Representacion Sucesoria Castillo

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Número de página 1 Representación Sucesoria UNIVERSIDAD CATOLICA SANTO TORIBIO DE MOGROVEJO FACULTAD DE DERECHO REPRESENTACION SUCESORIA- Segunda Parte CASTILLO FARFAN, SUSAN SULAY SANCHEZ ZULOETA, ELIANA TORRES, KARINA

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Número de página 1Representación Sucesoria

UNIVERSIDAD CATOLICA SANTO TORIBIO DE MOGROVEJO

FACULTAD DE DERECHO

REPRESENTACION SUCESORIA- Segunda Parte

CASTILLO FARFAN, SUSAN SULAY

SANCHEZ ZULOETA, ELIANA

TORRES, KARINA

Chiclayo, 16 de mayo de 2013

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Número de página 2Representación Sucesoria

INTRODUCCION

“La herencia es el contenido y el objeto de la sucesión por causa de la muerte,

pero ello es una unidad transitoriamente mantenida en conjunto desde la muerte

del titular hasta la partición; es decir, que se concibe a la herencia como unidad

objetiva que es materia de transmisión integral “mortis causa”, supone un

“universum ius” que no consiste en la suma o agregado de bienes, derechos y

obligaciones singulares, sino en la unidad patrimonial abstracta que ellos

conforman y que abraza tanto el activo como el pasivo del causante. La herencia,

así concebida, reviste hasta su liquidación una nota de globalidad, porque es la

masa patrimonial trasmisible del causante, de sus activos, y pasivos, la que por el

hecho de su óbito se pone a disposición de los herederos”1

1 CAS. N° 2823-1993-HUANUCO citado por HERRERA NAVARRO, SANTIAGO. Derecho de sucesiones, procesos derivados, p.13

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Número de página 3Representación Sucesoria

SUMARIO

Introducción.

1. Representación sucesoria.

1.1.Concepto.

1.2.Elementos.

2. Representación sucesoria frente a otras figuras jurídicas.

2.1.Frente al mandato.

2.2.Frente a la sustitución.

2.3.Frente al Derecho de transmisión.

3. La representación y los modos de suceder.

4. La representación sucesoria en línea recta.

5. La representación sucesoria en línea colateral.

6. La representación en el caso del cónyuge.

7. Efectos de la representación sucesoria.

8. Análisis jurisprudencial.

9. Conclusiones.

10. Referencias Bibliográficas.

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Número de página 4Representación Sucesoria

1. Representación sucesoria.

1.1.Concepto.-

En el derecho sucesorio, señalan Planiol y Ripert, existen dos modos de

heredar: por derecho propio o por representación. Este último, como

institución jurídica, es el tema que nos convoca a reflexionar pues, se

presenta como una excepción al orden sucesorio de carácter excluyente

regulado en el artículo 816 de nuestro Código Civil Peruano de 1984 y

recientemente modificado por la Ley N° 30007, de fecha 17 de abril de

20132.

El punto siguiente es reconocer qué se entiende por representación

sucesoria, las características que esta tiene, su relación con otras figuras

jurídicas y sus consecuencias. “La representación sucesoria, es el derecho

que la ley establece en virtud del cual los descendientes ulteriores al

heredero originalmente llamado pueden recoger la cuota hereditaria que a

este habría correspondido, de no estar incurso en las causales de

premoriencia, renuncia, indignidad o desheredación3”.

La representación, según Miranda, es el derecho por el cual los

descendientes de una persona son llamados por ley a ocupar el lugar y

grado de su ascendiente, a recibir la herencia que a este correspondería si

viviese, o la que hubiera renunciado o perdido por indignidad o

desheredación45.

2 Cfr. FERNÁNDEZ ARCE, CÉSAR. “Código Civil: Derecho de Sucesiones”, tomo I, II y III, Pontificia Universidad Católica del Perú. Fondo editorial, 2003, p.3563 Ibim, p. 355.4 MIRANDA CANALES, Manuel. “Manual de Derecho de Sucesiones”, Teoría Práctica, Editorial Ediciones Jurídicas. p. 1115 Artículo 681 del Código Civil, cuando prescribe: “por la representación sucesoria los descendientes tienen derecho de entrar en el lugar y en el grado de su ascendiente, a recibir la herencia que a este correspondería si viviese, o la que hubiera renunciado o perdido por indignidad o desheredación”.

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Número de página 5Representación Sucesoria La representación es la facultad legal que permite a un pariente, en

cualquier grado, recoger la herencia que su padre o su madre habrían

recogido si hubieran podido o querido suceder.6 En el mismo sentido M.

