Contrato de Mandato

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Contrato de mandato Art. 1.869. El mandato, como contrato, tiene lugar cuando una parte da a otra el poder, que ésta acepta, para representarla, al efecto de ejecutar en su nombre y de su cuenta un acto jurídico, o una serie de actos de esta naturaleza. Cuando se habla de “el mandato como contrato”, se aclara porque hay representaciones que no nacen necesariamente de un contrato, como la representación necesaria de los incapaces de hecho. Esto forma parte de la teoría general de la representación, que también abarca a las representaciones de tipo orgánica, que son las de las sociedades, de las personas jurídicas. El objeto es el que definirá y delimitará la representación. La otra categoría de representaciones, son aquellas derivadas de la apariencia. En ellas, se produce una apariencia frente al consumidor de ser representante. Como los vendedores o promotores de las compañías de seguros. También pueden suscitarse en las franquicias. Por último, aparece la representación convencional, el mandato nacido de un contrato. Caracteres -Típico -Consensual. Bilateral Gratuito u honeroso. El poder es el instrumento en el que se va a documentar el acto de apoderamiento, lo cual implica bilateralidad. El poder como tal, es bilateral. El acto de apoderamiento es unilateral. ¿Cómo se perfecciona? Entre presentes, si vos recibís el poder sin hacer ningún tipo de reserva. Entre ausentes, si te envían y vos recibís ese poder, y comenzás a trabajar a partir de él. También se perfeccionará si

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Contrato de mandato

Art. 1.869. El mandato, como contrato, tiene lugar cuando una parte da a otra el poder, que ésta acepta, para representarla, al efecto de ejecutar en su

nombre y de su cuenta un acto jurídico, o una serie de actos de esta naturaleza.

Cuando se habla de “el mandato como contrato”, se aclara porque hay representaciones que no nacen necesariamente de un contrato, como la representación necesaria de los incapaces de hecho. Esto forma parte de la teoría general de la representación, que también abarca a las representaciones de tipo orgánica, que son las de las sociedades, de las personas jurídicas. El objeto es el que definirá y delimitará la representación. La otra categoría de representaciones, son aquellas derivadas de la apariencia. En ellas, se produce una apariencia frente al consumidor de ser representante. Como los vendedores o promotores de las compañías de seguros. También pueden suscitarse en las franquicias. Por último, aparece la representación convencional, el mandato nacido de un contrato.

Caracteres

-Típico

-Consensual.

Bilateral

Gratuito u honeroso.

El poder es el instrumento en el que se va a documentar el acto de apoderamiento, lo cual implica bilateralidad. El poder como tal, es bilateral. El acto de apoderamiento es unilateral.

¿Cómo se perfecciona?

Entre presentes, si vos recibís el poder sin hacer ningún tipo de reserva. Entre ausentes, si te envían y vos recibís ese poder, y comenzás a trabajar a partir de él. También se perfeccionará si teniendo que ver con tu profesión,modo de vivir,lo aceptás sin hacer reservas.

El mandatario tiene la obligación de cumplir con el mandato dentro de los límites delineados por el poder. Para determinar si el poder es suficiente, se evalúa la capacidad del mandante. ¿En una venta, el mandante puede vender? ¿En una transacción, puede transar? ¿En un alquiler, puede arrendar?

Como es el mandante quien queda obligado frente a terceros, el código habilita la posibilidad de nombrar mandatario a un incapaz. Si el mandante capáz demanda al mandatario incapaz para que cumpla el contrato, alegando incapacidad, puede eximirse. Devolverá solo lo que se le hubiese entregado por contrato lo que subsistiese en su patrimonio, o lo que redundase en su provecho manifiesto.

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La acción de nulidad no le corresponderá al incapaz o sus representantes salvo que fuese menor, o el dolo consistiese en la ocultación de su incapacidad.

Art.1166.- Si el incapaz hubiese procedido con dolo para inducir a la otra parte a contratar, ni él, ni sus representantes o sucesores tendrán derecho para anular el contrato, a no ser que el incapaz fuere menor, o el dolo consistiere en la ocultación de la incapacidad.

¿Quién es el que debe notar la capacidad o incapacidad del mandante?

El escribano.

El contrato puede extinguirse por incapacidad sobreviniente.

El poder otorgado puede ser general o especial. Si fuese general, consistirá en actos de administración.

Artìculo 1881.-

Son necesarios poderes especiales:

1 - Para hacer pagos que no sean los ordinarios de la administración;

2 - Para hacer novaciones que extingan obligaciones ya existentes al tiempo del mandato;

3 - Para transigir, comprometer en árbitros, prorrogar jurisdicciones, renunciar al derecho de apelar, o a prescripciones adquiridas;

4 - Para cualquier renuncia gratuita, o remisión, o quita de deudas, a no ser en caso de falencia del deudor;

5 - Derogado por la ley 23.515.

