Contrato de edicion comentado España

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http://marianaeguaras.com/contratos-de-edicion-de-publicaciones Contratos de edición de publicaciones Por Mariana Eguaras el 29 nov, 2011 | 0 comments La semana pasada un escritor, que está comenzando su andadura como tal, me preguntaba sobre los contratos que se firman entre autor y editor para la publicación de una obra . Estaba interesado en sobre qué debía contener dicho contrato, cómo se estipulaban los porcentajes, a qué tiene derecho el autor y a qué no, etc., etc. y más etc. Es decir, hablábamos sobre las particularidades de los contratos de edición y especialmente de por qué las condiciones son las que son y no otras. Aunque no existe un contrato por excelencia que sea indiscutible y no modificable, sí existen contratos estándares que han surgido como parte de un acuerdo entre asociaciones y que son los que se toman como referencia a la hora de firmar este tipo de acuerdos. A estos contratos estándares el editor y el autor —y el agente literario si el escritor cuenta con uno — pueden modificarlos y adaptarlo a sus necesidades o gusto. Que la otra parte acepte las modificaciones o condiciones es otro cantar. Y, como en la mayoría de los aspectos de la vida, la parte más fuerte —el más poderoso— será quien establezca las condiciones contractuales y quien presente el borrador sobre el cual se avanzará.

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http://marianaeguaras.com/contratos-de-edicion-de-publicaciones

Contratos de edición de publicacionesPor Mariana Eguaras el 29 nov, 2011 | 0 comments

La semana pasada un escritor, que está comenzando su andadura como tal, me

preguntaba sobre los contratos que se firman entre autor y editor para

la publicación de una obra . Estaba interesado en sobre qué debía

contener dicho contrato, cómo se estipulaban los porcentajes, a qué tiene

derecho el autor y a qué no, etc., etc. y más etc. Es decir, hablábamos sobre las

particularidades de los contratos de edición y especialmente de por qué las

condiciones son las que son y no otras.

Aunque no existe un contrato por excelencia que sea indiscutible y

no modificable, sí existen contratos estándares que han surgido como

parte de un acuerdo entre asociaciones y que son los que se toman como

referencia a la hora de firmar este tipo de acuerdos. A estos contratos

estándares el editor y el autor —y el agente literario si el escritor cuenta con uno

— pueden modificarlos y adaptarlo a sus necesidades o gusto. Que la otra

parte acepte las modificaciones o condiciones es otro cantar. Y, como en la

mayoría de los aspectos de la vida, la parte más fuerte —el más poderoso— será

quien establezca las condiciones contractuales y quien presente el borrador

sobre el cual se avanzará.

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Para aquellos a quienes les interese

adentrarse en loscontratos de edición de publicaciones , en la página

web de la Asociación Colegial de Escritores de Cataluña (ACEC) pueden

encontrar los modelos de contratos de edición comentados , donde se

detallan cada uno de los pactos de estos acuerdos que ayudan a clarificar la

naturaleza de los mismos y comprender el porqué de las cláusulas. Los

comentarios y recomendaciones han sido elaborados por el asesor jurídico de

ACEC Mario Sepúlveda y, como se explica en la página web de la ACEC, “el

esquema de los comentarios (…) comprende tres aspectos fundamentales:

• La referencia legal sobre cada cláusula para conocer la manera en que la

vigente Ley de Propiedad Intelectual delimita ese supuesto concreto.

• Un comentario explicativo o aclaratorio respecto de cada pacto del

contrato tipo.

• Y, si cabe, una sugerencia o recomendación atinente a la cláusula

concreta que se comenta.”

Estos contratos surgen como estándares del acuerdo entre la Associació

d’Escriptors en Llengua Catalana (AELC), la Asociación Colegial de Escritores

de Cataluña (ACEC) y el Gremi d’Editors de Catalunya. El acuerdo se firmó a

mediados del año 2009 y en septiembre de 2011 se agregó el modelo de

contrato de edición digital . Lamentablemente, no se encuentra comentado

este acuerdo, que considero sería, en estos momentos, el más provechoso para

desentrañar y debatir.

Los modelos de contratos que están disponibles para descargar gratuitamente

desde la página web de la ACEC son:

• Contrato de edición

• Contrato de edición por encargo de obra

• Contrato de traducción

• Contrato de traducción a tanto alzado

• Contrato de cesión de derechos por obra colectiva

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• Contrato de edición digital

• No hay modelos de contratos de ilustración, pero pueden encontrarse en

la página del Gremio de Editores de Cataluña.

Vale aclarar que cada entidad, sea una universidad, una organización con o sin

fines de lucro, una casa editora, un editor particular o una fundación, suelen

poseer sus propios modelos de contratos de edición donde se establecen los

derechos y las obligaciones de cada una de las partes. Por tanto, lo

importante y primordial es centrarse en las cláusulas del

contrato que se va a afirmar in situ, analizar y contrastar, preguntar ante la

menor duda y asesorarse con un profesional en la materia. Todos los

contratos pueden parecerse, pero todos poseen diferencias y

repercuten de diferente modo a lo largo la vida de la obra, y del

autor (ya sea en el aspecto legal, comercial, jurídico, de promoción, etc.).

Si queréis descargar todos los modelos de contratos de edición en

Word y en PDF y los contratos comentados en Word sólo tenéis que hacer clic

en el enlace anterior.

CONTRATO DE EDICIÓN

Contrato de edición.-

Artículo 58. Concepto.- Por el contrato de edición el autor o sus derechohabientes ceden al editor, mediante compensación económica, el derecho de reproducir su obra y el de distribuirla. El editor se obliga a realizar estas operaciones por su cuenta y riesgo en las condiciones pactadas y con sujeción a lo dispuesto en esta ley.

Destacar el carácter imperativo de todas las normas jurídicas que afectan al contrato de edición:

Artículo 55. Beneficios irrenunciables

Salvo disposición de la propia ley, los beneficios que se otorgan en el presente título a los autores y a sus derechohabientes serán irrenunciables.

En...................... a...... de.......................de..............

Lugar y fecha de celebración.-

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Aunque parezca una simple cláusula de estilo, es muy importante, porque el lugar resulta determinante para definir la competencia territorial de los tribunales y la ley aplicable y la fecha lo es para el cómputo de los plazos, sea de entrega, publicación, duración, prescripción, etc.

REUNIDOS

De una parte........................., actuando en su propio nombre y representación, mayor de edad, con domicilio en.........................................., provisto del D.N.I. núm. ……. (en lo sucesivo el/la AUTOR/A).

De otra parte............................ con domicilio social en.................., CIF núm. ..........................representado en este acto por D. ..........................., en su calidad de..............., ………… (en adelante el EDITOR ) según poderes otorgados….

Partes intervinientes.-

Es indispensable que la persona física que interviene en nombre y representación de la editorial quede perfectamente identificada y al mismo tiempo quede acreditada la representación que dice ostentar, ya sea con poderes notariales o con la escritura de constitución de la sociedad.