Planiol nos dice: “es un beneficio de la ley en virtud del cual se admite que

un heredero de grado más lejano recoja la parte que habría obtenido su

padre o su madre premuertos (o impedidos) en concurso con herederos

más próximos que él”.7 No obstante, Clovis Bevilaqua manifiesta que “es un

precepto de equidad que tiende a reparar desde el punto de vista

hereditario el mal sufrido por el descendiente con la muerte prematura del

ascendiente”8

Después de esta explicación preliminar cabe definir la representación como

“el beneficio que la ley concede a los hijos –y en ciertos casos a los demás

descendientes (llamados representantes)- de una misma persona que ha

fallecido (llamada representado) o que ha perdido todo derecho a una

herencia por renuncia, indignidad o desheredación, para ocupar en la

sucesión de otra persona (causante) el lugar que a ella (al representado) le

hubiera correspondido, de haber vivido, no haber renunciado a la herencia,

no haber sido declarado indigno o no haber sido desheredado”9. En

consecuencia, Cuando el heredero ocupa el lugar del padre o de la madre

que no pudo suceder (caso del fallecido antes del causante) o que no quiso

suceder (caso del que repudia).10

2. Representación sucesoria frente a otras figuras jurídicas.

2.1.Frente al mandato.-

6 RAMÍREZ FUERTES. Ob. Cit. p. 557 Planiol citado por ECHECOPAR GARCÍA, Luis. Ob. Cit. p. 708 Bevilaqua Clovis, citado por ECHECOPAR GARCÍA, Luis. Ob. Cit. p. 709 ECHECOPAR GARCÍA, Luis. “Derecho de Sucesiones”, Gaceta Jurídica. p. 7010 RAMÍREZ FUERTES. “Sucesiones”, Editorial Temis, Sexta Edición. p. 54

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Número de página 6Representación Sucesoria Antes de pasar a desmentir cualquier tipo de similitud entre el contrato de mandato

y la representación sucesoria, debemos partir diciendo que todo contrato es el

acuerdo de voluntades entre dos o más personas con el objeto de crear vínculos

de obligaciones11; como acuerdos o convenios entre dos o más sujetos se tiene

como consecuencia que dichos sujetos participantes del contrato se obligan en

materia o cosa determinada y a cuyo cumplimiento pueden ser compelidas12. Por

nuestra parte, diremos con Bevilaqui, que se entiende por contrato, el acuerdo de

voluntades de una persona física o jurídica con otra, que produce consecuencias

jurídicas constitutivas, modificadas o extintivas13.

Por otro lado, con respecto al mandato, el artículo 1869, del Código Argentino,

dice que el mandato, como contrato, tienen lugar cuando una parte da a otra el

poder, que ésta acepta para representarla, al efecto de ejecutar en su nombre y de

su cuenta un acto jurídico, o una serie de actos de esta naturaleza14. Es decir que,

por el mandato el mandatario se obliga a realizar uno o más actos jurídicos, por

cuenta y en interés del mandante15. Entonces el mandato se diferencia de la

representación sucesoria por que el mandatario actúa en nombre, por cuenta y en

beneficio del mandante, mientras que en la representación sucesoria, el

representante interviene a nombre propio y en su exclusivo beneficio, es decir, que

no es por cuenta de otro.

Otras diferencias claras, según16 Fernández Arce, es que el mandato termina con

la muerte del mandante; mientras que la representación sucesoria en el caso de

premoriencia surge recién por la muerte del representado en determinadas

circunstancias. Por último, el mandato depende de la voluntad de quien lo otorga,

mientras que la representación sucesoria se origina por disposición de la Ley.

11 Capitant citado por Flores Polo, citado por MIRANDA CANALES, Manuel. “Derecho de los Contratos”, Teoría y Práctica, Ediciones Jurídicas, Lima-Perú, Primera Edición. p. 4512 Cfr. MIRANDA CANALES, Manuel. Ob. Cit. p. 4513 MIRANDA CANALES, Manuel. Ob. Cit. p. 4514 BORDA, Guillermo. “Tratado de Derecho Civil”, Contratos, Editorial Perrot , Sétima Edición Actualizada, Buenos Aires. p. 33715 Art. 1790 del Código Civil Peruano.16 FERNÁNDEZ ARCE, CÉSAR. Ob cit, pp. 365-ss.

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Número de página 7Representación Sucesoria

2.2.Frente a la sustitución.

En el Derecho se designa sustitución al nombramiento de heredero o de legatario

que se hace en reemplazo de otro17. Es el “llamamiento que hace el testador a

favor de otra persona distinta del heredero (o legatario) bien por si éste no llega a

serlo, bien para después que éste lo sea”18. En cambio, la representación

sucesoria es el derecho, obtenido por ley escrita, por el cual los descendientes de

una persona son llamados a ocupar el lugar y grado de su ascendiente, para

recibir la herencia que a este correspondería.