6 - Para el reconocimiento de hijos naturales;

7 - Para cualquier contrato que tenga por objeto transferir o adquirir el dominio de bienes raíces, por título oneroso o gratuito;

8 - Para hacer donaciones, que no sean gratificaciones de pequeñas sumas, a los empleados o personas del servicio de la administración;

9 Para prestar dinero, o tomar prestado, a no ser que la administración consista en dar y tomar dinero a intereses, o que los empréstitos sean una consecuencia

de la administración, o que sea enteramente necesario tomar dinero para conservar las cosas que se administran;

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10 - Para dar en arrendamiento por más de seis años inmuebles que estén a su cargo;

11 - Para constituir al mandante en depositario, a no ser que el mandato consista en recibir depósitos o consignaciones; o que el depósito sea una consecuencia

de la administración;

12 - Para constituir al mandante en la obligación de prestar cualquier servicio, como locador, o gratuitamente;

13 - Para formar sociedad;

14 - Para constituir al mandante en fiador;

15 - Para constituir o ceder derechos reales sobre inmuebles;

16 - Para aceptar herencias;

17 - Para reconocer o confesar obligaciones anteriores al mandato.

En realidad, no se habla de poderes, sino de facultades especiales. Se puede, en el mismo instrumento en el que se documenta el poder general, que implica actos de administración, conceder facultades especiales para los contratos en que se requiera. Las facultades concedidas se interpretan restrictivamente, lo cual descarta por completo a la analogía. Si es para vender, no podrá utilizarse para cobrar, etc.

Obligaciones del mandatario

Cumplir fielmente con el mandato otorgado, respetando los límites delineados por el poder. Debe abstenerse de hacer algo dañoso respecto de ese poder. Podrá excederse, en cambio, si la acción resultare ventajosa para ese mandato. Cada vez que haya un choque de intereses entre los del mandatario y mandante, le dará prioridad a los del mandante.

Artìculo 1930.-

Contratando en nombre del mandante, no queda personalmente obligado para con los terceros con quienes contrató, ni contra ellos adquiere derecho alguno

personal, siempre que haya contratado en conformidad al mandato, o que el mandante en caso contrario hubiese ratificado el contrato.

Artìculo 1931.-

Cuando contratase en nombre del mandante, pasando los límites del mandato, y el mandante no ratificare el contrato, será éste nulo, si laparte con quien

contrató el mandatario conoce los poderes dados por el mandante.

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Este es un caso de nulidad relativa, por ser pasible de ratificación posterior.

Artìculo 1932.-

En el caso del artículo anterior, sólo quedará obligado para con la parte con quien contrató, si por escrito se obligó por sí mismo, o se obligó a presentar

la ratificación del mandante.

Ésta es una obligación de resultado.

Artìculo 1933.-

Quedará sin embargo personalmente obligado, y podrá ser demandado por el cumplimiento del contrato o por indemnización de pérdidas e intereses, si la parte

con quien contrató no conocía los poderes dados por el mandante.

A pesar de lo que dice este artículo,existe claramente un deber de autoinformación respecto de la parte que contrata con el mandatario. El mandatario que usa ese poder para su propio beneficio, le debe los intereses al mandante.

Artìculo 1934.-

Un acto respecto de terceros se juzgará ejecutado en los límites del mandato, cuando entra en los términos de la procuración, aun cuando el mandatario

hubiere en realidad excedido el límite de sus poderes.

Por ejemplo: el mandatario pide 100.000 dólares en préstamo, conferido por el poder del mandato. Luego va a dos o tres bancos, y hace lo mismo. Frente a terceros-en este caso los bancos- el mandante es el que queda obligado, y el mandatario no se ha excedido. Sí lo ha hecho frente al mandante, quien podrá iniciarle acciones legales al mandatario por tales excesos.

La segunda obligación del mandatario es la de informar al mandante.

Además debe entregarle a éste todo lo recibido durante la duración del contrato de mandato. Esto incluye a la documentación. La que es esencial para la defensa del cliente, no debe retenerse ni siquiera porque te deban honorarios.

El dinero puede retenerse.

Puede suceder que te lo roben, pero al ser fungible o consumible, tendrás que reintegrarlo de todos modos.

Obligación de confidencialidad.

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Obligación de rendir cuentas. En algunas circunstancias, el mandante puede iniciar una demanda por rendición de cuentas. Claro está que esta se puede dar siempre en caso de incumplimiento de esta obligación. La liquidación de expensas de consorcios, es un ejemplo claro de la rendición de cuentas. Ésta puede dispensarse por acuerdo de partes. El mandatario podrá hacerse cargo de los gastos, es facultativo.

Obligaciones del mandante

En caso de mandato honeroso, la primera obligación es pagar.

Reembolsar los gastos. No se reembolsarán aquellos que se hubiesen efectuado por culpa del mandatario. Si el mandatario hubiese asumido obligaciones a título personal para cumplir fielmente con el mandato, el mandante debe desobligarlo. Recibir la documentación que el mandatario le entregue. Obligación de dar instrucciones,preferentemente por escrito.

Contrato de justo,justa o juego, que está antes de la renta vitalicia.

Tenemos a los juegos tutelados, (los casinos) los juegos tolerados- juego de póker con amigos, y aquellos prohibidos.

Contrato de juego o apuesta

Artìculo 2052.-

El contrato de juego tendrá lugar cuando dos o más personas entregándose al juego se obliguen a pagar a la que ganare una suma de dinero, u otro objeto

determinado.

Artìculo 2053.-

La apuesta sucederá, cuando dos personas que son de una opinión contraria sobre cualquier materia, conviniesen que aquella cuya opinión resulte fundada,

recibirá de la otra una suma de dinero, o cualquier otro objeto determinado.

