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CONTRADICCIÓN DE TESIS 140/2005- SS. SUSCITADA ENTRE EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO OCTAVO CIRCUITO Y EL ENTONCES SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO, ACTUALMENTE SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO. PONENTE: MINISTRO SERGIO SALVADOR AGUIRRE ANGUIANO. SECRETARIA: LIC. ANDREA ZAMBRANA CASTAÑEDA. Vo. Bo.: México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta de noviembre del año dos mil cinco. VISTOS; y, R E S U L T A N D O : Cotejó:

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 140/2005-SS.SUSCITADA ENTRE EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO OCTAVO CIRCUITO Y EL ENTONCES SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO, ACTUALMENTE SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.

PONENTE: MINISTRO SERGIO SALVADOR AGUIRRE ANGUIANO.

SECRETARIA: LIC. ANDREA ZAMBRANA CASTAÑEDA.

Vo. Bo.:

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día

treinta de noviembre del año dos mil cinco.

VISTOS; y,R E S U L T A N D O :

Cotejó:

PRIMERO.- Mediante oficio 1084/2005, recibido el primero

de agosto de dos mil cinco, en la Oficina de Certificación Judicial

y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la

Nación, el Magistrado Daniel Magaña Méndez, en su carácter de

Magistrado Numerario del Tribunal Unitario Agrario del Distrito 33,

con residencia en la ciudad de Tlaxcala, Estado del mismo

nombre, denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio

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sustentado por el entonces Segundo Tribunal Colegiado del

Segundo Circuito (actualmente Segundo Tribunal Colegiado en

Materia Administrativa del Segundo Circuito), al resolver el

amparo directo 901/93, promovido por ********** y el criterio

sustentado por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito

al resolver el amparo directo 150/2004, promovido por **********.

Dicho oficio, en la parte que interesa, es del tenor siguiente:

“LICENCIADO DANIEL MAGAÑA MÉNDEZ, con el carácter de Magistrado Numerario del Tribunal Unitario Agrario del Distrito 33, con residencia oficial en la ciudad de Tlaxcala, Tlaxcala; en el local sito en avenida Independencia No. 60 letra ‘C’, Colonia Centro, por medio del presente y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, comparezco ante esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación a denunciar la posible contradicción de tesis, suscitada por el criterio sustentado por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo número D-150/2004, promovido por la quejosa **********, en el que este Tribunal Unitario Agrario Distrito 33, fungió como autoridad responsable conforme a los numerales 5, fracción II y 11 de la Ley de Amparo.--- Los razonamientos contenidos en el considerando séptimo de la ejecutoria que resuelve dicho juicio de amparo al interpretar la figura jurídica de la prescripción

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adquisitiva en materia agraria prevista en el artículo 48 de la Ley Agraria, se estima que son contrarios a la interpretación vertida en la tesis emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, en la Octava Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, dentro de la página número 415, del Tomo XIII, de abril de 1994, que se transcribe para mejor ilustración:--- ‘PRESCRIPCIÓN AGRARIA, EL AVECINDADO NO ES TITULAR DE.’ (Se transcribe).--- Con fecha veintinueve de marzo de dos mil cinco, el Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito resolvió el amparo directo agrario número D-150/2004, promovido por **********, resolución en la que determinó en su considerando séptimo textualmente:--- (Se transcribe).--- Los anteriores razonamiento del Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, se estiman opuestos directamente a la tesis emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, en la Octava Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, dentro de la página número 415, del Tomo XIII, de abril de 1994, que se transcribe para mejor ilustración:--- ‘PRESCRIPCIÓN AGRARIA, EL AVECINDADO NO ES TITULAR DE.’ (Se transcribe).--- Lo anterior, en razón de que el análisis jurídico entre los razonamientos de la ejecutoria de amparo número D-150/2004 del Tribunal Colegiado del Vigésimo

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Octavo Circuito, respecto de la tesis aislada antes citada, satisfacen los supuestos de procedencia del análisis de la posible contradicción de tesis en razón de que:--- a).- Se advierte que al resolver sus (sic) los correspondientes juicios de amparo directo, tanto el número 901/93, por el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, promovido por ********** y la ejecutoria de amparo directo del Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito aludida, analizaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales dado que trataron la prescripción adquisitiva agraria, determinando el primero de los Tribunales Colegiados en cita, que el avecindado no es poseedor en concepto de titular de derechos agrarios; siendo que el Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, considera que para poseer en concepto de titular de derechos agrarios, es necesario que el actor acredite ser ejidatario, avecindado o posesionario del poblado en que se encuentre la parcela a prescribir.--- b).- La diferencia de criterios se presenta en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas para la procedencia de los sujetos que promueven la prescripción adquisitiva de parcelas, dado que uno considera que debe ser avecindado para promover la prescripción y el otro considera lo contrario, que el avecindado carece de acción para demandar la misma figura jurídica;--- c) Respecto de los distintos criterios se afirma que provienen

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del examen de los mismos elementos, dado que se emitieron al analizar la prescripción agraria conforme al artículo 48 de la Ley Agraria.--- Se considera aplicable por analogía la Jurisprudencia número P/J 26/2001, pronunciada en la Novena Época, por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, con número de registro 190,000, en materia común, publicada en la página número 76, del Tomo XIII, abril de 2001, que se transcribe a continuación;--- ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’ (Se transcribe).--- Esta autoridad responsable somete a su amable consideración, en primer término, admitir la presente denuncia posible de contradicción de tesis por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme lo señalan los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo.--- Esta autoridad responsable, parte dentro del juicio de amparo directo número D-150/2004 del índice del Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, considera que no es necesario exigir a los poseedores de tierras parceladas, otro requisito adicional no establecido en el artículo 48 de la Ley Agraria, mismo que señala textualmente:--- (Se transcribe)--- Es incuestionable que este ordenamiento únicamente establece que exista un

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poseedor que tenga un poder de hecho, originario, de dominio, en concepto de titular de derechos de ejidatario, mediante una causa generadora de la posesión suficiente para usucapir; esto es, que haya entrado en la posesión, mediante un acto jurídico traslativo del dominio de la parcela a prescribir, por ejemplo, cesión de derechos, compraventa, donación, transacción, permuta u otros innominados análogos.--- El sustento jurídico aplicable del criterio anterior está contenido en los artículos 806 y 826 del Código Civil Federal, supletorio en lo sustantivo a la materia agraria, conforme al dispositivo 2º de la Ley Agraria.--- A mayor abundamiento, se considera que no se le puede exigir a los poseedores de tierras parceladas, de manera continua, pública y de buena fe, a título de ejidatario, que haya sido reconocido por la asamblea ejidal previamente, toda vez, que la Ley Agraria, no lo exige, sin embargo, cabe hacer mención, que hay criterios del Poder Judicial Federal, que reconocen los derechos de los avecindados, no interpretan que tengan de manera exclusiva el derecho para prescribir tierras parceladas, por citar un ejemplo, vale la pena aludir la tesis número 165, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 2/99, entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito y Segundo

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Tribunal Colegiado del mismo Circuito, resuelta el 4 de junio de 1999, por unanimidad de votos, publicada en la Novena Época, dentro del Apéndice 2000, en la página número 149, del Tomo III, Administrativa P.R. SCJN, que se transcribe a continuación:--- ‘EJIDOS. LOS AVECINDADOS EN ÉL, SON SUJETOS RECONOCIDOS DE DERECHO AGRARIO Y DE LA CLASE CAMPESINA, AL LADO DE LOS EJIDATARIOS Y COMUNEROS, DE ACUERDO CON LA LEY AGRARIA.’ (Se transcribe) --- No obstante que la Ley Agraria y la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dentro de sus criterios nunca han hecho referencia a que se deba acreditar durante el juicio de prescripción en términos de los numerales 13 y 23 fracción II, de la Ley Agraria, el reconocimiento de la calidad de avecindado efectuada por la asamblea ejidal o en su defecto por el Tribunal Unitario Agrario, del poblado en el que se localiza la parcela a prescribir, es patente que la utilización del criterio de exigir la calidad de avecindado al poseedor, deviene en una injusticia, dado que, fácticamente, no produce ningún beneficio y sí un perjuicio.--- Habida cuenta, que en muchas ocasiones durante los conflictos posesorios ventilados ante los Tribunales Unitarios Agrarios, conforme a la fracción VI, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, comparecen muchos poseedores de parcelas ejidales, miembros de la clase campesina,

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carentes de toda instrucción, asimismo, asesorados en términos del artículo 179 de la Ley Agraria, por abogados que conocedores de las normas jurídicas esgrimen la prescripción positiva adquisitiva agraria en términos de los artículos 20, fracción III y 48 de la Agraria, como acción o excepción, confiados en la exacta aplicación de las normas jurídicas, pueden ser lesionados los derechos de los poseedores, si se aparta el juzgador de la norma y resuelve, que en virtud, de que no acredita ser avecindado el poseedor, no le es posible prescribir la tierra parcelada que trabaja diariamente, no obstante de cumplir con todos y cada uno de los extremos del artículo 48 de la Ley Agraria, por lo que, esta apreciación subjetiva de exigir de manera imperativa la calidad de avecindado del núcleo de población ejidal, obviamente, ocasiona un perjuicio al poseedor, dado que, la norma es clara, además de que en la Exposición de Motivos con motivo de la modificación del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la expedición de la nueva Ley Agraria, en el año de mil novecientos noventa dos, en ningún enunciado o párrafo, hace presumir que debe de acreditarse tal calidad de avecindado para que sea declara a favor del poseedor la acción o excepción de prescripción adquisitiva.--- Por lo tanto, se crearía un conflicto social con la adopción del criterio de

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exigir la calidad de avecindado al poseedor de una parcela ejidal de manera adicional, en el ejercicio de una lógica subjetiva y sin fundamento jurídico, toda vez, que esto permitiría a abogados audaces y versados en la materia agraria, bastaría argumentar como excepción perentoria, respecto del ejercicio de la prescripción adquisitiva o en las consideraciones jurídicas de las controversias posesorias en materia agraria, en el ejercicio del mejor derecho al uso y posesión de las parcelas ejidales en términos de los artículos 14 y 76 de la Ley Agraria, aducir simple y llanamente que ya sea el actor o demandado poseedor de la parcela sujeta a prescribir no es avecindado del poblado, para que inmediatamente, el juzgador en su sentencia analizara esa situación, siendo que sabemos de antemano, que en el campo, la oralidad y la palabra tiene un valor importante y muchos poseedores no necesitan un reconocimiento por escrito de avecindado para trabajar las tierras y producir, por lo que, los litigantes agrarios, en especial los de la Procuraduría Agraria, nunca esgrimen como acción o excepción o acción, que un poseedor debe además de cumplir con los requisitos del artículo 48 de la Ley Agraria, adjuntar a su demanda o contestación de demanda en que solicitan la prescripción adquisitiva de una parcela, exhibir un documento que acredite el reconocimiento de avecindado por la Asamblea Ejidal o el Tribunal

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Agrario, por lo que, exigir ese requisito, francamente es una injusticia.--- Es opinión de este juzgador, que los criterios aludidos, tanto el que niega al avecindado el derecho a usucapir como el que sólo reconoce legitimación para promover la prescripción adquisitiva, al ejidatario, posesionario o avecindado resultan excesivos, toda vez, que rebasa el espíritu del Legislador que dio vida al artículo 48 de la ley de la materia, el cual como ya vimos, no pide al detentador ninguna calidad específica, sino únicamente mantener la posesión en concepto de titular de derechos de ejidatario, que no es otra cosa que la posesión originaria que le da vida a la figura jurídica de la usucapión.--- Por lo anteriormente expuesto y fundado, a usted Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, atentamente le:--- SOLICITO.--- ÚNICO.- Se admita y sustancie la posible contradicción de tesis.”

SEGUNDO.- Por acuerdo de nueve de agosto de dos mil

cinco, el Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el asunto con el

número de expediente 140/2005-SS y solicitó a los Tribunales

Colegiados de Circuito mencionados, remitieran copias de las

resoluciones dictadas en los amparos directos de su

conocimiento.

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TERCERO.- Por diverso proveído de fecha seis de octubre

de esta anualidad, se tuvieron por recibidas las copias certificadas

de las ejecutorias requeridas y, se estimó que esta Segunda Sala

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para

conocer de la presente contradicción de tesis, ordenándose hacer

del conocimiento del Procurador General de la República el

acuerdo respectivo, para que, si lo estimase pertinente, emitiera el

pedimento correspondiente.

El Procurador General de la República formuló pedimento,

mediante el cual solicita que se dicte la resolución

correspondiente en el sentido de que debe prevalecer el criterio

consistente en que, para la procedencia de la prescripción

adquisitiva de una parcela ejidal, el actor debe reunir además de

los requisitos que dispone el artículo 48 de la Ley Agraria, la

calidad de ser “titular de derechos ejidatarios”, lo cual se tendría

por satisfecho si éste tiene reconocida la calidad de ejidatario,

avecindado o posesionario de la parcela, por la asamblea del

lugar donde se encuentre el terreno a usucapir.

