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Derecho Administrativo
LOS RGANOS COLEGIADOS
CONCEPTO:
Son aquellos en los que el ejercicio de la funcin est encomendado de manera
simultnea a varias personas fsicas, que actan entre s con nivel de igualdad
Consejo Universitario, la Asamblea Regional, el Congreso de la Repblica, el
Concejo Municipal, el Concejo de Facultad - sin perjuicio de las atribuciones
puestas a cargo exclusivo de la persona que dirige o preside el organismo
(Presidente del Congreso, Director de Escuela, Rector, etc.).
CARACTERISTICAS:
El principio regulador de los rganos colegiados est constituido por la decisin
de la mayora. Los rganos colegiados actan en forma intermitente y no de
manera continua. Los colegios expresan sus decisiones en actos denominados
deliberaciones y las decisiones que tomen se reputan, en principio, acto
administrativo, y excepcionalmente en casos muy particulares como simple acto
de administracin, como por ejemplo cuando se dispone que un proyecto pase a
comisin para estudio.
FUNCIONAMIENTO:
Para constituir un "collegium" se requiere, como mnimo, tres personas,
prefirindose siempre el nmero impar, a fin de poder establecer mayoras y
minoras. Esto es desde luego en la doctrina contempornea, pues el el Derecho
clsico encontramos no que haba la necesidad de tres miembros para establecer
el collegium, tal es as que en el Derecho Romano exista un collegium con solo
dos integrantes, como ocurra en el caso de los cnsules que remplazaron a los
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reyes durante la poca.
En el sistema legal peruano encontramos una regulacin especial sobre el
funcionamiento de los rganos colegiados en la Ley N 27444: Ley del
Procedimiento Administrativo General artculos 95 al 102, lo cual constituye un
notable avance en materia del Derecho Organizativo, pues antes de esta
normativa solo existan los reglamentos aprobados por normas administrativas,
que se modificaban de acuerdo a las necesidades de la poca, y que en temas
similares tenan diferente normatividad, lo cual genero no solo confusin e
inestabilidad, sino desconfianza en las decisiones de los rganos colegiados.
La regulacin vigente es decir la que ha establecido la ley N 27444
comprende dentro de sus alcances a:
a) Los rganos colegiados permanentes, es decir aquellos que funcionan de
manera estable dentro de las entidades. Ejemplo: El consejo universitario, los
consejos de vigilancia, las comisiones permanentes de procesos disciplinarios,
los comits de adquisiciones, los consejos municipales.
b) Los rganos colegiados temporales, como es el caso de los jurados
electorales provinciales cuyo funcionamiento se produce solo durante los periodos
de elecciones.
c) Los rganos colegiados en los que participen representantes de
organizaciones gremiales, sociales o econmicas no estatales. Deben
entenderse que se refiere este dispositivo a las entidades que estn sometidas a
la Ley N 27444, y es el listado que se consigna en el artculo I del Ttulo
Preliminar de la ley.
El fundamento del artculo 95 de la Ley 27444 lo explica el profesor Morn Urbina
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(MORON URBINA, Juan Carlos; COMENTARIOS A LA LEY DEL
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL; Edit. Gaceta Jurdica, Lima
200, Pag. 243) cuando seala que: La Comisin crey conveniente regular un
rgimen general para todos los rganos colegiados, del modo ms amplio posible
que pueda dar un carcter unitario a todos ellos. Se trata tambin de evitar que
los rganos colegiados tengan tratamientos dispares en temas importantes como:
quorum, rgimen de votacin, composicin, funcionamiento, etc.; y de otra parte,
que los propios colegiados queden libres a la autoregulacin. No se trata de
inducir o exigir que las entidades que no los tengan se organicen bajo la forma de
rganos colegiados, sino de dar un rgimen legal que uniformice el rgimen
interno de aquellos que los tengan.
AUTORIDADES DE LOS ORGANOS COLEGIADOS
La ley establece que todo rgano colegiado est representado por su respectivo
Presidente, y que este es el encargado de asegurar la regularidad de las
deliberaciones y ejecutar los acuerdos. Se establece tambin que los rganos
colegiados deben contar con un Secretario cuya funcin es la de preparar la
agenda, llevar , actualizar y conservar las actas de las sesiones, comunicar los
acuerdos, otorgar las copias y dems actos propios de la naturaleza de su cargo.
(Art. 96.1 Lex Cit.). La ley comentada establece que cuando no existe regla
expresa para sobre la nominacin de los cargos, estos son elegidos por votacin
entre sus propios integrantes, por mayora absoluta de los votos, y en los casos
de ausencia justificada pueden ser sustituidos por los suplentes o por quien fuera
elegido entre los miembros del cuerpo colegiado.
ATRIBUCIONES DE LOS MIEMBROS:
El dispositivo legal sub examine establece tambin las atribuciones de los
miembros de los rganos colegiados en el artculo 97 y seala que les
corresponden las siguientes:
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a) Notificacin de las sesiones.- Estas deben realizarse con antelacin,
indicando la agenda de la orden de da y la informacin suficiente sobre cada
tema, de manera que puedan conocer las cuestiones que deban ser debatidas.
b) Participar en los debates de las sesiones.
c) Ejercer el derecho al voto y formular cuando lo considera necesario su voto
singular, as como expresar los motivos que lo justifiquen. La
fundamentacin de un voto singular puede ser realizada en el mismo
momento o entregarse por escrito hasta el da siguiente.
d) Formular peticiones de cualquier clase, en particular para incluir temas en
la agenda, y formular preguntar durante los debates.
e) Recibir y obtener copias de cualquier documento o acta de las sesiones del
rgano colegiado.
