Constitucion La Rioja

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CONSTITUCIÓN DE LA PROVINCIA DE LA RIOJA Sancionada el día 14 de agosto de 1986 y con las reformas de la Convención de 1998. PREAMBULO Los representantes del pueblo de la provincia de La Rioja reunidos en Convención Constituyente y en cumplimiento del mandato conferido; invocando a Dios fuente de toda razón y justicia Creemos en la primacía de la persona humana y que todos los hombres son iguales en dignidad, tienen derechos de validez universal anteriores a esta Constitución y superiores al Estado; que la familia es célula básica de la sociedad y raíz de su grandeza así como ámbito natural de la cultura y la educación; que el trabajo es deber y derecho de todos los hombres y representa la base del bienestar de toda comunidad organizada; que la justicia es valor primario de la vida y que el ordenamiento social se cimenta en el bien común y la solidaridad humana. Decididos a promover la creación de una sociedad justa y libre, exenta de toda discriminación por razones de credo, raza, sexo o condición social, abierta a formas superiores de convivencia y apta para recibir y aprovechar el influjo de la revolución científica, tecnológica, económica y social que transforma el mundo; resueltos a consolidar un Estado democrático basado en la participación popular que garantice a través de instituciones estables y legítimas la plena vigencia de todos los derechos que esta Constitución reconoce y consagra; procuramos consolidar los intereses históricos de nuestro pueblo vigorizar las expresiones de la cultura regional como base de la identidad popular y condición de la unión nacional y latinoamericana; proclamamos la dignidad creadora del trabajo, la participación de todos en el disfrute de la riqueza, el respeto de la Constitución y la ley por gobernantes y gobernados, la periodicidad y la efectiva responsabilidad de quienes ejercen la función pública; evocando la gesta justiciera de Juan Facundo Quiroga, Angel Vicente Peñaloza, Felipe Varela y todos nuestros próceres, héroes y luchadores sociales y el largo combate de nuestro heroico pueblo riojano para alcanzar un verdadero federalismo y un definitivo régimen de libertad y justicia social; en nombre de nuestro pueblo, sancionamos y promulgamos esta Constitución para la provincia de La Rioja. CAPITULO I PRINCIPIOS DE ORGANIZACIÓN POLITICA ARTÍCULO 1º.- SOBERANÍA POPULAR. El poder emana y pertenece exclusivamente al pueblo de la Provincia, quien lo ejerce por medio de sus legítimos representantes y por las otras formas de participación democrática establecidas en esta Constitución. ARTÍCULO 2º.- FORMA DE GOBIERNO. La Provincia de La Rioja, parte integrante de la República Argentina, adopta para su gobierno la forma representativa, republicana, democrática y social y en ejercicio de su autonomía, no reconoce más limitaciones a su poder que las expresamente delegadas en la Constitución Nacional al Gobierno Federal.

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Constitucion de la provincia de La Rioja, Argentina

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  • CONSTITUCIN DE LA PROVINCIA DE LA RIOJA Sancionada el da 14 de agosto de 1986 y con las reformas de la Convencin de 1998. PREAMBULO Los representantes del pueblo de la provincia de La Rioja reunidos en Convencin Constituyente y en cumplimiento del mandato conferido; invocando a Dios fuente de toda razn y justicia Creemos en la primaca de la persona humana y que todos los hombres son iguales en dignidad, tienen derechos de validez universal anteriores a esta Constitucin y superiores al Estado; que la familia es clula bsica de la sociedad y raz de su grandeza as como mbito natural de la cultura y la educacin; que el trabajo es deber y derecho de todos los hombres y representa la base del bienestar de toda comunidad organizada; que la justicia es valor primario de la vida y que el ordenamiento social se cimenta en el bien comn y la solidaridad humana. Decididos a promover la creacin de una sociedad justa y libre, exenta de toda discriminacin por razones de credo, raza, sexo o condicin social, abierta a formas superiores de convivencia y apta para recibir y aprovechar el influjo de la revolucin cientfica, tecnolgica, econmica y social que transforma el mundo; resueltos a consolidar un Estado democrtico basado en la participacin popular que garantice a travs de instituciones estables y legtimas la plena vigencia de todos los derechos que esta Constitucin reconoce y consagra; procuramos consolidar los intereses histricos de nuestro pueblo vigorizar las expresiones de la cultura regional como base de la identidad popular y condicin de la unin nacional y latinoamericana; proclamamos la dignidad creadora del trabajo, la participacin de todos en el disfrute de la riqueza, el respeto de la Constitucin y la ley por gobernantes y gobernados, la periodicidad y la efectiva responsabilidad de quienes ejercen la funcin pblica; evocando la gesta justiciera de Juan Facundo Quiroga, Angel Vicente Pealoza, Felipe Varela y todos nuestros prceres, hroes y luchadores sociales y el largo combate de nuestro heroico pueblo riojano para alcanzar un verdadero federalismo y un definitivo rgimen de libertad y justicia social; en nombre de nuestro pueblo, sancionamos y promulgamos esta Constitucin para la provincia de La Rioja. CAPITULO I PRINCIPIOS DE ORGANIZACIN POLITICA ARTCULO 1.- SOBERANA POPULAR. El poder emana y pertenece exclusivamente al pueblo de la Provincia, quien lo ejerce por medio de sus legtimos representantes y por las otras formas de participacin democrtica establecidas en esta Constitucin. ARTCULO 2.- FORMA DE GOBIERNO. La Provincia de La Rioja, parte integrante de la Repblica Argentina, adopta para su gobierno la forma representativa, republicana, democrtica y social y en ejercicio de su autonoma, no reconoce ms limitaciones a su poder que las expresamente delegadas en la Constitucin Nacional al Gobierno Federal.

  • ARTCULO 3.- PRINCIPIOS DEL SISTEMA POLTICO. El Estado Provincial garantiza a travs de todos sus actos el logro de la democracia participativa en lo econmico, poltico, social y cultural. La actividad de todos los rganos del poder pblico est sujeto a los principios republicanos, en particular a la publicidad de los actos, legalidad de las acciones de los funcionarios, periodicidad de las funciones y efectiva rendicin de cuentas. ARTCULO 4.- DISTRIBUCIN DEL PODER. El Poder del Estado Provincial est distribuido de acuerdo a lo establecido en esta Constitucin en funciones conforme a las competencias que ella establece. ARTCULO 5.- PREMBULO. El Prembulo no es una mera enunciacin de principios, sino fuente interpretativa y de orientacin para establecer el alcance, significado y finalidad de las clusulas de la presente Constitucin. ARTCULO 6.- LMITES Y DIVISIN POLTICA. La Provincia tiene los lmites que por derecho le corresponden con arreglo a la Constitucin Nacional, las leyes vigentes y los tratados que se celebren. No podrn ser alterados sino por ley ratificada por consulta popular. El territorio de la Provincia est dividido en dieciocho departamentos, con sus actuales lmites determinados por la ley, los que no podrn ser modificados sin previa consulta popular de los departamentos involucrados. ARTCULO 7.- SEDE LAS AUTORIDADES. Las autoridades centrales del gobierno residen en la ciudad de La Rioja, capital de la Provincia, salvo que por ley sujeta a consulta popular se fije otra sede. ARTCULO 8.- IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY. Ninguna norma jurdica tendr efecto retroactivo, ni podr afectar los derechos adquiridos o alterar las obligaciones contractuales. ARTCULO 9.- INCONSTITUCIONALIDAD. Toda ley, decreto, ordenanza o disposicin contraria a la Constitucin Nacional o a esta Constitucin debe ser declarada inconstitucional por los jueces, a requerimiento de parte o de oficio. ARTCULO 10.- SUPRESIN DE TRATAMIENTOS HONORFICOS. Quedan suprimidos los tratamientos honorficos a funcionarios y magistrados o cuerpos colegiados de la Provincia, cualquiera sea su investidura. ARTCULO 11.- SOSTENIMIENTO DEL CULTO CATLICO. El gobierno de la Provincia coopera a sostener el Culto Catlico Apostlico y Romano. ARTCULO 12.- ALZAMIENTO. Los que se alzaren para cambiar esta Constitucin, deponer los rganos de gobierno o impedir el libre ejercicio de sus facultades constitucionales, como as tambin los funcionarios polticos que en la Provincia formaren parte del gobierno de facto que surgiere del alzamiento o subversin sern pasibles de las sanciones civiles, penales y polticas que determinen las leyes y esta Constitucin. Los funcionarios del rgimen constitucional con responsabilidad poltica que omitieren la ejecucin de actos en defensa del mismo, sern pasibles de idnticas sanciones. Los habitantes de la Provincia estn obligados a organizarse en defensa del orden constitucional. ARTCULO 13.- LMITES DE LA LIBERTAD. La Provincia no reconoce libertad para atentar contra la libertad, sin perjuicio del derecho individual o colectivo de emisin del pensamiento dentro del terreno doctrinario, sometido nicamente a las prescripciones de la ley. La Provincia no reconoce organizaciones, cualesquiera sean sus fines, que sustenten principios opuestos a las libertades individuales y sociales reconocidas por esta Constitucin o atentatorias del sistema democrtico republicano en que sta se inspira.

  • ARTCULO 14.- INHABILITACIONES. Quienes ejercieren funciones de responsabilidad poltica en los gobiernos de facto o pertenezcan a la dirigencia de las organizaciones referidas en el artculo anterior, quedan inhabilitados a perpetuidad para ocupar cargos pblicos. ARTCULO 15.- DEMANDAS CONTRA EL ESTADO. El Estado Provincial, las Municipalidades y entidades descentralizadas, pueden ser demandadas sin necesidad de autorizacin previa, pero no se trabar embargo sobre bienes o fondos indispensables para cumplir sus fines o servicios pblicos. Podr hacerse efectivo sobre otros bienes o recursos cuando el Estado o las entidades demandadas no dieren cumplimiento a la sentencia dentro de los tres meses posteriores a que la misma quede firme. La Cmara de Diputados o el Concejo Deliberante, en su caso, deber autorizar los crditos necesarios para cumplir la sentencia. Se declaran inembargables los bienes destinados a los servicios de Asistencia Social y Educacin. ARTCULO 16.- GESTIN INTERNACIONAL. La Provincia detenta la facultad de efectuar en el orden internacional gestiones, actos o convenios que fueren necesarios para la satisfaccin de sus intereses, sin perjuicio de la poltica exterior delegada al Gobierno Federal. ARTCULO 17.- GESTIN INTERJURISDICCIONAL. La Provincia podr celebrar acuerdos, efectuar gestiones o mantener relaciones a nivel bilateral o regional, con otras provincias o con la Nacin en el mbito de sus intereses propios y sin afectar los poderes polticos delegados al Gobierno Federal. En particular, podr acordar con la Nacin sobre coparticipacin de impuestos, compensacin de los efectos negativos de la poltica econmica nacional y participacin en todo rgano que administre facultades concurrentes, regmenes concertados y empresas interjurisdiccionales o del Estado Nacional que exploten recursos en su territorio. ARTCULO 18.- INTERVENCIN FEDERAL. En caso de Intervencin Federal, los actos que sus representantes ejecuten en el desempeo de sus funciones sern exclusivamente administrativos, con excepcin de los que deriven del estado de necesidad. Sern vlidos en la Provincia slo si hubieren sido realizados de acuerdo con esta Constitucin y las leyes provinciales. La nulidad podr ser declarada a instancia de parte. Los funcionarios y empleados designados por la Intervencin quedarn en comisin el da en que termine la misma. Los sueldos, retribuciones, compensaciones, viticos y dems adicionales del Interventor Federal, ministros, secretarios de Estado, subsecretarios y funcionarios no escalafonados designados por la intervencin, no sern abonados por el gobierno de la provincia. CAPITULO II DERECHOS Y GARANTIAS ARTCULO 19.- DERECHOS HUMANOS. Todos los habitantes de la Provincia son por su naturaleza libres e independientes y tienen derecho a defender su vida, libertad, reputacin, integridad moral y fsica y seguridad individual. nadie puede ser privado de su libertad sino por va de penalidad, con arreglo a una ley anterior al hecho del proceso y previa sentencia de juez competente. No podrn crearse organizaciones oficiales especiales, que so pretexto de seguridad atenten o violen los derechos humanos. Nadie podr ser sometido a torturas, tratos crueles, degradantes o inhumanos. Todo acto de esta naturaleza hace responsable a la autoridad que lo ordene, consienta, ejecute, instigue o encubra y el Estado reparar el dao que el hecho provoque. No excusa de esta responsabilidad la obediencia debida. ARTCULO 20.- ACCIONES PRIVADAS. Nadie est obligado a hacer lo que la ley no manda ni privado de lo que ella no prohbe. Las acciones privadas de los hombres que de ningn modo ofendan al orden y a la moral pblica, ni perjudiquen a un tercero, estn reservadas a Dios y exentas de la autoridad de los magistrados.

