Congreso Internacional de Derecho Público, Filosofía y ...

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Congreso Internacional de Derecho Público, Filosofía y Sociología Jurídicas: perspectivas para el próximo milenio UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIA CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

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Congreso Internacionalde Derecho Público,

Filosofía y SociologíaJurídicas: perspectivas

para el próximo milenio

UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIACONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

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1S BN 958-616-302-4

© UNrvERSlDAD EXTERNADO DE COLOMBIA, 1996Derechos Exclusivos de publicación y distribución de [a obraCalle 12 N" 1-17 Este, Bogotá - Colombia. FAX 2843769.

Primera edición: diciembre de 1996

Diseño de portada: Giovanni Gamba Ortega

Diagramación y fotornecánica: Sigma EditoresImpresión y encuadernación. D'VINNI Editorial Ltda.,con un hraje de 1.000 ejemplares.

Impreso en ColombiaPnnted in Colombia

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CONTENIDO

PONFt\;C1AS rRFSEr> lADAS:

PRESE" IAClON

Fernando ííineetroeaEl DFRECHO FoN1RE DOS r"IlICMOS: BALA~CF. y I'El{Sl'lCTlVN;."".....".. 1

Lus: Villar BurdaU~.'\ ;\I'P_OX1~lACl()I" ,"'1 I'ROIIIFIvl.1I, OllA OFI\!ORA

Ft\ Lou-.. o.;\JvlFRIC..\. ............•••••••.. . .••.•...•••.•.•..•.•.•••.••...•.•••••••

Rolmulu Tlllllnl/O IISllfll/vrlÍHACCESO A LI\ Il'ISTiClA y ESTADO D[r\'IOCI(/~nco.

Rr.n¡STRIBL'ClÓt-.: DI', DI',RECHOS y JUIZISDlCCJÓN

(DERECHOS y MECANISMO DEMOcRAnco .

,\,la1l11ci AtienzaEl DEIHCIIO COMO AI,(;[:,\IEN rA('lÓN ..

lalro /UlÍll PcililLoen-e y R.\ZONAMIENTO !Ut{ÍDlCO .

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63

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Vil/en/in PetenPH:sr[CnVAS DE LA ¡'ILOSaríA DEL DERECHO

EN L'N MGNDO [K'DIV!SO DEI SIGLO XXI .

v

........ 117

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Guillermo HouosE-rlcA y PI l'RAUSMO ...•••••••••• . , 133

VillcellZO FerraríLo ó'lAII.!S Q'JAfSnOI-;\S DflLA SOC\OLOGI.>\ DrL 01l'-1TI'0 •.........•......... 152

[uan Al1fmllO Garcia AmadoTOPICA., RETólnCA y IEORJi,~ DE LA AI\GUtvIE.~lACIÓt'-;' WRíDIC\... 169

LUIS Fernando Gómcz DuqueLA llJSJliRiDJCA, DEt>:TRO DE Mll'lNOS 196

A.1I101l1O Batdneearrc1'"" I Fi,I'RE1AZJONE ORLA COSTJTUZIONF 206

:1,.1a5silllc) l'lmI ,1oC"I.IDAD y )l'ST1CJA FI'\ LI' l,xrr.RII,:"\I,'\ Il;¡nDICA

C()NTEMPORA,'.TA: II PAf)E!. m. L.'1S CORTloS

CONSITrUC10NAIFS y l.A SUPRANACIONAUDAD 223

/1llgela Figllcrue/o Bur nezaLos DERrOIOS FlINDAMENT"LES EN El. ESTADO S0C1AL

y se EFICACIA EN I.AS RFl.AClOr--.ES PRIVADAS . 230

Iris': LUIS CascaíoLo- DGUCHOS lNW'C ABI.I:.S 1> \1 RITl'l,SO DI, :\XII'A\1:.0 298

S,wdra IVlorcll1L.A. CllRTE CONSTIIUCIO:'..:AI:

¿U1'\ IF,CISLADOR COMl'lEIvIEN IARIO? ., .................................. 313

N(;~tor loán o.~illla PatiiioLos DFI\FCHOS F\'NDAMENT,"U,~SN srm: It:DlClAL

PAI'\ORAMA y rEI,SI'ECTlVAS . . 36':1

!lIlío César Orll::'L\ WrERf'IU:IAClÓN JUDICIAL DE lA CONSTlILClÓN DE 1991. 401

Call1i/o Vclás!]lIc::LA )FRARQuíA D()GMATICA 454

VI

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Allan Brcioev-CariasLA, jU~IlClA CONSTITUCIONAL I:::N AMÉRICA LMINA. .. 466

AlIgw;:lo Hcrnández BecerraEl OROE,','A,wlf¡\,TO 'IERRII'OI:::fAL COLOMBIANO

O LA TEL."> DE PENELOI'I'.• , . 517

DlOgO Lordello de Me/oLA l'ARflClPA(]ÓN DEL PODER fN EL AMIl!TO TERfurOln,,>¡.

ALCLN.">S EXPERIENCIAS " 544

[uan Mal/uel Campl' CabalMEDIDAS CAL;TELAI\FS EN EL DERECHO ADMINlSl¡,:AIWO 557

luan Caríoe ESXllel'ra PoctocarrcroLA PRESlIi\'CJON DE IlUF~A IT ••.•....... . 677

Consuelo Sarria OlcoePrRsr'l e IIVAS DEI CON 1ROl jUDIClAr DI· LA ADML"ISl IIAGON 6'.17

JWIIJ Carlos HCIltIO PérczREELFXIOt>iES SOIlRE EL FUTURO DE LA RFSI'O"'SABIUD,">D

EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO 1"1\; COLOMBIA " .. 727

/illme Orlando SalltofimioEL DERECHO ADM!NISTRAllVO. DEFINICiÓN, CAR.'\ClFRíSTICAS,

NATURALEZA.......... . ..

Dalllláll Zaitcll¿SUCURSALES, FAMILIAS o TRABAJO FII':XTBI.I:?

COLOMBIANOS EL\: EL MERCADO DE COCAíNA EN HOLANDA

...... 7HO

798

Víctor Mmllle! UríbeLcs t [r>:DU>.:C1AS craSAL FS y LOS ESTUDI0S

IH~ALl'S L~ FI. 'j1(;LO XXI ,.., ¡-no

Gerl1tán SilVtl CarciaL'\ COi\.('U'C!t)N S013RL LL CRIMFN,

U" r-r.tcro DE PARTIDA I'AI\I\ 1,'\ 1·:XPLURACI(li'\ '1 LO RICA ,

vii

........... H45

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Richard Tener CárdenasEll'lW("LSO DF CI.OIJALIZ,\([Or" y LA SOCIOIOCÍA lurdDrCA.

Sr rAl'!'1 1.1\ LA I RM"srORMACJON DE LA CrENCJ.-\ DEI DERECI-IO.

Pr-:RSI'I:cnVAS l'r\RA EL rRÓ\I,\lO MILEr\'IO _ .... 864

losé Luis Domíngucz FiguciridoTRANSFOR~,IAC10NF.s DEL DEr,ECIIO, RE1AClONFS DI' I'ODEI{

Y SISTEMA rENAL: r'LANTEAM1ENTOS SOBRE

LA CLTSIION DF LA DISCRECIONALlDAD................... . 875

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Al/al! R, Bremer-Carías

LA JUSTICIA CONSTITUCIONALEN AMERICA LATINA

Sumario. í ntroducción, 1. El método di/uso de control de laconstitucionalidad. 1. Antecedentes y [uwdamenío constitucional. 2. Lae-mansión del método difuso de justicia constitucional hacia AméricaLdtll1a. 3. El carácter ú;cidentai del método dljllSO y los poderes ex­ofñcío de los íuecee. 4, Los ciecios de las decisiones en materia de con­trol difuso de' la cOllsfitucim;alidad. A, Loe efectos interpartes de lasdeclsú;lIes. B. Los efectos declarativos de las decisiones íudicialee. 5, Lasvariadas soluclOlles al problema de la ausencia de uniionnídad de lasdecisiones iudíciatee que provoca el sistema difuso. ll. El métodoconcentrado de coníroí de la collstitllciOllalufad. 1, Fundamentoconstítuciona! y antecedentes. 2, La diversa Cll/ljigllracÍI'm del métodoconcentrado de iustícia constitucionat: exclusivo o combinado CO/1 elmétodo difuso. l, El control judicial concentrado de la consiiíucíonalidadde las leyes eiercido exclueiuomente porja Corie Suprema de lueíicía opor 111111 Sala Constitucional de la misma. B. El control judicialconcentrado de la ccnstítucionnlídad de las leyes cicrcido por la Corte:1l1prCma () por un Tribunal Constitucional en un sistema lIlixto o inte­gral de control (concentrado y diiueoí. a) El control concentrado de laconstitucionalidad de las leyes atribuido a la Corte Suprema de Justiciaen un sistema nnxto o integral de control. b) El coutnl1 judicial de laconsiiiucicnalidad de las leyes ejercido por Tribunales Constitucionalesen un sistema mixto o illtesral de control. C. El control judicialCOllCelltmao de la constitucionalidad de las leyes ejercido en formaeXc/llSlva y prlralela por la Corte Suprema de Justicia y 1111 TribtllwlConstitucional, 3. Elcarácter prevIOo posterior del control concentradode la cOflstitucúJJllllidad de las leyes. A. El cOllirol preoenííco de lacOlIstitllClOllalidad de las leyes comoívado COIl el control posterior. B. El

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LA rusrtcte CONSTITUCIONAL EN AMERlCA LATlNA

con/ rol preventivo de faconstíiucumalidad de las leyes como único métodode control concentrado. 4, El carácter principal o incidental del controlc,)/lcenírade de la conetitucionoiidad. A. El carácter principal e inciden­lal del método concen trado en los sistemas exclusivamente concentradosde control de coneííiucionalidad. B. El carácter exclusíoomeníe princi­ral del método concentrado en Ins sistemas mixtos o integrales de COI1­

tn,l de la c()listltllclOllalIdat1. a) La accion popular. b) La legitimaciónespecífica para el etercicio de la acción de inconsíiiucianalidad. 5. Elpnder de íniciaíioa del control concentrado de la conetitucionatídad y lalil/lltación a los poderes del juez constitucional. A. La ausencia delIJ/CiatlVa del juez constitucienal. B. La iniciativa de control de laconstitucionalidad de los íuccee ordinarios en el méícdc incidente! delcieícmn concentrado de o'()ntrol de la consíííucionaíidad. e Los podereslI11/IIISltil'()s del tuez conetitucienai. 6. Los efectos de las decisiones el/materia de control col/centrado de la constitUCIOnalidad, A. Efectos el/(Ullll!" 11 los des/malarios. a) Los efectos erga omues de la decisiónunuiatvvia. b¡ Los efecto;;: ínterpartes de la decisión declaratoria de lamcvnvtüuctnnalidad. B. Efectos de las decisiones de inconeritncionalidnden el tiempo. Conclusiones.

kmODLCCIÓI\:

Une) de las principales características del constitucionalismolatínoamertcano. donde se desarrolló por primera vez elcon-rítucionaüsmo moderno que surgió de las RevolucionesAmericana (1776) y Francesa (1789), es el concepto de Constitucióncomo realidad normativa, que prevalece en el proceso político,en la vida social y económica de cada país, como ley suprema,real y efectiva, que contiene normas directamente aplicables tantoa los órganos del Estado como a los individuos. Este fue elconcepto adoptado en los Estados Unidos de América desde fi­nales del siglo XVIII, y en los países de América Latina desdecomienzos del siglo pasado. Fue el concepto adoptado en Europadespués de la Revolución Francesa y que, abandonado duranteel siglo pasado, fue redescubierto en este siglo, particularmentedespués de la Segunda Guerra Mundial.

Por tanto, la situación constitucional en América Latinasiempre fue distinta a la situación europea del siglo pasado y dela primera mitad de éste. Bajo la inspiración del cons ti­tucionalismo norteamericano, el principio de la supremacíaconstitucional y de la justicia constitucional se ha arraigado en

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A/i.", Br~"'er (nrín,

nuestros países, habiendo pasado a configurarse como uno de losprincipios clásicos del constirucionalismo latinoamericano.

En esta forma, por ejemplo, el sistema constitucionalvenezolano al concebirse en 181L se basó en el principio de lasupremacía constitucional, siendo la Constitución consideradacomo un cuerpo normativo que no sólo organizaba el ejerciciodel Poder Público, sino que también declaraba los derechosfundamentales de los ciudadanos, previendo expresamente laearanna objetiva de la Constitución al declarar como nulas y sinningún valor las leyes y demás actos estatales que fuesencontrarios a sus normas y, particularmente, a las declarativas delos derechos del hombre.

Este principio de la supremacía de la Constitución y de sugarantía objetiva, inevitablemente condujo a que en AméricaLatina, desde el siglo pasado, comenzara a desarrollarse unsistema de control judicial de fa constitucionalidad de los actosdel Estado, es decir, de justicia constitucional, tanto de carácterdifuso como de carácter concentrado.

En efecto, como consecuencia de este principio de lasupremacía constitucional, y en forma similar a la deducciónpretoriana del caso Marbury vs. Madisoll (1803) de la CorteSuprema de los Estados Unidos de América, la Suprema Corte dela Nación argentina en el caso Soio de 1887, por motivos de {ondasimilares, admitió el método de control difuso de la consti­tucionalidad de las leyes, que continúa vigente en la actualidad,y que paralela v posteriormente fue adoptado, además, en casitodos los países latinoamericanos.

En sentido similar y también como consecuencia del principiode la supremacía constitucional, la Constitución venezolana de1858 consagró en su artículo 113 un método ele control con­centrado de la constitucionalidad de las leyes provinciales enrelación con la Constitución nacional, mediante acción popular,el cual fue ampliado, a partir de 1893, en relación con todas lasleyes nacionales y demás actos de ejecución directa de laConstitución. Un método concentrado de control de consti­tucionalidad a principios de este Siglo (1910) fue luego adoptadoen Colombia, y en sentido similar existe en la actualidad enmuchos países latinoamericanos ejercido por las Cortes Supremas,por Salas Constitucionales de las mismas o por Tribunales o CortesConstitucionales especialmente creadas en las últimas décadas.

En América Latina, por tanto, desde el siglo pasado se tuvoconciencia que el principio de la supremacía de la Constitución,

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I.A IUSTtClA C0NS1HUClONAl EN AMERICA LATINA

desde el punto de vista jurídico, es imperfecto e inoperante si nose establecen las garantías judiciales que la protegen ante los actosinconstitucionales del Estado (J de cualquier ruptura delordenamiento constitucional. Estos sistemas de control judicialde la constitucionalidad de las leyes, por supuesto, pudierondesarrollarse en los países de América Latina, porque en ellos nose adoptó el criterio europeo extremo de la separación de poderesque consideraba, particularmente durante el siglo pasado y laprimera mitad de este siglo, que cualquier sistema de control ju­dicial de la constitucionalidad de las leyes era atentatorio contrael principio de la soberanía del Parlam-ento, que se basaba en lapreeminencia del Legislador sobre los demás poderes del Estado.Esta concepción se apoyaba en la idea de que el Parlamento estabacompuesto por representantes del pueblo, quienes como tales,en el seno de un régimen democrático representativo, repre­sentaban al Soberano v lo sustituían. En este sentido, seconsideraba inadmisiblé toda intervención de otra instanciaconstitucional cualquiera con miras a limitar la autonomía delórgano representativo supremo del Estado, razón por la cual elcontrol de la constitucionalidad de las leyes sólo podía ser ejercidopor ese mismo órgano.

En América Latina, en cambio, bajo la influencia de Josprincipios de la Revolución Norteamericana, siempre se haentendido que el control de la constitucionalidad de las leyes,en un sistema flexible de separación de poderes, debía serejercido por los órganos del Poder [udicial , fuera por todoslos tribunales de un país determinado, por la Corte Supremade Justicia del país, o por un Tribunal Constitucionalespecialmente creado con ese fin.

