Compra Venta Mercantil

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9 CAPITULO II “COMPRAVENTA MERCANTIL” II.1. IDEAS GENERALES II.1.A. SIGNIFICACIÓN DE LA COMPRAVENTA MERCANTIL. Es el contrato más extendido en el grande y pequeño tráfico. Regulador del cambio de cosas contra dinero, domina este contrato el tráfico mercantil desde sus orígenes hasta la época presente. Elevado este contrato al rango de contrato tipo de los contratos bilaterales, las normas propias de la compraventa se han extendido a todos los contratos de prestaciones recíprocas, cuyos problemas, en su mayoría, despuntaron primero en la compraventa como contrato bilateral el más antiguo y frecuente. De este modo se amplifica la significación dogmática de la compraventa en Derecho Mercantil clásico como el Derecho que regula los actos de intromisión especulativa entre productores y consumidores (actos de comercio), la compraventa tenía que ser, por su misma naturaleza, el acto mercantil por excelencia: comercio y compraventa se consideraban términos equivalentes (v. tomo I, 6ª. Ed., Pág. 8 de Joaquín Garrigues). Y no es

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COMPRA VENTA

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    CAPITULO II

    COMPRAVENTA MERCANTIL

    II.1. IDEAS GENERALES

    II.1.A. SIGNIFICACIN DE LA COMPRAVENTA MERCANTIL.

    Es el contrato ms extendido en el grande y pequeo trfico. Regulador

    del cambio de cosas contra dinero, domina este contrato el trfico

    mercantil desde sus orgenes hasta la poca presente. Elevado este

    contrato al rango de contrato tipo de los contratos bilaterales, las normas

    propias de la compraventa se han extendido a todos los contratos de

    prestaciones recprocas, cuyos problemas, en su mayora, despuntaron

    primero en la compraventa como contrato bilateral el ms antiguo y

    frecuente. De este modo se amplifica la significacin dogmtica de la

    compraventa en Derecho Mercantil clsico como el Derecho que regula los

    actos de intromisin especulativa entre productores y consumidores (actos

    de comercio), la compraventa tena que ser, por su misma naturaleza, el acto

    mercantil por excelencia: comercio y compraventa se consideraban trminos

    equivalentes (v. tomo I, 6. Ed., Pg. 8 de Joaqun Garrigues). Y no es

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    posible dudar que la compraventa rene, en efecto, las caractersticas del

    acto objetivo de comercio, cuya funcin mediadora (v. tomo I, 6. Ed., Pg. 9

    del autor citado) encuentra en ese contrato el instrumento jurdico

    adecuado, porque el mejor medio para tomar los productos de manos del

    productor y ponerlos en manos del consumidor consiste en comprarlos al

    primero y venderlos al segundo.

    II.1.B. CARACTERSTICAS DE LA COMPRAVENTA.

    a) ES UN CONTRATO BILATERAL.

    Las partes contratantes se obligan recprocamente (Art. 1597 C.) as

    decimos, que el vendedor se obliga a dar la cosa, objeto del contrato, y el

    comprador a pagar un precio cierto y en dinero. Estas obligaciones son de la

    esencia del contrato.

    b) ES ONEROSO.

    Debido a las prestaciones mutuas que genera, el contrato reporta

    utilidades para ambas partes.

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    c) ES CONMUTATIVO.

    Porque las prestaciones a que las partes contratantes respectivamente se

    obligan, tienen que ser equivalentes, considerando a este slo efecto, el que

    las partes consideren sus mutuas prestaciones como equivalentes: (Art.

    1598 C.).

    Se considera que esta caracterstica no es de la esencia del contrato, ya

    que por excepcin puede ser aleatorio cuando se trate de cosas que no

    existen, pero se espera que existan. (Art. 1617 C.)

    d) ES UN CONTRATO PRINCIPAL.

    Celebrado el contrato de compraventa, ste subsiste por s mismo y sin

    necesidad de otra convencin. (Art. 1313 C.)

    e) ES CONSENSUAL.

    Por regla general, la compraventa se perfecciona con el slo

    consentimiento de las partes, tal como lo expresa el Art. 1605 C.C., salvo las

    excepciones legales.

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    II.1.C. NATURALEZA JURDICA DEL CONTRATO COMPRAVENTA.

    La compraventa es una figura jurdica contemplada en nuestro Cdigo

    Civil vigente, como un Ttulo Traslaticio de Dominio, (Art. 656 C.), ya que

    por su naturaleza sirve para transferir el dominio mediante la tradicin. La

    finalidad directa de este contrato, es la transferencia de propiedad de la

    cosa vendida y es lo que caracteriza, o el elemento bsico que lo distingue

    de otros contratos que otorga el goce de la cosa sin transferir el dominio.

    Es de hacer notar, que el contrato de compraventa solamente hace que el

    comprador y el vendedor sean acreedores de la cosa y el precio, es decir,

    que slo da origen a derechos personales; ya que la compraventa no

    transfiere el dominio sino en virtud de la tradicin. La adquisicin del

    dominio se verifica entonces, mediante el contrato de compraventa que

    constituye ser un legtimo ttulo Traslaticio de dominio y seguido por la

    tradicin que es un modo de adquirir.

    A diferencia del sistema aceptado por el Cdigo Francs, en donde el

    contrato de compraventa crea obligaciones y transfiere el dominio, al mismo

    tiempo es Ttulo y Modo de Adquirir; no obstante, la cosa vendida no haya

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    sido entregada ni el precio pagado, en cambio nuestro Cdigo persigue el

    criterio Romano que mantiene figuras jurdicas distintas (Ttulo y modo de

    adquirir).

    II.1.D. REQUISITOS QUE DEBEN CONCURRIR PARA QUE OPERE LA

    COMPRAVENTA.

    a) CAPACIDAD EN EL CONTRATO.

    Decimos que la capacidad para celebrar actos jurdicos, es la aptitud

    jurdica que tenemos para adquirir derechos y contraer obligaciones, y la

    capacidad para contratar se encuentra dentro de la capacidad en sentido

    general y la de celebrar actos jurdicos, pero suele estar definida en los

    cdigos en sentido negativo, es decir, que nos determina las incapacidades

    de las personas en casos especficos.

    Nuestro Cdigo Civil en su Art. 1316 nos expresa para que una persona

    se obligue a otra por un acto o declaracin de voluntad es necesario: 1.) que

    sea legalmente capaz y el art. 1317 C. nos dice: toda persona es

    legalmente capaz, excepto aquellas que la Ley declara incapaces.

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    Concluimos entonces, que la capacidad para el contrato de compraventa,

    asume la regla general de nuestro Cdigo Civil y como excepcin la

    incapacidad, por que lo que se indica no es quines pueden contratar sino

    quienes no pueden hacerlo.

    En consecuencia, la capacidad para contratar se determina a contrario, es

    decir, que son hbiles para el contrato de venta todas las personas que la

    ley no declara inhbiles para celebrarlo o para celebrar todo contrato (Art.

    1599 C.), o sea que lo sern todas las personas que no estn incluidas en los

    casos de incapacidad que la ley seale.

    Las incapacidades pueden ser absolutas y relativas. Adems de estas

    incapacidades nuestra legislacin tambin regula otras incapacidades

    particulares, que consisten en la prohibicin que la ley ha impuesto a

    ciertas personas para ejecutar ciertos actos (Art. 1318, Inc. 4. C.)

    Clasificacin de las incapacidades en el contrato de compraventa.

    Las incapacidades especiales del contrato de compraventa pueden darse

    mediante la prohibicin de comprar y vender, prohibicin de comprar y

    prohibicin de vender.

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    a) Incapacidad para comprar y vender.

    La compraventa entre el padre o madre y el hijo de familia est prohibida

    por nuestra legislacin, y como consecuencia acarrea nulidad absoluta. (Art.

    1552, Inc. 2. C.).

    La disposicin del Art. 1600 C., contempla es nulo el contrato de venta

    entre el padre o madre y el hijo que est bajo la patria potestad del uno o

    de la otra; tiene por objeto proteger al menor hijo, ya que el legislador

    estim que ste es falto de experiencia y as tambin, evitar que se diera un

    conflicto entre los padres que tienen el deber de cuidar los intereses del

    hijo.

    No obstante, el Art. 258 C. proviene que el hijo de familia se mirar

    como emancipado y habilitado de edad, para la administracin y goce de su

    peculio profesional o industrial, con ciertas limitaciones que el Art. 302 C.

    dispone, cuando se trate de bienes races, deber obtener autorizacin

    judicial para la enajenacin de dichos bienes que se har en pblica subasta.

    Las incapacidades especiales para la compraventa respecto a los

    Mandatarios y Sndicos, se da tanto a vender como a comprar, es decir, una

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    incapacidad doble, con el objeto de precaver los abusos del mandatario en

    relacin a la compra y venta de cosas que efecta por encargo del mandante.

    (Artculos 1604 y 1904 C.).

    b) Incapacidad para vender.