MANIFIESTAN

I.- Que………es autor/a de la obra …………………………(en lo sucesivo la OBRA) y titular en pleno dominio de cuantos derechos son objeto del presente contrato.

II.- Que el editor se halla interesado en adquirir los derechos de explotación de la obra en las condiciones que se dirán.

III.- Que en méritos de lo anterior, ambas partes, reconociéndose capacidad legal suficiente, celebran el presente contrato de edición que sujetan a las siguientes

Manifestaciones.-

En las manifestaciones del contrato figuran la declaración de autoría, la identificación del autor, la identificación de la obra y los propósitos de las partes.

Artículo 10. Obras y títulos originales.- 2. El título de una obra, cuando sea original, quedará protegido como parte de ella.

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Cabe resaltar que la obra se identifica por el título y sobre este recaen los mismos derechos de autor que sobre el conjunto de la obra. Por tanto, hay que vigilar el título que aparece en el contrato y, si es provisional, hay que dejar constancia de tal circunstancia.

CLAUSULAS

Primera.- El/la AUTOR/A cede al EDITOR los derechos de reproducción, distribución y venta en forma de libro de la obra denominada................ para su explotación comercial en lengua .................. y para el ámbito territorial de .................................

Cesión de derechos.-

Artículo 17. Derecho exclusivo de explotación y sus modalidades.-

Corresponde al autor el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación de su obra en cualquier forma y, en especial, los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación, que no podrán ser realizadas sin su autorización, salvo en los casos previstos en la presente ley.

Art. 43 LPI.- 1. Los derechos de explotación de la obra pueden transmitirse por actos «inter vivos», quedando limitada la cesión al derecho o derechos cedidos, a las modalidades de explotación expresamente previstas y al tiempo y ámbito territorial que se determinen.

Art. 18 LPI.- Se entiende por reproducción la fijación directa o indirecta, provisional o permanente, por cualquier medio y en cualquier forma, de toda la obra o de parte de ella, que permita su comunicación o la obtención de copias.

Art. 19.- Se entiende por distribución la puesta a disposición del público del original o de las copias de la obra, en un soporte tangible, mediante su venta, alquiler, préstamo o de cualquier otra forma.

El artículo 17 de la LPI es el centro del cual parten todos los derechos económicos reconocidos al autor. La totalidad de facultades derivadas de tales derechos se concentran inicialmente en el autor, quien ostenta el monopolio absoluto sobre su propia obra. El titular de los derechos de explotación ostenta la facultad de permitir, prohibir o de realizar el mismo cualquiera de los actos de explotación de la obra.

En esta cláusula se delimitan los derechos de explotación que se ceden al editor: la reproducción y distribución de la obra. El término venta se introduce para mayor claridad, aunque técnicamente es redundante, pues forma parte del derecho de distribución.

Además se define el ámbito lingüístico y el área territorial de explotación de la obra.

Aquí caben pactos que acoten el territorio o distintos pactos (no exclusividad, sólo para ciertas modalidades, etc.) para determinados territorios

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Si bien los derechos de explotación típicos son los recogidos en el artículo 17, reproducido más arriba, nada impide la posibilidad de otras formas de aprovechamiento económico o de utilización colectiva de la obra. El problema surge con el acaparamiento de todas esas formas de explotación sin que existan posibilidades razonables de llevarlas a cabo.

Segunda.- La cesión se entiende con carácter de (exclusiva / no exclusiva) en cualquiera de las modalidades de edición en soporte papel: tapa dura, cartoné, ediciones económicas o de bolsillo, fascículos, ediciones ilustradas, de lujo, de bibliófilo o cualquier otra que se estimara oportuna para facilitar la máxima difusión de la obra.

Art. 48 LPI.- La cesión en exclusiva deberá otorgarse expresamente con este carácter y atribuirá al cesionario, dentro del ámbito de aquélla, la facultad de explotar la obra con exclusión de otra persona, comprendido el propio cedente, y, salvo pacto en contrario, las de otorgar autorizaciones no exclusivas a terceros.

En esta cláusula, en principio, se le otorga a la edición en forma de libro el carácter de exclusiva.

Es legítimo que el editor procure garantizar su inversión y disminuir los riesgos inherentes a la edición, asegurándose una posición dominante, incluso monopólica, excluyendo a los demás, comprendido el propio autor, en la explotación principal de la obra. Lo que en cambio no resulta lógico es que esta exclusividad se extienda a todas y cada una de las formas de explotación, principales y subsidiarias, a todos los modos de edición y mecanismos de distribución.

Cuando la exclusividad se combina con el desorbitado acaparamiento de derechos que caracteriza la nueva hornada de contratos de la era digital, estamos ante un fenómeno profundamente regresivo. En la práctica se usa la exclusividad como monopolio no para explotar la obra en todas sus formas, sino para impedir que otros lo puedan hacer, lo que supone un freno para el desarrollo de las nuevas tecnologías.

La exclusividad no puede durar más que la cesión del derecho sobre el que recae, pero sí puede durar menos.

Es posible y recomendable que determinados derechos, cuya explotación real por parte de la editorial no esté clara, no sean cedidos en exclusividad o que la exclusividad tenga una duración limitada.

Tercera.- Asimismo, el/la AUTOR/A cede en (exclusiva/no exclusiva) el derecho a explotar la obra a través de cualquier otro medio ya sea mediante soporte magnético,

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digital, e-book, soportes sonoros, serialización radiofónica, radiodifusión, acceso on line, etc, siempre que no impliquen transformación de la obra.

Esta cláusula está destinada primordialmente a los derechos digitales y también es pertinente para los llamados derechos secundarios.

El escaso desarrollo autónomo que por ahora tiene la edición digital y el propósito manifiesto de las editoriales de incorporarse a tal campo, aconsejan no establecer en estos momentos una separación tajante entre el ámbito analógico y el ámbito digital. Lo que no obsta para señalar sus diferencias. De ahí que el contrato de edición establezca dos escalones en la cesión de derechos: uno más amplio y pleno para los derechos tradicionales y otro más restringido y condicional para los nuevos derechos.

Es conveniente desglosar los derechos digitales y secundarios que nos proponen.

Discutir cada uno de estos derechos y ceder sólo los que se vayan a ejercer

Cuarta.- Transcurridos ….. años* desde la publicación de la primera edición de la obra, el/la AUTOR/A podrá resolverlo respecto de las modalidades de explotación previstas en la cláusula tercera en las que no se haya verificado la explotación o publicación de la obra y sobre los que disponga de una oferta en firme formulada por un tercero interesado. No obstante, previo a la resolución, el/la AUTOR/A se obliga a conceder al EDITOR un derecho de adquisición preferente para explotar la OBRA en aquella modalidad respecto a la cual disponga de dicha oferta.

