIMIENTO

    EL ERROR

    En sentido estricto, el error se puede definir diciendo que es la falsa nocin de la

    realidad; o en la discrepancia entre una idea y la realidad que esta pretende

    representar.

    En el campo filosfico no es lo mismo error que ignorancia porque el error implica

    una oposicin entre el concepto y la realidad, mientras que la ignorancia se

    caracteriza por la ausencia del concepto. Ejemplo: Yerra quien cree que un vidrio

    es un diamante, pero ignora quien no sabe que es un diamante.

    Pero en el terreno jurdico la ignorancia y el error deben equipararse,

    especialmente cuando se trata de proteger la autonoma de la voluntad privada

    porque esta queda amenazada no solamente por las ideas falsas de los agentes

    sino por la ignorancia de estos.

    En la mayora de los casos el error proviene de la ignorancia, el concepto falso

    tiene su origen en el desconocimiento de la realidad.

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    ERROR DE HECHO Y ERROR DE DERECHOEl error puede ser de hecho o de derecho segn qu verse sobre una norma

    jurdica o sobre los elementos constitutivos de una situacin de hecho

    respectivamente.

    Ejemplo: Si una persona celebra contrato con un menor de edad, creyendo que es

    mayor de edad, comete error de hecho; pero si dicha persona, a sabiendas de que

    est negociando con un menor de edad supone que puede pretermitir las

    formalidades legales protectoras de los incapaces, incurre en un error de derecho.

    ERROR DE DERECHO

    El artculo 1509 del Cdigo Civil indica que el error de derecho no vicia el

    consentimiento y esto se explica porque el artculo 9 del cdigo Civil indica que la

    ignorancia de la ley no sirve de excusa.

    En consecuencia, como el error de derecho no afecta la validez de los actos, las

    obligaciones provenientes de l existen vlidamente.

    Ejemplo: En el caso del que contrata con el menor de edad aun sabiendo que lo

    era pero creyendo que no es necesario observar las formalidades legales que

    tutelan la incapacidad de los menores de edad, nunca puede repetir lo dado o

    pagado en razn del contrato alegando error de derecho aunque tal contrato este

    afectado por la incapacidad del menor; ese contrato surte todos sus

    efectos mientras el menor de edad no solicite la declaracin de nulidad con

    fundamento en dicha incapacidad. Otra cosa es que la otra parte adquiera una

    accin de repeticin contra el menor, esto no se debera al error de derecho

    cometido sino a la anulacin del contrato por la incapacidad del menor y a la

    destruccin retroactiva de los efectos producidos por el contrato.

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    ERROR DE HECHOSegn el Cdigo Civil Colombiano, no todo error que cometan los agentes

    repercute sobre la eficacia de los actos jurdicos, sino solamente aquel que, real o

    presuntamente, llegue a convertirse en el mvil determinante de la voluntad, o

    sea, en la causa de la prestacin de dicha voluntad, pues el artculo 1524 no

    puede haber obligacin sin una causa real y licita, el error accesorio o no esencial,

    no repercute en la eficacia del acto en que incide.

    El error se clasifica en:

    1.- Error dirimente o error nulidad: Es aquel que por ser esencial, afecta la validez

    del acto y lo condena a su anulacin o rescisin judicial.

    2.- Error Indiferente: Carece de influencia respecto de la eficacia del acto.

    ERROR DE HECHO DIRIMENTE

    El cdigo civil enuncia en forma taxativa las hiptesis en que el error de hecho

    constituye un vicio de la voluntad, y por ende, una causal de nulidad relativa delacto respectivo, en las siguientes normas:

    1.- ERROR ACERCA DE LA NATURALEZA DEL ACTO O NEGOCIO.

    (Art.1510): Se configura si uno de los agentes o ambos declaran celebrar un

    acto que no corresponde al que segn su real voluntad, han querido celebrar,

    como en el ejemplo dado por el mismo cdigo, las partes hacen declaraciones

    correspondientes a un contrato de mutuo o de compraventa , pero una de ellas

    entiende recibir en donacin.

    2.- ERROR ACERCA DE LA IDENTIDAD DE LA COSA ESPECFICA . Las

    partes estando de acuerdo en celebrar una compraventa, el vendedor entiende

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    vender un tractor y as lo declara, y el comprador, entendiendo comprar uncaballo, declara comprar el tractor en que piensa el vendedor.

    Esos errores, acerca de la naturaleza del negocio y de la identidad de la cosa,

    como vicios del consentimiento, se sancionan segn el artculo 1741Nral. 3 con

    nulidad relativa del acto respectivo.

    Tales errores son de tal magnitud que imponen la presuncin de quien los comete

    no habra celebrado el acto de haberlos conocido; se presume que estos errores

    estructuran una causa falsa, condenada por el artculo 1524 ibdem.

    3.- ERROR SOBRE LA SUSTANCIA O CALIDAD ESENCIAL DEL OBJETO O

    COSAS (1511 Inc . 1):

    El error de hecho vicia asimismo el consentimiento cuando la sustancia o la

    calidad esencial del objeto sobre que versa el acto o contrato es diversa de lo que

    se cree; como si alguna de las partes supone que el objeto es una barra de plata,

    y realmente es una masa de algn otro metal semejante. El error acerca de otra

    cualquiera calidad de la cosa no vicia el consentimiento de los que contratan, sino

    cuando esa calidad es el principal motivo de una de ellas para contratar, y ese

    motivo ha sido conocido de la otra parte.

