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Facultad de Derecho y Ciencia Política ---------------------------------------------------------------------------------------------- 2.2. MEDIOS ALTERNATIVOS DE EXTINCIÓN DE OBLIGACIONES LA NOVACIÓN Etimológicamente viene de novare que significa hacer algo nuevo. La operación jurídica que produce el efecto el efecto de extinguir una obligación preexistente, reemplazándola por otra nueva. La novación extingue una primitiva obligación y, al mismo tiempo, crea otra nueva que no conserva ninguna de las garantías de la antigua, salvo pacto en otro sentido. La novación deriva siempre de un contrato. Porque la novación produce efectos particulares, sobre todo, la extinción de las garantías de la deuda antigua, debe ser distinguida con cuidado de operaciones jurídicas diferentes, aunque muy parecidas. La creación de una obligación nueva entre personas ya unida por un vínculo de derecho no constituye una novación cuando subsiste la obligación antigua. Tampoco lo es la extinción de una deuda antigua sin creación de una obligación nueva. El precepto señala los dos supuestos en que opera la novación: 1º, cuando la voluntad de novar se manifiesta clara e indubitablemente en la nueva obligación. 2º, cuando existe incompatibilidad entre la antigua obligación y la nueva. Requisitos 1) Una obligación anterior (válida) que se extingue (destinada a extinguirse) 2) Una nueva obligación (obligación siguiente) que remplaza ala anterior (se diferencia de la primera y la sustituye). Entre la primitiva y la nueva obligación existen fundamentales diferencias. 3) Capacidad de novar en las partes (capacidad de las partes interesadas para contratar. 4) Voluntad de novar (“animus novandi”). La conciencia de producir los efectos propios de la novación (sustitución de la novación de una nueva obligación a la originaria, que queda extinguida). Tal voluntad debe resultar en modo no equivocó: La voluntad no se presume; lo que, sin embargo, no significa que sean necesarias, a tal objeto, declaraciones expresas de voluntad. Clases de novación: 1) Novación Objetiva Hay novación objetiva cuando el mismo acreedor y deudor sustituye en 1

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    2.2. MEDIOS ALTERNATIVOS DE EXTINCIN DE OBLIGACIONES

    LA NOVACINEtimolgicamente viene de novare que significa hacer algo nuevo.La operacin jurdica que produce el efecto el efecto de extinguir una obligacin preexistente, reemplazndola por otra nueva. La novacin extingue una primitiva obligacin y, al mismo tiempo, crea otra nueva que no conserva ninguna de las garantas de la antigua, salvo pacto en otro sentido. La novacin deriva siempre de un contrato.Porque la novacin produce efectos particulares, sobre todo, la extincin de las garantas de la deuda antigua, debe ser distinguida con cuidado de operaciones jurdicas diferentes, aunque muy parecidas.La creacin de una obligacin nueva entre personas ya unida por un vnculo de derecho no constituye una novacin cuando subsiste la obligacin antigua. Tampoco lo es la extincin de una deuda antigua sin creacin de una obligacin nueva.El precepto seala los dos supuestos en que opera la novacin: 1, cuando la voluntad de novar se manifiesta clara e indubitablemente en la nueva obligacin. 2, cuando existe incompatibilidad entre la antigua obligacin y la nueva.Requisitos1) Una obligacin anterior (vlida) que se extingue (destinada a extinguirse)

    2) Una nueva obligacin (obligacin siguiente) que remplaza ala anterior (se diferencia de la primera y la sustituye).

    Entre la primitiva y la nueva obligacin existen fundamentales diferencias.

    3) Capacidad de novar en las partes (capacidad de las partes interesadas para contratar.

    4) Voluntad de novar (animus novandi). La conciencia de producir los efectos propios de la novacin (sustitucin de la novacin de una nueva obligacin a la originaria, que queda extinguida). Tal voluntad debe resultar en modo no equivoc: La voluntad no se presume; lo que, sin embargo, no significa que sean necesarias, a tal objeto, declaraciones expresas de voluntad.

    Clases de novacin:1) Novacin ObjetivaHay novacin objetiva cuando el mismo acreedor y deudor sustituye en

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    la primitiva obligacin por otra nueva, con prestacin distinta o a ttulo diferente.Aqu se modifica la prestacin o el ttulo en virtud del cual se debe. En la nueva obligacin aparecen el mismo acreedor y el mismo deudor; no hay, en consecuencia, cambio de sujetos en la nueva relacin obligacional (el mismo acreedor y deudor).Por ejemplo: 1) conversin de un depsito en prstamo o viceversa; 2) conversin en compraventa de la obligacin de entregar un bien a ttulo de permuta, etc.El precepto advierte, con nfasis, que las modificaciones adjetivas en una relacin obligacional, tales como la emisin de ttulos valores o su renovacin la modificacin del plazo o del lugar del pago o cualquier otro cambio accesorio, no producen efectos novatorios.

