Derecho Societario USS 2008

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Derecho Societario I. Nociones previas Aunar esfuerzos o recursos por partes de un grupo de personas con el fin de obtener un resultado económico y repartirse las beneficios que de ello puede surgir a ocurrido desde los inicios de una humanidad inteligente. Se encuentran antecedentes sobre formas societarias desde los primeros vestigios de civilizaciones que existieron en Mesopotamia (Egipto) y también en el mundo Helénico. En la época clásica de Roma se ve a la sociedad como un contrato circulatorio entre las partes carente de personalidad jurídica, pero que ya contiene sus atributos fundamentales o elementos de su esencia y que hasta el día de hoy se reconocen. Así, por ejemplo, el jurisconsulto Gayo comentaba: Acostumbramos a unirnos en sociedad, ya sea por la totalidad de los bienes o para un único negocio, por ejemplo, para comprar y vender esclavos”. Las primeras sociedades comerciales con personalidad jurídica fueron las sociedades en comanditas y las compañías. Las sociedades comerciales de personas tendrían su origen, según algunos, en las en comanditas, lo que a su vez tendría su origen en la comenda. Según otros, vendría de las sociedades colectivas, las cuales a su vez tendrían su pasado en las antiguas sociedades romanas. La comenda era un negocio en virtud del cual el comendator, quien era el que encomendaba, entregaba dinero o mercadería a otro, que se llamaba tractor, quien bajo su responsabilidad, realizaba negocios (comercio marítimo, principalmente). Conviniéndose con el comendador, sólo respondía por su capital, ya que el comendator no quería figurar por problemas de tributos o por el caso de ser judío. Cuando la comenda pasa al comercio terrestre y comienza a emplearse en actividades comerciales permanentemente, nace la sociedad en comandita con dos tipos de socios: el 1

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Derecho Societario

I. Nociones previas

Aunar esfuerzos o recursos por partes de un grupo de personas con el fin de obtener un resultado económico y repartirse las beneficios que de ello puede surgir a ocurrido desde los inicios de una humanidad inteligente.

Se encuentran antecedentes sobre formas societarias desde los primeros vestigios de civilizaciones que existieron en Mesopotamia (Egipto) y también en el mundo Helénico. En la época clásica de Roma se ve a la sociedad como un contrato circulatorio entre las partes carente de personalidad jurídica, pero que ya contiene sus atributos fundamentales o elementos de su esencia y que hasta el día de hoy se reconocen. Así, por ejemplo, el jurisconsulto Gayo comentaba: “Acostumbramos a unirnos en sociedad, ya sea por la totalidad de los bienes o para un único negocio, por ejemplo, para comprar y vender esclavos”.

Las primeras sociedades comerciales con personalidad jurídica fueron las sociedades en comanditas y las compañías.

Las sociedades comerciales de personas tendrían su origen, según algunos, en las en comanditas, lo que a su vez tendría su origen en la comenda. Según otros, vendría de las sociedades colectivas, las cuales a su vez tendrían su pasado en las antiguas sociedades romanas.

La comenda era un negocio en virtud del cual el comendator, quien era el que encomendaba, entregaba dinero o mercadería a otro, que se llamaba tractor, quien bajo su responsabilidad, realizaba negocios (comercio marítimo, principalmente). Conviniéndose con el comendador, sólo respondía por su capital, ya que el comendator no quería figurar por problemas de tributos o por el caso de ser judío.

Cuando la comenda pasa al comercio terrestre y comienza a emplearse en actividades comerciales permanentemente, nace la sociedad en comandita con dos tipos de socios: el comanditario, que no responde de las obligaciones sociales sino hasta el monto de sus aportes; y el gestor, quien responde con todos sus bienes de las obligaciones sociales (responsabilidad ilimitada), y es en este agente donde esta el éxito de la sociedad en comandita.

Paralelamente, primero en Italia, y luego en Francia, se crea la compañía, que opera igual que la sociedad en comandita, aunque bajo una razón social por la cual responden solidariamente de las obligaciones sociales.

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En cuanto a las sociedades de capitales, éstas son aquellas en que los derechos de los socios están representados por una acción libremente cedible. Los primeros ejemplos de estas sociedades son las compañías coloniales de los siglos XVI y XVIII. Así tenemos por ejemplo a las Compañías Holandesas de las Indias Orientales (1602) y en Francia las Compañías de las Indias Occidentales (1651) y que tenían como característica principal que sólo podían nacer a la vida jurídica en virtud a una autorización gubernamentativa denominada carta. De este modo, cada compañía tenía su propio estatuto jurídico especial.

Por su parte la sociedad de responsabilidad limitada (SRL) tuvo un doble origen. En Alemania surge con la ley general de sociedades limitada el 20 de abril de 1892, mientras que en Inglaterra se convierte en ley en los años 1907, 1908, 1923, 1928, y 1948.

Derecho de sociedades en Chile

En nuestro país, los orígenes del derecho de sociedades los encontramos en el Título X de la V Partida de las Siete Partidas del rey Alfonso X El Sabio, que trata en general de las compañías, y rigió en Chile hasta en 10 de enero de 1855, época que entra en vigencia nuestro Código Civil.

Por Real Cédula de 1795 se introducen en nuestro país las denominadas Ordenanzas de Bilbao, que en su Capítulo X trataba sobre las compañías de comercio. Dichas ordenanzas rigieron hasta el 1 de enero de 1867, fecha en que entró en vigencia nuestro Código de Comercio. Después de la dictación de este cuerpo legal y del Código Civil, la legislación general sobre sociedades de personas y en comanditas no ha sufrido modificaciones de consideración. En todo caso, entre las más importantes leyes complementarias figuran:

Ley 3.918 (D.O. 14 de marzo de 1923) sobre sociedades de responsabilidad limitada. Ley 19.499 (D.O. 11 de abril de 1997) sobre saneamiento de los vicios de nulidad de las sociedades. Ley 19.857 (D.O. 18 de febrero de 2003) sobre empresas individuales de responsabilidad limitada.

Normativas

1.- Código Civil: Libro IV, Título XXVIII (arts. 2053-2115), que contiene las normas generales sobre sociedades, las cuales son aplicables a sociedades civiles y, supletoriamente, a sociedades comerciales, ya sea por referencia expresa del art. 407 del Código de Comercio o por referencia general según lo señalado en el art. 2 del mismo cuerpo legal.

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2.- Código de Comercio: Artículos 2 y 407.

3.- Las sociedades comerciales colectivas, las sociedades en comanditas y las asociaciones o cuentas en participación se regulan en el Código de Comercio (Libro II, Título VII [arts. 348-423; 470-511]).

4.- Las sociedades de responsabilidad limitada se rigen por la ley 3.918.

5.- Las sociedades anónimas se rigen por la ley 18.046 y por su reglamento respectivo (DS-587 de noviembre de 1982).

6.- Las empresas individuales de responsabilidad limitada se rigen por la ley 19.857.

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Normas del Código Civil sobre las sociedades en general

Art. 2053 CC: La sociedad o compañía es un contrato en que dos o más personas estipulan poner algo en común con la mira de repartir entre sí los beneficios que de ello provengan.

La sociedad forma una persona jurídica, distinta de los socios individualmente considerados.

El concepto de sociedad es común para las sociedades, sean éstas civiles o mercantiles. Es característica esencial de toda sociedad la finalidad de obtener beneficio, esto es, el lucro o ganancia apreciable en dinero.

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SociedadSociedad

SocioA

SocioA Socio

B

SocioB

Beneficio

Aporte Aporte

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La sociedad en general debe cumplir con todos los requisitos de existencia y validez de todo contrato, además de los requisitos propios de toda sociedad (según la definición):

1.- Todos los socios deben estipular poner algo en común, esto es, el aporte, el cual es un verdadero titulo traslaticio de dominio que opera entre el socio y la sociedad. Porque desde que el socio se desprende del aporte pasa su derecho a la sociedad, es decir pasa al patrimonio de una persona jurídica.

2.- La sociedad debe tener un objeto lucrativo, en base al cual los gananciales (utilidades) deben repartirse entre los socios.

3.- Los socios deben soportar juntos las pérdidas.

4.- Intención de formar sociedades, aun cuando el ánimo existe en el contrato (affectio societaris).

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Personas jurídicas

Derecho Público Derecho Privado

Sin fines de lucro Con fines de lucro

Corporaciones Fundaciones Sociedades civiles Sociedades comerciales

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Clasificación de las sociedades

1.- Objeto para el cual se forman las sociedades.

a) Sociedades Civiles: Son las que se forman para actos de carácter civil.b) Sociedades Comerciales: Son las que se forman para negocios que la ley califica como actos de comercio según el art. 3 del Código de Comercio.

Para determinar si una sociedad es civil o comercial, habrá que estarse a si su giro natural u ordinario consiste en la ejecución de actos civiles o de comercio. Hace excepción a esta norma general

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Sociedades

Objeto Carácter predominante

Responsabilidad de los socios

Lugar de origen

Sociedades civilesSociedades comerciales

Sociedades de personas

Sociedades de capital

Limitada Ilimitada Nacionales Extranjeras

Sociedades según su tipo, forma y características

Sociedades colectivasSociedades de

responsabilidad limitada (SRL)

Sociedades en comanditas

Sociedades Anónimas (SA)

Empresas individuales de responsabilidad

limitada (EIRL)

Sociedades en comandita simple

Sociedades en comandita por acciones (CPA)

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clasificatoria las sociedades anónimas, las cuales, conforme a la ley 18.046, son siempre mercantiles aun cuando se formen para la realización de negocios de carácter civil.

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2.- Carácter predominante.

a) Sociedades de personas: Se constituyen en base a la consideración, principalmente, de las condiciones y cualidades personales de los socios. Ejemplos de este tipo de sociedades son las sociedades colectivas, las sociedades de responsabilidad limitada y las empresas individuales de responsabilidad limitada.

b) Sociedades de capital: Se celebran tomando en consideración, principal o primordialmente, el factor capital, relegando a la persona a un nivel secundario. Ejemplo más que claro son las sociedades anónimas.

3.- Tipo, forma y características: Sociedades colectivas; sociedades de responsabilidad limitada; sociedad en comandita (simple y por acciones); sociedades anónimas; empresas individuales de responsabilidad limitada.

4.- Responsabilidad de los socios.

a) Sociedades de responsabilidad limitada: En ellas los socios determinan una cantidad por la cual responder frente a terceros. Ejemplos de estas sociedades son las sociedades de responsabilidad limitada (SRLs), las sociedades en comandita respecto a los socios comanditarios y las empresas individuales de responsabilidad limitada (EIRL).

b) Sociedades de responsabilidad ilimitada: En ellas no existe limitación en la responsabilidad de los socios, por lo que responden con sus bienes personales. Ejemplos de estas sociedades son las sociedades colectivas y las sociedades en comanditas respecto del socio gestor.

5.- Nacionalidad de origen: Con respecto a las sociedades nacionales no existe acuerdo en la doctrina para aceptar un criterio uniforme que permita diferenciar cuándo las sociedades son nacionales y cuándo son extranjeras. No obstante lo anterior, se entiende que la forma más aceptada para determinar la nacionalidad de una sociedad es estarse al lugar donde tiene fijado su domicilio legal y los órganos administrativos, sin perjuicio de que haya otros criterios (lugar donde la sociedad se constituyó, nacionalidad de la mayoría de los socios, etc).

II. Sociedades de personas

1. Sociedades colectivas

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Las normas legales de la sociedad colectiva civil están en los artículos 2053-2115 del Código Civil y las relativas a las sociedades colectivas mercantiles en los artículos 349 a 432 del Código de Comercio.

Generalidades

Se trata de compañías dedicadas a pequeños y medianos negocios, y es usual que en tales casos la persona de cada socio sea determinante para la celebración del contrato. No obstante lo anterior, con la dictación de la ley 3.918 cayeron en desuso las sociedades colectivas y también las en comanditas. Ello se explica porque en los pequeños y medianos negocios la sociedad de responsabilidad limitada satisface en forma más plena los intereses de los socios que las colectivas o las en comandita. En efecto, las sociedades de responsabilidad limitada, como sociedades de personas, cumplen con las exigencias de operar en los negocios a través de un tipo social en el cual, si bien existen fuertes vínculos entre sus socios, no se genera el grave inconveniente que se presenta en las sociedades colectivas y en comanditas respecto a la responsabilidad personal e ilimitada de las sociedades colectivas por las obligaciones sociales1.

Clasificación legal de las sociedades

Art. 2061 CC. La sociedad, sea civil o comercial, puede ser colectiva, en comandita, o anónima.

Es sociedad colectiva aquella en que todos los socios administran por sí o por un mandatario elegido de común acuerdo.

Es sociedad en comandita aquella en que uno o más de los socios se obligan solamente hasta concurrencia de sus aportes2.

Sociedad anónima es aquella formada por la reunión de un fondo común, suministrado por accionistas responsables sólo por sus respectivos aportes y administrada por un directorio integrado por miembros esencialmente revocables.

Críticas a la definición

1.- En cuanto a la administración la definición es incompleta o errónea ya que la sociedad colectiva no sólo admite una administración conjunta o por mandatario, sino que no hay inconveniente para que los estatutos sociales puedan establecer otro sistema de administración.

1 PUELMA CORSI, Álvaro, Las sociedades, Tomo 1, p.184.2 Sólo respecto del socio gestor será ilimitada.

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2.- Es insuficiente porque no alude a la responsabilidad de los socios.

Conceptos doctrinarios propuestos al respecto

1.- Álvaro Puelma: Son sociedades de personas, con personería jurídica, que son administradas en la forma expresada en el pacto social y en que los socios responden de las obligaciones sociales3.

2.- Jaime de Solminhiac: La sociedad colectiva es aquella en donde todos los socios administran por sí o por sus delegados o extraños, y responden solidaria e ilimitadamente de todas las obligaciones legalmente contraídas bajo la razón social.

3 PUELMA, Las sociedades, Tomo I, p.186.

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Tipos de sociedades colectivas

Para distinguir entre estos dos subtipos se aplica la regla del art. 2059 CC. Las sociedades de giro mixto son mercantiles, y si cualquiera de sus negocios es comercial, ello mercantiliza la compañía.

Art. 2059 CC. La sociedad puede ser civil o comercial.Son sociedades comerciales las que se forman para negocios que

la ley califica de actos de comercio. Las otras son sociedades civiles.

A. Sociedad colectiva civil

Las normas aplicables a esta sociedad son las del Libro IV, Título XXVIII, del Código Civil, las cuales son reglas aplicables a toda sociedad. No cabe aplicar a lo civil las reglas comerciales, pero ello no excluye que a lo comercial se le aplique las reglas civiles en lo pertinente.

Elementos

1.- Carácter consensual: La ley no exige solemnidades especiales para su constitución y reforma, se aplican por tanto las reglas generales civiles de la consensualidad de los contratos.

Esto tiene su origen en que, al redactar el artículo 2053, Andrés Bello se separó del modelo francés reconociendo la personalidad jurídica a todas las sociedades, pero admitiendo exigirles solemnidades para su constitución.

Consecuencias de este carácter

A.- Origina respecto de terceros incertidumbre en cuanto al contenido de sus estatutos, especialmente en cuanto a la representación de la sociedad, los socios que la componen, su duración, etc.

En todo caso esa situación puede paliarse con la aplicación de las reglas mercantiles por expresa disposición del artículo 2060 del Código Civil: “Podrá estipularse que la sociedad que se contrae, aunque no comercial por su naturaleza, se sujete a las reglas de la sociedad comercial”.

B.- En todo caso, se aplica a las sociedades colectivas civiles los artículos 1709 y 1710 CC. Si se hacen aportes de bienes raíces, éstos deben efectuarse por escritura pública, y si se prometieren aportes en dinero superiores a 2 UTM, esto también deberá contar por escrito.

C.- Razón práctica para otorgarla por escrito: Se trata de un contrato de lato desarrollo y cumplimiento, el que puede ser de tracto sucesivo si se pacta la prórroga automática. En consecuencia, se debe

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contar con reglas fijas en cuanto al nombre, socios, administración, aportes, disolución, etc. Todo esto hace prácticamente indispensable que tenga un estatuto escrito y firmado por las partes.

