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CONTRADICCIÓN DE TESIS 185/2008-SSSUSCITADA ENTRE EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO
MINISTRO PONENTE: JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALASSECRETARIA: ILEANA MORENO RAMÍREZ
COTEJADO:
México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al
dieciocho de febrero de dos mil nueve.
Vo.Bo.V I S T O S, Y
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Mediante oficio recibido en la Oficina de
Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación el tres de noviembre de dos mil ocho, el
Magistrado Presidente del Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo
Segundo Circuito, denunció la posible contradicción de tesis entre
el criterio sustentado por ese órgano jurisdiccional al resolver el
amparo en revisión 284/2008 y el sostenido por el Primer Tribunal
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Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al fallar el
amparo en revisión 436/2004.
El oficio de denuncia de contradicción de tesis es del
siguiente tenor:
“De conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII Constitucional y 197-A de la Ley de Amparo, en veintiocho fojas útiles, remito testimonio y diskette de la ejecutoria pronunciada por este Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, en sesión de veintinueve de octubre de dos mil ocho, en el amparo en revisión administrativo número 284/2008, derivado del juicio de amparo indirecto 779/2007, interpuesto por la quejosa **********, contra la sentencia dictada en audiencia constitucional de once de junio de dos mil ocho, por el Juez Sexto de Distrito en el Estado de Sinaloa, con sede en Los Mochis, con motivo de la denuncia de contradicción de criterios, que hizo el Pleno de este Órgano Jurisdiccional”.
Por su parte, el punto resolutivo tercero de la sentencia
dictada en el amparo en revisión 284/2008 dice:
“En términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII constitucional y 197-A de la Ley de Amparo, denúnciese ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación la contradicción del criterio sostenido en la presente ejecutoria contra el
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sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, a fin de que decida cuál es el criterio que debe prevalecer como jurisprudencia, por lo que se ordena remitir copia certificada de la ejecutoria así como en diskette al Máximo Tribunal.”
SEGUNDO. Por acuerdo dictado el cinco de noviembre de
dos mil ocho, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de
la Nación ordenó que se formara el expediente “varios”
1546/2008-PL y que se remitieran a la Segunda Sala de este Alto
Tribunal el oficio de denuncia y sus anexos, para los efectos
legales a que hubiera lugar.
TERCERO. En atención al contenido del proveído descrito
en el párrafo antecedente, el Presidente de la Segunda Sala de
esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó que se
formara y registrara el expediente de contradicción de tesis
número 185/2008-SS, mediante auto de diez de noviembre de
dos mil ocho.
De igual forma, solicitó al Presidente del Primer Tribunal
Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito que
enviara copia certificada de la resolución pronunciada en el
amparo en revisión 436/2004. También giró instrucciones para
que ese proveído se hiciera del conocimiento de la Directora
General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de
Tesis de este Alto Tribunal.
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CUARTO. El veinticinco de noviembre de dos mil ocho se
recibieron en este Alto Tribunal las copias certificadas de la
ejecutoria pronunciada por el Primer Tribunal Colegiado en
Materia Administrativa del Sexto Circuito.
En consecuencia, el veintiséis del mismo mes y año se dictó
un acuerdo mediante el cual se determinó que la Segunda Sala de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para
conocer de la probable contradicción de tesis.
Asimismo, el Presidente de esta Segunda Sala dio vista al
Procurador General de la República para que en el plazo de
treinta días manifestara lo que estimara pertinente, y ordenó
turnar los autos a su ponencia, para la elaboración del proyecto
correspondiente.
El agente del Ministerio Público de la Federación adscrito
formuló pedimento mediante el oficio DGC/DCC/067/2009,
solicitando que se declare que no existe contradicción de tesis,
por estimar que los Tribunales Colegiados contendientes no
adoptaron criterios discrepantes.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. La Segunda Sala de esta Suprema Corte de
Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente
denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de
Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial
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de la Federación, en relación con el punto segundo del Acuerdo
General número 5/2001 del Pleno de este Alto Tribunal, en virtud
de que el presente asunto se ocupa sobre la posible contradicción
de tesis sustentadas por dos tribunales colegiados en asuntos
que versan sobre la materia administrativa, que es de la
especialidad de esta Sala.
SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene
de parte legítima, según lo dispuesto en el artículo 197-A de la
Ley de Amparo. Se realiza esta afirmación en atención a que fue
formulada por los Magistrados integrantes del Cuarto Tribunal
Colegiado del Décimo Segundo Circuito por conducto de su
Presidente, el Magistrado José de Jesús López Arias, quienes
están legitimados para denunciar contradicciones de tesis según
el precepto mencionado, que dice, en la parte que interesa:
“Artículo 197-A. Cuando los tribunales colegiados de circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los ministros de la Suprema Corte de Justicia, el Procurador General de la República, los mencionados tribunales o los magistrados que los integren o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. […]”.
TERCERO. Con el fin de estar en aptitud de resolver la
presente denuncia de contradicción de tesis, es preciso
considerar los antecedentes de cada caso y las consideraciones
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sustentadas por los órganos colegiados contendientes en las
respectivas ejecutorias.
1. Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito (amparo en revisión 284/2008)
En primer lugar, se debe decir que este juicio tiene como
raíz la disputa de bienes sucesorios respecto de una parcela. Es
decir, ********** era una ejidataria, cuyos derechos agrarios
respecto de una parcela en el ejido denominado “**********”, en el
municipio de Ahome, Sinaloa, estaban amparados mediante el
certificado **********. A su muerte, **********, uno de sus hijos,
promovió juicio agrario, solicitando que se reconociera que
correspondían a él los derechos agrarios de la de cujus, así como
que se llamara a juicio a **********, su hermano, quien tenía la
posesión de la parcela.
Seguidos los trámites del juicio agrario 242/95, del índice del
Tribunal Unitario Agrario del Vigésimo Séptimo Distrito, se dictó
sentencia el treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y
seis, en la que se reconoció el derecho de ********** a heredar los
derechos agrarios amparados con el certificado número **********, expedido originalmente a **********. Este reconocimiento se basó
en una lista de sucesión formulada el nueve de marzo de mil
novecientos noventa y dos por la ejidataria de cujus.
En atención al sentido de esta resolución, ********** promovió
juicio de amparo directo, del que correspondió conocer al Primer
Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, con sede en
Mazatlán, Sinaloa, negándole el amparo y protección de la justicia
federal. Para estos efectos, en el juicio de amparo directo se
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evaluaron las pruebas que aportaron las partes para acreditar el
orden sucesorio establecido por la de cujus. Sobre este tema, se
resolvió, en sentencia pronunciada el nueve de octubre de mil
novecientos noventa y seis, que la lista de sucesión formulada por
********** el nueve de marzo de mil novecientos noventa y dos
tenía por sí sola el valor probatorio que se le había otorgado en el
juicio agrario, y ahí se había establecido como sucesor preferente
a **********.
Varios años después, en dos mil siete, ********** (hija de
********** y nieta de **********) promovió un juicio de amparo
indirecto, donde señaló como acto reclamado la sentencia
pronunciada el treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa
y seis por el Tribunal Unitario Agrario del Vigésimo Séptimo
Distrito, ostentándose como tercera extraña al juicio. En otras
palabras, reclamó que la autoridad responsable violó su garantía
de audiencia, al no emplazarla al procedimiento donde se
dilucidaron los derechos sucesorios a bienes de **********. Asimismo, la peticionaria de garantías señaló como tercero
perjudicado a ********** y, entre otras constancias probatorias,
exhibió una lista de sucesión elaborada el tres de septiembre de
mil novecientos noventa y dos por ********** (que fue ratificada
ante notario público el cuatro de septiembre del mismo año),
donde la ejidataria designó como sucesora de sus derechos
agrarios y parcela ejidal a **********, en primer lugar.
El Juez Sexto de Distrito en el Estado de Sinaloa, con
residencia en Los Mochis, conoció del juicio de amparo indirecto,
y dictó sentencia en la que decretó el sobreseimiento. Esto se
debió a que, a su parecer, se actualizaba la causa de
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improcedencia prevista en la fracción XVIII del artículo 73 de la
Ley de Amparo, en relación con el artículo 80 del mismo
ordenamiento, porque consideró que no sería posible restituir a la
quejosa en el pleno goce de la garantía de audiencia que estimó
violada en su perjuicio, pues la resolución señalada como acto
reclamado ya había sido materia de un amparo directo (resuelto
por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito),
que no admitía recurso alguno y donde se había hecho un
pronunciamiento de fondo sobre a quién de las partes
originalmente contendientes (es decir, ********** y **********, ambos
de apellidos **********) correspondía la titularidad de los derechos
agrarios que pertenecieron en vida a **********. Por lo tanto, la
situación jurídica derivada de esa ejecutoria no podía ser
modificada, ya que sería inadmisible que, a través de una nueva
acción, se afectara la inmutabilidad de la cosa juzgada y de la
verdad legal, vulnerando, asimismo, el principio de seguridad
jurídica. Para apoyar esta determinación, citó la tesis aislada
VI.1o.A.168 A, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en
Materia Administrativa del Sexto Circuito, de rubro: “COSA JUZGADA EN MATERIA AGRARIA. LA ASÍ ESTABLECIDA EN EJECUTORIAS DE AMPARO DIRECTO QUE DEFINEN EN EL FONDO A QUIÉN CORRESPONDE LA TITULARIDAD DE LOS DERECHOS AGRARIOS RESPECTIVOS, NO ES SUSCEPTIBLE DE MODIFICARSE, NI AUN ALEGÁNDOSE VIOLACIÓN A LA GARANTÍA DE AUDIENCIA EN AMPARO INDIRECTO, POR PREVALECER EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA.”.
Inconforme con esta resolución, la quejosa ********** interpuso recurso de revisión, al que correspondió el toca
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284/2008 del índice del Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo
Segundo Circuito, y que dio lugar a una de las ejecutorias que
contienden en la presente contradicción de tesis.