Según Fernández Arce19, estas figuras se diferencias porque este es un derecho

que la ley confiere al testador (artículo 740 del Código Civil) para designar

sustitutos a los herederos voluntarios y a los legatarios, si el instituido muere antes

que el testador o renuncia a la herencia o al legado o que lo pierda por indignidad,

depende exclusivamente de la voluntad de aquel, mientras que en la

representación sucesoria el llamado proviene de disposición legal que contiene

carácter imperativo. Por tanto, la representación se diferencia de la sustitución, en

que ésta depende de la voluntad del de cujus, diferida en el testamento20.

Por otro lado, la sustitución, como un derecho voluntario, solo se permite cuando

no hay herederos forzosos y son instituidos herederos voluntarios o legatarios; en

cambio, la representación sucesoria solo es viable tratándose de hijos y demás

descendientes, y en la línea colateral hasta los hijos de los hermanos del causante

cuando son instruidos herederos voluntarios, pero nunca cuando son legatarios.

2.3.Frente al Derecho de transmisión.

Sobre el derecho de trasmisión tenemos que “la consecuencia concomitante del

hecho mismo de la apertura es la transmisión sucesoria. Con el fallecimiento del

17 http://www.definicionabc.com/general/sustitucion.php#ixzz2TAWDAhp918 http://www.temasytest.com/public_html/marimbas/temas/tema0102.php19 FERNÁNDEZ ARCE, CÉSAR. Ob cit, pp. 36620 FERRERO, Augusto. Ob. Cit. p. 120

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Número de página 8Representación Sucesoria causante se produce, al mismo tiempo, la apertura de la sucesión y la transmisión

de los bienes de la herencia”21.

A continuación presentaremos las diferencias entre el ius delatione y el ius

representatione propuestas según Fernández Arce.

Jus delationis:

- El derecho del trasmitido para ejercitar la delación del causante, deriva del

derecho del trasmitente.

- El jus delatione solo opera cuando el trasmitente ha fallecido durante el

término legal de para ejercerlo sin haberlo hecho.

- En el jus delatione, si el trasmitido renuncia a la herencia del trasmitente ya

no puede ejercer al delación respecto de la herencia del causante.

- En la delación hay doble sucesión: la del trasmitente y la del causante.

- La delación funciona siempre en la sucesión testamentaria como en la

sucesión intestada.

- La delación cubre a todos los herederos.

Jus representationis:

- En la representación el derecho del representante no deriva del derecho del

representado. Es un derecho propio que la ley concede al representante

para heredar directamente al causante.

- El jus representatione opera por cuatro causas diferentes: premoriencia,

renuncia, indignidad y desheredación.

- En el jus representatione, el representante puede renunciar, o ser declarado

indigno o ser desheredado por el representado, pero no le impide heredar al

causante.

- En la representación solo hay una sucesión: la del causante.

21 FERRERO, Augusto. “Manual de Derecho de Sucesiones”, Editorial Grijley, Segunda Edición Actualizada, Lima-Perú, p. 45.

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Número de página 9Representación Sucesoria - La representación en línea colateral funciona siempre en la sucesión legal,

pero eventualmente en la testamentaria cuando el testador no hizo uso de

su derecho de sustitución22.

La transmisión sucesoria debe entenderse con todos los bienes y obligaciones de

las que el causante es titular al momento de su fallecimiento; vale decir, con todo

el activo y con todo el pasivo sucesoral, tal como lo determina el artículo 660,

hasta donde alcancen los bienes de la herencia, por orden del artículo 66123.

El Ius Representationis que analizamos se distingue del Ius Transmisionis, a que

se refiere el artículo 679, en que aquel exige la premorencia del representado,

quien no llega a ser heredero. En el derecho de transmisión, el transmitente debe

sobrevivir necesariamente, muriendo después que el causante. Y quien ejerce el

derecho de transmisión es su heredero; y no así heredero del primer causante24.

En puridad, todos estos institutos son afines al derecho de representación pero

son figuras distintas. Esta es, realmente, una institución original y autónoma, que

se explica por sí misma y no depende de otras25.

3. La representación y los modos de suceder.

Como hacíamos referencia al inicio de este trabajo, los modos de suceder son

dos: por derecho propio, cuando se hereda por cabezas y el derecho del heredero

deriva directa e inmediatamente del derecho del antecesor; y por representación,

cuando se hereda por estirpe, es decir, cuando el llamado a recoger la herencia no

puede o no quiere recogerla da lugar a que sea reemplazado por sus

descendientes que son herederos ulteriores. Una crítica valida, propuesta por

FERNANDEZ es que si se analiza bien ambas figuras, terminaremos concluir que

en ambos casos se hereda por derecho propio.

