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CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/2008-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO Y TERCERO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. PONENTE: MINISTRO GENARO DAVID GÓNGORA PIMENTEL. SECRETARIO: RÓMULO AMADEO FIGUEROA SALMORÁN. México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinte de febrero de dos mil ocho. VISTO BUENO. SEÑOR MINISTRO. V I S T O S; Y, R E S U L T A N D O: COTEJÓ. PRIMERO. Mediante oficio sin número, recibido el dos de enero de dos mil ocho, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Secretario de Acuerdos del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito transcribió el acuerdo de diecinueve de diciembre de dos mil siete, a través del cual la Magistrada Presidenta del órgano colegiado referido precisó que el Pleno de ese Tribunal determinó denunciar la posible contradicción de tesis, entre el criterio sustentado por ese órgano jurisdiccional y el sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito,

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/2008-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO Y TERCERO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

PONENTE: MINISTRO GENARO DAVID GÓNGORA PIMENTEL. SECRETARIO: RÓMULO AMADEO FIGUEROA SALMORÁN.

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día

veinte de febrero de dos mil ocho.

VISTO BUENO. SEÑOR MINISTRO.

V I S T O S; Y, R E S U L T A N D O:

COTEJÓ.

PRIMERO. Mediante oficio sin número, recibido el dos de

enero de dos mil ocho, en la Oficina de Certificación Judicial y

Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el

Secretario de Acuerdos del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo

Segundo Circuito transcribió el acuerdo de diecinueve de diciembre

de dos mil siete, a través del cual la Magistrada Presidenta del

órgano colegiado referido precisó que el Pleno de ese Tribunal

determinó denunciar la posible contradicción de tesis, entre el

criterio sustentado por ese órgano jurisdiccional y el sostenido por

el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito,

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por lo cual proveyó: “se denuncia de (sic) la posible contradicción

de criterios”.

El acuerdo que contiene la denuncia de mérito, en lo que

interesa, es del tenor siguiente:

“(…) ahora bien, de la lectura del testimonio de la

ejecutoria del Amparo Directo Administrativo 447/2007,

del índice de este Órgano Colegiado, dictada en sesión

de fecha trece de diciembre de dos mil siete, se observa

que el Pleno de este Tribunal Colegiado determinó

denunciar la posible contradicción de criterios

sustentado (sic) en la referida sentencia y el sostenido

por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del

Primer Circuito, en la tesis publicada en el Semanario

Judicial de la Federación, Séptima Época, Tomo 2217-

228 (sic) Sexta Parte, página 610, de rubro:

‘SERVIDUMBRE LEGAL DE PASO, AL CONSTITUIRSE

POR EL ÓRGANO JURISDICCIONAL PUEDE CAMBIARSE

EL LUGAR DE ACCESO DE LA, Y LOS GASTOS DE

CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTO SON A CARGO

DEL DUEÑO DEL PREDIO DOMINANTE.’; con

fundamento en el artículo 196, fracción III, último

párrafo, de la Ley de Amparo, se denuncia de (sic) la

posible contradicción de criterios (…)”.

SEGUNDO. Por auto de ocho de enero de dos mil ocho, el

Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación mandó formar y registrar el expediente de contradicción

de tesis con el número 2/2008-SS, así como requerir al Presidente

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del Tercer Tribunal Colegiado mencionado, la remisión de copia

certificada de la ejecutoria correspondiente.

TERCERO. Una vez que se desahogó el requerimiento

formulado, por diverso proveído del día primero de febrero de dos

mil ocho, el Presidente de la Segunda Sala determinó la

competencia legal de ésta para conocer del asunto; asimismo,

ordenó dar vista al Procurador General de la República, a fin de

que manifestara lo que estimara pertinente.

CUARTO. Por acuerdo de quince de febrero de dos mil ocho,

el Presidente de la Sala ordenó turnar el asunto al señor Ministro

Genaro David Góngora Pimentel, para la elaboración del proyecto

respectivo.

Mediante oficio DGC/DCC/152/2008, recibido el catorce de

febrero de dos mil ocho, el Agente del Ministerio Público Federal de

la adscripción formuló pedimento.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la

presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo

dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución

General de la República, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción

VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en

relación con el punto Cuarto, éste vinculado con el Tercero,

fracción VI, del Acuerdo Plenario número 5/2001, publicado en el

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Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil

uno, en virtud de que se trata de una posible contradicción de

criterios que se suscito específicamente, al fallar un asunto en

materia administrativa, especialidad de esta Sala, y aun cuando la

posible divergencia versa sobre un tema inherente a la materia

civil, ello no surte la competencia de la Primera Sala de este Alto

Tribunal, en la medida en que la figura jurídica sujeta a debate se

encuentra regulada en la legislación civil, pero ésta fue aplicada en

forma supletoria a la Ley Agraria, para resolver un juicio de

garantías de naturaleza administrativa.

SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene

de parte legítima.

En efecto, el artículo 197-A de la Ley Reglamentaria de los

Artículos 103 y 107 Constitucionales dispone, que podrán

denunciar la contradicción de tesis sustentadas por Tribunales

Colegiados de Circuito en juicios de amparo de su competencia,

los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el Procurador

General de la República, los Tribunales mencionados o sus

Magistrados, o las partes que intervinieron en los juicios en que

tales tesis se hayan sustentado.

En el caso, la denuncia de contradicción la formularon los

integrantes del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo

Circuito, por conducto de su Magistrada Presidenta. Tal órgano

emitió uno de los criterios presuntamente contradictorios; por tanto,

cabe concluir que la denuncia la efectuaron quienes cuentan con

legitimación para ello.

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TERCERO. A fin de verificar la existencia de la contradicción

denunciada, se efectúan las transcripciones conducentes.

El Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito,

al resolver el amparo directo administrativo 447/2007, en sesión de

trece de diciembre de dos mil siete, por unanimidad de votos, en lo

que interesa sostuvo:

“(…) no resulta acertado tomar como base para el

cómputo de inicio de la prescripción una fecha incierta,

ya que no se encuentra demostrada la data precisa en

que se llevó a cabo la instalación de diversas líneas

conductoras de energía eléctrica en la parcela del

doliente, aún y cuando haya sido aproximadamente

desde mil novecientos setenta, pues respecto al quejoso

el cómputo para que opere la prescripción negativa o

liberatoria, sólo puede tener su génesis, desde el

momento en que estuvo en posibilidad jurídica de hacer

respetar sus derechos respecto de la parcela afectada;

es decir, a partir de que le fue asignada y no

propiamente desde la fecha en que se instalaron las

líneas eléctricas, por lo que no se tiene la certeza que en

esa época haya tenido injerencia o derechos sobre la

porción de tierra que defiende, por ello, la actualización

de la figura de prescripción debe acreditarse

fehacientemente y no con base en presunciones.

No obstante lo anterior, como ya se anunció, el

resultado de las consideraciones anteriores, es

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insuficiente para conceder el amparo a la parte quejosa,

en tanto que el Tribunal agrario, al emitir la sentencia

materia de este juicio, también estableció que incluso

tomando como base para computar el término de la

prescripción, la fecha en que el actor adquirió su parcela

(seis de abril de mil novecientos noventa y cuatro), aun

así, se encontraba prescrito su derecho a reclamar la

indemnización, porque su demanda la presentó hasta el

mes de agosto de dos mil seis, es decir, después del

plazo de diez años.

Decisión que es acorde con los razonamientos

plasmados en párrafos anteriores, en los que

esencialmente se determinó que en los artículos 14, 62,

párrafo primero y 76 de la Ley Agraria se prevén los

derechos que adquieren los ejidatarios a partir de la

delimitación, reconocimiento y asignación de sus

parcelas, (ADATE, Asamblea de Delimitación y

Asignación de Tierras Ejidales), esto es, son derechos

de uso, aprovechamiento, usufructo y disposición y es a

partir de ese momento cuando están en aptitud de

ejercer los derechos sobre su parcela y exigir el respeto

a los mismos, ya sea en vía judicial o administrativa; es

decir, es hasta la fecha en que les son reconocidos sus

derechos cuando podrán deducirlos o exigir el

cumplimiento de obligaciones.

En ese orden de ideas, si al quejoso le fue asignada su

parcela en acta de asamblea de seis de abril de mil

novecientos noventa y cuatro, y para esa fecha ya se

había constituido una servidumbre en la misma;

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consistente en la instalación de torres y el tendido de

cables de energía de parte de la Comisión Federal de

Electricidad, desde entonces estaba en posibilidad legal

de reclamar la indemnización por la afectación a la

superficie de tierra que le fue asignada; sin embargo,

como ese reclamo lo hizo en el mes de agosto de dos

mil seis, según consta en el sello de recibido de la

demanda de origen, es claro que tal derecho lo ejerció

fuera del plazo de diez años con que contaba para

hacerlo.

Por otra parte, resulta infundado el primer concepto de

violación en el cual el quejoso asegura que no es

supletorio el Código Civil Federal respecto de la

legislación agraria.

Se dice esto, con base en que el artículo segundo

párrafo primero de la Ley Agraria en vigor, dispone:

‘ARTÍCULO 2º. (Se transcribe)’.

Es decir, la ley agraria admite expresamente como

supletoria la legislación civil federal; de ahí lo infundado

del concepto de violación señalado.

También son infundados los argumentos del quejoso en

los que asegura que de los artículos 187 al 198 y 286 a

291 del Código Agrario de 1942, regulan lo relativo a la

expropiación de bienes ejidales y comunales sin

autorizar la ocupación de bienes agrarios sino mediante

procedimiento expropiatorio; que incluso los preceptos

343 a 349 de la Ley Federal de Reforma Agraria,

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tampoco autorizan la ocupación de bienes ejidales por

causa distinta a la expropiación.

Se consideran infundados esos argumentos, por el

hecho de que no tienen aplicación las disposiciones

contenidas en el Código Agrario y en la Ley Federal de

Reforma Agraria, al encontrarse derogadas.

En efecto, el Código Agrario del 31 de Diciembre de

1942, fue derogado en el artículo primero transitorio de

la Ley Federal de Reforma Agraria, publicada en el

Diario Oficial de la Federación el 16 de Abril de 1971.

Mientras que la Ley Federal de Reforma Agraria, fue

derogada en el artículo segundo transitorio de la Ley

Agraria vigente, publicada en el Diario Oficial de la

Federación el 26 de Febrero de 1992.