En este caso, el/la AUTOR/A notificará de forma fehaciente al EDITOR los datos y condiciones correspondientes a la oferta que pudiera haber recibido de un tercero interesado en llevar a cabo cualesquiera actos de explotación a que se refiere el apartado anterior, disponiendo el EDITOR de un plazo de sesenta días para comunicar al AUTOR su voluntad de adquirir o no los derechos en cuestión en las mismas condiciones que le hayan sido ofertadas al AUTOR. Transcurrido dicho plazo sin que el EDITOR haga tal comunicación, o en cuanto manifieste que no se halla interesado en la adquisición en cuestión, el/la AUTOR/A podrá libremente celebrar el contrato con el tercero en las condiciones notificadas.

El/la AUTOR/A se reserva todos los derechos patrimoniales no específicamente cedidos en este contrato.

• Recomendación : Se recomienda fijar un límite de dos años.

En esta cláusula es donde se expresa claramente el tratamiento diferenciado al que nos hemos referido. Se establecen dos escalones perfectamente delimitados, que se corresponden básicamente con la edición gráfica o analógica y la edición digital. Así como en el primero hay una cesión plena, el segundo

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está sometido rigurosamente a la condición de que se verifique la explotación efectiva de la obra.

En la medida de lo posible, realizado el desglose de derechos, sería útil:

Jugar con la no-exclusividad en la cesión de determinados derechos Incluir condiciones: “El ejercicio de este derecho está sometido al acuerdo

del autor” Posibilidad de acuerdos complementarios

Opcional.- Dentro del marco de los derechos cedidos al EDITOR en este acuerdo, se incluye el derecho de traducción y edición de la obra en cualquier lengua oficial española.

Si transcurridos 2 años desde la publicación de la obra en el idioma original de la misma, el editor no la hubiese publicado en todas las lenguas españolas oficiales previstas en el contrato, el/la AUTOR/A podrá resolverlo respecto de las lenguas en las que no se haya publicado.

Traducción a otras lenguas.-

Artículo 62. Contenido mínimo de la edición en forma de libroa) La lengua o lenguas en que ha de publicarse la obra.3. Cuando el contrato establezca la edición de una obra en varias lenguas españolas oficiales, la publicación en una de ellas no exime al editor de la obligación de su publicación en las demás.Si transcurridos 5 años desde que el autor entregue la obra, el editor no la hubiese publicado en todas las lenguas previstas en el contrato, el autor podrá resolverlo respecto de las lenguas en las que no se haya publicado.4. Lo dispuesto en el apartado anterior se aplicará también para las traducciones de las obras extranjeras en España.

Es una modificación importante, que altera drásticamente el plazo previsto en el antes citado art. 62.3 de la LPI.

El enorme resquicio que deja la LPI a la hora de fijar los plazos de publicación de la obra en las diferentes lenguas oficiales (2 años para la obra original o para la primera traducción y 5 años para el resto) abona el terreno para la comisión de fraudes de ley. Es común que se adquieran derechos de edición en otras lenguas oficiales con la única finalidad de retrasar su publicación que, legalmente, puede oscilar entre 3 y 5 años; lo que, en muchos casos, equivale a hacer completamente inviable tal publicación.

En la cláusula del contrato modelo se establece el mismo plazo de dos años para todos los supuestos, de tal manera que si un editor no considera rentable la edición en una determinada lengua, simplemente renuncia a estos derechos, pues no es admisible que los retenga sólo para impedir que otros lo puedan hacer.

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La traducción a otras lenguas distintas de las oficiales del estado español está regulada al final de la cláusula vigésima de este contrato modelo y, como es de ver, en cuanto ejercicio del derecho de transformación, su cesión exige un documento aparte.

Procurar incluir íntegramente esta cláusula.

Quinta.- El/la AUTOR/A responde ante el EDITOR de la autoría y originalidad de su obra y del ejercicio pacífico de los derechos que cede mediante el presente contrato, manifestando que sobre los mismos no tiene contraídos ni contraerá compromisos o gravámenes de ninguna especie que atenten contra los derechos que al EDITOR o a terceros correspondan, de acuerdo con lo estipulado en el presente instrumento. A este respecto, el/la AUTOR/A se hace responsable frente al EDITOR de todas las cargas pecuniarias que pudieran derivarse para el EDITOR en favor de terceros con motivo de acciones, reclamaciones o conflictos derivados del incumplimiento de estas obligaciones por parte de el/la AUTOR/A.

Autoría, originalidad y ejercicio pacífico de los derechos

Art. 65 LPI.- Son obligaciones del autor: 2º Responder ante el editor de la autoría y originalidad de la obra y del ejercicio pacífico de los derechos que le hubiese cedido.

Es un pacto perfectamente lícito y normal en cualquier tipo de contrato que supone la entrega de un bien, aunque en este caso sea inmaterial, que asegure que tal bien se encuentra saneado, que la obra no tiene vicios ocultos, que es de quien dice ser, que es original y que se le garantice al adquirente el ejercicio pacifico de los derechos recibidos.

Es recomendable prestar especial atención a cualquier aportación ajena al autor de la obra (ej.: ilustraciones, fotografías, etc.), asegurándose que su inclusión esté autorizada.

Sexta.- Como remuneración por los derechos de autor, cuya cesión es objeto el presente contrato, el/la AUTOR/A percibirá:

1. En concepto de anticipo a cuenta de los derechos que puedan corresponderle, la cantidad de … euros que se liquidarán en el momento de la entrega de la OBRA.

2.- El ............... % del precio de venta al público, según catalogo y sin IVA por cada uno de los ejemplares vendidos en edición .............. .

3. - Para las restantes modalidades de edición los porcentajes que se aplicarán para determinar la remuneración de el/la AUTOR/A serán los siguientes:

---

En el supuesto que una modalidad de explotación concreta plantee una grave dificultad en la determinación de los ingresos de la explotación o que su comprobación

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sea imposible o de un coste desproporcionado con la eventual retribución, la remuneración podrá ser pactada a tanto alzado.

Cuando el supuesto anterior afecte a una explotación cedida a un tercero, ambas partes acuerdan asignar la cantidad pagada por el referido cesionario tercero en concepto de derechos de autor, sea editor, distribuidor o importador/exportador, en el siguiente porcentaje:

Xx% AutorXx% Editorial

Remuneración.-

Art. 60 LPI.- Contenido mínimo del contrato de edición: 5.º La remuneración del autor, establecida conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de esta Ley.

Art. 46.LPI.- 1. La cesión otorgada por el autor a título oneroso le confiere una participación proporcional en los ingresos de la explotación, en la cuantía convenida con el cesionario.

Por razones obvias, al tratarse de la contraprestación básica del contrato de edición, tanto que su omisión es causa de nulidad, la remuneración es motivo de permanente discusión.

Si bien el tema de las tarifas mínimas no se ha planteado en los contratos modelos, porque no hay consenso al respecto, no se puede ignorar su importancia.