22 Artículos 746 y 685 del Código Civil Peruano de 1984.23 FERRERO, Augusto. Ob. Cit. p. 4624 FERRERO, Augusto. Ob. Cit. p. 12025 FERRERO, Augusto. Ob. Cit. p. 121

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Número de página 10Representación Sucesoria La crítica se funda en que la representación no es una representación

propiamente dicha ya que diferencia de su matriz en que el representante hereda

con derecho propio y no actúa en nombre ni cuenta ni en beneficio de otro. En

este sentido, para Albadalejo y Zannoni solo se trataría de una vocación directa o

indirecta.

La representación sucesoria es un caso de excepción al principio general del

mejor derecho, debiendo aplicarse restrictivamente porque de lo contrario se le

desnaturaliza. Es así que, en el Artículo 681 del Código Civil, cuando prescribe:

“por la representación sucesoria los descendientes tienen derecho de entrar en el

lugar y en el grado de su ascendiente, a recibir la herencia que a este

correspondería si viviese, o la que hubiera renunciado o perdido por indignidad o

desheredación”. Este artículo, siguiendo a Fernández nos presenta el concepto

de la representación sucesoria y, como podemos apreciar no señala la necesidad

de que concurra, por lo menos con los representantes, un heredero más próximo

en grado al causante, porque no constituye elemento esencial para su tipificación

cuando se trata de la representación en línea recta descendente, ergo no es cierto

que representantes sucesorios ingresen en el lugar y grado de su representado,

porque no lo necesitan. Lo más sano sería evaluar esta institución y reconsiderar

un criterio uniforme a seguir.

El Código Civil Peruano contempla en sus regulaciones, la representación en

línea recta y la representación en línea colateral, reguladas en los artículos 681,

682 y 683 respectivamente. Teniendo esto en cuenta desarrollaremos en los

apartados siguientes lo concerniente a cada una de ellas.

4. La representación sucesoria en línea recta.

Al respecto los autores señalan que la representación en línea recta es ilimitada,

mediante esta los descendientes pueden recoger la herencia de sus ascendientes,

sin importar la distancia que tengan de estos, siempre y cuando no hayan otros

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Número de página 11Representación Sucesoria más cercanos; de no ser así no se estaría hablando de representación en línea

recta, sino de varias sucesiones que concurren de manera consecutivas. (Lanatta,

Mencionado Por Jara Quispe)26

El articulo 681 norma el derecho de los descendientes de entrar en lugar y en el

grado de su ascendiente a recibir la herencia que a este le correspondería si

viviese, o la que hubiere renunciado o perdido por causal de desheredación o

indignidad.

Según FERRERO, Este articulo parte de una ficción inaceptable al establecer que

los descendientes tienen derecho de entrar en el lugar y grado de su ascendiente.

No es cierto que ingresen en el lugar y grado del representado, porque no lo

necesitan. Esta ficción consiste en presumir que el derecho del representante

proviene del representado, lo que es erróneo, porque el derecho del

representante le es propio por disposición legal. Cuando reclama la herencia del

causante los representantes actúan en nombre propio. Y no del representado. Su

llamamiento proviene directamente del causante, por el llamamiento que les hace

la ley. Solo hay una diferencia con los otros llamamientos directos y consiste en

que la división de la herencia a favor de los representantes se hace por estirpes y

la de los otros por cabeza. 27

Así mismo el código en el artículo 682 establece que la representación en línea

recta es aquella en la cual concurren en la sucesión todos los hijos y los hijos de

los hijos en igualdad de condiciones, con iguales derechos, de lo cual

desprendemos la igualdad de derechos para suceder que se ostenta entre los

hijos matrimoniales, adoptivos y extramatrimoniales.

Nuestro ordenamiento jurídico señala cuatro causas que pueden dar lugar a la

representación en línea recta que son: la premoriencia, la renuncia, la indignidad y

la desheredación, si le sobreviven descendientes.

26 JARA QUISPE, REBECA. Manual de derecho de sucesiones. DOCTTRINA JURISPRUDENCIA Y MODELSO. JURISTA EDITORES. Lima. 2009, Pág.: 130-13127 ? FERRERO, AUGUSTO. El derecho de sucesiones en el nuevo código civil.  Lima: Labrusa, 1987, 369

Page 12: Representacion Sucesoria Castillo

Número de página 12Representación Sucesoria Se sostiene que es justamente, por estar inmerso en algunas de las causales

establecidas por la ley que el heredero, originariamente llamado a una sucesión

hereditaria, pierde su derecho hereditario que no llego a tener, porque lo ha

perdido. Por eso, se niega la idea de que el representado trasmite su derecho al

representante ya que no lo puede hacer, por haber quedado vació su lugar y su

derecho.