CUARTO.- Mediante auto de diecinueve de octubre de dos

mil cinco, se ordenó turnar el asunto al Señor Ministro Sergio

Salvador Aguirre Anguiano, para los efectos legales

correspondientes.

C O N S I D E R A N D O:

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PRIMERO.- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la

presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con

lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de

Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial

de la Federación, en relación con el punto Segundo del Acuerdo

5/2001, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal, en virtud de

que se trata de la posible contradicción de tesis sustentada por

Tribunales Colegiados de Circuito en asuntos relativos a la

materia agraria, comprendida dentro de la materia administrativa,

cuya especialidad corresponde a esta Segunda Sala.

SEGUNDO.- La denuncia de contradicción de tesis proviene

de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 197-

A de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por el

Magistrado Numerario del Tribunal Unitario Agrario del Distrito 33,

el cual tuvo el carácter de autoridad responsable en el juicio de

amparo directo 150/2004, del índice del Tribunal Colegiado del

Vigésimo Octavo Circuito.

TERCERO.- Para determinar la existencia o no de la

contradicción de tesis denunciada, es menester transcribir las

consideraciones de las resoluciones emitidas por los Tribunales

Colegiados contendientes.

El Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito

(actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materia

Administrativa del Segundo Circuito), remitió copia certificada de

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la sentencia dictada en el juicio de amparo directo 901/1993,

promovido por **********, misma que en la parte que interesa

establece:

“CUARTO.- Es infundado el único concepto de violación que invoca el quejoso y este Tribunal no advierte deficiencia que suplir.--- El artículo 48 de la Ley Agraria, expresa textualmente lo siguiente:--- (Se transcribe)--- La acción de prescripción a que alude el artículo transcrito, se otorga a quienes fueren poseedores de tierras ejidales en concepto de titular de esos derechos. Esto es que, al mero poseedor, de una parcela ejidal, sin certificado de derechos agrarios pero poseyendo en concepto de titular, se le otorga esa acción.--- Lo anterior implica, que la sola posesión de una parcela o de tierras ejidales en general salvo las destinadas al asentamiento humano, o se trate de bosques o selvas, no otorga al poseedor la acción de prescripción. Como el avecindado no es poseedor en concepto de titular de derechos agrarios resulta obvio que carece de acción para pedir la prescripción de una porción de tierra ejidal.--- Por otra parte, conforme al artículo 56 de la Ley Agraria, la Asamblea de cada ejido con las formalidades previstas a tal efecto en los artículos 24, 28 y 31 de esa ley podrá terminar el destino de las tierras que no están formalmente parceladas, efectuar su aparcelamiento, reconocer el parcelamiento

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económico o de hecho, o regularizar la tenencia de los posesionarios o de quienes carezcan de los certificados correspondientes. De tal manera que no es dable el reconocimiento de derechos agrarios o (sic) de un ejidatario sobre tierras de uso común cuando la asamblea no ha determinado el destino de sus tierras y efectuado el aparcelamiento con las formalidades que la ley exige, ni por ende procede la acción de prescripción; pues ésta acción exige que el actor sea poseedor, en concepto de titular de derechos agrarios.--- En el caso a estudio, está demostrado que el quejoso posee las tierras de las que pretende prescribir, desde el año de mil novecientos setenta y dos, porque en el acto de investigación general de usufructo parcelario ejidal levantada el veinticinco de abril de mil novecientos setenta y cuatro la asamblea solicitó el reconocimiento de derechos agrarios a los campesinos dentro de las cuales con el número setenta y cuatro se incluyó al quejoso **********, y la razón de esa solicitud fue que habían abierto tierras al cultivo y haberlas trabajado quieta y pacíficamente desde hace más de dos años.--- Tan sólo de tal documental que es en la que fundó sus argumentos a manera de conceptos de violación el quejoso se desprende que no se trata de la posesión de una parcela regular sino de tierras abiertas al cultivo, por tanto, para que pueda solicitarse el reconocimiento de derechos agrarios

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es menester que previamente la asamblea con las formalidades que mencionan los artículos 24 a 28 y 31 de la Ley Agraria hubiese destinado esas tierras comunes a nuevos aparcelamientos, y si tal asamblea no efectuó el aparcelamiento de tierras comunes abiertas al cultivo es evidente que no puede ejercitarse la acción de prescripción sobre una parcela inexistente pues la tierra que pretende el quejoso, sigue siendo de uso común del poblado y por lo mismo nunca ha ejercido una posesión en concepto de titular de una parcela.--- En consecuencia, aún reconociendo la posesión que ha tenido el quejoso y que ha trabajado esa superficie lo cierto es que tal posesión no ha sido en concepto de titular de una parcela sino como un mero aspirante a que cuando la asamblea destine las tierras comunes del ejido a nuevas parcelas sea considerado con mejor derecho que otras personas, lo que implica que no reúne la calidad que la Ley Agraria exige para el ejercicio de la acción de prescripción como correctamente lo aprecia la sentencia reclamada.--- Por tanto, aún cuando en la sentencia reclamada se haya dado valor probatorio pleno al acto del veinticinco de abril de mil novecientos setenta y cuatro, lo cierto es que de su contenido se desprende que se solicitó el reconocimiento de derechos agravios de tierras de uso común que el quejoso entre otros habían abierto al cultivo, y a ello se debió que la

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responsable resolvió contra los intereses del quejoso, expresando que era improcedente la acción por referirse a tierra de uso común que no se habían destinado al aparcelamiento por la Asamblea de Ejidatarios y siguiendo las formalidades que la ley exige.--- Consecuentemente, al resultar infundados los conceptos de violación procede negar el amparo solicitado. Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 103, fracción I y 107, fracción I de la Constitución General de la República; 46, 158, 188 y 190 de la Ley de Amparo; 6º. Bis del capítulo tercero bis y 72, fracción II, del capítulo séptimo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve: --- ÚNICO.- La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a **********, en contra de los actos y autoridades precisados en el resultando primero de esta ejecutoria.”

Asimismo, el Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo

Circuito remitió la ejecutoria correspondiente al juicio de amparo

directo 150/2004, promovido por **********; en dicha resolución, en

la parte considerativa que interesa, se estableció lo siguiente:

“SÉPTIMO.- Los conceptos de violación son parcialmente fundados. --- (…) En cambio, asiste razón a la inconforme cuando menciona que para que la acción de prescripción positiva fuera procedente, era necesario que durante la

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tramitación del juicio agrario, ********** o **********, hubiera justificado fehacientemente, que cuando empezó a poseer las parcelas, tenía reconocido el carácter de avecindada en el núcleo ejidal de que se trata. --- En efecto, en primer lugar, conviene precisar que el artículo 48 de la Ley Agraria en vigor dispone, entre otras cosas, que quien haya poseído tierras ejidales ‘en concepto de titular de

derechos de ‘ejidatario’, que no sean las destinadas al asentamiento humano ni se trate bosques o selvas, de manera pacífica, continua y pública durante un período de cinco años si la posesión es de buena fe o de diez si fuera mala fe, adquirirá sobre dichas tierras los mismos derechos que cualquier ejidatario sobre su parcela. --- Luego, para que se entienda satisfecha la posesión “en concepto de titular de derechos de ‘ejidatario’, que como requisitos para la usucapión contempla el apuntado normativo, es menester que el actor revele (y demuestre) la causa generadora de su posesión; entendiéndose por tal, cualquier acto que fundadamente se considere bastante para transferirle el dominio sobre la unidad de dotación de que se trate, a fin de estar en aptitud de dilucidar primeramente si en realidad su posesión es o no ‘en concepto de titular de derechos de ejidatario’, para enseguida determinar lo referente a los plazos legales en que habrá de operar la prescripción, según sea el caso de posesión de buena fe o mala

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fe. --- Lo anterior, porque una sana interpretación de la disposición de que se trata, conduce a concluir que dicha institución se encuentra reservada para aquellos cuya posesión de tierras ejidales sea en concepto de titular de derechos ejidales, y no para los que las detentan de manera precaria o derivada. --- Asimismo, aun cuando el mencionado numeral no lo establece de manera expresa, este tribunal colegiado considera, que para poder tener derecho a adquirir por vía de prescripción adquisitiva una parcela ejidal, primero se debe demostrar ser ejidatario, avecindado o posesionario reconocido por la asamblea del núcleo de población donde se ubica la parcela afecta a usucapir; lo anterior, porque de acuerdo a lo establecido en la Ley Agraria, sólo dichos sujetos gozan de los derechos que la misma establece, especialmente el relativo a adquirir la titularidad de una parcela ejidal por vía de prescripción positiva. --- Se afirma lo anterior, pues la Ley Agraria procura que las parcelas del ejido no dejen de pertenecer a los sujetos que lo integran, según se deduce de sus artículos 12, 13, 14, 15, 56 y 57, que disponen lo siguiente: --- ‘Artículo 12.- Son ejidatarios los hombres y las mujeres titulares de derechos ejidales’ --- ‘Artículo 13.-’ (Se transcribe)

‘Artículo 14.-’ (Se transcribe) --- ‘Artículo 15.-’ (Se

transcribe) --- ‘Artículo 56.-.’ (Se transcribe) --- ‘Artículo

57.-’ (Se transcribe) --- De igual manera, el

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Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares, en sus artículos 30, 36 y 37, señalan: --- ‘Artículo 30.-’ (Se transcribe) --- ‘Artículo 36.-’ (Se

transcribe) --- ‘Artículo 37.-’ (Se transcribe) --- Preceptos de los que se sigue que los ejidatarios, avecindados y posesionarios reconocidos por la asamblea, disfrutan de las prerrogativas que establece la Ley Agraria, y gozan de derechos por participar en la vida activa del ejido; siendo que incluso, las controversias en las que intervengan serán del conocimiento de los tribunales agrarios, atento lo establecido en la fracción VI del artículo 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, que prevé lo siguiente: --- ‘Artículo 18.-’ (Se

transcribe) --- Tienen aplicación sobre el particular, las siguientes tesis y jurisprudencias de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la primera de ellas, identificada con el número 2a. XCVIII, visible en la página 365, del Tomo X, correspondiente el mes de julio de mil novecientos noventa y nueve; la jurisprudencia 50/2000, publicada en la página 197, del Tomo XI, correspondiente al mes de mayo de dos mil; y la jurisprudencia 47/2001, visible a fojas 365, del Tomo XIV, correspondiente al mes de octubre de dos mil uno, todas de la Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo respectivo tenor literal es el siguiente: ---

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‘EJIDOS. LOS AVECINDADOS EN ÉL, SON SUJETOS

RECONOCIDOS DE DERECHO AGRARIO Y DE LA

CLASE CAMPESINA, AL LADO DE LOS

EJIDATARIOS Y COMUNEROS, DE ACUERDO CON

LA LEY AGRARIA.’ (Se transcribe) ---

‘POSESIONARIOS IRREGULARES DE PARCELAS

EJIDALES. EL PLAZO PARA IMPUGNAR LAS

RESOLUCIONES DE LA ASAMBLEA GENERAL DE

EJIDATARIOS SOBRE ASIGNACION DE TIERRAS

SE INICIA DESDE QUE LAS CONOCIERON O SE

HICIERON SABEDORES DE ELLAS.’ (Se transcribe)

--- ‘AVECINDADOS. COMPETE A LA ASAMBLEA DE

EJIDATARIOS SU RECONOCIMIENTO Y EN CASO

DE NEGATIVA, EL AFECTADO PUEDE DEMANDAR

A DICHO ORGANO INTERNO ANTE EL TRIBUNAL

UNITARIO COMPETENTE (INTERPRETACION DE

LOS ARTICULOS 13 DE LA LEY AGRARIA Y 18,

FRACCION VI, DE LA LEY ORGANICA DE LOS

TRIBUNALES AGRARIOS).’ (Se transcribe) --- Atento lo anterior, conviene destacar que al promoverse la acción de prescripción positiva por quien no es ejidatario, y de llegarse a declarar que se demostraron los elementos de la misma, de acuerdo a lo establecido en la parte final del párrafo primero del artículo 48 de la Ley Agraria, transcrito con antelación, traerá como consecuencia que al actor se le reconozca su derecho sobre la parcela, y se determinará que se ha convertido en ejidatario, pues deberá expedírsele el respectivo certificado

