¿Conoce usted las operaciones exoneradas del Impuesto a...

30
Actualidad Empresarial I Área Tributaria I-1 N° 263 Segunda Quincena - Setiembre 2012 INFORME TRIBUTARIO ¿Conoce usted las operaciones exoneradas del Impuesto a las Transacciones Financieras - ITF? I - 1 ACTUALIDAD Y APLICA- CIÓN PRÁCTICA Detracciones al servicio de transporte de bienes por carretera I - 7 ¿Cómo procede la devolución de impuestos a los turistas? I-12 Valor de mercado de las remuneraciones I-15 Límites a la compensación del ITAN - Informe Nº 106-2011 SUNAT I-18 NOS PREG. Y CONTESTAMOS Sistema de detracciones I-21 ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL ¿Cuándo el sujeto del Nuevo RUS incurre en la infracción del numeral 8 del artículo 174º del Código Tributario? I-23 JURISPRUDENCIA AL DÍA Rentas de quinta categoría I-25 GLOSARIO TRIBUTARIO I-25 INDICADORES TRIBUTARIOS I-26 I Contenido Informe Tributario Autor : Dr. Mario Alva Matteucci Título : ¿Conoce usted las operaciones exoneradas del Impuesto a las Transacciones Financie- ras - ITF? Fuente : Actualidad Empresarial Nº 263 - Segunda Quincena de Setiembre 2012 Ficha Técnica ¿Conoce usted las operaciones exoneradas del Impuesto a las Transacciones Financieras - ITF? 1. Introducción El Impuesto a las Transacciones Finan- cieras conocido por sus siglas ITF se encuentra vigente en el Perú desde el 1 de enero de 2004. Dicho tributo grava tanto la acreditación (depósito) como el débito (retiro) de las cuentas afectas que están bajo el control de la Superintendencia de Banca, Se- guros y AFP (SBS), sin embargo existen supuestos en los cuales tanto las acredi- taciones como los débitos no se afectan con el Impuesto a las Transacciones Financieras (en adelante, ITF), ello ocurre en el caso de algunas operaciones que el propio legislador ha señalado como excluidas de dicho tributo, las cuales están señaladas en el Apéndice de la Ley Nº 28194. Tengamos presente que el artículo 11º de la Ley Nº 28194 señala que están exoneradas del ITF durante el plazo de vigencia de este, las operaciones que se detallan en el Apéndice de dicha norma. La exoneración operará siempre que el beneficiario presente a la empresa del sistema financiero un documento con carácter de declaración jurada en el que identifique el número de cuenta en la cual se realizarán las operaciones exoneradas. La exoneración operará desde la presen- tación de la declaración jurada. El motivo del presente informe es dar a conocer cuáles son las operaciones que se encuentran exoneradas del pago del ITF. 2. Supuestos señalados en el apéndice de la Ley Nº 28194 como operaciones exonera- das del pago del ITF 2.1. La acreditación o débito en las cuentas del Sector Público Nacio- nal Conforme lo determina el literal a) del Apéndice de la Ley Nº 28194, se considera como operación exonerada al pago del ITF a la acreditación o débito en las cuentas del Sector Público Nacional incluyendo la acreditación por concepto de obligaciones tributarias, costas y gastos, así como el dé- bito por devolución de tributos mediante cheques o transferencias. En la normatividad de la Ley Nº 28194 se hace mención en el literal e) del artículo 2º al término “Sector Público Nacional”, indicando que el mismo comprende al Gobierno Nacional, los Gobiernos Regionales, los Gobiernos Locales, or- ganismos a los que la Constitución o las leyes conceden autonomía, instituciones públicas sectorialmente agrupadas o no, Sociedades de Beneficencia y Organismos Públicos Descentralizados. No incluye a las empresas conforman- tes de la actividad estatal del Estado a que se refiere el artículo 5º de la Ley Nº 24948. A manera de comparación apreciamos que la definición mencionada en la norma antes citada es idéntica a lo dispuesto por el literal a) del artículo 18º de la Ley del Impuesto a la Renta, el cual determina que se encuentra inafecto al pago del Impuesto a la Renta el Sector Público Nacional, con excepción de las empresas conformantes de la actividad empresarial del Estado. Al revisar la concordancia reglamentaria de la Ley del Impuesto a la Renta, apre- ciamos que el texto del artículo 7º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta determina quiénes son las entida- des inafectas. Así, de conformidad con lo dispuesto en el inciso a) de artículo 18º de la Ley, no son contribuyentes del Impuesto: a) El Gobierno Central. b) Los Gobiernos Regionales. c) Los Gobiernos Locales. d) Las instituciones públicas sectorial- mente agrupadas o no. e) Las Sociedades de Beneficencia Públi- ca. f) Los Organismos Descentralizados Autónomos. Entiéndase que conforman la actividad empresarial del Estado las empresas de derecho público, las empresas estatales de derecho privado, las empresas de economía mixta y el accionariado del Estado como lo define la Ley Nº 24948. Si nos percatamos, tanto la Ley Nº 28194 como la Ley del Impuesto a la Renta excluyen del concepto del Sector Público Nacional a las empresas conformantes de la actividad empresarial del Estado, citando para ello a la Ley Nº 24948.

Transcript of ¿Conoce usted las operaciones exoneradas del Impuesto a...

Page 1: ¿Conoce usted las operaciones exoneradas del Impuesto a …aempresarial.com/servicios/revista/263_1... ·  · 2015-11-02El Peruano el 24 junio de 2008), ... te para el sistema de

Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-1N° 263 Segunda Quincena - Setiembre 2012

Informe TrIbuTarIo ¿Conoce usted las operaciones exoneradas del Impuesto a las Transacciones Financieras - ITF? I - 1

acTualIdad y aplIca-cIón prácTIca

Detracciones al servicio de transporte de bienes por carretera I - 7¿Cómo procede la devolución de impuestos a los turistas? I-12Valor de mercado de las remuneraciones I-15Límites a la compensación del ITAN - Informe Nº 106-2011 SUNAT I-18

nos preg. y conTesTamos Sistema de detracciones I-21

análIsIs JurIsprudencIal ¿Cuándo el sujeto del Nuevo RUS incurre en la infracción del numeral 8 del artículo 174º del Código Tributario? I-23

JurIsprudencIa al día Rentas de quinta categoría I-25glosarIo TrIbuTarIo I-25IndIcadores TrIbuTarIos I-26

IC o n t e n i d o

Info

rmes

Tri

buta

rios

Info

rme

Trib

utar

io

Autor : Dr. Mario Alva Matteucci

Título : ¿Conoce usted las operaciones exoneradas del Impuesto a las Transacciones Financie-ras - ITF?

Fuente : Actualidad Empresarial Nº 263 - Segunda Quincena de Setiembre 2012

Ficha Técnica

¿Conoce usted las operaciones exoneradas del Impuesto a las Transacciones Financieras - ITF?

1. Introducción El Impuesto a las Transacciones Finan-cieras conocido por sus siglas ITF se encuentra vigente en el Perú desde el 1 de enero de 2004.

Dicho tributo grava tanto la acreditación (depósito) como el débito (retiro) de las cuentas afectas que están bajo el control de la Superintendencia de Banca, Se-guros y AFP (SBS), sin embargo existen supuestos en los cuales tanto las acredi-taciones como los débitos no se afectan con el Impuesto a las Transacciones Financieras (en adelante, ITF), ello ocurre en el caso de algunas operaciones que el propio legislador ha señalado como excluidas de dicho tributo, las cuales están señaladas en el Apéndice de la Ley Nº 28194.

Tengamos presente que el artículo 11º de la Ley Nº 28194 señala que están exoneradas del ITF durante el plazo de vigencia de este, las operaciones que se detallan en el Apéndice de dicha norma. La exoneración operará siempre que el beneficiario presente a la empresa del sistema financiero un documento con carácter de declaración jurada en el que identifique el número de cuenta en la cual se realizarán las operaciones exoneradas.

La exoneración operará desde la presen-tación de la declaración jurada.

El motivo del presente informe es dar a conocer cuáles son las operaciones que se encuentran exoneradas del pago del ITF.

2. Supuestos señalados en el apéndice de la Ley Nº 28194 como operaciones exonera-das del pago del ITF

2.1. La acreditación o débito en las cuentas del Sector Público Nacio-nal

Conforme lo determina el literal a) del Apéndice de la Ley Nº 28194, se considera como operación exonerada al pago del ITF a la acreditación o débito en las cuentas del Sector Público Nacional incluyendo la acreditación por concepto de obligaciones tributarias, costas y gastos, así como el dé-bito por devolución de tributos mediante cheques o transferencias.

En la normatividad de la Ley Nº 28194 se hace mención en el literal e) del artículo 2º al término “Sector Público Nacional”, indicando que el mismo comprende al Gobierno Nacional, los Gobiernos Regionales, los Gobiernos Locales, or-ganismos a los que la Constitución o las leyes conceden autonomía, instituciones públicas sectorialmente agrupadas o no, Sociedades de Beneficencia y Organismos Públicos Descentralizados.

No incluye a las empresas conforman-tes de la actividad estatal del Estado a que se refiere el artículo 5º de la Ley Nº 24948.

A manera de comparación apreciamos que la definición mencionada en la norma antes citada es idéntica a lo dispuesto por el literal a) del artículo 18º de la Ley del Impuesto a la Renta, el cual determina que se encuentra inafecto al pago del Impuesto a la Renta el Sector Público Nacional, con excepción de las empresas conformantes de la actividad empresarial del Estado.

Al revisar la concordancia reglamentaria de la Ley del Impuesto a la Renta, apre-ciamos que el texto del artículo 7º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta determina quiénes son las entida-des inafectas. Así, de conformidad con lo dispuesto en el inciso a) de artículo 18º de la Ley, no son contribuyentes del Impuesto:

a) El Gobierno Central.b) Los Gobiernos Regionales.c) Los Gobiernos Locales.d) Las instituciones públicas sectorial-

mente agrupadas o no.e) Las Sociedades de Beneficencia Públi-

ca.f) Los Organismos Descentralizados

Autónomos.Entiéndase que conforman la actividad empresarial del Estado las empresas de derecho público, las empresas estatales de derecho privado, las empresas de economía mixta y el accionariado del Estado como lo define la Ley Nº 24948.

Si nos percatamos, tanto la Ley Nº 28194 como la Ley del Impuesto a la Renta excluyen del concepto del Sector Público Nacional a las empresas conformantes de la actividad empresarial del Estado, citando para ello a la Ley Nº 24948.

Page 2: ¿Conoce usted las operaciones exoneradas del Impuesto a …aempresarial.com/servicios/revista/263_1... ·  · 2015-11-02El Peruano el 24 junio de 2008), ... te para el sistema de

Instituto Pacífico

I

I-2 N° 263 Segunda Quincena - Setiembre 2012

Informe Tributario

Lo que debemos dejar en claro es que la Ley Nº 24948 fue derogada por la Cuarta Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 1031 (publicado en el diario oficial El Peruano el 24 junio de 2008), el cual promueve la eficiencia de la actividad empresarial del Estado1.

Para culminar este punto debemos pre-cisar que si existe alguna acreditación o débito en las cuentas del Sector Público Nacional no existirá la afectación al pago del ITF2.

2.2. La acreditación o débito en las cuentas utilizadas exclusivamen-te para el sistema de detracciones

Conforme lo determina el literal b) del Apéndice de la Ley Nº 28194, se con-sidera como operación exonerada al pago del ITF a la acreditación o débito en las cuentas utilizadas exclusivamente para el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central y la acreditación o débito en las cuentas que utilicen los agentes de aduana exclusiva-mente para el pago de la deuda tributaria de sus comitentes.

Cabe indicar que conforme lo determina el Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída en el Exp. N° 03769-2010-PA/TC de fecha 17.10.2011 “El Sistema de Detracciones es un mecanismo de carácter administrativo (control indi-recto) que sirve a la Administración Tributaria para luchar contra la eva-sión fiscal en determinados sectores económicos que detentan altos índices de informalidad e incumplimiento tributario”.

Lo antes indicado nos permite apreciar que el Sistema de Detracciones no es un sistema de recaudación anticipada.

Recordemos que el SPOT tiene como finalidad generar fondos para el pago de deudas tributarias por concepto de tributos, multas, los anticipos y pagos a cuenta por tributos –incluidos sus respec-tivos intereses y la actualización que se efectúe de dichas deudas tributarias de conformidad con el artículo 33º del Có-digo Tributario– que sean administradas y/o recaudadas por la SUNAT.

También se utiliza para el pago de las costas y gastos en los procesos de cobranza coactiva, conforme lo señala el texto del literal e) del artículo 115º del Código Tributario. Recordemos que estas se originan en (i) procedimientos de cobranza Coactiva, (ii) aplicación de 1 El texto completo del Decreto Legislativo Nº 1031 puede consultarse

en la siguiente página web: http://www.banmat.org.pe/PDF/leyes/LEY_N_24948%20-Ley%20de%20la%20Actividad%20Empresa-rial.pdf

2 Recomendamos revisar un trabajo que publicamos tiempo atrás, donde se analizaba si las cuentas de los CAFAE estaban o no sujetas a la afectación del ITF, sobre todo para determinar si dichas insti-tuciones forman parte o no del Sector Público Nacional. El trabajo en mención puede consultarse en la siguiente página web: http://blog.pucp.edu.pe/item/123306/se-aplica-el-itf-a-las-cuentas-que-los-cafae-mantiene-en-los-bancos-y-financieras

sanciones no pecuniarias, y (iii) medidas cautelares previas.

Una característica de las cuentas de detracciones es que estas no tienen un fin comercial, ni son utilizadas para el pago de deudas a proveedores o un fin distinto al que no sea el pago de tributos. Por ello es que no se pueden embargar, pero sus fondos pueden ingresar como recaudación a favor de la SUNAT en caso existan deudas o inconsistencias en las operaciones realizadas por el titular de la cuenta.

2.3. La acreditación o débito en las cuentas que el empleador utilice para el pago de las remuneracio-nes o pensiones

Según lo señala el literal c) del Apéndice de la Ley Nº 28194, se considera como operación exonerada al pago del ITF la acreditación o débito en las cuentas que el empleador solicite a la empresa del sistema financiero abrir a nombre de sus trabajadores o pensionistas, con carácter exclusivo, para el pago de remuneracio-nes o pensiones.

El enunciado anterior hace referencia al hecho que el empleador aperture una cuenta a nombre del trabajador o del pensionista, con la idea que a través de la misma se cumpla con el abono correspon-diente del sueldo o la pensión respectiva. Aquí estarían descartados los casos de los prestadores de servicios bajo la modali-dad de prestación de servicios, por los cuales se emiten recibos por honorarios profesionales y se les abona el pago de la retribución por sus servicios prestados.

¿Y si el trabajador ya tiene una cuen-ta aperturada con anterioridad en el Sistema Financiero Nacional?En ese caso el legislador ha determinado como regla lo siguiente: si el empleador habilita una cuenta ya existente a nombre del trabajador o pensionista, estará exo-nerada la acreditación de las remunera-ciones o pensiones, así como los débitos hasta el límite de las remuneraciones o pensiones abonadas.

Ello significa que si el trabajador tiene una cuenta de ahorros y la utiliza para el depósito o retiro de diversos pagos, solo se encontrará exonerado el monto de dinero que el empleador cumpla con abonarle en la oportunidad que realice el depósito. Si el trabajador tiene un sueldo de S/.4,200 y en su cuenta ese monto se le abona con una periodicidad mensual, ello implica que los montos distintos a esa cantidad que existan como movimien-tos en la misma (sean acreditaciones o débitos) se encontrarán gravados con el pago del ITF, con excepción del monto del sueldo depositado por el empleador (S/.4,200).

La exoneración establecida en el presente inciso procederá únicamente cuando la acreditación de la remuneración o pensión se realice mediante transferen-cia desde una cuenta del empleador o mediante cheques con las características señaladas en el inciso g) del artículo 5°, en los que se identifique al empleador como al titular de la cuenta. En ambos casos, se deberá comunicar a la empresa del sistema financiero que el monto acre-ditado corresponde a remuneraciones o pensiones.

Queda exceptuada de utilizar los medios de pago previstos en el párrafo anterior la empresa del sistema financiero que pague las remuneraciones o pensiones de sus trabajadores o pensionistas en cuentas abiertas a nombre de estos y siempre que sea la misma empresa del sistema financiero quien efectúe el pago.

Por remuneraciones o pensiones se en-tenderá todo concepto que se considere como renta de quinta categoría para los efectos del Impuesto a la Renta, aun cuando no se encuentre afecto a este último impuesto.

2.4. La acreditación o débito en las cuentas de Compensación por Tiempo de Servicios - CTS

De acuerdo a lo que señala el literal d) del Apéndice de la Ley Nº 28194, se considera como operación exonerada al pago del ITF las operaciones en las que se produzca la acreditación o débito en las cuentas de Compensación por Tiempo de Servicios - CTS y los traslados de los depósitos a que se refiere el artículo 26° del Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios aprobado por el Decreto Supremo Nº 001-97-TR y normas modificatorias.

La Compensación por Tiempo de Servicios es conocida por sus siglas CTS y constituye “…un beneficio social que se reconoce a los trabajadores y que encuentra su fun-damento el hecho que, con el correr de los años, el trabajador sufre un desgaste en sus energías que, en realidad, no es remunerado por el empleador; desgaste que se traduce en la disminución de su capacidad para el trabajo, en función a su antigüedad en el servicio. Esto es lo que, finalmente, va a dar lugar a la Compensación por Tiempo de Servicios que por derecho le asiste al trabajador, configurándose entonces como una suerte de seguro de desempleo finan-ciado por las empresas”3.

Conforme lo determina el artículo 21° del Decreto Supremo Nº 001-97-TR, el beneficio de la CTS se computa semestral-mente al 30 de abril y al 31 de octubre de

3 HURTADO CRUZ, Graciela. “Apuntes puntuales a considerar sobre el depósito de CTS de mayo 2012”. Artículo publicado en la revista Actualidad Empresarial Nº 254. Primera quincena de mayo 2012. Página VI – 4.

Page 3: ¿Conoce usted las operaciones exoneradas del Impuesto a …aempresarial.com/servicios/revista/263_1... ·  · 2015-11-02El Peruano el 24 junio de 2008), ... te para el sistema de

Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-3N° 263 Segunda Quincena - Setiembre 2012

cada año; en las indicadas fechas se esta-blece cuántos meses y días se acumulan, con descuento de los días de inasistencia no computables. Los depósitos se realizan en los meses de mayo y noviembre de cada año.

Bajo esta exoneración, las acreditaciones o débitos de esta cuenta se encuentran exo-neradas del pago del ITF, lo cual guarda coherencia con el carácter protector hacia el trabajador en caso sufra una situación de desempleo.

2.5. La acreditación o débito en las cuentas utilizadas por las Admi-nistradoras de Fondos de Pensio-nes - AFP

En concordancia con lo dispuesto por el literal e) del Apéndice de la Ley Nº 28194, se considera como operación exonerada al pago del ITF las operacio-nes en las que se produzca la acreditación o débito en las cuentas utilizadas por las Administradoras de Fondos de Pensiones - AFP, exclusivamente para la constitu-ción e inversión del fondo de pensiones y para el pago de las prestaciones de jubilación, invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio.

Ello tiene sentido por el hecho que se están realizando depósitos de fondos que guardan un sentido previsional y de pro-tección al trabajador, ya que servirán de base para su jubilación. En este sentido, al ser los fondos de las AFP montos de dine-ro que provienen de las retenciones a to-dos los trabajadores que están en relación de dependencia, los trabajadores bajo la modalidad del Contrato Administrativo de Servicios - CAS4 en el sector público o los aportantes de manera independiente, corresponde evitar cualquier sobrecosto que reduzca los aportes en perjuicio de los futuros beneficiarios.

En este sentido, si en estas cuentas se pro-ducen acreditaciones o débitos bancarios no se debe aplicar el ITF.

2.6. La acreditación o débito en las cuentas que las empresas del sistema financiero mantienen entre sí y con el Banco Central de Reserva del Perú

En concordancia con lo dispuesto por el literal f) del Apéndice de la Ley Nº 28194, se considera como operación exonerada al pago del ITF las operaciones en las que se produzca la acreditación o débito en las cuentas que las empresas del sistema financiero mantienen entre sí y con el Banco Central de Reserva del Perú, siem-pre que no se destinen a las operaciones gravadas señaladas en el inciso h) del artículo 9°.

4 El Contrato Administrativo de Servicios - CAS para el Sector Público fue establecido por el Decreto Legislativo Nº 1057, el cual fue modificado por la Ley Nº 29849.

Es pertinente señalar que el literal h) del artículo 9º de la Ley Nº 28194 precisa que el ITF grava las operaciones en moneda nacional o extranjera, realizadas por las empresas del sistema financiero, por cuenta propia en las que no se utilice las cuentas a que se refiere el inciso a) del mismo artículo 9º5. Las operaciones en mención son las siguientes:

1. Los pagos por adquisición de activos, excepto los efectuados para la adqui-sición de activos para ser entregados en arrendamiento financiero y los pagos para la adquisición de instru-mentos financieros.

2. Las donaciones y cualquier pago que constituya gasto6 o costo para efectos del Impuesto a la Renta, excepto los gastos financieros.

2.7. La acreditación o débito en las cuentas utilizadas en forma ex-clusiva por las administradoras de redes de cajeros automáti-cos, operadores de tarjetas de crédito, débito y de minoristas u operadoras de otras tarjetas reconocidas como medio de pago

De acuerdo con lo señalado por el literal g) del Apéndice de la Ley Nº 28194, se considera como operación exonerada al pago del ITF las operaciones en las que se produzca la acreditación o débito en las cuentas utilizadas en forma exclusiva por las administradoras de redes de cajeros automáticos7, operadores de tarjetas de crédito, débito y de minoristas u opera-doras de otras tarjetas reconocidas como medio de pago para realizar compensa-ciones por cuenta de empresas del siste-ma financiero nacionales o extranjeras, originadas en movimientos de fondos efectuados a través de dichas redes u operadoras, así como las transferencias que tengan origen o destino en las men-cionadas cuentas.

También están exonerados la acreditación o débito en las cuentas utilizadas exclusi-vamente por las empresas de transferencia de fondos8 para el envío y transferencia de fondos por cuenta de quienes ordenen los giros o envíos de dinero.

5 El inciso a) del artículo 9º de la Ley Nº 28194 precisa que el ITF grava la acreditación o débito realizados en cualquier modalidad de cuentas abiertas en las empresas del Sistema Financiero, excepto la acreditación, débito o transferencia entre cuentas de un mismo titular mantenidas en una misma empresas del Sistema Financiero o entre sus cuentas mantenidas en diferentes empresas del Sistema Financiero.

6 Para poder realizar un análisis acerca de la deducción posible de gastos en la determinación de la renta neta de tercera categoría debemos revisar el principio de causalidad, el cual se encuentra regulado en el texto del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta.

7 Son operadores de tarjetas de crédito, de débito, de minoristas o de otro tipo de tarjetas que sean utilizadas como medio de pago. Esta información puede consultarse en la siguiente página web: http://www.interbank.com.pe/acercade/servicio/empresas_itf.asp

8 Resulta pertinente mencionar que en la Superintendencia de Banca y Seguros existe un procedimiento denominado “Autorización de ade-cuación de Empresas de Transferencia de fondos”, el cual puede ser consultado en la siguiente dirección web: http://www.serviciosalciu-dadano.gob.pe/bus/fraMarco.asp?tra_url=http%3A%2F%2Fwww.serviciosalciudadano.gob.pe%2Ftramites%2F147%2F2_1_14_0.htm&id_entidad=&id_tramite=6145&tipoId=1

2.8. La acreditación o débito en las cuentas del fondo de seguro de depósito a que se refiere el artí-culo 144° de la Ley General del Sistema Financiero

Según lo precisa el literal h) del Apéndice de la Ley Nº 28194, se considera como operación exonerada al pago del ITF a la acreditación o débito en las cuentas del Fondo de Seguro de Depósito a que se refiere el artículo 144° de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintenden-cia de Banca y Seguros, aprobada por la Ley Nº 26702, exclusivamente respecto de los aportes que reciba, las inversiones que realice y los desembolsos que efectúe a favor de los depositantes asegurados.

El texto del artículo 144° de la Ley del Sis-tema Financiero antes señalada, determi-na las características y objeto del Fondo de Seguro de Depósitos. Allí se indica que el Fondo de Seguro de Depósitos es una persona jurídica de derecho privado, de naturaleza especial, regulada por la presente Ley, las disposiciones reglamen-tarias emitidas mediante decreto supremo y su estatuto, que tiene por objeto pro-teger a quienes realicen depósitos en las empresas del sistema financiero, con las excepciones que se indican en el artículo 152º y dentro de los límites señalados en el capítulo III de la Ley Nº 26702. Se encuentra facultado para:

1. Dar cobertura a los depositantes de acuerdo con lo dispuesto en los artí-culos 152º y 153º;

2. Facilitar la atención a los depositantes y la transferencia de los pasivos y/o activos de empresas sometidas al régimen de intervención, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 151º; y,

3. Ejecutar, en situaciones excepcionales, las medidas dictadas por la Super-intendencia, orientadas al fortaleci-miento patrimonial de las empresas del sistema financiero cuando una empresa miembro del Fondo se encuentre sometida al régimen de vigilancia, previo cumplimiento con lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 99º. La excepcionalidad será determinada por la Superinten-dencia con la opinión favorable del Ministerio y del Banco Central.

2.9. La acreditación o débito en las cuentas que, de conformidad con las normas que las regulan, man-tienen las bolsas de valores en las empresas del sistema financiero

De conformidad con lo establecido en el literal i) del Apéndice de la Ley Nº 28194, se considera como operación exonerada al pago del ITF a la acreditación o débito en las cuentas que, de conformidad con las normas que las regulan, mantienen

Page 4: ¿Conoce usted las operaciones exoneradas del Impuesto a …aempresarial.com/servicios/revista/263_1... ·  · 2015-11-02El Peruano el 24 junio de 2008), ... te para el sistema de

Instituto Pacífico

I

I-4 N° 263 Segunda Quincena - Setiembre 2012

Informe Tributario

las Bolsas de Valores en las empresas del sistema financiero, destinadas a la admi-nistración del fondo de garantía.

Al revisar la página web de la Bolsa de Valores de Lima apreciamos que contiene un glosario de términos, dentro de los cuales existe el fondo de garantía, el cual constituye un “fondo que se destina a los clientes de los corredores para la reposición de títulos valores mobiliarios negociados en la Bolsa por daños, con-secuencias de acto culposo o dolos de responsabilidad de esas instituciones”9.

2.10. La acreditación o débito en las cuentas que, de conformidad con las normas que las regulan, mantienen las instituciones de compensación y liquidación de valores en las empresas del sis-tema financiero

El literal j) del Apéndice de la Ley Nº 28194, considera como operación exo-nerada al pago del ITF a la acreditación o débito en las cuentas que, de conformi-dad con las normas que las regulan, man-tienen las instituciones de compensación y liquidación de valores en las empresas del sistema financiero, destinadas a la administración de los fondos bursátiles10 de conformidad a las normas contables de las instituciones de compensación y liquidación de valores aprobadas por la CONASEV .