Artìculo 2055.-

Prohíbese demandar en juicio deudas de juego, o de apuestas que no provengan de ejercicio de fuerza, destreza de armas, corridas, y de otros juegos o apuestas

semejantes, con tal que no haya habido contravención a alguna ley o reglamento de policía.

Estas obligaciones están por debajo de las obligaciones civiles. Las obligaciones que nacen tanto de la apuesta como del juego, desde el punto de vista legal, son iguales. En el juego las partes participan, y en la apuesta no se integran al mismo.

Artìculo 2056.-

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Los jueces podrán moderar las deudas que provengan de los juegos permitidos por el artículo anterior, cuando ellas sean extraordinarias respecto a la fortuna

de los deudores. A pesar de lo expresado por el código, existe una superposición de normas, que podrían hacer posible la demanda en juicio de las deudas provenientes de juegos no explicitados en el código, como demandar a un casino si no le quiere pagar a un ganador, aduciendo las normas del código.

Artìculo 2063.-

El que ha pagado voluntariamente deudas de juego o de apuestas, no puede repetir lo pagado, aunque el juego sea de la clase de los prohibidos.

Artìculo 2058.-

El que hubiese firmado una obligación que tenía en realidad por causa una deuda de juego o de apuesta, conserva a pesar de la indicación de otra causa

civilmente eficaz, la excepción del artículo anterior, y puede probar por todos los medios la causa real de la obligación.

Si el acreedor mediante la firma de un pagaré pretende revestir a la obligación con un carácter civil, para ser civilmente exigible, el deudor nunca perderá la posibilidad de oponer la acción de excepción, para demostrar la causa real de esa obligación.

Artìculo 2057.-

La deuda de juego o apuesta no puede compensarse, ni ser convertida por novación en una obligación civilmente eficaz.

Artìculo 2060.-

No son deudas de juego, sino las que resultan directamente de una convención de juego o apuesta, y no las obligaciones que se hubiesen contraído para procurarse

los medios de jugar o de apostar; y así, cuando un tercero que no es de la partida, hiciere una anticipación a uno de los jugadores, éste estará obligado

a pagarla, aunque hubiese perdido la suma prestada; pero no si el préstamo se hubiese hecho por uno de los jugadores.

NO serán deudas de juego los préstamos realizados por un tercero a un jugador, por lo cual, si pierde,deberá pagarla. Ese tercero no debe participar del juego, sino que debe ser ajeno al mismo. Por tanto, ese tercero podría exigir su cumplimiento civilmente. Si quien presta el dinero es en cambio otro participante o jugador, se considerará deuda de juego.

Artìculo 2061.-

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El que ha recibido y ejecutado el mandato de pagar sumas perdidas en el juego o apuestas, puede exigir del mandante el reembolso de ellas; pero si el mandato

hubiese sido de jugar por cuenta del mandante, o en sociedad de éste con el mandatario, no puede exigirse del mandante el reembolso de lo anticipado por

el mandatario.

Por favor, andá y pagá la deuda que adquirí por perder una apuesta. El mandatario puede exigir el reembolso, porque esta exigencia se deriva de la relación contractual.

Andá y jugá por mi, o paguemos a medias. En ese caso, ya no se puede exigir un reembolso, porque eso es una deuda de juego.

De los contratos aleatorios. Del juego, apuesta y suerte. Artìculo 2054.-

La suerte se juzgará por las disposiciones de este título, si a ella se recurre como apuesta o como juego.

Artìculo 2068.-

Cuando las personas se sirvieren del medio de la suerte, no como apuesta o juego, sino para dividir cosas comunes o terminar cuestiones producirá en el

primer caso los efectos de una partición legítima, y en el segundo los de una transacción.

En una división de condominio, en la cual las partes no se ponen de acuerdo, el juez puede mediante un sorteo, dejar librado a la suerte la parte que le corresponderá a cada uno, produciendo los efectos de una partición legítima.

El pago voluntario de una deuda o apuesta de juego no se podrá repetir, salvo que el ganador del juego o apuesta hubiese obrado con dolo.

Artìculo 2063.-

El que ha pagado voluntariamente deudas de juego o de apuestas, no puede repetir lo pagado, aunque el juego sea de la clase de los prohibidos.

Artìculo 2064.-

Exceptúase el caso en que hubiese dolo o fraude de parte del que ganó en el juego.

Artìculo 2065.-

Habrá dolo en el juego o apuesta, cuando el que ganó tenía certeza del resultado, o empleó algún artificio para conseguirlo.

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Artìculo 2066.-

Cuando ha habido dolo o fraude del que perdió, ninguna reclamación será atendida.

Contrato de depósito

Es, aún hoy, un contrato real. Se entregan y restituyen cosas, en el mutuo,depósito y comodato.

Lo que suele determinar la diferencia entre los mismos, es la naturaleza de la cosa. ¿Qué se entrega? ¿Qué se devuelve? ¿En interés de quién se celebra el contrato?

Art. 2.182. El contrato de depósito se verifica, cuando una de las partes se obliga a guardar gratuitamente una cosa mueble o inmueble que la otra le confía,

y a restituir la misma e idéntica cosa.

Obviamente, el depósito comercial no es gratuito.