    El Art. 1601 C. expresa: la prohibicin o incapacidad para vender a los

    administradores de establecimientos pblicos, cuando se trate de los bienes

    que administra y que la enajenacin no est contemplada dentro de sus

    facultades administrativas. La finalidad de esta disposicin es evitar el

    abuso de los bienes fiscales y por lo tanto, acarrear nulidad absoluta por

    existir un objeto ilcito. (Art. 1333 C.).

    c) Incapacidad para comprar.

    Esta incapacidad la contempla el Art. 1602 C. y es menester para que se

    aplique la disposicin que la persona que compre, sea empleado pblico y que

    la venta se efecte por su Ministerio, en el ejercicio de sus funciones.

    Adems de los Jueces, Abogados, Procuradores o Secretarios, incluye a

    Magistrados, Fiscales, Defensores, Relatores, Receptores; y es aplicada

    tanto a muebles como a inmuebles.

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    Lo mismo ocurre con los contratos celebrados entre los tutores,

    curadores y sus pupilos; stos se sujetan a las disposiciones especiales de la

    Administracin de Tutores y Curadores relativos a los bienes de sus pupilos;

    as el Art. 431 C. expresa la regla general de la prohibicin de contratar

    entre ellos, salvo autorizacin del Juez; dicha disposicin es relativa a

    bienes muebles y acarrea nulidad relativa. Cuando se trata de bienes

    inmuebles el Inciso 2. De este mismo artculo, prohibe la contratacin an

    mediando autorizacin judicial e implica nulidad absoluta.

    El Art. 1605, Inc. 1. C. sienta la regla general que el contrato de

    compraventa es CONSENSUAL y reza de la siguiente manera: la venta se

    reputa perfecta, desde que las partes han convenido en la cosa que es

    objeto de la venta y en el precio"; es decir, que se perfecciona desde que

    las partes se ponen de acuerdo sobre la cosa vendido y el precio. Nos dice

    adems, salvo las excepciones siguientes y contenidas en las leyes

    especiales; los Incisos 2. Y 4. Del mismo artculo contempla dichas

    excepciones, en el sentido de que es requisito la solemnidad de otorgar

    escritura pblica, adems de ser consensual para que la venta de estos

    bienes races, servidumbres y de una sucesin hereditaria, se reputen

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    perfectas ante la ley, por lo que citar lo que el ilustre maestro Doctor

    Adolfo Oscar Miranda1.

    a) La capacidad en el contrato de compraventa.

    La capacidad en sentido general es la aptitud que se tiene en relaciones

    jurdicas determinadas para ser sujeto activo o pasivo de las mismas. La

    determinacin de la capacidad para realizar un negocio jurdico concreto,

    tendr que referirse al acto o contrato de que se trate.

    Al hablar sobre las solemnidades de la compraventa, lo resume de la

    siguiente manera: la compraventa que se refiere a muebles es

    CONSENSUAL y la compraventa sobre inmuebles es SOLEMNE con la

    salvedad de lo expresado

    en el Inciso 4. cuando los bienes races, servidumbre o sucesin

    hereditaria no valieren ms de doscientos colones, no es necesaria escritura

    pblica para la perfeccin de la venta.

    As la doctrina nos ensea que las solemnidades de la compraventa pueden

    ser LEGALES O VOLUNTARIAS, que se caracterizan por ser las primeras

    __________________________________________________________________ 1. Revista de Ciencias Jurdicas y Sociales. Tomo IX, Nos. 45-46, 1965. Pgs. 71 y siguientes. Comentario dado con anterioridad a las reformas sobre las escrituras privadas.

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    de carcter imperativas y por la naturaleza misma del acto jurdico y su

    omisin acarrea nulidad absoluta o inexistencia del acto, Artculos 1314,

    1552, 1572 C.C.; las solemnidades voluntarias, como su nombre lo indica, se

    basan en la voluntad o sea, en el Principio de la Autonoma de la Voluntad, es

    decir que una compraventa que es puramente consensual, puede convertirse

    en solemne s las partes contratantes lo acordaran y basado en el Art. 1606

    C.C.

    b) OBJETO DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA

    La compraventa debe reunir los requisitos de validez de los contratos:

    consentimiento, objeto, causa y capacidad.

    El objeto del contrato no es ms que el objeto de la obligacin, por lo que

    un contrato contendr tantos objetos como obligaciones existan. (Art. 1374

    C.).

    Para que una venta sea vlida, nuestra legislacin ha contemplado con

    requisito de existencia un objeto lcito, es decir, que sea susceptible de

    ser vendido y que exista o que se espera que exista; ya que si las partes

    contratantes negocian acerca de una cosa inexistente, la venta no solamente

    es nula, sino inexistente, por haber faltado uno de sus elementos esenciales.

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    REQUISITOS.

    1. La cosa vendida debe ser susceptible de enajenacin.

    En general, el Art. 1614 de nuestro Cdigo Civil, dispone que pueden ser

    objeto del contrato de compraventa, todas las cosas corporales e

    incorporales, cuya enajenacin no est prohibida por la ley. de esta

    manera, hay objeto ilcito en la enajenacin de cosas embargadas, salvo

    autorizacin judicial o si el acreedor consienta en ello. Y los efectos que

    dan en esta clase de contrato, es la nulidad absoluta porque adolece de

    ilicitud en el objeto.

    2. El objeto debe ser real.

    La realidad del objeto corresponde a la existencia de la cosa vendida,

    por lo tanto la venta efectuada sobre cosas que no existen acarrea

    nulidad.

    Sin embargo, la venta de cosas futuras es perfectamente vlida y lo

    dispone el Art. 1617 C.C., bajo la condicin suspensiva de existir.

    La compraventa sobre cosa futura puede darse sobre ventas de cosa

    esperada o sobre venta de la suerte:

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    i) La venta sobre cosa esperada: es la que se entiende hecha bajo la

    condicin de que se va a obtener en fecha futura la cosa objeto

    del contrato y tiene dos caractersticas:

    - Condicional: porque es efectuada bajo condicin,

    - Conmutativo: porque la cosa esperada equivale al precio.

    ii) Venta de la suerte: este tipo de contrato se caracteriza por ser

    aleatorio, ya que la no existencia de la cosa no influye en la validez

    del contrato, es decir, como se ha contratado sobre el azar, sobre

    la suerte, o en el provecho que las partes se reportarn, de modo

    que si no llegare a existir, el comprador sufrir una prdida.

    Para ampliar. Recordaremos el ejemplo del pescador que vende por

    determinado precio los peces que saque en su red, el comprador debe

    pagar el precio convenido an cuando no pescare ninguno, ya que ha

    contratado sobre el azar, y el contrato tiene objeto porque es aleatorio.

    3. El objeto debe ser determinado y singular.

    La cosa vendida debe ser determinada y puede ser especfica o genrica.

    Nuestra legislacin prohibe que la venta recaiga sobre la universalidad

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    (Art. 1615 C.); no obstante, todos los bienes de una persona pueden

    venderse, con tal de que se individualicen, es decir, condicionado a que se

    especifiquen los bienes vendidos y que la especificacin conste en la

    escritura pblica o en el instrumento otorgado y solamente comprender

    los que ah se hayan enunciado. La importancia de determinar el objeto,

    es para que exista consentimiento de las partes respecto a lo que se va a

    contratar, es lgico pensar que mediante la determinacin del objeto se

    dar el acuerdo de voluntades.

    La determinacin puede ser en especie o genrica, lo cual significa que

    nuestro legislador contempla que debe ir acompaado de una cantidad y

    una especie determinada, y as poder hablar de acuerdo de voluntades

    entre las partes contratantes para cumplir la obligacin.

    4. El objeto debe ser lcito.

    Este requisito es de existencia y de validez para el contrato de

    compraventa, por lo que nuestro Cdigo Civil an cuando no nos dijo que

    es objeto ilcito, nos enumera los casos en que es considerado objeto

    ilcito (Art. 1333 C.); sin embargo, sabemos que por regla general todo

    contrato prohibido por las leyes que atente contra el orden pblico o a

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    las buenas costumbres, es considerado objeto ilcito. Los artculos 1333,

    1334, 1335 y 1337 de nuestro Cdigo Civil vigente, contempla los casos

    de objeto ilcito en lo referente al contrato sobre sucesin futura,

    deudas contradas en el juego de azar, enajenacin sobre cosas que

    estn fuera del comercio, de cosas embargadas por Decreto Judicial

    salvo autorizacin, o que el acreedor exprese su consentimiento de la

    venta del bien embargado.

    La cosa vendida como objeto de las obligaciones contradas en el

    contrato, debe reunir los requisitos ya enunciados anteriormente, en

    cuanto a ser determinado, lcito y existir o esperar que existan.

    - Debe ser comerciable.

    - Debe ser singular y determinado,

    - Debe existir o esperar que exista,

    - No debe pertenecer al comprador.

    c) EL CONSENTIMIENTO.