2.11. La acreditación o débito en las cuentas que, de conformidad con las normas que las regulan, las bolsas de productos mantie-nen en empresas del sistema financiero

Según lo determina el literal k) del Apéndice de la Ley Nº 28194, se con-sidera como operación exonerada al pago del ITF a la acreditación o débito en las cuentas que de conformidad con las normas que las regulan, las bolsas de productos mantienen en empresas del sistema financiero, destinadas al proceso de liquidación de operaciones realizadas en los mecanismos de bolsa, a la administración de garantías, así como al fondo de garantía.

9 Esta información puede consultarse en la siguiente página web: http://www.bvl.com.pe/eduayuda_glosario.html

10 Los fondos bursátiles son fondos de terceros administrados por las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores como con-secuencia de la compensación y liquidación de operaciones, realizadas dentro y fuera de mecanismos centralizados, así como las garantías constituidas respecto a dichas operaciones y los fondos recibidos para entregas de beneficios o amortizaciones y redenciones de instrumentos de deuda. Esta información puede consultarse en la siguiente página web: www.smv.gob.pe/sil/RC_0027200000000001.doc

Cabe indicar que la CONASEV es ahora la Superintendencia del Mercado de Valores (SMV), la cual es un organismo técnico espe-cializado adscrito al Ministerio de Economía y Finanzas que tiene por finalidad velar por la protección de los inversionistas, la eficiencia y transparencia de los mercados bajo su supervisión, la correcta formación de precios y la difusión de toda la información necesaria para tales propósitos. Tiene personería jurídica de derecho público interno y goza de autonomía funcional, administrativa, económica, técnica y presupuestal. Esta información puede ser consultada en la siguiente página web: http://www.conasev.gob.pe/Frm_VerArticulo.aspx?data=BB59C7F473A6A3A7364E3D611A6E59708F2EC053FD3AD4533881D5B48E6C9458CAFA3A

Con respecto a la bolsa de productos es pertinente citar la información que aparece en la página web de la Superin-tendencia del Mercado de Valores cuando indica que: “La bolsa de productos en el Perú, nace de la necesidad de modernizar las transacciones comer-ciales de productos en los diferentes sectores de la economía, haciéndolo competitivo y dando de esta manera la posibilidad de que el sector real de la economía entre en el ámbito bursátil a través de este mecanismo de nego-ciación, mejorando las condiciones de formación de precios de los productos agropecuarios, pesqueros, y mineros.En la bolsa de productos existen dos mecanismos de negociación: la rueda de productos en la cual se negocian productos inscritos en Registro Público del Mercado de Valores y en el Registro de la Bolsa de Productos; y la mesa de productos, donde se realiza la nego-ciación de productos no inscritos en la bolsa de productos)”11.

2.12. La acreditación o débito que se realice en las cuentas que, de conformidad con las normas que las regulan, las sociedades agentes de bolsa autorizadas y las sociedades corredoras de pro-ductos mantienen en empresas del sistema financiero

Conforme a lo dispuesto por el literal l) del Apéndice de la Ley Nº 28194, se considera como operación exonerada al pago del ITF a la acreditación o débito que se realice en las cuentas que, de conformidad con las normas que las regulan, las sociedades agentes de bolsa autorizadas y las sociedades corredoras de productos mantienen en empresas del sistema financiero, destinadas a las opera-ciones de intermediación en el Mercado de Productos, en los mecanismos de bolsa autorizados por la CONASEV o fuera de estos. Asimismo, la acreditación o débito que se realice en las demás cuentas de las operaciones de intermediación que conforme al Plan de Cuentas de las So-ciedades Corredores de Productos12 co-rresponden a las actividades directamente relacionadas con la intermediación.

En el caso de los agentes corredores de productos se aplicará la exoneración en los mismos términos descritos en el pá-rrafo precedente una vez que emitan las normas que garanticen la separación de los fondos correspondientes a la interme-diación respecto de los fondos propios.11 Esta información puede consultarse en la siguiente página web:

http://www.conasev.gob.pe/Frm_VerArticulo.aspx?data=3E0B06403290A550286A9862DFDCC606C888BAFF59705A9EC40F1F4E3CBE0C751054D02B856FBC7013

12 De acuerdo a lo establecido por el artículo 9º de la Ley sobre Bolsa de Productos, aprobada por la Ley Nº 26361, son Corredores de Productos las Sociedades o Agentes, según sean personas jurídicas o naturales cuyo objeto o actividad es la intermediación en la Bolsa. Esta norma puede consultarse en la siguiente página web: http://www.congreso.gob.pe/ntley/Imagenes/Leyes/26361.pdf

2.13. La acreditación o débito en las cuentas utilizadas, exclusivamen-te, por las empresas de transpor-te, custodia y administración de numerario a que se refiere el ar-tículo 17° de la Ley General para efectuar los pagos de pensiones

De acuerdo a lo que precisa el literal ll) del Apéndice de la Ley Nº 28194, se considera como operación exonerada al pago del ITF a la acreditación o débito en las cuentas utilizadas, exclusivamente, por las empresas de transporte, custodia y administración de numerario13 a que se refiere el artículo 17° de la Ley General para efectuar los pagos de pensiones or-denados por la Oficina de Normalización Previsional - ONP.

Aquí estarían las empresas que se dedi-can al transporte de caudales como son HERMES TRANSPORTES BLINDADOS S.A. y CíA. DE SEGURIDAD PROSEGUR S.A. PROSEGUR. Lo cual implica que si se realizan movimientos en las cuentas que estas empresas utilicen para efectuar los pagos de las pensiones que sean ordena-dos por la ONP.

2.14. La acreditación o débito que se realice en las cuentas que, de conformidad con las normas que los regulan, los agentes de intermediación mantienen en las empresas del sistema financiero, destinadas para las operaciones de intermediación en el mercado de valores

El literal m) del Apéndice de la Ley Nº 28194, considera como operación exo-nerada al pago del ITF a la acreditación o débito que se realice en las cuentas que, de conformidad con las normas que los regulan, los agentes de intermediación mantienen en las empresas del sistema financiero, destinadas para las operacio-nes de intermediación en el Mercado de Valores, en mecanismos centralizados de negociación autorizados por la CONASEV o fuera de estos. Asimismo, la acreditación o débito que se realice en las demás cuen-tas operativas que conforme al Plan de Cuentas de los agentes de intermediación corresponde a las actividades directamen-te relacionadas con la intermediación.

2.15. La acreditación o débito en las cuentas de los gobiernos, misio-nes diplomáticas y consulares, organismos y organizaciones internacionales acreditados en el PERú

Tal como lo señala el literal n) del Apén-dice de la Ley Nº 28194, considera como operación exonerada al pago del ITF a la

13 Dentro de este tipo de empresas que están supervisadas por la Superintendencia de Banca y Seguros están: HERMES TRANSPORTES BLINDADOS S.A. y CíA. DE SEGURIDAD PROSEGUR S.A. PROSEGUR. Estas empresas además cuentan con la autorización respectiva del Ministerio del Interior.

Page 5: ¿Conoce usted las operaciones exoneradas del Impuesto a …aempresarial.com/servicios/revista/263_1... ·  · 2015-11-02El Peruano el 24 junio de 2008), ... te para el sistema de

Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-5N° 263 Segunda Quincena - Setiembre 2012

acreditación o débito en las cuentas de los gobiernos, misiones diplomáticas14 y consulares, organismos y organizaciones internacionales acreditados en el Perú.

En este punto es importante verificar que los movimientos existentes en las cuentas de las instituciones señaladas en el párrafo anterior no se les gravará con el ITF. Distinto es el caso de las cuentas que a título personal puedan tener los diplomáticos en alguna institución ban-caria que se encuentre supervisada por la Superintendencia de Banca y Seguros, toda vez que allí sí será de aplicación el ITF, tanto por la acreditación como el débito respectivo.

2.16. La acreditación o débito en las cuentas de las universidades y centros educativos

De conformidad con lo establecido por el literal o) del Apéndice de la Ley Nº 28194, considera como operación exo-nerada al pago del ITF a la acreditación o débito en las cuentas de las universidades y centros educativos, siempre que los fondos de las referidas cuentas se destinen a sus fines.

Ello implica que si los fondos existentes en las cuentas son utilizados para fines distintos para la cual fue constituida la universidad o porque no se están cum-pliendo sus funciones, entonces se deberá afectar con el ITF los movimientos cuando ocurra acreditación o débito.

Debemos tener en cuenta que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13º del Re-glamento de la Ley Nº 28194, aprobado por el Decreto Supremo Nº 047-2004-EF, se indica que a efectos de la exoneración establecida en el inciso o) del Apéndice, entiéndase por centro educativo a todas las instituciones educativas, públicas o privadas a que se refiere el artículo 67° de la Ley N° 28044, Ley General de Educación15.

14 ¿QUÉ ACTIVIDADES DESARROLLA UNA DELEGACIÓN DIPLOMÁTICA CON CARÁCTER PERMANENTE? Para poder responder esta consulta debemos realizar una revisión al texto de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, de fecha 18 de abril de 1961 y que entró en vigor a partir del 24 de abril de 1964.

El artículo 3º de la referida Convención determina lo siguiente: “1. Las funciones de una misión diplomática consisten principalmente en: a) Representar al Estado acreditante ante el Estado receptor.b) Proteger en el Estado receptor los intereses del Estado acreditante y

los de sus nacionales, dentro de los límites permitidos por el Derecho Internacional.

c) Negociar con el gobierno del Estado receptor.d) Enterarse por todos los medios lícitos de las condiciones y de la

evolución de los acontecimientos en el Estado receptor e informar sobre ello al gobierno del Estado acreditante.

e) Fomentar las relaciones amistosas y desarrollar las relaciones econó-micas, culturales y científicas entre el Estado acreditante y el Estado receptor.

2. Ninguna disposición de la presente Convención se interpretará de modo que impida el ejercicio de funciones consulares por la misión diplomática”. Esta información puede consultarse en la siguiente página web: http://blog.pucp.edu.pe/item/140479/estan-afectos-al-pago-del-impuesto-predial-los-predios-de-propiedad-de-las-representaciones-diplomaticas

15 El texto del artículo 67º de la Ley General de Educación indica que La Institución Educativa comprende los centros de Educación Básica, los de Educación Técnico-Productiva y las instituciones de Educación Superior. Esta información puede consultarse en la siguiente página web: http://www2.minedu.gob.pe/digesutp/formacioninicial/wp-descargas/normatividad/ley/ley_general_de_educacion_28044.pdf

2.17. La acreditación o débito en las cuentas de las entidades, orga-nismos e instituciones de coope-ración técnica internacional de fuentes bilaterales y multilatera-les inscritos y/o registrados en la Agencia Peruana de Cooperación Internacional

Tal como lo precisa el literal p) del Apén-dice de la Ley Nº 28194, considera como operación exonerada al pago del ITF a la acreditación o débito en las cuentas de las entidades, organismos e instituciones de cooperación técnica internacional de fuentes bilaterales y multilaterales inscri-tos y/o registrados en la Agencia Peruana de Cooperación Internacional - APCI16, que provengan de fondos de coopera-ción técnica internacional y destinados a la ejecución en el país de proyectos de cooperación técnica internacional, así como los fondos que dichas instituciones otorgan.

Para tal efecto, las entidades, organismos e instituciones de cooperación técnica internacional deberán abrir una cuenta especial en la que se abonará, con carác-ter exclusivo, las donaciones que perciban de fuentes bilaterales y multilaterales.

2.18. Los débitos en la cuenta del cliente por concepto del impues-to

En función de lo señalado por el literal q) del Apéndice de la Ley Nº 28194, se considera como operación exonerada al pago del ITF a los débitos en la cuenta del cliente por concepto del impuesto, gastos de mantenimiento de cuentas y portes.

Tengamos presente que lo que el ITF busca gravar es el movimiento bancario que se materializa en la acreditación o el débito, solo que en este caso puntual ese débito que ocurre no se origina en un retiro realizado por el titular de la cuenta, sino que está ligado al propio funcionamiento de la cuenta en la ins-titución financiera que la administra, de allí la justificación de la exoneración al pago del ITF.

16 La Agencia Peruana de Cooperación Internacional (APCI) se crea mediante Ley Nº 27692 el 12 de abril de 2002, es el ente rector de la cooperación técnica internacional y tiene la responsabilidad de conducir, programar, organizar, priorizar y supervisar la cooperación internacional no reembolsable, que se gestiona a través del Estado y que proviene de fuentes del exterior de carácter público y/o privado, en función de la política nacional de desarrollo.

Entre las tareas que se le encargan destacan:• La gestión estratégica de la cooperación internacional con el objeto

de superar el esquema asistencialista de épocas anteriores y asegurar la sostenibilidad de las propuestas;

• La formulación de planes de cooperación que articulen la demanda nacional y definan las prioridades en función de las estrategias de desarrollo sectoriales y nacionales;

• La negociación con los cooperantes de programas asociados a los temas y ejes prioritarios antes mencionados;

• El manejo transparente de la cooperación internacional brindando información adecuada y oportuna al Estado, los cooperantes y la ciudadanía;

• El fortalecimiento de la gestión descentralizada de la cooperación internacional entre los gobiernos regionales y locales; y

• La facilitación de un servicio ejecutivo y de calidad a los usuarios de la cooperación internacional.

Esta información puede consultarse en la siguiente página web: http://www.apci.gob.pe/informacion.php?TIPO=Quienes

2.19. La acreditación o débito corres-pondiente a contra-asientos por error o anulaciones de documen-tos

De conformidad con lo dispuesto por el literal r) del Apéndice de la Ley Nº 28194, se considera como operación exonerada al pago del ITF a la acreditación o débito correspondiente a contra-asientos por error o anulaciones de documentos pre-viamente acreditados en cuenta.

Al igual que en el caso anterior, si se trata de administrar una cuenta bancaria, pueden surgir errores en lo relacionado con los errores en los depósitos o retiros.

En muchos casos si el titular de la cuenta detecta el error, lo pone en conocimiento de la institución bancaria, a efectos que proceda a rectificarse, ella luego de una verificación exhaustiva procederá a res-tituir el dinero indebidamente debitado, realizando la figura inversa que sería la acreditación, la cual, por obvias razones, no ha sido efectuada por voluntad del titular de la cuenta sino por un error de la institución financiera o bancaria.

2.20. La acreditación o débito en las cuentas que las compañías de seguros y reaseguros utilicen ex-clusivamente para el respaldo de las reservas técnicas, patrimonio mínimo de solvencia y fondos de garantía

Con respecto a lo que determina el lite-ral s) del Apéndice de la Ley Nº 28194, se considera como operación exonerada al pago del ITF a la acreditación o débito en las cuentas que las compañías de seguros y reaseguros utilicen exclusiva-mente para el respaldo de las reservas técnicas17, patrimonio mínimo de sol-vencia y fondos de garantía, incluyendo la adquisición de activos para dicho fin; así como la acreditación o débito para el pago de las rentas vitalicias18, las prestaciones de invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio.

Se entiende que estos montos tienen un destino específico, motivo por el cual el legislador decidió exonerarlos del pago del ITF.

2.21. La acreditación o débito en las cuentas que los fondos mutuos, fondos de inversión, patrimonios fideicometidos de sociedades titulizadoras, sociedades de

17 Reservas técnicas: Son las cantidades que la compañía debe constituir y mantener para atender compromisos con los asegurados y/o sus beneficiarios o prestadores de servicios. Esta información puede consultarse en la siguiente página web: http://www.seguroscaracas.com/paginas/Reservas_Tecnicas.htm

18 La Renta Vitalicia es una modalidad de jubilación del Sistema Privado de Pensiones (SPP). La edad de jubilación en el SPP es de 65 años, sin embargo le permite recibir una renta de jubilación de manera anticipada de cumplir con una serie de requisitos. Esta información puede consultarse en la siguiente página web: http://www.interse-guro.com.pe/productos/pro_rent_vita.aspx

Page 6: ¿Conoce usted las operaciones exoneradas del Impuesto a …aempresarial.com/servicios/revista/263_1... ·  · 2015-11-02El Peruano el 24 junio de 2008), ... te para el sistema de

Instituto Pacífico

I

I-6 N° 263 Segunda Quincena - Setiembre 2012

Informe Tributario

propósito especial y fondos co-lectivos mantienen en empresas del sistema financiero

En lo relacionado con el literal t) del Apéndice de la Ley Nº 28194, se con-sidera como operación exonerada al pago del ITF a la acreditación o débito en las cuentas que los Fondos Mutuos, Fondos de Inversión, Patrimonios Fidei-cometidos de Sociedades Titulizadoras, Sociedades de Propósito Especial y Fon-dos Colectivos mantienen en empresas del sistema financiero exclusivamente para el movimiento de los fondos cons-tituidos por oferta pública, patrimonios de propósito exclusivo que respalden la emisión de valores por oferta pública, y fondos constituidos por los aportes de los asociados de las empresas ad-ministradoras de fondos colectivos, respectivamente.

2.22. La renovación de depósitos a pla-zos y de certificados de depósito por montos iguales o distintos, hasta por el monto que no impli-que una nueva entrega de dinero en efectivo por parte del titular del depósito o del certificado

Según lo precisa el literal u) del Apéndice de la Ley Nº 28194, se considera como operación exonerada al pago del ITF la renovación de depósitos a plazos y de certificados de depósito por montos iguales o distintos, hasta por el monto que no implique una nueva entrega de dinero en efectivo por parte del titular del depósito o del certificado, así como la acreditación de intereses que se generen en estos, en las cuentas corrientes y en las cuentas de ahorro.

2.23. La renovación de créditos, cual-quiera sea su modalidad, hasta por el monto que no implique una nueva entrega de dinero en efectivo por parte de la empresa del sistema financiero

Conforme lo indica el literal v) del Apén-dice de la Ley Nº 28194, se considera como operación exonerada al pago del ITF la renovación de créditos, cualquiera sea su modalidad, hasta por el monto que no implique una nueva entrega de dinero en efectivo por parte de la empresa del sistema financiero.

En la medida que se entregue una nueva entrega de dinero existirá afectación al pago del ITF.

2.24. El pago de préstamos promo-cionales otorgados con cargo al Fondo Mivivienda o al programa Techo Propio

Conforme lo indica el literal w) del Apén-dice de la Ley Nº 28194, se considera como operación exonerada al pago del ITF el pago de préstamos promocionales

otorgados con cargo al Fondo MIVIVIEN-DA19 o al programa Techo Propio20.

2.25. La acreditación y el débito en las cuentas utilizadas en forma exclusiva por las empresas de arrendamiento financiero a que se refiere el literal b del artículo 16° de la Ley General

Conforme lo indica el literal x) del Apén-dice de la Ley Nº 28194, se considera como operación exonerada al pago del ITF la acreditación y el débito en las cuen-tas utilizadas en forma exclusiva por las empresas de arrendamiento financiero a que se refiere el literal B del artículo 16° de la Ley General, para realizar exclusi-vamente los pagos efectuados para la adquisición de activos para ser entregados en arrendamiento financiero.

2.26. Algunas exclusiones de los su-puestos de exoneración del ITF

El último párrafo del Apéndice de la Ley Nº 28194, precisa algunas exclusiones de los supuestos de exoneración del ITF. Allí se indica que no están comprendidos en los literales e), g), h), i), j), k), l), ll) m), s) y t) del Apéndice de la Ley Nº 28194, la acreditación o pago que las empresas realicen por su cuenta y a su nombre por conceptos que constituyan gasto o costo para efectos del Impuesto a la Renta, adquisición de activos y donaciones. Tratándose del inciso s), la adquisición de activos a que se refiere el presente párrafo no incluye la acreditación o pago por adquisición de activos que respalden las reservas técnicas, patrimonio mínimo de solvencia y fondos de garantía.

3. Normatividad reglamentaria sobre las exoneraciones

En el Reglamento de la Ley Nº 28194, aprobado por el Decreto Supremo Nº 047-2004-EF, existen algunos artículos relacionados con la aplicación de los supuestos de exoneración señalados en el Apéndice de la Ley Nº 28194 y que se han desarrollado en líneas anteriores. Dichos artículos mencionan los siguientes supuestos:

19 Al efectuar la revisión de la página web del Fondo Mi Vivienda apreciamos que dentro de sus funciones se señalan a las siguientes:

• “Articulamos el desarrollo del mercado inmobiliario a nivel nacional.• Financiamos la adquisición de viviendas a través de las instituciones

financieras. • Administramos el otorgamiento de subsidios para que las familias

puedan acceder a tener su vivienda propia. • Promovemos el desarrollo de la oferta inmobiliaria a través de la

realización de concursos públicos.• Promovemos la construcción de viviendas sociales a través de nuestros

programas”. Esta información puede ser consultada en la siguiente dirección web: http://www.mivivienda.com.pe/portal/Canales/Fondo%20MIVIVIENDA/Quienes%20Somos/Funci%C3%B3n%20del%20Fondo.aspx

20 Techo Propio es un programa orientado a facilitar el financiamiento para la vivienda a las familias peruanas con menores recursos; permitiéndoles el acceso a una vivienda que cuente con servicios de electricidad, agua potable y desagüe, así como con las condiciones adecuadas de habitabilidad. Esta información puede consultarse en la siguiente página web: http://www.mivivienda.com.pe/portal/Canales/Comprador/Programas%20de%20Vivienda/Programa%20Techo%20Propio/Techo%20Propio.aspx

3.1. Cuentas especiales para el goce de la exoneración

Según el artículo 11º del Reglamento de la Ley Nº 28194, se indica que para efecto de lo establecido en el artículo 11° de la Ley Nº 28194, los contribuyentes debe-rán abrir cuentas especiales o solicitar la habilitación como tal de alguna ya exis-tente, en las que abonarán o debitarán, según sea el caso, los montos correspon-dientes a las operaciones exoneradas.

3.2. Demostración del derecho a la exoneración

El artículo 12º de la norma reglamentaria precisa que los contribuyentes demostra-rán estar comprendidos en alguno de los supuestos de exoneración detallados en el Apéndice, de acuerdo a las siguientes normas:

a. Tratándose de las cuentas señaladas en los incisos a), e), f), g), h), i), j), k), l), ll), m), n), o), p), s), t) y x) del Apéndice, así como de las cuentas que utilicen los agentes de aduana exclu-sivamente para el pago de la deuda tributaria de sus comitentes a que se refiere el inciso b) del Apéndice, pre-sentarán ante la empresa del sistema financiero, por cada exoneración so-licitada, una declaración jurada según el modelo que se indica en el Anexo 2, en la que declararán que en dicha(s) cuenta(s) se realizará exclusivamente operaciones exoneradas.

Si el contribuyente deja de utilizar di-chas cuentas para realizar operaciones exoneradas, deberá informarlo a la empresa del sistema financiero con cinco (5) días hábiles de anticipación, según el modelo que se indica en el Anexo 3.

b. Las operaciones comprendidas en el inciso r) del Apéndice deberán estar sustentadas con las notas de cargo y abono que corresponda.

Están comprendidos en el menciona-do inciso los extornos, las regulariza-ciones y, en general, las acreditaciones y débitos realizados para anular los efectos generados en las cuentas del contribuyente por transacciones in-debida o erróneamente procesadas, incluyendo los cheques devueltos en la Cámara de Compensación por no ser conformes.

c. La exoneración establecida para las cuentas utilizadas exclusivamente para el Sistema de Pago de Obliga-ciones Tributarias con el Gobierno Central y para la Compensación por Tiempo de Servicios - CTS, así como para las transacciones a que se refieren los incisos q), r), u), v) y w) del Apéndice operarán de manera automática, sin que se requiera la pre-sentación de documentación alguna.

Page 7: ¿Conoce usted las operaciones exoneradas del Impuesto a …aempresarial.com/servicios/revista/263_1... ·  · 2015-11-02El Peruano el 24 junio de 2008), ... te para el sistema de

Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-7N° 263 Segunda Quincena - Setiembre 2012

Actu

alid

ad y

Apl

icac

ión

Prác

tica

Detracciones al servicio de transporte de bienes por carretera

Autor : C.P.C.C. José Luis García Quispe

Título : Detracciones al servicio de transporte de bienes por carretera

Fuente : Actualidad Empresarial Nº 263 - Segunda Quincena de Setiembre 2012

Ficha Técnica

Marco legal• Decreto Supremo Nº 155-2004-EF

(14.11.04). Aprueban Texto Único Or-denado del D. Leg. Nº 940 referente al Sistema de Pagos de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central.

• Decreto Supremo Nº 010-2006-MTC. Aprueban tabla de valores referencia-les para la aplicación del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias en el servicio de transporte de bienes realizado por vía terrestre.

• Res. de Sup. Nº 073-2006/SUNAT (13.05.06). Normas para la aplicación del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central a que se refiere el D. Leg. Nº 940 al transporte de bienes realizado por vía terrestre.

• Res. de Sup. Nº 254-2004/SUNAT (30.10.04) Régimen de Gradualidad vinculado al Sistema de Pago de Obli-gaciones Tributarias con el Gobierno Central.

¿Qué servicios se encuentran incluidos?Todos aquellos servicios de transporte de bienes realizados por vía terrestre grava-dos con el lGV, siempre que el importe de la operación o el valor referencial, según corresponda, sea mayor a S/.400.00 (cua-trocientos y 00/100 nuevos soles), quiere decir que si por un determinado servicio de transporte de bienes por carretera se hubiera fijado un precio menor a S/.400, necesariamente deberá determinar el valor referencial con la finalidad de de-finir si el servicio recibido se encuentra incluido o no; si del resultado obtenido, se determina que el valor referencial es mayor a los S/.400,00 así el importe de la operación sea menor a dicha cifra, debe efectuarse la detracción.

Artículo 2º de la Res. de Sup. Nº 073-2006/SUNAT

¿Qué se entiende por importe de la operación?Viene a ser el valor de la retribución que queda obligada a pagar el usuario por el servicio recibido de transporte de bienes realizado por vía terrestre.

Sobre este tema es necesario tomar en cuenta lo establecido en el artículo 14º de la Ley del IGV, en el cual se aprecia que integra el importe de la operación el valor consignado en el comprobante de pago, incluyendo los recargos que se efectúen por separado, tales como intereses.

Así por ejemplo, si por el servicio se hubiera establecido como precio de venta la suma de S/.410.00 y a ello se hubiera fijado un descuento especial de S/.15.00 el importe de la operación será de S/.395.00 a ello, el valor referencial resultase S/.380.00 el servicio en mención no está sujeta a la detracción.

Artículo 14º del D. S. Nº 055-99-EFArtículos 1º y 2º de la R.S. Nº 073-2006/SUNAT

¿Cómo se determina el valor referen-cial?Para este caso, deben emplearse las Tablas de Valores publicadas en el D.S. Nº 010-2006-MTC, el cual fue modificado por el D.S. Nº 033-2006-MTC; en este caso, el valor referencial se obtiene de multiplicar el valor por tonelada (TM) por la carga efectiva, para tal fin, primero habrá que identificar la ruta al que corresponde el servicio.

Un aspecto de importancia es que el monto del valor referencial no puede ser inferior al 70% de la capacidad de carga útil nominal del vehículo, para el cual ha de trabajar con los valores expuestos en el Anexo III del mencionado Decreto Supremo.