En este código, el depósito es unilateral y gratuito, además de real.

Art. 2.183. Una remuneración espontáneamente ofrecida por el depositante al depositario, o la concesión a éste del uso de la cosa al celebrar el contrato,

o después de celebrado, no quita al depósito el carácter de gratuito. En el nuevo código, el depósito pasa a ser consensual, gratuito u honeroso.

La particularidad del contrato de depósito, es que la guarda y conservación de la cosa, es La Obligación. Es esencial para la existencia de este contrato. La prestación debida del depositario, es la guarda y conservación de la cosa. Siendo el depósito un contrato gratuito, se celebra en interés del depositante.

El depósito puede ser voluntario o necesario.

Art. 2.187. El depósito es voluntario o necesario. Será voluntario cuando la elección del depositario dependa meramente de la voluntad del depositante;

y necesario, cuando se haga por ocasión de algún desastre, como incendio, ruina, saqueo, naufragio u otros semejantes, o de los efectos introducidos en

las casas destinadas a recibir viajeros. En el caso de depósito necesario, no solo que es imposible elegir a la persona del depositario, sino que el depositante no tiene opción respecto de celebrar o no el contrato de depósito.

A su vez, el depósito voluntario puede ser regular o irregular.

Art. 2.188. El depósito voluntario es regular o irregular.

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Es regular:

1° Cuando la cosa depositada fuere inmueble, o mueble no consumible, aunque el depositante hubiere concedido al depositario el uso de ella;

2° Cuando fuere dinero, o una cantidad de cosas consumibles, si el depositante las entregó al depositario en saco o caja cerrada con llave, no entregándole

ésta; o fuere un bulto sellado, o con algún signo que lo distinga;

3° Cuando representase el título de un crédito de dinero, o de cantidad de cosas consumibles, si el depositante no hubiere autorizado al depositario para

la cobranza;

4° Cuando representase el título de un derecho real, o un crédito que no sea de dinero.

Art. 2.189. Es irregular:

1° Cuando la cosa depositada fuere dinero, o una cantidad de cosas consumibles, si el depositante concede al depositario el uso de ellas o se las entrega

sin las precauciones del artículo anterior, número 2°, aunque no le concediere tal uso y aunque se lo prohibiere;

2° Cuando representare crédito de dinero, o de cantidad de cosas consumibles, si el depositante autorizó al depositario para su cobranza.

¿Qué determina si un depósito es regular o irregular? La naturaleza de la cosa entregada.

Si entrego una cosa inmueble, o mueble no consumible, es un depósito regular, y se deberá restituir la misma e idéntica cosa.

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Si lo que yo entrego en depósito son cosas muebles fungibles, es un depósito irregular, y se deberá restituir una cosa de la misma calidad, cantidad y especie. El hecho de que el depositante le conceda el uso de la cosa al depositario, no cambia la regularidad o irregularidad del mismo.

Yo puedo tornar una cosa que es naturalmente fungible, en no fungible, a los fines del contrato, con lo que se convertiría en un depósito regular. En un depósito irregular, la obligación del depositario, será devolver una cosa de la misma calidad,cantidad y especie. Debe reswtituirla en el tiempo pactado. No puedo prohibirle el uso de la cosa al depositario.

Art. 2.191. Si el depósito fuere regular, el depositario sólo adquiere la mera detentación de la cosa. Si fuere irregular, la cosa depositada pasa al dominio

del depositario, salvo cuando fuese un crédito de dinero o de cantidad de cosas consumibles, que el depositante no hubiere autorizado al depositario para

cobrarlo. En este caso sería en realidad regular.

¿Qué sucede si el depositante es incapaz?

El contrato no es nulo, ya que las obligaciones surgen para el depositario.

Las obligaciones principales del depositario en un depósito regular: guardar y conservar la cosa. Devolverla en el tiempo convenido. Dar aviso de los gastos necesarios para la guarda y conservación de la cosa al depositante, y hacer los gastos urgentes a cuenta del depositante. Si nada se ha dicho, no puede usar la cosa. Obligación de guardar secreto.

¿El mandatario puede comprar lo que el mandante le encomendó vender?

No, porque es un incapaz de derecho. Está inhabilitado, salvo que el mandante ratifique el contrato aposteriori, porque es una nulidad relativa.

Un administrador de consorcio que es mandatario, deja de pagar algunos aportes al sindicato. Éste multa al consorcio por 30.000 pesos. ¿Quién debe pagarlos?

El consorcio. Cuando éste tenga un nuevo administrador, podrá iniciarle una demanda por daños y perjuicios al anterior mandatario, que incluirá la repetición de gastos con intereses, que son aquellos que tuviste que pagarle al sindicato, los gastos de mediación, es decir todos aquellos gastos que hayan sido una consecuencia inmediata y necesaria de esa situación.

Si ese mandatario se quedó con documentación esencial del consorcio,si no rindió cuentas y no responde a las intimaciones pertinentes para su cumplimiento, se le iniciará una demanda por rendición de cuentas. Si ese mandatario estuviese sospechado de haber realizado hechos dañosos para el mandante, se puede iniciar una auditoría contable. Ésta es una herramienta muy útil en la rendición de cuentas. Si se negare a la misma, es una presunción en su contra.

