Contabilidad e Impuestos - Resumen

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1 CONTABILIDAD E IMPUESTOS (LIR) – RESUMEN BÁSICO / SII 29 de abril de 2011 Obligación de llevar Contabilidad El artículo 68 de la Ley de la Renta, precisa qué contribuyentes están obligados a acreditar sus rentas mediante contabilidad completa, quiénes pueden hacerlo mediante contabilidad simplificada y quiénes no están obligados a llevar contabilidad alguna para dichos efectos; los artículos 16 y 17 del Código Tributario establecen diversas normas relacionadas con los sistemas de contabilidad, balances, contabilización e imputación de ingresos y gastos, requisitos y formalidades de los libros, etc. Ley de Rentas Artículo 68.- Los contribuyentes no estarán obligados a llevar contabilidad alguna para acreditar las rentas clasificadas en el Nº 2 del artículo 20, y en el artículo 22, excepto en la situación prevista en el último inciso del artículo 26, en el artículo 34 y en el Nº 1 del artículo 42, sin perjuicio de los libros auxiliares u otros registros especiales que exijan otras leyes o el Director Nacional. Con todo, estos contribuyentes deberán llevar un registro o libros de ingresos diarios, cuando estén sometidos al sistema de pagos provisionales en base a sus ingresos brutos. Asimismo el director podrá liberar de la obligación de llevar contabilidad a aquellos contribuyentes no domiciliados ni residentes en el país, que solamente obtengan renta producto de la tenencia o enajenación de capitales mobiliarios o rentas de aquellas que establezca el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución,(386-b) aun cuando estos contribuyentes hayan designado un representante a cargo de sus inversiones en el país. En ejercicio de esta facultad el Director podrá exigir que la persona a cargo de las inversiones en el país lleve un libro de ingresos y egresos.(386-a) Sin embargo, los contribuyentes que declaren en la forma establecida en el inciso final del artículo 50, no estarán obligados a llevar contabilidad y ningún otro registro o libro de ingresos diarios.(386)(386-a) Los siguientes contribuyentes estarán facultados para llevar una contabilidad simplificada: a) Los contribuyentes de la Primera Categoría del Título II que, a juicio exclusivo de la Dirección Regional, tengan un escaso movimiento, capitales pequeños en relación al giro de que se trate, poca instrucción o se encuentren en cualquiera otra circunstancia excepcional. A estos contribuyentes la Dirección Regional podrá exigirles una planilla con detalle cronológico de las entradas y un detalle aceptable de los gastos. La Dirección Regional podrá cambiar el sistema aplicable a estos contribuyentes, pero dicha modificación regirá a contar del año calendario o comercial siguiente. b) Los contribuyentes que obtengan rentas clasificadas (387) en la Segunda Categoría del Título II, de acuerdo con el Nº 2 del artículo 42, con excepción de las sociedades de profesionales y de los acogidos a las disposiciones del inciso final del artículo 50 (388),

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CONTABILIDAD E IMPUESTOS (LIR) – RESUMEN BÁSICO / SII (abril 2011)

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contabilidad e Impuestos (LIR) – Resumen básico / SII 29 de abril de 2011

Obligación de llevar Contabilidad

El artículo 68 de la Ley de la Renta, precisa qué contribuyentes están obligados a acreditar sus rentas mediante contabilidad completa, quiénes pueden hacerlo mediante contabilidad simplificada y quiénes no están obligados a llevar contabilidad alguna para dichos efectos; los artículos 16 y 17 del Código Tributario establecen diversas normas relacionadas con los sistemas de contabilidad, balances, contabilización e imputación de ingresos y gastos, requisitos y formalidades de los libros, etc.

Ley de Rentas

Artículo 68.- Los contribuyentes no estarán obligados a llevar contabilidad alguna para acreditar las rentas clasificadas en el Nº 2 del artículo 20, y en el artículo 22, excepto en la situación prevista en el último inciso del artículo 26, en el artículo 34 y en el Nº 1 del artículo 42, sin perjuicio de los libros auxiliares u otros registros especiales que exijan otras leyes o el Director Nacional. Con todo, estos contribuyentes deberán llevar un registro o libros de ingresos diarios, cuando estén sometidos al sistema de pagos provisionales en base a sus ingresos brutos.

Asimismo el director podrá liberar de la obligación de llevar contabilidad a aquellos contribuyentes no domiciliados ni residentes en el país, que solamente obtengan renta producto de la tenencia o enajenación de capitales mobiliarios o rentas de aquellas que establezca el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución,(386-b) aun cuando estos contribuyentes hayan designado un representante a cargo de sus inversiones en el país. En ejercicio de esta facultad el Director podrá exigir que la persona a cargo de las inversiones en el país lleve un libro de ingresos y egresos.(386-a)

Sin embargo, los contribuyentes que declaren en la forma establecida en el inciso final del artículo 50, no estarán obligados a llevar contabilidad y ningún otro registro o libro de ingresos diarios.(386)(386-a)

Los siguientes contribuyentes estarán facultados para llevar una contabilidad simplificada:

a) Los contribuyentes de la Primera Categoría del Título II que, a juicio exclusivo de la Dirección Regional, tengan un escaso movimiento, capitales pequeños en relación al giro de que se trate, poca instrucción o se encuentren en cualquiera otra circunstancia excepcional. A estos contribuyentes la Dirección Regional podrá exigirles una planilla con detalle cronológico de las entradas y un detalle aceptable de los gastos. La Dirección Regional podrá cambiar el sistema aplicable a estos contribuyentes, pero dicha modificación regirá a contar del año calendario o comercial siguiente.

b) Los contribuyentes que obtengan rentas clasificadas (387) en la Segunda Categoría del Título II, de acuerdo con el Nº 2 del artículo 42, con excepción de las sociedades de profesionales y de los acogidos a las disposiciones del inciso final del artículo 50 (388), podrán llevar respecto de esas rentas un solo libro de entradas y gastos en el que se practicará un resumen anual de las entradas y gastos.(386-a)

Los demás contribuyentes no indicados en los incisos anteriores deberán llevar contabilidad completa o un solo libro si la Dirección Regional así lo autoriza.(386-a)

Código Tributario

Artículo 16.- En los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los sistemas de ésta y los de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios.

Cuando sea necesario practicar un nuevo inventario para determinar la renta de un contribuyente, el Director Regional dispondrá que se efectúe de acuerdo a las exigencias que él mismo determine, tendiente a reflejar la verdadera renta bruta o líquida.

Salvo disposición expresa en contrario, los ingresos y rentas tributables serán determinados según el sistema contable que haya servido regularmente al contribuyente para computar su renta de acuerdo con sus libros de contabilidad.

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Sin embargo, si el contribuyente no hubiere seguido un sistema generalmente reconocido o si el sistema adoptado no refleja adecuadamente sus ingresos o su renta tributables, ellos serán determinados de acuerdo con un sistema que refleje claramente la renta líquida, incluyendo la distribución y asignación de ingresos, rentas, deducciones y rebajas del comercio, la industria o los negocios que se poseen o controlen por el contribuyente.

No obstante el contribuyente que explote más de un negocio, comercio o industria, de diversa naturaleza, al calcular su renta líquida podrá usar diferentes sistemas de contabilidad para cada uno de tales negocios, comercios o industrias.

No es permitido a los contribuyentes cambiar el sistema de su contabilidad, que haya servido de base para el cálculo de su renta de acuerdo con sus libros, sin aprobación del Director Regional.

Los balances deberán comprender un período de doce meses, salvo en los casos de término de giro, del primer ejercicio del contribuyente o de aquél en que opere por primera vez la autorización del cambio de fecha del balance.

Los balances deberán practicarse al 31 de Diciembre de cada año. Sin embargo, el Director Regional, a su juicio exclusivo, podrá autorizar en casos particulares que el balance se practique el 30 de Junio.

Sin perjuicio de las normas sobre imputación de rentas, el monto de un ingreso o de cualquier rubro de la renta deberá ser contabilizado en el año que se devengue.

El monto de toda deducción o rebaja permitida u otorgada por la ley deberá ser deducido en el año en que le corresponda, de acuerdo con el sistema de contabilidad seguido por el contribuyente para computar su renta líquida.

El Director Regional dispondrá, a su juicio exclusivo, la aplicación de las normas a que se refiere este artículo.

Artículo 17.- Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario.