Por tanto, si al ejidatario ahora quejoso le fue asignada

su parcela en acta de asamblea de seis de abril de mil

novecientos noventa y cuatro, fecha en la que se

encontraba en vigor la Ley Agraria; entonces, ya no

tienen aplicación los preceptos que invoca tanto del

Código Agrario de 1942 como de la anterior Ley Federal

de Reforma Agraria.

Además, en el asunto de origen el tema de litis no lo

constituyó una expropiación de bienes ejidales, sino

una servidumbre legal de paso, por lo mismo resultan

infundados los argumentos reiterativos del quejoso, en

los que expone que la Comisión Federal de Electricidad

debió tramitar el procedimiento de expropiación previsto

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en la Ley Agraria y en el Reglamento de la Ley Agraria

en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural.

Por lo anterior, no tienen aplicación las tesis que invoca

la quejosa, de rubros: ‘EXPROPIACIÓN DE BIENES

EJIDALES Y COMUNALES LEY APLICABLE’ y

‘EXPROPIACIÓN, INDEMNIZACIÓN EN CASO DE’.

En ese tenor, si bien es cierto (sic) la servidumbre legal

de paso no se encuentra regulada en la Ley Agraria, la

decisión del Tribunal agrario responsable de acudir,

para su análisis, al Código Civil Federal, fue apegada a

derecho, pues se reitera, el artículo 2º de la Ley Agraria

dispone que en lo no previsto en dicha normatividad se

aplicará supletoriamente la legislación Civil Federal.

En el segundo concepto de violación, la quejosa aduce

de manera reiterativa, que no pudo iniciar el término

para la prescripción negativa, porque la servidumbre de

paso relativa a la instalación de las torres y líneas de

conducción de energía eléctrica, no está constituida

legalmente, en virtud de que no existe ninguna

declaración judicial de algún órgano jurisdiccional, la

cual era necesaria, de conformidad con el criterio

contenido en la tesis aislada de rubro: ‘SERVIDUMBRE

LEGAL DE PASO, AL CONSTITUIRSE POR EL ÓRGANO

JURISDICCIONAL PUEDE CAMBIARSE EL LUGAR DE

ACCESO DE LA Y, LOS GASTOS DE CONSTRUCCIÓN Y

MANTENIMIENTO SON A CARGO DEL DUEÑO DEL

PREDIO DOMINANTE’, sustentada por el Tercer Tribunal

Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, así como

la diversa tesis aislada de (sic) titulada:

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‘SERVIDUMBRES, DECLARACIÓN JUDICIAL DE LAS

(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE ZACATECAS)’.

Es infundado lo manifestado en tales términos por la

quejosa, por lo siguiente.

El análisis del artículo 1067 del Código Civil Federal de

aplicación supletoria en virtud del artículo 2 de la Ley

Agraria, permite establecer que existen dos clases de

servidumbres, siendo tales las voluntarias y las legales;

las primeras se constituyen por voluntad de las partes,

en tanto las segundas se constituyen por disposición

expresa de la ley.

En el primer caso, evidentemente se requiere un

documento que refleje el consentimiento de los

interesados para dar vida al gravamen, en su caso, ante

la negativa de uno de los afectados, se puede solicitar la

intervención de un Tribunal jurisdiccional para que aun

sin el consentimiento de una de las partes, se constituya

la servidumbre legal de paso; pero en el segundo, tal

formalidad es innecesaria, por cuanto como ya se dijo,

es el texto de la propia legislación el que establece la

servidumbre legal de paso ‘especial’ y las condiciones

que se requieren para que opere.

Conviene en este punto tener en cuenta el texto del

artículo 1108 del Código Civil Federal, que a

continuación se transcribe: ‘ARTÍCULO 1,108. (Se

transcribe)’.

La disposición transcrita prevé la existencia de una

servidumbre especial para la conducción de energía

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eléctrica, que precisamente por provenir del texto

expreso de la ley, tiene carácter legal y no consensual.

En ese sentido, no es estrictamente necesario, como la

parte quejosa lo argumenta, que para su constitución

deba existir un reconocimiento o declaración judicial,

porque el tendido de redes eléctricas en una finca es un

acto regulado por la ley, que obliga al poseedor de la

misma a permitir la instalación correspondiente, además

de autorizar el libre tránsito de personas y conducción

de materiales necesarios para la vigilancia y

construcción de la línea.

Por ello, la servidumbre legal especial a que se refiere

ese precepto no nace a partir de que se hace la

declaración judicial por parte de un órgano

jurisdiccional, sino desde que acontece la hipótesis

legal de cuya realización depende la aplicación de la

norma, en la especie, la colocación de los alambres,

postes y demás efectos necesarios para permitir la

transmisión de energía eléctrica; de ahí que para

acreditar su existencia no se requiere que el órgano

judicial declare su constitución.

De conformidad con lo antes considerado, no se

comparte el criterio contenido en la tesis sustentada por

el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer

Circuito, publicado en el Semanario Judicial de la

Federación, Séptima Época, Tomo (sic) 217-228 Sexta

Parte, página 610, que es del texto siguiente:

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‘SERVIDUMBRE LEGAL DE PASO, AL CONSTITUIRSE

POR EL ÓRGANO JURISDICCIONAL PUEDE CAMBIARSE

EL LUGAR DE ACCESO DE LA, Y LOS GASTOS DE

CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTO SON A CARGO

DEL DUEÑO DEL PREDIO DOMINANTE. (Se transcribe)’.

En consecuencia, con fundamento en el artículo 196,

fracción III, último párrafo, de la Ley de Amparo, por

conducto de la Magistrada Presidenta de este Tribunal

Colegiado y ante la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, hágase la denuncia de la posible contradicción

de criterios entre el sustentado por este órgano de

control de legalidad con el que se contiene en la tesis

antes transcrita.

Por otra parte, no es el caso de hacer la denuncia de

contradicción respecto de las consideraciones

sostenidas en la presente ejecutoria, en relación con el

criterio invocado por la quejosa, contenido en la tesis

del Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito,

publicada en el Semanario Judicial de la Federación,

Octava Época, Tomo I, Segunda Parte-2, Enero a Junio

de 1988, página 676, que dice: ‘SERVIDUMBRES,

DECLARACIÓN JUDICIAL DE LAS. (LEGISLACIÓN DEL

ESTADO DE ZACATECAS). (Se transcribe)’.

Ello es así, en tanto que como se advierte del texto de la

tesis transcrita, se refiere a la acción confesoria que se

prevé en el artículo 24 del Código de Procedimientos

Civiles del Estado de Zacatecas, en el que se regula que

tal acción puede ejercerse para que se declare la

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existencia de un derecho real de servidumbre; ya sea

porque la servidumbre ya existía o bien, para que se

declare que una servidumbre legal existe, por reunir los

requisitos que la ley establece.

Es decir, no se contiene un pronunciamiento expreso

que determine que para que la servidumbre legal de

paso exista legalmente, debe haber una declaración

judicial de su constitución por parte del órgano

jurisdiccional.

En otro aspecto, el quejoso aduce que en la sentencia

impugnada se da una indebida aplicación de los

artículos 1057, 1058, 1059, 1060, 1061, 1062, 1068, 1069,

1070 en relación con los diversos 113, 1158 y 1159 del

Código Civil Federal, pues la responsable olvida que por

tratarse de una servidumbre legal, discontinua, no

puede prescribir su derecho al reclamo del pago

indemnizatorio pues la misma se refiere a actos de

tracto sucesivo razón por la cual ni siquiera puede

decirse que haya empezado a correr el término de la

prescripción pues según el artículo 1161 fracción V del

mencionado Código en la responsabilidad civil

proveniente de actos ilícitos que no constituyen delitos,

la prescripción corre desde el día en que se verificaron

los actos y en el caso no han dejado de ejecutarse hasta

la fecha por tratarse de la ocupación permanente del

predio objeto del debate.

Que contrario a lo aseverado por la responsable no

resultan aplicables los artículos 1135 en relación con el

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1158 y 1159 del Código Civil Federal pues de acuerdo

con la naturaleza jurídica de la servidumbre legal que

nos ocupa ésta es discontinua, esto es el predio ejidal

objeto motivo de dicha servidumbre requiere de su

constate mantenimiento, es decir, necesita de la

ocupación permanente de la parcela por parte de (sic)

Comisión Federal de Electricidad para poder prestar el

servicio público de energía eléctrica que tiene

encomendado.

Tales argumentos los apoya en la tesis aislada

sustentada por la entonces Tercera Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, publicada en el

Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Tomo

Cuarta Parte, XXVIII, página 227, del siguiente texto:

‘PRESCRIPCIÓN NEGATIVA RESPECTO DE ACTOS DE

TRACTO SUCESIVO. (Se transcribe)’.

El concepto de violación que acaba de reseñarse es

infundado por partir de una premisa errónea, siendo en

este caso la que consiste en suponer que la figura

jurídica del derecho a obtener la indemnización, cuando

es proveniente de la constitución de una servidumbre

legal, merece el mismo tratamiento relativo a la

indemnización por responsabilidad civil resultante de

actos ilícitos de ocupación, que evidentemente son

distintos, en tanto distintas son las situaciones jurídicas

que regulan.

En efecto, debe señalarse que la distinción que hace el

quejoso respecto a que la ‘ocupación’ de su terreno por

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parte de la Comisión Federal de Electricidad es un acto

de tracto sucesivo, sólo tendría relevancia si la misma

se considerara de naturaleza ilícita, porque siendo así,

efectivamente cabría la posibilidad de entender que la

prescripción no puede comenzar a correr, porque el

derecho a obtener la misma nace en cada momento de

ejecución de los actos considerados como ilícitos; los

cuales, por ser contrarios al orden normativo y

perjudicar ilegítimamente al afectado en cada uno de los

instantes en que se prolongan, le permiten que su

derecho a ser indemnizado subsista mientras dicha

afectación perdure.

Sin embargo, en el caso particular materia de este juicio

de amparo, no se está ante una indemnización

resultante de actos ilícitos, sino de una servidumbre

especial que tiene expreso fundamento en la ley, en la

que ciertamente se establece un derecho a

indemnización, especificando que éste surge en un

momento preciso, en concreto: el de constitución del

gravamen, así como que el mismo es susceptible de

prescribir negativamente.