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de derechos parcelarios; y si el actor es un ejidatario del núcleo de población donde se encuentra la parcela afecta a usucapir, de demostrar la acción, no será necesario que exista pronunciamiento de que se convirtió en ejidatario porque ya lo es, pero sí se le expedirá el citado certificado parcelario para reconocerlo como titular de la parcela usucapida. --- En tales condiciones, para tener derecho a adquirir por vía de prescripción positiva una parcela ejidal, se requiere primero, ser ejidatario, avecindado o posesionario reconocido por la asamblea del núcleo de población de que se trate, pues precisamente la intención del legislador al establecer la figura de la prescripción adquisitiva en materia agraria, es con el fin de que sólo aquellos sujetos que participan de la vida activa del ejido y que gozan de los derechos previstos en la Ley Agraria, puedan adquirir por el transcurso del tiempo la titularidad de una parcela, la cual han detentado en calidad de derechos de ejidatario pero carecen del certificado respectivo. --- Por tanto, es obvio que, para que sea jurídicamente correcto que prospere la acción de prescripción positiva, se requiere que además de reunirse los requisitos previstos en el artículo 48 de la Ley Agraria, el actor debe en primer lugar demostrar que es ejidatario, avecindado o posesionario reconocido por la asamblea ejidal del poblado donde se encuentra la parcela afecta a

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usucapir. --- Ahora bien, para demostrar su acción, la aquí tercera perjudicada, ofreció y le fueron admitidas, las siguientes probanzas: 1.- Copias certificadas del acta de nacimiento de la actora principal, y de la demandada principal (fojas 56 y 71); 2.- Una constancia expedida a su favor, por los integrantes del ********** (foja 57); 3.- Un acta de asamblea general de ejidatarios, de fecha treinta de noviembre de dos mil (fojas 59 a 70); 4.- Unas constancias expedidas por la Secretaría de la Reforma Agraria, relativas a la inscripción de una enajenación de derechos parcelarios (fojas 72 y 73); 5.- Copias certificadas de los certificados parcelarios 48673 y 48672, y del certificado de derechos sobre tierras de uso común (fojas 74 a 76); 6.- La presuncional legal y humana; 7.- La testimonial, a cargo de **********, y **********, desahogada el veintisiete de noviembre de dos mil tres (fojas 124 a 126); y 8.- La confesional, a cargo de la actora, desahogada el cuatro de noviembre del mismo año (fojas 91 y 92). --- No obstante lo anterior, basta imponerse de la sentencia reclamada, para percatarse que el Tribunal responsable no examinó esas probanzas, con relación al punto aludido, esto es, no determinó si con ellas se justifica plenamente o no, que cuando **********, o ********** o **********, promovió su demanda reconvencional de usucapión, tenía reconocido el carácter de avecindada. --- Al

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 140/2005-SS

respecto, cabe precisar que sería incorrecto que este Tribunal analizara de primera mano esas probanzas, porque ello equivaldría a sustituir el criterio de la responsable. --- Al efecto cobra vigor, la jurisprudencia sustentada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable con el número 538, en la página 353, del Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, correspondiente a los años 1917-1995, que dice: --- ‘TRIBUNALES FEDERALES DE AMPARO,

ATRIBUCIONES DE LOS.’ (Se transcribe) --- Así las cosas, debe convenirse con la quejosa en que por cuanto a esa parte se refiere, la sentencia reclamada resulta violatoria de sus garantías individuales, consagradas por los artículos 14 y 16 Constitucionales. --- En tal virtud, resulta procedente conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que el Tribunal responsable deje insubsistente la sentencia reclamada, y en su lugar, dicte otra, en la que reitere los motivos que tuvo en cuenta para declarar probada la acción de nulidad de documentos que contravienen las leyes agrarias, y a continuación, con plenitud de jurisdicción y en forma fundada y motivada, analice nuevamente la procedencia de la acción de prescripción positiva ejercitada por vía reconvencional, determinando si en autos quedó acreditado o no, que la aquí tercera

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 140/2005-SS

perjudicada, tenía reconocido el carácter de avecindada cuando promovió su demanda reconvencional de usucapión, y con base en ello, haga el pronunciamiento que en derecho corresponda. --- La concesión de amparo, se hace extensiva a los actos de ejecución que se reclaman de Delegado del Registro Agrario Nacional en el Estado de Tlaxcala, de conformidad con lo dispuesto por la jurisprudencia sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que con el número 89, aparece publicada en la página 71, del Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación correspondiente a los años 1917-1995, que dice: ---‘AUTORIDADES EJECUTORAS. ACTOS

INCONSTITUCIONALES DE LAS.’ (Se transcribe) --- Al haber resultado fundados los anteriores conceptos de violación, resulta innecesario ocuparse de los restantes, atento a lo que establece la jurisprudencia sustentada por la entonces Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que con el número 168, aparece publicada en la página 113, del Tomo, Materia y Apéndice invocados (VI, Común, años 1917-1995), que dice: --- ‘CONCEPTOS DE

VIOLACIÓN. CUANDO SU ESTUDIO ES

INNECESARIO.’ (Se transcribe)”

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 140/2005-SS

CUARTO.- Ahora bien, una vez transcritos los criterios

sustentados por los Tribunales Colegiados es necesario

determinar la existencia o no de la contradicción denunciada, para

lo cual es indispensable atender a los requisitos jurisprudenciales

que deben cumplirse para tal efecto. Dichos requisitos son:

a) Que al resolver los negocios jurídicos se hayan

examinado cuestiones de derecho esencialmente

iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos

discrepantes;

b) Que la diferencia de criterios se presente en las

consideraciones, razonamientos o interpretaciones

jurídicas de las resoluciones respectivas, y

c) Que los criterios discrepantes provengan del

examen de los mismos elementos;

Lo anterior se obtiene de la naturaleza misma de las

contradicciones de tesis y encuentra apoyo en la tesis del Tribunal

Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación P./J.

26/2001, que aparece publicada en la página 76 del tomo XIII,

abril de 2001 del Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, novena época, que dice:

“CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 140/2005-SS

párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.”

En estas condiciones, tenemos que el Segundo Tribunal

Colegiado del Segundo Circuito (actualmente Segundo Tribunal

Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito), al

resolver el amparo directo 901/1993, promovido por **********,

determinó negar el amparo solicitado por el quejoso, al estimar lo

que más adelante se precisará.

Para mejor comprensión del asunto, conviene relatar

brevemente sus antecedentes.

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 140/2005-SS

1.- ********** ejerció acción de prescripción positiva ante el

Tribunal Unitario Agrario del Décimo Distrito, en la que solicitó el

reconocimiento de derechos agrarios respecto a una porción de

tierra ejidal.

2.- El Tribunal Unitario Agrario declaró improcedente dicha

acción, al considerar que el promovente no acreditó ninguno de

los extremos del artículo 48 de la Ley Agraria, puesto que, aún

considerando un acta de Asamblea General de Ejidatarios -en la

que se estableció que al actor (y a otra persona) debía

respetárseles la superficie de una hectárea a cada uno-, ofrecida

como prueba, en ésta se omitió especificar con qué carácter se

les otorgaron esas tierras al promovente.

3.- Por otra parte, también se valoró que en audiencia

celebrada ante el propio Tribunal Unitario Agrario, las autoridades

ejidales manifestaron que la posesión que aducía el actor era con

el carácter de avecindado, puesto que la asamblea no le había

reconocido derechos de ejidatario, aunado a que las tierras cuya

prescripción se demandaba son tierras de uso común, las cuales

son imprescriptibles, sin que se hubiera acreditado que la

Asamblea General de Ejidatarios hubiera efectuado algún

parcelamiento a favor de ejidatarios.

4.- En contra de la anterior determinación, el actor presentó

demanda de amparo directo. El Segundo Tribunal Colegiado del

Segundo Circuito (actualmente Segundo Tribunal Colegiado en

Materia Administrativa del Segundo Circuito), resolvió negar el

amparo solicitado por el quejoso, bajo los siguientes argumentos.

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 140/2005-SS

Que la acción de prescripción a que alude el artículo 48

de la Ley Agraria se otorga a quienes fueren

poseedores de tierras ejidales en concepto de titular de

esos derechos, esto es, que al mero poseedor de una

parcela ejidal sin certificado de derechos agrarios pero

poseyendo en concepto de titular, se le otorga esa

acción, sin embargo, como el avecindado no es

poseedor en concepto de titular de derechos agrarios

resulta obvio que carece de acción para pedir la

prescripción de una porción de tierra ejidal.

Que conforme al artículo 56 de la Ley Agraria, la

asamblea de cada ejido podrá determinar el destino de

las tierras que no están formalmente parceladas,

efectuar su aparcelamiento, reconocer el parcelamiento

económico o de hecho, o regularizar la tenencia de los

posesionarios o de quienes carezcan de los

certificados correspondientes; de tal manera que no es

dable el reconocimiento de derechos agrarios sobre

tierras de uso común cuando la asamblea no ha

determinado el destino éstas y efectuado el

aparcelamiento con las formalidades que la ley exige, y

por ende no procede la acción de prescripción, pues

esta acción exige que el actor sea poseedor en

concepto de titular de derechos agrarios.

Que de la documental presentada por el quejoso se

desprende que la posesión ejercida no fue sobre una

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 140/2005-SS

parcela regular, sino de tierras abiertas al cultivo, y

dado que, para que pueda solicitarse el reconocimiento

de derechos agrarios es menester que previamente la

asamblea hubiese destinado esas tierras comunes a

nuevos aparcelamientos y, si tal asamblea no efectuó

el aparcelamiento de tierras comunes abiertas al

cultivo, es evidente que no puede ejercerse la acción

de prescripción sobre una parcela inexistente pues la

tierra pretendida por el quejoso es de uso común del

poblado y, por lo mismo, nunca ha ejercido una

posesión en concepto de titular de una parcela.

Que aún reconociendo la posesión que ha tenido el

quejoso, lo cierto es que no ha sido en calidad de titular

de una parcela sino como un mero aspirante a que

cuando la asamblea destine las tierras comunes del

ejido a nuevas parcelas, sea considerado con mejor

derecho que otras personas, lo que implica que no

reúne la calidad que la Ley Agraria exige para el

ejercicio de la acción de prescripción.

De las consideraciones precedentes surgió la tesis, cuyo texto y datos de localización son:

“PRESCRIPCION AGRARIA. EL AVECINDADO NO ES TITULAR DE. Como el avecindado no es poseedor en concepto de titular de derechos agrarios; carece de acción para pedir la prescripción de una parcela ejidal.” (Octava Época.

Instancia: Segundo Tribunal Colegiado del Segundo

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 140/2005-SS

Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación.

Tomo: XIII, Abril de 1994. Página: 415)

Por su parte, el Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo

Circuito, concedió el amparo solicitado por **********, dentro del

juicio de amparo directo 150/2004. Dicho juicio tuvo como

antecedentes los que a continuación se narran:

1.- En el juicio de origen, el Tribunal Unitario Agrario del

Distrito Treinta y Tres determinó que la litis consistía en resolver

la procedencia de la acción ejercida por ********** por la cual

demandó la nulidad del contrato de enajenación (compraventa) de

derechos parcelarios, celebrado entre la extinta ejidataria

********** y la codemandada **********, referente a dos parcelas,

amparadas con certificados parcelarios, así como de los

correspondientes derechos sobre tierras de uso común, en un

poblado. Como consecuencia de lo anterior, solicitó igualmente la

nulidad y cancelación de los correspondientes certificados

parcelarios, así como la de los derechos sobre tierras de uso

común, amparados con un certificado. De igual manera, el

Tribunal Agrario debía resolver respecto de la acción

reconvencional ejercida por **********, quien demandó de **********

la prescripción adquisitiva de los derechos agrarios de las

parcelas, amparadas con los respectivos certificados parcelarios;

como consecuencia de lo anterior, la declaración de que había

adquirido la posesión y titularidad de las controvertidas parcelas a

partir de 1994.

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 140/2005-SS

2.- El Tribunal Unitario Agrario declaró procedente la acción

de nulidad intentada por la actora, al estimar que el contrato de

enajenación de derechos parcelarios no cumplió con las

formalidades prescritas en la Ley Agraria (pues la enajenación no

se notificó a la actora, quien era titular del derecho del tanto por

ser hija de la extinta enajenante); como consecuencia de lo

anterior, se declaró la nulidad de los certificados parcelarios

expedidos a favor de la demandada así como la del certificado

sobre tierras de uso común.

3.- Al entrar al estudio de la acción reconvencional

promovida por **********, en la que reclamó la prescripción

adquisitiva de los derechos parcelarios; ésta se declaró

igualmente procedente, bajo el argumento de que la

reconvencionista acreditó cumplir con los requisitos establecidos

en el artículo 48 de la Ley Agraria, puesto que ésta detentaba la

posesión de las parcelas controvertidas de manera originaria y

directa, pues con independencia de que el acto jurídico generador

de la posesión hubiera sido declarado nulo, no se debía analizar

la licitud de la causa generadora de la posesión, pues el contrato,

aunque imperfecto, surtió provisionalmente sus efectos entre los

concertantes, además de que cumplió con el plazo de cinco años

señalado por la Ley Agraria. Se declaró improcedente la acción

de prescripción respecto a los derechos sobre tierras de uso

común, pues éstas son imprescriptibles.