Los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones. Esta obligación se entiende sin perjuicio del derecho de los contribuyentes de llevar contabilidad en moneda extranjera para otros fines.

El Director determinará las medidas de control a que deberán sujetarse los libros de contabilidad y las hojas sueltas que los sustituyan en los casos contemplados en el inciso siguiente. (14)

El Director Regional podrá autorizar la sustitución de los libros de contabilidad por hojas sueltas, escritas a mano o en otra forma, consultando las garantías necesarias para el resguardo de los intereses fiscales. (15)

Sin perjuicio de los libros de contabilidad exigidos por la ley, los contribuyentes deberán llevar libros adicionales o auxiliares que exija el Director Regional, a su juicio exclusivo, de acuerdo con las normas que dicte para el mejor cumplimiento o fiscalización de las obligaciones tributarias.

Las anotaciones en los libros a que se refieren los incisos anteriores deberán hacerse normalmente a medida que se desarrollan las operaciones.

Función Tributaria de la Contabilidad

La contabilidad tiene, como finalidades básicas, registrar y mostrar la composición y variaciones del patrimonio de la empresa y establecer los resultados de cada período financiero.

En efecto, la empresa requiere saber lo que adquiere, lo que vende, el resultado de sus actividades, etc., necesidad a que atiende la contabilidad mediante el registro de todas las operaciones y hechos de la vida de la empresa susceptibles de traducirse en términos monetarios.

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La importancia de los antecedentes que entrega la contabilidad se proyecta, sin embargo, más allá del ámbito particular de las necesidades de información del empresario, ya que los resultados del balance constituyen el primer antecedente o punto de partida para la determinación de la renta imponible.

Aunque el establecimiento de la renta imponible involucra un proceso de conciliación jurídico- contable, en el que la utilidad del balance debe ajustarse y corregirse al tenor de las disposiciones de los artículos 29 y siguientes de la Ley de la Renta, lo cierto es que es la contabilidad la que entrega la información básica para dicho proceso.

Ley de Renta “solo un extracto pequeño”

Artículo 29.- Constituyen "ingresos brutos" todos los ingresos derivados de la explotación de bienes y actividades incluidas en la presente categoría, excepto los ingresos a que se refiere el artículo 17. En los casos de contribuyentes de esta categoría que estén obligados o puedan llevar, según la ley, contabilidad fidedigna, se considerarán dentro de los ingresos brutos los reajustes mencionados en los números 25 y 28 del artículo 17 y las rentas referidas en el número 2 del artículo 20º. Sin embargo, estos contribuyentes podrán rebajar del impuesto el importe del gravamen retenido sobre dichas rentas que para estos efectos tendrá el carácter de pago provisional sujeto a las disposiciones del Párrafo 3º del Título V. Las diferencias de cambio en favor del contribuyente, originadas de créditos, también constituirán ingresos brutos.

Desde el punto de vista tributario, la contabilidad constituye, por consiguiente, el medio que habilita al contribuyente para determinar –y también para probar– el monto de la renta sobre la que debe tributar.

El carácter de medio de prueba de la contabilidad es reconocido por el Código Tributario cuyo artículo 17, en su inciso primero, dispone que "Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario.".

El valor probatorio de los libros de contabilidad aparece respaldado por el inciso segundo del artículo 21 del Código Tributario, precepto éste que impide al Servicio de Impuestos Internos prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, libros o antecedentes no sean fidedignos.

Código Tributario

Artículo 21.- Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.

El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.

Dentro de este mismo orden de ideas cabe señalar, finalmente, que la contabilidad, a condición de que sea fidedigna, puede ser utilizada por los contribuyentes que tributen en base a presunciones de derecho o que perciban rentas exentas o afectas a impuestos sustitutivos para acreditar el origen y/o el monto real de los ingresos con que hubieren financiado sus gastos, desembolsos o inversiones.

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Contribuyentes obligados a acreditar mediante contabilidad, su renta.

El artículo 68 de la Ley de la Renta establece sobre la materia diversas normas que permiten identificar las personas obligadas a acreditar sus rentas mediante contabilidad.

Dichas normas deben relacionarse con la contenida en el inciso primero del artículo 17 del Código Tributario que prescribe, que “toda persona que deba acreditar su renta efectiva deberá hacerlo, salvo disposición en contrario, mediante contabilidad fidedigna”.

¿Qué requisitos y antecedentes deben ser contemplados al solicitar una autorización para llevar Contabilidad Simplificada?

Los requisitos y antecedentes que deben ser contemplados al solicitar una autorización para llevar contabilidad simplificada, son los que se indican a continuación:

Ser contribuyente de la Primera Categoría de la Ley del Impuesto a la Renta, con rentas de los números 3, 4 ó 5 del artículo 20 de dicha ley.

Debe tratarse, únicamente, de una persona natural.

Tener capital efectivo destinado a su actividad o negocio, igual o inferior a 2 Unidades Tributarias Anuales (UTA) al comienzo del ejercicio, y una renta que no exceda, en conjunto, una Unidad Tributaria Anual (UTA).

Sin perjuicio de lo indicado anteriormente, de acuerdo con el artículo 68 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, los contribuyentes de la primera categoría que, a juicio exclusivo de la Dirección Regional del SII respectiva, tengan un escaso movimiento, capitales pequeños en relación a su giro, poca instrucción o se encuentren en cualquier otra circunstancia excepcional, podrán solicitar autorización para llevar contabilidad simplificada.

No podrán acogerse al beneficio de llevar contabilidad simplificada los contribuyentes que se dediquen a la minería, los agentes de Aduanas y los corredores de propiedades, cuyas rentas se clasifiquen en la primera categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

La solicitud para llevar contabilidad simplificada debe ser aprobada o resuelta por el Director Regional del SII respectivo, a través de la presentación previa del Formulario 2117 de Solicitudes.

El interesado deberá acreditar por medio de su contabilidad y declaraciones anuales y mensuales que cumple con los requisitos anteriormente señalados.

Cuando se trate de contribuyentes que hayan dado aviso de Inicio de Actividades en los números 3, 4 ó 5, del artículo 20, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, será considerado como elemento de juicio el capital efectivo registrado en la declaración de Inicio de Actividades y demás antecedentes aportados por el interesado.

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Régimen de Tributación Simplificada (14 ter)

Es un régimen optativo de tributación, del Artículo 14 Ter de la LIR, orientado a las pequeñas y micro empresas, que busca facilitar la tributación para los contribuyentes de dicho segmento. Entre sus características encontramos las siguientes:

Permite llevar una contabilidad simplificada al liberar parcialmente de las obligaciones de la contabilidad completa (llevar libros de contabilidad, confeccionar balances, la aplicación corrección monetaria, efectuar depreciaciones, realización de inventarios, confección del registro FUT, etc.)

Tasa fija PPM en 0,25% de las ventas brutas mensuales. Deducción inmediata como gastos de las inversiones y los inventarios. La Renta Líquida Imponible se determina fácilmente (Ingresos menos egresos).

REQUISITOS

Haber realizado y mantener vigente el trámite de inicio de actividades. Calificar como contribuyente de Primera Categoría, estando obligado a declarar renta efectiva según

contabilidad completa por rentas del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Ser contribuyente del Impuesto al Valor Agregado (IVA). Ser empresario individual o Empresa Individual de Responsabilidad Limitada (EIRL). No tener por giro o actividad cualquiera de las descritas en el artículo 20, números 1 (rentas

inmobiliarias) y 2 (rentas de capitales mobiliarios), de la Ley sobre Impuesto a la Renta, salvo las necesarias para el desarrollo de su actividad principal.

No poseer ni explotar, a cualquier título, derechos sociales o acciones de sociedades, ni formar parte de contratos de asociación o cuentas en participación en calidad de gestor.

Tener un promedio anual de ingresos de su giro no superior a las 5.000 Unidades Tributarias Mensuales (UTM) en los tres últimos ejercicios. Para estos efectos, los ingresos de cada mes se expresarán en UTM, según el valor de esta en el mes respectivo.

Si se trata del primer ejercicio de operaciones, la MIPYME deberá tener un capital efectivo no superior a 6.000 UTM, según el valor de esta en el mes en que se dé aviso de Inicio de Actividades.

CÓMO INSCRIBIRSE

Al momento de hacer Iniciación de Actividades, desde Internet o en alguna oficina del SII, si usted cumple con los requisitos de ingreso, puede acogerse a este régimen.