En efecto, en el primer caso, cuando todos los tribunalesde un país determinado tienen la facultad de juzgar la consti­tuoonaltdad de las leyes, se esté en presencia del denominadométodo difuso de control de la constitucionalidad, calificadotambién como «sistema americano" porque se adoptó en losEstados Unidos de América, particularmente después delfamoso caso Marbury cs. Madisoll decidido por la CorteSuprema en 1803. Este es el método que se aplica, por ejemplo,en Argentina, Brasil, Bolivia, Colombia, Guatemala, Perú,México y Venezuela.

Pero además del método difuso, en América Latina tambiéntiene una larga tradición el método concentrado de justiciaconstitucional, donde la facultad anulator¡a de control de la

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constitucionalidad de las leyes y de otros actos del Estadoproducidos en ejecución directa de la Constitución, se atribuye aun solo órgano del Estado que actúe como Jurisdicción Cons,titucionaL sea la Corte Suprema de Justicia o un Tribunal o CorteConstitucional especialmente creado para ese fin, generalmenteformando parte del Poder Judicial. Este sistema de control tambiénse conoce como el «sistema austríaco» porque en 1920 se adoptóen Austria, o como «modelo europeo», cuando el poder de con_

1trol se atribuye a un Tribunal o Corte Constitucional partícu­larmente ubicado fuera del Poder Judicial.

En todo caso, el sistema se denomina concentrado poroposición al sistema difuso, porque la (acuitad de control dela constitucionalidad de ciertos actos del Estado, parti­cularmente las leyes, sólo se confiere a un órgano consti­tucional que puede ser la Corte Suprema de Justicia de un paíso a un Tribunal Constitucional especialmente creado, quepuede o no estar integrado dentro de la organización del PoderJudicial.

Por supuesto, no existe un único sistema de justiciaconstitucional para garantizar y defender la Constitución, asícomo tampoco puede existir un srstema ideal que puedaaplicarse a todos los países. En el derecho constitucionalcontemporáneo cada país ha desarrollado su propio sistema,habiendo sido el método difuso atribuido a todos los órganosdel Poder Judicial, iniciado en Norteemértca. el que másinfluencia ha tenido en países tanto de la familia jurídicaromana como del commonlmo. El sistema concentrado, por otraparte, si bien se inició en América Latina desde el siglo pasado,su más importante de:'>arroflo reciente ha sido en Europadespués de la Segunda Guerra Mundial.

En muchos países, además, se ha adoptado una mezcla delos sistemas antes mencionados, el difuso y el concentrado,con miras a permitir que ambos tipos de contra! funcionen almismo tiempo. Este es el caso de Bolivia, Colombia, Guatema­la, Perú, Venezuela y México, donde todos los tribunales tienenla facultad de juzgar la constitucionalidad de las leyes y, porconsiguiente, pueden decidir en forma autónoma su tnaplí­cabilidad a un caso concreto; }' paralelamente, la CorteSuprema de Justicia o un Tribunal Constitucional tiene laatribución exclusiva de declarar la nulidad de las leyesinconstitucionales, generalmente con efecto:'> erga (JIIII/es.

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LA JU~llClA CONSTITl.lClONAL EN AMERICA LATINA

L El 'vIÉTODO DIFUSO DE CONTROl DE LA CONSrlTUCIONALlDAD

L Aníecedcnlcs y [iuuiamenlo constitucional

El control de la constitucionalidad de las leyes, cuando se atribuyea todos los jueces, cualquiera que sea su rango y jerarquía, como51"dijo, da lugar a lo que se ha denominado el control difuso de laconstitucionalidad de las leyes, el cual tiene su origen en lospríncípios del constitucionalisrno norteamericano y que seextendió, en especial durante el siglo pasado, él casi todos lospaíses latinoamericanos.

De acuerdo con el método difuso, la facultad de declarar lamconstituctonalídad de las leyes se atribuye a todos los jueces deun país determinado, pues si la Constitución es la ley supremadel país y si se reconoce el principio de su supremacía, laConstitución se impone a cualquier otra ley que le sea incoherente.En consecuencia, las leyes que violan la Constitución o que, deuna u otra manera, sean contrarias a sus normas, prtndpíos ovalores, son nulas y no pueden ser aplicadas por los jueces,quienes deben darle prioridad a la Constitución. Como lo afirmóel juez Marshall. en el caso Marbury "os. tvíadieon en 1803, todos losjueces v todos los tribunales deben decidir sobre los casosconcretos que les son sometidos «de conformidad con laConstitución, desistiendo de la ley inconstitucional»; lo queconstítuve «la verdadera esencia del deber judicial». Sin embargo,en este sistema de control de la constitucionalidad, este papel lecorresponde a todos Jos tribunales y no a uno en particular, y nodebe considerarse sólo como un poder, sino como un deber queles está impuesto para decidir sobre la conformidad de las leyescon la Constitución, tnapllcandolas cuando sean contrarias a susnormas.

La esencia del método difuso de control de constitucionalidad,por supuesto, corno se dijo, radica en la noción de supremacíaconstitucional y en su efectiva garantía, en el sentido de que sihay actos que coliden con la Constitución, ellos son nulos y comotales tienen que ser considerados por los Tribunales, los cualesson, precisamente. los llamados a aplicar las leyes.

En consecuencia, el primer aspecto que muestra la racio­nalidad del método difuso de control de constitucionalidad, comogarantía objetiva de la Constitución, es el principia de la nulidadde los actos estatales y, particularmente de las leyes que colídancon la Constitución, lo que significa que un acto estatal nulo no

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AHon Br_w_r Corio,

puede producir efectos. y no necesitaría de ningún otro actoestatal posterior para quitarle su calidad usurpada de acto estatal.Al contrario, si otro acto estatal fuera necesario para ello, entoncesla garantía no sería la nulidad del acto, sino su anulabilidad.

En conclusión, en el método difuso de control de la consti­tucionalidad, el deber de todos los jueces es el de examinar laconstitucionalidad de las leyes que deban aplicar en el casoconcreto. y declarar, cuando ello sea necesario, que una ley par­ticular no debe ser aplicada a la decisión de un proceso específicoque el juez esté conociendo, en razón de que es inconstitucional,la cual. por tanto. debe considerarse nula y sin valor.

Lo anterior conduce al aspecto central de la racionalidad delmétodo difuso de control de la constitucionalidad, el cual es queel poder para declarar la inconstítucionalidad de la legislación esatribuido a todos los jueces de un país determinado, y no sólouna Corte o Tribunal en particular. Pero en su origen, laparticularidad del sistema norteamericano estuvo en que dichopoder de todos los tribunales no estaba expresamente previstoen la Constitución, aun cuando se derivaba del conjunto delsistema constitucional. En el mismo sentido se desarrolló elsistema en Argentina, como creación pretoriana de la SupremaCorte de la Nación.

Sin embargo, en contraste con los sistemas norteamericano yargentino, en los demás países latinoamericanos el poder de con­trol difuso de la constitucionalidad de las leyes por parte de todoslos jueces se ha establecido expresamente de forma general, comouna norma de derecho positivo.

Así, por ejemplo. desde 1910, la Constitución colombianaprevé que: /

"La Constitución es la norma de normas. En caso de incom­patibilidad entre la Constitución y la ley o cualquier otra normajurídica. se aplicarán las disposiciones constitucionales» (art. 4 C.1991).

En el mismo sentido, el Código de Procedimiento Civilvenezolano desde 1897, establece que:

"Cuando la ley vigente cuya aplicación se requiera está encontradicción con cualquiera de las disposiciones constitucionales,[os jueces aplicarán preferiblemente esta última» (art. 20).

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LA JUSTICIA CONSrJTUC10NAL EN AMERICA LATINA

También en Guatemala, desde 1965, la Constitución establecióexpresamente el principio que conserva el artículo 204 de laConstitución de 1985, que establece:

«Art. 204.- Conáícíone- esenciales de la admínietmcián de iusticia. Lostribunales de justicia en toda resolución o sentencia observaránobligadamente el principio de que la Constitución de la Repúblicaprevalece sobre cualquier ley o tratado».

En sentido similar, la Constitución Política de Bolivia estableceque:

«Art. 228.- La Constitución política del Estado es la ley suprema delordenamiento jurídico nacional. Los tribunales, jueces y autoridades1,1 aplicarán con preferencia a las leyes, y éstas con preferencia acualesquiera otras resoluciones».

También la Constitución de la República de Honduras dispone:

-Art. 315.- En caso de incompatibilidad entre una norma constitucio­nal y una legal ordinaria, el Juez aplicará la primera. Igualmenteaplicará la norma legal sobre toda otra norma subalterna».

Por último, la Constitución Política de Perú de 1993, dispone:

-Art. 238.- La potestad de administrar justicia emana del pueblo yse ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicoscon arreglo a la Constitución y a L1~ leyes.

En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una normaconstitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera.Igualmente, prefieren lanorma legal sobre toda otra norma de rangoinferior».

2. La<'XpIlIlSIIJ/I del método difu50 deiueticia ctmsíitucionai haciaAméricaLa/1I111

Hacia la mitad del siglo XIX, el sistema norteamericano de con­trol de la constitucionalidad de las leyes puede decirse que influyóla mayor parte de los sistemas latinoamericanos, los cualesterminaron adoptándolo de una u otra forma (Argentina, 1860;México 1857; Venezuela 1858; Brasil 1890; República Dominicana

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1844; Colombia 1850), orientándose incluso algunos hacia unsistema mixto o integral, sea agregándole al método difuso elmétodo concentrado del control de la constitucionalidad comoen Brasil o México, o adoptando el sistema mixto o integral desdeel principio, como fue el caso de Venezuela, Colombia, Guatemalay Perú. En cambio, el sistema argentino sigue siendo el másparecido al modelo norteamericano.

En efecto, en lo que respecta a Argentina, la Constitución dela República de 1860 establecía, con una terminología muyparecida a la de la Constitución norteamericana, los principiosde la supremacía constitucional y el papel que correspondía delPoder Judicial, pero no incluyó norma expresa alguna que confi­riera poderes de control de la constitucionalidad de las leyes a laCorte Suprema o a otros Tribunales. Por ello, como sucedió en losEstados Unidos de América, el control de la constitucionalidadtambién fue una creación de la Suprema Corte, en el caso Sojo(1887) relativo a la ínconstítucíonalídad de una ley que buscabaampliar la jurisdicdón derivada de la Corte Suprema.

En cuanto al sistema brasileño de control de la constitucionalidad,al igual que el sistema argentino, se trata de uno de los sistemaslatinoamericanos más cercanos al modelo norteamericano. Sin em­bargo, a partir de la Constitución de 1934, puede considerarse comoun sistema mixto después de la previsión de una acción directa delnconsütucíonalídad, que puede ser intentada ante el TribunalSupremo Federal con el fin de impugnar una ley,

En cuanto al método difuso, éste fue expresamente previstodesde la Constitución de 1891, al atribuirse al Tribunal SupremoFederal competencia para juzgar, mediante recursos extraor­dinarios, los casos decididos en ú l ti ma instancia por otrostribunales u otros jueces, en primer lugar. cuando las decisionescuestionadas estén en contradicción con una disposición de laConstitución o nieguen una ley federal o un tratado; en segundolugar, cuando declaran la lnconstltucionalídad de un tratado o deuna ley federal, y en tercer lugar, cuando estimen que una ley uotro acto de un gobierno local es contrario a la Constitución o auna ley federal válida (art. 102, III Constitución). Esta normaestablece, de esta manera, el método difuso de control de laconstitucionalidad, así como la facultad del Tribunal SupremoFederal para intervenir en cualquier procedimiento relativo a laconstitucionalidad de las leyes.

En cuanto a México, la Constitución de 1847, igualmente bajola influencia del sistema de control de la constitucionalidad

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LA rL'ST1CIA CONSTITUCIONAL EN AMERICA LATINA

norteamericano, adoptó el método difuso de control de laconstitucionalidad al atribuir a los tribunales federales el deberde "proteger» los derechos y las libertades enumerados en laConstitución contra cualquier acción de [os poderes ejecutivo ylegislativo de [os Estados miembros o de la Federación. El sistemaadquino perfiles propios en la Constitución de 1857, que creó esainstitución jurisdiccional única conocida como JUicio de amparo,regulada en la actualidad en las disposiciones del textoconstitucional de acuerdo con las pautas determinadas desde laConstitución de 1917.

Debe señalarse que el juicio de amparo es una institucióncompleja que comprende por lo menos cinco acciones yprocedimientos judiciales diferentes: el amparo libertad (habeascorpus), el amparo judicial (casación), el amparo administrativo(contencioso-administrativo), el amparo agrario y el amparocontra leyes. Entre estos cinco aspectos e contenidos del juicio deamparo, únicamente el último podía considerarse como un medioparticular de protección judicial de la Constitución y de controlde la constitucionalidad de los actos legislativos, compartiendoalgunos puntos comunes con el sistema difuso de control de laccnst¡ tucíonaltdad.

En todo caso, en el juicio de amparo, el control judicial de laconstitucionalidad de [a legislación tiene un carácter incidentalcon respecto a un procedimiento judicial concreto en el que seplantea la cuestión constitucional, lo que origina el uso del recursode amparo contra [a decisión judicial que aplica la ley anticonsti­tucional. Este recurso de amparo se intenta contra la "autoridadpública» que dictó el acto cuestionado: el juez que dictó lasentencia; la autoridad administrativa que produjo el actoadministrativo; o las autoridades legislativas que sancionaron laley objeto del amparo contra leyes. Este aspecto pone demanifiesto otra diferencia sustancial en lo que se refiere a laspartes involucradas entre el sistema mexicano y el método difusogeneral, pues en el sistema difuso general, las partes en el juiciodonde se plantea la cuestión constitucional siguen siendo lasmismas del proceso.

Ahora bien, en cuanto al «amparo contra leyes», su parti­cularidad reside en el hecho de que se trata de un procedimientoiniciado mediante una acción directa intentada por un deman­dante ante un Tribunal Federal de Distrito contra una ley particu­lar, siendo la parte acusada el órgano legislativo que la produjo, elPresidente de la República o los Gobernadores de Estado que la

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promulgaron, y los Secretarios de Estado quienes la refrendaron yordenaron su publicación. En estos casos, las decisiones judicialesde los Tribunales federales o de Distrito pueden ser objeto de unarevisión por parte de la Corte Suprema de Justicia.

En esta forma, el amparo contra leyes en México ha sidoconsiderado como una "acción directa» contra una ley no siendonecesaria para su ejercicio la existencia de un acto admínistratívoconcreto o de una decisión judicial que la aplique. Sin embargo,dado que la cuestión constitucional planteada no puede serabstracta, sólo las leyes que afectan directamente al demandante,sin necesidad alguna de otro acto del Estado inmediato o poste­rior, pueden ser objeto de esta acción. Así, pues, el objeto de laacción son las leyes auto-aplicativas, es decir, aquellas que por sucontenido causan un perjuicio directo y personal al demandante.Por ello, en principio, la acción de amparo contra leyes debeplantearse ante los tribunales en un plazo de 30 días a partir desu publicación, y la decisión judicial respectiva, por supuesto,como en todo sistema difuso de control de constitucionalidad,tiene efectos ínter partes.

Debe señalarse, en todo caso, que mediante la reformaconstitucional de diciembre de 1994, en México se estableció laacción directa de inconstttucíonalidad contra las leyes y demásnormas de carácter general que se ejerce ante la Suprema Cortede Justicia, con lo cual México ha pasado a formar parte de lospaíses con un sistema mixto o integral de control de la constitu­cionalidad, que combina el método difuso con el concentrado.