Al respecto es preciso tener en cuenta el marco

normativo del tema que se trata, para lo cual se

reproduce el texto de los artículos 1097, 1098 y 1108 del

Código Civil Federal:

‘Artículo 1097. (Se transcribe)’.

‘Artículo 1098. (Se transcribe)’.

‘Artículo 1108. (Se transcribe)’.

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En el primer precepto transcrito se prevé la existencia

de una servidumbre legal de paso ‘genérica’, relativa a

fincas o heredades enclavadas entre otras ajenas, sin

salida a la vía pública, en las cuales su propietario está

obligado a permitir el paso, adquiriendo el derecho a

obtener una indemnización

En el segundo numeral referido, es decir, el artículo

1098, se indica expresamente que el derecho a reclamar

dicha indemnización es prescriptible, aclarándose que

no por haber prescrito el mismo cesará el derecho de

paso de los ocupantes del predio servido (sic).

Adicionalmente, en el artículo 1108 del propio Código

Civil se establece una servidumbre de paso ‘especial’,

relacionada con la necesidad de conducir energía

eléctrica, en la que también se prevé la obligación del

dueño de permitirlo, con el consiguiente derecho a

obtener la indemnización correspondiente.

Asimismo, se advierte, que a diferencia de la

servidumbre ‘genérica’, en donde como ya se dijo, el

artículo 1098 dispone expresamente que el derecho a

reclamar dicha indemnización es prescriptible; sin

embargo, en el numeral 1108 del propio Código Civil

Federal que regula la servidumbre especial de paso por

la colocación de postes y el tendido de cables de

energía eléctrica, no se contiene disposición expresa

que defina si el derecho a reclamar la indemnización es

prescriptible o bien, si por el contrario es

imprescriptible.

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Por ello, se considera oportuno tener en cuenta el texto

de los diversos artículos 1136 y del 1158 al 1164 de la

propia Codificación Civil Federal, los cuales regulan las

reglas sobre la prescripción positiva y negativa:

‘Artículo 1136. (Se transcribe)’.

‘Artículo 1158. (Se transcribe)’.

‘Artículo 1159. (Se transcribe)’.

‘Artículo 1160. (Se transcribe)’.

‘Artículo 1161. (Se transcribe)’.

‘Artículo 1162. (Se transcribe)’.

‘Artículo 1163. (Se transcribe)’.

‘Artículo 1164. (Se transcribe)’.

Los preceptos legales antes reproducidos contienen

reglas relacionadas con la forma de librarse de

obligaciones por el transcurso del tiempo, que se llama

prescripción negativa, misma que se verifica por el solo

transcurso del tiempo fijado en la ley, contado desde

que la obligación pudo exigirse, y que por regla general

es (sic) diez años, a falta de disposición expresa

(artículos 1136, 1158 y 1159).

Igualmente, se prevé un único caso de

imprescriptibilidad, que se relaciona con los alimentos

(artículo 1160).

Como excepción al plazo de diez años, está previsto que

prescriben en dos los honorarios y demás prestaciones

relativas; cobro de objetos vendidos; la acción

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relacionada con hospedajes y alimentos;

responsabilidad civil por injurias y daños; y actos

ilícitos que no constituyan delitos. Se prevé también a

partir de cuándo comienza a correr el lapso de

prescripción en cada caso (artículo 1161).

Adicionalmente, se establece la prescripción en cinco

años de pensiones, rentas, alquileres y demás

prestaciones relacionadas, indicándose cuándo

comienzan a correr, tal y como ocurre, asimismo, con la

obligación de dar cuentas (artículos 1162, 1163 y 1164).

Pues bien, el análisis sistemático de los preceptos

legales transcritos permite a este Tribunal Colegiado de

Circuito arribar a la convicción de que, en el caso del

derecho a reclamar la indemnización derivada de una

servidumbre legal especial de paso relacionada con

energía eléctrica, el mismo sí es prescriptible, tal como

expresamente se establece en el artículo 1098 del

Código Civil para las servidumbres legales de paso

genéricas, sin que el hecho de que no se cobre la

indemnización impida a la entidad servida continuar

disfrutando del derecho de paso.

A la convicción anterior se arriba tomando en cuenta

que no hay razones para admitir que el hecho de que no

se prevea expresamente que la posibilidad de reclamar

el pago sea prescriptible, determine por sí solo que,

automáticamente, deba estimarse que no lo es; porque

por el contrario, la falta de indicación directa sólo hace

que el caso se considere dentro de la posibilidad

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genérica de librarse de cualquier tipo de obligaciones,

por el solo transcurso del tiempo, prevista en el diverso

numeral 1158 de la legislación en cita.

Tal consideración se robustece al tomar en cuenta,

además, que sólo hay un caso expreso de

imprescriptibilidad, relativo a alimentos;

independientemente de que, por otro lado, la regulación

prevista en el artículo 1098 del Código Civil para las

servidumbres legales de paso genéricas, es

perfectamente compatible con el caso de las

específicas, relacionadas con la energía eléctrica.

Debe agregarse que como en dichos preceptos no se

prevé un término específico de prescripción negativa

para reclamar la indemnización con motivo de la

servidumbre especial de paso por colocación de postes

o tendido de cables sobre una finca; entonces, debe

entenderse que dicho plazo es el de diez años.

Al respecto se comparte la tesis número XXI.1o.P.A.75

A, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en

Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer

Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI,

Julio de 2007, página 2710, cuyo rubro y texto dicen:

‘SERVIDUMBRE LEGAL DE PASO PARA LA

CONDUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA. EL DERECHO

A RECLAMAR LA INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE

ES PRESCRIPTIBLE. (Se transcribe)’.

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Explicado lo anterior, la siguiente conclusión que sobre

el tema en comento puede extraerse se relaciona con

que no es verdad que, por el hecho de que las

servidumbres legales de paso se vayan prolongando en

el tiempo, necesariamente deba admitirse que la

prescripción del derecho a reclamar el pago no pueda

comenzar a correr; lo que se estima así teniendo en

cuenta que el nacimiento de tal derecho a reclamar

surge en el mismo instante (sic) que la servidumbre se

constituye, sin que se vaya renovando, como ocurre con

las ocupaciones ilícitas.

Debe precisarse que en el asunto de origen, ya se

estableció que al no haber certeza en cuanto a la fecha

en que se constituyó la servidumbre legal por la

instalación de postes o torres y la colocación de los

cables de energía eléctrica; de cualquier forma se

entiende constituida la servidumbre, pero el plazo para

computar el término de la prescripción negativa, inició a

partir de que al quejoso le fue asignada por la Asamblea

ejidal su parcela, es decir, el seis de abril de mil

novecientos noventa y cuatro.

Esto es así, porque las servidumbres legales, tienen

vocación de juridicidad y permanencia, en las que

evidente resulta que el orden jurídico permite la

afectación del derecho de propiedad desde un momento

determinado, que es en el que se verifica el hecho

generador de la constitución del gravamen.

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De entenderse de otro modo, carecería de sentido la

indicación prevista en el multicidado (sic) artículo 1098

del Código Civil Federal, que permite la prescripción del

derecho a reclamar la indemnización, especificando, sin

embargo, que aunque éste se pierda, continuará el

derecho a seguir disfrutando de la servidumbre de paso;

indicación tal en la que subyace la idea de que la

prescripción negativa corre, aun cuando la servidumbre

se esté ejerciendo.

Es aplicable a lo anterior, la tesis número XXI.1o.P.A.78

A, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en

Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer

Circuito, que este tribunal comparte y hace suya,

publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, Agosto de 2007,

página 1853, que dice:

‘SERVIDUMBRE LEGAL DE PASO PARA LA

CONDUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA. LA

CIRCUNSTANCIA DE QUE LA AFECTACIÓN A LA FINCA

SIRVIENTE SEA UN ACTO DE TRACTO SUCESIVO NO

INTERRUMPE EL PLAZO PARA QUE PRESCRIBA EL

DERECHO A RECLAMAR LA INDEMNIZACIÓN

CORRESPONDIENTE. (Se transcribe)’.

De ahí que la cita de la tesis de rubro: ‘PRESCRIPCIÓN

NEGATIVA RESPECTO DE ACTOS DE TRACTO

SUCESIVO.’, no beneficie a la parte quejosa, sino al

contrario, le perjudique en tanto la misma confirma en

su texto que sólo es aplicable a la responsabilidad

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resultante de actos ilícitos, en la parte donde indica que:

‘(Se transcribe en lo conducente)’.

Por ello, ese criterio no tiene aplicación, en virtud de

que, se reitera, la servidumbre especial de paso por la

instalación de postes o torres y la colocación de cables

de energía eléctrica, surge de un acto lícito, al estar

expresamente prevista tal servidumbre en el artículo

1108 del Código Civil Federal.

Por otro lado, tampoco asiste razón al quejoso, al

asegurar que en la especie, el término de la prescripción

no ha iniciado porque los actos no han dejado de

ejecutarse por tratarse de la ocupación permanente del

predio objeto del debate; por lo que, agrega, se trata de

una servidumbre legal discontinua, pues el predio

requiere de constante mantenimiento, de ahí que se da

la ocupación permanente de la parcela por parte de la

Comisión Federal de Electricidad.

Esto es infundado, en tanto que la instalación de las

torres y el tendido de cables se hizo en un solo acto,

que es cuando se constituyó la servidumbre legal de

paso; en la especie, ya se encontraba constituida desde

antes del seis de abril de mil novecientos noventa y

cuatro (fecha en que por acuerdo de la asamblea ejidal

al quejoso, le fue asignada dicha parcela).

En otro orden de ideas, resulta infundado lo que

manifiesta el quejoso, en el sentido de que la Comisión

Federal de Electricidad al presentar su reconvención

reclamó el reconocimiento judicial de la servidumbre de

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paso, con lo cual manifestó su voluntad de efectuar el

pago de la indemnización; que además, esa acción dejó

sin materia la excepción de prescripción.

Ello es así, toda vez que no existe ninguna base legal

para determinar, como lo pretende el quejoso, que

quedó sin materia la excepción de prescripción, por el

hecho de que la demandada, reconvino al actor,

demandando el reconocimiento judicial de la

servidumbre legal.

Se llega a esa conclusión, dado que esa postura debe

entenderse como una estrategia procesal de defensa de

parte de la demandada, es decir, por un lado, se hizo

valer la extinción del derecho de la actora para

demandar el pago de la indemnización, por virtud de que

lo hizo de manera extemporánea al plazo que legalmente

tenía para ello y, por otro, para que mediante el

reconocimiento judicial de la servidumbre legal, se

establecieran las medidas y colindancias de la

superficie que constituye la afectación a la parcela

sirviente, así como las condiciones en que seguiría

operando. (…)”.

Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del

Primer Circuito emitió el criterio reflejado en la tesis publicada en el

Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes

217-228 Sexta Parte, página 610, con el rubro y texto siguientes:

“SERVIDUMBRE LEGAL DE PASO, AL CONSTITUIRSE

POR EL ORGANO JURISDICCIONAL PUEDE

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CAMBIARSE EL LUGAR DE ACCESO DE LA, Y LOS

GASTOS DE CONSTRUCCION Y MANTENIMIENTO SON

A CARGO DEL DUEÑO DEL PREDIO DOMINANTE. Aun

cuando las servidumbres tienen su origen en la voluntad

del hombre (servidumbres voluntarias) o en la ley

(servidumbres legales), entre las cuales se comprende

la de paso, sin embargo, estas últimas no existen por sí,

sino que tienen que constituirse por el órgano

jurisdiccional. Lo anterior conduce a afirmar que si es

hasta la sentencia de primera instancia pronunciada en

el juicio natural confirmada por el tribunal de alzada,

donde legalmente se estableció la servidumbre de paso,

porque no se demostró que con anterioridad estuviese

establecido ese gravamen mediante alguna de las

formas reconocidas por el derecho civil, conforme al

artículo 1115 del Código Civil, ningún perjuicio jurídico

se causa por haberse establecido el camino de acceso

por el lado norte del predio sirviente, aun cuando se

haya acreditado que habían señales de instalaciones

eléctricas e hidráulicas sanitarias, que confirmaban que

existió la servidumbre de paso por el lado sur oriente

del predio sirviente, acceso que fue cerrado por las

demandadas mediante diversas construcciones, porque

la servidumbre de que se trata se encontraba

establecida de hecho, no legalmente; ni tampoco se

causa perjuicio jurídico porque se haya fijado a cargo de

los demandantes la indemnización correspondiente, de

acuerdo con el artículo 1097 del Código Civil, así como

los gastos de construcción y mantenimiento, ya que al

ser la servidumbre un gravamen real impuesto sobre un

inmueble de conformidad con el artículo 1057 del

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Código Civil, constituye una limitación y una carga a los

propietarios del predio sirviente, debiendo constituirse

el gravamen de tal manera que les cause las menores

molestias y perjuicios posibles, de acuerdo con los

artículos 1103, 1119 y 1120 del Código Civil, siendo por

tanto de equidad que no se destruyan las

construcciones que levantaron los demandados sobre el

paso que originalmente utilizaban de hecho los

actores”.

El precedente que dio origen a la tesis invocada es el que

aparece enunciado en los términos siguientes:

“Amparo directo 2003/87. ********** y otra. 1o. de octubre de

1987. Unanimidad de votos. Ponente: José Rojas Aja. Secretario:

Francisco Sánchez Planells".

En la ejecutoria emitida en ese amparo directo, en lo que

interesa, el órgano colegiado de que se trata sostuvo:

“(…) SEXTO. El segundo concepto de violación que

expresan ********** y ********** es infundado.

Basan en esencia tal concepto en que debió haberse

condenado a los terceros perjudicados a pagar los

gastos de ejecución de la servidumbre de paso

establecida en el predio sirviente, así como también que

dicho gravamen debió constituirse en forma gratuita a

su favor, con apoyo en la sentencia ejecutoria de

veintisiete de febrero de mil novecientos ochenta y

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cuatro y en el reconocimiento de los demandados de

que la servidumbre ya se encontraba establecida

mediante el convenio de primero de octubre de mil

novecientos ochenta y dos.

Al respecto debe señalarse que aun cuando de

conformidad con el dictamen rendido por el perito

tercero en discordia se pudo establecer que habían

señales de instalaciones eléctricas e hidráulicas

sanitarias que confirmaban que existió la servidumbre

por el lado sur-oriente del predio sirviente, teniendo una

antigüedad de más de cinco años (fojas ciento

cincuenta y uno), y que igualmente se acreditó que ese

paso se encuentra cerrado por los demandados

mediante diversas construcciones, no es posible

conceder la razón a los amparistas, en virtud de que la

servidumbre de que se trata se encontraba establecida

de hecho pero no legalmente; y no es sino hasta que se

reconoció ese derecho de paso a través de la sentencia

de primera instancia pronunciada en el juicio natural, la

cual fue confirmada por el Tribunal de alzada, cuando se

generó jurídicamente ese gravamen real, lo que se

comprueba porque los amparistas no demostraron de

acuerdo con el artículo 1115 del Código Civil que con

anterioridad a ese procedimiento estuviese establecida

mediante algunas de las formas reconocidas por el

derecho civil, pues el contrato de compraventa por

medio del cual adquirieron los quejosos el predio

dominante no obra en autos, y las sentencias de primera

y segunda instancia pronunciadas por el Juez Vigésimo

Primero de lo Civil y por la Tercera Sala,

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respectivamente, tan sólo reconocieron sus derechos

como adquirentes del predio dominante, pero nunca

establecieron la servidumbre alegada; por otro lado, el

convenio ante la Procuraduría Federal del Consumidor

no se ratificó al negarse ********** a firmarlo, por lo que

es de concluir que no es sino hasta el procedimiento

judicial que es materia de análisis en el presente juicio

de garantías, cuando se estableció jurídicamente la

servidumbre legal de paso, juicio que los ahora

quejosos se vieron obligados a promover de

conformidad con los artículos 1097 y 1098 del Código

Sustantivo, pues es preciso señalar que aun cuando las

servidumbres tienen su origen en la voluntad del

hombre (servidumbres voluntarias) o en la ley

(servidumbres legales), entre las cuales se comprende

la de paso, sin embargo, éstas últimas no existen por sí,

sino que tienen que constituirse por el órgano

jurisdiccional.

Todo lo anterior conduce a afirmar que si es hasta el

procedimiento judicial que se analiza que se estableció

legalmente tal gravamen real, ningún perjuicio jurídico

les causa el que se haya establecido el camino de

acceso por el lado norte del predio sirviente, ni que se

haya fijado a cargo de los demandantes, ahora

quejosos, la indemnización correspondiente de acuerdo

con el artículo 1097 del Código Civil, así como los

gastos de construcción y mantenimiento, ya que al ser

la servidumbre un gravamen real impuesto sobre un

inmueble de conformidad con el artículo 1057 del

Código Civil, constituye una limitación y una carga a los

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propietarios del predio sirviente, debiendo constituirse

esa obligación de tal manera que les cause las menores

molestias y perjuicios posibles, de acuerdo con los

artículos 1103, 1119 y 1120 del Código Civil, siendo por

tanto de equidad que no se destruyan las

construcciones que levantaron los demandados sobre el

paso que originalmente utilizaban de hecho los actores,

pues esto les causaría daños según quedó establecido

en el dictamen del perito tercero en discordia, siendo

conforme a derecho el que se constituya la servidumbre

de paso por el lado norte que es en donde menos

perjuicio se les causará a los propietarios del predio

sirviente y que los dueños del predio dominante cubran

los gastos para la construcción y conservación del

paso; sin que sea obstáculo para considerar

pronunciada conforme a derecho la resolución de la

autoridad ad quem, la afirmación que hacen los

amparistas de que ********** recibió la suma de ********** pesos, pues se desprende de las diligencias de

conciliación efectuadas ante la Procuraduría Federal del

Consumidor, que esa entrega fue por concepto de pago

de la compraventa celebrada entre las partes, y el que

no haya dado cumplimiento el vendedor a ese convenio

no puede generar la obligación de que los demandados

cubran los gastos de construcción y conservación de

servidumbre legal de paso, sino que podría originar una

responsabilidad diversa.

Es aplicable en lo conducente, la tesis publicada en la

página 83 del Volumen CXXIV del Semanario Judicial de

la Federación, Sexta Época, Tercera Sala, que dice:

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‘SERVIDUMBRE LEGAL DE PASO. ACCIÓN DE

RESTITUCIÓN DE LA. (Legislación del Estado de Sonora).

(Se transcribe)’.

SÉPTIMO.- El tercer concepto de violación es infundado.

Este Tribunal estima que la ad quem no efectuó una

incorrecta interpretación del inciso A) del proemio de la

demanda natural, por estar apegada a derecho la

conclusión a que llegó acerca de que no hay

incumplimiento de la obligación principal y que, por

tanto, no se puede condenar a los demandados al pago

de daños y perjuicios.

Lo anterior es así, pues, como se indicó en el

considerando sexto, no se probó en autos que existiera

legalmente la servidumbre de paso con anterioridad al

fallo que se controvierte, porque no existe convenio

alguno ni otro título que permita admitir su

establecimiento, y la testimonial a la que aluden los

inconformes acreditaría la existencia de una

servidumbre de hecho, pero no legal o voluntaria de

paso, constatándose por el contrario del propio juicio

civil que se controvierte que ese gravamen se

constituyó hasta ese momento, siendo la sentencia

pronunciada su título generador; siendo así, no podía

hablarse del incumplimiento alguno de los demandados

y, por ende, el Juez de primer grado no podía emitir

condena por concepto de daños y perjuicios,

precisamente porque antes de haberse dictado el fallo

en que se constituyó la servidumbre no existía

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incumplimiento; resultando, por ende, inatendibles los

argumentos expresados por los quejosos en el sentido

de que el fallo constituye cosa juzgada para los

demandados, porque en la hipótesis de que así fuera, de

esa situación no podía originarse una condena al pago

de daños y perjuicios, como lo pretenden los

inconformes.

Aducen los quejosos que no se debió tomar en cuenta la

confesión de ********** en la que admitió que tenía

acceso a su domicilio por otro inmueble diverso al del

predio sirviente, toda vez que fue impugnada por los

demandados (foja ciento diecinueve), pero

contrariamente a esa afirmación, este Tribunal estima

que la autoridad responsable actuó apegada a derecho,

pues la impugnación a que se alude no le resta

credibilidad, en virtud de que tan sólo fue impugnada

solicitando se diese vista al Ministerio Público, pero no

se indicó en qué consistía la impugnación, ni se

allegaron pruebas que permitieran desvirtuar su

credibilidad, por lo que es de tomarse en consideración,

adminiculada con las demás probanzas ofrecidas y

desahogadas, ya que fue externada sin violencia y

respetándose para su desahogo las formalidades

establecidas por el Código de Procedimientos Civiles.