    El sistema legal Colombiano consagra una nocin objetiva del error sobre la

    sustancia, conforme a la cual se entiende por sustancia del objeto el conjunto de

    propiedades o calidades esenciales de este, es decir el conjunto de calidades

    materiales e inmateriales que determinan su naturaleza especfica y que sirven

    para distinguirlo de otros objetos, en consecuencia, incurre en sta categora de

    error de hecho el contratante que preste consentimiento bajo el imperio de un

    concepto falso sobre la composicin material del objeto, como cuando una

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    persona compra candelabros de cobre creyendo que son de plata, porque dichacomposicin material forma parte de la sustancia o esencia del objeto.

    Tambin incurre en ese error aquel contratante que consienta bajo el imperio de

    un falso concepto sobre otra u otras calidades del objeto, que, sin ser materiales,

    pertenecen a su esencia, como cuando una persona compra anzuelos creyendo

    que son agujas para coser, porque todo en utensilio o producto su finalidad o

    destinacin es esencial.

    Verificada la existencia del error sobre las calidades del objeto de un acto jurdico,

    para determinar su categora y su rgimen segn el sistema positivo Colombiano,

    es indispensable investigar si tales calidades forman o no parte de la esencia de

    aquel, en caso afirmativo, se trata de un error de la sustancia y constituye siempre

    vicio del consentimiento. Si la respuesta es negativa, o sea, si las calidades sobre

    las que versa el error no son esenciales, sino accidentales, no hay error en la

    sustancia, se trata de una categora distinta del error de hecho, que est sometido

    a un rgimen diferente.

    4.- ERROR ACERCA DE LAS CALIDADES ACCIDENTALES DE LA COSA U

    OBJETO

    En Colombia, teniendo en cuenta que las calidades accidentales de una cosa

    solamente revisten la importancia que los interesados le atribuyan, no se atribuye

    importancia a las calidades de aquellas, sino cuando tales calidades hubieran sido

    el mvil o motivo determinante de una de las partes para contratar y para proteger

    la buena fe de los contratantes, el legislador exigi que dichas calidadesaccidentales del objeto fueran conocidas por la otra parte contratante. As los

    consagra el inciso segundo del artculo 1511: el error acerca de cualquiera calidad

    (no esencial) de la cosa no vicia el consentimiento si no cuando esa calidad es el

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    principal motivo de una de ellas para contratar y este motivo ha sido conocido dela otra parte.

    Ejemplo: Una persona compra un cuadro que cree antiguo, o que cree que es obra

    de un famoso pintor, para que su consentimiento quede viciado y pueda pedir la

    nulidad del contrato, no es suficiente que cometa el error acerca de esa

    circunstancia; adems, es necesario que la antigedad o la procedencia del

    cuadro sea el mvil o motivo determinante de la compra, y que este motivo sea

    conocido del vendedor. Pero ese conocimiento de la contraparte acerca del mvilde la otra para contratar no tiene que haber sido informada por esta en forma

    directa, sino que la norma se limita a pedir que aquella tenga conocimiento del

    mvil o motivo determinante de la otra parte cualquiera que haya sido la fuente de

    dicho conocimiento.

    5.- ERROR ACERCA DE LA PERSONA

    Dice que el error acerca de la persona no vicia el consentimiento, salvo que la

    consideracin de la persona sea la causa principal del contrato. La influencia delerror en la persona sobre la validez de los actos jurdicos depende de la

    investigacin concreta que se verifique en cada caso particular para establecer

    si la consideracin de dicha persona constituye o no mvil determinante de uno

    de los interesados al prestar su voluntad.

    Se entiende que en los actos gratuitos, bien sean de beneficencia o

    desinteresados, necesariamente implica en quien los celebra el nimo de

    liberalidad, lo que indica que estos actos por, su naturaleza, generalmente secelebran en consideracin a la persona beneficiada:

    Ejemplo: una asignacin testamentaria o un contrato de donacin, ordinariamente

    obedecen al afecto, a la gratitud o a otros sentimientos semejantes del testador o

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    donante hacia el asignatario o donatario. Por el contrario, el afn de lucro, lanecesidad y la causa similares son las que casi siempre orientan y deciden la

    voluntad de las personas que intervienen en la celebracin de los actos onerosos,

    en la que resulta que la consideracin personal es indiferente o al menos ocupa

    un lugar secundario ejemplo: al vendedor le interesa recibir el precio de lo vendido

    y al arrendador le interesa la conservacin de la cosa y el pago del canon de

    arrendamiento, no le interesan la personalidad ni del comprador ni del

    arrendatario, pues no desempean papel principal.

    Sin embargo estas reglas no son absolutas, sino que sirven de criterio de

    orientacin para el juez, porque un acto gratuito puede realizarse sin

    consideracin a la persona como cuando el testador dispone que parte de sus

    bienes sean destinados a beneficencia o en un contrato oneroso sea

    indispensable la personalidad de la persona con quien se contrata y esto se da

    generalmente en los contratos de obligacin de hacer que se tiene en cuenta la

    dotes artsticas o talento de la persona con la que se va a contratar, como cuando

    se encarga a una persona la confeccin de un cuadro, ordinariamente ese

    contrato se realiza en consideracin a las dotes artsticas del pintor y esa es la

    causa decisiva para contratar.