  • ARTCULO 21.- IGUALDAD. Todos los habitantes tienen idntica dignidad social y son iguales ante la ley, sin distinciones ni privilegios por razones de sexo, raza, religin o cualquier otra condicin socioeconmica o poltica. El Estado propender al pleno desarrollo de la persona humana y a la efectiva participacin de todos los habitantes en la organizacin poltica, econmica y social de la Provincia, removiendo los obstculos de orden jurdico, econmico y social que, limitando de hecho la libertad y la igualdad de los mismos, impidan tal realizacin. ARTCULO 22.- PRESUNCIN DE INOCENCIA. Toda persona es inocente mientras no haya sido declarada su culpabilidad por sentencia firme de juez competente, dictada previo proceso legal. Ninguna persona, salvo en el caso de flagrante delito, puede ser privada de su libertad ambulatoria o sometida a alguna restriccin de la misma sin orden escrita de juez competente, la que deber ser fundada en semiplena prueba de su culpabilidad. ARTCULO 23.- IN DUBIO PRO REO. Desde la iniciacin del proceso penal, el o los jueces que intervinieren estn obligados a aplicar el principio in dubio pro reo. Tampoco podrn los jueces aplicar por analoga las incriminaciones legales, ni interpretar extensivamente la ley penal en contra del sospechado. Siempre se aplicar, aun con efecto retroactivo, la ley penal ms favorable al imputado. ARTCULO 24.- DETENCIN DE PERSONAS. En ningn caso la aprehensin, el arresto, la detencin o la prisin preventiva se cumplir en las crceles pblicas destinadas a penados y las personas comprendidas en tales situaciones no podrn ser enviadas a establecimientos fuera de la provincia. De esta medida se dar cuenta en forma inmediata al juez competente y se pondr a su disposicin al detenido con los antecedentes del caso dentro de las veinticuatro horas. La prisin preventiva no podr prolongarse ms all del trmino fijado por la ley para la finalizacin del proceso en cuyo caso el detenido recuperar de inmediato la libertad. Con la privacin de la libertad de una persona se labrar un acta que ser firmada por ella si es capaz, donde constar la razn del procedimiento, el lugar donde ser conducido y el magistrado interviniente, dejndosele copia de la orden y del acta labrada, a ms de darle cuenta de inmediato a un familiar del detenido o a quien ste indique y al ministerio pblico a los efectos de su defensa. Que prohibida la restriccin a la libertad ambulatoria para averiguacin de antecedentes. ARTCULO 25.- CUSTODIA DE PRESOS. Todo encargado de la custodia de presos debe, al recibirlos, exigir y conservar en su poder la orden de detencin; caso contrario es pasible de las sanciones previstas por la ley. La misma obligacin de exigir la indicada orden bajo igual responsabilidad incumbe al ejecutor del arresto o detencin. ARTCULO 26.- CRCELES. Las crceles y dems lugares destinados al cumplimiento de las penas de privacin de la libertad sern sanas, limpias y organizadas con el fin de obtener primordialmente la reeducacin y readaptacin del detenido, que incluir el trabajo productivo y remunerado. Toda medida que conduzca a mortificar fsica o moralmente a los detenidos har responsable a quien la ejecute, autorice o consienta. Deber garantizarse la privacidad de los internos, el vnculo familiar y sus necesidades psicofsicas y culturales bsicas. Una ley especial dispondr la creacin, organizacin y funcionamiento de institutos de rehabilitacin y educacin de menores. ARTCULO 27.- HBEAS CORPUS. Toda persona detenida sin orden emanada en legal forma de autoridad competente o a quien arbitrariamente se restringiere o amenazare en su libertad puede por s o por terceros en su nombre, sin necesidad de mandato, valindose de cualquier medio de comunicacin y a cualquier hora, promover accin de hbeas corpus ante un juez letrado inmediato, a fin de que se ordene su libertad o que se someta a juez competente, o que haga cesar inmediatamente la supresin, privacin o restriccin que padeciere. La accin de hbeas corpus puede instaurarse sin ninguna formalidad procesal.

  • El juez, dentro de las veinticuatro horas, examinar el caso y har cesar inmediatamente la restriccin si sta no proviene la autoridad competente, o si no cumpliere los recaudos constitucionales o legales. Cuando un juez estuviere en conocimiento de que alguna persona se hallare arbitrariamente detenida, confinada o amenazada en su libertad por un funcionario, particular, o un grupo de stos, deber expedir de oficio el mandamiento de hbeas corpus. El juez de hbeas corpus ejerce su potestad jurisdiccional por sobre todo otro poder o autoridad pblica. Todo funcionario o empleado, sin excepcin de ninguna clase, est obligado a dar inmediato cumplimiento a las rdenes que imparta el juez de hbeas corpus. La ley establecer las sanciones que correspondan a quienes rehusaren o descuidaren ese cumplimiento. ARTCULO 28.- AMPARO. Proceder la accin de amparo contra cualquier decisin, acto u omisin de autoridad o de particulares que, con manifiesta ilegalidad o arbitrariedad, pusiere en peligro actual o inminente, restringiere, limitare o amenazare el ejercicio de los derechos reconocidos en esta Constitucin o en la Constitucin Nacional, a fin de que el juez arbitre los medios para el inmediato restablecimiento del ejercicio del derecho afectado. Esta accin proceder siempre que no pudieren utilizarse por razones de urgencia los medios ordinarios sin dao grave e irreparable y no procediese el recurso de hbeas corpus. Cuando una disposicin legal imponga a un funcionario un debe expresamente determinado, todo aquel en cuyo inters debe ejecutarse el acto o cumplirse la abstencin y sufriere perjuicio material, moral o poltico por falta injustificada del cumplimiento del deber, puede demandar ante el juez competente su ejecucin inmediata, quien previa comprobacin sumaria de la obligacin legal y del derecho del reclamante, dirigir al funcionario un mandamiento de ejecucin o de prohibicin segn el caso. ARTCULO 29.- DEFENSA EN JUICIO. Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos en todo procedimiento judicial o administrativo. En ningn caso los defensores podrn ser molestados con motivo del ejercicio de su ministerio, ni allanados sus domicilios o locales profesionales. Nadie puede ser obligado a declarar contra s mismo, su cnyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, consanguneos o afines. Toda declaracin del impuesto que no sea hecha ante el juez de la causa carecer de valor probatorio. Queda abolido el secreto del sumario para las partes y prohibida la incomunicacin de los detenidos sin orden del juez, la que en ningn caso exceder de veinticuatro horas. Se asegurar a los indigentes los medios para actuar o defenderse en cualquier jurisdiccin o fuero. ARTCULO 30.- DERECHO A LA PRIVACIDAD. Son inviolables el domicilio, los papeles y registros de datos privados, la correspondencia epistolar y las comunicaciones de cualquier ndole. Slo pueden ser allanados, intervenidos, interceptados o registrados en virtud de orden escrita de juez competente. La ley limitar el uso de la informtica para preservar el honor, la intimidad personal y familiar de los habitantes y el pleno ejercicio de sus derechos. El allanamiento de domicilio en horas de la noche es excepcional, debiendo el magistrado que lo dispone fundar la decisin. Las autoridades policiales slo proporcionarn antecedentes penales de los habitantes en los casos previstos por la ley. ARTCULO 31.- LIBERTAD DE PRENSA. Todo habitante de la Provincia es libre de escribir, imprimir o difundir, por cualquier medio, sus ideas. Todos los habitantes gozan del derecho del libre acceso a las fuentes pblicas de informacin. No podr dictarse ley ni disposicin alguna que coarte, restrinja o lmite la libertad de prensa; que trabe, impida o suspenda por motivo alguno el funcionamiento de imprentas, talleres tipogrficos, difusoras radiales o televisas y dems medios idneos para la emisin y propagacin del pensamiento; que decomise sus maquinarias o enseres, o clausure sus locales, o expropie sus bienes.

  • Tampoco sus labores podrn ser suspendidas, trabadas ni interrumpidas por actos o hechos del poder pblico que impidan o dificulten, directa o indirectamente, la libre expresin y circulacin del pensamiento o la informacin. Slo se considerarn abuso a la libertad de expresin los hechos constitutivos de delitos comunes. La calificacin y juzgamiento de estos hechos corresponde a la justicia ordinaria, la que deber tratar con preferencia los juicios que versen sobre la transgresin de este artculo. ARTCULO 32.- LIBERTAD DE CULTO. Es inviolable el derecho que toda persona tiene de profesar su religin y ejercer su culto, libre y pblicamente, segn los dictados de su conciencia y sin ms limitaciones que las impuestas por la moral, las buenas costumbres y el orden pblico. Nadie ser obligado a declarar el culto que profesa. ARTCULO 33.- DERECHOS DEL TRABAJADOR. El trabajo, como digna actividad humana, goza de la proteccin del Estado provincial, quien reconoce y declara los siguientes derechos a objeto de que todas las autoridades ajusten sus acciones a los principios informadores de los mismos: derecho a trabajar; a una retribucin justa; a la capacitacin; a condiciones dignas de trabajo; a la participacin en las ganancias de la empresa con control de su produccin, cogestin o autogestin en la direccin; a la preservacin de la salud; al bienestar; a la seguridad social; a la proteccin de su familia; al mejoramiento econmico; a la defensa de sus intereses profesionales y de aprender y ensear. El trabajo es un deber social y todo habitante de la Provincia tiene la obligacin moral de realizar una actividad, funcin u oficio que contribuya al desarrollo espiritual, cultural y material de la comunidad segn su capacidad y eleccin. El Estado garantiza a los sindicatos los siguientes derechos; a su reconocimiento, sin otro requisito que la inscripcin en un registro especial; a concertar convenios colectivos de trabajo; el ejercicio pleno y sin trabas de la gestin de los dirigentes sindicales, la estabilidad de sus empleos y la licencia gremial. En caso de duda sobre la aplicacin de normas legales o convencionales prevalecer la ms favorable al trabajador, considerndose la norma o conjunto de normas que rija cada una de las instituciones del derechos del trabajo. Si la duda recayese en la interpretacin o alcances de la ley, o en la apreciacin de la prueba en los casos concretos, los jueces o encargados de aplicarla decidirn en el sentido ms favorable al trabajador. ARTCULO 34.- PROTECCIN DE LA FAMILIA. La familia como ncleo primario y fundamental de la sociedad ser objeto de preferente atencin por parte del Estado provincial, el que reconoce sus derechos en lo que respecta a su constitucin, defensa y cumplimiento de sus fines. La Provincia promover la unidad econmico familiar y el bien de familia, conforma lo que una ley especial determine. La atencin y asistencia de la madre y el nio gozarn de la especial consideracin del Estado. ARTCULO 35.- EDUCACIN FAMILIAR. Como una forma de proteccin familiar, los establecimientos e institutos de enseanza secundaria, superior y universitaria debern incluir en sus planes de estudio una asignatura que se refiere a aquellos aspectos de la educacin de adolescentes y jvenes que signifique prepararlos para el matrimonio, la paternidad y la vida familiar. ARTCULO 36.- PROTECCIN DEL NIO Y EL ADOLESCENTE. Todo nio o adolescente tiene derecho a la proteccin integral por cuenta y cargo de su familia. En caso de desamparo total o parcial, moral o material, permanente o transitorio, corresponde a la Provincia como inexcusable deber social, proveer a dicha proteccin ya sea en forma directa o por medio de institutos. ARTCULO 37.- PROTECCIN DE LA ANCIANIDAD. Todo anciano tiene derecho a la proteccin integral por cuenta y cargo de su familia. En caso de desamparo, corresponde al Estado proveer a dicha proteccin, ya sea en forma directa o por intermedio de los institutos o fundaciones creados para ese fin.