La Constitución de Colombia de 1991, como se dijo, siguiendola tradición establecida a partir de la reforma constitucional deIvf O, y que se había plasmado.en la Ley 57 de 1887, de efímeravigencia, establece en su artículo 4 el principia de la supremacíade la Constitución v la base del sistema de control difuso de laconstitucionalidad de las leyes y demás actos normativos. Estesísterna de control se ejerce en paralelo al control concentradoatribuido a la Corte Constitucional la cual conoce de laínconstitucíonalidad de las leyes mediante acción popular.

En Venezuela, también existe un sistema mixto o integral decontrol de la constitucionalidad, al combmarse el controlconcentrado que ejerce la Corte Suprema de Justicia medianteacción popular, creado en 1858, con el control difuso, previstodesde 1897, en el Códígo de Procedimiento Civil.

También conforme al modelo norteamericano y basado en elprincipio de la supremacía de la Constitución, la Constitución

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LA rt.:STlC1A CONSTITUCIONAL EN AMER1CA LATINA

guatemalteca desde 1921, ha consagrado la facultad de lostribunales para declarar, en sus decisiones, la inaplicabilidad decualquier ley o disposición de los demás poderes del Estado,cuando sean contrarios a las normas contenidas en la Constituciónde la República (art. 93, c. Constitución de 1921). Esta facultad delos Tribunales, que se configura como un poder difuso de controljudicial. se mantuvo en todos los textos constitucionales hasta quela Constitución de 1965 añadió, al sistema difuso, un poderconcentrado de control de la constitucionalidad conferido a unTribunal Constitucional especialmente creado para ese fin,habiendo sido el primero de estos Tribunales creado en AméricaLatina. Por lo tanto, desde 1%5, el sistema guatemalteco de con­trol judicial también puede considerarse como un sistema mixtoo integral.

Finalmente, también existe un sistema mixto de control de lacomtitucionalidad en Perú, desde la Constitución de 1979, dondese sentaron las bases del método difuso de justicia constitucionaly, además. según el modelo español, se creó un Tribunal deGarantías Constitucionales dotado de poderes concentrados decontrol de la constitucionalidad, que la reforma de la Constituciónde 1993 ha convertido en Tribunal Constitucional. Este TribunalConstitucional de su tipo en América Latjna ubicado fuera delPoder Judicial.

3. El carácter íncidcníuí de/método dljllso y los poderes cx-officlO de /05meces

El deber de todos los tribunales que deriva del método difuso decontrol de la constitucionalidad de las leyes, 10 que implica eldeber de dar preferencia a la Constitución y, en consecuencia, dedesaplicar las leyes que consideren inconstitucionales, y por tanto,nulas y sin valor. implica que este deber judicial s610 puede sercumplido incidenter t{lIItlllfl, es decir, en UI'I proceso concreto delcual el juez esté conociendo, v donde la inconstítucionalldad dela ley o norma no e" ni el objeto de dicho proceso ni el asuntoprincipal del mismo.

En consecuencia, para que se pueda ejercer el control difusode la constitucionalidad de las leyes, siempre tiene que existir unproceso ante un Tribunal en cualquier materia, por 10que siemprees un sistema incidental de control, en el sentido de que la cuestiónde inconstilucionalidad de una ley y su inaplicabllldad debeplantearse en un caso o proceso concreto (cnses (JI' rnntrcuersres»

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como lo ha precisado la jurisprudencia norteamericana),cualquiera sea su naturaleza, en el cual la aplicación o no deuna norma concreta es considerada por el juez como relevantepara la decisión del caso. En consecuencia, en el método difusode control de constitucionalidad, el objeto principal delproceso y de la decisión judicial Ha es la consideraciónabstracta de la constitucionalidad o tnconstitucionahdad dela ley o su aplicabilidad o inaplicabilidad, sino más bien ladecisión de un caso concreto de carácter civil, penal,administrativo, mercantil, laboral, etc.

Ahora bien, si se trata de un deber de los jueces el aplicarla Constitución en un caso concreto y desaplicar, para sudecisión, la ley que consideren inconstitucional, los juecesdeberían poder considerar de oficio las cuestiones de constitu­cionalidad, a pesar de que ninguna de las partes en el procesolas haya planteado. De hecho, esta es la consecuencia directade la garantía objetiva de la Constitución cuando se establecela nulidad de las leyes que le sean contrarias, y lo que, además,produce como consecuencia la reserva dada a los jueces paraconsiderar la nulidad y la inaplicabilidad de una norma en uncaso concreto. Por supuesto, en el caso de que la cuestiónconstitucional se formule por una parte en el proceso,efectivamente debe tratarse de una parte con la legitimaciónnecesaria para actuar como tal. y con el interés requerido paraplantear la inaplicabiltdad de la ley inconstitucional en el casoconcreto.

Debe advertirse, sin embargo, que aun cuando este aspectode la racionalidad del método difuso de control de la consti­tucionalidad es seguido en paéses como Venezuela, en general,las normas procesales de la mayoría de los países prohíben alos Tribunales considerar de oficio, al decidir un caso concreto,cu alquie r cuestión, incluso las cuestiones de í ncons ti­tuctonaltdad. En tal sentido en Brasil, al igual que en Argen­tina, conforme al modelo norteamericano, los jueces no tienenel poder de juzgar ex oJficio la constitucionalidad de las leyes,1" cual debe ser alegada como una excepción o defensa poruna de las partes en el procedimiento.

En el caso de Colombia, si bien el texto de la Constituciónno excluve los eventuales poderes ex offic/(l que puedan tenerlos jueces para decidir.solos. y sin que se lo requiera una parte,desaplicar una determinada ley, se ha entendido que 10 que

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LAJl!STlC1A CONSTlTLlC10NAL EN AMERlCA IATlNA

se establece en la Constituci6n es una «excepción de incons­rítudoualtded», en el sentido de que, en todo caso, la cuestiónconstitucional debe plantearse por una de las partes en elproceso mediante una excepción relativa a la aplicabilidad deu na ley; parte que debe tener un interés personal y directo enla no aplicación de la ley en el caso concreto.

4. Los efectos de las decisiones en materia de con/rol difuso de laconsí i /ucianolidaá

Otro aspecto de la racionalidad del método difuso de controlde constitucionalidad se refiere a los efectos de la decisión queadopten los Tribunales en relación con la constitucionalidad oaplicabilidad de la ley en un caso concreto; y este aspecto delos efectos de la decisión judicial se relaciona con dospreguntas: primero, é a quién afecta la decisión". y segundo,é.cuando comienza a sufrir efectos?

A. Los efectos inter parles de las decisiones

En relación con el primer interrogante, la racionalidad delmétodo difuso es que la decisión adoptada por el juez sólotiene efectos en relación con las partes en el proceso concretoen la cual aquella ~t' adopta. En otras palabras, en el métododifuso de control de constitucionalidad, la decisión adoptadaen un caso sobre la tnconstitucionahdad e inaplicabilidad dela ley, sólo tiene efectos in caSI1 ct iniev partes, es decir, enrelación con el caso concreto y exclusivamen te en relación conlas partes que han participado en el proceso, por lo que nopuede ser aplicada a otros particulares. Esta es la consecuenciadirecta del antes mencionado aspecto relativo al carácter inci­dental del método difuso de control de constitucionalidad.

En consecuencia, si una ley e" considerada inconstitucionalen una decisión judicial, esto no significa que dicha ley haya sidoinvalidada y que no sea efectiva y aplicable en otros casos. Sólosignifica que en cuanto concierne a ese proceso particular y a laspartes que en él intervinieron en el cual el juez decidió la inapli­cabíltdad de la ley, ésta debe considerarse inconstitucional, nulay sin valor, sin que ello tenga ningún efecto en relación con otrosprocesos, otros jueces y otros particulares.

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B. Los efectos declarativos de las decisiones judiciales

Por otra parte, los efectos ínter partes de la decisión judicial adoptadaconforme al método de control difuso de control de la consti­tucionalidad, están directamente relacionados con otras cuestionesconcernientes también a los efectos de la decisión, pero en el tiempo,es decir, respecto de cuándo comienza a ser efectiva la declaraciónde ínconstítucíonalídad y, por supuesto, también en relación con lanulidad como g-arantía de la Constitución.

Cuando un- juez decide sobre la constitucionalidad de una ley, yla declara inconstitucional e inaplicable a un caso concreto, es porquela considera nula y sin valor, tal cual como si nunca hubiera existido.Por ello, la decisión tiene efectos declarativos: declara que una leyesínconstítucíonel y consecuentemente que ha sido inconstitucionaldesde que se dictó. Así, la ley cuya tnaphcabílídad se decida por sercontraria a la Constitución, debe ser considerada por el juez como sinunca hubiera tenido validez y como si siempre hubiese sido nula ysin valor. Por ello es que se dice que la decisión del juez, de carácterdeclarativa, tiene efectos ex tune, pro praeterüa o de carácterretroactivo, en el sentido de que dichos efectos se retrotraen almomento en el cual la norma considerada inconstitucional fue pro­mulgada. El acto legislativo declarado Inconstitucional por un juezconforme al método difuso de control de constitucionalidad, portanto, es considerado, ah íniiic como nulo y sin valor, por lo que noes anulado por el juez sino que éste sólo lo considera como nulo,

Por tanto, en estos casos de control constitucional difuso, losjueces no pueden anular la ley sino considerarla inconstitucional,no pudiendo los efectos de su decisión extenderse o generalizarse aotros casos o sujetos. Por el contrario, tal como sucede en todos lossistemas con control judicial difuso, el Tribunal debe limitarse adecidir la no aplicación de la ley inconstitucional en el caso concreto,por supuesto, sólo cuando ello resulta pertinente para la resolucióndel caso. Por ello, la ley que ha sido inaplicada en un caso concreto,sigue vigente, y otros jueces pueden seguir aplicándola. Inclusive,el juez que decide no aplicar la ley en un caso concreto, podríacambiar de opinión en un juicio posterior.

5. Lasvariadas soluciones al problcma dc laausencia de uniformidadde lasdecisiones iudícialesque provoca el sistema difuso

Una cuestión central en relación con el método difuso de con­trol de la constitucionalidad de las leyes es la relativa ti los efectosprácticos que puede tener su adopción, particularmente en cuanto

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LA ¡USnnA CONSTITUCIONAL EN AMERICA LATINA

a la ausencia de unidad de decisiones, de manera que para evitarla incertidumbre del orden legal y las posibles contradiccionesen relación con la aplicabilidad de las leyes, se han establecidocorreccíones a estos efectos declarativos e ínter partes de lasdecisiones. a través de la doctrina sí are decieis o medianteregulaciones de derecho positivo, cuando las decisiones seadoptan por la Corte Suprema de justicia de un país.

En efecto, en ausencia de método alguno de control de laconsütucíonalídad en Europa, antes de los años veinte y con elmarco tradicional del principia de la separación de poderes,basado en la soberanía del Legislador, la supremacía de la ley y ladesconfianza en los tribunales como órganos de control de laacción legislativa, una de las críticas fundamentales formuladasal método difuso de control de la constitucionalidad fue, no sólola ausencia de uniformidad de las decisiones de control. sino laincertidumbre que podía derivarse de las eventuales decisionescontradictorias que podían dictarse en la materia.

En realidad, estos problemas existen en todos Jos países quehan adoptado el método difuso, no pudiendo considerarse comoesencialmente peculiares a los países con tradición de derechoromano que lo hayan adoptado, y si bien es cierto que la doctrinasíare decisis en los países del comman imo es una corrección a losproblemas anotados, la misma no es absoluta, pues no todos loscasos en los cuales los tribunales inferiores decidan cuestionesde constitucionalidad, por ejemplo, en los Estados Unidos deNcrteamértce. llegan a la Corte Suprema, la cual decidedíscrecíonalmente los casos que conoce (writ 01 certiorary).

Por otra parte, y aun cuando la doctrina starc decíeíe. tal comoes conocida en los países del camman Iaui, no se aplica en paísescon sistemas jurídicos de la tradición del derecho romano,aquellos en los cuales se ha establecido un método difuso de con­trol de constitucionalidad han adoptado, paralelamente, suspropios correctivos a los problemas planteados, con efectossimilares. Por ejemplo, en el sistema de amparo mexicano, laConstitución establece el principio de que la Ley de Amparo debeprecisar los casos en los cuales la «jurisprudencia», es decir, losprecedentes judiciales de las Cortes Federales, deben serobligatorios (art. 107 Sección XIII, parágrafo 1 de la Constitución,Enmienda de 1950-1951). Por ello, la Ley de Amparo establece loscasos en los cuales las decisiones de la Corte Suprema e, incluso,de las Cortes de Circuito, deben considerarse como precedentesobligatorios, lo que sucede sólo cuando se hayan dictado cinco

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decisiones consecutivas, que no sean interrumpidas por algunadecisión incompatible, con el mismo efecto.

Los efectos de esta «jurisprudencia", parcialmente han sidoconsiderados como equivalentes a los que resultan del principioetaredecieie. Incluso, en el sistema de amparo mexicano, el llamado«amparo contra leyes» ha sido desarrollado también como unaacción extraordinaria de tnconstltuctonalidad de leyes auto­aplicativas, que afecten directamente derechos de un individuo,y que pueden ser impugnadas ante las Cortes Federales,permitiéndoles juzgar la ínconstitucíonalídad de la ley sin relaciónalguna con un proceso concreto.

En sentido similar. en Argentina y Brasil, países que tambiénsiguen de cerca el modelo norteamericano en el sentido delpoder otorgado a todos los tribunales de decidir no aplicar lasleyes, basados en consideraciones constitucionales, se haestablecido la institución procesal denominada «recursoextraordinario de inconstttuctonalidad» que puede formularseante la Corte Suprema contra decisiones judiciales adoptadasen última instancia en las cuales se considera una ley federalcomo inconstitucional e inaplicable al caso concreto. En estoscasos, la decisión adoptada por la Corte Suprema tiene efectosin casn et int er partes, pero siendo dictada por el TribunalSupremo tiene de hecho efectos obligatorios respecto de lostribunales inferiores.

Finalmente, en los otros países con tradición de derechoromano donde se ha adoptado el método difuso de control dela constitucionalidad, debe tenerse en cuenta, particularmenteen materia de casación, elyalor de las decisiones de la Sala deCasación de la Corte Suprema para los Tribunales de instancia.En Venezuela, el Código de Procedimiento Civil establece que<dos jueces de instancia procurarán acoger la doctrina decasación establecida en los casos análogos, para defender laintegridad de la legislación y la uniformidad de la juris­prudencia» (art. 321).

Pero en los casos en que los asuntos no lleguen a la Sala deCasación, los países de tradición de derecho romano conmétodo difuso de control de constitucionalidad, también hanestablecido correctivos a los problemas originados por laincertidumbre y conflictividad de decisiones judiciales, medianteel establecimiento de un sistema mixto o integral de control deconstitucionalidad, que combina el método difuso con el método

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LA ¡USnClA CONSTITUCIONAL EI'-1 AME RICA LATINA

concentrado. En América Latina este es el caso de Bolivia, Guate­mala, Colombia, Perú, Venezuela, y recientemente de México,donde paralelamente el método difuso de control de consti­tucionalidad expresamente previsto en el derecho positivo,también existe el método concentrado de control de consti­tucionalidad que autoriza él la Corte Suprema de Justicia o a laCorte Constitucional para anular formalmente las leyes incons­titucionales, con efectos ergaami/es, cuando es requerida medianteel ejercicio de una acción que incluso puede ser actio popuiaris,como en Colombia y Venezuela, que puede ser interpuesta porcualquier persona.

En consecuencia, en estos países, paralelamente al poderatribuido a cualquier tribunal para considerar en un casoconcreto una ley como inconstitucional y desaplicarla, la CorteSuprema de Justicia o la Corte Constitucional tiene el poderde anular con efectos generales las leyes impugnadas porin con sti tucíona les.