Si usted ya hizo inicio de actividades y cumple los requisitos de ingreso, puede acogerse a este Régimen entre el 01 de enero y el 30 de abril de cada año. Para inscribirse, concurra a la Oficina del SII más cercana a su domicilio.

NORMATIVA VIGENTE

Texto de Ley 20.170 que establece un Régimen de Tributación Simplificada Texto de la Ley 20.291 la cual mediante el N° 2 de su artículo 2°, modificó el artículo 14 ter, con

vigencia a contar del día 1° de enero de 2009. Circular N°17 de 14 de marzo de 2007 (Word)

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¿Qué debe hacer un contribuyente con Contabilidad Simplificada para llevar Contabilidad Completa?

Lo que debe hacer un contribuyente con contabilidad simplificada para llevar contabilidad completa es solicitar al Servicio de Impuestos Internos la revocación de la autorización para llevar contabilidad simplificada, presentando para ello el Formulario 2117 de Solicitudes y, una vez acogida la solicitud respectiva, puede proceder al timbraje de libros de contabilidad y seguir tributando en el régimen normal.

Puede obtener mayor información relativa a este tema en el sitio web del SII, menú Legislación, normativa y jurisprudencia, opción Código Tributario, específicamente en el Artículo 23. Adicionalmente esta materia puede ser consultada en la Ley sobre Impuesto a la Renta, específicamente en el Artículo 68.

¿Qué contribuyentes deben llevar Contabilidad Completa?

Los contribuyentes que deben llevar contabilidad completa son aquellos que están obligados a tributar en base a Renta Efectiva, demostrada con contabilidad fidedigna, y que no hayan obtenido autorización para llevar una contabilidad simplificada, conforme a lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Puede obtener mayor información relativa a este tema en el sitio web del SII, menú Legislación, Normativa y Jurisprudencia, opción Circular N° 29, de 1975.

Contabilidad Fidedigna

El inciso primero del artículo 17 del Código Tributario previene que todo contribuyente obligado a acreditar su renta efectiva deberá hacerlo mediante contabilidad fidedigna.

Esta expresión “contabilidad fidedigna” es utilizada en varias disposiciones de la Ley de la Renta, por ejemplo

A. El inciso primero de la letra d) del número 1º del artículo 20, que permite a los contribuyentes que exploten bienes raíces no agrícolas en calidad de propietarios u usufructuarios declarar, en lugar de la renta presunta del 7% establecida en esa misma letra, la renta efectiva siempre que se demuestre mediante contabilidad fidedigna.

B. El inciso cuarto del Artículo 26 de la Ley de Rentas: “Los contribuyentes de este artículo cuyo capital efectivo, existente al comienzo del ejercicio, determinado según las normas del inciso anterior, exceda en cualquier momento dentro del ejercicio respectivo, del límite de diez unidades tributarias anuales, por causa que no sea la de utilidades generadas por el taller dentro del mismo ejercicio, quedarán obligados a demostrar la renta efectiva acreditada mediante contabilidad fidedigna a partir del 1º de enero del año siguiente en relación con rentas que se perciban o devenguen desde dicha fecha”.

El SII se ha encargado de precisar los requisitos que deben concurrir para que una contabilidad pueda ser calificada como fidedigna, esto es, para que sea digna de fe o crédito:

A. A juicio de esta Dirección Nacional, contabilidad fidedigna es aquella que se ajusta a las normas legales y reglamentarias vigentes y registra fiel, cronológicamente y por su verdadero monto las operaciones, ingresos y desembolsos, inversiones y existencia de bienes relativos a las actividades del contribuyente

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que dan origen a las rentas efectivas que la ley obliga acreditar, excepto aquellas partidas que la ley autorice omitir su anotación.

B. Por consiguiente, la calidad de fidedigna de una contabilidad no está relacionada únicamente con la contabilidad completa, sino también con la contabilidad simplificada, siempre que ellas cumplan los requisitos que la ley señala para cada caso. De ahí, por ejemplo, que la contabilidad completa no sería fidedigna si en ella se ha omitido de registrar ventas o compras de mercaderías. En cambio, la contabilidad simplificada consistente en un Libro de Entradas y Gastos, en el caso de los contribuyentes de segunda categoría a que se refiere el número 2 del artículo 42 no dejaría de ser fidedigna por el mero hecho de que no registre los gastos, ya que la Dirección Nacional ha autorizado que dichos contribuyentes declaren sus rentas sólo a base de sus ingresos.

C. Un factor importante para la calificación de fidedigna de una contabilidad es que las operaciones registradas en ella estén respaldadas por la correspondiente documentación, en los casos en que la ley obliga a emitirla o en que por la naturaleza de las operaciones sea corriente o normal su emisión, sea por el vendedor o prestador o por el comprador o prestatario.

Calidad NO Fidedigna de la Contabilidad. Efecto Tributario

El artículo 21 del Código Tributario prescribe que el SII no puede prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente ni liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos.

Código Tributario

Artículo 21.- Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.

El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.

De acuerdo con el mismo precepto, establecido este hecho por el SII, dicha repartición queda habilitada, previo el cumplimiento de los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, para practicar las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder

Código Tributario – extractos de los Artículos mencionados

Artículo 63.- El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse.

El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley

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la establezca como trámite previo. A solicitud del interesado dicho funcionario podrá ampliar este plazo por una sola vez, hasta por un mes. Esta facultad podrá ser delegada en otros jefes de las respectivas oficinas.

Artículo 64.- El Servicio podrá tasar la base imponible, con los antecedentes que tenga en su poder, en caso que el contribuyente no concurriere a la citación que se le hiciere de acuerdo con el artículo 63º o no contestare o no cumpliere las exigencias que se le formulen, o al cumplir con ellas no subsanare las deficiencias comprobadas o que en definitiva se comprueben.

Asimismo, el Servicio podrá proceder a la tasación de la base imponible de los impuestos, en los casos del inciso 2º del artículo 21 y del artículo 22.

Cuando el precio o valor asignado al objeto de la enajenación de una especie mueble, corporal o incorporal, o al servicio prestado,(60) sirva de base o sea uno de los elementos para determinar un impuesto, el Servicio, sin necesidad de citación previa, podrá tasar dicho precio o valor en los casos en que éste sea notoriamente inferior a los corrientes en plaza o de los que normalmente se cobren en convenciones de similar naturaleza(60) considerando las circunstancias en que se realiza la operación

Es importante tener presente que la facultad que la disposición mencionada entrega al SII no puede ser ejercida en forma discrecional. Como lo ha señalado la propia Dirección Nacional de ese Servicio, para rechazar una contabilidad por no fidedigna no basta la mera suposición o creencia de omisiones o anotaciones indebidas en la contabilidad. Debe demostrarse con antecedentes documentales ciertos la existencia de estas anomalías y dejarse constancia de ellas en la respectiva citación y liquidación pertinente.

Dicho en otros términos, para considerar la contabilidad de un contribuyente como no fidedigna y, en consecuencia, para que proceda la tasación de la base imponible es menester que dicha calificación se base en hechos concretos y en causas legales que aparezcan de la misma contabilidad o de otros antecedentes que se especifiquen determinadamente.

Contabilidad Completa

De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 68 de la ley de la renta, los contribuyentes obligados a llevar contabilidad fidedigna, deben hacerlo, salvas las excepciones expresamente previstas en esa misma disposición, mediante un sistema de contabilidad completa, vale decir, aquella que comprende los libros Caja, Diario, Mayor e Inventarios y Balances o sus equivalentes, sin perjuicio de los libros auxiliares exigidos por la ley o el SII.

Ley de Renta – extracto del Artículo mencionado

Artículo 68.- Los contribuyentes no estarán obligados a llevar contabilidad alguna para acreditar las rentas clasificadas en el Nº 2 del artículo 20, y en el artículo 22, excepto en la situación prevista en el último inciso del artículo 26, en el artículo 34 y en el Nº 1 del artículo 42, sin perjuicio de los libros auxiliares u otros registros especiales que exijan otras leyes o el Director Nacional. Con todo, estos contribuyentes deberán llevar un registro o libros de ingresos diarios, cuando estén sometidos al sistema de pagos provisionales en base a sus ingresos brutos.