    Es necesario examinar que el consentimiento debe recaer sobre la venta

    misma, es decir, que las partes consientan sobre el trmino vender y

    comprar, lo que significa que no debe adolecer de error sobre el acto o

    contrato que se celebre; por ejemplo: que por vender se encienda

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    donacin. Por regla general, el consentimiento debe ser libre y

    espontneo para no padecer de nulidad; sin embargo, la venta forzada es

    una verdadera compraventa y se da cuando a instancia de un acreedor se

    venden bienes del deudor para pagarse con el producto; y el

    consentimiento se ha dado cuando el deudor ha consentido de antemano

    en las consecuencias de la obligacin, al tiempo de constituirse deudor e

    implcitamente ha autorizado al acreedor para hacer vender sus bienes.

    d) EL PRECIO.

    Es el objeto de la obligacin del comprador (Art. 1673 C.) Es un requisito

    esencial del contrato de compraventa, ya que si no existe no hay

    compraventa..

    REQUISITOS.

    i) Debe consistir en dinero (Art. 1597 C.); sin embargo, podr

    pagarse con otra cosa y bastar que se pacte en dinero, es decir,

    por acuerdo de las partes, pero deber estipularse el precio en

    dinero, porque sino estaremos ante otro contrato diverso.

    ii) El precio debe ser real: la realidad y seriedad del precio consiste

    en que exista efectivamente una suma de dinero equivalente y a

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    cambio de la cosa. Debe existir en relacin a la voluntad de las

    partes, como tambin en relacin a la cosa, y debe ser fijado de tal

    manera, que se tenga la intencin de pagarse por el comprador y de

    exigirse por el vendedor.

    El precio debe ser real y serio, pero no necesariamente justo que es

    el equivalente al valor de la cosa, contrario al precio vil o insuficiente

    que no afecta la existencia del contrato. Pero, no es considerado

    precio real el precio simulado, irrisorio o ridculo, porque pone de

    manifiesto que entre las partes no existe el propsito serio de

    exigirlo.

    iii) El precio debe ser determinado: esta determinacin del precio se

    rige por el acuerdo de las partes, o ya sea por un tercero y

    consiste en sealar la cantidad que el comprador debe pagar por la

    cosa. Las partes tienen libertad para determinar el precio, tal

    como lo expresa el Art. 1612 C. el precio de la venta debe ser

    determinado por los contratantes. No obstante, podr hacerse

    esta determinacin a posteriori, pero siempre sobre las bases

    sealadas en el contrato.

  • 26

    II.1.E. CONCEPTO DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA.

    La compraventa es el contrato ms usado y el ms importante de los

    contratos en el Derecho Mercantil, ya que es considerado un contrato

    especializado y tpicamente mercantil por excelencia. No es ms que un

    contrato en el que hay un cambio de un bien por otro bien, es decir, un

    intercambio de bienes, en el cual uno de esos bienes es DINERO.

    Para la compraventa mercantil es vlida la definicin que el Cdigo Civil en

    su Art. 1597, establece para la compraventa y es as como la ley expresa

    claramente que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a

    pagarla en dinero.

    Las caractersticas del contrato de compraventa civil y del contrato de

    compraventa mercantil, son las mismas; no obstante, las definimos en el

    Captulo I del presente trabajo en estudio, las mencionaremos:

    a) Es un contrato bilateral: porque genera obligaciones recprocas.

    b) Es un contrato oneroso: porque es en beneficio de ambas partes.

    c) Es un contrato principal: porque subsiste por s solo y no necesita de otro

    contrato.

  • 27

    d) Es consensual: porque se perfecciona con el acuerdo de voluntades de los

    contratantes; y

    e) Es un contrato de ejecucin instantnea: porque surte sus efectos al

    momento de perfeccionarse. (Artculos 1310, 1311, 1312, 1314, C.C.).

    Es de observar que el art. 1 C. Com., nos regula toda la actividad

    mercantil y establece que se regir por las disposiciones del Cdigo de

    Comercio y Leyes Mercantiles, en segundo lugar por los usos y costumbres y

    a falta de stos, por las normas del Cdigo Civil; pareciera que la aplicacin

    de las disposiciones civiles se encuentran en ltima instancia, pero

    encontramos que sobre este artculo su razn es porque es de aplicacin

    general para contratos, personas y cosas; pero el Art. 945 C.Com., es ms

    especfico y se refiere a los actos y contratos mercantiles, cuando nos dice:

    las obligaciones, actos y contratos mercantiles en general, se sujetarn a lo

    prescrito en el Cdigo Civil, salvo las disposiciones del presente ttulo.

    El Cdigo de Comercio vigente en su Ttulo III, captulo I, dispone sobre

    la compraventa, pero no define su concepto y es por ello, que la definicin

    del Cdigo Civil es vlida, aunque reviste caractersticas o elementos

    peculiares que la distinguen de la civil. Por lo que nuestro legislador,

    teniendo las mismas caractersticas ambos contratos, sus elementos

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    esenciales de la compraventa, no defini de manera especfica la

    compraventa mercantil y se preocup de sus elementos peculiares de

    mercantilidad del contrato (Artculos 5, 1013 C. Com.).

    No obstante, consider que su estudio dependera de la concepcin del

    acto de comercio, as como de sus teoras que han tratado de darnos una

    explicacin del mismo.

    a) TEORA DE LA INTERMEDIACIN.

    Las teoras conocidas como Teora de la Intermediacin entre el

    productor y consumidor, as como la Teora del Lucro y el Provecho,

    consideraban la atencin del sujeto al objeto; y la segunda teora considera

    el acto de comercio mercantil aquel que se obtuviera lucro, y civil el que

    solamente reportara provecho.

    Doctrinariamente planteadas estas teoras, los Juristas encontraron

    problemas en su aplicacin, pues dejaban fuera multitud de operaciones

    mercantiles y por ello, se cre el llamado sistema enumerativo que consiste

    en contemplar ciertos actos mediante la ley, es decir, que deban

    considerarse mercantiles especficamente por la ley. por su carcter no

  • 29

    cientfico este sistema, adoleca de vicios y es as que se recurri a la

    Teora del acto en masa realizado por empresas, llamada Teora Moderna.2

    b) TEORA DEL ACTO EN MASA REALIZADO POR EMPRESA.

    Segn esta teora del acto en masa realizado por empresa, son actos de

    comercio los efectos en forma masiva, frecuentemente, por una empresa

    dedicada a efectuarlos; asimismo, los de mercantilidad pura que son los

    efectuados sobre cosas tpicamente mercantiles, tal como lo dispone

    nuestro Cdigo de Comercio en su Artculo 3.

    Art. 3 Son actos de comercio:

    I. Los que tengan por objeto la organizacin, transformacin o

    disolucin de empresas comerciales o industriales y los actos

    realizados en masa por estas mismas empresas.

    II. Los actos que recaigan sobre cosas mercantiles

    Las teoras en mencin fueron tomadas en cuenta por algunos autores

    mercantilistas para definir la compraventa mercantil, y es as como Joaqun

    Ral Seoane, Autor Argentino nos dice: la compraventa se considera

    mercantil cuando se realiza sobre cosas muebles, para revenderlas por

    ________________________________________________________________2. Dr. Roberto Lara Velado, Apuntes de clase.

  • 30

    mayor o menor, bien sea en la misma forma que se compraron o en otra

    diferente o para alquilar su uso, comprendindose la moneda metlica,

    ttulos de fondos pblicos, acciones de compaas y papeles de crdito

    comerciales. 3

    El autor italiano Tulio Ascarelli, afirma el motivo de la comercialidad

    reside en las circunstancias de que la compra tiene lugar para revender y

    que la venta est precedida de una compra realizada con intencin de

    Intermediacin, que constituye la razn de su comerciabilidad 4

    El autor Joaqun Rodrguez Rodrguez, nos proporciona un concepto de

    compraventa mercantil: la compraventa de muebles e inmuebles

    reelaborados o no, hecha con propsito de lucro; la que recae sobre cosas

    mercantiles, y la que se efecta por un comerciante o entre comerciantes. 5

    Este concepto contiene todos los elementos necesarios de la compraventa

    mercantil, tales como un objeto tpicamente mercantil, la concurrencia del

    sujeto titular del derecho mercantil, y el propsito de lucro.

    __________________________________________________________________ 3. Joaqun Ral Seoane. Diccionario de Contabilidad y Ciencias Afines. Editorial Seleccin Contable. Argentina 1951. 4.Julio Ascareli. Introduccin al Derecho Comercial de las obligaciones. 5. Joaqun Rodrguez Rodrguez, Derecho Mercantil. Mxico, 1947.

  • 31

    Es de notar, que nuestro legislador mercantil, se inspir en la teora del

    acto en masa realizado por empresa, cuando nos dice en su Art. 1013 C. Com.

    Son compraventa mercantiles:

    I. las que se realizan dentro del giro de explotacin normal de una

    empresa mercantil,

    II. Las de cosas mercantiles.

    Podemos concluir que el concepto de la compraventa mercantil est

    basado en la definicin de la compraventa civil, ms los requisitos que exige

    la teora del acto de comercio (Art. 3 C. Com). Siguiendo esta corriente

    podemos definir a la compraventa mercantil como el contrato de

    compraventa que una empresa mercantil celebra como parte del giro

    ordinario de sus operaciones, en forma masificada o de cosas mercantiles.