Por último, afirman que dejaron de percibir una

rentabilidad diaria por la superficie que les quitaron los

terceros perjudicados, pero del dictamen rendido por el

perito tercero en discordia (foja ciento cincuenta y seis

del expediente de primer grado), apoyado por las demás

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constancias de autos, se desprende que no existen

elementos técnicos que sirvan de apoyo para poder

cuantificarla, ya que no se proporcionan elementos

suficientes ni tampoco acreditaron que hubiesen

realizado gastos por concepto de hospedaje y

alimentación al no poder ingresar a su domicilio;

resultando, por ende, inoperante el motivo de

inconformidad. (…)”.

CUARTO. La circunstancia de que uno de los criterios

sustentados por los Tribunales Colegiados referidos, no haya sido

expuesto formalmente como tesis y, por ende, no haya publicación

de ésta, conforme a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de

Amparo, no obsta para que este Alto Tribunal se ocupe de la

denuncia de la posible contradicción de tesis, pues para que se

determine su existencia, basta que diversos Tribunales Colegiados

adopten criterios divergentes al resolver sobre el mismo punto de

derecho.

Son aplicables a lo anterior, las tesis de jurisprudencia P./J.

27/2001 del Pleno y 2a./J. 94/2000 de esta Segunda Sala,

publicadas, respectivamente, en el Tomo XIII, abril de 2001, página

77, y en el Tomo XII, noviembre de 2000, página 319, ambos del

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,

cuyos rubros son:

“CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA

DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE

SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES”.

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“CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA

REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS

EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE

HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA

ESTABLECIDA POR LA LEY”.

QUINTO. Procede ahora analizar si existe la contradicción de

tesis.

Al respecto, el artículo 197-A de la Ley de Amparo establece:

“Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de

Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de

amparo de su competencia, los ministros de la Suprema

Corte de Justicia, el Procurador General de la República,

los mencionados Tribunales o los magistrados que los

integren, o las partes que intervinieron en los juicios en

que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán

denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de

Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El

Procurador General de la República, por sí o por

conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo

estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo

de treinta días.

La resolución que se dicte no afectará las situaciones

jurídicas concretas derivadas de los juicios en los

cuales se hubiesen dictado las sentencias

contradictorias.

La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del

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término de tres meses y ordenar su publicación y

remisión en los términos previstos por el artículo 195”.

Por otra parte, a fin de determinar cuándo existe contradicción

de criterios, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

emitió la tesis de jurisprudencia P./J. 26/2001, publicada en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,

Tomo: XIII, abril de 2001, página 76, cuyos rubro y texto son:

“CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES

COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU

EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los

artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la

Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo,

cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten

tesis contradictorias en los juicios de amparo de su

competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir

cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que

existen tesis contradictorias cuando concurren los

siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios

jurídicos se examinen cuestiones jurídicas

esencialmente iguales y se adopten posiciones o

criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de

criterios se presente en las consideraciones,

razonamientos o interpretaciones jurídicas de las

sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios

provengan del examen de los mismos elementos”.

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/2008-SS

Conforme a lo anterior, el Pleno de este Alto Tribunal ha

establecido que para que se configure una contradicción de tesis

entre Tribunales Colegiados de Circuito, es preciso que:

a) Al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones

jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios

jurídicos discrepantes;

b) La diferencia de criterios se presente en las

consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las

sentencias respectivas; y,

c) Los distintos criterios provengan del examen de los mismos

elementos.

A efecto de estar en posibilidad de determinar si existe o no la

contradicción de criterios denunciada y, en su caso, pronunciarse

sobre el que deberá prevalecer, es menester tomar en

consideración los antecedentes y la conclusión a la que cada

órgano Colegiado arribó, como se expone a continuación:

A) El Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito

conoció del juicio de amparo directo administrativo 447/2007,

promovido por **********, en contra de la sentencia definitiva

dictada por el Tribunal Unitario Agrario del Distrito Cuarenta y Dos,

con residencia en la ciudad de Querétaro.

El juicio de garantías fue fallado por sentencia de trece de

diciembre de dos mil siete, en la cual el Tribunal Colegiado negó

la protección constitucional, sobre la base de que, en lo que

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interesa, la sentencia reclamada no era violatoria de garantías,

porque en el caso sí resultaba fundada la excepción de

prescripción negativa o extintiva que opuso la parte demandada

en el juicio agrario, Comisión Federal de Electricidad.

Ello, porque si bien el tribunal responsable sostuvo

incorrectamente, que al haber quedado demostrado que la

instalación de torres de conducción de energía eléctrica en la

parcela de la que el actor era titular, databa de mil novecientos

setenta aproximadamente, a partir de ahí había comenzado a

computarse el plazo genérico de diez años (previsto en el artículo

1159 del Código Civil Federal supletorio) para que operara la

prescripción del derecho a exigir la indemnización a que se refiere

el artículo 1108 del propio ordenamiento sustantivo, cuando

en esa época el quejoso no era titular de la parcela; no obstante

–afirmó el Tribunal Colegiado– ello era insuficiente para conceder

la protección constitucional, en virtud de que debía tomarse como

base para computar el plazo de la prescripción, la fecha en que al

actor le fue asignada la parcela (seis de abril de mil novecientos

noventa y cuatro) pues a partir de ahí estaba en posibilidad legal

de ejercer su derecho a reclamar la indemnización por la

afectación a la superficie de tierra que le fue asignada, en virtud

de la servidumbre que ya estaba previamente constituida, y que

aun así el derecho relativo estaba prescrito, porque su demanda la

presentó cuando ya había fenecido el lapso de diez años referido.

Para sustentar su decisión, el órgano Colegiado sostuvo que

conforme al artículo 1067 del Código Civil Federal, de aplicación

supletoria a la Ley Agraria, existen las servidumbres voluntarias y

legales, y que estas últimas se constituyen por disposición

expresa de la ley, siendo innecesaria para tal efecto la

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intervención de un órgano jurisdiccional. Así, al prever el artículo

1108 del Código Civil Federal, el establecimiento de la

servidumbre legal de paso “especial” para la conducción de

energía eléctrica, ésta tiene carácter legal, por lo que no es

estrictamente necesario que para su constitución deba existir un

reconocimiento o declaración judicial, porque el tendido de redes

eléctricas en una finca es un acto regulado por la ley, que obliga al

poseedor de la misma a permitir la instalación correspondiente y a

autorizar el libre tránsito de personas y conducción de materiales

para la vigilancia y construcción de la línea. En consecuencia,

razonó el Tribunal Colegiado, tal servidumbre legal especial no

nace a partir de que se hace la declaración judicial relativa, sino

desde que acontece la hipótesis legal de cuya realización

depende la aplicación de la norma, en la especie, la colocación de

los alambres, postes y demás efectos necesarios para permitir la

transmisión de energía eléctrica; de ahí que para acreditar la

existencia de la servidumbre, no se requiera que el órgano judicial

declare su constitución.

B) El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer

Circuito resolvió el juicio de amparo directo civil 2003/87,

promovido por ********** y otra, en contra de la sentencia de

veinticinco de junio de mil novecientos ochenta y siete, dictada por

la Cuarta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal

en el toca 68/87, que confirmó la resolución emitida por el Juez

Vigésimo Segundo de lo Civil del Distrito Federal, en el juicio

ordinario civil seguido por los quejosos en contra de ********** y

**********. En dicho juicio, los actores demandaron, entre otras

prestaciones, la declaración de que el lote de terreno de su

propiedad tenía una servidumbre de paso a su favor, a cargo del

predio de los demandados, desde hacía quince años

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aproximadamente, así como el pago de los daños y perjuicios

ocasionados por los demandados, al haber edificado una

construcción que les impedía la salida a la calle y que les obligaba

a brincar una barda de un predio contiguo.

En el procedimiento de origen se estimó probada parcialmente la

acción ejercida; se declaró la existencia de la servidumbre de

paso a favor del inmueble de los actores, en el predio de los

enjuiciados; se condenó a éstos a permitir la realización de las

obras necesarias para la construcción de un camino para que se

permitiera el acceso al predio dominante, siendo a cargo de los

actores el costo de las obras que tuvieran que realizarse y la

indemnización por la demolición de las construcciones necesarias

para la servidumbre; en tanto que se absolvió a los

codemandados del pago de una indemnización por haber

impedido a los actores el uso de la servidumbre de paso. Esa

resolución fue confirmada en sus términos por la Sala

responsable, a través de la sentencia reclamada.

En la ejecutoria de amparo, el Tribunal Colegiado del

conocimiento referido negó la protección constitucional, al

desestimar los conceptos de violación relativos porque, a su juicio,

aun cuando quedó demostrado que había señales de

instalaciones eléctricas e hidráulicas sanitarias que evidenciaban

que existió el paso alegado, con antigüedad de más de cinco

años, y que ese paso fue cerrado por los demandados con

diversas construcciones, no podía concederse la razón a los

quejosos, en virtud de que la servidumbre se encontraba

establecida de hecho pero no legalmente, por lo cual, hasta que

se reconoció ese derecho de paso a través de la sentencia dictada

en el juicio natural, se estableció jurídicamente la servidumbre

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legal de paso y se generó el gravamen real, puesto que los

impetrantes del amparo no demostraron conforme al artículo 1115

del Código Civil, que la servidumbre estuviese establecida con

anterioridad, mediante algunas de las formas reconocidas por el

derecho civil, ya que sólo probaron haber adquirido el predio

dominante y no el establecimiento de la servidumbre, de ahí que

hayan promovido el juicio de origen, conforme a los artículos 1097

y 1098 del Código Civil, pues aun cuando las servidumbres tienen

su origen en la voluntad del hombre (servidumbres voluntarias) o

en la ley (servidumbres legales), entre las cuales se comprende la

de paso, éstas últimas no existen por sí, sino que tienen que

constituirse por el órgano jurisdiccional.