Artículo 3º del D.S. Nº 010-2006-MTC modifi-cado por el D.S. Nº 033-2006-MTC

¿En qué casos se aplica el factor de retorno al vacío?Se ha establecido un factor de retorno al vacío el mismo que asciende que es de 1.4 el mismo que se debe aplicar al valor referencial determinado de acuerdo a lo detallado en la interro-gante anterior respecto a servicios de transporte de bienes realizado por vía terrestre, cuya ruta excede los 200 kilómetros virtuales.

Según la norma, la aplicación del men-cionado factor ha de aplicarse en los supuestos siguientes:

a) Contenedores llenos en un sentido y vacíos en el otro sentido.

b) Cargas peligrosas, tales como explo-sivos y sus accesorios; gases inflama-bles, no inflamables, tóxicos y no tóxicos; líquidos inflamables; sólidos

inflamables; oxidantes y peróxidos orgánicos; tóxicos agudos (venenosos) y agentes infecciosos; radioactivos, corrosivos, misceláneos y residuos peligrosos.

c) Cargas líquidas en cisterna.d) Cargas a granel en tolvas con meca-

nismos de descarga propio.e) Furgones refrigerados.

Artículo 4º del D.S. Nº 010-2006-MTC modifi-cado por el D.S. Nº 033-2006-MTC

Monto del depósitoUna vez realizado la comparación entre el importe de la operación y el valor refe-rencial, del cual se toma el mayor, se debe aplicar el porcentaje de 4%, cuyo importe determinado será el que corresponda depositar en la cuenta que el prestador del servicio debe de haber aperturado en el Banco de la Nación.

Artículo 4º R.S. Nº 073-2006/SUNAT

Sujetos obligados a efectuar el de-pósitoLos sujetos obligados a efectuar el de-pósito son:

a) El usuario del servicio.b) El prestador del servicio cuando

reciba la totalidad del importe de la operación sin haberse acreditado el depósito respectivo, sin perjuicio de la sanción que corresponda al usuario del servicio que omitió realizar el depósito habiendo estado obligado a efectuarlo.Artículo 5º de la Res. de Sup. Nº 073-2006/SUNAT

Operaciones exceptuadas de la de-tracciónNo se aplica en los siguientes casos:

a) Cuando se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio vinculado con la devolución del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios. Esta excepción no opera cuando el usuario sea una entidad del Sector Público Nacional a que se refiere el inciso a) del artículo 18º de la Ley del Impuesto a la Renta.

b) Cuando el usuario del servicio tenga la condición de no domiciliado, de conformidad con lo dispuesto por la Ley del Impuesto a la Renta.Artículo 3º de la Res. de Sup. Nº 073-2006/SUNAT

Page 8: ¿Conoce usted las operaciones exoneradas del Impuesto a …aempresarial.com/servicios/revista/263_1... ·  · 2015-11-02El Peruano el 24 junio de 2008), ... te para el sistema de

Instituto Pacífico

I

I-8 N° 263 Segunda Quincena - Setiembre 2012

Actualidad y Aplicación Práctica

Momento para efectuar el depósitoEl depósito se realizará:

a) Hasta la fecha de pago parcial o total al prestador del servicio o dentro del quinto (5) día hábil del mes siguiente a aquel en que se efectúe la anotación del comprobante de pago en el registro de compras, lo que ocurra primero, cuando el obligado a efectuar el depósito sea el usuario del servicio.

b) Dentro del quinto (5) día hábil siguiente de recibida la totalidad del importe de la operación, cuando el obligado a efectuar el depósito sea el prestador del servicio.Artículo 6º de la Res. de Sup. Nº 073-2006/SUNAT

Exposición de casos

Lima - Trujillo (viceversa)Se trata de un servicio de transporte que tiene como punto de partida la ciudad de Lima y como destino la ciudad de Trujillo.

Datosa. Origen : Limab. Destino : Trujilloc. Carga efectiva : 26 TMd. Precio del servicio : S/.2,360.00 (incluye el IGV)e. Configuración del vehículo : T3Se2

Se pide1. Determinar el valor referencial2. Importe a detraer3. Asiento contable

Desarrollo1. Es una operación gravada con el IGV en donde el importe

de la operación supera el monto de S/.400.00, por lo que se trata de un servicio de transporte de bienes por carretera sujeta al SPOT (detracción).

2. La distancia virtual acumulada de Lima a Trujillo es de 557.24 km.

3. De acuerdo a los datos del presente caso, el tramo a emplear del ANEXO II es el correspondiente a la ruta Lima-Aguas.

a. Determinación del valor referencial (VR)

a.1. Valor referencial sobre la base de la carga efectiva VR1Para este caso, vamos a emplear el Anexo II, del cual corresponde elegir la Ruta Lima a Trujillo, del cual se aprecia que el valor por TM es de S/.92.02.

Aplicación práctica Nº 1

ANEXO IIValores referenciales por kilómetro virtual para el transporte de bie-nes por carretera en función de las distancias virtuales desde Lima

hacia los principales destinos nacionalesRuta: Lima - Aguas

Origen - Destino o viceversa

DV Parcial (km)

DV Acum. (km)

S/. x TM

De Lima a: Óvalo de Chancay 82.64 82.64 35.56Huaral 9.00 91.64 36.57Huacho 56.35 147.99 42.92Supe Pueblo 38.25 186.24 47.23Supe Puerto 2.70 188.94 47.53

ANEXO IIITabla de determinación de carga útil en función de las configuraciones

vehiculares contempladas en el Reglamento Nacional de VehículosConfiguración vehicular Carga útil (TM)

C2 10.00C3 15.00T2S1, C2RB1 17.00C4 18.008x4 20.00T2S2, T3S1, C2RB2, C3RB1 22.00C4RB1 25.00T2Se2, C2R2, T3S2S1S2, T3Se2S1Se2 26.00T3S2, C3RB2, 8x4RB1, T3S2S2, T3Se2Se2 27.00T2S3, 8x4R2, 8x4R4 28.00C4R3, 8x4R3, C4RB3 29.00T3Se2, T3S3, T2Se3, T3Se3, C2R3, C3R2, C3R3, C3R4, C4R2, C4RB2, 8x4RB2

30.00

Origen - Destino o viceversa

DV Parcial (km)

DV Acum. (km)

S/. x TM

Barranca 5.35 194.29 48.13Pativilca 7.20 201.49 48.95Dvo. Paramonga 3.05 204.54 49.29Paramonga 6.70 211.24 50.04Dvo. Huaraz R14 2.10 206.64 49.53Huarmey 84.70 291.34 59.07Casma 80.85 372.19 68.17Chimbote 56.15 428.34 74.50Pte. Santa 13.50 441.84 76.02Virú 69.05 510.89 84.37Dvo. Pto. Salaverry 37.35 548.24 90.53Trujillo 9.00 557.24 92.02

Chicama 32.70 589.94 97.42Chocope 10.45 600.39 99.15Paiján 11.00 611.39 100.96San Pedro de Lloc 42.55 653.94 107.99Pacasmayo 9.65 663.59 109.58Dvo. Cajamarca Ruta 08 14.75 678.34 112.02Cajamarca 196.77 875.11 144.51Chepén 13.80 692.14 114.30Dvo. Puerto Eten 59.75 751.89 124.16Reque 1.50 753.39 124.41Chiclayo 10.40 763.79 126.13Lambayeque 11.85 775.64 128.09Dvo. Bayovar (Ruta 04) 103.70 879.34 145.21Piura 93.95 973.29 160.73Paita 58.65 1031.94 170.41Sullana 37.55 1010.84 166.93Dvo. Talara 73.00 1083.84 178.98Tambogrande (acceso) 43.12 1053.96 174.05El Partidor 23.38 1077.34 177.91Las Lomas (acceso) 9.55 1086.89 179.49Suyo 37.39 1124.28 185.66La Tina 16.41 1140.69 188.37Talara 9.00 1092.84 180.47Dvo. Lobitos 8.15 1091.99 180.33Los Órganos 49.65 1141.64 188.53Máncora 13.05 1154.69 190.68Cancas 27.15 1181.84 195.17Zorritos 45.70 1227.54 202.71Tumbes 28.60 1256.14 207.44Zarumilla 22.20 1278.34 211.10Aguas Verdes 4.15 1282.49 211.79

VR1 = Valor por TM x Carga efectiva

VR1 = S/.92.02 x 26

VR1 = S/.2,392.52

a.2. Valor referencial sobre la base del 70% de la carga útil nominal del vehículo VR2

Para este caso, vamos a emplear el ANEXO III, en el cual pode-mos apreciar que de acuerdo a la configuración vehicular del caso presente, que es la de un T3Se2, la carga útil es de 30 TM.

Page 9: ¿Conoce usted las operaciones exoneradas del Impuesto a …aempresarial.com/servicios/revista/263_1... ·  · 2015-11-02El Peruano el 24 junio de 2008), ... te para el sistema de

Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-9N° 263 Segunda Quincena - Setiembre 2012

Aplicación práctica Nº 2

ANEXO IIValores referenciales por kilómetro virtual para el transporte de

bienes por carretera en función de las distancias virtuales desde lima hacia los principales destinos nacionales

Ruta: Lima - Aguas

Origen - Destino o viceversa

DV Parcial (km)

DV Acum. (km) S/. x TM

De Lima a: Óvalo de Chancay 82.64 82.64 35.56Huaral 9.00 91.64 36.57Huacho 56.35 147.99 42.92Supe Pueblo 38.25 186.24 47.23Supe Puerto 2.70 188.94 47.53Barranca 5.35 194.29 48.13Pativilca 7.20 201.49 48.95Dvo. Paramonga 3.05 204.54 49.29Paramonga 6.70 211.24 50.04Dvo. Huaraz R14 2.10 206.64 49.53Huarmey 84.70 291.34 59.07Casma 80.85 372.19 68.17Chimbote 56.15 428.34 74.50Pte. Santa 13.50 441.84 76.02Virú 69.05 510.89 84.37Dvo. Pto. Salaverry 37.35 548.24 90.53Trujillo 9.00 557.24 92.02Chicama 32.70 589.94 97.42Chocope 10.45 600.39 99.15Paiján 11.00 611.39 100.96San Pedro de Lloc 42.55 653.94 107.99Pacasmayo 9.65 663.59 109.58Dvo. Cajamarca Ruta 08 14.75 678.34 112.02Cajamarca 196.77 875.11 144.51Chepén 13.80 692.14 114.30Dvo. Puerto Eten 59.75 751.89 124.16Reque 1.50 753.39 124.41Chiclayo 10.40 763.79 126.13Lambayeque 11.85 775.64 128.09Dvo. Bayovar (Ruta 04) 103.70 879.34 145.21Piura 93.95 973.29 160.73Paita 58.65 1031.94 170.41Sullana 37.55 1010.84 166.93Dvo. Talara 73.00 1083.84 178.98Tambogrande (acceso) 43.12 1053.96 174.05El Partidor 23.38 1077.34 177.91Las Lomas (acceso) 9.55 1086.89 179.49Suyo 37.39 1124.28 185.66La Tina 16.41 1140.69 188.37Talara 9.00 1092.84 180.47Dvo. Lobitos 8.15 1091.99 180.33Los Órganos 49.65 1141.64 188.53Máncora 13.05 1154.69 190.68Cancas 27.15 1181.84 195.17Zorritos 45.70 1227.54 202.71Tumbes 28.60 1256.14 207.44Zarumilla 22.20 1278.34 211.10Aguas Verdes 4.15 1282.49 211.79

VR2 = 70% (Valor por TM x Capacidad de carga útil)

VR2 = 70% (S/.92.02 x 30)

VR2 = 70% (S/.2,760.60)

VR2 = S/.1,932.42Según la normativa, el valor referencial sobre la base de la carga efectiva no puede ser inferior al 70% de la capacidad útil nominal del vehículo, que para el presente caso, resulta mayor el importe de S/.2,392.52.

b. Elección de la base para el cálculo de la detracción

Valor Referencial (VR1) : S/.2,392.52Importe de la operación : S/.2,360.00

Comparando los importes, se aprecia que el valor referencial resulta mayor al importe de la operación, siendo el primero de los mencionados el que deberá tomarse para la aplicación del porcentaje del SPOT que es de 4%.

SPOT = Monto de la operación x 4%

SPOT = S/.2,392.52 x 4%

SPOT = S/.95.70

c. Contabilización del depósito de la detracción

———————————— 1 ———————————— DEBE HABER

42 CTAS. x PAGAR COMERC. - TERC. 95.70 421 Fact., boletas y otros comprob. x pagar 4212 EmitidasA 10 EFECTIVO Y EQUIV. DE EFECT. 95.70 101 Cajax/x Depósito del SPOT

Trujillo - Tumbes (viceversa)Se trata de un servicio de transporte que tiene como punto de partida la ciudad de Trujillo y como destino la ciudad de Tumbes.

Datosa. Origen : Trujillob. Destino : Tumbesc. Carga efectiva : 20 TMd. Precio del servicio : S/.2,124.00 (incluye el IGV)e. Configuración del vehículo : T3Se2

Se pide1. Determinar el valor referencial2. Importe a detraer3. Asiento contable

Desarrollo1. Es una operación gravada con el IGV en donde el importe

de la operación supera el monto de S/.400.00, por lo que se trata de un servicio de transporte de bienes por carretera sujeta al SPOT (detracción).

2. La distancia virtual acumulada de Trujillo a Tumbes es de 698.90 km (véase el cálculo realizado).

3. De acuerdo a los datos del presente caso, el tramo a emplear del ANEXO II es el correspondiente a la ruta Lima-Aguas.

a. Determinación del valor referencial (VR)

a.1. Valor referencial sobre la base de la carga efectiva VR1Para este caso, vamos a emplear el Anexo II, del cual corresponde elegir dos rutas, estas son de Lima a Trujillo y de Lima a Tumbes.

Page 10: ¿Conoce usted las operaciones exoneradas del Impuesto a …aempresarial.com/servicios/revista/263_1... ·  · 2015-11-02El Peruano el 24 junio de 2008), ... te para el sistema de

Instituto Pacífico

I

I-10 N° 263 Segunda Quincena - Setiembre 2012

Actualidad y Aplicación Práctica

Aplicación práctica Nº 3VR1 = Valor por TM x Carga efectiva

VR1 = S/.115.42 x 20VR1 = S/.2,308.40

a.2. Valor referencial sobre la base del 70% de la carga útil nominal del vehículo VR2

Para este caso, vamos a emplear el ANEXO III, en el cual pode-mos apreciar que de acuerdo a la configuración vehicular del caso presente, que es la de un T3Se2, la carga útil es de 30 TM.

ANEXO IIITabla de determinación de carga útil en función de las configuraciones

vehiculares contempladas en el reglamento nacional de vehículosConfiguración vehicular Carga útil (TM)

C2 10.00C3 15.00T2S1, C2RB1 17.00C4 18.008x4 20.00T2S2, T3S1, C2RB2, C3RB1 22.00C4RB1 25.00T2Se2, C2R2, T3S2S1S2, T3Se2S1Se2 26.00T3S2, C3RB2, 8x4RB1, T3S2S2, T3Se2Se2 27.00T2S3, 8x4R2, 8x4R4 28.00C4R3, 8x4R3, C4RB3 29.00T3Se2, T3S3, T2Se3, T3Se3, C2R3, C3R2, C3R3, C3R4, C4R2, C4RB2, 8x4RB2

30.00

VR2 = 70% (Valor por TM x Capacidad de carga útil)

VR2 = 70% (S/.115.42 x 30)

VR2 = 70% (S/.3,462.60)

VR2 = S/.2,423.20

Según la normativa, el valor referencial sobre la base de la carga efectiva no puede ser inferior al 70% de la capacidad útil nominal del vehículo, que para el presente caso, resulta mayor el importe de S/.2,423.20, que es determinado sobre la base del 70% de la capacidad de carga útil del medio de transporte.

b. Elección de la base para el cálculo de la detracción

Valor referencial (VR2) : S/.2,423.20Importe de la operación : S/.2,124.00

Comparando los importes, se aprecia que el valor referencial resulta mayor al importe de la operación, siendo el primero de los mencionados el que deberá tomarse para la aplicación del porcentaje del SPOT que es de 4%.

SPOT = Monto de la operación x 4%SPOT = S/.2,423.20 x 4%SPOT = S/.96.93

c. Contabilización del depósito de la detracción

———————————— 1 ———————————— DEBE HABER

———————————— 1 ———————————— DEBE HABER

42 CTAS. x PAGAR COMERC. - TERC. 96.93 421 Fact., boletas y otros comprob. x pagar 4212 Emitidas

Las rutas elegidas nos permitirá determinar el valor referencial por TM para el tramo comprendido entre Trujillo - Tumbes, así se tiene lo siguiente:

Ruta S/. X TM DV Acum (km)Lima a Tumbes 207.44 1,256.14Lima a Trujillo <92.02> <557.24>Diferencia 115.42 698.90

Límite internacional Perú Bolivia - Aguas Verdes (viceversa)Se trata de un servicio de transporte que tiene como punto de partida el límite internacional Perú - Bolivia y como destino la ciudad de Aguas Verdes del departamento de Tumbes.

Datosa) Origen : Límite internacional Perú -

Boliviab) Destino : Aguas Verdes - Tumbesc) Carga efectiva : 20 TM de aceite de soyad) Precio del servicio : S/.12,980.00 (incluye el IGV)e) Configuración del vehículo : T3Se2

Se pide1. Determinar el valor referencial2. Importe a detraer3. Asiento contable

Desarrollo1. Es una operación gravada con el IGV en donde el importe

de la operación supera el monto de S/.400.00, por lo que se trata de un servicio de transporte de bienes por carretera sujeta al SPOT (detracción).

2. La distancia virtual acumulada del límite internacional Perú - Bolivia con Aguas Verdes es de 4,539.79 km (véase el cálculo realizado).

3. De acuerdo a los datos del presente caso, el tramo a emplear del ANEXO II es el correspondiente a la Ruta: Lima-Aguas y la Ruta: Lima - La Oroya - Huancayo - Ayacucho - Abancay - Cuzco - Puno - Desagüadero.

a. Determinación del valor referencial (VR)

a.1. Valor referencial sobre la base de la carga efectiva VR1Para este caso, vamos a emplear el Anexo II, del cual corresponde elegir dos rutas, estas son de Lima al límite internacional Perú - Bolivia y de Lima a Aguas Verdes.

ANEXO IIValores referenciales por kilómetro virtual para el transporte de bie-nes por carretera en función de las distancias virtuales desde Lima

hacia los principales destinos nacionalesRuta: Lima - Aguas

Origen - Destino o viceversa

DV Parcial (km)

DV Acum. (km) S/. x TM

De Lima a: Óvalo de Chancay 82.64 82.64 35.56Huaral 9.00 91.64 36.57Huacho 56.35 147.99 42.92Supe Pueblo 38.25 186.24 47.23Supe Puerto 2.70 188.94 47.53Barranca 5.35 194.29 48.13Pativilca 7.20 201.49 48.95Dvo. Paramonga 3.05 204.54 49.29Paramonga 6.70 211.24 50.04Dvo Huaraz R14 2.10 206.64 49.53

A 10 EFECTIVO Y EQUIV. DE EFECT. 96.93 101 Cajax/x Depósito del SPOT

Van...

...Vienen

Page 11: ¿Conoce usted las operaciones exoneradas del Impuesto a …aempresarial.com/servicios/revista/263_1... ·  · 2015-11-02El Peruano el 24 junio de 2008), ... te para el sistema de

Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-11N° 263 Segunda Quincena - Setiembre 2012

Las rutas elegidas nos permitirá determinar el valor referencial por TM para el tramo comprendido entre el límite internacional Perú - Bolivia a Aguas Verdes, así se tiene lo siguiente:

Ruta S/. X TM DV Acum (Km)Lima a Límite intern. Perú-Bolivia 537.90 3,257.30Lima a Aguas Verdes 211.79 1,282.49Diferencia 749.80 4,539.79

VR2 = 70% (Valor por TM x Capacidad de carga útil)

VR2 = 70% (S/.749.80 x 30)

VR2 = 70% (S/.22,494.00)

VR2 = S/.15,745.80Según la normativa, el valor referencial sobre la base de la carga efectiva no puede ser inferior al 70% de la capacidad útil nominal del vehículo, que para el presente caso, resulta mayor el importe de S/.15,745.80, que es determinado sobre la base del 70% de la capacidad de carga útil del medio de transporte.

b. Elección de la base para el cálculo de la detracción

Valor referencial (VR2) : S/.15,745.80Importe de la operación : S/.12,980.00

Comparando los importes, se aprecia que el valor referencial resulta mayor al importe de la operación, siendo el primero de los mencionados el que deberá tomarse para la aplicación del porcentaje del SPOT que es de 4%.

SPOT = Monto de la operación x 4%

SPOT = S/.15,745.80 x 4%

SPOT = S/.629.83

c. Contabilización del depósito de la detracción

———————————— 1 ———————————— DEBE HABER

42 CTAS. x PAGAR COMERC. - TERC. 629.83 421 Fact., boletas y otros comprob. x pagar 4212 EmitidasA 10 EFECTIVO Y EQUIV. DE EFECT. 629.83 101 Cajax/x Depósito del SPOT

Origen - Destino o viceversa

DV Parcial (km)

DV Acum. (km) S/. x TM

Huarmey 84.70 291.34 59.07Casma 80.85 372.19 68.17Chimbote 56.15 428.34 74.50Pte. Santa 13.50 441.84 76.02Virú 69.05 510.89 84.37Dvo. Pto. Salaverry 37.35 548.24 90.53Trujillo 9.00 557.24 92.02Chicama 32.70 589.94 97.42Chocope 10.45 600.39 99.15Paiján 11.00 611.39 100.96San Pedro de Lloc 42.55 653.94 107.99Pacasmayo 9.65 663.59 109.58Dvo. Cajamarca Ruta 08 14.75 678.34 112.02Cajamarca 196.77 875.11 144.51Chepén 13.80 692.14 114.30Dvo. Puerto Eten 59.75 751.89 124.16Reque 1.50 753.39 124.41Chiclayo 10.40 763.79 126.13Lambayeque 11.85 775.64 128.09Dvo. Bayovar (Ruta 04) 103.70 879.34 145.21Piura 93.95 973.29 160.73Paita 58.65 1031.94 170.41Sullana 37.55 1010.84 166.93Dvo. Talara 73.00 1083.84 178.98Tambogrande (acceso) 43.12 1053.96 174.05El Partidor 23.38 1077.34 177.91Las Lomas (acceso) 9.55 1086.89 179.49Suyo 37.39 1124.28 185.66La Tina 16.41 1140.69 188.37Talara 9.00 1092.84 180.47Dvo. Lobitos 8.15 1091.99 180.33Los Órganos 49.65 1141.64 188.53Máncora 13.05 1154.69 190.68Cancas 27.15 1181.84 195.17Zorritos 45.70 1227.54 202.71Tumbes 28.60 1256.14 207.44Zarumilla 22.20 1278.34 211.10Aguas Verdes 4.15 1282.49 211.79

Ruta: Lima - La Oroya - Huancayo - Ayacucho - Abancay - Cuzco - Puno - Desagüadero

Origen - Destino o vice-versa

DV Parcial (km)

DV Acum. (km) S/. x TM

De Lima a: La Oroya 220.88 220.88 51.13Concepción 145.14 366.02 67.48San Jerónimo 7.74 373.76 68.35Tambo 17.81 391.57 70.36Huancayo 3.75 395.32 70.78Izcuchaca 95.96 491.28 81.59Huanta 313.85 805.12 132.96Ayacucho 68.04 873.16 144.19Andahuaylas 729.68 1602.84 264.69Abancay 366.94 1969.78 325.28Curahuasi 101.78 2071.56 342.09Cuzco 166.42 2237.99 369.58Urcos 64.44 2302.43 380.22Sicuani (Dvo. Ruta 28 Tintaya) 129.78 2432.21 401.65Juliaca 288.55 2720.76 449.30Puno 123.59 2844.35 469.71Desagüadero 412.27 3256.63 537.79Límite internacional Perú-Bolivia 0.67 3257.30 537.90

VR1 = Valor por TM x Carga efectiva

VR1 = S/.749.80 x 20

VR1 = S/.14,996.00

a.2. Valor referencial sobre la base del 70% de la carga útil nominal del vehículo VR2

Para este caso, vamos a emplear el ANEXO III, en el cual pode-mos apreciar que de acuerdo a la configuración vehicular del caso presente, que es la de un T3Se2, la carga útil es de 30 TM.

ANEXO IIITabla de determinación de carga útil en función de las configuraciones

vehiculares contempladas en el Reglamento Nacional de Vehículos

Configuración vehicular Carga útil (TM)

C2 10.00C3 15.00T2S1, C2RB1 17.00C4 18.008x4 20.00T2S2, T3S1, C2RB2, C3RB1 22.00C4RB1 25.00T2Se2, C2R2, T3S2S1S2, T3Se2S1Se2 26.00T3S2, C3RB2, 8x4RB1, T3S2S2, T3Se2Se2 27.00T2S3, 8x4R2, 8x4R4 28.00C4R3, 8x4R3, C4RB3 29.00

T3Se2, T3S3, T2Se3, T3Se3, C2R3, C3R2, C3R3, C3R4, C4R2, C4RB2, 8x4RB2 30.00

Page 12: ¿Conoce usted las operaciones exoneradas del Impuesto a …aempresarial.com/servicios/revista/263_1... ·  · 2015-11-02El Peruano el 24 junio de 2008), ... te para el sistema de

Instituto Pacífico

I

I-12 N° 263 Segunda Quincena - Setiembre 2012

¿Cómo procede la devolución de impuestos a los turistas?

Actualidad y Aplicación Práctica

1. Mecanismo de la devolución de los impuestos Conforme a lo establecido en el artículo 76° del TUO de la

Ley del Impuesto General a las Venta (en adelante, LIGV), se procederá con la devolución del IGV que haya gravado la venta de bienes adquiridos por extranjeros no domiciliados que hayan ingresado al país en calidad de turistas, siempre que sean llevados por el propio turista al exterior en el momento del retorno a su país por vía aérea o marítima. A continuación un esquema:

2. ¿Qué se entiende por turista? Se considera turista a la persona natural extranjera no domici-

liada que ingresa al Perú con la calidad migratoria de turista a que se refiere el inciso j) del artículo 11° de la Ley de Extran-jería aprobada por el Decreto Legislativo N° 703 y normas modificatorias, y que permanezca en el territorio nacional por un periodo no menor a cinco (5) días calendario ni mayor a sesenta (60) días calendario, por cada ingreso al país.

Para tal efecto, se considera que la persona natural es:a) Extranjera, cuando no posea la nacionalidad peruana.

No se considera extranjeros a los peruanos que gozan de doble nacionalidad.

b) No domiciliada, cuando no es considerada como domi-ciliada conforme a lo establecido en el artículo 7° de la Ley del Impuesto a la Renta.

3. ¿Qué es un establecimiento autorizado? Conforme a lo establecido en el sexto párrafo del artí-

culo 76° de la LIGV, la devolución del IGV se va realizar respecto de las adquisiciones de bienes que se efectúen en los establecimientos autorizados. En ese sentido, un establecimiento autorizado es aquel que efectúa las ventas de bienes que dan derecho a la devolución del IGV a favor de turistas y que se encuentra inscrito en el Registro de Establecimientos Autorizados, conforme a lo indicado en

Autora : Dra. Jenny Peña Castillo

Título : ¿Cómo procede la devolución de impuestos a los turistas?