  • 32

    II.2 COMPRAVENTA MERCANTIL.

    II.2.1 MERCANTILIDAD DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA.

    La legislacin salvadorea y las que tienen semejanza con la nuestra,

    fundamentan el Derecho Mercantil en relacin al Acto de Comercio. Este se

    calificaba como tal por el sujeto que lo efectuaba, es decir, por los

    comerciantes (Teora de la intermediacin) y entre productor y consumidor

    (Teora del lucro y el provecho).

    La simple observacin de esta realidad nos muestra que la caracterstica

    del derecho Mercantil no es la regulacin de los actos aislados sino la de los

    actos en masa; por lo que las teoras quedaron sustituidas por el derecho de

    la empresa organizada.

    Por estas razones es que el acto aislado mercantil, contemplado por

    teoras clsicas, ha dejado de existir para el Derecho Mercantil, an cuando

    persiga fines que pertenezcan a dicho campo, as como la actividad agrcola

    y el ejercicio de profesiones liberales, aunque responden en general a la

    mayor parte de lineamientos de una empresa, no pueden masificarse y por lo

    tanto, son actos aislados u ocasionales que deben ser abandonados al

    Derecho Civil.

  • 33

    Las caractersticas de mercantilidad rene dos requisitos:

    a) Que sea una empresa mercantil la que realice la actividad mercantil y que

    dicha actividad est dentro del giro normal de la empresa; y

    b) Que la compraventa recaiga sobre cosas mercantiles.

    El Art. 1013 C. Com., contempla dichas caractersticas y es de hacer

    notar, que nos habla de una compraventa realizada por una empresa

    mercantil, es decir las compraventas efectuadas por un comerciante a

    travs de su empresa mercantil, siempre que est dentro de su actividades

    normales. Estas dos caractersticas tienden al objeto del contrato y al

    sujeto que las realiza, "a compraventa es un contrato formado por dos

    prestaciones inseparables, la del comprador que da dinero, la del vendedor

    que da la cosa. Cada una de estas prestaciones puede ser mercantil por el

    destino del objeto, por el objeto mismo, o por el sujeto. 6

    Para afirmar que una compraventa es mercantil, hay que analizar el

    objeto s es cosa mercantil, as tambin analizaremos a los sujetos que

    intervienen en la compraventa, que son dos: vendedor y comprador. Estos

    pueden ser comerciantes, como puede suceder que lo sea nicamente uno de

    6. Joaqun Rodrguez Rodrguez, Derecho Mercantil, Tomo II. Edi. Porra. Mxico.

  • 34

    ellos, ya que la mercantilidad no la encontraremos partiendo de que si son o

    no comerciantes los sujetos que intervienen en el contrato, sino que la

    compraventa que realicen sea a travs de una empresa mercantil y que la

    actividad que est realizando sea una actividad mercantil; por ejemplo: un

    una compraventa en la cual los sujetos son comerciantes y estn realizando

    el negocio jurdico a travs de una empresa mercantil que se dedique a tal

    actividad, estaremos frente a una compraventa mercantil. En una

    compraventa en la cual el vendedor no es comerciante o siendo, no se dedica

    habitualmente a esa actividad que est realizando, se apreciar el segundo

    sujeto, que es el comprador en este caso, y encontramos que ste tampoco

    se dedica a tal actividad, estamos ante una compraventa civil.

    No es necesario que los dos sujetos sean comerciantes o que los dos

    estn realizando una actividad mercantil, es suficiente que uno de los

    sujetos cumpla con los requisitos exigidos por nuestro Cdigo de Comercio

    en su Art. 1013, para que se perfeccione la compraventa mercantil.

    Resumiendo lo anterior, diremos que estaremos frente a una compraventa

    mercantil, cuando su caracterstica de mercantilidad est relacionada con el

    objeto de la compraventa, as como al sujeto que la realiza.

  • 35

    a) EN RELACIN AL OBJETO DE LA COMPRAVENTA.

    En este aspecto, no tiene peculiaridad mercantil, la cosa en s, ya que

    pueden ser objeto de la compraventa civil o de la compraventa mercantil, los

    bienes muebles e inmuebles. Pero lo que calificara de mercantil el contrato,

    sera el destino de las cosas, ya que la compraventa mercantil se hace con

    el objeto directo y preferente de traficar; no obstante, algunas

    compraventas mercantiles ya estn definidas por nuestro Cdigo de

    Comercio, cuando comprende como objeto de las mismas, las cosas

    mercantiles que ya tienen esta calificacin legal, tales como: la empresa

    mercantil, ttulos valores, distintivos mercantiles y las patentes (Art. 5 C.

    Com).

    b) EN RELACIN AL SUJETO QUE LA REALIZA.

    Dentro de este criterio tenemos en cuenta:

    a) Los titulares de la empresa; y

    b) El giro de explotacin normal de la empresa.

    En cuanto al literal a) titulares o sujetos que intervienen en el contrato,

    calificaran la mercantilidad del mismo, dependiendo de la naturaleza del

    acto, es decir, si implica un propsito econmico, una intencin de lucro y

  • 36

    en segundo lugar, que estn realizando una actividad mercantil, esto

    significa, que adems de ser comerciante el que realice la actividad, se

    necesita que dicha actividad sea realizada por una empresa tpicamente

    mercantil, que sea actividad habitualmente realizada por dicha empresa o

    sea en forma masificada.

    La onerosidad, caracterstica del contrato de compraventa, en materia

    mercantil encontramos que el Art. 949 C. Com. expresa las obligaciones

    mercantiles son onerosas; ya sabemos que en la clasificacin de los

    contratos, una de ellas es que se dividen en GRATUITOS Y ONEROSOS; el

    primero se caracteriza porque el beneficio que reporta es para una de las

    partes; y el ONEROSO, se caracteriza porque ambas partes contratantes

    se benefician mutuamente. Pero debemos recordar que todo contrato es

    fuente de obligaciones o sea generador de obligaciones; por lo tanto, son

    figuras distintas las obligaciones y los contratos; las primeras son

    onerosas, sean de cualquier origen legal y tienen como fuente un contrato, a

    excepcin de las obligaciones morales (en las cuales habiendo prescrito la

    obligacin, si se cumple ser porque el deudor se siente obligado

    moralmente); por lo que, el legislador debi decir que los contratos

    mercantiles son onerosos, porque de acuerdo a la clasificacin que hemos

  • 37

    mencionado y que ya conocemos, existen por regla general Onerosos y

    Gratuitos; y mercantilmente hablando nos referimos a que el contrato es

    oneroso y nunca gratuito (Exc. 132 C. Com.) por el afn de lucro.

    Como base tomaremos el Art. 964 C. Com., que contempla los actos y

    contratos mercantiles y nos expresa: las disposiciones de este Cdigo

    relativas a los contratos se aplicarn a los negocios, actos jurdicos y en

    particular, a los actos unilaterales que hayan de surtir efectos en vida de

    quienes los otorguen y que tengan contenido patrimonial, en lo que se

    opongan a su naturaleza o a disposiciones especiales sobre ellos.

    Nos interesa hacer notar que la disposicin es clara en cuanto nos dice

    que tengan contenido patrimonial, esto significa que es algo que puede

    tener valor material y objetivo; vale decir, a contrario sensu, que los actos

    jurdicos que no puedan ser estimados econmicamente no tienen contenido

    patrimonial, consecuentemente no son considerados mercantiles; y as se

    planteara mejor la aclaracin expresa que el legislador quiso dar en el Art.

    946 C. Com., como ejemplo tomaremos lo contemplado en el Art. 950 C. Com.

    cuando nos dice que: en el cumplimiento de las obligaciones mercantiles se

    reconocern solamente los trminos de gracia o cortesa, cuando de manera

  • 38

    expresa la establezca la ley; es una confirmacin a que la onerosidad o el

    nimo de lucrarse es un punto esencial en la rama mercantil, precisamente

    por el tiempo o plazo vencido, la obligacin ser exigible totalmente en caso

    de incumplimiento incurre el deudor en mora ms los daos y perjuicios,

    salvo lo prescrito en este artculo. Este artculo podemos decir que es

    considerado como un liberalismo mercantil.

    La naturaleza del contrato mercantil en general depende de lo que se

    considere Acto de Comercio, y al respecto la doctrina dentro de las teoras

    clsicas sealaban que la mercantilidad estriba en el carcter de

    Intermediacin entre productor y consumidor, o en el carcter lucrativo del

    acto mercantil. Sin embargo, en la prctica el no considerar el elemento

    personal en la Teora Lucrativa, se tena que solamente una de las partes

    obtena fines lucrativos y como resultado un Acto Mixto, consecuentemente

    una dualidad de Legislaciones. Es por ello que fue ms aceptado un doble

    criterio para identificar el Acto Mercantil y la regla general es el acto en

    masa realizado por empresa, y el acto de mercantilidad para que se refiere

    al acto que es considerado mercantil, an cuando no se produzca en masa y

    son actos que se realizan con cosas que son para servir al comercio, ejemplo:

    ttulos valores.

