CONDO ANDRES C/ SORHOVIGARATISIDRO SENAY OTRO S/ …

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USO OFICIAL JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA PROVINCIA DE BUENOS AIRES PODER JUDICIAL A-1 CONDO ANDRES C/ SORHOVIGARATISIDRO SENAY OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS. LM NRO.11672/2014 JUZ CIV. NRO. 6 RSD: 128/1 En la ciudad de San Justo, a los 24 días del mes de agosto de dos mil veintiuno, encontrándose los Sres. Jueces de la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y de Familia del Departamento Judicial de la Matanza - Sala Primera- incluidos dentro de las previsiones de la Res. de Presidencia SCBA Nº 165/2020 (Secretaría de Personal) y atento a lo que surge de las Resoluciones Nº 10/20 (art. 1º apartado 1b - b.1.1) y Nº 14/2020 (art. 7) - (Secretaría de Planificación) y Nº 2135/18) - (Secretaría de Servicios Jurisdiccionales), sus modificatorias y prórrogas, celebran Acuerdo Ordinario Telemático para dictar pronunciamiento en los autos caratulados: CONDO ANDRES C/ SORHOVIGARAT ISIDRO SENA Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, habiéndose practicado el sorteo pertinente -art.168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires-, resultó que debía ser observado el siguiente orden de votación: Dr. Taraborrelli - Dr. Posca- Dr. Pérez Catella- resolviéndose plantear y votar las siguientes: C U E S T I O N E S 1° cuestión: ¿Es justa la sentencia apelada? 2° cuestión: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACION

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A-1

CONDO ANDRES C/

SORHOVIGARATISIDRO SENAY OTRO S/

DAÑOS Y PERJUICIOS.

LM NRO.11672/2014

JUZ CIV. NRO. 6

RSD: 128/1

En la ciudad de San Justo, a los 24 días del mes de agosto de dos mil

veintiuno, encontrándose los Sres. Jueces de la Excelentísima Cámara

de Apelación en lo Civil, Comercial y de Familia del Departamento

Judicial de la Matanza - Sala Primera- incluidos dentro de las previsiones

de la Res. de Presidencia SCBA Nº 165/2020 (Secretaría de Personal) y

atento a lo que surge de las Resoluciones Nº 10/20 (art. 1º apartado 1b -

b.1.1) y Nº 14/2020 (art. 7) - (Secretaría de Planificación) y Nº 2135/18) -

(Secretaría de Servicios Jurisdiccionales), sus modificatorias y prórrogas,

celebran Acuerdo Ordinario Telemático para dictar pronunciamiento en

los autos caratulados: “CONDO ANDRES C/ SORHOVIGARAT ISIDRO

SENA Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, habiéndose practicado el

sorteo pertinente -art.168 de la Constitución de la Provincia de Buenos

Aires-, resultó que debía ser observado el siguiente orden de votación:

Dr. Taraborrelli - Dr. Posca- Dr. Pérez Catella- resolviéndose plantear y

votar las siguientes:

C U E S T I O N E S

1° cuestión: ¿Es justa la sentencia apelada?

2° cuestión: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?

VOTACION

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A LA PRIMERA CUESTION EL SEÑOR JUEZ DOCTOR JOSE

NICOLAS TARABORRELLI, dijo:

I.- Antecedentes del caso

Con fecha 20/03/2017el Sr. Juez de la instancia de grado resolvió:

“DESESTIMAR LA DEMANDA PROMOVIDA POR ANDRES CONDO CONTRA

ISIDRO SORHOVIGARAT Y AGROSALTA COMPAÑIA DE SEGUROS

LIMITADA. SEGUNDO: IMPONER LAS COSTAS DE CONFORMIDAD CON LO

ESTABLECIDO EN EL CONSIDERANDO QUINTO.TERCERO: REGULAR los

honorarios a los letrados y peritos intervinientes…”

Contra dicha forma de resolver, apeló la parte actora con fecha

29/03/2017, recurso que fuera concedido libremente con fecha 03/04/2017.

Asimismo, se concedió en relación el recurso de apelación contra los honorarios

regulados en dicha sentencia.

Una vez en condiciones, se elevan las presentes actuaciones, las cuales

fueran radicadas ante esta Sala Primera –véase despacho del 30/12/2020-. Con

fecha 17/03/2021 se llamó a expresar agravios, habiendo cumplido con dicha

carga procesal la parte actora el día 25/03/2021.

En consecuencia, con fecha 31/03/2021 se le dio por presentada en legal

tiempo y forma la expresión de agravios, corriéndose el respectivo traslado de

ley, el cual no recibió réplica por la contaría, pasando los autos para sentencia -

20/04/2021- y posterior sorteo de orden de estudio -28/05/2021-.

II.- Fundamentación de los agravios de la parte actora

De la atenta lectura de la fundamentación del recurso, se infiere que la

parte actora Condo Andrés se queja–en lo medular- por: a) el rechazo de la

acción. En efecto, expuso que el juez rechaza la presente demanda,

manifestando: " ...Así las cosas, habiéndose tenido por desistidas tanto las

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declaraciones testimoniales, como la prueba confesional e informativa

oportunamente ofrecida por el accionante, concluyo que no se ha acreditado en

debida forma la ocurrencia del suceso tal como fuera propuesto en la pieza

liminar. Todo lo hasta aquí expuesto, a la luz de la escasa prueba producida -

valorada bajo el prisma de la sana crítica (arts. 384, 414 y cc. del CPCC)-

habilita sin mayores consideraciones el rechazo de la acción resarcitoria

promovida por Andrés Condo contra Isidro Sena Sorhovigarat (arts. 168 y 171

de la Const. Provincial; 512, 1113 y cc.del CC.; 34 inc. 4to., 163, 320, 330, 354

inc. 1°, 375, 384, 456, 484, 495 y cc.del CPCC.).-"

No obstante, expresa el actor que el hecho que se ventila en la presente

causa se encuentra reconocido en cuanto a su ocurrencia, según contestación

de demanda del codemandado Sr. Isidro Sorhovigarat. Que asimismo, el

codemandado en su responde da una versión distinta de los hechos, pero no

acompaña ninguna prueba, ya sea fotográfica, como su denuncia administrativa

ante su aseguradora, ni testimoniales que permitan dar cuenta de la verdad de

los hechos que intenta imponer en autos.

Que el demandado en su responde punto III, indicó que "Tal es la

realidad de los hechos y quedara demostrado en la etapa procesal oportuna"

sic. Pero que en el presente expediente no se ha demostrado nada de lo que

intentaba introducir en el pleito.

Que esta parte acompañó, no solo la respectiva denuncia administrativa

en Seguros Rivadavia, sino fotografías delos daños del rodado del actor,

presupuesto y la prueba pericial mecánica. Que la respectiva pericial mecánica,

dan cuenta que las fotografías y el presupuesto acompañado por el actor,

pueden coincidir con el hecho narrado en la presente demanda.

Que en el escrito de inicia demanda se solicitó se intima a la contraria a

que acompaña su respectiva denuncia administrativa (punto VI) y se ofrece

prueba pericial contable a los efectos de, previa verificación en los libros de

siniestros, remita la copia de la denuncia efectuada por el asegurado en su cia

de seguros (punto f de los periciales contables). Que estos medios de prueba

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ofrecidos fueron desestimados por el sentenciante, para en su dictamen final,

indicar la falta de elementos probatorios.

Que reconocida la ocurrencia del evento de autos, cuestiona el actor ¿de

quién es la carga procesal de hacer valer su versión de los sucesos? ¿Qué

elemento probatorio aporto la demandada que permita hacer valer su versión de

los hechos? Responde ninguno.

Que las presunciones del art. 1113 del Código Civil, además de la

ausencia de medidas probatorias desarrollada por la demandada para poder

invocar alguna de las eximentes contenidas en la segunda parte del

mencionado artículo, otorgan base cierta y con sólido fundamento fáctico

jurídico para que se modifique el fallo apelado y se haga lugar a la demanda

entablada.

LA SOLUCIÓN

Centrados los agravios que constituyen el marco cognoscitivo de ésta

instancia jurisdiccional, me abocaré al tratamiento de los mismos, debiendo

destacar que salvo disposición legal en contrario, los Jueces han de formar

convicción respecto de la prueba haciendo mérito de las reglas de la sana

crítica. No tendrán obligación de valorar expresamente en la sentencia cada

medio de prueba producido, sino únicamente aquellos que fueron esenciales y

decisivos para el fallo de la causa. (Art. 384 CPCC).

Asimismo, he de dejar aclarado que en el estudio y análisis de los

agravios los jueces no estamos obligados a analizar todos y cada uno de los

argumentos de las partes sino tan solo los que considere suficientes y decisivos

para decidir el caso (CSJN, Fallos 258:304; 262:222; 265:301; 272:225).

III.- La responsabilidad civil derivada de los accidentes producidos

por la circulación de automotores, sobre la base legal de un micro sistema

jurídico integrado con el Código Civil

El hecho ilícito dañoso de autos que se investiga, resultaría de la

intervención de dos vehículos, un Peugeot 504 Dominio BMV 358 propiedad del

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actor Condo Andrés, y un automotor Ford F100 dominio TOD 469, propiedad del

demandado Sorhovigarat Isidro Sena.