En consecuencia, en el mismo sentido en que se ha desarro­llado la doctrina síare decíeie en los países con sistemas jurídicosdel COI/1II101l lato. para resolver los problemas de incertidumbre yposible conflictividad entre las decisiones judiciales adoptadaspor los diferentes tribunales en materia de Inconstttucíonahdadde las leyes que un método difuso puede originar¡ también lospaíses con sistemas jurídicos de tradición de derecho romano quehan adoptado el mismo método, han desarrollado diversosmecanismos legales particulares para prevenir los efectosnegativos originados por los mencionados problemas, seaotorgando carácter obligatorio a los precedentes, sea asignandolos poderes necesarios a una Corte Suprema o a un TribunalConstitucional para declarar la inconstitucionalíded de las leyes,con carácter general y efectos obligatorios.

Los eventuales problemas originados por la aplicación delmétodo difuso de control de constitucionalidad de las leyes, enconsecuencia, son comunes a todos los países que lo hanadoptado, sea que pertenezcan a sistemas jurídicos con tradiciónde derecho romano o de common uno. por lo que la adopción delmétodo difuso no puede conducir, en sí mismo, a considerarlocomo incompatible con los sistemas jurídicos de derecho romano,por el solo hecho que no exista en ellos la regla del stare decisie.Ello lo desmiente el caso de América Latina.

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Ir. rl MÉTODO CONCENTRADO D~ CONTI<OL DE LA CONSTITUCIONALIDAD

L Fundamenta consiitucional y antecedentes

Contrariamente al método difuso, el método concentrado de con­trol de la constitucionalidad se caracteriza por el hecho de que elordenamiento constitucional confiere a 1111 solo órgano estatal elpoder de actuar como juez constitucional, generalmente respectode ciertos actos estatales (leyes o actos de similar rango dictadosen ejecución directa de la Constitución), en general con potestadpara anularlos. Excepcionalmente, en algunos casos, como sucedeen Panamá, el control de la constitucionalidad que ejerce la CorteSuprema de Justicia no sólo se refiere a las leyes y demás actos deran¡:>;o legal, sino materialmente a todos los actos estatales, lo quelo hace único en el mundo.

Este método concentrado de control puede ser exclusivamenteconcentrado como sucede en Panamá, Honduras, Uruguay, CostaRica o Paraguay, o puede estar establecido en forma combinadacon el método difuso de control, como sucede en Colombia, ElSalvador, Venezuela, Guatemala, Brasil, México, Perú y Bolivia.

Ahora bien, el órgano estatal dotado del privilegio de ser elúnico juez constitucional de las leyes en el sistema concentradode control de la constitucionalidad, puede ser la Corte Supremade Justicia ubicada en la cúspide de la jerarquía judicial de unpaís, como es el caso de Costa Rica, México y Venezuela; o unaCorte o Tribunal Constitucional creado especialmente por laConstitución, dentro o fuera de la jerarquía judicial para actuarcomo único juez constitucional. como es el caso de Colombia,Chile, Perú, Guatemala, Ecuador v Bolivia. En ambos casos, estosórganos tienen en común el ejercicio de una actividad jurisdic­cional, como jueces constitucionales.

Por ello, el sistema concentrado de control de la consti­tucionalidad, aun cuando sea generalmente similar al «modeloeuropeo» de Tribunales constitucionales especiales, no implicanecesariamente la existencia de un Tribunal Constitucional espe­cial, concebido constitucionalmente fuera del Poder Judicial. Laexperiencia latmoamencana de control concentrado de laconstitucionalidad así [o demuestra, pues en general han sido lasCortes Supremas de Justicia las que lo han ejercido; y en los casosen los cuales se ha atribuido a Tribunales Constitucionales elejercicio del control, éstos están dentro del Poder Judicial (Gua­temala, Colombia, Chile, Ecuador y Bolivia) con la soja excepción

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LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL EN AMERICA LATINA

del caso de Perú. cuya Constitución de 1993 creó el TribunalConstitucional fuera del Poder judicial.

A diferencia del método difuso de control de la consti­tucionalidad de las leyes, el método concentrado de control de laconstitucionalidad al tener el juez constitucional potestadesanulatonas. evidentemente que no puede desarrollarse comoconsecuencia de la labor pretoriana de los jueces, sino que debeser expresamente establecido, expreeeis 1.JCrblS, por normasconstitucionales. En esta forma, la Constitución, como Levsuprema de un país, es el único texto que puede limitar los poderesy deberes generales de los tribunales para decidir la ley aplicableen cada caso; y es la única habilitada para atribuir dichos poderesy deberes con potestades anulatorias. en lo referente a ciertos actosdel Estado, a ciertos órganos constitucionales, sea la CorteSuprema o una Corte o Tribunal Constitucional.

En tal sentido, el control concentrado de la consñrucionalídadde las leyes se estableció por primera vez en América Latina, enVenezuela, en la Constitución de 1858, al atribuirse a la CorteSuprema de Justicia competencia para conocer de la acción popu­larde inconstitucionalidad de los actos de las Legislaturas Provin­ciales, precisándose en el artículo 113, ordinal 8º la competenciade la Corte para:

"Declarar la nulidad de los actos legislativos sancionados por lasLegtstatures Provinciales, a petición de cualquier ciudadano, cuandosean contrarios a la Constitución».

Esta atribución de la Corte Suprema, a partir de la Consti­tución de 1893, se amplió respecto de todas las leyes, decretos yresoluciones inconstitucionales (art. 110, ord. 8º).

En el caso de Colombia, la competencia de la Corte Supremade Justicia en materia de control de constitucionalidad seestableció por primera vez en la Constitución de 1886, respectode los actos legislativos, en forma limitada y preventiva cuandohubiesen sido objetados por el Gobierno (arts. 88, 90 Y 151, ord.4º). Posteriormente, mediante el Acto Legislativo Nº 3 de 31 deoctubre de 1910 (reformatorio de la Constitución Nacional), elsistema concentrado colombiano de justicia constitucionaladquirió plena consagración al establecerse en el artículo 41 laaccíon popular de inconstitucicnaltdad. al atribuirse a la CorteSuprema de Justicia como «guardián de la integridad de laConstitución», competencia para:

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Alln¡¡ B""W<'T Cnrí",

«Decidir definitivamente sobre la exequibitidad de los actoslegislativos que hayan sido objetados como inconstitucionales porel Gobierno, o sobre todas las leyes o decretos acusados ante ellaporcua!quier ciudadanocomo inconstitucionales, previa audiencia delProcurador General de la Nacíón.»

La acción popular de ínconsütuclonalídad de las leyes, portanto, tiene su antecedente en la Constitución venezolana de 1858yen la Constitución colombiana de 1910; países en los cuales,como se ha visto, además, se previó el control difuso de laconstitucionalidad de las leyes, consagréndoselo formalmente enVenezuela a partir de 1897 y en Colombia, en un breve períodoen 1887 y luego, a partir de 1910; configurándose así un sistemamixto o integral de control de la constitucionalidad, al cual se hanido orientando progresivamente los sistemas latinoamericanos.Este es el caso, por ejemplo, además de Venezuela y Colombia,de Brasil, Perú, El Salvador y Guatemala y más recientemente deMéxico. No obstante, algunos sistemas de América Latina, comolos de Panamá, Uruguay, Honduras y Paraguay han permanecidoexclusivamente concentrados, países donde sólo la Corte Supremade justicia tiene una jurisdicción exclusiva y original para declararla inconstitucionalidad de las leyes.

Debe destacarse, sin embargo, que la modalidad del métodoconcentrado de control de la constitucionalidad basado en lacreación de un órgano constitucional especial, una Corte o unTribunal para actuar como juez constitucional, dotado del poderoriginal Vexclusivo para anular las leyes y otros actos de rango yefectos similares, ha marcado la evolución de la justiciaconstitucional en las últimas décadas en América Latina. Bajo lainfluencia del modelo europeo, pero de una manera incompleta,el sistema se ha implantado en Guatemala, en la década de lossesenta, y en Chile hacia principios de los años 70, con la creaciónde sendos Tribunales Constitucionales. Luego apareció en Ecua­dor y Perú donde fueron creados Tribunales de GarantíasConstitucionales convertidos recientemente en TribunalesConstitucionales. En 1991, la Constitución de Colombia establecióuna Corte Constitucional, al igual que sucedió en Bolivia en 1994.

2. La diversa cOllfiSllracif¡¡¡ del método concentrado de Justiciacoustítucionol. exclusivo o combinado CO/I ei métodc difllso

Como se ha señalado anteriormente, la esencia de todo sistemade control de la constitucionalidad de las leyes es la noción de

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LA]L'STK:IA CONSTITUCIONAL El\; AME.RlCA LATINA

eupremacta de la Constitución, de manera que si la Constituciónes la Ley suprema de un país y, por 10 tanto, prevalece ante todas1.1<; demás leyes, entonces un acto del Estado que contradiga laConstitución no puede constituir una norma efectiva; al contrario,debe considerarse nulo.

Ahora bien, el principal elemento que adara la diferencia entrelos dos grandes métodos de control de la constitucionalidad(difuso y concentrado) no es una posible distinta concepción dela Constitución y de su supremacía, sino más bien el tipo degarantía adoptado en el sfstema constitucional para preservardicha supremacía: la nulidad o la anulabilídad del acto incons­titucíonaL En esta forma, la nulidad de los actos inconstitucionalesdel Estado es la garantía de la Constitución que conduce al sistemadifuso de control de la constitucionalidad; en cambio, laanulabilidad es, precisamente, la que conduce al métodoconcentrado de control de la constitucionalidad de las leyes.

Contrariamente a la nulidad de los actos del Estado, laanulabilidad de dichos actos, cuando se considera como unagarantía objetiva de la Constitución, significa que el acto delEstado, aun irregular o inconstitucional, una vez producido poruna institución pública debe considerarse como un acto válido yefectivo hasta que el órgano que lo produjo lo derogue o revoque,o hasta que se decida su anulación por otro órgano del Estadocon poderes constitucionales para ello. Este es, precisamente, elG'!"O del método concentrado de control de la constitucionalidad,en el cual la Constitución confiere el poder para anular, con efectosgenerales, algunos actos inconstitucionales del Estado, a un soloárgano constitucional, sea éste la Corte Suprema existente o unórgano creado especialmente dentro o fuera del Poder Judicial,con funciones jurisdiccionales que le permiten actuar como juezconstitucional.

En todo caso, en los sistemas constitucionales que adoptan elmétodo concentrado de control de la constitucionalidad, el deber detodos los Jueces y tribunales consiste en examinar IJ consti­tucionalidad de los actos del Estado. Sin embargo, cuando el actocuestionado es una ley u otro acto inmediatamente subordinado ode ejecución directa de la Constitución, Jos tribunales ordinarios nopueden juzgar su inconstituoonalídad. puesto que dicho poder estáreservado a un Tribunal Constitucional especial o a la Corte Supremade un país determinado. el cual puede anular el acto.

Ahora bien, el poder de declarar la nulidad por incons­tuucíonalídad de las leyes y además actos de ejecución directa de

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la Constitución, como se dijo, puede ser ejercido por la CorteSuprema de Justicia en forma exclusiva o por la propia CorteSuprema o un Tribunal Constitucional en un sistema mixto o in­tegral, que además del control concentrado admite el controldifuso de la constitucionalidad. En América Latina el controlconcentrado se ha configurado en esas dos formas. Además, existeuna tercera forma de control concentrado que ejercen en formaparalela y exclusiva tanto la Corte Suprema de Justicia como unTribunal Constitucional.

A. El control judicial concentrado de la constitucionalidad de lasleyes, ejercido exclusivamente por la Corte Suprema de Justicia opor una Sala Constitucional de la misma

El control judicial de la constitucionalidad de las leyes se haconfigurado en primer lugar, en América Latina, como unaatribución exclusiva de las Cortes Supremas de Justicia en pleno(1 de una Sala Constitucional especializada de la misma. Por tanto,en América Latina no existe ningún caso de un Tribunal o CorteConstitucional con el poder exclusivo de actuar como juezconstitucional.

En algunos supuestos, como se dijo. la Constitución atribuyea la Corte Suprema el carácter de único juez de la consti­tucionalidad de las leyes. Es el caso de Uruguay, Panamá y Hon­duras.

En efecto, el artículo 188,1 de la Constitución de Panamá leotorga a la Corte Suprema de Justicia el poder exclusivo deproteger la integridad de la Constitución y controlar la consti­tucionalidad de la leglslacíón a través de dos métodos: medianteel ejercicio de una acción directa o mediante el planteamiento deuna cuestión de constitucionalidad de carácter incidental,formulada por un órgano estatal inferior que tenga competenciapara impartir justicia. En ambos casos de control la decisión de laCorte Suprema es de efectos generales, y obligatoria, y no estásujeta a ningún tipo de control.

En el sistema de Uruguay, la Constitución de 1989 atribuye ala Corte Suprema de Justicia la jurisdicción exclusiva y originariapara declarar la inconstitucionalidad de las leyes y otros actos delEstado que tengan tuerza de ley, con fundamento tanto en razonessustantivas como formales (art. 256). La Corte también conoce delos asuntos de tnconstitucícnaltdad. sea mediante una acción quesólo pueden ejercer los interesados, sea mediante una incidencia

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LA JUSTICIA CONSnl UClONAL EN AMERIC!\ LATINA

planteada en un proceso ordinario. En ambos casos, y a diferenciadel sistema panameño, las decisiones de la Corte Suprema sobrecuestiones de constitucionalidad se refieren, exclusivamente, alcaso concreto, teniendo, por tanto, efectos sólo en los proce­dimientos en los que fueron adoptados.

En Honduras, la Constitución de 1982 (art. 184) también haestablecido un sistema de control de la constitucionalidad decarácter concentrado, atribuido exclusivamente a la CorteSuprema de Justicia, la cual así mismo conoce de los asuntosmediante una acción intentada por las personas interesadas o porvía incidental, mediante la remisión que le haga de la cuestiónun juez ordinario. Debe señalarse, además, que de acuerdo conel artículo 183,ordinal2º de la Constitución de Honduras, tambiénprocede el amparo contra leyes, para que se declare en casosconcretos que la Ley no obliga ni es aplicable al recurrente porcontravenir, disminuir o tergiversar cualesquiera de los derechosreconocidos por la Constitución.

En otros países, el poder exclusivo de actuar como juezconstitucional se ha atribuido particularmente a una SalaConstitucional de la Corte Suprema de Justicia. Es el caso de Para­¡.';uay, Costa Rica y El Salvador.

En efecto, de manera similar al modelo uruguayo, en Paraguay,la Constitución de 1992 ha mantenido el sistema de controlconcentrado de la constitucionalidad que existía, atribuyendoexclusivamente él la Sala Constitucional de la Corte Suprema deJusticia la competencia para decidir las acciones o excepciones quese planteen con el fin de declarar la inconstítucionalidad eínaplicabilídad de disposiciones contrarias al texto fundamental. Deacuerdo con el artículo 260 de la Constitución, el procedimientopuede iniciarse por acción ante la Sala Constitucional o por vía deexcepción en cualquier instancia, en euyo caso se elevan los ante­cedentes a la Corte. En ambos casos la decisión de la Corte Supremasólo tiene efectos con respecto al caso concreto y al peñcíonante.

En la Constitución de El Salvador (art. 174),y particularmentea raíz de las reformas de 1991-1992, se ha previsto que la CorteSuprema de Justicia tiene una Sala Constitucional, a la cualcorresponde conocer y resolver las demandas de Incons­titucionalidad de las leyes, decretos y reglamentos, los procesosde amparo, el habeas corpus, y las controversias entre los órganosLegislativos y Ejecutivos.

Como consecuencia de la reforma constitucional de 1989, enCosta Rica también se creó una Sala Constitucional en la Corte

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Suprema de Justicia, que está encargada de declarar exclusi­vamente la inconstitucionalidad de las normas, independien­temente de su naturaleza, así como de los actos de derechopúblico, a excepción de los actos jurisdiccionales del Poder Iudí­cíal. Por consiguiente, en Costa Rica se estableció un sistemaconcentrado de control judicial de la constitucionalidad de lasleves atribuido exclusivamente a la Sala Constitucional de la CorteSuprema de Justicia.