  • 39

    Para aclarar este punto, citaremos el Art. 3 C. Com., que establece cuales

    son los actos de comercio y habla del acto en masa realizado por empresa,

    como de los actos de mercantilidad pura; y el Art. 4 C. Com. expresa:

    Los actos que sean mercantiles para una de las partes, la sern para

    todas las personas que intervengan en ellos,

    Lo cual excluye al Acto Mixto apoyado en las teoras clsicas.

    Rafael de Pina Vara, dice que: son mercantiles las compraventas cuando

    se realizan con el propsito directo y preferente de traficar. La

    clasificacin de Mercantilidad depende de un elemento intencional el fin de

    traficar, el propsito de especulacin mercantil o sea la intencin de

    obtener una ganancia mediante la reventa de determinar cosa 7.

    Rodrigo Ura: ser mercantil la compraventa de cosas muebles para

    revenderlas, bien en la misma forma que se compraron o bien en otra

    diferente con nimo de lucrarse en la reventa. En la compraventa mercantil

    mueve al comprador un doble propsito de revender ulteriormente las cosas

    compradas y de obtener un lucro8

    ______________________________________________________________ 7. Elementos de Derecho Mercantil Mexicano. Edicin X. 1978 8. Derecho Mercantil, Edicin III. Madrid.

  • 40

    II.2.2 ELEMENTOS DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA

    MERCANTIL.

    El contrato de compraventa mercantil est constituido por los

    elementos siguientes:

    a) Elementos personales,

    b) Elementos reales,

    c) Elementos formales.

    1. ELEMENTOS PERSONALES.

    En todo contrato de compraventa, es necesario que exista un vendedor y

    un comprador como requisito de existencia del mismo, y son los que

    denominamos elementos personales del contrato. Estos elementos son

    considerados esenciales para el contrato en estudio, basados en el acuerdo

    de voluntades que debe regir en todo contrato, es decir, el consentimiento

    de los contratantes; respecto del vendedor la intencin de transmitir la

    propiedad de la cosa o sea la titularidad del derecho, a cambio de otra

    prestacin que es el precio y que viene a ser la obligacin del comprador.

  • 41

    Al hablar de los elementos personales del contrato de compraventa

    mercantil que recae en el vendedor y comprador, considero necesario

    referirme brevemente a la capacidad y al consentimiento.

    La Capacidad.

    Es un tema que ya estudiamos con amplitud en el Captulo I, y decamos

    que la capacidad para intervenir en un contrato de compraventa mercantil

    es la misma capacidad civil, por lo que basta entonces, que la persona pueda

    obligarse por s misma y sin la autorizacin de otra persona, como tambin el

    no estar comprendido en ninguna de las causas de incapacidad que la ley

    contempla (Art. 1318 C. C.).; no obstante, la Ley Mercantil es ms amplia y

    dice que podrn realizar contratos de compraventa mercantil, las personas

    que sean comerciantes, aunque no hayan cumplido veintin aos de edad,

    siempre que se trate de mayores de dieciocho aos habilitados por la ley o

    por aquellos autorizados por su representante legal o autoridad judicial; sin

    dejar de puntualizar que esto ltimo es referido a la capacidad de las

    personas calificadas como comerciantes, porque la referida a casos de

    capacidad del no comerciante, deber sujetarse a la que seala el derecho

    comn.

  • 42

    Consentimiento.

    Debe ser espontneo, libre de coaccin, como un verdadero acuerdo de

    voluntades que primordialmente caracteriza a todo contrato y

    principalmente, al contrato de compraventa porque debe existir sin vicios ni

    errores; ya que la ineficacia o inexistencia recae cuando una de las partes

    contratantes o ambas partes, sufren de un error sobre la naturaleza del

    contrato (Art. 1324 C. C.), citaremos el ejemplo tpico de error sobre la

    identidad del objeto, que una persona comprador piense que lo que va a

    recibir es una donacin y el vendedor en su caso, considere que el negocio a

    celebrarse es un comodato; o que lo que se est vendiendo sea un carro y

    una de las partes crea que es una casa.

    Conclumos entonces, que no existe consentimiento, por lo tanto el

    contrato es inexistente (Art. 1316 No. 2., 1325-1552, Inc. 3. C. C.). Porque

    si consideramos que el consentimiento existi, ste ser viciado y con error,

    por tanto nuestra legislacin lo considera inexistente, (Art. 657-658 C. C.).

    2. ELEMENTOS REALES.

    Comnmente conocidos por la cosa objeto del contrato y el precio que se

    paga.

  • 43

    En cuanto al primer elemento lo comentamos en captulos anteriores, y

    nos referiremos nicamente a que es otro elemento esencial del contrato de

    compraventa mercantil y tpicamente son las cosas muebles, debido al

    trfico normal del comerciante y a que ste habla de mercanca o

    mercadera. Pero esto no significa, que la compraventa mercantil recae

    sobre cosas muebles nicamente, ya estudiamos en su oportunidad que los

    inmuebles pueden ser objeto de la compraventa mercantil y es el caso de las

    empresas dedicadas a la compra y venta de bienes inmuebles para

    lotificacin.

    El Precio.

    Este elemento que es esencial para la existencia del contrato de

    compraventa mercantil, debe tener las caractersticas de ser cierto, en

    dinero y justo. Por regla general, es fijado por acuerdo de las partes

    contratantes, pero tambin puede ser fijado por un tercero y solamente por

    excepcin. Nuestro Cdigo de Comercio no contiene un Captulo o

    disposiciones especficas sobre este elemento esencia, y es por ello que las

    cuestiones relativas a la determinacin del precio, quedan remitidas al

    Derecho Civil.

  • 44

    La compraventa civil dispone que el precio debe ser determinado o

    determinable y en ese sentido, las partes deben pactar especficamente el

    precio o determinarlo eventualmente, porque si no existe no hay

    compraventa; sin embargo, en la compraventa mercantil puede suceder que

    las partes no fijen un precio ni fijen la forma de determinarlo, es por ello

    que existe una ley supletiva de la voluntad mercantil y es cuando, existe

    acuerdo en la cosa objeto del contrato y no se determina el precio, pero

    existe compraventa; se entender que las partes se someten a lo prescrito

    por la ley y existe un convenio tcito en el fondo, cuando nosotros no

    fijamos el precio, ste va a ser el que seala la ley, por lo que el Art. 1014 C.

    Com. expresa que el precio se considerar determinado s se hace

    referencia al sealado o que se seale en bolsa o mercado nacional o

    extranjero, en fecha fija. Cuando esta disposicin nos dice se considerar

    determinado es porque las partes no lo han hecho y ser el valor del bien

    que determine la bolsa en tal fecha.

    Encontramos que el mismo artculo en su inciso segundo nos dice: si el

    contrato tiene por objeto cosas vendidas habitualmente por el vendedor, y

    las partes no hubieren convenido en el precio o en el modo de determinarlo,

    se presumir que han quedado conformes con aqul exigido normalmente por

    el vendedor, a no ser que se trate de cosas que tengan precio de mercado o

  • 45

    bolsa, en cuyo caso la presuncin ser por el que tuviere en dichos

    establecimientos en el da de entrega.

    Debido a la masificacin de la actividad mercantil, el legislador

    mercantilista consider salvaguardar el silencio de las partes en cuanto al

    precio y dejarlo determinado por la ley.

    3. ELEMENTOS FORMALES.

    Algunos tratadistas no contemplan dentro de la clasificacin de

    elementos del contrato de compraventa mercantil, los elementos formales,

    basndose en que rige el Principio de Autonoma de la voluntad y basta con

    el consentimiento o acuerdo entre los contratantes, sobre la cosa objeto del

    contrato y el precio a pagarse, por regla general, es considerado este

    contrato consensual y por excepcin es considerado formal, es decir, que el

    contrato se perfecciona con el consentimiento sobre la cosa y el precio; y

    principalmente tratndose de que las cosas muebles son las que llenan el

    trfico mercantil no necesitan formalidad alguna. La formalidad se presenta

    cuando se trata de bienes inmuebles y el caso tpico y especfico que

    contempla nuestro Cdigo de Comercio en su Art. 1037, cuando trata las

    ventas efectuadas por empresas lotificadoras.

  • 46

    La formalidad se presenta desde el documento privado hasta el

    instrumento pblico, cuando la ley as lo exige, tal es el caso de leyes

    fiscales que exigen el otorgamiento de documento o sea la factura

    respectiva.

    La Ley Mercantil contempla actos mercantiles que son por excelencia

    informales, y permite hacer contratos por correspondencia y telfono, y el

    problema de stos es la prueba y no su perfeccionamiento.

    II.2.3 MODALIDADES DE COMPRAVENTAS MERCANTILES.

    Las modalidades se refieren a las formas de cumplimiento de las

    obligaciones del contrato, y a las formas de determinar el elemento real de

    la cosa comprada.

    El Cdigo Civil no reglamenta todas las modalidades del contrato de

    compraventa y solamente trata algunas de ellas, ya que las partes en base al

    Principio de Autonoma de la Voluntad, pueden establecer otras modalidades

    distintas de las reguladas, considerando siempre el orden pblico y las

    buenas costumbres.