En este caso y de conformidad a lo dispuesto por el art. 1.113 del Código

Civil reformado por el Decreto Ley 17.711 se aplica la teoría de los riesgos

recíprocos. Esta postura fue sostenida en Francia por los hermanos Mazeaud, y

su actualizador André Tunc. En la especie, la ley presume que el demandado es

responsable de los daños que haya causado al automotor que conducía el actor

y presume por otra parte, que el accionante es responsable de los daños que

hipotéticamente habría causado su rodado. En autos: “Sacaba de Larosa c/

Vilches” el Superior Tribunal Provincial aplica la tesis “de los riesgos

recíprocos” en los casos de colisión entre automotores, fallo de la S.C.J.B.A.,

Pub. La Ley 1986-D-479, con nota de Félix Trigo Represas, Aceptación

jurisprudencial de la tesis de los “riesgos recíprocos” en la colisión de

automotores”. Se refirió también respecto a este tema Atilio Anibal Alterini,

comentando un fallo de la Corte Suprema Nacional, de diciembre 22 de 1987,

caratulado: Empresa Nac. de Telecomunicaciones c/ Provincia de Bs. As., bajo

el título: “Presunciones concurrentes de causalidad en la colisión plural de

automotores”, (pub. en La Ley 1988-D-297). Cuando en la producción del daño

interviene activamente una cosa riesgosa son responsables su dueño y su

guardián, salvo que demuestren la concurrencia de alguna excepción

legalmente prevista, que lo exima total o parcialmente de responsabilidad. La

Corte Federal en su integración anterior y en la actual ha reiterado que en esta

materia el encuadre legal es el del riesgo creado del art. 1.113, párr. 2° “in fine”

del Cód. Civ.

El riesgo creado regula la atribución de responsabilidad civil del dueño o

guardián de las cosas cuando éstas intervienen activamente en la producción

del perjuicio, sin que corresponda suprimir la responsabilidad objetiva

consagrada en el citado precepto cuando se ha producido un encuentro entre

dos o más vehículos, o por el hecho de que a ambos se les atribuya el carácter

de embistentes y embestidos recíprocos. De ahí, pues, que en estos supuestos

en que media una colisión entre dos cosas que presentan riesgos, cada dueño o

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guardián habrá de afrontar los daños ocasionados al otro, salvo que demuestre

que el accionar de la víctima o de un tercero ajeno ha excluido o limitado

la responsabilidad que le asigna el art. 1113 del Código Civil. (SCBA LP C

102054 S 20/05/2009 Juez SORIA (SD)

Carátula: Iglesias, María Elena c/"Nueva Chevalier" s/Daños y perjuicios.

B29955).

Asimismo, en dicho fallo citado, ha reiterado nuestra Corte Provincial que:

“En este sentido, a partir de la causa Ac. 33.155, "Sacaba de Larosa", fallada el

8-IV-1986 -doctrina reiterada en posteriores precedentes (conf. Ac. 86.940, sent.

de 15-XII-2004; C. 96.493, sent. de 5-XII-2007)-, esta Suprema Corte viene

sosteniendo que la tesis que propicia una neutralización de riesgos carece de

fundamento legal, y que el choque entre dos vehículos no destruye por sí mismo

los factores de atribución de la responsabilidad. En consecuencia, insisto, cada

dueño y/o guardián debe afrontar los daños causados al otro, salvo que se

demuestre que el accionar de la víctima o de un tercero haya excluido o limitado

la responsabilidad que le asigna el citado art. 1113 (conf. Ac. 73.702, sent. de 8-

XI-2000; Ac. 88.446, sent. de 2-XI-2005; C.S., diciembre 22-987, in re "Empresa

Nacional de Telec."; M.1348.XXXVI., in re "Moreno"; Fallos 310:2804; entre

otros). (…) En efecto, (…) la indefinición sobre la forma en que sucedió el

accidente, hace subsistir la responsabilidad objetiva que la referida norma pone

en cabeza del dueño o guardián de la cosa riesgosa cuando ésta interviene

activamente en la producción del perjuicio”. (Fallo de la SCBA, citado).

El fallo "Porcello, Elías c/ Buquerín, César H. y/u otros", constituye un

aporte más en lo relativo a la aceptación jurisprudencial de la teoría del riesgo

recíproco en los casos de colisión entre automotores. El artículo 1113

C.C. instituye un sistema de presunción de responsabilidad en contra de todo

dueño o guardián de una cosa de cuyo riesgo o vicio se haya derivado un daño;

en el caso de colisión recíproca entre vehículos, existen dos daños originados

en un mismo hecho, por lo cual no hay ningún impedimento para que las dos

presunciones se apliquen cada una en su esfera propia, siendo de aplicación lo

preceptuado en el artículo 1113, párrafo 2ª, 2ª parte del Código Civil. Además,

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en caso de colisión de dos vehículos, el accidente obedece a los riesgos de dos

vehículos, por lo que existiría una doble presunción de responsabilidad y no una

ausencia de responsabilidad. (Un nuevo, trascendental, aporte a la teoría del

riesgo recíproco en la colisión de automotores por FÉLIX ALBERTO TRIGO

REPRESAS1990TOMO LA LEY pág. 274LA LEY S.A.E. e I.Id SAIJ:

DACJ970132).

Por lo cual, en la responsabilidad civil derivada de los accidentes

producidos por la circulación de los automotores, se presenta como un

microsistema jurídico (denominado así al Código o Ley de Tránsito) que se

integra y armoniza legalmente con la aplicación de los arts. 512, 513, 902,

1.109, 1.111 y 1.113 siguientes y concordantes del Código Civil, con dichos

Códigos de Tránsito locales.

Qué, asimismo, la ley 24449, dispone en su artículo 39 inc. b que: “b) En

la vía pública, circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento

el dominio efectivo del vehículo o animal, teniendo en cuenta los riesgos propios

de la circulación y demás circunstancias del tránsito…”.

En la especie, las pautas vertebrales-jurídicas en que se basa la

aplicación de la teoría de los riesgos recíprocos, serian –entre otras- las

siguientes: a) la teoría del riesgo creado regula la responsabilidad civil

extracontractual por el hecho de las cosas y constituye un principio que ilumina

este sistema de responsabilidad objetiva; b) en estos supuestos se aplica la

teoría de los riesgos recíprocos, por cuanto son dos o más las cosas riesgosa o

peligrosas, co-protagonistas del siniestro o accidente y pesan presunciones

concurrentes de causalidad y/o de responsabilidad, contra cada dueño o

guardián de la cosa riesgosa o peligrosa, quien debe afrontar los daños

causados a la otra cosa y/o a la persona humana, salvo que pruebe la

existencia (total o parcial) de eximición de responsabilidad; c) Que las

presunciones de responsabilidad o de causalidad no son contrarias entre sí; d)

Que las eximentes legales de liberación total o parcial son la culpa o el hecho

de la propia víctima (art. 1.111 del Cód. Civ.), o el hecho de la cosa riesgosa de

la víctima, toda vez que a mi juicio, resulta más apropiado denominarla así a

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esta última eximente de responsabilidad, porque precisamente se trata de la

aplicación de “la teoría de los riesgos recíprocos”, en cuyo caso se encuentran

involucradas dos cosas riesgosas, o la de un tercero por quien el dueño o

guardián no debería responder, el caso fortuito o la fuerza mayor y/o el uso de

la cosa contra la voluntad presunta o expresa del su dueño o guardián. Ergo la

ruptura o interrupción del nexo causal entre el hecho de la cosa y el daño, o si

se quiere, en otros términos, la existencia de una causa ajena al riesgo o vicio

de la cosa; e) La carga o el “onus probandi“ de la prueba liberatoria le incumbe

al accionado (sujeto pasivo-deudor), y resulta de interpretación restrictiva y la

ausencia de su acreditación hace presumir que la pretensión resarcitoria del

damnificado-acreedor debería prosperar; f) Se sienta el principio –en esta

materia en especial- que en caso de duda: “In dubio pro-victima“ y que

constituye una regla jurídica de hermenéutica o de interpretación fáctica y

jurídica –aplicable para cada caso “in-concreto“- y que en los supuestos de

casos de dudas, el juez se incline por la solución judicial más favorable para la

víctima del daño, frente a la máquina de gran potencialidad dañosa, sea ciclista,

conductor, dueño o guardián de cualesquiera de los vehículos co-protagonistas

del accidente de tránsito.

Sentado el marco legal, doctrina y jurisprudencia aplicable al caso,

comenzare por dar tratamiento a los agravios expuestos por el accionante. De la

atenta lectura del escrito de demanda de la parte actora y del demandado, como

de su citada en garantía, se vislumbra que si bien reconocen la existencia del

hecho, sujetos y vehículos involucrados, han cuestionado la mecánica del

accidente, refiere el actor la exclusiva responsabilidad de la parte demandada y

por su parte la contraria, expuso que ha sido el accionante quien habría

colisionado a su camioneta Ford F 100.

Ahora bien, a los efectos de resolver el presente recurso de apelación,

resulta –a mi juicio- necesario y útil considerar como ha quedado trabada la “lis

contestatio”, y para ello pasaré a dar revista y estudio al relato de los hechos

tanto en el escrito de demanda como así también al de su contestación.

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1º) En primer lugar, destaco que a fs. 18/21 vta. obra glosada la demanda

presentada por Condo Andrés contra Isidro Sena Sorhovigarat, quien resultaría

civilmente responsable del vehículo marca Ford F-100 chapa patente TOD-469

y contra la compañía de seguros “Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada”.

En efecto, respecto a los hechos manifestó que: “…el día 02 de septiembre de

2013, siendo aproximadamente las 16.30 hs., el vehículo de mi mandante se

encontraba estacionado en la arteria denominada Olleros, a la altura del 800 de

la localidad de la Tablada, La Matanza, Pcia. De Buenos Aires. En esa

circunstancia es violenta e intempestivamente embestido en su parte lateral

derecha, por el vehículo del demandado, que circulaba en el mismo sentido y

dirección, a gran velocidad y en una brusca maniobra cierra su marcha

impactando al rodado del actor”.

2º) A fs. 28/30 vta. contestó la demanda la Dra. María Inés Cid en su

calidad de gestora del co-accionado Sorhovigarat Isidro, quien luego de efectuar

una negativa general de los hechos, expuso como defensa “realidad de los

hechos” que: “SS contrariamente a lo sostenido en demanda, los hechos

ocurrieron de la manera relatada, pero el vehículo que se encontraba

estacionado, era el vehículo de mi representado, quien padeció daños en su

lateral izquierdo”; habiéndosele dado por contestado en legal tiempo y forma a

fs. 31. Del mismo modo, a fs. 32 el Sr. Sorhovigarat ratificó la gestión.