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Si te gastaste la plata de tu cliente o mandante, se te puede reclamar no sólo la devolución de la misma, sino también los intereses.

Se manda una carta documento al domicilio constituído.

Causales de extinción

Acuerdo de partes: se firma un convenio extinguiendo el mandato. En este convenio de rescisión, se acuerda que nadie más tendrá motivos para reclamarse por la extinción del vínculo contractual.

Por cumplimiento de contrato. Por cumplirse con lo encomendado. Si existiere un submandato, éste se extinguirá con el contrato principal.

Si el mandante se cansa del mandatario: revoca el mandato. ¿Cómo lo revoca? Del mismo modo en que lo otorgó. Por pérdida de confianza. Por medio de una carta documento, se le notifica e intima a que restituya tal poder. En consecuencia, deberá abstenerse de seguir obrando en nombre y representación del mandante. Bajo apercibimiento de hacerle responsable por todos los daños que su accionar pudiere ocasionarle al mandante. En esa carta documento lo intimás a que devuelva el poder o instrumento. Esa es una especie de revocación directa. También el mandante puede nombrar a otro apoderado para el mismo negocio, por lo cual el mandato anterior queda revocado. Aquí también debés intimar a que te devuelvan el poder. Una vez que le notificaste al mandatario de la intervención de otro apoderado, ese mandato queda extinguido. También puede intervenir el propio mandante en el negocio. Si concediste un poder general a un nuevo mandatario, pero el anterior poseía facultades especiales, el poder general no revocará todo el mandato, sino lo específico. Salvo que hubiese hecho alguna reserva, su intervención implicará la revocación del mandato.

Si el mandante revoca- ¿Qué puede hacer el mandatario?

El mandatario puede renunciar. Con o sin causa, cuando lo desee. A pesar de esto, si hay actos urgentes que cumplir, debe ejecutarlos. Por ejemplo,si tenés que apelar una sentencia que salió desfavorable.

Si la revocación es sin causa, te tienen que indemnizar por las expectativas del trabajo a realizar, y los servicios prestados. Es una suerte de incumplimiento contractual

Otras causas de revocación son la muerte, y la incapacidad sobreviniente del mandante o mandatario.

En el caso de la muerte, el mandatario deberá cumplir con los negocios urgentes.

Si estás en medio de un proceso judicial y el mandante muere, se notifica al juzgado, si tenés la partida de defunción la adjuntás, y pedís que se dé intervención a los herederos, para que presentándose estén a derecho.

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¿Se pueden otorgar mandatos para que sean cumplidos íntegramente después de la muerte del mandante?

Solo si se cumple con todas las formalidades de un testamento. Solo si vale como un testamento, sinó, no. El mandatario debe haberse enterado del fallecimiento.

En el caso de incapacidad sobreviniente, es igual. Tiene que enterarse de esa incapacidad. Esto se verá en los mandatos de larga duración.

La regla en los contratos de mandato, es la revocabilidad. Sin embargo, se puede pactar la irrevocabilidad de un mandato. Para que se pueda pactar, tiene que cumplir con ciertas características.

-Tiene que ser limitado en el tiempo.

-Tiene que ser para un negocio en particular.

-En interés de los contratantes o un tercero.

¿Podés revocar un mandato con expresión de causa? Si, por incumplimiento contractual.

¿Sin causa?

Si, pero tendrás que pagar por todos los daños que incluyan los gastos y las ganancias que se dejan de percibir.

Gestión de negocios

Que alguien intervenga en el patrimonio de otro, sin estár autorizado.

El gestor de negocios actúa cual mandatario, pero en realidad no lo es por carecer de la autorización necesaria para su intervención. En el caso de un condominio, uno de los propietarios podría pagar los gastos derivados de ese inmueble, y luego podrá reclamarle a cada condómino el reembolso.

Tenemos la figura del gestor de negocios civil, y la del código procesal.

Art. 48. - Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y existan hechos o circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos,

podrá ser admitida la comparecencia en juicio de quien no tuviere representación conferida. Si dentro de los CUARENTA (40) días hábiles, contados desde

la primera presentación del gestor, no fueren acompañados los instrumentos que acrediten la personalidad o la parte no ratificase la gestión, será nulo

todo lo actuado por el gestor y éste deberá satisfacer el importe de las costas, sin perjuicio de su responsabilidad por el daño que hubiere producido.

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En los términos del código civil, podés presentar como gestor a alguien que no sea abogado, siempre con patrocinio letrado. Una vez ratificada la gestión, termina siendo una especie de mandato.

Código civil

Art. 2.288. Toda persona capaz de contratar, que se encarga sin mandato de la gestión de un negocio que directa o indirectamente se refiere al patrimonio

de otro, sea que el dueño del negocio tenga conocimiento de la gestión, sea que la ignore, se somete a todas las obligaciones que la aceptación de un mandato

importa al mandatario.

En estos casos, no hay un plazo de notificación, pero debe hacerse lo más rápido posible.

El que interviene como gestor en un negocio que directa o indirectamente se refiere al patrimonio de otro, carga con la responsabilidad, ya que nadie te obliga a serlo, se realiza voluntariamente. Una vez hecha la intervención, debés llegar hasta el final, naciendo para el gestor todas las obligaciones correspondientes al mandatario. El hecho de haberlo hecho voluntariamente, te quita el derecho a cobrar honorarios.

