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Contrato de prstamoNotas: Est regulado en el CCo en los arts. 358 a 364, el cdigo no define en qu consiste el prstamo: simplemente seala cuando es mercantil. El art. 358 del Cco reputa mercantil al prstamo cuando se contrae con el concepto y con expresin de que las cosas prestadas se destinen a actos de comercio y no para necesidades ajenas a ste, y presume que los prstamos realizados entre comerciantes se hacen en tal concepto y con dicha expresin. El CCF no se refiere al prstamo sino al mutuo, ste es una especie de prstamo, que el CCF regula bajo las denominaciones de mutuo y comodato. Art.2384 del CCF. El mutuo es un contrato por el cual el mutuante se obliga a transferir la propiedad de una suma de dinero o de otras cosas fungibles al mutuatario, quien se obliga a devolver otro tanto de la misma especia y calidad. Art.2498 CCF. El comodato es el contrato por el cual uno de los contratantes se obliga a conceder gratuitamente el uso de una cosa no fungible y el otro a contraer la obligacin de restituirla individualmente. El prstamo a que se refiere el Cco es una especie de prstamo en general, el mutuo a que se refiere el CCf, ya que en virtud del contrato el prestador se obliga a transferir al prestatario la propiedad de una suma de dinero o de otras cosas fungibles, con la obligacin de devolver otro tanto de la misma especie y calidad y, en su caso, pagar los intereses pactados. Y es mercantil, cuando se hace con el concepto y expresin de que las cosas sern destinadas a actos de comercio, o cuando quien presta los bienes es un comerciante; por lo que el prestatario o mutuatario se convierte en propietario de las cosas prestadas y puede disponer de ellas para destinarlas a actos de comercio, ya se transformarlas o venderlas, o para cualquier otro fin, con la sola obligacin en cualquier caso de restituir otras tantas de la misma especia y calidad por cuya entrega el prestador se constituye acreedor. La ley reconoce tanto el prstamo regular como el prstamo irregular: el Cco denomina a ambos como prstamo, en tanto que el CCf los distingue como comodato y mutuo, respectivamente; se regula slo en el CCF bajo la denominacin de comodato. DIFERENCIAS ENTRE PRESTAMO REGULAR E IRREGULAR El prstamo regular tiene por objeto bienes no fungibles de los que solo puede hacer uso el prestatario con la obligacin de restituir esos mismos bienes.

El prstamo irregular tiene por objeto bienes fungibles y el prestatario adquiere el derecho de disponer de los mismos, ya sea consumindolos, transformndolos, vendindolos, con la obligacin de restituir otros tantos de la misma especie, cantidad y calidad. Mercantilidad El carcter de mercantil se da en funcin del propsito: que las cosas prestadas se destinen a actos de comercio, como del sujeto, un comerciante cuya actividad es realizar actos de comercio de manera habitual. El art. 358 del Cco, seala que es mercantil por el fin o propsito: que los bienes objeto del contrato se destinen a actos de comercio y que el prestatario asuma la obligacin de restituir otros tantos de la misma especie y calidad. No constituyen contratos de prstamo mercantil, los contratos por los cuales una persona transfiere la propiedad de bienes fungibles a otra con la obligacin de restituir otro tanto de la misma especie y calidad, si los bienes no se reciben en el concepto y con expresin de que se destinen a actos de comercio y quien los recibe contrae diversas obligaciones, como puede ocurrir en los casos de REPORTO Y DE DEPOSITO, en los que tambin se transfiere la propiedad de bienes fungibles en favor del deudor, pero sin dicha expresin ni concepto y con obligaciones adicionales. Pero tambin es mercantil el prstamo que se hace entre comerciantes aun sin la expresin de que las cosas prestadas sern destinadas al comercio puesto que la ley presume que su destino ser el comercio. Del mismo modo el prstamo que realizan las instituciones de crdito, cualquiera que sea el fin al que se destine el dinero prestado. Basta recordar que la fracc. XIV del art. 75 del Cco califica a actos de comercio a las operaciones bancarias, y el art. 46, fracc. VI de la ley de Instituciones de crdito autoriza a los bancos a realizar operaciones de prstamo, por lo que cuando dichas instituciones celebran prstamos con terceros, independientemente del destino del dinero objeto del mismo, dicho contrato tiene tambin el carcter de mercantil. Es un contrato traslativo de dominio por el cual el prestador entrega al prestatario bienes fungibles con la obligacin de ste de restituir otro tanto de la misma especie y calidad y que el CCF regula bajo la denominacin de mutuo. Propsito o causa del contrato estriba en que el prestatario tenga la disposicin de las cosas prestadas y, como consecuencia, que no devuelva las mismas sino otras tantas de la misma especie y calidad dentro del plazo fijado o dentro de los 30 das siguientes a la interpelacin judicial o extrajudicial (art.360 del Cco). Elementos reales La cosa (objeto del contrato de prstamo mercantil) pueden ser: Bienes fungibles Dinero

Ttulos y cualesquiera otros bienes susceptibles de apropiacin. 1. Dinero.- (bien fungible por excelencia) El prestatario contrae la obligacin de devolver una cantidad igual a la recibida, salvo que se haya pactado una especie de moneda y asume la obligacin de entregar otro tanto de la misma especie recibida (art. 359 del Cco). 2. Ttulos o Valores.- (ttulos de crdito o de valores) el deudor debe devolver otros tanto de la misma clase o idnticas condiciones, o su equivalente si se hubieren extinguido, salvo pacto en contrario (art. 359). Cuando se trate de prstamo de valores que se celebran con intervencin de una casa de bolsa, se transfiere la propiedad al deudor, quien quedar obligado a restituir otros tantos ttulos del mismo emisor, valor nominal, especie y clase o equivalente que sea expresamente pactado (art. 98 de la LMV). Diferencias entre el prstamo de ttulos valores y ttulos de crdito y ms Prstamo de ttulos de crdito son emitidos individualmente (letra, cheque) Prstamo de valores son emitidos en masa (acciones, bonos) por una sola declaracin de voluntad. El prstamo de ttulos se diferencia del depsito y del reporto por cuanto que en el depsito el depositante asume no solo la obligacin de entregar ttulos de la misma especie y calidad, sino que debe ejercitar los derechos inherentes a los mismos, como sucede con el reporto (art. 279 de la LOC), con el que se diferencian tanto el depsito como el prstamo por cuanto que quien recibe en reporto los bienes asume la obligacin de pagar una suma de dinero llamada premio, la cual en su caso puede ser pactada a cargo de quien transfiere la propiedad de dichos ttulos (art.259 de la LGTOC). En el prstamo mercantil, el pago de intereses ordinarios es natural ms no esencial. 3. Mercancas.- bienes muebles fungibles que el prestatario debe destinar a actos de comercio, con la sola obligacin de devolver otro tanto de la misma especie y calidad (muy a menudo sucede con los productores, quienes prestan materias primas o producto terminado para su transformacin o venta con la obligacin de devolver otro tanto de la misma especia y calidad (arts. 359 y 362 Cco). Elementos personales Prestador, prestamista o acreedor ( quien se obliga a transferir la propiedad de dinero o de otras cosas fungibles) Prestatario o deudor (quien las recibe en el concepto y con la expresin de destinarlas a actos de comercio, con la obligacin de devolver otro tanto de la misma especie y calidad as como, en su caso, a pagar los intereses pactados).