La Sala Constitucional, conforme a la Ley de la JurisdicciónConstitucional de 1990, puede ejercer el control de la constitu­cionalidad mediante cuatro medios distintos: la acción deinconstítucionahdad, las consultas legislativas, las consultasjudiciales y la vía preventiva. En el primer caso, se trata delejercicio de la acción de inconstitucionalidad contra las leyes yotras disposiciones generales, a través de dos procedimientos: lavía incidental y la vía de acción principal o directa. La decisiónde la Sala Constitucional que declare la acción con lugar, anula laley y tiene efectos crga omncs.

Según la Constitución y la Ley de la Jurisdicción Consti­tucional, el segundo medio a través del cual la Sala Constitucionalpuede ejercer su poder de control judicial concentrado de laconstitucionalidad, es el de las consultas que le puede formularla Asamblea Legislativa durante la discusión de las reformasconstitucionales, de la aprobación de acuerdos o tratadosinternacionales y de proyectos de reforma de la Ley de laJurisdicción Constitucional; y además de proyectos de leyesordinarias en discusión en la Asamblea, a petición de por lo menosdiez diputados. En todos estos casos se trata de un medio de con­trol de la constitucionalidad' de tipo preventivo, puesto que ladecisión de la Sala Constitucional se adopta antes de la sanciónde la ley, siendo de naturaleza obligatoria. En estos casos, ladecisión interpretativa de la Sala Constitucional tiene carácterobligatorio y efectos de cosa juzgada.

El último medio de control de la constitucionalidad de las leyesprevisto en Costa Rica se refiere al veto presidencial formuladorespecto de leyes sancionadas pero no promulgadas, por razonesde Inconstítucionalldad, de conformidad con el artículo 125 de laConstitución. En esos casos de ejercicio del veto, si la Asambleano acepta las objeciones Constitucionales formuladas por elPresidente, el asunto debe ser sometido a la Sala Constitucional,suspendiéndose la promulgación de la ley.

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LA JUSTICIA CONSTlTUCJON.>\1 rN AMERlCA LATlNA

B. El control judicial concentrado de la constitucionalidad de lasleves ejercido por la Corte Suprema o por un Tribunal Cons­titucional en un sistema mixto o integral de control (concentradov difuso).

El segundo tipo de control judicial concentrado de la consti­tucionalidad de las leyes atribuido a las Cortes Supremas deJusticia o a los Tribunales Constitucionales se encuentra enaquellos países que han adoptado un sistema mixto o integral decontrol de la constitucionalidad, en el que funcionan, parale­lamente, el control difuso y el control concentrado.

a) El control concentrado de la constitucionalidad de las leyesatribuido a la Corte Suprema de Justicia en un sistema mixto ointegral de control.

En Venezuela, Brasil y México, países que cuentan con un sistemadifuso de control de la constitucionalidad, también se ha atribuidoa la Corte Suprema de Justicia el ejercicio del control concentradode la constitucionalidad de las leyes.

En efecto, la competencia de la Corte Suprema de Justicia deVenezuela para declarar la nulidad, por inconstitucionalidad,de las leyes y otros actos de las Cama ras Legislativasnacionales, de los Estados miembros de la Federación y de JosMunicipios, así como de los reglamentos y actos del gobiernopromulgados por el Ejecutivo Nacional, está establecida en formaexplícita, en el artículo 215 de la Constitución de 1961;correspon­diendo a todo habitante del país la posibilidad de ejercer la acción.Se trata, por tanto, de una acción popular, Es decir, la Cons­titución prevé un control judicial concentrado de la consti­tucionalidad de todos los actos de Estado, con excepción de losactos judiciales y actos administrativos, para los cuales prevémedios específicos de control de la legalidad y constitucionalidad:el recurso de casación, la apelación y el recurso contenciosoadministrativo. La decisión anulatoria de la Corte, en todo caso,tiene efectos generales, erSa omnes.

Además, el control concentrado de la constitucionalidad delas leyes puede ejercerse en forma preventiva, respecto de lasleyes sancionadas aún no promulgadas, cuando el Presidente dela República ejerce su derecho de veto con fundamentosconstitucionales, en cuyo caso es la Corte Suprema de Justicia lallamada a resolver el asunto de constitucionalidad.

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La Constitución de Brasil, desde 1934, instauró un sistema decontrol concentrado de la constitucionalidad de las leyes quecorresponde al Tribunal Supremo Federal, el cual se perfeccionódefinitivamente en la Constitución de 1988. Este controlconcentrado de la constitucionalidad se desarrolla a través de unaacción de inconstitucionalidad, que puede ser de tres tipos: laacción de intervención. la acción genérica y la acción por omisiónde 10& poderes públicos.

La acción de intervención directa fue establecida inicialmenteen la Constitución de 1934 para proteger los principios consti­tucionales federales (gobierno republicano, independencia yarmonía de los poderes, carácter temporal de los mandatoselectorales, imposibilidad de un segundo mandato sucesivo delos Gobernadores, autonomía municipal, rendición de cuentasadministratIvas y garantías del Poder Judicial) frente a lalegtslacíón que pueden dictar los Estados miembros. En estoscasos, la Constitución prevé la posibilidad de que el Gobierno fe­deral, mediante esta acción, Intervenga en los Estados miembrospara asegurar la observancia de dichos principios.

Además de la acción de intervención directa, la Constituciónde 1946 también previó una acción directa de Inconstttu­cíonaiídad. llamada «genérica» de protección de la Constitución,la cual es de dos üpos: por un lado, la que se intenta por ante elTribunal Supremo Federal para controlar la constitucionalidad delas leyes o actos normativos federales o estadales: y por el otro, laacción que se intenta por ante la Corte Suprema de cada Estado,con el fin de obtener una declaración de ínconstitucionaltdad delas leyes y actos normativos de los Estados o municipios, pero enrelación con las Consütucíoaes de los Estados miembros. En estoscasos la acción sólo pueden intentarla determinados funcionarioso entidades expresamente legtnmadas.

El control de la constitucionalidad también puede ser ejercidopor el Tribunal Supremo Federal, a través de la acción dein constitucionalidad por omisión, institución adoptada en laConstitución de 1988, sin duda, bajo la inspiración del sistema decontrol de la constitucionalidad existente en Portugal. El objetivode esta acción es verificar los casos en los cuales no se han emitidolas leyes o actos requeridos para hacer que las normas consti­tucionales sean plenamente aplicables.

En México, mediante la reforma constitucional de 1994 seincorporó un aparte al artículo 105, que trata de la competenciade la Suprema Corte de Justicia asignándole atribuciones para

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LA IUST1ClA CONSTITUCIONAL EN AME RICA LATINA

conocer de los conflictos entre los poderes territoriales del Estadofederal y, particularmente, de las acciones de ínconstltucionalldadque tengan por objeto plantear la posible contradicción entre unanorma de carácter general y la Constitución, con excepción de laque se refieran a la materia electoral. La acción sólo puedenintentarla determinados funcionarios y representantes, y ladecisión de la Corte tiene efectos generales de invalidez de la Leyinconstitucional.

b] El control judicial de la constitucionalidad de las leyes ejercidopor Tribunales Constitucionales en un sistema mixto o integralde control.

El control judicial concentrado de la constitucionalidad de lasleyes en países que cuentan con el método difuso también se haatribuido <1 Tribunales Constitucionales especialmente creados enlas Constituciones con este fin, en general integrados al PoderJudicial.

Este sistema ha sido adoptado en numerosos países deAmérica Latina, bajo la influencia europea, particularmente enColombia, Guatemala, Bolivia VPerú.

La Constitución de Colon1bia de 1991 atribuyó a la CorteConstitucional el carácter de «guardián de la integridad ysupremacía de la Constitución», que antes tenía la Corte Supremade Justicia. Esta Corte Constitucional tiene a su cargo, entonces,el ejercicio del control concentrado de la constitucionalidad delas leyes y demás actos estatales de similar rango, para lo cualtodos los ciudadanos pueden interponer una acción popular pararequerir la anulación por inconstítucionalidad de dichos actosestatales. incluyendo los actos de reforma de la Constitución, yde convocatoria de referéndum o de asambleas constituyentesreferentes a una reforma de la Constitución; los referéndumreferentes a leyes, consultas populares y plebiscitos nacionales;decretos que tengan fuerza de ley dictados por el gobierno;decretos legislativos gubernamentales, tratados internacionalesy leyes de ratificación de tratados.

La Corte Constitucional. además, ejerce un control preventivode la constitucionalidad, respecto de las leyes cuya promulgaciónha sido vetada por el Presidente de la República por razones deinconstítucíonalídad. Además, este control de la constitucionalidadse prevé como obligatorio en ciertos casos como la emisión dedecretos de emergencia o de leyes aprobatorias de tratados.

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En todo caso en que la Corte anule por inconstitucionaJidadun acto legislativo, esta decisión tiene efectos crsa omnes. Además,tiene un valor de res judicata constitucional, y su contenido esobligatorio para todos, de forma tal que con posterioridad nopuede presentarse otra acción de inconstitucíonalidad contra elmismo acto.

En Guatemala, a partir de la Constitución de 1965, en formaparalela al método difuso, se instauró un sistema concentrado decontrol judicial de la constitucionalidad de las leyes, atribuido auna Corte Constitucional creada para tal fin, siendo el primer paíslatinoamericano en haber creado un Tribunal Constitucional,conforme al modelo europeo.

De acuerdo con la Constitución de 1985, los poderes de con­trol de la constitucionalidad son ejercidos por la Corte Consti­tucional cuando se ejerce un recurso de inconstitucionalidad,concebido como una acción directa, que puede ser ejercida contra"las leyes y disposiciones de carácter general, objetadas parcial ototalmente de ínconstítucionalídad», sólo por determinadosfuncionarios y autoridades, teniendo la decisión de 1<1 Corteefectos generales.

Un elemento importante del procedimiento que se sigue antela Corte Constitucional en Guatemala es el hecho de que losefectos de la ley o del acto ejecutivo impugnado pueden sersuspendidos provisionalmente por la Corte durante el curso delproceso, cuando la inconstitucionalidad sea notoria y puedacausar gravamen irreparable. Esta decisión de suspender losefectos de la ley o del acto ejecutivo tiene consecuencias generales,de carácter erga omues y debe ser publicada en el Diario Ojicint.

Mediante la reforma constitucional de 1994, creó en Boliviaun Tribunal ConstitucionáÍ con poder para ejercer el controlconcentrado de la constitucionalidad de las leyes, que coexistecon el método difuso de control de constitucionalidad. El Tribu­nal Constitucional puede. así, resolver sobre los asuntos de puroderecho sobre la inconstttucionalídad de las leyes, decretos ycualquier género de resoluciones no judiciales, mediante acción(llle si es de carácter abstracto, sólo puede ser interpuesta pordeterminados funcionarios públicos.

Por último, debe señalarse que la Constitución de Perú de 1979había establecido las bases de un sistema difuso de control de laconstitucionalidad y, además, había creado el Tribunal deGarantías Constitucionales, con poderes concentrados de controlde la ccnstituctonalídad según el modelo español. En la reforma

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lA Il:STI([A CON S IlTUC](lNAL E!'.' AMERICA lATINA

constitucional de 1993 se eliminó el Tribunal de GarantíasConstitucionales y se estableció. en su lugar, un TribunalComtitucional separado del Poder Judicial. Se trata, por tanto,del único Tribunal Constitucional en América Latina que no estáintegrado al Poder judicial.

Este Tribunal Constitucional ha sido creado como el «órganode control de la Constitución» y tiene a su cargo conocer de laacción de in constitucionalidad que sólo pueden ejercer deter­minados funcionarios o un número elevado de ciudadanos. Laacción puede intentarse contra las leyes a actos de similar rangoque contravengan la Constitución.

C. El control judicial concentrado de la constitucionalidad de lasleyes, ejercido en forma exclusiva y paralela por la Corte Supremade Justicia y un Tribunal Constitucional

En América Latina, además, deben destacarse los casos de Chilev Ecuador donde el sistema concentrado de control de la consti­tucionalidad está conferido en forma exclusiva a dos órganosjudiciales separados: a la Corte Suprema de Justicia, a través deuna vía incidental, y al Tribunal Constitucional, a través de unaacción directa.

En efecto, en Chile, a partir de la reforma constitucional de192."i se autorizó a la Corte Suprema de Justicia para declarar lainaplicabilidad de una ley en vigor a un caso concreto por razonesde inconstitucionalidad. En esta forma la Constitución instauróun sistema concentrado de control de la constitucionalidad decarácter incidental por ante la Corte Suprema de Justicia, pormedio de una institución llamada «recurso de inaplicación de lasleyes>, .

. Sin embargo, en vista de que este sistema de control de laconstituclonaltdad no solucionaba los conflictos constitucionalessurgidos entre los órganos del Estado, originados en cuestionesde inconsñtucionañdad de las leyes y de otras normas con fuerzaequivalente, mediante la reforma constltuclonal del 21 de enerode 1970 se creó un Tribunal Constitucional con una serie defunciones referentes al control de la constitucionalidad y a lasolución de conflictos de atribuciones entre los órganos del Estado.Este Tribunal fue disuelto en 1973 y, posteriormente, restablecidoa través de los artículos 81 y 83 de la Constitucíón de 1980.

El Tribunal Constitucional chileno tiene, entre sus atribu­ciones, la de juzgar, antes de su promulgación, es decir, en forma

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preventiva, la constitucionalidad de las leyes orgánicas o las queinterpretan preceptos de la Constitución. El Tribuna! estáigualmente autorizado para ejercer el control preventivo sobretoda cuestión que surja durante la discusión de los proyectos deley, de los proyectos de reforma de la Constitución y de las leyesaprobatorias de los Tratados Internacionales sometidos a lasanción del Congreso. El Tribunal también es competente pararesolver las cuestiones de constitucionalidad de los decretos delEjecutivo que tengan fuerza de ley; y los reclamos formuladoscontra el Presidente de la República cuando no promulgue unaley que tendría que haber promulgado, cuando promulgue untexto diferente al sancionado o cuando publique decretos constitu­cionales. El Tribunal también tiene competencia para resolver losconflictos referentes a decretos o resoluciones emitidas por elPresidente de Id República, cuando el Contra lar General de laRepública niegue su registro por inconstitucionalidad.

Además de! control preventivo de la constitucionalidad de lalegislación, en Chile, el Tribunal Constitucional tiene atribuidospoderes de control de la constitucionalidad con carácter a pos/e­riari, pero sólo respecto a los decretos con fuerza de ley, es decir,a los decretos emitidos por el Presidente de la República en razónde los poderes delegados por el Congreso, así como de los poderespresidenciales relativos a la promulgación de las leyes. En estaforma, el control constitucional sustantivo de la legislación por elTribunal Constitucional en Chile no procede contra las leyes unavez que éstas han entrado en vigencia, sino sólo contra losdecretos del Ejecutivo con fuerza de ley.

Por otra parte, el Tribunal Constitucional puede ejercer el con­trol de la constitucionJlidad a ooeteríorí sobre leyes peroúnicamente con respecto a las formalidades relativas a supromulgación a cargo del Presidente de la República, a peticiónde las Cámaras del Congreso, en casos en que el Presidente de laRepública no promulgue una ley estando obligado a ello. o cuandopromulgue un texto distinto del que haya sido objeto delprocedimiento de formación de las leyes.

Ecuador es otro de los países de América Latina que hanadoptado un doble sistema concentrado exclusivo de control dela constitucionalidad, atribuido a dos órganos constitucionales[udíciales diferentes. En primer lugar, a la Corte Suprema deJusticia, la cual tiene el poder exclusivo de juzgar la constitu­cionalidad de las leyes por vía incidental cuando tribunalesinferiores le plantean cuestiones de Inconstttuctonaiidad: y en

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l.A )l;STK1A CONSTITUCIONAL EN AMERICA I.AllNA

segundo lugar, al Tribunal de Oarannas Constitucionales, el cualtiene el poder de ejercer el control de la constitucionalidad de lalegislación de manera concentrada.