Sí podrán serte reembolsados los gastos necesarios para cumplir con esa gestión. La gestión de negocios ratificada, tiene los efectos de un contrato de mandato.

El gestor deberá poner la máxima diligencia en todo lo que haga. Responde por caso fortuito, si realizó operaciones arriesgadas, o aquellas que el dueño del negocio no tenía por costumbre hacer, o si por su intervención privó que se encargase del negocio una persona más apta, o por carecer de aptitudes para el negocio, o si hubiese actuado en interés propio más que en el del negocio.

Art. 2.294. El gestor responde aun del caso fortuito, si ha hecho operaciones arriesgadas, que el dueño del negocio no tenía costumbre de hacer, o si hubiese

obrado más en interés propio que en interés del dueño del negocio; o si no tenía las aptitudes necesarias para el negocio; o si por su intervención privó

que se encargara del negocio otra persona más apta. Salvo que se trate de un caso urgente, o que fuese familiar, o que quisiera librar al dueño de algún perjuicio si nadie se encargara de sus intereses.

Si la gestión se hizo correctamente, pero no se obtuvieron los resultados deseados, se deben pagar los gastos que te pudiere ocasionar a vos como gestor. NO podés salirte de ella anticipadamente.

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En la gestión de negocio no hay acuerdo de voluntades. No hay acuerdo de partes, no hay contrato.

El contrato de mandato es naturalmente gratuito. La gestión de negocios es esencialmente gratuita. NO existe la gestión honerosa. Vendría a ser un cuasicontrato.

La franquicia no puede tener menos de dos años para ser revocada. Si es una franquicia maestra, no menos de cinco. Si nada se dice, se entiende que hay una renovación tácita año a año. Por treinta días del vencimiento del contrato podés decir que no querés continuar. Para invertir en una franquicia, debés asegurarte su éxito. Que tenga funcionando tres locales propios en un período no menor a dos años.

Obligaciones

Funcionar adecuadamente, capacitar al personal, asistencia técnica. Presentar la zona de exclusividad. Proveer los materiales si a ello te hubieses obligado. Permitir el acceso a la cadena de publicidad de la franquicia.

El franqquiciado tiene que pagar el canon inicial, el canon mensual, cumplir con los contratos, respetar los manuales operativos. Es un contrato celebrado por adhesión. Pagar el canon extra para participar de las publicidades.

Frente a la ley de protección al consumidor, el franquiciante es responsable frente a los consumidores. En el plano laboral, los empleados del franquiciado no tienen ninguna acción contra el franquiciante. El nuevo código establece claramente que el franquiciante no es responsable por las deudas laborales del franquiciado. Salvo que se trate de fraude laboral.esto implica que pueda encuadrar el hecho de que la franquicia hubiese sido utilizada para violar los derechos de los trabajadores.

Depósito…

Las normas del código, se aplicarán supletoriamente a los depósitos judiciales,bancarios.

Depósito irregular

Obligaciones del depositario

Art. 2.222. Si el uso del depósito hubiese sido prohibido, y el depositario se constituyese en mora de entregarlo, debe los intereses desde el día del

depósito. No hay posibilidad de prohibir el uso del depósito irregular. Si bien debe los intereses desde el día del depósito, no es por el hecho del uso por parte del depositario. Esto es por el concepto de confusión que suscitan las cosas muebles fungibles, porque se confunden con el patrimonio del depositario, y porque además, este adquiere el dominio, tratándose de un depósito irregular.

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Obligaciones del depositario en un depósito regular

Guardar y conservar la cosa,restituirla en el tiempo oportuno, si nada se ha dicho no la puede usar, guardar secreto, realizar los gastos urgentes para la guarda y conservación de la cosa a cuenta del depositante y avisar de los necesarios.

Art. 2.208. El depósito no transfiere al depositario el uso de la cosa. No puede servirse de la cosa depositada sin el permiso expreso o presunto del depositante.

Si el depositario que no tenía autorización usó de la cosa, debe indemnizar. El criterio para fijar esa indemnización, es el valor locativo de la cosa.

Art. 2.209. Si el depositario usare la cosa depositada sin consentimiento del depositante, es responsable por el alquiler de ella desde el día del contrato.

Art. 2.215. El depositario no puede exigir que el depositante pruebe ser suya la cosa depositada. Si llega sin embargo a descubrir que la cosa ha sido

hurtada, y quién es su dueño, debe hacer saber a éste el depósito para que lo reclame en un corto término. Si el dueño no lo hiciere así, el depositario

debe entregar el depósito al depositante.

A pesar de lo que dice el código, uno tiene que actuar con criterio y en un caso similar, debe hacer la denuncia, que consignen la cosa hurtada judicialmente, para que vos no quedes involucrado en una causa penal.

El depósito es un contrato hecho en provehcho o beneficio del depositante.

Art. 2.217. Aunque se haya designado un término para la restitución del depósito, ese término es siempre a favor del depositante, y puede exigir el depósito

antes del término.

Art. 2.184. El error acerca de la identidad personal del uno o del otro contratante, o a causa de la sustancia, calidad o cantidad de la cosa depositada,

no invalida el contrato. El depositario sin embargo, habiendo padecido error respecto a la persona del depositante, o descubriendo que la guarda de la

cosa depositada le causa algún peligro, podrá restituir inmediatamente el depósito.