Fuente : Actualidad Empresarial Nº 263 - Segunda Quincena de Setiembre 2012

Ficha Técnica

• Extranjero no do-miciliado

• Bienes muebles• Ingreso en calidad

de turista

• Traslado de los bienes lo debe hacer el propio turista

• Vía aérea o marítima

Procede a devolver el IGV

el artículo 11º-D del Decreto Supremo N° 161-2012-EF (28.08.12)1.

4. Registro del establecimiento autorizado El Registro de Establecimientos Autorizados a que se refiere el

artículo 76° de la LIGV, es un mecanismo que sirve para que los diferentes establecimientos se inscriban y así sus ventas den derecho a la devolución del IGV al turista extranjero no domiciliado. Cabe indicar que dicho registro tendrá un carácter constitutivo y estará a cargo de la SUNAT.

En ese sentido, los contribuyentes tendrán la oportuni-dad de solicitar su inscripción en el referido Registro de Establecimientos Autorizados en la primera quincena de los meses de noviembre y mayo de cada año y dicha ins-cripción operará a partir de la fecha que se señale en el acto administrativo respectivo. Conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 11°-D del Decreto Supremo N° 161-2012-EF, para solicitar la inscripción en el Registro de Establecimientos Autorizados se deberá cumplir con los siguientes requisitos:

4.1. ¿Cuándo no se considerará las resoluciones de cierre temporal o comiso?

No se considerará si hasta la fecha de presentación de la solicitud:a) Existe resolución declarando la procedencia del reclamo

o apelación.b) Hubieran sido dejadas sin efecto en su integridad me-

diante resolución expedida de acuerdo al procedimiento legal correspondiente.

4.2. ¿Qué hacer para mantenerse en el Registro de Esta-blecimientos Autorizados?

Para que el contribuyente no pierda la categoría de estable-cimiento autorizado deberá cumplir de manera concurrente con los siguientes requisitos:

1 Con respecto al capítulo XI: Devolución de impuestos a turistas del Decreto Supremo N° 161-2012-EF este entra en vigencia a partir de la fecha en que se encuentre operativo el primer puesto de control habilitado.

a) Ser generador de rentas de tercera categoría a efectos del Im-puesto a la Renta.

b) Encontrarse incorporado en el Régimen de Buenos Contribu-yentes.

c) Vender bienes gravados con el IGV.d) No tener la condición de domicilio fiscal no habido o no hallado

en el RUC. e) Que su inscripción en el RUC no esté de baja o no se encuentre

con suspensión temporal de actividades.f) Haber presentado oportunamente la declaración y efectuado el

pago del íntegro de las obligaciones tributarias vencidas durante los últimos seis (6) meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud. Para tal efecto, se entiende que se ha cumplido oportunamente con presentar la declaración y realizar el pago correspondiente, si estos se han efectuado de acuerdo a las formas, condiciones y lugares establecidos por la SUNAT.

g) No contar con resoluciones de cierre temporal o comiso durante los últimos seis (6) meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud.

h) No haber sido excluido del Registro de Establecimientos Auto-rizados durante los últimos seis (6) meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud.

Page 13: ¿Conoce usted las operaciones exoneradas del Impuesto a …aempresarial.com/servicios/revista/263_1... ·  · 2015-11-02El Peruano el 24 junio de 2008), ... te para el sistema de

Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-13N° 263 Segunda Quincena - Setiembre 2012

a) Cumplir con las condiciones y requisitos indicados en los literales a) al c) del numeral 3 del artículo 11°-D del Decreto Supremo N° 161-2012-EF, indicadas en el cuadro anterior.

b) No tener la condición de domici-lio fiscal no habido en el RUC.

c) Ser un contribuyente cuya inscrip-ción en el RUC no esté de baja.

d) Presentar oportunamente la declaración y efectuar el pago del íntegro de las obligaciones tributarias.

e) No ser notificado con una o más resoluciones de cierre temporal o comiso.

f) No haber realizado operaciones no reales a que se refiere el artí-culo 44° del Decreto que consten en un acto firme o en un acto ad-ministrativo que hubiera agotado la vía administrativa.

4.3. Situaciones en las que no se consi-derará incumplido lo establecido en el inciso d) del numeral 4.2 anterior

a) Cuando se presente la declaración y, de ser el caso, se cancelen los tributos y multas de un solo pe-riodo o ejercicio hasta la siguiente fecha de vencimiento especial de las obligaciones mensuales.

b) Cuando se otorgue aplazamiento y/o fraccionamiento de carácter general respecto de los tributos y multas de un solo periodo o ejercicio hasta la siguiente fecha de vencimiento especial de las obligaciones mensuales.

c) Cuando se otorgue el aplaza-miento y/o fraccionamiento de carácter particular, de los tributos de cuenta propia y multas de un solo periodo o ejercicio, hasta la siguiente fecha de vencimien-to especial de las obligaciones mensuales. Para tal efecto, podrá acogerse a aplazamiento y/o fraccionamiento la deuda cuyo vencimiento se hubiera producido en el mes anterior a la fecha de presentación de la solicitud de aplazamiento y/o fraccionamien-to.

Asimismo, para la aplicación del inciso d) del numeral 4.2, se deberá tener en cuenta que:a) Se entiende que no se ha cumpli-

do con presentar la declaración y/o realizar el pago correspon-diente, si estos se efectuaron sin considerar las formas, condicio-nes y lugares establecidos por la SUNAT.

b) Solo se permite que ocurra una excepción a la condición prevista en el presente literal, con inter-valos de seis (6) meses, contados desde el mes siguiente a aquel en el que se dio la excepción.

4.4. ¿Qué deberá hacer el estableci-miento autorizado?

El establecimiento autorizado deberá:a) Solicitar al adquirente la exhi-

bición de la Tarjeta Andina de Migración (TAM) y del docu-mento de identidad, a efectos de constatar si este no excede el tiempo de permanencia máxima en el país a que alude el inciso g) del artículo 11º-A del Decreto Supremo N° 161-2012-EF, en cuyo caso emitirán además de la factura respectiva la constancia denominada “Tax Free”.

b) Publicitar en un lugar visible del local respectivo las leyendas: “TAX FREE Shopping” y “Esta-blecimiento Libre de Impues-tos”.

c) Remitir a la SUNAT, en la forma, plazo y condiciones que esta señale, la información que esta requiera a efectos de la aplicación de lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 161-2012-EF.

d) Anotar en forma separada en el Registro de Ventas las facturas que emitan por las ventas que dan derecho a la devolución.

e) Los establecimientos autorizados emitirán una constancia “Tax Free” por cada factura que emi-tan.

4.5. ¿Qué información debe contener la constancia “Tax Free”?

Deberá contener la siguiente informa-ción:a) Del establecimiento autorizado:a.1) Número de RUC.a.2) Denominación o razón social.a.3) Número de inscripción en el

Registro de Establecimientos Autorizados.

b) Del turista:b.1) Nombres y apellidos comple-

tos, tal como aparece en su documento de identidad.

b.2) Nacionalidad.b.3) Número de la TAM y del docu-

mento de identidad.b.4) Fecha de ingreso al país.c) De la tarjeta de débito o crédi-

to válida a nivel internacional que utilice el turista para el pago por la adquisición del (de los) bien(es):

c.1) Número de la tarjeta de débito o crédito.

c.2) Banco emisor de la tarjeta de débito o crédito.

d) Número de la factura y fecha de emisión.

e) Descripción detallada del (de los) bien(es) vendido(s).

f) Precio unitario del (de los) bien(es) vendido(s).

g) Valor de venta del (de los) bien(es) vendido(s).

h) Monto discriminado del IGV que grava la venta.

i) Importe total de la venta.j) Firma del representante legal o

de la persona autorizada2. La persona autorizada solo podrá firmar las constancias “Tax Free” en tanto cumpla con los requisitos y condiciones que establezca la SUNAT mediante Resolución de Superintendencia.

5. ¿Cuáles son los requisitos para que proceda la devolu-ción?

Para que proceda la devolución del IGV a los turistas se deberá cumplir de manera concurrente con los siguientes requisitos:a) Que la adquisición de los bienes

se haya efectuado en un estable-cimiento autorizado durante los sesenta (60) días calendario de la permanencia del turista en el territorio nacional.

b) Que la adquisición de los bienes esté sustentada con la factura emitida de acuerdo a las normas sobre la materia. En este caso no será requisito mínimo del com-probante de pago el número de RUC del adquirente. La factura que sustente la adquisición de los bienes por los que se solicita

2 Se va entender como persona autorizada, aquella persona natural que en representación del establecimiento autorizado firma las constancias “Tax Free”.

Page 14: ¿Conoce usted las operaciones exoneradas del Impuesto a …aempresarial.com/servicios/revista/263_1... ·  · 2015-11-02El Peruano el 24 junio de 2008), ... te para el sistema de

Instituto Pacífico

I

I-14 N° 263 Segunda Quincena - Setiembre 2012

Actualidad y Aplicación Práctica

la devolución no podrá incluir operaciones distintas a estas. Al momento de solicitar la devo-lución en el puesto de control habilitado, se deberá presentar copia de la factura antes men-cionada.

c) Que el precio de venta de cada bien por el que se solicita la de-volución no sea inferior a S/.50.00 (cincuenta y 00/100 nuevos soles) y que el monto mínimo del IGV cuya devolución se solicita sea S/.100.00 (cien y 00/100 nuevos soles).

d) Que el pago por la adquisición de los bienes hubiera sido efectuado utilizando una tarjeta de débito o crédito válida internacionalmente cuyo titular sea el turista.

e) Que la solicitud de devolución se presente hasta el plazo máximo de permanencia del turista a que se refiere el literal g) del artículo 11º-A Decreto Supremo N° 161-2012-EF.

f) Exhibir los bienes adquiridos al momento de solicitar la devo-lución en el puesto de control habilitado.

g) Presentar la constancia “Tax Free” debidamente emitida por un es-tablecimiento autorizado respecto de los bienes por cuya adquisición se solicita la devolución.

h) Exhibir la tarjeta de débito o cré-dito válida internacionalmente cuyo titular sea el turista, en la que se realizará, de corresponder, el abono de la devolución. El nú-mero de dicha tarjeta de débito o crédito deberá consignarse en la solicitud de devolución, salvo que exista un dispositivo elec-trónico que permita registrar esa información al momento en que se presenta la solicitud.

i) Indicar una dirección de correo electrónico válida. La dirección de correo electrónico deberá continuar siendo válida hasta la notificación del acto administrativo que resuelve la solicitud.

6. Puesto de control Se va entender por puesto de control

al lugar a cargo de la SUNAT ubica-do en los terminales internacionales aéreos y marítimos donde exista control migratorio, que se encuentre en el Aeropuerto Internacional Jorge Chávez y en donde se realizará el control de la salida del país de los bienes adquiridos por los turistas y se solicitarán las devoluciones a que se refiere el artículo 76° de la LIGV. El

puesto de control se ubicará después de la zona de control migratorio de salida del país.

7. ¿Cómo procede la solicitud de devolución?

El turista a quien se hubiera emitido el comprobante de pago que sustenta la adquisición de los bienes y la cons-tancia “Tax Free” deberá presentar una solicitud de devolución del IGV que haya gravado la adquisición de los bienes, a la salida del país, en el puesto de control habilitado por la SUNAT, para lo cual el puesto de control deberá verificar que cumpla con:a) Exhibir, presentar los documentos

establecidos en los incisos f), g) y h) del artículo 11°-G del Decreto Supremo N° 161-2012-EF.

b) Los demás requisitos previstos en el artículo 11°-G Decreto Supremo N° 161-2012-EF que puedan constatarse con la infor-mación que contengan los docu-mentos que exhiba o presente, sin perjuicio de la verificación posterior de la veracidad de tal información.

Una vez verificado en el puesto de control habilitado el cumplimiento de lo indicado líneas arriba, se en-tregará al turista una constancia que acredite la presentación de la solici-tud de devolución. En el supuesto que no se pueda notificar dicha constancia en el correo electrónico

entregado por el turista porque no sea válida dicha dirección, se va entender por no presentada la solicitud de devolución.

El puesto de control deberá resol-ver la solicitud dentro del plazo de sesenta (60) días hábiles de emitida la constancia. El acto administrativo que resuelve la referida solicitud será notificado de acuerdo a lo establecido en el inciso b) del artículo 104° del Código Tributario.

En caso la solicitud de devolución sea aprobada, el monto a devolver se abonará a la tarjeta de débito o crédito del turista cuyo número haya sido consignado en su soli-citud3 o registrado por el dispositivo electrónico a que se refiere el literal h) del artículo 11°-G Decreto Supre-mo N° 161-2012-EF, a partir del día hábil siguiente a la fecha del depósito del documento que aprueba la de-volución en la dirección electrónica respectiva. Mediante resolución de superintendencia, la SUNAT señalará la fecha en la cual será posible reali-zar el abono de la devolución en la tarjeta de débito del turista.

Cabe indicar que, las devoluciones que correspondan por aplicación de lo dispuesto en el artículo 76° de la LIGV, serán debitadas de la subcuenta especial que para tal efecto la Di-rección General de Endeudamiento y Tesoro Público del Ministerio de Economía y Finanzas abrirá en el Banco de la Nación a nombre de la SUNAT.

Establecimientos calificados por la SUNAT

• Buenos contribuyentes• Inscribirse en el registro

carácter constitutivo

El turista solicita la devolución del IGV pagado en sus

compras

Entidades colaboradoras de la SUNAT

Solicita el importe reembolsado al

turista

Turista

3 La SUNAT podrá celebrar convenios con entidades públicas o privadas a efectos de realizar el abono de la devolución a la tarjeta de débito o crédito a que se refiere el artículo 11°-I. La SUNAT asumirá, con cargo a su presupuesto, las comisiones o cualquier otro gasto que se genere como consecuencia de la participación de las referidas entidades en la realización del abono de la devolución.

Page 15: ¿Conoce usted las operaciones exoneradas del Impuesto a …aempresarial.com/servicios/revista/263_1... ·  · 2015-11-02El Peruano el 24 junio de 2008), ... te para el sistema de

Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-15N° 263 Segunda Quincena - Setiembre 2012

Autor : Jorge Flores Gallegos

Título : Valor de mercado de las remuneraciones

Fuente : Actualidad Empresarial Nº 263 - Segunda Quincena de Setiembre 2012

Ficha Técnica

Valor de mercado de las remuneraciones

1. IntroducciónEn estos tiempos que corren hoy, se ha desplegado con mucho ímpetu el emprendimiento de muchas personas, amigos y sobre todo familias por formar el negocio propio, ya sea por una idea original, una visión empresarial o la ubi-cación de un nicho de mercado, y como todo inicio, los propios emprendedores, en las empresas familiares donde los ac-cionistas son al mismo tiempo directores ejecutivos, gerentes o incluso ocupan otros puestos como trabajadores con sueldos registrados en planillas o aún bajo otras formalidades, hasta hace un tiempo atrás de manera justificada o no, se establecían retribuciones cuyos montos eran sumamente mayores a los del promedio de los trabajadores que no guardaban ninguna vinculación con el negocio, por no tener la condición de accionistas o familiares de ellos, los cuales constituían sumas que desbordaban la propia economía del negocio por la razón de su vinculación.

De acuerdo a los literales n) y ñ) del artí-culo 37º de la Ley del Impuesto a la Renta (LIR), establecido a partir del modificado por el artículo 5º del Decreto Legislativo Nº 979, publicado el 15.03.07, vigente a partir del 01.01.08, se disponen de unos límites para la deducción de dichos gastos, siempre que se sustente la reali-dad del servicio prestado para la persona jurídica o empresa y no excedan el valor de mercado.

Ahora bien, como sabemos, de no ob-servar dichos límites el contribuyente, le generarían necesariamente consecuencias tributarias, una de ellas, por ejemplo, es la observación de la Administración Tributaria al gasto remunerativo del socio que es gerente por efectuar una deducción indebida por el exceso a los límites establecidos, lo cual tendría que rectificar la declaración jurada anual, pagar los intereses del tributo omitido que se hayan generado hasta el día del pago, así como el pago de multas por la infracción de declarar datos falsos, además sobre la determinación de las obligaciones tributarias: afectación de los resultados del ejercicio, cambio de factor o coeficiente de ser el caso para los pagos a cuenta del ejercicio siguiente, y por

último, el pago de dividendos por 4.1% como agentes de retención, entre otros, como el costo que representa el pago de las obligaciones laborales, de seguridad social y previsionales que ya se hubieren abonado.

Como podemos apreciar, son varias las consecuencias y contingencias tributarias para la empresa o negocio que pueden verse expuestas, sobre todo al riesgo de no conocer los límites que establecen cla-ramente las normas que regulan el gasto remunerativo de las personas vinculadas del Impuesto a la Renta.

Por ello, a continuación analizaremos las reglas a la deducibilidad del gasto de las remuneraciones, sobre todo, tratar de comprender suficientemente cómo se aplican las reglas para determinar el valor de mercado de las remuneraciones de las personas vinculadas a la empresa, sea el caso de un accionista que es gerente o de un trabajador que es familiar pero que no tuviera participación en la empresa, por ello siempre es importante tener en cuenta sus diferencias y los aspectos co-munes en cada caso concreto, a efectos de la presentación de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta para el ejercicio fiscal del año que corresponda, y estar libre de contingencias fiscales de esta naturaleza.

2. Límites del valor de mercado de remuneraciones

En la medida que se acredite que las per-sonas (socio, accionista, participacionista, etc.) vinculadas laboran en el negocio y que la remuneración no excede del valor de mercado; así también en el caso del cónyuge, concubino o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segun-do de afinidad de las personas referidas, constituyen los límites establecidos en los literales n) y ñ) del artículo 37º de la LIR, el cual regula la propia deducibilidad de dicho gasto por todo pago o ingreso que perciban dichas personas vinculadas.

De acuerdo a los supuestos antes indicados por las normas tributarias y a partir del año 2008, a propósito de las modificaciones aplicadas por el Decreto Legislativo Nº 979, esta limitación se aplica en el caso que de aquellas personas catalogadas como parte vinculada con quien las emplea, en virtud de su participación en el control, la administración o el capital de la empresa.

En ese sentido, el artículo 19º-A del Reglamento de la LIR establece las reglas operadas a la determinación del valor de mercado de las remuneraciones; asimis-mo, las reglas de la vinculación contenidas

están reguladas en el artículo 24º del mismo Reglamento.

3. Aspectos a tener en cuenta antes de aplicar las reglas

Para la aplicación de las cinco reglas del artículo 19º-A del Reglamento de la LIR es necesario para lograr una adecuada y correcta determinación del valor de mer-cado contar con dos tipos de información:

- El organigrama de la empresa con las funciones claramente detalladas por cada trabajador o puesto.

- Grados de vinculación familiar o parental entre los trabajadores y los accionistas o asociados de la empresa.

3.1. Organigrama en las empresas Constituye una información necesaria para la correcta aplicación de las reglas, ya que están basadas en la referencia a la estructura de la organización, como lo es un organigrama.

De esta forma se puede establecer las jerarquías, equivalencias, categorías entre las personas vinculadas al trabaja-dor referente, así como de sus funciones que le corresponde realizar en su área de trabajo.

3.2. Grados de parentescoPor otro lado, debemos contar además con los grados de parentesco entre tra-bajadores con vínculos de parentesco con los socios o participacionista. Existe vinculación de sangre o denominado como parentesco consanguíneo, así como vinculación de afinidad o denominada también como parentesco por afinidad.

3.2.1. Parentesco por consanguinidadEl artículo 236º del Código Civil establece los grados de parentesco consanguíneo, o vínculos de sangre, por el cual la define como la relación familiar existente entre las personas que descienden una de otra o más precisamente de una línea u origen común, estableciendo sus efectos hasta un cuarto grado en la línea vertical ascendente o descendente en el curso generacional. Por ejemplo, en el primer grado están los padres y los hijos, en un segundo grado se encuentran los abuelos y nietos, en un tercer grado los bisabuelos y los bisnietos, y en un cuarto grado los tatarabuelos como los taranietos, todos ellos en una línea vertical descendente o ascendente.

Y desde una vinculación de afinidad en un segundo grado tendremos a los hermanos o hermanas, en un tercer grado los tíos y

Page 16: ¿Conoce usted las operaciones exoneradas del Impuesto a …aempresarial.com/servicios/revista/263_1... ·  · 2015-11-02El Peruano el 24 junio de 2008), ... te para el sistema de

Instituto Pacífico

I

I-16 N° 263 Segunda Quincena - Setiembre 2012

Actualidad y Aplicación Práctica

sobrinos, y en un cuarto grado están los primos, sobrinos, nietos, tíos abuelos de forma horizontal a la línea vertical.

3.2.2. Parentesco por afinidadEl artículo 237º del Código Civil dispone

Vinculación Primergrado

Segundogrado

Tercergrado

Cuartogrado

Parentesco por consan-

guinidad

Líneavertical Padres e hijos Abuelos y

nietosBisabuelos y

bisnietosTatarabuelos y

taranietos

Líneahorizontal Hermanos Tíos y sobrinos

Primos, sobri-nos, nietos, tíos abuelos

Parentesco por afinidad

Líneavertical

Suegros, yer-no, nuera

Abuelos del cónyuge

Líneahorizontal Cuñados

4. Reglas aplicables para deter-minar el valor de mercado de las remuneraciones

El Reglamento de la LIR ha establecido una serie de reglas para poder determinar el valor de mercado de las remuneracio-nes de los socios o accionistas así como la de sus parientes, las cuales deben de ser aplicadas en orden de prelación y de forma excluyente, es decir, en la medida que sea aplicable la primera regla ya no se aplicarán las demás, y en el caso que no sea aplicable se pasará a la segunda regla y así con las subsiguientes reglas.

Hay que tener en cuenta que la aplicación de estas reglas obedece a criterios para determinar un ‘valor de mercado’ de la remuneración, en función de la dimen-sión económica de la empresa o negocio, no es por ello resultado de una exacta realidad económica, sino producto del establecimiento de valores referenciales establecidos por los trabajadores que ca-recen de vinculación con algún societario o familiar de la empresa.

4.1. Primera reglaLa primera regla es: "La remuneración del trabajador mejor remunerado que realice funciones similares dentro de la empresa".

La condición de la regla es si en la empresa hay trabajadores que realicen funciones similares a la de los sujetos materia de comparación, se considerará valor de mer-cado la remuneración del trabajador mejor remunerado que realice funciones similares dentro de la empresa. En caso esta regla no sea aplicable, se pasará a la segunda regla.

Al aplicar esta regla siempre debe con-tarse con:

- Un trabajador mejor remunerado, y - Ejecute funciones similares que efec-

tivamente desarrolle.

4.2. Segunda reglaEn defecto de la regla anterior, la se-gunda regla aplicable dispone que si

que el matrimonio genera el parentesco de afinidad entre el cónyuge con sus parientes consanguíneos con la otra rama consanguínea del otro conyugue.

Lo visualizamos claramente en el siguiente cuadro:

en la empresa hay trabajadores que se ubiquen dentro del grado, categoría o nivel jerárquico equivalente dentro de la estructura organizacional de la em-presa, se considerará valor de mercado la mayor remuneración entre dichos trabajadores.

La regla se basa sobre la remuneración del aquel trabajador mejor remunerado, entre aquellos que se ubiquen dentro del grado, categoría o nivel jerárquico equivalente dentro de la estructura orga-nizacional de la empresa.

Al aplicar esta regla siempre debe con-tarse con:

- Un trabajador mejor remunerado, - Ubicado dentro del nivel jerárquico

equivalente.

4.3. Tercera reglaEn defecto de la regla anterior, la ter-cera regla aplicable dispone que si en la empresa hay trabajadores de grado, categoría o nivel jerárquico inmediato inferior (de acuerdo a la estructura organizacional de la empresa) al de los sujetos materia de comparación, se considerará valor de mercado el doble de la mayor remuneración de dichos tra-bajadores. De igual forma, el trabajador referente no debe tener ninguna relación o vínculo con los socios de la empresa. Si no fuera aplicable esta regla, se pasará a la siguiente.

4.4. Cuarta reglaEn defecto de la regla anterior, la cuarta regla aplicable dispone que si en la empresa hay trabajadores de grado, categoría o nivel jerárquico inmediato superior (de acuerdo a la estructura organizacional de la empresa de forma ascendente) al de los sujetos materia de comparación, se considerará valor de mercado la menor remuneración de dichos trabajadores. Si esta regla no fuera aplicable, se pasará a la siguiente.

4.5. Quinta reglaPor último, en defecto de las anteriores reglas, el valor de mercado será el que re-sulte mayor entre la remuneración conve-nida por las partes, que no debe exceder de las 95 UIT anuales, y la remuneración del trabajador mejor remunerado de la empresa multiplicado por el factor de 1.5.

Por lo tanto, al aplicarse esta regla debe tenerse en cuenta:

- La remuneración convenida por las partes y en esa hipótesis el límite máximo permitido al año será de 95 UIT [95 x S/.3650 = S/.346,750] anuales para el ejercicio gravable 2012; y

- La remuneración del trabajador mejor remunerado de la empresa multipli-cado por el factor 1.5.

Debe tenerse en cuenta, que en todos los casos se debe seguir la regla del inciso v) del artículo 37º de la LIR, es decir, la remuneración debe haberse pagado hasta el vencimiento de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta.

5. Grado, categoría o nivel jerár-quico

Como todo gasto que sea aceptado como deducible, debe cumplir con los filtros para que la no deducibilidad no sea cuestionada por la Administración Tributaria, por ello debe cumplir con el principio de la causalidad, es decir, que sea inobjetable e indispensable para la generación de renta gravada y mantener la fuente en una relación directa.

En ese sentido, debe contar con los do-cumentos que acredite fehacientemente mediante documentos como el denomi-nado organigrama, donde establece la estructura de la organización, indicando los referentes reales para el cálculo de los límites de los valores remunerativos, y de esta forma la Administración Tributaria cuente objetivamente con la información de la empresa y aplicar las reglas de mer-cado de las remuneraciones para todos los trabajadores que estén en los criterios de vinculación.

Si no se cuenta con dichos documentos, no será posible aplicar de forma objetiva las reglas del artículo 19º-A del Reglamen-to de la LIR, y la Administración Tributaria tendrá mayor dificultad en aplicar las reglas de forma objetiva, y mayor margen de aplicar las reglas a su criterio de forma discrecional.

Para evitar ello, desarrollamos algunos conceptos:

5.1. GradoEl grado está referido a la estructura organizacional de la empresa, donde se establecen relaciones de jerarquía dentro

Page 17: ¿Conoce usted las operaciones exoneradas del Impuesto a …aempresarial.com/servicios/revista/263_1... ·  · 2015-11-02El Peruano el 24 junio de 2008), ... te para el sistema de

Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-17N° 263 Segunda Quincena - Setiembre 2012

del área así como en toda empresa a partir de sus puestos de liderazgo grados o ni-veles de autoridad y de responsabilidad, siendo las mayores competencias aquellas ubicadas en las escalas superiores, en la cúspide de la institución.