Luego, sostuvo el Tribunal Colegiado, si hasta el procedimiento

judicial de origen se estableció legalmente ese gravamen real, no

perjudicaba a los quejosos que el camino de acceso se

estableciera por sitio diverso, ni que la indemnización prevista en

el artículo 1097 del Código Civil y los gastos de construcción y

mantenimiento se hubieran fijado a cargo de los demandantes, al

ser la servidumbre un gravamen real conforme al precepto 1057

del ordenamiento citado y constituir una limitación y una carga a

los propietarios del predio sirviente, a quienes debían causarse las

menores molestias y perjuicios posibles, conforme a los

numerales 1103, 1119 y 1120 del Código Civil, siendo equitativo

que no se destruyeran las construcciones que los demandados

levantaron sobre el paso que los actores utilizaban de hecho, así

como que los dueños del predio dominante cubrieran los gastos

de construcción y conservación.

De igual forma, el Tribunal Colegiado consideró que no podía

condenarse a los demandados al pago de los daños y perjuicios

reclamados, por obstruir el paso a los actores, debido a que, al no

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haberse probado que la servidumbre de paso existiera legalmente

antes del fallo reclamado, mediante convenio o algún otro título

legal, dado que la testimonial respectiva sólo acreditaría la

existencia de una servidumbre de hecho, pero no legal o

voluntaria de paso, el gravamen se constituyó hasta el juicio

natural, siendo la sentencia ahí emitida su título generador; por lo

cual, los demandados no pudieron incurrir en incumplimiento

previo alguno.

Los elementos descritos evidencian que, en este caso, se

actualizan los supuestos previstos en la tesis de jurisprudencia

invocada, para la existencia de la contradicción denunciada.

En efecto, los dos Tribunales Colegiados de que se trata se

pronunciaron en relación con casos concretos, tan sólo similares

respecto a los hechos, pretensiones y causas de pedir, pero

esencialmente iguales en cuanto al punto jurídico específico, en los

que se aplicó el mismo ordenamiento, Código Civil Federal, el cual

se utilizó, en el primer caso, en forma supletoria a la Ley Agraria.

No obsta a lo anterior, que el Tercer Tribunal Colegiado en

Materia Civil del Primer Circuito haya aplicado el entonces

denominado “Código Civil para el Distrito Federal en Materia

Común y para toda la República en Materia Federal”, puesto que

se trata del mismo cuerpo normativo, cuya denominación se

reformó mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la

Federación el veintinueve de mayo de dos mil, para nombrarlo

“Código Civil Federal”.

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Además, ambos Tribunales examinaron diversas

disposiciones sustantivas que rigen a las servidumbres legales,

pues mientras el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo

Circuito estudió los artículos 1067 y 1108 del Código Civil, de

aplicación supletoria a la Ley Agraria (además de los diversos 1097

y 1098 del propio ordenamiento, cuando se refirió al tema de la

prescriptibilidad del derecho a reclamar la indemnización generada

por la servidumbre) el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil

del Primer Circuito examinó los numerales 1097, 1098, 1103, 1115,

1119 y 1120 del Código Civil Federal, especialmente el precepto

1115 citado; asimismo, en ambos asuntos se plantearon problemas

jurídicos similares, consistentes en determinar si las servidumbres

legales se constituyen a partir de que tiene lugar el supuesto legal

de cuya realización depende la aplicación de la norma o, en su

caso, hasta que se realiza la declaración judicial relativa, es decir,

si para acreditar la existencia del gravamen real enunciado, basta

que se den los presupuestos descritos en la ley o si se requiere

necesariamente, que un órgano jurisdiccional declare su

constitución.

Sobre el problema jurídico expresado, el Primer Tribunal

Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito estimó que las

servidumbres legales se constituyen por disposición expresa de la

ley, por lo cual es innecesaria la intervención de un órgano

jurisdiccional y que, en ese sentido, la servidumbre legal de paso

“especial” para la conducción de energía eléctrica, prevista en el

artículo 1108 del Código Civil Federal, no requiere para su

establecimiento, de reconocimiento o declaración judicial, pues

nace desde que acontece la hipótesis legal de cuya realización

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depende la aplicación de la norma, es decir, desde el momento en

que se realiza el tendido de redes eléctricas en una finca, que

obliga al poseedor a permitir la instalación correspondiente y a

autorizar el libre tránsito de personas y la conducción de materiales

para la construcción y conservación del paso.

En cambio, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del

Primer Circuito sostuvo que las servidumbres legales, entre las

cuales está la “de paso” prevista en el artículo 1097 del Código

Civil Federal, no existen por sí, sino que deben ser constituidas por

el órgano jurisdiccional; luego, para exigir el pago de daños y

perjuicios derivados del incumplimiento a la obligación que el

dueño del predio sirviente tiene, de respetar el paso al predio

dominante, debe acreditarse la existencia de la servidumbre legal,

mediante el título correspondiente, en términos del artículo 1115

del ordenamiento civil precisado. Este órgano colegiado consideró

que la ocupación del paso respectivo es una servidumbre de

hecho, que no genera consecuencias jurídicas mientras la

servidumbre legal no sea constituida por determinación judicial.

Tales posturas evidencian que los órganos colegiados de que

se trata, al resolver los asuntos que participan en la presente

contradicción, examinaron cuestiones jurídicas esencialmente

iguales que partieron de elementos similares, pero adoptaron

posiciones o criterios jurídicos discrepantes. Tal disparidad se dio

en las consideraciones de las sentencias respectivas, en las que se

analizaron elementos similares e interrelacionados, lo cual permite

concluir que existe la oposición de criterios denunciada.

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No es óbice a lo razonado, la circunstancia de que uno de los

Tribunales Colegiados haya expresado su criterio acerca del

momento en el cual deben estimarse constituidas las servidumbres

legales, en relación con la servidumbre especial para la conducción

de energía eléctrica prevista en el artículo 1108 del Código Civil

Federal, mientras que el otro órgano colegiado lo haya hecho en

relación con la servidumbre legal de paso en estricto sentido,

prevista en el numeral 1097 del ordenamiento mencionado; ello,

porque de cualquier forma, ambos tribunales se refirieron en

general, a las servidumbres legales.

Además, esa diferencia es intrascendente para el surgimiento

de la discordancia de criterios, puesto que la servidumbre relativa a

la conducción de energía eléctrica prevista en el artículo 1108

citado se encuentra dentro del capítulo dedicado a regular la

“servidumbre legal de paso” que comprende, precisamente, los

artículos 1097 a 1108 del Código Civil Federal; es decir, se trata de

una modalidad de esta última, la cual puede ser: de tránsito (de

paso en estricto sentido), de abrevadero, de recolección de frutos,

de instalación de andamios y materiales para construcción o

reparación de un edificio, y de instalación de conductores eléctricos

para el paso de líneas telefónicas o de energía eléctrica. De ahí

que la conclusión diferente adoptada por cada órgano Colegiado

no sea atribuible a la diferencia anotada.

Tampoco obsta a lo expresado, el hecho de que un Tribunal

Colegiado haya razonado sobre el momento en que deben

estimarse constituidas las servidumbres legales, para el efecto de

determinar a partir de cuándo comienza a computarse el plazo para

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la prescripción del derecho a exigir la indemnización a que se

refiere el artículo 1097 del Código Civil Federal, mientras que el

otro órgano Colegiado haya examinado el mismo tema, pero con el

propósito de determinar en qué época surge la obligación a cargo

del dueño del predio sirviente, de respetar la existencia de la

servidumbre.

Es así, porque el propósito diverso para el cual examinaron el

punto común referido, tampoco es relevante para descartar la

contradicción subyacente en las afirmaciones expresadas por los

Tribunales Colegiados contendientes, en la medida en que ambos

tienen en común, que su respectivo criterio relacionado con el

momento en que las servidumbres legales se constituyen, lo

externaron con la finalidad de averiguar cuándo puede

considerarse que tales servidumbres generan los derechos y

obligaciones propios de ese tipo de restricciones a la propiedad.

Ello revela la oposición lógica existente entre las conclusiones que

los órganos Colegiados contendientes adoptaron, en la parte

considerativa de sus respectivas ejecutorias.

De igual forma, no obsta a lo expresado, el hecho de que el

Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito haya

examinado el asunto que se sometió a su potestad, conforme al

artículo 1108 del Código Civil Federal, de aplicación supletoria a la

Ley Agraria, que se refiere a la servidumbre por la conducción de

energía eléctrica hacia una finca que se constituye en el predio

dominante, lo que implica que se trata de un acto entre

particulares, cuando en realidad, en dicho asunto se exigía la

indemnización relativa, por la instalación de torres y el tendido de

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cables para la conducción de energía eléctrica, efectuados por la

Comisión Federal de Electricidad, lo que patentiza que se trataba

de una servidumbre por causa de utilidad pública o comunal, en

términos de lo dispuesto en los artículos 844 y 1070 del Código

Civil Federal, conforme a los cuales, tales servidumbres se regirán

por las leyes y reglamentos especiales y, en su defecto, por las

disposiciones del propio ordenamiento civil federal, no habiendo en

este caso (conducción de energía eléctrica por parte del organismo

descentralizado encargado de proporcionar ese servicio público)

predio dominante, sino únicamente predio sirviente.

Se expone tal aserto, porque de cualquier manera, la Ley del

Servicio Público de Energía Eléctrica remite en su artículo 23, para

el caso de las servidumbres, a las disposiciones del Código Civil

Federal.

A efecto de corroborar lo anterior, es pertinente tener en

consideración los artículos 1°, 4°, fracciones II y III, 7°, 8°, 9°,

fracciones I y VIII, 20 y 23, de la Ley del Servicio Público de

Energía Eléctrica, que rigen lo relativo a la prestación, entre otros

servicios públicos, de los de conducción y abastecimiento de

energía eléctrica. Tales preceptos disponen:

“Artículo 1o.- Corresponde exclusivamente a la Nación,

generar, conducir, transformar, distribuir y abastecer

energía eléctrica que tenga por objeto la prestación de

servicio público, en los términos del Artículo 27

Constitucional. En esta materia no se otorgarán

concesiones a los particulares y la Nación aprovechará,

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a través de la Comisión Federal de Electricidad, los

bienes y recursos naturales que se requieran para

dichos fines”.

“Artículo 4o.- Para los efectos de esta Ley, la prestación

del servicio público de energía eléctrica comprende:

(…)

II.- La generación, conducción, transformación,

distribución y venta de energía eléctrica, y;

III.- La realización de todas las obras, instalaciones y

trabajos que requieran la planeación, ejecución,

operación y mantenimiento del sistema eléctrico

nacional”.