Contra la anterior determinación la actora principal y

demandada en la reconvención promovió juicio de amparo

directo. El Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, al

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 140/2005-SS

conocer del asunto, determinó conceder el amparo a la quejosa;

dicha determinación la sustentó en los siguientes argumentos:

Estimó fundado el concepto de violación en el que la

quejosa adujo que para que la acción de prescripción

positiva fuera procedente, era necesario que durante la

tramitación del juicio agrario, la actora reconvencionista

“hubiera justificado fehacientemente, que cuando

empezó a poseer las parcelas, tenía reconocido el

carácter de avecindada en el núcleo ejidal de que se

trata”.

Que para que se entienda satisfecha la posesión “en

concepto de titular de derechos de ejidatario” es

menester que el actor revele y demuestre la causa

generadora de su posesión, a fin de dilucidar si en

realidad su posesión es o no “en concepto de titular de

derechos de ejidatario”, para enseguida determinar lo

referente a los plazos legales en que habrá de operar

la prescripción.

Que de los artículos 12 al 15, y 56 y 57 de la Ley

Agraria, así como de los artículos 30, 36 y 37 del

Reglamento de la Ley Agraria en Materia de

Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de

Solares, se deduce que las parcelas del ejido deben

seguir perteneciendo a los sujetos que lo integran, esto

es, los ejidatarios, avecindados y posesionarios

reconocidos por la asamblea, pues son éstos quienes

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 140/2005-SS

gozan de derecho para participar en la vida activa del

ejido.

Que al promoverse la acción de prescripción positiva

por quien no es ejidatario y de llegarse a declarar que

se demostraron los elementos de la misma, traerá

como consecuencia que al actor se le reconozca su

derecho sobre la parcela, y se determinará que se ha

convertido en ejidatario, pues deberá expedírsele el

respectivo certificado de derechos parcelarios; y si el

actor es un ejidatario del núcleo de población donde se

encuentra la parcela afecta a usucapir, de demostrar la

acción no será necesario que exista pronunciamiento

de que se convirtió en ejidatario porque ya lo es, pero

sí se le expedirá el citado certificado parcelario para

reconocerlo como titular de la parcela usucapida.

Que para tener derecho a adquirir por vía de

prescripción positiva una parcela ejidal, se requiere

primero, ser ejidatario, avecindado o posesionario

reconocido por la asamblea del núcleo de población

de que se trate, pues la intención del legislador al

establecer esa figura en materia agraria, fue con el fin

de que sólo aquellos sujetos que participan de la vida

activa del ejido y que gozan de los derechos previstos

en la Ley Agraria, puedan adquirir la titularidad de una

parcela.

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 140/2005-SS

Que toda vez que el Tribunal responsable no examinó

las probanzas ofrecidas por la actora reconvencionista

con relación a ese punto, esto es, no determinó si con

ellas se justifica plenamente o no que cuando la actora

promovió su demanda reconvencional tenía reconocido

el carácter de avecindada, se debía conceder el

amparo solicitado por la quejosa.

Ahora bien, de las consideraciones de los Tribunales

Colegiados que han quedado sintetizadas en los párrafos que

anteceden se advierte que sí existe la contradicción de tesis

denunciada.

En efecto, en ambos casos, los Tribunales analizan las

sentencias dictadas por tribunales unitarios agrarios en las cuales

la litis planteada se refiere a la acción de prescripción positiva y,

determinan, si para los efectos del artículo 48 de la Ley Agraria, la

figura del “avecindado”, puede considerarse o no, como poseedor

en “concepto de titular de derechos ejidatarios” y, por ende, si

éste tiene acción para pedir la prescripción positiva de una

parcela ejidal.

Así, el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito

(actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materia

Administrativa del Segundo Circuito) estima que, el avecindado no

es poseedor en concepto de titular de derechos agrarios y que,

por tanto, carece de acción para pedir la prescripción de una

porción de tierra ejidal, establecida en el artículo 48 de la Ley

Agraria.

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 140/2005-SS

Por su parte, el Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo

Circuito, sostiene que el avecindado, reconocido por la asamblea

del núcleo de población de que se trate, sí tiene derecho a

adquirir por vía de prescripción positiva una parcela ejidal.

En estas condiciones, el punto de contradicción que debe

ser resuelto consiste en determinar, si en términos de lo

establecido en el artículo 48 de la Ley Agraria, el “avecindado”

tiene derecho o no para adquirir, vía prescripción positiva, una

parcela ejidal.

Debe precisarse, que no es obstáculo para determinar que

en el caso concreto existe la contradicción de tesis, el que sólo

uno de los Tribunales Colegiados haya elaborado y publicado

tesis sobre el tema, pues para que proceda la denuncia es

suficiente que se sustenten criterios discrepantes sobre el mismo

punto jurídico.

Sirve de apoyo a esta conclusión la jurisprudencia P./J.

27/2001 del Tribunal Pleno, que aparece publicada en la página

77 del tomo XIII, abril de 2001 del Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, que dice:

“CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 140/2005-SS

Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por Salas de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia.”

Asimismo debe indicarse que no es materia de esta

contradicción el argumento del Segundo Tribunal Colegiado del

Segundo Circuito (actualmente Segundo Tribunal Colegiado en

Materia Administrativa del Segundo Circuito), respecto a las

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 140/2005-SS

facultades de la asamblea de ejidatarios para determinar el

destino de las tierras que no estén formalmente parceladas, así

como tampoco el del Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo

Circuito relativo a que, para tener derecho de adquirir por vía de

prescripción positiva una parcela ejidal, se requiere ser

posesionario reconocido por la asamblea ejidal, puesto que el

Tribunal Colegiado del Segundo Circuito no se pronunció sobre

ese tema en particular, motivo por el cual no puede atribuírsele

una posición, tácita o explícita , contraria a la sustentada por el

Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito. Finalmente,

tampoco es materia de contradicción la afirmación de que las

tierras de uso común son imprescriptibles, puesto que ambos

órganos jurisdiccionales de amparo, coinciden en dicha postura.

QUINTO.- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación considera que debe prevalecer el criterio que

a continuación se desarrolla, el que sustancialmente coincide con

el asumido por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo

Circuito.

A fin de precisar el tema, es necesario transcribir el texto del

precepto de la Ley Agraria que se refiere, de manera expresa, a la

prescripción adquisitiva de tierras ejidales:

“Artículo 48.- Quien hubiere poseído tierras ejidales, en concepto de titular de derechos de ejidatario, que no sean las destinadas al asentamiento humano ni se trate de bosques o selvas, de manera pacífica, continua y pública

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 140/2005-SS

durante un período de cinco años si la posesión es de buena fe, o de diez si fuera de mala fe, adquirirá sobre dichas tierras los mismos derechos que cualquier ejidatario sobre su parcela.

El poseedor podrá acudir ante el tribunal agrario para que, previa audiencia de los interesados, del comisariado ejidal y de los colindantes, en la vía de jurisdicción voluntaria o mediante el desahogo del juicio correspondiente, emita resolución sobre la adquisición de los derechos sobre la parcela o tierras de que se trate, lo que se comunicará al Registro Agrario Nacional, para que éste expida de inmediato el certificado correspondiente.

La demanda presentada por cualquier interesado ante el tribunal agrario o la denuncia ante el Ministerio Público por despojo, interrumpirá el plazo a que se refiere el primer párrafo de este artículo hasta que se dicte resolución definitiva.” Del texto del artículo transcrito, se desprende que la Ley

Agraria reconoce la posibilidad, para quien hubiere poseído tierras

ejidales en concepto de titular de derechos de ejidatario, de

adquirir sobre dichas tierras, los mismos derechos que cualquier

ejidatario sobre su parcela, siempre y cuando aquéllas no sean

las destinadas al asentamiento humano ni se trate de bosques o

selvas.

38

CONTRADICCIÓN DE TESIS 140/2005-SS

Asimismo, en su primer párrafo se establece que para

adquirir vía prescripción los derechos sobre una parcela ejidal,

deberá haber transcurrido cuando menos un periodo de cinco

años en posesión pacífica, continua y pública de la parcela, la

cual se considerará de buena fe, o bien, haber trascurrido diez

años cuando se trate de posesión de mala fe.

El segundo párrafo de dicho artículo se refiere a la

resolución que en su caso, emitirá el tribunal agrario sobre la

adquisición de los derechos sobre la parcela o tierras de que se

trate, la cual será a solicitud del poseedor, ya sea en la vía de

jurisdicción voluntaria o mediante el desahogo del juicio

correspondiente; dicha resolución se comunicará al Registro

Agrario Nacional para que éste expida el certificado

correspondiente.

Finalmente, en su tercer párrafo se establece, que el plazo

para la prescripción (de 5 o 10 años, respectivamente) se

interrumpirá con la demanda presentada por cualquier interesado

ante el tribunal agrario o la denuncia ante el ministerio público por

despojo, hasta que se dicte la resolución definitiva.

Ahora bien, en los términos en que ha quedado planteada la

contradicción de tesis que nos ocupa, el tema controvertido tiene

que ver con el alcance de la expresión “en concepto de titular de

derechos de ejidatario”, que establece el artículo 48 de la Ley

Agraria, para así determinar si la posesión de una parcela en

calidad de “avecindado” (en términos del artículo 13 de la Ley

Agraria), se puede considerar en “concepto de titular de derechos

de ejidatario”, para efectos de la prescripción positiva.

39

CONTRADICCIÓN DE TESIS 140/2005-SS

Sobre el tema de la prescripción adquisitiva en materia

agraria, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación ya se ha pronunciado, al resolver la contradicción de tesis

96/2004-SS, en sesión de primero de diciembre de dos mil cuatro;

en dicha ejecutoria, en la parte que interesa, se estableció lo

siguiente:

“…En relación con todo lo anterior, es importante precisar que a partir de la reforma de mil novecientos noventa y dos, el artículo 27 constitucional presentó como finalidad, en términos generales, capitalizar y hacer productivo al campo a través de algunas medidas tendentes a dotar de certeza jurídica la tenencia de tierras agrarias, y de esa manera se establecieron las bases para dejar a los titulares de las tierras agrarias la responsabilidad de decidir su propio destino (artículo 27, fracción VII, cuarto párrafo, constitucional) y, con esa base, los órganos supremos de los núcleos de población pueden modificar el régimen de propiedad agraria al régimen de propiedad plena (artículo 23, fracciones IX, XII, de la Ley Agraria), de tal suerte que es posible que ese tipo de tierras entre al régimen jurídico de derecho común. --- Lo expuesto puede sintetizarse en lo siguiente:

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 140/2005-SS

Los núcleos de población ejidal son propietarios de las tierras agrarias correspondientes. Las tierras ejidales son inalienables, imprescriptibles e inembargables. La reforma constitucional de mil novecientos noventa y dos estableció las bases para dejar a los titulares de las tierras agrarias la responsabilidad de decidir su propio destino (artículo 27, fracción VII, cuarto párrafo, constitucional). Por disposición de los órganos supremos de los núcleos de población es posible modificar el régimen de propiedad agraria al régimen de propiedad plena (artículo 23, fracciones IX, XII, de la Ley Agraria), de tal suerte que es posible que ese tipo de tierras entre al régimen jurídico de derecho común. Las tierras ejidales se dividen en dos principales tipos: 1) tierras para el aprovechamiento común de todos los ejidatarios o comuneros y, 2) tierras para el uso y disfrute individual del ejidatario o comunero a quien se le hayan asignado. Los ejidatarios no tienen la propiedad de las parcelas que les han sido asignadas sino que son titulares de derechos sobre ellas. El legislador ha previsto la posibilidad de que una persona, en concepto de titular de derechos de ejidatario, adquiera el derecho al uso y disfrute de parcelas ejidales bajo determinadas condiciones,

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 140/2005-SS

por virtud de una posesión calificada en un tiempo determinado. --- Una primera lectura a los puntos antes resumidos no permite determinar con claridad el régimen jurídico de las tierras ejidales en relación con la prescripción adquisitiva prevista en el artículo 48 de la Ley Agraria, porque las cualidades jurídicas de esa especie de tierras parecen ser, en principio, contradictorias con algunas figuras y posibilidades legales en relación a ellas. --- Así, por ejemplo, mientras que las tierras ejidales se han entendido como bienes inalienables, imprescriptibles e inembargables, la reforma al artículo 27, fracción VII, cuarto párrafo, constitucional de mil novecientos noventa y dos, estableció las bases para dejar a los titulares de las tierras agrarias la responsabilidad de decidir su propio destino, de forma que los órganos supremos de los núcleos de población pueden modificar el régimen de propiedad agraria al régimen de propiedad plena (artículo 23, fracciones IX, XII, de la Ley Agraria), de tal suerte que es posible que ese tipo de tierras entre al régimen jurídico de derecho común. --- Así también, por ejemplo, mientras que los ejidatarios en principio no tienen la propiedad de las parcelas que les han sido asignadas sino que sólo son titulares de derechos sobre ellas, la Ley Agraria prevé la figura de la prescripción adquisitiva, que tradicionalmente se ha entendido referida a la posibilidad de adquirir