  • 47

    Nos limitaremos a comentar las compraventas mercantiles que por su

    singularidad contempla nuestro Cdigo de Comercio, reguladas segn los

    usos y costumbres mercantiles:

    1. COMPRAVENTA DE COSAS QUE SE ACOSTUMBRA A GUSTAR.

    Se trata de un contrato que recae sobre cosas que por costumbre o

    pacto, han de gustar al comprador y debe reunir cualidades que responda a

    necesidades o gustos personales del mismo.

    El Art. 1022 C. Com. nos expresa la compraventa de cosas que se

    acostumbra gustar se perfeccionar cuando se comunique al vendedor la

    decisin correspondiente.

    La decisin a que se refiere el legislador mercantil, es la decisin o

    voluntad del comprador, manifestada en su anuencia por la cosa que est

    comprando; es ah cuando hablaremos de perfeccionamiento del contrato,

    cuando el comprador comunica al vendedor de su gusto sobre la cosa objeto

    de la venta.

    Citaremos como ejemplo lo expuesto por el Jurisconsulto Mexicano

    Joaqun Rodrguez, compro un caballo si montndolo me gusta, compro un

    piano si tocndolo me agrada; compro un automvil si guindolo me place. No

  • 48

    hay referencia objetiva, ya que el gusto es de carcter subjetivo y

    arbitrario9.

    Nuestro Cdigo Civil en su Art. 1626 le llama a esta modalidad, Venta a

    Prueba, y nos expresa: si se estipula que se vende a prueba se entiende no

    haber contrato mientras el comprador no declara que le agrade la cosa de

    que se trata

    Vemos que en el fondo esta compraventa a prueba es confundida con la

    compraventa al gusto que trata nuestro Cdigo de Comercio, cuando la

    disposicin anterior citada, nos dice que no habr venta mientras el

    comprador no declara que le agrada la cosa, est expresando con exactitud

    el perfeccionamiento de la compraventa estipulada en el Art. 1022 C. Com.

    Los incisos segundo y tercero del Art. 1022 antes citado, establecen que

    el silencio del comprador ante el examen de la cosa dentro del plazo

    estipulado en el contrato, el fijado por el uso o por el vendedor, ste se va a

    interpretar como una aceptacin de la cosa o sea la decisin del comprador,

    que es lo que reza nuestro artculo para su perfeccionamiento.

    9. Derecho Mercantil, Tomo II, Editorial Porra, Mxico 1974

  • 49

    2. COMPRAVENTA A PRUEBA.

    Es completamente diferente a la compraventa citada anteriormente, ya

    que est sujeta a una condicin suspensiva y el elemento principal para su

    perfeccionamiento es el elemento objetivo, es decir, que s la cosa objeto

    del contrato posee todas las caractersticas o cualidades que se requieren

    por parte del comprador se perfecciona la venta, por ejemplo: si necesito

    comprar un carro color rojo, marca Datsun, del ao 1986 y en perfectas

    condiciones, al existir un acuerdo con la parte vendedora que ofrece en

    venta lo que yo necesito, se perfeccionar la compraventa pero sujeta a

    condicin suspensiva, o sea que la cosa rena las condiciones o

    caractersticas suficientes para cumplir con la finalidad que fue catada y

    mediante la comprobacin de las mismas.

    Este tipo de compraventa no trata de una valoracin remitida al arbitrio

    del comprador, sino de una comprobacin objetiva de las caractersticas que

    realmente tiene la mercanca, es decir, que existiendo consentimiento entre

    ambas partes, el comprador no es libre de desistir del contrato a su

    arbitrio, ya que est ligado por el contrato, y lo que sucede es que la

    obligacin est en suspenso en tanto se pruebe s la cosa es o no idnea.

    Siendo la venta a prueba, la tradicin no se verifica y el comprador hace uso

    de la cosa con el nico motivo de probarla, por lo que ser a cargo del

  • 50

    propietario o sea del vendedor, los riesgos sobre la cosa objeto del

    contrato.

    Algunos autores como Ura, Garriguez, Alcal Zamora, consideran

    sinnimos los trminos ensayo y prueba, coincidiendo en que el comprador

    se reserva la facultad de probar o ensayar los gnero recibidos y de

    deshacer el contrato si no son de su agrado, dentro del plazo estipulado por

    el contrato o por el uso. 10

    Es por ello que este contrato de venta a prueba es la caracterizada por la

    reserva favorable al comprador eventual de probar o ensayar la cosa para

    verificar s le satisface, o si rene las cualidades deseadas por l. Estamos

    ante un contrato condicional, bajo clusula suspensiva, que se perfecciona

    cuando el interesado manifiesta su conformidad y que se resuelve o no se

    concreta cuando expresa su negativa.

    3. COMPRAVENTA SOBRE MUESTRAS O CALIDADES CONOCIDAS EN

    EL COMERCIO.

    Nuestro Cdigo anterior contemplaba esta compraventa como dos figuras

    jurdicas distintas y en efecto, deben distinguirse una de la otra, aunque

    10. Rodrigo Ura. Derecho Mercantil, III Ed. Madrid. 1962. Pg. 425

  • 51

    contengan algunas caractersticas semejantes, porque ambas se

    perfeccionan con requisitos diferentes.

    Art. 1024 C. Com.

    En la compraventa sobre muestras o calidades conocidas en el comercio,

    la determinacin del objeto se har con referencia a la muestra o a la

    calidad. Para la transmisin de propiedad precisa que la cosa sea

    individualizada. La individualizacin se har por acuerdo de comprador y

    vendedor, a no ser que por convenio o por el uso pueda hacerse

    exclusivamente por el vendedor.

    Es de observar que nuestro legislador mercantil, contempl ambas

    compraventas en un solo artculo, debido a la similitud existente, pero como

    nos dice el autor Joaqun Rodrguez Rodrguez11, stas deben distinguirse la

    una de la otra. La compraventa sobre muestra requiere la exhibicin

    material de la muestra, esto es, de una parte de la cosa que se vende, la que

    debe tener las mismas caractersticas que el conjunto del que forma parte.

    En ambos casos la compraventa es incondicional, pura y simple y se tendr

    por perfeccionada por el slo consentimiento de las partes. Son requisitos

    de la compra sobre muestras:

    11. Derecho Mercantil. Tomo II, Editorial Porra. Mxico. 1974.

  • 52

    a) que no sea cierta y determinada, sino que sea de especie limitada,

    b) que la cosa no est a la vista,

    c) que tengan una correspondencia exacta entre las muestras y las

    mercancas, debiendo ser las muestras una porcin o parte de aqulla.

    En la compraventa sobre calidades tambin es requisito que la cosa no

    est a la vista y que se trate de un gnero, pero la calidad no es parte de la

    cosa, aunque la correspondencia ha de ser exacta.12

    Estos dos tipos de compraventas se perfeccionan a partir del momento en

    que se ponen de acuerdo las partes contratantes. Siendo la muestra una

    porcin, sta es significativa y representativa del todo y nos sirve para

    determinar la cosa que se est adquiriendo.

    Se puede afirmar entonces, que la muestra es un parmetro de

    comparacin entre la cosa que se acuerda comprar y lo que realmente se

    entrega; y cuando el comprador acepta que el todo est de acuerdo con la

    muestra y est dispuesto a pagar el precio, en este momento se perfecciona

    la compraventa sobre muestras. Si la muestra no coincide con el todo, es

    12. Rodrguez Rodrguez, Derecho Mercantil. Tomo II, Editorial Porra, Mxico 1974.

  • 53

    decir, que no es igual o es de mayor o menor calidad, estamos frente a un

    error en el objeto y el vendedor estara obligado a entregar la mercanca

    ofrecida.

    En cuando a la compraventa sobre calidades conocidas en el comercio, no

    se necesita muestra, porque dado a su calidad conocida, el comprador sabe

    lo que est comprando, la comprobacin se va a dar por la calidad en la cosa

    que se entrega; el ejemplo ms claro que podemos mencionar es el querer

    comprar un aparato de sonido marca SONY, que es una marca conocida en el

    comercio y no necesito muestra para acordar el precio y el objeto del

    contrato. Diferente sera que para el caso, se recibiera un aparato de

    sonido marca SHARP, por el de marca SONY, y lo que se crea es un error en

    el objeto, por lo que el comprador tiene el derecho de reclamar la calidad

    que se ha comprado. Respecto a la venta a prueba sta podra confundirse

    con la venta sobre calidades; en la primera, si la cosa objeto del contrato no

    rene los requisitos exigidos, no hay venta, o sea que no se perfecciona la

    venta por comprobar que la cosa no es lo que necesitamos, pero en cambio

    en la compraventa que estudiamos es diferente, porque la calidad es el valor

    intrnseco de la cosa mercantilmente hablando, y no estar sujeta a

    condicin de prueba sino que se perfecciona nicamente mediante el

    acuerdo de voluntades.

  • 54

    Para cumplir con la tradicin, figura jurdica importante, la ley nos exige

    que la cosa sea individualizada, lo cual nos conduce a firmar que la

    perfeccin de ambos contratos implica dos problemas distintos:

    a) La determinacin de la calidad, y

    b) La individualizacin de la mercanca.