La LPI preconiza claramente el principio de la remuneración equitativa, pero la no fijación de unos mínimos permite que en la práctica editorial se lleguen a imponer algunos porcentajes irrisorios. De ahí la importancia de defender las tarifas recomendadas por la Asociación en su página web.

En la negociación es preciso tener en cuenta ciertas directrices:

La regla general es la remuneración proporcional. La base de cálculo debe fijarse siempre sobre los ingresos brutos, más

específicamente el PVP (Precio de Venta al Público). Nunca debe basarse en los beneficios, porque los riesgos de la explotación

corresponden al empresario-editor. No pagar nunca la edición, ni compartir gastos, porque ese tipo de negocios

no están amparados por el contrato de edición. Además, porque normalmente estas operaciones están abocadas al fracaso económico y profesional, puesto que una editorial que no está en condiciones de asumir los costes de producción de un libro, tampoco lo estará para financiar los gastos de distribución que son mucho mayores.

Aunque el anticipo no es obligatorio, es recomendable pedirlo. por lo que representa de compromiso de la editorial con la obra; para determinar su cuantía hay que considerar la relación entre el número de ejemplares editados, el precio de venta de cada ejemplar y el porcentaje fijado para los derechos.

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De ser posible hay que negociar un anticipo para cada modalidad de edición, procurando que cada una de ellas se constituya como una explotación independiente.

Séptima.- El/la AUTOR/A viene obligado a entregar al EDITOR el original de la obra, cuyo derecho de edición es objeto del presente contrato, en condiciones de ser reproducida, en un plazo no superior a................meses contados a partir de la fecha del presente documento. Si transcurrido un mes desde la fecha señalada el/la AUTOR/A no haya entregado la obra, el EDITOR tendrá derecho a resolver el contrato y el/la AUTOR/A deberá devolver en su caso, las cantidades percibidas.

Por su parte el editor viene obligado a poner a la venta la obra en un plazo no superior a…. meses, a contar desde la fecha de entrega del original.

Recomendación: Se recomienda que el plazo de publicación no sea superior a los 18 meses.

En caso de no publicación de la obra en el plazo previsto, el presente Contrato quedará resuelto, y todas las cantidades percibidas por anticipado por el/la AUTOR/A quedarán definitivamente en propiedad del mismo.

Plazos de entrega y publicación.-

Art. 60 LPI.- Contenido mínimo del contrato de edición: 7.º El plazo en que el autor deberá entregar el original de su obra al editor.

Art. 60 LPI.- Contenido mínimo del contrato de edición: 6.º El plazo para la puesta en circulación de los ejemplares de la única o primera y edición, que no podrá exceder de dos años contados desde que el autor entregue al editor la obra en condiciones adecuadas para realizar la reproducción de la misma.

Art. 65 LPI.- Son obligaciones del autor: 1.º Entregar al editor en debida forma para su reproducción y dentro del plazo convenido la obra objeto de la edición.

Ambos plazos forman parte del contenido mínimo del contrato. Si se omite alguno, cualquiera de las partes puede exigir su inclusión.

Cuando hay plazos establecidos, como ocurre con el contrato modelo, es necesario atender a su cumplimiento, especialmente en el plazo de entrega, evaluando con realismo su viabilidad. Hay que tener presente las drásticas consecuencias del incumplimiento de los plazos, que puede acarrear la resolución anticipada del contrato, con las consiguientes penalizaciones económicas.

Octava.- El EDITOR remitirá al AUTOR los juegos de pruebas destinados a la corrección del texto, el cual se compromete a devolverlos en un plazo máximo de. ................. con las modificaciones a que hubiese lugar, que deberán ser incorporadas al texto. Si transcurrido dicho plazo no entregare el/la AUTOR/A las pruebas, el EDITOR queda facultado para obtener por sí mismo su corrección. El/la AUTOR/A hará las modificaciones imprescindibles y que no supongan, nunca una

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proporción superior al ................% del total del texto, sin que se contabilicen como tales las de carácter orto/tipográfico que siempre irán a cargo del EDITOR. Toda corrección superior irá a cargo del/la AUTOR/A.

Juegos de pruebas.-

Art. 65 LPI.- Son obligaciones del autor: 3.º Corregir las pruebas de la tirada, salvo pacto en contrario.

Art. 64 LPI.- Obligaciones del editor: 2.º Someter las pruebas de la tirada al autor, salvo pacto en contrario.

Art.66 LPI.- Modificaciones en el contenido de la obra. El autor, durante el período de corrección de pruebas, podrá introducir en la obra las modificaciones que estime imprescindibles, siempre que no alteren su carácter o finalidad, ni se eleve sustancialmente el coste de la edición. En cualquier caso, el contrato de edición podrá prever un porcentaje máximo de correcciones sobre la totalidad de la obra.

En una de sus vertientes las pruebas de tirada forman parte de los derechos morales del autor. Por un lado, es expresión contractual del derecho a la integridad de la obra, en cuanto permite que el autor pueda comprobar que la reproducción se ha efectuado en la forma convenida y no ha comportado alteraciones del original y, por otro, del derecho que sí tiene el autor a introducir modificaciones dentro de ciertos límites.

La otra vertiente es el interés que también tiene el editor en que el autor realice esta corrección de la obra, obteniendo así la plena conformidad que la reproducción se ha hecho en forma, liberándose de la correspondiente responsabilidad. Es importante consignar que el deber del autor de corregir las pruebas de la tirada, nada tiene que ver con las correcciones tipográficas, que siempre son una obligación del editor, tanto que el pacto en contrario a que se alude en la ley, le libera de la obligación de someter las pruebas de tirada al autor, no de corregirlas.

Novena.- El EDITOR viene obligado a que figure el nombre del/la AUTOR/A de forma destacada en todos los ejemplares de la obra que publique, así como en toda publicidad y anuncios de la obra que por los medios que sean publiquen el EDITOR y sus agentes y distribuidores, y a incluir la mención internacional de reserva de propiedad intelectual seguida del nombre y apellidos o seudónimo del/la AUTOR/A y el año de la primera edición, además de la mención del copyright editorial, y a observar las formalidades administrativas requeridas para la circulación de la obra.

Mención del autor.-

Art. 64 LPI.- Obligaciones del editor: 1.º …y haciendo constar en los ejemplares el nombre, firma o signo que lo identifique.

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El contrato tipo eleva la exigencia legal, obligando a que la mención del autor se haga de forma destacada y extendiéndola a los actos de promoción.

Habría que concretar la expresión “forma destacada” en los mejores términos: portada, lomo, cubierta.

Décima.- Durante la vigencia del presente contrato el EDITOR podrá efectuar un máximo de............. ediciones para cada una de las modalidades convenidas con un mínimo de..................ejemplares y un máximo de.............para cada una de ellas, con las reimpresiones que dentro de dichos totales libremente decida el EDITOR, buscando asegurar a la obra una explotación continua y una difusión comercial conforme a los usos habituales en el sector profesional al que la obra corresponda.