2.- Nombre, domicilio y objeto: Aunque la ley no lo exige, ya que no requiere que conste por escrito, toda sociedad debe tener un nombre, domicilio y objeto. Si el objeto es netamente civil, será una sociedad colectiva civil; si se forma para ejecutar un acto de comercio, será mercantil y se regirá por el Código de Comercio.

Por estipulación expresa de las partes, la sociedad colectiva se puede regir por las normas aplicables a los comerciantes, ya que así lo permite el artículo 2060 CC.

3.- Vigencia de la sociedad: Por regla general, la vigencia parte desde la fecha del contrato, a menos que se haya estipulado un plazo para que comience.

Su término o disolución está sujeta a la voluntad de los socios o a la vida de éstos. Si su objeto es un negocio de duración limitada, la sociedad se entenderá contraída por el tiempo que dure el negocio. Pero si se establece un pacto por tiempo determinado, prevalecerá éste (artículos 2065 y 2099 CC).

4.- División, ganancia y pérdida: Se estará a lo que señalen los socios, quienes pueden delegar en un tercero a su determinación (art. 2067 CC). En silencio, se da a prorrata de sus aportes.

5.- Aportes: Según el art. 2082 del Código Civil, el aporte puede hacerse en propiedad o usufructo.

6.- Administración: La regla general en la administración será la que acuerden los socios, pero si nada dicen se aplican los artículos 2054 y 2071 ss CC. Administra en este caso la mayoría de votos calculado según el contrato social, y si nada se dice sobre el particular, administra la mayoría de los socios.

Consecuencia de lo anterior es que en este caso, el administrador no puede renunciar o ser removido, salvo el acuerdo unánime de todos los socios o por causa también prevista en el contrato.

Respecto de la cuenta de la administración, el o los administradores deberán rendirla en las pérdidas que se hubieren estipulado. A falta de designación, se hará una vez al año (por regla general, al cierre del ejercicio societario o balance general).

Responsabilidad de los socios

La sociedad responde con todo su patrimonio respecto de las obligaciones que contrae. Sobre esta materia, el art. 2095 CC dispone

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que los socios tienen una responsabilidad adicional por los actos de la sociedad, y responden también con su patrimonio a prorrata de sus intereses sociales y solidariamente, lo que significa que la cuota de un socio insolvente grava a los demás socios.

Art. 2095 CC. Si la sociedad colectiva es obligada respecto de terceros, la totalidad de la deuda se dividirá a prorrata de su interés social, y la cuota del socio insolvente gravará a los otros.

No se entenderá que los socios son obligados solidariamente o de otra manera que a prorrata de su interés social, sino cuando así se exprese en el título de la obligación, y ésta se haya contraído por todos los socios o con poder especial de ellos.

Nulidad de la sociedad

La sociedad, como todo contrato, puede adolecer de vicios. Si la sociedad fuera nula, todo socio podrá pedir que se liquiden los aportes (arts. 2057 y 2058 CC).

Art. 2057 CC. Si se formare de hecho una sociedad que no pueda subsistir legalmente, ni como sociedad, ni como donación, ni como contrato alguno, cada socio tendrá la facultad de pedir que se liquiden las operaciones anteriores y de sacar sus aportes.

Esta disposición no se aplicará a las sociedades que son nulas por lo ilícito de la causa u objeto, las cuales se regirán por el Código Criminal.

Art. 2058 CC. La nulidad del contrato de sociedad no perjudica a las acciones que corresponden a terceros de buena fe contra todos y cada uno de los asociados por las operaciones de la sociedad, si existiere de hecho.

Causales de disolución de la sociedad

1.- Por hechos jurídicos: Fin del negocio; fin del plazo de vigencia de la sociedad.

2.- Por actos jurídicos: El consentimiento unánime de todos los socios (resciliacion, art. 2107 CC4).

3.- Por hechos que producen la resolución del contrato o su terminación (insolvencia de la sociedad).

4 Art. 2107 CC: “La sociedad podrá expirar en cualquier tiempo por el consentimiento unánime de los socios”.

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Cómo se producen los efectos de la disolución de la sociedad colectiva civil

Respecto de terceros, esta situación se contempla en el art. 2114 CC. En cuanto a la liquidación de la sociedad, ha de observarse el art. 2115 CC.

Art. 2114 CC. La disolución de la sociedad no podrá alegarse contra terceros sino en los casos siguientes:

1°. Cuando la sociedad ha expirado por la llegada del día cierto prefijado para su terminación en el contrato;

2°. Cuando se ha dado noticia de la disolución por medio de tres avisos publicados en un periódico del departamento o de la capital de la provincia, si en aquél no lo hubiere;

3°. Cuando se pruebe que el tercero ha tenido oportunamente noticia de ella por cualesquiera medios.

Art. 2115 CC. Disuelta la sociedad se procederá a la división de los objetos que componen su haber.

Las reglas relativas a la partición de los bienes hereditarios y a las obligaciones entre los coherederos, se aplican a la división del caudal social y a las obligaciones entre los miembros de la sociedad disuelta, salvo en cuanto se opongan a las disposiciones de este título.

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B. Sociedad colectiva comercial

Legislación aplicable: Libro II, título VII, párrafos I-VII (arts. 349-423) del Código de Comercio; Libro IV, Título XXVIII (arts. 2053-2115) del Código Civil.

Por su parte, las normas que la rigen son a su vez supletorias de las sociedades en comandita por acciones, de las sociedades de responsabilidad limitada e incluso de las sociedades anónimas.

Características generales de las sociedades colectivas comerciales

1.- Solemnidades necesarias para nacer a la vida jurídica: Para su constitución se requiere escritura pública e inscripción de un extracto del contrato social en el Registro de Comercio correspondiente al domicilio de la sociedad, dentro de los 60 días siguientes a la fecha de la escritura de constitución de la sociedad (arts. 350-354 CCo).

2.- Administración: Le corresponde a todos y cada uno de los socios, y pueden desempeñarlas por sí mismos o sus delegados, sean socios o extraños (art. 385 CCo).

3.- Responsabilidad de los socios: Los socios no sólo responden por sus aportes, sino también con todos los bienes personales que forman su patrimonio. Además, son solidariamente responsables de todas las obligaciones, legalmente contraídas, bajo la razón social. Por ende, los acreedores sociales pueden exigir indirectamente sus créditos por el monto total de éstos a la sociedad o cualquiera de los socios.

Sobre el particular hay que destacar que los socios, por el solo ministerio de la ley, no pueden pactar la derogación de la solidaridad (art. 370 CCo).

4.- Razón social: Es la forma enunciativa de los nombres de todos los socios o de alguno de ellos con la agregación de la frase y compañía (art. 365 CCo).

5.- Cesión de los derechos de la sociedad: No pueden cederse, toda vez que tratándose de una sociedad de personas la unión de los socios, esto basado en la confianza recíproca que los socios se tienen, lo cual podría alterarse por medio de la sesión de los derechos a terceros.

Capacidad para celebrar contratos

Art. 349 CCo. Puede celebrar el contrato de sociedad toda persona que tenga capacidad para obligarse.

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El menor adulto y la mujer casada que no esté totalmente separada de bienes necesitan autorización especial para celebrar una sociedad colectiva.

La autorización del menor será conferida por la justicia ordinaria, y la de la mujer casada por su marido5.

5 Esta regla está derogada tácitamente por el art. 2 de la ley 18.802, la cual otorgó plena capacidad a la mujer casada.

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Constitución de la sociedad colectiva comercial

1.- Requisitos de fondo: Los indicados en el citado art. 349 CCo.

2.- Requisitos de forma: Son los trámites externos que debe cumplir la sociedad para quedar constituida válidamente como tal. Ellos son:

A.- Escritura pública.

B.- Inscripción del extracto de la escritura social en el Registro de Comercio, correspondiente al domicilio de la sociedad, dentro del plazo de 60 días siguientes a la fecha de la escritura social (artículos 350 inciso 1° y 354 CCo).

Menciones de la escritura pública social (Art. 352 CCo)

Art. 352. La escritura social deberá expresar:

1. ° Los nombres, apellidos y domicilios de los socios;

2. ° La razón o firma social;

3. ° Los socios encargados de la administración y del uso de la

razón social;

4. ° El capital que introduce cada uno de los socios, sea que

consista en dinero, en créditos o en cualquiera otra clase de bienes; el

valor que se asigne a los aportes que consistan en muebles o en

inmuebles; y la forma en que deba hacerse el justiprecio de los mismos

aportes en caso que no se les haya asignado valor alguno;

5. ° Las negociaciones sobre que deba versar el giro de la

sociedad;

6. ° La parte de beneficios o pérdidas que se asigne a cada socio

capitalista o industrial;

7. ° La época en que la sociedad debe principiar y disolverse;

8. ° La cantidad que puede tomar anualmente cada socio para sus

gastos particulares;

9. ° La forma en que ha de verificarse la liquidación y división del

haber social;

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10. Si las diferencias que les ocurran durante la sociedad deberán

ser o no sometidas a la resolución de arbitradores, y en el primer caso,

la forma en que deba hacerse el nombramiento;

11. El domicilio de la sociedad;

12. Los demás pactos que acordaren los socios.

A. Menciones esenciales

1.- Los nombres, apellidos y domicilios de los socios (N° 1): En otros términos, la individualización completa de los socios.

2.- Capital que introduce cada uno de los socios (N° 4): Permite establecer la importancia económica de la sociedad así como cuantificar los créditos de los socios por sus aportes a la sociedad al momento de la disolución. También es relevante si en la escritura social no se establece la forma de repartir utilidades o pérdidas, pues en este caso, se dividen a prorrata de los aportes.

3.- Las negociaciones sobre que deba versar el giro de la sociedad (N° 5): Es esencial porque determina el objeto de la sociedad.

4.- El domicilio de la sociedad (N° 11): Se refiere a la parte del territorio nacional en que se pacta, sin perjuicio de tener sucursales o agencias dentro o fuera del país. Si no se indica, se entiende por tal el lugar de otorgamiento de la escritura (art. 355 CCo).

Principales efectos

A.- Determina el Registro de Comercio en el cual debe inscribirse el extracto de la escritura social, sus modificaciones y disolución. La sociedad puede tener dos o más domicilios principales, y en ese caso se practican las inscripciones en todos los conservadores.

B.- Determina la competencia de los tribunales para las eventuales acciones judiciales que se sigan contra la sociedad.

C.- Por ser persona jurídica, requiere de un domicilio como atributo de la personalidad.

D.- Permite establecer la nacionalidad de la sociedad y la legislación a la que estará sometida.

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B. Menciones no esenciales (pueden ser suplidas por la ley)

1.- Los socios encargados de la administración (Nº 3 primera parte): Si no se dice nada al respecto, se entiende que los socios se confieren poder reciproco (art. 386 CCo6).

2.- La parte de beneficios o pérdidas que se asigne a cada socio capitalista o industrial (Nº 6): En el silencio, los socios capitalistas dividirán entre sí las ganancias y las pérdidas a prorrata de sus aportes (art. 382 CCo).

Los socios industriales llevarán en las ganancias una cuota igual a la que corresponde al aporte más módico, sin soportar las pérdidas, pero pierde su trabajo (art. 383 CCo).

3.- La época en que la sociedad debe principiar y disolverse (Nº 7): Si nada se expresa, comienza en la fecha del contrato y dura para toda la vida de los contratantes, disolviéndose con el primero que fallezca, salvo que se haya convenido seguir con los socios sobrevivientes, los herederos del fallecido o sin ellos.

4.- La cantidad que puede tomar anualmente cada socio para sus gastos particulares (Nº 8): En silencio, no pueden girar sino cuando se les repartan utilidades del ejercicio o a cuenta de ellas.

5.- La forma en que ha de verificarse la liquidación y división del haber social (Nº 9): Siempre se hace por liquidador, y si éste no ha sido designado en la escritura, su nombramiento debe hacerse por acuerdo unánime de los socios y, en caso de desacuerdo, por el tribunal (art. 409 CCo7).

6.- Nombramiento de arbitradores para eventuales discrepancias entre los socios (Nº 10): Si hay diferencia entre los socios y no hay cláusula arbitral, siempre procederá el arbitraje forzado, pero el juez debe ser nombrado por las partes o por la autoridad judicial en subsidio (art. 415 CCo).

6 Art. 386 CCo: “Cuando el contrato social no designa la persona del administrador, se entiende que los socios se confieren recíprocamente la facultad de administrar y la de obligar solidariamente la responsabilidad de todos sin su noticia y consentimiento”.

7 Art. 409 CCo: “Si en la escritura social o en la de disolución se hubiere acordado nombrar liquidador sin determinar la forma del nombramiento, se hará éste por unanimidad de los socios, y en caso de desacuerdo, por el juzgado de comercio.

El nombramiento puede recaer en uno de los socios o en un extraño. Sólo en el caso de hallarse todos conformes, podrán encargarse los socios de hacer la liquidación

colectivamente”.

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7.- La razón o firma social (Nº 2) y el uso de la razón social (Nº 3 segunda parte): Esto es, el nombre con que gira la sociedad. Es un caso discutido, porque siempre es conveniente dar a conocer claramente el nombre con que opera la sociedad, ya que es un atributo de su personalidad.

Por aplicación del art. 365 CCo, si se admitiera una sociedad comercial sin razón social expresa, llevaría el nombre de todos los socios, seguidos de la frase y compañía.

En cuanto a su uso, y en defecto de una delegación expresa, todos los socios podrán usar la firma social (art. 371 CCo).

8.- Los demás pactos que acordaren los socios (Nº 12): En términos simples, la aplicación de la autonomía de la voluntad.

Menciones que debe contener el extracto

Requisitos de publicidad

1.- Otorgada la escritura pública8, corresponde cumplir con la formalidad de publicidad para el adecuado conocimiento de terceros.

El notario que autoriza la escritura de sociedad debe hacer un extracto de sus menciones. En cuanto a su contenido, éste lo señala el inciso 2° del art. 354 CCo.: “El extracto contendrá las indicaciones expresadas en los números 1°, 2°, 3°, 4°, 5° y 7° del artículo 352, la fecha de las respectivas escrituras, y la indicación del nombre y domicilio del escribano que las hubiera otorgado”.

2.- Redactado el extracto en la forma indicada, deberá inscribirse en el Registro de Comercio del domicilio de la sociedad dentro de los 60 días siguientes a la fecha de escritura (art. 354 inciso 3º CCo9).

Otros actos sujetos a solemnidades

Conforme lo dispone el art. 350 inciso 2° CCo, las mismas solemnidades (escritura pública, extracto e inscripción) se requieren para:

1.- Disolución acordada o decretada antes del plazo estipulado.

2.- Prórroga del plazo antes de su vencimiento. Si vence el plazo, se disuelve la sociedad y no puede prorrogarse, ya que la disolución es un acto irreversible.

8 Producto de los avances tecnológicos actuales, puede mandarse la minuta a la notaría vía e-mail.9 Si bien en la práctica dicho extracto puede redactarlo un procurador, esta persona no puede firmarlo, ya que ello le corresponde al abogado habilitado para el ejercicio de la profesión.

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3.- Cambio, retiro o muerte de un socio.

4.- Alteración en la razón social.

5.- En general, toda reforma, ampliación o modificación del contrato social.

Prórroga automática

El art. 350 inciso 3º CCo admite la cláusula de prórroga automática o tácita por reconducción del contrato de sociedad: “No será necesario cumplir con dichas solemnidades cuando se trate de la simple prórroga de la sociedad que deba producirse de acuerdo con las estipulaciones que existan al respecto en el contrato social. En este caso la sociedad se entenderá prorrogada en conformidad a las estipulaciones de los socios, a menos que uno o varios de ellos expresen su voluntad de ponerle término en el plazo estipulado mediante una declaración hecha por escritura pública y de la cual deberá tomarse nota al margen de la inscripción respectiva en el registro de comercio antes de la fecha fijada para la disolución”.

En este caso no se requiere cumplir con las solemnidades vistas, siempre que dicha prórroga sea una cláusula del contrato social.