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 140/2005-SS

la titularidad de derechos sobre una parcela ejidal, mediante una posesión calificada a través del paso de un tiempo determinado. --- Ese estado de las cosas requiere definir adecuadamente los alcances y límites de la prescripción adquisitiva en relación con las tierras parceladas sujetas al régimen ejidal que dieron origen al problema que debe resolverse, para lo que deben delimitarse los alcances de la figura de la prescripción adquisitiva en materia agraria. --- La Ley Agraria (publicada en el Diario Oficial de la Federación de veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y dos) introdujo en su artículo 48 el reconocimiento de la figura de la prescripción adquisitiva del derecho civil, adaptándola a los principios del derecho agrario, en los siguientes términos. --- ‘Artículo 48. Quien

hubiere poseído tierras ejidales, en concepto de titular

de derechos de ejidatario, que no sean las destinadas

al asentamiento humano ni se trate de bosques o

selvas de manera pacífica, continua y pública durante

un período de cinco años si la posesión es de buena

fe, o de diez si fuera de mala fe, adquirirá sobre dichas

tierras los mismos derechos que cualquier ejidatario

sobre su parcela. --- El poseedor podrá acudir ante el

Tribunal Agrario para que, previa audiencia de los

interesados, del comisariado ejidal y de los colindantes,

en la vía de jurisdicción voluntaria o mediante el

desahogo del juicio correspondiente, emita resolución

sobre la adquisición de los derechos sobre la parcela o

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 140/2005-SS

tierras de que se trate, lo que se comunicará al

Registro Agrario Nacional, para que éste expida de

inmediato el certificado correspondiente. --- La

demanda presentada por cualquier interesado ante el

Tribunal Agrario o la denuncia ante el Ministerio

Público por despojo, interrumpirá el plazo a que se

refiere el primer párrafo de este artículo hasta que se

dicte resolución definitiva.’ --- Conforme a lo antes destacado, el objeto de la prescripción positiva agraria consiste en reconocer, en favor del poseedor de las ‘tierras ejidales’, los mismos derechos que tiene reconocidos un ejidatario con respecto a su parcela; es decir, para que adquiera la calidad de ‘titular de derechos de ejidatarios’. Por tanto, es obvio que sólo las parcelas divididas por la Asamblea son prescriptibles. --- Esta última conclusión deriva de la naturaleza jurídica de la propiedad ejidal, cuyo titular principal no es el ejidatario, sino el ejido mismo, que es considerado como un ente dotado de personalidad jurídica propia, que actúa a través de su Asamblea. --- Los principios de hegemonía de la Asamblea en todo lo relativo a la tenencia de tierras, excepto las parceladas y de reconocimiento de la personalidad jurídica del ejido, no fueron extinguidos por la reforma constitucional de mil novecientos noventa y uno, y más aún, hoy día están reconocidos no sólo en la Ley Agraria sino en el Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Certificación de

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 140/2005-SS

Derechos Ejidales y Titulación de Solares mismos que para efectos de ilustración de esta última aseveración, conviene transcribir los siguientes artículos de la Ley Agraria. --- ‘Artículo 9º. Los

núcleos de población ejidales o ejidos tienen

personalidad jurídica y patrimonio propio y son

propietarios de las tierras que les han sido dotadas o

de las que hubieren adquirido por cualquier otro título.’

--- ‘Artículo 12. Son ejidatarios los hombres y las

mujeres titulares de derechos ejidales.’ --- ‘Artículo 13.

Los avecindados del ejido, para los efectos de esta ley,

son aquellos mexicanos mayores de edad que han

residido por un año o más en las tierras del núcleo de

población ejidal y que han sido reconocidos como tales

por la asamblea ejidal o el tribunal agrario competente.

Los avecindados gozan de los derechos que esta ley

les confiere.’ --- ‘Artículo 16. La calidad de ejidatario se

acredita: --- I. Con el certificado de derechos agrarios

expedido por autoridad competente; --- II. Con el

certificado parcelario o de derechos comunes; o --- III.

Con la sentencia o resolución relativa del tribunal

agrario.’ --- ‘Artículo 20. La calidad de ejidatario se

pierde: --- I. Por la cesión legal de sus derechos

parcelarios y comunes; --- II. Por renuncia a sus

derechos, en cuyo caso se entenderán cedidos en

favor del núcleo de población; --- III. Por prescripción

negativa, en su caso, cuando otra persona adquiera

sus derechos en los términos del artículo 48 de esta

ley. --- ‘Artículo 22. El órgano supremo del ejido es la

45

CONTRADICCIÓN DE TESIS 140/2005-SS

Asamblea, en la que participan todos los ejidatarios.’ ---

‘Artículo 56. La Asamblea de cada ejido, con las

formalidades previstas a tal efecto en los artículos 24 a

28 y 31 de esta ley, podrá determinar el destino de las

tierras que no estén formalmente parceladas, efectuar

el parcelamiento de éstas, reconocer el parcelamiento

económico o de hecho o regularizar la tenencia de los

posesionarios o de quienes carezcan de los

certificados correspondientes. Consecuentemente, la

asamblea podrá destinarlas al asentamiento humano,

al uso común o parcelarlas en favor de los ejidatarios.

En todo caso, a partir del plano general del ejido que

haya sido elaborado por la autoridad competente o el

que elabore el Registro Agrario Nacional, procederá

como sigue:’ --- ‘Artículo 57. Para proceder a la

asignación de derechos sobre tierras a que se refiere la

fracción III del artículo anterior, la asamblea se

apegará, salvo causa justificada y expresa, al siguiente

orden de preferencia: --- I. Posesionarios reconocidos

por la asamblea; --- II. Ejidatarios y avecindados del

núcleo de población cuya dedicación y esmero sean

notorios o que hayan mejorado con su trabajo e

inversión las tierras de que se trate; --- III. Hijos de

ejidatarios y otros avecindados que hayan trabajado las

tierras por dos años o más; y --- IV. Otros individuos, a

juicio de la asamblea.’ --- Reglamento de la ley Agraria en Materia de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares. --- ‘Artículo 19. La

Asamblea podrá realizar, en los términos del artículo 56

46

CONTRADICCIÓN DE TESIS 140/2005-SS

de la Ley, las siguientes acciones sobre las tierras no

formalmente parceladas: (…) IV. Regularizar la

tenencia de los posesionarios, o (…) En todo caso, al

realizar estas acciones la Asamblea deberá respetar

los derechos existentes sobre las tierras de que se

trate.’ --- ‘Artículo 30. Cuando la Asamblea reconozca

el parcelamiento económico o de hecho, procederá a

regularizar la tenencia de los ejidatarios. Asimismo,

podrá reconocer a los posesionarios y regularizar su

tenencia en los términos del Capítulo Tercero del

presente Título.’ --- Conforme a lo instituido en el mencionado numeral 48, quien hubiere poseído ‘tierras ejidales’ en concepto de ‘titular de derechos de ejidatario’ de manera pacífica, continua y pública durante un período de cinco años (si trata de posesión de buena fe), o de diez años (si la causa generadora de la posesión deriva de la mala fe), adquirirá sobre las tierras poseídas los mismos derechos que cualquier ejidatario tiene respecto de sus parcelas. --- El dispositivo transcrito supone que se pueden adquirir derechos sobre una parcela ejidal por el simple transcurso del tiempo, cuando se acredite: --- Que no sean tierras destinadas al asentamiento humano ni se trate de bosques o selvas. --- Que esa posesión haya sido de manera pacífica, continua, pública. --- Que se haya poseído en concepto de titular de derechos ejidatarios. --- Que dicha posesión haya sido durante un período de cinco años si la posesión es de buena fe, o de

47

CONTRADICCIÓN DE TESIS 140/2005-SS

diez, si fuera de mala fe. --- Es importante subrayar lo antes dicho en el sentido de que, a diferencia del ámbito civil, en materia agraria el legislador ha previsto la posibilidad de adquirir por el paso del tiempo, no la propiedad, sino los derechos de uso y disfrute de las parcelas ejidales, en términos de la posesión calificada prevista en dicho numeral, y que la prescripción adquisitiva de derechos agrarios no comprende a las tierras ejidales destinadas al asentamiento humano, ni a los bosques o selvas, ni las tierras ejidales de uso común. --- Resulta aplicable la Tesis 2a./J. 8/2001, Novena Época, Segunda Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIII, febrero de 2001, página 77, del siguiente tenor: --- ‘AGRARIO. SON IMPRESCRIPTIBLES LAS

TIERRAS EJIDALES DE USO COMÚN. El artículo 48

de la Ley Agraria dispone que quien hubiere poseído

tierras ejidales, que no sean bosques, selvas, ni las

destinadas al asentamiento humano ‘en concepto de

titular de derechos de ejidatario’; de manera pacífica,

continua y pública durante un periodo de cinco años, si

la posesión es de buena fe, o de diez si fuera de mala

fe, adquirirá sobre dichas tierras, los mismos derechos

que tiene cualquier ejidatario sobre su parcela, sin que

ello signifique que esa prescripción adquisitiva pueda

operar respecto de las tierras de uso común, ya que

por imperativo legal las tierras de esa naturaleza son

imprescriptibles, al disponer el artículo 74 del propio

48

CONTRADICCIÓN DE TESIS 140/2005-SS

ordenamiento que la propiedad de las tierras de uso

común ‘es inalienable, imprescriptible e inembargable,

salvo los casos previstos en el artículo 75 de esta ley’,

precepto este que sólo alude a la posibilidad de

transmitir el dominio de esas tierras a sociedades

mercantiles en el caso y conforme al procedimiento que

el mismo prevé. Por tanto, debe concluirse que la

prerrogativa establecida en el artículo primeramente

invocado únicamente puede actualizarse en relación

con las tierras parceladas por la asamblea general de

ejidatarios cuando se cumple con los presupuestos a

que se contrae el propio numeral.’ --- Por ende, la prescripción adquisitiva de derechos, prevista en la Ley Agraria, debe entenderse limitada a las parcelas ejidales. --- Por otro lado, la posesión calificada, requerida para la prescripción adquisitiva de derechos agrarios, al igual que ocurre en materia civil, debe ejercerse de manera pacífica, continua y pública, siendo en este punto aplicables las consideraciones que se expusieron al analizar la figura jurídica que atañe, a la luz del Derecho Civil, pues en este aspecto no existen diferencias sustanciales, en lo que se refiere al Derecho Agrario. --- Así, la prescripción adquisitiva de derechos agrarios, en relación con la remisión del artículo 107 de dicha ley, requiere que se haya poseído en concepto de titular de derechos de ejidatario, a diferencia de lo que ocurre en el derecho civil, en el que la posesión debe ser en

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 140/2005-SS

concepto de propietario. --- Lo anterior implica que la posesión se ejerza en concepto de titular de derechos de ejidatario o comunero, específicamente en lo que esa parcela en cuestión se refiere. --- Debe recordarse en este punto lo antes dicho en el sentido de que las parcelas ejidales no pueden poseerse en concepto de dueño y que la posesión nunca puede posibilitar la adquisición de su propiedad, tomando en cuenta que pertenecen al núcleo de población y que son inalienables, imprescriptibles e inembargables, cuando están sujetas al régimen jurídico agrario. --- En el tenor expuesto, para la configuración de la prescripción adquisitiva de derechos, prevista en el artículo 48 de la Ley Agraria, es menester que la posesión sea en concepto de titular de derechos de ejidatario y ello guarda estrecha relación con dos supuestos distintos: de un lado, con la prueba de la calidad de aspirante a titular de derechos de ejidatario y, de otro lado, con la prueba de la tenencia de la parcela ejidal, en forma pacífica, continua y pública por el periodo de tiempo que determina la ley. --- En el primer supuesto, la cuestión relativa a la demostración de la posesión en concepto de titular de derechos de ejidatario debe relacionarse con las disposiciones legales tendentes a regular lo relativo a los individuos que, potencialmente, se encuentran en el supuesto de poder adquirir la calidad de ejidatario, en sus

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 140/2005-SS

respectivos casos (artículos 13, 15 y 101 de la Ley Agraria); las formas y modalidades en materia de sucesión de derechos agrarios (artículos 17 de la Ley Agraria); la regulación y orden de preferencia en la asignación de tierras no regularizadas o vacantes (artículos 56, 57, 61 y 62 de la Ley Agraria) y las formas y efectos de la cesión y enajenación de derechos parcelarios (artículos 59, 78 y 80 de la Ley Agraria). --- Lo anterior en razón de que, aunque no lo diga expresamente el citado artículo 48, no cualquier persona puede adquirir la titularidad de derechos agrarios pues ello iría en contra de la orientación que la normatividad constitucional y ordinaria ha dado a la propiedad condicionada. --- En efecto, un particular no puede invocar en su favor la prescripción de tierras pertenecientes a un núcleo ejidal, afirmando que reúne los requisitos de posesión a que alude el artículo 48 de la vigente Ley Agraria, ya que ha poseído esas tierras en forma continua, pacífica y pública por más de cinco años, en tanto que la norma exige que la posesión sea con el carácter de titular de derechos ejidales, pues de esta forma se evita la segregación de las tierras pretendidas del núcleo ejidal. --- Sirven de apoyo a esta consideración, las tesis de jurisprudencia que a continuación se transcriben. --- Séptima Época, Segunda Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo 88, Tercera Parte, página