“Artículo 7o.- La prestación del servicio público de

energía eléctrica que corresponde a la Nación, estará a

cargo de la Comisión Federal de Electricidad, la cual

asumirá la responsabilidad de realizar todas las

actividades a que se refiere el artículo 4º”.

“Artículo 8o.- La Comisión Federal de Electricidad es un

organismo público descentralizado con personalidad

jurídica y patrimonio propio”.

“Artículo 9o.- La Comisión Federal de Electricidad tiene

por objeto:

I.- Prestar el servicio público de energía eléctrica en los

términos del artículo 4o. y conforme a lo dispuesto en el

artículo 5o.;

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(…)

VIII.- Efectuar las operaciones, realizar los actos y

celebrar los contratos que sean necesarios para el

cumplimiento de su objeto; y …”.

“Artículo 20.- Las obras e instalaciones eléctricas

necesarias para la prestación del servicio público de

energía eléctrica, se sujetarán a las especificaciones

que expida la Comisión Federal de Electricidad y que

apruebe la Secretaría de Energía, Minas e Industria

Paraestatal, y a la inspección periódica de dicha

Dependencia”.

“Artículo 23.- Para la adquisición o uso de bienes

inmuebles que se destinen a la prestación del servicio

público de energía eléctrica procederá, en su caso,

previa declaración de utilidad pública dictada de

conformidad con las leyes respectivas, la expropiación,

la ocupación temporal, total o parcial o la limitación de

los derechos de dominio. La constitución de

servidumbre se ajustará a las disposiciones del Código

Civil del orden Federal”.

Como se anticipó, las disposiciones transcritas revelan que la

Comisión Federal de Electricidad es el organismo público

descentralizado encargado de proporcionar el servicio público de

abastecimiento de energía eléctrica y debe realizar los actos que

sean necesarios para ese fin; asimismo, en el caso de la

constitución de servidumbres, éstas deben ajustarse a las

disposiciones del Código Civil. Conforme a ello, aun tratándose de

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servidumbres de utilidad pública, como las concernientes a la

conducción de energía eléctrica para una comunidad (no para un

predio dominante) se rigen también por las disposiciones civiles,

examinadas por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo

Segundo Circuito.

Ahora bien, aun cuando ambos Tribunales Colegiados se

refirieron a las servidumbres legales en general, es pertinente

especificar que como uno de ellos examinó la servidumbre legal de

paso en su modalidad de conducción de energía eléctrica, en tanto

que el otro analizó la servidumbre legal de paso en sentido estricto,

es decir, de tránsito de personas, el criterio que en todo caso debe

establecerse precisa circunscribirse a las servidumbres legales de

paso, puesto que las demás de índole legal, es decir, la de

desagüe y la de acueducto, se rigen por disposiciones especiales,

pues por ejemplo en el caso de la de acueducto, el artículo 1086

del Código Civil Federal exige que el interesado justifique que

puede disponer del agua que pretende conducir, lo que implica la

satisfacción de requisitos específicos y de la autorización

correspondiente emitida por el órgano administrativo competente.

En ese sentido, el punto concreto de contradicción que a esta

Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

corresponde resolver, consiste en determinar si la servidumbre

legal de paso se constituye a partir de que tiene lugar el supuesto

legal de cuya realización depende la aplicación de la norma o, en

su caso, hasta que se realiza la declaración judicial relativa, es

decir, si para acreditar la existencia del gravamen real enunciado,

basta que se den los presupuestos descritos en la ley o si se

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requiere necesariamente, que un órgano jurisdiccional declare su

constitución.

SEXTO. A fin de elucidar el tema en contradicción planteado,

en primer lugar resulta conveniente acudir a la definición de la

servidumbre y sus implicaciones.

El artículo 1057 del Código Civil Federal establece que la

servidumbre es un gravamen real impuesto sobre un inmueble en

beneficio de otro perteneciente a distinto dueño.

El predio gravado con la servidumbre se llama predio sirviente

y el beneficiado por ella se denomina predio dominante, y la carga

establecida sobre uno de los predios debe aprovechar al otro, pues

su objetivo es aumentar la utilidad de ciertos bienes.

El tratadista Julien Bonnecase, en el volumen 1, de la obra

titulada Tratado Elemental de Derecho Civil, señala que “la

servidumbre es un derecho real instituido a favor de un inmueble y

contra otro, perteneciente a distinta persona”.

Resulta pertinente señalar que la definición que el código

analizado contiene, atiende al punto de vista del predio sirviente,

pues se refiere al gravamen que sobre su bien inmueble sufrirá el

dueño; por el contrario, en el caso de la doctrina clásica, el enfoque

que se da a la definición, obedece al punto de vista del dueño del

predio dominante, que se verá beneficiado con la servidumbre, es

por ello que se refiere a un derecho, sin que ello implique una

contradicción entre la legislación y la doctrina, sino que,

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simplemente, será un gravamen desde el punto de vista del predio

sirviente y un derecho desde el del dominante.

Las servidumbres son derechos accesorios y recaen sobre

bienes inmuebles, lo que implica que están ligados al predio

dominante de una manera inseparable, por consiguiente, no

pueden ser cedidos, embargados, ni hipotecados separadamente;

no pueden ser desprendidos del predio dominante para ser

transportados a otro. Por el contrario, se transmiten

necesariamente con la propiedad del predio y pasan al mismo

tiempo que él, de persona en persona.

Ahora bien, Marcel Planiol y Georges Ripert, en su obra

“Derecho Civil” clasifican a las servidumbres de la siguiente

manera:

1. Según fuentes 1.1 Servidumbres naturales.- Derivadas de la situación de los

lugares.

1.2 Servidumbres legales.- Establecidas por la ley

1.3 Servidumbres derivadas de actos del hombre.- Son las

que constituyen los particulares por diversos procedimientos como

contratos, legados, etc.

2. Según objeto 2.1 Servidumbres positivas.- Aquellas por medio de las cuales

se autoriza al propietario de la finca dominante, a ejecutar

directamente actos de uso sobre la finca sirviente.

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2.2 Servidumbres negativas.- Son las que se limitan a

paralizar, en cierta medida los derechos del propietario de la finca

sirviente, ya sea que le retiren en parte el uso de su bien, o que le

impidan ejercer un derecho inherente a su título de propietario.

3. Según caracteres 3.1 Continuas.- Aquellas cuyo uso es o puede ser continuo,

sin necesidad de actos actuales del hombre, es decir, su ejercicio

no exige actos sucesivos y repetidos de parte del propietario de

predio dominante.

3.2 Discontinuas.- Son aquellas que tiene la necesidad de

actos actuales del hombre para ejercerse.

3.3 Aparentes.- Son aquellas que se exteriorizan por obras

exteriores tales como una puerta, una ventana o un acueducto.

3.4 No aparentes.- Cuando no hay indicios visibles de su

existencia, por ejemplo una servidumbre de no construir o de no

sobrepasar una determinada altura.

La servidumbre legal de paso en estricto sentido es

discontinua, pues el artículo 1061 del Código Civil Federal dispone

que las servidumbres discontinuas consisten, esencialmente, en la

posibilidad para el propietario del predio dominante, de ejecutar

ciertos actos sobre el predio sirviente; de suerte que, en tanto dicho

propietario no actúe, no se ejerce la servidumbre.

Es decir, las servidumbres tales como la de paso, de sacar

agua de un pozo, de extracción de materiales, de lavado, de pasto

o de abrevar, son discontinuas, pues aunque se hubieran realizado

ciertos trabajos permanentes, se necesitan actos del hombre para

funcionar.

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En cambio, la servidumbre legal de paso para la conducción

de energía eléctrica es continua, en la medida en que, en términos

de lo dispuesto en el artículo 1060 del Código Civil Federal, las

servidumbres continuas son aquellas cuyo uso necesita de algún

hecho actual del hombre. En ese sentido, tales servidumbres

deben entenderse como aquellas que su uso es o puede ser

incesante, que sin necesidad de actividad humana se ejercen por

sí solas, en atención a la situación natural de los predios.

Precisado lo anterior, debe acudirse ahora a los preceptos

que rigen la figura de la servidumbre de paso en el Código Civil

Federal.

CAPÍTULO V

De la servidumbre legal de paso

“Artículo 1097.- El propietario de una finca o heredad

enclavada entre otras ajenas sin salida a la vía pública,

tiene derecho de exigir paso, para el aprovechamiento

de aquélla por las heredades vecinas, sin que sus

respectivos dueños puedan reclamarle otra cosa que

una indemnización equivalente al perjuicio que les

ocasione este gravamen”.

“Artículo 1098.- La acción para reclamar esta

indemnización es prescriptible; pero aunque prescriba,

no cesa por este motivo el paso obtenido”.

“Artículo 1099.- El dueño del predio sirviente tiene

derecho de señalar el lugar en donde haya de

constituirse la servidumbre de paso”.

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“Artículo 1100.- Si el juez califica el lugar señalado de

impracticable o de muy gravoso al predio dominante, el

dueño del sirviente debe señalar otro”.

“Artículo 1101.- Si este lugar es calificado de la misma

manera que el primero, el juez señalará el que crea más

conveniente, procurando conciliar los intereses de los

dos predios”.

“Artículo 1102.- Si hubiere varios predios por donde

pueda darse el paso a la vía pública, el obligado a la

servidumbre será aquel por donde fuere más corta la

distancia, siempre que no resulte muy incómodo y

costoso el paso por ese lugar. Si la distancia fuere igual,

el juez designará cuál de los dos predios ha de dar el

paso”.

“Artículo 1103.- En la servidumbre de paso, el ancho de

éste será el que baste a las necesidades del predio

dominante, a juicio del juez”.

“Artículo 1104.- En caso de que hubiere habido antes

comunicación entre la finca o heredad y alguna vía

pública, el paso sólo se podrá exigir a la heredad o finca

por donde últimamente lo hubo”.

“Artículo 1105.- El dueño de un predio rústico tiene

derecho, mediante la indemnización correspondiente, de

exigir que se le permita el paso de sus ganados por los

predios vecinos, para conducirlos a un abrevadero de

que pueda disponer”.

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“Artículo 1106.- El propietario de árbol o arbusto

contiguo al predio de otro, tiene derecho de exigir de

éste que le permita hacer la recolección de los frutos

que no se pueden recoger de su lado, siempre que no se

haya usado o no se use del derecho que conceden los

artículos 847 y 848; pero el dueño del árbol o arbusto es

responsable de cualquier daño que cause con motivo de

la recolección”.