De esto podemos dar el siguiente ejemplo:

A, B Y C son hijos del causante. D y E son hijos de A, es decir nietos del causante

(descendientes)

Molina comenta que en línea recta se sucede en virtud de la representación con

los del grado más próximo, como cuando concurre el nieto con sus tíos a la

herencia del abuelo y también con los de un grado igual, cuando los nietos, hijos

de diversos padres, suceden entre sí o concurren a la herencia del abuelo. En este

último caso los descendientes del difunto, siendo iguales en grado, la

representación no podría tener por fin hacer subir a los unos y a los otros a un

grado más próximo; Si no, que su objeto es mantener la igualdad de intereses

patrimoniales entre las diferentes ramas de la descendencia en la división de la

herencia por estirpes.28

Por su parte Ferrero Augusto, señala que la representación sucesoria se da en las

siguientes condiciones:

1.- Concurrencia de hijos solos, en cuyo caso heredan todos por derechos propios.

2.- Concurrencia de hijos con nietos u otros descendientes, en cuyo caso los

primeros suceden por derecho propio y los segundos por representación.

3.- Concurrencia de nietos solos, caso en el cual todos heredan por

representación.

4.- Concurrencia de nietos con otros descendientes, en cuyo caso también todos

suceden por representación.29

28 IBIDEM, Pág.: 37129 FERRERO AUGUSTO. Tratado de derecho de sucesorio. Sexta edición. Grijley. Lima. 2002 pág.: 305

Page 13: Representacion Sucesoria Castillo

Número de página 13Representación Sucesoria Respecto a esto daremos el siguiente ejemplo:

A, B y C son hijos del causante. D y E son hijos de A, es decir, nietos del

causante (descendiente).

4.1.- La representación en línea recta: caso de los ascendientes

Según lo regulado en la mayoría de las legislaciones la representación en línea

recta se da solo en línea de los descendientes, excluyéndola en línea de los

ascendientes. Estableciendo así, que son los hijos los que tienen la capacidad

para representar a sus padres, abuelos, bisabuelos, etc, con lo cual solamente

pueden ser representados y representantes los descendientes del causante por lo

cual, no hay representación para los ascendientes.

Establecer la representación en la línea ascendentes, según los doctrinarios,

significaría reconocer el derecho de un abuelo para representar a su hijo en la

herencia de su nieto. Nuestro ordenamiento actual, por su parte hace referencia

solo a la representación sucesoria en línea recta descendente, sin pronunciarse

respecto a la representación en línea ascendente, a diferencia de lo contemplado

en el código civil de 1852, que establecía de manera taxativa que la

representación no se da nunca en línea ascendente.

Cabe señalar, que una excepción a esta legislación es la Alemana, que legisla

solo la representación en la línea recta; tanto en la de los descendientes como en

la de los ascendientes. Esta legislación si contempla la representación para los

ascendientes, pero solo en cuanto concierna a la representación en línea recta,

mas no a la colateral30

En este sentido dicha norma cita así: que según lo estipulado cuando no hay

descendientes heredan los ascendientes, y solo a falta de estos suceden la línea

colateral. Por lo tanto, el derecho Alemán, consagra también el principio de la

30 IBIDEM, pag.: 307

Page 14: Representacion Sucesoria Castillo

Número de página 14Representación Sucesoria infinitud para la representación en la línea de los ascendientes, pero solo hasta el

tercer orden. A partir de los bisabuelos, este principio se extingue.31

5. La representación sucesoria en línea colateral.

Nos encontramos, frente a una representación sucesoria en línea colateral,

cuando son llamados a recoger la herencia de una persona sus hermanos,

debiendo representar a los hermanos premuertos, renunciantes e indignos, sus

hijos.32

Este modo de la representación la encontramos en el artículo 683 del código civil,

que dispone que en la línea colateral solo hay representación para que al heredar

a un hermano, concurran con los sobrevivientes los hijos de los hermanos

premuertos que tengan derecho a representarlo en los casos previstos en el art.

681. Si no hay hermanos, en la representación de dichos hermanos, heredan sus

hijos (sobrinos del causante), en la proporción que le correspondería por cabeza a

cada uno de los hermanos del causante.33 Ejemplo a)

MANUEL es causante, JUAN y CARMEN son hermanos del causante. Juan

tiene dos hijos Vilma y Lucy, mientras que Carmen tiene tres: Luis, John y

Gladys JUAN Y CARMEN premueren a MANUEL. La masa hereditaria es

de 1200. Los hijos de los hermanos heredan por cabeza.