    Asi mismo se debe tener en cuenta que el artculo 1512 comprende por igual el

    error acerca de la identidad de la persona y de las calidades de esta, ambos

    constituyen vicios del consentimiento, siempre y cuando la identidad o calidades

    de la persona hayan sido el motivo o mvil determinante de la voluntad de uno de

    los agentes para contratar. Ejemplo contrato con Mara para la prestacin de

    servicios de abogado, creyendo que es Paula cuya reputacin conozco por

    comentarios y me determinan a buscarla. O cuando contrato con Mara

    atribuyndole la calidad de abogada que no tiene.

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    -ERROR EN LA CAUSA

    Dispone que no puede haber obligacin sin causa real y lcita y el mismo artculo

    define lo que se entiende por causa de las obligaciones, diciendo que sta es el

    mvil que induce al acto o contrato.

    Pero dicha norma no indica claramente si para que se declare la invalidez de dicho

    acto o contrato se requiere que dichos mviles o motivos hayan sido conocidospor la otra parte; la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha decidido

    este problema indicando que la expresin el motivo que induce al acto o

    contrato para definir la nocin de causa , significa los mviles determinantes del

    acto jurdico que han sido conocidos de las partes. En consecuencia, el error en

    los mviles o motivos determinantes de los actos jurdicos, o sea, la causa falsa

    o irreal, solamente conduce a la invalidez de dichos actos, cuando tales mviles

    han sido conocidos por la partes, pero no cuando han permanecido en el fuero

    interno de una de ellas, o cuando las otras partes lo han ignorado.

    En sntesis, son dos las condiciones que se requieren para que el error en los

    mviles de los actos jurdicos impliquen la nulidad de estos: a) que los mviles

    sean determinantes y b) que los mviles sean conocidos de las partes al tiempo

    de celebrarse el acto.

    EFECTOS DEL ERROR DIRIMENTE:

    Los vicios de la voluntad en el Cdigo Civil estn sancionados con la nulidadrelativa del respectivo acto.

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    EL ERROR DIRIMENTE Y LA CUPA:

    La parte contraria de la que invoca el error en que incurri en la celebracin del

    contrato puede valerse de su buena fe y exigir que se les indemnicen los

    perjuicios que hayan sufrido a causa del descuido y ligereza de su

    contraparte. Quien interviene en la celebracin del acto jurdico garantiza

    tcitamente a validez de este a los otros interesados.

    Tal afirmacin se deduce conforme al cual la nulidad del contrato por error acerca

    de la persona de uno de los contratantes no se opone a que este tenga derecho a

    pedir indemnizacin de perjuicios en que de buena fe haya incurrido; esta

    indemnizacin puede ser pedida en cualquier caso de nulidad por error y, en

    cualquier caso de invalidez de una convencin por culpa de una de las partes.

    ERROR DE HECHO INDIFERENTE:

    Fuera del error dirimente, dicho fenmeno psicolgico no impide el

    perfeccionamiento de los actos jurdicos ni afecta su validez; en consecuencia, si

    el error no versa sobre la naturaleza del acto jurdico, ni sobre la identidad o la

    sustancia del objeto, ni sobre los mviles o motivos determinantes del

    consentimiento conocidos de las partes, ni sobre la persona, cuando la

    consideracin de esta es la causa principal de la celebracin del acto o contrato,

    cualquier otro error es indiferente, es decir, es un simple accidente de los actos

    jurdicos y no alcanza a viciarlo de nulidad.

    Ejemplos de error indiferente:

    1.- El que versa sobre la calidad accidental del objeto, como el precio o la

    antigedad, cuando dicha calidad no es el motivo principal de ninguna de las

    partes o cuando, sindolo de una de ellas, la otra ignora dicho motivo.

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    2.- El que se refiere a la identidad de la persona o a sus calidades como elnombre, o el estado civil, cuando dicha identidad o dichas calidades, tan poco son

    la causa principal del acto.

    3.- el que se refiere a cualquier mvil o motivo cuando este no es determinante

    del consentimiento o cuando sindolo respecto de una de las partes, la otra ignora

    dicho mvil o motivo. Por ejemplo, si alguien recibe la noticia de la muerte de sus

    caballos, y por eso compra otros, el contrato es vlido aunque el mvil

    resulte falso, a menos que el vendedor haya tenido conocimiento de estacircunstancia y se haya aprovechado dolosamente de ella para inducir al

    comprador a la celebracin del contrato.

    EL DOLO

    El dolo consiste en cualquier maquinacin, trampa, artificio o astucia

    encaminados a sorprender a la vctima y provocar su adhesin, bien sea sobre el

    acto en general o sobre ciertas condiciones de l.

    En sntesis, habr dolo siempre que alguien con la intencin positiva de inferir

    dao observe cualquier conducta apta para inducir a otra persona a celebrar un

    acto jurdico o a aceptar ciertas condiciones de ste, se puede presentar

    mediante un acto o mediante una omisin. define que es el dolo como: El dolo

    consiste en la intencin positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro.

    CLA SIFICACIN DEL DOLO EN LA FORMACIN DE LOS ACTOS

    JURDICOS:

    Indica que el dolo no vicia el consentimiento sino cuando es obra de una de las

    partes, y, cuando adems, aparece claramente que sin l no hubiera contratado;

    en los dems casos, el dolo da lugar solamente a la accin de perjuicios contra la

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    persona o personas que lo han fraguado, o que se han aprovechado de l, contralas primeras por el total valor de los perjuicios, y contra las segundas, hasta

    concurrencia del provecho que han reportado del dolo.