Contrariamente a lo sostenido por el Juez de Distrito, el
Tribunal Colegiado consideró que no se actualizaba causa de
improcedencia alguna, y declaró fundados los agravios plateados
por la quejosa. Para arribar a esta conclusión, el órgano colegiado
precisó que el juez a quo no consideró que la quejosa se ostentó
como tercera extraña al juicio de origen y que afirmó tener mejor
derecho que el tercero perjudicado **********, en relación con la
sucesión de **********, con base en una lista de sucesión posterior
a la analizada en el juicio de donde derivó el acto reclamado. Por
otro lado, el Tribunal ad quem puntualizó lo siguiente:
“En efecto, si bien emerge actualizada la figura jurídica de la cosa juzgada entre los contendientes en el juicio agrario 242/1995, porque incluso existió pronunciamiento en amparo directo por parte del Primer Tribunal Colegiado de este mismo circuito; dicha circunstancia en modo alguno puede afectar a la quejosa disidente, porque nunca tuvo la oportunidad de haber sido oída y vencida porque no se le llamó al citado juicio de origen.
Al respecto se cita por compartirse, la tesis I.7o.C.47 C que sostiene el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, revisable en la página 1036 del tomo décimo noveno, febrero de 2004, del Semanario Judicial de
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la Federación y su Gaceta, que dice: ‘COSA JUZGADA, LÍMITE SUBJETIVO DE LA. CUANDO UN TERCERO EXTRAÑO AL JUICIO EN QUE SE DECRETÓ LA NULIDAD ABSOLUTA DE UN ACTO SE PREVALE DE ÉSTA, ELLO NO IMPLICA UNA VIOLACIÓN A DICHO LÍMITE, SIEMPRE QUE LA PERSONA A QUIEN SE OPONGA TAL NULIDAD HAYA SIDO PARTE EN AQUEL PROCEDIMIENTO. […]’.
Un detallado análisis de las constancias que integran el juicio sucesorio agrario 242/95, del índice del Tribunal Unitario Agrario del Distrito 27 que obra a fojas 142 a 245 del cuaderno de amparo, que merecen valor probatorio pleno al tenor de los artículos 129 y 202, del Código Federal de Procedimientos Civiles, permiten arribar al convencimiento pleno de que aquella contienda se sostuvo únicamente entre ********** y **********, y que en el curso del procedimiento no fue llamada a juicio ninguna otra persona, verbigracia, la quejosa disidente, lo que de suyo pone en evidencia que ********** no intervino en dicho juicio y que, por ende, efectivamente deba ser considerada tercera extraña.
[…]
Dicho de otra manera, la persona que estime –como en el presente caso–, que tiene un mejor derecho
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sucesorio sobre una parcela, debe instar un juicio ante los tribunales competentes –en el caso, un juicio sucesorio agrario, ante el Tribunal Unitario Agrario competente–, y cumplir con todas las formalidades esenciales del procedimiento, conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.
Tal derecho no puede ser coartado porque en diversa instancia se hubiera ventilado esa misma acción entre dos personas distintas, y menos aún porque la legislación agraria es bastante clara al establecer que la lista de sucesores que el ejidatario formule de manera ulterior, será la válida, lo cual solamente se puede aclarar dándole a la quejosa revisionista la oportunidad de ser oída y vencida en juicio o sea, respetándosele su garantía de audiencia, como lo establece el artículo 14 constitucional, precisamente porque afirma que la lista con que trata de hacer valer su mejor derecho es ulterior a la que presentó el tercero perjudicado en el juicio agrario de origen”.
En atención a estos razonamientos, se declaró fundado el
agravio de la recurrente, y el Tribunal Colegiado levantó el
sobreseimiento decretado en la primera instancia del juicio de
amparo, por lo que analizó las demás causas de improcedencia
invocadas por el tercero perjudicado y, una vez desestimadas,
entró al conocimiento de los conceptos de violación formulados en
la demanda de garantías.
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En el séptimo considerando de la ejecutoria se declararon
fundados los conceptos de violación.
En primer lugar, se reseñó que **********, parte tercero
perjudicada en el amparo, instó el juicio sucesorio agrario
242/1995, donde solicitó que se llamara a ********** (quien
detentaba la posesión de la parcela objeto del juicio). El tercero
perjudicado postuló su mejor derecho a suceder con base en una
designación que hizo en su favor ********** el nueve de marzo de
mil novecientos noventa y dos, ratificada ante notario público.
Sin embargo, se dijo que la ahora quejosa exhibió en el
juicio de amparo una copia certificada donde consta una
designación de sucesores también suscrita por la de cujus, donde
nombró como sucesora preferente a la peticionaria de garantías, y
ese documento, también ratificado ante notario, fue expedido el
tres de septiembre de mil novecientos noventa y dos, es decir,
después de la emisión del documento en que se basó la acción
del juicio agrario 242/1995.
El órgano colegiado, una vez que analizó esa constancia,
concluyó que era suficiente para acreditar su interés jurídico para
acudir al amparo, y resolvió:
“Luego, si como ya se estableció el numeral 17 de la legislación agraria prevé que en tratándose de la sucesión de derechos sobre una parcela, y en los demás inherentes a la calidad de ejidatario, basta que el titular de esos derechos –ejidatario
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reconocido– formule una lista en la que consten los nombres de las personas y el orden de preferencia conforme al cual deba hacerse la adjudicación de derechos a su fallecimiento, verbigracia, el cónyuge, la concubina o concubinario, a uno de los hijos, a uno de los ascendientes o a cualquier otra persona, la cual deberá ser depositada en el Registro Agrario Nacional o formalizada ante fedatario público, pudiendo ser modificada por el ejidatario titular con las mismas formalidades, en cuyo caso será válida la de fecha posterior.
Es inconcuso que dicha circunstancia debe dilucidarse en la contienda respectiva, en la que se le dé la oportunidad a la tercera extraña **********, de ser oída y de que se desahoguen todas las pruebas que ofrezca.
Atento a las consideraciones expuestas, es que los suscritos magistrados no comparten el criterio del rubro: ‘COSA JUZGADA EN MATERIA AGRARIA. LA ASÍ ESTABLECIDA EN EJECUTORIAS DE AMPARO DIRECTO QUE DEFINEN EN EL FONDO A QUIÉN CORRESPONDE LA TITULARIDAD DE LOS DERECHOS AGRARIOS RESPECTIVOS, NO ES SUSCEPTIBLE DE MODIFICARSE, NI AUN ALEGÁNDOSE VIOLACIÓN A LA GARANTÍA DE AUDIENCIA EN AMPARO INDIRECTO, POR PREVALECER EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA.’.”
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2. Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito (amparo en revisión 436/2004)
Por otro lado, en el caso de donde derivó esta ejecutoria,
********** era titular de los derechos agrarios respecto de una
parcela en el paraje denominado “**********”, en el municipio de
Puebla, Puebla, amparados mediante el certificado de derechos
agrarios **********. Al fallecimiento del ejidatario, su hijo, **********, tramitó ante el Registro Agrario Nacional, por la vía administrativa,
la transmisión de derechos agrarios por sucesión testamentaria.
Con base en la lista inscrita ante ese Registro, dicha dependencia
emitió un certificado de derechos agrarios a nombre de **********.
No obstante, otro hijo del autor de la sucesión, de nombre
**********, promovió un juicio sucesorio de derechos agrarios, con
el fin de impugnar la adjudicación administrativa a favor de
**********. Tocó conocer de ese juicio al Tribunal Unitario Agrario
del Trigésimo Séptimo Distrito, y fue registrado con el número
121/97.
Durante el trámite del mencionado juicio sucesorio se
emplazó a ********** como parte contendiente. El Tribunal Unitario
dictó sentencia el veintiséis de agosto de mil novecientos noventa
y siete, en la que se resolvió a favor de **********, pues se estimó
que éste gestionó correctamente la inscripción de la transmisión
de los derechos agrarios por fallecimiento del titular, al ser el
sucesor preferente. Para ello, se tomó en cuenta la lista de
herederos inscrita en el Registro Agrario Nacional, donde
aparecían como sucesores, en primer lugar, ********** (cónyuge
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del de cujus, quien falleció con anterioridad a éste), en segundo
lugar ********** y en tercer lugar **********.
Sin embargo, ********** promovió juicio de amparo directo
para combatir ese fallo y, a la postre, el entonces Primer Tribunal
Colegiado del Sexto Circuito le negó la concesión del amparo,
quedando firme la sentencia que reconocía a ********** como
sucesor de los derechos agrarios que en vida correspondieron a
**********.
Posteriormente, ********** promovió un diverso juicio agrario
(al que correspondió el número 105/2000, del índice del mismo
Tribunal Unitario Agrario), en esta ocasión con el fin de demandar
la restitución de la parcela objeto de la sucesión, que estaba en
posesión de su hermano **********. Concluido el procedimiento, el
seis de agosto de dos mil se dictó sentencia en la que se resolvió
que la parte actora acreditó su acción, por lo que se condenó a la
demandada a restituirle la parcela ubicada en el paraje
denominado **********, Puebla, Puebla y al pago de otras
prestaciones, pero también se condenó a la actora a pagar a la
demandada las cantidades invertidas en las construcciones que
edificó en la parcela.
Ambas partes promovieron juicio de amparo directo para
combatir la resolución del Tribunal Unitario Agrario, y el Tribunal
Colegiado del conocimiento otorgó la protección constitucional
solicitada a **********, negándola, a su vez, a **********. En
cumplimiento a estos fallos, el Tribunal responsable (es decir, el
Unitario Agrario) emitió una nueva resolución el diecinueve de
febrero de dos mil dos, en la que reiteró la condena a la parte
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demandada y declaró que ésta carecía de acción reconvencional,
por lo que se absolvió a ********** de todas las prestaciones que se
le reclamaron en esa vía.
Más de dos años después de estos hechos, el diecisiete de
septiembre de dos mil cuatro, **********, también hija de **********, promovió un juicio de amparo indirecto en el que señaló como
actos reclamados las sentencias dictadas en los juicios 121/97 y
105/2000 seguidos ante el Tribunal Unitario Agrario del Trigésimo
Séptimo Distrito (el primero relativo a la sucesión a bienes de
********** y el segundo donde ********** demandó la restitución de
la parcela ejidal que heredó de su padre).
En esta tesitura, la quejosa en el juicio de amparo indirecto
adujo que la autoridad responsable había violado su garantía de
audiencia, pues no fue llamada a participar en los mencionados
juicios, ostentándose como tercera extraña. Asimismo, precisó
que tenía derecho para comparecer a estos procedimientos por
tener el carácter de hija legítima del autor de la sucesión y titular
de los derechos agrarios en disputa.