Asimismo el director podrá liberar de la obligación de llevar contabilidad a aquellos contribuyentes no domiciliados ni residentes en el país, que solamente obtengan renta producto de la tenencia o enajenación de capitales mobiliarios o rentas de aquellas que establezca el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución,(386-b) aun cuando estos contribuyentes hayan designado un representante a cargo de sus inversiones en el país. En ejercicio de esta facultad el Director podrá exigir que la persona a cargo de las inversiones en el país lleve un libro de ingresos y egresos.(386-a)

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Actividades Clasificadas en 1ra. Categoría

Impuesto de Primera Categoría: Tributo que se aplica a las actividades del capital clasificadas en el artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, tales como actividades industriales, comerciales, agrícolas, prestaciones de servicios, extractivas, entre otras.

Según el Artículo 20 de la Ley de Rentas, los ítems son los siguientes:

1. La renta de los bienes raíces, los cuales son detallados en plenitud en el punto 1. Por ejemplo:

a. Contribuyentes que posean o exploten a cualquier título bienes raíces agrícolas se gravará la renta efectiva de dichos bienes

b. Los contribuyentes propietarios o usufructuarios de bienes raíces agrícolas, que no sean sociedades anónimas y que cumplan los requisitos que se indican más adelante, pagarán el impuesto de esta categoría sobre la base de la renta de dichos predios agrícolas, la que se presume de derecho es igual al 10% del avalúo fiscal de los predios.

c. En el caso de personas que den en arrendamiento, subarrendamiento, usufructo u otra forma de cesión o uso temporal de bienes raíces agrícolas, se gravará la renta efectiva de dichos bienes, acreditada mediante el respectivo contrato

d. Se presume que la renta de los bienes raíces no agrícolas es igual al 7% de su avalúo fiscal, respecto del propietario o usufructuario. Sin embargo, podrá declararse la renta efectiva siempre que se demuestre mediante contabilidad fidedigna de acuerdo con las normas generales que dictará el Director. En todo caso, deberá declararse la renta efectiva de dichos bienes cuando ésta exceda del 11% de su avalúo fiscal

e. Respecto de las personas que exploten bienes raíces no agrícolas, en una calidad distinta a la de propietario o usufructuario, se gravará la renta efectiva de dichos bienes

f. No se presumirá renta alguna respecto de los bienes raíces propios o parte de ellos destinados exclusivamente al giro de las actividades indicadas en los artículos 20, Nºs. 3º, 4º y 5º y 42, Nº 2, ni respecto de los bienes raíces propios de los contribuyentes de los artículos 22 y 42, Nº 1º, siempre que el monto total de los avalúos del conjunto de dichos inmuebles no exceda de 40 unidades (71) tributarias anuales y siempre que dichos contribuyentes obtengan únicamente rentas referidas en los artículos 22, 42, Nº 1 y 57, inciso primero

2. Las rentas de capitales mobiliarios consistentes en intereses, (74)(75) pensiones o cualesquiera otros productos derivados del dominio, posesión o tenencia a título precario de cualquiera clase de capitales mobiliarios, sea cual fuere su denominación, y que no estén expresamente exceptuados, incluyéndose las rentas que provengan de:

a. Bonos y debentures o títulos de crédito, (76) sin perjuicio de lo que se disponga en convenios internacionales.

b. Créditos de cualquier clase, incluso los resultantes de operaciones de bolsas de comercio; (77)c. Los dividendos y demás beneficios derivados del dominio, posesión o tenencia a cualquier título de

acciones de sociedades anónimas extranjeras, que no desarrollen actividades en el país, percibidos por personas domiciliadas o residentes en Chile;

d. Depósitos en dinero, ya sea a la vista o a plazo; (78)(79)e. Cauciones en dinero; (79-a)

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f. Contratos de renta vitalicia, y (80)(80-a)g. Instrumentos de deuda de oferta pública a que se refiere el artículo 104, las que se gravarán

cuando se hayan devengado. (80-b)

3. Las rentas de la industria, del comercio, de la minería y de la explotación de riquezas del mar y demás actividades extractivas, compañías aéreas, de seguros, de los bancos, asociaciones de ahorro y préstamos, sociedades administradoras de fondos mutuos, sociedades de inversión o capitalización, de empresas financieras y otras de actividad análoga, constructora, periodísticas, publicitarias, de radiodifusión, televisión, procesamiento automático de datos y telecomunicaciones.

4. Las rentas obtenidas por corredores, sean titulados o no, sin perjuicio de lo que al respecto dispone el Nº 2 del artículo 42, comisionistas con oficina establecida, martilleros, agentes de aduana, embarcadores y otros que intervengan en el comercio marítimo, portuario y aduanero, y agentes de seguro que no sean personas naturales; colegios, academias e institutos de enseñanza particular y otros establecimientos particulares de este género; clínicas, hospitales, laboratorios y otros establecimientos análogos particulares y empresas de diversión y esparcimiento. (86)(87).

5. Todas las rentas, cualquiera que fuera su origen, naturaleza o denominación, cuya imposición no esté establecida expresamente en otra categoría ni se encuentren exentas.(87)

6. Los premios de lotería, pagarán el impuesto, de esta categoría con una tasa del 15% en calidad de impuesto único de esta ley. Este impuesto se aplicará también sobre los premios correspondientes a boletos no vendidos o no cobrados en el sorteo anterior.(88) (89)

Actividades Clasificadas en 2da. Categoría

Impuesto Único de Segunda Categoría: Es un impuesto único de retención progresivo que grava mensualmente las rentas cuya fuente generadora es el trabajo, siempre que la prestación de servicios se realice bajo un vínculo de dependencia con un empleador o patrón. Dentro de éstas, se encuentran aquellas rentas percibidas, tales como sueldos, premios, gratificaciones, participaciones u otras pagadas por servicios personales, montepíos o pensiones, y las cantidades percibidas por concepto de gastos de representación. Este impuesto se determina aplicando la tabla con los porcentajes de impuesto efectivo, dependiendo del tramo en que se encuentre el contribuyente de acuerdo a su renta.

Las clasificaciones de esta 2da. Categoría parte en el Artículo 42 Párrafo I y son las siguientes:

1. Ejercicio de profesiones liberales y de otras profesiones o actividades lucrativas comprendidas en esta categoría;

2. Actividades realizadas por los notarios, conservadores, archiveros y demás auxiliares de la administración de justicia;

3. Actividades desarrolladas por corredores que sean personas naturales y cuyas rentas provengan exclusivamente de su trabajo o actuación personal sin que empleen capital; y

4. Actividades desarrolladas por sociedades de profesionales que presten exclusivamente servicios o asesorías profesionales.

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Ley de Renta

Artículo 42.- Se aplicará, calculará y cobrará un impuesto en conformidad a lo dispuesto en el artículo 43, sobre las siguientes rentas: (246)

1º.- Sueldos, sobresueldos, salarios, premios, dietas, gratificaciones, (247) participaciones y cualesquiera otras asimilaciones y asignaciones que aumenten la remuneración pagada por servicios personales, montepíos y pensiones, exceptuadas las imposiciones obligatorias que se destinen a la formación de fondos de previsión y retiro, (248) y las cantidades percibidas por concepto de gastos de representación.(249)

Respecto de los obreros agrícolas el impuesto se calculará sobre la misma cantidad afecta a imposiciones del Servicio de Seguro Social, sin ninguna deducción.

Los choferes de taxi, que no sean propietarios de los vehículos que exploten, tributarán con el impuesto de este número con tasa de 3,5% sobre el monto de dos unidades tributarias mensuales, sin derecho a deducción alguna. El impuesto debe ser recaudado mensualmente por el propietario del vehículo el que debe ingresarlo en arcas fiscales entre el 1º y el 12 (250) del mes siguiente. (251)(252)

2º.- Ingresos provenientes del ejercicio de las profesiones liberales o de cualquiera otra profesión u ocupación lucrativa no comprendida en la primera categoría ni en el número anterior, incluyéndose los obtenidos por los auxiliares de la administración de justicia por los derechos que conforme a la ley obtienen del público, los obtenidos por los corredores que sean personas naturales y cuyas rentas provengan exclusivamente de su trabajo o actuación personal, sin que empleen capital, y los obtenidos por sociedades de profesionales que presten exclusivamente servicios o asesorías profesionales.