5.2. CategoríaLa categoría está referida esencialmen-te a las funciones o desempeños que desarrollan las profesiones, como por ejemplo la profesión, carrera dentro de la organización misma.

5.3. Nivel jerárquicoEstá referido a los niveles de los cargos donde funcionan dentro de la empresa, es decir, dentro de la estructura de la organización como una unidad orgánica, por ejemplo las gerencias de recursos humanos, departamentos contables, las oficinas de logística etc., con respecto a la gerencia general, todos ellos están dentro de sus mayores competencias funcionales en la organización.

6. Trabajador referenteA efectos de determinar o fijar la remune-ración del trabajador referente, se debe tener en cuenta lo siguiente:

- No debe tomase en cuenta a tra-bajadores que guarden relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afini-dad con el titular de la E.I.R.L., socios o asociados de la persona jurídica.

- El trabajador tomado como referente deberá haber trabajado en un pe-ríodo similar a aquel por el cual se verifica el límite (pariente o accionista, etc.).

- Se tomará como remuneración del trabajador referente, sobre el total de las rentas de quinta categoría computadas anualmente.

- Si el vínculo laboral del pariente o accionista cesa antes del término del ejercicio; o si comienza a tener vínculo laboral, luego de iniciado el ejercicio, el valor de mercado de la remuneración se determinará con la suma del total de las remuneraciones puestas a disposición del trabajador elegido como referente en dicho periodo.

7. Consecuencias tributarias por el exceso del valor de merca-do de las remuneraciones

A la regulación de los límites de la de-ducibilidad de las remuneraciones de los accionistas, socios, etc., se debe conocer las consecuencias o los efectos cuando se producen excesos a los valores de merca-do ya determinados dentro del tamaño y dimensión de la empresa, tanto en el

caso de la empresa como para el socio o accionista de las personas jurídicas.

7.1. Sobre la empresaEs claro que la remuneración que excede el valor de mercado no será aceptado como gasto para la determinación de la renta neta de tercera categoría de la empresa, por lo que el perceptor de renta de tercera categoría deberá adicionar a su Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta dicho exceso y deberá tributar sobre el treinta por ciento (30%) sobre dicho exceso.

7.2. Sobre el socio o accionista de las personas jurídicas

El exceso sobre el valor de mercado de las remuneraciones no estará sujeto a las retenciones de renta de quinta categoría, en cambio está gravado como renta de segunda categoría del socio, accionista de la persona jurídica, por concepto de distribución de dividendos aplicando el 4.1%, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso h) del artículo 24º-A de la LIR, conforme, además, con el numeral 3 del artículo 19º-A del Reglamento de la LIR.

Como bien se sabe, dicho monto como distribución de dividendos se aplica a efectos del Impuesto a la Renta. En ese sentido, los perceptores de renta de quin-ta categoría, sea el titular de la E.I.R.L., accionista o socio de las personas jurídi-cas o sus parientes, deberán calcular las contribuciones sociales como ESSALUD y ONP, así como los beneficios sociales que se hayan generado como vacaciones, CTS sobre la remuneración que efectivamente perciben.

El impuesto que corresponda por dis-tribución de dividendos será abonado dentro del plazo de vencimiento de las obligaciones tributarias que corresponda al mes de diciembre.

Para el caso que el perceptor sea el accionis-ta, participacionista y en general los socios o asociados de personas jurídicas, el pagador de la renta será quien efectúe la retención correspondiente (empleador). No obstante, en el caso que la renta que se deba pagar resulte insuficiente, considerando que el impuesto corresponde al total percibido en el ejercicio, la parte del impuesto no cubierta por la retención será pagada di-rectamente por el deudor tributario.

7.3. Sobre el exceso del valor de mer-cado de la remuneración de los parientes

El segundo supuesto está regulado como sabemos en el segundo párrafo del inciso ñ) del artículo 37º de la LIR, en el caso que las remuneraciones excedan el valor de mercado, la diferencia resultante será considerada dividendo a cargo del titular de la E.I.R.L., accionista, participacionista, socio o asociado de las personas jurídicas.

Por ello, el pago de los dividendos no estará a cargo de quién realmente genera la remuneración (familiar), sino que se traslada a los sujetos titular es de la E.I.R.L., accionista, participacionista, socio o asocia-do de las personas jurídicas.

Estos deberán cumplir con pagar el 4.1% sobre el exceso de las remuneraciones dentro del plazo de vencimiento de las obligaciones tributarias correspondientes al mes de diciembre.

Sin embargo, el pago del Impuesto a la Renta con la tasa del 4.1% aplicable al exceso de las remuneraciones está a cargo del socio o accionista de las personas jurí-dicas, en el eventual caso que se produzca un exceso en las retenciones de rentas de quinta categoría, la devolución de la mis-ma o su aplicación en futuras retenciones aplicará a favor del familiar que obtenga renta de quinta categoría.

8. Retenciones en exceso por rentas de quinta categoría

Ahora bien, la oportunidad de la deter-minación del valor de mercado de las remuneraciones se determinará en el mes de diciembre, con motivo de la regulari-zación anual de las retenciones de renta de quinta categoría, con la excepción que en los casos en que cese el vínculo laboral antes de ese periodo, la determinación se hará en el mes que opere el referido cese.

Conforme a lo dispuesto en el literal c) del artículo 42º del Reglamento de la LIR, si como resultado de la aplicación de lo dispuesto en los literales n) y ñ) del artículo 37º de la Ley del Impuesto a la Renta se determinara que parte de la remuneración que ha sido puesta a dispo-sición del trabajador constituye dividendo del propietario de la empresa, titular de la E.I.R.L., accionista, participacionista, socio o asociado de personas jurídicas, las retenciones en exceso por quinta categoría se sujetarán a las disposiciones que la SUNAT establezca para tal efecto.

9. ConclusionesA modo de conclusión:

- El exceso sobre el valor de mercado de las remuneraciones no será deducible de la renta bruta de tercera categorí a del pagador.

- El exceso sobre el valor de mercado de las remuneraciones no estará sujeto a las retenciones de quinta categoría.

- El exceso sobre el valor de mercado de las remuneraciones será considerado dividendo solamente a efectos del Impuesto a la Renta. En tal sentido, el cálculo de los aportes y contribuciones sociales (ESSALUD y ONP) así como sus beneficios sociales (CTS) deberá realizarse sobre la remuneración real que ha sido percibida.

Page 18: ¿Conoce usted las operaciones exoneradas del Impuesto a …aempresarial.com/servicios/revista/263_1... ·  · 2015-11-02El Peruano el 24 junio de 2008), ... te para el sistema de

Instituto Pacífico

I

I-18 N° 263 Segunda Quincena - Setiembre 2012

Límites a la compensación del ITAN - Informe Nº 106-2011 SUNAT

Autora : Miguel Antonio Ríos Correa

Título : Límites a la compensación del ITAN - In-forme Nº 106-2011 SUNAT

Fuente : Actualidad Empresarial Nº 263 - Segunda Quincena de Setiembre 2012

Ficha Técnica

Actualidad y Aplicación Práctica

1. MateriaEn el supuesto en que unas cuotas del ITAN hayan sido canceladas por mandato del Tribunal Fiscal como resultado de una compensación a solicitud de parte contra un crédito, se consulta si el importe equi-valente a dichas cuotas es susceptible, a su vez, de ser compensado a solicitud de parte con la deuda por las cuotas restantes del ITAN del mismo ejercicio.

2. Base legal- Texto Único Ordenado del Código

Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF, publicado el 19.08.99, y normas modificatorias (en adelante, TUO del Código Tribu-tario).

- Ley N° 28424, Ley que crea el Im-puesto Temporal a los Activos Netos, publicada el 21.12.04, y normas modificatorias (en adelante, Ley del ITAN).

- Reglamento de la Ley del ITAN, aprobado por el Decreto Supremo N° 025-2005-EF, publicado el 16.02.05 (en adelante, Reglamento de la Ley del ITAN).

3. AnálisisA efectos del presente análisis, se parte de la premisa que la solicitud para compen-sar las cuotas del ITAN contra el crédito preexistente fue presentada luego del vencimiento del plazo para la declaración y el pago de regularización del Impuesto a la Renta de tercera categoría del ejercicio correspondiente a las cuotas del ITAN.Precisado lo antes señalado, corresponde manifestar lo siguiente:1. El artículo 1° de la Ley N° 28424 crea

el ITAN, aplicable a los generadores de renta de tercera categoría sujetos al régimen general del Impuesto a la Renta. El Impuesto se aplica sobre los activos netos al 31 de diciembre del año anterior, surgiendo la obligación el 1 de enero de cada ejercicio.

A su vez, el artículo 8° de la misma Ley dis-pone que el monto efectivamente pagado, sea total o parcialmente, por concepto del Impuesto podrá utilizarse como crédito:

a) Contra los pagos a cuenta del Régi-men General del Impuesto a la Renta de los periodos tributarios de marzo a diciembre del ejercicio gravable por el cual se pagó el Impuesto, y siempre que se acredite el Impuesto hasta la fecha de vencimiento de cada uno de los pagos a cuenta.

b) Contra el pago de regularización del Impuesto a la Renta del ejercicio gravable al que corresponda.

Agrega que solo se podrá utilizar como crédito, de acuerdo a lo indicado en el párrafo anterior, el Impuesto pagado total o parcialmente durante el ejercicio al que corresponde el pago.Añade que en caso se opte por su devo-lución, este derecho únicamente se gene-rará con la presentación de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta del año correspondiente. Para solicitar la devo-lución, el contribuyente deberá sustentar la pérdida tributaria o el menor Impuesto obtenido sobre la base de las normas del régimen general. La devolución deberá efectuarse en un plazo no mayor de se-senta (60) días de presentada la solicitud.2. El inciso a) del artículo 9° del Re-

glamento de la Ley del ITAN señala que se entiende que el impuesto ha sido efectivamente pagado, cuando la deuda tributaria generada por el mismo se hubiera extinguido en for-ma parcial o total mediante su pago o compensación.

Por su parte, el inciso b) del mismo artí-culo establece que se considerará como crédito, contra los pagos a cuenta o el pago de regularización del Impuesto a la Renta, el ITAN efectivamente pagado.Ahora bien, el inciso d) de dicho artículo agrega que a efectos de la aplicación del crédito, solo se considerará el impuesto efectivamente pagado hasta la fecha de vencimiento del pago a cuenta del Impuesto a la Renta contra el cual puede ser aplicado.Asimismo, se indica que el impuesto efectivamente pagado con posterioridad al referido vencimiento, sólo podrá ser aplicado como crédito contra los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta que no hayan vencido y hasta el pago a cuenta correspondiente al periodo tributario diciembre del mismo ejercicio.A su vez, el inciso e) del referido artículo 9° dispone que el ITAN efectivamente paga-do hasta el vencimiento o presentación de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta del ejercicio, lo que ocurra prime-ro, en la parte que no haya sido aplicada

como crédito contra los pagos a cuenta a que se refiere el inciso d) antes glosado, constituirá el crédito a aplicarse contra el pago de regularización del Impuesto a la Renta del ejercicio, a que se refiere el inciso b) del artículo 8° de la Ley del ITAN.Además, el artículo 10° del Reglamento bajo comentario señala que si luego de acreditar el Impuesto contra los pagos a cuenta mensuales y/o contra el pago de regularización del Impuesto a la Renta del ejercicio por el cual se pagó el Impuesto quedara un saldo no aplicado, este saldo podrá ser devuelto de acuerdo a lo seña-lado en el tercer párrafo del artículo 8° de la Ley, no pudiendo aplicarse contra futuros pagos del Impuesto a la Renta.De otro lado, el artículo 16° del Re-glamento de la Ley del ITAN establece que el Impuesto que sea utilizado total o parcialmente como crédito, según lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley, no podrá ser deducido como gasto para la determinación del Impuesto a la Renta.Agrega que el Impuesto que sea deducido total o parcialmente como gasto a efectos del Impuesto a la Renta no podrá ser uti-lizado como crédito contra dicho tributo.Adiciona que el contribuyente deberá indicar en la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta del ejercicio si utilizará el Impuesto pagado como crédito, como gasto o parcialmente como ambos. Dicha opción no podrá ser variada ni rectificada.3. Por su parte, el primer párrafo del artí-

culo 40° del TUO del Código Tributario establece que la deuda tributaria po-drá compensarse total o parcialmente con los créditos por tributos, sanciones, intereses y otros conceptos pagados en exceso o indebidamente, que co-rrespondan a periodos no prescritos, que sean administrados por el mismo órgano administrador y cuya recauda-ción constituya ingreso de una misma entidad. A tal efecto, de acuerdo con el numeral 3 del mismo artículo, la com-pensación podrá realizarse a solicitud de parte, la que deberá ser efectuada por la Administración Tributaria, previo cumplimiento de los requisitos, forma, oportunidad y condiciones que esta señale.

Se añade que la compensación señalada en el numeral 3 surtirá efecto en la fecha en que la deuda tributaria y los créditos a que se refiere el primer párrafo de dicho artículo coexistan y hasta el agotamiento de estos últimos.4. Del análisis de las normas citadas, se

tiene que el ITAN es un impuesto de

Page 19: ¿Conoce usted las operaciones exoneradas del Impuesto a …aempresarial.com/servicios/revista/263_1... ·  · 2015-11-02El Peruano el 24 junio de 2008), ... te para el sistema de

Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-19N° 263 Segunda Quincena - Setiembre 2012

periodicidad anual de índole patrimo-nial e independiente del Impuesto a la Renta1.

En ese sentido, el pago del ITAN tiene carácter obligatorio, pues deriva de un mandato legal que los contribuyentes deben cumplir ineludiblemente, no constituyendo su correcta cancelación un pago indebido o en exceso2.

Sin embargo, a pesar que el monto cancelado por el ITAN constituye, por su naturaleza tributaria, un ingreso de carác-ter público y ha dejado de ser un recurso económico del contribuyente, las normas que regulan el ITAN conceden, bajo cier-tas condiciones, la posibilidad que dicho contribuyente pueda gozar de un derecho patrimonial equivalente al monto cancela-do, salvo que decida deducir el ITAN como gasto para fines del Impuesto a la Renta.Como parte de este derecho, el contri-buyente puede compensar el importe equivalente al ITAN cancelado contra la deuda por pagos a cuenta y regularización del Impuesto a la Renta y, eventualmente, obtener la devolución del saldo de dicho importe no aplicado como crédito; en este último caso siempre y cuando se cumpla con lo siguiente:- El ITAN debe ser cancelado hasta el

vencimiento o presentación de la de-claración jurada anual del Impuesto a la Renta del ejercicio, lo que ocurra primero.

- El contribuyente debe haber obtenido pérdida tributaria o determinado un Impuesto a la Renta menor que el im-porte equivalente al ITAN cancelado.

5. Por otra parte, de las normas citadas también se desprende que la cance-lación del ITAN se puede producir mediante el pago o la compensación, sin que ello afecte la posibilidad que el contribuyente pueda solicitar la de-volución del saldo del importe equiva-lente al monto cancelado, conforme a lo señalado en el numeral precedente.

En tal sentido, en ambos casos –pago y compensación–, la cancelación del ITAN deberá producirse hasta el vencimiento o presentación de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta, lo que ocu-rra primero, a fin de que el contribuyente tenga derecho a un saldo disponible para su devolución.Este requisito es coherente con el hecho que, conforme al artículo 8° de la Ley del ITAN, el derecho a la devolución del saldo no aplicado como crédito se genera recién

1 En diversas sentencias el Tribunal Constitucional ha afirmado que el ITAN es un impuesto autónomo que, efectivamente, grava activos netos como manifestación de capacidad contributiva no directamente relacionado con la renta, es decir, es un impuesto al patrimonio.

Adicionalmente, sostiene que el ITAN no se constituye como un pago a cuenta o anticipo del Impuesto a la Renta, puesto que es un impuesto independiente.

2 Al respecto, en el Informe N° 099-2006-SUNAT/2B00 00, disponible en el Portal SUNAT (http://www.sunat.gob.pe), se afirmó lo siguiente:

“… la solicitud de devolución que están autorizados a presentar los sujetos del ITAN no corresponde a la devolución de un pago en el que haya mediado error, es decir indebido o en exceso, sino al cumplimiento de lo dispuesto en la norma especial que regula dicho Impuesto...”.

con la presentación de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta del ejercicio correspondiente.Ello implica que, a la fecha de presentación de la declaración jurada anual del Impues-to a la Renta, el ITAN ya debe haber sido cancelado pues, de otro modo, al momen-to de presentarse la mencionada declara-ción no habría importe respecto del cual pudiera surgir el derecho a la devolución, pues tal momento es el único señalado para el nacimiento de ese derecho.En ese orden de ideas, considerando que en el caso planteado, la cancelación (vía compensación) del ITAN se produjo con posterioridad a la fecha de presentación de la declaración jurada anual del Im-puesto a la Renta del ejercicio correspon-diente, no habría surgido el derecho al monto susceptible de devolución.En efecto, aun cuando las cuotas del ITAN se entienden canceladas en la fecha de coexistencia de dichas cuotas con el crédito aplicado3, ello no modifica el hecho que el contribuyente estaba omiso al pago del ITAN en la oportunidad de presentación de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta del ejercicio correspondiente; por consiguiente, esta cancelación no otorgará al contribuyente el derecho a disponer del monto cance-lado a través de su devolución, ni mucho menos mediante su compensación4.Además, debe tenerse en cuenta que, la existencia de un monto disponible a favor del contribuyente relativo al ITAN solo se produce si previamente el importe equi-valente al ITAN cancelado ha sido com-pensado contra el Impuesto a la Renta del ejercicio respectivo, lo cual implica que el ITAN debe haberse efectivamente pagado hasta el vencimiento o presentación de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta del ejercicio5.

4. ConclusiónLa cancelación de las cuotas del ITAN por mandato del Tribunal Fiscal como resulta-do de una solicitud de compensación pre-sentada luego del vencimiento del plazo para presentar la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta del mismo ejerci-cio, no otorga al contribuyente el derecho a un importe equivalente a dichas cuotas susceptible de ser devuelto o compensado.

Lima, 19 de setiembre de 2011

Original firmado porELSA DEL ROSARIO HERNÁNDEZ PEÑAIntendente Nacional Juridico (e)INTENDENCIA NACIONAL JURÍDICA

3 Teniendo en cuenta el mandato del Tribunal Fiscal.4 Supuesto que no es aludido en las normas que regulan el ITAN.5 En sentido similar se ha pronunciado el Tribunal Fiscal en las Reso-

luciones N°s 12598-8-2011 y 13260-3-2011, al señalar que si los pagos del ITAN se realizan con posterioridad al vencimiento de la declaración jurada anual del ejercicio correspondiente, los mismos no tienen la condición de crédito contra el Impuesto a la Renta de tal ejercicio y, por tanto, no pueden ser objeto de devolución.

5. ComentarioEn el supuesto analizado, como refiere el Informe materia, la solicitud de compensa-ción es presentada después del vencimien-to del plazo para presentar la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta, siendo que dicho plazo también es el lí-mite para que el pago del ITAN, a efectos de poder utilizarlo como crédito contra el Impuesto a la Renta. Bajo este entendido, el Informe concluye que: “(…) no procede la compensación a solicitud de parte con las deudas por cuotas restantes del ITAN del mis-mo ejercicio”. Cabe entonces preguntarnos, ¿de haber presentado la solicitud antes del vencimiento para la regularización del Impuesto a la Renta, correspondería aprobar la referida solicitud?, es decir, ¿se pueden compensar cuotas pendientes de pago del ITAN contra créditos por cuotas pagadas o compensadas también del ITAN del mismo ejercicio, con la sola condición que la solicitud se presente antes del ven-cimiento de la Declaración Jurada Anual? Estas preguntas no son ociosas, si consi-deramos que las Ley del ITAN, Ley N° 28424 (en adelante, la Ley) y su Regla-mento, Decreto Supremo N° 025-2005-EF (en adelante, el Reglamento), han dispuesto como regla general la compen-sación del ITAN solo contra el Impuesto a la Renta, sea a través del pago a cuenta o su regularización, y que mucho se ha argumentado sobre su inflexibilidad, más aún si se llegase a pagar después del ven-cimiento de la declaración jurada anual.De otro lado, ¿es correcto el razona-miento de la Administración vertido en el informe, relativo a considerar que el ITAN ha sido “pagado” fuera del plazo, basándose en que la compensación fue aprobada u ordenada –en este caso– después del vencimiento de la regula-rización del Impuesto a la Renta?, más aún si consideramos que el crédito y la deuda ya existían antes del vencimiento de la DJ Anual, y que en estricto ese es el momento al que se retrotrae los efectos de la compensación. Téngase en cuenta que esta lógica lleva a la Administración a inhabilitarle el derecho al contribuyente para que este pueda utilizar como crédito el monto compensado, sea para aplicarlo contra el Impuesto a la Renta anual o para solicitar su devolución, de corresponder. Solo a manera de revisión, según el artí-culo 40° del TUO del Código Tributario, las compensaciones pueden ser a solici-tud de parte, de oficio, o automáticas, siendo esta última el caso del ITAN, y se define como tal ya que para ejercer dicha compensación, no debemos presentar solicitud alguna, basta con consignarlo en el PDT 621 o en la Declaración Jurada Anual, para que de forma “automática” se aplique contra el pago a cuenta o la regularización del Impuesto a la Renta.En el presente analizaremos estas dos aristas del Informe, es decir, por un lado la viabilidad de las compensaciones a

Page 20: ¿Conoce usted las operaciones exoneradas del Impuesto a …aempresarial.com/servicios/revista/263_1... ·  · 2015-11-02El Peruano el 24 junio de 2008), ... te para el sistema de

Instituto Pacífico

I

I-20 N° 263 Segunda Quincena - Setiembre 2012

Actualidad y Aplicación Práctica

solicitud de parte por créditos del ITAN contra otras deudas del tesoro que no sea el Impuesto a la Renta; y del otro, las compensaciones a solicitud de parte por créditos (pagos indebidos o en exceso) del tesoro contra deudas del ITAN.

Créditos del ITANEn principio, de acuerdo al artículo 8° de la Ley y 9º del Reglamento, el monto efec-tivamente pagado podrá utilizarse como crédito contra los pagos a cuenta y contra la regularización del Impuesto a la Renta del ejercicio gravable al que correspondan, precisando además que solo se podrá utilizar como crédito el impuesto pagado durante el ejercicio al que corresponda el pago. Parafraseado lo anterior, queda claro, que fue opción del legislador excluir al ITAN de cualquier compensación a soli-citud de parte, restringiendo su aplicación solo al Impuesto a la Renta. De manera que, en ningún caso las cuotas del ITAN efectivamente canceladas, vía pago directo o compensación, pueden ser materia de una compensación a solicitud de parte contra otras cuotas del ITAN del mismo ejercicio, siendo indistinto si a la fecha de presentación de la mencionada solicitud haya vencido o no el plazo para presentar la declaración jurada anual y para el pago de la regularización del Im-puesto a la Renta, más aún si consideramos que, solo para el supuesto de pagos en exceso ITAN, de acuerdo al procedimien-to establecido por la propia SUNAT; “de efectuarse un pago del ITAN por un monto superior al de su cuota, este se “imputa” hacia la siguiente cuota como un pago adelantado”.En suma, podríamos decir que los créditos generados por el ITAN se encuentran ex-presamente excluidos del procedimiento de compensación a solicitud de parte presentado a través del Formulario Vir-tual 1648 mediante SUNAT Operaciones en Línea, toda vez que la legislación ha dispuesto su compensación de forma automática y solo contra el Impuesto a la Renta, esto es, no cabría la posibilidad de compensar los créditos generados por pagos en exceso o indebidos del ITAN contra otra deuda del tesoro que no sea Impuesto a la Renta. Siendo así, este el verdadero fundamento para negarle la “compensación a solicitud de parte” de cuotas del ITAN contra cuotas del ITAN no pagadas, y no el hecho que la referida so-licitud se haya presentado dentro o fuera del vencimiento para la presentación de la Declaración Jurada anual, ya que como se ha dicho, esto es irrelevante. Para confirmar este argumento, basta in-tentar presentar el Formulario Virtual 1648 a través de SUNAT Operaciones en Línea, como se advierte en el siguiente printer, el sistema opone el mismo razonamiento impidiendo así la presentación de dicha solicitud, indicando lo siguiente: “El crédito para el tributo 030308 (ITAN) no está sujeto

a ser compensado. Si se ha efectuado por error un pago por alguno de estos conceptos,

puede solicitar el reconocimiento de Pago con Error para la evaluación de la SUNAT”.

Debemos precisar que la exclusión aquí alu-dida, es aplicable a la compensación a soli-citud de parte de créditos por ITAN “contra” deudas del tesoro que no sean Impuesto a la Renta, mas no por créditos del tesoro (por ejemplo, IGV, retenciones de quinta o cuarta, etc.) “contra” el ITAN, como es el origen del caso materia de análisis.

Periodo de CoexistenciaAhora bien, tomando en cuenta el párrafo precedente, debe quedar sentado que son perfectamente viables las compensaciones a solicitud de parte por créditos del tesoro “contra” deudas del ITAN, ello es confirma-do por el inciso a) del artículo 9º del Regla-mento, sobre créditos contra el Impuesto a la Renta, el que establece: “Se entiende que el Impuesto (ITAN) ha sido efectivamente pagado, cuando la deuda tributaria generada por el mismo se hubiera extinguido en forma parcial o total mediante su pago o compensación”. Por su parte, el artículo 40º del Código Tributario antes señalado, en su tercer párrafo dispone que la compensación a solicitud de parte y de oficio, surtirá efecto en la fecha en que la deuda tributaria y los créditos coexistan y hasta el agotamiento de estos últimos. Fíjese que aquí la norma hace mención a una institución capital; la coexistencia, definido como el momento en que el origen del crédito y el origen de la deuda materia de compensación se unen. Más allá de su conceptualización, el Código Tributario ha señalado que es este el momento al que los efectos de la compensación se retrotraen, de manera que no importa cuándo la solicitud es presentada, lo trascendente es la fecha en el que crédito y deuda se encuentran en el tiempo, siendo este el momento de la compensación, no otro. Estando a lo anterior, nos preguntamos cómo es que la Administración puede señalar en el sexto párrafo del ítem 5 del Informe que: “(…) aun cuando las cuotas

del ITAN se entienden canceladas en la fe-cha de coexistencia de dichas cuotas con el crédito aplicado, ello no modifica el hecho que el contribuyente estaba omiso al pago del ITAN en la oportunidad de presentación de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta del ejercicio correspondiente; por consiguiente, esta cancelación no otorgará al contribuyente el derecho a disponer del monto cancelado a través de su devolución, ni mucho menos mediante su compensación”.Creemos que en definitiva, si los efectos de la compensación se retrotraen a la fecha de la coexistencia, esto es, a una fecha en que el plazo para regularizar el Impuesto a la Renta aún no había vencido, siendo indistinto si la solicitud se presentó después del referido vencimiento, y que por ende las cuotas del ITAN materia de compen-sación se entienden canceladas dentro del plazo normado para tomarlo como crédito contra el Impuesto a la Renta o en su defecto para solicitar su devolución, no es posible que la administración sin mayor nexo causal diga en efecto se entienden canceladas a la fecha de coexistencia, no obstante ello no da mérito a que el con-tribuyente lo tome como crédito. Cabe precisar que el artículo 16º del Regla-mento ha prohibido expresamente el recti-ficar la declaración jurada anual para variar la opción del crédito que eventualmente se genere por ITAN, es decir, si el Impuesto será tomado como crédito o como gasto, o parcialmente como ambos. Más allá de ello, la norma no ha proscrito la posibi-lidad de rectificar la declaración jurada para señalar si se posee un crédito mayor o menor que el declarado originalmente. No es tema de retórica el comentado, con la posición expuesta por la Admi-nistración se hace aun más inflexible el uso del ITAN lo que redunda, que duda cabe, en una afectación financiera y por ende, atenta contra la competitividad de la empresa en el mercado.