El Juez Primero de Distrito en el Estado de Puebla, quien
conoció del juicio de amparo indirecto 1132/2004, decretó el
sobreseimiento, por considerar que la peticionaria de garantías no
había acreditado su interés jurídico. Para arribar a esta
conclusión, primero afirmó que en el juicio agrario 121/97 se
determinó la transmisión y titulación de bienes, derechos y
obligaciones en materia agraria de la sucesión testamentaria a
bienes de ********** en atención a la lista de sucesores que éste
elaboró, y que posteriormente fue inscrita y depositada en el
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Registro Agrario Nacional. Después, indicó que la peticionaria de
garantías únicamente exhibió como pruebas copias certificadas
de: 1) las constancias de los juicios agrarios 121/97 y 105/2000, 2)
su credencial de elector y 3) su acta de nacimiento. Por lo tanto,
aun cuando acreditó su entroncamiento con el autor de la
sucesión, lo cierto es que no probó que se hubieran afectado
derechos agrarios de los que fuera titular, ni justificó derechos
posesorios sobre la parcela materia de la litis. A este efecto, la
quejosa debió comprobar la existencia de la lista de sucesión
elaborada por el ejidatario finado en la cual figurara con orden de
preferencia en la lista correspondiente, que además debía estar
inscrita en el Registro Agrario Nacional, para probar que estaba
legitimada para ser emplazada al juicio sucesorio 121/97. Por otro
lado, para acreditar su interés jurídico respecto del llamamiento al
juicio restitutorio 105/2000, debió acreditar que contaba con la
posesión jurídica de la parcela que defendía, hipótesis que
tampoco se actualizó.
No obstante, el Tribunal Colegiado ad quem consideró que
********** sí acreditó su interés jurídico en el juicio de amparo. Esto
es, concluyó que la quejosa se ostentó como tercera extraña en
los juicios agrarios de los que derivan los actos reclamados, por
no haber sido llamada a deducir sus derechos sucesorios. Por lo
tanto, la materia del fondo del juicio de amparo era examinar si la
quejosa debió ser llamada a los juicios agrarios 121/97 y
105/2000, dada su calidad de hija de **********, autor de la
sucesión agraria. En otras palabras, la argumentación relativa al
derecho que asiste a la peticionaria de garantías está íntimamente
relacionada con el fondo del asunto, por lo que esa cuestión no
podía servir como base para determinar que se actualizaba una
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causa de improcedencia, ya que ésta no era clara o inobjetable, al
involucrar una cuestión de fondo del asunto.
Así pues, se levantó el sobreseimiento, se desestimaron las
demás causas de improcedencia invocadas por el tercero
perjudicado y el órgano colegiado entró al análisis de los
conceptos de violación formulados por la peticionaria de
garantías.
El Tribunal Colegiado, en la ejecutoria que ahora se analiza,
determinó negar el amparo a la quejosa, quien esencialmente
reclamó que se violó su garantía de audiencia, al no haber sido
llamada a juicio en dos procedimientos agrarios donde se
dilucidaron derechos sucesorios.
Este fallo se sustentó en dos razonamientos. El primero,
consiste en que la sola circunstancia de que la peticionaria de
garantías hubiera acreditado ser hija del ejidatario **********, autor
de la sucesión, no le otorgaba la legitimación necesaria para ser
llamada a los juicios agrarios de los que derivan los actos
reclamados. Esto es así, porque los ahora terceros perjudicados
(es decir, las personas que fueron parte en los juicios agrarios)
disputaron la titularidad de los derechos agrarios que en vida
correspondieron al de cujus en su calidad de sucesores
designados, conforme a la voluntad manifiesta del autor de la
sucesión, expresada a través de una lista de sucesión. De esta
forma, la autoridad responsable no estaba obligada a llamar a
juicio a la quejosa, habida cuenta que la sucesión se tramitó con
base en una designación de sucesores, y no con base en el orden
sucesorio establecido en el artículo 18 de la Ley Agraria (que
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prevé la forma para heredar al ejidatario sólo en el supuesto de
que no hubiera hecho designación de sucesores o cuando
ninguno de los señalados en la lista de herederos pudiera
heredar). Así pues, se concluyó que el simple vínculo filial no
otorga a una hija del ejidatario fallecido la legitimación necesaria
para ser llamada al juicio donde se deducen los derechos a
suceder, si en el caso hubo una expresión de la voluntad
manifiesta del autor de la sucesión.
Sin perjuicio de este argumento, el Tribunal Colegiado basó
su decisión en otra consideración, que a continuación se
transcribe:
“Además, cabe señalar que dentro de los expedientes agrarios números 121/97 y 105/2000 de los que derivan los actos reclamados, como se ha visto, obran las ejecutorias dictadas por este Tribunal Colegiado en los juicios de amparo directo números D.A. 264/99 y D.A. 151/2002, respectivamente, en las que ya existe un pronunciamiento sobre a quién corresponde la titularidad de la parcela amparada con el certificado de derechos agrarios número ********** expedido a nombre del extinto ejidatario **********.
Asimismo, importa destacar que el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone: ‘Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del
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orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes: […] IX. Las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, a menos de que decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución cuya resolución, a juicio de la Suprema Corte de Justicia y conforme a acuerdos generales, entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. Sólo en esta hipótesis procederá la revisión ante la Suprema Corte de Justicia, limitándose la materia del recurso exclusivamente a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales’.
Precisado lo anterior, debe decirse que no obstante que la quejosa alegue violación a la garantía de audiencia, por no habérsele permitido defender los derechos que, según dice, tiene respecto de los derechos agrarios que ampara el certificado número ********** expedido a nombre del extinto ejidatario **********, las situaciones jurídicas derivadas de las ejecutorias de este Tribunal Colegiado, en las que ya se definió a quién corresponde la titularidad de la parcela aludida, no pueden ser modificadas, habida cuenta que dichos fallos establecieron la verdad legal respecto del fondo de la controversia que se dirimió a través de ellas, y que en términos de lo previsto por el
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artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no admiten recurso alguno en su contra, sin que se esté en alguno de los casos de excepción que en el mismo se establecen, pues de permitirse que mediante el ejercicio de una nueva acción, se pudiera afectar la inmutabilidad de la cosa juzgada y de la verdad legal, se vulneraría el principio de seguridad jurídica que debe regir en todo Estado de Derecho, lo cual es inadmisible”.
Con motivo de este pronunciamiento, el Primer Tribunal
Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito emitió la
tesis aislada VI.1o.A.168 A, que dice:
“COSA JUZGADA EN MATERIA AGRARIA. LA ASÍ ESTABLECIDA EN EJECUTORIAS DE AMPARO DIRECTO QUE DEFINEN EN EL FONDO A QUIÉN CORRESPONDE LA TITULARIDAD DE LOS DERECHOS AGRARIOS RESPECTIVOS, NO ES SUSCEPTIBLE DE MODIFICARSE, NI AUN ALEGÁNDOSE VIOLACIÓN A LA GARANTÍA DE AUDIENCIA EN AMPARO INDIRECTO, POR PREVALECER EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA. En términos del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las resoluciones que en materia de amparo directo dicten los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, salvo los casos de excepción que en el mismo se establecen;
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 185/2008-SS
por lo cual, aun cuando en un juicio de amparo indirecto la parte quejosa alegue violación a la garantía de audiencia por no haber sido llamada a los juicios agrarios a defender los derechos que aduce tener respecto de los derechos agrarios amparados mediante el certificado expedido a nombre del extinto ejidatario, si ya existe pronunciamiento de fondo mediante ejecutorias de amparo directo, dictadas por el Tribunal Colegiado en relación con las partes originalmente contendientes, sobre a quién de ellas corresponde la titularidad de tales derechos, las situaciones jurídicas derivadas de dichas ejecutorias no pueden ser modificadas al haber establecido la verdad legal respecto del fondo del asunto, pues de permitirse que mediante el ejercicio de una nueva acción pudiera afectarse la inmutabilidad de la cosa juzgada y de la verdad legal, se vulneraría el principio de seguridad jurídica que debe regir en todo Estado de derecho, lo cual es inadmisible1”.
CUARTO. A continuación, es necesario determinar si existe
la contradicción denunciada, para lo cual se debe atender a los
requisitos delimitados en la jurisprudencia 26/2001, emitida por el
Pleno de esta Suprema Corte, de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA2”. Esos requisitos son:
1 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXI, marzo de 2005, página 1102.2 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XIII, abril de 2001, p. 76.
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 185/2008-SS
1. Que al resolver negocios jurídicos se examinen cuestiones
jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o
criterios jurídicos discrepantes.
2. Que la diferencia de criterios se presente en las
consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas
de las sentencias respectivas.
3. Que los distintos criterios provengan del examen de los
mismos elementos.
En la especie, de las consideraciones de los tribunales
colegiados que se sintetizaron en párrafos antecedentes se
advierte que existe la contradicción de tesis denunciada.
Esto es así, porque los órganos contendientes se ocuparon
de cuestiones jurídicas esencialmente iguales. Es decir, en ambos
casos los Tribunales Colegiados se pronunciaron sobre si una
persona que en un amparo indirecto se ostenta como tercera
extraña a un juicio sucesorio agrario puede reclamar la sentencia
dictada en este último procedimiento, alegando que se violó su
garantía de audiencia al no ser emplazada a la contienda
sucesoria. Asimismo, en las dos ejecutorias se tomó en cuenta
que había cosa juzgada respecto de la sucesión de los derechos
agrarios que en vida pertenecieron al ejidatario fallecido, pues esa
cuestión se dilucidó en un juicio sucesorio agrario y se confirmó
en amparo directo.
Por un lado, el Primer Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Sexto Circuito negó el amparo a la quejosa que
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 185/2008-SS
se ostentó como tercera perjudicada en el juicio agrario sucesorio,
señalando, como acto reclamado, la sentencia que se dictó en
ese procedimiento. Para justificar esta negativa, expuso dos
argumentos. El que interesa para efectos de esta contradicción de
tesis, es aquél donde se sostuvo que había cosa juzgada
respecto de a quién corresponde la titularidad de los derechos
agrarios que en vida pertenecieron al ejidatario extinto. Es decir,
aunque la quejosa hubiera alegado una violación a su garantía de
audiencia, por no haber sido llamada al juicio sucesorio donde se
dilucidó a quién correspondían esos derechos, no se pueden
modificar las resoluciones firmes que ya se pronunciaron sobre
esa cuestión y donde se estableció la verdad legal respecto del
fondo de la controversia sucesoria. Así pues, la concesión del
amparo equivaldría a afectar la inmutabilidad de la cosa juzgada y
de la verdad legal, a la vez vulnerando el principio de seguridad
jurídica.