Razón o firma social (arts.366-368 CCo)

Es el nombre con el que se conoce a la sociedad. En la sociedad colectiva se compone con el nombre de todos los socios, o algunos de ellos, y con la agregación de la frase y compañía.

Es importante conocer los nombres de los socios porque éstos responden solidariamente y, además de lo anterior, el nombre de los socios en la razón social tiene señaladas en la ley algunas consecuencias.

Uso de la razón social

Sólo pueden hacer uso de la razón social los socios a quienes se les ha encargado hacerla en la razón social. A falta de delegación expresa, todos los socios usan la razón social (art. 371 CCo). No obstante, la administración puede encargarse a un tercero (art. 372 inciso 2° CCo).

La sociedad solo responde de las obligaciones contraídas por sus socios o el tercero autorizado para usar la razón social en los siguientes casos:

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A.- Cuando estas obligaciones han sido contraídas legalmente, es decir, dentro de las facultades de administración que se tengan.

B.- Que el acto haya sido ejecutado bajo la razón social, esto es, indicando que se actúa por la sociedad. En este caso, si el tercero no firma por poder de la sociedad, él responde personalmente de las obligaciones.

Responsabilidad de los socios por los actos de la sociedad

1.- Los aportes: El aporte de los socios puede consistir en cualquier cosa material o inmaterial que pueda servir de alguna utilidad (art. 376 CCo)10, salvo el límite que fija el art. 377 CCo11.

Los aportes deben entregarse en la época y en la forma estipulada. A falta de estipulación debe hacerse al tiempo de la firma de la escritura social y en el domicilio de la sociedad (art. 378 CCo).

¿Qué sucede con el retardo de la entrega de los aportes por parte de uno de los socios? Frente a este punto el art. 379 CCo nos da la respuesta: “El retardo en la entrega del aporte, sea cual fuere la causa que lo produzca, autoriza a los asociados para excluir de la sociedad al socio moroso o proceder ejecutivamente contra su persona y bienes para compelerle al cumplimiento de su obligación.

En uno y otro caso el socio moroso responderá de los daños y perjuicios que la tardanza ocasionare a la sociedad”

Al socio no se le puede embargar su aporte, ya que la sociedad adquirió el dominio de los bienes (art. 380 CCo). Esto significa que los acreedores personales de un socio sólo le pueden embargar sus derechos en la sociedad y pedirse para ello la retención de su parte de interés, para así percibir las ganancias que le correspondan a medida que se devenguen a su parte en la división social al tiempo de la liquidación. Por esta razón, la sociedad no puede retirar sus aportes durante la vigencia de la sociedad, aun cuando se encuentre en liquidación.

2.- Utilidades y pérdidas: Sobre esto se pronuncian los artículos 382 CCo y 2068 CC.

10 Art. 376 CCo: “Pueden ser objeto de aporte el dinero, los créditos, los muebles e inmuebles, las mercedes, los privilegios de invención, el trabajo manual, la mera industria, y en general, toda cosa comerciable capaz de prestar alguna utilidad”.

11 Art. 377 CCo: “Los oficios públicos de corredor, agente de cambio y cualquier otro que sea servido en virtud de nombramiento del Presidente de la República, no pueden ser materia de un aporte”.

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Art. 382 CCo. Los socios capitalistas dividirán entre sí las ganancias y las pérdidas en la forma que se hubiere estipulado. A falta de estipulación, las dividirán a prorrata de sus respectivos aportes.

Art. 2068 CC. A falta de estipulación expresa, se entenderá que la división de los beneficios debe ser a prorrata de los valores que cada socio ha puesto en el fondo social, y la división de las pérdidas a prorrata de la división de los beneficios.

Administración de la sociedad

Por regla general, hay que estarse a lo dispuesto a lo que establece el pacto social (art. 384 CCo). Las reglas supletorias están indicadas en los artículos 385 a 387 CCo, ya que éste es un mandato legal.

A falta de estipulación expresa, será administrada por todos los socios.

Art. 385 CCo. La administración corresponde de derecho a todos y cada uno de los socios, y éstos pueden desempeñarla por sí mismos o por sus delegados, sean socios o extraños.

Art. 386 CCo. Cuando el contrato social no designa la persona del administrador, se entiende que los socios se confieren recíprocamente la facultad de administrar y la de obligar solidariamente la responsabilidad de todos sin su noticia y consentimiento.

Art. 387 CCo. En virtud del mandato legal, cada uno de los socios puede hacer válidamente todos los actos y contratos comprendidos en el giro ordinario de la sociedad o que sean necesarios o conducentes a la consecución de los fines que ésta se hubiere propuesto.

Forma en que se desarrolla la administración

1.- En primer lugar hay que estarse a lo dispuesto en el art. 385 CCo: “La administración corresponde de derecho a todos y cada uno de los socios, y éstos pueden desempeñarla por sí mismos o por sus delegados, sean socios o extraños”.

2.- Además de lo anterior, se debe tener presente en esta materia lo dispuesto en el art. 392 CCo: “Delegada la facultad de administrar en uno o más socios, los demás quedan por este solo hecho inhibidos de toda injerencia en la administración social”. Si bien la ley no lo dice, se entiende que estas normas también se aplican a los terceros extraños.

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3.- En cuanto a la repartición de las utilidades (y también de las pérdidas), téngase presente el art. 382 CCo anteriormente citado. En relación con esta materia también debe tenerse lo dispuesto en el art. 394 CCo: “El delegado tendrá únicamente las facultades que designe su título; y cualquier exceso que cometa en el ejercicio de ellas, lo hará responsable a la sociedad de todos los daños y perjuicios que le sobrevengan”12.

4.- ¿Cómo se dirime las discusiones entre la administración cuando son dos o mas los administradores? A esta materia se refiere el art. 399 CCo: “Habiendo dos administradores que según su título hayan de obrar de consuno, la oposición de uno de ellos impedirá la consumación de los actos o contratos proyectados por el otro.

Si los administradores conjuntos fueren tres o más, deberán obrar de acuerdo con el voto de la mayoría y abstenerse de llevar a cabo los actos o contratos que no lo hubieren obtenido.

Si no obstante la oposición o el defecto de mayoría se ejecutare el acto o contrato, éste surtirá todos sus efectos respecto de terceros de buena fe; y el administrador que lo hubiere celebrado responderá a la sociedad de los perjuicios que a ésta se siguieren”.

5.- La limitación a la facultad de administrar está dada por el art. 401 CCo: “La facultad de administrar es intransmisible a los herederos del gestor, aun cuando se haya estipulado que la sociedad haya de continuar entre los socios sobrevivientes y los herederos del difunto”.

6.- Paralelo a esta limitación, el art. 403 CCo impone una exigencia especial a los administradores: “Los administradores están obligados a llevar los libros que debe tener todo comerciante (…) y a exhibirlos a cualquiera de los socios que lo requiera”.

Prohibiciones que afectan a los socios (Art. 404 CCo)

Art. 404 CCo. Se prohíbe a los socios en particular:

1°. Extraer del fondo común mayor cantidad que la asignada para

sus gastos particulares.

La mera extracción autoriza a los consocios del que la hubiere

verificado para obligar a éste al reintegro o para extraer una cantidad

proporcional al interés que cada uno de ellos tenga en la masa social.

12 También es importante destacar la facultad que confiere el art. 393 CCo: “La facultad de administrar trae consigo el derecho de usar de la firma social”.

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2°. Aplicar los fondos comunes a sus negocios particulares y usar

en éstos de la firma social.

El socio que hubiere violado esta prohibición llevará a la masa

común las ganancias, y cargará él solo con las pérdidas del negocio en

que invierta los fondos distraídos, sin perjuicio de restituirlos a la

sociedad e indemnizar los daños que ésta hubiere sufrido.

Podrá también ser excluido de la sociedad por sus consocios.

3°. Ceder a cualquier título su interés en la sociedad y hacerse

sustituir en el desempeño de las funciones que le correspondan en la

administración.

La cesión o sustitución sin previa autorización de todos los socios

es nula.

4°. Explotar por cuenta propia el ramo de industria en que opere

la sociedad, y hacer sin consentimiento de todos los consocios

operaciones particulares de cualquiera especie cuando la sociedad no

tuviere un género determinado de comercio.

Los socios que contravengan a estas prohibiciones serán

obligados a llevar al acervo común las ganancias y a soportar

individualmente las pérdidas que les resultaren.

N° 1= Extraer del fondo común mayor cantidad de la autorizada para retiros: En caso de infracción, la ley obliga a los socios a reintegrar dicha cantidad o, en su defecto, autoriza a los demás socios para extraer una cantidad proporcional al interés que cada socio tenga en la masa social.

N° 2= Aplicar los fondos sociales a negocios particulares y usar en éstos de la firma social: En estos casos estamos al borde de lo delictual, y muy probablemente no sería o constituiría delito si no fuera por las sanciones civiles que la propia norma impone al infractor.

El socio infractor, en estos casos, deberá llevar al fondo social las ganancias y correr con las pérdidas. Además, debe restituir e indemnizar los daños que por dichos actos hubiere causado. También constituye causal de exclusión de la sociedad por sus consocios.

N° 3= Ceder a cualquier titulo su interés en la sociedad y hacerse sustituir en sus funciones de administrador: De esta

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disposición, y del inciso final del artículo 2054 CC13, algunos autores concluyen que no es necesario que en las sociedades de personas exista unanimidad para la sustitución de un socio u otra modificación sustancial mientras esté tal modificación establecida en el estatuto o, en su caso, se haya mandado a los administradores o a los demás socios para acordarlo.

N° 4= Explotar por cuenta propia el mismo giro social: Si esto lo hace un socio, deberá llevar las ganancias al fondo social y soportar las pérdidas. En todo caso, el art. 405 CCo establece: “Los socios no podrán negar la autorización que solicite alguno de ellos para realizar una operación mercantil, sin acreditar que las operaciones proyectadas les preparan un perjuicio cierto y manifiesto”.

Disolución de la sociedad colectiva

El art. 407 CCo estipula: “La sociedad colectiva se disuelve por los modos que determina el Código Civil”. Por ende, a continuación se señalan cuáles son las causales de término o disolución de la sociedad colectiva.

1.- Por la expiración del plazo o el evento de la condición prefijada (art. 2098 CC).

2.- Por el término del negocio (art. 2099 CC).

3.- Por la insolvencia de la sociedad y la extinción de los bienes sociales (arts. 2100 y 2101 CC).

4.- Por el incumplimiento de las obligaciones de efectuar el aporte (arts. 2005 CC y 397 CCo).

5.- Por la pérdida de la cosa aportada (art. 2102 CC).

6.- Por la muerte de uno de los socios por regla general (arts. 2103 y 2104 CC).

7.- Por la incapacidad sobreviniente o insolvencia de un socio (art. 2106 CC).

8.- Por la voluntad unánime de todos los socios (art. 2107 CC).

9.- Por la renuncia de uno de los socios (arts. 2108-2113 CC).

13 “La unanimidad es necesaria para toda modificación substancial del contrato, salvo en cuanto el mismo contrato estatuya otra cosa”.

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Clasificación de las causales

1.- Por hechos jurídicos.

A.- Expiración del plazo puede prorrogarse por unanimidad; en tal caso, se extingue la responsabilidad de los codeudores de la sociedad que acceden a ella (art. 2099 CC).

B.- Cumplimiento de la condición (art. 2098 CC), a menos que se prorrogue por la unanimidad de los socios.

C.- Fin del negocio para el cual se constituyó la sociedad (art. 2099 CC).

D.- La muerte de un socio (art. 2103 CC), siempre y cuando no se haya estipulado la continuación de la sociedad con los herederos del socio fallecido.

Según el art. 2104 CC, la estipulación de continuación se presume en las sociedades formadas para el giro de arriendo de inmuebles, labores de minas e incluso en las sociedades anónimas.

En todo caso, para que opere la disolución se requiere que los administradores tengan conocimiento de la muerte del socio.

2.- Por actos jurídicos.

A.- Por consentimiento unánime de los socios (art. 2107 CC).

B.- Por renuncia de un socio autorizada por los estatutos o la ley (arts. 2108 a 2113 CC).

C.- Debe ser notificada a los socios administradores (art. 2109 CC).

D.- No vale la renuncia del socio si es de mala fe o intempestiva (arts. 2110 y 2111 CC).

Renuncia de mala fe: Aquel socio que lo hace para apropiarse de una ganancia que pertenece a la sociedad.

Renuncia intempestiva o inoportuna: Es aquella que causa perjuicio a los intereses sociales.

¿Cuáles son los efectos de estas renuncias?

I.- Según el art. 2111 CC, el renunciante debe compartir con los demás socios las ganancias que hubiere obtenido y deberá soportar personalmente las pérdidas que resulten de su acción.

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II.- Por mandato del art. 2113 CC, lo anteriormente señalado también se aplica al que se retira de hecho, esto es, sin expresar motivo alguno.

3.- Por hechos que produzcan la resolución del contrato o su terminación: Estos hechos no operan de pleno derecho, estos serán utilizados en juicio cuando hay un conflicto. A.- Disolución de la sociedad (art. 2100 CC).

B.- Extinción de la cosa o las cosas que forma(n) su objeto (mismo artículo).

C.- Incumplimiento del aporte de uno o más socios (art. 2101CC). D.- Incapacidad sobreviviente del socio (art. 2106CC), puede continuar con sus representantes. E.- Insolvencia de un socio (art. 2106 CC). En este caso, podrá continuar representado por el sindicato en caso de quiebra y por los acreedores si sólo hay insolvencia.

Cómo produce sus efectos la disolución de la sociedad colectiva

Aquí es muy importante el efecto que se produce respecto de terceros, para lo cual debemos atenernos al art. 2114 CC: “La disolución de la sociedad no podrá alegarse contra terceros sino en los casos siguientes:

1°. Cuando la sociedad ha expirado por la llegada del día cierto prefijado para su terminación en el contrato;

2°. Cuando se ha dado noticia de la disolución por medio de tres avisos publicados en un periódico del departamento o de la capital de la provincia, si en aquél no lo hubiere;

3°. Cuando se pruebe que el tercero ha tenido oportunamente noticia de ella por cualesquiera medios”.

Término de la sociedad colectiva

1.- Liquidación de la sociedad: La liquidación de la sociedad es el conjunto de operaciones consecuentes posteriores a la disolución que tiene por objeto lo siguiente: Realizar los bienes del activo social; concluir las operaciones iniciadas; pagar el pasivo de la sociedad; distribuir el saldo entre los socios a prorrata de sus haberes sociales.

La liquidación puede efectuarse por una persona designada en la escritura social o en la de disolución (art. 408 CCo). Si no hay tal

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designación, se hará por la unanimidad de los socios, y en caso de desacuerdo, por el juez (art. 409 CCo).

El liquidador podrá ser un socio o un extraño artículo 409

2.- Nulidad de la sociedad: En esta materia, es importante tener en consideración el artículo 355 A CCo, el cual fue introducido por el artículo 11 letra a) de la ley 19.499 (DO. 11 de abril de 1997).

Art. 355 A. La omisión de la escritura pública de constitución o de modificación, o de su inscripción oportuna en el Registro de Comercio, produce nulidad absoluta entre sus socios, con la salvedad de lo dispuesto en los artículos 356, inciso primero, y 361, inciso primero.

El cumplimiento oportuno de la inscripción producirá efectos retroactivos a la fecha de la escritura.

En consecuencia, la nulidad de la sociedad deriva del incumplimiento de las formalidades del acto constitutivo.

Efectos de la nulidad

I.- Art.356 inciso 1° CCo. La sociedad que no conste de escritura pública, o de instrumento reducido a escritura pública o de instrumento protocolizado, es nula de pleno derecho y no podrá ser saneada.

De esta situación se desprende claramente que, en estos casos, la sociedad es nula de pleno derecho cuando no hay constancia fehaciente en un registro material de no haber sido otorgada o insertada en una fecha determinada.

No obstante incurrir en el vicio contemplado en el inciso primero, el inciso 2° del artículo en comento prescribe: “No obstante lo anterior, si existiere de hecho dará lugar a una comunidad. Las ganancias y pérdidas se repartirán y soportarán y la restitución de los aportes se efectuará entre los comuneros con arreglo a lo pactado y, en subsidio, de conformidad a lo establecido para la sociedad”.