3°) Por su parte, a fs. 34/36 adhiere a dicha contestación de demanda la

citada en garantía “Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada”. La

aseguradora reconoció la existencia de contrato de seguro que amparaba a la

fecha del siniestro al vehículo marca Ford dominio TOD 469 mediante póliza

1.337.635, asumiendo la cobertura en la medida en que la Litis sea integrada

con el asegurado. Asimismo, efectuó una negativa general de los hechos tal

como se adelantara, expuso que: “Adhiero en todos sus términos a la defensa

opuesta por el demandado, solicitando se tenga por reproducido lo allí expuesto

en homenaje a la brevedad. Impugna. Adhiere: asimismo, adhiero a la

impugnación formulada, a fin de evitar innecesarias reiteraciones”. En

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consecuencia, a fs. 37 se le dio a la citada por contestada en legal tiempo y

forma la demanda y su adhesión.

A fs. 44 el accionante desistió del codemandado genérico y solicitó la

apertura a prueba.

A fs. 97/99 el Ingeniero Oscar Horacio Martino presentó la pericia

mecánica, quien aclaró que no inspeccionó los vehículos de las partes –el actor

refirió que se habría desprendido del mismo a dicha fecha- y que por lo tanto se

basó de las constancias de autos. Es así que determinó que: “Que el perito

ilustra con una foto del lugar del hecho y además realiza un croquis con la

posible mecánica del hecho, dice posible, pues la demandada en su escrito

narra que el hecho ocurrió al revés, que la camioneta estaba detenida y que el

actor choco a la misma con su lateral derecho. Cualquiera de las opciones da

los mismos daños resultantes, en el vehículo del actor, única foto adjuntada en

el expediente. Este perito considera que es factible la versión de la actora

(…) Un choque como el descripto en estos autos es factible que origine

daños materiales como los observados en la foto de autos denunciada.

Que el perito puede decir que los daños observados en la foto de autos

demuestran que el vehículo del actor tiene daños en su lateral derecho que son

consecuencia de haber impactado con otro vehículo que dañó su lateral. Que el

perito puede decir en relación a la mecánica del accidente que uno de los dos

vehículos estaba estacionado y fue embestido por el otro en la calle Coronel

Olleros al 800 que circulaba en el mismo sentido del que estaba estacionado y

lo rosa al otro produciendo daños en su parte lateral”.

Dicha prueba pericial se encuentra firme, pues no surge de la

certificación de prueba glosada a fs. 113/114 pedido de explicaciones. Del

mismo modo, adelanto que no encuentro mérito para apartarme de este

dictamen pericial técnico, por lo tanto lo declaro con validez y fuerza probatoria

toda vez que se ajusta a las prescripciones legales exigidas por los arts. 472 y

474 de Cód. Proc.

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Ahora bien, tal como ha quedado trabada la Litis y considerando las

pruebas aportadas a la causa, adelanto que en la especie se encuentra probada

la responsabilidad de la parte demandada.

Tal como he adelantado en párrafos anteriores, en la especie se aplica la

teoría “de los riesgos recíprocos” también denominada como: “presunciones

concurrentes de causalidad o de responsabilidad”, y por ende el dueño o

guardián de cada uno de los vehículos que intervino en la colisión debe

responder por los daños causados al otro, salvo que acredite una eximente

idónea para desvirtuar la presunción de causalidad o presunción legal de

responsabilidad objetiva en su contra. No debe perderse de vista que en la

especie solo están controvertidos los daños que el vehículo de la parte

demandada habría ocasionado por dicho accidente al automotor del actor

Condo, es decir no se ha planteado reconvención alguna.

De la atenta lectura de las constancias de autos se observa que el

demandado y adherido por la citada en garantía, han reconocido la existencia

del accidente, los sujetos y vehículos involucrados aunque han controvertido la

mecánica del mismo. Es así que han referido que fue el actor quien habría

colisionado al Sr. Sorhovigarat, conductor de la camioneta Ford F-100. Sin

perjuicio de ello, no han aportado a la causa ningún elemento que acredite

alguna eximente de responsabilidad; es decir, no han probado ni planteado en

sus escritos de contestación de demanda la culpa o el hecho de la propia

víctima, el hecho de la cosa riesgosa de la víctima, (que por otra parte presumo

“pro-homine” que estaba estacionado, es decir que tuvo una participación

pasiva en el hecho (art. 163 inc. 5° del Cód. Proc), de conformidad a lo

dictaminado por el perito mecánico, como también de las placas fotográficas), la

culpa o el hecho de un tercero por el cual no deben responder, el caso fortuito o

fuerza mayor, ni que la cosa haya sido utilizada en contra de su voluntad

expresa o presunta, únicos eximentes que habrían desvirtuado la

responsabilidad endilgada por el actor Condo Andrés.

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No puede olvidarse que precisamente frente a la insatisfacción de la

demostración acabada de una fractura causal que opere como eximente es

cuando la concepción objetiva muestra su verdadera trascendencia y utilidad

jurídica y que la carga de la prueba no solo constituye una imposición de la

referida relación jurídica sustancial o procesal a las partes para que observen

determinadas conductas, sino que al mismo tiempo aparece como una regla

para el juzgador indicándole como debe fallar cuando faltare la prueba de los

hechos (artículo 1113 del CC y 375 CPCC su doctrina). Ha resuelto nuestro

Superior Tribunal Local, como prestigiosa doctrina lo ha señalado, que si no ha

sido develado la forma en que se produjo el accidente, la ausencia o deficiencia

de prueba (en la argumentación o en las causales de exoneración) perjudican al

demandado (arts. 1113 2º del CC. Su doctrina y 375 CPCC; SCBA Ac. 35253,

Ac. L33784, CC0202 LP 88476, SEnt. 28/11/99; CC0002 SM 50114, 26/11/01,

Galdós Jorge Mario “Derecho de daños en la Suprema Corte de Justicia de la

Provincia de Buenos Aires, p. 337/8. Ed. Rubinzal-Culzoni). (CORZO ELBA

YOLANDA Y OTRO C/ CORPUS HUGO ALBERTO Y OTROS S/ DAÑOS Y

PERJUICIOS. CAUSA Nro.: 4495/1 JUZ Nro.: 7. RSD Nro.: 63/17 Folio Nro.:

510. 02/05/2017).

Así las cosas, en razón de la orfandad probatoria en la que incurrieran los

accionados en la demostración de los hechos impeditivos de la acción (arts.

330, 375, 384, cctes. del Cód. Procesal), poco trecho queda recorrer, para

advertir que el demandando como dueño y/o guardián de su automotor debe

afrontar los daños causados al otro, y que en el presente caso, se han

reclamado los daños ocasionados al vehículo Peugeot 504 del actor Condo

Andrés.

En su consecuencia, habiéndose acreditado que el día 02 de septiembre

del 2013 en la arteria Olleros al 800 de la localidad de la Tablada Partido de La

Matanza el vehículo Peugeot 504 del actor Condo Andrés habría experimentado

daños en su lateral derecho por haberlo colisionado la camioneta Ford F100 del

demandado Sorhovigarat Isidro Sena y no encontrándose acreditada ninguna

eximente que interrumpa el nexo causal, atribuyo la responsabilidad civil

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extracontractual y objetiva al accionado en su carácter de conductor y/o

guardador y/o dueño del automotor marca Ford F100, quien deberá responder

por los daños ocasionados al actor en su vehículo (arts. 902, 1111, 1113, y cc.

del Cód. Civ. y arts. 68, 163, 354, 375, 384, 413, 415, 456, 472 y 474 del Cód.

Proc. y jurisprudencia citada “ut supra“).

Asimismo, habiéndose reconocido la cobertura del seguro, corresponde

hacer extensiva la condena a la citada en garantía “Agrosalta Cooperativa de

Seguros Limitada”, en los términos del contrato de póliza y con las salvedades

que se efectúan a continuación de esta sentencia.

IV.- La adecuación del límite de la cobertura

Recientemente he tenido oportunidad de expedirme sobre un caso similar

al presente, en los autos caratulados: “Acuña Rubén Alejandro C/ Guillen Rafael

Alcides Y Otro S/ Daños Y Perjuicios” (6265/1) 08/09/2020. En efecto, en dicha

sentencia expuse que: “a los efectos de la adecuación o de la actualización del

límite de la cobertura o del contrato de seguro, en los supuestos de

responsabilidad civil hacia terceros, resultan de aplicación los siguientes

principios fundamentales, que hacen a la Constitucionalización del Derecho

Privado. De este modo: “Los Principios de Justicia (Preámbulo: “afianzar la

justicia”), y “La Equidad”: “Los consumidores y usuarios tienen derecho en la

relación de consumo”, a “La seguridad e intereses económicos”, al trato

“Equitativo y Digno” y a una “Información adecuada y veraz” (Art. 42 de la

Constitución Nacional)”.

“La Justicia se afirma en el principio de equidad, es decir, dar a cada

uno lo suyo, que es la base jurídica de nuestro sistema legal, como modo de

defensa de nuestra Constitución Nacional y Los tratados de Derechos

Humanos. La aplicación de las normas constitucionales se vincula con la

Equidad y se encuentra estrechamente relacionado con el Art. 42 de nuestra

Carta Magna, que ordena brindarle al consumidor un trato equitativo. La no

actualización monetaria de las sumas aseguradas y/o de los topes o limites

resarcitorios en las pólizas de seguro, importa un trato inequitativo de los

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asegurados, consumidores, y/o terceros beneficiarios de los de seguros, en los

supuestos -como en el presente “sub-judice” de responsabilidad civil hacia

terceros (estipulación o contrato a favor de tercero) dado que es una de las

situaciones más evidentes de desprotección de los más vulnerables. En cuanto

a la Dignidad: se violaría el principio de Dignidad de los más débiles:

consumidores, o terceros beneficiarios, si no se reajustan los topes resarcitorios

en los contratos de seguros. La dignidad de la persona humana constituye el eje

sobre el que gira la organización de los derechos fundamentales del orden

constitucional y el art. 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos,

en el cual se afirma que: “Toda persona tiene derecho a la satisfacción de los

derechos económicos y sociales indispensables a su dignidad y al libre

desarrollo de su personalidad". Va de suyo, que la actualización monetaria no

viola la dignidad de la persona humana, dado que interpretar lo contrario y sin

fundamento lógico ni racional, se beneficiaría a las Empresas o Compañías de

Seguros, al obtener un lucro a costa de los asegurados”.