Número de ejemplares.-

Art. 60 LPI.- Contenido mínimo del contrato de edición: 3º El número máximo y mínimo de ejemplares que alcanzará la edición o cada una de las que se convengan.

Art. 61.1. LPI.- Será nulo el contrato no formalizado por escrito, así como el que no exprese los extremos exigidos en los apartados 3 (número de ejemplares) y 5 del artículo anterior.

Art. 69 LPI.- Causas de extinción: 2º Por la venta de la totalidad de los ejemplares si ésta hubiera sido el destino de la edición.

La fórmula empleada en el contrato tipo es muy abierta debido a la variedad de supuestos que pueden darse.

Eso no significa que pueda ser dejada al arbitrio del editor, considerándola una cuestión menor. No se pueden admitir las horquillas extremas al uso, con un número mínimo irrisorio y un máximo desmesurado. Un pacto que permite la edición de un número de ejemplares ilimitado o desmesurado vacía de contenido la finalidad prevista por la ley, que es la determinación cierta del objeto del contrato y constituiría una infracción de la LPI.

El número mínimo de ejemplares marca el compromiso de la editorial en la distribución de la obra. No se pueden admitir mínimos que ni siquiera aseguran la distribución necesaria para poner la obra en los puntos de venta. A su vez, el número máximo es un límite que si se alcanza puede permitir al autor renegociar las condiciones de explotación de la obra en términos más favorables.

Lo que más le interesa al autor es delimitar el número de ediciones y acortar la horquilla entre mínimo y máximo.

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Décimo primera.- Antes de la puesta en circulación de los ejemplares impresos de la obra de cada una de las ediciones o reimpresiones que realice el EDITOR, éste remitirá al AUTOR una certificación comprensiva del número de ejemplares de que consta la edición o reimpresión de que se trate acompañada de una declaración de la industria o industrias de artes gráficas, donde se realizó la impresión y encuadernación, en la que conste el número de ejemplares fabricados que fueron entregados al EDITOR y fecha de la entrega o entregas realizadas. Asimismo el EDITOR se obliga a exigir que el impresor haga expresa mención del número de ejemplares de que conste la tirada en la solicitud de asignación del número de depósito legal.

Control de tirada.-

Art. 72 LPI.- Control de tirada.- El número de ejemplares de cada edición estará sujeto a control de tirada a través del procedimiento que reglamentariamente se establezca, oídos los sectores profesionales afectados. El incumplimiento por el editor de los requisitos que a tal efecto se dispongan, facultará al autor o a sus causahabientes para resolver el contrato, sin perjuicio de las responsabilidades en que hubiere podido incurrir el editor.

Real Decreto 396/1988, por el que se desarrolla el art. 72 LPI.- Art. 2º: Antes de la puesta en circulación de los ejemplares de una obra, tanto en única como en sucesivas ediciones o reimpresiones, el editor remitirá al autor una certificación relativa al número de ejemplares de que conste la tirada.Esta certificación irá acompañada de una declaración de la persona o Entidad responsable de los talleres de impresión de la obra de que se trate, manifestando el número de ejemplares impresos y la fecha de su entrega.

Si bien la mención de la tirada en el formulario del depósito legal significa un paso adelante en la publicidad de este dato esencial, sigue siendo completamente insuficiente para un sistema retributivo que se basa en las ventas y que requiere de una información transparente sobre el número de ejemplares realmente impresos y disponibles para entrar en la distribución.

Por eso, es conveniente profundizar en las exigencias del Reglamento y, especialmente, en la obligación de emitir la certificación de tirada, ya que su incumplimiento es causa directa de rescisión del contrato. Además, una vez producida la edición, el incumplimiento deviene insubsanable, puesto que el reglamento exige que la certificación sea remitida antes de la puesta en circulación de la obra.

El Reglamento también le permite al autor, dentro de un plazo de dos años, comprobar la exactitud de los datos y documentos relativos a la producción de la obra, valiéndose de expertos. Dicha lista de expertos es elaborada de común acuerdo por las asociaciones de autores y editores, posibilidad que se abre con este acuerdo marco y la constitución de la Comisión Paritaria.

Reclamar, si no le son remitidos oportunamente por el editor, los certificados de tirada para cada edición y para cada reimpresión.

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Décimo segunda.- El editor se obliga a presentar anualmente al autor durante el primer trimestre del año correspondiente, un certificado en el que consten las liquidaciones de las ventas de ejemplares de la obra realizadas durante el año natural inmediatamente anterior, independientemente del resultado, aunque sea negativo, y del sistema remuneratorio pactado, sea proporcional o a tanto alzado, con expresión del número de ejemplares publicados y vendidos, así como su precio de venta sin IVA según catálogo. El pago lo realizará el editor el día xx del mes siguiente al de la recepción de la correspondiente factura.

Se comprenderán en las referidas liquidaciones los datos relativos a cualquier otra forma de explotación, incluidas las de soporte digital y, en particular, las cesiones a terceros y las exportaciones.

Liquidaciones.-

Art. 64.5.º LPI.- Satisfacer al autor la remuneración estipulada y, cuando ésta sea proporcional, al menos una vez cada año, la oportuna liquidación, de cuyo contenido le rendirá cuentas. Deberá, asimismo, poner anualmente a disposición del autor un certificado en el que se determinen los datos relativos a la fabricación, distribución y existencias de ejemplares. A estos efectos, si el autor lo solicita, el editor le presentará los correspondientes justificantes.

Art. 68.1 LPI.- Sin perjuicio de las indemnizaciones a que tenga derecho, el autor podrá resolver el contrato de edición en los casos siguientes: b) Si el editor incumple alguna de las obligaciones mencionadas en los apartados 2, 4 y 5 art. 64, no obstante el requerimiento expreso del autor exigiéndole su cumplimiento.

Como es de ver hay una significativa ampliación de la obligación legal, contemplando prácticamente todos los supuestos: aunque el resultado sea negativo, sea cual sea el sistema remuneratorio, datos de otras formas de explotación: soporte digital (Internet, libro electrónico); cesiones a terceros, exportaciones.

En todo caso, los principales problemas se suscitan, más que con el contenido del contrato, en su cumplimiento que corresponde a la fase de ejecución. De ahí que haya que tener en cuenta especialmente la oportunidad y la exhaustividad de la liquidación: que incluya ventas, fabricación, almacén, ejemplares destinados a la promoción, al autor, defectuosos, devoluciones, etc. No así los impagados, ya que el autor no responde de los riesgos de la edición.

Se pueden fijar períodos más cortos de liquidación Exigir puntual y sistemáticamente el cumplimiento de esta obligación

Décimo tercera.- El EDITOR deberá efectuar la detracción, declaración e ingreso en el Tesoro Público de aquellas cantidades que por cualquier concepto impositivo hubiera de satisfacer el/la AUTOR/A derivadas de los rendimientos de la propiedad intelectual objeto de este contrato, en todos aquellos impuestos o gravámenes en que el EDITOR tenga, por disposición legal, la condición de sustituto del/la AUTOR/A Contribuyente.