    La doctrina reconoce la existencia de una tercera clase de dolo en la contratacin,

    que no produce efecto alguno y es denominado dolo indiferente o tolerado.

    Conforme a lo dicho existen tres clases de dolo:

    1.- Dolo dirimente o vicio de la voluntad.

    2.- Dolo incidental, fuente de responsabilidad civil, y

    3.- Dolo indiferente o tolerado.

    1.- DOLO DIRIMENTE O VICIO DE LA VOLUNTAD:

    Para que el dolo conduzca a la invalidez del acto jurdico en cuya formacininterviene, se requieren dos condiciones: que sea la obra de una de las partes: y

    2.- que sea determinante del acto o contrato.

    1.- Dolo como obra de las partes: indica que si los artificios, maquinaciones, o

    engaos provienen de un tercero, el acto es vlido y debe ser mantenido. Pero

    este requisito no debe limitarse a los casos en que las maniobras fraudulentas

    provengan directamente de uno de los contratantes, porque basta la complicidad

    de estos en el dolo de un tercero para que dicho efecto se produzca; la doctrinaconsidera que ni siquiera es indispensable la complicidad positiva de las partes en

    el dolo de un tercero, sino que es suficiente su complicidad negativa, o sea que

    no es necesaria la participacin activa de estas en las maniobras engaosas, sino

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    que basta con que una de ellas tenga conocimiento de que un tercero estengaando a la otra parte para que su solo silencio implique complicidad.

    La doctrina tambin admite como vicio del consentimiento el dolo cometido por el

    mandatario o representante legal o convencional de una de las partes

    contratantes; en consecuencia, el dolo del apoderado, del padre de familia, o del

    guardador es causa de nulidad de los actos o contratos en que incide, como si

    dicho dolo fuera obra del mandante, del hijo o del pupilo, respectivamente.

    2.- El dolo debe ser determinante: El segundo requisito exigido por la ley para que

    el dolo constituya vicio de la voluntad es el de que sea la causa determinante del

    acto o contrato, es decir, que induzca a la vctima a celebrar un acto, que de no

    haber mediado el dolo , no habra incurrido en l. Pero si la vctima est decidida

    a celebrar el acto o contrato y el dolo no se emplea para obtener un

    consentimiento que aquella ya est dispuesta a prestar, sino para inducirla a

    aceptar condiciones ms gravosas, dicho dolo no es causal de invalidez del acto

    jurdico, sino que solamente constituye fuente de la obligacin de indemnizar losperjuicios irrogados con l.

    El cdigo distingue dos clases de dolo dirimente tales como el dolo principal o

    determinante y el dolo incidental o accidental.

    1.- Dolo principal o determinante: Es el que lleva o determina a la vctima a prestar

    su consentimiento, constituye un vicio y produce la invalidez del acto respectivo y

    la obligacin de indemnizar los perjuicios irrogados a la vctima.

    2.- Dolo Incidental o Accidental: Es el que interviene en el acto, pero sin

    determinar su celebracin, no afecta la validez de este, sino que produce las

    consecuencias normales del delito civil, fuente de responsabilidad, o no produce

    consecuencia alguna, si se trata de un dolo indiferente o tolerado.

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    FUERZA O VIOLENCIA

    Por fuerza o violencia se entiende toda presin fsica o moral que se ejerce sobre

    una persona para inducirla a prestar su consentimiento en un acto jurdico. Dicha

    presin produce en la vctima un sentimiento de miedo o temor que la coloca en

    un estado de necesidad o que le resta libertad de decisin requerida por la ley

    para cualquier manifestacin de la voluntad privada.

    Por tanto la voluntad prestada bajo el imperio de la fuerza o violencia es

    imperfecta, est viciada de falta de espontaneidad, aunque el verdadero vicio de

    la voluntad no est constituido por la fuerza en s misma, sino por la impresin de

    temor que infunde en el nimo de la vctima.

    FUERZA FISICA Y FUERZA MORAL:

    La fuerza fsica consiste en toda coaccin material sobre la persona de la vctima,

    como los maltratos, la tortura, el secuestro, el hipnotismo, etc.

    La fuerza moral consiste en amenazas encaminadas a intimidar a la vctima y a

    crear en su nimo la resolucin de consentir en el acto jurdico para librarse del

    mal con que se la conmina, como las amenazas de muerte, de secuestro de un

    pariente, de destruccin de una fbrica, etc.

    El Cdigo Civil Colombiano indica que la fuerza no vicia el consentimiento sino

    cuando es capaz de producir una impresin fuerte en una persona de sano juicio,tomando en cuenta su edad, sexo y condicin. En consecuencia, la nica

    clasificacin de fuerza que admite el Cdigo Civil es la fuerza dirimente, es decir,

    la que alcanza la intensidad requerida por la ley, que constituye vicio de la

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    voluntad y la fuerza indiferente, que es la que le falta el grado necesario paraproducir dicho efecto.

    Efectos del vicio del consentimiento

    En el Derecho civi l , el vicio del consentimiento produce la nulidad

    relativa del contrato y da derecho a la anulacin del contrato. Siendo

    la sociedad un contrato pluri lateral, el vicio que afecta el

    consentimiento pre stado por un socio no provoca la nul idad de todo

    el contrato de sociedad sino la nulidad de su vnculo, persistiendo los

    existentes entre los restantes socios.