Correspondiéndole a Vilma 300 y a Lucy 300 y a Luis 200, John 200y

Gladys 200

Según lo sostenido por Lohmann se entiende que si el causante tiene sobrinos

hijos de un hermano, pero no ha tenido o no tiene otros hermanos con

descendientes, los sobrinos no heredan por representación y por estirpe, sino por

derecho propio. De ello, se desprende que la idea que engloba a los autores es

31 FERRERO AUGUSTO. Tratado de derecho de sucesorio. Sexta edición. Grijley. Lima. 2002 pág 308- 30932 ? FERRERO AUGUSTO. Codigo Civil Comentado. Los Cien Mejores Autores.” La representación sucesoria comentario al artículo 683. Gaceta jurídica. Lima. Pag.: 643.33 MIRANDA CANALES, MANUEL. manual de derecho de sucesiones. TEORIA – PRÁCTICA. 2da edición. Ediciones Jurídicas. Lima. 1996. Pág.: 109

Page 15: Representacion Sucesoria Castillo

Número de página 15Representación Sucesoria que para que se configure la representación por línea colateral, es necesario que

exista un hermano vivo, que concurra con los sobrinos del causante. Así pues

agrega Ferrero, que no basta que exista este hermano vivo del causante; sino

que, es indispensable la concurrencia de otro requisito. Así las cosa tenemos que

primero tiene que sobrevivir por lo menos un hermano, y segundo que este

hermano debe heredar; lo que equivale a decir, que no se daría tal representación

si el hermano del causante vive pero renuncia o es declarado indigno.34Esto

mismo manifiesta al señalar que si no heredan hermanos, no hay representación y

en lugar de heredar sobrinos por estirpe heredan por cabeza, concurriendo con los

tíos en forma tal que al heredar se repartan en partes iguales entre todos los

herederos. En este sentido los sobrinos excluyen a los tíos cuando heredan en

representación35.

Ejemplos:

José es el causante, Rosa y Sandra son sus hermanas. Si Sandra

premuere Rosa concurre con María y Mercedes, hijas de Sandra (ambas

heredan por representación).

Regina es la causante, Mario y Telémaco son sus hermanos. Si Mario y

Telémaco premueren o incurren en causal de exclusión heredan sus hijos

A, B, C, D, E Y F (Sobrinos de la causante).

Por otra parte, el artículo 683 redacta la representación sucesoria en línea

colateral, cabe señalar que esta es una trascripción del artículo 680 del Código

Civil de 1936, que establecía la representación sucesoria solo para el caso de

premoriencia, mientras que el actual código, extiende sus alcances también a los

casos de renuncia y declaración de indignidad.

34 JARA QUISPE, REBECA. Manual de derecho de sucesiones. DOCTTRINA JURISPRUDENCIA Y MODELSO. JURISTA EDITORES. Lima. 2009, Pág.: 130-13135 FERRERO, AUGUSTO. El derecho de sucesiones en el nuevo código civil.  Lima: Labrusa, 1987. pag: 372

Page 16: Representacion Sucesoria Castillo

Número de página 16Representación Sucesoria Debemos señalar que este articulo presenta un defecto en su en su redacción

porque señala que procede en los casos previstos en el artículo 681,y si

revisamos tal artículo señala como una de las causales la desheredación y la

representación colateral no puede proceder por desheredación ya que los

hermanos del causante nunca pueden ser instituidos herederos forzosos.

6. La representación en el caso del cónyuge.

Muchos se preguntan si es que el cónyuge tiene derecho de representar a su

premuerto al igual que sus hijos, dado que le corresponde una cuota igual a cada

uno de ellos. La respuesta es negativa. En efecto, los cónyuges heredan entre sí

una cuota Igual a la de los hijos. Pero una vez muerto un cónyuge, el otro no tiene

derecho a representarlo.

Si bien el artículo 684° del Código Civil Peruano establece que quienes concurren

a la herencia por representación sucesoria, reciben por estirpes lo que habría

correspondido al heredero a quienes representan, los artículos 682° y 683° que lo

preceden, establecen la representación de la línea recta descendente y de la línea

colateral y en ninguno de los casos la esposa tiene el derecho de representación36.

En Argentina, la Ley 17.711 de 1968 ha Introducido un novedoso concepto en el

artículo 3576, al establecer que «la viuda que permaneciere en ese estado y no

tuviere hijos, o que si los tuvo, no sobrevivieren en el momento en que se abrió la

sucesión de los suegros, tendrá derecho a la cuarta parte de los bienes que

hubiese correspondido a su esposo en dichas sucesiones”. Spota Indica que dicha

norma responde a valoraciones sociales y de orden moral y familiar que no

pueden negarse. Borda califica la solución de justa, pues muchas veces la muerte

del marido deja en el desamparo a la viuda. Señala que “si tuviere hijos, éstos

heredarían a sus abuelos en representación de su padre y. durante su minoridad,

la madre tendría el usufructo de esos bienes»; y que «si los hijos son mayores, 36 CAS N" 2460-2002 / LA LIBERTAD. SALA CIVIL TRANSITORIA Corte Suprema, El Peruano 02.12.2002.

Page 17: Representacion Sucesoria Castillo

Número de página 17Representación Sucesoria pueden y deben ayudar a su madre”. Esta cuarta marital tiene por objeto disminuir

el perjuicio que le causa a la nuera la pérdida del cónyuge, no estando

subordinada a la carencia de recursos económicos, a su pobreza o mendicidad,

como explica Zannoni.