El inciso 3º impone una especial prohibición a los comuneros: “Los miembros de la comunidad responderán solidariamente a los terceros con quienes hubieren contratado a nombre y en interés de ésta; y no podrán oponer a los terceros la falta de los instrumentos mencionados en el inciso primero”.

II.- Art. 357 CCo. La sociedad que adolezca de nulidad por incumplimiento de lo prescrito en el artículo 350 gozará de personalidad jurídica y será liquidada como una sociedad si consta de escritura pública o de instrumento reducido a escritura pública o protocolizado. Todo ello, sin perjuicio del saneamiento del vicio en conformidad con la ley.

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Los socios responderán solidariamente a los terceros con quienes hubieren contratado a nombre y en interés de la sociedad de hecho.

Nulidad de los actos solemnes posteriores a la constitución de la sociedad

Estos actos están tratados en el artículo 350 inciso 2º CCo, y se refieren en general a las modificaciones y disolución anticipada de la sociedad. Además, debe tenerse presente en este caso el art. 361 CCo: “La modificación cuyo extracto no ha sido oportunamente inscrito en el Registro de Comercio no producirá efectos ni frente a los socios ni frente a terceros, salvo el caso de saneamiento en conformidad a la ley y con las restricciones que ésta impone. Dicha privación de efectos operará de pleno derecho, sin perjuicio de la acción por enriquecimiento sin causa que proceda.

La modificación oportunamente inscrita en el Registro de Comercio, pero que adolezca de vicios formales, produce efectos frente a los socios y terceros, mientras no haya sido declarada su nulidad.

La declaración a que se refiere el inciso anterior no produce efecto retroactivo y sólo regirá para las situaciones que ocurran a partir del momento en que esté ejecutoriada la sentencia que la contenga”.

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2. Sociedades de responsabilidad limitada (SRLs) Normas legales aplicables: Ley Nº 3.918 (D.O. de 14 de marzo de 1923; en adelante, “ley sobre SRL”); normas del Código de Comercio.

El artículo 4º inciso 2º de la ley sobre SRL expresa: “En lo no previsto por esta ley o por la escritura social, estas sociedades se regirán por las reglas establecidas para las sociedades colectivas, y les serán también aplicables las disposiciones del artículo 2104 del Código Civil y de los artículos 455 y 456 del Código de Comercio14”.

Concepto

Es un contrato en el que todos los socios administran por sí o por sus mandatarios, elegidos de común acuerdo, respondiendo los socios sólo hasta el monto de sus aportes o a la suma que a más de estos se señale el escritura social.

El fundamento de su existencia es aprovechar el estatuto propio de una sociedad de personas, unido a la característica de las sociedades de capitales, en las que la responsabilidad se limita al monto del capital aportado.

Características

1.- Su constitución es solemne, esto es, el contrato de sociedad se otorga ante notario.

2.- El capital social está conformado por el aporte de los socios.

3.- La responsabilidad de los socios está limitada al monto de los aportes o las sumas que a más de éstos se determinen en la estructura social.

4.- En cuanto a su administración rigen las normas de la sociedad colectiva. 5.- La omisión del requisito de constitución legal es causal de nulidad.

Solemnidades necesarias para su constitución

Las sociedades de responsabilidad limitada son siempre solemnes y deben constar por escritura pública.

Sus menciones son las mismas exigidas para la sociedad colectiva comercial: artículo 352 (artículo 2 ley sobre SRL), artículo 354 (artículo 14 Estos artículos no tienen aplicación para la ley en análisis por encontrarse derogados.

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3 ley sobre SRL, pero esta norma agrega una formalidad especial: el extracto debe publicarse en el Diario Oficial dentro del mismo plazo de 60 días).

El artículo 3 inciso 1º de la ley sobre SRL agrega: “Un extracto de

la escritura social, o de modificación o que deje constancia de los hechos comprendidos en el inciso segundo del artículo 350 del Código de Comercio, en su caso, será registrado en la forma y plazo que determina el artículo 354 del Código de Comercio”.

Nulidad

El artículo 4 de la ley sobre SRL hace aplicable a estas sociedades las mismas normas sobre nulidad de la constitución, o de los actos posteriores a ella, que rigen para las sociedades colectivas comerciales.

Cláusulas adicionales

La sociedad de responsabilidad limitada, al constituirse (y durante toda su vigencia), debe llevar en la escritura social una cláusula que exprese claramente que los socios sólo responden hasta la concurrencia de sus aportes o una suma superior que se establezca (artículo 2 ley sobre SRL). Si así no se especifica, los socios responden como socios colectivos, esto es, con su patrimonio y solidariamente.

Es importante destacar que la ley no dice que esta mención debe figurar en el extracto, pero así se ha entendido siempre, por cuanto serán los terceros que contraten con la sociedad los que principalmente estén interesados en conocer cómo responde esta sociedad en comento.

Por ello, el extracto contendrá esta mención y lo mismo ocurrirá como consecuencia de la inscripción y la publicación.

En resumidas cuentas, debemos entender que la sanción para la omisión de estas cláusulas en el extracto produce iguales efectos que las omisiones en la escritura.

Razón social

Art. 4 ley sobre SRL. La razón o firma social podrá contener el nombre de uno o más de los socios, o una referencia al objeto de la sociedad. En todo caso deberá terminar con la palabra “limitada”, sin lo cual todos los socios serán solidariamente responsables de las obligaciones sociales.

Para evitar problemas con quienes interpretan la ley de manera pura, no hay que abreviar la palabra limitada, y ésta debe ser siempre la última palabra de la razón social.

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La falta de la palabra “limitada” en la razón social hace a los socios responsables solidariamente de las obligaciones de la sociedad.

Observaciones especiales 1.- Capital: Se aplican las normas de la sociedad colectiva respecto de los aportes.

2.- Responsabilidad de los socios: Sólo hasta el monto de los aportes o hasta una suma mayor que se indique en escritura social.

Responsabilidad solidaria excepcional

A.- Si se omiten los requisitos legales de la constitución de la sociedad de la responsabilidad limitada, la sociedad existe como una sociedad colectiva común y corriente.

B.- Si en la razón social se omite la expresión limitada. 3.- Administración: Sobre este tópico rigen las normas de la sociedad colectiva.

4.- Normas sobre disolución de la SRL: La referencia que el artículo 4 de la ley sobre SRL hace al artículo 2104 del Código Civil, haciéndolo siempre aplicable a estas sociedades, significa que no se disuelve por la muerte de un socio y que se entiende que conlleva el pacto de continuar con los herederos.

5.- Número de socios: El artículo 2 de la ley sobre SRL impone una limitación: toda SRL no puede exceder de 50 personas, y este número no puede sobrepasarse por voluntad de las partes.

6.- Limitaciones al objeto: El artículo 2 de la ley sobre SRL indica: “Estas sociedades no podrán tener por objeto negocios bancarios (…)”. Pero esta norma ya no tiene razón de ser, ya que con la dictación de la ley general de bancos (DFL-3 de 1997) los bancos sólo pueden constituirse como sociedades anónimas

7.- Capacidad de la mujer casada: El artículo 4 inciso final de la ley sobre SRL habla acerca la capacidad de la mujer casada y separada totalmente de bienes para celebrar contrato de sociedades de responsabilidad limitada.

Esta parte de la norma debe entenderse derogada por la misma razón que se indicó al tratar el artículo 349, esto es, la ley Nº 18.802

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confiere a la mujer casada en un régimen de sociedad conyugal plena capacidad para celebrar este contrato.

8.- Liquidación de las SRL: Se aplican las normas pertinentes de las sociedades colectivas (artículos 408 a 418 CCo), también a los liquidadores (mandatarios de la sociedad) y a los socios.

3. Sociedades en comandita

Generalidades

En la Edad Media existía un tipo de asociación, la comandita, en la que ciertas personas entregaban dinero a otro para que hicieran negocios y compartieran con ellos el resultado. Por medio de esta forma jurídica se permitió a algunas personas (nobles, eclesiásticos, etc.), las que no querían figurar por ciertas razones, ejerciendo el comercio o celebrando actos y contratos (el gestor lo ejercía y el impedido no aparecía).

De esto derivó la sociedad en comandita, en la que existían 2 tipos de de socios: los gestores (los únicos que tienen la facultad de administrar) y los comanditarios (socios pasivos).

A su vez existen 2 tipos de sociedad en comandita:

A.- La comandita simple: Los comanditarios tienen injerencia en la sociedad, tal como en las sociedades colectivas.

B.- La comandita por acciones: Se emiten acciones que representan los derechos de los socios, al igual que en las S.A.

Normas legales aplicables

Arts. 2061-2063 CC. Arts.470-473 CCo (disposiciones generales). Arts. 474-490 CCo (sociedad en comandita simple). Arts. 491-506 CCo (sociedad en comandita por acciones).

Definición doctrinal de sociedad en comandita

Es un tipo de sociedad constituido por dos clases de socios, los gestores y los comanditarios. Los gestores administran la sociedad por sí o por sus delegados, siendo indefinida y solidariamente responsables de las obligaciones sociales, figurando sus nombres en la razón social. Los comanditarios sólo aportan o prometen.

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Características generales de las sociedades en comandita

1.- Comparten las características de las sociedades colectivas y de las sociedades anónimas.

2.- Presentan dos clases de socios:

2.1.- Gestores: Están a cargo de la administración, figuran en la razón social y responden solidaria e ilimitadamente de las obligaciones de la sociedad.

2.2.- Comanditarios: Aportan el capital, no figuran en la administración ni en la razón social, estando limitada su responsabilidad únicamente al monto de los aportes que constituyen el capital.

Clases de sociedades en comandita

Art. 471 CCo. Hay dos especies de sociedad en comandita: simple y por acciones.

En la actualidad ambos tipos de sociedad en nuestro país se encuentran, al igual que las sociedades colectivas, en franco desuso, ya que la sociedad en comandita simple ha sido reemplazada por la SRL, y la comandita por acciones, en gran medida, por la SA.

Sociedad en comandita simple (arts. 470-490 CCo)

Art. 472 CCo. La comandita simple se forma por la reunión de un fondo suministrado en su totalidad por uno o más socios comanditarios, o por éstos y los socios gestores a la vez.

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Constitución de la sociedad

Se forma y prueba de la misma forma que la sociedad colectiva y está sometida a las reglas que da el Código de Comercio a su respecto en cuanto no se encuentren en oposición con su naturaleza jurídica y las disposiciones de los arts. 474 ss CCo.

Los socios gestores se rigen por las mismas normas de los socios colectivos (art. 483 CCo).

Extracto de la escritura social

En el extracto que se inscribe en el Registro de Comercio no figura el nombre de los socios comanditarios (art. 475 CCo), ya que se trata de una mención que no interesa de terceros porque los comanditarios no administran la sociedad, y su responsabilidad es limitada sólo al monto de sus aportes.

Razón social

Se compone de los nombres de uno o más gestores terminando siempre con la palabra y compañía (Art. 476 inciso 3° CCo).

No se incluye el nombre de un socio comanditario, ya que podría inducir a un error a terceros, quienes podrían pensar que el comanditario administra y que éste tiene responsabilidad solidaria e ilimitada.

Si un socio comanditario permite la inserción de su nombre en la razón social, responde de todas las obligaciones y pérdidas de la sociedad, como socio gestor, es decir, solidaria e ilimitadamente (Art. 477 CCo).

Administración

Sólo la pueden ejercer los gestores. Los comanditarios quedan inhibidos de hacerlo (Art. 484 CCo). Si hay asambleas de gestores y comanditarios, los últimos pueden asistir con voto consultivo, es decir, sólo con derecho a voz (Art. 481 CCo15).

El comanditario que paga a los acreedores de la sociedad por alguno de los motivos de los arts. 477 (tolerar la inserción de su nombre en la razón social) y 484 CCo (ejecutar actos de administración) tendrá derecho a repetir en contra de los gestores, y ellos no le podrán pedir indemnización alguna (art. 486 inciso 2° CCo16).

15 “El comanditario puede, sin perder el carácter de tal, asistir a las asambleas, y tendrá en ellas voto consultivo”.16 “En ninguno de esos casos (haciendo referencia a los artículos 477 y 484 CCo) podrán los socios gestores reclamar del comanditario indemnización alguna por el mero hecho de la contravención”.

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Art. 487 CCo. No son actos administratorios de parte de los comanditarios:

1°. Los contratos que por cuenta propia o ajena celebren con los socios gestores;

2°. El desempeño de una comisión en una plaza distinta de aquella en que se encuentre establecido el domicilio de la sociedad;

3°. El consejo, examen, inspección, vigilancia y demás actos interiores que pasan entre los socios, siempre que no traben la libre y espontánea acción de los gestores;

4°. Los actos que colectiva o individualmente ejecuten como comuneros después de la disolución de la sociedad.

Aportes que no puede efectuar el comanditario

Para resguardar la no injerencia de los comanditarios en la administración social, el art. 478 inciso 1° CCo17 limita los bienes que ellos pueden ingresar a la sociedad, prohibiéndoles aportar su capacidad, crédito o su industria o trabajo personal.

La ley considera que si ello ocurriera, podrían tener injerencia indirecta en los negocios de la compañía. Lo anterior se ve claro respecto del aporte de industria o trabajo personal y de sus posibilidades de crédito. Pero el Código es poco claro y no entiende a qué podría referirse con la capacidad del comanditario.

Cesión de los derechos sociales

Los socios gestores no pueden ceder sus derechos en la sociedad, pues están afectos a la misma prohibición de los socios colectivos del art. 404 CCo.

El comanditario puede ceder sus derechos libremente, pero ello no implica la transferencia de revisar los libros de la sociedad mientras no haya terminado sus operaciones (art. 482 CCo).

Responsabilidades de los socios

Los socios gestores responden en forma indefinida y solidariamente a todas las obligaciones y pérdidas de la sociedad. Los comanditarios solo responden de unas y otras hasta la concurrencia de sus aportes prometidos o entregados.

Prohibiciones que afectan a los socios

17 “El comanditario no puede llevar a la sociedad, por vía de aporte, su capacidad, crédito o industria personal”.

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Los socios gestores están sujetos a las mismas prohibiciones que los socios colectivos del art. 404 CCo. Por su parte, los comanditarios no están afectos a estas prohibiciones, pero sí están impedidos de realizar actos de competencia desleal según lo dispone el art. 488 CCo: “El comanditario que forma un establecimiento de la misma naturaleza que el establecimiento social, o toma parte como socio colectivo o comanditario en uno formado por otra persona, pierde el derecho de examinar los libros sociales, salvo que los intereses de tal establecimiento no se encuentren en oposición con los de la sociedad”.

Remisión a las sociedades colectivas

A estas sociedades se les aplican las causales de disolución de las sociedades colectivas, pero sólo respecto de los socios gestores y no de los comanditarios, ya que la muerte de un socio comanditario no disuelve la sociedad.

En materia de liquidación y nulidad, las sociedades en comandita simple también se rigen por las mismas normas estipuladas para las sociedades colectivas.

4. Empresas individuales de responsabilidad limitada (EIRL)

Legislación aplicable

La ley 19.857 (D.O. del 11 de febrero de 2003; en lo sucesivo, “ley sobre EIRL”), es la que autoriza el establecimiento de este tipo de empresas. Conforme al artículo 18 de dicha ley, también se les aplican las disposiciones legales que regulan a las sociedades de responsabilidad limitada (incluyendo las normas sobre saneamiento de vicios de nulidad establecidas en la ley 19.499)

El art. 2 de la ley sobre EIRL hace aplicable las normas del Código de Comercio a esta persona jurídica, y el art.2 CCo hace aplicable a las EIRL las normas del Código Civil

Concepto

Art. 2 ley sobre EIRL. La empresa individual de responsabilidad limitada es una persona jurídica con patrimonio propio distinto al del titular, es siempre comercial y está sometida al Código de Comercio cualquiera que sea su objeto; podrá realizar toda clase de operaciones civiles y comerciales, excepto las reservadas por la ley a las sociedades anónimas.

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1.- La EIRL es una persona jurídica con patrimonio propio distinta del titular o constituyente, quien es persona natural.