En efecto, el Tribunal de Garantías Constitucionales tiene elpoder exclusivo de conocer y resolver las demandas que sepresentaren sobre leyes, decretos-leyes, decretos, resoluciones,acuerdos u ordenanzas que fueren inconstitucionales por el fondo(1 por la forma y suspender sus efectos parcial o totalmente. Estasuspensión de la legislación constituye, indudablemente, unmedio importante de control de la constitucionalidad, aun cuandoel Tribunal debe someter su resolución a la Sala Constitucionalde la Corte Suprema de Justicia en un plazo máximo de 8 días,cuya resolución será definitiva y de efectos generales.

3. El carácterprevioo posteriordel con!rolcaneen iradode laconstítucio­naltdrui de las leyes

El sistema de control concentrado de la constitucionalidad puedetener un carácter previo o posterior, o ambos, según que losórganos encargodos de ejercer su poder jurisdiccional de controllo hagan antes de que la ley entre en vigencia, es decir, antes desu promulgación, (1 una vez en vigencia. Por ello se distingue elcontrol a priori del control a poeterion de la constitucionalidad delas leves.

Puede decirse que 10 característico del método concentradode control de la constitucionalidad es el control posterior, quepermite anular actos estatales efectivos pero inconstitucionalesy, en América Latina, éste se combina en muchos casos con uncontrol a priori. generalmente a instancias del Presidente de laRepública cuando veta una ley.

Sin embargo. algunos sistemas de control concentrado sóloprevén un control previo de la constitucionalidad de las leyes, esdecir, respecto de proyectos de leyes sancionadas. antes de supromulgación, como sucede en Chile.

A. El control preventivo de la constitucionalidad de las leyes,combinado con el control posterior

En Colombia, Venezuela, Panamá, Cosa Rica y Bolivia en paraleloal control concentrado de la constitucionalidad de las leyespromulgadas, ejercido por la propia Corte Suprema de Justicia oun Tribunal Constitucional, también existe un control preventivo

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que resulta, en general. de las objeciones formuladas por elPresidente de la República, al vetar las leyes por razones deinconsti ruclonalídad.

En efecto, en Colombia, a partir de 1886 y en Venezuela, apartir de la reforma constitucional de 1945, la Constitución haestablecido expresamente la posibilidad. de un controlpreventivo de la constitucionalidad de las leyes nacionales,incluyendo las leyes de aprobación de tratados internacionalesy de contratos de interés público, correspondiendo su ejercicioa la Corte Suprema de Justicia o a la Corte Constitucional apetición del Presidente de la República, como consecuenciade su poder de veto respecto de leyes sancionadas por lasCámaras Legislativas. En estos casos, cuando una leyes objetode un veto por causa de ínconstitucionalided, si las CámarasLegislativas insisten en su promulgación, el Presidente de laRepública debe enviar el proyecto de ley a la Corte Supremade Justicia o a la Corte Constitucional, la cual debe decidir enun lapso de seis días.

Sin embargo, en Colombia, además del control previo porla vía veto presidencial a las leyes, la Constitución prevé doscasos de ejercicio de control previo obligatorio de la consti­tucionalidad por parte de la Corte Constitucional. En efecto,en primer lugar, el artículo 241, ord. 7º, prevé que los decretoslegislativos que emanen del Presidente de la República comoconsecuencia de un estado de sitio, declarado por causa deuna guerra, crisis interna, o cuando el orden económico y so­cial del país esté gravemente alterado (arts. 213, 214 Y 215),deben ser sometidos en. forma obligatoria a control de laconstitucionalidad, para lo cual, al día siguiente de supromulgación, el Presidente de la República debe remitir estosdecretos a la Corte Constitucional, a la cual correspondedecidir "definitivamente sobre su constitucionalidad» (art.121). Cualquier ciudadano puede intervenir en el procedí­miento de revisión de los mencionados Decretos Legislativos,para defender o impugnar la constitucionalidad de los mismos(art. 37, Decreto 2067).

La Constitución también prevé en su artículo 241, ord. 10,que la Corte Constitucional debe decidir definitivamente sobrela inconstttuclonalided de los tratados internacionales y de lasleyes que los aprueben, a cuyo efecto el Gobierno deberemitirlos a la Corte dentro de los 6 días siguientes a la sanción

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LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL EN AMERICA LATINA

de la ley. En el procedimiento, igualmente, cualquierciudadano puede intervenir para defender o impugnar laconstitucionalidad del tratado o la ley, Sólo si la Corte losdeclara constitucionales, el gobierno puede efectuar el canjede notas; en caso contrario, no serán ratificados.

Por último, aun cuando no se trate de leyes, también se prevéun control previo obligatorio de la constitucionalidad respectode la convocatoria a un Referendo o a una Asamblea Constitu­yente para reformar la Constitución, y sólo por vicios deprocedimiento en su formación, antes al pronunciamiento popu­lar respectivo (art. 241, ord. 2º); así como de los referendos sobreleyes y de las consultas populares y plebiscitos del orden nacional,sólo por vicios de procedimiento en su convocatoria y realización(art. 241, ord. 3º).

En Panamá, también se ha previsto un control concentrado apriori de la constitucionalidad cuando el Presidente de laRepública objetare un proyecto de ley adoptada por la AsambleaLegislativa, cuando se le envía para su promulgación por razonesde inconstitucionalidad, y la Asamblea insista en su adopción. Eneste caso, corresponde a la Corte Suprema de Justicia decidir sobresu inconsñtucionalidad. de manera que si el fallo de la Cortedeclara el proyecto de ley como constitucional, el Ejecutivo debesancionarlo y hacerlo promulgar. El mismo principio se aplica alos proyectos de reforma constítucíonal.

En Costa Rica, además de conocer de las cuestiones deconstitucionalidad de leyes no promulgadas como consecuenciadel veto presidencial, la Sala Constitucional de la Corte Supremade Justicia tiene competencia para conocer de la inconsti­tucionalidad de los proyectos de ley como consecuencia de lasconsultas que le formule la Asamblea Legislativa en el caso dereformas constitucionales o Ley aprobatoria de TratadosInternacionales, o de reforma de la Ley de la JurisdicciónConstitucional.

En el caso de Bolivia, el control previo de la constitucionalidadno se regula como consecuencia del poder presidencial de vetode la legislación, sino que, en general, la Constitución atribuye alTribunal Constitucional competencia para absolver las consultasdel Presidente de la República, el Presidente del CongresoNacional y el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, sobre laconstitucionalidad de proyectos de ley, decretos o resolucionesaplicables a un caso concreto (art. 120, literal h). En estos casos, laopinión del Tribunal Constitucional es obligatoria.

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B.Elcontrol preventivo de la constitucionalidad de las leyes comoúnico método de control concentrado

En Chile, si bien el Tribunal Constitucional tiene competencia pararesolver a posterior¡ cuestiones de constitucionalidad respecto delos decretos ejecutivos que tengan fuerza de ley; en cuanto a lasleyes, éstas sólo pueden ser objeto de un control preventivo, esdecir, antes de su promulgación. En tal sentido, el artículo 82 dela Constitución, atribuye al Tribunal Constitucional competenciapara Juzgar, antes de su promulgación, la constitucionalidad delas leyes orgánicas o las que interpretan preceptos de laConstitución. El Tribunal está igualmente autorizado para ejercerel control preventivo sobre toda cuestión que surja durante ladiscusión de los proyectos de ley, de los proyectos de reforma dela Constitución y de las leyes aprobatorias de los TratadosInternacionales sometidos a la sanción del Congreso.

En todos estos casos, como en el modelo francés, el controlpreventivo ejercido por el Tribunal Constitucional puede serobligatorio Oejercido a petición de parte. En el caso de las leyesorgánicas constitucionales y de las leyes que interpretan unadisposición constitucional, el control preventivo realizado por elTribunal es oblígator¡o. a cuyo efecto el Presidente de la Cámaradebe enviarle los textos dentro de los cinco días siguientes a susancíón. Dicho control preventivo, incluso, no sólo es obligatorio,sino que el Tribunal puede ejercerlo de oficio, no siendo elprocedimiento, en estos casos, de carácter contencioso. Si en sudecisión el Tribunal considera inconstitucional una o variasdisposiciones del texto impugnado, debe enviarlo nuevamente ala Cámara correspondiente, cuyo Presidente, a su vez, lo debeenviar al Presidente de la República a los efectos de su promulga­ción, con excepción de las disposiciones consideradas incons­titucionales.

En el caso de proyectos de enmienda constitucional o de lostratados internacionales, el ejercicio del control preventivo por elTribunal Constitucional sólo es posible si antes de la sanción del textoy durante la discusión del proyecto, se le formula una petición porel Presidente de la República, por una de las Cámaras del Congresoo por una cuarta parte de sus miembros. Por ello, esta petición notiene efectos suspensivos sobre el procedimiento legislativo y laacción interpuesta por ante el Tribunal es de carácter contenciosa,razón por la cual, en estos casos, el Tribunal debe notificar a losórganos constitucionales interesados y oír sus argumentos.

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LA JUSTKIA CONSTITUCIONAL EN AMERICA LATINA

En todo caso, la decisión del Tribunal que considereinconstitucionales las disposiciones de un proyecto de ley o deun tratado, impide su promulgación.

4. El carácter principal o incidental dcf control concentrado de laCO/lst it ucionalidad

Elcontrol concentrado de la constitucionalidad de las leyes puedetener un carácter principal o incidental, o ambos a la vez, segúngue los asuntos lleguen a la Jurisdicción Constitucional medianteel ejercicio de una acción o mediante remisión por parte de unTribunal.

En todos los países en los cuales el control concentrado se haestablecido en forma exclusiva, como sucede en Panamá, Uruguay,Honduras y Paraguay, donde sólo la Corte Suprema de Justiciapuede actuar como juez constitucional, el sistema concentrado esa la vez principal e incidental. En cambio, en aquellos países enlos cuales existe un sistema mixto o integral de control de laconstitucionalidad, donde se combina el método difuso con elmétodo concentrado, el control concentrado de la consti­tucionalidad de las leyes es siempre de carácter principal, siendoen general incompatible con el mismo, el método incidental. Asísucede, por ejemplo, en Colombia, Venezuela, Bolivia, Perú, Ecua­dor, Guatemala y México.

A. El carácter principal e incidental del método concentrado enlos sistemas exclusivamente concentrados de control deconst¡ tucíonalídad

En Panamá, Uruguay, Honduras y Paraguay, donde sólo existe elmétodo concentrado y exclusivo de control de la constitu­cionalidad, como se dijo, éste es, a la vez, principal e incidental.

En estos países, en efecto, un aspecto esencial de la racio­nalidad del método concentrado de control de la constitucio­nalidad de las leyes, en el cual el poder para anularlas se confierea la Corte Suprema de Justicia, es que la cuestión constitucionalpuede alcanzar a la Corte, en primer lugar, de manera directa oprincipal mediante una acción ejercida contra la ley o el actoestatal concreto, la cual o sólo se concede a quien tenga interéspersonal y legítimo como sucede en Uruguay, Honduras o Para­guay, o se atribuye a todos los ciudadanos como es el caso dePanamá donde existe la acción popular; y en segundo lugar, de

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manera incidental, cuando la cuestión constitucional se planteaen un tribunal inferior con motivo de un juicio particular yconcreto. En este caso, el juez debe remitir su decisión a la CorteSuprema de Justicia para luego poder adoptar la resolución finaldel caso, en conformidad con la decisión tomada por la Corte.Este sistema exclusivamente concentrado de control de laconstitucionalidad que se ejerce por vía principal y por vía inci­dental, es el propio del modelo europeo.

En todo caso, en el sistema exclusivamente concentrado,cuando se ejerce el control por vía principal, la cuestiónconstitucional relativa a una ley ti otro acto estatal es «la cuestiónprincipal» y única del juicio iniciado mediante acción directa quepuede ser interpuesta por ante la Corte Suprema, tanto por losciudadanos mediante una ceno vopuíar¡e o regida por reglas delegitimación particulares. En los supuestos en los cuales lacuestión constitucional se formule de manera incidental, la mismapuede ser planteada ante un tribunal ordinario o puedeformularse ex officio por el tribunal. Este tribunal es, entonces, elúnico que puede remitir la cuestión constitucional ante la CorteSuprema de Justicia, en cuyo caso debe suspender 1<1 decisión delcaso concreto hasta que fa cuestión constitucional haya sidoresuelta por ésta, siendo su decisión obligatoria.

En efecto, en Panamá la acción directa está concebida comouna acción popular que puede ser interpuesta por ante la CorteSuprema por cualquier persona con el fin de denunciar lainconstitucionalidad de las leyes, decretos, decisiones o actos,fundada tanto en cuestiones sustantivas como de carácter formal.Por otra parte, la Constitución de Panamá estipula que cuandoun juez, durante un pro5edimiento judicial ordinario, observe,ex-oííícío o a instancia de una de las partes, la inconstitucionalidadde normas legales o ejecutivas aplicables al caso debe someter lacuestión de constitucionalidad a la Corte Suprema; pudiendo eltribunal seguir el procedimiento principal solo hasta el nivel dedecisión.

En Uruguay, de acuerdo con la Constitución, la declaraciónde ínconstítucíonalídad de una ley y su inaplicación al casoconcreto puede ser solicitada ante la Corte Suprema de Justiciapor todos aquellos que estimen que sus intereses personales ylegítimos han sido lesionados por la misma, En consecuencia, enUruguay, la acción de inconstítudonalídad está sometida a unacondición general de legitimación, similar a la que existe enmateria de control contencioso administrativo. La cuestión

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LA Jl:~f1CIA CONSTITUCIONAL EN AMERlCA LArlNA

constitucional también puede ser sometida a la Corte Supremade manera incidental mediante remisión del asunto por un tribu­nal inferior, sea que éste actúe ex officw, sea como consecuenciade una excepción presentada por cualquier parte en el procesoconcreto. En este caso, el juez debe enviar a la Corte Suprema unresumen de la cuestión, pudiendo seguir el procedimiento hastael nivel de decisión. Una vez que la Corte Suprema haya decidido,el tribunal tiene que tomar su propia decisión, de conformidadcon 10que aquélla decida (arts. 258, 259).

En Honduras, la Corte Suprema de Justicia también tiene lapotestad exclusiva de actuar como juez constitucional. Sucompetencia para declarar la mconstítucionalídad de una ley ysu inaplicabílidad. puede ser solicitada por quien se considerelesionado en su interés directo, personal y legítimo (art. 185 de laConstitución), mediante una acción intentada directamente antete Corte Suprema de Justicia; o por vía incidental en cualquierprocedimiento judicial, como excepción que una parte oponga ode oficio por el Tribunal que conozca del asunto. En este caso dela vía incidental, el procedimiento debe suspenderse al elevarselas actuaciones a la Corte Suprema de Justicia.

En Costa Rica, en principio la acción de inconslitucionalidadsólo puede intentarse por el Contralor General de la República,el Procurador General de la República, el Ministerio Público y elDefensor del Pueblo. Sin embargo, la acción también puedeejercerse de forma directa, cuando no exista, según la naturalezadel caso, ninguna lesión individual y directa o cuando se trate dela defensa de los intereses difusos o de intereses de la colectividaden general. En este caso, la acción se ejerce contra las normas oleyes auto-aplicativas, que no requieren para su ejecución de actosde! Estado interpuestos, en cuyo caso no es necesario que existaun asunto anterior pendiente para que pueda interponerse laacción. Tampoco es necesario invocar un interés individual puesse trata de la defensa de intereses difusos o colectivos. Por ello,puede considerarse que en estos casos la acción de íncons­titucíonalidad posee un cierto carácter de acción popular.