Por el otro lado, el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo
Segundo Circuito, denunciante de la presente contradicción,
sostuvo que efectivamente había cosa juzgada entre los
contendientes en el juicio agrario donde se disputaron los
derechos sucesorios a bienes de la ejidataria de cujus, pues el
Tribunal Unitario Agrario no sólo dictó sentencia definitiva, sino
que ésta fue confirmada en amparo directo. No obstante, esta
circunstancia no puede afectar a la quejosa en el juicio de amparo
indirecto, en atención a que se ostenta como tercera extraña al
juicio agrario sucesorio y no tuvo oportunidad de ser oída y
vencida en ese procedimiento, puesto que no fue emplazada para
participar en él. Por lo tanto, si la peticionaria de garantías estima
que tiene un mejor derecho sucesorio sobre la parcela en disputa,
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 185/2008-SS
puede hacerlo valer en un juicio donde se respete su garantía de
audiencia sobre esa cuestión.
A partir de estas consideraciones se aprecia que los
Tribunales Colegiados contendientes estudiaron los mismos
problemas jurídicos, pero llegaron a conclusiones discrepantes,
pues uno de ellos estimó que al haber cosa juzgada sobre la
sucesión de derechos agrarios, no se podía permitir a la tercera
extraña al juicio participar en ese procedimiento, mientras que el
otro consideró que no obstante la cosa juzgada, se debía dar
participación en el juicio sucesorio a quien se ostentó como
tercera extraña a éste, en aras de la garantía de audiencia y al no
haber sido emplazada para participar en esa contienda.
De esta manera, se demuestra que los Tribunales
Colegiados analizaron la misma problemática y formularon
conclusiones contradictorias sobre las mismas cuestiones, que se
desprenden de los razonamientos de las sentencias respectivas.
Además, los criterios en contienda provienen del examen de
los mismos elementos, pues de los antecedentes de cada caso se
advierte que hubo un juicio sucesorio agrario donde se disputó la
titularidad de derechos agrarios sobre una parcela que perteneció
al ejidatario fallecido, que se dictó sentencia firme en el juicio
sucesorio (que fue confirmada en amparo directo), y que
posteriormente una persona que se ostentó como tercera extraña
al juicio sucesorio reclamó en amparo indirecto la sentencia
donde se decidió sobre la titularidad de los derechos agrarios
transmitida por sucesión.
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 185/2008-SS
Por lo tanto, se encuentran acreditados los elementos para
estimar que hay contradicción de tesis.
Ahora bien, no pasa inadvertido a esta Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación que en la ejecutoria del
amparo en revisión 436/2004, emitida por el Primer Tribunal
Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, se
expusieron dos argumentos para negar el amparo a la parte
quejosa. Estos razonamientos son independientes entre sí, pues
subsisten de manera autónoma y cada uno de ellos ofrece
motivos distintos por los cuales se negó el amparo.
El primero de ellos, consiste en que la peticionaria de
garantías no se ostentó como heredera designada a través de la
manifestación expresa de la voluntad del ejidatario de cujus, sino
meramente como su hija, por lo que ese simple vínculo filial no le
otorgaba legitimación para ser emplazada al juicio sucesorio.
Asimismo, el Tribunal Colegiado formuló un razonamiento
adicional para negar la protección constitucional solicitada, que
puede considerarse como un argumento de los denominados “a
mayor abundamiento”, pues tiende a reforzar el sentido del fallo,
pero por un motivo distinto al expuesto como fundamento principal
de la sentencia. Ese razonamiento, precisamente, es el que se
refiere a la autoridad de la cosa juzgada en relación con lo
decidido en el juicio sucesorio agrario.
En este sentido, destaca que en la especie hay
contradicción entre el mencionado razonamiento “a mayor
abundamiento” sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 185/2008-SS
Materia Administrativa del Sexto Circuito y el criterio emitido por el
Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito sobre el
mismo tema. El Tribunal en Pleno de esta Suprema Corte de
Justicia ha señalado que no es obstáculo para que exista
contradicción de tesis el que el criterio jurídico en contienda se
hubiera expresado “a mayor abundamiento”, como se advierte de
la tesis aislada XLIX/2006, que a continuación se transcribe:
“CONTRADICCIÓN DE TESIS. LOS CRITERIOS JURÍDICOS EXPRESADOS ‘A MAYOR ABUNDAMIENTO’ SON DE TOMARSE EN CUENTA PARA RESOLVER AQUÉLLA. El procedimiento de fijación de jurisprudencia firme vía contradicción de tesis tiene una finalidad clara y esencial: unificar criterios en aras de la seguridad jurídica. Así, para uniformar la interpretación del orden jurídico nacional son de tomarse en cuenta todos los razonamientos vertidos por los órganos jurisdiccionales contendientes a lo largo de la parte considerativa de sus sentencias, sean constitutivos de la decisión final -el o los puntos resolutivos- o resulten añadidos prescindibles, vinculados indirecta o marginalmente con la cuestión concreta que debe decidirse, pues en ambos casos se está frente a la posición que asume un órgano jurisdiccional ante determinada cuestión jurídica y de la que cabe presumir que seguirá sosteniendo en el futuro. En efecto, en el procedimiento de contradicción de tesis no se decide si una sentencia es congruente con las pretensiones de
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 185/2008-SS
las partes ni si en la relación entre sus consideraciones y la decisión final hubo exceso o defecto, pues no es un recurso, sino que su función es unificar la interpretación jurídica a fin de eliminar la coexistencia de opiniones diferentes respecto de la forma en la que debe interpretarse o aplicarse una norma legal, y obtener un solo criterio válido, pues su teleología es garantizar la seguridad jurídica. En congruencia con lo anterior, se concluye que para satisfacer esa finalidad, en el procedimiento de contradicción de tesis no es menester que los criterios opuestos sean los que, en los casos concretos, constituyan el sostén de los puntos resolutivos, pues en las condiciones marginales o añadidos de ‘a mayor abundamiento’ pueden fijarse criterios de interpretación que resulten contrarios a los emitidos por diversos órganos jurisdiccionales y sean la posición que un Tribunal Colegiado de Circuito adopta frente a ciertos problemas jurídicos que, presumiblemente, sostendrá en lo futuro3”.
De esta manera, el punto de derecho en la presente
contradicción de tesis consiste en determinar si es procedente
impugnar en amparo indirecto una sentencia firme dictada en un
juicio sucesorio agrario, cuando la parte quejosa se ostenta como
tercera extraña al juicio por no haber participado en la contienda
sucesoria, y aduce tener mejor derecho para heredar.
3 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXIV, julio de 2006, página 12.
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 185/2008-SS
QUINTO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación considera que debe prevalecer el criterio que
se desarrollará a continuación.
Sin embargo, antes de entrar al análisis de la cuestión de
fondo, conviene hacer algunas precisiones sobre las sucesiones
agrarias, dado que la presente controversia se relaciona con el
tema de la transmisión de derechos mortis causa.
Si bien es cierto que generalmente la sucesión de bienes de
un individuo es un juicio universal, dado que en ese
procedimiento se resolverá respecto de la totalidad del patrimonio
que en vida perteneció al de cujus (sus bienes y obligaciones),
también lo es que, en materia agraria, se prevé un procedimiento
distinto al que rige en materia común. Esto se debe a que se trata
exclusivamente de la transmisión de derechos agrarios, por lo que
no se trata de un juicio universal, sino particular, pues sólo
versará sobre esos derechos, sin comprender el resto del
conjunto de bienes, derechos u obligaciones del difunto. En otras
palabras, en materia agraria el heredero adquiere derechos
agrarios a título particular y no universal.
La Ley Agraria, que regula lo relativo a la transmisión de
derechos ejidales con motivo de la muerte del ejidatario,
establece:
“Artículo 17. El ejidatario tiene la facultad de designar a quien deba sucederle en sus derechos sobre la parcela y en los demás inherentes a su calidad de ejidatario, para lo cual bastará que el
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 185/2008-SS
ejidatario formule una lista de sucesión en la que consten los nombres de las personas y el orden de preferencia conforme al cual deba hacerse la adjudicación de derechos a su fallecimiento. Para ello podrá designar al cónyuge, a la concubina o concubinario en su caso, a uno de los hijos, a uno de los ascendientes o a cualquier otra persona.
La lista de sucesión deberá ser depositada en el Registro Agrario Nacional o formalizada ante fedatario público. Con las mismas formalidades podrá ser modificada por el propio ejidatario, en cuyo caso será válida la de fecha posterior.
Artículo 18. Cuando el ejidatario no haya hecho designación de sucesores, o cuando ninguno de los señalados en la lista de herederos pueda heredar por imposibilidad material o legal, los derechos agrarios se transmitirán de acuerdo con el siguiente orden de preferencia:
I. Al cónyuge;
II. A la concubina o concubinario;
III. A uno de los hijos del ejidatario;
IV. A uno de sus ascendientes; y
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 185/2008-SS
V. A cualquier otra persona de las que dependan económicamente de él.
En los casos a que se refieren las fracciones III, IV y V, si al fallecimiento del ejidatario resultan dos o más personas con derecho a heredar, los herederos gozarán de tres meses a partir de la muerte del ejidatario para decidir quién, de entre ellos, conservará los derechos ejidales. En caso de que no se pusieran de acuerdo, el Tribunal Agrario proveerá la venta de dichos derechos ejidales en subasta pública y repartirá el producto, por partes iguales, entre las personas con derecho a heredar. En caso de igualdad de posturas en la subasta tendrá preferencia cualquiera de los herederos.
Artículo 19. Cuando no existan sucesores, el tribunal agrario proveerá lo necesario para que se vendan los derechos correspondientes al mejor postor, de entre los ejidatarios y avecindados del núcleo de población de que se trate. El importe de la venta corresponderá al núcleo de población ejidal”.
A partir de estos preceptos, se pueden extraer varias
conclusiones. En primer lugar, los derechos ejidales pueden
transmitirse por sucesión legítima o testamentaria. Es decir, el
artículo 17 de la Ley Agraria confiere al ejidatario la facultad de
nombrar a la persona que lo sucederá en sus derechos agrarios.
Además, se prevé que la lista donde conste su voluntad debe
revestir ciertas formalidades, pues debe inscribirse en el Registro
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 185/2008-SS
Agrario Nacional o, en su defecto, formalizarse ante notario
público.