Page 21: ¿Conoce usted las operaciones exoneradas del Impuesto a …aempresarial.com/servicios/revista/263_1... ·  · 2015-11-02El Peruano el 24 junio de 2008), ... te para el sistema de

Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-21N° 263 Segunda Quincena - Setiembre 2012

Sistema de detracciones

Nos Preguntan y Contestamos

Autor : Elard Valer Becerra(*)

Título : Sistema de detracciones

Fuente : Actualidad Empresarial Nº 263 - Segunda Quincena de Setiembre 2012

Ficha Técnica

1. Detracción por transporte de personas

El I.E. Héroes de Junín nos consulta si se debe aplicar la detracción correspondiente cuando se contrata el transporte de sus alumnos para un viaje de excursión a las Lomas de Lachay, dicho servicio consiste en el transporte de ida y vuelta a dicho destino.

Consulta

Nos

Pre

gunt

an y

Con

test

amos

2. Detracción aplicable a la venta de alcohol carburante

El suscriptor Mario Benavides consulta si la venta en el país del alcohol carburante cali-fica como una operación sujeta al sistema de detracciones.

El artículo 3° del TUO del Decreto Legisla-tivo N° 940 señala que se entenderán por operaciones sujetas al SPOT, entre otras, a la venta de bienes muebles o inmuebles, prestación de servicios o contratos de construcción gravados con el Impuesto General a las Ventas (IGV) y/o Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) o cuyo ingreso constituya renta de tercera categoría a efectos del Impuesto a la Renta.

En ese sentido, en los Anexos 1 y 2 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT se detallan los bienes sujetos al SPOT, encontrándose incluido en el numeral 2 del Anexo 1, entre otros, el alcohol etílico com-prendido en la subpartida nacional 2207.20.00.00.

El artículo 12º de la Resolución de Super-intendencia Nº 183-2004/SUNAT, que

contiene las normas para la aplicación del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central al que se refiere el Decreto Legislativo Nº 940, señala que estarán sujetos al sistema los contratos de construcción y servicios gravados con el IGV señalados en el Anexo 3.

El servicio de transporte se encuentra den-tro del ámbito de aplicación del IGV tal como lo señala el TUO de la Ley del IGV e ISC (D.S. Nº 055-99-EF) ya que establece que los servicios se encuentran gravados con el IGV en su inciso b) del artículo 1º.

Además, dicho servicio al ser un contrato privado entre la institución educativa y el transportista no se configura en un servicio de transporte público, sino más bién en un servicio de transporte privado.

(*) Miembro del taller de derecho tributario, Grupo de Estudios Fiscales (GEF) de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.

Código Designación de la mercancía

22.07 Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80% vol. alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación.

2207.10.00.00 Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80% vol.

2207.20.00.00 Alcohol etílico y aguardiente desna-turalizados, de cualquier graduación.

Posteriormente, el Decreto Supremo N° 017-2007-EF aprobó un nuevo Arancel de Aduanas, el cual recogió la subpartida nacional 2207.20.00.00 antes descrita, sin modificación alguna. No obstante, dicha subpartida nacional fue modificada por el Decreto Supre-mo N° 321-2009-EF en los términos siguientes:

Ahora bien, en el Informe N° 1410-2011- SUNAT-3A 1500, la División de Gestión de Arancel Integrado de la Gerencia de Pro-cedimientos, Nomenclatura y Operadores de la Intendencia Nacional de Técnica Aduanera ha señalado que el contenido de la subpartida nacional 2207.20.00.00 del Arancel de Aduanas aprobado por el Decreto Supremo N° 017-2007-EF se correlaciona con las subpartidas nacio-nales 2207.20.00.10 y 2207.20.00.90 del Arancel de Aduanas modificado por

Como sabemos, el Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia Nº 183-2004/SUNAT, en su numeral 8 señala que este servicio, definido como aquel servicio prestado por vía terrestre por el cual se emita comproban-te de pago que permita ejercer el derecho al crédito fiscal del IGV, de conformidad con el Reglamento de Comprobantes de Pago, aplicará una detracción correspondiente al 12% del monto de la operación que se consigna en dicho comprobante.

En conclusión, si para la prestación de este servicio, se emite una factura (com-probante de pago que da derecho a la utilización del crédito fiscal) y el monto de la operación supera los 700 soles (de acuerdo a lo que señala el artículo 14º de la norma en mención) corresponderá aplicar una detracción del 12%.

Cabe indicar que a la fecha de publi-cación de la mencionada Resolución estaba vigente el Arancel de Aduanas aprobado por el Decreto Supremo N° 239-2001-EF, en el cual la subpar-tida nacional antes referida tenía el siguiente detalle:

Código Designación de la mercancía

22.07 Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico supe-rior o igual al 80% vol. alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación.

2207.10.00.00 Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80% vol.

2207.20.00 Alcohol etílico y aguardiente desna-turalizados, de cualquier graduación.

2207.20.00.10 Alcohol carburante

2207.20.00.90 2207.20.00.90 - Los demás

Consulta

Page 22: ¿Conoce usted las operaciones exoneradas del Impuesto a …aempresarial.com/servicios/revista/263_1... ·  · 2015-11-02El Peruano el 24 junio de 2008), ... te para el sistema de

Instituto Pacífico

I

I-22 N° 263 Segunda Quincena - Setiembre 2012

Nos Preguntan y Contestamos

el Decreto Supremo N° 321-2009-EF, las cuales recogen exactamente los mismos bienes que se encontraban comprendidos en la mencionada subpartida nacional 2207.20.00.00, sin haberse agregado ni excluido ningún otro bien.

Agrega que en los dispositivos legales en donde se hace referencia a la subpartida nacional 2207.20.00.00 del Arancel de Aduanas aprobado por el Decreto

Supremo N° 017-2007-EF, debe en-tenderse que los mismos aluden a las subpartidas nacionales 2207.20.00.10 y 2207.20.00.90.

En ese sentido, dado que el alcohol car-burante se encontraba comprendido en la subpartida nacional 2207.20.00.00 del Arancel de Aduanas, antes de la modificatoria efectuada por el Decreto Supremo N° 321-2009-EF, y que la re-

ferencia a la mencionada partida aran-celaria debe entenderse que alude a las subpartidas nacionales 2207.20.00.10 y 2207.20.00.90 actualmente vigentes, se concluye que la venta en el país del alcohol carburante comprendido en la subpartida nacional 2207.20.00.10 califica como una operación sujeta al SPOT.Fuente: Informe N° 003-2012 -SUNAT/2B0000

3. Detracción a la provisión de mineral metálico

El suscriptor Jhon Montero consulta si se en-cuentra comprendida en el SPOT la actividad que realiza un contratista minero que provee mineral metálico enriquecido a la planta de pro-cesamiento o aprovechamiento de sus clientes.

Consulta

Al formularse la citada consulta se indica que para realizar la actividad en mención, el contratista minero puede ejecutar lo siguiente:

- La explotación −extracción− del mineral metálico enriquecido, del tajo o de la cantera.

- El carguío, transporte y descarga de mineral extraído por el cliente desde el lugar de extracción hasta la planta de procesamiento o aprovechamiento de sus clientes. Este material debe cumplir con características de tamaño adecuado y ley requeridos, para no afectar los posteriores procesos. El material es extraído de la concesión minera del cliente. Este proceso puede incluir inclusive la labor de extracción descrita en el párrafo anterior.

- El desbroce del tajo o cantera (según sea el caso) para descubrir el mineral enriquecido de manera que pueda ser sondeado y explotado.

- La recomposición del tajo o cantera con material orgánico luego de la explotación minera.

Adicionalmente, se ha señalado que los procesos mínimos (solo enunciativos, no limitativos) que ejecuta el contratista mi-nero en la cantera del cliente para cumplir las prestaciones antes descritas son:

- Perforación: Consiste en perforar tala-dros de acuerdo a mallas y longitudes determinadas mediante un diseño que tenga como objetivo redistribuir en el macizo rocoso la energía explosi-va de manera adecuada para obtener la conminución del mineral y pueda ser cargado.

- Voladura: Consiste en usar explosivos para conminuir la roca que contiene el mineral, al tamaño requerido.

- Carguío: Consiste en extraer del frente el mineral volado para depositarlo en unidades de acarreo.

- Acarreo: Consiste en el transporte del mineral o el desmonte a los destinos señalados por el cliente.

- Mantenimiento de vías: Consiste en el acomodo de vías, botaderos y frentes bajo estándares de la ley minera para una adecuada operación rentable y segura, dentro de los límites de la concesión minera.

Asimismo, el contratista minero como empresa tercerizadora, puede, además, encargarse de la construcción y/o man-tenimiento de la infraestructura minera.

Al respecto, cabe señalar que el artículo 3° del TUO del Decreto Legislativo N° 940 establece que se entenderán por operaciones sujetas al SPOT, entre otras, la venta de bienes muebles o inmuebles, prestación de servicios o contratos de construcción gravados con el Impuesto General a las Ventas y/o Impuesto Selec-tivo al Consumo o cuyo ingreso constituya renta de tercera categoría a efectos del Impuesto a la Renta.

Mediante los Anexos 1, 2 y 3 de la Resolu-ción de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT se detallan los bienes y servicios sujetos al SPOT, siendo que el último de los Anexos indicados señala los servicios sujetos a este Sistema.

En cuanto al servicio que presta un contratista minero para proveer mineral metálico enriquecido a la planta de pro-cesamiento o aprovechamiento de sus clientes, con las características detalladas en los párrafos precedentes, el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI), en el Informe Técnico N° 004-2011-INEI/DNCNDECG, remitido con el Oficio N° 107-2001-INEI/DNCN, ha concluido lo siguiente:

“De acuerdo a la descripción de las activida-des del contratista y aplicando los criterios de clasificación de la CIIU, la actividad principal de esta unidad es netamente minera con varias actividades auxiliares que se involucran dentro del mismo proceso, previo y posterior de extracción y/o explotación minera.

Las actividades de perforación, desbroce, voladura, acarreo, mantenimiento de vías, son propias de la explotación minera.

En consecuencia, se clasificará según la natu-raleza del mineral que se extrae, en la (CIIU Rev. 4) véase las divisiones: 05 Extracción de carbón de piedra y lignito, 07 Extracción de minerales metalíferos o 08 Explotación de otras minas y canteras. Mientras que en la (CIIU Rev. 3) le corresponde la Sección C Explotación de minas y canteras, con excep-ción de la división 11 Extracción de petróleo crudo y gas natural, actividades de servicios relacionadas con la extracción de petróleo y gas, excepto las actividades de prospección”.

Conforme puede apreciarse, los servicios que presta un contratista minero para proveer mineral metálico enriquecido a la planta de procesamiento o aprovecha-miento de sus clientes, con las característi-cas descritas en el numeral 1 del presente Informe, se encuentran clasificados en las divisiones 05, 07 u 08 de la Sección B Explotación de minas y canteras de la CIIU Revisión 4 (según la naturaleza del mineral extraído) o, tratándose de la CIIU Revisión 3, en la Sección C Explotación de minas y canteras, con excepción de la división 11 Extracción de petróleo crudo y gas natural, actividades de servicios relacionadas con la extracción de petróleo y gas, excepto las actividades de prospección.

En consecuencia, dichos servicios están sujetos al SPOT, al encontrarse compren-didos en el Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT, específicamente en el numeral 10 adicionado por la R.S. Nº 062-2012/SUNAT vigente a partir del 2 de abril del presente año, en el que se establece que todos los servicios gravados con el IGV se encontrarán afectos al sistema del SPOT.

Cabe mencionar que dicho servicio estará sujeto a una detracción del 9% siempre y cuando por dicho servicio se otorgue un comprobante que permite el ejercicio del crédito fiscal, entiéndase factura, y en dicho comprobante se consigne un monto de operación superior a los 700 soles.

Fuente: Informe N° 052-2011-SUNAT/2B0000

Page 23: ¿Conoce usted las operaciones exoneradas del Impuesto a …aempresarial.com/servicios/revista/263_1... ·  · 2015-11-02El Peruano el 24 junio de 2008), ... te para el sistema de

Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-23N° 263 Segunda Quincena - Setiembre 2012

Aná

lisis

Jur

ispr

uden

cial

¿Cuándo el sujeto del Nuevo RUS incurre en la infracción del numeral 8 del artículo 174º

del Código Tributario?

Autor : Jorge Flores Gallegos

Título : ¿Cuándo el sujeto del Nuevo RUS incurre en la infracción del numeral 8 del artículo 174º del Código Tributario?

Informe: N° 059-2012-SUNAT/4B0000

Fuente : Actualidad Empresarial Nº 263 - Segunda Quincena de Setiembre 2012

Ficha Técnica

1. Criterio adoptado por la SUNATConstituye una infracción tributaria la esta-blecida en el numeral 8 del artículo 174° del Código Tributario cuando un sujeto que se acogió al Nuevo RUS remite bienes, importados por él mismo, únicamente con la guía de remisión del transportista, teniendo en cuenta que la importación de dichos bienes se realizó meses antes del traslado.

2. Argumentos desarrolladosLa SUNAT parte del supuesto que la importación de los bienes fue realizada por un monto superior a los US$ 500, y además en el mismo ejercicio gravable, meses después de la importación se rea-liza el traslado de dichos bienes bajo la modalidad de transporte público, siendo por ello intervenidos por los agentes de la Administración Tributaria.

Desde este marco, la SUNAT señala lo siguiente:

2.1. De acuerdo con lo establecido en el inciso c) del numeral 3.2 del artículo 3° de la Ley del Nuevo Régimen Úni-co Simplificado (en adelante Ley del Nuevo RUS), dispone que no podrán acogerse a este Régimen las perso-nas naturales y sucesiones indivisas que efectúen y/o tramiten cualquier régimen, operación o destino adua-nero; con excepción de tres supuestos cuando se traten de contribuyentes:

(i) Cuyo domicilio fiscal se encuentre en zona de frontera, que realicen importaciones definitivas que no excedan de US$ 500 (quinientos y 00/100 dólares americanos) por mes, de acuerdo a lo señalado en el Reglamento; y/o,

(ii) Que efectúen exportaciones de mercancías a través de los destinos aduaneros especiales o de excep-ción previstos en los incisos b) y c) del artículo 83° de la Ley General de

Aduanas*, con sujeción a la normati-vidad específica que las regule; y/o,

(iii) Que realicen exportaciones defi-nitivas de mercancías, a través del despacho simplificado de exporta-ción, al amparo de lo dispuesto en normatividad aduanera.

Asimismo, la SUNAT observa que el numeral 12.1 del artículo 12° de la Ley del Nuevo RUS señala que si en un deter-minado mes, los sujetos de este Régimen incurren en alguno de los supuestos men-cionados en los numerales 3.1 y 3.2 del artículo 3° de la misma Ley, ingresarán al Régimen General a partir de dicho mes.En similar sentido, el artículo 10° del Reglamento del Nuevo RUS indica que, si en un determinado mes, los sujetos del Nuevo RUS incurren en alguno de los supuestos mencionados en los numerales 3.1 y 3.2 del artículo 3° de la Ley del Nuevo RUS, ingresarán al Régimen Gene-ral a partir de dicho mes, siempre que no se acojan al Régimen Especial de acuerdo a las normas que lo regulan.2.2. De otro lado, respecto a las obliga-

ciones para el traslado de bienes, el numeral 1 del artículo 17° del Re-glamento de Comprobantes de Pago (RCP) establece que la guía de remisión sustenta el traslado de bienes entre distintas direcciones, salvo lo dispuesto en el artículo 21° del referido Regla-mento, artículo que señala los traslados exceptuados de ser sustentados con guías de remisión, supuestos que, la SUNAT lo entiende así, no se presentan en el presente caso objeto de consulta.

Por su parte, el numeral 2 del artículo 18° del RCP dispone que cuando el traslado se realice bajo la modalidad de transporte público, se emitirán dos guías de remisión: - Una por el transportista, denominada

“Guía de Remisión - Transportista” y; - Otra denominada “Guía de Remisión

- Remitente”, que será emitida, entre otros, por el propietario o poseedor de los bienes al inicio del traslado.

Sin embargo, el numeral 2.2.3 del mismo artículo señala que se emitirá una sola guía de remisión a cargo del transportista, tratándose de bienes cuya propiedad o posesión al inicio del traslado correspon-da a sujetos del Nuevo RUS.2.3. Como se puede apreciar de las normas

antes citadas, los sujetos del Nuevo

RUS no se encuentran obligados a emitir la Guía de Remisión - Remiten-te, habiéndose previsto únicamente la emisión de la Guía de Remisión - Transportista para el traslado, bajo la modalidad de transporte público, de bienes de su propiedad o posesión.

Ahora bien, debe tenerse en cuenta que si un sujeto acogido al Nuevo RUS incurre en alguno de los supuestos señalados en los numerales 3.1 y 3.2 del artículo 3° de la Ley del Nuevo RUS, automáticamente ingresará al Régimen General desde el mes en que ocurra tal supuesto, salvo que se hubiera acogido al Régimen Especial, por lo que la SUNAT analiza que dicha excep-ción no se presentan en el presente caso. En ese sentido, ya que en el supuesto ma-teria de consulta, el sujeto acogido al Nue-vo RUS realizó la importación de bienes, supuesto comprendido en el literal c) del numeral 3.2 del artículo 3° de la Ley del Nuevo RUS, tal circunstancia determinó su ingreso al Régimen General del Impuesto a la Renta –considerando que no se ha acogido al Régimen Especial– a partir del mes en que se produjo dicha importación.En tal virtud, como quiera que a la fecha en que es intervenido trasladando los bienes importados, dicho sujeto no se encontraba comprendido en el Nuevo RUS sino en el Régimen General, debía re-mitir los bienes materia de traslado con la Guía de Remisión - Remitente respectiva, ello sin perjuicio de la Guía de Remisión - Transportista que correspondía emitir al transportista por tratarse de un traslado bajo la modalidad de transporte público.En consecuencia, concluye la SUNAT, en tanto el sujeto en mención remitió los bie-nes de su propiedad o posesión al inicio del traslado sin la Guía de Remisión - Remiten-te a que estaba obligado a emitir, se con-figuró la infracción prevista en el numeral 8 del artículo 174° del Código Tributario, según la cual constituye infracción, remitir bienes sin el comprobante de pago, guía de remisión y/u otro documento previsto por las normas para sustentar la remisión.

3. Análisis y consideraciones entorno a lo resuelto por la SUNAT

3.1. Regla generalComo bien es conocido, las guías de re-misión son documentos autorizados que tienen por objetivo sustentar el traslado de bienes entre distintos puntos, lugares o direcciones declarados (punto de inicio

* El dispositivo vigente es el artículo 98º del Decreto Legislativo Nº 1053 – Ley General de Aduanas, publicado el 27.06.2008, vigente desde el 01.07.2010.

Page 24: ¿Conoce usted las operaciones exoneradas del Impuesto a …aempresarial.com/servicios/revista/263_1... ·  · 2015-11-02El Peruano el 24 junio de 2008), ... te para el sistema de

Instituto Pacífico

I

I-24 N° 263 Segunda Quincena - Setiembre 2012

Análisis Jurisprudencial

y su punto de destino) a propósito de su traslado, por ello son documentos esencialmente de control de traslados de bienes, por el hecho mismo de ser trans-portados; en ese sentido, quienes están obligados a emitir dichos documentos son el propietario o poseedor que los remite, por ello, los propietarios o poseedores están obligados a emitirlos desde el mo-mento del inicio del transporte.Dicho traslado puede ser a causa de varios motivos o razones: venta, venta sujeta a confirmación del comprador, compra, de-volución, traslado entre establecimientos de la misma empresa, etc., entre otros motivos que se deben detallar en el mis-mo documento.Para el análisis del caso, la modalidad utilizada fue la de transporte público, el cual se produce cuando el servicio de transporte de bienes es realizado por un tercero, es decir, por empresas que pres-tan el servicio de transporte.En el caso del transporte público se pro-ducen dos supuestos en la obligación de emitir guías de remisión:- Cuando se emiten dos guías de

remisiónEs el caso donde el remitente (propietario, poseedor, etc.) está obligado a emitir una Guía de Remisión - Remitente y su traslado lo realiza por medio de un tercero, es decir de una empresa que presta el servicio de transporte, por el cual deberá emitir otra guía denominada Guía de Remisión - Transportista por cada remitente que genera la carga, salvo el caso que sean más de 20 remitentes, en este supuesto estará obligado a emitir una sola Guía de Remisión Transportista a modo de resumen, consignando todas las guías de remisión de los remitentes así como los comprobantes de pago o documentos que sustente el traslado de ser el caso.En todo caso, los bienes transportados de-ben contar con dos guías, una emitida por el remitente y otra por el transportista.- Cuando se emite una sola guía de

remisiónAsimismo, están dispuestos algunos su-puestos que siendo una modalidad de transporte público, exigirá solo la emisión de la Guía de Remisión - Transportista de acuerdo al numeral 2.2 del artículo 18º del RCP, los cuales son:• Sujetos no obligados a emitir compro-

bantes de pago o guía de remisión.• Las personas obligadas a emitir reci-

bos por honorarios.• Sujetos del Nuevo Régimen Único

Simplificado.

3.2. Regla de excepciónPara efectos del caso del sujeto que se acoge al Régimen del Nuevo RUS, com-prendemos que en un transporte público solo quien está obligado a emitir guía de

remisión será la empresa de transporte y no quien remite los bienes.

3.3. Límite a la excepciónNo obstante, esa prerrogativa que gozan los sujetos del Régimen del Nuevo RUS de no estar obligados a emitir guías de remi-sión, será aplicable en tanto se mantenga la condición de estar acogidos en dicho régimen, ya que como analiza la SUNAT en su informe, basta que pierda dicha condición para que automáticamente se encuentre obligado a emitir su respectiva Guía de Remisión - Remitente, y si no lo emite, comete la infracción tributaria dispuesta en el numeral 8 del artículo 174º del Código Tributario.Es decir, la pérdida automática de estar en el Régimen del Nuevo RUS genera la obligación de emitir la correspondiente guía, y ello por el mandato de la norma legal que establece dicha condición.En ese sentido, un sujeto que se acoge en el Régimen del Nuevo RUS debe tener presente siempre, en cada uno de sus actos, los límites que conlleva gozar de dicho régimen, de esta forma, a pro-pósito del caso en comentario, uno de los límites claramente establecidos es el literal c) del numeral 3.2 del artículo 3º de la Ley del Nuevo RUS, donde establece que no pueden acogerse aquellos sujetos que efectúen y/o tramiten cualquier régi-men, operación o destino aduanero, es decir no pueden realizar actividades de comercio exterior, como operaciones de importación y exportación, salvo en tres específicos casos como contribuyentes:- Su domicilio fiscal se encuentre en

zona de frontera, que realicen impor-taciones definitivas que no excedan de US$ 500 por mes.

- Que efectúen exportaciones de mercan-cías a través de los destinos aduaneros especiales o de excepción, como son los envíos o paquetes postales transporta-dos por el servicio postal, así como el ingreso o salida de envíos de entrega rápida más conocidos como “courier”.

- Que realicen exportaciones definitivas de mercancías, a través del despacho simplificado de exportación.

3.4. Condición de estar obligado a emitir guía remitente

Sobre el caso bajo comentario, el contri-buyente que se había acogido al Régimen del Nuevo RUS efectuó una importación en un determinado mes del ejercicio anual, y luego, posteriormente en el mismo ejercicio, un par de meses después contrata a una empresa de transporte para el traslado de los bienes que había importado, y dado que es un transporte público así como la condición de estar en dicho régimen, solo se emite la Guía de Remisión Transportista.En orden a lo establecido en la legislación que regula dicho régimen, la SUNAT apli-

ca el numeral 12.1 del artículo 12º de la Ley del Nuevo RUS, el cual dispone que si en un determinado mes, los sujetos de dicho régimen incurren en alguno de los supuestos mencionados en los numera-les 3.1 y 3.2 del artículo 3º, como una importación en un régimen aduanero, ingresarán al Régimen General a partir de dicho mes, es decir, por el hecho de haber realizado una importación mayor a US$500 pierde desde dicho periodo mensual su condición de sujeto del Nuevo RUS, por ende ingresa de forma auto-mática al Régimen General. Teniendo en cuenta además el sujeto no se acogió al Régimen Especial de acuerdo al artículo 10° del Reglamento del Nuevo RUS.La conclusión se deduce por sí misma, al no tener la condición de ser un sujeto del Nuevo RUS, sino de ser uno del Régimen General, a la remisión de todo bien, se encontrará obligado a emitir la respectiva Guía de Remisión - Remitente conjunta-mente con la del Transportista; si no es el caso, entonces, de acuerdo al numeral 8 del artículo 174º del Código Tributario, se cometerá una infracción sancionada con el comiso de las carga.Un caso similar, pero no idéntico, donde se comete dicha infracción observando la condición del contribuyente, es el caso del ‘No Habido’, basta que el remitente o el transportista o ambos estén en la condición de no estar habidos para que se configure la infracción de acuerdo al ítem 2 del numeral 19.1 del artículo 19º del RCP, el cual dispone que dispone que a efectos del numeral 8 del artículo 174º del Código Tributario así como del RCP, se considerará que no existe guía de remisión cuando: “El remitente o transportista que emita

el documento tenga la condición de ‛no habido’ a la fecha de inicio de traslado”.

Para este último caso, incluye aún más si efectivamente se emitieron correcta-mente las guías de remisión, tanto del remitente como del transportista, basta que uno o ambos estén en la condición de no habidos para que sus documentos emitidos carezcan de valor legal, incluso ya no es relevante en qué régimen de ex-cepción estuviera el sujeto, por el hecho de trasladar bienes siendo un no habido, se configura la infracción del numeral 8 artículo 174º del código en mención.

4. ConclusiónLas guías de remisión esencialmente son documentos de control, un control que se concentra en el trasporte de bienes y para ello hay que tener en cuenta que no solo exige una serie de formalidades documen-tarias sino el cumplimiento de obligaciones que todo remitente y transportista de ser el caso debe observar, aún más para aque-llos sujetos cuya condición les exime de emitirlos, antes de cada traslado, siempre observar si se tiene además la condición de estar obligado o no a la emisión de emitir las respectivas guías.

Page 25: ¿Conoce usted las operaciones exoneradas del Impuesto a …aempresarial.com/servicios/revista/263_1... ·  · 2015-11-02El Peruano el 24 junio de 2008), ... te para el sistema de

Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-25N° 263 Segunda Quincena - Setiembre 2012

Juri

spru

denc

ia a

l Día

Pagos efectuados por concepto de suma graciosa al cese otorgada al amparo del artículo 57º del Decreto Legislativo Nº 650.