“Los Derechos de los Consumidores forman parte de los Derechos

Humanos. Los Tratados Internacionales, con categoría supralegal, de

conformidad al art. 75, Inciso 22, verifican el respecto al principio de la dignidad

de las personas (entre ellos: los consumidores), en el Pacto Internacional de

Derechos Económicos, Sociales y Culturales, se establecen: Los principios

enunciados en la Carta de las Naciones Unidas, de libertad, justicia y paz,

tienen como base, el reconocimiento de la dignidad, inherente a todos los

miembros de la familia humana y de sus derechos iguales e inalienables”.

“Lo contrario importaría un beneficio a las Aseguradoras por la

transferencia sin causa e impropia de beneficios financieros y económicos a

dichas Compañías de Seguros, al no reajustar durante 16 años las sumas

aseguradas y/o los topes resarcitorios. El sentido común y el sentido

económico-financiero-jurídico afirman lo contrario. Ello me lleva a reflexionar

con prudencia y razonabilidad que se produciría un verdadero enriquecimiento

sin causa (art. 1.794 del C. C. y C.) de las empresas aseguradoras, toda vez

que al percibir las primas proporcionales a las sumas aseguradas, abonarían

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importes indemnizatorios a valores históricos. Y a su vez, incurrirían en un

abuso de derecho por la posición dominante que ejercen en el mercado

consumidor, en desmedro de los intereses subjetivos del beneficiario tercero de

la póliza de seguros (arts. 9, 10 y 11 del C. C. y C.). La actualización monetaria

de las sumas aseguradas, es una herramienta jurídica que los Jueces aplican

para logar un equilibrio entre las contraprestaciones asumidas por las partes en

el contrato, con aplicación del principio: “conmutativo” al determinar que el

monto de la cobertura se actualiza a la fecha del pronunciamiento judicial de

conformidad a los topes y/o tablas que aplica y autoriza la Superintendencia de

Seguros de la Nación, de acuerdo a las pautas inflacionarias de nuestro país,

porque las primas actuales son proporcionales a los montos asegurados,

teniendo en cuenta los costos, costes y beneficios económicos-financieros, bajo

la óptica de la interpretación económica de los contratos. Se respeta así el

principio receptado en nuestro Código Civil y Comercial de la “reparación plena”

o integral como lo anunciaba el Código de Vélez Sarsfield. Según el Código Civil

y Comercial de la Nación existe un Bloque Legal de Derecho de Consumo,

conforme los arts. 963 y 1094 del C. C. y C.), bajo el título de "Prelación

Normativa" al ordenar que las normas deben ser aplicadas conforme con el

principio de protección al consumidor o usuarios”.

“De modo tal que siendo el asegurado un consumidor (en los términos

del art. 1.092 del C. C. y C.) según sostiene la doctrina y la jurisprudencia,

incluyéndose a la víctima del siniestro también, como un consumidor, no hay

duda que la actualización por depreciación monetaria de la suma asegurada, va

en sintonía con los derechos de los consumidores, amparados por el Código

Civil y Comercial de la Nación, La Ley de Defensa del Consumidor, por el art.

25 de la Ley 20.091 -que ordena que las cláusulas de los contratos de seguros

sean “equitativas”-, arts. 42 y 17 de la Constitución Nacional y el art. 75, inciso

22 de la Carta Magna y los Tratados de Derechos Humanos”.

“El tope de la suma de dinero, por el cual responde la aseguradora,

frente a los daños a terceros beneficiarios del seguro, no está determinada 'in

obligatione' sino "in solutione", esto último como una respuesta eficaz a una

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cuestión económica-jurídica, como un fin o resultado positivo de un proceso o

acción. De allí que las sumas aseguradas se deben pagar al momento de

siniestro, al monto real que corresponda tomar en cuenta para la liquidación de

la deuda, es decir – reitero- al momento del pago del siniestro. En el seguro de

responsabilidad civil, la suma asegurada es la "indemnización a la víctima" (art.

68 de la Ley 24.449) y la "indemnidad del asegurado", como protección a su

patrimonio (art. 109 de la Ley de Seguros) y con mayor razón tratándose de un

“seguro obligatorio de responsabilidad civil hacia terceros”.

“Ahora bien, memoro que reiteradamente nuestro Tribunal Superior

Provincial, ha tenido oportunidad de expedirse respecto a los límites del contrato

de seguro. Es así que en tales circunstancias ha resuelto que: “En este sentido

esta Corte ha decidido que al tercero damnificado le son oponibles todas

las cláusulas, aun aquéllas que restrinjan o eliminen la garantía de

indemnidad, sin distinguir en la naturaleza que éstas pudieran tener. Ello

es así porque esa prescripción quiere significar que el tercero está

subordinado, le son oponibles, lo afectan o se encuentra enmarcado por

determinadas estipulaciones contractuales, aun cuando haya sido ajeno a

la celebración del pacto (conf. Ac. 65.395, sent. del 24-III-1998; Ac. 83.726,

sent. del 5-V-2004; C. 94.988, sent. del 23-IV-2008 cit.). C. 102.992, "Díaz,

Alicia Susana contra Moreno, Carlos. Daños y perjuicios. 17/08/2011)”.

No obstante ello, en un fallo de esta Sala Primera con voto de mi Colega

Dr. Posca in re: “Turellas Daniel Alejandro C/ Benitez Mario Pedro Y Otros S/

Daños Y Perjuicios (Causa Nº 5203/ 1 R.S.D. Nº: 170 /18 Folio Nº: 1146

29/06/2018), se ha sentenciado sobre la cuestión siguiendo los nuevos

argumentos brindados por nuestro Máximo Tribunal Provincial.

“En consecuencia, en dicha causa referenciada se resolvió que: “Es así la

SCBA ha establecido –por mayoría- en la C. 119.088, "Martínez, Emir contra

Boito, Alfredo Alberto. Daños y perjuicios". (sentencia del 21/02/2018) que:

“…considero que los reproches afincados en la pretendida inoponibilidad de

dicho límite literal de la cobertura tanto al asegurado como a la víctima del

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siniestro, por su violación al deber de reparación integral y a las resoluciones

emanadas de la Superintendencia de Seguros de la Nación (v. fs. 402/403),

resultan atendibles.” (…) “En el presente caso, el demandado tomador del

seguro tenía contratada a la fecha del siniestro solamente la cobertura base o

garantía mínima obligatoria, con el agregado de una cobertura por daños a

cosas de terceros por la suma de cien mil pesos ($100.000), tal como se expuso

en la sentencia aclaratoria del Tribunal de Alzada (v. fs. 384 vta. y sigs.) con

referencia a los dictámenes contables obrantes en la causa (v. fs. 180/181, 194,

220).”

“Pues bien, a la luz de las circunstancias narradas considero que la

cláusula de delimitación cuantitativa del riesgo contenida en la póliza de seguro,

convenida en concordancia con la normativa vigente al momento del hecho

(cobertura básica obligatoria), no puede ser oponible al asegurado y a la víctima

cuando la magnitud de los daños padecidos por esta última fue estimada en un

tiempo actual, en el que también debe ser ejecutada la garantía, pues ante los

disímiles contextos habidos en tales fechas, su pretendida aplicación literal se

muestra ostensiblemente irrazonable, al resultar abusiva, desnaturalizar el

vínculo asegurativo por el sobreviniente carácter irrisorio de la cuantía de la

cobertura finalmente resultante, afectar significativamente la ecuación

económica del contrato y la equivalencia de sus prestaciones, destruir el interés

asegurado, provocar en los hechos un infraseguro, contrariar el principio de

buena fe y patentizar un enriquecimiento indebido en beneficio de la

aseguradora; a la vez que deviene asimismo frustratoria de la finalidad

económico-social del seguro obligatorio, de su función preventiva, de su sentido

solidarista y de su criterio cooperativista a la luz del principio de mutualidad; así

como implica una mayor desprotección del asegurado, situación que repercute

en la violación del principio de reparación integral del damnificado, colocándolo

en un sitial de mayor vulnerabilidad (conf. arts. 1, 14, 17, 19, 28, 31, 33, 42, 75

inc. 22 y concs., Const. nac.; 16, 21, 499, 502, 530, 907, 953, 1.037, 1.068,

1.069, 1.071, 1.077, 1.079, 1.109, 1.137, 1.167, 1.197, 1.198 y concs., Cód.

Civ.; 68 y concs., ley 24.449; 23, 24, 25, 30, 31, 33, 43 y concs., ley 20.091; 5,

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7, 11, 61, 62, 65, 68, 109, 118, 158 y concs, ley 17.418 [LS]; 3, 37 y concs., ley

24.240; 217, 218 y concs., Cód. Com.; 47, 92 y concs., ley 11.430).” (…).

“Asimismo, en aquella oportunidad también se destacó que: “Tal

evolución del monto mínimo del seguro obligatorio a lo largo de los años, junto a

una valuación actualizada de los perjuicios derivados del siniestro, vuelve

evidente la modificación en la extensión de las prestaciones oportunamente

acordadas (conf. art. 163, inc. 6, 2do. párr., CPCC). El transcurso del tiempo, el

diferimiento del cumplimiento de la obligación de garantía a cargo de la

aseguradora y la valuación judicial actual del daño ocasionado han provocado la

desnaturalización del vínculo contractual por la sobreviniente disminución de la

incidencia de la cobertura contratada en la cuantía de la indemnización

finalmente resultante.” (…).