Obligaciones del prestador

Asume la obligacin de entregar los bienes fungibles objeto del prstamo, dinero, ttulos o mercancas al prestatario. Derechos del prestador a) Exigir al prestatario la entrega de la misma cantidad y calidad de bienes que los objetos del prstamo. Salvo pacto en contrario, el prestador no puede exigir al prestatario el cumplimiento de su obligacin, sino despus de 30 das siguientes a la interpelacin que haga, judicial o extrajudicialmente, al prestatario (art. 360 del Cco). b) Recibir bienes de la misma cantidad y calidad o clase de los entregados en prstamo al prestatario. c) Recibir, en su caso, los intereses pactados en su favor, los canales, de acuerdo con el art. 361 del Cco, consisten en cualquier prestacin pactada a favor del prestador. d) Exigir al prestatario el pago de los intereses moratorios en caso de mora en el pago de sus obligaciones, salvo pacto en contrario, conforme lo siguiente: Cuando se trata de numerario, por 6% anual, desde el da siguiente del vencimiento de la obligacin. En el caso de prstamo de bienes distintos de numerario, el Cco establece que el art. 362 que para computar el rdito se graduar el valor por los precios que las mercancas prestadas tengan en la plaza en la que deba hacerse la restitucin, el da siguiente al del vencimiento, o por el precio que determinen peritos si la mercanca estuvieses extinguida al tiempo de hacerse la valuacin. En el caso de ttulos o valores, los intereses que los mismos ttulos o valores devenguen o en su defecto 6% anual, determinndose el precio de los valores por el que tengan en la bolsa, si fueran cotizables, o en caso contrario, por el que tuvieren en la plaza el da siguiente al del vencimiento. El recibo del capital por el acreedor, sin reservarse expresamente el derecho a los intereses pactados o debidos, extinguir la obligacin del deudor respecto a los mismos. Las entregas a cuenta, cuando no resulte expresa su aplicacin, se imputarn, en primer trmino, al pago de intereses por orden de vencimiento, y despus al capital (art 364 Cco). Derechos y obligaciones del prestatario El prestatario tiene derecho a recibir los bienes fungibles objeto del prstamo y adquirir la propiedad de los mismos y, como consecuencia, puede disponer de ellos para actos de comercio. El prestatario asume la obligacin de entregar otro tanto de la misma especie y calidad de bienes recibidos y, en su caso, la obligacin de pagar intereses ordinarios y moratorios conforme lo antes expuesto. Problemtica en cuanto a los intereses moratorios y su capitalizacin Anatocismo: accin de dar inters, pacto por el cual se conviene pagar intereses de intereses vencidos y no pagados. Constituye una operacin mediante la cual, capitalizados los intereses, en lugar de ser pagados a su vencimiento (cada mes, cada seis meses o al ao), se agregan al capital

prestado a medida que se generan y, como consecuencia, una vez capitalizados generan intereses de nueva cuenta. Con el anatocismo se incrementa el capital con rapidez y agrava la situacin del deudor.

El art. 363 del Cco establece que los intereses vencidos y no pagados no devengarn intereses. Los contratantes podrn, sin embargo, capitalizarlos. La capitalizacin de intereses est regulado en Mxico y el CCF lo declara nulo cuando se hace por adelantado, es decir, antes de que se venzan los intereses a capitalizar. nicamente se permite capitalizar los intereses vencidos y no pagados, de los que una vez que sean lquidos, las partes pueden convenir su capitalizacin, pero no antes. Por ello es vlido el pacto de anatocismo de interese vencidos y no pagados y, en consecuencia, es nula la clusula de anatocismo por adelantado. Complementndose el art.2397 del CCF y el 363 del Cco Art. 363. los intereses vencidos y no pagados no devengaran intereses. Los contratantes podrn, sin embargo, capitalizarlo. Las partes no pueden, bajo pena de nulidad convenir de antemano que los intereses se capitalicen y que produzcan intereses. El art. 363 del Cco prohbe la capitalizacin de intereses vencidos y el 2397 del CCF, que tambin prohbe el pacto por adelantado, expresamente sanciona con nulidad a ste, lo cual significa que en ambos preceptos slo est permitido el anatocismo respecto de intereses vencidos y no pagados. Temporalidad en el pacto de anatocismo La SCJN, argumenta la validez de la capitalizacin de intereses por adelantado, es el relativo a la supuesta falta de temporalidad en el art. 363 del Cco. capitalizacin de intereses, expresamente autorizado a condicin de que sea pactado entre las partes, en el primer precepto, con posterioridad a que los intereses se causen; y, en el segundo, sin hacer manifestacin en cuanto a la temporalidad de ese convenio. El art. 363 solo alude a intereses vencidos y no pagados y de ninguna manera a los intereses por vencer, no es necesario considerar la temporalidad; de ah que no se comparte la posicin de la SCJN, recordemos que incluso el dispositivo 2397 sanciona con la nulidad el pacto de anatocismo por intereses futuros. Derogacin de la libertad contractual La SCJN sostiene que cuando las partes convienen en la capitalizacin de intereses se invoca para ello el art. 363 del Cco., lo hacen en atencin al convenio que se celebra con fundamento en el art. 78 del Cco y en razn de que en esa materia los contratantes gozan de plena libertad para

acordar lo que les convenga, con la limitante, desde luego, de que no se contravengan disposiciones de orden pblico, puesto que el art. 77 del mismo ordenamiento proclama la nulidad de los actos ilcitos, y conforme los arts. 6, 7, 8 y 1831 CCF aplicables al Cco (art. 2 del Cco) y el mismo art.81 del Cco, la autonoma de la voluntad y la libertad contractual estn limitadas por disposiciones de orden pblico y leyes prohibitivas, una de las cuales es la contenida en el art. 2397 incorporado al 363 del Cco, que prohbe dicho pacto bajo pena de nulidad. Lo que sostiene la SCJN est fuera de toda realidad jurdica y econmica, puesto que la prohibicin del pacto de anatocismo por adelantado no constituya ninguna derogacin a la libertad contractual, sino un lmite de orden pblico impuesto por la ley expresamente en el mismo art. 363 del Cco, cuando establece una norma prohibitiva: los intereses vencidos y no pagados no devengarn intereses. El pacto de anatocismo perjudica al deudor La SCJN sostiene que el pacto de anatocismo por adelantado no perjudica al deudor, sin embargo no se puede entender cmo es que el convenio de capitalizacin de intereses que se pacte en el momento de celebrar un contrato de prstamo no pueda perjudicar al deudor, se advierte que el pacto de anatocismo por adelantado perjudica al deudor y que con la sancin de nulidad de los mismos se evita que el acreedor se aproveche de la aflictiva situacin de aqul al solicitar el prstamo, pactndose anticipadamente la acumulacin de intereses que, por producir una utilidad inmoderada del capital, fomentan la negligencia del acreedor para reclamar oportunamente el pago y causan ruinoso perjuicio al deudor. Se puede autorizar vlidamente el anatocismo de intereses vencidos y no pagados mediante convenio posterior al vencimiento, y no el pacto de antemano de capitalizacin de intereses futuros. El deudor que consiente el anatocismo por adelantado es por inexperiencia o extrema penuria, y que el acreedor que lo estipula se aprovecha de estas circunstancias para lucrar con su debilidad y explotarlo, y sta es la razn que no quiso ver la SCJN en la tesis comentada. Concluyendo, el pacto de anatocismo por adelantado es nulo, ya que el art. 363 del Cco slo admite la validez de ese pacto cuando se hace despus de vencido los intereses, sin que sea argumento para sostener que es vlido el pacto por adelantado porque as operaba cuando el Cco fue expedido, porque aun suponiendo que as fuera, dicha prctica sera nula, ya que en contra de la observancia de la ley no se puede aducir uso o costumbre en contrario. Diferencias con el mutuo civil El CCF regula al prstamo bajo las denominaciones de mutuo simple y mutuo con inters (prstamo irregular), as como de comodato (prstamo regular), de los que difiere en prstamo mercantil en virtud de lo siguiente: 1. El prstamo es mercantil cuando se contrae en concepto y con la expresin de que las cosas prestadas se destinan a actos de comercio, o cuando se celebra entre comerciantes, o el prestador es una institucin de crdito.

2. En el prstamo mercantil por tiempo indeterminado, el prestador puede exigir la entrega del dinero, ttulos o valores o mercancas en la misma especie y calidad despus de transcurridos 30 das siguientes a la fecha de la interpelacin que haga judicial o extrajudicialmente (art.360 del Cco); en cambio, en el mutuo, a falta de pacto, el mutuatario debe entregar los bienes a que se obliga, segn la naturaleza de stos; por ejemplo, si el mutuatario es labrador y el prstamo consisti en productos del campo, o cuando no siendo labrador el mutuatario ste debe percibir frutos o productos (art.23585 del CCF). 3. A falta de pacto, en el prstamo mercantil el prestatario debe entregar los bienes en lugar que conforme la naturaleza del negocio o la intencin de las partes deban devolverse (art. 86 del Cco), mientras que en materia civil, debe restituirse la cosa en el lugar en donde se encuentre, tratndose de dinero, en el domicilio del deudor (art. 2387 del CCF). 4. En el prstamo mercantil, el deudor que demore en el pago de su deuda debe pagar al acreedor un inters moratorio que a falta de pacto se fija en 6% anual, mientras que en el mutuo es de 9% anual. Modalidades Puede ser de dinero, de ttulos o en especie. Prstamo de dinero Contrato por el cual el prestador se obliga a transmitir al prestatario una suma de dinero, pesos mexicanos o moneda extranjera, en cuyo caso el prestatario contrae la obligacin de devolver una cantidad igual a la recibida, salvo que se haya pactado una especie de moneda, en cuyo caso deber entregarse otro tanto de la misma especie recibida. El art. 359 previene que si se pacta la especie de moneda, siendo extranjera, en que se ha de hacer el pago, la alteracin que experimente el valor ser en dao o beneficio del prestador; sin embargo, se debe atender los dispuesto por la ley monetaria. Prstamo de ttulos o valores Contrato por el cual el prestador transfiere la propiedad de ttulos o valores al prestatario con la obligacin de ste de devolver otros tantos de la misma clase o idnticas condiciones, o su equivalente si se hubieren extinguido (art. 359 del Cco). Prstamo de mercancas Contrato por el cual el prestador se obliga a transferir la propiedad de mercancas, de bienes muebles al prestatario para ser destinadas a actos de comercio y con la obligacin del prestatario de devolver otro tanto de la misma especie y calidad.

