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Derecho Administrativo LOS ÓRGANOS COLEGIADOS CONCEPTO: Son aquellos en los que el ejercicio de la función está encomendado de manera simultánea a varias personas físicas, que actúan entre sí con nivel de igualdad – Consejo Universitario, la Asamblea Regional, el Congreso de la República, el Concejo Municipal, el Concejo de Facultad - sin perjuicio de las atribuciones puestas a cargo exclusivo de la persona que dirige o preside el organismo (Presidente del Congreso, Director de Escuela, Rector, etc.). CARACTERISTICAS: El principio regulador de los órganos colegiados está constituido por la decisión de la mayoría. Los órganos colegiados actúan en forma intermitente y no de manera continua. Los colegios expresan sus decisiones en actos denominados deliberaciones y las decisiones que tomen se reputan, en principio, acto administrativo, y excepcionalmente en casos muy particulares como simple acto de administración, como por ejemplo cuando se dispone que un proyecto pase a comisión para estudio. FUNCIONAMIENTO: Para constituir un "collegium" se requiere, como mínimo, tres personas, prefiriéndose siempre el número impar, a fin de poder establecer mayorías y minorías. Esto es desde luego en la doctrina contemporánea, pues el el Derecho clásico encontramos no que había la necesidad de tres miembros para establecer el collegium, tal es así que en el Derecho Romano existía un collegium con solo dos integrantes, como ocurría en el caso de los cónsules que remplazaron a los 1

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  • Derecho Administrativo

    LOS RGANOS COLEGIADOS

    CONCEPTO:

    Son aquellos en los que el ejercicio de la funcin est encomendado de manera

    simultnea a varias personas fsicas, que actan entre s con nivel de igualdad

    Consejo Universitario, la Asamblea Regional, el Congreso de la Repblica, el

    Concejo Municipal, el Concejo de Facultad - sin perjuicio de las atribuciones

    puestas a cargo exclusivo de la persona que dirige o preside el organismo

    (Presidente del Congreso, Director de Escuela, Rector, etc.).

    CARACTERISTICAS:

    El principio regulador de los rganos colegiados est constituido por la decisin

    de la mayora. Los rganos colegiados actan en forma intermitente y no de

    manera continua. Los colegios expresan sus decisiones en actos denominados

    deliberaciones y las decisiones que tomen se reputan, en principio, acto

    administrativo, y excepcionalmente en casos muy particulares como simple acto

    de administracin, como por ejemplo cuando se dispone que un proyecto pase a

    comisin para estudio.

    FUNCIONAMIENTO:

    Para constituir un "collegium" se requiere, como mnimo, tres personas,

    prefirindose siempre el nmero impar, a fin de poder establecer mayoras y

    minoras. Esto es desde luego en la doctrina contempornea, pues el el Derecho

    clsico encontramos no que haba la necesidad de tres miembros para establecer

    el collegium, tal es as que en el Derecho Romano exista un collegium con solo

    dos integrantes, como ocurra en el caso de los cnsules que remplazaron a los

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    reyes durante la poca.

    En el sistema legal peruano encontramos una regulacin especial sobre el

    funcionamiento de los rganos colegiados en la Ley N 27444: Ley del

    Procedimiento Administrativo General artculos 95 al 102, lo cual constituye un

    notable avance en materia del Derecho Organizativo, pues antes de esta

    normativa solo existan los reglamentos aprobados por normas administrativas,

    que se modificaban de acuerdo a las necesidades de la poca, y que en temas

    similares tenan diferente normatividad, lo cual genero no solo confusin e

    inestabilidad, sino desconfianza en las decisiones de los rganos colegiados.

    La regulacin vigente es decir la que ha establecido la ley N 27444

    comprende dentro de sus alcances a:

    a) Los rganos colegiados permanentes, es decir aquellos que funcionan de

    manera estable dentro de las entidades. Ejemplo: El consejo universitario, los

    consejos de vigilancia, las comisiones permanentes de procesos disciplinarios,

    los comits de adquisiciones, los consejos municipales.

    b) Los rganos colegiados temporales, como es el caso de los jurados

    electorales provinciales cuyo funcionamiento se produce solo durante los periodos

    de elecciones.

    c) Los rganos colegiados en los que participen representantes de

    organizaciones gremiales, sociales o econmicas no estatales. Deben

    entenderse que se refiere este dispositivo a las entidades que estn sometidas a

    la Ley N 27444, y es el listado que se consigna en el artculo I del Ttulo

    Preliminar de la ley.