2.- Es siempre comercial cualquiera que sea su objeto o giro, por lo que adoptada la forma de EIRL se constituye de inmediato en una empresa mercantil.

Clases de EIRL

A.- Unipersonalidad originaria: En un mismo momento una persona natural puede constituir una EIRL cumpliendo la forma prevista por la ley, y siempre que no tenga como antecedente la existencia previa de otra persona jurídica.

B.- Unipersonalidad derivada o sobreviniente: Tiene como antecedente la existencia previa de otra persona jurídica, aun cuando para su constitución también debe cumplir con la forma prevista por la ley para su nacimiento.

Esta segunda clase no sobreviene de pleno derecho, por lo que será necesario cumplir con las formalidades legales (artículo 14 ley sobre EIRL).

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Requisitos para constituir una EIRL

I.- Requisitos de fondo

Toda persona natural puede constituir EIRL (art. 1º ley sobre EIRL).

La voluntad debe estar exenta de vicios. Debe ser seria, esto es, con el claro propósito de crear un vínculo jurídico (empresario con la EIRL). Como la voluntad debe exteriorizarse, ello se concreta por el cumplimiento de las solemnidades legales.

Respecto de la capacidad del menor adulto y de la mujer casada en sociedad conyugal para constituir una EIRL, valga la observación hecha anteriormente al art. 349 CCo.

Debe tener un objeto lícito. En cuanto al objeto del acto constitutivo, éste conlleva la estipulación del aporte a enterar (artículo 4 letra c) y el derecho a retirar utilidades líquidas. (artículo 11 ley sobre EIRL). Por su parte, el objeto permanente de la empresa está constituido por las negociaciones u operaciones que según el estatuto fundacional se propone realizar.

La causa lícita será la realización del giro u objeto empresarial y la obtención de utilidades.

II.- Requisitos de forma Si éstos no se cumplen, el acto constitutivo adolecerá de nulidad absoluta por vicio formal, lo cual puede ser saneado en conformidad a las normas de la ley 19.499.

1.- Requisitos formales externos (artículos 3 y 5 de la ley sobre EIRL).

El primero de ellos prescribe: “La constitución se hará por escritura pública, que se inscribirá y publicará con arreglo a los artículos 4° y 5°”. Por su parte, el artículo 5 de la ley en análisis estipula: “Un extracto de la escritura pública, autorizado por el notario ante quien se otorgó, se inscribirá en el Registro de Comercio del domicilio de la empresa y se publicará por una vez en el Diario Oficial, dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de la escritura. El extracto deberá contener un resumen de las menciones señaladas en el artículo anterior”.

Aquel plazo es de días corridos y es fatal, de modo que si el empresario no inscribe y/o pública dentro del referido plazo este extracto, el acto será anulable absolutamente por un vicio formal de

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nulidad, pero que podrá ser subsanado conforme a las reglas de la ley 19.499. 2.- Requisitos internos o de contenido (art. 4 ley sobre EIRL). a) El nombre, apellidos, nacionalidad, estado civil, edad y domicilio del constituyente.

b) El nombre de la empresa, que contendrá, al menos, el nombre y apellido del constituyente, pudiendo tener también un nombre de fantasía, sumado al de la actividad económica que constituirán el giro de la empresa y deberá concluir con las palabras “empresa individual de responsabilidad limitada” o la abreviatura “E.I.R.L.”.

c) El monto del capital que se transfiere a la empresa, la indicación de si se aporta en dinero o especies y, en este último caso, el valor que les asigna.

d) La actividad económica que constituirá el objeto o giro de la empresa y el ramo o rubro específico en que dentro de ella se desempeñará. Esta última parte de la disposición no impide que la EIRL pueda tener un giro amplio a pesar de lo dicho por el artículo 2 de la ley en comento.

e) El domicilio de la empresa. No necesariamente ha de ser distinto al del empresario (puede ser la casa habitación).

f) El plazo de duración de la empresa, sin perjuicio de su prórroga. Si nada se dice, se entenderá que su duración es indefinida.

Requisitos internos del extracto

Un extracto de la escritura pública, autorizado por el notario ante quien se otorgó, se inscribirá en el Registro de Comercio del domicilio de la empresa y se publicará por una vez en el Diario Oficial, dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de la escritura. El extracto deberá contener un resumen de las menciones señaladas en el artículo anterior (art. 5 ley sobre EIRL).

La ley no dice mucho acerca del contenido del extracto y de lo resumido del mismo, pero supletoriamente se aplican las normas de las SRL. Parte de la doctrina estima que debe tenerse presente la exigencia del artículo 30 del Reglamento para el Registro de Comercio (aplicable a la constitución de las sociedades colectivas), adoptándolo a lo pertinente. Así entonces, habrá que individualizar al empresario, nombre de la empresa, capital, actividad económica, que constituye el giro u objeto de la empresa y el ramo o rubro específico en que dentro de ellas se desempeñará, su plazo de duración y domicilio.

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La omisión del extracto constituye causal de nulidad absoluta por un vicio formal del acto constitutivo, nulidad que puede sanearse conforme a las normas de la ley 19.499 (art. 7 ley sobre EIRL).

Funcionamiento de una EIRL

Art. 9 ley sobre EIRL. Son actos de la empresa los ejecutados bajo el nombre y representación de ella por su administrador.

La administración corresponderá al titular de la empresa, quien la representa judicial y extrajudicialmente para el cumplimiento del objeto social, con todas las facultades de administración y disposición.

Fuera de lo anteriormente señalado, también son actos de la

empresa los ejecutados por un gerente general, por un mandatario especial o un mandatario general.

El administrador

La administración corresponderá al titular de la empresa, quien la representa judicial y extrajudicialmente para el cumplimiento del objeto social, con todas las facultades de administración y disposición (art. 9 inciso 2° ley sobre EIRL).

Si el constituyente no actúa en nombre y representación de la empresa en un determinado acto o contrato, asume responsabilidad personal e ilimitada para pagar las obligaciones que emanan de esos actos o contratos. Si actúa fuera del giro, también asume dicha responsabilidad (artículo 12 ley sobre EIRL).

Para que las EIRL actúen en el mundo de los negocios jurídicos y pueda darse ese cumplimiento de las obligaciones en su patrimonio, y no en el del empresario, se requiere que el administrador dé cumplimiento a los siguientes requisitos:

A.- Que en el respectivo acto o contrato el titular indique que está actuando en nombre y representación de la empresa.

B.- Que ese acto o contrato tenga relación con el cumplimiento del giro de la empresa.

Gerente general y apoderados

El titular, o su mandatario debidamente facultado, podrá designar un gerente general, que tendrá todas las facultades del administrador excepto las que excluya expresamente, mediante escritura pública que se inscribirá en el Registro de Comercio del domicilio de la empresa y

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se anotará al margen de la inscripción estatutaria. Lo dispuesto en este inciso no obsta a la facultad del titular de conferir mandatos generales o especiales para actuar a nombre de la empresa, por escritura pública que se inscribirá y anotará en la forma señalada en este inciso (art. 9 inciso 3° ley sobre EIRL).

En cuanto a la facultad del gerente general, éste tiene todas las que posee el administrador, esto es, todas las de administración y disposición, respondiendo judicial y extrajudicialmente por la empresa para el cumplimiento de su objetivo empresarial.

Los apoderados generales tendrán, en general, todas las facultades de administración y disposición, pero los apoderados especiales sólo tendrán aquellas que su mandato exprese.

Actos y/o contratos del empresario con la EIRL

A esta materia se refiere el artículo 10 de la ley sobre EIRL: “Los actos y contratos que el titular de la empresa individual celebre con su patrimonio no comprometido en la empresa, por una parte, y con el patrimonio de la empresa, por la otra, sólo tendrán valor si constan por escrito y desde que se protocolicen ante notario público. Estos actos y contratos se anotarán al margen de la inscripción estatutaria dentro del plazo de sesenta días contados desde su otorgamiento.

La pena del delito contemplado en el número 2° del artículo 471 del Código Penal (celebración de contratos simulados), se aplicará aumentada en un grado si fuere cometido por el titular de una empresa individual de responsabilidad limitada”.

Responsabilidades en la EIRL

1.- De la EIRL para con terceros. La empresa responde con todos sus bienes ante los terceros en caso de que el acto contrato:

A.- Haya sido ejecutado por el titular, gerente general o mandatarios debidamente autorizados bajo el nombre de la empresa.

B.- Los actos hayan sido ejecutados dentro su objeto. Lo anterior se desprende de los artículos 8 inciso primero, 9 inciso 1º y 12 letras a y b.

Los acreedores personales del titular no tendrán acción sobre los bienes de la empresa. En caso de liquidación, tales acreedores sólo podrán accionar contra los beneficios o utilidades que en la empresa correspondan al titular y sobre el remanente una vez satisfechos los acreedores de la empresa (art. 13 ley sobre EIRL).

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2.- Del titular para con la EIRL: El titular de la empresa responderá con su patrimonio sólo del pago efectivo del aporte que se hubiere comprometido a realizar en conformidad al acto constitutivo y sus modificaciones (art. 8 inciso 2º ley sobre EIRL).

3.- Del titular para con terceros acreedores de la EIRL: Una vez que se ha entregado todo el aporte, la regla general es que el titular de la empresa responda frente a los terceros por las obligaciones de éstos sólo hasta el monto de sus aportes.

Sin embargo existen casos en que el titular de la empresa respondería ilimitadamente con todos sus bienes, estos casos están establecidos en el artículo 12:

A.- Por los actos y contratos efectuados fuera del objeto de la empresa, para pagar las obligaciones que emanen de esos actos y contratos.

B.- Por los actos y contratos que se ejecutaren sin el nombre o representación de la empresa, para cumplir las obligaciones que emanen de tales actos y contratos.

C.- Si la empresa celebrare actos y contratos simulados, ocultare sus bienes o reconociere deudas supuestas, aunque de ello no se siga perjuicio inmediato.

D.- Si el titular percibiere rentas de la empresa que no guarden relación con la importancia de su giro, o efectuare retiros que no correspondieren a utilidades líquidas y realizables que pueda percibir.

E.- Si la empresa fuere declarable en quiebra culpable o fraudulenta.

Transformación de una EIRL a una sociedad y viceversa

Art. 14 ley sobre EIRL. En el caso que se produzca la reunión en

manos de una sola persona, de las acciones, derechos o participaciones

en el capital, de cualquier sociedad, ésta podrá transformarse en

empresa individual de responsabilidad limitada, cumpliendo su

propietario con las formalidades de constitución establecidas en la

presente ley. Para tal efecto, la escritura pública respectiva, en la que

deberá constar la transformación y la individualización de la sociedad

que se transforma, deberá extenderse dentro de los treinta días

siguientes a la fecha en que dicha reunión se produzca, y el extracto

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correspondiente deberá inscribirse y publicarse dentro del término

establecido en la presente ley.

Una empresa individual de responsabilidad limitada podrá

transformarse en una sociedad de cualquier tipo, cumpliendo los

requisitos y formalidades que establece el estatuto jurídico de la

sociedad en la cual se transforma.

Causales de terminación de la EIRL

Art. 15 ley sobre EIRL. La empresa individual de

responsabilidad limitada terminará:

a) por voluntad del empresario;

b) por la llegada del plazo previsto en el acto constitutivo;

c) por el aporte del capital de la empresa individual a una

sociedad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 16;

d) por quiebra, o

e) por la muerte del titular. Los herederos podrán designar un

gerente común para la continuación del giro de la empresa hasta por el

plazo de un año, al cabo del cual terminará la responsabilidad limitada.

Cualquiera que sea la causa de la terminación, ésta deberá

declararse por escritura pública, inscribirse y publicarse con arreglo al

artículo 6º. En el caso de la letra e), corresponderá a cualquier

heredero declarar la terminación; excepto si el giro hubiere continuado

y se hubiere designado gerente común, pero, vencido el plazo,

cualquier heredero podrá hacerlo. Valdrán los legados que el titular

hubiere señalado sobre derechos o bienes singulares de la empresa, los

que no serán afectados por la continuación de ésta, y se sujetarán a las

normas de derecho común.

Las causales de terminación se establecen tanto en favor del

empresario como de sus acreedores.

Si bien el artículo 15 no la menciona, la empresa individual de responsabilidad limitada también termina por la transformación a una empresa de cualquier tipo.

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Finalmente, la terminación puede ser demandada por terceros que tengan interés en ello, haciendo valer una causa legal o estatutaria que pudiera haberse estipulado.

Nulidad en las EIRL y su saneamiento

La EIRL es anulable absolutamente en los casos de incumplimiento de los requisitos de fondo por aplicación de las normas del derecho común y también por aplicación del artículo 7 de la ley sobre EIRL cuando se trate de incumplimiento de sus requisitos de forma externos o internos. No obstante, en este último caso la nulidad absoluta por vicio formal podrá ser saneada conforme las normas contenidas en la ley 19.499.

III. Sociedades de capital

1. Sociedades en comandita por acciones (arts. 491-506 CCo)

Las sociedades en comandita por acciones, al igual que la sociedad en comandita simple, tiene dos tipos de socios: los gestores y los comanditarios, pero aquí el capital aportado por los comanditarios se divide en acciones o cupones de acción. Por su parte, los gestores en esta sociedad toman el nombre de gerentes.

Constitución de la sociedad

Se lleva a cabo con las mismas solemnidades de la colectiva comercial, es decir, a través de escritura pública, publicación del extracto de dicha escritura en el Diario Oficial e inscripción en el Registro de Comercio.

Sin embargo, debe cumplir con una formalidad adicional, que no existe en ningún otro tipo de sociedades, y eso lo señala el art. 493 CCo: “Las sociedades en comandita no quedarán definitivamente constituidas sino después de suscrito todo el capital y de haber entregado cada accionista al menos la cuarta parte del importe de sus acciones18.

La suscripción y entrega serán comprobadas por la declaración del gerente en una escritura pública, y ésta será acompañada de la lista de suscriptores, de un estado de las entregas y de la escritura social”.

Razón social18 Esto significa que no pueden quedar acciones impagas bajo ninguna circunstancia.

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Se forma con el o los nombres de los socios gestores más la palabra y compañía, agregándole comandita por acciones o la sigla “CPA”. A modo de reflexión, desde 1974 las acciones en las sociedades en comanditas sólo pueden ser nominativas, ya que así lo dispone el art. 494 CCo, modificado por el artículo 13 del DL Nº 824 (D.O. de 31 de diciembre de 1974).

Aunque no estén afectos a los impuestos existentes a la época19, puede que al día de hoy existan comanditas con acciones al portador, pero por ley las acciones sólo podrán ser negociadas después de haber sido entregadas o pagadas los 2/5 de su valor (art. 495 inciso 2º CCo).

Asamblea de socios

Siempre que alguno de los socios llevare un aporte que no consista en dinero, o estipulare a su favor algunas ventajas particulares, la asamblea general hará verificar y estimar el valor de uno y otras, y mientras no haya prestado su aprobación en una reunión ulterior, la sociedad no quedará definitivamente constituida (art. 496 inciso 1º CCo).

En esta asamblea no tienen derecho a voto los socios que aportan bienes distintos al dinero ni aquellos que van a gozar de ventajas particulares.

La asamblea debe reunirse, a lo menos, anualmente y podrá convocarse, además, para proponer la disolución de la sociedad.

Quórum de constitución

Las deliberaciones de la asamblea serán adoptadas a mayoría de sufragios de los accionistas presentes o representados; y esta mayoría será compuesta de la cuarta parte de los accionistas que represente la cuarta parte del capital social (art. 496 inciso 2° CCo).

Reglas sobre administración: En esta materia se aplican las mismas reglas de la sociedad en comandita simple.

Nulidad

Como ocurre en las sociedades en general, la comandita por acciones constituida con infracción o contravención a cualquiera de las normas que señala el Código de Comercio para su constitución es nula, pero esta nulidad no afecta a los terceros. Lo anterior es sin perjuicio de las normas sobre saneamiento que le sean aplicables (art. 497 CCo).

19 En la actualidad, el Servicio de Impuestos Internos (SII) está facultado para sugerir cambios de nombre si acontece un repentino alcance de nombres entre dos o más sociedades.