Para determinar la procedencia de la devolución de pagos in-debidos por renta de cuarta categoría la Administración debe verificar si es que las rentas que percibe el recurrente están comprendidas en el inciso e) del artículo 34º de la Ley del Impuesto a la Renta.

No se pueden calificar como renta de quinta cuando la Adminis-tración no ha acreditado los horarios de prestación del servicio, el control ejercido por el supuesto empleador y el suministro de los elementos de trabajo.

El inciso a) del artículo 18º de la Ley del Impuesto a la Renta no es aplicable a los montos entregados por el empleador a título de gracia, los cuales se encuentran afectos a la renta de quinta categoría.

Procede que el trabajador (contribuyente de quinta categoría) solicite la devolución de retenciones en exceso dentro del plazo de prescripción y no únicamente el empleador (agente de retención).

RTF N° 07187-3-2012 (11.05.12)

RTF Nº 02544-2-2009 (19.03.09)

RTF Nº 10960-2-2007 (16.11.07)

RTF Nº 2357-8-2011 (15.02.11)

RTF Nº 01586-2-2010 (11.02.10)

Se confirma la apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra una resolución de intendencia, que a su vez declaró improcedente la solicitud de devolución del saldo a favor del Impuesto a la Renta - Persona Natural del ejercicio 2009, toda vez que dicha resolución se encuentra conforme a ley, pues de la documentación que obra en autos se advierte que la recurrente no tenía saldo a favor en dicho ejercicio susceptible de devolución, ya que aquel no consideró como rentas de quinta categoría los pagos efectuados por concepto de suma graciosa al cese otorgada al amparo del artículo 57° del Decreto Legislativo N° 650 y los 3/6 de la gratificación ordinaria entregada por el mes julio de 2009, los que califican como rentas de quinta categoría gravadas, conforme con lo establecido por la Resolución del Tribunal Fiscal N° 02357-8-2011, entre otras.

Se revoca la apelada que declaró infundada la reclamación contra la resolución que declaró improcedente las solicitudes de devolución de pagos indebidos por Impuesto a la Renta de cuarta categoría e Impuesto Extraordinario de Solidaridad del ejercicio 2002, por cuanto la Administración no ha acreditado que los ingresos de la recurrente correspondan a rentas de quinta categoría de conformidad con el inciso e) del artículo 34° de la Ley del Impuesto a la Renta y no de cuarta como alega ella, ya que no verificó si la recurrente cumplía con un horario de trabajo regulado por el empleador, si se encon-traba obligada a sellar tarjetas de control de ingresos y salidas, o si estaba sometida a cualquier otro mecanismo de control, del mismo modo, no ha acreditado que el usuario del servicio proporcione los elementos de trabajo y asuma los gastos que la prestación del servicio demanda, tampoco se aprecia que haya solicitado al empleador la exhibición del Libro de Retenciones por lo que procede que efectúe las verificaciones correspondientes a efectos de determinar si las rentas que percibe la recurrente están comprendidas en las previstas en la mencionada norma.

Se revoca la apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra la resolución de intendencia que a su vez declaró improcedente las solicitu-des de devolución de pagos indebidos por Impuesto a la Renta e Impuesto Extraordinario de Solidaridad corresponden al ejercicio 2002, por cuanto la Administración no ha acreditado que los ingresos del recurrente correspondan a rentas de quinta categoría y no de cuarta como alega ella, ya que no verificó si la recurrente cumplía con un horario de trabajo regulado por el empleador, si se encontraba obligada a sellar tarjetas de control de ingresos y salidas, o si estaba sometida a cualquier otro mecanismo de control, del mismo modo, no ha acreditado que el usuario del servicio proporcione los elementos de trabajo y asuma los gastos que la prestación del servicio demanda, tampoco se apre-cia que haya solicitado al empleador la exhibición del Libro de Retenciones inciso e) del artículo 34° - Decreto Legislativo N° 774, por lo que procede que efectúe las verificaciones correspondientes a efectos de determinar si las rentas que percibe la recurrente están comprendidas en las previstas en el citado inciso e) del artículo 34° de la ley.

Se declara infundada la apelación interpuesta contra la resolución de deter-minación que estableció ingresos afectos al Impuesto a la Renta de quinta categoría no considerados por el recurrente en la declaración jurada anual, toda vez que el monto entregado por su exempleadora a título de gracia de conformidad con el artículo 57° de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, está afecto al Impuesto a la Renta de quinta categoría, pues la inafectación contemplada en el inciso a) del artículo 18º de la Ley del Impuesto a la Renta no se extiende a dichas cantidades entregadas por el empleador a título de gracia, conforme al criterio recogido en la Resolución Nº 08331-3-2004. Asimismo, se declara infundada la apelación respecto a la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178º del Código Tributario, pues esta se encuentra vinculada al reparo antes mencionado.

Se revoca la apelada que declaró infundada la reclamación contra la reso-lución que declaró improcedente la solicitud de devolución de retenciones en exceso por rentas de quinta categoría y se dispone que la Administración verifique tales retenciones y proceda a su devolución, de ser el caso, porque el contribuyente sí se encuentra facultado a solicitar la devolución ante la Administración y no el exempleador.

Jurisprudencia al Día

Rentas de quinta categoría

Glosario Tributario1. ¿Cuáles son los ingresos afectos a renta de quinta categoría?- El trabajo personal prestado en relación de dependencia, con contrato de

trabajo a tiempo determinado o indeterminado que está normado por la legislación laboral, incluidos cargos públicos, electivos o no, como sueldos, salarios, asignaciones, emolumentos, primas, dietas, gratificaciones, bonifica-ciones, aguinaldos, comisiones, compensaciones en dinero o en especie, gastos de representación y, en general, toda retribución por servicios personales.

- Las rentas vitalicias y pensiones que tengan su origen en el trabajo personal, tales como jubilación, montepío e invalidez, y cualquier otro ingreso que tenga su origen en el trabajo personal.

- Los ingresos provenientes de cooperativas de trabajo que perciban los socios.- Las participaciones de los trabajadores, ya sea que provengan de las asignacio-

nes anuales o de cualquier otro beneficio otorgado en sustitución de aquellas.- Los ingresos obtenidos por el trabajo prestado en forma independiente con

contratos de prestación de servicios normados por la legislación civil, cuando el servicio sea prestado en el lugar y horario designado por el empleador y este

le proporcione los elementos de trabajo y asuma los gastos que la prestación del servicio demanda.

- Los ingresos obtenidos por la prestación de servicios considerados como renta de cuarta categoría, efectuados para un contratante con el cual se mantenga simultáneamente una relación laboral de dependencia; es decir, cuando reciba adicionalmente rentas de quinta categoría del mismo empleador.

2. ¿A partir de qué monto se efectúa la retención por el Impuesto a la Renta de quinta categoría durante el 2012?

Para estimar el monto a partir del cual se efectuará la retención, se divide 7 UIT entre 14 remuneraciones (incluidas las gratificaciones de julio y diciembre, si las tuviera).

7 UIT (7 X S/.3,650) = S/.25,550/14 = S/.1,825 En consecuencia, al trabajador con rentas de quinta categoría se le efectuará

la retención a partir de S/.1,825 mensuales, aproximadamente. Es necesario enfatizar que este es un monto aproximado, pues dependerá de las remune-raciones que perciba el trabajador en cada caso.

Page 26: ¿Conoce usted las operaciones exoneradas del Impuesto a …aempresarial.com/servicios/revista/263_1... ·  · 2015-11-02El Peruano el 24 junio de 2008), ... te para el sistema de

Instituto Pacífico

I

I-26 N° 263 Segunda Quincena - Setiembre 2012

Indicadores Tributarios

Indi

cado

res

Trib

utar

ios

=--

DETERmINACIóN DE LAs RETENCIoNEs PoR RENTAs DE quINTA CATEGoRíA(1)

Nota: Por participación de utilidades y sumas extraordinarias a aplicar el procedimiento establecido en el inciso e) del artículo 40º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.(1) Cálculo aplicable para remuneraciones no variables.

Exceso de 54 UIT30%

Hasta 27 UIT15%

ID

OtrasDeducciones:- Retención

de meses anteriores

- Saldos a favor

Impuesto Anual

Renta Anual

Exceso de27 UIT a 54 UIT

21%

R : Retenciones del mesID : Impuesto determinado

-- =Remuneraciones ordinarias perci-bidas en meses anteriores.

Gratificaciones ordinarias mes de julio y diciembre.

Remuneración mensual por el número de meses que falte para terminar el ejercicio (incluye mes de retención).

Gratificaciones extraordinarias, participaciones, reintegros y otras sumas extraordinarias percibidas en meses anteriores.

Deduc-ción de7 UIT

mínimo no imponible promedio para los perceptores de Rentas de quinta Categoría - Ejercicio 2012: s/.1,825.00(Referencia: 12 remuneraciones y 2 gratificaciones en el ejercicio)

DICIEmBRE

ID = R

sET. - Nov.

= RID4

AGosTo

ID5

ID8

mAYo-JuLIo

ID9

ABRIL

ENERo-mARZo

ID12

= R

= R

= R

= R

ImPuEsTo A LA RENTA Y NuEvo Rus

susPENsIóN DE RETENCIoNEs Y/0 PAGos A CuENTA DE RENTAs DE CuARTA CATEGoRíA(1)

AGENTE RETENEDOR

No deberá efectuarse la retención del Impuesto a la Renta cuando los recibos de honorarios que se paguen o acrediten sean por un importe que no exceda a:

S/.1,500

PERCEPTORES

No están obligados a efectuar pa-gos a cuenta del Impuesto

a la Renta los siguientes

contribu-yentes

Cuyos ingresos por renta de cuarta (art. 33º cuarta) y quita percibidas en el mes no superen la suma de: S/.2,661

Los directores de empresas, síndicos, mandatarios, gestores de negocios, albaceas o similares, y otras rentas de cuarta (art. 33º b) y quinta categoría, que no superen la suma de:

* Se debe tener presente que si se superan estos montos, los contribuyentes se encuentran obligados a efectuar pagos a cuenta y a presentar la Declaración Determinativa Mensual, PDT 616-Trabajador independiente.

S/.2,129

(1) Base legal: Resolución de Superintendencia N° 298-2011/SUNAT (vigente a partir de 31.12.11).

TAsAs DEL ImPuEsTo A LA RENTA - DomICILIADos

uNIDAD ImPosITIvA TRIBuTARIA (uIT)

TIPos DE CAmBIo AL CIERRE DEL EJERCICIo

TABLA DEL NuEvo RÉGImEN ÚNICo sImPLIFICADo(1)

D. LEG. N° 967 (24-12-06)

CategoríasParámetros

Cuotamensual

(s/.)Total Ingresos

Brutos mensuales(Hasta s/.)

Total Adquisicionesmensuales(Hasta s/.)

1 5,000 5,000 20

2 8,000 8,000 50

3 13,000 13,000 200

4 20,000 20,000 400

5 30,000 30,000 600

CATEGoRíA*

EsPECIALRus

60,000 60,000 0

* Los sujetos de esta categoría deberán tener en cuenta lo siguiente:a. Que se dediquen únicamente a la venta de hortalizas, legumbres, tubérculos,

raíces, semillas y demás bienes especificados en el Apéndice I de la Ley del IGV e ISC, realizada en mercado de abastos.

b. Sujetos dedicados exclusivamente al cultivo de productos agrícolas y que vendan sus productos en su estado natural.

c. Asimismo, deberán presentar anualmente una declaración jurada informativa a fin de señalar sus 5 (cinco) principales proveedores, en la forma, plazos y condiciones que establezca la SUNAT.

Importante: Los que se acojan al Nuevo RUS y no se ubiquen en alguna cate-goría, se encontrarán comprendidos en la categoría más alta hasta el mes que comuniquen la que les corresponde.

(1) Tabla de categorización modificada por el artículo 7º del Decreto Legislativo N° 967 (24-12-06), vigente a partir del 1 de enero de 2007.

2012 2011 2010 2009 2008 2007

1. Persona Jurídica Tasa del Impuesto 30% 30% 30% 30% 30% 30%

Tasa Adicional 4.1% 4.1% 4.1% 4.1% 4.1% 4.1%2. Personas Naturales 4 y 5 categ.* 1, 2, 4 y 5 categoría Hasta 27 UIT 15% 15% 15% 15% 15% 15%

Exceso de 27 UIT hasta 54 UIT 21% 21% 21% 21% 21% 21%

Por el exceso de 54 UIT 30% 30% 30% 30% 30% 30%

1 y 2 categ.*No aplica

6.25% 6.25% 6.25% 6.25%

Con Rentas de Tercera Categ. 30% 30% 30% 30% 30% 30%

Año s/. Año s/.2012 3,650 2006 3,4002011 3,600 2005 3,3002010 3,600 2004 3,2002009 3,550 2003 3,1002008 3,500 2002 3,1002007 3,450 2001 3,000

AñoDólares Euros

ActivosCompra

Pasivosventa

ActivosCompra

Pasivosventa

2011 2.695 2.697 3.456 3.6882010 2.808 2.809 3.583 3.7582009 2.888 2.891 4.057 4.2332008 3.137 3.142 4.319 4.4492007 2.995 2.997 4.239 4.4622006 3.194 3,197 4.121 4.2492005 3.429 3.431 3.951 4.0392004 3.280 3.283 4.443 4.4972003 3.461 3.464 4.287 4.3682002 3.513 3.515 3.535 3.6212001 3.441 3.446 3.052 3.110

* Nuevo Régimen de acuerdo a las modificaciones del D. Leg. N° 972 y la Ley Nº 29308.

Page 27: ¿Conoce usted las operaciones exoneradas del Impuesto a …aempresarial.com/servicios/revista/263_1... ·  · 2015-11-02El Peruano el 24 junio de 2008), ... te para el sistema de

Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-27N° 263 Segunda Quincena - Setiembre 2012

(1) Inciso a) Segunda Disposición Transitoria. Ley Nº 29173 Régimen de Percepciones del IGV (23.12.07) vigente desde el 02.01.08.

RÉGImEN DE PERCEPCIoNEs DEL IGv APLICABLEA LA ADquIsICIóN DE ComBusTIBLE(1)

sPoT APLICABLE AL TRANsPoRTE DE BIENEs REALIZADo PoR víA TERREsTRE (R. s. N° 073-2006/suNAT 13-05-06)(1)

(1) Aplicable para operaciones cuya obligación tributaria del IGV se genere a partir del 1 de octubre de 2006 (Res. de S. N° 158-2006/SUNAT, publicado el 30-09-06). Excepto para aquellos servicios de transporte de bienes que tengan como punto de origen y/o destino los departamentos de Arequipa, Moquegua, Tacna y Puno, para los cuales se aplica a partir del 01-12-06.

El servicio de transporte reali-zado por vía terrestre gravado con IGV.

No se aplicará el sistema en los siguientes casos:- El importe de la operación o el valor referencial sea igual o menor a S/.400.00.- Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio vinculado con la devolución

del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios. Salvo cuando el usuario sea una entidad del Sector Público Nacional.- El usuario del servicio tenga la condición de no domiciliado, de conformidad con lo dispuesto por la Ley del Impuesto a la Renta.

4%

operaciones sujetas al sistema operaciones exceptuadas de la aplicación del sistema Porcentaje

DETERmINACIóN DEL ImPoRTE DE LA PERCEPCIóN DEL IGv APLICABLE A LA ImPoRTACIóN DE BIENEs(1)

10%

(1) Inciso b) Segunda Disposición Transitoria Ley Nº 29173 Régimen de Percepciones del IGV (23.12.07) vigente desde el 02.01.08.

5%3.5%

Condición Porcent.

Determinación del monto de la percepción aplicando porcentajes sobre el monto de la operación

Cuando el importador, a la fecha en que se efectúa la numeración de la DUA o DSI:

1. Tenga domicilio fiscal no habido de acuerdo con las normas vigentes.

2. La SUNAT hubiera comunicado o notificado la baja de su inscripción en el RUC y dicha condición figure en los registros de la Administración Tributaria.

3. Hubiera suspendido temporalmente sus actividades y dicha condición figure en los registros de la Administración Tributaria.

4. No cuente con número de RUC o teniéndolo no lo consigne en la DUA o DSI.

5. Realice por primera vez una operación y/o régimen aduanero.

6. Estando inscrito en el RUC no se encuentre afecto al IGV.

Cuando el importador nacionalice bienes usados.

Cuando el importador no se encuentra en ninguno de los supuestos arriba señalados.

Apéndice 1 Ley Nº 29173 Régimen de Percepciones del IGV (23.12.07) vigente desde el 02.01.08

RELACIóN DE BIENEs CuYA vENTA sE ENCuENTRA suJETA AL RÉGImEN DE PERCEPCIoNEs DEL IGv

Notas1 El porcentaje de 9% se aplicará cuando el proveedor tenga la condición de titular del permiso de pesca de la embarcación pesquera que efectúa la extracción o descarga de los bienes y figure como

tal en el «Listado de proveedores sujetos al SPOT con el porcentaje de 9%» que publique la SUNAT. En caso contrario, se aplicará el porcentaje de 15%. Dicho listado será elaborado sobre la base de la relación de embarcaciones con permiso de pesca vigente que publica el Ministerio de la Producción, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 14 del

Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por el D. S. N.° 012-2001-PE. El referido listado será publicado por la SUNAT a través de SUNAT Virtual, cuya dirección es http.//www.sunat.gob.pe, hasta el último día hábil de cada mes y tendrá vigencia a partir del primer día calendario

del mes siguiente para determinar el porcentaje a aplicar, el sujeto obligado deberá verificar el listado publicado por la SUNAT, vigente a la fecha en que se deba realizar el depósito. 2 El porcentaje aplicable a la venta de algodón en rama sin desmontar efectuada por un sujeto que hubiera renunciado a la exoneración contenida en el inciso A) del Apendice I de la Ley del

IGV es el 15%, mediante R.S. N° 260-2009/Sunat, Vigente a partir del 11.12.2009 se incorporó un código especifico para este bien “029”. 3 La inclusión de este numeral en el Anexo 2 mediante la R.S. N.º 178-2005/SUNAT (22-09-05) se aplicará de la siguiente forma:

- Tratándose de la venta gravada con IGV y el retiro considerado venta a que se refieren los incisos a) y b) del num. 2.1 del art. 2: a las operaciones respecto de las cuales no hubiera nacido la obligación tributaria al 01-10-05.

- Tratándose de los traslados a que se refiere el inciso c) del num. 2.1 del art. 2: a aquellas que se produzcan a partir del 01-10-05. 4 Incluidos mediante R.S. N.° 258-2005/SUNAT del 29-12-05 se aplicarán respecto de aquellas operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria respecto al IGV se produzca a partir del

1 de febrero de 2006.5 Mediante R.S. N° 260-2009/Sunat publicada el 10.12.09 y Vigente apartir del 11.12.09, el porcentaje aplicable a la venta de algodón comprendido en la subpartidas nacionales

5201.00.10.00/5201.00.90.00 y 5203.00.00.00, excepto el algodón en rama sin desmontar es del 12%, (hasta el 10.12.2009 se aplicaba el 10%).* Aplicables a las operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria del IGV se produzca a partir del 01-03-06.6 Incluido por el artículo 1° de la R.S N° 294-2010/SUNAT(31.10.10) vigente a partir del 01.12.10. 7 Incluidos mediante el artículo 1° de la R.S N° 306-2010/SUNAT(11.11.10) vigente a partir del 01.12.10.8 Incluido por el artículo 14° de la R.S N° 293-2010/SUNAT(31.10.10) vigente a partir del 01.12.10.9. Vigente a partir del 01 de marzo de 2011 Res. Nº 044-2011/SUNAT (22.02.11) hasta el 28.02.11 se aplicaba la tasa de 10%.10. Vigente a partir del 1 de abril de 2011 Res. Nº 037-2011/SUNAT (15.02.11)11. Vigente a partir del 02 de abril de 2012 Res. N° 063-2012/SUNAT (29.03.12)

DETRACCIoNEs Y PERCEPCIoNEs

Comprende Percepción

La adquisición de combustibles líqui-dos derivados del petróleo, que se en-cuentren gravadas con el IGV.

Los señalados en el numeral 4.2 del artículo 4º del Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y otros Productos derivados de los Hidrocarbu-ros aprobados por Decreto Supremo Nº 045-2001-EM y normas modificatorias, con excepción del GLP (Gas Licuado de Petróleo).

Uno por ciento (1%)

sobre el precio de

venta

Referencia Bienes comprendidos en el régimen1 Harina de trigo o de morcajo (tranquillón) Bienes comprendidos en la subpartida nacional:

1101.00.00.002 Agua, incluida el agua mineral, natural o

artificial y demás bebidas no alcohólicasBienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 2201.10.00.11/2201.90.00.10 y 2201.90.00.90/ 2202.90.00.00

3 Cerveza de malta Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 2203.00.00.00

4 Gas licuado de petróleo Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 2711.11.00.00/2711.19.00.00

5 Dióxido de carbono Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 2811.21.00.00

6 Poli (tereftalato de etileno) sin adición de dióxido de titanio, en formas primarias

Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 3907.60.00.10

7 Envases o prefomas, de poli (tereftalato de etileno) (PET)

Sólo envases o preformas, de poli (tereftalato de etileno), comprendidos en la subpartida nacional: 3923.30.90.00

8 Tapones, tapas, cápsulas y demás dispositi-vos de cierre

Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 3923.50.00.00

9 Bombonas, botellas, frascos, bocales, tarros, envases tubulares, ampollas y demás recipien-tes para el transporte o envasado, de vidrio; bocales para conservas, de vidrio; tapones, tapas y demás dispositivos de cierre, de vidrio

Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 7010.10.00.00/7010.90.40.00

10 Tapones y tapas, cápsulas para botellas, tapones roscados, sobretapas, precintos y demás accesorios para envases, de metal común

Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 8309.10.00.00 y 8309.90.00.00

11 Trigo y morcajo (tranquillón) Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 1001.10.10.00/1001.90.30.00

12 Bienes vendidos a través de catálogos Bienes que sean ofertados por catálogo y cuya adquisición se efectué por consultores y/o promotores de ventas del agente de percepción

13 Pinturas, barnices y pigmentos al agua preparados de los tipos utilizados para el acabado del cuero

Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 3208.10.00.00/3210.00.90.00

SISTEMA DE PAGO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS CON EL GOBIERNO CENTRAL D. LEG. Nº 940 (R. S. N° 183-2004/SUNAT 15-08-04)CóD. TIPo DE BIEN o sERvICIo oPERACIoNEs ExCEPTuADAs DE LA APLICACIóN DEL sIsTEmA PoRCENT.

vENTA (INCLuIDo EL RETIRo) DE BIENEs GRAvADos CoN EL IGv Y TRAsLADo DE BIENEs

ANEx

o 1

001 Azúcar No se aplicará el sistema en cualquiera de los siguientes casos:- En operaciones cuyo importe de la operación sea igual o menor a media (1/2) UIT, salvo que por cada unidad de transporte,

la suma de los importes de las operaciones correspondientes a los bienes trasladados sea mayor a media (1/2) UIT.- Tratándose de la venta gravada con el IGV, cuando por la operación se emita póliza de adjudicación con ocasión del remate o

adjudicación por los martilleros públicos o entidades que rematan o subastan bienes por cuenta de terceros, o liquidación de compra.

10%003 Alcohol etílico 10%

006 Algodón Incorporado por artículo 1° de R.S. N° 260-2009/SUNAT, vigente a partir del 11.12.09 12% 5vENTA (INCLuIDo EL RETIRo) DE BIENEs GRAvADos CoN EL IGv

ANEx

o 2

004 Recursos hidrobiológicosNo se aplicará el sistema en cualquiera de los siguientes casos:*- El importe de la operación sea igual o menor a setecientos Nuevos Soles (S/.700.00), salvo que se trate de residuos, subpro-

ductos, desechos, recortes y desperdicios.- Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio

vinculado con la devolución del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios, salvo que el adquirente sea una entidad del Sector Público Nacional.

- Se emita cualquiera de los documentos autorizados a que se refiere el numeral 6.1 del artículo 4º del Reglamento de Com-probantes de Pago, excepto las pólizas emitidas por las bolsas de productos.

- Se emita liquidación de compra, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Comprobantes de Pago. Sólo el mineral metalífero, escorias y cenizas comprendidas en las subpartidas nacionales del capítulo 26 de la sección V del Arancel de Aduanas, incluso cuando se presentan en conjunto con otros minerales o cuando hayan sido objeto de un proceso de chancado y/o molienda.No se incluye en esta definición:a) A los concentrados de dichos minerales.b) A los bienes comprendidos en la subpartida nacional 2616.90.10.00.

9% y 15% 1

005 Maíz amarillo duro 7%007 Caña de azúcar 10%5

008 Madera 9%3

009 Arena y piedra 10%5

010 Residuos, subproductos, desechos, recortes y desperdicios y formas primarias derivadas de las mismas

15%9

011 Bienes del inciso a) del apéndice I de la Ley del IGV 10%016 Aceite de pescado 9%017 Harina, polvo y «pellets» de pescado, crustáceos, moluscos

y demás invertebrados acuáticos9%

018 Embarcaciones pesqueras 9%023 Leche cruda entera 4%029 Algodón en rama sin desmontar 15%2

031 Oro 12%6

032 Páprika y otros frutos de los géneros capsicum o pimienta 12%7

033 Espárragos 12%7

034 Minerales metálicos no auríferos 12%10

sERvICIos GRAvADos CoN EL IGv

ANEx

o 3

012 Intermediación laboral y tercerización No se aplicará el sistema en cualquiera de los siguientes casos:*- El importe de la operación sea igual o menor a S/.700.00.- Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio

vinculado con la devolución del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios, salvo que el usuario o quien encarga la construcción sea una entidad del Sector Publico Nacional..

- Se emita cualquiera de los documentos autorizados a que se refiere el numeral 6.1 del artículo 4 del Reglamento de Com-probantes de Pago.

- El usuario del servicio o quien encarga la construcción tenga la condición de no domiciliado, de conformidad con lo dispuesto por la Ley del Impuesto a la Renta.

- Listado de exclusiones del Anexo 3, numeral 10 de la Res. N° 183-2004/SUNAT.

