Contrato Representacion Deportiva

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1 EL CONTRATO (O PODER) DE REPRESENTACIÓN DEPORTIVA Y LOS DERECHOS DEL DEPORTISTA COMO CONSUMIDOR Recientemente, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7mo. Turno, confirmando la sentencia de Primera Instancia, desestimó la reclamación efectuada por dos representantes o agentes de jugadores (en adelante “Los Agentes”) contra nuestro cliente, un reconocido futbolista uruguayo (en adelante el “Jugador”), por la suma de U$S 200.000.- En el año 2006, los padres del “Jugador”, en representación de su entonces menor hijo, habían otorgado a favor de “Los Agentes” un Poder de Representación, por el plazo de dos años, a los efectos de negociar sueldos, premios, primas, viáticos y cualquier otro concepto que devengara la actividad del “Jugador”.- En dicho poder (preparado por el Escribano de los Agentes) se estableció que, para el caso de incumplimiento por parte del Jugador a cualquiera de las obligaciones asumidas, éste debería abonar a los “Agentes” la cantidad de U$S 200.000 en concepto de multa.- En cambio, no se estableció ninguna multa o penalidad para el caso que fueran los “Agentes” quienes incumplieran con la representación otorgada.- Tiempo después, y alegando un supuesto incumplimiento del “Jugador” al poder de representación, los “Agentes” entablaron demanda por cobro de pesos, reclamando la suma de U$S 200.000, en concepto de la multa pactada en el referido contrato.- Al contestar la demanda interpusimos como defensa, entre otras, la nulidad de la cláusula de multa por ser una cláusula abusiva según la Ley 17.250.- Finalmente, sin ingresar a estudiar el fondo del asunto (en cuanto a si existió o no incumplimiento por parte de nuestro cliente), el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, confirmando la sentencia de primera instancia, rechazó la reclamación fundándose, como se dijo, en las normas de la Ley 17.250 de las Relaciones de Consumo.- En dichas sentencias se estableció que la relación que se entabló entre los “Agentes” y el “Jugador” fue una relación de consumo regulada por la citada Ley 17.250; ello, en tanto en el caso concreto, los “Agentes” ingresan en el concepto de “proveedores” previsto por el artículo 3 de la Ley (desarrollan de manera profesional actividades de servicios en una relación de consumo) y el “Jugador” en el concepto de “consumidor” previsto por el artículo 2 de la Ley (utilizó los servicios del proveedor como destinatario final en la relación de consumo).-

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EL CONTRATO (O PODER)

DE REPRESENTACIÓN DEPORTIVA

Y LOS DERECHOS DEL DEPORTISTA COMO CONSUMIDOR

Recientemente, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7mo. Turno, confirmando la sentencia de Primera Instancia, desestimó la reclamación efectuada por dos representantes o agentes de jugadores (en adelante “Los Agentes”) contra nuestro cliente, un reconocido futbolista uruguayo (en adelante el “Jugador”), por la suma de U$S 200.000.-

En el año 2006, los padres del “Jugador”, en representación de su entonces menor hijo, habían otorgado a favor de “Los Agentes” un Poder de Representación, por el plazo de dos años, a los efectos de negociar sueldos, premios, primas, viáticos y cualquier otro concepto que devengara la actividad del “Jugador”.-

En dicho poder (preparado por el Escribano de los Agentes) se estableció que, para el caso de incumplimiento por parte del Jugador a cualquiera de las obligaciones asumidas, éste debería abonar a los “Agentes” la cantidad de U$S 200.000 en concepto de multa.-

En cambio, no se estableció ninguna multa o penalidad para el caso que fueran los “Agentes” quienes incumplieran con la representación otorgada.-

Tiempo después, y alegando un supuesto incumplimiento del “Jugador” al poder de representación, los “Agentes” entablaron demanda por cobro de pesos, reclamando la suma de U$S 200.000, en concepto de la multa pactada en el referido contrato.-

Al contestar la demanda interpusimos como defensa, entre otras, la nulidad de la cláusula de multa por ser una cláusula abusiva según la Ley 17.250.-

Finalmente, sin ingresar a estudiar el fondo del asunto (en cuanto a si existió o no incumplimiento por parte de nuestro cliente), el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, confirmando la sentencia de primera instancia, rechazó la reclamación fundándose, como se dijo, en las normas de la Ley 17.250 de las Relaciones de Consumo.-

En dichas sentencias se estableció que la relación que se entabló entre los “Agentes” y el “Jugador” fue una relación de consumo regulada por la citada Ley 17.250; ello, en tanto en el caso concreto, los “Agentes” ingresan en el concepto de “proveedores” previsto por el artículo 3 de la Ley (desarrollan de manera profesional actividades de servicios en una relación de consumo) y el “Jugador” en el concepto de “consumidor” previsto por el artículo 2 de la Ley (utilizó los servicios del proveedor como destinatario final en la relación de consumo).-

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Como consecuencia de lo dicho, y entendiendo que el poder otorgado se trató de un contrato de adhesión, tanto la Juez de Primera Instancia como el Tribunal de Apelaciones establecieron que la cláusula de multa de U$S200.000 pactada tan solo para el caso de incumplimiento del “Jugador”, provocaba un desequilibrio injustificado a favor de los “Agentes” (“el proveedor”); por tanto, la citada cláusula ingresaba en el concepto legal de “Cláusula Abusiva” prevista por el artículo 30 de la Ley 17250 y, consecuentemente, debía anularse.- A raíz de dicha anulación, y de acuerdo a la referida Ley 17.250, ambas sentencias establecieron la necesidad de integrar el contrato, concluyendo que, dado que no existía sanción prevista para el caso de incumplimiento de los “Agentes”, tampoco era viable establecer una sanción respecto del Jugador, reestableciendo de esta forma el equilibrio entre los contratantes.-

De esta manera se rechazó, en todos los términos, la demanda presentada por los “Agentes” contra el “Jugador”, por la suma de U$S200.000.-

De ahora en más, en Uruguay, los contratos de representación deportiva deberán mantener un equilibrio razonable entre los derechos y obligaciones de los agentes y los derechos y obligaciones de los deportistas.-

Por estas y otras novedades, pueden ingresar en nuestra página Web www.gmsestudio.com.uy, en información de interés.-

Dr. Horacio González Mullin