    La determinacin de la calidad se hace sobre la muestra o con referencia

    a la calidad conocida en el comercio, o sea que esta determinacin real,

    objetiva y no verbal o descriptiva. La individualizacin, la entenderemos que

    es el acto concreto de separacin de la mercanca vendida del total de la

    misma.

    La individualizacin puede darse mediante acuerdo entre vendedor y

    comprador, aunque por el uso mercantil, se hace por el vendedor siempre

    que su acto o separacin tenga una exteriorizacin suficiente o inequvoca.

    4. COMPRAVENTA SOBRE DOCUMENTOS.

    La expresin documento es sinnimo de ttulo, que equivale a prueba o

    justificacin de un derecho y encontramos que algunos usos especiales que

    se le otorgan, son los de crdito o el sustantivo valor. Aunque no basta

    nos dice el Autor Rodrguez Rodrguez que exista un documento, un ttulo,

  • 55

    en relacin ms o menos estrecha con un derecho, para que podamos pensar

    en la existencia de un ttulo valor. Los ttulos valores, slo se relacionan con

    los documentos constitutivos en lo que la adquisicin o nacimiento de un

    derecho exige bajo pena de nulidad, la existencia de un documento. Pero no

    todos los documentos constitutivos son ttulos valores, solamente aquellos

    en los que se da especial relacin entre el derecho y el documento, de tal

    modo que no puede invocarse el derecho sino por aqul que tiene el

    documento, aunque en los documentos ordinarios, stos sean algo accesorio

    del derecho derivado del documento que corresponde al titular del

    derecho. 13

    Dentro de la clasificacin de los ttulos valores, por razn de su

    contenido se encuentran:

    a) Ttulos valores de contenido crediticio,

    b) Ttulos valores representativos de mercancas,

    c) Ttulos valores de participacin.

    13. Derecho Mercantil. Mxico. 1947.

  • 56

    Nos enmarcaremos a los Ttulos valores representativos de mercancas,

    que sin los cuales no sera factible el comercio actual, y puede afirmarse

    que un gran porcentaje de la riqueza comercial se representa y maneja por

    medio de tales ttulos, porque llena una necesidad comercial, ya que no han

    surgido en forma antojadiza de los juristas, sino que su desarrollo se vuelve

    en la prctica comercial y han sido regulados por las diversas legislaciones y

    su aplicacin tambin se ha extendido debido al comercio internacional, y la

    compraventa sobre documentos ha alcanzado un papel importante en las

    relaciones comerciales de importacin y exportacin, considerndose la

    base del comercio internacional.

    Se caracterizan principalmente, por la incorporacin al ttulo del derecho

    de dominio sobre ciertas mercancas o bienes, o sea que la tenencia del

    documento o ttulo equivale a la tenencia material de las mercancas

    incorporadas en el mismo o por l representadas. Afirmaremos que es

    caracterstica tpica de los ttulos de tradicin, porque no dan derecho a

    una prestacin en dinero, como es el caso de la letra de cambio, sino a la

    obtencin de una cantidad de mercancas que se encuentra en viaje o

    almacenadas, pero que se determinan por el documento.

  • 57

    Los ttulos reales, de tradicin o representativos, como los denomina el

    Autor Ral Cervantes Ahumada, son aquellos cuyo objeto principal no

    consiste en un derecho de crdito, sino en un derecho real sobre la

    mercanca amparada por el ttulo, por esto se dice que representan las

    mercancas. 14

    La necesidad de realizar operaciones sobre mercancas sin que stas se

    desplacen materialmente, solamente son posibles en virtud de los ttulos

    representativos de mercancas, contemplados mediante la compraventa

    sobre documentos y considerados dentro del comercio un ttulo que

    transfiere el derecho que incorpora, as como la garanta jurdica que

    ofrecen. Por ello, citaremos nuevamente lo que sigue expresando Rodrguez

    Rodrguez: Desde las grandes bolsas mundiales, hasta los comerciantes ms

    modestos, la compraventa de mercancas que se encuentran almacenadas a

    millares de kilmetros o en curso de ruta de un punto a otro del blogo,

    pueden efectuarse con absoluta seguridad jurdica y econmica, porque

    ciertos ttulos tienen la finalidad de representar jurdicamente las

    mercancas; quien compra mercancas y recibe certificado de depsito o un

    14. Ttulos y Operaciones de Crdito. Ed. Herrero, S.A. Ro Amazonas No. 44 Mxico D.F.

  • 58

    conocimiento de embarque, es como si hubiese recibido materialmente las

    mismas mercancas o bienes a las que estos ttulos se refieren; quien

    entrega uno de stos en prenda, es como si hubiese entregado

    materialmente las cosas en l mencionadas. 15

    Al inicio del presente Captulo, mencionamos que las modalidades en

    general se refieren a las formas de cumplimiento de las obligaciones del

    contrato, o a las formas de determinar el elemento real de la cosa

    comprada, y la venta sobre documentos especficamente se refiere a la

    forma de cumplimiento de la obligacin del vendedor.

    Art. 1027 C. Com.:

    Si la compraventa es sobre documentos, el vendedor cumplir su

    obligacin de entrega remitiendo al comprador el ttulo representativo de

    las mercancas y los dems documentos indicados en el contrato o

    exigidos por la costumbre.

    15. Derecho Mercantil. Mxico. 1947.

  • 59

    En este tipo de compraventa, el comprador se da por recibido de la cosa

    objeto del contrato, desde el momento en que recibe la documentacin de

    parte del vendedor. Es por ello, que esta compraventa sobre documentos

    est referida no al perfeccionamiento de la misma, ni a su existencia, si no

    al momento y forma en que el vendedor cumple su obligacin de entregar la

    cosa y se materializa entregando los documentos representativos de la

    mercadera que se ha vendido, es decir, con la entrega de ttulos que sean

    representativos de esa mercadera; deducimos entonces, que su

    perfeccionamiento se basa en una compraventa comn y corriente y su

    estudio se debe a que presenta una modalidad en el cumplimiento de la

    obligacin por parte del vendedor.

    La utilidad y aceptacin de la modalidad en estudio, estriba en la

    seguridad jurdica que proporciona al vendedor y comprador de distintas

    plazas, as:

    a) Al vendedor la certeza de que puede hacer el envo de las mercaderas

    sin el riesgo de que el comprador no pague el precio;

    b) El comprador por su parte, que puede pagar el precio sin peligro de que no

    le sean entregadas las mercancas o que el vendedor incumpla a su

    obligacin.

  • 60

    Nuestro Cdigo de Comercio dispone que el vendedor cumplir su

    obligacin de entrega remitiendo los ttulos al comprador (Art. 1027 C.

    Com.) y stos ttulos son representativos de dominio, por lo que debemos

    entender que se verifica la tradicin mediante la entrega de los mismos.

    La funcin representativa o sea la incorporacin del Derecho Real al

    documento, estar supeditada a la existencia de las mercancas que se

    encontraren en poder del emisor de los documentos o ttulos, es decir, que

    si las mercancas perecen, desaparecer la funcin representativa y el

    titular tendr el derecho de crdito para cobrar el valor de los bienes

    amparados por l ttulos, por lo que el Ttulo Representativo de Mercancas,

    ha dicho Donadio, contiene dos tipos de derechos:

    a) Un derecho de crdito para exigir la entrega de las mercancas

    consignadas en el ttulo; y

    b) Un derecho real sobre estas mercancas.

    Los ttulos representativos proporcionan un medio de circulacin de las

    mercancas, en el sentido de que con la circulacin material del ttulo, la

    mercanca amparada por l circula directamente, de tal manera, que al

    enajenar el ttulo se enajena la mercanca y al constituirse un gravamen

    sobre el ttulo se constituye un gravamen sobre la mercanca. Se establece

  • 61

    tan ntima vinculacin entre mercanca y ttulos, que aquellos no pueden

    transferirse o gravarse si no es transmitiendo o gravando el ttulo mismo.16

    Es decir, que la transmisin del ttulo de crdito, como las denomina

    Rodrguez Rodrguez, implica el traspaso del derecho principal en l

    consignado, o sea que el derecho est incorporado al ttulo, en tal forma que

    el ejercicio del derecho est condicionado a la tenencia del documento y el

    derecho no es sino, un accesorio al propio documento.

    Dentro de los ttulos representativos de mercancas se encuentran:

    a) Certificados de depsito,

    b) Bono de prenda,

    c) Conocimiento de Embarque.

    Certificados de Depsito y bono de prenda.

    Trataremos de exponerlos en forma sencilla y breve, para lo cual

    comenzaremos a decir, que nuestro Cdigo de Comercio no los contempla en

    forma ordenada y respecto a los certificados de depsito y bono de

    prenda, encontramos un Captulo especfico bajo el Ttulo II Ttulos

    Valores, Cap. IX, Art. s 839 y sgs. C. Com.; reconociendo los Almacenes

    16. Ttulos y Operaciones de Crditos. Ral Cervantes Ahumada. Editorial Herrero, S.A.

  • 62

    Generales de Depsitos como los antes autorizados para su emisin. Es de

    notar, que nuestro legislador mercantil ha unido las dos figuras mercantiles

    al igual que el Derecho Mexicano y le otorga al Bono de Prenda, la calidad

    del ttulo accesorio, porque siempre ir unido al certificado de depsito.