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Impuestos.-

Se modifica una cláusula equívoca, muy frecuente en los contratos al uso, que hace aparecer al autor facultando al editor para que pueda practicar las retenciones fiscales debidas, como si este dispusiera de tal poder. Es absurdo presentar como un pacto lo que es una obligación legal de carácter imperativo que está expresamente sustraída a la autonomía de la voluntad de las partes. El autor no puede otorgar lo que no tiene. Las obligaciones fiscales dimanan directamente de la ley y no pueden estar sujetas a pactos.

Décimo cuarta.- El presente contrato tendrá una duración de...........años contados desde la fecha en que el/la AUTOR/A ponga a disposición del EDITOR la obra en condiciones de ser reproducida. Extinguido el contrato, el EDITOR gozará de un derecho de opción preferente para suscribir un nuevo contrato de edición sobre la misma obra, en iguales términos y condiciones que el/la AUTOR/A pueda convenir con terceros.

Recomendación: Suprimir las cláusulas de renovación automática y tácita de los contratos.

Duración y renovación .-

Art. 69 LPI.- El contrato de edición se extingue, además de por las causas generales de extinción de los contratos, por las siguientes:

1.º Por la terminación del plazo pactado. 3.º Por el transcurso de diez años desde la cesión si la remuneración se hubiera pactado exclusivamente a tanto alzado de acuerdo con lo establecido en el artículo 46, apartado 2.d) de esta Ley. 4.º En todo caso, a los quince años de haber puesto el autor al editor en condiciones de realizar la reproducción de la obra.

Art. 43 LPI.- 2. La falta de mención del tiempo limita la transmisión a 5 años…

No caben los contratos de edición de duración indefinida. Se ha producido una modificación trascendental, pues se eliminan las cláusulas de renovación automática o tácita de los contratos de larga duración, por su carácter abusivo.

Las duraciones que marca la ley son las máximas admitidas.

Ajustar la duración del contrato a los ciclos reales y normales de explotación de la obra concreta que estamos editando

Décimo quinta.- Este contrato se considerará extinguido cuando haya transcurrido un año desde que los ejemplares publicados de la obra en todas las modalidades autorizadas en las que se haya realizado su reproducción y distribución se agoten sin que el editor proceda a publicarla de nuevo, después de haber sido requerido por el/la

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AUTOR/A. La edición se considerará agotada cuando el número de ejemplares sin vender sea inferior al 5% del total de la edición y, en todo caso, inferior a 100.

Agotamiento de la edición.-

Art. 68.1 LPI.- Sin perjuicio de las indemnizaciones a que tenga derecho, el autor podrá resolver el contrato de edición en los casos siguientes:

…e) Cuando, previstas varias ediciones y agotada la última realizada, el editor no efectúe la siguiente edición en el plazo de un año desde que fuese requerido para ello por el autor. Una edición se considerará agotada a los efectos de este artículo cuando el número de ejemplares sin vender sea inferior al 5 por 100 del total de la edición y, en todo caso, inferior a 100.

La cláusula pactada es prácticamente una trascripción de la norma legal y su reproducción tiene una finalidad puramente pedagógica. Resaltar que la no reedición en tales circunstancias puede ser causa de resolución del contrato, aunque para instarla es necesario el requerimiento previo y dejar pasar un año.

El autor debe estar informado sobre estos extremos a través de las liquidaciones periódicas.

Se pueden pactar cifras de ejemplares y porcentajes más altos que los que establece la ley.

Incluir también dentro del agotamiento de la edición la descatalogación de la obra.

Décimo sexta.- El editor no podrá, sin consentimiento del/la AUTOR/A, vender como saldo la edición, antes de dos años de la inicial puesta en circulación de los ejemplares. Dentro del mismo plazo tampoco podrá destruir el resto de ejemplares de la edición.

Tanto la venta en saldo como la destrucción de ejemplares de una edición deben efectuarse de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 67 de la ley de propiedad intelectual.

Venta en saldo y destrucción de la edición.-

Art.67 LPI.- Derechos de autor en caso de venta en saldo y destrucción de la edición. 1. El editor no podrá, sin consentimiento del autor, vender como saldo la edición antes de dos años de la inicial puesta en circulación de los ejemplares. 2. Transcurrido dicho plazo, si el editor decide vender como saldo los que le resten, lo notificará fehacientemente al autor, quien podrá optar por adquirirlos ejerciendo tanteo sobre el precio de saldo o, en el caso de remuneración proporcional, percibir el 10 por 100 del facturado por el editor. La opción deberá ejercerla dentro de los treinta días siguientes al recibo de la notificación. 3. Si, tras el mismo plazo, el editor decide destruir el resto de los ejemplares de una edición, deberá asimismo notificarlo al autor, quien podrá exigir que se le entreguen gratuitamente todos o parte de los

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ejemplares, dentro del plazo de treinta días desde la notificación. El autor no podrá destinar dichos ejemplares a usos comerciales.

Art. 68.1 LPI.- Sin perjuicio de las indemnizaciones a que tenga derecho, el autor podrá resolver el contrato de edición en los casos siguientes:

...c) Si el editor procede a la venta como saldo o a la destrucción de los ejemplares que le resten de la edición, sin cumplir los requisitos establecidos en el artículo 67 de esta Ley.

Pese a la claridad del precepto, su escasa aplicación hacía conveniente su reproducción casi literal en el contrato tipo. Muchos son los autores que han vivido la experiencia de obras suyas que han salido de circulación y que, sin embargo, no han recibido el tratamiento que prescribe la ley y ni siquiera la información de tal circunstancia

No admitir la venta parcial en saldo, ni tampoco la destrucción parcial de ejemplares, sin autorización expresa

Décimo séptima.- Extinguido el contrato, el editor, dentro del año siguiente y cualquiera que sea la forma de distribución convenida, podrá enajenar los ejemplares que, en su caso, posea. Transcurrido este periodo de un año el EDITOR deberá proceder a la retirada del comercio de los ejemplares que no se hayan vendido y proceder a la destrucción de los ejemplares que resten en su poder.

Efectos de la extinción del contrato.-

Art. 70.- Extinguido el contrato, y salvo estipulación en contrario, el editor, dentro de los 3 años siguientes y cualquiera que sea la forma de distribución convenida, podrá enajenar los ejemplares que, en su caso, posea. El autor podrá adquirirlos por el 60 por 100 de su precio de venta al público o por el que se determine pericialmente, u optar por ejercer tanteo sobre el precio de venta.

Se recoge una disminución sustancial del plazo para la liquidación del contrato extinguido, rebajándose de tres años a uno. Esta era una necesidad imperiosa que también alcanza a la mayoría de los editores. El extenso plazo legal de 3 años, se ha prestado para amparar múltiples abusos y más de un fraude. Reediciones de obras en el umbral de la extinción del contrato y, por consiguiente, escaso interés de las editoriales en adquirir una obra que seguiría compitiendo con la nueva durante esos tres años.