La vía incidental, que tiene como objetivo solicitar la decisiónde la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia enmateria de constitucionalidad, puede ser utilizada por cualquierpersona que sea parte de un procedimiento en curso ante lostribunales, incluso en caso de habeas corpus O amparo, o ante laAdministración. en un procedimiento administrativo que tengapor objeto agotar la vía administrativa. En este último caso, es

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necesario invocar la cuestión de lnconstítucionalidad de la ley,como medio razonable de protección de los derechos o interesesque se consideren afectados. En estos casos de vía incidental, laacción se presenta directamente ante la Sala Constitucional, y sunovedad reside en el hecho de que es posible plantearla, no sólocuando se trata de un asunto de inconstitucionalidad formuladoen un procedimiento judicial, sino también en un procedimientoadministrativo. En esta forma, y por razones de economíaprocesal, para que se pueda ejercer la acción de Incons­títuctonalídad, no es necesario agotar previamente el proce­dimiento administrativo y llegar a los tribunales.

Todos los jueces de la República pueden así mismo formulara la Sala Constitucional una consulta de constitucionalidad,cuando duden de la constitucionalidad de una norma o acto quedeban aplicar, o de una acción u omisión que deban juzgar en uncaso que les sea sometido (art. 120 LJC). En estos casos, el juezque formule la consulta debe elaborar una resolución donde debeindicar las normas cuestionadas y las razones de las dudas deltribunal con respecto a su validez o interpretación constt­tucionales. En estos casos, el procedimiento judicial debesuspenderse hasta que la Sala Constitucional haya evacuado laconsulta.

B. El carácter exclusivamente principal del método concentradoen los sistemas mixtos o integrales de control de la cons­titucionalidad

En los sistemas mixtos o integrales de control de la cons­titucionalidad, donde a la vez existe un control difuso yconcentrado de la constitucionalidad, este último sólo se ejercepor vía principal, mediante el ejercicio de una acción o demandade inconstitucionalidad. Esta acción también puede ser una acciónpopular, o sometida a condiciones particulares de legitimación.

a) La acción popular

El ejercicio del control concentrado de la constitucionalidad porvía principal mediante una acción popular, en sistemas de controlmixtos o integrales donde el método concentrado se ejercecombinado con el método difuso de control de constitucionalidad,existe en Colombia y Venezuela. La acción popular, en efecto,puede considerarse como el sistema más acabado de control de la

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LA JUSTICIA CONSTITlJClONAL EN AMERICA LATINA

constitucionalidad de las leyes. Sin embargo, su existencia no esfrecuente, pues lo normal es que se limite el ejercicio de la accióndirecta a determinados funcionarios u órganos del Estado(Presidente del Gobierno, Ministerio Público, miembros del Parla­mento), para acceder a los Tribunales Constitucionales, comosucede en Europa; o se exija una legitimación activa determinada(interés personal, directo) en caso de que se permita el ejerciciode la acción a los particulares, como sucede en Uruguay, Hondu­ras y Paraguay.

En Panamá, también se ha establecido la acción popular comomedio procesal para acceder a la Jurisdicción Constitucional dela Corte Suprema de Justicia.

La diferencia, en todo caso, entre el sistema panameño y elde Venezuela y Colombia radica en el objeto del control que esmás amplio en Panamá, donde no sólo las leyes y demás actosestatales de rango o valor similar pueden ser impugnados portnconstítucíonalidad mediante la acción popular, sino todos losactos estatales; y en que el sistema panameño de control esexclusivamente concentrado, en tanto que el colombiano y elvenezolano es mixto o integral.

Debe señalarse, en todo caso, que además de los casos deColombia, Venezuela y Panamá, también puede identificarseuna acción popular de ínconstitucionalidad. en El Salvador yNicaragua.

En efecto, el artículo 96 de la Constitución de 1950 de El Sal­vador, cuyo texto recoge el artículo 183de la Constitución de 1992,establece la competencia de la Corte Suprema de Justicia, pormedio de la Sala de lo Constitucional, como "único tribunalcompetente para declarar la inconstitucíonalídad de las leyes,decretos y reglamentos, en su forma y contenido, de un modogeneral y obligatorio, y podrá hacerlo a petición de cualquierciudadano». Por su parte, el artículo 187de la Constitución de Nica­ragua establece "el recurso por ínconstitudonalídad contra todaley, decreto o reglamento que se oponga a lo prescrito por laConstitución política, el cual podrá ser instaurada por cualquierciudadano».

Se observa, en todo caso, que una pequeña diferencia podríaidentificarse en cuanto a la legitimación amplia de la acción papu­lar: en Venezuela se otorga a cualquier persona al igual que enPanamá; en cambio en El Salvador y Nicaragua al igual que enColombia, se confiere a los ciudadanos, es decir, a quienes gozande derechos políticos en los respectivos países. Por ello, en Co-

sos

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lombla los extranieros y losnacionales menores de 18años no puedenejercer la acción popular lo que no sucede en Venezuela, donde lalegitimación es más amplia y se refiere a cualquier persona, auncuando no sea nacional o no goce de los derechos políticos.

En otros países, si bien la legitimación para ejercer la acciónde ínconstltucíonalidad está sometida a algunas restricciones, endefinitiva podría identificarse una acción popular de tncons­titucionalidad, como es el caso de Guatemala, cuya Constituciónde 1985 reguló los poderes de control de la constitucionalidadejercidos por la Corte Constitucional, cuando se ejerce un recursode inconstitucionalidad, concebido como una acción directa (art.272,a) que puede ser interpuesta contra «las leyes y disposicionesde carácter general, objetadas parcial o totalmente de incons­titucionalidad» (arts. 267 y 272,a). Conforme a la Ley de Amparo,Exhibición persona! y de constitucionalidad de 1986, tienenlegitimación para plantear la ínconstitucionaltdad de leyes,reglamentos o disposiciones de carácter general, la Junta Directivadel Colegio de Abogados, el Ministerio Público, el Procurador deDerechos Humanos y «cualquier persona con el auxilio de tresabogados colegiados activos» (art. 134).

b) La legitimación específica para el ejercicio de la acción deinconstitucionaIidad

Salvo los casos de previsión de una acción popular, el ejerciciodel control concentrado de la constitucionalidad de las leves,está sometido a condiciones de legitimación específicas,generalmente reservándose la acción a determinados funcio­narios públicos.

En efecto, en Brasíl.cpara que el Tribunal Supremo Federalcontrole la constitucionalídad de las leyes y otros actosnormativos, la acción federal de inconstitucionalidad puede serintentada no solamente por el Procurador General de la República,como estaba dispuesto antes de 1988, sino también por elPresidente de la República, el Presidente del Senado, el Presidentede la Cámara de Diputados o el Presidente de las AsambleasLegislativas de los Estados miembros. Por otra parte, esta accióntambién puede ser interpuesta por el Gobernador de un Estadomiembro, por el Consejo Federal de la Orden de los Abogados,por los partidos políticos representados en el Parlamento, por unaconfederación sindical o por una entidad gremial nacional.

En cuanto a la acción de inconstitucíonalídad genérica de losEstados, ésta se interpone por ante las Cortes Supremas de los

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1.1\ 1t-'STIClACONSTITUCIONAL EN AMERICA LATINA

Estados para juzgar la constitucionalidad de las leyes o actosnormativos de los Estados e municipios, con respecto a laConstitución de los Estados miembros. Puede ser interpuesta por elGobernador del Estado, por la Asamblea Legislativa del Estado, porel Procurador General del Estado, por el Consejo de Abogados delEstado, por las entidades sindicales o gremiales a nivel del Estado odel municipio, siempre y cuando tengan algún interés jurídico en elcaso, o por los partidos políticos representados en la AsambleaLegislativa del Estado o, si se trata de un acto normativo emitidopor un municipio, por la Cámara correspondiente.

En el caso de México, de acuerdo con el artículo 105 de laConstitución, la acción de inconstitucionalidad puede serinterpuesta sólo por: a) El equivalente al treinta y tres por cientode [os integrantes de la Cámara de Diputados del Congreso de laUnión, en contra de leyes federales ° del Distrito Federalexpedidas por el Congreso de la Unión; b) Elequivalente al treintay tres por dento de los integrantes del Senado, en contra de leyesfederales o del Distrito Federal expedidas por el Congreso de laUnión o de tratados internacionales celebrados por el Estadomexicano; c) El Procurador General de la República, en contra deleyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así comode tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano;d) El equivalente al treinta tres por ciento de los integrantes dealguno de los árganos legislativos estatales, en contra de leyesexpedidas por el propio órgano, y e) El equivalente al treinta ytres por ciento de los integrantes de la Asamblea de Repre­sentantes del Distrito Federal, en contra de leyes expedidas porla propia Asamblea.

En Guatemala, conforme a la Ley de Amparo, Exhibición per­sonal y de constitucionalidad de 1986, tienen legitimación paraplantear la in constitucionalidad de leyes, reglamentos odisposiciones de carácter general, la Junta Directiva del Colegiode Abogados, el Ministerio Público, el Procurador de DerechosHumanos y «cualquier persona con el auxilio de tres abogadoscolegiados activos». Este último convierte el recurso, mate­rialmente, en una acción popular de inconstitucionalídad. comola que existe en Colombia, Panamá y Venezuela.

En Perú, las partes legitimadas para intentar la acción deinconstitucionalidad son: el Presidente de la República, la CorteSuprema de Justicia, el Procurador General. sesenta miembros delCongreso, veinte senadores, ° cincuenta mil ciudadanos medianteuna petición, cuyas firmas deben ser certificadas por el ConsejoSupremo Electoral.

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5. El poder de íniciatioa delcontrol concentrado de la conetiíucionaíidod yla limitación a los poderes deliuez constitucional

A. La ausencia de iniciativa del juez constitucional

Como viene de señalarse, en general. la cuestión de consti­tucionalidad referente a la validez de una ley en los sistemasconcentrados de control, se plantea normalmente ante la CorteSuprema o la Corte Constitudonal mediante elejerciciode una accióno por remisión de un tribunal inferior. En ambos casos, el juezconstitucional no tiene iniciativa propia para actuar.

En esta forma, en la Jurisdicción Constitucional se aplica elprincipio nemo juáex sine acfore, pero una vez que la cuestiónconstitucional ha llegado a la Corte como consecuencia de una accióno de su remisión por parte de un tribunal inferior, el principio 111

ivdexíudícet ultra peíiíum partís ya no es operante. Esto significa quela Corte Suprema o la Corte Constitucional, como juez constitucio­nal, una vez requerida su actuación por un accionante o por un medioincidental, en general tiene poderes de oficio para considerarcuestiones de constitucionalidad distintas a las que han sidoplanteadas. Por otra parte, en los casos de control concentrado de laconstitucionalidad por vía incidental, el juez ordinario no sólo debeactuar a instancia de parte, sino que en general tiene poderes ex­offiei(l para plantear la cuestión constitucional.

B.La iniciativa de control de la constitucionalidad de los jueces ordi­narios en el método incidental del sistema concentrado de controlde la constitucionalidad

En efecto, en el método rncídental de control concentrado de laconstitucionalidad,conformeal cual lostribunales inferioresque debenremitir lacuestiónconstitudonal aljuez constitucional, estosno siempreestán vinculados por lo que las partes o el Fiscal invoquen, por lo quecuando consideran el caso particular, pueden plantear la cuestiónconstitucionalde oficio y transmitirla a la Corte Suprema para que éstadecida. Asísucede en Panamá, Uruguay, Honduras y Costa Rica.

Esta es una consecuencia del principio de supremacía de laConstitución y del deber de los jueces de aplicar la ley. Por tanto,aun cuando en el sistema concentrado exclusivo de control de laconstitucionalidad, la Constitución prohíba a los tribunales ordinariosactuar como jueces constitucionales en cuanto a las leyes y demásactos reglamentarios, esto no quiere decir que en caso de que éstosconsideren inconstitucional una disposición legal o reglamentaria

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LA JUSTICIA CONS1lTUC\ONAL EN AMERICA LAUNA

aplicable a la decisión de un caso concreto, no tengan el poder paraplantear la cuestión constitucional y no puedan transmitirla al juezconstitucional. Locontrario significaría una ruptura con el principiode la supremacía de la Constitución y con el papel de los jueces en laaplicación de la ley.

C. Los poderes inquisitivos del juez constitucional

Debe señalarse, por último, que en los casos de control concentradode la constitucionalidad de las leyes ejercido por vía principal, laCorte Suprema de Justicia o el Tribunal Constitucional no puedenestar condicionados sólo por los motivos o vicios de inconstí­tucíonalidad aducidos por el accionan te, por lo que en general seadmite el poder de control de oficio, respecto de otros motivos detnconstttudonalídad distintos a los invocados por el accionan te. Asísucede en Panamá, Colombia y Venezuela.

Elcontrol de la constitucionalidad también puede abarcar otrospreceptos de la ley respectiva no impugnados, si tienen conexióncon el o los artículos cuestionados en la acción. Así sucede en CostaRica, Venezuela y Panamá.

Por otra parte, la vida de la acción de inconstitucionalidad nosiempre depende de la voluntad del accionan te, por lo que enalgunos casos, a pesar de que éste pueda desistir de la misma, laCorte tiene el poder de seguir conociendo del proceso. Así sucedeen Venezuela y Colombia.

6. Los cfcctos de las decieionee en materia de control concentrado de lacansíitUClOlII¡!idI1d

Elúltimo aspecto de la racionalidad del método concentrado de con­trol de la constitucionalidad se refiere a los efectos de las decisionesdictadas por la Corte Suprema o por la Corte Constitucional relativasa la inconstitucionalidad de la ley, sea respecto a los destinatarios dela decisión, sea respecto al tiempo.

A. Efectos en cuanto a los destinatarios

Elcontrol concentrado de la constitucionalidad, en general, implicala atribución a un solo órgano estatal de la potestad anulatoríarespecto de fas leyes inconstitucionales, por lo que, en general, losefectos de la decisión anulatoria son erga UlIll1es. Sin embargo, enalgunos sistemas concentrados de control, los efectos son ínterpartes,respecto del recurrente, aun cuando ello es excepcional.

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a) Los efectos ergaomllesde la decisión anulatorta

En lo que se refiere a quienes afecta la decisión del juez constitucional,la racionalidad del sistema concentrado de control de la constitu­cionalidad implica que la decisión dictada por la Corte Suprema opor la Corte Constitucional, actuando como juez constitucional, tieneefectos generales erga oml/es. Este es el valor de las sentenciasanulatonas por inconstitucionalidad de la Corte Suprema de Justiciaen Venezuela, México,Costa Rica, Brasil, ElSalvador y Panamá, y dela Corte o Tribunal Constitucional en Colombia, Guatemala, Perú yBolivia, siguiendo, en este sentido, la situación general en el derechocomparado.

Esto sucede cuando el control de la constitucionalidad se ejercemediante una acción directa interpuesta por ante la CorteConstitucional o la Corte Suprema, sin conexión con algún casoconcreto contencioso. En estos casos, cuando se interpone una accióndirecta por ante un juez constitucional, la relación procesal no seestablece entre un demandante y un demandado, sino más bien,fundamentalmente, entre un recurrente y una ley o acto estatal cuyaconstitucionalidad está cuestionada. En este caso, el objeto de ladecisión acerca de la constitucionalidad de la leyes su anulación, ylos efectos de la decisión son necesariamente erga am/les. Nuncadeberían ser ínter partes, particularmente debido a la ausencia de laspartes propiamente dichas, en el procedimiento.