Transporte de mercancasEl CCF, aunque no menciona que se trata del contrato de transporte, seala en su art. 2446 que el contrato por el cual alguno se obliga, bajo su inmediata direccin o la de sus dependientes, por tierra, por agua o por aire a personas, animales, mercancas o cualesquiera otros objetos, si no constituye un contrato mercantil se regir por las reglas establecidas por el CCF, relativas a los porteadores y alquiladores. El Cco no lo define solo lo regula. En su art.75, fracc. VIII seala que son actos de comercio las empresas de transporte, y en el art.576, reputa como mercantil el transporte que se realiza por vas fluviales o terrestre de todo gnero cuando tenga por objeto mercaderas o cualesquiera efectos de comercio, o cuando siendo cualquiera su objeto, sea comerciante el porteador, o se dedique habitualmente a verificar transportes para el pblico. No se regula en este dispositivo el transporte martimo ni areo. El transporte martimo se regula en la Ley de la Navegacin El transporte areo se regula en la Ley de Vas Generales de Comunicacin y Ley de Aviacin Civil Ley de Navegacin.- Art. 98 Es aquel en virtud del cual, la empresa naviera o el operador se obliga ante el embarcador o cargador, mediante el pago de un flete a trasladar mercancas de un punto a otro y entregarlas a su destinatario o consignatario. CONCEPTO Es aquel en virtud del cual, una persona llamada porteador , transportista o empresa naviera, se obliga ante el cargador remitente o embarcador, a cambio de un pago flete o porte, a trasladar por tierra, agua o aire, o por dos o ms de estos modos, directamente o bajo su inmediata direccin o la de sus dependientes, o en combinacin con otros transportistas, mercancas o cualesquiera otros bienes muebles, desde un punto hasta otro pactados y a entregarlos al propio cargador o embarcador o a la persona designada por sta denominada destinatario o consignatario. El Transporte de Mercancas tiene el carcter de Mercantil. a) Sujeto que traslada la mercanca, un comerciante persona fsica o una moral cuya empresa est organizada para prestar el servicio al pblico. b) Objeto, cuando se trate de mercancas. La ley de caminos, puentes y autotransporte federal (LCPAF) en sus arts. 2, fracc. VIII y 50 se refiere al servicio de autotransporte de carga como el porte de mercancas que se presta a

terceros en caminos de jurisdiccin federal; asimismo, seala que dicho transporte quedar sujeto a las normas de la LVGC, al Cco y en su defecto al CCF. Transporte privado de mercancas Aquel que efectan las personas fsicas o morales respecto de bienes propios o conexos a sus respectivas actividades, as como el de personas vinculadas con los mismos fines, en el que no se genera el cobro de un flete o porte y que requiere permiso, salvo que la capacidad del vehculo sea menos de cuatro toneladas, en el caso de personas fsicas o de ocho para las personas morales (arts. 2, fracc. XIII y 8 fracc. XI de la LCPAF), si bien no es un contrato mercantil, porque lo realiza el mismo cargador para su uso personal, bien el carcter mercantil del contrato no deriva de la persona del cargador, que realiza el transporte para su uso personal, s resulta de las normas federales del transporte, las que consideran al cargador como un comerciante, pues no hay que desconocer que el mismo CCF supedita el carcter civil a que no constituya una actividad mercantil, y ya que el Cco es anterior al CCF, no cabe duda de que el contrato es mercantil si lo realiza el comerciante. Art. 3 y 8 de la LVGC, establece que: La explotacin de las VGC y los medios de transporte que operen en ellas quedan sujetos exclusivamente a los Poderes Federales y dicha explotacin requiere un permiso del Ejecutivo Federal, de la Secretaria de Comunicaciones y Transportes. Actividad sujeta a la LGVC, a la LAPAF y al Cco, por lo que se deduce que este contrato siempre ser de carcter mercantil. Marco Jurdico CCF (2646 - 2669) C.Co. (576 - 604) LGVC (52 84) Ley de Caminos Puentes y Autotransporte Federal Reglamento sobre Peso, Dimensiones y Capacidad de los Vehculos de Autotransporte que Transitan en los Camions y Puentes de Jurisdiccin Federal. f) Ley de Navegacin (98 105 y 110) g) Reglamento por el Transporte Multimodal h) Ley de Aeropuertos i) Ley de Aviacin Civil Existen tambin junto a estos ordenamientos ciertas reglas o clusulas tipo, diseadas por diversas organizaciones para las partes del contrato o propuestas por una de ellas; plizas y conocimientos tipos, as como condiciones generales de transporte, que son textos que se insertan en los contratos de transporte, para regular su documentacin, para facilitar su interpretacin o para analizar las practicas observadas en el trfico, tales como las siguientes: 1. Condiciones generales de la IATA; 2. Reglas aplicables a los documentos relativos al transporte multimodal UNCTAD/CCI a) b) c) d) e)

3. 4. 5. 6. 7.

Reglas uniformes de la CCI sobre documento de transporte combinado El conocimiento de embarque multimodal de la IATA Reglas uniformes de la CMI sobre el conocimiento de embarque electrnico Reglas de interpretacin de las plizas de fletamento por viaje de CMI y Carta de porte electrnica del CIT

ClasificacionesPor los Medios que Trasladan las Mercancas a) Transporte Terrestre, es el contrato de transporte por medio del cual el transportista asume la obligacin de trasladar mercancas por tierra ( en carretera, caminos o ferrocarril, mediante camiones, camionetas, tractocamiones, ferrocarril), directamente o a travs de sus dependientes, a cambio de un precio denominado porte o flete. b) Transporte Fluvial, es el contrato de transporte por medio del cual el transportista asume obligacin de trasladar mercancas por ro (en barcos, lanchas etc.) directamente o a travs de sus dependientes, a cambio de un precio denominado por o flete. c) Transporte Martimo, es el contrato de transporte por medio del cual el transportista asume obligacin de trasladar directamente o a travs de sus dependientes mercancias, por va martima (a travs de embarcaciones martimas) a cambio de un precio denominado por o flete. d) Transporte Areo, es el contrato de transporte por medio del cual el transportista asume obligacin de trasladar directamente o a travs de sus dependientes, mercancas por aire (en aviones o avionetas) a cambio de un precio denominado por o flete. En funcin del Modo de Transporte a) Transporte Simple, es el contrato de transporte por medio del cual el transportista asume la obligacin de trasladar, directamente o a travs de sus dependientes, a cambio de un precio denominado porte o flete. b) Transporte Combinado, es el contrato de transporte por medio del cual el transportista asume la obligacin de trasladar mercancas por tierra, o por mar o por aire directamente o a travs de sus dependientes y en combinacin con otros transportistas, a cambio de un precio denominado porte o flete. Se trata del transporte en el que de comn acuerdo dos o ms porteadores establecen horarios, itinerarios, tarifas unidas o combinadas, expiden documentos directos, intercambian sus equipos o ejecutan actos anlogos con ese fin; en cuyo caso, de acuerdo con el art. 74 de la Ley de Vas Generales de Comunicacin (LGVC), el ultimo porteador est obligado a entregar la carga conforme la carta de porte expedida por el primero, en las condiciones y con las responsabilidades establecidas por la ley.

c) Transporte Multimodal, conocido tambin como transporte intermodal, es el contrato por medio del cual el transportista asume la obligacin de trasladar las mercancas por tierra y por mar; por aire directamente o ambas cosas y en combinacin con otros transportistas, a cambio de un precio denominado porte o flete. Se trata del transporte en el cual intervienen varios medios de transporte sujetos a distintos regmenes jurdicos. En funcin de las Mercancas Transportadas a) Transporte de Carga General, es el contrato de transporte para todo tipo de mercancas, conforme lo permitan las especificaciones del vehculo correspondiente. b) Transporte de Carga Especializada (peligroso, congelado, etc), se trata del transporte especializado de mercancas de un tipo o caractersticas especiales, como el de materiales, residuos peligrosos (arts. 39 y 40 del Reglamento de Autotransporte Federal y Servicios Auxiliares y 74 del Reglamento del Servicio Ferroviario). TRANSPORTE TERRESTRE DE COSAS Est regulado en el C.Co. Concepto. Es aquel en virtud del cual, una persona llamada porteador, transportista se obliga ante el cargador remitente a cambio de un flete o porte, a trasladar por tierra directamente o bajo su inmediata direccin o la de sus dependiente o en combinacin con otros porteadores, mercancas de un punto a otro y a entregarlos al propio cargador o al destinatario o consignatario. Elementos Personales: Porteador o Transportista, quien asume la obligacin de trasladar por tierra mercancas, de un lugar a otro. Cargador, Remitente o expendedor, es la persona que contrata con el transportista. Consignatario, destinatario, la persona a favor de quien se realiza el transporte o se entregan los bienes objeto del mismo, cuyos derechos y obligaciones se mencionan en seguida.