En cambio, si el ejidatario no designa heredero, o si el que
hubiere sido designado no tiene capacidad para suceder, la ley de
la materia prevé quiénes son las personas que pueden sucederlo,
y se establece una prelación. Así, primero se considerará
heredero al cónyuge, después a la concubina o concubinario,
luego a uno de los hijos del ejidatario, posteriormente a alguno de
sus descendientes y finalmente a cualquier otra persona de las
que dependan económicamente de él.
Sólo un individuo puede heredar los derechos agrarios;
consecuentemente, si varias personas tienen derecho a heredar,
la ley ordena que éstas acuerden quién conservará los derechos
ejidales. En caso de que no lleguen a un acuerdo, el Tribunal
Agrario procederá a vender en subasta pública esos derechos y
repartirá el producto entre las personas con derecho a heredar.
Ahora bien, para la transmisión de derechos ejidales mortis
causa debe seguirse un procedimiento, ya que ésta no opera de
pleno derecho. Si hay lista de herederos, la persona que figure en
primer lugar de esa lista puede solicitar que se lleve a cabo el
procedimiento administrativo de transmisión de derechos ejidales.
En otras palabras, en este supuesto es posible que la transmisión
de derechos se realice mediante un trámite administrativo seguido
ante el Registro Agrario Nacional, sin que sea necesaria la
apertura de un juicio agrario ante los Tribunales Unitarios de la
materia.
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 185/2008-SS
Así lo determinó esta Segunda Sala, al emitir la
jurisprudencia 20/2002, de rubro: “DERECHOS AGRARIOS. PARA SU TRANSMISIÓN POR SUCESIÓN TESTAMENTARIA BASTA SEGUIR EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO QUE ESTABLECEN EL ARTÍCULO 17 DE LA LEY AGRARIA Y LOS DIVERSOS NUMERALES DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL REGISTRO AGRARIO NACIONAL.4”.
No obstante, si la transmisión de derechos implica una
controversia o una contienda litigiosa (por ejemplo, si alguna
persona se opone a la transmisión administrativa de derechos, si
se pretende cuestionar la capacidad para suceder de alguna
persona, si se pretende combatir la validez de la lista sucesoria o
si la sucesión es legítima), entonces se debe tramitar un juicio
agrario sucesorio. Esto se advierte a partir de lo dispuesto en el
artículo 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, pues
4 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XV, marzo de 2002, página 197, cuyo texto dice: “De conformidad con lo dispuesto en los artículos 17 de la Ley Agraria; 72 a 74 del Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional, en vigor hasta el nueve de abril de mil novecientos noventa y siete; y 9o., 13 y 84 a 88 del Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional, vigente a partir del diez de abril de mil novecientos noventa y siete, para la transmisión y titulación de bienes, derechos y obligaciones en materia agraria por sucesión testamentaria, basta seguir las etapas del procedimiento administrativo previsto en los ordenamientos mencionados, a saber: a) Que el ejidatario haya hecho designación de sucesores de sus derechos en una lista en la que consten los nombres de las personas y el orden de preferencia conforme al cual se deba hacer la adjudicación de derechos a su fallecimiento; b) Que esa lista se inscriba y deje en depósito del Registro Agrario Nacional, lo que supone que éste verificó la autenticidad de la firma y la huella digital del ejidatario o comunero, o que se formalice ante fedatario público; c) Que al fallecer el ejidatario o comunero, dicha dependencia, a petición de quien acredite tener interés jurídico, consulte en el archivo de la delegación de que se trate y, de ser necesario, en el archivo central, si el titular de los derechos realizó el depósito de la lista de sucesión, en caso afirmativo, el registrador, ante la presencia del interesado y de por lo menos dos testigos de asistencia, abrirá el sobre en el que se contiene la lista de sucesores e informará el nombre de la persona designada; d) Que ésta se presente; e) Que se asienten los datos en el folio correspondiente, de manera que quede así inscrita la transmisión de derechos agrarios por sucesión y formalizada su adjudicación; y f) Que el Registro Agrario Nacional expida el o los certificados respectivos, autorizados y firmados por la autoridad facultada para ello”.
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 185/2008-SS
ahí se prevé la competencia de los tribunales unitarios, de la
siguiente manera:
“Artículo 18. Los tribunales unitarios conocerán, por razón del territorio, de las controversias que se les planteen con relación a tierras ubicadas dentro de su jurisdicción, conforme a la competencia que les confiere este artículo.
Los tribunales unitarios serán competentes para conocer: […]VII. De controversias relativas a la sucesión de derechos ejidales y comunales; […]”.
Entonces, este tipo de controversias son resueltas por los
tribunales agrarios.
La Ley Agraria, ordenamiento que prevé los procedimientos
jurisdiccionales en esta materia, no establece reglas procesales
específicas para las sucesiones de derechos ejidales5, por lo que
se debe estar a las normas generales que rigen cualquier
5 Cuando la Ley Agraria no prevea alguna cuestión procesal, se puede acudir supletoriamente a las reglas del Código Federal de Procedimientos Civiles, en términos de lo establecido en el artículo 167 del primero de los ordenamientos mencionados, que dice: “Artículo 167. El Código Federal de Procedimientos Civiles es de aplicación supletoria, cuando no exista disposición expresa en esta ley, en lo que fuere indispensable para completar las disposiciones de este Título y que no se opongan directa o indirectamente”.Sin embargo, el Código no resulta de gran auxilio tratándose de sucesiones, ya que sólo prevé, en los artículos 510 a 512, normas relativas al juicio de sucesión, pero éstas se refieren a las sucesiones en que la Federación es heredera o legataria en concurrencia con particulares. Así pues, en el Código Federal de Procedimientos Civiles no hay preceptos que den luz sobre los procesos sucesorios agrarios.
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 185/2008-SS
procedimiento agrario. En este sentido, destaca que el juicio
agrario inicia con la presentación de la demanda:
“Artículo 170. El actor puede presentar su demanda por escrito o por simple comparecencia; en este caso, se solicitará a la Procuraduría Agraria coadyuve en su formulación por escrito de manera concisa. En su actuación, dicho organismo se apegará a los principios de objetividad e imparcialidad debidas.
Recibida la demanda, se emplazará al demandado para que comparezca a contestarla a más tardar durante la audiencia. En el emplazamiento se expresará, por lo menos, el nombre del actor, lo que demanda, la causa de la demanda y la fecha y hora que se señale para la audiencia, la que deberá tener lugar dentro de un plazo no menor a cinco ni mayor a diez días, contado a partir de la fecha en que se practique el emplazamiento, y la advertencia de que en dicha audiencia se desahogarán las pruebas, salvo las que no puedan ser inmediatamente desahogadas, en cuyo caso se suspenderá la audiencia y el tribunal proveerá lo necesario para que sean desahogadas, en un plazo de quince días.
[…]
Debe llevarse en los tribunales agrarios un registro en que se asentarán por días y meses, los nombres
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 185/2008-SS
de actores y demandados y el objeto de la demanda”.
Es decir, en el juicio sucesorio agrario se emplazará a la
parte demandada. Es importante destacar que en la materia
agraria se entabla un juicio contencioso. De esta forma, se llama
al procedimiento sucesorio a la persona que hubiera sido
designada demandada, o, en su defecto, a quien el magistrado
unitario estime que pueda resultar interesado.
Esta cuestión es relevante en la medida en que difiere de la
mayoría de los procedimientos en materia sucesoria.
Comúnmente, las legislaciones locales, en materia de sucesiones,
prevén la publicación de edictos, con el fin de que quien pueda
tener interés en la sucesión o derecho a heredar se dé por
enterado de que se tramita un juicio sucesorio. Sin embargo, en
materia agraria, no se hace un llamamiento genérico por edictos
ni se ordena de manera expresa que se hagan publicaciones en
periódicos6. Por lo tanto, es posible que no todas las personas
con interés en una sucesión agraria se enteren de que ésta se
tramita.
En otro orden de ideas, el magistrado unitario debe
determinar quiénes son las personas interesadas en comparecer
a la sucesión. Esto puede elucidarse con base en la información
que proporcione el mismo demandante en su demanda (por
ejemplo, al manifestar si hay lista sucesoria o al enunciar quiénes
son las personas descritas en el artículo 18 de la Ley Agraria). 6 Aunque el magistrado unitario, con fundamento en la facultad que le confiere el quinto párrafo del artículo 173 de la Ley Agraria, puede hacer uso de medios de comunicación masiva para hacer las notificaciones del conocimiento de los interesados.
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 185/2008-SS
Asimismo, con base en la atribución que le confiere al juzgador el
artículo 186 de la Ley Agraria7, éste puede acordar la práctica de
diligencias que sean conducentes para el conocimiento de la
verdad. Con base en este precepto, el magistrado unitario está en
aptitud de solicitar información al Registro Agrario Nacional (para
verificar cuál es el la última lista de sucesores que se hubiere
registrado) y al Archivo General de Notarías de la localidad (para
constatar si se otorgó alguna lista ante notario).
De las anteriores consideraciones, se extrae que pueden
adjudicarse derechos agrarios mediante un procedimiento
administrativo sucesorio. No obstante, en los casos en que haya
controversia de algún tipo, o cuando el ejidatario no hubiera
nombrado heredero en las formas que permite la ley, la sucesión
de derechos agrarios se tramitará a través de un juicio sucesorio,
seguido ante los tribunales agrarios. A este procedimiento serán
emplazadas las personas que tengan interés, y el magistrado
unitario podrá proveer diligencias con el fin de averiguar quiénes
son esas personas, aunque la ley no ordena expresamente la
publicación de edictos o avisos mediante los cuales se dé a
conocer el fallecimiento del de cujus, para efectos de dar
publicidad a ese hecho y que se entere de él cualquier persona
que pudiera tener interés.
Sentado lo anterior, es conveniente recapitular que la
presente contradicción de tesis tiene como finalidad determinar si
es procedente impugnar en amparo indirecto una sentencia firme 7 Ese precepto dispone: “Artículo 186. En el procedimiento agrario serán admisibles toda clase de pruebas, mientras no sean contrarias a la ley.Asimismo, el tribunal podrá acordar en todo tiempo, cualquiera que sea la naturaleza del negocio, la práctica, ampliación o perfeccionamiento de cualquier diligencia, siempre que sea conducente para el conocimiento de la verdad sobre los puntos cuestionados. […]”.