    Al anularse slo el vnculo de un socio, se producen los efectos de

    una rescisin parcial y al socio se le l iquida su participacin. La

    sociedad subsistir con los restantes socios.

    Esta es la solucin dada por los con las salvedades que hemos de

    analizar.

    Excepciones a la regla general:

    a. Si la participacin del socio afectado por el vicio es reputada

    como indispensable , se anula todo el contrato. El carcter

    indispensable del aporte o participacin del socio ser cuestin de

    hecho a apreciar en cada caso.

    b. Si la nulidad afecta vnculos de socios a quienes pertenece

    la mayora del capital o queda slo un socio o queda desvirtuado el

    t ipo social, tambin se anula el contrato.

    La excepcin es fcil de explicar. Si el vicio del consentimiento afecta

    a una mayora del capital, no t iene sentido mantener el negocio

    http://www.derechocomercial.edu.uy/ClaseSocNulidades.htmhttp://www.derechocomercial.edu.uy/ClaseSocNulidades.htm
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    societario. Si se trata de una sociedad de capital e industria y el vicioafect el consentimiento del socio industrial, al anularse su vnculo,

    la sociedad quedara slo con socios colectivos y se desvirta el t ipo

    elegido por los contratantes. Lo mismo sucede si en una sociedad en

    comandita con un solo socio comanditado y varios comanditarios se

    anulara el vnculo del nico socio comanditado; la nulidad afectara el

    funcionamiento de la sociedad con el t ipo elegido.

    Quien tiene accin para reclamar la nulidad del vnculo societario esel socio afectado.

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    C. OBJETOEl objeto de la sociedad consiste en el conjunto de operaciones o actividad que

    esta se propone realizar para que los socios logren el fin que se han propuesto

    obtener en comn. El objeto del contrato societario no es una cosa o una

    prestacin, sino una actividad peculiar que determina una imputacin especifica.

    Debe ser preciso y determinado, y as ha de constar en el acto constitutivo (Art..

    11 inc. 3). Adems debe ser posible, si este es imposible en acto de constituirse la

    sociedad, esta ser nula por faltar un requisito esencial; pero si el objeto devieneimposible la sociedad deber disolverse y liquidarse (Art.94 inc. 4).

    Las sociedades con un objeto ilcito declarado son nulas de nulidad absoluta y

    se procede a la liquidacin, ingresando el remanente al patrimonio estatal para el

    fomento de la educacin comn de la jurisdiccin que corresponda (Art.. 18).

    Las sociedades con objeto lcito pero que realizan actividades ilcitas sern

    nulas de nulidad absoluta y se proceder a su disolucin y liquidacin aplicndose

    las normas dispuestas anteriormente. Quedan excluidos los socios que acreditensu buena fe en los dispuesto en el tercer y cuarto prrafo del Art.. 18 de la ley

    19.550.

    Las sociedades con objeto prohibido en razn de su tipo son nulas de nulidad

    absoluta (Art. 20) y se les aplicar lo dispuesto en el Art. 18 excepto en la

    distribucin el remanente de la liquidacin que se ajustar a lo dispuesto en

    contrato social.

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    D. CAUSA:Los autores que sostienen que la causa constituye un elemento esencial se

    ubican en dos grandes posiciones: teoras subjetivas y teoras objetivas.

    La doctrina moderna se inclina por sostener que la causa del contrato es el

    resultado prctico que los contratantes se proponen lograra mediante su

    celebracin. Al respecto Brunetti nos dice: la causa en el contrato de sociedad

    est contenida en el ejercicio en comn de una actividad lcita para participar en

    los beneficios con el consiguiente riesgo en caso de prdidas en la comunin defin calificada.

    OBJETO ILICITO y CAUSA ILICITA

    Se entiende por objeto ilcito en materia societaria a aquel que lleva a cabo una

    sociedad mediante la realizacin de una actividad prohibida para todas las

    personas fsicas y jurdicas.Los socios, los administradores y quienes acten como tales responden ilimitada y

    solidariamente por los perjuicios causados. Los aportes realizados no pueden

    recuperarse. La sociedad no puede ser invocada por los socios en ningn caso,

    pero los terceros de buena fe pueden alegar la existencia de aquella.

    ARTCULO 104. . Los

    vicios del contrato de sociedad o el defecto de los requisitos de fondo indicados enel artculo101 afectarn nicamente la relacin contractual u obligacin del

    asociado en quien concurran.

    http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/codigo/codigo_comercio_pr003.html#101http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/codigo/codigo_comercio_pr003.html#101
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    La incapacidad relativa y los vicios del consentimiento slo producirn nulidadrelativa del contrato; la incapacidad absoluta y la ilicitud del objeto o de la causa

    producirn nulidad absoluta.

    Habr objeto ilcito cuando las prestaciones a que se obliguen los asociados o la

    empresa, o la actividad social, sean contrarias a la ley o al orden pblico. Habr

    causa ilcita cuando los mviles que induzcan a la celebracin del contrato

    contraren la ley o el orden pblico y sean comunes o conocidos por todos los

    socios.

    ARTCULO 105. . La nulidad por ilicitud del objeto o de la causa podr alegarse

    como accin o como excepcin por cualquiera de los asociados o por cualquier

    tercero que tenga inters en ello.

    Los terceros de buena fe podrn hacer efectivos sus derechos contra la sociedad,

    sin que a los asociados les sea admisible oponer la nulidad.