De todas maneras es oportuno aclarar que la enajenación de que habla la LPI, se limita a los ejemplares que posea el editor. Los ya distribuidos quedarán sujetos a las condiciones establecidas en el contrato extinguido: mantención del precio, liquidaciones y pago

Es posible pactar una rebaja del precio superior a la señalada en el contrato marco.

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Décimo octava.- El editor podrá establecer la forma más adecuada de distribución y comercialización de la obra, llevándolo a cabo por sí mismo como a través de terceros, mediante cualesquiera canales de comercialización, como pueden ser, con carácter enunciativo no limitativo, el de (librerías, bibliotecas, venta directa, club del libro, correos, quioscos, locales especializados, grandes superficies, ventas especiales a entidades públicas o privadas, redes informáticas on line, etc.). A estos efectos El/la AUTOR/A declara conocer y aceptar la forma de distribución del editor en lo relativo a la explotación de la obra.

Distribución.-

Art. 64.- Obligaciones del editor.- 3º Proceder a la distribución de la obra en el plazo y condiciones estipulados.

La finalidad de este precepto no es la descripción minuciosa de cada una de las operaciones previstas, pero si una aproximación que le permita al autor conocer el modo en que se va a distribuir (repartir, comercializar, publicitar y vender) su obra y tiene que ver directamente con la obligación principal del editor: “asegurar a la obra una explotación continua y una difusión comercial conforme con los usos habituales en el sector profesional de la edición”.

En la medida de lo posible se recomienda que se desarrollen los diversos aspectos que comprende la distribución, ya que se trata de una de las operaciones esenciales del contrato de edición. Concretar los canales de comercialización, las campañas de difusión. Hacer constar el compromiso de inversión en la promoción y publicidad de la obra (anuncios de prensa, participación en ferias, firma de ejemplares, actos de presentación).

En la distribución también se acaban reflejando la amplitud de los derechos cedidos y es otra perspectiva para medir la verdadera eficacia de tales cesiones. Aquí es donde se mide la real capacidad de la editorial para explotar los derechos que se le ceden, por ejemplo su idoneidad para explotar las ediciones digitales. Por eso, aquí también es un buen método el desglose de los medios concretos de distribución: canales de comercialización (librerías, grandes superficies, quiosco, club, Internet); formas de puesta a disposición del publico (venta, alquiler, préstamo); ámbito espacial (territorios reales donde se puede explotar la obra), el precio de venta al público, etc.

En todos estos aspectos se puede hilar más fino, jugando con la intensidad de los derechos que se ceden: duración, territorio, exclusividad-no exclusividad, etc.

Décimo novena.- El/la AUTOR/A autoriza al EDITOR al uso de su nombre, voz e imagen en la publicidad de la OBRA, por y para cualesquiera medios de difusión de la misma.

Asimismo, siempre que sus posibilidades profesionales y disponibilidades de tiempo se lo permitan, el/la AUTOR/A se compromete a facilitar su presencia en aquellos

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eventos y actos de promoción que el EDITOR considere necesarios, en las fechas que se determinen de común acuerdo, siendo en su caso los gastos de desplazamiento a cargo del EDITOR.

Uso del nombre e imagen del autor.-

Representa la participación del autor en las actividades promocionales que se programen y son la contrapartida a la obligación de distribución de la obra que le compete al editor.

Vigésima.- El EDITOR no podrá transmitir a título gracioso u oneroso, en todo o en parte, los derechos del presente contrato a terceros sin la autorización previa y por escrito del/la AUTOR/A y únicamente para los derechos de explotación que le han sido expresamente cedidos por el/la AUTOR/A. La negativa del/la AUTOR/A a dicha cesión deberá tener una causa justificada.

El EDITOR advertirá por escrito al tercero cesionario que todas las obligaciones contraídas con el/la AUTOR/A en virtud de lo dispuesto en este contrato deberán ser respetadas por el cesionario.

Las cantidades devengadas por la cesión de derechos a terceros no contarán para la amortización del anticipo de la explotación principal y serán objeto de cuentas separadas.

Las cesiones sobre los derechos de transformación serán objeto de un contrato escrito en un documento distinto del presente contrato.

Cesión a tercero.-

La ausencia de una regulación concreta por parte de la LPI sobre este tema y su utilización masiva por la industria editorial, convierten la cesión a terceros en una práctica que, tanto en extensión como en intensidad, implica la mayor y más sistemática vulneración de los derechos de los autores.

El único remedio a esta situación pasa por la necesaria intervención del autor en estas operaciones. De ahí que la regulación que se propone en el modelo de contrato signifique un giro radical a las prácticas actuales en esta materia.

A su vez, los contratos de cesión de los derechos de transformación (traducción, adaptación), por su importancia, ya que afectan directamente a un derecho moral, como es la integridad de la obra, deben ser objeto de un contrato especial, donde se informe debidamente de la naturaleza de la traducción, país, lengua, traductor, cesionario de la traducción, o, en su caso, de la adaptación. Ello sin perjuicio que sean muchos los casos en que la estructura, contactos, mayor experiencia y profesionalidad de la editorial puedan aconsejar dejarse asesorar por ella, aun a costa de reducir ingresos.

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En aquellos casos de cesión a tercero, en los que se acuerda una participación económica en el producto, resulta conveniente distinguir si la cesión del derecho es fruto de la iniciativa del autor o del editor para fijar el porcentaje que le corresponde a cada uno, siempre teniendo en cuenta que la cesión no es un acto de explotación, por lo que deben aplicarse los porcentajes propios, más bien, de la agencia y representación.

Procurar incluir íntegramente esta cláusula.

Opcional.- El/la AUTOR/A cede en exclusiva al editor la gestión y agencia para su representación en la cesión a terceros de los derechos de explotación de propiedad intelectual, para su ejercicio y explotación, ya sea en el país o en el extranjero, bien por iniciativa propia o través de terceros, pudiendo pactar con los terceros interesados contraprestaciones porcentuales o a tanto alzado diferentes, previa conformidad del/la AUTOR/A, y todo ello durante el período de vigencia del presente Contrato. En caso de celebrarse contrato de cesión de derechos a propuesta del EDITOR, los beneficios netos obtenidos se distribuirán del siguiente modo: .... % para el EDITOR y ....... para el AUTOR

Representación y agencia.-

Se trata de una cláusula de representación y agencia. Aquí la editorial actúa como agente y no como editor, circunstancia a tener en cuenta a la hora de fijar los porcentajes que deben corresponder más a una comisión que a una participación.

Tener en cuenta que, en estricto rigor jurídico, la cesión no es un acto de explotación

Vigésima primera.- Estarán exentos de liquidación al AUTOR, aunque deberán serle notificados, los ejemplares que el EDITOR entregue gratuitamente para fines de promoción y crítica de la obra y reposición de ejemplares defectuosos o estropeados. El máximo de ejemplares de cada edición que podrá destinar el EDITOR a fines de promoción y crítica será de ............para la primera edición, y …para las siguientes.