    2) Novacin subjetiva por cambio de acreedorPara que se extinga una obligacin en su reemplazo se cree una nueva con distinto acreedor, se requiere no solo del convenio entre el primitivo acreedor y el nuevo (entre el acreedor sustituido y el que se sustituye), si no adems el consentimiento del deudor; sin el consentimiento de ste no podra crearse una nueva obligacin a su cargo, aun cuando la prestacin fuera la misma que la de la antigua obligacin. Ese es el rasgo distintivo entre la novacin y la sesin de derechos y el pago con subrogacin. En la novacin se requiere que el deudor consienta en asumir la nueva obligacin. Ello no sucede en la cesin de derechos, por que si bien cambia la perdona del acreedor, la obligacin sigue siendo la misma, y tampoco ocurre en el pago con subrogacin, por que quien paga y, por lo tanto, se subroga, interviene con nuevo acreedor en la misma relacin obligacional.Novacin subjetiva por cambio de deudor (novacin por delegacin).- En la novacin por delegacin se exige la intervencin del antiguo deudor.En ese caso es justamente el propio deudor quien delega su deuda; la naturaleza de las relaciones obligacionales que se extinguen y crean, requieren de tal intervencin.La delegacin puede ser:

    Perfecta, en cuyo caso el primitivo deudor queda liberado. Imperfecta, en cuyo caso el primitivo deudor queda obligado al

    lado del nuevo deudor por lo que esta ultima no puede denominarse propiamente novacin.

    3) Novacin por Ex promisinLa novacin por ex promisin puede efectuarse aun contra la voluntad del deudor primitivo.En este caso el antiguo deudor ya no aparece en la nueva obligacin,

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    tampoco interviene delegando la deuda ni, en general, en los actos que se practican para extinguir la antigua obligacin y crear una nueva. El deudor se encuentra sin similar situacin jurdica a la de aquella relacin obligacional en la cual el pago lo efecta un tercero, y para lo cual no se requiere ni el conocimiento ni el consentimiento del deudor.La obligacin extingue tambin garantas y accesorios.- La novacin extingue los accesorios como prendas o hipotecas, intereses o privilegios que tuviese, y las obligaciones accesorias, como clausulas penales o fianza.

    4) Novacin de obligacin sujeta a condicin suspensivaEstablece que cuando una obligacin pura se convierte en otra sujeta a condicin suspensiva solo abra novacin si se cumple la condicin, salvo pacto en contrario. O sea que la antigua obligacin subsiste sin ser exigible, en espera de que se verifique o no el elemento condicional suspensivo de la nueva obligacin.Si la nueva obligacin esta sujeta a condicin suspensiva y la nueva es pura, solo habr novacin, salvo pacto en contrario, si se cumple tal condicin suspensiva.Solo en este caso quedara reemplazada la primitiva obligacin por la nueva.

    5) Novacin de obligacin sujeta a condicin resolutoriaCuando una obligacin pura se convierte en otra sujeta a condicin resolutoria opera, salvo pacto contrario, la novacin. Esta regla se justifica porque la obligacin sujeta a condicin resolutoria tiene eficacia; crea un derecho cierto; a diferencia de lo que acontece con al obligacin sujeta a condicin suspensiva; se trata, entonces, de desechar la incertidumbre que originaria la regla inversa.Obligacin primitiva nula y anulable.- la obligacin nula no es susceptible de novarse porque no se estara extinguiendo obligacin alguna para crear una nueva que la sustituya. En el caso de la obligacin anulable, la novacin, con conocimiento del vicio por el deudor que asume la nueva obligacin, equivale a su confirmacin y subsiguiente extincin al crearse la nueva obligacin.Situacin de las garantias de tercero en la obligacin declarada nula o anulable.- En el se conjugan las normas de la institucin con principios de justicia, sin la nueva relacin se declara nula o es anulada, la primitiva obligacin revive, pero esta ves sin las garantas prestadas por terceros.

    LA COMPENSACIONCompensar significa equilibrar, establecer un balance entre dos deudas reciprocas de las misma naturaleza.