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Porteador Es el comerciante, persona fsica o moral, o la persona que sin serlo, se dedica en forma habitual a verificar transportes para el pblico, y quien asume la obligacin principal de trasladar, directamente o bajo su direccin, o por otros porteadores (art. 577 del Cco), mercancas de un lugar a otro, a cambio de un precio y para ser entregados al destinatario o consignatario. Obligaciones del porteador.

1. Recibir las mercancas, en el tiempo y lugar convenidos con el cargador (art.590, fracc. I del Cco) para su traslado al lugar pactado en el contrato debidamente embaladas o envasadas. 2. Expedir la carta porte, al cargador, a favor del consignatario a la orden de ste o aleportador un documento denominado carta de porta, que constituye el ttulo legal del contrato de transporte terrestre y que legitima a su portador para subrogarse en las obligaciones y derechos del cargador (art. 582 del Cco.), y por cuyo contenido se decidirn las cuestiones que ocurran sobre su ejecucin y cumplimiento, sin admitir ms excepciones que la de falsedad y error material en su redaccin (art.583 del Cco). la misma obligacin la impone tanto la LVGC (art.64) como el Reglamento del Transporte Ferroviario (art.67) y la LCPAF (arts. 2 fracc. II y 64). La carta de porte debe contener: Nombre, apellido y domicilio del cargador (persona moral) Nombre, apellido y domicilio del porteador (persona moral) Nombre, apellido y domicilio del consignatario Designacin de los objetos (calidad, peso, marca) Precio del Transporte Fecha en que se hace la expedicin Lugar de entrega de la mercanca al porteador. Lugar y fecha de entrega al consignatario Indemnizacin en caso de retardo (NO ES UN TTULO DE CRDITO NI ES REPRESENTATIVA DE LAS MERCANCIAS SEALADAS EN EL MISMO, no es documento necesario para exigir la entrega de mercancas, sino slo un documento probatorio de la existencia del contrato y de la entrega de mercancas al transportista para su traslado al lugar pactado en el contrato.

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El Cco seala en el prrafo segundo del artculo 583 que cumplido el transporte contra la recepcin de las mercancas, debe restituirse al porteador la carta porte, pero seala en el prrafo tercero del mismo precepto que en caso de extravo u otra causa, cuando no pueda el consignatario devolver en el acto de recibir los gneros la carta porte que hubiere recibido suscrita por el porteador, bastar con que le extienda y entregue un recibo de las mercancas entregadas, produciendo en tal caso dicho recibo los mismos efectos que la devolucin de la carta de porte. 3. Emprender y concluir el viaje, se debe fijar un plazo y una ruta, en virtud del contrato de transporte, el porteador est obligado a trasladar las mercancas del lugar de entrega al lugar convenido por las partes, dentro del plazo estipulado y precisamente por el camino sealado en el contrato (fracc. II del art. 590 del Cco). en la fracc. III del mismo artculo seala que el porteador debe verificar el viaje, desde luego si no hay trmino ajustado, y en el ms prximo a la fecha del contrato, si acostumbra hacerlos peridicamente. El art.67 de la LVGC seala tambin que en caso de que el cargador no haya sealado la rutal

el transportista tendr derecho a fijar la misma; el importe que se cobre ser el ms bajo que pueda obtenerse de acuerdo con las tarifas aplicables, cualquiera que sea la ruta o lnea, a menos que la ms barata o corta estuviese interrumpida por causa de fuerza mayor, en cuyo caso se cobrar el servicio por la ruta o lnea que se haya usado. 4. Cuidar y conservar las mercancas bajo su exclusiva responsabilidad, desde que las reciba hasta que las entregue a satisfaccin del consignatario. Dicha responsabilidad no desaparece aun cuando exista otra persona encargada del traslado. El porteador recibe las mercancas para su traslado y, como consecuencia, asume la obligacin de custodiarlas (fracc. IV del art. 590 del Cco) 5. Entregar las mercancas al tenedor de la carta de porte o a la orden respectiva, la entrega se har por peso, cuenta y medida si as se menciona en la carta de porte, a menos que se encuentren en barricas, contenedores, cajones o fardos, en cuyo caso deber entregarlos sin lesin exterior (fracs. V y VII, art. 590 del Cco). el art. 600, fracc. IV del Cco, reitera la obligacin de entregar la carga en los puntos convenidos, tan luego como llegue a su destino. Sin embargo, el consignatario tiene el derecho a que las mismas le sean entregadas en destino convenido con antelacin, el consignatario tiene derecho a negarse a recibir las mercancas, o en caso de no encontrarse en el lugar de entrega, el porteador no puede hacer uso del derecho de depsito que le concede la ley, porque su obligacin es cumplir con el contrato en los trminos pactados; de ah que en el mismo precepto se seale tambin la obligacin del porteador de depositar en sus almacenes la mercanca mientras no haya quien se presente a recibirlas. Cuando se trate de transporte ferroviario, el transportista est obligado a informar al cargador que los solicite, la ubicacin de la carga desde que sea recibida hasta su entrega al consignatario, conforme el sistema de control de trnsito de trenes con que cuente. Cuando el transportista no haya mencin del estado de las mercancas, debe entregarlas en buen estado. 6. Pagar indemnizacin prevista o los perjuicios ocasionados al cargador, aplica en caso de retardo que le sea imputable, con deduccin en su caso del flete as como los ocasionados por su culpa o porque no se d cumplimiento al contrato (fraccs. VI y X art. 590 del Cco). 7. Pagar las prdidas o averas de las mercancas, se har con arreglo al precio que a juicio de peritos tuvieren las mercancas en el da y lugar en donde deba hacerse la entrega, tomando en cuenta las indicaciones de la carta porte, a menos que alegue no tener responsabilidad en esos acontecimientos, en cuyo caso deber probar que las prdidas o averas no han sido por su culpa o negligencia (fraccs.VIII y IX, art. 590 del Cco). 8. En el caso de transporte ferroviario, proporcionar a los cargadores el equipo de arrastre en nmero suficiente y con las caractersticas que se requieran para la transportacin de la carga. Tambin, en su caso, transportar la carga en el equipo de arrastre que el cargador le proporcione (art.69 del Reglamento del Servicio Ferroviario)