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 185/2008-SS
dictada en un juicio sucesorio agrario, cuando la parte quejosa se
ostenta como tercera extraña al juicio por no haber participado en
la contienda sucesoria, y aduce tener mejor derecho para
heredar.
Para arribar a una conclusión, es menester precisar qué se
entiende por cosa juzgada. De esta forma, se podrá precisar si,
en efecto, existe cosa juzgada respecto de la sucesión de
derechos que en vida pertenecieron al ejidatario de cujus.
En términos muy generales, la cosa juzgada se puede definir
como la inmutabilidad de lo resuelto en las resoluciones firmes.
El Tribunal en Pleno de esta Suprema Corte ha abordado el
tema de la cosa juzgada, particularmente al resolver la acción de
inconstitucionalidad 11/2004 y su acumulada 12/2004, de donde
derivaron dos jurisprudencias. En la ejecutoria de ese asunto, se
definió la cosa juzgada como “una forma que las leyes procesales
han previsto, como regla que materializa la seguridad y la certeza
jurídicas que resultan de haberse seguido un juicio que culminó
con sentencia firme”.
De ese precedente se extrajo la jurisprudencia 85/2008, que
abunda sobre el tema en los siguientes términos:
“COSA JUZGADA. EL SUSTENTO CONSTITUCIONAL DE ESA INSTITUCIÓN JURÍDICA PROCESAL SE ENCUENTRA EN LOS ARTÍCULOS 14, SEGUNDO PÁRRAFO Y 17, TERCER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 185/2008-SS
UNIDOS MEXICANOS. En el sistema jurídico mexicano la institución de la cosa juzgada se ubica en la sentencia obtenida de un auténtico proceso judicial, entendido como el seguido con las formalidades esenciales del procedimiento, conforme al artículo 14, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dotando a las partes en litigio de seguridad y certeza jurídica. Por otra parte, la figura procesal citada también encuentra fundamento en el artículo 17, tercer párrafo, de la Norma Suprema, al disponer que las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para garantizar la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones, porque tal ejecución íntegra se logra sólo en la medida en que la cosa juzgada se instituye en el ordenamiento jurídico como resultado de un juicio regular que ha concluido en todas sus instancias, llegando al punto en que lo decidido ya no es susceptible de discutirse, en aras de salvaguardar la garantía de acceso a la justicia prevista en el segundo párrafo del artículo 17 constitucional, pues dentro de aquélla se encuentra no sólo el derecho a que los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado diriman los conflictos, sino también el relativo a que se garantice la ejecución de sus fallos. En ese sentido, la autoridad de la cosa juzgada es uno de los principios esenciales en que se funda la seguridad jurídica, toda vez que el respeto a sus
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 185/2008-SS
consecuencias constituye un pilar del Estado de derecho, como fin último de la impartición de justicia a cargo del Estado, siempre que en el juicio correspondiente se haya hecho efectivo el debido proceso con sus formalidades esenciales8”.
De la jurisprudencia anterior, cabe destacar la importancia
de la última frase, en el sentido de que es necesario que en el
juicio de donde derivó la sentencia que es cosa juzgada, se
hubiera hecho efectivo el debido proceso con sus formalidades
esenciales. Sobre el tema particular, en la ejecutoria se dijo lo
siguiente:
“Así, en un proceso en el que el interesado tuvo adecuada oportunidad de ser escuchado en su defensa y de ofrecer pruebas para acreditar sus afirmaciones, además que el litigio fue decidido ante las instancias judiciales que las normas del procedimiento señalan, la cosa juzgada resultante de esa tramitación no puede ser desconocida, pues uno de los pilares del Estado de derecho es el respeto de la cosa juzgada, como fin último de la impartición de justicia a cargo del Estado, siempre que se haya hecho efectivo el debido proceso, con sus formalidades esenciales. En contraposición a ello, la autoridad de la cosa juzgada no puede invocarse y confirmarse cuando ese debido proceso no tuvo lugar en el juicio correspondiente”.
8 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXVIII, septiembre de 2008, página 589.
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 185/2008-SS
Por otro lado, en el mismo fallo se afirmó que la cosa
juzgada tiene ciertos límites9, como se advierte de la lectura de la
jurisprudencia P./J. 86/2008, que a continuación se transcribe:
“COSA JUZGADA. SUS LÍMITES OBJETIVOS Y SUBJETIVOS. La figura procesal de la cosa juzgada cuyo sustento constitucional se encuentra en los artículos 14, segundo párrafo y 17, tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene límites objetivos y subjetivos, siendo los primeros los supuestos en los cuales no puede discutirse en un segundo proceso lo resuelto en el anterior, mientras que los segundos se refieren a las personas que están sujetas a la autoridad de la cosa juzgada, la que en principio sólo afecta a quienes intervinieron formal y materialmente en el proceso (que por regla general, no pueden sustraerse a sus efectos) o bien, a quienes están vinculados jurídicamente con ellos, como los causahabientes o los unidos por solidaridad o indivisibilidad de las prestaciones, entre otros casos. Además, existen otros supuestos en los cuales la autoridad de la cosa juzgada tiene efectos generales y afecta a los terceros que no intervinieron en el procedimiento respectivo como ocurre con las
9 Independientemente de los límites de la cosa juzgada, en la resolución sustentada por la mayoría de los Ministros de este Alto Tribunal en la acción de inconstitucionalidad 11/2004 y su acumulada 12/2004 (suscitadas con motivo de la figura de la nulidad de juicio concluido), se concluyó que la cosa juzgada es inmutable y no admite excepción alguna, porque dota de seguridad y certeza jurídica a todo procedimiento jurisdiccional. En cambio, una minoría de Ministros consideró que, en ciertos casos, se puede modificar la cosa juzgada, como en el de la figura de la nulidad de juicio concluido. No obstante, esa cuestión no es materia de la presente controversia.
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 185/2008-SS
cuestiones que atañen al estado civil de las personas, o las relativas a la validez o nulidad de las disposiciones testamentarias, entre otros10”.
En el caso de la presente contradicción, resulta que en un
juicio agrario contendieron dos individuos, disputándose la
sucesión de derechos ejidales. Esa sentencia fue impugnada en
amparo directo, por lo que hubo una resolución firme donde se
decidió sobre a cuál de las partes correspondía suceder al
ejidatario fallecido en sus derechos agrarios.
No obstante, es de gran relevancia destacar que, la persona
que tiempo después promovió juicio de amparo indirecto, se
ostentó como tercera extraña al juicio sucesorio, y alegó que no
fue parte en este último, al no haber sido llamada a deducir sus
derechos.
En este sentido, si bien es cierto que existe cosa juzgada
respecto de los dos sujetos que participaron originalmente en el
juicio sucesorio agrario, también lo es que ésta no puede ser
oponible a la persona extraña al juicio, cuando no fue llamada a la
contienda y alega en el juicio de amparo que no se le dio
oportunidad de ser oída y vencida en el juicio sucesorio.
Es decir, según la porción de la ejecutoria de la acción de
inconstitucionalidad 11/2004 y su acumulada 12/2004, para que
se estime que hay cosa juzgada en un proceso es requisito que la
persona a quien se le pretende oponer hubiera sido escuchada y
que se le hubiera dado oportunidad de ofrecer pruebas para 10 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXVIII, septiembre de 2008, página 590.
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 185/2008-SS
acreditar sus afirmaciones. En otras palabras, para que la cosa
juzgada sea oponible a una persona, en principio es necesario
que se hubiera respetado en su beneficio la garantía de
audiencia. Así, no es posible que la autoridad de la cosa juzgada
pueda “invocarse y confirmarse cuando ese debido proceso no
tuvo lugar en el juicio correspondiente”.
En el supuesto que ahora se analiza, la relación procesal en
la sucesión agraria se entabló entre dos personas que aducían
tener derecho a heredar los derechos agrarios del ejidatario
fallecido. El asunto se resolvió conforme a la litis que ellas
plantearon, y con base en las pruebas que exhibieron. Sin
embargo, se comprobó que la persona que posteriormente
compareció como tercera extraña al juicio no fue llamada al
procedimiento.
Dicho de otra forma, en este caso se presentan límites
objetivos y subjetivos de la cosa juzgada.
Hay un límite objetivo a la cosa juzgada ya que, aun cuando
la pretensión del tercero extraño versa sobre el mismo objeto del
juicio sucesorio (esto es, los derechos sucesorios del ejidatario de
cujus), no se trata de la misma causa. Es decir, la persona que se
ostenta como tercera extraña al juicio no pretende que se estudie
el asunto a la luz de lo alegado y probado en el juicio ya resuelto,
sino que postula una causa distinta, consistente en su mejor
derecho a suceder al ejidatario.
Por otro lado, también hay un límite subjetivo a la cosa
juzgada en atención a que los litigantes no son los mismos,
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 185/2008-SS
habida cuenta que, precisamente, la persona tercera extraña
reclama que no se le otorgó la oportunidad de participar en el
juicio sucesorio donde se dedujeron los derechos hereditarios que
pertenecieron al ejidatario fallecido.
Ahora bien, es necesario puntualizar que el presente asunto
tiene como origen la determinación de derechos sucesorios. En
esta tesitura, no pasa inadvertido a esta Segunda Sala que el
texto de la jurisprudencia P./J. 86/2008 antes invocada dice, en su
última frase, que hay supuestos en los cuales “la autoridad de la
cosa juzgada tiene efectos generales y afecta a los terceros que
no intervinieron en el procedimiento respectivo como ocurre con
las cuestiones que atañen al estado civil de las personas, o las
relativas a la validez o nulidad de las disposiciones
testamentarias, entre otros”.
No obstante, esta situación no debe afectar lo que en este
asunto se ha determinado sobre los límites subjetivos de la cosa
juzgada. Para estos efectos, debe tenerse en cuenta que el
criterio contenido en la jurisprudencia P./J. 86/2008, en cuanto a
la existencia de límites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada,
es una consideración doctrinaria, pues ahí se define que la figura
procesal de la cosa juzgada, que encuentra sustento en los
artículos 14, segundo párrafo, y 17, tercer párrafo, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene
límites. Esta determinación es general para la figura de la cosa
juzgada, independientemente de la legislación procesal que se
aplique en cada caso concreto.
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 185/2008-SS
En cambio, la consideración relativa a que no aplican los
límites subjetivos de la cosa juzgada en el caso de las cuestiones
relativas a la validez o nulidad de las disposiciones testamentarias
debe entenderse referida a la legislación vigente en el Distrito
Federal, pues es ese precepto el que, de manera concreta, prevé
la excepción al límite subjetivo de la cosa juzgada11.