“En efecto, si bien el límite de cobertura constituye una cuestión esencial

y subordinante de los demás elementos del seguro, también es cierto que al

tiempo en que la compañía debe honrar sus compromisos asumidos el interés

oportunamente asegurado luce sensiblemente reducido. Y en el marco de la

cobertura básica del seguro de responsabilidad civil, ello implica que la

prestación a cargo de la aseguradora sea finalmente por un monto muy inferior

al de la garantía mínima vigente en tal momento, desvaneciéndose la tutela del

damnificado para la efectiva percepción de su indemnización.”

“Así, si la suma asegurada constituye de ordinario el límite de la

obligación de la aseguradora, en la póliza básica del seguro obligatorio de

responsabilidad civil está determina la cobertura mínima que el sistema ha

instituido como umbral para afrontar el daño real y cierto que el siniestro haya

causado a la víctima. Por lo que el sobreviniente carácter irrisorio de su cuantía

finalmente resultante implica en los hechos que se constate un infraseguro, al

evidenciar un monto tan exiguo en relación con la valuación actual del daño que

la gran parte de éste queda fuera de la garantía, a cargo exclusivo del

asegurado, como si no hubiese mediado seguro alguno (conf. arts. 499, 953,

1.071 y concs., Cód. Civ.).”

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“Si bien la magnitud de los daños provenientes de la responsabilidad civil

automotor (en los términos del art. 68, ley 24.449) no puede ser lógicamente

apreciada de antemano, el valor mínimo de la cobertura asegurada -que sí lo

es- debe de algún modo mantener su relación con los mecanismos de valuación

de los perjuicios derivados del siniestro (estimados al tiempo de la sentencia),

pues la pérdida de dicha proporción o ratio -tal como sucede en autos- lleva a la

destrucción del interés asegurado y a la ausencia de equivalencia en las

prestaciones resultantes (ratio premio/riesgo).”

“II.3.b. A la vez patentiza un enriquecimiento indebido en beneficio de la

aseguradora, reflejando una actitud contraria a los límites impuestos por la

buena fe y la moral (conf. arts. 16, 21, 499, 502, 530, 907, 953, 1.071, 1.167 y

concs., Cód. Civ.).” (…)

“De modo que el orden público económico de protección al asegurado y a

la víctima impone en estos casos, sin dilatar la esfera obligacional de la

aseguradora, una revisión equitativa del contrato originario, lo que ha de

implicar -por lo que se viene diciendo- incluir en la medida del seguro al valor de

la garantía mínima vigente al momento de la valuación del daño contenida en la

sentencia definitiva (conf. arts. 953, 1.037, 1.071, 1.137, 1.197, 1.198 y concs.,

Cód. Civ.; arts. 61, 109, 118 y concs., LS).” (…)

“II.3.d. Para más, una aplicación literal de la cláusula de delimitación

cuantitativa del riesgo contenida en la póliza resultaría asimismo

sobrevinientemente frustratoria de la finalidad económico-social del seguro

obligatorio (contrariando la indemnidad del patrimonio del asegurado, dejándolo

desprotegido por una cobertura proporcionalmente muy inferior en relación con

la magnitud del daño finalmente estimado, debiendo asumir la financiación de

su descontextualización temporal) y destructora de su función preventiva (al

desvirtuar la razón que diera nacimiento a la obligación del tomador de prevenir

las consecuencias derivadas de su daño eventual, conf. art. 68, ley 24.449).”

(…)

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“II.3.e. Situación que adicionalmente repercutiría en la víctima,(…) frente

a quien se respondería en muy inferior proporción, frustrando el carácter

obligatorio del seguro y su naturaleza indemnizatoria, con agravamiento del

principio de efectiva reparación integral del daño padecido por aquélla, en

perjuicio de su integridad, dignidad y propiedad, derechos amparados por

garantías constitucionales (arts. 1, 14, 17, 19, 28, 31, 33, 42, 75 inc. 22 y concs.,

Const. nac.; 1, 10, 11, 31 y concs., Const. prov.; 1.068, 1.069, 1.109, 1.077,

1.079 y concs., Cód. Civ.).”

“Es que el art. 68 de la ley 24.449, al imponer el requisito del seguro

obligatorio, no pretende otra cosa que proteger -con carácter de orden público-

a las víctimas de accidentes de tránsito y asegurar su reparación, poseyendo un

verdadero fundamento tuitivo, de seguridad social.” (…)

“II.4. De esta forma, en autos, siendo (i) que al momento del siniestro las

resoluciones generales SSN 21.999/92 y 22.058/93 establecían para la póliza

básica del seguro de responsabilidad civil obligatorio, la cobertura hacia terceros

por muerte o incapacidad total y permanente en treinta mil pesos ($30.000; conf.

art. 1); (ii) que el tomador del seguro tenía contratada dicha garantía mínima,

con el agregado de una cobertura por daños a cosas de terceros por la suma de

cien mil pesos ($100.000, v. fs. 180/181, 194, 220, 384 vta. y sigs.); y (iii) que al

momento de la sentencia definitiva del Tribunal de Alzada la mentada garantía

básica del seguro obligatorio de responsabilidad civil había sido elevada por la

autoridad administrativa a la suma de pesos ciento veinte mil ($120.000) por

muerte o incapacidad total y permanente (conf. resolución general SSN

36.100/11); (iv) considero entonces -por las razones expuestas- que la revisión

equitativa del contrato originario debe extender el seguro contratado

incorporando la cobertura básica vigente al momento de la valuación judicial del

daño contenida en la sentencia definitiva, en sustitución de su valor histórico,

llevando en el caso la garantía a la suma de ciento veinte mil pesos ($120.000)

por lesiones o muerte, y manteniéndola en la suma de cien mil pesos

($100.000) por daños materiales.” (conf. vot. Cit).

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“Por otra parte, la Cámara Nacional Sala J en los autos caratulados:

“RISSER PATRICIA ELIZABETH c/ MALDONADO RAUL AMERICO Y OTROS

s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/ LES. O MUERTE) 39821/2011

04/05/2018), también ha resuelto sobre la necesidad de actualizar los límites de

cobertura. En efecto, dicha Sala, expuso que: “Quizás, de haberse cuantificado

los montos de condena a la fecha del hecho y haberse abonado de inmediato, el

límite de cobertura hubiera resultado suficiente para cubrir todos o una parte

sustancial del valor de los perjuicios sufridos. El problema se presenta cuando el

monto pactado o fijado por la SSN data de cinco, diez o incluso veinticinco años

atrás (…) Este obvio desajuste, en un país con una economía inflacionaria,

resulta claramente violatorio del más mínimo sentido de justicia y termina

premiando a quienes han dilatado los pleitos por años y años, impidiendo que la

víctima perciba un resarcimiento adecuado en el momento más próximo al daño

sufrido. No podemos entonces considerar que lo que fue válido en su origen

resulta luego nulo por efecto del transcurso del tiempo. Pero sí podemos afirmar

que resulta violatorio de los más elementales derechos constitucionales admitir

su vigencia actual, cuando en forma notoria consagra una injusticia. (…)

Cuando a partir del año 1993 se estableció un límite de treinta mil pesos ($

30.000), esa suma equivalía a la misma cifra expresada en dólares

estadounidenses (Resolución SSN Nº 22.058 del 22/01/1993), y no obstante

haberse abandonado la convertibilidad recién en el año 2009 se elevó ese

monto por muerte o incapacidad total y permanente a noventa mil pesos

$90.000 (Resolución SSN Nº 34225/2009). En el tercer considerando de la

Resolución Nº39.927/2016, la propia Superintendencia de Seguros de la Nación

indica textualmente “Que habiéndose analizado las Sumas Aseguradas

previstas en las citadas condiciones se ha observado que resulta imperioso

proceder a su actualización, tanto del Seguro Obligatorio de Responsabilidad

Civil (SORC), del Seguro de Responsabilidad Civil de Vehículos Automotores

destinados al Transporte Público de Pasajeros, así como las sumas definidas en

la cobertura para los Gastos Sanatoriales como para Gastos de Sepelio” (la

transcripción completa no se encuentra en www.infoleg.gov.ar, sino que está

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consignada en la página www.ssn.gov.ar, debiendo efectuarse la búsqueda a

través de http://kronos.ssn.gob.ar/sce/public/publicNavigate.faces?_cid=2c1)”.

“En función de ello eleva todos los montos de los límites de

responsabilidad. Para seguir con el mismo ejemplo, en caso de muerte o

incapacidad alcanza la cifra de cuatrocientos mil pesos ($ 400.000.). Es

evidente que la propia autoridad de aplicación, aún antes de la reforma

introducida en el año 2016, tenía clara conciencia de la insuficiencia de los

límites vigentes antes de su dictado. En efecto, mediante Resolución SSN

N°35.863/2011 (10/06/2011) se habían establecido nuevos límites para la

cobertura de la Responsabilidad Civil, que fueran ampliados mediante

Resolución SSN N°38.065/2013 (27/12/2013), en cuyos considerandos se

consigna: “Que una de las políticas a desarrollarse dentro del Plan Nacional

Estratégico del Seguro 2012-2020 (PlaNeS) que lleva adelante esta

SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, es la ampliación del

seguro existente: mayor cobertura, mayor prestación y mejor recaudación para

los Seguros de Vehículos Automotores y/o Remolcados. Que en el marco de

dicho Plan…resulta necesario establecer nuevos límites máximos de cobertura

para los riesgos que tengan por objeto mantener indemne al asegurado frente a

Terceros por la Responsabilidad Civil en que incurra por el uso de un vehículo

automotor.”