  • ARTCULO 38.- PROTECCIN DEL DISCAPACITADO. La Provincia promover polticas de prevencin, proteccin, rehabilitacin e integracin de los discapacitados fsicos y psquicos, como asimismo aquellas tendientes a la toma de conciencia de la sociedad respecto a los deberes de solidaridad para con ellos. ARTCULO 39.- DERECHO A LA VIVIENDA. El Estado propender al logro de una vivienda digna para todos los habitantes de la provincia. ARTCULO 40.- DERECHO A ASOCIARSE. Todo ciudadano goza del derecho de asociarse, cualquiera sea su objetivo, siempre que no afecte la moral, el orden pblico o el ordenamiento legal. Las asociaciones slo pueden ser intervenidas conforme a la ley y no sern disueltas en forma compulsiva, sino en virtud de sentencia judicial. ARTCULO 41.- DERECHO DE PETICIN. Queda establecido el derecho de peticionar a las autoridades, que puede ser ejercido individual o colectivamente sin que la publicacin de dichas peticiones d lugar a la aplicacin de penalidad alguna a quien lo formule. La autoridad a que se haya dirigido la peticin est obligada a comunicar por escrito al solicitante la resolucin pertinente. ARTCULO 42.- DERECHO DE REUNIN. Los habitantes tienen derecho a reunirse sin autorizacin, pacficamente y sin armas, incluso en lugares pblicos, pudiendo efectuar manifestaciones pblicas en forma individual o colectiva. ARTCULO 43.- ADMISIBILIDAD EN LOS EMPLEOS. Todos los habitantes son admisibles en los empleos pblicos sin ms requisitos que la idoneidad y el domicilio en la Provincia. la designacin se efectuar por concurso pblico de oposicin y antecedentes que garanticen la idoneidad para el cargo conforme lo reglamente la ley. ARTCULO 44.- ESTABILIDAD. Ningn empleado o funcionario escalafonado de la Provincia podr ser separado de su cargo mientras dure su buena conducta, aptitudes fsicas o mentales. La cesanta slo se dispondr previo sumario que justifique la medida. La ley fijar el rgimen escalafonario y asegurar la carrera administrativa, rgimen disciplinario y jubilatorio. ARTCULO 45.- RGIMEN DE REMUNERACIONES. La ley establecer un rgimen de remuneraciones de magistrados, funcionarios y dems empleados de la Provincia, teniendo en cuenta el principio de que a igual tarea corresponde igual remuneracin. Se excluye de esta limitacin los siguientes adicionales particulares: antigedad, ttulo y asignaciones familiares. ARTCULO 46.- RGIMEN PREVISIONAL. El rgimen jubilatorio provincial ser nico para todas las personas y asegurar la equidad y la inexistencia de privilegios que importen desigualdades que no respondan a causas objetivas y razonables. El haber deber ser mvil, irreductible y proporcional a la remuneracin del mismo cargo en actividad. ARTCULO 47.- ACUMULACIN DE EMPLEO. En ningn caso podrn acumularse en una misma persona dos o ms funciones o empleos rentados, ya sea provincial, municipal o nacional, con excepcin de la docencia en ejercicio, con las limitaciones que la ley deber establecer para este ltimo caso. Como excepcin podr contratarse profesionales universitarios por tiempo determinado cuando sus antecedentes tcnicos y cientficos as lo aconsejen para la funcin a desempear. La aceptacin de un nuevo empleo hace caducar automticamente al anterior. Cuando se trate de cargos polticos podr retenerse el empleo sin derecho a percepcin de haberes.

  • ARTCULO 48.- RESPONSABILIDAD. La Provincia es solidariamente responsable con sus agentes cuando stos causaren daos a terceros por mal desempeo de sus funciones, a menos que los actos que los motiven hubieren sido ejecutados fuera de sus atribuciones. ARTCULO 49.- MANIFESTACIONES DE BIENES. Los que ejercen las funciones legislativas, ejecutiva y judicial estn obligados al entrar en funciones y al cesar en las mismas a efectuar manifestacin de bienes, por s, su cnyuge y personas que la ley determine. ARTCULO 50.- DERECHOS DE LOS USUARIOS Y CONSUMIDORES. Los consumidores de bienes y los usuarios de servicios tienen derecho, en la relacin de consumo, a la proteccin de su salud, seguridad e intereses econmicos; a una informacin adecuada y veraz; a la libertad de eleccin y a condiciones de trato equitativo y digno. Las autoridades proveern a la promocin y proteccin de esos derechos, a la educacin para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsin de los mercados, al control de los monopolios legales y naturales, al de la calidad y eficiencia de los servicios pblicos, y a la constitucin de asociados de consumidores y de usuarios. La legislacin establecer procedimientos eficaces para la prevencin y solucin de conflictos y los marcos regulatorios de los servicios pblicos de competencia provincial; posibilitando la participacin de las asociaciones de los consumidores y usuarios, como tambin la de representantes de los Concejos Deliberantes, en los organismos de control y solucin de conflictos. ARTICULO NUEVO - REEMPLAZA AL ANTIGUO ARTICULO 50, EL QUE PASA A NUMERARSE COMO ARTICULO 50 BIS ARTCULO 50 BIS.- DERECHOS IMPLCITOS. Los principios, declaraciones, derechos y garantas enumerados en esta Constitucin no sern interpretados como negacin de otros derechos y garantas no enumerados, pero que hacen del principio de soberana popular, de la forma republicana de gobierno y que corresponden al hombre en su calidad de tal o como integrante de la sociedad o de sus organizaciones en donde desarrolla su personalidad y busca el cumplimiento de los deberes de solidaridad. Tampoco se entender como negacin de los derechos que la Constitucin Nacional acuerda a los habitantes de la Nacin los cuales quedan incorporados a esta Constitucin. CAPITULO III CULTURA, EDUCACION Y SALUD PUBLICA ARTCULO 51.- FINES DE LA EDUCACIN. La educacin es un derecho humano fundamental y un deber de la familia y del Estado. Su finalidad es el desarrollo integral, permanente y armonioso de la persona, capacitndola para vivir en una sociedad democrtica y participativa, basada en la tica, la libertad y la justicia social; en el respeto a las tradiciones e instituciones del pas, y en los sentimientos religiosos, morales y de solidaridad humana. ARTCULO 52.- CARACTERES DE LA EDUCACIN. El Estado asegurar el acceso a la educacin, su permanencia y la posibilidad de acceder a los ms altos grados de educacin. Deber posibilitar la igualdad de oportunidades para todas las personas, desarrollando las acciones a su alcance para este fin mediante el principio de centralizacin normativa y descentralizacin operativa de tales acciones. Tambin procurar que el estudiante de cualquier nivel pueda insertarse en el mundo productivo del trabajo sin detener el proceso educativo. ARTCULO 53.- SISTEMA EDUCACIONAL. Para el cumplimiento de los fines establecidos en esta Constitucin, la Provincia organizar un rgimen educacional que comprenda la enseanza pre-primaria, primaria, secundaria, superior y universitaria, que se ajustar a las siguientes bases:

  • 1.- La educacin ser gratuita y asistencial; y obligatoria hasta el ciclo bsico del nivel secundario y dems niveles que en lo sucesivo se establezcan por ley. 2.- La enseanza particular privada o no oficial, ser autorizada y fiscalizada por el Estado, debiendo ajustarse a las condiciones y objetivos fijados en esta Constitucin. 3.- Se promover la consolidacin de la familia, el conocimiento de la Constitucin Nacional y Provincial y de la realidad provincial, nacional y latinoamericana. 4.- Se asegurar la educacin permanente y sistemtica, articulando la educacin asistemtica. ARTCULO 54.- CONSEJO DE EDUCACIN. La coordinacin de la poltica educativa estar a cargo de un Consejo Tcnico Educativo, en el que tendrn representacin los docentes y los padres, cuya denominacin y funcionamiento reglamentar la ley respectiva. ARTCULO 55.- UNIVERSIDADES. La enseanza universitaria ser regida por un Consejo Superior formado en cada establecimiento mediante la participacin de los docentes, estudiantes, egresados y no docentes. Una ley especial reglamentar su estructura, funcionamiento y procedimientos a que deber ajustarse, asegurando la autonoma universitaria con las facultades de dictar su propio estatuto, elegir sus autoridades y nombrar su personal. ARTCULO 56.- CULTURA. El Estado asegurar a todos los habitantes el derecho a acceder a la cultura y eliminar toda forma de discriminacin ideolgica en la creacin cultural. Promover y proteger las manifestaciones culturales personales y colectivas y aquellas que afirmen el sentido nacional y latinoamericano, especialmente las que fueren de reconocido arraigo y trascendencia popular en la Provincia. El acervo histrico, arqueolgico, artstico y documental, forma parte del patrimonio cultural de la Provincia. ARTCULO 57.- DERECHO A LA SALUD. El Estado asegurar la salud como derecho fundamental de la persona humana. A tal efecto tender a que la atencin sanitaria sea gratuita, igualitaria, integral y regional, creando los organismos tcnicos que garanticen la promocin, prevencin, proteccin, asistencia y rehabilitacin de la salud fsica, mental y social conforme al sistema que por ley se establezca. La actividad de los trabajadores de la salud ser considerada como funcin social, garantizndose la eficaz prestacin del servicio de acuerdo a las necesidades de la comunidad. Los medicamentos sern considerados como bien social bsico, debiendo disponerse por ley las medidas que aseguren su acceso para todos los habitantes. El Estado fomentar la participacin activa de la comunidad, y podr celebrar convenios con la Nacin, otras provincias, o entidades privadas u otros pases destinados al cumplimiento de los fines en materia de salud. Se promover la creacin de centros de estudios e investigacin, de formacin y capacitacin, especialmente en lo referente a los problemas de salud que afectan a la provincia y a la regin. CAPITULO IV REGIMEN ECONOMICO FINANCIERO ARTCULO 58.- FUNCIN SOCIAL DE LA ECONOMA. La actividad econmica estar al servicio del hombre y se organizar conforme a los principios sociales de esta Constitucin. El Estado garantiza la libre iniciativa privada, armonizndola con los derechos de la persona y la comunidad, debiendo regular las actividades econmica a esos efectos. A tal fin se crearn los institutos y se arbitrarn los medios necesarios con intervencin de representantes del trabajo, sociedades, cooperativas, asociaciones de productores, trabajadores, empresarios e instituciones oficiales de crdito, para la defensa efectiva de la produccin bsica, la distribucin de la tierra pblica, el aprovechamiento de los recursos naturales, la radicacin de industrias, especialmente en el interior de la Provincia y la comercializacin de la produccin en beneficio de los productores y consumidores.