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Junta de vigilancia

Art. 498 CCo. En toda comandita por acciones se establecerá una junta de vigilancia, compuesta al menos de tres accionistas.

La junta será nombrada por la asamblea general inmediatamente después de la constitución definitiva de la sociedad y antes de toda operación social.

La primera junta será nombrada por un año y las demás por cinco.

Funciones de la junta de vigilancia (art. 499 CCo)

1.- Examinar si la sociedad ha sido legalmente constituida.

2.- Inspeccionar los libros.

3.- Comprobar la existencia de valores sociales en caja, en documentos o en cualquier otra forma.

4.- Presentar al fin de cada año a la asamblea general una memoria de inventarios y proposiciones que haga el gerente para distribución de dividendos.

5.- Convocar a asamblea general y provocar la disolución de la sociedad (art. 500 CCo).

Art. 501 CCo. Anulada la sociedad por infracción de las reglas prescritas para su constitución, los miembros de la junta de vigilancia podrán ser declarados solidariamente responsables con los gerentes de todas las operaciones ejecutadas con posterioridad a su nombramiento o aceptación.

La misma responsabilidad podrá ser declarada contra los fundadores de la sociedad que hayan llevado un aporte en especie y estipulado a su favor ventajas particulares.

Responsabilidad de los socios

Los socios gestores incurren en la misma responsabilidad que los socios colectivos, esto es, tener responsabilidad solidaria e ilimitada frente a terceros.

Respecto de los socios comanditarios, hay que distinguir si pertenecen o no a la junta de vigilancia. Si pertenecen a ella, y como ya se dijo, si la sociedad se anula por infracción a las reglas prescritas para su constitución, podrán ser declarados solidariamente

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responsables con los gerentes de todas las operaciones ejecutoriadas con posterioridad o su nombramiento y aceptación.

Si no pertenecen a ella, son responsables, a pesar de cualquier estipulación en contrario, del monto total de las acciones que hubieren tomado en la sociedad (art. 495 inciso 1º CCo).

2. Sociedades anónimas

Legislación aplicable

1.- Ley 18.046 sobre sociedades anónimas (D.O. del 22 octubre de 1981) [en lo sucesivo, ley sobre SA].

2.- Decreto Supremo Nº 587 que aprueba el reglamento de las S.A. (D.O. del 13 de noviembre de 1982) [en lo sucesivo, reglamento para SA].

3.- Normas aplicables a todo tipo de sociedad con personalidad jurídica contenidas en el Código Civil.

4.- Normas generales sobre obligaciones y contratos mercantiles contenidos en los Libros I y II del Código de Comercio.

5.- Normas generales del Código Civil.

Las sociedades anónimas constituyen una expresión jurídica de la organización empresarial inserta en la economía moderna. Este tipo de sociedad representa una forma o sistema en el que varias o muchas personas aportan capitales para organizar la empresa teniendo fe en llevar adelante el negocio propuesto. Es por ello que en estas sociedades lo importante es, precisamente, la organización del capital, por eso se les incluye en las sociedades de capital, a diferencia de las EIRL, SRL y otras, en las cuales prevalece el concepto de persona.

Definición y elementos principales

Art. 1º ley sobre SA. La sociedad anónima es una persona jurídica formada por la reunión de un fondo común, suministrado por accionistas responsables sólo por sus respectivos aportes y administrado por un directorio integrado por miembros esencialmente revocables.

La sociedad anónima es siempre mercantil, aun cuando se forme para la realización de negocios de carácter civil.

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Por consiguiente, la sociedad anónima tiene las mismas características que el resto de las sociedades, sin perjuicio de otras que le son propias:

1.- Se trata de una persona jurídica, y como tal tiene una voluntad propia, la que se manifiesta por los organismos especiales de administración (el directorio y la asamblea de accionistas).

2.- Sus socios o accionistas aportan dinero o bienes estimados en dinero. A este respecto se debe destacar que el aporte o el capital de la sociedad es una de las características fundamentales de las sociedades anónimas, ya que es suministrado por el público en pequeñas cuotas o fracciones, lo que permite a este tipo de persona jurídica emprender grandes negocios sobre la base de reunir un fondo común cuantioso con los aportes de quienes compran las acciones o títulos que emita la sociedad.

3.- Persigue un fin lucrativo.

4.- Las pérdidas las soporta el fondo social constituido por los accionistas.

5.- Los derechos de todos los socios están representados por acciones, esto es por un común denominador que además consta en un titulo.

6.- Su administración está reglada y detallada por la ley. Tiene dos órganos colegiados (directorio y junta de accionistas) y uno unipersonal (el gerente).

7.- Todos los socios responden sólo con sus aportes prometidos o entregados. En otros términos, responde la sociedad con su patrimonio enterado o por enterar, mientras que la responsabilidad de los socios es limitada.

8.- Los derechos de los socios representados por las acciones, las que son de libre cesibilidad.

9.- La sociedad anónima es siempre mercantil aun cuando se forme para la realización exclusiva de negocios de carácter civil. Por ejemplo, una sociedad anónima formada para administración de inmuebles es mercantil.

10.- Pueden clasificarse en SA abiertas y SA cerradas; SA coligadas y SA filiales.

Constitución o formación

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Sólo las sociedades anónimas especiales (bancos, compañías de seguros y otras similares) se crean bajo la supervisión de la autoridad pública. Con la ley 18.046 todas las restantes sociedades se constituyen, modifican, disuelven y liquidan sin intervención de la autoridad pública.

Por consiguiente, las sociedades anónimas en general se constituyen de una manera prácticamente igual a las sociedades de responsabilidad limitada, esto es, que se constituye por escritura pública, la que se extracta y ese extracto debe inscribirse en el Registro de Comercio del domicilio de la sociedad y se publica en el Diario Oficial, siendo estos dos últimos tramites realizables dentro de los 60 días siguientes a la fecha de la escritura (arts. 3 y 5 ley sobre SA).

Contenido de la escritura social (art. 4 ley sobre SA)

1.- El nombre, profesión y domicilio de los accionistas que concurran a su otorgamiento: Se trata de individualizar a los socios que comparecen a otorgar la escritura pública de constitución (pueden ser 2).

2.- El nombre y domicilio de la sociedad: En relación con los nombres de la sociedad anónima, aquí no podemos hablar de razón social propiamente tal, sino más bien de nombre o denominación, ya que en ella no interesa la persona de los socios, sino solamente el capital social con el que va a responder por las obligaciones sociales legalmente contraídas. Estas sociedades se denominan precisamente anónimas porque son conocidas por el objeto al que se dedican.

El nombre de la sociedad anónima en particular está tratado en el articulo 8 de la ley sobre SA: “El nombre de la sociedad deberá incluir las palabras ‘Sociedad Anónima’ o la abreviatura ‘S.A.’.

Si el nombre de una sociedad fuere idéntico o semejante al de otra ya existente, esta última tendrá derecho a demandar su modificación en juicio sumario20”. La semejanza de nombre es algo subjetivo, por lo que deberá ser resuelto por el juez en cada caso según su criterio.

A diferencia de las SRL, se admite expresamente el uso de una abreviatura (al igual que en las EIRL). Dicho artículo no exige en particular que el nombre de la sociedad contenga a su vez el nombre de los socios, el objeto social, etc. De esto se concluye que puede ser una referencia al objeto más un nombre o una expresión de fantasía, todo ello seguido siempre de las palabras Sociedad Anónima o la abreviatura S.A.

En cuanto al domicilio el inciso 1° del artículo 5 A de la ley sobre SA prescribe: “Si en la escritura social se hubiere omitido el domicilio social se entenderá domiciliada la sociedad en el lugar de otorgamiento de aquélla”.20 Este derecho lo consagra expresamente el art. 680 N° 1 del Código de Procedimiento Civil.

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3.- La enunciación del o de los objetos específicos de la sociedad: La sociedad podrá tener por objeto u objetos cualquiera actividad lucrativa que no sea contraria a la ley, la moral, al orden público o a la seguridad del Estado (art. 9 ley sobre SA). Sin embargo, este objeto u objetos deben ser más o menos determinados, es decir, no se admiten sociedades anónimas para realizar toda suerte de negocios diversos. Así, por ejemplo, podrá dedicarse a la pesca, elaboración de harina de pescado, comercialización y distribución de dichos productos.

4.- La duración de la sociedad: Esta cláusula no es esencial, ya que establece que la sociedad anónima puede tener una duración indefinida, y si nada se dice, así ocurre.

La ley sobre SA no contiene una norma relativa a la prórroga automática. Sin embargo, se entiende que ello es posible de pactar tanto porque no está prohibido como por la aplicación de las normas supletorias.

5.- El capital de la sociedad, el número de acciones en que es dividido con indicación de sus series y privilegios si los hubiere y si las acciones tienen o no valor nominal; la forma y plazos en que los accionistas deben pagar su aporte, y la indicación y valorización de todo aporte que no consista en dinero.

6.- La organización y modalidades de la administración social y de su fiscalización por los accionistas: Como ya se ha dicho, la administración se concreta por los organismos especiales para esta sociedad, los cuales son el directorio, la asamblea de accionistas y el gerente, sin perjuicio de encargar estas funciones a agentes externos.

7.- La fecha en que deba cerrarse el ejercicio y confeccionarse el balance y la época en que debe celebrarse la junta ordinaria de accionistas: Por lo general, los balances se efectúan una vez al año, es decir, el 31 de diciembre.

Fuera de lo anterior, al cierre del ejercicio debe enviarse a la Municipalidad respectiva una declaración de capital propio para poder determinar el monto de la patente comercial que deba pagarse.

8.- La forma de distribución de las utilidades: En estas sociedades sólo se puede distribuir hasta un máximo del 90%, debiendo dejar un 10% para reserva en caso de ser necesario.

9.- La forma en que debe hacerse la liquidación: Para tales efectos debe nombrarse, al menos, a 3 liquidadores.

Durante el proceso de liquidación, la sociedad está imposibilitada para efectuar actos propios de su giro social.

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10.- La naturaleza del arbitraje a que deberán ser sometidas las diferencias que ocurran entre los accionistas en su calidad de tales, o entre éstos y la sociedad o sus administradores, sea durante la vigencia de la sociedad o durante su liquidación. Si nada se dijere, se entenderá que las diferencias serán sometidas a la resolución de un árbitro arbitrador.

11.- La designación de los integrantes del directorio provisorio y de los auditores externos o de los inspectores de cuentas, en su caso, que deberán fiscalizar el primer ejercicio social.

12.- Los demás pactos que acordaren los accionistas.

Contenido del extracto

Art. 5 Ley sobre SA. Un extracto de la escritura social,

autorizado por el notario respectivo, deberá inscribirse en el Registro

de Comercio correspondiente al domicilio de la sociedad y publicarse

por una sola vez en el Diario Oficial.

La inscripción y publicación deberán efectuarse dentro del plazo

de 60 días contado desde la fecha de la escritura social.

El extracto de la escritura de constitución deberá expresar:

1) El nombre, profesión y domicilio de los accionistas que

concurran a su otorgamiento;

2) El nombre, el o los objetos, el domicilio y la duración de la

sociedad;

3) El capital y número de acciones en que se divide, con

indicación de sus series y privilegios si los hubiere, y si las acciones

tienen o no valor nominal, y

4) Indicación del monto del capital suscrito y pagado y plazo para

enterarlo, en su caso21.

El extracto de una modificación deberá expresar la fecha de la

escritura y el nombre y domicilio del notario ante el cual se otorgó. Sólo

será necesario hacer referencia al contenido de la reforma cuando se

21 Al menos un 30% del capital debe estar pagado al momento de constituir la sociedad. El 70% restante debe estar suscrito.

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Page 54: Derecho Societario USS 2008

hayan modificado algunas de las materias señaladas en el inciso

precedente.

Art. 5 Reglamento para SA. El extracto de una escritura de

constitución de una sociedad anónima deberá expresar también la fecha

de la escritura y el nombre y domicilio del notario ante el cual se

otorgó.

En el extracto de una modificación de sociedad no será necesario

hacer referencia a la individualización de los accionistas que

concurrieron a la junta que aprobó la reforma respectiva.

Causales de nulidad

Están indicadas en el artículo 6 de la ley sobre SA, el cual indica que es nula absolutamente la sociedad anónima por los siguientes vicios formales en su constitución:

1.- Cuando no consta de escritura pública.2.- Cuando se omite cualquiera de las menciones de los números 1, 2, 3 ó 5 del artículo 4.3.- Cuando el extracto se inscribe tardíamente.4.- Cuando el extracto se publica tardíamente.5.- Cuando en el extracto se omite cualquiera de las menciones exigidas en el artículo 5.

Efectos de la nulidad

Declarada la nulidad de la sociedad, ésta entrará en liquidación. La sociedad nula, sin embargo, gozará de personalidad jurídica y será liquidada como una sociedad anónima si consta de escritura pública o de instrumento reducido a escritura pública o protocolizado (art. 6 inciso 1° parte final ley sobre SA).

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Efectos que se producen en la sociedad anónima tras la declaración de nulidad

Art. 6 A Ley sobre SA. No obstante lo dispuesto en el artículo

anterior, la sociedad anónima que no conste de escritura pública, ni de

instrumento reducido a escritura pública, ni de instrumento

protocolizado, es nula de pleno derecho y no podrá ser saneada.

No obstante lo anterior, si existiere de hecho dará lugar a una

comunidad entre sus miembros. Las ganancias y pérdidas se repartirán

y soportarán y la restitución de los aportes se efectuará entre ellos con

arreglo a lo pactado y, en subsidio, de conformidad a lo establecido

para las sociedades anónimas.

Los miembros de la comunidad responderán solidariamente a los

terceros con quienes hubieren contratado a nombre y en interés de

ésta; y no podrán oponer a los terceros la falta de los instrumentos

señalados en el inciso primero. Los terceros podrán acreditar la

existencia de hecho por cualquiera de los medios probatorios que

reconoce el Código de Comercio, y la prueba será apreciada de acuerdo

a las reglas de la sana crítica.

Nulidad en los casos de los acuerdos de modificación o de disolución de la sociedad

Aquí hay que distinguir varias situaciones

A.- Si en una modificación o disolución acordada su extracto no ha sido oportunamente inscrito o publicado, dicho acto no produce efectos respecto de los accionistas o terceros, salvo el caso de saneamiento pero con las restricciones que impone la ley 19.499 (art. 6 A inciso final ley sobre SA).

B.- Si se omite cualquiera de las menciones que el artículo 5 exige para el extracto, la reforma de los estatutos o el acuerdo de disolución que no sean inscritas oportunamente, son nulas absolutamente.

Sin embargo, produce efecto respeto de terceros mientras no se declare la nulidad. Una vez que se ha declarado no produce efectos retroactivos y sólo afectará a las situaciones que ocurran una vez que esté ejecutoriada la resolución que la contenga, sin perjuicio de que proceda el saneamiento (art. 6 inciso 2° ley sobre SA).

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C.- En el art. 6 inciso final de la ley sobre SA se expresa: “(…) no podrá pedirse la nulidad de una sociedad o de una modificación del estatuto social, luego de transcurridos cuatro años desde la ocurrencia del vicio que lo originó” .

Sociedades anónimas abiertas y sociedades anónimas cerradas

Con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley sobre SA, todas estas sociedades, por el hecho de constituirse como tales, quedaban sujetas a la fiscalización de la Superintendencia de Valores y Seguros (SVS) y se formaban, modificaban, disolvían y liquidaban con autorización de ella.

En la actualidad, todas las sociedades anónimas se forman por sí mismas y sólo quedan sometidas a la fiscalización de la SVS cuando existan algunas circunstancias que las hagan estimar como sociedades anónimas abiertas.

Causales de apertura

La sociedad anónima será abierta, por el solo ministerio de la ley, cuando existe alguna de las siguientes circunstancias indicadas en el art. 2º de la ley sobre SA y el art. 1º del reglamento para SA:

1.- Que tenga 500 accionistas o más.

2.- Que tenga a lo menos un 10% de su capital suscrito en poder de un mínimo de 100 accionistas, excluidos aquellos que individualmente o a través de otras personas excedan de ese porcentaje. Estos 2 casos tienen por objeto resguardar los intereses de los accionistas minoritarios.