El error es un vicio, que invalida el acto jurídico. Importa la nulidad del contrato celebrado, salvo en el contrato de depósito. Hasta el momento en el que advertiste el error, debías cumplir con las obligaciones nacidas de ese contrato. Una vez que tomaste conocimiento del mismo, podés como depositario, restituir inmediatamente la cosa al depositante. La posibilidad de devolver producto del error,solo se le confiere al depositario y no al depositante. Éste no debe aducirlo.

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Art. 2.212. Los herederos del depositario, que hubiesen vendido de buena fe la cosa mueble, cuyo depósito ignoraban no están obligados sino a devolver

el precio que hubiesen recibido. Si en cambio hubiesen obrado de mala fe, le deben el valor de la cosa que hubiesen enajenado.

Art. 2.229. El depósito hecho en las posadas se verifica por la introducción en ellas de los efectos de los viajeros, aunque expresamente no se hayan entregado

al posadero o sus dependientes, y aunque ellos tengan la llave de las piezas donde se hallen los efectos.

Responde hasta las cosas que naturalmente se suelen llevar.

Art. 2.232. El posadero no se exime de la responsabilidad que se le impone por las leyes de este Capítulo, por avisos que ponga anunciando que no responde

de los efectos introducidos por los viajeros; y cualquier pacto que sobre la materia hiciese con ellos para limitar su responsabilidad, será de ningún

valor.

Art. 2.235. El viajero que trajese consigo efectos de gran valor, de los que regularmente no llevan consigo los viajeros, debe hacerlo saber al posadero,

y aún mostrárselos si éste lo exige, y de no hacerlo así, el posadero no es responsable de su pérdida.

El deber de comportamiento que le impone la ley al depositario, es el de poner la misma diligencia que sobre sus cosas propias.

El que le impone al comodatario, en cambio, es poner una diligencia mayor a la de sus cosas propias.

¿Cuál es la diferencia entre el mandato tácito y la gestión de negocios?

En el mandato tácito, se presume que hay una especie de acuerdo. Si el dueño del negocio ignora tal gestión, es una gestión de negocios. Caso contrario, si la conoce, es un mandato tácito. Si toma conocimiento de la gestión y pudiendo hacer algo, no hace nada para impedirla, es mandato tácito. Si a pesar de conocer la gestión no puede hacer nada para impedirla, es gestión de negocios.

El negocio debe ser preexistente a la intervención del gestor.

El dueño del negocio es el único que puede liberar al gestor, o puede ratificar la gestión, o puede intervenir él mismo en el negocio. Debe poner en la gestión la máxima diligencia.

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Art. 2.295. El gestor no responde del caso fortuito, si probase que el perjuicio habría igualmente tenido lugar, aunque no hubiese tomado el negocio a

su cargo, o cuando el dueño del negocio se aprovechase de su gestión.

¿Quién queda obligado frente a terceros en una gestión de negocios?

El gestor. ¿Los terceros que hubiesen contratado con el gestor, tienen alguna acción contra el dueño del negocio?

En principio, no. En caso de ratificar la gestión, si. Ésta tiene efectos retroactivos al inicio de la gestión. Tanto el mandante como los terceros, pueden ir contra el otro.

Puede suceder que el dueño del negocio le deba algo al gestor. Ya sea en concepto de gastos,etc. A partir de esta situación, los terceros tienen la posibilidad de ir contra el dueño del negocio, por todo lo que le deba al gestor. Acción directa.

El empleo útil está relacionado con alguna actividad que aumenta el patrimonio de otro.

El mutuo es el préstamo de consumo, dinerario.

Son contratos reales, conocidos como contratos de préstamo. El mutuo de consumo, y el comodato de uso.

Los diferencia la naturaleza de la cosa entregada.

En el comodato, el comodatario es un mero tenedor. En el mutuo, adquiere el dominio. En el comodato, el comodatario debe usar la cosa con el destino que naturalmente tiene, debe conservarla y guardarla, y devolver la misma e idéntica cosa.

En el mutuo se adquiere el derecho depropiedad. Tiene la obligación de devolver una cosa de la misma cantidad,calidad y especie, siendo ésta utilizada para consumir.

Artìculo 2240.-

Habrá mutuo o empréstito de consumo, cuando una parte entregue a la otra una cantidad de cosas que esta última está autorizada a consumir, devolviéndole

en el tiempo convenido, igual cantidad de cosas de la misma especie y calidad.

Si solo la entrega hace al perfeccionamiento, solo surgen obligaciones para el mutuario. En el nuevo código, al perfeccionarse a partir de la obligación de entregar, es un contrato bilateral, en el que nacen obligaciones para ambas partes. Mutuante y mutuario.

Artìculo 2241.-

La cosa que se entrega por el mutuante al mutuario debe ser consumible, o fungible aunque no sea consumible.

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Artìculo 2242.-

El mutuo es un contrato esencialmente real, que sólo se perfecciona con la entrega de la cosa.