  • ARTCULO 59.- FUNCIN SOCIAL DEL CAPITAL. El capital debe tener por principal objeto el desarrollo y progreso de la Provincia y sus diversas formas de explotacin no pueden contrariar lo fines de beneficio comn del pueblo. ARTCULO 60.- FUNCIN SOCIAL DE LA PROPIEDAD. La propiedad privada tiene una funcin social y en consecuencia la misma queda sometida a las restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de bien comn. La expropiacin por causa de utilidad pblica o inters general debe ser calificada por ley y previamente indemnizada. ARTCULO 61.- POLTICA AGRARIA. La tierra es considerada factor de produccin y no de renta y debe ser objeto de explotacin racional. La poltica agraria tender al establecimiento de unidades de produccin econmica racionalizadas, teniendo en cuenta las particularidades regionales de la Provincia, al perfeccionamiento de los ttulos de los inmuebles rurales, a la radicacin del trabajador y de capitales, a la organizacin de productores, la promocin del acceso a los mercados, la defensa de la actividad productiva y el crdito agrario conforme a la capacidad de trabajo del agricultor. ARTCULO 62.- DOMINIO DE LOS RECURSOS NATURALES. La Provincia en el ejercicio de la soberana inherente al pueblo, es duea originaria de todas las sustancias minerales y fuentes naturales de energa, incluidos hidrocarburos, que existen en su territorio con excepcin de los vegetales. Podr proveer a su aprovechamiento por s o mediante acuerdos con la Nacin, otras provincias o terceros, con el fin de efectuar la exploracin, explotacin, industrializacin, preferentemente en el departamento de origen, y comercializacin de las mismas, fijando de comn acuerdo las regalas o retribuciones pertinentes, en lo que tendr participacin el municipio donde se ubique el yacimiento minero. la Nacin no podr disponer de dichos recursos sin previo consentimiento de la Provincia prestado por ley. ARTCULO 63.- DOMINIO Y USO DE LAS AGUAS. Son de dominio pblico de la Provincia los lagos, ros y sus afluentes y todas las aguas pblicas existentes en su jurisdiccin. La ley que reglamente su uso deber establecer que toda concesin de uso y goce de aguas del dominio pblico es inseparable y se atribuye como derecho inherente al predio. ARTCULO 64.- SERVICIOS PBLICOS. Los servicios pblicos pertenecen originariamente, segn su naturaleza y caractersticas, a la Provincia o a las municipalidades y podrn ser concedidos a los particulares para su explotacin en la forma y modo que determine la ley, priorizndose las entidades cooperativas. ARTCULO 65.- COOPERATIVISMO. El Estado a travs de la ley, fomentar y promover la organizacin, el mantenimiento y el desarrollo de cooperativas y mutuales mediante la asistencia tcnica e integral, el correcto ejercicio de la fiscalizacin y un adecuado plan de educacin y capacitacin cooperativista y mutualista. ARTCULO 66.- PROTECCIN DEL MEDIO AMBIENTE. Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano y equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. Las autoridades proveern a la proteccin de este derecho, a la utilizacin racional de los recursos naturales, a la preservacin del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biolgica, como as tambin a la informacin y educacin ambiental a la poblacin en general, y en particular a los educandos en sus distintos niveles. Toda actividad econmica que altere el ambiente, y las obras pblicas o privadas que se desarrollen en el territorio provincial, debern realizar previamente un Estudio de Impacto Ambiental. Las personas fsicas o jurdicas responsables de estos emprendimientos debern tomar

  • los recaudos necesarios para evitar el dao ambiental, el que generar prioritariamente la obligacin de recomponer el medio ambiente, como se establezca en la Ley. Se prohbe en todo el territorio provincial la instalacin de repositores nucleares. Las autoridades promovern el Ordenamiento Territorial Ambiental, para la utilizacin ms adecuada de los recursos provinciales, como tambin la coordinacin de todos los organismos que se relacionen con la temtica ambiental, concentrando en el mximo nivel posible la fijacin de las polticas de recursos naturales y medio ambiente. Las autoridades gubernamentales formarn dentro del organismo competente un Cuerpo de Proteccin Ambiental, para fiscalizacin y control de los derechos y obligaciones consagrados en el presente artculo. ARTICULO REFORMADO ARTCULO 66 (Texto originario/1986).- PROTECCIN DEL MEDIO AMBIENTE. Los habitantes tienen derecho a un ambiente de vida salubre y ecolgicamente equilibrado y el deber de conservarlo. El Estado promover la preservacin, conservacin, defensa y mejoramiento del medio ambiente en el territorio provincial para lograr una ptima calidad de vida. Toda persona cuya accin pueda producir la degradacin del ambiente queda obligada a tomar las precauciones para evitarla. Cualquier persona puede pedir por accin de amparo la cesacin de las causas de la violacin de estos derechos. ARTCULO 67.- DESARROLLO INTEGRAL. El Estado promover el desarrollo integral autnomo y armnico de las diferentes zonas de su territorio. ARTCULO 68.- RGIMEN FINANCIERO. El rgimen financiero de la Provincia se basa en el poder impositivo de la misma. En virtud del poder fiscal originario es privativo de la Provincia la creacin de impuestos y contribuciones, la determinacin del hecho imponible y las modalidades de percepcin, con la nica limitacin que surge de las facultades expresamente delegadas al Gobierno Federal en virtud de lo dispuesto por la Constitucin Nacional. ARTCULO 69.- TESORO PROVINCIAL. El Estado provee a sus gastos con los fondos del tesoro provincial, formado por los tributos, los emprstitos y crditos aprobados por ley para urgencias de la Provincia o para empresas de utilidad pblica, por el producido de los servicios que preste; por la administracin de los bienes de dominio pblico y por la disposicin o administracin de los del dominio privado; por las actividades econmicas, financieras y dems rentas o ingresos que resulten de los poderes no delegados a la Nacin; por la coparticipacin que provenga de los impuestos federales recaudados por los organismos competentes; y por las reparaciones que obtenga del erario nacional por efectos negativos de las polticas nacionales sobre sus recursos tributarios o no tributarios creados por ley. ARTCULO 70.- EMPRSTITOS. Podrn autorizarse emprstitos sobre el crdito general de la Provincia, emisin de ttulos pblicos u otras operaciones de crdito, por ley sancionada con el voto de los dos tercios de los miembros en funciones de la Cmara de Diputados, pero ningn compromiso de esta clase podr contraerse sino para obras pblicas. En ningn caso el servicio de la totalidad de las deudas autorizadas, podr comprometer ms del veinticinco por ciento de la renta provincial, a cuyo efecto se tomar como base el clculo de recursos menor de los tres ltimos aos. Los recursos provenientes de ese tipo de operaciones no podrn ser distrados ni interinamente de su objeto, bajo la responsabilidad de la autoridad que los invierta o destine a otros objetos. La ley que provea a otros compromisos extraordinarios deber especificar los recursos especiales en que debe hacerse el servicio de la deuda y su amortizacin. ARTCULO 71.- RGIMEN TRIBUTARIO. El rgimen tributario de la Provincia se estructurar sobre la base de la funcin econmico-social de los impuestos y contribuciones. La igualdad,

  • proporcionalidad y progresividad constituyen la base de los impuestos, contribuciones y cargas pblicas. La ley establecer el impuesto tendiente a concretar el principio de que el mayor valor de la tierra, producido sin inversin de trabajo o de capital, debe aprovechar a la comunidad. ARTCULO 72.- LICITACIONES. Toda enajenacin de bienes de la Provincia o municipios, compra, obras pblicas y dems contratos, se efectuar por el sistema de subasta y licitacin pblica, bajo pena de nulidad, con excepcin de los casos que la ley determine. ARTCULO 73.- PRESUPUESTO. En el presupuesto se consignarn los ingresos y egresos ordinarios y extraordinarios, an cuando hayan sido autorizados por leyes especiales, considerndose derogadas si no se incluyeren en el presupuesto las partidas correspondientes. El presupuesto sancionado seguir en vigencia en sus partidas ordinarias hasta la sancin de uno nuevo. Ninguna ley especial que ordene o autorice gastos y carezca de recursos especiales propios podr ser cumplida mientras la erogacin no est incluida en el presupuesto. El proyecto de ley de Presupuesto, emanado de la Funcin Ejecutiva, deber ser elevado a la Cmara de Diputados para su tratamiento hasta el 30 de octubre del ao anterior al del Presupuesto que se pretende aprobar. La Funcin Legislativa podr autorizar con los dos tercios de sus miembros presentes, el endeudamiento cuyo objetivo sea el financiamiento de la deuda pblica, del dficit presupuestario y del desarrollo provincial. ARTICULO REFORMADO ARTCULO 73 (Texto originario/1986).- PRESUPUESTO. En el presupuesto se consignarn los ingresos y egresos ordinarios y extraordinarios, aun cuando hayan sido autorizados por leyes especiales, considerndose derogadas si no se incluyeren en el presupuesto las partidas correspondientes. El presupuesto sancionado seguir en vigencia en sus partidas ordinarias hasta la sancin de un nuevo presupuesto. Ninguna ley especial que ordene o autorice gastos y carezca de recursos especiales propios podr ser cumplida mientras la erogacin no est incluida en el presupuesto. CAPITULO V DERECHOS POLITICOS Y REGIMEN ELECTORAL ARTCULO 74.- PARTICIPACIN POLTICA. Es derecho y deber de todo ciudadano participar en la vida poltica. Esta Constitucin reconoce los siguientes derechos polticos: 1.- Derecho a elegir y ser elegido. 2.- Derecho a constituir e integrar asociaciones de carcter poltico. 3.- Derecho a peticionar a las autoridades cuando la peticin est dirigida a gestionar un inters pblico o medidas que beneficien a un sector o a toda la comunidad. 4.- Derecho a reuniones de carcter poltico y a publicar ideas polticas sin censura previa. La ley reglamentar el ejercicio de estos derechos. ARTCULO 75.- PARTIDOS POLTICOS. La Provincia reconoce y asegura la existencia y personera de los partidos polticos, los que expresan el pluralismo democrtico y concurren a la orientacin, formacin y manifestacin de la voluntad popular. A tal fin debern obligadamente organizar las escuelas de formacin de dirigentes. A los partidos polticos les incumbe en forma exclusiva la nominacin de candidatos para cargos electivos y el Estado garantiza su libre funcionamiento dentro del territorio provincial por el solo hecho de su constitucin sin injerencia estatal o cualquier otra en su vida interna y su actividad pblica.