Para los efectos del inciso anterior se entenderá por "ocupación lucrativa" la actividad ejercida en forma independiente por personas naturales y en la cual predomine el trabajo personal basado en el conocimiento de una ciencia, arte, oficio o técnica por sobre el empleo de maquinarias, herramientas, equipos u otros bienes de capital.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, las sociedades de profesionales que presten exclusivamente servicios o asesorías profesionales, podrán optar por declarar sus rentas de acuerdo con las normas de la primera categoría, sujetándose a sus disposiciones para todos los efectos de esta ley. El ejercicio de la opción deberá practicarse dentro de los tres primeros meses del año comercial respectivo, presentando una declaración al Servicio de Impuestos Internos en dicho plazo, acogiéndose al citado régimen tributario, el cual regirá a contar de ese mismo año. Para los efectos de la determinación en el primer ejercicio de los pagos provisionales mensuales a que se refiere la letra a) del artículo 84, se aplicará por el ejercicio completo, el porcentaje que resulte de la relación entre los ingresos brutos percibidos o devengados en el año comercial anterior y el impuesto de primera categoría que hubiere correspondido declarar, sin considerar el reajuste del artículo 72, pudiéndose dar de abono a estos pagos provisionales las retenciones o pagos provisionales efectuados en dicho ejercicio por los mismos ingresos en virtud de lo dispuesto en el artículo 74, número 2º y 84, letra b), aplicándose al efecto la misma modalidad de imputación que señala el inciso primero del artículo 88. Los contribuyentes que optaren por declarar de acuerdo con las normas de la primera categoría, no podrán volver al sistema de tributación de la segunda categoría.(253)

En ningún caso quedarán comprendidas en este número las rentas de sociedades de profesionales que exploten establecimientos tales como clínicas, maternidades, laboratorios u otros análogos, ni de las que desarrollen algunas de las actividades clasificadas en el artículo 20.

Cabe hacer notar que los profesionales y demás contribuyentes señalados en el punto, de la relación preinserta no están obligados a llevar contabilidad, ni ningún otro libro o registro de ingresos diarios, cuando determinen sus rentas en base al régimen de gastos presuntos establecido en el inciso final del artículo 50 del cuerpo legal en estudio.

El inciso primero del artículo 68 en comento exceptúa de la obligación de llevar contabilidad a los contribuyentes que obtengan rentas clasificadas en los artículos 22 y 34, excepciones que se justifican toda vez que se trata, respectivamente, de contribuyentes que cumplen su imposición mediante el pago de un gravamen único de cuantía predeterminada o que tributan con arreglo a un régimen de renta presunta, independiente por tanto de los resultados efectivos de la explotación.

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Aun cuando el artículo 68 no los menciona expresamente, tampoco están obligados a llevar contabilidad aquellos contribuyentes que obtengan rentas provenientes de bienes raíces cuando ellas deban determinarse sobre la base de las presunciones establecidas en las letras b) y c) del número 1º del artículo 20, ni las empresas de transporte terrestre de pasajeros o carga ajena cuando tributen con arreglo al régimen de renta presunta contemplado en los números 2º y 3º del artículo 34 bis.

Debe señalarse, finalmente, que la obligación de acreditar la renta mediante contabilidad no rige , tampoco, respecto de las rentas mobiliarias a que se refiere el número 2 del artículo 20 ni de las rentas del trabajo afectas al impuesto único de segunda categoría establecido en el número 1º del artículo 43

Ley de Renta – Extracto del Artículo

Artículo 68.- Los contribuyentes no estarán obligados a llevar contabilidad alguna para acreditar las rentas clasificadas en el Nº 2 del artículo 20, y en el artículo 22, excepto en la situación prevista en el último inciso del artículo 26, en el artículo 34 y en el Nº 1 del artículo 42, sin perjuicio de los libros auxiliares u otros registros especiales que exijan otras leyes o el Director Nacional. Con todo, estos contribuyentes deberán llevar un registro o libros de ingresos diarios, cuando estén sometidos al sistema de pagos provisionales en base a sus ingresos brutos.

Asimismo el director podrá liberar de la obligación de llevar contabilidad a aquellos contribuyentes no domiciliados ni residentes en el país, que solamente obtengan renta producto de la tenencia o enajenación de capitales mobiliarios o rentas de aquellas que establezca el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución,(386-b) aun cuando estos contribuyentes hayan designado un representante a cargo de sus inversiones en el país. En ejercicio de esta facultad el Director podrá exigir que la persona a cargo de las inversiones en el país lleve un libro de ingresos y egresos. (386-a)

Contribuyentes que obtengan rentas de 1ra. Categoría exentas de impuesto.

Mediante diversos dictámenes, el SII ha declarado que los contribuyentes que desarrollen actividades clasificados en los números 3 y 4 del artículo 20 deben llevar contabilidad aun cuando no paguen el impuesto de primera categoría por estar amparados por alguna franquicia que los exonere totalmente de dicho impuesto.

Hasta antes del término de la franquicia que las favorecía, ésta era la situación de las sociedades constructoras de viviendas económicas acogidas al D.F.L. Nº 2, de 1959, sobre Plan Habitacional, cuyo artículo 9º, inciso primero, las eximía del impuesto de primera categoría.

Cabe señalar que en el caso de las sociedades administradoras y usuarios que se instalen en las Zonas Francas creadas por el decreto ley 1.055, de 1975, exentos también de dicho impuesto, es la propia ley la que ha establecido la obligatoriedad de la contabilidad.

Dicha exigencia tiene por objeto –según lo dice expresamente el inciso segundo del artículo 23 del D.F.L. 341 de Hacienda (D.O. 8.6.77), que fijó el texto refundido y coordinado de las disposiciones sobre Zonas Francas– acreditar la participación que en las utilidades de tales empresas corresponda a sus propietarios o socios, para los efectos de su tributación con el impuesto global complementario o el adicional, según corresponda

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Impuestos Directos

Impuesto a la Renta de Primera Categoría1 (Artículo 20 Ley de Impuesto a la Renta)

El Impuesto de Primera Categoría grava las rentas provenientes del capital, entre otras, por las empresas comerciales, industriales, mineras, servicios, etc., con una tasa vigente durante el año comercial 2001 del 15%. Por los años comerciales 2002 y 2003 dicho tributo se aplicó con tasa 16% y 16,5%, respectivamente. A contar del 1 de enero del año 2004 y hasta el año comercial 2010, el citado tributo se aplicó con una alícuota de 17%. Por los años comerciales 2011 y 2012, el referido tributo se aplicará con tasas de 20% y 18,5%, respectivamente, para a partir del año comercial 2013 volver a la tasa permanente de 17% (Circulares N°95, de 2001 y 63, de 2010). Este impuesto se aplica sobre la base de las utilidades percibidas o devengadas en el caso de empresas que declaren su renta efectiva determinada mediante contabilidad, planillas o contratos. La excepción la constituyen los contribuyentes de los sectores agrícola, minero y transporte, que pueden tributar a base de la renta presunta, cuando cumplan con los requisitos que exige la Ley de la Renta.

Las empresas del Estado deben pagar adicionalmente al Impuesto de Primera Categoría, un impuesto especial del 40% sobre las utilidades generadas.

La tributación en definitiva está radicada en los propietarios, socios o accionistas de las empresas, constituyendo el impuesto de Primera Categoría que pagan estas últimas, un crédito en contra de los impuestos Global Complementario o Adicional que afecta a las personas antes indicadas.

Impuesto Único de Segunda Categoría (Artículo 42 N°1 y Artículo 43 N°1 Ley de la Renta)

El Impuesto Único de Segunda Categoría grava las rentas del trabajo dependiente, como ser sueldos, pensiones y rentas accesorias o complementarias a las anteriores. Es un tributo que se aplica con una escala de tasas progresivas, declarándose y pagándose mensualmente sobre las rentas percibidas provenientes de una actividad laboral ejercida en forma dependiente, y a partir de un monto que exceda, a contar del 1 de enero del 2002, de 13,5 UTM.

El citado tributo debe ser retenido y enterado en arcas fiscales por el respectivo empleador, habilitado o pagador de la renta.

En el caso que un trabajador tenga más de un empleador, para los efectos de mantener la progresividad del impuesto, deben sumarse todas las rentas obtenidas e incluirlas en el tramo de tasas de impuesto que corresponda, y proceder a reliquidar anualmente dicho tributo en el mes de abril del año siguiente.