    El fundamento del artculo 95 de la Ley 27444 lo explica el profesor Morn Urbina

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    (MORON URBINA, Juan Carlos; COMENTARIOS A LA LEY DEL

    PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL; Edit. Gaceta Jurdica, Lima

    200, Pag. 243) cuando seala que: La Comisin crey conveniente regular un

    rgimen general para todos los rganos colegiados, del modo ms amplio posible

    que pueda dar un carcter unitario a todos ellos. Se trata tambin de evitar que

    los rganos colegiados tengan tratamientos dispares en temas importantes como:

    quorum, rgimen de votacin, composicin, funcionamiento, etc.; y de otra parte,

    que los propios colegiados queden libres a la autoregulacin. No se trata de

    inducir o exigir que las entidades que no los tengan se organicen bajo la forma de

    rganos colegiados, sino de dar un rgimen legal que uniformice el rgimen

    interno de aquellos que los tengan.

    AUTORIDADES DE LOS ORGANOS COLEGIADOS

    La ley establece que todo rgano colegiado est representado por su respectivo

    Presidente, y que este es el encargado de asegurar la regularidad de las

    deliberaciones y ejecutar los acuerdos. Se establece tambin que los rganos

    colegiados deben contar con un Secretario cuya funcin es la de preparar la

    agenda, llevar , actualizar y conservar las actas de las sesiones, comunicar los

    acuerdos, otorgar las copias y dems actos propios de la naturaleza de su cargo.

    (Art. 96.1 Lex Cit.). La ley comentada establece que cuando no existe regla

    expresa para sobre la nominacin de los cargos, estos son elegidos por votacin

    entre sus propios integrantes, por mayora absoluta de los votos, y en los casos

    de ausencia justificada pueden ser sustituidos por los suplentes o por quien fuera

    elegido entre los miembros del cuerpo colegiado.

    ATRIBUCIONES DE LOS MIEMBROS:

    El dispositivo legal sub examine establece tambin las atribuciones de los

    miembros de los rganos colegiados en el artculo 97 y seala que les

    corresponden las siguientes:

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    a) Notificacin de las sesiones.- Estas deben realizarse con antelacin,

    indicando la agenda de la orden de da y la informacin suficiente sobre cada

    tema, de manera que puedan conocer las cuestiones que deban ser debatidas.

    b) Participar en los debates de las sesiones.

    c) Ejercer el derecho al voto y formular cuando lo considera necesario su voto

    singular, as como expresar los motivos que lo justifiquen. La

    fundamentacin de un voto singular puede ser realizada en el mismo

    momento o entregarse por escrito hasta el da siguiente.

    d) Formular peticiones de cualquier clase, en particular para incluir temas en

    la agenda, y formular preguntar durante los debates.

    e) Recibir y obtener copias de cualquier documento o acta de las sesiones del

    rgano colegiado.

    REGIMEN DE LAS SESIONES:

    Dado que su actuacin es intermitente, para que el rgano funcione, se deben dar

    los siguientes pasos:

    Convocatoria: Es necesario que se convoque por escrito a todos los

    integrantes del colegio, indicando el da, la hora y el lugar de su reunin. El

    lugar de la reunin ser, por lo general, la sede pre establecida para dicho

    efecto, sin embargo esto no le impide de poder reunirse en un lugar diferente

    cuando la necesidad as lo requiera. Las convocatorias las realiza el

    Presidente, y debe de notificarse con la agenda, sin embargo el numeral 98.3

    de la ley establece que puede prescindirse de la convocatoria cuando todos

    sus integrantes se encuentren reunidos y acuerden por unaminidad iniciar una

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    sesin. Una vez iniciada la sesin no puede ser objeto de acuerdo ningn

    asunto que se encuentre fuera de la orden del da, salvo que por unanimidad

    los miembros del colegiado aprueben su inclusin, atendiendo a la urgencia de

    adoptar acuerdo sobre ello.