  • Los partidos polticos tendrn libre acceso a los medios de difusin y comunicacin social, en las condiciones que la ley determine. Su organizacin interna responder a principios democrticos y debern rendir cuentas pblicamente sobre el origen de sus fondos. ARTCULO 76.- BANCAS LEGISLATIVAS. Declrase que las bancas de toda representacin legislativa pertenecen a los partidos polticos que han intervenido en el acto electoral y han nominado sus candidatos. Cada partido tiene la atribucin de determinar si la forma en que es ejercida su representacin o mandato responde al programa y doctrina poltica que sirvi para la exaltacin del candidato al cargo que ostenta. En caso de incumplimiento en el ejercicio de su mandato, podr el partido iniciar accin ante el Tribunal Electoral de la Provincia con el fin de cuestionar el desempeo de la representacin y resuelta la inconducta, queda abierta la sustitucin por el suplente respectivo. ARTCULO 77.- CUERPO ELECTORAL. La representacin poltica tiene por base la poblacin y con arreglo a ella se ejercer el derecho electoral. Son electores los ciudadanos de uno u otro sexo, inscriptos en el padrn electoral de la Nacin y domiciliados en la Provincia. Cuando el padrn electoral de la Nacin no se ajuste a los principios establecidos en esta Constitucin para el ejercicio del sufragio, por ley se dispondr la formacin del padrn electoral de la Provincia bajo la direccin del Tribunal Electoral. ARTCULO 78.- SUFRAGIO ELECTORAL. El sufragio electoral es un derecho inherente a la calidad de ciudadano argentino y su ejercicio una funcin poltica que tiene el deber de desempear con arreglo a esta Constitucin y a la ley. ARTCULO 79.- LEY ELECTORAL. La ley electoral ser uniforme para toda la Provincia y la dividir en tantos distritos electorales como departamentos haya. La misma ley establecer la forma en que estarn representadas las minoras. El sufragio es universal, libre, igual y secreto. La igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres para el acceso a cargos electivos y partidarios se garantizar por acciones positivas en la regulacin de los partidos polticos y en el rgimen electoral. ARTICULO REFORMADO - SE INCORPORA 2do. PARRAFO ARTCULO 80.- TRIBUNAL ELECTORAL. En la Provincia funcionar un Tribunal Electoral permanente integrado por un miembro del Tribunal Superior de Justicia que lo presidir, un juez de cmara y un miembro del ministerio pblico, elegidos por sorteo que efectuar el Tribunal Superior cada cuatro aos. La ley fijar sus atribuciones y responsabilidades. ARTCULO 81.- INICIATIVA POPULAR. Por la iniciativa popular, el cuerpo electoral con el porcentaje que la ley determine, que no debe ser inferior al cinco por ciento del electorado puede presentar un proyecto de ley o de derogacin de leyes en vigencia para su tratamiento por la Cmara de Diputados, incluyendo la reforma constitucional. La Cmara de Diputados est obligada a considerar el proyecto. Cuando lo rechace o lo reforme sustancialmente, la iniciativa deber someterse a consulta popular. Si el proyecto no es tratado en el trmino de tres meses, el mismo quedar aprobado. ARTCULO 82.- CONSULTA POPULAR. Las cuestiones de gobierno y la vigencia de nuevas leyes, la reforma o derogacin de normas jurdicas de significativa importancia, pueden ser sometidas a consulta popular, que podr ser obligatoria o facultativa. Ser obligatoria en los siguientes casos: 1.- Toda reforma constitucional realizada por la Cmara de Diputados de acuerdo al Artculo 162. 2.- Las leyes que autorizan emprstitos cuyos servicios sean superiores al porcentaje en que se puedan afectar los recursos ordinarios. 3.- Los actos legislativos que se considere conveniente someter a consulta antes de su vigencia. Toda propuesta que sea sometida a consulta popular obligatoria se tendr por rechazada por el pueblo si una mayora de ms del treinta y cinco por ciento de los votos de los electores inscriptos en el registro electoral no la aprueba.

  • ARTCULO 83.- REVOCATORIA POPULAR. El cuerpo electoral tiene el derecho de decidir la destitucin o separacin de aquellos funcionarios electivos que no han cumplido el mandato recibido o que por el mal desempeo en sus funciones han dejado de merecer la confianza depositada en ellos por el pueblo. Para la revocatoria popular se considere vlida es necesario que el resultado electoral supere el cincuenta por ciento de los electores inscriptos en el registro electoral. CAPITULO VI FUNCION LEGISLATIVA ARTCULO 84.- CMARA DE DIPUTADOS. La funcin legislativa de la Provincia es ejercida por la Cmara de Diputados, integrada por representantes elegidos directamente por el pueblo, con arreglo a esta Constitucin y a la ley. La Cmara de Diputados es Juez de los derechos y ttulos de sus miembros en cuanto a su validez. ARTICULO REFORMADO - SE INCORPORA 2do. PARRAFO ARTCULO 85.- COMPOSICIN. La Cmara de Diputados se compondr de representantes elegidos directamente por el pueblo, considerndose a los Departamentos como distritos electorales de la Provincia. El nmero de diputados ser de uno (1) por cada treinta y tres mil (33.000) habitantes o fraccin no inferior a diecisis mil quinientos (16.500). A ese efecto, se tendr presente el censo nacional o el que efecte la Provincia, en su caso. No obstante las proporciones a que se refiere este artculo, cada departamento tendr como mnimo un diputado, con excepcin de Capital, que tendr cinco (5); Chilecito, que tendr tres (3), y los Departamentos: Chamical, Arauco, Rosario Vera Pealoza y Felipe Varela, que tendrn dos (2) diputados cada uno. ARTICULO REFORMADO ARTCULO 85 (Texto originario/1986).- COMPOSICIN. La Cmara de Diputados se compondr de un Diputado cada diez mil habitantes, a cuyo efecto se tendr presente el censo nacional hasta que lo efecte la Provincia. Despus de cada censo la ley fijar el cociente de la representacin. Sin perjuicio de las proporciones a que se refiere este artculo, cada Departamento por lo menos tendr dos diputados, con excepcin de Capital que tendr doce, Chilecito que tendr seis y Arauco, Gobernador Gordillo, Rosario de Vera Pealoza y Felipe Varela, que tendrn tres diputados cada uno. (Texto dispuesto por la Enmienda-Leyes 4826/4863) La Cmara de Diputados se compondr de representantes elegidos por el pueblo, considerndose a los Departamentos como distritos electorales de la Provincia. El nmero de diputados ser de uno por cada treinta y tres mil (33.000),habitantes o fraccin no inferior a diecisis mil quinientos (16.500). A ese efecto, se tendr presente el censo nacional o el que efecte la Provincia, en su caso. No obstante las proporciones a que se refiere este artculo, cada departamento tendr como mnimo un diputado, con excepcin de Capital, que tendr cinco (5); Chilecito, que tendr tres (3), y los departamentos: Gobernador Gordillo, Arauco, Rosario Vera Pealoza y Felipe Varela, que tendrn dos (2) diputados cada uno. Sin perjuicio de la composicin resultante, las minoras que no obtuvieran representacin en la Cmara dispondrn de dos (2) bancas. La ley electoral reglamentar la forma en que estarn representadas dichas minoras. ARTCULO 86.- REQUISITOS. Para ser diputado se requiere ser argentino, mayor de edad, con dos aos de residencia inmediata y efectiva anterior a la eleccin, en el departamento que representa.

  • ARTCULO 87.- ORDEN DE ADJUDICACIN. Corresponde adjudicar los cargos de diputados respetando el orden de colocacin de los candidatos en las listas oficializadas por el Tribunal Electoral. Los que siguen sern considerados suplentes, a los que se agregarn en tal carcter los otros suplentes que la ley establezca. ARTCULO 88.- DURACIN. Los diputados durarn cuatro aos en el ejercicio de su mandato y podrn ser reelegidos. La Cmara se renovar por mitad cada dos aos. El diputado suplente que se incorpore en reemplazo del titular completar el trmino del mandato. ARTCULO 89.- INCOMPATIBILIDAD. No pueden ser diputados los militares en servicio activo; los que hayan sido condenados a penas de reclusin o prisin mientras subsistan los efectos jurdicos de la condena; los quebrados fraudulentos mientras no sean rehabilitados y los deudores del fisco cuando se hubiere dictado sentencia en su contra y no hubiere sido cancelada la deuda. Es incompatible el ejercicio del cargo de diputado con el de funcionario, empleado, contratado, dependientes del Estado nacional, provincial o municipal, excepto la docencia. Todo diputado en ejercicio de sus funciones que acepte cualquier empleo de los declarados incompatibles, cesa por ese hecho de ser miembro de la Cmara. Los agentes de la administracin pblica provincial o municipal que resultaren elegido diputados quedan automticamente con licencia sin goce de sueldo, desde su asuncin, por el tiempo que dure su funcin. Ningn diputado podr patrocinar causas contra la Nacin, Provincia o municipios, ni defender intereses privados ante la administracin. Tampoco podr participar en empresas beneficiadas con privilegios o concesiones dadas por el Estado. ARTCULO 90.- INMUNIDADES. Los miembros de la Cmara no pueden ser acusados, interrogados judicialmente ni molestados por las opiniones o votos que emitan en el desempeo de su mandato. Todo agravio, cualquiera sea su naturaleza y forma, dirigido contra un miembro de la Cmara, dentro o fuera de ella, por causa de sus votos u opiniones en el ejercicio de sus funciones y en razn del cumplimiento de sus deberes de legislador, es ofensa a la misma Cmara, que debe ser sancionada. Ningn diputado podr ser arrestado desde el da de su eleccin hasta el de su cese, excepto el caso de ser sorprendido en flagrante ejecucin de un hecho ilcito doloso que merezca pena privativa de libertad; en este caso el juez que orden la detencin dar cuenta dentro de los tres das a la Cmara, con la informacin sumaria del hecho. ARTCULO 91.- DESAFUERO. La Cmara al conocer el sumario podr allanar el fuero del arrestado por mayora absoluta de sus miembros, debiendo considerarse allanado de hecho si la Cmara no hubiese resuelto el caso dentro de los diez das siguientes en que se recibi el sumario. Para no hacer lugar al allanamiento se requiere mayora absoluta de votos presentes, en cuyo caso el detenido ser puesto inmediatamente en libertad. Cuando se deduzca acusacin ante la justicia contra un diputado, examinado el mrito de la misma en la sesin prxima a la que se diere cuenta del hecho, la Cmara, con los dos tercios de votos de la totalidad de sus componentes, podr suspender en sus funciones al acusado y dejarlo a disposicin del juez competente para su juzgamiento. ARTCULO 92.- FACULTAD DISCIPLINARIA. La Cmara, con dos tercios de los votos de la totalidad de sus miembros corregir a cualquiera de ellos por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones o ausentismo notorio e injustificado, o lo excluir de su seno por inhabilidad fsica, psquica, moral o legal sobreviniente a su incorporacin. ARTCULO 93.- PRESIDENCIA. La Presidencia de la Cmara ser ejercida por el vicegobernador, quien tendr voto slo en caso de empate. La Cmara nombrar anualmente de su seno y en su primera sesin ordinaria vicepresidente primero y segundo, quienes procedern a desempear la Presidencia por su orden. Cuando ejerzan la Presidencia tendrn voto y decidirn en caso de empate.