Si además se perciben otras rentas distintas a las señaladas, se deben consolidar tales ingresos en forma anual y pagar el Impuesto Global Complementario. En este caso, el Impuesto Único de Segunda Categoría retenido y pagado mensualmente sobre los sueldos, pensiones y demás rentas accesorias o complementarias, se da de crédito en contra del impuesto Global Complementario.

1 Fuente: www.sii.cl (Servicio de Impuestos Internos – Chile) (Fecha de actualización: 14-01-2011)

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Impuesto Global Complementario (Artículo 52 Ley de la Renta)

El Impuesto Global Complementario es un impuesto personal, global, progresivo y complementario que se determina y paga una vez al año por las personas naturales con domicilio o residencia en Chile sobre las rentas imponibles determinadas conforme a las normas de la primera y segunda categoría. Afecta a los contribuyentes cuya renta neta global exceda, a contar del 1 de enero del 2002, de 13,5 UTA. Su tasa aumenta progresivamente a medida que la base imponible aumenta. Se aplica, cobra y paga anualmente.

Las tasas del Impuesto Único Segunda Categoría y del Impuesto Global Complementario son equivalentes para iguales niveles de ingreso y se aplican sobre una escala progresiva que tiene actualmente ocho tramos. En el primer caso, se aplica en forma mensual y en el segundo, en forma anual. Su tasa marginal máxima fue del 45% hasta el año 2001, la cual disminuyó a 43% a contar del 1 de enero del 2002, para llegar al 40% a contar del año 2003. Sin embargo, la ley contempla algunos mecanismos que incentivan el ahorro de las personas y al hacer uso de ellos les permite disminuir el monto del impuesto que deben pagar.

Las escalas de tasas actualmente vigentes del Impuesto Único de Segunda Categoría y Global Complementario, son las siguientes:

Escala de tasas del Impuesto Único de Segunda Categoría (circular N°79 de 2001)

VIGENCIA(1)

N° DE TRAMOS (2)

RENTA IMPONIBLE MENSUAL DESDE HASTA

(3)

FACTOR(4)

CANTIDAD A REBAJAR (SIN CRÉDITO DEL 10% DE 1 UTM,

DEROGADO)(5)

RIGE A CONTAR DEL 01.01.2003

1 13,5 UTM Exento -.-

2 13,5" a 30" 0,05 0,675 UTM

3 30" a 50" 0,10 2,175"

4 50" a 70" 0,15 4,675"

5 70" a 90" 0,25 11,675"

6 90" a 120" 0,32 17,975"

7 20" a 150" 0,37 23,975"

8 150" y MAS 0,40 28,475"

NOTA: Para convertir la tabla a pesos ($) basta con multiplicar los valores anotados en las columnas (3) y (5) por el valor de la UTM del mes respectivo.

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Escala de tasas del Impuesto Global Complementario (circular N°79 de 2001)

VIGENCIA(1)

N° DE TRAMOS (2)

RENTA IMPONIBLE MENSUAL DESDE HASTA

(3)

FACTOR(4)

CANTIDAD A REBAJAR (SIN CRÉDITO DEL 10% DE 1 UTA,

DEROGADO)(5)

RIGE POR EL AÑO TRIBUTARIO 2004

Y SGTES. (AÑO CALENDARIO

2003 Y SGTES.)

1 0,0 UTA a 13,5 UTA Exento -.-

2 13,5" a 30" 0,05 0,675 UTM

3 30" a 50" 0,10 2,175"

4 50" a 70" 0,15 4,675"

5 70" a 90" 0,25 11,675"

6 90" a 120" 0,32 17,975"

7 20" a 150" 0,37 23,975"

8 150" y MAS 0,40 28,475"

NOTA: Para convertir la tabla a pesos ($) basta con multiplicar los valores anotados en las columnas (3) y (5) por el valor de la UTA del mes respectivo.

Impuesto Adicional (Artículos 58, 60 inc. 1° y 61, Ley de Impuesto a la Renta)

El Impuesto Adicional afecta a las personas naturales o jurídicas que no tienen residencia ni domicilio en Chile. Se aplica con una tasa general de 35% y opera en general sobre la base de retiros y distribuciones o remesas de rentas al exterior, que sean de fuente chilena.

Este impuesto se devenga en el año en que las rentas se retiran o distribuyen por la empresa y se remesen al exterior. Los contribuyentes afectos a este impuesto tienen derecho a un crédito equivalente al Impuesto de Primera Categoría pagado por las empresas sobre las rentas que retiran o distribuyen.

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Impuestos Indirectos

Impuesto a las Ventas y Servicios (IVA)

Impuesto a los Productos Suntuarios

Impuesto a las Bebidas Alcohólicas, Analcohólicas y Productos Similares

Impuesto a los Tabacos

Impuestos a los Combustibles

Impuesto a los Actos Jurídicos (de Timbres y Estampillas)

Impuesto al Comercio Exterior

(Fecha de Actualización: 20-04-2011)

Impuesto a las Ventas y Servicios (IVA)

El Impuesto a las Ventas y Servicios grava la venta de bienes y prestaciones de servicios que define la ley del ramo, efectuadas entre otras, por las empresas comerciales, industriales, mineras, y de servicios, con una tasa vigente a contar del 1 de enero de 1998 del 18%. A partir del 1 de Octubre de 2003 dicho tributo se aplica con una tasa del 19%. Este impuesto se aplica sobre la base imponible de ventas y servicios que establece la ley respectiva. En la práctica tiene pocas exenciones, siendo la más relevante la que beneficia a las exportaciones.

El Impuesto a las Ventas y Servicios afecta al consumidor final, pero se genera en cada etapa de la comercialización del bien. El monto a pagar surge de la diferencia entre el débito fiscal, que es la suma de los impuestos recargados en las ventas y servicios efectuados en el período de un mes, y el crédito fiscal. El crédito fiscal equivale al impuesto recargado en las facturas por la adquisición de bienes o utilización de servicios y en el caso de importaciones el tributo pagado por la importación de especies.

El Impuesto a las Ventas y Servicios es un impuesto interno que grava las ventas de bienes corporales muebles e inmuebles de propiedad de una empresa constructora construidos totalmente por ella o que en parte hayan sido construidos por un tercero para ella y también la prestación de servicios que se efectúen o utilicen en el país. Afecta al Fisco, instituciones semifiscales, organismos de administración autónoma, municipalidades y a las empresas de todos ellos o en que tengan participación, aunque otras leyes los eximan de otros impuestos.

Si de la imputación al débito fiscal del crédito fiscal del período resulta un remanente, éste se acumulará al período tributario siguiente y así sucesivamente hasta su extinción, ello con un sistema de reajustabilidad hasta la época de su imputación efectiva. Asimismo existe un mecanismo especial para la recuperación del remanente del crédito fiscal acumulado durante seis o más meses consecutivos cuando éste se origina en la adquisición de bienes del activo fijo. Finalmente, a los exportadores exentos de IVA por las ventas que efectúen al exterior, la Ley les concede el derecho a recuperar el IVA causado en las adquisiciones con tal destino, sea a

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través del sistema ya descrito o bien solicitando su devolución al mes siguiente conforme a lo dispuesto por el D.S. N° 348, de 1975, cuyo texto definitivo se aprobó por D.S. N° 79 de 1991.

Impuesto a los Productos Suntuarios

La primera venta o importación habitual o no de artículos que la Ley considera suntuarios paga un impuesto adicional con una tasa de 15% sobre el valor en que se enajenen. Entre estos suntuarios están los artículos de oro, platino y marfil; joyas y piedras preciosas; pieles finas; alfombras, tapices y cualquier otro artículo de similar naturaleza, calificados como finos por el Servicio de Impuestos Internos; vehículos casa-rodantes autopropulsados; conservas de caviar y sucedáneos; armas de aire o gas comprimido, sus accesorios y proyectiles, excepto los de caza submarina. Los artículos de pirotecnia, tales como fuegos artificiales, petardos y similares pagarán con tasa del 50%

En el caso de los objetos de oro, platino y marfil; joyas y piedras preciosas; y pieles finas, quedan afectas a la misma tasa del 15% por las ventas posteriores, aplicándose las mismas normas generales del Impuesto al Valor Agregado.

Impuesto a las Bebidas Alcohólicas, Analcohólicas y Productos Similares

La venta o importación de bebidas alcohólicas, analcohólicas y productos similares paga un impuesto adicional, con la tasa que en cada caso se indica, que se aplica sobre la misma base imponible del Impuesto a las Ventas y Servicios.