Derechos del porteador

1. Pago de flete, el transportista tiene derecho a recibir el pago de flete o porte convenido en los trminos pactados en cualquiera de los supuestos siguientes: si ha dado cumplimiento al contrato; si haba destinado un vehculo especial para ello; si ha iniciado el transporte y el cargador rescinde el contrato; si el transporte no se lleva a efecto por negligencia, culpa o voluntad del cargador, en cuyo caso tiene derecho a recibir la mitad del flete (art.578 y fraccs.I y II del art. 591 del Cco). 2. Rescisin del contrato, el transportista tiene derecho a rescindir el contrato si, comenzado el viaje, un acontecimiento de fuerza mayor impidiere su continuacin (fracc. III, art. 591 del Cco) o continuar con el viaje, removido el acontecimientos de fuerza mayor siguiendo la ruta designada en el contrato, o si no fuere posible la que sea ms conveniente; y si sta resulta ms dispendiosa y ms larga, exigir el incremento de los costos y el del porte por el exceso, pero sin cobrar nada de los costos y el del porte por el exceso, pero sin cobrar nada de los gastos y tiempo de la detencin, ya que sta se debe a un caso de fuerza mayor en la que no interviene la voluntad ni la culpa del cargador o consignatario (fracc. IV, art. 591 del Cco). 3. Apertura y reconocimiento, el transportista tiene derecho a exigir al cargador la apertura y reconocimiento de los bultos que contengan las mercancas en el acto de la recepcin, y en caso de que se rehse dicha apertura y reconocimiento por el cargador, liberarse de responsabilidad, salvo la proveniente de dolo o fraude (fracc. V, art. 591 del Cco). el mismo derecho tiene el transportista cuando sospecha de falsedad de declaracin del contenido de un bulto o embalaje (art.77 del Reglamento de Autotransporte Federal y Servicios Auxiliares). 4. Recepcin de mercancas, el transportista tiene derecho a que el consignatario le reciba las mercancas, as como las ilesas, siempre que separadas de las averiadas, no sufrieren disminucin de su valor 5. Derecho de retencin, el transportista tiene derecho a retener las mercancas mientras no se le pague el flete (fracc. VII, art. 591 del Cco). 6. Depsito de mercancas, el transportista tiene la derecho a depositar, previo reconocimiento de su estado por peritos, las mercancas ante la autoridad judicial del lugar en que haya de hacerse la entrega, si en l no encontrare al consignatario o a quien lo represente, o si hallndolo rehusare recibirlas (fracc. VIII, art. 591 del Cco). 7. Reserva, el operador de transporte multimodal, como los dems transportistas, tiene derecho a incluir en el documento que expida, una reserva en la que especifique las inexactitudes, los motivos de sospecha o la falta de medios razonables para verificar los datos proporcionados por el cargador respecto de las mercancas objeto del transporte; reserva a la que tambin tiene derecho el porteador del transporte terrestre, puesto que responde del estado en que recibi las mercancas y de su existencia. El cargador a) Entregar las mercancas

b) Entregar documentos necesarios (fiscales y administrativos) para el libre trnsito y pasaje de la carga. c) Asumir los decomisos, multas y dems penas que se le impongan por infraccin a las leyes fiscales e indemnizar al porteador de los perjuicios que se le causen por esa violacin. d) Asumir las perdidas y averas de las mercancas que provengan de vicio propio de ellas o caso fortuito, salvo que se deban a incumplimiento de porteador o por su culpa. e) Indemnizar al porteador de todos los daos y perjuicios que por incumplimiento del contrato hubiere sufrido, as como de las erogaciones necesarias que para su cumplimiento y fuera de lo pactado, hubiese hecho a favor del cargador. f) Remitir oportunamente al consignatario la carta de porte, para que pueda hacer uso de ella a la llegada de las mercancas en el lugar y plazo sealado en la misma. Derechos del cargador a) Recibir las mercancas si se ha designado como consignatario de las mismas. b) Variar la consignacin de las mercancas en ruta, si con oportunidad de la orden al porteador y le entrega la carta de porte expedida a favor del primer consignatario. c) Variar, dentro de la ruta convenida, el lugar de entrega, si con oportunidad de la orden al porteador con el canje de la carta de porte expedida por otra, en su caso con la designacin del nuevo consignatario. d) En el caso de concurso mercantil del consignatario, que a su vez sea comprobador de mercancas no pagadas, oponerse a la entrega de las mismas deteniendo dicha entrega aunque no disponga de la carta de porte para variar la consignacin; oposicin que debe sustanciarse por la va incidental entre cargador y consignatario. TRANSPORTE MARTIMO DE MERCANCAS Concepto. Se entiende por contrato de transporte de mercancas por agua, aqul en virtud del cual la empresa naviera o el operador se obliga, ante el embarcador o cargador mediante el pago de un flete, a trasladar mercanca de un punto a otro y entregarlas a su destinatario o consignatario. Elementos Subjetivos - Empresa Naviera - Embarcador - Destinatario Elementos Reales - Mercanca - Flete

Este contrato constar en un documento denominado conocimiento de embarque. Expedido por la empresa naviera o el operador a cada embarcador. Ser un ttulo representativo de mercancas y un recibo de stas a bordo de la embarcacin.

Ttulo de Crdito

El conocimiento de embarque deber contener: I. Nombre y domicilio de la empresa naviera o del operador y del cargador; II. Nombre y domicilio del destinatario o la indicacin de ser a la orden; III. Nombre y nacionalidad de la embarcacin, viaje y nmero de conocimiento de embarque; IV. Especificacin de los bienes que sern transportados, sealando las circunstancias que sirvan para su identificacin; V. El valor del flete y de cualquier otro cobro derivado del transporte; VI. Indicacin si es flete pagado o por cobrar; VII. La mencin de los puertos de carga y de destino; VIII. La mencin de la modalidad y tipo de transporte; IX. El sealamiento del sitio en el que las mercancas debern entregarse al destinatario; y X. El clausulado correspondiente a los trminos y condiciones en que las partes se obligan para el transporte de las mercancas por agua. Las disposiciones de la Ley de la Navegacin aplicarn, siempre: I. Que el puerto de carga o descarga previsto en el conocimiento de embarque est situado en territorio mexicano; II. Que en el conocimiento de embarque se establezca que se regir por las disposiciones de esta ley; y III. Que uno de los puertos optativos de descarga se encuentre dentro de territorio mexicano. El naviero ser responsable de las mercancas desde el momento en que se colocan bajo su custodia, hasta el momento de su entrega. (Conocimiento de embarque) La empresa naviera o el operador, al recibir las mercancas bajo su custodia, expedir a cada embarcador: Un documento provisional de recibido para embarque. Se sealar las mercancas. Una vez embarcadas - Otorgar el conocimiento de embarque. - Canjeando al documento original. La empresa naviera o el operador, no sern responsables por daos a las mercancas que resulten de: I. Faltas nuticas en la navegacin, del capitn, tripulacin o piloto;

II. Incendio, a menos que haya sido ocasionado por hecho o falta de la empresa naviera o del operador; III. Caso fortuito o fuerza mayor; IV. Actos u omisiones del cargador, propietario de las mercancas o sus agentes o representantes; V. La naturaleza de las propias mercancas que ocasionen la disminucin de volumen o peso; VI. Embalaje insuficiente o imperfeccin de las marcas; VII. Vicios ocultos; y

Obligaciones del Cargador: - Proporcionar a la empresa naviera o al operador en el momento de la carga, los datos exactos de identificacin de la misma. - Indemnizar a la empresa naviera o al operador de todas las perdidas, daos y gastos que provengan de inexactitudes de dichos datos. TERMINACION

CONTRATO DE FACTORAJEEl FACTORAJE es un contrato por el cual, una persona llamada FACTOR, se obliga a adquirir, a cambio de un precio, de la otra parte denominada CLIENTE, derechos de crdito otorgados a su favor como consecuencia de la enajenacin de bienes o prestacin de servicios, con o sin obligacin del cliente de responder por el pago de dichos crditos transmitidos, as como a prestarle los servicios de administracin. Caractersticas siguientes de este contrato 1. La adquisicin de crditos 2. La administracin, incluida la recuperacin judicial de los crditos comerciales, que en su perspectiva ptima del cliente debera reabsorber su cartera de crditos 3. Dos posibles variantes: asuncin del riesgo de insolvencia del deudor y el financiamiento del cliente. Este contrato no est regulado ni reconocido expresamente por el Cco. Se regulan las operaciones que realizan los bancos (art. 75, fracc. XIV del Cco), una de las cuales es el factoraje financiero (art. 46, fracc. XXVI de la LIC) Definicin Legal LGOAAC (Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crdito)

Art. 45-B.- Contrato de factoraje, la empresa de factoraje financiero conviene con el cliente en adquirir derechos de crdito que ste tenga a su favor por un precio determinado o determinable en moneda nacional o extranjera, independientemente de la fecha y de la forma en que se pague, siendo posible pactar cualquiera de las modalidades siguientes: I. II. Que el cliente no quede obligado a responder por el pago de los derechos de crdito transmitidos a la empresa de factoraje financiero, o Que el cliente quede obligado solidariamente con el deudor a responder del pago puntual y oportuno de los derechos de crdito transmitidos a la empresa de factoraje financiero.