51

CONTRADICCIÓN DE TESIS 140/2005-SS

34, del siguiente tenor: --- ‘AGRARIO. POSESIÓN DE

PARCELAS EJIDALES POR QUIENES NO HAN SIDO

RECONOCIDOS COMO EJIDATARIOS. INTERÉS

JURÍDICO. TESIS CONTRADICTORIAS DE

TRIBUNALES COLEGIADOS DEL SEXTO Y NOVENO

CIRCUITOS. Existe contradicción de criterio entre el

Tribunal Colegiado del Sexto Circuito y el del Noveno,

referente al interés jurídico necesario para interponer

demanda de amparo, de poseedores de parcelas no

ejidatarios. En efecto, en tanto el Tribunal Colegiado

del Sexto Circuito, al conocer de controversias en las

que se cuestiona la posesión de parcelas ejidales por

parte de quienes no están reconocidos como

ejidatarios, ha resuelto los negocios en cuanto al fondo,

el Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, al conocer

de iguales negocios, ha decretado el sobreseimiento

por estimar que los actos reclamados no afectan los

intereses jurídicos de los promoventes. Esta Sala

estima que debe prevalecer la tesis sustentada por el

Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, en vista de que

la que sustenta el Tribunal Colegiado del Noveno

Circuito se funda en la consideración de que la

posesión de parcelas ejidales por parte de quien no ha

sido reconocido como ejidatario carece de

trascendencia jurídica’, que se estima inexacta porque

el artículo 72, fracciones III y IV, de la Ley Federal de

Reforma Agraria, prevé la posibilidad de que los

vecinos de los núcleos ejidales "que no figuraron en la

solicitud o en el censo" puedan trabajar terrenos del

52

CONTRADICCIÓN DE TESIS 140/2005-SS

ejido y otorga a ese acto consecuencias de derecho,

como lo es la de comprenderlos dentro del catálogo de

preferencias y exclusión a que debe sujetarse la

asamblea general para hacer nuevas adjudicaciones

de unidades de dotación (iguales disposiciones

establecía el artículo 153, fracciones III y IV, del Código

Agrario derogado); de ahí que la consideración

consistente en que la posesión de una parcela ejidal

ejercida por quien no es su legítimo titular ‘carece de

trascendencia jurídica’, resulta inaceptable, y en

cambio, se estima correcto el criterio que sostiene el

Tribunal Colegiado del Sexto Circuito en el sentido de

que la calificación de la posesión de parcelas ejidales

ejercida por quien pretende convertirse en ejidatario

‘deberá determinarse por las autoridades agrarias

correspondientes’. Debiendo concluirse que la

legitimidad de la posesión no es condición para que se

tenga por acreditado el interés jurídico del quejoso,

resulta procedente el amparo que intenta en defensa

de ella.’ --- Séptima Época, Segunda Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo 88 Tercera Parte, página 35, de rubro y texto siguientes: --- ‘AGRARIO. POSESIÓN DE PARCELAS

EJIDALES POR QUIENES NO HAN SIDO

RECONOCIDOS COMO EJIDATARIOS. PRODUCE

CONSECUENCIAS JURÍDICAS. El artículo 72,

fracciones III y IV, de la Ley Federal de Reforma

Agraria prevé la posibilidad de que los vecinos de los

núcleos ejidales "que no figuraron en la solicitud o en el

53

CONTRADICCIÓN DE TESIS 140/2005-SS

censo", puedan trabajar terrenos del ejido y les otorga

a esos actos consecuencias de derecho, como lo es la

de comprenderlos dentro del catálogo de preferencias

y exclusión a que debe sujetarse la asamblea general

para hacer nuevas adjudicaciones de unidades de

dotación. Consecuentemente, la posesión de una

parcela ejidal ejercida por quien no es su legítimo titular

produce consecuencias jurídicas.’ --- El segundo supuesto mencionado, en relación a la demostración de la posesión en concepto de titular de derechos de ejidatario, se refiere al ánimo con el que se ejerce la posesión, en tanto que no toda posesión es apta para producir la consecuencia jurídica de la prescripción adquisitiva de derechos. --- En efecto, en congruencia con las condiciones legales expuestas, no toda posesión es apta para prescribir pues para que prospere es menester que se goce de la posesión originaria y no de la derivada; es decir, debe poseerse a nombre propio y no en nombre de otro, pues la operancia de la prescripción adquisitiva excluye los conceptos que por su definición y naturaleza no revisten el ánimo de poseer para sí y, por consecuencia, ‘en concepto de titular de derechos’. --- Bajo estas condiciones, la imprescindible conexión que se actualiza entre los requisitos internos y los elementos formales de la prescripción adquisitiva se pone de manifiesto con sólo advertir la equivalencia que en cierto modo admite el término

54

CONTRADICCIÓN DE TESIS 140/2005-SS

‘en concepto de titular de derechos de ejidatario’, que emplea el artículo 48 de la Ley Agraria, y la diversa noción ‘a título de dueño’ de la regulación civil. Así, si bien la Ley Agraria exige que la posesión sea en ‘concepto’, tal expresión sólo puede significar que se posea la cosa como titular de derechos, lo que quiere decir, en su acepción directa, ‘causa o motivo’. --- El legislador alude, por tanto, a la ‘causa’ de la posesión, cuando enuncia la fórmula ‘en concepto de titular de derechos de ejidatario’, y contempla un título exento de precariedad. Por consiguiente, se reitera, el poseedor derivado, el precarista o el mero detentador es evidente que no poseen en concepto de propietario y para ellos la usucapión no se realiza nunca, cualquiera que sea el lapso que dure la posesión. --- Debe destacarse en este punto que, de la misma forma en que ocurre en el Derecho Civil, el legislador atiende a la posibilidad de que se configure la prescripción adquisitiva de derechos de mala fe, de manera que no es un vicio que haga inútil la posesión para adquirir por prescripción los derechos de uso y disfrute de las parcelas ejidales, sino que simplemente tiene la consecuencia de que se aumenta el término para que opere la prescripción. --- Lo anterior adquiere relevancia pues si la legislación concede la posibilidad a quien ejerce una posesión de mala fe, de adquirir la titularidad de derechos de ejidatario, ello lleva a

55

CONTRADICCIÓN DE TESIS 140/2005-SS

concluir que no existe motivo legal que autorice a presumir que la existencia del justo título para poseer, es requisito para que opere la prescripción adquisitiva de parcelas ejidales, debiendo resaltar que ‘justo título’ no es un concepto equivalente al de ‘posesión en concepto de titular de derechos’, pues mientras el primer concepto alude a la causa generadora de la posesión, como un acto jurídico que autorice a poseer con legitimidad, el segundo se refiere al ánimo o la calidad con los que se ejerce la posesión.”

Las anteriores consideraciones dieron origen a la

jurisprudencia 207/2004, publicada en la página 575, tomo XXI,

enero de 2005 del Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Novena Época, de rubro: “PRESCRIPCIÓN

ADQUISITIVA EN MATERIA AGRARIA. PARA SU

PROCEDENCIA NO SE REQUIERE DE JUSTO TÍTULO.”

De la lectura de la parte considerativa de la sentencia

transcrita, se advierte que esta Segunda Sala, se pronunció

respecto al tema de la prescripción adquisitiva en matera agraria

analizando, específicamente, lo referente a la causa generadora

de la posesión y al “justo título” para poseer, como requisitos para

la configuración de la prescripción adquisitiva.

Ahora bien, para la resolución de la presente contradicción,

resulta relevante el argumento expuesto en dicha ejecutoria, la

cual sirve de criterio orientador para el caso que nos ocupa, en

56

CONTRADICCIÓN DE TESIS 140/2005-SS

cuanto se determinó que: “para la configuración de la prescripción

adquisitiva de derechos, prevista en el artículo 48 de la Ley

Agraria, es menester que la posesión sea en concepto de titular

de derechos de ejidatario, lo cual guarda estrecha relación con

dos supuestos distintos: de un lado, con la prueba de la calidad

de aspirante a titular de derechos de ejidatario y, de otro lado, con

la prueba de la tenencia de la parcela ejidal, en forma pacífica,

continua y pública por el periodo de tiempo que determina la ley.

En el primer supuesto, la cuestión relativa a la demostración de la

posesión en concepto de titular de derechos de ejidatario debe

relacionarse con las disposiciones legales tendentes a regular lo

relativo a los individuos que, potencialmente, se encuentran en el

supuesto de poder adquirir la calidad de ejidatario, en sus

respectivos casos…”.

La anterior afirmación nos conduce a establecer, en primer

término, que sólo aquellos sujetos que ejerzan la posesión de una

parcela ejidal y, se encuentren en posibilidad de adquirir

potencialmente la calidad de ejidatario, esto es, los aspirantes a

ejidatarios, podrán ser considerados como poseedores “en

concepto de titular de derechos de ejidatario”, calidad que se

requiere para la configuración de la prescripción positiva, en

términos del artículo 48 de la Ley Agraria, y no cualquier persona

ajena al núcleo de población ejidal, tal y como se afirmó en la

ejecutoria transcrita, cuando se estableció que “…aunque no lo

diga expresamente el citado artículo 48, no cualquier persona

puede adquirir la titularidad de derechos agrarios pues ello iría en

contra de la orientación que la normatividad constitucional y

ordinaria ha dado a la propiedad condicionada. En efecto, un

57

CONTRADICCIÓN DE TESIS 140/2005-SS

particular no puede invocar en su favor la prescripción de tierras

pertenecientes a un núcleo ejidal, afirmando que reúne los

requisitos de posesión a que alude el artículo 48 de la vigente Ley

Agraria, ya que ha poseído esas tierras en forma continua,

pacífica y pública por más de cinco años, en tanto que la norma

exige que la posesión sea con el carácter de titular de derechos

ejidales, pues de esta forma se evita la segregación de las tierras

pretendidas del núcleo ejidal.”

Por otra parte, en tanto el punto en contradicción tiene que

ver con el alcance de la expresión “en concepto de titular de

derechos de ejidatario”, establecido en el referido artículo 48,

específicamente para determinar si la posesión de una parcela

ejidal que ejerza un sujeto en su calidad de “avecindado”, puede

ser considerada o no, como posesión en “concepto de titular de

derechos de ejidatario”, se hace necesario acudir a los preceptos

normativos que regulan las cuestiones sustanciales relativas a la

figura del avecindado.

La Ley Agraria, en lo que interesa, dispone:

“Artículo 13.- Los avecindados del ejido, para los efectos de esta ley, son aquellos mexicanos mayores de edad que han residido por un año o más en las tierras del núcleo de población ejidal y que han sido reconocidos como tales por la asamblea ejidal o el tribunal agrario competente. Los avecindados gozan de los derechos que esta ley les confiere.”

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 140/2005-SS

“Artículo 19.- Cuando no existan sucesores, el tribunal agrario proveerá lo necesario para que se vendan los derechos correspondientes al mejor postor, de entre los ejidatarios y avecindados del núcleo de población de que se trate. El importe de la venta corresponderá al núcleo de población ejidal.”

“Artículo 30.- Para la asistencia válida de un mandatario a una asamblea bastará una carta-poder debidamente suscrita ante dos testigos que sean ejidatarios o avecindados. En caso de que el ejidatario mandante no pueda firmar, imprimirá su huella digital en la carta y solicitará a un tercero que firme la misma y asiente el nombre de ambos.En el caso de asambleas que se reúnan para tratar los asuntos señalados en las fracciones VII a XIV del Artículo 23 de esta Ley, el ejidatario no podrá designar mandatario.”

“Artículo 41.- Como órgano de participación de la comunidad podrá constituirse en cada ejido una junta de pobladores, integrada por los ejidatarios y avecindados del núcleo de población, la que podrá hacer propuestas sobre cuestiones relacionadas con el poblado, sus servicios públicos y los trabajos comunitarios del asentamiento humano.

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 140/2005-SS

La integración y funcionamiento de las juntas de pobladores se determinará en el reglamento que al efecto elaboren los miembros de la misma y podrá incluir las comisiones que se juzguen necesarias para gestionar los intereses de los pobladores.”