“Artículo 1107.- Si fuere indispensable para construir o

reparar algún edificio pasar materiales por predio ajeno

o colocar en él andamios u otros objetos para la obra, el

dueño de este predio estará obligado a consentirlo,

recibiendo la indemnización correspondiente al perjuicio

que se le irrogue”.

“Artículo 1108.- Cuando para establecer

comunicaciones telefónicas particulares entre dos o

más fincas, o para conducir energía eléctrica a una

finca, sea necesario colocar postes y tender alambres

en terrenos de una finca ajena, el dueño de ésta tiene

obligación de permitirlo, mediante la indemnización

correspondiente. Esta servidumbre trae consigo el

derecho de tránsito de las personas y el de conducción

de los materiales necesarios para la construcción y

vigilancia de la línea”.

El texto legal reproducido evidencia, que en el caso específico

de la servidumbre legal de paso, se origina por la naturaleza propia

de los inmuebles y de su ubicación, toda vez que tiene lugar

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cuando un predio se encuentra enclavado entre otros, sin paso o

acceso a una vía pública, de manera que el acceso a ella no es

materialmente posible, sino a través de alguno de dichos terrenos.

Cuando tiene lugar esa circunstancia fáctica, la ley autoriza al

propietario que no tiene salida a la vía pública, a reclamar un paso

sobre un predio vecino, mediante el pago de una indemnización y,

en forma correlativa, el dueño del predio sirviente tiene la

obligación de tolerar ese paso. Ello da lugar a que se abra una vía

de acceso en el predio vecino, en el lugar que permita la salida a la

vía pública en la forma más corta y menos perjudicial.

Ahora bien, el dueño del predio sirviente tiene derecho a

establecer el lugar para el paso, con la condición de que no resulte

muy gravoso al dueño del predio dominante; no obstante, cuando

exista discrepancia al respecto, puede pedirse la intervención de

autoridad judicial, según lo disponen los artículos 1100 y 1101 del

Código Civil Federal, para que califique el lugar señalado por el

predio sirviente, como impracticable u oneroso, caso en el cual se

debe conceder al titular del predio sirviente, nuevamente la

prerrogativa de señalar el lugar para el paso correspondiente, más

accesible, comunicativo y menos gravoso; en defecto de ello, el

juez es quien señalará el lugar que considere más apropiado,

conciliando los intereses de ambos predios.

De igual forma, en cuanto a la servidumbre legal de paso para

la instalación de conductores eléctricos, a fin de tolerar el paso de

líneas telefónicas o de cables de energía eléctrica, que permitan el

establecimiento de comunicaciones telefónicas o la conducción de

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energía eléctrica a partir de una central autorizada, a cuyo efecto

sea necesario colocar postes y tender cables en terrenos de una

finca ajena, cuyo dueño tiene la obligación de permitirlo, mediante

la indemnización respectiva, atiende también a la necesidad de que

se proporcione el servicio telefónico o de energía eléctrica, a la

finca dominante. Esta servidumbre resulta extensiva al derecho de

tránsito de personas y al de conducción de los materiales

necesarios para la construcción y vigilancia de la línea.

Como se ve, la servidumbre legal de paso obedece siempre a

la situación natural de los predios, de la cual surge la necesidad de

que el dueño del predio vecino proporcione acceso a la vía pública

o, en su caso, tolere el paso para: la recolección de frutos; la

conducción del ganado a un abrevadero; la colocación de

andamios u otros objetos con el propósito de construir o reparar un

edificio, o la instalación de postes y cables para el establecimiento

de comunicaciones telefónicas o la conducción de energía

eléctrica, lo que incluye el tránsito de personas y el traslado de

materiales para la construcción y vigilancia de la línea; por tanto,

una vez que surja esa necesidad, por disposición legal de los

artículos 1097, 1105, 1106, 1107 y 1108 del Código Civil Federal,

el propietario del predio dominante tiene derecho a exigir el paso

correspondiente y, en forma correlativa, el dueño del predio

sirviente está obligado a tolerar ese paso y sólo puede reclamar la

indemnización por el perjuicio que ello le ocasione, además de que

tiene derecho a señalar el lugar en que habrá de ubicarse el paso.

Ahora bien, cuando exista discrepancia en cuanto a las

medidas y ubicación del paso, o cuando existan varios predios por

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donde pueda darse el paso, y no exista acuerdo sobre cuál es el

que debe proporcionarlo, en función del menor perjuicio que deba

causarse, el dueño del predio dominante puede ejercer la

denominada acción confesoria, para que el órgano jurisdiccional

determine, en términos de los artículos 1099, 1100, 1101 y 1102

del Código Civil Federal, el predio obligado y, en su caso, el lugar y

medidas idóneas para la ubicación del paso correspondiente.

No obstante, la intervención del órgano jurisdiccional sólo

tiene lugar ante la discrepancia referida; de manera que, no

existiendo ésta, es innecesaria la intervención del juzgador para el

establecimiento de la servidumbre legal de paso, pues en ese caso

no habrá controversia que deba someterse a la potestad

jurisdiccional.

Consecuentemente, si los supuestos descritos en la norma

obedecen a la situación natural de enclavamiento de los predios,

es patente que la mera actualización fáctica de tales presupuestos

hacen nacer el derecho a exigir el paso y la obligación de

concederlo; es claro que en cuanto se establezca el acceso o se

instalen los materiales necesarios, surge la servidumbre legal de

paso, sin necesidad de que intervenga autoridad jurisdiccional;

asimismo, la actualización de esos supuestos fácticos y el

establecimiento material de la servidumbre generan

automáticamente a favor del dueño del predio sirviente, el derecho

a exigir la indemnización por los perjuicios que se le ocasionen y,

en consecuencia, a partir de ese momento surge la legitimación

para ejercer la acción tendente a exigir judicialmente tal

indemnización; por ende, ese evento es también el punto de

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partida para que comience a computarse el plazo de la prescripción

negativa de tal acción indemnizatoria, en términos del artículo 1098

del ordenamiento sustantivo citado.

En las condiciones apuntadas, esta Segunda Sala establece,

de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de

Amparo, que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el

criterio por ella sustentado, el cual queda redactado con el rubro y

texto que a continuación se indican:

SERVIDUMBRE LEGAL DE PASO. SE CONSTITUYE

CUANDO SE ACTUALIZAN LOS SUPUESTOS NORMATIVOS Y

SE ESTABLECE FÍSICAMENTE EL ACCESO O SE INSTALAN

LOS MATERIALES CORRESPONDIENTES, SIN QUE ELLO

REQUIERA DE DECLARACIÓN JUDICIAL. De los artículos 1097,

1099, 1105, 1106, 1107 y 1108 del Código Civil Federal, se

desprende que la servidumbre legal de paso obedece a la situación

natural de los predios, de la cual surge la necesidad de que el

dueño del sirviente proporcione acceso a la vía pública o, en su

caso, tolere el paso para la recolección de frutos, la conducción del

ganado a un abrevadero, la colocación de andamios u otros

objetos con el propósito de construir o reparar un edificio, o la

instalación de postes y cables para el establecimiento de

comunicaciones telefónicas o la conducción de energía eléctrica,

que incluye el tránsito de personas y el traslado de materiales para

la construcción y vigilancia de la línea. En ese sentido, una vez que

surge la necesidad apuntada, por disposición expresa de los

preceptos citados, el propietario del predio dominante adquiere el

derecho a exigir el acceso y, en forma correlativa, el dueño del

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sirviente queda obligado a soportar esa afectación a su propiedad,

obteniendo únicamente el derecho a reclamar la indemnización por

el perjuicio que se le ocasione y a señalar el lugar en que habrá de

ubicarse el acceso; por tanto, en cuanto se establezca físicamente

el paso o se instalen los materiales necesarios, como son postes y

cables en el caso de comunicaciones telefónicas o de conducción

de energía eléctrica, surge el gravamen legal referido y comienza a

computarse el plazo de la prescripción negativa de la acción

indemnizatoria, en términos del artículo 1098 del ordenamiento

sustantivo citado, sin que el establecimiento de la servidumbre

deba ordenarse por autoridad jurisdiccional, pues sólo cuando

exista discrepancia en cuanto a las medidas y ubicación del paso,

o cuando haya diversos predios que puedan dar acceso e impere

desacuerdo sobre cuál debe proporcionarlo, en función del menor

perjuicio que deba causarse, el dueño del predio dominante puede

ejercer la acción relativa, para que el órgano jurisdiccional

disponga, en términos de los artículos 1099, 1100, 1101 y 1102 del

Código Civil Federal, cuál es el predio obligado o, en su caso,

establezca el sitio y las medidas adecuadas para la ubicación del

paso o para la colocación de los materiales correspondientes.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO. Existe la contradicción de tesis denunciada. SEGUNDO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia,

el criterio de esta Segunda Sala que ha quedado redactado en la

parte final del último considerando de esta ejecutoria.

Notifíquese; remítase la tesis de jurisprudencia que se

sustenta en la presente resolución a la Dirección General de la

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Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para su

publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

así como al Tribunal Pleno, a la Primera Sala de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y

a los Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto en el

artículo 195 de la Ley de Amparo.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los

señores Ministros: Mariano Azuela Güitrón, Genaro David Góngora

Pimentel, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Margarita Beatriz

Luna Ramos y Ministro Presidente José Fernando Franco

González Salas. Fue ponente el señor Ministro Genaro David

Góngora Pimentel.

Firman el Ministro Presidente y el Ministro Ponente con el

Secretario de Acuerdos de la Segunda Sala, que autoriza y da fe.

PRESIDENTE DE LA SALA

MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS.

PONENTE

MINISTRO GENARO DAVID GÓNGORA PIMENTEL.

SECRETARIO DE ACUERDOS

LIC. MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ.

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Se hace constar que la presente foja corresponde a la

Contradicción de Tesis 2/2008-SS, entre las sustentadas por los

Tribunales Colegiados Primero del Vigésimo Segundo Circuito y

Tercero en Materia Civil del Primer Circuito, fallada el veinte de

febrero de dos mil ocho, en el sentido siguiente: PRIMERO. Existe

la contradicción de tesis denunciada. SEGUNDO. Debe prevalecer,

con carácter de jurisprudencia, el criterio de esta Segunda Sala

que ha quedado redactado en la parte final del último considerando

de esta ejecutoria. Conste.

RAFS/pvh/oaor

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