Mercantilidad Resulta de la propia definicin que de el hace la LGOAAC, quien transmite derechos de crdito es una persona con actividades empresariales, proveedor de bienes o prestador de servicios, cuya autoridad la hace profesionalmente y, por tanto, en principio es un comerciante. Quien adquiere los derechos de crdito tambin tiene el carcter de comerciante y lo es al dedicarse a la actividad de adquisicin de crditos derivados de la proveedura de bienes o servicios; por ltimo, el objeto del contrato se constituye por cosas o efectos de comercio, los crditos derivados de la proveedura de bienes o servicios, por cuya causa se celebra el contrato. En efecto, el carcter mercantil del factoraje se desprende de los siguiente: a) El objeto del contrato lo constituyen crditos derivados de operaciones comerciales, generalmente de ventas de mercancas, prstamos de dinero o apertura de crdito que constan por escrito. b) El factor es una persona dedicada a adquirir crditos no vencidos derivados de la proveedura de bienes o servicios. c) El cliente es un comerciante dedicado a la venta de bienes o servicios. d) El CCo califica de mercantil a la cesion de crditos mercantiles (art.389). e) El cod

Caractersticas del contrato a) Bilateral.- intervienen dos partes, el factor y el cliente, pues aunque se transmiten los crditos a cargo de un tercero, est no interviene en el contrato, aun cuando haya celebrado contrato con el factor para que ste asuma la obligacin de adquirir dichos crditos. b) Oneroso.- en el factoraje se establecen provechos y gravmenes recprocos; el cliente asume la obligacin de transmitir sus crditos y el factor a pagar por ello un precio. c) Conmutativo.- las ventajas son ciertas y determinables al contratar aun cuando exista incertidumbre del factor respecto a si los crditos sern o no cubiertos por el deudor, puesto que ste es el riesgo comn de las empresas.

d) Mixto.- pluralidad de prestaciones de varios tipos de contratos, cesin, venta, prestacin de servicios. e) Normativo.- por cuanto las partes, en previsin a una pluralidad de relaciones jurdicas por constituirse entre ellas, tales como la cesin o subrogacin de crditos y la administracin y cobranza de los mismos, determinan previamente la disciplina a la cual quedarn sometidas las relaciones que se constituyan en virtud del contrato de factoraje. f) De tracto sucesivo.- por cuanto el cumplimiento y la ejecucin del contrato slo es posible mediante el transcurso del tiempo. g) Consensual.- es consensual por oposicin al real, ya que se perfecciona por el mero consentimiento de las partes. h) Formal.- el de factoraje financiero es un contrato formal ya que la ley exige su otorgamiento por escrito. i) Atpico.- no est regulado por la ley, ya que el LGOAAC nicamente regula una especie de factoraje financiero, y establece normas que se refieren al concepto, obligaciones, derechos y cargas de las partes con relacin a esta especie de factoraje, pero no el factoraje comercial en general

El factoraje comercial. Si bien el factoraje financiero es un contrato de carcter mercantil, no es el nico factoraje comercial (en sentido amplio) que existe, ya que hay tanto factoraje comercial (stricto sensu) no regulado por la ley como factoraje financiero, sujeto a las normas de la LGOAAC (Ley General de Organizaciones y de Actividades Auxiliares del Crdito). El primero constituye un contrato mercantil en el que puede ser factor cualquier persona, y el segundo, que tambin es un contrato mercantil, constituye una operacin autorizada nicamente a las empresas de factoraje financiero y a los bancos. Cualquier persona en principio puede celebrar un contrato para obligarse a adquirir derechos de crdito relacionados con la proveedura de bienes o servicios, sin que necesariamente se constituya como sociedad annima para operar como empresa de factoraje financiero. La LGOAAC en su art. 45-A seala que las sociedades que disfruten de autorizacin para operar como empresas de factoraje financiero, operacin auxiliar del crdito que define para efectos de dicha ley como la actividad en la que mediante contrato que celebren dichas organizaciones con sus clientes, personas morales o personas fsicas que realicen actividades empresariales, la primera adquiera de los segundos derechos de crdito relacionados con la proveedura de bienes, de servicios, o de ambos, con recursos provenientes de las operaciones pasivas a que se refiere ese artculo. Ello no significa que el factoraje nicamente puede ser celebrado por una empresa

de factoraje financiero, sino que cuando se realice en los trminos del citado art. 45-A debe contarse con la autorizacin previa de la Secretaria de Hacienda y Crdito Pblico, pero no en los dems casos. Dicho de otro modo: para ser factor en un contrato de factoraje no se requiere necesariamente ser una sociedad annima constituida como empresa de factoraje financiero y autorizada por la autoridad competente, ya que pueden celebrarse contratos de factoraje en los que dicho factor no tenga aquel carcter ni autorizacin alguna para ello, con las nicas limitaciones impuestas por la misma LGOAAC. Conforme el art. 45 de la LGOAAC, las sociedades que disfruten de autorizacin para operar como empresas de factoraje financiero slo podrn realizar las operaciones siguientes: I. Celebrar contratos de factoraje financiero, entendindose como tal, para efectos de esta ley, aquella actividad en la que mediante contrato que celebre la empresa de factoraje financiero con sus clientes, personas morales o fsicas que realicen actividades empresariales, la primera adquiera de los segundos derechos de crdito relacionados a proveedura de bienes, de servicios o de ambos, con recursos provenientes de las operaciones pasivas a que se refiere este artculo. Obtener prstamos y crditos, de seguros y de fianzas del pas o de entidades financieras del exterior, destinados a la realizacin de las operaciones autorizadas en este captulo o para cubrir necesidades de liquidez relacionadas con su objeto social

II.

La diferencia entre el factoraje financiero y factoraje comercial stricto sensu, puro y simple, estriba en que en el primero pago por la adquisicin de los crditos relacionados con la proveedura de bienes, de servicios o de ambos, se hace con recursos provenientes de prstamos y crditos de instituciones de crdito, de seguros y de fianzas del pas o de entidades financieras del exterior, mientras que en el factoraje comercial o simple se pagad con recursos propios y sin necesidad de obtener autorizacin de la autoridad. Es decir, operar como empresa de factoraje financiero y celebrar contratos de factoraje financiero significa no slo adquirir esos derechos de crdito, sino adquirirlos con recursos obtenidos por operaciones pasivas contratadas con el sector financiero, con otros intermediarios financieros. Es vlido que una persona fsica o moral celebre contratos de factoraje como factor para adquirir con sus propios recursos crditos relacionados con la proveedura de bienes o servicio, sin que para ello precise de la autorizacin de la Secretaria de Hacienda y Crdito Pblico para operar como empresa de factoraje financiero y sin que la realizacin de esa actividad viole la LGOAAC o incurra en alguna infraccin o delito. Las empresas de factoraje financiero como tales realizan fundamentalmente operaciones de factoraje financiero; es decir, se dedican a efectuar operaciones con el pblico (principalmente con comerciantes, industriales y prestadores de servicios tanto profesionales como de otros), con

recursos no propios, sino provenientes de instituciones financieras, de modo que para ello precisan autorizacin de la Secretaria de Hacienda y Crdito Pblico. Elementos personales el factor es la empresa de factoraje financiero que adquiere los derechos de crdito del cliente a cambio de un precio, con o sin obligacin del cliente de responder por el pago de los crditos cedido.

Mecnica de operacin a) el cliente presenta la solicitud de lnea al factor o de factoraje financiero, ofrece ceder al factor su cartera de crditos total o parcialmente; proporciona la lista de sus clientes por ceder y la actividad a la que se dedican. La LGOAAC (art 45-B) prev la posibilidad de celebrar contratos de promesas de contrato de factoraje con el cliente en los cuales se convenga hacer anticipos al cliente a cambio de que ste pague una cantidad de dinero determinada o determinable que cubra el valor de las cargas financieras y dems accesorios de los anticipos hasta en tanto se transmitan los derechos de crdito mediante la celebracin del contrato definitivo y que no podr exceder de tres meses. Tambin podrn las empresas de factoraje financiero celebrar contratos con los deudores del futuro cliente para asumir la obligacin de adquirir de ste los crditos a cargo de dichos deudores. El factor revisa la solicitud de (ver la factibilidad de recuperacin de deuda), obtienen informacin sobre la solvencia moral y econmica de los deudores y, como se dijo, deben tener en cuenta preferentemente la seguridad, liquidez y rentabilidad de las operaciones propuestas, as como analizar los derechos de crdito ofrecidos (art.45-R de la LGOAAC). Autoriza la lnea de crdito, se formaliza el contrato Transmiten los crditos (informacin de cada deudor, plazo de cobro, actividad de cada uno). Elabora contrato de cesin de crditos (toda la informacin de cada deuda) Ratifica el contrato ante Corredor Pblico Factor administra la deuda, pagos parciales, abonos, etc. Final del plazo, se presentan documentos para el cobro.

b)

c) d) e) f) g) h)

En caso de que el factor acepte la celebracin del contrato o haya celebrado el contrato de promesa de factoraje, dicho contrato definitivo se hace constar por escrito incluyendo todas las clusulas que regularn las futuras cesiones de los crditos, as como las relaciones entre factor y cliente. La celebracin del contrato no obliga al cliente a vender o efectivamente prestar sus servicios, por lo que en caso de que no lo haga no incumple el contrato; el cliente es libre de contratar, pero cuando lo hace debe observar los requisitos sealados en el contrato y ceder sus crditos a favor, y cuando ha recibido anticipos en virtud de la promesa, el factor debe verificar la existencia del pedido de que se trate.