Por otra parte, en el sistema concentrado exclusivo de control dela constitucionalidad, iniciado por el método incidental, como sucedeen Panamá, cuando se plantea una cuestión constitucional referentea una ley en un procedimiento concreto y el tribunal inferior la remitea la Corte Suprema para que sea objeto de una decisión, dichadecisión también debe adoptarse con base en aspectos de derecho yno con respecto a los hechos, por lo que también tiene efectos crgllUlIll1eS, es decir, no limitados al juicio concreto en el que se planteó lacuestión constitucional ni a las partes del mismo.

b} Los efectos ivüer partes de la decisión declaratoria de la in­cons titucionalidad

En contraste con los efectos ergaoml1cs de las decisiones anulatoriasde leyes por inconstitucionales que como regla general tienen lasque dictan los Tribunales Constitucionales o las Cortes Supremascuando ejercen el control concentrado de la constitucionalidad,puede decirse que en todos los países en los cuales la acción oexcepción de ínconstítucfonalldad sólo puede ser ejercida por quien

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1A ILSrrC\A CONSTITUCIONAL EN AMERJCA LATINA

<llegueun interés personal y directo, como sucede en Uruguay, Para­guay y Honduras, 10:- efectos de las decisiones que adopte el juezconstitucional sólo afectan al accíonante o a las partes en el proceso,es decir, tienen efectos ínter partes.

B. Efectos de fas decisiones de inconstitucionalidad en el tiempo

El principio general en cuanto a los efectos temporales de lasdecisiones adoptadas en materia de control concentrado de laconstitucionalidad de las leyes, es que si éstas tienen efectosgenerales, erga omnes. dado su carácter anulator¡o. entonces sólotienen efectos constitutivos, ex nunc. pro futllro.

Esta es la solución general del derecho comparado y la que existeen Panamá, Brasil, México, Colombia, Guatemala, Bolivia, Venezu­ela, Perú y Ecuador.

Las decisiones anulatorias por ínccnstttucionalídad, por tanto,no tienen efectos retroactivos, aun cuando excepcionalmente podríantenerlos en protección de derechos constitucionales. Por ello, la LeyOrgánica del Tribunal Constitucional de Perú, luego de precisar quelas decisiones anutatonas no tienen efectos retroactivo, establece quela decisión que declare la ínconstítucíonalídad de un acto normativodel Estado sólo puede servir de base para revisar un procedimientojudicial ya concluido, en el cual se hubiesen aplicado las normasconstitucionales. Sin embargo, de conformidad con el principio gen­eral excepcional de la aplicabilidad retroactiva de las leyes en materiapenal, fiscal y laboral, la Ley Orgánica permite la aplicación enforma retroactiva de la decisión del Tribunal en los procedimientoscuyos efectos pudieran ser favorables para la persona condenada,para el trabajador o para el contribuyente, según los casos.

Por ello, igualmente, la reciente ley mexicana reguladora dela acción de inconstitudonalidad de 1995 precisó que:

"la declaraci6n de invalidez de las sentencias no tendrá erectosretroactivos, salvo en ma ter¡o penal, en la que regirán losprincipias generales y disposiciones legales aplicables de estamateria» (art. 45)

En sentido similar. en Colombia, el Decreto No. 2067 de 1991regulador de la Jurisdicción Constitucional estableció que:

«los fallos de la Corte sólo tendrán efecto hacia el futuro, salvo paragarantizar el principio de favarabilidad en materia penal, políciva ydisciplinariay en el caso previsto en el artículo 149de 1" Constitución».

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AlIa" Hr~"N" Caria,-

En Venezuela, aun cuando rige el principio general señalado, laLey Orgánica de la Corte Suprema de 1976 no resolvió el asuntoen forma expresa, sino que se limitó a señalar que la Corte debedeterminar "los efectos de su decisión en el tiempo» (art. 119 y131). Sin embargo, para precisar los efectos de las sentencias queanulan una ley por ínconstítucíonahdad. debe recordarse que enVenezuela existe un sistema mixto o integral de control de laconstitucionalidad, lo que implica el funcionamiento de dossistemas de justicia constitucional en paralelo: por un lado, elsistema difuso, ejercido por todos los jueces, y por otro, el sistemaconcentrado, ejercido por la Corte Suprema. Por consiguiente, nodeben confundirse los efectos de las decisiones en materia de con­trol de la constitucionalidad en uno y otro método.

En efecto, en relación con los casos de control difuso de laconstitucionalidad, está claro que la decisión judicial de no aplicaruna ley inconstitucional, incluso si tiene sólo y exclusivamente efectosínter partes, equivale a una decisión simplemente declarativa, conefectos retroactivos, pro praelerito o ex tu IlC. Al ejercer este controldifuso, el juez no anula la ley,sino que declara o constata únicamenteuna inconstituoonalided preexistente; de forma que ignora laexistencia de la ley (es decir, que la considera inexistente) y no laaplica en el caso concreto que corresponde el conocimiento del juez.

Ahora bien, los efectos del control difuso de la coustttu­ctonalídud de las leyes son completamente diferentes de losefectos producidos por el ejercicio del control concentrado de laconstitucionalidad, cuando la Corte Suprema declara la nulidadde una ley por ínconstttucíonalídad. En esos casos, cuando laCorte Suprema, en el ejercicio de sus atribuciones previstas en elartículo 215, párrafos 3/f 4 de la Constitución, "declara la nulidad»de la ley, es decir anula la ley, ésta, en principio, es válida y efectivahasta que se publique la sentencia de la Corte, habiendoproducido todos sus efectos <1 pesar de su ínconstttuctonalidad,en virtud de la presunción de la constitucionalidad de las leyes.

Como el control de la constitucionalidad de las leyes atribuido<1 1<1 Corte Suprema por el artículo 215, ordinales 3 y 4 de laConstitución es un control concentrado, ejercido mediante acciónpopular, resulta claro que la sentencia que anula la ley tiene efectosconstitutivos, por lo que los efectos de la anulación de la ley porlnconstltuclonaltdad, al no existir una norma expresa consti­tucfcnal o legal que disponga la solución, sólo pueden producirsecrxa ()lIllleS pero hacia el futuro, es decir, que las sentencias son,en principio, constitutivas, pro futuro y con efectos ex mOJC, que

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LA IUSTlClA CONSTITUCIONAL f:N AMERICA l.ATlNA

no pueden referirse al pasado (no pueden ser retroactivas). Sepuede afirmar que ese es el criterio que sigue no sólo la doctrinavenezolana, sino también, en general, la jurisprudencia de laCorte Suprema de Justicia.

En todo caso, como se dijo a partir de 1976, la Ley Orgánicade la Corte Suprema de Justicia atribuye a la Corte el poder dedeterminar «Ios efectos de su decisión en el tiempo». Porconsiguiente, la Corte puede corregir los efectos desfavorablesgue podría engendrar el efecto ex nu nc de sus decisiones,particularmente en el campo de los derechos y garantíasconstitucionales, y podría atribuir a sus sentencias efectosretroactivos, pro oracteritc, ex tUlle.

Por tanto, en general, [as sentencias anulatorias de íncons­titucionalidad en [os sistemas concentrados de control tienenefectos consti tutivos (no declarativos), es decir, ex nunc y pro[ut.u ro,y por tanto, no ñenen efectos retroactivos. La excepción a estaregla, sin embargo, la constituye el sísterna de Costa Rica, cuyaLey de la Jurisdicción Constitucional establece el principiocontrario, es decir, que los efectos de la declaración de incons­titucionalidad y anulación de la ley por parte de la SalaConstitucional son ex tune y, por consiguiente, declarativos yretroactivos, salvo en lo referente a [os derechos adquiridos debuena fe (art. 91) o respecto de situaciones consolidadas porprescripción, caducidad o en virtud de una sentencia judicial.

En Guatemala, en general los efectos de la decisión de la CorteConstitucional son ex nunc; pero si la Corte ha decidido lasuspensión provisional de Jos efectos de una ley durante elproceso, la decisión final tiene efectos ex tUlle, de forma retroactiva,pero sólo hasta [a fecha de [a decisión de suspensión de los efectosde la ley cuestionada.

CONO ¡;SJ(lNES

De lo anteriormente expuesto puede afirmarse que el sistema dejusticia constitucional desarrollado en América Latina desde elsiglo pasado es un sistema de control de la. constitucionalidad de[as leyes de los más completos y a la vez variados del mundocontemporáneo.

En la mayoría de los países de América Latina existe elmétodo difuso de control de la constitucionalidad de las leyes,consecuencia del principio de la supremacía constitucional yde su garantía objetiva, conforme a lo cual todos los jueces

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Al/o" B",.>e¡- Co,ío_'

tienen el poder-deber, siguiendo el modelo norteamericano,de desaplicar las leyes que estimen inconstitucionales y querigen la solución del caso concreto que deben decidir, COnefectos ¡¡¡ter partes, teniendo la decisión efectos declarativos,ex tUlle o pro praetcrito.

El método si bien tuvo su origen, como en los Estados Unidosde América, en decisiones judiciales como sucedió en Argentina(1887), en la mayoría de los países ha recibido consagraciónconstitucional legal expresa (Colombia, Bolivia, Honduras, Gua­temala, Perú, Venezuela, Brasil y México). En algunos países, elpoder de los jueces de desaplicar las leyes que estime incons­titucionales, incluso, puede ejercerse de oficio (Venezuela), auncuando en general se exige instancia de parte.

En todos los países en los cuales se ha desarrollado el métododifuso de control de constitucionalidad, se han establecidocorrectivos a la posible incertidumbre que pueda derivarse deeventuales sentencias contradictorias al preverse. conforme almodelo norteamericano (writ 01 cerciorare], el ejercicio de unaacción extraordinaria de ínconstítuctonaltdad ante la Corte o Tri­bunal Supremo (Argentina, Brasil); o se ha previsto paralelamenteel método concentrado de control que permite impugnar la leydirectamente ante la Corte Suprema de Justicia (Venezuela,México) o ante un Tribunal Constitucional (Bolivia, Colombia, Perúy Guatemala).

Pero además del método difuso, en América Latina, desde elsiglo pasado (185K), se ha establecido el método concentrado decontrol de la constitucionalidad de las leyes, atribuyéndose, engeneral, poderes anula torios crga OIllJ1es de las mismas, porinconstitucionalidad, a las Cortes Supremas de Justicia (Vene­zuela, Panamá, Costa Rica, México, Brasil, El Salvador) o aTribunales Constitucionales (Colombia, Guatemala, Perú, Bolivia),aun cuando en algunos casos, la decisión de la Corte Supremaque ejerce el control concentrado sólo tiene efectos ínter partes(Honduras, Uruguay, Paraguay).

Entre estos sistemas se destaca por su carácter único el sistemade Panamá que atribuye a la Corte Suprema de Justicia la totalidadde la justicia constitucional en el sentido de que es el único órganodel Estado competente para anular por inconstitucionalidad nosólo las leyes y demás actos con similar rango, sino los actosadministrativos y decisiones judiciales. En los otros países laatribución a una Corte Suprema o Tribunal Constitucional delpoder para anular las leyes inconstitucionales, no impide que losórganos de la jurisdicción contencioso-administrativa actúen

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U\ tusucre CONSnrUCIONAL EN AMERlCA LATINA

como juez constitucional respecto de los actos administrativos oque por vía del recurso de casación se ejerza el control de laconstitucionalidad de las sentencias de los Tribunales.

En general, el control concentrado de la constitucionalidadde las leyes se concibe como un control a poeteriorí que se ejercerespecto de las leyes vigentes, siendo excepcional la previsión deun sistema exclusivamente preventivo, respecto de leyes nopromulgadas (Chile).

En América Latina se han desarrollado dos sistemas generalesde control concentrado de la constitucionalidad de las leyes: enprimer lugar, un sistema exclusivamente concentrado en el cualla justicia constitucional sólo la imparte la Jurisdicción Constitu­cional atribuida a la Corte Suprema de Justicia (Panamá, Hondu­ras, Uruguay) o a una Sala Constitucional de la misma (Costa Rica,Paraguay); y en segundo lugar, un sistema en el cual el métodoconcentrado de control de la constitucionalidad se ha establecidoparalelamente al método difuso de control, que ejerce laJurisdicción Constitucional que se ha atribuido, sea a la CorteSuprema de Justicia (Venezuela, México, Brasil, El Salvador) o aun Tribunal Constitucional ubicado en el Poder Judicial (Colom­bia, Guatemala, Ecuador y Bolivia) o fuera de él (Perú).

En el primer sistema, en el cual el control de la consti­tucionalidad de las leyes se ejerce en forma exclusiva por la CorteSuprema de Justicia, el mismo puede ejercerse por vía de acciónpopular (Panamá) o intentada por los interesados legítimos ydirectos (Uruguay, Paraguay, Honduras), o en virtud de una inci­dencia en un proceso concreto, y su remisión por el juez ordinarioel la Corte Suprema. En el caso del método incidental el juezordinario puede plantear de oficio la cuestión constitucional yremitir el asunto para su decisión por la Corte Suprema.

En el segundo sistema, en el cual la justicia constitucional seimparte, además de por todos los jueces (método difuso), por laCorte Suprema de Justicia o un Tribunal Constitucional en formaconcentrada, estos órganos de la Jurisdicción Constitucional sóloconocen de los asuntos constitucionales en virtud de una acciónque puede ser una acción popular (Colombia, Venezuela) ointentada por legitimados precisos, generalmente funcionariospúblicos o representantes (México, Brasil, Guatemala).

Además de estos dos sistemas puede distinguirse un tercersistema de control judicial concentrado de la constitucionalidadde las leyes ejercido en forma exclusiva y paralela tanto por laCorte Suprema de Justicia como por el Tribunal Constitucional(Chile y Ecuador).

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AlIatl Brewo'r Canas

En general. en todos los países en los cuales se ha establecidoel método de control concentrado de la constitucionalidad de lasleves combinado con el método difuso, los efectos de las decisionesdé la Corte Suprema de Justicia o de los Tribunales Consti­tucionales son anula torios ergaomites, por tanto, de carácter consti­tutivo y de valor ex l/une, pro futuro (Venezuela, México, Brasil,Perú, Panamá, Colombia, Guatemala, Bolivia y Ecuador). Enalgunos países, sin embargo, expresamente sé permite darleefectos retroactivos a las decisiones anulatonas cuando se tratade materia penal, policial, disciplinaria, fiscal o laboral y benefi­cien al recurrente (con algunas variaciones así sucede en Perú,México, Colombia, Venezuela) o cuando el procedimiento ante laJurisdicción Constitucional se han suspendido los efectos de laley impugnada (Guatemala). Sólo excepcionalmente se establecenlos efectos generales ex tu-ne, pro praeterito de las sentenciasanutatortas de la Corte Suprema (Costa Rica).

En contraste con los efectos de las decisiones adoptadas por laCorte Suprema o losTribunales Constitucionales en materia de con­trol concentrado de la constitucionalidad de las leyes cuando se haestablecido el método concentrado conjuntamente con el métododifuso; en los sistemas exclusivamente concentrados de control dela constitucionalidad de las leyes, las decisiones de la Corte Supremade Justicia sólo tienen efectos ínter partes (Uruguay, Paraguay, Hon­duras) siendo la excepción el caso de Panamá, que al establecer unsistema exclusiva y universalmente concentrado de control de laconstitucionalidad de las leyes y todos los actos estatales, Josefectosde las sentencias son ergn omncs.

América Latina, por tanto, no sólo tiene una larguísimatradición en materia de justicia constitucional que se remonta alsiglo pasado, sino que ha desarrollado sistemas diversos yvariados de control de la constitucionalidad que han estado enaplicación efectiva durante muchos años; y mucho antes de queen Europa se redescubriera, a partir de los años 20 y sobre todo,después de la II Guerra Mundial, el concepto normativo deConstitución y los efectos de su supremacía. El aporte europeo yla avidez con la cual durante las tres últimas décadas en Alemania,Italia, Francia, España y Portugal se han enfrentado al tema delcontrol de la constitucionalidad de las leyes, ha sido, sin duda,fundamental, y de ellos los países de América Latina tienen muchoque aprender. Sin embargo, para ello no necesariamente tenemosque sustituir o deformar nuestras instituciones desarrolladasdurante tantos años, que presentan características propias quecon frecuencia no apreciamos.

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