    En el caso de nulidad proveniente de objeto o causa ilcitos los asociados nopodrn pedir la restitucin de sus aportes, y los bienes aportados por ellos, as

    como los beneficios que puedan corresponderles, sern entregados a la junta

    departamental de beneficencia del lugar del domicilio social o, a falta de sta en

    dicho lugar, se entregarn a la junta que funcione en el lugar ms prximo.

    Los asociados y quienes acten como administradores respondern ilimitada y

    solidariamente por el pasivo externo y por los perjuicios causados. Adems,

    quedarn inhabilitados para ejercer el comercio por el trmino de diez aos, desde

    la declaratoria de la nulidad absoluta.

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    ARTCULO 106. . Lanulidad proveniente de ilicitud del objeto o de la causa no podr sanearse. No

    obstante, cuando la ilicitud provenga de una prohibicin legal o de la existencia de

    un monopolio oficial, la abolicin de la prohibicin o del monopolio purgarn el

    contrato del vicio de nulidad.

    ARTCULO 107. . El error de hecho acerca de la

    persona de uno de los asociados viciar el consentimiento cuando el contrato se

    celebre en consideracin a la persona de los mismos, como en la sociedad

    colectiva respecto de cualquiera de ellos, y en la comanditaria respecto de los

    socios gestores o colectivos.

    El error sobre la especie de sociedad solamente viciar el consentimiento cuando

    sta sea distinta de la que el socio entendi contraer y, a consecuencia del error,

    asuma una responsabilidad superior a la que tuvo intencin de asumir, como

    cuando entendiendo formar parte de una sociedad de responsabilidad limitada seasocie a una colectiva.

    D. ANIMO SOCIETARIO:

    Affectio Societatis: Considerado por la doctrina clsica como un elemento

    indudable de la sociedad, fue negado luego por gran parte de os juristas

    modernos. Dentro de quienes continan afirmando la vigencia de este elemento

    surgen serias discrepancias debido a la imprecisin de los conceptos. Debe

    entenderse por affectio societatis, segn un fallo, que es un elemento esencial de

    la sociedad caracterizada como la colaboracin activa, consciente e igualitaria

    dirigida a obtener beneficios del negocio para dividirlos entre los socios. Soprano

    lo define como: " la conciencia de los socios de actuar como miembros de la

    comunidad social, vinculados uno al otro, encaminados en la senda de la finalidad

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    comn, expuesto al mismo alea y debiendo comportarse de acuerdo con la ley y alcontrato." Halpern ha sostenido que en nuestro pas el estado actual de la

    doctrina permita definir el affectio societatis como la voluntad de colaboracin

    activa, jurdicamente igualitaria e interesada. La jurisprudencia en lneas generales

    y con la vigente ley 19.550 sostiene que el affectio societatis es un elemento

    esencial del contrato de sociedad. Pese a que los pronunciamientos judiciales no

    lo destacan expresamente, entendemos que esto vale tratndose de sociedades

    intuito personaje; por ello si existe o ha desaparecido es un problema que cabe ser

    considerado no en el acto constitutivo sino durante el funcionamiento de la

    sociedad, en donde segn expresa Fargosi, cada socio debe adecuar su conducta

    y sus intereses personales, egostas, y no coincidentes, a las necesidades de la

    sociedad, para que pueda ella cumplir su objeto. De lo cual se desprende que

    pueda existir discordias o discusiones acaloradas entre los socios, o discrepancias

    de opiniones.

    E. CAPITAL

    APORTES DE LOS ASOCIADOS

    El capital social ser fijado de manera precisa en el momento de constituir la

    sociedad. Sin embargo, el mismo podr aumentar o disminuir en virtud de la

    correspondiente reforma estatutaria. Ningn asociado podr ser obligado a

    aumentar o reponer su aporte si no se encuentra estipulado expresamente en el

    contrato.

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    Los asociados debern entregar sus aportes en el lugar, forma y pocaestipulados. Si por cualquier motivo algn socio no realice el aporte en lo pactado,

    la sociedad emplear los arbitrios de indemnizacin estipulados en el contrato.

    TIPOS DE APORTES

    Aportes en especies:

    El aporte en especie podr hacerse por el gnero y cantidad de las cosas quehayan de llevarse al fondo social, pero estimadas en un valor comercial

    determinado. Llegado el caso en que este solo este determinado en el primero la

    obligacin del aportante se regir por las reglas del Cdigo civil.

    Si es de cuerpo cierto, la prdida fortuita de la cosa debida dar derecho al

    aportante para sustituirla por su valor estimado en dinero o para retirarse de la

    sociedad, a menos que su explotacin constituya el objeto social, caso en el cual

    la sociedad se disolver si los asociados no convienen en cambiar dicho objeto. El

    aportante deber indemnizar a la sociedad por los perjuicios causados si la cosa

    perece por su culpa, la que se presumir.

    La conservacin de las cosas objeto del aporte ser de cargo del aportante hasta

    el momento en que se haga la entrega de las mismas a la sociedad; pero si haymora de parte de sta en su recibo, el riesgo de dichas cosas ser de cargo de la

    sociedad desde el momento en que el aportante ofrezca entregarlas en legal

    forma. La mora de la sociedad no exonerar, sin embargo, de responsabilidad al

    aportante por los daos que ocurran por culpa grave o dolo de ste.