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    Supone siempre dos obligaciones frente a frente, extinguindose las dos si son de monto igual, o estableciendo a favor del titular del crdito mayor, un saldo acreedor, mientras que la deuda de monto menor queda extinguida. Se basa en la justicia y equidad. Consiste en el descuento de un adeuda por otra existente entre personas recprocamente acreedoras.Equivale a la reconvencin frente a la demanda en trminos procesales.La compensacin solo opera desde que se opone una obligacin a la otra, sin otorgarle efectos retroactivos a la fecha de coexistencia de ambos crditos.Caractersticas Para que pueda ser opuesta validamente, es preciso que las obligaciones sean reciprocas, liquidas, exigibles y de prestaciones fungibles y homogneas.

    a) Reciprocidad.- es el elemento esencial de la compensacin de las obligaciones entre las mismas personas, ya que se trata de pagar un deuda con un crdito. El acreedor de un crdito a de ser deudor de otro y viceversa.

    b) Liquidas.- su existencia y cuanta debe ser ciertas y determinadas. Si bien una ilquida no deja de ser una obligacin, el liquidarse puede ser un problema de fondo muy alejado de una cuestin de simple contabilidad.

    c) Exigibles.- se incluye las deudas sujetas a crdito o a condicin. Ella sita al deudor demandando en condicin de no poder oponer excepciones.

    d) Fungibles.- lo frecuente son sumas de dinero, pero no indispensable que lo sean siempre que sean fungibles. La fungibilidad de las prestaciones es esencial. No se comprende como podra ocurrir lo contrario.

    e) Homogneas.- deben pertenecer al mismo gnero. No se puede de un bien fungible con un infungible.

    Se requiere la homogeneidad porque las prestaciones adems de ser fungibles deben pertenecer al mismo gnero, no es compensable una deuda de un bien fungible con una deuda de otro bien, igualmente fungible, pero perteneciente a otro gnero.Finalmente la compensacin queda descartada cuando el acreedor y el deudor la excluyen de comn acuerdo.Otro supuesto en que procede la compensacin.- El artculo 1289 del CC. Es el fruto de la autonoma que se atribuye ala voluntad. Las partes pueden establecer previamente los requisitos o condiciones. Esto es lo que no se conoce con la denominacin genrica de contrato de compensacin en el derecho alemn.El artculo 1289 abre una amplia licencia para oponer la compensacin.Bienes y crditos no compensables.- Se prohbe la compensacin segn

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    el artculo 1290 del CC.1) se prohbe la compensacin en la restitucin de bienes de los

    que el propietario hay sido despojado. Es un evidente principio de justicia.Como el despojo implica violencia, mal podra el despojante pretender algn tipo de compensacin al dueo.

    2) se protegen los bienes entregados en depsito y en comodato, por que los principios ticos de cautela al depositante o comodante en los que las obligaciones son de honor as lo exigen.

    3) Los crditos (declarados) inembargables, que incluyen las pensiones alimentarias, que ya no eran compensables en el cdigo del 36, articulo 1295, 2). Los crditos inembargables no estn comprendidos en al prendas comn de los acreedores y, por consiguiente, no pueden utilizarse para su pago; al ser la compensacin un doble pago abreviado, es lgico que ella se descarte respecto a tales crditos.

    4) Se prohbe la compensacin respecto a los crditos entre particulares y el estado salvo los casos `permitidos por la ley-, por la voluntad de asegurar los recursos para el funcionamiento de los servicios pblicos a su cargo.En otras legislaciones esta prohibicin no esta absoluta.

    Compensacin por el garante.- El garante tambin puede oponer la compensacin. Comprende no solo al fiador, si no a todo aquel que de algn modo hubiera garantizado la operacin.Hiptesis que el deudor no puede opone la compensacin al cesionario.- puede oponerla el deudor que autorizo al acreedor a ceder su derecho. Si el deudor consiente en que el acreedor ceda su crdito, no podr poner al cesionario la compensacin que hubiese podido oponer al cedente. La compensacin queda descartada solo si existe aceptacin por el deudor.

    Situacin en que hay varias deudas compensables.- si quien opone la compensacin tiene varias obligaciones compensables y no seala a cual se aplica, operaran las reglas sobre imputacin legal del pago prevista par el articulo 1259.Es esta la forma de disipar incertidumbres, pues se suple, por mandato legal, la voluntad no manifestada-La compensacin no perjudica los derechos adquiridos.- consagra una regla clara. La compensacin no perjudica los derechos adquiridos por terceros sobre uno de los crditos porque ella constituira res inter alios acta.El cdigo civil no considera algunas normas de otros cdigos referidas a

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    deudas pagadas en diferente lugar en que se refieren a costos de las remesas, gastos de transportes o gastos de cambio del lugar del pago. Las considera innecesarias, porque tanto como el lugar el pago como los gastos que este acarrea, estn contemplados ya en los artculos 1238, 1239 y 1241, preceptos que ser aplicable.

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