  • Los nombramientos de las autoridades de la Cmara debern hacerse por mayora absoluta de los presentes. Si hecho el escrutinio ningn candidato obtuviera la mayora absoluta, deber repetirse la votacin limitndose a los dos candidatos ms votados. En caso de empate decidir el presidente. ARTCULO 94.- INVESTIGACIONES. Es facultad de la Cmara designar comisiones con fines de fiscalizacin o investigacin en cualquier dependencia de la administracin pblica provincial o entidades privadas cuando estuvieren comprometidos intereses del Estado. No deber interferir en el rea de atribuciones de las otras funciones y resguardar los derechos y garantas individuales. Para practicar allanamientos debe requerir la autorizacin del juez competente. ARTCULO 95.- INTERPELACIN. La cmara, con la aprobacin de un tercio de sus miembros presentes, podr llamar a su seno a los ministros para recibir las explicaciones e informes que estime convenientes, a cuyo efecto deber citarlos con cuarenta y ocho horas de anticipacin y hacerles saber los puntos sobre los cuales han de informar. El gobernador podr concurrir a la Cmara cuando lo estime conveniente en reemplazo de los mismos interpelados. ARTCULO 96.- REGLAMENTO INTERNO. La Cmara dictar su reglamento, el que prever la constitucin de comisiones internas encargadas de intervenir en el estudio del material legislativo. Se integrarn respetando la proporcin de la representacin parlamentaria de la Cmara. ARTCULO 97.- FACULTADES DE LAS COMISIONES. Las comisiones legislativas podrn dictar resoluciones, declaraciones y efectuar pedidos de informes. La Cmara podr disponer la remisin a las mismas de asuntos de menor trascendencia para que ellas lo resuelvan. ARTCULO 98.- COMISIN PERMANENTE. La Cmara podr designar de su seno, antes de entrar en receso, una comisin permanente a la que le correspondern las siguientes funciones: seguir la actividad de administracin, promover la convocatoria de la Cmara siempre que fuere necesario y prepara la apertura del nuevo perodo de sesiones. ARTCULO 99.- PERODO DE SESIONES. La Cmara se reunir en sesiones ordinarias todos los aos desde el primer da hbil del mes de marzo hasta el quince del mes de diciembre pudiendo por s prorrogarlas por el trmino que sea necesario. La Cmara podr ser convocada a sesiones extraordinarias por el gobernador cuando mediaren razones de urgente inters pblico y por el presidente del cuerpo cuando lo solicitare la tercera parte de sus miembros. En tales casos se tratarn nicamente los asuntos que motivaron la convocatoria. ARTCULO 100.- QURUM. La Cmara sesionar con la presencia de la mitad ms uno de sus componentes. Podr realizar sesiones en minora al solo efecto de acordar medidas para compeler a los inasistentes. Las sesiones sern pblicas salvo que en razn de la naturaleza del asunto se resolviere lo contrario. ARTCULO 101.- DECLARACIONES. La Cmara podr expresar la opinin de su mayora por medio de resoluciones o declaraciones sin fuerza de ley, sobre cualquier asunto poltico o administrativo atinente a los intereses generales de la Provincia o de la Nacin. ARTCULO 102.- ATRIBUCIONES. Corresponde a la Cmara de Diputados: Inciso 1.- Dictar todas las leyes necesarias para el ejercicio de las instituciones creadas por esta Constitucin, as como las relativas a todo asunto de inters pblico y general de la Provincia; Inciso 2.- establecer tributos para la formacin del tesoro provincial;

  • Inciso 3.- fijar anualmente el presupuesto de gastos y el clculo de recursos. Podr fijarse por un perodo mayor siempre que no exceda el trmino del mandato del gobernador en ejercicio y que se establezca en base a ejercicios anuales; Inciso 4.- aprobar, rechazar u observar en el plazo de noventa das, las cuentas de inversin que deber presentar el Gobernador hasta el treinta de junio de cada ao respecto al ejercicio anterior; Inciso 5.- legislar sobre el uso, distribucin y enajenacin de las tierras del Estado provincial, requirindose los dos tercios de los votos de sus miembros para la sesin de tierras fiscales con el objeto de utilidad social expresamente determinada; Inciso 6.- autorizar al gobernador a contraer emprstitos, emitir ttulos pblicos y celebrar cualquier otra operacin de crdito con arreglo a lo dispuesto por esta constitucin; Inciso 7.- crear y suprimir bancos oficiales y legislar sobre el rgimen bancario y crediticio; Inciso 8.- crear y suprimir cargos o empleos no establecidos expresamente pro esta Constitucin, determinando sus atribuciones y responsabilidades; Inciso 9.- declarar la utilidad pblica o el inters general en los casos de expropiacin por leyes generales o especiales, determinando los fondos con que debe abonarse la indemnizacin; Inciso 10.- establecer o modificar las divisiones departamentales, conforme a lo establecido en esta Constitucin; Inciso 11.- acordar anmistas generales; Inciso 12.- aprobar o desechar los tratados o convenios que el gobernador acuerdo con el Estado nacional, otras provincias o sus municipios, entes pblicos o privados, nacionales o extranjeros, Estados extranjeros u organismos internacionales; Inciso 13.- recibir el juramento de ley al gobernador y vicegobernador de la Provincia y considerar las renuncias que hicieren de su cargo; Inciso 14.- conceder o delegar la licencia al gobernador y vicegobernador en ejercicio, para salir del territorio de la Provincia por ms de treinta das; Inciso 15.- prestar o denegar acuerdos para los nombramientos que requieran esta formalidad, entendindose acordado si dentro de los treinta das de recibida la comunicacin correspondiente no se hubiera expedido; Inciso 16.- elegir senadores al Congreso de la Nacin en la forma que lo determine la Constitucin Nacional e instruirles para su gestin en el Senado de la Nacin cuando se trate de asuntos en que resulten involucrados los intereses de la Provincia. La Cmara podr pedir al Senado de la Nacin, la remocin de los mismos con el voto de las dos terceras partes y previa consulta popular; Inciso 17.- efectuar los nombramientos que correspondan conforme a esta Constitucin; Inciso 18.- disponer con los dos tercios de los votos la intervencin de los municipios con arreglo a lo previsto en esta Constitucin; Inciso 19.- crear la comisin de control y seguimiento legislativo con facultades suficientes para verificar la aplicacin de las leyes; Inciso 20.- dictar las leyes de organizacin y los cdigos: rural, de procedimientos judiciales, contencioso administrativo, electoral, bromatolgico, de recursos renovables y no renovables, y otros que sean necesarios y que correspondan a la competencia provincial; Inciso 21.- proveer lo conducente a la prosperidad de la Provincia, justicia, seguridad social, higiene, moralidad, cultura y todo lo que tienda a lograr la justicia social; Inciso 22.- reglamentar el ejercicio de las profesiones liberales en cuanto no sea de competencia del Gobierno de la Nacin; Inciso 23.- dictar las leyes conducentes a la organizacin y funcionamiento de la educacin en la Provincia. ARTCULO 103.- ORIGEN DE LAS LEYES. Las leyes pueden tener origen en proyectos presentados por uno o ms diputados, por el gobernador o por el Tribunal Superior en los casos autorizados en esta Constitucin. Ningn proyecto de ley desechado totalmente por la Cmara, podr ser tratado nuevamente durante el ao de su rechazo.

  • ARTCULO 104.- PROMULGACIN Y VETO. Cuando un proyecto de ley fuere sancionado por la Cmara, sta lo remitir dentro de los cinco das al gobernador para su promulgacin y publicacin. El gobernador podr vetar dicho proyecto en el trmino de diez das hbiles, en forma total o parcial. Si no lo hiciere se considerar promulgado. Vetada en todo o en parte una ley sancionada volver con sus objeciones a la Cmara y si sta insistiere en su sancin con dos tercios de votos de los miembros presentes, ser ley y pasar al gobernador para su promulgacin. No concurriendo los dos tercios para la insistencia, ni mayora para aceptar las modificaciones propuestas por el gobernador, no podr repetirse en las sesiones del mismo ao. Vetada en parte la ley por el gobernador, ste podr promulgar la parte no vetada. ARTCULO 105.- JUICIO POLTICO. Ambito de aplicacin. El gobernador, vicegobernador, ministros, miembros del Tribunal Superior de Justicia, el procurador general, jueces inferiores, miembros del ministerio pblico, fiscal de Estado y miembros del Tribunal de Cuentas podrn ser denunciados ante la cmara de Diputados por inhabilidad sobreviniente fsica o mental, por mal desempeo de sus funciones, falta de cumplimiento de los deberes o por delitos comunes. ARTCULO 106.- DIVISIN DE LA CMARA. Anualmente la Cmara en su primera sesin se dividir por sorteo en dos salas, compuestas cada una por la mitad de sus miembros a los fines de la tramitacin del juicio poltico. en caso de que la composicin de la Cmara fuese impar, la sala segunda se integrar con un miembro ms. La sala primera tendr a su cargo la acusacin, y la sala segunda ser la encargada de juzgar. Cada sala ser presidida por un diputado elegido de su seno. ARTCULO 107.- SALA ACUSADORA. La sala acusadora nombrar anualmente, en su primera sesin, una comisin de investigacin de cinco miembros, no pudiendo facultar al presidente para que la nombre. Dicha comisin tendr por objeto investigar la verdad de los hechos en que se funda la acusacin, teniendo para tal efecto las ms amplias facultades. ARTCULO 108.- COMISIN INVESTIGADORA. La comisin investigadora practicar las diligencias en el trmino perentorio de cuarenta das y presentar el dictamen a la sala acusadora que podr aceptarlo o rechazarlo, necesitando dos tercios de los votos de sus miembros presentes cuando fuere favorable a la acusacin. ARTCULO 109.- SUSPENSIN DE FUNCIONES. Desde el momento que la sala acusadora haya aceptado la acusacin, el acusado quedar suspendido en el ejercicio de sus funciones sin goce de sueldo. ARTCULO 110.- COMISIN ACUSADORA. Admitida la acusacin por la sala acusadora, sta nombrar una comisin de tres de sus miembros para que la sostenga ante la segunda sala constituida en tribunal de sentencia, previo juramento prestado ante su presidente. ARTCULO 111.- SALA DE SENTENCIA. La sala de sentencia proceder de inmediata al estudio de la acusacin, prueba y defensa, para pronunciarse en definitiva en el trmino de treinta das. Vencido este trmino sin dictar el fallo condenatorio, el acusado volver al ejercicio de sus funciones con derecho a percibir los haberes no cobrados sin que el juicio pueda repetirse por los mismos hechos. ARTCULO 112.- PRONUNCIAMIENTO. Ningn acusado podr ser declarado culpable sino por el voto de los dos tercios de la totalidad de los miembros de la sala de sentencia. La votacin ser nominal, debiendo registrarse en el acta el voto de los diputados sobre cada uno de los cargos que contenga la acusacin. ARTCULO 113.- EFECTOS. El fallo no tendr ms efecto que el de destituir al acusado pudiendo inhabilitarlo para ejercer cargos pblicos por tiempo determinado, quedando siempre sujeto a acusacin, juicio y condena conforme a las leyes comunes y ante los tribunales ordinarios.