3.- Que hagan ofertas públicas de sus acciones en conformidad a la ley 18.045 sobre mercado de valores o se inscriban voluntariamente en el Registro de Valores.

Se debe hacer presente aquí que aunque los socios no reúnan ninguno de los 2 requisitos anteriores, las sociedades anónimas serán abiertas desde el momento que quieran concurrir al público en general para colocar sus acciones.

Por su parte, son sociedades anónimas cerradas aquellas que no cumplen con los requisitos señalados precedentemente (art. 2º inciso 3º Ley sobre SA; art. 1° inciso final Reglamento para SA). En todo caso, las sociedades anónimas cerradas pueden, por modificaciones de sus estatutos, someterse a las normas que rigen a las sociedades anónimas abiertas. Para ello, el acuerdo de la junta de accionistas debe reducirse

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a escritura publica (art. 2º inciso 4° Ley sobre SA y articulo 2º inciso 1º Reglamento para SA).

Fiscalización

El Art. 2º inciso 4° de la Ley sobre SA estipula expresamente que las sociedades anónimas abiertas quedarán sometidas a la fiscalización de la Superintendencia de Valores y Seguros, deberá inscribirse en el Registro de Valores y observar las disposiciones especiales que la ley establece para ella.

Por su parte, el inciso 7º de dicho articulo hace sinónimos de sociedad abierta a las expresiones “(…) sociedades sometidas a la fiscalización, al control o a la vigilancia de la Superintendencia u otras expresiones análogas”. Cabe destacar que, en la práctica, ello no impide que pueda requerirse la fiscalización externa por parte de empresas de contabilidad, tales como la Price Waterhouse Coopers.

Finalmente, el inciso 5° de la norma en comento señala expresamente: “Las sociedades anónimas que dejen de cumplir las condiciones para ser consideradas abiertas o se hayan inscrito voluntariamente en el Registro de Valores, continuarán afectas a las normas que las rigen, mientras la junta extraordinaria de accionistas no acordare lo contrario por los dos tercios de las acciones con derecho a voto. En este caso, el accionista ausente o disidente tendrá derecho a retiro”.

Capital social

La noción del capital o patrimonio propio viene a ser la diferencia que existe en una sociedad, e incluso en una empresa individual, entre su activo y su pasivo. El pasivo adeudado a terceros se llama pasivo exigible, para así distinguirlo del capital o patrimonio propio (pasivo no exigible), porque viene a ser lo que la sociedad adeuda a su dueño.

En las sociedades de personas, el capital está representado por el o los derechos de los socios, mientras que en las sociedades en comanditas por acciones y en las anónimas está constituido por los diferentes aportes que los socios o accionistas suministran a un fondo común o capital social, el cual se divide en porciones o cuotas denominadas acciones.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 10 inciso 1° de la ley sobre SA, el capital de la sociedad deberá ser fijado de manera precisa en los estatutos y sólo podrá ser aumentado o disminuido por reforma de los mismos, lo que está en plena concordancia con el art. 4 Nº 5 de la ley sobre SA, disposición que obliga a fijar el capital en la escritura social.

De lo dicho anteriormente se puede desprender que la voz capital en una sociedad anónima admite tres clasificaciones:

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1.- Capital autorizado o nominal: Es aquel que figura en la escritura social o en sus modificaciones que lo aumenten o disminuyan. Dicho de otro modo, viene a ser un programa de la forma en que se va a suscribir y pagar el capital correspondiente a la suma que se pretende alcanzar en el plazo que se convenga.

2.- Capital suscrito: Es la parte de capital autorizado que se ha colocado entre los accionistas y que éstos se han comprometido a pagar al suscribir sus acciones.

3.- Capital pagado: Es la parte del capital autorizado y suscrito que los accionistas han enterado en dinero o en otros bienes.

Se ha de destacar que el capital autorizado se modifica de pleno derecho según lo dispuesto en el art. 10 incisos 2º y 3º por efectos de la revalorización que experimenta anualmente en relación con las variaciones del IPC.

El capital inicial deberá quedar totalmente suscrito y pagado en un plazo no superior a los tres años. Si así no ocurriere, al vencimiento de dicho plazo el capital social quedará reducido al monto efectivamente suscrito y pagado (art. 11 inciso 2° Ley sobre SA).

Las acciones podrán pagarse en dinero efectivo o con otros bienes. En el silencio de los estatutos, se entenderá que el valor de las acciones debe ser enterado en dinero efectivo (art. 15 incisos 1° y 2° Ley sobre SA).

Finalmente, la indicación del capital propio debe ser informada a la Municipalidad del domicilio de la sociedad para la determinación del monto de la patente municipal a pagar.

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Page 59: Derecho Societario USS 2008

Las acciones

Es la parte del aporte en que está dividida una sociedad anónima. En otras palabras, son porciones del entero que es el capital. Conforme a lo dispuesto en el art. 12 de la ley sobre SA, todas las acciones de las sociedades anónimas en Chile son nominativas.

Adquisición de acciones de la sociedad

La forma originaria de adquirir las acciones de una sociedad anónima se llama suscripción, y ésta puede hacerse en dos formas:

1.- Compareciendo el accionista a la escritura social de constitución o de aumento de capital.

2.- Mediante una compra o suscripción, la que debe constar por escrito. El art. 12 del Reglamento para SA expresa: “La suscripción de acciones deberá constar en instrumento público o privado firmado por las partes, en el que se exprese el número de las acciones que se suscriben, la serie a que pertenezcan, en su caso, la fecha de entrega de los títulos respectivos y el valor y la forma de pago de la suscripción”.

Transferencia

La transferencia de una acción ya emitida por la sociedad, y cuyo título se encuentre a nombre del suscriptor, se efectúa de la forma prescrita en el art. 15 del reglamento para SA: “Toda cesión de acciones se celebrará por escritura privada firmada por el cedente y el cesionario ante dos testigos mayores de edad o ante corredor de bolsa o ante notario público22. También podrá hacerse por escritura pública suscrita por el cedente y el cesionario”.

Título

Art. 19 Reglamento para SA. Los títulos de acciones llevarán el

nombre del dueño, el nombre y sello de la sociedad, la fecha de la

escritura social y notaría en que se haya otorgado, la indicación de la

inscripción de la sociedad en el Registro de Comercio correspondiente,

el número total de las acciones en que se divide el capital de la

compañía, el número de acciones que el título represente y, en su caso,

22 Este documento de denomina traspaso. En la práctica, y cuando se hace ante dos testigos, éstos firman uno por cada parte.

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Page 60: Derecho Societario USS 2008

la serie a que pertenezcan, el número total de acciones

correspondientes a dicha serie, y una referencia a las preferencias si las

hubiere. Igualmente deberán constar en el título las condiciones de

pago de la acción si se tratare de acciones que no estuvieren pagadas

íntegramente.

En el caso de sociedades anónimas sujetas a resolución de

autorización de existencia se expresará además en el título la fecha y

número de ésta. Los títulos de acciones serán numerados

correlativamente y se desprenderán de un libro talonario. El talón

correspondiente será firmado por la persona a quien se haya entregado

el título. Los títulos serán firmados por el presidente del Directorio y

por el gerente o las personas que hagan sus veces. Las sociedades

podrán establecer sistemas para que la firma de uno de ellos quede

estampada mediante procedimientos mecánicos que ofrezcan

seguridad.

Registro de accionistas

El art. 13 del reglamento para SA señala que las sociedades anónimas deberán llevar un Registro de Accionistas. En dicho registro se lleva la historia de todas las acciones emitidas por la sociedad. Se inscriben, por lo tanto, las adquisiciones originarias o subinscripciones y las transferencias o transmisiones que se efectúen posteriormente. Cada vez que se trasfiere una acción o conjunto de acciones, dicha circunstancia debe ser anotada en el registro inutilizando el título del cedente y emitiendo una nueva a nombre del cesionario.

Por consiguiente, las trasferencias de acciones se hacen acompañando el traspaso o escritura correspondiente más el titulo del cedente, salvo que este último se encuentre en custodia dentro de la compañía, como es la costumbre.

Art. 13 Reglamento para SA. Las sociedades anónimas deberán

llevar un Registro de Accionistas en el que se anotará, a lo menos, el

nombre, domicilio y cédula de identidad de cada accionista23, el número

de acciones de que sea titular, la fecha en que éstas se hayan inscrito a

23 En el caso de las personas jurídicas, se debe indicar la razón social, domicilio y RUT (Rol Único Tributario).

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Page 61: Derecho Societario USS 2008

su nombre y tratándose de acciones suscritas y no pagadas, la forma y

oportunidades de pago de ellas. Igualmente, en el Registro deberá

inscribirse la constitución de gravámenes y de derechos reales distintos

al de dominio.

En caso de que algún accionista transfiera el todo o parte de sus

acciones deberá anotarse en el Registro esta circunstancia.

La apertura del Registro de Accionistas se efectuará el día de

otorgamiento de la escritura de constitución.

Art. 14 Reglamento para SA. El Registro de Accionistas podrá

llevarse por cualquier medio, siempre que éste ofrezca seguridad de

que no podrá haber intercalaciones, supresiones u otra adulteración

que pueda afectar su fidelidad.

Si el Registro se llevare por medios que no permitan dejar

inmediata constancia de la constitución de gravámenes y de derechos

reales distintos al de dominio sobre las acciones, la sociedad estará

obligada a llevar un libro anexo para tal fin. Sin perjuicio de lo anterior,

el gerente dentro de las 24 horas siguientes a la inscripción del derecho

o gravamen en dicho libro, deberá incorporar la información al sistema

por el cual se lleva el Registro.

Efectos de la transferencia

La cesión de acciones efectuadas mediante traspaso o escritura pública siempre produce efectos entre las partes, pero tales efectos sólo se producen respecto de la sociedad o de terceros por la inscripción respectiva (art. 17 Reglamento para SA). En consecuencia, quien adquiere acciones de una sociedad anónima no puede participar en juntas, percibir dividendos, ni efectuar ningún acto propio de los accionistas si no se ha inscrito su traspaso en el Registro de Accionistas. En los casos de trasmisión por sucesión por causa de muerte o por adjudicación de acciones a un comunero sucede lo mismo.

Derechos de los accionistas

Los derechos que corresponden a los accionistas, por el solo hecho de poseer acciones de una sociedad anónima, se encuentran

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repartidos en diversas disposiciones de la Ley sobre SA y son los siguientes:

1.- Derecho a la información (art. 7 ley sobre SA).2.- Derecho a voz y a voto en las juntas de accionistas.3.- Derecho a las utilidades o dividendos.4.- Derecho a los repartos en la liquidación.5.- Derecho a ceder las acciones.6.- Derecho de opción frente a los aumentos de capital.7.- Derecho a retiro (arts. 69-71 ley sobre SA).8.- Derecho a hacer convocar a junta. A este respecto, el art. 58 Nº 3 de la ley sobre SA permite a los accionistas que representen, a lo menos, un 10% de las acciones con derecho a voto formular observaciones y proposiciones sobre la marcha de la sociedad.9.- Derecho a formular observaciones, pero respetando las de la sociedad y las de los demás accionistas. De esta forma se trata de plantear una buena convivencia que refleje el principio del affectio societaris.

Administración de las SA

La administración de las sociedades anónimas esta conformada por dos órganos colegiados (Directorio y Junta de Accionistas) y uno unipersonal (Gerente).

1.- Directorio. Es el órgano esencialmente administrador en la sociedad anónima. Existe un directorio provisional y un directorio definitivo. El directorio provisional es el primer directorio y se designa en la escritura social, y su existencia dura hasta la primera junta de accionistas. El directorio definitivo es elegido por la Junta de Accionistas.

Art. 31 Ley sobre SA. La administración de la sociedad anónima

la ejerce un directorio elegido por la junta de accionistas.

Los estatutos de las sociedades anónimas deberán establecer un

número invariable de directores. La renovación del directorio será total

y se efectuará al final de su período, el que no podrá exceder de tres

años. Los directores podrán ser reelegidos indefinidamente en sus

funciones. A falta de disposición expresa de los estatutos, se entenderá

que el directorio se renovará cada año.

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El directorio de las sociedades anónimas cerradas no podrá estar

integrado por menos de tres personas y el de las sociedades anónimas

abiertas por menos de cinco, y si en los estatutos nada se dijere, se

estará a estos mínimos.

Sin perjuicio de lo anterior, si la sociedad anónima abierta

debiere constituir el comité a que se refiere el artículo 50bis, el mínimo

de directores será de siete.

Directores suplentes

Art. 32 Ley sobre SA. Los estatutos podrán establecer la

existencia de directores suplentes, cuyo número deberá ser igual al de

los titulares. En este caso cada director tendrá su suplente, que podrá

reemplazarle en forma definitiva en caso de vacancia y en forma

transitoria, en caso de ausencia o impedimento temporal de éste.

Los directores suplentes siempre podrán participar en las

reuniones del directorio con derecho a voz y sólo tendrán derecho a

voto cuando falten sus titulares.

A los directores suplentes les serán aplicables las normas

establecidas para los titulares, salvo excepción expresa en contrario o

que de ellas mismas aparezca que no les son aplicables.

Si se produjere la vacancia de un director titular y la de su

suplente, en su caso, deberá procederse a la renovación total del

directorio, en la próxima junta ordinaria de accionistas que deba

celebrar la sociedad y en el intertanto, el directorio podrá nombrar un

reemplazante.

Art. 34 Reglamento para SA. En las sociedades que tengan

directores titulares y suplentes, se deberá postular al titular y a su

respectivo suplente. La elección se hará en una misma y única votación

y los votos que favorezcan a un determinado director titular,

necesariamente favorecerán al director suplente que postule

conjuntamente con éste.

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Page 64: Derecho Societario USS 2008

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Page 65: Derecho Societario USS 2008

Inhabilidades de los directores

Conforme a lo dispuesto en el art. 35 de la ley sobre SA, no podrán ser directores de una sociedad anónima:

1.- Los menores de 18 años.

2.- Las personas que han sido condenadas o estén procesados por delitos que merezcan penas aflictivas o inhabilidad perpetua para desempeñar cargos u oficios públicos.

3.- Los fallidos o los administradores o representantes legales de fallidos que hayan sido procesados o condenados por delitos de quiebra culpable o fraudulenta y los que señalan los arts. 203 y 204 de la Ley de Quiebras.

4.- Los funcionarios fiscales, semifiscales, de empresas u organismos del Estado y de empresas de administración autónoma en las que el Estado efectúe aportes o tenga representantes en su administración, en relación a las entidades sobre las cuales dichos funcionarios ejercen, directamente y de acuerdo con la ley, funciones de fiscalización o control.

5.- Los inhabilitados temporalmente respecto de aquellos directores revocados por haberse rechazado un balance (art. 77 Ley sobre SA).

Revocación del directorio

Art. 38 Ley sobre SA. El directorio sólo podrá ser revocado en su totalidad por la junta ordinaria o extraordinaria de accionistas, no procediendo en consecuencia la revocación individual o colectiva de uno o más de sus miembros.

Remuneración de los directores

Art. 33 inciso 1° Ley sobre SA. Los estatutos deberán determinar si los directores serán o no remunerados por sus funciones y en caso de serlo, la cuantía de las remuneraciones será fijada anualmente por la junta ordinaria de accionistas.

¿Cómo ejerce sus funciones el directorio?

Según lo dispone el art. 39 inciso 1° de la Ley sobre SA: “Las funciones de director de una sociedad anónima no son delegables y se ejercen colectivamente, en sala legalmente constituida”. Esto significa

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Page 66: Derecho Societario USS 2008

que deben tener un sistema de citación, reunirse en un lugar hábil, señalar un quórum de asistencia y un quórum de aprobación de los acuerdos.

Estas funciones del directorio se realizan a través de sesiones, las que se dividen en ordinarias y extraordinarias. El art. 38 del reglamento para SA se refiere a la sesión constitutiva, que es la que se celebra inmediatamente después de la junta, la que elige al directorio. Esta sesión es importante, porque en ella se designa a un presidente de entre los directores, quien encabezará el directorio y la sociedad. En esta misma sesión se establecen las fechas y horas predeterminadas para las sesiones ordinarias de directorios, las cuales si así se ha obrado no requerirán de citación.