REGIMEN DE LAS SESIONES:
Dado que su actuacin es intermitente, para que el rgano funcione, se deben dar
los siguientes pasos:
Convocatoria: Es necesario que se convoque por escrito a todos los
integrantes del colegio, indicando el da, la hora y el lugar de su reunin. El
lugar de la reunin ser, por lo general, la sede pre establecida para dicho
efecto, sin embargo esto no le impide de poder reunirse en un lugar diferente
cuando la necesidad as lo requiera. Las convocatorias las realiza el
Presidente, y debe de notificarse con la agenda, sin embargo el numeral 98.3
de la ley establece que puede prescindirse de la convocatoria cuando todos
sus integrantes se encuentren reunidos y acuerden por unaminidad iniciar una
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sesin. Una vez iniciada la sesin no puede ser objeto de acuerdo ningn
asunto que se encuentre fuera de la orden del da, salvo que por unanimidad
los miembros del colegiado aprueben su inclusin, atendiendo a la urgencia de
adoptar acuerdo sobre ello.
Quorum o nmero legal: Es la cantidad o nmero de miembros que se exigir
para la constitucin y funcionamiento del rgano colegiado. El principio del
qurum se requiere tanto para la instalacin de la sesin o debates si fueras
varios, y debe de mantenerse en el momento en que debe de producirse la
votacin. Los acuerdos se adoptan por mayora de los asistentes, los
miembros que expresen su voluntad contraria a la mayora deben hacer
constar en el acta su posicin y los motivos que lo justifiquen, lo cual debe ser
insertada en el acta respectiva. Otra de las peculiariades de la ley es la
obligatoriedad del voto, y solo pueden abstenerse de votar en los casos que
establece la ley, que es a los que se refiere el artculo 98 de la Ley N 27444.
El numeral 99.3 de la ley establece que una vez instalada la sesin, puede ser
suspendida slo por fuerza mayor, con cargo a continuarla en la fecha y lugar
que se indique al momento de suspenderla. De no ser posible indicarlo en la
misma sesin, el Presidente convocar la fecha de reinicio notificando a todos
los miembros con antelacin prudencial.
Orden del da: Con este nombre se identifica a todos los puntos que se van a
tratar dentro de la reunin o asamblea. Estos puntos deben haberse
comunicado con la debida anticipacin a los miembros del rgano colegiado
en el acto de la convocatoria. El orden del da es de carcter inmutable, es
decir que no ser posible tratar puntos no incluidos dentro de la convocatoria,
salvo casos excepcionales por acuerdo del collegium se disponga incluir otros
puntos diferentes a los que motivaron la convocatoria. El desconocimiento de
dicho acuerdo constituye una violacin a la decisin del collegium.
Decisiones: Todas las decisiones se toman por mayora, previa deliberacin y
votacin. La mayora puede ser: simple, relativa o mayora absoluta, u otras.
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En el sistema legal peruano no se admiten las abstenciones en los rganos
colegiados porque as lo dispone la Ley N 27444 Ley del Procedimiento
Administrativo General, en este sentido nuestro sistema legal adopta como
doctrina legal el criterio de Marienhoff por el que todo funcionario o empleado
pblico tiene el deber jurdico de cumplir las funciones propias del cargo que
ocupa.
Abstenerse por propia autoridad y sin motivo legal que lo justifique significa un
uso indebido del instituto de la abstencin que solo puede producirse en los
casos y por los motivos que seala la ley. Si un miembro se abstiene, aunque
se retire del recinto de debates, presencia debe ser tenida en cuenta como
una presencia efectiva a los efectos del qurum requerido para que la
votacin pueda ser vlida, es decir que se le debe tener como si estuviera
presente.
Los miembros de un collegium que no hayan asistido al debate, o votaron en
contra de los acuerdos adoptados, o que hayan salvado su voto dejando
constancia en las actas de su oposicin, quedan liberados de toda
responsabilidad por las consecuencias que pudiera generar el acto emitido o
por aquello que haya resuelto por el rgano.
Finalmente, el artculo 102 establece la obligacin de consignar los acuerdos
de las sesiones en actas, indicando la presencia de los asistentes, as como el
luegar y tiempo en que ha side levantada, los puntos de deliberacin, y cada
acuerdo por separado, con la indicacin d ellos votos de todos los
participantes. Las actas deben ser leidas ya probadas por los miembros del
colegiado al finalizar la sesin o al inciarse la siguiente sesin, lo cual no
inpide que el Secretario certifique los acuerdos especficos ya aprobados, y
tambin se establece que el pleno puede autorizar la ejecucin de los
acuerdos enforma inmediata, lo cual debe tambin constar en elacta
respectiva.
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Las actas deben ser firmadas por el Presidente y el Secretario, as como por
quienes hayan votado singularmente y por quienes lo soliciten.
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