    Quorum o nmero legal: Es la cantidad o nmero de miembros que se exigir

    para la constitucin y funcionamiento del rgano colegiado. El principio del

    qurum se requiere tanto para la instalacin de la sesin o debates si fueras

    varios, y debe de mantenerse en el momento en que debe de producirse la

    votacin. Los acuerdos se adoptan por mayora de los asistentes, los

    miembros que expresen su voluntad contraria a la mayora deben hacer

    constar en el acta su posicin y los motivos que lo justifiquen, lo cual debe ser

    insertada en el acta respectiva. Otra de las peculiariades de la ley es la

    obligatoriedad del voto, y solo pueden abstenerse de votar en los casos que

    establece la ley, que es a los que se refiere el artculo 98 de la Ley N 27444.

    El numeral 99.3 de la ley establece que una vez instalada la sesin, puede ser

    suspendida slo por fuerza mayor, con cargo a continuarla en la fecha y lugar

    que se indique al momento de suspenderla. De no ser posible indicarlo en la

    misma sesin, el Presidente convocar la fecha de reinicio notificando a todos

    los miembros con antelacin prudencial.

    Orden del da: Con este nombre se identifica a todos los puntos que se van a

    tratar dentro de la reunin o asamblea. Estos puntos deben haberse

    comunicado con la debida anticipacin a los miembros del rgano colegiado

    en el acto de la convocatoria. El orden del da es de carcter inmutable, es

    decir que no ser posible tratar puntos no incluidos dentro de la convocatoria,

    salvo casos excepcionales por acuerdo del collegium se disponga incluir otros

    puntos diferentes a los que motivaron la convocatoria. El desconocimiento de

    dicho acuerdo constituye una violacin a la decisin del collegium.

    Decisiones: Todas las decisiones se toman por mayora, previa deliberacin y

    votacin. La mayora puede ser: simple, relativa o mayora absoluta, u otras.

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    En el sistema legal peruano no se admiten las abstenciones en los rganos

    colegiados porque as lo dispone la Ley N 27444 Ley del Procedimiento

    Administrativo General, en este sentido nuestro sistema legal adopta como

    doctrina legal el criterio de Marienhoff por el que todo funcionario o empleado

    pblico tiene el deber jurdico de cumplir las funciones propias del cargo que

    ocupa.

    Abstenerse por propia autoridad y sin motivo legal que lo justifique significa un

    uso indebido del instituto de la abstencin que solo puede producirse en los

    casos y por los motivos que seala la ley. Si un miembro se abstiene, aunque

    se retire del recinto de debates, presencia debe ser tenida en cuenta como

    una presencia efectiva a los efectos del qurum requerido para que la

    votacin pueda ser vlida, es decir que se le debe tener como si estuviera

    presente.

    Los miembros de un collegium que no hayan asistido al debate, o votaron en

    contra de los acuerdos adoptados, o que hayan salvado su voto dejando

    constancia en las actas de su oposicin, quedan liberados de toda

    responsabilidad por las consecuencias que pudiera generar el acto emitido o

    por aquello que haya resuelto por el rgano.

    Finalmente, el artculo 102 establece la obligacin de consignar los acuerdos

    de las sesiones en actas, indicando la presencia de los asistentes, as como el

    luegar y tiempo en que ha side levantada, los puntos de deliberacin, y cada

    acuerdo por separado, con la indicacin d ellos votos de todos los

    participantes. Las actas deben ser leidas ya probadas por los miembros del

    colegiado al finalizar la sesin o al inciarse la siguiente sesin, lo cual no

    inpide que el Secretario certifique los acuerdos especficos ya aprobados, y

    tambin se establece que el pleno puede autorizar la ejecucin de los

    acuerdos enforma inmediata, lo cual debe tambin constar en elacta

    respectiva.

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    Las actas deben ser firmadas por el Presidente y el Secretario, as como por

    quienes hayan votado singularmente y por quienes lo soliciten.

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