Sin embargo, el Código Federal de Procedimientos Civiles,
aplicable supletoriamente al procedimiento jurisdiccional agrario12,
no establece excepción alguna en relación con los límites
subjetivos de la cosa juzgada. Inclusive, esta figura procesal se
regula de manera menos precisa a lo resuelto en la jurisprudencia
de este Alto Tribunal, como se advierte de la lectura de los
artículos 354 a 357:
“Artículo 354. La cosa juzgada es la verdad legal, y contra ella no se admite recurso ni prueba de ninguna clase, salvo los casos expresamente determinados por la ley.
Artículo 355. Hay cosa juzgada cuando la sentencia ha causado ejecutoria.
11 El artículo 422 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, precepto que fue mencionado en la acción de inconstitucionalidad 11/2004 y su acumulada 12/2004, dice: “Artículo 422. Para que la presunción de cosa juzgada surta efecto en otro juicio, es necesario que entre el caso resuelto por la sentencia y aquél en que ésta sea invocada, concurra identidad en las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueren.En las cuestiones relativas al estado civil de las personas y a las de validez o nulidad de las disposiciones testamentarias, la presunción de cosa juzgada es eficaz contra terceros aunque no hubiesen litigado. […]”12 Conforme a lo ordenado por el artículo 167 de la Ley Agraria, transcrito en la nota al pie de página número 5.
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 185/2008-SS
Artículo 356. Causan ejecutoria las siguientes sentencias:
I. Las que no admitan ningún recurso;
II. Las que, admitiendo algún recurso, no fueren recurridas, o, habiéndolo sido, se haya declarado desierto el interpuesto, o haya desistido el recurrente de él, y
III. Las consentidas expresamente por las partes, sus representantes legítimos o sus mandatarios con poder bastante.
Artículo 357. En los casos de las fracciones I y III del artículo anterior, las sentencias causan ejecutoria por ministerio de la ley; en los casos de la fracción II se requiere declaración judicial, la que será hecha a petición de parte. La declaración se hará por el tribunal de apelación, en la resolución que declare desierto el recurso. Si la sentencia no fuere recurrida, previa certificación de esta circunstancia por la Secretaría, la declaración la hará el tribunal que la haya pronunciado, y, en caso de desistimiento, será hecha por el tribunal ante el que se haya hecho valer.
La declaración de que una sentencia ha causado ejecutoria no admite ningún recurso”.
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 185/2008-SS
Como se advierte, a partir de estos preceptos no se puede
extraer el principio relativo a los límites objetivos y subjetivos de la
cosa juzgada, pero es posible acudir al principio general
establecido en la jurisprudencia de este Alto Tribunal. En cambio,
las excepciones a los límites deben estar consignados en la ley
(como en la especie acontece en el artículo 422 del Código de
Procedimientos Civiles para el Distrito Federal), y resulta que el
Código Federal de Procedimientos Civiles no prevé que la
presunción de cosa juzgada sea eficaz ante terceros aunque no
hubieran litigado, tratándose de la validez o nulidad de las
disposiciones testamentarias.
Aunado a lo anterior, no toda persona que comparezca
como tercera extraña al juicio sucesorio agrario pretende
impugnar la validez o nulidad de disposiciones testamentarias. Es
decir, se puede impugnar la sentencia dictada en ese
procedimiento en atención a que se cuestione la capacidad para
suceder del heredero, o porque se pretenda probar que hay una
lista sucesoria posterior a aquélla con base en la cual se decidió
la contienda sucesoria.
Por estos motivos, no es aplicable al caso la afirmación
contenida en la última frase de la jurisprudencia P./J. 86/2008.
En suma, la cosa juzgada no debe ser oponible a quien se
ostenta tercero extraño al juicio sucesorio agrario si no fue
llamado al juicio, a pesar de tener interés. Por el contrario, si se
resolviera que no se le debe dar participación en el juicio
sucesorio al tercero extraño, aduciendo que ya hay cosa juzgada
respecto de la transmisión de los derechos sucesorios, se le
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 185/2008-SS
impediría exponer los motivos por los cuales aduce tener un mejor
derecho a heredar, sin haber sido vencido u oído en juicio. Esto
es así, porque se clausuraría la posibilidad de cuestionar, por
ejemplo, la validez del testamento agrario, la capacidad para
suceder del heredero instituido, o inclusive justificar la existencia
de otro testamento posterior, entre otras posibilidades; máxime
cuando, como ya se dijo, es probable que, debido a la mecánica
de los emplazamientos en el juicio sucesorio agrario, es factible
que alguien con posible derecho a suceder no tuviera
conocimiento de que se tramita la sucesión.
En apoyo a esta determinación, destaca un criterio
sustentado en contradicción de tesis por la Primera Sala de este
Alto Tribunal, donde se pronunció sobre la posibilidad de que un
posible heredero impugne, en amparo indirecto, la falta de
llamamiento al juicio sucesorio ya concluido. La jurisprudencia
1a./J. 39/99 es del siguiente tenor:
“SUCESORIO. CUANDO UN POSIBLE HEREDERO NO FUERA LLAMADO A UN JUICIO DE ESA CLASE Y ÉSTE HUBIERE CONCLUIDO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO (LEGISLACIONES ADJETIVAS DE LOS ESTADOS DE JALISCO Y TLAXCALA). Cuando el afectado impugne que no fue llamado legalmente al juicio sucesorio correspondiente, que ya concluyó, argumentando que el emplazamiento, la convocatoria o citatorio de herederos no se ajustó a los lineamientos que establecen los preceptos adjetivos aplicables, debido a que no constituye un imperativo el que tenga que ejercer previamente la
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 185/2008-SS
acción de petición de herencia a que se refieren los artículos 12, 13 y 834 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco y 9o. fracción I, 10, fracción VI y 11 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tlaxcala, el amparo indirecto será procedente, de acuerdo con la excepción al principio de definitividad prevista en la parte final de la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, que establece que las personas extrañas al juicio del que emanan los actos reclamados pueden promover su demanda de amparo en forma inmediata, ante el Juez de Distrito. Por tanto, si cuenta con los documentos públicos para probar la idoneidad de su parentesco con el de cujus que le permitiría ser declarado probable heredero, el afectado no está obligado a ejercer la acción de petición de herencia. En todo caso, el ocurrir o no a esa vía jurisdiccional resultaría optativo para el quejoso, siempre que no haya transcurrido el término de diez años para que opere la prescripción, señalado en los artículos 2993 del Código Civil del Estado de Jalisco y 2939 del Código Civil del Estado de Tlaxcala13”.
Además, una interpretación de esta naturaleza es
congruente con la excepción al principio de definitividad prevista
en la fracción VII del artículo 107 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos14 y en el artículo 73, fracción XIII, de la 13 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo X, octubre de 1999, página 242.14 Ese artículo dispone: “Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes: […] VII. El amparo contra actos en juicio, fuera de juicio o después de concluido, o que afecten a personas
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 185/2008-SS
Ley de Amparo15, así como con el concepto de persona extraña al
juicio, tal como lo prevé el artículo 114, fracción V, del mismo
ordenamiento16 y según lo ha definido esta Suprema Corte en
diversos precedentes.
Entre éstos, destaca la jurisprudencia 7/98 del Tribunal en
Pleno, donde se definió qué se debe entender por persona
extraña a juicio:
“PERSONA EXTRAÑA A JUICIO, CONCEPTO DE. Para los efectos del juicio de amparo, en los términos del artículo 114, fracción V, de la ley de la materia, persona extraña es, en principio, aquella que no ha figurado en el juicio o en el procedimiento como parte en sentido material, pero que sufre un perjuicio dentro del mismo o en la ejecución de las resoluciones, sin haber tenido la oportunidad de ser oída en su defensa por desconocer las actuaciones relativas, quedando incluida en este concepto,
extrañas al juicio, contra leyes o contra actos de autoridad administrativa, se interpondrá ante el juez de distrito bajo cuya jurisdicción se encuentre el lugar en que el acto reclamado se ejecute o trate de ejecutarse, y su tramitación se limitará al informe de la autoridad, a una audiencia para la que se citará en el mismo auto en el que se mande pedir el informe y se recibirán las pruebas que las partes interesadas ofrezcan y oirán los alegatos, pronunciándose en la misma audiencia la sentencia.”15 A su vez, ese precepto establece: “Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente: […] XIII. Contra las resoluciones judiciales o de tribunales administrativos o del trabajo respecto de las cuales conceda la ley algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas, aun cuando la parte agraviada no lo hubiese hecho valer oportunamente, salvo lo que la fracción VII del artículo 107 Constitucional dispone para los terceros extraños. […]”.16 La mencionada norma ordena: “Artículo 114. El amparo se pedirá ante el juez de distrito: […] V. Contra actos ejecutados dentro o fuera de juicio, que afecten a personas extrañas a él, cuando la ley no establezca a favor del afectado ningún recurso ordinario o medio de defensa que pueda tener por efecto modificarlos o revocarlos, siempre que no se trate del juicio de tercería. […]”.
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 185/2008-SS
asimismo, la parte que no fue emplazada o que fue emplazada incorrectamente17”.
Conforme a esta definición, la persona que en amparo
indirecto reclama la sentencia dictada en un juicio sucesorio
agrario es tercera extraña a ese procedimiento, en la medida en
que no hubiera sido llamada a él para ejercer sus defensas.
De igual manera, se debe reiterar la tesis aislada LXXIV/95,
sustentada por esta Segunda Sala, donde se resolvió que
procede el juicio de amparo indirecto en el caso de quienes se
ostentan como extraños al juicio agrario, que a continuación se
transcribe:
“AMPARO INDIRECTO. EN MATERIA AGRARIA PROCEDE TRATÁNDOSE DE PERSONA EXTRAÑA A JUICIO (ARTÍCULO 200 DE LA LEY AGRARIA). Conforme a los artículos 44 y 158 de la Ley de Amparo, procede el amparo directo cuando el acto reclamado es una sentencia definitiva o una resolución que pone fin al juicio. Esta Suprema Corte ha entendido que ello es así cuando el amparo lo pide una de las partes que intervino en el juicio, pues cuando el amparo es pedido por una persona extraña al juicio, se ha estimado que procede el amparo indirecto, en términos del artículo 114, fracción V, de la Ley de Amparo, que señala la procedencia del juicio de garantías ante Juez de Distrito cuando los actos ejecutados dentro o fuera
17 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo VII, enero de 1998, página 56.