Elementos reales Son objeto del contrato de factoraje los crditos no vencidos derivados de la proveedura de bienes, servicios o ambos, que el cliente tenga a su favor y que deben estar documentados en facturas, contrarrecibos, ttulos de crdito o cualquier otro documento, denominados en moneda nacional o extranjera, que acrediten la existencia del crdito (art.45-D de la LGOAAC) Los crditos que pueden cederse al factor deben ser de plazo corto y en contra de otros empresarios. Los crditos de plazo ms largos son propios del factoraje internacional; sin embargo, es difcil que se admitan crditos con vencimiento superior a un ao. El factor puede rechazar la cartera de crditos sobre los cuales tiene motivos para dudar acerca de su recuperacin( no viables), por lo que se puede decir que no elige al deudor del cual es posible el incumplimiento, sino al deudor que se manifiesta ms slido. Los crditos en libros tambin pueden ser objeto de factoraje, en cuyo caso deben observarse las siguientes reglas previstas para el descuento en los arts. 288 a 290 de la LGTOC, que son aplicables por analoga al factoraje, ya que en virtud de ste el factor asume la obligacin de adquirir crditos y pagar por ellos un precio que siempre es a descuento, y salvo el ltimo requisito consignado por la misma LGTOC en tanto que es contrario a la naturaleza del factoraje: a) Que los crditos sean exigibles a trmino o con previo aviso fijos b) Que el deudor haya manifestado por escrito su conformidad con la existencia del crdito c) Que el contrato se haga constar en pliza a la cual se adicionen las notas o relaciones que expresen los crditos transmitidos, con mencin del nombre y domicilio de los deudores, del importe de los crditos, del tipo de inters pactado y de los trminos y condiciones de pago. d) Que el cliente entregue al factor letras giradas a la orden de ste, a cargo de los deudores, en los trminos convenidos por cada crdito. e) Que el factor no quede obligado a la presentacin de esas letras para su aceptacin o pago, que solo podr usa en caso de que el cliente lo faculte expresamente al efecto y no entregue al factor, a su vencimiento, el importe de los crditos respectivos. Elementos personales El factor El cliente (el contenido obligacional de ambos casos es similar, con la diferencia de que en el primer caso, dicho contenido y alcance se establecen en la ley LGOAAC, mientras que el del segundo caso deriva de su tipologa social, de su prctica).

El factorArt.45-A de la LGOAAC, slo pueden actuar como empresas de factoraje financiero las sociedades annimas autorizadas por la Secretaria de Hacienda y Crdito Pblico para operar como tales, las

que deben establecer en sus estatutos sociales como objeto la celebracin de contratos de factoraje financiero y la obtencin de crditos para el pago de los derechos de crdito objeto del contrato.

Obligaciones del factor:1. Adquirir los derechos de crdito (es la principal obligacin de la empresa de la empresa de factoraje y el instrumento para formalizar la operacin es la cesin de crditos). Ya efectuada la operacin realiza las siguientes operaciones: a) Una operacin de gestin, el factor administra los crditos que ha adquirido, es decir, se preocupa por rescatarlos cuando sean vencidos y el deudor haya cumplido, ejercitando incluso acciones judiciales. b) Una operacin de financiamiento, el factor anticipa al cliente, en todo o en parte, el importe de los crditos adquiridos, es decir, los descuenta, por lo que en cierto se puede decir que financia a los empresarios. c) Una operacin similar al seguro, ya que el factor adquiere en ocasiones crditos pro solutos, asumiendo los riesgos de la insolvencia del deudor. Se pueden dar dos hiptesis: 1) Si el factor ha anticipado al cliente todo o parte del importe de los crditos, no exigir la restitucin de la suma anticipada, sino hasta el vencimiento del crdito cuando el deudor sea insolvente; en cambio, si el factor no anticipa nada, al vencimiento del crdito pagar al cliente dicho importe, independientemente de que el deudor pague o no el crdito. Es necesario decir que el factor tiene una facultad discrecional para aceptar o no los crditos pro solutos o los pro solvendo, con recurso o sin l. En el primer supuesto, ante el incumplimiento del deudor cedido, el factor soporta la insolvencia de ste. En el factoraje pro solvendo o con recurso, las consecuencias del incumplimiento del deudor recae sobre el cliente. 2. Pagar al cliente el importe del precio pactado en el contrato, en los trminos y las condiciones del mismo, precio que puede ser determinado o determinable y que deber cubrirse precisamente con los recursos obtenidos de los financiamientos que la empresa de factoraje financiero obtenga de las instituciones del sistema financiero sealadas en la fracc.II del art. 45-A de la LGOAAC. 3. Notificar a los deudores de la transmisin de los derechos de crdito a favor de la empresa de factoraje financiero. La notificacin es fundamental para que surta efectos contra el deudor, ya que mientras no se le notifique que la transmisin se hizo a favor de la empresa de factoraje financiero, el deudor libera su obligacin pagando al acreedor original o al ltimo titular (art.45-J de la LGOAAC); la notificacin debe hacerse dentro de los 30 das hbiles siguientes a la adquisicin de los derechos y en el domicilio del deudor sealado en los documentos en donde constan los crditos; notificacin que puede

hacerse a dicho deudor, a su representante legal o a sus dependientes o empleados, en cualquiera de las siguientes formas (art 45-K de la LGOAAC): a) Entregar el documento o documentos comprobatorios del derecho de crdito en los que conste el sello o la leyenda relativa a la transmisin y acuse de recibo por el deudor mediante contrasea, contrarrecibo o cualquier otro signo inequvoco de recepcin. b) Comunicacin por correo certificado con acuse de recibo, telegrama, tlex o su recepcin por parte del deudor. Aunque dicha notificacin puede ser difcil de probar, sobre todo cuando quien firma de recibido la carta o el telegrama no es el deudor cuya firma aparece en los documentos transmitidos, o respecto de la fiabilidad del tlex o telefacsmil (como prueba de la notificacin). c) Notificacin realizada ante fedatario pblico. Es vlida la notificacin hecha ante la autoridad judicial o dos testigos, para que pueda considerarse como ttulo ejecutivo mercantil el contrato o documento en donde conste la transmisin de los derechos de crdito sin necesidad de reconocimiento de firma ni de cualquier otro requisito. Una vez notificada la transmisin de los derechos de crdito, los deudores quedan obligados a pagar los mismos a la empresa de factoraje financiero, independientemente de que paguen al acreedor original. 4. Administrar y cobrar los derechos de crdito. El factor ofrece al usuario una serie de servicios contables, administrativos y de recuperacin de la cartera de crditos, incluso mediante litigios. Como tcnica contable, utiliza instrumentos y controles que permiten medir, en el caso, el activo circulante del cliente y conocer as la factibilidad de financiar sistemas financiar el capital de trabajo de la misma; al mismo tiempo ayuda al establecimiento de sistemas de control de efectivo, lo cual es benfico para la planeacin de los cobros a su vencimiento, e incluso propicia la elaboracin de estudios de inversin a corto plazo, facilitando estadsticas de produccin, ventas y compras. En cuanto tcnica administrativa, el factor puede supervisar procedimientos y sistemas del cliente, como ayuda para reestructurar la organizacin de la empresa que inicia a partir de informacin sobre crdito y otros elementos objetivos de conveniencia, con lo que minimiza los costos del cliente, por lo que los servicios desarrollados por el factor aseguran al cliente ahorro de costos y de trabajo. Art.45-B de la LGOAAC, corresponde a la empresa de factoraje financiero la administracin y cobranza de los crditos adquiridos; pero puede delegar dichas actividades a favor del cliente mismo cuando ste ha asumido la obligacin solidaria del pago puntual y oportuno de los crditos (factoraje con recurso), en cuyo caso el contrato de prestacin de servicios de administracin y cobranza debe otorgarse ante fedatario pblico. Cuando la administracin y cobranza de los derechos de crdito queden a favor de tercero, la empresa de factoraje financiero tendr derecho de practicar visitas en los locales de los administradores para verificar la existencia y vigencia de los crditos, as como que los mismos se encuentran libres de limitaciones de dominio y gravmenes. El cliente que administre y cobre los derechos de crdito debe entregar a la empresa de factoraje

financiero el importe que reciba en virtud de la cobranza, dentro de los 10 hbiles siguientes. 5. En el caso del factoraje sin recurso, el factor se obliga a responder ante el cliente por los crditos no pagados. Desde luego que si el no pago del documento se debe a culpa, negligencia o responsabilidad del cliente; por ejemplo, porque el deudor no pague, en virtud de que las mercancas no corresponden a lo pactado en el contrato, el facto tendr derecho a exigir o deducir el pago del cliente mismo, en cuyo caso podr recuperar no solo la cantidad entregada al cliente, sino tambin la pena convencional o inters por el uso del dinero durante el tiempo que haya disfrutado del mismo cliente y se haya convenido en el contrato. 6. En el supuesto de que nicamente ofrezca servidores administrativos y contables, las obligaciones, sern precisamente las consignadas en el contrato.