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    El aporte de un crdito solamente ser abonado en cuenta del socio cuando hayaingresado efectivamente a la caja social. El aportante de cualquier crdito

    responder de su existencia, de la legitimidad del ttulo y de la solvencia del

    deudor. Dicho crdito deber ser exigible dentro del ao siguiente a la fecha del

    aporte. Si el crdito no fuere totalmente cubierto dentro del plazo estipulado, el

    aportante deber pagar a la sociedad su valor o el faltante, segn el caso, dentro

    de los treinta das siguientes al vencimiento, con los intereses corrientes del monto

    insoluto y los gastos causados en la cobranza.

    Los aportes de establecimientos de comercio, derechos sobre la propiedad

    industrial, partes de inters, cuotas o acciones, se considerarn como aportes en

    especie.

    Apo rte en la Indu str ia o trabajo person al

    Podr ser objeto de aportacin la industria o trabajo personal de un asociado, sin

    que tal aporte forme parte del capital social.

    El aportante de industria participar en las utilidades sociales; tendr voz en la

    asamblea o en la junta de socios; los derechos inicialmente estipulados en su

    favor no podrn modificarse, desconocerse ni abolirse sin su con sentimiento

    expreso, salvo decisin en contrario proferida judicial o arbitralmente; podr

    administrar la sociedad y, en caso de su retiro o de liquidacin de la misma,

    solamente participar en la distribucin de las utilidades, reservas y valorizaciones

    patrimoniales producidas durante el tiempo en que estuvo asociado. Habindose

    producido prdidas, el socio industrial no recibir retribucin en el respectivo

    ejercicio.

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    Cuando el aporte consista en la industria o trabajo personal estimado en un valordeterminado, la obligacin del aportante se considerar cumplida sucesivamente

    por la suma peridica que represente para la sociedad el servicio que constituya el

    objeto del aporte. Podr, sin embargo, aportarse la industria o el trabajo personal

    sin estimacin de su valor; pero en este caso el aportante no podr redimir o

    liberar cuotas de capital social con su aporte, aunque tendr derecho a participar

    en las utilidades sociales y en cualquier supervit en la forma que se estipule.

    Los acreedores de los asociados podrn embargar las acciones, las partes deinters o cuotas que stos tengan en la sociedad y provocar su venta o

    adjudicacin judicial como se prev en este Cdigo y en las leyes de

    procedimiento.

    Los asociados no podrn pedir la restitucin de sus aportes, ni podr hacerlo la

    sociedad, sino en los siguientes casos:

    Durante la sociedad, cuando se trate de cosas aportadas slo en usufructo,

    si dicha restitucin se ha estipulado y regulado en el contrato;

    Durante la liquidacin, cuando se haya cancelado el pasivo externo de la

    sociedad, si en el contrato se ha pactado su restitucin en especie, y

    Cuando se declare nulo el contrato social respecto del socio que solicita la

    restitucin, si la nulidad no proviene de objeto o causa ilcitos.

    Los asociados tampoco podrn pedir el reembolso total o parcial de sus acciones,cuotas o partes de inters antes de que, disuelta la sociedad, se haya cancelado

    su pasivo externo. El reembolso se har entonces en proporcin al valor nominal

    del inters de cada asociado, si en el contrato no se ha estipulado cosa distinta.

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    ARTCULO 122. . El capital social ser fijado demanera precisa, pero podr aumentarse o disminuirse en virtud de la

    correspondiente reforma estatutaria, aprobada y formalizada conforme a la ley.

    Ser ineficaz todo aumento de capital que se haga con reavalo de activos.

    ARTCULO 123. . Ningn asociado podr ser obligado a aumentar o reponer su aporte si

    dicha obligacin no se estipula expresamente en el contrato.

    ARTCULO 124. . Los asociados debern entregar

    sus aportes en el lugar, forma y poca estipulados. A falta de estipulacin, la

    entrega de bienes muebles se har en el domicilio social, tan pronto como la

    sociedad est debidamente constituida.

    ARTCULO 125. . Cuando el aporte no se

    haga en la forma y poca convenidas, la sociedad emplear los arbitrios deindemnizacin estipulados en el contrato.

    A falta de estipulacin expresa al respecto, la sociedad podr emplear cualquiera

    de los siguientes arbitrios o recursos:

    1) Excluir de la sociedad al asociado incumplido;

    2) Reducir su aporte a la parte del mismo que haya entregado o est dispuesto a

    entregar, pero si esta reduccin implica disminucin del capital social se aplicar lo

    dispuesto en el artculo145;y

    3) Hacer efectiva la entrega o pago del aporte.

    En los tres casos anteriores el asociado incumplido pagar a la sociedad intereses

    moratorios a la tasa que estn cobrando los bancos en operaciones comerciales

    ordinarias.

    http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/codigo/codigo_comercio_pr004.html#145http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/codigo/codigo_comercio_pr004.html#145
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    ARTCULO 126. . Los aportes

    en especie podrn hacerse por el gnero y cantidad de las cosas que hayan de

    llevarse al fondo social, pero estimadas en un valor comercial determinado.

    ARTCULO 127. . Si el aporte es

    de cosas determinadas slo por su gnero y cantidad, la obligacin del aportante

    se regir por las reglas del Cdigo Civil sobre las obligaciones de gnero. Si es de

    cuerpo cierto, la prdida fortuita de la cosa debida dar derecho al aportante para

    sustituirla por su valor estimado en dinero o para retirarse de la sociedad, a menos

    que su explotacin constituya el objeto social, caso en el cual la sociedad se

    disolver si los asociados no convienen en cambiar dicho objeto. El aportante

    deber indemnizar a la sociedad por los perjuicios causados si la cosa perece por

    su culpa, la que se presumir.