“Por lo cual, el fallo citado, reconoce que “la actual normativa vigente,

emanada de la propia Superintendencia de Seguros de la Nación, ha

reconocido expresamente la necesidad de actualizar los montos. Y este es un

punto de partida válido”. (conf. Fallo citado Cam. Civ. Nac. Sala J)”. (Acuña c

Guillen s/ daños y perjuicios. Voto citado).

Así las cosas, entiendo que en función de todos los argumentos

expuestos, doctrina y jurisprudencia citada, corresponde en la especie, tener por

actualizado el límite de cobertura fijado en la póliza de seguros de conformidad

con las reglamentaciones dictadas por la Superintendencia de Seguros de la

Nación. Dicha aclaración se efectúa, pues en autos no obra glosada la póliza de

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seguros habiéndose limitado la citada en garantía a contestar la demanda

reconociendo la cobertura.

En consecuencia, resuelvo de oficio que al establecer que la aseguradora

responde con los alcances del art.118 de la Ley de Seguros (nº17.418) deberá

interpretarse que los límites de cobertura serán los establecidos por las

Resoluciones de SSN que se encuentre en vigencia a la fecha de pago por

parte de la compañía de seguros, en el caso que resultare ésta última más

elevada.

Atento a la forma en que se resuelve, corresponde ahora dar tratamiento

al resto de las peticiones formuladas por las partes en sus escritos de demanda

y contestaciones, a saber:

V.- Daños al automotor

V.a.- Daños materiales

El Sr. Condo Andres detalla en su escrito de demanda que el vehículo de

su propiedad sufrió el deterioro producto de la colisión. Manifiesta que dichos

daños se encuentran detallados en el presupuesto que se adjunta del taller

“Automotores Chicago”. Asimismo, destaca que la reparacion integral del

rodado requerirá entre mano de obra y repuestos la suma de $11.200 o lo que

en más o en menos surja de la prueba a producirse.

Ahora bien, en primer lugar, destaco que, conforme la documentación

arrimada a fs. 15/15 vta. por el actor en el cual surge la copia de la cédula verde

del vehiculo del Peugeot 504 dominio BMV358 cuya titularidad figura a nombre

del Sr. Condo Andrés, la copia de siniestro presentada por dicho accionante en

su propia seguradora “Seguros Rivadavia” y considerando que a fs. 21 dicho

actor ofreció como prueba informativa se libre oficio al Registro Nacional de la

Propiedad Automotor para el supuesto que los demandados negaren la

titularidad de alguno de los vehiculos intervinientes y habiendo declarado el

sentenciante de grado superflua dicha prueba a fs. 73 vta., ello por no haber

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desconocido la contraria la titularidad de los vehiculos, considero que el Sr.

Condo Andrés resultaba ser el titular registral del Peugeto 504 a la fecha del

accidente. Por lo cual, ello habilita el reclamo.

Adelanto que la prueba testimonial del representante del taller de

referencia a los fines de que se expida sobre el presupuesto acompañado a fs.

11 fue desistida –veáse fs. 113 vta.-.

No obstante ello, a fs. 97/99 el perito ingeniero Oscar H. Martino

determinó: “Los daños que sufrió el vehículo del actor, no son importantes, ni ha

dañado partes que puedan comprometer la estructura del mismo (…) Que el

perito no puede decir si la cantidad solicitada por daños al vehículo del actor se

ajusta a los valores actualizados a la fecha de promover esta acción, si, pueden

decir que en cuanto al monto de las reposiciones, trabajos de chapa, desarme y

armado y pintura de partes, este perito realizo consultas a comercios de venta

de repuestos y en talleres que prestan servicios de reparación para automóviles

Peugeot durante el mes de Octubre de 2016. El importe calculado al

presupuestar la reparación total con provisión de repuestos es de Pesos $

12.700,00-. La ponderación de los rubros que componen eì presupuesto actual

es de Mano de obra de chapa, desarme, arme y pintura son: 3 días a $

1.500,00/día $ 4.500.00, Provisión de repuestos $ 3.700.00, Materiales y mano

de obra de pintura 3 paños a $ 1.500,00/ paño $ 4.500.00. TOTAL $ 12,700.00.

Este perito calcula un tiempo de reparación de 10 días entre búsqueda de

repuestos, espera de turnos, eventuales y reparaciones”.

En efecto, del estudio de la misma y tal como expuse al tratar el capitulo

de la responsabilidad, estimo que se ajusta a las prescripciones legales de los

art. 472 y 474 del Cód. Proc., por cuanto cuenta, con los aspectos preparatorios,

análisis de los puntos de pericia y los fundamentos y su conclusión, en suma

constituye un dictamen con fuerza probatoria teniendo en consideración la

competencia del perito, los principios científicos en que se funda y la

concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y demás pruebas

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y elementos que la causa ofrece como lo son las fotografías agregadas en los

presentes obrados a fs. 12/14. Por lo que no encuentro motivo para apartarme.

Además, las dos partes en el proceso, han agregado las

correspondientes denuncias de siniestros que presentaron oportunamente en

sus respectivas aseguradoras (ver fs. 16/16 vta. y fs. 61/61 vta. ). Dichas

denuncias de siniestro son actos juridicos unilaterales o tambien denominadas

como declaraciones unilaterales de la voluntad y de las cuales se desprende

que son coincidentes en cuanto a su contenido, a saber: a) que ambos

vehiculos protagonistas intervinieron en el accidente o siniestro; b) que el

automotor del actor fue dañado materialmente en su lado lateral derecho y que

–a mi juicio- lo califico como a la victima del daño; c) que al rodado del

accionado, lo denomino: “el dañador”, por colisionar con su parte lateral

izquierda (arts. 944 945 y 946 del Cód.Civ., 375, 384 y 386 del Cód. Proc.). De

este modo, se encuentra probado el nexo de causalidad adecudo, existente

entre el hecho de la cosa riesgosa del demandado y la consecuencia dañosa en

el vehículo del accionante (causa-efecto) con aptitud e idoneidad suficiente para

provocar un resultado dañoso, según el curso natural y ordinario de las cosas y

la experiencia de la vida diaria y/o las máximas de experiencia del Juez. (arts.

901 y 906 del Cód.Civ.).

Asimismo, el daño material a la cosa es resercible, toda vez que se

encuentran acreditados los requisitos legales del daño, a saber: a) Es cierto, b)

Es presente; c) Es personal; d) Lesiona un derecho subjetivo o afecta a un

interés legitimo; e) Es subsistente.

De este modo y forma considero que las placas fotográficas tomadas al

vehículo del accionante son auténticas, por cuanto se encuentran corroboradas

por las denuncias del siniestro y presumo (art. 163 inc. 5 del Cód. Proc.) según

surgen de las mismas, que los rastros de pintura o rayas estampadas en la

parte afectada de la unidad del actor, se las visuliza de derecha hacia la

izquierda, siempre mirando de frente al lateral derecho de dicho rodado.

También correponde destacar “obiter dicta” que por aplicación del

principio de la prueba compuesta, la pericia técnica mecánica “ut supra”

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considerada, se encuentra avalada por ambas denuncias de siniestro y por las

fotografias tomadas al automotor de la parte actora.

Ahora bien, la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, tiene

dicho in re: “Bi Launek S.A.A.C. c/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires”.

Causa C.117.735 (24/09/2014) que: “este Tribunal ha precisado que en los

juicios de daños y perjuicios los jueces se hallan facultados para fijar el quantum

indemnizatorio al momento de dictar sentencia (conf. arg. causas L. 77.503 y L.

75.346, ambas sents. Del 6-VI-2001; C. 101.107, sent. Del 23-III-2010;

C.100.908, sent. Del 14-VII-2010).

Esta Sala ya ha dicho que: “Las indemnizaciones de daños causados por

hechos ilícitos han sido conceptuadas como deudas de valor. Estas se refieren

a un valor abstracto constituido por bienes, que luego habría que medir en

dinero: sin duda, el deudor solventará la deuda entregando dinero, que es

común denominador de todos los bienes. Pero como él no era un deudor de

dinero sino del valor correspondiente a los bienes en cuestión hasta tanto no

sobrevenga el acuerdo de partes, o la sentencia judicial, que liquida la deuda y

determina cual es la cantidad de dinero que deberá aquél satisfacer al acreedor,

su obligación será una deuda de valor, que sólo pasará a ser una deuda de

dinero luego de practicada esa determinación. Sólo después de efectuada y

consentida esa liquidación queda cristalizado el objeto debido y resulta

convertida la deuda de valor en deuda de dinero”. (“Barone, Leonardo Rolando

c/ Lamo, José s/ Daños y perjuicios”, CC0000 AZ 32498 RSD-62-91 S 7-6-1991,

B1050017); (esta Sala “SPAVELKO, Mariano Martín c/ ALMAFUERTE

S.A.T.A.C.I. y Otro s/ Daños y Perjuicios Autom. s/ Lesiones (Exc.Estado) (100),

Causa N°:1777/1, RSD. 53/10, Sentencia del 29 de Junio del 2010).”

Asimismo, contamos como pauta referencial las páginas conocidas

popularmente que se dedican a la venta de todo tipo de artículos y servicios,

como “Mercado Libre”, entre otras, la cual también es utilizada por millones de

usuarios para la compra y venta de vehículos, repuestos y mano de obra.

En consecuencia, teniendo en consideración que los daños producidos al

automotor se los calificó como una deuda de valor y habida cuenta que el perito

determinó los repuestos y la mano de obra que se requiere para la reparación

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del mismo, resulta justo, razonable y equitativo fijar en concepto de daños

materiales a favor del actor la suma de pesos SETENTA Y CINCO MIL

($75.000,00), con fundamento en las prescripciones legales de los artículos

1083, 1094, 1095 del C.C. y especialmente en el artículo 165 del CPCC que

faculta a los magistrados a cuantificar económicamente los daños conforme a la

experiencia de la vida diaria y/o máximas experiencias del juez.