Ejemplares destinados a la promoción y crítica de la obra.-

Art. 60 LPI.- Contenido mínimo del contrato de edición: 4º “…y los (ejemplares) que se reserven a la crítica y a la promoción de la obra.”

Al igual que en el supuesto contemplado en la cláusula siguiente, la ley se limita a exigir su mención en el contrato, pero no se pronuncia sobre los porcentajes concretos, dejando libertad a las partes para que los acuerden en el contrato.

Ambos supuestos, este y el que sigue, configuran lo que se denomina la “sobretirada”, porque todos estos ejemplares quedan

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exentos del pago de derechos de autor. Una vez más estamos ante un problema de equidad, de proporciones y, sobre todo, de atenerse estrictamente al destino que la ley le reserva a estos ejemplares.

Reclamar a la editorial para que incluya los datos sobre los ejemplares destinados a la promoción y crítica de la obra en las liquidaciones

Vigésimo segunda.- El/la AUTOR/A recibirá sin cargo alguno un mínimo de ................ ejemplares de la primera edición y .................... por cada una de las nuevas ediciones o reimpresiones de la obra, los cuales no podrán ser destinados al comercio y no devengarán derechos para el/la AUTOR/A. Asimismo, el/la AUTOR/A podrá adquirir al EDITOR, con el descuento de .........% los ejemplares que precise para su uso particular o con destino a terceros, sin fines lucrativos.

Recomendación: Se recomienda considerar el mismo descuento que el editor le aplica al distribuidor de la obra.

Art. 60 LPI.- Contenido mínimo del contrato de edición: 4º “…y los (ejemplares) que se reserven al autor”

Cabe reclamar una mayor generosidad en la cantidad de ejemplares gratuitos destinados al autor, como así también en los ejemplares rebajados, dado que también cumplen una función promocional.

Vigésimo tercera.- El/la AUTOR/A faculta expresamente al EDITOR para el ejercicio de las acciones pertinentes en orden a la protección y defensa de los derechos que son objeto de la presente cesión, obligándose a prestar su colaboración en todo aquello que sea requerido por el EDITOR y que tenga por objeto amparar los derechos de propiedad intelectual y a comunicar al EDITOR cualquier información que disponga y que pueda perjudicar los derechos que al EDITOR le corresponden en virtud del presente documento.

En el mismo sentido, el EDITOR se obliga a prestar su colaboración en todo aquello que sea requerido por el/la AUTOR/A y que tenga por objeto amparar los derechos de propiedad intelectual y a comunicar al AUTOR cualquier información que disponga y que pueda perjudicar los derechos que al AUTOR le corresponden en virtud del presente documento, con especial atención a sus derechos morales.

Protección de los derechos de autor.-

Destacar el deber de reciprocidad a la hora de adoptar medidas de protección de los derechos de autor.

Vigésimo cuarta.- El presente contrato de edición se regirá y será interpretado conforme a lo previsto en el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual y, en general, por las disposiciones legales que le sean de aplicación.

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Art. 163.1 LPI.- Se protegerán, con arreglo a esta ley, los derechos de propiedad intelectual de los autores españoles, así como de los autores nacionales de otros Estados miembros de la Unión Europea.Gozarán, asimismo, de estos derechos: a) Los nacionales de terceros países con residencia habitual en España…5. Se reconoce el derecho moral del autor, cualquiera que sea su nacionalidad.

Vigésimo quinta.- Ambas partes designan como domicilio respectivo a efectos de notificaciones el que hacen constar en la cabecera de este contrato, si bien podrán modificarlo mediante notificación remitida a la otra parte.

Siendo el contrato de edición una relación de tracto sucesivo, además de larga duración, sometido a múltiples vicisitudes, incluso al cumplimiento de obligaciones periódicas de marcado carácter informativo; como las certificaciones de tirada, las liquidaciones, las reediciones o reimpresiones, las cesiones a terceros, etc.; resulta obvia la trascendencia que adquiere el domicilio señalado en el contrato y la necesidad de mantenerlo actualizado.

Notificar a la editorial los cambios de domicilio

Vigésimo sexta.- Las dos partes acuerdan someter las dudas, divergencias o conflictos que se susciten como consecuencia de la aplicación o de la interpretación del presente contrato al dictamen de la Comisión Paritaria designada por la Comisión Mixta del Gremi d’Editors y las Asociaciones de Escritores signatarias del Acuerdo de fecha 8 de junio de 2009. Las consultas deberán formularse por intermedio de alguna de estas Entidades.

Es una cláusula decisiva para la instauración de un sistema extrajudicial de solución de los conflictos que puedan surgir en la aplicación de los contratos de edición, cuya premisa es, obviamente, su inclusión en cada contrato.

Procurar incluir íntegramente esta cláusula

Vigésimo séptima.- Para todas aquellas cuestiones que hubieren de ser sometidas a la competencia judicial, las partes se someten a los Juzgados y Tribunales de...................... renunciando a su propio fuero si fuere otro.

Art. 86 ter 2 Ley Orgánica del Poder Judicial.- Los juzgados de lo mercantil conocerán, asimismo, de cuantas cuestiones sean de la competencia del orden jurisdiccional civil, respecto de:

a) Las demandas en las que se ejerciten acciones relativas a competencia desleal, propiedad industrial, propiedad intelectual y publicidad, así como todas aquellas cuestiones que dentro de este orden jurisdiccional se promuevan al amparo de la normativa reguladora de las sociedades mercantiles y cooperativas.

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Art. 52.11º LEC.- En los procesos en que se ejerciten demandas sobre infracciones de la propiedad intelectual, será competente el tribunal del lugar en que la infracción se haya cometido o existan indicios de su comisión o en que se encuentren ejemplares ilícitos, a elección del demandante.

Como se puede observar la propiedad intelectual sigue estando en la jurisdicción civil, pero dentro de esta ha pasado a ser competencia de juzgados especiales, que son los mercantiles.

Por otra parte, la competencia territorial en los casos de infracción de ley (no de contrato) será el lugar de la infracción, independientemente del lugar que se haya pactado en el contrato.

Y en prueba de conformidad ambas partes firman el presente documento, por duplicado y a un solo efecto, en el lugar y fecha señalados en el encabezamiento.

Otras cláusulas no incluidas en el contrato modelo.

- CEDROo Los derechos de gestión colectiva se han excluido de

estos contratos tipo, por expresa petición de CEDRO, por cuanto su regulación actualmente se realiza en el seno de esa entidad de gestión, donde se encuentran representados autores y editores.

o La AELC recomienda a sus socios que se afilien a CEDRO, que es la única entidad de gestión de los derechos colectivos de los autores, que por definición no pueden ser administrados directamente por estos.

Cambio titularidad editorial

o Esta cláusula, muy común en los contratos al uso, de dudosa legalidad, ha sido eliminada.