12% 5019 Arrendamiento de bienes 12% 4

020 Mantenimiento y reparación de bienes muebles 9% 4021 Movimiento de carga 12% 5022 Otros servicios empresariales 12% 5024 Comisión mercantil 12% 4025 Fabricación de bienes por encargo 12% 4026 Servicio de transporte de personas 12% 4

030 Contratos de construcción 5%8

037 Demás servicios gravados con el IGV 9%11

Page 28: ¿Conoce usted las operaciones exoneradas del Impuesto a …aempresarial.com/servicios/revista/263_1... ·  · 2015-11-02El Peruano el 24 junio de 2008), ... te para el sistema de

Instituto Pacífico

I

I-28 N° 263 Segunda Quincena - Setiembre 2012

Indicadores Tributarios

Referencia Bienes comprendidos en el régimen

Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 7003.12.10.00/7009.92.00.00

Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 7208.10.10.00/7217.90.00.00, 7 2 1 9 . 1 1 . 0 0 . 0 0 / 7 2 2 3 . 0 0 . 0 0 . 0 0 , 7225.11.00.00/7229.90.00.00, 7301.20.00.00, 7 3 0 3 . 0 0 . 0 0 . 0 0 / 7 3 0 7 . 9 9 . 0 0 . 0 0 , 7312.10.10.00/7313.00.90.00 y 7317.00.00.00

14 Vidrios en placas, hojas o perfiles; colado o laminado, estirado o soplado, flotado, desbas-tado o pulido; incluso curvado, biselado, grabado, taladrado, esmaltado o trabajado de otro modo, pero sin enmarcar ni combinar con otras materias; vidrio de seguridad constituido por vidrio templado o contrachapado; vidrieras aislantes de paredes múltiples y espejos de vidrio, incluido los espejos retrovisores.

15 Productos laminados; alambrón; barras; perfiles; alambre; tiras; tubos; accesorios de tuberías; cables, trenzas, eslingas y artículos similares; de fundición hierro o acero; y puntas, clavos, chinchetas (chinches), grapas y artículos simi-lares; de fundición, hierro, o acero, incluso con cabeza de otras materias, excepto de cabeza de cobre.

Referencia Bienes comprendidos en el régimen

Sólo los discos ópticos y estuches porta disco, comprendidos en alguna de las siguientes subpar-tidas nacionales: 3923.10.00.00, 3923.21.00.00, 3923.29.00.90, 3923.90.00.00, 4819.50.00.00 y 8523.90.90.00

Bienes comprendidos en alguna de las siguien-tes subpartidas nacionales: 2009.11.00.00 / 2009.90.00.00

16 Adoquines, encintados (bordillos), losas, placas, baldosas, losetas, cubos, dados y artículos similares.

17 Fregaderos (pilletas de lavar), lavabos, pe-destales de lavabo, bañeras, bidés, inodoros, cisternas (depósitos de agua) para inodoros, urinarios y aparatos fijos similares, de cerá-micas, para usos sanitarios.

18 Jugos de hortalizas, frutas y otros frutos 19 Discos ópticos y estuches portadiscos

Cód. Libro o Registro vinculado a asuntos tributarios

máx. atraso

permitido

Acto o circunstancia que determina el inicio del plazo para el máximo atraso permitido

1 Libro caja y bancosTres (3) meses

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se realizaron las operaciones relacionadas con el ingreso o salida del efectivo o quivalente del efectivo.

2 Libro de ingresos y gastosDiez (10) días há-

biles

Tratándose de deudores tributarios que obten-gan rentas de segunda categoría: desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se cobre, se obtenga el ingreso o se haya puesto a disposición la renta.

3Libro de inventarios y balances

Régi-men

general

Tres (3) meses (*)

(**)

Desde el día hábil siguiente al cierre del ejer-cicio gravable.

4Libro de retenciones incisos e) y f) del artículo 34º de la Ley del Impuesto a la Renta*

Diez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se realice el pago.

5 Libro diarioTres (3) meses

Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones.

5-A Libro diario de formato simplificadoTres (3) meses

Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas la operaciones

6 Libro mayorTres (3 meses

Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones.

7 Registro de activos fijosTres (3) meses

Desde el día hábil siguiente al cierre del ejer-cicio gravable.

8 Registro de compras

Tratándose de deudores tributarios que lleven el Registro de Compras en forma manual o utilizando hojas sueltas o contínuas:

Diez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

Tratándose de deudores tributarios que lleven el Registro de Compras de manera electrónica:

Dieciocho (18) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente al que corresponda el registro de operaciones según las

normas sobre la materia.

9 Registro de consignacionesDiez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

10 Registro de costosTres (3) meses

Desde el día hábil siguiente al cierre del ejer-cicio gravable.

11 Registro de huéspedesDiez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se emita el comprobante de pago respectivo.

12Registro de inventario permanente en unidades físicas*/*

Un (1) mes Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones relacionadas con la entrada o salida de bienes.

13Registro de inventario permanente valorizado*/*

Tres (3) meses

Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones relacionadas con la entrada o salida de bienes.

14 Registro de ventas e ingresos

Tratándose de deudores tributarios que lleven el Registro de Ventas e ingresos en forma manualo utilizando hojas sueltas o contínuas:

Diez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se emita el comprobante de pago respectivo.

14 Registro de ventas e ingresos

Tratándose de deudores tributarios que lleven el Registro de Ventas e ingresos de manera electrónica:

Dieciocho (18) día hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se emita el comprobante de pago respectivo.

Cód. Libro o Registro vinculado a asuntos tributarios

máx. atraso

permitido

Acto o circunstancia que determina el inicio del plazo para el máximo atraso permitido

15Registro de ventas e ingresos - artículo 23º Resolución de Superintendencia N° 266-2004/SUNAT

Diez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se emita el comprobante de pago respectivo.

16Registro del régimen de per-cepciones

Diez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se emita el documento que sustenta las transacciones realizadas con los clientes.

17 Registro del régimen de retenciones

Diez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione o emita, según corresponda, el documento que sustenta las transacciones realizadas con los proveedores.

18 Registro IVAPDiez (10) días há-

biles

Desde la fecha de ingreso o desde la fecha del re-tiro de los bienes del Molino, según corresponda.

19Registro(s) auxiliar(es) de adquisicio-nes - artículo 8º Resolución de Su-perintendencia N° 022-98/SUNAT

Diez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

20

Registro(s) auxiliar(es) de adquisicio-nes - inciso a) primer párrafo artículo 5º Resolución de Superintendencia N° 021-99/SUNAT

Diez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

21

Registro(s) auxiliar(es) de adquisicio-nes - inciso a) primer párrafo artículo 5º Resolución de Superintendencia N° 142-2001/SUNAT

Diez (10) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

22

Registro(s) auxiliar(es) de adquisicio-nes - inciso c) primer párrafo artículo 5º Resolución de Superintendencia N° 256-2004/SUNAT

Diez (10) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

23

Registro(s) auxiliar(es) de adquisicio-nes - inciso a) primer párrafo artículo 5º Resolución de Superintendencia N° 257-2004/SUNAT

Diez (10) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

24

Registro(s) auxiliar(es) de adquisicio-nes - inciso c) primer párrafo artículo 5º Resolución de Superintendencia N° 258-2004/SUNAT

Diez (10) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

25

Registro(s) auxiliar(es) de adquisi-ciones - inciso a) primer párrafo artículo 5º Resolución de Superinten-dencia N° 259-2004/SUNAT

Diez (10) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

* Se exceptúa de llevar este libro a los sujetos que lleven la Planilla Electrónica a que se refiere el D. S. Nº 098-2007-TR, según lo señala el articulo 3º del D. S. 177-2008-EF (30.12.08), vigente desde el 31.12.08.

(*) Si el contribuyente elabora un balance para modificar el coeficiente o porcentaje aplicable al cálculo de los pagos a cuenta del Régimen General del IR, deberá tener registradas las operaciones que lo sustenten con un atraso no mayor a dos (2) meses contados desde el primer día hábil del mes siguiente a enero o junio, según corresponda.

(Base Legal: R. S. N° 196-2010/SUNAT, publicada el 26.10.10).(**) En los casos previstos en el numeral 3.2 del artículo 13°, el plazo máximo de atraso será de Tres (3) meses computado

a partir del día siguiente:a) A la fecha del balance de liquidación.b) Al otorgamiento de la escritura pública de cancelación de sucursales de empresas unipersonales, sociedades o

entidades de cualquier naturaleza, constituidas en el exterior o de producido el cese de las actividades de las agencias u otros establecimientos permanentes de las mismas empresas, sociedades y entidades.

c) A la entrada en vigencia de la fusión o escisión o demás formas de reorganización de sociedades o empresas.d) Al cierre o cese definitivo de la empresa.

(Base legal: R. S. N° 196-2010/SUNAT, publicada el 26.10.10).*/* Por el artículo 5° de la R. S. N° 239-2008/SUNAT (31-12-08), se incorpora el numeral 13.4 del artículo 13°

de la R. S. N° 234-2006/SUNAT, en la que se señala que los contribuyentes que se encuentren obligados a llevar el registro de inventarios permanente valorizado, se encuentran exceptuados de llevar el registro de inventario permanente en unidades físicas, esta disposición está vigente desde el 1 de enero de 2009.

LIBRos Y REGIsTRos CoNTABLEs Y PLAZo mÁxImo DE ATRAsoLIBRos Y REGIsTRos CoNTABLEs Y PLAZo mÁxImo DE ATRAso

Bienes comprendidos en alguna de las siguien-tes subpartidas nacionales: 6910.10.00.00/ 6910.90.00.00

Bienes comprendidos en alguna de las siguien-tes subpartidas nacionales: 6801.00.00.00, 6802.10.00.00 y 6907.10.00.00/6908.90.00.00

Page 29: ¿Conoce usted las operaciones exoneradas del Impuesto a …aempresarial.com/servicios/revista/263_1... ·  · 2015-11-02El Peruano el 24 junio de 2008), ... te para el sistema de

Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-29N° 263 Segunda Quincena - Setiembre 2012

TAsA DE INTERÉs moRAToRIo (TIm) EN moNEDA NACIoNAL (s/.)

ANExo 2TABLA DE vENCImIENTos PARA EL PAGo DEL ITF

NOTA : A partir de la segunda columna, en cada casilla se indica: En la parte superior el último dígito del número de RUC, y en la parte inferior el día calendario correspondiente al vencimiento.UESP : Unidades Ejecutoras del Sector Público Nacional.Base Legal : R. S. Nº 003-2012/SUNAT (07.01.12).

vENCImIENTos Y FACToREs

ANExo 1TABLA DE vENCImIENTos PARA LAs oBLIGACIoNEs TRIBuTARIAs DE vENCImIENTo mENsuAL CuYA RECAuDACIóN EFECTÚA LA suNAT

PLAZo DE vENCImIENTo PARA LA DECLARACIóN Y PAGo DE Los ANTICIPos DE REGALíA, ImPuEsTo EsPECIAL

Y GRAvAmEN EsPECIAL A LA mINERíA

Nota: De acuerdo a la señalado el primer párrafo de la Única Disposición Transitoria de las siguientes normas: Ley Nº 29788, Ley que modifica la Regalía Minera; Ley Nº 29789, Ley que crea el Impuesto Especial a la Minería y Ley Nº 29790, Ley que establece el Marco Legal del Gravamen Especial a la Minería.

Bienes % Anual de Deprec.

1. Edificios y otras construcciones. Mediante Única Disposición Complementaria de la Ley N° 29342*, aplicable a partir

del 01.01.10, se modifica el art. 39º LIR, incrementando de 3% a 5% el porcentaje de depreciación

5%

2. Edificios y otras construcciones - Régimen Especial de Depreciación – Ley N° 29342* Sólo podrán optar a este régimen los contribuyentes del Régimen General del

Impuesto a la Renta, si cumplen con las siguientes condiciones:- La construcción se hubiera iniciado a partir del 01.01.09- Si hasta el 31.12.10 la construcción tuviera un avance mínimo del 80%

También se aplica a propiedades adquiridas durante el año 2009 y 2010, que cumplan con las condiciones ya mencionadas.

20%

vigencia mensual Diaria Base Legal

Del 01-03-10 en adelante 1.20% 0.040% R. S. N° 053-2010/SUNAT (17.02.10)

Del 07-02-03 al 28-02-10 1.50% 0.050% R. S. N° 032-2003/SUNAT (06-02-03)

Del 01-11-01 al 06-02-03 1.60% 0.0533% R. S. N° 126-2001/SUNAT (31-10-01)

Del 01-01-01 al 31-10-01 1.80% 0.0600% R. S. N° 144-2000/SUNAT (30-12-00)

Del 03-02-96 al 31-12-00 2.20% 0.0733% R. S. N° 011-96-EF/SUNAT (02-02-96)

Del 01-10-94 al 02-02-96 2.50% 0.0833% R. S. N° 079-94-EF/SUNAT (30-09-94)

EDIFICIos Y CoNsTRuCCIoNEs

* Ley N° 29342, publicada el 07.04.09, Nuevo Régimen Especial de Depreciación de Edificios y Construcciones, aplicable a partir del Ejercicio gravable 2010.

BienesPorcentaje Anual de

Depreciación

Hasta un máximo de:

1. Ganado de trabajo y reproducción; redes de pesca. 25%2. Vehículos de transporte terrestre (excepto ferrocarriles); hornos en

general.20%

3. Maquinaria y equipo utilizados por las actividades minera, petrolera y de construcción; excepto muebles, enseres y equipos de oficina.

20%

4. Equipos de procesamiento de datos. 25%5. Maquinaria y equipo adquirido a partir del 01.01.91. 10%6. Otros bienes del activo fijo 10%7. Gallinas 75% (2)

TAsAs DE DEPRECIACIóN DEmAs BIENEs (1)

(1) Art. 22° del Reglamento del LIR D. S. N° 122-94-EF (21.09.04).(2) R. S. N° 018-2001/SUNAT (30.01.01).

Periodo tributario Fecha de vencimiento

Oct. 2011 30. Nov. 2011

Nov. 2011 30. Dic. 2011

Dic. 2011 31. Ene. 2012

Fecha de realización de operacionesÚltimo día para realizar el pago

Del Al01-01-2012 15-01-2012 20-01-201216-01-2012 31-01-2012 07-02-201201-02-2012 15-02-2012 22-02-201216-02-2012 29-02-2012 07-03-201201-03-2012 15-03-2012 22-03-201216-03-2012 31-03-2012 10-04-201201-04-2012 15-04-2012 20-04-201216-04-2012 30-04-2012 08-05-2012

Período Tributario

FECHA DE vENCImIENTo sEGÚN EL ÚLTImo DíGITo DEL RuC

0 1 2 3 4 5 6 7 8 9BuENos CoNTRIBuYENTEs Y uEsP

0, 1, 2, 3 y 4 5, 6, 7, 8 y 9

Dic.-11 19-Ene. 20-Ene. 23-Ene. 10-Ene. 11-Ene. 12-Ene. 13-Ene 16-Ene. 17-Ene. 18-Ene. 24-Ene. 25-Ene.

Ene.-12 21-Feb. 22-Feb. 09-Feb. 10-Feb. 13-Feb. 14-Feb. 15-Feb. 16-Feb. 17-Feb. 20-Feb. 24-Feb. 23-Feb.

Feb.-12 21-Mar. 08-Mar. 09-Mar. 12-Mar. 13-Mar. 14-Mar. 15-Mar. 16-Mar. 19-Mar. 20-Mar. 22-Mar. 23-Mar.

Mar.-12 11-Abr. 12-Abr. 13-Abr. 16-Abr. 17-Abr. 18-Abr. 19-Abr. 20-Abr. 23-Abr. 24-Abr. 26-Abr. 25-Abr.

Abr.-12 11-May. 14-May. 15-May. 16-May. 17-May. 18-May. 21-May. 22-May. 23-May. 10-May. 24-May. 25-May.

May.-12 13-Jun. 14-Jun. 15-Jun. 18-Jun. 19-Jun. 20-Jun. 21-Jun. 22-Jun. 11-Jun. 12-Jun. 26-Jun. 25-Jun.

Jun.-12 13-Jul. 16-Jul. 17-Jul. 18-Jul. 19-Jul. 20-Jul. 23-Jul. 10-Jul. 11-Jul. 12-Jul. 24-Jul. 25-Jul.

Jul.-12 15-Ago. 16-Ago. 17-Ago. 20-Ago. 21-Ago. 22-Ago. 09-Ago. 10-Ago. 13-Ago. 14-Ago. 24-Ago. 23-Ago.

Ago.-12 18-Set. 19-Set. 20-Set. 21-Set. 24-Set. 11-Set. 12-Set. 13-Set. 14-Set. 17-Set. 25-Set. 26-Set.

Set.-12 18-Oct. 19-Oct. 22-Oct. 23-Oct. 10-Oct. 11-Oct. 12-Oct. 15-Oct. 16-Oct. 17-Oct. 25-Oct. 24-Oct.

Oct.-12 21-Nov. 22-Nov. 23-Nov. 12-Nov. 13-Nov. 14-Nov. 15-Nov. 16-Nov. 19-Nov. 20-Nov. 26-Nov. 27-Nov.

Nov.-12 20-Dic. 21-Dic. 10 Dic. 11-Dic. 12-Dic. 13-Dic. 14-Dic. 17-Dic. 18-Dic. 19-Dic. 27-Dic. 26 Dic.

Dic.-12 23 Ene. 13 10 Ene. 13 11 Ene. 13 14 Ene. 13 15 Ene. 13 16 Ene. 13 17 Ene. 13 18 Ene. 13 21 Ene. 13 22 Ene. 13 24 Ene. 13 25 Ene. 13

Fecha de realización de operacionesÚltimo día para realizar el pago

Del Al01-05-2012 15-05-2012 22-05-201216-05-2012 31-05-2012 07-06-201201-06-2012 15-06-2012 22-06-201216-06-2012 30-06-2012 06-07-201201-07-2012 15-07-2012 20-07-201216-07-2012 31-07-2012 07-08-201201-08-2012 15-08-2012 22-08-201216-08-2012 31-08-2012 07-09-201201-09-2012 15-09-2012 21-09-201216-09-2012 30-09-2012 05-10-201201-10-2012 15-10-2012 22-10-201216-10-2012 31-10-2012 08-11-201201-11-2012 15-11-2012 22-11-201216-11-2012 30-11-2012 07-12-201201-12-2012 15-12-2012 21-12-201216-12-2012 31-12-2012 08-01-2013

Page 30: ¿Conoce usted las operaciones exoneradas del Impuesto a …aempresarial.com/servicios/revista/263_1... ·  · 2015-11-02El Peruano el 24 junio de 2008), ... te para el sistema de

Instituto Pacífico

I

I-30 N° 263 Segunda Quincena - Setiembre 2012

Indicadores Tributarios

ComPRA Y vENTA PARA oPERACIoNEs EN moNEDA ExTRANJERA

TIPos DE CAmBIoTIPos DE CAmBIo

(1) Para efectos del Registro de Compras y Ventas, se aplicará el tipo de cambio promedio ponderado venta publicado el día de nacimiento de la obligación tributaria. Base Legal: Numeral 17 del art. 5º del D. S. Nº 136-96-EF Reglamento del IGV.

TIPo DE CAmBIo APLICABLE AL ImPuEsTo GENERAL A LAs vENTAs E ImPuEsTo sELECTIvo AL CoNsumo(1)ID ó L A R E s

DíAJuLIo-2012 AGosTo-2012 sETIEmBRE-2012

Compra venta Compra venta Compra venta

01 2.670 2.671 2.628 2.629 2.609 2.610 02 2.670 2.671 2.624 2.650 2.609 2.610 03 0.652 2.655 2.628 2.630 2.609 2.610 04 2.646 2.647 2.621 2.622 2.607 2.608 05 2.645 2.646 2.621 2.622 2.608 2.608 06 2.649 2.650 2.621 2.622 2.611 2.611 07 2.650 2.650 2.618 2.619 2.610 2.611 08 2.650 2.650 2.620 2.620 2.609 2.610 09 2.650 2.650 2.617 2.618 2.609 2.610 10 2.639 2.641 2.616 2.617 2.609 2.610 11 2.633 2.634 2.617 2.618 2.608 2.609 12 2.631 2.633 2.617 2.618 2.607 2.608 13 2.632 2.633 2.617 2.618 2.605 2.606 14 2.624 2.628 2.616 2.618 2.603 2.60415 2.624 2.628 2.615 2.616 2.596 2.59816 2.624 2.628 2.614 2.615 2.596 2.59817 2.622 2.624 2.613 2.614 2.596 2.59818 2.619 2.620 2.612 2.613 2.600 2.60119 2.619 2.620 2.612 2.613 2.601 2.60220 2.619 2.621 2.612 2.613 2.601 2.60221 2.631 2.631 2.612 2.613 2.602 2.60322 2.631 2.631 2.611 2.612 2.599 2.60123 2.631 2.330 2.613 2.613 2.599 2.60124 2.649 2.651 2.614 2.615 2.599 2.60125 2.640 2.642 2.613 2.614 2.598 2.59926 2.638 2.638 2.613 2.614 2.595 2.59627 2.631 2.633 2.613 2.614 2.593 2.59428 2.631 2.633 2.611 2.613 2.597 2.59829 2.631 2.633 2.610 2.612 2.597 2.59830 2.631 2.633 2.609 2.610 2.597 2.59831 2.624 2.625 2.609 2.610

E u R o s

DíAJuLIo-2012 AGosTo-2012 sETIEmBRE-2012

Compra venta Compra venta Compra venta01 3.217 3.493 3.132 3.437 3.257 3.317 02 3.217 3.493 3.077 3.503 3.257 3.317 03 3.186 2.522 3.317 3.535 3.257 3.317 04 3.191 3.578 3.127 3.407 3.205 3.369 05 3.206 3.558 3.127 3.407 3.203 3.366 06 3.212 3.680 3.127 3.407 3.271 3.337 07 3.207 3.470 3.315 3.529 3.244 3.309 08 3.207 3.470 3.442 3.483 3.304 3.334 09 3.207 3.470 3.063 3.458 3.304 3.334 10 3.120 3.514 3.093 3.467 3.304 3.334 11 3.120 3.409 3.226 3.425 3.305 3.366 12 3.293 3.342 3.226 3.425 3.334 3.356 13 3.105 3.438 3.226 3.425 3.339 3.45014 3.409 3.465 3.133 3.442 3.346 3.38015 3.409 3.465 3.258 3.265 3.388 3.42116 3.409 3.465 3.126 3.492 3.388 3.42117 3.141 3.450 3.089 3.528 3.388 3.42118 3.055 3.385 3.275 3.453 3.300 3.47619 3.341 3.429 3.275 3.453 3.323 3.44820 3.052 3.451 3.275 3.453 3.351 3.46221 3.227 3.385 3.350 3.636 3.356 3.39922 3.227 3.385 3.600 3.583 3.368 3.41523 3.227 3.385 3.222 3.288 3.368 3.41524 3.449 3.403 3.181 3.360 3.368 3.41525 3.295 3.318 3.259 3.298 3.302 3.44726 3.275 3.480 3.259 3.298 3.280 3.42627 3.381 3.489 3.259 3.298 3.321 3.39728 3.381 3.489 3.205 3.317 3.284 3.42329 3.381 3.489 3.168 3.351 3.284 3.42330 3.381 3.489 3.257 3.317 3.284 3.42331 3.183 3.483 3.257 3.317

(1) Para cuentas del activo se utilizará el tipo de cambio compra. Para cuentas del pasivo se utilizará el tipo de cambio venta, vigente a la fecha de la operación. Base Legal: Art. 61º del D. S. Nº 179-2004-EF TUO de la LIR; Art. 34º del D. S. Nº 122-94-EF, Reglamento de la LIR.

TIPo DE CAmBIo APLICABLE AL ImPuEsTo A LA RENTA(1)IID ó L A R E s

DíAJuLIo-2012 AGosTo-2012 sETIEmBRE-2012

Compra venta Compra venta Compra venta01 2.670 2.671 2.624 2.650 2.609 2.610 02 0.652 2.655 2.628 2.630 2.609 2.610 03 2.646 2.647 2.621 2.622 2.607 2.608 04 2.645 2.646 2.621 2.622 2.608 2.608 05 2.649 2.650 2.621 2.622 2.611 2.611 06 2.650 2.650 2.618 2.619 2.610 2.611 07 2.650 2.650 2.620 2.620 2.609 2.610 08 2.650 2.650 2.617 2.618 2.609 2.610 09 2.639 2.641 2.616 2.617 2.609 2.610 10 2.633 2.634 2.617 2.618 2.608 2.609 11 2.631 2.633 2.617 2.618 2.607 2.608 12 2.632 2.633 2.617 2.618 2.605 2.606 13 2.624 2.628 2.616 2.618 2.603 2.60414 2.624 2.628 2.615 2.616 2.596 2.59815 2.624 2.628 2.614 2.615 2.596 2.59816 2.619 2.620 2.613 2.614 2.596 2.59817 2.619 2.620 2.612 2.613 2.600 2.60118 2.619 2.620 2.612 2.613 2.601 2.60219 2.619 2.621 2.612 2.613 2.601 2.60220 2.631 2.631 2.612 2.613 2.602 2.60321 2.631 2.330 2.611 2.612 2.599 2.60122 2.631 2.330 2.613 2.613 2.599 2.60123 2.649 2.651 2.614 2.615 2.599 2.60124 2.640 2.642 2.613 2.614 2.598 2.59925 2.638 2.638 2.613 2.614 2.595 2.59626 2.631 2.633 2.613 2.614 2.593 2.59427 2.631 2.633 2.611 2.613 2.597 2.59828 2.631 2.633 2.610 2.612 2.597 2.59829 2.631 2.633 2.609 2.610 2.597 2.59830 2.631 2.633 2.609 2.610 2.597 2.59831 2.628 2.629

E u R o s

DíAJuLIo-2012 AGosTo-2012 sETIEmBRE-2012

Compra venta Compra venta Compra venta01 3.217 3.493 3.077 3.503 3.257 3.317 02 3.186 2.522 3.317 3.535 3.257 3.317 03 3.191 3.578 3.127 3.407 3.205 3.369 04 3.206 3.558 3.127 3.407 3.203 3.366 05 3.212 3.680 3.127 3.407 3.271 3.337 06 3.207 3.470 3.315 3.529 3.244 3.309 07 3.207 3.470 3.442 3.483 3.304 3.334 08 3.207 3.470 3.063 3.458 3.304 3.334 09 3.120 3.514 3.093 3.467 3.304 3.334 10 3.120 3.409 3.226 3.425 3.305 3.366 11 3.293 3.342 3.226 3.425 3.334 3.356 12 3.105 3.438 3.226 3.425 3.339 3.45013 3.409 3.465 3.133 3.442 3.346 3.38014 3.409 3.465 3.258 2.265 3.388 3.42115 3.409 3.465 3.126 3.492 3.388 3.42116 3.055 3.385 3.089 3.528 3.388 3.42117 3.055 3.385 3.275 3.453 3.300 3.47618 3.341 3.429 3.275 3.453 3.323 3.44819 3.052 3.451 3.275 3.453 3.351 3.46220 3.227 3.385 3.350 3.636 3.356 3.39921 3.227 3.385 3.600 3.583 3.368 3.41522 3.227 3.385 3.222 3.288 3.368 3.41523 3.449 3.403 3.181 3.360 3.368 3.41524 3.295 3.318 3.259 3.298 3.302 3.44725 3.275 3.480 3.259 3.298 3.280 3.42626 3.381 3.489 3.259 3.298 3.321 3.39727 3.381 3.489 3.205 3.317 3.284 3.42328 3.381 3.489 3.168 3.351 3.284 3.42329 3.381 3.489 3.257 3.317 3.284 3.42330 3.381 3.489 3.257 3.317 3.284 3.42331 3.132 3.437

D Ó L A R E S

TIPo DE CAmBIo AL CIERRE 31-12-11

E U R O S

TIPo DE CAmBIo AL CIERRE 31-12-11

ComPRA 3.456 vENTA 3.688ComPRA 2.695 vENTA 2.697