V.b.- Pérdida del valor venal

Que respecto a este rubro, el cual ha sido reclamado por el actor en su

escrito de inicio, adelanto que el mismo no podrá prosperar.

En efecto, cabe señalar que de la atenta lectura de la pericia mecánica, el

experto determinó que: “Los daños que sufrió el vehículo del actor, no son

importantes, ni ha dañado partes que puedan comprometer la estructura del

mismo (…) no se afectaros partes vitales”.

En consecuencia, atento a lo determinado por el perito mecánico y

considerando que este sentenciante ya ha tenido oportunidad de expedirse en

casos similares al presente, manifestando que los daños materiales causados a

un vehículo deben necesariamente afectar a sus partes esenciales, vitales y

estructurales como para que por más que se reparen queden secuelas

materiales que autorizan su desvalorización, poco trecho queda recorrer para

advertirse que debe rechazarse sin más el rubro en cuestión, ello por no

haberse probado en la especie que el vehículo tuviera disminución en su valor

venal. (arg. art 375 del CPCC).

V.c.- Privación de uso

A los fines de dar respuesta a este agravio, resulta menester destacar

que en la especie este sentenciante ha realizado un nuevo reexamen y estudio

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de la cuestión, apartándose –de ahora en más- del criterio sostenido hasta

entonces, a saber, de las siguientes consideraciones y fundamentos.

En una primera etapa, se consideraba que este rubro “privación de uso”

formaba parte de lo que suele denominarse 'lucro cesante”. Los tribunales se

inclinan a exigir una prueba muy precisa y detallada delos perjuicios, negándose

a repararlos si ella no se brindaba. Por ejemplo, se ha dicho que: "La privación

del vehículo dañado en el accidente de tránsito no basta para la procedencia de

la indemnización; se requiere la prueba cierta del perjuicio, pues el daño debe

ser real y efectivo, no supuesto o hipotético".

Sin perjuicio de ello, por este camino se llegaba a soluciones disvaliosas,

puesto que se dejaba sin indemnizar perjuicios que eran reales, pero no podían

ser objeto de la prueba directa que se requería en razón de dárseles el trato de

“lucros cesantes", por lo cual, comienzan los diversos Tribunales a conceder

esa indemnización. Hoy prevalece en la jurisprudencia la afirmación de que "la

sola privación del uso es un perjuicio indemnizable por el responsable del

accidente, sin que sea impedimento para ello la falta o insuficiencia de

elementos probatorios", "aunque no se compruebe un perjuicio real y concreto,

ni se pruebe su utilización en tareas Iucrativas". Se considera, con acierto, que

la "imposibilidad de utilizar el vehículo durante un determinado lapso como

consecuencia del accidente configura un perjuicio que debe ser indemnizado

pues si no la reparación dejaría de ser integral".

La indemnización por privación de uso del rodado, como consecuencia

de un accidente de tránsito, procede por el solo hecho de su ocurrencia, y debe

ser "considerada fuente de resarcimiento, ya que el vehículo tiene por finalidad

tanto el esparcimiento como su utilización como medio de trabajo", en razón de

que "el automóvil, por su propia naturaleza, está destinado al uso" y con él se

satisfacen -o pueden satisfacer- necesidades espirituales y materiales".

Comporta un daño resarcible la sola privación del uso de un automotor en virtud

de afectar uno de los atributos del dominio. La sola privación del vehículo

importa por si un daño indemnizable, a título de daño emergente, aunque no se

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compruebe el perjuicio real y concreto, ni se pruebe su utilización en tareas

lucrativos. (Luis Moisset de Espanés, Automotores. Privación del uso. Academia

Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba (República Argentina)

http://www.acader.unc.edu.ar).

Dispone el artículo 1941 del CCyCN que: “El dominio perfecto es el

derecho real que otorga todas las facultades de usar, gozar y disponer material

y jurídicamente de una cosa, dentro de los limites previstos por la ley”. De este

modo, no hay dudas que se privó al propietario del derecho subjetivo de usar,

gozar y disponer de la cosa siniestrada.

Por su parte, y por aplicación analógica (art.171 de la Const. de la Prov.

Bs. As. Y art. 2 del CCyCN) que se realiza en este voto, la Cámara de Apelación

en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Azul ha tenido oportunidad

de sentenciar sobre la cuestión manifestando que: “En punto a la prueba del

aludido daño, esta Sala señalaba en la causa: “Lazzarino” (voto del Dr. Galdós)

que “en general se sostiene que la privación de uso de un automóvil es de por sí

un daño indemnizable pues se presume que quien lo utiliza lo hace para llenar

una necesidad’ (Borda, Guillermo ‘Tratado de Derecho Civil Argentino

Obligaciones’ T.II ps.370/371; Kemelmajer de Carlucci en Belluscio-Zannoni

‘Códigos...’ T.5 p.275 y ss.; S.C.B.A. Ac.27251, 24/6/60 ‘Rassori’, DJJ 119-

553/54; Ac.47079, 20/11/91 ‘Sellaro’). De tal suerte que la sola privación de uso

–sin necesidad de acreditar su afectación a actividad productiva constituye la

materialidad del daño (arts.1068, 1069, 1083, 1094 y concs. Cód.Civ,; ver

Zavala de González Matilde ‘Daños a los automotores’ p.118 y ss.).” (causa n°

39300, “Lazzarino, Ismael…”, del 19/5/98, E.D. 178-335 con nota de Jorge

Bustamante Alsina). Se subrayó en ese precedente que “La tendencia

jurisprudencial mayoritaria adhiere a la tesitura que entiende que la

indisponibilidad del vehículo puede dar origen a un daño emergente –

generalmente presumido- o a un lucro cesante, sujeto a prueba’ (ver Zavala

60346 24 de González, ‘Daños a los automotores’ T.1 ps. 92, 99, 130, 150”).

(esta Sala, causa cit. “Lazzarino”; en igual sentido, causas n° 56.236, “Sala,

Jorge Ulises, del 05/07/12 y nº 58761, "Galarza, Blanca Beatriz, del 17/07/14).

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Respecto de la ausencia de prueba concreta en torno a lo erogado, ha dicho la

citada autora que “sería ciertamente engorroso y no siempre posible la

acumulación detallada de los múltiples comprobantes de expedición no habitual

que acrediten, por ejemplo, el importe de los varios viajes en taxímetro.

Recuérdese además que el objeto del resarcimiento parte del derecho, de

contenido económico, de sustituir el uso impedido, y que se contaba con ese

derecho a partir de la propia indisponibilidad del vehículo, de suerte que es

indiferente el comportamiento que en los hechos haya concretado la víctima; lo

que importa es el que, jurídicamente, tenía facultad de desplegar con la

indemnización, que debió anticipar el responsable, en lugar de abonarla al cabo

del proceso”. (Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de daños. Tomo 1.

Daños a los automotores, ob. cit., pág. 131).

Finalmente, la Corte Suprema de Justicia de La Nación, ha tenido

oportunidad de expedirse sobre la cuestión, refiriendo que: “En lo que hace a la

privación de uso particular del automóvil, su resarcimiento se impone en

atención a que la indemnización debe ser integral. Se lo establece entonces en

la suma de $814” (Silvia Susana Piccini y o. c/ Prov. de la Rioja y o. s/ daños y

perjuicios” CSJN, 14/10/1992).

Sentada la Doctrina Legal y jurisprudencia aplicable al tratamiento y

consideración de este tópico de la sentencia, advierto que, de la pericia

mecánica oportunamente referenciada, el experto determinó los jornales de

trabajo para la reparación del vehículo de la parte actora, conforme he

destacado al tratar el rubro daños materiales. En efecto, el perito mecánico

dispuso que: “Este perito calcula un tiempo de reparación de 10 días entre

búsqueda de repuestos, espera de turnos, eventuales y reparaciones”.

Así las cosas, de acuerdo a los trabajos que correspondería realizar al

auto siniestrado que comprende chapa, pintura, reemplazo de repuestos (todos

descriptos en la pericia mecánica), lo cual demanda un plazo aproximado de 10

días y tomando en consideración la experiencia de la vida diaria y las máximas

de experiencia del juez, en otros casos similares al presente, estima este Vocal

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preopinante que corresponde conceder el presente rubro como daño

emergente en el importe de pesos DIEZ MIL ($10.000,00) a favor del actor, el

cual resulta justo, prudente, razonable y equitativo(arts. 1067, 1068, 1069, 1083

del CC y concordantes y 165, 472, 474 del CPCC).

VI.- Tasa de interés

Tal como expuse en el capítulo “daños materiales” la reparación integral

devenida por un daño causado resulta una deuda de valor que debe ser

mantenida incólume hasta el momento de su liquidación en la sentencia.

Del mismo modo, siendo que los intereses de la indemnización por un

hecho ilícito se deben a partir del mismo, resulta irrelevante que el perjudicado

haya o no desembolsado el dinero necesario para restañar algún perjuicio o

para compensar alguna pérdida o deterioro, o bien que la taxatio de algún

desmedro se sitúe con referencia a una fecha posterior a la del hecho que lo

generó, pues como la indemnización será percibida tardíamente por el acreedor,

éste debe ser resarcido por la indisponibilidad de ese capital desde la causación

del daño; por ende, teniendo en mira la función retributiva que esos accesorios

cumplen como contraprestación por el uso de un capital ajeno -pues su finalidad

es mantener o restablecer un equilibrio patrimonial, con independencia del

estado de mora del deudor- , su procedencia desde el instante mismo del

siniestro es incuestionable, más allá de la iliquidez de la deuda. (CC0101 LP

248626 RSD-152-7 S 30/08/2007. Sansone, Viviana M. c/Tejeda, Laura M.

s/Daños y Perjuicios. B101967).