  • ARTCULO 114.- PROCEDIMIENTO. La Cmara dictar una ley de procedimientos para esta clase de juicios, garantizando el ejercicio del derecho de defensa. CAPITULO VII FUNCION EJECUTIVA ARTCULO 115.- GOBERNADOR. La funcin ejecutiva provincial ser desempeada por el Gobernador quien es el jefe poltico de la administracin de la Provincia o en su defecto por el vice Gobernador quien adems de ser titular de la Cmara de Diputados, aun cuando no reemplace al Gobernador podr participar en los acuerdos de ministros y reuniones de gabinete. Ambos se eligen al mismo tiempo y por idntico perodo. ARTCULO 116.- REQUISITOS. Para ser elegido Gobernador o vice Gobernador se requiere: 1.- Ser argentino nativo o naturalizado con diez aos de ejercicio efectivo de la ciudadana. 2.- Tener treinta aos de edad. 3.- Ser elector en la provincia y tener cinco aos de residencia inmediata en la misma, a no ser que la ausencia sea debida a servicios prestados a la Nacin o a la Provincia. 4.- No ser parientes entre s dentro del cuarto grado de consanguinidad o afinidad. ARTCULO 117.- DURACIN DEL MANDATO. El Gobernador y vice Gobernador sern elegidos directamente por el pueblo de la Provincia a simple pluralidad de sufragios y ejercern sus funciones por el trmino de cuatro aos, sin que evento alguno pueda motivar su prrroga; pudiendo ser reelectos. ARTCULO 118.- JURAMENTO. Al tomar posesin de sus cargos, el Gobernador y vice Gobernador prestarn juramento ante la Cmara de Diputados o en su defecto ante el Tribunal Superior de Justicia, de cumplir y hacer cumplir fielmente esta Constitucin, la Constitucin Nacional, las leyes de la Nacin y de la Provincia. ARTCULO 119.- INMUNIDADES. El Gobernador y vice Gobernador, tendrn desde su eleccin las mismas inmunidades e incompatibilidades que los diputados. Percibirn el sueldo que la ley fije, el cual no podr ser alterado durante el trmino de su mandato, salvo cuando la modificacin fuere dispuesta con carcter general. ARTCULO 120.- RESIDENCIA. El Gobernador y vice Gobernador residirn en la ciudad capital y no podrn ausentarse de la Provincia por ms de treinta das sin autorizacin de la Cmara de Diputados. Durante el receso de sta slo podr ausentarse de la Provincia por motivos urgentes y por el tiempo estrictamente indispensable, previa autorizacin de la comisin de receso. ARTCULO 121.- ACEFALA. En caso de muerte, destitucin, renuncia, licencia, suspensin, enfermedad o ausencia del Gobernador, ser reemplazado en el ejercicio de sus funciones por el vice Gobernador por todo el resto del perodo legal en las tres primeras situaciones y hasta que hubiere cesado la inhabilidad temporaria en las restantes. Si la inhabilidad temporaria afectare simultneamente al Gobernador y vice Gobernador, se har cargo de la funcin ejecutiva hasta que aqulla cese para alguno de ellos, el vicepresidente primero o vicepresidente segundo de la Cmara de Diputados. ARTCULO 122.- NUEVA ELECCIN. Si antes de asumir el ciudadano elector Gobernador muriese, renunciare o no pudiese ocupar el cargo, se proceder de inmediato a una nueva eleccin. En caso de acefala simultnea y definitiva del Gobernador y vice Gobernador faltando ms de dos aos para la expiracin del mandato, las funciones ejecutivas sern ejercida por el vicepresidente primero de la Cmara de Diputados o en su defecto por el vicepresidente segundo de la misma o por el presidente del Tribunal Superior, en este orden; quienes debern convocar al pueblo de la provincia a eleccin de Gobernador y vice Gobernador en el trmino de treinta

  • das. No podr ser candidato el funcionario que desempee interinamente el cargo de Gobernador. Faltando menos de dos aos para la finalizacin del perodo, el funcionario que desempee la funcin ejecutiva convocar a la Cmara de Diputados dentro de los cinco das si sta se hallare en receso, o le har saber las vacantes dentro de las veinticuatro horas si estuviese en sesiones, para que dentro de los cinco das en el primer caso y de los tres en el segundo, se rena con el qurum de dos tercios como mnimo a fin de designar de entre sus miembros y por mayora de votos, al reemplazante de cada uno de los cargos vacantes. ARTCULO 123.- DEBERES Y ATRIBUCIONES. El Gobernador es el representante legal del Estado provincial y jefe de la administracin con los siguientes deberes y atribuciones: Inciso 1.- Participa en la formacin de las leyes con arreglo a esta Constitucin, las promulga y las hace ejecutar, facilitando su cumplimiento por medio de reglamentos. Puede ejercer el derecho de veto; Inciso 2.- Informa a la Cmara de Diputados, al iniciarse cada perodo de sesiones ordinarias, el estado general de la Administracin, el movimiento de fondos que hubiese producido dentro y fuera del presupuesto general durante el ejercicio econmico anterior y las necesidades pblicas y sus soluciones inmediatas; Inciso 3.- Convoca a elecciones en los casos y pocas determinadas en esta Constitucin y leyes respectivas, sin que por ningn motivo puedan ser diferidas; Inciso 4.- Convoca a la Cmara de Diputados, a sesiones extraordinarias; Inciso 5.- Presente el proyecto de ley de presupuesto y recursos, hace recaudar las rentas de la Provincia, decreta su inversin con arreglo a la ley y publica trimestralmente el estado de tesorera; Inciso 6.- Nombra y remueve a los ministros y a todos los funcionarios de la administracin pblica para los cuales no se haya previsto otra forma de nombramiento o remocin, conforme a la ley que reglamente los mismos; Inciso 7.- Otorga jubilaciones, pensiones, retiros y dems beneficios sociales conforme a la ley; Inciso 8.- Concede indultos y conmuta penas, previo informe del Tribunal Superior, con excepcin de las que recaigan con motivo de los delitos referidos en el Artculo 12 de esta Constitucin y de los cometidos por funcionarios sometidos al procedimiento del juicio poltico; Inciso 9.- Ejerce el poder de polica; Inciso 10.- Propone los miembros del Tribunal Superior; Inciso 11.- Ejerce la fiscalizacin, control y tutela de los entes descentralizados, empresas del Estado o con participacin estatal y sociedades o asociaciones con personera jurdica para asegurar el cumplimiento de los fines respectivos; Inciso 12.- No podr en ningn caso, bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carcter legislativo. Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trmites ordinarios previstos para la sancin de leyes, y no se trate de normas que regulen materia tributaria, electoral, ni la intervencin a los municipios, podr dictar decretos por razones de necesidad y urgencia, los que debern ser refrendados por todos los ministros. En un plazo no mayor a diez das el Ejecutivo deber enviar el decreto para la ratificacin de la Legislatura Provincial, la que en un mximo de treinta das deber expedirse al respecto. Transcurrido dicho trmino sin que la Cmara se expida el decreto se considerar aprobado. INCISO NUEVO ARTCULO 124.- MINISTROS. El despacho de los asuntos de la funcin ejecutiva, estar a cargo de ministros, cuyo nmero, funciones y departamentos determinar la ley. ARTCULO 125.- CONDICIONES. Para ser Ministro se requieren las mismas condiciones que para ser diputado y no ser cnyuge del Gobernador ni pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o afinidad. Rigen adems iguales incompatibilidades.

  • ARTCULO 126.- COMPETENCIA Y RESPONSABILIDADES. Los Ministros refrendan y legalizan con su firma las resoluciones del Gobernador sin la cual no tendrn efecto. Son solidariamente responsables. Slo podrn resolver por s mismos en lo referente al rgimen econmico y administrativo de sus respectivos departamentos y dictar providencias de trmite. ARTCULO 127.- ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS. El Gobernador podr delegar en entidades descentralizadas con personalidad jurdica parte de sus funciones administrativas a los fines de la prestacin de un servicio pblico determinado. Las entidades descentralizadas estarn siempre bajo el control directo del Gobernador por intermedio del ministerio del rea de su competencia. Deber ser creada por ley, la que establecer las normas generales de su organizacin y funcionamiento. CAPITULO VIII FUNCION JUDICIAL ARTCULO 128.- FUNCIONES E INDEPENDENCIA. Slo el Tribunal Superior y dems jueces ejercen la funcin jurisdiccional; tienen a su cargo la guarda de la soberana del pueblo, la custodia de la supremaca constitucional y la proteccin de los derechos y garantas. El Tribunal Superior y dems jueces tendrn el imperio necesario para mantener su inviolabilidad e independencia ante los rganos que ejercen las otras funciones del Estado. En el mbito de sus atribuciones, su potestad es exclusiva, no pudiendo el Gobernador ni la Cmara de Diputados en ningn caso ejercer funciones judiciales, arrogarse el conocimiento de juicios pendientes, ni restablecerlos que hubieren concluido. ARTCULO 129.- COMPOSICIN. La funcin judicial ser desempeada por un Tribunal Superior de Justicia, cmaras, jueces, jueces de paz letrados o legos, miembros del ministerio pblico y dems tribunales y funcionarios que establezca la ley. Los miembros del Tribunal Superior prestarn juramento ante el Gobernador. En la Provincia se aplicar el sistema oral en toda clase de procesos judiciales. Se promover la instalacin del juicio por jurado en la medida y oportunidad que la ley establezca. ARTCULO 130.- INAMOVILIDAD E INMUNIDADES. Los magistrados y miembros del Ministerio Pblico, gozarn de las mismas inmunidades que los Diputados. Sus retribuciones sern establecidas por ley y no podrn ser disminuidas con descuentos que no sean los que dispusieren con fines de previsin o con carcter general. La inamovilidad comprende el grado y la sede no pudiendo ser trasladados ni ascendidos sin su consentimiento. Slo podrn ser removidos en la forma y por las causas previstas por esta Constitucin. Conservarn sus cargos mientras dure su buena conducta; pero los miembros del Tribunal Superior de Justicia y el Procurador General, a partir de los setenta y cinco aos de edad, requerirn de una nueva propuesta y designacin, que se prolongar por cinco aos y que podr repetirse indefinidamente. Sin perjuicio de lo establecido en el Artculo 137, el presidente del Tribunal Superior de Justicia podr ser reelegido en dicha funcin. ARTICULO REFORMADO ARTCULO 130 (Texto originario/1986).- INAMOVILIDAD E INMUNIDADES. Los magistrados y miembros del Ministerio Pblico, gozarn de las mismas inmunidades que los Diputados. Sus retribuciones sern establecidas por ley y no podrn ser disminuidas con descuentos que no sean los que dispusieren con fines de previsin o con carcter general. La inamovilidad comprende el grado y la sede no pudiendo ser trasladados ni ascendidos sin su consentimiento. Slo podrn ser removidos en la forma y por las causas previstas por esta Constitucin. Los miembros del Tribunal Superior y el Procurador General, sern nombrados por un perodo de seis aos, pudiendo ser reelegidos.