“Artículo 57.- Para proceder a la asignación de derechos sobre tierras a que se refiere la fracción III del artículo anterior, la asamblea se apegará, salvo causa justificada y expresa, al siguiente orden de preferencia:I. Posesionarios reconocidos por la asamblea;II. Ejidatarios y avecindados del núcleo de población cuya dedicación y esmero sean notorios o que hayan mejorado con su trabajo e inversión las tierras de que se trate;III. Hijos de ejidatarios y otros avecindados que hayan trabajado las tierras por dos años o más; yIV. Otros individuos, a juicio de la asamblea.Cuando así lo decida la asamblea, la asignación de tierras podrá hacerse por resolución de la propia asamblea, a cambio de una contraprestación que se destine al beneficio del núcleo de población ejidal.”

“Artículo 72.- En cada ejido y comunidad podrá destinarse una parcela para constituir la unidad productiva para el desarrollo integral de la juventud, en donde se realizarán actividades

60

CONTRADICCIÓN DE TESIS 140/2005-SS

productivas, culturales, recreativas y de capacitación para el trabajo, para los hijos de ejidatarios, comuneros y avecindados mayores de dieciséis y menores de veinticuatro años. Esta unidad será administrada por un comité cuyos miembros serán designados exclusivamente por los integrantes de la misma. Los costos de operación de la unidad serán cubiertos por sus miembros.”

“Artículo 74.- La propiedad de las tierras de uso común es inalienable, imprescriptible e inembargable, salvo los casos previstos en el artículo 75 de esta ley.El reglamento interno regulará el uso, aprovechamiento, acceso y conservación de las tierras de uso común del ejido, incluyendo los derechos y obligaciones de ejidatarios y avecindados respecto de dichas tierras.”

“Artículo 80.- Los ejidatarios podrán enajenar sus derechos parcelarios a otros ejidatarios o avecindados del mismo núcleo de población.Para la validez de la enajenación a que se refiere este artículo bastará la conformidad por escrito de las partes ante dos testigos y la notificación que se haga al Registro Agrario Nacional, el que deberá expedir sin demora los nuevos certificados parcelarios. Por su parte el comisariado ejidal

61

CONTRADICCIÓN DE TESIS 140/2005-SS

deberá realizar la inscripción correspondiente en el libro respectivo.El cónyuge y los hijos del enajenante, en ese orden, gozarán del derecho del tanto, el cual deberán ejercer dentro de un término de treinta días naturales contados a partir de la notificación, a cuyo vencimiento caducará tal derecho. Si no se hiciere la notificación, la venta podrá ser anulada.”

“Artículo 84.- En caso de la primera enajenación de parcelas sobre las que se hubiere adoptado el dominio pleno, los familiares del enajenante, las personas que hayan trabajado dichas parcelas por más de un año, los ejidatarios, los avecindados y el núcleo de población ejidal, en ese orden, gozarán del derecho del tanto, el cual deberán ejercer dentro de un término de treinta días naturales contados a partir de la notificación, a cuyo vencimiento caducará tal derecho. Si no se hiciere la notificación, la venta podrá ser anulada.” “Artículo 101.- La comunidad implica el estado individual de comunero y, en su caso, le permite a su titular el uso y disfrute de su parcela y la cesión de sus derechos sobre la misma en favor de sus familiares y avecindados, así como el aprovechamiento y beneficio de los bienes de uso común en los términos que establezca el estatuto comunal. El beneficiado por la cesión de derecho de un comunero adquirirá la calidad de comunero.

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 140/2005-SS

Cuando no exista litigio, se presume como legítima la asignación de parcelas existentes de hecho en la comunidad.”

“Artículo 108.- Los ejidos podrán constituir uniones, cuyo objeto comprenderá la coordinación de actividades productivas, asistencia mutua, comercialización u otras no prohibidas por la Ley.Un mismo ejido, si así lo desea, podrá formar, al mismo tiempo, parte de dos o más uniones de ejidos.Para constituir una unión de ejidos se requerirá la resolución de la asamblea de cada uno de los núcleos participantes, la elección de sus delegados y la determinación de las facultades de éstos.El acta constitutiva que contenga los estatutos de la unión, deberá otorgarse ante fedatario público e inscribirse en el Registro Agrario Nacional, a partir de lo cual la unión tendrá personalidad jurídica.Las uniones de ejidos podrán establecer empresas especializadas que apoyen el cumplimiento de su objeto y les permita acceder de manera óptima a la integración de su cadena productiva.Los ejidos y comunidades, de igual forma podrán establecer empresas para el aprovechamiento de sus recursos naturales o de cualquier índole, así como la prestación de servicios. En ellas podrán participar ejidatarios, grupos de mujeres

63

CONTRADICCIÓN DE TESIS 140/2005-SS

campesinas organizadas, hijos de ejidatarios, comuneros, avecindados y pequeños productores.Las empresas a que se refieren los dos párrafos anteriores podrán adoptar cualquiera de las formas asociativas previstas por la ley.”

Del artículo 13 de la Ley Agraria se advierte que la ley define

a los avecindados, como aquellos mexicanos mayores de edad,

que han residido por un año o más en las tierras del núcleo de

población ejidal y que han sido reconocidos como tales por la

asamblea ejidal o por el tribunal agrario competente; esto es, la

calidad de avecindado es reconocida expresamente por la ley

como figura integrante del sistema agrario mexicano y,

específicamente, del sistema ejidal nacional.

Por su parte del artículo 19 de la ley de la materia, se deriva

que en las sucesiones agrarias, cuando se deban vender los

derechos correspondientes de un ejidatario al mejor postor, ya

sea que se trate de herederos que no se hayan puesto de

acuerdo para decidir quién conservará de entre ellos los derechos

ejidales, o bien, que no existan sucesores, dicha venta se llevará

a cabo entre los ejidatarios o avecindados del núcleo de

población de que se trate, esto es, la ley reconoce un derecho de

preferencia de los avecindados para adquirir derechos de

ejidatario en caso de sucesión cuando se esté en los supuestos

referidos.

El artículo 30 permite que el avecindado funja como testigo

de calidad, en la expedición de una carta poder, en la que un

64

CONTRADICCIÓN DE TESIS 140/2005-SS

ejidatario designe mandatario para la asistencia a una asamblea

de ejidatarios.

El artículo 41 permite la participación de los avecindados del

núcleo de población ejidal, en la junta de pobladores que al efecto

se constituya; mientras que el artículo 72 permite a los

avecindados participar en la unidad productiva para el desarrollo

integral de la juventud que se establezca en el ejido o comunidad

de que se trate; por su parte, el artículo 108 faculta a los

avecindados para participar en las empresas que se establezcan

para el aprovechamiento de los recursos naturales o de cualquier

índole de los ejidos o comunidades, así como la prestación de

servicios. De dichos preceptos se advierte que la figura del

avecindado tiene reconocida la posibilidad de participar en

actividades productivas, culturales y recreativas y de capacitación

para el trabajo del núcleo de población de que se trate.

El artículo 57 establece el orden de prelación que debe

seguir la asamblea general de ejidatarios para la asignación de

tierras o de derechos sobre tierras pertenecientes al ejido; en el

segundo lugar de preferencia se encuentran los avecindados (y

ejidatarios) del núcleo de población cuya dedicación y esmero

sean notorios o que hayan mejorado con su trabajo e inversión las

tierras de que se trate; asimismo, en tercer lugar se encuentran

los avecindados (y los hijos de ejidatarios) que hayan trabajado

las tierras por dos años o más. De lo anterior se puede advertir

que la legislación agraria reconoce el derecho de prelación a los

avecindados que ya posean las tierras de que se trate, ya sea por

haberlas trabajado dos años o más, o bien, por el empeño en el

65

CONTRADICCIÓN DE TESIS 140/2005-SS

trabajo y las mejoras efectuadas a dichas tierras, esto es,

reconoce la posesión sobre las tierras cuyos derechos se

pretendan asignar.

El artículo 74 de la Ley Agraria por una parte establece que

la propiedad de las tierras de uso común es inalienable,

imprescriptible e inembargable y, por otra, establece que el

reglamento interno del ejido regulará el uso, aprovechamiento,

acceso y conservación de las tierras de uso común del ejido, así

como los derechos de los avecindados (y ejidatarios) respecto de

dichas tierras, esto es, reconoce que los avecindados tienen

derechos y obligaciones sobre las tierras de uso común del ejido,

las cuales, por exclusión, son aquellas tierras que no hubieren

sido especialmente reservadas por la asamblea general de

ejidatarios para el asentamiento del núcleo de población, ni sean

tierras parceladas, lo anterior, en términos del artículo 73 del

mismo cuerpo normativo.

El artículo 80 de la Ley Agraria cobra relevancia en cuanto a

que, si bien permite que los ejidatarios puedan enajenar sus

derechos parcelarios a otros, también establece como limitante a

dicha enajenación, que ésta se lleve a cabo exclusivamente a

favor de otros ejidatarios o avecindados del mismo núcleo de

población.

Igualmente, el artículo 84 de la Ley Agraria reconoce el

derecho del tanto que tienen los avecindados respecto de la

primera enajenación de parcelas sobre las que se hubiere

adoptado el dominio pleno y, el artículo 101, faculta a los

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 140/2005-SS

avecindados a adquirir parcelas comunitarias por cesión de un

comunero.

Respecto al tema de los derechos de los avecindados y la

defensa de sus intereses dentro del ejido, esta Segunda Sala de

la Suprema Corte de Justicia de la Nación también se ha

pronunciado, al resolver la contradicción de tesis 2/1999, en

sesión de cuatro de junio de mil novecientos noventa y nueve; en

dicha ejecutoria, en los siguientes términos:

“…En relación con la defensa de sus intereses dentro del ejido, el avecindado goza de los siguientes derechos: --- 1. De que los tribunales agrarios unitarios conozcan y resuelvan las controversias que tenga con otros avecindados o con ejidatarios, comuneros y posesionarios, así como de las omisiones de la Procuraduría Agraria que le causen perjuicio, ejercitando la acción agraria genérica, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 163 de la Ley Agraria y 18, fracción VI, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, que dicen: --- ‘Artículo 163. Son juicios agrarios los que

tienen por objeto substanciar, dirimir y resolver las

controversias que se susciten con motivo de la

aplicación de las disposiciones contenidas en esta ley.’

--- ‘Artículo 18. Los tribunales unitarios conocerán, por

razón del territorio, de las controversias que se les

planteen con relación a tierras ubicadas dentro de su

jurisdicción, conforme a la competencia que les

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 140/2005-SS

confiere este artículo. --- Los tribunales unitarios serán

competentes para conocer: --- I. (…) VI. De

controversias en materia agraria entre ejidatarios,

comuneros, posesionarios o avecindados entre sí; así

como las que se susciten entre éstos y los órganos del

núcleo de población; (…)’ --- 2. Poder ser asistido y defendido por la Procuraduría Agraria (artículo 135). --- Cabe destacar que la propia Ley Agraria propicia la existencia de los avecindados en tanto que, por una parte, en su artículo 68, establece que los aspirantes a recibir la calidad de avecindado tienen el derecho de adquirir un solar de los excedentes en la zona de urbanización del poblado, y por otra, en el artículo 13 engendra la acción de reconocimiento del carácter de avecindado ante el tribunal agrario, al señalar ‘…que han sido

reconocidos como tales por la asamblea ejidal o el

tribunal agrario competente…’ --- Las precisiones realizadas conducen a la convicción de que los avecindados son, en realidad, aspirantes a ejidatarios o comuneros, pues satisfechos los requisitos que les dan el carácter de avecindados, que son equivalentes a los de capacidad agraria individual, tienen un derecho preferente para convertirse en ejidatarios o comuneros, de surtirse alguno de los supuestos establecidos al respecto en la ley de la materia.”

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 140/2005-SS

Dichas consideraciones dieron origen a la tesis 2a.