Así las cosas, teniendo en cuenta que la SCBA en los autos caratulados:

"Paredes, Roberto Gabriel Horacio contra Transporte La Perlita S.A. y otros.

Daños y perjuicios" C. 123.090, Ac. 2078, ha afirmado que: “… deviene

aplicable la doctrina legal recientemente sentada por este Tribunal en materia

de cálculo de intereses en casos de evaluaciones de deudas realizadas a valor

real (causas C. 120.536, "Vera", sent. de 18-IV-2018 y C. 121.134, "Nidera",

sent. de 3-V-2018), a la que adherí tras una nueva y circunstanciada reflexión,

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suscitada teniendo fundamentalmente en consideración las sobrevinientes

vicisitudes de cada caso (doctr. arts. 163 inc. 6, 164, 165 y concs., CPCC), el

ineludible contexto económico resultante en estos últimos años (art. 384 y

concs., CPCC), el principio de reparación integral que campea ante daños

derivados de hechos ilícitos (arg. arts. 1, 16, 17, 19, 31, 33, 75 inc. 22 y concs.,

Const. nac.; arts. 1.069, 1.109 y concs., Cód. Civ.; hoy 1.740, 1.746 y concs.,

Cód. Civ. y Com.), el carácter de deuda de cierto valor que cabe asignarle a las

indemnizaciones fijadas con criterios de actualidad en momentos muy

posteriores a la ocurrencia de los daños que resarcen (hoy arg. arts. 772 y

1.748, Cód. Civ. y Com.), y el principio de indemnización justa que limita todo

posible enriquecimiento incausado que refleje una actitud contraria a los límites

impuestos por la buena fe y la moral (conf. arts. 16, 21, 499, 502, 530, 907, 953,

1.071, 1.167 y concs., Cód. Civ.; ley 24.283; hoy, 9, 10, 1.794 y concs., Cód.

Civ. y Com.).” (conf. causa cit.) y que “… para el cálculo de los intereses deberá

aplicarse la ya mentada alícuota del 6% anual, la que corresponderá ser

impuesta al crédito indemnizatorio desde la fecha del evento dañoso y hasta el

momento tenido en cuenta para la evaluación de los daños (conf. doctr. causas

C. 120.536 y C. 121.134, cits.; arts. 622 y concs., Cód. Civ.; 7, 772, 1.748 y

concs., Cód. Civ. y Com.). De allí en más resultará aplicable la tasa de interés

pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la

captación de depósitos a plazo fijo a treinta días, hasta el efectivo pago (conf.

arts. 7, 768 inc. "c", 770 y concs., Cód. Civ. y Com.; 7 y 10, ley 23.928 y doctr.

causas B. 62.488, "Ubertalli", sent. de 18-V-2016; C. 119.176, "Cabrera" y L.

109.587, "Trofe", sents. de 15-VI-2016 y posteriores, dejando a salvo la opinión

que adoptara en tales precedentes).” (conf. causa cit), poco trecho queda

recorrer para advertirse que en la especie corresponde fijar que los intereses

habrán de computarse desde la fecha en que se produjo el accidente

02/09/2013 (momento en que nace la obligación de resarcir el perjuicio

causado), y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda

–sentencia de cámara-, a la tasa de interés puro del 6% anual establecida por la

Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires y de allí en más, la

utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de

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Buenos en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los

períodos comprendidos (conf. Doctrina legal S.C.B.A “Cabrera” C. 119.176 sent.

15-5-2016, “Vera” C. nro.: 120.536 sent. 18/04/ 2018).

VII.- El Planteo de Plus Petitio Inexcusable

Atento a como ha prosperado la responsabilidad y rubros

indemnizatorios, corresponde dar tratamiento al planteo efectuada por la parte

demandada en su escrito de contestación de demanda.

Cabe recordar que la "pluspetitio" no se configura por la sola

desproporción entre lo reclamado y las condenaciones de la sentencia en los

límites establecidos en la ley. Esta conducta debe mostrarse como

consecuencia de la malicia, fraude o ligereza indisculpable.

A su vez, para su configuración también es imprescindible que el

adversario haya reconocido oportunamente la pretensión accionada hasta el

límite admitido por la sentencia.

“La aplicación de la pluspetición inexcusable a los efectos de sostener

una condena en costas no debe confundirse con la simple falta de coincidencia

entre el monto de la pretensión ejercida y lo que finalmente la sentencia fija

como procedente, o con el hecho que la diferencia entre las mismas supere el

20% dispuesto en la norma del art. 72 del C.P.C.C. La norma citada previene en

primer término que el incurrir en petición excesiva debe presentar el carácter de

inexcusable, lo que significa que, con una conducta culpable o maliciosa, se

haya exagerado torpemente el reclamo. En segundo lugar establece la

regulación legal a que me refiero, una condición de aplicación de la misma, esto

es, "que la otra parte hubiese admitido el monto hasta el límite establecido en la

sentencia."(CC0202 LP 106833 RSD-277-6 S 28/11/2006).-

Siendo que en la especie no se configuran los requisitos para la

procedencia de la sanción dispuesta por el art. 72 del CPCC, toda vez que el

demandado ha negado los rubros reclamados por el accionante, solicitando el

rechazo de la demanda y no han sido reducidas las pretensiones de la parte

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actora en más de un 20% -también debe advertirse que el accionante subordinó

el monto a "lo que en más o en menos surja de las pruebas de autos", a lo cual

se suma que las diferentes partidas se actuaron con sustento en la facultad que

a los jueces acuerda el art. 165 in fine del Código Procesal del fuero,

corresponde rechazar la petición en tratamiento.

VIII.- Las costas de Primera y Segunda Instancia

Atendiendo al modo en cómo se resuelve la presente contienda judicial y

por aplicación del principio objetivo de la derrota, estimo que las costas

generadas en ambas instancias deben ser impuestas al demandado y su

aseguradora –en la medida de la cobertura contratada-. (arts. 68 y 274 del

C.P.C.C.)

Por las consideraciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales

expuestas, VOTO POR LA NEGATIVA

Por análogos fundamentos los Doctores Posca y Pérez Catella

también VOTAN POR LA NEGATIVA.

A LA SEGUNDA CUESTION EL SEÑOR JUEZ DOCTOR JOSE

NICOLAS TARABORRELLI, dijo:

Visto el acuerdo que antecede propongo a mis distinguidos colegas: 1°)

SE REVOQUE la sentencia apelada en todas sus partes; 2°) SE HAGA LUGAR

PARCIALMENTE A LA DEMANDA entablada por Condo Andrés y en su

consecuencia, se condene a Sorhovigarat Isidro Sena y a la citada en garantía

“Agrosalta Cooperativa de Seguros LTDA”–dentro de los límites del contrato de

seguro y con los alcances de lo dispuesto en el considerando IV-, debiendo

abonar éstos últimos a favor del actor, primero de los nombrados, la suma de

pesos total OCHENTA Y CINCO MIL ($85.000,00), dentro de los diez días de

quedar firme la presente con más sus intereses, conforme lo determinado en el

considerando VI, bajo apercibimiento de ejecución 3°) SE ACLARE que al

establecer que la aseguradora responde con los alcances del art.118 de la Ley

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de Seguros (nº17.418) deberá interpretarse que los límites de cobertura serán

los establecidos por la Resolución SSN que se encuentre en vigencia a la fecha

de pago por parte de la compañía de seguros, en el caso que resultare ésta

última más elevada; Lo que así se resuelve. 4°) SE IMPONGAN las costas

generadas en ambas instancias al demandado vencido y su aseguradora –en la

medida de la cobertura contratada-. (arts. 68 del C.P.C.C.). 5°) SE DIFIERA la

regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para su

oportunidad, debiendo declararse abstracto el tratamiento de los recursos de los

estipendios de los profesionales.

ASI LO VOTO

Por análogas consideraciones, los Dres. Posca y Pérez Catella adhieren

y VOTAN EN IGUAL SENTIDO.

Con lo que terminó el acuerdo que antecede, dictándose la siguiente

S E N T E N C I A

AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Conforme la votación que

instruye el Acuerdo que antecede este Tribunal RESUELVE: 1°) REVOCAR la

sentencia apelada en todas sus partes; 2°) HACER LUGAR PARCIALMENTE

A LA DEMANDA entablada por Condo Andrés y en su consecuencia, condenar

a Sorhovigarat Isidro Sena y a la citada en garantía “Agrosalta Cooperativa de

Seguros LTDA”–dentro de los límites del contrato de seguro y con los alcances

de lo dispuesto en el considerando IV-, debiendo abonar éstos últimos a favor

del actor, primero de los nombrados, la suma de pesos total OCHENTA Y

CINCO MIL ($85.000,00), dentro de los diez días de quedar firme la presente

con más sus intereses, conforme lo determinado en el considerando VI, bajo

apercibimiento de ejecución 3°) ACLARAR que al establecer que la

aseguradora responde con los alcances del art.118 de la Ley de Seguros

(nº17.418) deberá interpretarse que los límites de cobertura serán los

establecidos por la Resolución SSN que se encuentre en vigencia a la fecha de

pago por parte de la compañía de seguros, en el caso que resultare ésta última

más elevada; Lo que así se resuelve. 4°) IMPONER las costas generadas en

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ambas instancias al demandado vencido y su aseguradora –en la medida de la

cobertura contratada-. (arts. 68 del C.P.C.C.). 5°) DIFERIR la regulación de los

honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad, debiendo

declararse abstracto el tratamiento de los recursos de los estipendios de los

profesionales. REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 24/08/2021 12:05:47 - POSCA Ramón Domingo - JUEZ

Funcionario Firmante: 24/08/2021 12:19:05 - TARABORRELLI José Nicolás

Funcionario Firmante: 24/08/2021 13:18:07 - PEREZ CATELLA Héctor Roberto - JUEZ

Funcionario Firmante: 24/08/2021 13:21:41 - SALCEDO Melanie Denisse - SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL SALA I - LA MATANZA

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