  • ARTCULO 131.- COMPETENCIA. Son de competencia del Tribunal Superior y de los tribunales inferiores todas las causas que versen sobre puntos regidos por las constituciones, leyes nacionales y provinciales y ordenanzas municipales segn que las personas o las cosas caigan bajo la jurisdiccin de la Provincia. Quedan excluidas de su conocimiento las causas atribuidas por esta Constitucin al tribunal de juicio poltico. ARTCULO 132.- APLICACIN DEL DERECHO. El juez tiene el deber de mantener la supremaca constitucional siendo el control de constitucionalidad una cuestin de derecho. El juez a pedido de parte o de oficio debe siempre verificar la constitucionalidad de las normas que aplica. El juez aplicar el derecho con prescindencia o en contra de la opinin jurdica de las partes, interpretando siempre la ley o doctrina legal con un criterio jurdico de actualidad, de modo que su aplicacin importe la realizacin de la justicia. ARTCULO 133.- PRDIDA DE LA COMPETENCIA. La ley deber establecer los plazos para que los jueces dicten sentencia; vencido los mismos y previo pedido de pronto despacho, perdern la competencia de pleno derecho sin necesidad de declaracin alguna si no dictaren sentencia en el trmino que fije la ley. La competencia en estos casos deber ser ejercida por el subrogante legal que corresponda. Los jueces que por tercera vez en el ao pierdan el ejercicio de la competencia quedan sometidos a juicio poltico, lo que de por s no constituye una sancin, sino slo un instrumento para determinar si hubo descuido del deber o inconducta en el desempeo del cargo y se lo establece como medio para proteger los derechos del pueblo. ARTCULO 134.- POLICA JUDICIAL. Los jueces disponen de la fuerza pblica necesaria para el cumplimiento de sus funciones. El Tribunal Superior organiza la polica judicial de acuerdo a esta Constitucin y a la ley; esta polica es de su exclusiva dependencia. ARTCULO 135.- REQUISITOS. Para ser juez del Tribunal Superior y procurador general se requiere ttulo de abogado, diez aos de ejercicio profesional o de desempeo en la magistratura y treinta aos de edad. Para ser juez de cmara y fiscal de cmara se requiere ttulo de abogado, cinco aos de ejercicio profesional o funciones judiciales y treinta aos de edad. Para los dems jueces letrados y miembros del ministerio pblico, se requiere ttulo de abogado, dos aos de ejercicio profesional o funciones judiciales y veinticinco aos de edad. Para ser juez de paz lego se requiere mayora de edad y ttulo secundario. En todos los casos se requiere ser argentino con dos aos de residencia previa a su designacin en la Provincia. ARTCULO 136.- DESIGNACIONES. Los miembros del Tribunal Superior y el Procurador General sern designados por la Cmara de Diputados a propuesta del Gobernador. Para los restantes magistrados o miembros del Ministerio Pblico, el Consejo de la Magistratura examinar las aptitudes tcnicas de los aspirantes en concurso pblico y abierto, y elevar a la Cmara de Diputados una nmina de cinco postulantes en condiciones de cubrir el cargo, para su designacin en pblica sesin. La nmina podr componerse con un nmero inferior a falta de postulantes aptos; y agotada sin que la Cmara haya designado a ninguno de sus integrantes, el Consejo deber convocar a nuevo concurso. ARTICULO REFORMADO ARTCULO 136.(Texto originario/1986).- DESIGNACIONES. Los miembros del Tribunal Superior y Fiscal General sern designados por la Cmara de Diputados a propuesta del Gobernador. Los restantes magistrados o miembros del ministerio pblico, por la Cmara de Diputados previo concurso abierto. Una ley especial fijar el procedimiento respectivo. El juez de paz lego ser designado por el Tribunal Superior a propuesta de la municipalidad respectiva.

  • ARTCULO 136 BIS.- COMPOSICIN DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA. El Consejo de la Magistratura funcionar en el mbito del Tribunal Superior de Justicia, que ejercer su presidencia, y se integrar peridicamente y por mitad con representantes de dicho Tribual Superior, de los abogados de la matrcula elegidos al efecto por sus pares, de los Jueces Inferiores y de la Funcin Ejecutiva; todos ellos en nmero igualitario. Los dems integrantes representarn a la Cmara de Diputados, con participacin de la minora. La ley completar la modalidad de su integracin y funcionamiento. ARTICULO NUEVO ARTCULO 137.- TRIBUNAL SUPERIOR. El Tribunal Superior estar integrado por cinco miembros como mnimo pudiendo la ley aumentar su nmero, en cuyo caso se dividir en salas. La presidencia del cuerpo ser desempeada anualmente por turno por cada uno de sus miembros, elegida por simple mayora. ARTCULO 138.- MINISTERIO PBLICO. El Ministerio Pblico estar integrado y desempeado por el procurador general, fiscales de cmara, agentes fiscales, asesores y defensores oficiales. La ley orgnica determinar el nmero, jerarqua, funciones y forma de actuar de cada uno. El procurador general ejercer superintendencia sobre los dems miembros que componen el ministerio pblico. ARTCULO 139.- INCOMPATIBILIDADES. Sin perjuicio de las dems incompatibilidades que surjan de esta Constitucin y de la naturaleza de la funcin judicial, a los magistrados y miembros del ministerio pblico les est prohibido participar en organizaciones o actividades polticas, ejercer su profesin, exceptundose los casos en que acten por derecho propio, desempear empleos, funciones u otras actividades dentro y fuera de la Provincia con excepcin de la docencia o ejecutar actos que comprometan su imparcialidad. ARTCULO 140.- ATRIBUCIONES Y DEBERES. El Tribunal Superior tiene las siguientes atribuciones y deberes: 1.- Representa a los rganos que desempean la funcin judicial y ejerce la superintendencia sobre la administracin de justicia. 2.- Nombra a los empleados y funcionarios de la administracin de justicia no pudiendo removerlos sin sumario previo. 3.- Ejerce la jurisdiccin en el rgimen interno de las crceles. 4.- Dicta el reglamento interno. 5.- Remite semestralmente a la Cmara de Diputados y al Gobernador, una memoria del estado y necesidades de la administracin de justicia, debiendo incluir un detalle de las sentencias de cada tribunal, recusaciones e inhibiciones de cada juez. 6.- Puede enviar a la Cmara de Diputados, con carcter de iniciativa, proyectos de leyes sobre organizacin y funcionamiento de la administracin de justicia, de la polica judicial y creacin de servicios conexos, como asimismo los cdigos, leyes de procedimientos judiciales y sus modificaciones. En estos casos, el presidente del Tribunal Superior o un miembro que ste designe, podr concurrir a las comisiones legislativas o a la sesin de la Cmara para fundar el proyecto o aportar datos e informes. 7.- Anualmente propondr al Gobernador el presupuesto de gastos de la administracin de justicia. ARTCULO 141.- COMPETENCIA. El Tribunal Superior ejerce competencia originaria y exclusiva: 1.- En las demandas que se promuevan directamente por va de accin por inconstitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas y reglamentos. 2.- En los conflictos de competencia entre los rganos del Estado provincial, entre stos y las municipalidades o de las municipalidades entre s y los que se susciten entre las cmaras o jueces o entre uno de stos o cualquier autoridad ejecutiva, con motivo de sus respectivas jurisdicciones.

  • 3.- En las causas contencioso-administrativas, previa denegacin de autoridad competente al reconocimiento de los derechos que se gestionen por parte interesada. La ley establecer trmino y procedimiento para este recurso. Ejerce jurisdiccin recurrida como tribunal de casacin, inconstitucionalidad, revisin y dems casos que establezca la ley. Conoce de las resoluciones que produzca el Tribunal de Cuentas segn la forma y procedimiento que determine la ley. ARTCULO 142.- COMPETENCIA DE TRIBUNALES INFERIORES. La ley orgnica de los tribunales determina la competencia, jurisdiccin y funcionamiento de los tribunales, juzgados y dems organismos de la funcin judicial. ARTCULO 143.- JURISPRUDENCIA OBLIGATORIA. La interpretacin que efecte el Tribunal Superior en sus pronunciamientos sobre el texto de esta Constitucin, leyes, decretos, ordenanzas, reglamentos y resoluciones, es de aplicacin obligatoria para los tribunales inferiores. La ley establecer la forma y el procedimiento para obtener la revisin de la jurisprudencia. CAPITULO IX ORGANOS DE FISCALIZACION Y ASESORAMIENTO Defensor del pueblo ARTCULO 144.- FUNCIONES. El defensor del pueblo es un rgano independiente instituido en el mbito de la Legislatura Provincial, que actuar con plena autonoma funcional, sin recibir instrucciones de ninguna autoridad. Su misin fundamental ser la defensa de los derechos, garanta e intereses tutelados en esta Constitucin y las leyes en hechos, actos u omisiones de la administracin pblica provincial o municipal, de empresas pblicas o privadas prestatarias de servicios pblicos, o cuando por cualquier motivo se vean afectados los recursos naturales o se altere el normal desarrollo del medio ambiente humano. Es designado por la Legislatura Provincial con el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes. Durar en su cargo cinco aos, pudiendo ser reelegido. La organizacin y funcionamiento de esta institucin sern regulados por una ley especial, preservando la gratitud de las actuaciones para el administrado. El defensor del pueblo tendr legitimacin procesal nicamente en los casos en que la ley especial determine. ARTICULO REFORMADO ARTCULO 144 (Texto originario/1986).- FUNCIONES. Crase en jurisdiccin de la Cmara de Diputados la Defensora del Pueblo, cuyo objetivo fundamental ser proteger los derechos e intereses pblicos de los ciudadanos y de la comunidad, sin recibir instrucciones de autoridad alguna, frente a los actos, hechos u omisiones de la administracin pblica provincial o sus agentes, que impliquen el ejercicio ilegtimo, defectuoso, irregular, abusivo, arbitrario, discriminatorio, negligente, gravemente inconveniente o inoportuno, de sus funciones. Las actuaciones sern gratuitas para el administrado. La ley establecer su forma de designacin, requisitos, funciones, competencias, organizacin, duracin, remocin y procedimientos de actuacin. Fiscal de Estado ARTCULO 145.- FUNCIONES. El fiscal de Estado es el encargado de la defensa judicial de los intereses pblicos y privados de la Provincia y del patrimonio fiscal. Tendr personera para demandar la nulidad e inconstitucionalidad de leyes, decretos, reglamentos, contratos o resoluciones en el solo inters de la ley o en defensa de los intereses fiscales de la Provincia.

  • Ser tambin parte en los procesos que se formen ante el Tribunal de cuentas. La ley reglamentar sus funciones. ARTCULO 146.- NOMBRAMIENTO. Para ser Fiscal de Estado se requieren las mismas condiciones que para ser miembro del Tribunal Superior de Justicia, teniendo iguales derechos, incompatibilidades e inmunidades. Ser designado por el Gobernador con acuerdo de la Cmara de Diputados por un trmino de cuatro aos y podr ser reelegido. En ese perodo ser inamovible y slo podr ser removido por las causas y el procedimiento establecido para el juicio poltico. Tribunal de Cuentas ARTCULO 147.- INTEGRACIN. El Tribunal de Cuentas con jurisdiccin en toda la Provincia estar integrado por un presidente, un vicepresidente y tres vocales, los que durarn en sus funciones seis aos, pudiendo ser reelegidos. Durante ese trmino slo podrn ser removidos por las causas y el procedimiento establecido para el tribunal de juicio poltico. Para ser designado miembro del Tribunal de Cuentas se requiere ser abogado o contador pblico y reunir las condiciones para ser diputado. Tres sern abogados y dos contadores. ARTCULO 148.- DESIGNACIN. El presidente, el vicepresidente y uno de los vocales sern designados por la Cmara de diputados a propuesta del bloque mayoritario. Los dos vocales restantes, a propuesta de cada bloque de los partidos que hubieren obtenido representacin en ese cuerpo, en orden sucesivo al bloque mayoritario. En caso de existir una sola minora, sta propondr a ambos. ARTCULO 149.- ATRIBUCIONES. El Tribunal de Cuentas tendr las siguientes atribuciones: controlar la legitimidad en la percepcin e inversin de