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 185/2008-SS
de juicio afecten a personas extrañas a él. Al respecto, la propia Suprema Corte ha considerado que en tal supuesto, al quejoso se le debía tratar como a un tercero extraño y darle oportunidad de promover el amparo indirecto, en el que podría contar con una dilación probatoria de la que se vería privado en un amparo directo contra la sentencia dictada en un juicio seguido a sus espaldas. Ahora bien, esa situación no debe estimarse modificada por el hecho de que el artículo 200 de la Ley Agraria, establezca que contra las sentencias definitivas de los Tribunales Unitarios o del Tribunal Superior Agrario, sólo procederá el juicio de amparo directo ante un Tribunal Colegiado de Circuito, pues al respecto sigue invariable la regla de que si bien contra una sentencia definitiva cabe el amparo directo, es procedente el indirecto tratándose del no emplazado para no dejarlo en estado de indefensión y sin dilación probatoria, sin importar que en tales casos también se señale como acto reclamado la sentencia, porque ésta no se viene impugnando por razones de fondo, sino por haber emanado de un procedimiento viciado, por inexistente o indebido emplazamiento. El legislador supone normalmente que las reglas procesales han sido cumplidas y respetadas, y que las partes afectadas en la sentencia fueron oídas en el juicio; luego, bien puede disponer que la impugnación de esas sentencias se haga en amparo directo, sin dilación probatoria, porque ya se dispuso de ella, pero en el
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 185/2008-SS
caso irregular, que la regla general no prevé, de que se dicte una sentencia definitiva que afecta a quien no fue llamado al juicio, el respeto al debido proceso legal impide una interpretación letrista y obliga a establecer un caso especial, equiparando su situación a la del tercero extraño al juicio18.
Por otro lado, es importante puntualizar que, el hecho de
resolver que el tercero extraño al juicio sucesorio agrario puede
impugnar la sentencia dictada en este último procedimiento,
cuando no hubiera sido llamado al juicio, no es equivalente a
afirmar que cualquier persona pueda impugnar una sentencia
firme dictada en un juicio sucesorio agrario, bajo el argumento de
que no fue llamada a juicio.
Por el contrario, en el juicio de amparo indirecto, quien se
ostente como persona tercera extraña al juicio sucesorio debe
probar su interés jurídico. En el presente caso, ello se traduce en
que el tercero pruebe, ante el juez de distrito, que está en alguna
de las hipótesis que prevén los artículos 17 y 18 de la Ley Agraria,
consistentes en figurar en alguna lista de sucesión inscrita en el
Registro Agrario Nacional o formalizada ante notario público, en el
caso del artículo 17, o en acreditar que era cónyuge, concubina,
concubinario, hijo, ascendiente o dependiente económico del
ejidatario fallecido, tratándose del artículo 18 de la ley de la
materia19.
18 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo II, agosto de 1995, página 278.19 En el entendido de que competerá al magistrado unitario agrario resolver la pretensión de fondo del tercero extraño, es decir, aquél se pronunciará sobre si a éste le asiste un mejor derecho para heredar.
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 185/2008-SS
Además, si se llega a conceder el amparo, ello no prejuzga
sobre cuestiones como la procedencia de la acción, ya que ésta
prescribe en diez años, conforme a lo dispuesto en el artículo
1652 del Código Civil Federal, aplicable de manera supletoria a la
Ley Agraria20.
Finalmente, se debe resaltar que la presente resolución es
acorde a la finalidad de la justicia agraria, según se consigna en
el artículo 27, fracción XIX, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos. Ese precepto establece:
“Artículo 27. La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional, corresponde originariamente a la Nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada.[…]La capacidad para adquirir el dominio de las tierras y aguas de la Nación, se regirá por las siguientes prescripciones:[…]XIX. Con base en esta Constitución, el Estado dispondrá las medidas para la expedita y honesta impartición de la justicia agraria, con objeto de garantizar la seguridad jurídica en la tenencia de la
20 El derecho sustantivo que aplica supletoriamente a la Ley Agraria es el Código Civil Federal, según ordena el primer párrafo del artículo 2° del primero de los ordenamiento invocados, que dice: “En lo no previsto en esta ley, se aplicará supletoriamente la legislación civil federal y, en su caso, mercantil, según la materia de que se trate”.
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 185/2008-SS
tierra ejidal, comunal y de la pequeña propiedad, y apoyará la asesoría legal de los campesinos.[…]”.
Según esta disposición constitucional, el objetivo primordial
de la impartición de la justicia agraria es garantizar la seguridad
jurídica en la tenencia de la tierra ejidal, comunal y de la pequeña
propiedad. En este sentido, al permitir al tercero extraño combatir
en amparo indirecto la sentencia que se hubiera dictado en un
juicio sucesorio agrario donde no se le dio participación, a pesar
de tener interés, se salvaguarda la seguridad jurídica en la
tenencia de la tierra ejidal, pues de lo contrario se impediría que
personas con posible derecho a suceder al ejidatario fallecido
fueran oídas y vencidas en el juicio donde se deducen los
derechos hereditarios.
En atención a los razonamientos expuestos, con fundamento
en el artículo 192 y demás relativos de la Ley de Amparo, deben
prevalecer con carácter de jurisprudencia los criterios sustentados
por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, en los siguientes términos:
COSA JUZGADA. NO SE PRODUCE RESPECTO DEL TERCERO EXTRAÑO AL JUICIO SUCESORIO AGRARIO.El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
en la jurisprudencia P./J. 85/2008, de rubro: "COSA JUZGADA. EL
SUSTENTO CONSTITUCIONAL DE ESA INSTITUCIÓN
JURÍDICA PROCESAL SE ENCUENTRA EN LOS ARTÍCULOS
14, SEGUNDO PÁRRAFO Y 17, TERCER PÁRRAFO, DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 185/2008-SS
MEXICANOS.", sostuvo que la cosa juzgada es uno de los
principios esenciales en que se funda la seguridad jurídica,
siempre que en el juicio correspondiente se haya hecho efectivo el
debido proceso con sus formalidades esenciales, y en la
jurisprudencia P./J. 86/2008, de rubro: "COSA JUZGADA. SUS
LÍMITES OBJETIVOS Y SUBJETIVOS.", precisó que esa figura
procesal tiene límites. En congruencia con lo anterior, se concluye
que no se produce la cosa juzgada respecto del tercero extraño al
juicio sucesorio agrario, cuando no formó parte de la relación
procesal a pesar de tener interés jurídico para ello, pues al no
haber sido llamado a la contienda, no se le dio oportunidad de ser
oído y vencido en el juicio sucesorio. Además, en esta situación
se presenta tanto un límite objetivo como uno subjetivo de la cosa
juzgada, ya que por una parte, aun cuando la pretensión del
tercero extraño versa sobre el mismo objeto del juicio sucesorio
(es decir, los derechos sucesorios del ejidatario de cujus), no se
trata de la misma causa, pues postula su mejor derecho a suceder
al ejidatario, cuestión que aún no ha sido resuelta y, por la otra,
hay un límite subjetivo a la cosa juzgada en atención a que los
litigantes no son los mismos, ya que el tercero extraño
precisamente reclama que no se le dio oportunidad de participar
en el juicio sucesorio donde se dedujeron los derechos
hereditarios que pertenecieron al ejidatario fallecido.
TERCERO EXTRAÑO AL JUICIO SUCESORIO AGRARIO. ACREDITA SU INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO CONTRA LA SENTENCIA FIRME DICTADA EN DICHO JUICIO, SI SE UBICA EN LOS SUPUESTOS DE LOS ARTÍCULOS 17 Y 18 DE LA LEY AGRARIA.
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 185/2008-SS
Acorde con los artículos 107, fracción VII, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, 73, fracción XIII, y 114,
fracción V, de la Ley de Amparo, procede el amparo indirecto
contra las resoluciones judiciales o de tribunales administrativos o
del trabajo cuando afecten a personas extrañas al juicio,
constituyéndose una excepción al principio de definitividad que
rige en el juicio de amparo, de ahí que la persona que, a pesar de
tener interés jurídico, no fue llamada al juicio sucesorio agrario, es
tercera extraña a éste, en la medida en que no fue convocada a
ejercer sus defensas y, por tanto, puede impugnar en amparo
indirecto la sentencia firme dictada en aquel juicio. Para estos
efectos, el tercero extraño debe probar ante el Juez de Distrito
que se ubica en alguna de las hipótesis previstas en los artículos
17 y 18 de la Ley Agraria, consistentes en: 1) figurar en alguna
lista de sucesión inscrita en el Registro Agrario Nacional o
formalizada ante notario público o 2) acreditar que es cónyuge,
concubina, concubinario, hijo, ascendiente o dependiente
económico del ejidatario fallecido.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Existe la contradicción de tesis denunciada.
SEGUNDO. Deben prevalecer con carácter de
jurisprudencia los criterios formulados en el último considerando
de esta ejecutoria.
Notifíquese; remítase testimonio de esta resolución a los
tribunales colegiados contendientes y las tesis jurisprudenciales
que se establecen a la Dirección General de la Coordinación de
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 185/2008-SS
Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y háganse del
conocimiento del Pleno y de la Primera Sala de esta Suprema
Corte y de los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de
Distrito las tesis jurisprudenciales que se sustentan en la presente
resolución, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la
Ley de Amparo. En su oportunidad, archívese el expediente como
asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los
señores Ministros Mariano Azuela Güitrón, Genaro David
Góngora Pimentel, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Margarita
Beatriz Luna Ramos y Presidente José Fernando Franco
González Salas.
Firman el Ministro Presidente y Ponente, con el Secretario
de Acuerdos de la Segunda Sala que autoriza y da fe.
PRESIDENTE Y PONENTE
MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS
SECRETARIO DE ACUERDOS
LIC. MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 185/2008-SS
Nota: Esta hoja forma parte de la contradicción de tesis 185/2008-SS, suscitada entre el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, promovido por Emma Sánchez Alducin. Fallado el día dieciocho de febrero de dos mil nueve, en el sentido siguiente PRIMERO. Existe la contradicción de tesis denunciada. SEGUNDO. Deben prevalecer con carácter de jurisprudencia los criterios formulados en el último considerando de esta ejecutoria. Conste.
En términos de lo previsto en los artículos 8, 18, fracción II y 20 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
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