Las siguientes son las tasas vigentes para este impuesto:

a) Licores, piscos, whisky, aguardientes y destilados, incluyendo los vinos licorosos o aromatizados similares al vermouth: tasa del 27%

b) Vinos destinados al consumo, ya sean gasificados, espumosos o champaña, generosos o asoleados, chichas y sidras destinadas al consumo, cualquiera que sea su envase, cerveza y otras bebidas alcohólicas, cualquiera que sea su tipo, calidad o denominación, tasa del 15%.

c) Las bebidas analcohólicas naturales o artificiales, jarabes, y en general cualquier otro producto que las sustituya o que sirva para prepara bebidas similares y las aguas minerales o termales que hayan sido adicionadas con colorante, sabor o edulcorante: tasa de 13%. Este impuesto no se aplica a las ventas que efectúa el comerciante minorista al consumidor final, tampoco a las ventas de vino a granel realizadas por productores a otros vendedores sujetos de este impuesto. Las exportaciones en su venta al exterior se encuentran exentas, sin perjuicio de la recuperación del tributo por el exportador.

Impuesto a los Tabacos

Los cigarros puros pagan un impuesto de 52,6% sobre su precio de venta al consumidor, incluido impuestos.

El tabaco elaborado, sea en hebras, tableta, pastas o cuerdas, granulados, picadura o pulverizado, paga 59,7%; sobre su precio de venta al consumidor, incluido impuestos.

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El impuesto a los cigarrillos se estructura en base a un impuesto especifico de 0, 0000675 UTM por cigarrillo y un impuesto de 62,3% sobre el precio de venta al consumidor, incluido impuestos, por paquete.

Impuestos a los Combustibles

La Ley N° 18.502 establece un gravamen a la primera venta o importación de gasolina automotriz y de petróleo diesel. Su base imponible está formada por la cantidad de combustible, expresada en metros cúbicos. La tasa del impuesto es de 1,5 UTM por m3 para el petróleo diesel y de 6 UTM por m3 para la gasolina automotriz (tasas denominadas componente base), las cuales se modificarán sumando o restando, un componente variable determinado para cada uno de los combustibles señalados. (Ley 20.493)

Este componente variable, consiste en un mecanismo integrado por impuestos o créditos fiscales específicos de tasa variable que incrementarán o rebajarán el componente base, conforme a lo señalado en los siguientes numerales:

a) Cuando el precio de referencia inferior sea mayor que el precio de paridad, el combustible estará gravado por un impuesto cuyo monto por metro cúbico será igual a la diferencia entre ambos precios. En este caso, el componente variable será igual al valor de aquel impuesto y se sumará al componente base.

b) Cuando el precio de paridad exceda al precio de referencia superior, operará un crédito fiscal cuyo monto por metro cúbico será igual a la diferencia entre ambos precios. En este caso, el componente variable será igual al valor absoluto de dicha diferencia y se restará del componente base.

La Ley establece un sistema de recuperación en la declaración mensual de IVA, del impuesto al petróleo diesel soportado en su adquisición, cuando no ha sido destinado a vehículos motorizados que transiten por calles, caminos y vías públicas en general. Por otra parte, la Ley N° 19.764, de 2001, permite a las empresas de transporte de carga que sean propietarias o arrendatarias con opción de compra de camiones de un peso bruto vehicular igual o superior a 3.860kilogramos, recuperar en la forma que se establece en la misma Ley, un porcentaje de las sumas pagadas por dichos vehículos, por concepto del impuesto específico al petróleo diesel.

La Unidad Tributaria Mensual (UTM) es una unidad económica que se utiliza para fines tributarios y se reajusta mensualmente de acuerdo al IPC. Su valor puede obtenerlo en nuestro sitio web (www.sii.cl), menú Valores y Fechas.

Impuesto a los Actos Jurídicos (de Timbres y Estampillas)

El Impuesto de Timbres y Estampillas, se encuentra regulado en el Decreto Ley N°3.475, de 1980, y es un tributo que grava principalmente los documentos o actos que dan cuenta de una operación de crédito de dinero. Su base imponible corresponde al monto del capital especificado en cada documento

Existen tasas fijas y tasas variables. Las letras de cambio, pagarés, créditos simples o documentarios, entrega de facturas o cuentas en cobranza, descuento bancario de letras, préstamos y cualquier otro documento, incluso los que se emitan en forma desmaterializada, que contengan una operación de crédito de dinero, están afectos a una tasa de 0,05% sobre su monto por cada mes o fracción de mes que media entre su fecha de

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emisión y vencimiento, con un máximo de 0,6%. Asimismo, los instrumentos a la vista o sin plazo de vencimiento tienen una tasa de 0,25% sobre su monto2

Los protestos de cheques por falta de fondos, las actas de protesto de letras de cambio y pagarés a la orden tienen una tasa de 1% sobre su monto, con un mínimo de $ 2.974 (reajustado semestralmente mediante decreto supremo) y un máximo de 1 unidad tributaria mensual (UTM).

Impuesto al Comercio Exterior

Las importaciones están afectas al pago del derecho ad valorem (6%) que se calcula sobre su valor CIF (costo de la mercancía + prima de el seguro + valor del flete de traslado). El IVA (19%) se calcula sobre el valor CIF más el derecho ad valorem.

En algunos casos, dependiendo de la naturaleza de la mercancía, por ejemplo: objetos de lujo, bebidas alcohólicas y otros, se requiere pagar impuestos especiales.

Las mercancías usadas, en los casos en que se autoriza su importación, pagan un recargo adicional del 3% sobre su valor CIF, además de los tributos a los que están afectas, según su naturaleza.

En caso de mercancías originarias de algún país con el cual Chile ha suscrito un acuerdo comercial, el derecho ad valorem puede quedar libre o afecto a una rebaja porcentual.

La fiscalización de estas operaciones y la recaudación de los derechos e impuestos indicados, corresponde al Servicio Nacional de Aduanas

2 Mediante el Artículo 4° de la Ley N° 20.455, se modificaron los Artículos 1°, N° 3, inciso primero y segundo, 2°, N° 2, inciso primero, segundo y tercero y el artículo 3°, inciso segundo, del Decreto Ley N° 3.475, Ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas, disminuyendo a la mitad, en la forma indicada, las tasas de los impuestos establecidos en las disposiciones citadas. Para mayor información sobre estas modificaciones, consultar la Circular N° 62, de 30 de septiembre de 2010, disponible en la página web institucional (www.sii.cl).

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INCORPÓRESE AL NUEVO RÉGIMEN DE TRIBUTACIÓN DEL ARTÍCULO 14 QUÁTER Y APROVECHE SUS BENEFICIOS.

El 31 de julio de 2010 quedó vigente la Ley N° 20.455, que incorporó a la Ley de Impuesto a la Renta el artículo 14 quáter, el cual establece un régimen optativo que permite a los contribuyentes que cumplen con las condiciones y requisitos que se exigen, quedar exentos del Impuesto de Primera Categoría.

Al acogerse a este beneficio, su renta líquida imponible quedará exenta del Impuesto de Primera Categoría hasta 1.440 unidades tributarias mensuales (UTM), equivalentes a unos $54.000.000 y, además, se fija la tasa de Pagos Provisionales Mensuales (PPM) en 0,25%.

Ud. puede acogerse, a partir de este año, marcando el código 888 de la Declaración de Impuesto Anual a la Renta AT 2011, o bien, en su inicio de actividades.

Los requisitos para acogerse a este artículo son:

Ingresos totales del giro que no superen 28.000 UTM

No poseer ni explotar, derechos sociales o acciones de sociedades, ni formar parte de contratos o asociaciones o cuentas en participación, y

Capital propio no supere 14.000 UTM

Normativa relacionada al trámite:

Circulares N° 63 de 2010 y N° 18 de 2011 Infórmese sobre el artículo 14 quáter y todos sus beneficios.

Artículo 14 quáter y N° 7 del Artículo 40 de la Ley de Impuesto a La Renta

Exención del Impuesto de Primera Categoría de la Ley de Impuesto a la Renta

La Ley N° 20.455, a través de su artículo 2°, N° 2, incorporó un nuevo tipo de contribuyente exento del Impuesto de Primera Categoría. El beneficio al que se puede acceder consiste en que se considerará como renta exenta del Impuesto de Primera Categoría, el monto de 1.440 unidades tributarias mensuales (UTM), equivalentes a unos $54.000.000.