Sin duda, el Instituto analizado tiene cierto parecido a la representación, por lo

cual algunos, no sin razón, la llaman representación anómala. Borda, autor de esta

reforma legislativa, opina que en este caso la nuera hereda por derecho propio,

por faltar notas típicas de la representación37.

7. Efectos de la representación sucesoria.

En aplicación del artículo 684 del Código Civil, quienes concurran a la herencia por

representación sucesoria, reciben por estirpes lo que habría correspondido al

heredero a quien representan.

Al respecto, Lohmann Luca de Tena señala que “…se establece la regla conforme

a la cual todos los representantes -aunque herederos a título propio (lo que les

permite tomar actitudes individuales respecto a la aceptación o renuncia)- forman

una unidad ante los demás sujetos que concurran a la herencia, permitiendo así

que a efectos divisorios del caudal, tengan en conjunto y sumadas las respectivas

participaciones, lo mismo que hubiera tenido el representado. En base de este

régimen la herencia no se divide per capita en función del número total de

herederos sino en función de los autores de la estirpe. Y dentro de cada estirpe

(...) si una estirpe produce varias ramas, la subdivisión se hace también por

estirpes en cada rama, y los miembros de la misma rama se dividen entre ellos por

cabeza”.

Según Castañeda son efectos de la representación sucesoria los que se indican a

continuación:

1) El representante ocupa el mismo grado que el representado, ejerce sus 37 FERRERO, Augusto. Tratado de derecho de sucesiones,  Lima, Editora Jurídica Grijley, 2002,

pp317-318.

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Número de página 18Representación Sucesoria derechos, cumple sus obligaciones, concurre con otros parientes de la misma

categoría y excluye a los de grado más remoto. En general, el representante

ocupa la misma situación que el representado, si éste estuviese vivo al tiempo de

la apertura de la sucesión.

2) La partición se hace por estirpes, formándose tantas porciones cuantos sean

los ascendientes representados. Así, si se abre la sucesión de un tronco en el que

hubieren pre-muerto varios de los hijos, la división se hace por estirpe en cada

rama y entre los miembros de cada rama la división se hace por cabeza. Sin

embargo, cada heredero per capita puede ser tronco de otros que tomará su lugar

y sucederán in stirpem.

3) Los representantes deberán colacionar lo que los representados hubieren

recibido en vida del de cujus, aunque los representantes nada hubieran recibido

de sus representados.38

De acuerdo con lo expuesto se dice justificadamente que los efectos de la

representación son los siguientes:

I.- Colocar a un pariente en el grado que necesita para heredar junto con otro

más próximo al causante. Esto es que lo hace subir para ser llamado a la

herencia.

Así X que tuvo varios hijos A, B y C, muere, pero a su vez el hijo C ha fallecido

antes que su padre X, dejando varios descendientes C1, C2 y C3. El efecto de la

representación sería hacer subir de grado a C1, C2 y C3 que son nietos de X o

sea sus parientes del segundo grado para que puedan heredar con A y B que,

como hijos de X, son parientes de éste en el primer grado.

II.- El representante único o grupo de representantes ocupan el lugar del

representado, como se dice en el Derecho germano, por lo que, si son

varios, heredan entre todos lo que hubiera heredado su representado.

En el ejemplo propuesto anteriormente, C1, C2 y C3 ocuparían el lugar de su

38 Cfr. JARA QUISPE, Rebeca S. Manual de derecho de sucesiones: doctrina, jurisprudencia, modelos, Lima, Jurista, 2009, p132.

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Número de página 19Representación Sucesoria padre C, y recibirían en conjunto la parte que C hubiera tenido en la herencia de X,

si hubiera concurrido personalmente.

III.- El representante recibe su derecho de la ley, no del representado.

Ya hemos visto que la representación es un privilegio concedido por la ley y no

una ficción como se consideraba antiguamente. Los representantes no intervienen

como herederos del representado o como sucesores de su persona, sino

directamente por derecho propio, por mandato de la ley.

Los efectos de este último principio se enuncian también en la siguiente forma:

A) El hijo que renuncia a la herencia del padre puede representarlo en la del

abuelo o tío, a la cual no ha renunciado.

B) El bisnieto puede ser llamado a la herencia de su bisabuelo aunque no

estuviese ni aun concebido al ocurrir la muerte de su abuelo.

Si interviniese como heredero del abuelo, que murió primero, no podría recibir

nada del bisabuelo por no haber estado concebido al momento del fallecimiento de

aquél. En cambio como hereda directamente al bisabuelo, aunque sea por

representación, sí puede Intervenir porque estaba concebido al fallecimiento de

éste.

C) El hijo excluido como indigno o por desheredación en la herencia de su padre,

por una causa que sólo con el mismo hace relación, puede aún representarle en la

herencia del abuelo con relación al cual no fue indigno ni desheredado.