Por su parte, el art. 40 del reglamento para SA indica que las sesiones extraordinarias las convoca el presidente, por sí o a pedido de uno o más directores. La citación a sesiones extraordinarias se efectúa mediante el envío de carta certificada a cada director con 3 días de anticipación a la fecha en que se celebrarán. Puede hacerse con 24 horas de anticipación si la carta se entrega personalmente por un notario a cada director.

La ley fija un quórum mínimo de constitución de la sesión de directorio, el cual implica la mayoría absoluta de los directores titulares, establecida en los estatutos, y un quórum de aprobación de todo acuerdo que es la mayoría absoluta de los directores asistentes con derecho a voto. En caso de empate, dirime quien preside (art. 47 ley sobre SA).

Como en toda sesión de un órgano colegiado, lo tratado en ella debe registrarse en un acta que se inserta en un libro que se lleva por cualquier medio que ofrezca seguridad (art. 48 ley sobre SA).

Facultades del director

Art. 40 Ley sobre SA. El directorio de una sociedad anónima la

representa judicial y extrajudicialmente y para el cumplimiento del

objeto social, lo que no será necesario acreditar a terceros, está

investido de todas las facultades de administración y disposición que la

ley o el estatuto no establezcan como privativas de la junta general de

accionistas, sin que sea necesario otorgarle poder especial alguno,

inclusive para aquellos actos o contratos respecto de los cuales las

leyes exijan esta circunstancia. Lo anterior no obsta a la representación

que compete al gerente, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la

presente ley.

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Page 67: Derecho Societario USS 2008

El directorio podrá delegar parte de sus facultades en los

gerentes, subgerentes o abogados de la sociedad, en un director o en

una comisión de directores y, para objetos especialmente determinados,

en otras personas.

Prohibiciones que afectan a los directores

Art. 42 Ley sobre SA. Los directores no podrán:

1) Proponer modificaciones de estatutos y acordar emisiones de

valores mobiliarios o adoptar políticas o decisiones que no tengan por

fin el interés social, sino sus propios intereses o los de terceros

relacionados;

2) Impedir u obstaculizar las investigaciones destinadas a

establecer su propia responsabilidad o la de los ejecutivos en la gestión

de la empresa;

3) Inducir a los gerentes, ejecutivos y dependientes o a los

inspectores de cuentas o auditores, a rendir cuentas irregulares,

presentar informaciones falsas y ocultar información;

4) Presentar a los accionistas cuentas irregulares, informaciones

falsas y ocultarles informaciones esenciales;

5) Tomar en préstamo dinero o bienes de la sociedad o usar en

provecho propio, de sus parientes, representados o sociedades a que se

refiere el inciso segundo del artículo 44, los bienes, servicios o créditos

de la sociedad, sin previa autorización del directorio otorgada en

conformidad a la ley;

6) Usar en beneficio propio o de terceros relacionados, con

perjuicio para la sociedad, las oportunidades comerciales de que

tuvieren conocimiento en razón de su cargo, y

7) En general, practicar actos ilegales o contrarios a los estatutos

o al interés social o usar de su cargo para obtener ventajas indebidas

para sí o para terceros relacionados en perjuicio del interés social. Los

beneficios percibidos por los infractores a lo dispuesto en los tres

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Page 68: Derecho Societario USS 2008

últimos números de este artículo pertenecerán a la sociedad, la que

además deberá ser indemnizada por cualquier otro perjuicio.

Lo anterior, no obsta a las sanciones que la Superintendencia

pueda aplicar en el caso de sociedades sometidas a su control.

Obligaciones de informar a los accionistas y al público

Art. 46 Ley sobre SA. El directorio deberá proporcionar a los

accionistas y al público, las informaciones suficientes, fidedignas y

oportunas que la ley y, en su caso, la Superintendencia determinen

respecto de la situación legal, económica y financiera de la sociedad.

Si la infracción a esta obligación causa perjuicio a la sociedad, a

los accionistas o a terceros, los directores infractores serán

solidariamente responsables de los perjuicios causados. Lo anterior no

obsta a las sanciones administrativas que pueda aplicar, en su caso, la

Superintendencia y a las demás penas que establezca la ley.

2.- Gerente.

Art. 49 Ley sobre SA. Las sociedades anónimas tendrán uno o

más gerentes designados por el directorio, el que les fijará sus

atribuciones y deberes, pudiendo sustituirlos a su arbitrio.

Al gerente o gerente general en su caso, corresponderá la

representación judicial de la sociedad, estando legalmente investido de

las facultades establecidas en ambos incisos del artículo 7° del Código

de Procedimiento Civil, y tendrá derecho a voz en las reuniones de

directorio, respondiendo con los miembros de él de todos los acuerdos

perjudiciales para la sociedad y los accionistas, cuando no constare su

opinión contraria en el acta.

El cargo de gerente es incompatible con el de presidente, auditor

o contador de la sociedad y en las sociedades anónimas abiertas,

también con el de director.

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Page 69: Derecho Societario USS 2008

Es de responsabilidad del gerente la custodia de los libros y registros sociales y que éstos sean llevados con la regularidad exigida por la ley y sus normas complementarias (art. 50 inciso 2° Ley sobre SA).

3.- Junta de Accionistas. La junta o asamblea de accionistas es el órgano de la sociedad anónima que se pronuncia tanto sobre su vida normal y sus resultados anuales como sobre aspectos tan importantes como la modificación de estatutos, la disolución de la sociedad etc.

Según el art. 55 de la ley sobre SA, la junta de accionistas puede ser ordinaria o extraordinaria.

1.- Junta ordinaria: Se celebra una vez al año en la época que determine el estatuto para resolver materias de su competencia (art. 55 inciso 2º ley sobre SA)24. Las materias de que conoce la junta ordinaria están indicadas en el art. 56 de la ley sobre SA.

2.- Junta extraordinaria: Puede celebrarse en cualquier tiempo, cuando así lo exijan las necesidades sociales, para decidir cualquier materia que la ley o los estatutos entreguen al conocimiento de las juntas de accionistas y siempre que las materias que van a serle sometidas se indiquen en la citación (art. 55 inciso 3º ley sobre SA). Son materias de junta extraordinaria las indicadas en el art. 57 de la ley sobre SA.

Las materias referidas en los números 1), 2), 3) y 4) sólo podrán acordarse en junta celebrada ante notario, quien deberá certificar que el acta es expresión fiel de lo ocurrido y acordado en la reunión (art. 57 inciso final ley sobre SA).

Instalación de la Junta

Art. 62 Ley sobre SA. Solamente podrán participar en las juntas

y ejercer sus derechos de voz y voto, los titulares de acciones inscritas

en el Registro de Accionistas con cinco días de anticipación a aquel en

que haya de celebrarse la respectiva junta.

Los titulares de acciones sin derecho a voto, así como los

directores y gerentes que no sean accionistas, podrán participar en las

juntas generales con derecho a voz.

Para los efectos de esta ley, se entiende por acciones sin derecho

a voto aquellas que tengan este carácter por disposición legal o

24 Los avisos para este tipo de juntas deben publicarse en un diario local. De no ser así, se debe publicar el aviso en el Diario Oficial.

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estatutaria.

Art. 104 Reglamento para SA. Cada vez que sea necesario

precisar en general a qué accionistas corresponde un determinado

derecho social, se considerarán aquéllos que se encuentren inscritos en

el registro de Accionistas con 5 días hábiles de anticipación a aquél

desde el cual pueda ejercerse el derecho.

Tratándose de la participación en una junta de accionistas, se

estará a quienes lo sean con 5 días hábiles de anticipación al día de su

efectiva celebración. Salvo norma especial diferente, la sociedad deberá

anunciar a lo menos por un aviso que se publicará en forma destacada

en el diario en que deban realizarse las citaciones a juntas de

accionistas, el día desde el cual puedan ejercerse los derechos a que se

refiere el inciso 1° del presente artículo. Esta publicación se hará

dentro de los 20 días anteriores al precitado día.

Los concurrentes a las juntas firmarán una hoja de asistencia en la que se indicará a continuación de cada firma, el número de acciones que el firmante posee, el número de las que representa y el nombre del representado (art. 71 inciso 1° Reglamento para SA).

Las juntas serán presididas por el Presidente del directorio o por quien haga sus veces y actuará como secretario el titular de este cargo, cuando lo hubiere o el gerente en su defecto (art. 72 Reglamento para SA).

Para que la junta de accionistas pueda quedar instalada y proceder a conocer las materias para las que fue convocada, tiene que reunir un quórum mínimo, el que dependerá de la naturaleza de la junta o el tipo de acuerdo que se va a adoptar (quórum simple o quórum calificado).

Actas de la Junta

Art. 72 Ley sobre SA. De las deliberaciones y acuerdos de las

juntas se dejará constancia en un libro de actas, el que será llevado por

el secretario, si lo hubiere, o en su defecto, por el gerente de la

sociedad.

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Las actas serán firmadas por quienes actuaron de presidente y

secretario de la junta, y por tres accionistas elegidos en ella, o por

todos los asistentes si éstos fueren menos de tres.

Se entenderá aprobada el acta desde el momento de su firma por

las personas señaladas en el inciso anterior y desde esa fecha se podrán

llevar a efecto los acuerdos a que ella se refiere. Si alguna de las

personas designadas para firmar el acta estimara que ella adolece de

inexactitudes u omisiones, tendrá derecho a estampar, antes de

firmarla, las salvedades correspondientes.

Las deliberaciones y acuerdos de las juntas se escriturarán en el

libro de actas respectivo por cualquier medio, siempre que éstos

ofrezcan seguridad que no podrá haber intercalaciones, supresiones o

cualquier otra adulteración que pueda afectar la fidelidad del acta. Lo

anterior es sin perjuicio de las atribuciones que sobre estas materias

competen a la Superintendencia respecto de las entidades sometidas a

su control.

El presidente, el secretario y las demás personas que se hayan

obligado a firmar el acta que se levante de la junta de accionistas

respectiva, no podrán negarse a firmarla. El acta que se levante de una

junta de accionistas deberá quedar firmada y salvada, si fuere el caso,

dentro de los 10 días hábiles siguientes a la celebración de la junta de

accionistas correspondiente.

Art. 73 Reglamento para SA. En las actas se dejará constancia,

necesariamente, de los siguientes datos: nombre de los accionistas

presentes y número de acciones que cada uno posee o representa;

relación sucinta de las observaciones e incidentes producidos; relación

de las proposiciones sometidas a discusión y del resultado de la

votación; y lista de accionistas que hayan votado en contra.

Sólo por consentimiento unánime de los concurrentes podrá

suprimirse en el acta la constancia de algún hecho ocurrido en la

reunión y que se relacione con los intereses sociales.

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División, transformación y fusión de las SA

1.- División: La división de una sociedad anónima consiste en la distribución de su patrimonio entre sí y una o más sociedades anónimas que se constituyan al efecto, correspondiéndole a los accionistas de la sociedad dividida, la misma proporción en el capital de cada una de las nuevas sociedades que aquella que poseían en la sociedad que se divide (art. 94 Ley sobre SA).

La división se acuerda en junta extraordinaria de accionistas, la que (según el art. 67 de la ley sobre SA) requiere quórum calificado de constitución y aprobación. Conforme a lo dicho en el art. 57 de la ley sobre SA, debe celebrarse ante notario.

La Junta acuerda, según el art. 95 de la ley sobre SA, las siguientes materias:

A.- La disminución del capital social y la distribución del patrimonio entre la primitiva sociedad y la o las que se crean.

B.- La aprobación de los estatutos de la nueva o nuevas sociedades, que pueden ser diferentes de los que la rigen a la sociedad que se divide, indicando esas diferencias en la convocatoria.

La aprobación de la junta incorpora a todos los accionistas de la primitiva sociedad a la nueva o nuevas que se crean de pleno derecho.

2.- Transformación: La transformación es el cambio de especie o tipo social de una sociedad, efectuado por reforma de sus estatutos, subsistiendo su personalidad jurídica (art. 96 Ley sobre SA). Puede ser de tres clases:

A.- Transformación de otro tipo de sociedad en sociedad anónima (art. 97 inciso 1º Ley sobre SA), para lo cual sólo es necesario cumplir con las exigencias de escritura, extracto, inscripción y publicaciones oportunas.

B.- Transformación de sociedad anónima en otro tipo de sociedad (art. 97 inciso 2º Ley sobre SA), para lo cual debe cumplir con las formalidades de ambos tipos de sociedades.

C.- Transformación de sociedad anónima en sociedad sujeta a normas especiales. Debe obtenerse la autorización que está prevista para éstas y cumplirse con las exigencias establecidas para ellas (art. 97 inciso 1º Ley sobre SA).

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3.- Fusión.

Art. 99 Ley sobre SA. La fusión consiste en la reunión de dos o

más sociedades en una sola que las sucede en todos sus derechos y

obligaciones, y a la cual se incorporan la totalidad del patrimonio y

accionistas de los entes fusionados.

Hay fusión por creación, cuando el activo y pasivo de dos o más

sociedades que se disuelven, se aporta a una nueva sociedad que se

constituye.

Hay fusión por incorporación, cuando una o más sociedades que

se disuelven, son absorbidas por una sociedad ya existente, la que

adquiere todos sus activos y pasivos.

En estos casos, no procederá la liquidación de las sociedades

fusionadas o absorbidas.

Aprobados en junta general los balances auditados y los informes

periciales que procedieren de las sociedades objeto de la fusión y los

estatutos de la sociedad creada o de la absorbente, en su caso, el

directorio de ésta deberá distribuir directamente las nuevas acciones

entre los accionistas de aquéllas, en la proporción correspondiente.

Protección a los accionistas

Art. 100 Ley sobre SA. Ningún accionista, a menos que

consienta en ello, podrá perder su calidad de tal con motivo de un canje

de acciones, fusión, incorporación, transformación o división de una

sociedad anónima.

Causales de disolución de las SA

Art. 103 Ley sobre SA. La sociedad anónima se disuelve:

1) Por el vencimiento del plazo de su duración, si lo hubiere;

2) Por reunirse todas las acciones en manos de una sola persona;

3) Por acuerdo de junta general extraordinaria de accionistas;

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4) Por revocación de la autorización de existencia de conformidad

con lo que disponga la ley;

5) Por sentencia judicial ejecutoriada en el caso de las sociedades

no sometidas a la fiscalización de la Superintendencia en razón de esta

ley o de otras leyes, y

6) Por las demás causales contempladas en el estatuto.

Respecto del N° 5 de la citada norma, es importante señalar lo previsto en el art. 105 de la Ley sobre SA: “Las sociedades anónimas a que se refiere el N° 5 del artículo 103 de la presente ley, podrán ser disueltas por sentencia judicial ejecutoriada, cuando accionistas que representen a lo menos un 20% de su capital así lo demandaren, por estimar que existe causa para ello, tales como infracción grave de ley, de reglamento o demás normas que les sean aplicables, que causare perjuicio a los accionistas o a la sociedad; declaración de quiebra de la sociedad, administración fraudulenta u otras de igual gravedad.

El tribunal procederá breve y sumariamente y apreciará la prueba en conciencia”.

Sociedades anónimas sujetas a normas especiales

Estas sociedades tienen como elemento común un objeto específico y único que guarda relación normalmente con la administración de fondos de terceros o asuntos de riesgos de terceros, todo ello en un contexto de interés público, aun cuando las sociedades de que se trate sean de propiedad íntegramente privada. Estas sociedades son:

A.- Las compañías aseguradoras o reaseguradoras.

B.- Las sociedades administradoras de fondos mutuos.

C.- Las bolsas de valores.

D.- Las sociedades administradoras de fondos de pensiones (AFPs).

E.- Las sociedades administradoras de fondos de inversiones.

F.- Las sociedades de depósito y custodia de valores.

G.- Los bancos y sociedades financieras.

Estas sociedades se forman con la autorización previa de la SVS. Todas estas sociedades se rigen por las disposiciones de las sociedades

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anónimas abiertas y, además, por las normas particulares de las leyes especiales que les sean aplicables.

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