XCVIII/99, sustentada por esta Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 365, Tomo

X, julio de 1999, del Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Novena Época, que dice:

“EJIDOS. LOS AVECINDADOS EN ÉL, SON SUJETOS RECONOCIDOS DE DERECHO AGRARIO Y DE LA CLASE CAMPESINA, AL LADO DE LOS EJIDATARIOS Y COMUNEROS, DE ACUERDO CON LA LEY AGRARIA. Del artículo 13 de la Ley Agraria se desprende que el carácter de avecindado de un núcleo ejidal o comunal, se encuentra determinado por la concurrencia de ciertos requisitos equivalentes a la capacidad agraria individual, como son: a) Ser mexicano; b) Mayor de edad; c) Con residencia mínima de un año en las tierras del núcleo de población; y d) Contar con el reconocimiento de la asamblea ejidal o del tribunal agrario. Satisfechos estos requisitos, por disposición del mismo artículo 13, el avecindado goza de diversos derechos, entre otros, el de adquirir la calidad de ejidatario (artículo 15, fracción II); el de adquirir los derechos parcelarios de ejidatarios del mismo núcleo de población (artículo 80) y parcelas comunitarias (artículo 101); el de ser preferido para comprar derechos agrarios provenientes de un titular fallecido sin que existan sucesores (artículo 19) y para recibir tierras de uso

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 140/2005-SS

común del núcleo de población (artículo 57, fracciones II y III); además, el de gozar del derecho del tanto respecto de la primera enajenación de parcelas sobre las que se hubiere adoptado el dominio pleno (artículo 84) y ser sujeto de derechos y obligaciones conforme al reglamento interno del ejido (artículo 74). Con relación a la defensa de sus intereses goza a su vez del derecho de que los tribunales agrarios unitarios conozcan y resuelvan las controversias que tenga con otros avecindados o con ejidatarios, comuneros y posesionarios, y de las omisiones de la Procuraduría Agraria que le causen perjuicio, ejercitando la acción agraria genérica (artículos 163 de la citada ley y 18, fracción VI, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios), así como el de ser asistido y defendido por la Procuraduría Agraria (artículo 135). Es significativo que la propia Ley Agraria propicia la existencia de los avecindados en tanto que, por una parte, en su artículo 68, establece que los aspirantes a recibir la calidad de avecindados tienen el derecho de adquirir un solar de los excedentes en la zona de urbanización del poblado y, por otra, en el artículo 13 engendra la acción de reconocimiento del carácter de avecindado ante el tribunal agrario, al señalar ‘... que han sido reconocidos como tales por la asamblea ejidal o el tribunal agrario competente ...’. En ese orden de ideas, resulta inconcuso que los

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 140/2005-SS

avecindados son aspirantes a ejidatarios o comuneros, pues satisfechos los requisitos que les dan el carácter de avecindados, que son equivalentes a los de capacidad agraria individual, tienen un derecho preferente para convertirse en tales, de surtirse alguno de los supuestos establecidos al respecto en la ley de la materia. Lo anterior demuestra que la Ley Agraria no sólo reconoce la existencia de los avecindados, como la abrogada Ley de Reforma Agraria, sino que va más allá, pues reglamenta su condición sujetándola al reconocimiento de la asamblea ejidal o del tribunal agrario competente, además de otorgarles un lugar dentro del núcleo de población y la correspondiente protección mediante la precisión de derechos y obligaciones propios, acordes con el nuevo sistema agrario, convirtiéndolos en sujetos reconocidos de derecho agrario y de la clase campesina, al lado de los ejidatarios y comuneros.”

Por su parte, en la exposición de motivos que dio origen a la

reforma del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, de seis de enero de mil novecientos noventa y

dos, el titular del Ejecutivo Federal hizo referencia al derecho de

los miembros del núcleo de población ejidal a enajenar las

superficies parceladas de los ejidos en los términos dispuestos

por la ley de la materia. Al respecto señaló:

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 140/2005-SS

“… Igualmente, se protegen y reconocen las áreas comunes de los ejidos y el sustento territorial de los asentamientos humanos. En todo caso, el solar en el casco urbano seguirá siendo de la exclusiva propiedad de sus moradores. Las superficies parceladas de los ejidos podrán enajenarse entre los miembros de un mismo ejido de la manera que lo disponga la ley, propiciando la compactación parcelaria y sin permitir acumulación o la fragmentación excesivas.”

La propuesta de establecer en el artículo 27 de la

Constitución Política Federal, la facultad de enajenar las

superficies parceladas entre los miembros de un mismo ejido se

ve reflejado en la actual redacción de dicho numeral, mismo que

en la parte relativa a los núcleos de población ejidales y

comunales, dispone:

“Artículo 27.- (…) VII. Se reconoce la personalidad jurídica de los núcleos de población ejidales y comunales y se protege su propiedad sobre la tierra, tanto para el asentamiento humano como para actividades productivas.La ley protegerá la integridad de las tierras de los grupos indígenas.La ley, considerando el respeto y fortalecimiento de la vida comunitaria de los ejidos y comunidades, protegerá la tierra para el asentamiento humano y regulará el aprovechamiento de tierras, bosques y

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 140/2005-SS

aguas de uso común y la provisión de acciones de fomento necesarias para elevar el nivel de vida de sus pobladores.La ley, con respeto a la voluntad de los ejidatarios y comuneros para adoptar las condiciones que más les convengan en el aprovechamiento de sus recursos productivos, regulará el ejercicio de los derechos de los comuneros sobre la tierra y de cada ejidatario sobre su parcela. Asimismo establecerá los procedimientos por los cuales ejidatarios y comuneros podrán asociarse entre sí, con el Estado o con terceros y otorgar el uso de sus tierras; y, tratándose de ejidatarios, transmitir sus derechos parcelarios entre los miembros del núcleo de población; igualmente fijará los requisitos y procedimientos conforme a los cuales la asamblea ejidal otorgará al ejidatario el dominio sobre su parcela. En caso de enajenación de parcelas se respetará el derecho de preferencia que prevea la ley.”

De la transcripción anterior se advierte, como se señaló

previamente, que la Norma Fundamental permite que los

ejidatarios transmitan sus derechos parcelarios, siempre y cuando

se realice entre los miembros del mismo núcleo de población

ejidal, en los términos y conforme al procedimiento que disponga

la ley de la materia; en concordancia con lo anterior y al artículo

80 de la Ley Agraria ya transcrito, al disponer que los ejidatarios

pueden enajenar sus derechos parcelarios solamente a otros

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 140/2005-SS

ejidatarios o avecindados, se refleja claramente el reconocimiento

al derecho que los avecindados tienen para recibir, vía

enajenación, los derechos parcelarios de un ejidatario, de donde

se puede advertir, de manera evidente, la calidad privilegiada con

la que los avecindados pueden poseer una parcela ejidal,

específicamente, por lo que ve a la calidad de dicha posesión

como requisito para ejercer la acción de prescripción de derechos

de una parcela ejidal.

En estas condiciones, una vez analizada la naturaleza de la

figura del avecindado y los principales derechos con los que

cuentan, y retomando los argumentos expresados por esta

Segunda Sala al resolver la contradicción de tesis 96/2004-SS,

en el sentido de que, la demostración de la posesión debe

relacionarse con las disposiciones legales tendentes a regular a

aquellos sujetos de derecho agrario que potencialmente pueden

adquirir la calidad de ejidatarios, entonces resulta necesario

acudir a la disposición normativa de la ley de la materia, que

regula el aspecto relativo a los requisitos para ser ejidatario,

puesto que ello permitirá determinar si la calidad de “avecindado”

potencialmente, permite adquirir la calidad de ejidatario.

El artículo 15 de la Ley Agraria señala:

“Artículo 15.- Para poder adquirir la calidad de ejidatario se requiere:I. Ser mexicano mayor de edad o de cualquier edad si tiene familia a su cargo o se trate de heredero de ejidatario; y

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 140/2005-SS

II. Ser avecindado del ejido correspondiente, excepto cuando se trate de un heredero, o cumplir con los requisitos que establezca cada ejido en su reglamento interno.”

De la anterior disposición se advierte con claridad que para

poder adquirir la calidad de ejidatario, se requiere: ser mexicano;

mayor de edad, excepto cuando el aspirante a ejidatario tenga

familia a su cargo, o bien, cuando se trate de heredero de

ejidatario, pues en estos dos distintos casos, no hay limitación de

edad; asimismo se señala como requisito que el aspirante tenga

la calidad de “avecindado” del ejido correspondiente (aquél en el

que se encuentre la parcela ejidal cuyos derechos se pretendan

obtener), salvo dos casos de excepción: cuando se trate de un

heredero o cuando se cumplan con los requisitos establecidos en

el reglamento interno del ejido de que se trate.

De ahí que si, para poder adquirir la calidad de ejidatario,

además de cumplir con los requisitos de nacionalidad y edad, se

requiere ser avecindado, resulta evidente que el avecindado,

potencialmente, puede adquirir la calidad de ejidatario, pues al

establecerse específicamente dicha calidad como requisito para

ser ejidatario, se privilegia la figura del avecindado y se le

reconoce como sujeto de derecho agrario y de la clase

campesina.

Así las cosas, los avecindados, en tanto sujetos de derecho

agrario, potencialmente, pueden adquirir la calidad de ejidatarios,

según lo señalado expresamente en el artículo 15 de la Ley

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 140/2005-SS

Agraria; asimismo, la figura del avecindado es reconocida por la

Constitución Política Federal y por diversos preceptos normativos

de la materia, como sujetos con una participación en las

actividades productivas, culturales y recreativas y de capacitación

para el trabajo del núcleo de población de que se trate, con

derechos sobre las tierras ejidales, tales como derecho de

prelación, derecho del tanto, derechos sobre las tierras de uso

común y derecho de preferencia en caso de enajenación de

derechos parcelarios de un ejidatario.

En estas condiciones, se puede concluir que la calificación

de la posesión en “concepto de titular de derechos de ejidatario”,

establecida en el artículo 48 de la Ley Agraria, debe entenderse

referida no sólo a los ejidatarios, sino también a quien hubiere

poseído tierras ejidales en calidad de “avecindado”, en términos

del artículo 13 de la Ley Agraria, para efectos de la prescripción

positiva contemplada en el numeral citado en primer término.

Atento a lo anterior, debe prevalecer el criterio que sostiene

esta Segunda Sala, el que de acuerdo con lo dispuesto por el

artículo 195 de la Ley de Amparo, debe regir con carácter de

jurisprudencia, en los siguientes términos:

PRESCRIPCIÓN EN MATERIA AGRARIA. EL AVECINDADO PUEDE EJERCER UNA POSESIÓN COMO TITULAR DE DERECHOS DE EJIDATARIO.- El artículo 48 de

la Ley Agraria establece la figura de la prescripción adquisitiva en

materia agraria, condicionándola a aquel sujeto que hubiere poseído

tierras ejidales, en concepto de titular de derechos de ejidatario. Por

otra parte, de la lectura de las disposiciones de la Ley Agraria que

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 140/2005-SS

regulan las cuestiones sustanciales relativas a la figura del

“avecindado”, así como de lo establecido en la fracción VII del artículo

27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se

advierte que los “avecindados” son sujetos con participación en las

actividades productivas, culturales y recreativas y de capacitación para

el trabajo del núcleo de población de que se trate, con derechos sobre

las tierras ejidales, tales como derecho de prelación, derecho del

tanto, derechos sobre las tierras de uso común y derecho de

preferencia en caso de enajenación de derechos parcelarios de un

ejidatario, y que, en tanto sujetos de derechos agrarios con las

referidas características, pueden adquirir la calidad de ejidatarios, en

términos de lo señalado por el artículo 15 de la Ley Agraria. De lo que

se concluye que la expresión “titular de derechos de ejidatario”,

establecida en el referido artículo 48, debe entenderse referida no sólo

a los ejidatarios, sino también a quien hubiere poseído tierras ejidales

en calidad de “avecindado”, para efectos de la prescripción positiva en

materia agraria.

Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 197-A de

la Ley de Amparo y 21, fracción VIII de la Ley Orgánica del Poder

Judicial de la Federación, se resuelve:

PRIMERO.- Sí existe contradicción de tesis entre la

sustentada por el entonces Segundo Tribunal Colegiado del

Segundo Circuito (actualmente Segundo Tribunal Colegiado en

Materia Administrativa del Segundo Circuito), y el criterio

sustentado por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo

Circuito.

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 140/2005-SS

SEGUNDO.- Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia

el criterio sostenido por esta Segunda Sala, en los términos de la

tesis redactada en el último considerando de esta resolución.

Notifíquese; remítase la tesis jurisprudencial aprobada por

esta Segunda Sala al Pleno y a la Primera Sala de esta Suprema

Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de

Circuito que no intervinieron en la contradicción y al Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, para su correspondiente

publicación; envíese testimonio de la presente resolución a los

Tribunales Colegiados de Circuito que intervinieron en esta

contradicción y, en su oportunidad, archívese este expediente

como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los

señores Ministros: Margarita Beatriz Luna Ramos, Genaro David

Góngora Pimentel, Sergio Salvador Aguirre Anguiano y

Presidente Juan Díaz Romero. Estuvo ausente el señor Ministro

Guillermo I. Ortiz Mayagoitia por atender comisión oficial. Fue

Ponente el tercero de los ministros antes mencionados.

Firman el Presidente, Ponente y el Secretario de Acuerdos,

que autoriza y da fe.

PRESIDENTE:

MINISTRO JUAN DÍAZ ROMERO.

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 140/2005-SS

PONENTE:

MINISTRO SERGIO SALVADOR AGUIRRE ANGUIANO.

EL SECRETARIO DE ACUERDOS:

LIC. MARIO ALBERTO ESPARZA ORTIZ.

Esta hoja forma parte de la Contradicción de Tesis 140/2005-SS. Suscitada entre el Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito y el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito.- Fallada el treinta de noviembre del año dos mil cinco.- En el sentido siguiente: PRIMERO.- Sí existe contradicción de tesis entre la sustentada por el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito (actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito), y el criterio sustentado por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito.- SEGUNDO.- Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sostenido por esta Segunda Sala, en los términos de la tesis redactada en el último considerando de esta resolución. Conste.

“En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos”.

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