Así el hijo que con violencia impide al padre otorgar testamento, es indigno de

heredarle. Esto, sin embargo, no lo hace indigno de representar a su padre en la

herencia del abuelo a quien no ha coactado en forma alguna para que otorgase su

última disposición o que murió intestado.

CH) El representante ha de tener las cualidades requeridas para suceder y las

facultades de todo sucesor.

Por consiguiente debe estar vivo, ser capaz y no ser indigno.

D) El representado debe haber perdido su derecho a la herencia por muerte,

renuncia, desheredación o indignidad (artículo 681 del Código Civil). Los grados

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Número de página 20Representación Sucesoria intermedios entre el representante y representado deben estar vacantes porque la

representación no se produce por saltos u omisión de las personas que están de

por medio.

Así, por ejemplo, si muere X, abuelo de C1 C2 y C3 ninguno de éstos podrá

heredar por representación si vive C, padre de ellos que no ha sido desheredado,

ni ha renunciado a la herencia, ni es indigno de recibirla.

En el mismo caso, si hubiera muerto C, y si C1 tuviera descendientes, Y y Z, estos

últimos no podrían heredar a X, por representación, sino en el caso de que C1

hubiera perdido sus derechos hereditarios por las causales ya anotadas.

E) El representante sucede no sólo en los derechos sino también en las

obligaciones del representado, respecto de la sucesión, pero no en favor de

terceros.

En consecuencia, si el hijo ha recibido algún anticipo de herencia de su padre, los

nietos que heredan al abuelo en representación de tal hijo, deberán colacionar los

anticipos que éste recibió (artículo 841 del Código Civil). De otro modo la

representación perjudicaría a los demás coherederos y de simple beneficio

concedido a unos para que no pierdan su herencia se convertiría en una carga

para los demás.

d) El Derecho de representación origina una sola transmisión, por lo que sólo se

sigue una declaratoria de herederos, si es necesaria (la del causante y no la del

representado)39.

8. Análisis jurisprudencial.

NO TEGO NINGUNA JURISPRUDENCIA

9. Conclusiones.

- La representación sucesoria es una figura jurídica que se constituye como

excepción a la regla general del artículo 816 del código civil peruano, y por 39 ECHECOPAR GARCÍA, Luis. Derecho de Sucesiones,  Lima, Gaceta Jurídica Editores, 1999, pp73-76.

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Número de página 21Representación Sucesoria la que una persona que no es heredero directo del causante obtiene un

derecho establecido por ley para heredar en el caso de que de ascendente

más próximo al causante no pudiere heredar. Y es autónoma aunque

existan otras instituciones afines a esta, no se confunden.

-

10.Referencias Bibliográficas.

a. BORDA, Guillermo. “Tratado de Derecho Civil”, Contratos, Editorial

Perrot , Sétima Edición Actualizada, Buenos Aires

b. ECHECOPAR GARCÍA, Luis. “Derecho de sucesiones”, Editorial Gaceta

Jurídica, 1ª edición, Lima, 1999.

c. FERNANDEZ ARCE, Cesar. "La representación sucesoria en el código

civil peruano y el sistema jurídico latinoamericano”, Cultural Cuzco S.A.

editores, Lima, 1986.

d. FERNÁNDEZ ARCE, CÉSAR. “Código civil: Derecho de sucesiones”,

tomo I, Pontificia universidad Católica del Perú. Fondo editorial, 2003.

e. FERRERO COSTA, Augusto. “Tratado de derecho de sucesiones”, 6ª.

Edición, Editorial Grijley, Lima, 2005.

f. FERRERO, Augusto. “Manual de Derecho de Sucesiones”, Editorial

Grijley, Segunda Edición Actualizada, Lima-Perú

g. FERRERO, AUGUSTO. El Derecho de Sucesiones en el nuevo Código

Civil.  Lima: Labrusa, 1987

h. GUTIERREZ CAMACHO, Walter. “Código Civil comentado por los 207 mejores

especialistas”, tomo IV, Editorial Gaceta Jurídica S.A., Lima, 2007.

i. Hinostroza Minguez, Alberto. “Procesos judiciales derivados del derecho

sucesorio”, Gaceta Jurídica, Lima, 2006.

j. JARA QUISPE, REBECA. Manual de derecho de sucesiones.

DOCTTRINA JURISPRUDENCIA Y MODELSO. JURISTA EDITORES.

Lima. 2009

Page 22: Representacion Sucesoria Castillo

Número de página 22Representación Sucesoria k. MIRANDA CANALES, Manuel. “Manual de Derecho de Sucesiones”,

Teoría Práctica, Editorial Ediciones Jurídicas, Lima-Perú, Primera

Edición, 2005

l. RAMÍREZ FUERTES. “Sucesiones”, Editorial Temis, Sexta Edición