    Respecto de las cosas aportadas en usufructo, la sociedad tendr los mismosderechos y obligaciones del usufructuario comn, y les sern aplicables las reglas

    del inciso anterior

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    TIPOS DE CAPTIALEn el mbito de la economa, los negocios y las empresas, se habla de capitalcomo todos aquelloselementos que son imprescindibles para la produccin debienes y servicios. Se incluye bajo este nombre a inmuebles, maquinarias,instalaciones, personas, etctera. Podemos clasificar en los siguientes tipos decapital:

    Emitido: este es las cifras de capital que una determinada empresa ha emitidobajo la forma de acciones. Alude entonces a aquellas acciones del capital socialautorizado que pueden ser suscritas.

    Fijo: este capital equivale a los bienes que, en una determinada empresa, formanparte del proceso de produccin. Estos bienes no se consumen, al menos a cortoplazo, y son por ejemplo las maquinarias, edificios, instalaciones, inmuebles,etctera.

    Circulante: este, a diferencia del anterior, es el capital que se consume a lo largodel proceso productivo, por lo que debe ser repuesto a corto plazo.

    Variable: se entiende bajo este nombre a aquel capital que es otorgado a cambiode una labor. Esto sera entonces el salario que recibe un trabajador.

    Constante: este equivale al capital que se ha invertido en materias primas,maquinarias, inmuebles y todas las instalaciones necesarias para llevar a cabo elproceso productivo.

    Financiero: este capital puede considerarse como la medida de un bieneconmico en el momento de su vencimiento o disponibilidad. Tambin seentiende bajo el concepto de capital financiero al valor monetario de los ttulosrepresentativos del capital que pertenecen a una determinada sociedad.

    Fsico: este capital equivale a las infraestructuras, instalaciones y stock de bienesque se utilizan en una determinada sociedad para la produccin de servicios ybienes.

    Flotante: es el capital equivalente a la porcin del capital social que se cotiza contotal libertad en la bolsa, sin que los accionistas lo controlen constantemente.

    Humano: este capital es la sumatoria de los conocimientos, habilidades yentrenamientos que los individuos han adquirido y que los habilita a realizarlabores productivas de diferentes niveles de especializacin y complejidad. La

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    adquisicin de este capital precisa un cierto lapso de tiempo para que losindividuos logren las destrezas requeridas. Una vez que estas se incrementan, eltrabajador tiene la posibilidad de exigir una mayor remuneracin.

    De riesgo: este capital es equivalente a la reinversin de dinero proveniente delos accionistas. Adems se conoce bajo este nombre al capital que carece degaranta por hipoteca o gravamen.Social: es la sumatoria de los aportes suscritos por accionistas o socios y queconforman su patrimonio ms all de que estn o no pagas. Este tipo de capitalpuede ser representado por capital preferente, comn, comanditario, comanditado,por fondos sociales, etctera. Cuando este capital acumula utilidades a prdidasse le llama capital contable.

    Suscrito: bajo este nombre se conoce al capital que los accionistas o socios deuna sociedad de capital variable se han comprometido a aportar. Este capital esequivalente al anterior de las sociedades construidas en base al rgimen decapital fijo.

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    CONCLUSIONES

    Despus de haber desarrollado este trabajo sobre el contrato societarios nos

    permitimos plantearnos conclusiones de esta importante disciplina jurdica:

    El contrato societario tiene mucha importancia en el desarrollo de la vida

    empresarial

    Existen elementos importantes y claves en los contratos tales como: causa, objeto,

    capacidad y el consentimiento.

    Existen elementos propios y sumamente importantes en el contrato societario tales

    como: nimo societario, capital

    El derecho societario y dentro de este la ley general de sociedades cumple una

    importante funcin se organizando bajo las formas o tipos societarios establecidos

    en el derecho Colombiano.

    Por medio del desarrollo del presente trabajo se comprendi adems que con elcontrato societario se formaliza una relacin comercial entre una persona natural y

    una jurdica. Dando origen, a una sociedad en senda o en aportacin al bien de la

    misma.

    En Colombia, muchos de los estatutos, normas y/o leyes por lo que se rige el

    contrato societario se encuentra estipulado en el cdigo de comercio. El derecho

    societario y la ley general de sociedades rigen las relaciones jurdicas que se

    derivan del comercio y resolver conflicto que surgen entre los socios o aportantes.

    En trminos generales, un contrato societario al igual que los contratos de otra

    naturaleza posee elementos determinsticos como Causa lcita, Objeto Lcito,

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    Capacidad y Consentimiento. Sin embargo, el contrato sociedad posee elementostales como, el nimo societario, capital social o de aporte.

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    BIBLIOGRAFIA

    ASUNTO: PROCEDIMIENTO PARA DESIGNAR REPRESENTANTE

    LEGAL DE UNA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA ANTE LA

    MUERTE. [en lnea]

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    septiembre 2013).

    IMPACTO JURDICO. [en lnea]

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    GOMEZ, Mariela. 15 septiembre 2012. TEORIA GENERAL DEL ACTO ONEGOCIO JURIDICO. [en lnea]. (30 de septiembre 2013).

    TIPOSDE CAPITAL.[en lnea]

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