Derechos del factora) Recibir jurdica y realmente los documentos en los que constan los derechos de crdito adquiridos en virtud del factoraje financiero; dicha recepcin implica tanto la entrega de los documentos respectivos como, en su caso, el endoso de los ttulos de crdito. b) Exigir al cliente la suscripcin y entrega de pagars a favor de la empresa de factoraje financiero, por el monto total de las obligaciones asumidas, documentos denominados pagars financieros y que constituyen una garanta a favor del factor por las cantidades que amparan las facturas, recibos, contrarrecibos, ttulos de crdito y dems documentos en donde consten los crditos adquiridos. c) Derecho de exclusividad sobre los documentos por cobrar del cliente que resulten de sus operaciones durante la vigencia del contrato, cuando la misma se contiene en el contrato, por lo que el cliente no podr descontarlos o darlos en otro contrato de factoraje a terceras personas a menos que el factor rechace su adquisicin. El factor puede reservarse la facultad de rechazar ciertos crditos; sin embargo, como dicen Ripert y Roblot, para evitar las complicaciones de un sistema de aprobacin caso por caso, el factor hace conocer que est dispuesto a consentir un determinado monto de crdito y, dentro de este lmite podr rechazar las facturas propuestas. d) Revisar peridicamente la contabilidad del cliente, para evitar de esa forma acciones fraudulentas en su contra y en su caso, para verificar la existencia de los crditos dados en administracin y cobranza. e) El factor tiene derecho de analizar los lmites del financiamiento que puede ofrecer a sus clientes para establecer una adecuada lnea de financiamiento factorial que por lo comn tiene vigencia de un ao con renovacin automtica. f) Tiene derecho a que el cliente le proporcione todas las facilidades necesarias para el cumplimiento del contrato. g) Delegar a terceros la administracin y cobranza de los derechos de crdito provenientes de los contrato de factoraje financiero, en los trminos y condiciones previstos por las Reglas Bsicas para la Operacin de Empresas de Factoraje Financiero, que prevn, entre

otros, que el acto jurdico deba hacerse constar ante fedatario pblico, dichas reglas establecen que las empresas de factoraje financiero solo podrn delegar dicha administracin y cobranza a los clientes de quienes adquiera los derechos de crdito en los que el propio cliente de la empresa de factoraje quede obligado solidariamente con el deudor a responder del pago puntual y oportuno de los propios derechos del crdito. h) Dar en prenda los derechos adquiridos, en cuyo caso el contrato debe constar por crdito (art. 45-L de la LGOAAC), pudiendo quedar como depositario de los documentos el director general o gerente general de la empresa de factoraje. i) Descontar o negociar en cualquier forma los ttulos de crdito o derechos de crdito objeto del contrato de factoraje financiero con las personas de quienes reciban financiamiento para su pago (art. 45-A, fracc. IV de la LGOAAC). j) Celebrar contratos de factoraje financiero en los que transmita con responsabilidad o sin ella, los derechos de crdito provenientes de los contratos de factoraje a otras empresas de factoraje financiero. k) Exigir al deudor el pago de los crditos cedidos. En caso de que el cliente haya asumido obligacin solidaria del pago y no se haya obligado a administrar ni cobrar los crditos, el factor tiene derecho de exigir a ambos o cualquiera de ellos el pago, as como a ejercitar las acciones correspondientes para obtener el mismo.

El cliente ComercianteEl factoraje va dirigido a empresarios, por lo que el factor acepta, por lo general, solo crditos sobre otros empresarios; ello, aun cuando no conste en los contratos, constituye una convencin difundida uniformemente. Es decir, el factoraje solo tiene como objeto crditos comerciales o profesionales, crditos entre comerciantes o profesionales, debido a que la capacidad econmica de un empresario es ms expeditamente aceptable que la de un particular, y el factor tiene mayores posibilidades de investigar sobre el crdito seleccionado. Mecnica de la operacin es la siguiente: 1. El empresario prospecto presenta la solitud de lnea al factor, acompaada de la informacin legal y financiera, para su evaluacin. 2. El factor procede a la revisin inicial al cliente, con el propsito de determinar la rotacin real de la cartera por adquirir y algunos aspectos contables, de acuerdo con la informacin financiera presentada. El factoraje determina los niveles de la clientela, atendiendo a la

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solvencia, liquidez y conveniencia que puedan ofrecer, as como la lnea de crdito por cada cliente y los plazos ms adecuados para el financiamiento, y coordina en esa forma las necesidades de liquidez propias del cliente. Una vez autorizada la lnea del crdito, se formaliza la operacin mediante la firma del contrato normativo y un pagare financiero. Para llevar a cabo las transmisiones de los crditos se proporciona previamente la informacin necesaria de cada uno de los deudores y un plazo de cobro individual. Asimismo se determinan las condiciones en que operaran con cada uno. Se elabora un contrato de cesin de crditos relacionados con el nmero de factura o documentos que se ceden, el nombre del deudor, el plazo probable de cobro y el importante neto por cobrar. Por lo general el contrato se ratifica ante corredor pblico, quien notifica al cliente la cesin para que este surta sus efectos, es decir, para que se entere y proceda a pagar directamente al factor. Una vez verificado el contrato de cesin con la documentacin anexa, se abona a la cuenta del cliente el anticipo correspondiente. Los honorarios por los servicios de custodia, administracin y cobranzas se cobran por anticipado. Todos los pagos colaterales y recibidos para su cobro son custodiados y administrados hasta su fecha de vencimiento, en que se presentan para su cobro a los deudores. Si tales documentos no son liquidados el da del cobro, se podrn hacer presentaciones posteriores hasta que sean pagados, siempre con reportes al cliente. Los intereses generalmente se calculan sobre saldos insolutos y se facturan los das 30 de cada mes, dando un plazo de 5 das para su pago.

Clasificacin del factoraje1. Por la persona del factor El factoraje puede ser: a) Factoraje comercial, es aquel en el cual es factor cualquier persona que adquiere de otra derechos de crdito derivados de la proveedura de bienes o servicios, a cambio de un precio pagado con sus propios recursos. b) Factoraje financiero, es aquel en el cual es factor cualquier persona que adquiere de otra derechos de crdito derivados de la proveedura de bienes o servicios a cambio de un precio pagado con recursos propios provenientes de financiamiento obtenidos del sistema financiero o del pblico en general. A su vez de acuerdo con la moneda que el factor utilice para desarrollar sus actividades, el factoraje puede ser en moneda nacional o en extranjera 2. Por la responsabilidad del cliente:

a) Factoraje con recurso, es el contrato de factoraje en el cual el cliente asume el riesgo del impago de los crditos cedidos al factor; esto es el cliente se constituye en obligado solidario con el deudor frente al factor para responder por el pago puntual y oportuno de los derechos de crdito transmitidos al factor y como consecuencia debe pagar los mismos en el caso de que no lo haga el deudor o de que sea requerido por el factor directamente. b) Factoraje sin recurso, por medio de este contrato el factor cubre el riesgo de los crditos cedidos y no cubiertos por el deudor, sin responsabilidad solidaria del pago por el cliente, el plazo de pago al cliente y de asuncin del riesgo puede ser: Con pago al vencimiento. Con pago anticipado Por el mbito territorial del factoraje (nacional o extranjero)