En el nuevo código el mutuo puede ser gratuito u honeroso. En el vigente, es gratuito. Si bien el código comercial no es tajante a este respecto, la mayoría de la doctrina sostiene que el mutuo es honeroso, y se presume tal honerosidad,por pertenecer al ámbito mercantil. Por tanto: en el código vigente, se presume la gratuidad, salvo que se hubiese pactado la honerosidad. En el nuevo, se presume la honerosidad, salvo que se hubiese pactado la gratuidad. La honerosidad del mutuo se manifiesta en los intereses. Nuestro código no regula las tasas de interés.

Son los jueces quienes regularán las tasas de interés fundados en normas de equidad,abuso del derecho, mantener la ecuación económica.

Artìculo 2244.-

La promesa aceptada de hacer un empréstito gratuito no da acción alguna contra el promitente; pero la promesa aceptada de hacer un empréstito oneroso,

que no fuese cumplida por el promitente, dará derecho a la otra parte por el término de tres meses, desde que debió cumplirse, para demandarlo por indemnización

de pérdidas e intereses.

Es un resarcimiento, pero no un incumplimiento contractual lo que se demanda.

Parte de la doctrina como Borda, sostienen que el mutuo comercial no es real sino consensual. La mayoría de la doctrina, sin embargo, sigue sosteniendo que es un contrato real. Se habla del mutuo como contrato real no solo para referirse a la entrega física, sino a la disponibilidad de la cosa.

Artìculo 2248.-

No habiendo convención expresa sobre intereses, el mutuo se supone gratuito, y el mutuante sólo podrá exigir los intereses moratorios, o las pérdidas e

intereses de la mora.

Artìculo 2250.-

El mutuario debe devolver al mutuante, en el término convenido, una cantidad de cosas iguales de la misma especie y calidad que las recibidas.

Artìculo 2251.-

Cuando no sea posible restituir otro tanto de la misma especie y calidad de lo recibido, el mutuario deberá pagar el precio de la cosa o cantidad recibida, regulada por el que tenía la cosa prestada en

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el lugar y tiempo en que deba hacerse la restitución. Antes de la ley de convertibilidad, si no podías pagar tanto con la misma cantidad de cosas de su misma calidad y especie, o el valor de la misma. Si cien anteojos eran de cierta calidad y vos no podías encontrarlos, podías pagar su valor en dólares, por ejemplo. El código con la reforma de la ley de convertibilidad, exige que si te obligaste a pagar en moneda extranjera, con ella deberás pagar. Si te obligaste a pagar en dólares, tendrás que hacerlo así. Equivale a las obligaciones de dar sumas de dinero. Hay que devolver en el plazo convenido.

¿Qué pasa cuando no se fija un plazo?

El objeto de la prestación puede ser un indicador de un plazo presunto. Si no se puede deducir se inicia una acción por fijación de plazo, esto es en las obligaciones sin plazo.

Si nada se ha estipulado acerca del plazo, en la esfera comercial, el código de comercio establece:

Art. 559. Si nada se ha estipulado acerca del plazo y lugar en que deba hacerse la entrega, debe verificarse luego que la reclame el mutuante, pasados

10 (diez) días de la celebración del contrato y en el domicilio del deudor.

Dentro de los diez días de requerida la cosa por el mutuante, y no de celebrado el contrato. Cosas muebles fungibles o consumibles, o consumibles no fungibles.

El mutuo no es formal, pero solo puede ser probado por instrumento público o privado.

El comodato es un contrato de préstamo de uso. Es esencialmente gratuito. Una parte le entrega a la otra una cosa mueble no fungible, con la facultad de que pueda usarla. Se perfecciona con la entrega de la cosa, y la promesa del préstamo de uso no habilita acción alguna contra el promitente. La promesa aceptada de comodato, no habilita acción alguna. Se entrega y devuelve la misma e idéntica cosa. Se celebra en interés del comodatario. La ley dispone poner una mayor diligencia que por las cosas propias. ¿Cuándo se devuelve el comodato? En el plazo pactado. Los frutos en el comodato se perciben por el comodante, ya que al comodatario solo se le transfiere el uso. El uso implica darle a la cosa el destino que naturalmente tiene. El comodante no responde por las mejoras necesarias pero no urgentes, para el placer o lujo.

Art. 2.255. Habrá comodato o préstamo de uso, cuando una de las partes entregue a la otra gratuitamente alguna cosa no fungible, mueble o raíz, con facultad

de usarla.

Art. 2.265. El comodante conserva la propiedad y posesión civil de la cosa. El comodatario sólo adquiere un derecho personal de uso, y no puede apropiarse

los frutos ni aumentos sobrevenidos a la cosa prestada.

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Art. 2.285. Si el préstamo fuese precario, es decir si no se pacta la duración del comodato ni el uso de la cosa, y éste no resulta determinado por la

costumbre del pueblo, puede el comodante pedir la restitución de la cosa cuando quisiere. En caso de duda, incumbe la prueba al comodatario.

Art. 2.284. Si antes de llegado el plazo concedido para usar de la cosa prestada, sobreviene al comodante alguna imprevista y urgente necesidad de la misma

cosa, podrá pedir la restitución de ella al comodatario.

Aún habiendo plazo convenido, el comodante podrá pedir la restitución, si le surgiere alguna urgente e imprevista necesidad. El comodatario podrá restituir antes de la finalización del comodato la cosa al comodante, siempre que no lo haga de forma intempestiva. El comodatario puede devolver antes la cosa porque precisamente el contrato se celebra en su interés.