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¿Qué contribuyentes pueden acogerse a esta exención?

Todos los contribuyentes del Impuesto de Primera Categoría del artículo 20 de la Ley de la Renta, que cumplan con los siguientes requisitos:

a) Que se encuentren obligados a declarar sus rentas efectivas de Primera Categoría según contabilidad completa.

b) Que sus ingresos totales del giro no superen en cada año calendario un monto equivalente a 28.000 UTM.

c) No deben poseer ni explotar, a cualquier título, derechos sociales o acciones de sociedades, ni formar parte de contratos de asociación o cuentas en participación

d) Finalmente, en todo momento el capital propio no debe superar el equivalente a 14.000 UTM. Para los efectos del cálculo de este límite, se debe considerar la UTM correspondiente al mes de diciembre de cada ejercicio.

Las sociedades de profesionales a que se refiere el inciso 3°, del N° 2, del artículo 42, de la LIR, aún cuando declaren en la Primera Categoría sobre la base de contabilidad completa, no pueden acogerse a la exención analizada, pues tales contribuyentes no declaran rentas clasificadas en el artículo 20 de dicho texto legal.

¿Cómo calculo el límite de 28.000 unidades tributarias mensuales?

Para los fines de medir este límite, los contribuyentes deben convertir sus ingresos mensuales a Unidades Tributarias Mensuales (UTM), utilizando para ello el valor de la UTM vigente en el mes de percepción o devengo de la renta, considerando sólo los ingresos del giro.

De igual forma, en el caso en que el contribuyente se encuentre relacionado -en los términos previstos por los artículos 20, N° 1, letra b), de la LIR; y en el artículo 100 letras a), b) y d) de la ley N° 18.045- con otros contribuyentes acogidos al artículo 14 quáter, vale decir con otros contribuyentes que cumplan con los requisitos para acceder a la exención del artículo 40, N° 7, de la LIR, deberá sumar a sus ingresos, los ingresos del giro de aquellos contribuyentes con los que se encuentre relacionado para los fines de determinar el cumplimiento de este requisito. Si la suma de los ingresos de todos los contribuyentes relacionados supera el límite anual de 28.000 UTM, todos ellos se encontrarán impedidos de impetrar la exención dispuesta en el N° 7, del artículo 40, de la LIR.

¿Qué inversiones me impiden acogerme a la exención?

No deben poseer ni explotar, a cualquier título, derechos sociales o acciones de sociedades, ni formar parte de contratos de asociación o cuentas en participación. Es decir, no deben poseer, ni explotar dichos títulos, ni realizar actividades tales como invertir en la tenencia o enajenación de derechos sociales en sociedades de personas, ni en acciones de sociedades anónimas, sociedades por acciones, sociedades en comandita por acciones o sociedades legales o contractuales mineras, ya sea que estas sociedades estén constituidas en Chile o en el extranjero. Tampoco pueden participar en contratos de asociación o cuentas en participación, de aquellos a que se refiere el artículo 507 y siguientes del Código de Comercio.

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contabilidad e Impuestos (LIR) – Resumen básico / SII 29 de abril de 2011

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¿Cómo puedo manifestar mi voluntad de acogerme a la exención de este artículo 14 quáter?

Regla general

Conforme a lo dispuesto por los artículos 14 quáter de la Ley de Impuesto a la Renta y noveno transitorio de la Ley N° 20.455 de 2010, los contribuyentes que cumplan con los requisitos, podrán acogerse a la exención establecida en el N° 7, del artículo 40, de la Ley de Impuesto a la Renta, por las rentas percibidas o devengadas a partir del 1 de enero de 2011, manifestando su voluntad de hacerlo de la siguiente forma:

a) En su declaración de inicio de actividades;

b) Al momento de efectuar su Declaración de Impuestos Anuales a la Renta (Formulario 22), marcando el código 888 de acuerdo a las instrucciones que se imparten en el Suplemento Tributario de Renta. En este caso, la primera declaración en que podrá ejercerse esta opción es la que deban presentar en el año tributario 2011. La exención, respecto del Impuesto de Primera Categoría que corresponda aplicar, será por las rentas percibidas o devengadas a partir del 1 de enero al 31 de Diciembre del 2011, a declarar en el año tributario 2012.

Regla especial

El artículo undécimo transitorio de la Ley N° 20.455, establece que los contribuyentes podrán acogerse a esta franquicia por las rentas que perciban o devenguen a partir del año calendario 2010. Para tales fines, deberán manifestar su voluntad de acogerse a este régimen dentro del plazo de 60 días corridos, contados desde la publicación de la Ley N° 20.455, mediante la presentación de una solicitud (Formulario 2117), en la Dirección Regional o Unidad correspondiente a su domicilio. Como la referida Ley fue publicada en el Diario Oficial el 31 de julio de 2010, el plazo en cuestión venció el 29 de septiembre de 2010.

En el caso de los contribuyentes que inicien actividades entre el 31 de Julio y el 31 de diciembre del 2010 , deberán manifestar su voluntad de acogerse en la respectiva declaración de inicio de actividades.

Dada la naturaleza de los requisitos que establece la Ley, estos contribuyentes deberán, no obstante, evaluar su cumplimiento al 31 de diciembre de 2010. En el caso en que no se cumplan tales requisitos, no podrán invocar la exención comentada en la Declaración de Impuestos Anuales a la Renta que deban presentar en el año tributario 2011.

¿Qué pasa si incumplo cualquiera de los requisitos para la exención?

En caso de no cumplir con alguno de los requisitos ya señalados, los contribuyentes estarán impedidos de aplicar la exención dispuesta por el N° 7, del artículo 40, de la Ley de Impuesto a la Renta. Es decir, si un contribuyente no cumple o deja de cumplir, con cualquiera de estos requisitos durante un año calendario, como por ejemplo el 2011, no tendrá derecho a la exención en análisis, la que en principio, en este caso, debía invocar en su Declaración de Impuestos Anuales a la Renta del año tributario 2012.

Del mismo modo, y por expresa disposición del inciso final del artículo 14 quáter, el contribuyente que pierda la exención, durante los dos años calendarios siguientes (En el ejemplo, años calendarios 2012 y 2013;

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tributarios 2013 y 2014), tampoco podrá hacer uso de la exención analizada, pudiendo volver a gozar de ella sólo a partir del tercer año calendario siguiente (En el ejemplo, año calendario 2014, tributario 2015), siempre que se cumplan con los requisitos de exención.

En caso de ocurrir esta situación, el contribuyente, durante el mes de enero del año calendario siguiente al del incumplimiento, deberá comunicar al Servicio tal circunstancia. Dicho aviso deberá ser dado a través de la página web del Servicio www.sii.cl en un Link que oportunamente se habilitará para dichos efectos.

¿Cómo opera la exención dispuesta por el N° 7 del artículo 40 de la ley de la renta?

La exención del Impuesto de Primera Categoría, en el caso de cumplirse los requisitos para la exención, opera sobre el monto de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría determinada en conformidad a los artículos 29 al 33 de la LIR, menos las cantidades retiradas, distribuidas, remesadas o que deban considerarse retiradas conforme a la Ley.

Sobre el monto así determinado, con un límite equivalente a 1.440 UTM, operará la exención que dispone dicho artículo. Para tales efectos, deberá considerarse el valor de la UTM correspondiente al mes de diciembre de cada año, o bien la del último mes de actividad, en caso de término de giro del contribuyente.

Sólo la parte de la Renta Líquida Imponible del contribuyente, determinada conforme a las reglas generales de la Ley de Impuesto a la Renta, que exceda de esta Renta Líquida ajustada conforme al artículo 14 quáter, en concordancia con el N° 7, del artículo 40, del texto legal ya citado, vale decir, que la parte que exceda el límite de 1.440 UTM señalado, quedará afecta al Impuesto de Primera Categoría.

¿Qué obligaciones tienen los contribuyentes del artículo 14 quáter de la ley sobre impuesto a la renta (LIR) respecto a los pagos provisionales mensuales (PPM)?

Los contribuyentes acogidos a las normas del artículo 14 quáter, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, estarán obligados a efectuar Pagos Provisionales Mensuales (PPM), con una tasa fija de 0,25% sobre los ingresos brutos percibidos o devengados que obtengan de su actividad, de conformidad a la letra i), del artículo 84, de la misma ley.