    (Art. 840 C. Com.).

    El certificado de Depsito expresa Rodrguez Rodrguez es un ttulo

    valor expedido por un almacn general de depsito, que certifica la

    recepcin de las mercancas que en l se mencionan y mediante el cual el

    tenedor legtimo tiene el dominio y la disposicin de las mismas y Bono de

    Prenda es un ttulo accesorio a un certificado de depsito, por el que se

    certifica la recepcin de una cantidad por el dueo del certificado y la

    entrega en prenda por ste de los bienes o mercancas a que se refiere

    dicho documento; sigue aclarando: pudiera decirse que el certificado de

    depsito propiamente dicho y el bono de prenda adjunto: el primero, sirve

    para transmisin de dominio de las mercancas depositadas; el segundo, para

    su entrega en garanta17. Estos documentos quedan regulados conforme a

    las normas propias de los ttulos valores y su contenido y alcance de los

    derechos se ajustan a sus disposiciones.

    17. Derecho Mercantil. Mxico 1947.

  • 63

    Conocimiento de Embarque.

    En trminos generales podemos decir, que es el documento expedido por

    las empresas de transporte, en el cual se especifican las mercaderas para

    ser transportadas. La doctrina admite que es un ttulo de crdito en la

    categora de ser el primer ttulo representativo de mercancas y tiene

    especial importancia en relacin al comercio martimo y fluvial, porque el

    libramiento del documento corresponde al Capitn y al Cargador. En el

    transporte terrestre y en el areo, suele hablarse de Carta de Porte, o sea

    el contrato de transporte que se da entre el cargador y el transportista

    denominado tambin, ste ltimo porteador y acarreador.

    Estos documentos que son verdaderos ttulos valores, pueden ser

    nominativos, a la orden o al portador y su contenido sirve legalmente de

    ttulo probatorio de los derechos y obligaciones de las partes contratantes.

    Nuestro Cdigo de Comercio actual no dispone sobre el conocimiento de

    embarque, considerando que se mantuvo la vigencia del Libro III del Cdigo

    de Comercio de 190418, emitido por la Asamblea Nacional Legislativa de la

    Repblica de El Salvador, y que comprende DEL COMERCIO MARITIMO,

    18. Recopilacin de Cdigos. Edicin 1967. Direccin General de Publicaciones del Ministerio de Educacin. El Salvador.

  • 64

    Arts. 608 al 620, por lo que la emisin de dicho documento es obligatoria

    para el Capitn y Cargador del buque. Es de observar, que ya estaba

    considerado que el conocimiento de embarque es un ttulo valor, tal como lo

    estudiamos anteriormente, por lo que citaremos el Inc. 2. Del Art. 608 que

    expresa: El conocimiento podr ser al portador, a la orden o a nombre de

    persona determinada..."

    En cuanto al contenido del conocimiento de embarque, brevemente

    podemos enumerar los requisitos que exige el mismo Art. 608, Inc. 1.:

    El Capitn y Cargador del buque tendr la obligacin de extender el

    conocimiento de embarque, en el cual se expresar:

    1. El nombre, matrcula y porte del buque,

    2. El del Capitn y su domicilio,

    3. El puerto de carga y de descarga,

    4. El nombre del cargador,

    5. El nombre del consignatario, si fuere nominativo,

    6. La cantidad, calidad, nmero de los bultos y marcas de las

    mercaderas,

    7. El flete y la capa contratados.

  • 65

    El documento o ttulo emitido con los requisitos enumerados y

    formalidades exigidas por el Ttulo III del mismo Libro citado, que se

    refiere a CONTRATOS ESPECIALES DEL COMERCIO MARTIMO, ste

    har fe entre los interesados en la carga, o sea que el tenedor legtimo

    tendr todos los derechos y acciones que el documento ampara.

    Como se ve, el conocimiento tiene el carcter de ttulo de tradicin

    representativo de las mercancas, y a l debern aplicarse las reglas que en

    relacin a esta clase de ttulos, estudiamos en la doctrina general.

    El contrato de transporte como lo denomina nuestro Cdigo de Comercio

    y que se refiere al comercio terrestre, se rige por disposiciones

    contempladas para tal efecto (Arts. 1313 al 1343 C. Com.) y consiste en la

    obligacin de trasladar personas o bienes de un lugar a otro, a cambio de un

    precio En la prctica se ha establecido en el lenguaje mercantil una

    sinonima entre Carta de Porte y Conocimiento de Embarque y lo

    constatamos cuando el Art. 1033 C. Com. dice: salvo pacto en contrario, el

    conocimiento de embarque o la carta de porte, se costearn por ambos

    contratantes

    Al igual que el conocimiento de embarque la carta de porte es un

    instrumento de prueba del contrato, entre cargador y porteador (Art. 1330

    C. Com.), y hacer al tenedor legtimo dueo de sus derechos, tales como

  • 66

    cobrar las prestaciones, derivadas del contrato, para ejercer el derecho y

    los privilegios que le correspondan (Art. 1322 C. Com.).

    Considerando la caracterstica bsica de estos ttulos representativos de

    mercancas, que consiste en la incorporacin del derecho de dominio, la

    tradicin se realiza con la entrega de los mismos, as tambin enumeramos

    que esta compraventa sobre documentos est referida a la modalidad del

    cumplimiento de la obligacin por parte del vendedor y la transmisin de los

    riesgos sobre la cosa objeto del contrato, es punto esencial entre las partes

    contratantes; por lo que el vendedor trata de librarse de ellos cuando las

    mercancas salen de su poder y el comprador no quiere asumir el riesgo

    hasta que las cosas se encuentren a su alcance o sea bajo su cuido.

    Generalmente esta compraventa sobre documentos se encuentra combinada

    con transporte y seguro, dando origen a ciertas frmulas o modalidades de

    las cuales trataremos cada una de ellas, y son las siguientes:

    a) Venta CIP-CSF-CAF

    b) Venta FOB-LAB

    c) Venta FAS

    d) Venta CF

  • 67

    a) COMPRAVENTA COSTO, SEGURO Y FLETE (CSF, CIF, O CAF).

    Entre otros tipos de ventas, la denominada CIF por las iniciales inglesas:

    cost, insurance, freight (costo, seguro y flete), consiste no solamente en la

    obligacin que tiene el vendedor de entregar la mercanca, sino que adems

    tiene que contratar el flete al lugar del destino, es decir, el lugar acordado

    en el contrato y el seguro, cuyos costos se agregan al precio de la mercanca

    vendida (Art. 1030 C. Com.).

    Esta compraventa dice el Art. 1031 de nuestro Cdigo de Comercio, que el

    vendedor se entender obligado a:

    i. A contratar el transporte en los trminos convenidos, a pagar el flete y

    a obtener del porteador, el conocimiento de embarque o la carta de

    porte respectivo.

    ii. A tomar seguro por el valor total de la cosa vendida a favor del

    comprador o la persona por ste indicada, que cubra los riesgos

    convenidos o los usuales y a obtener para el comprador la pliza o

    certificado correspondiente.

    iii. A entregar al comprador o a la persona que ste designe, los

    documentos referidos.

  • 68

    Este tipo de compraventa comprende tres contratos simultneos, es

    decir, que contiene el costo que es el precio o valor de la cosa, el valor del

    seguro que cubre los riesgos y el transporte o flete hasta el lugar convenido

    por el comprador; lo que cabe afirmar que es la venta ms usada

    internacionalmente, porque ofrece toda la seguridad jurdica y econmica.

    En cuanto a la responsabilidad de los riesgos de la cosa, el vendedor la

    cubre en el puerto de embarque, o sea que transmite al comprador los

    riesgos desde el momento en que la cosa objeto del contrato, sea entregada

    al porteador y en el cual, deber iniciarse la vigencia del seguro. Si el

    vendedor no contratare el seguro en los trminos convenidos o usuales

    responder ante el comprador en caso de siniestro, como hubiera

    respondido el asegurador. En este caso, el comprador podr contratar

    directamente el seguro y tendr derecho a deducir la prima del precio de la

    compra debida al vendedor, o ya sea su devolucin (Art. 1032 C. Com.) y el

    seguro cubrir desde el momento que sale del almacn o fbrica hasta la

    entrega de la mercadera en el lugar convenido.

    Por lo general la venta CIF viene acompaada de una operacin bancaria

    de crdito para el pago del precio (crdito documentado) en virtud del cual

  • 69

    el Banco del comprador abre crdito por el importe de la venta a favor del

    vendedor, que slo puede ser utilizado contra entrega de los documentos de

    la operacin (factura-conocimiento de embarque-pliza de seguro), que

    permite al Banco tener disponibilidad de las mercancas como garanta a su

    vez frente a su cliente, comprador acreditado y dador de la orden. Por esto

    es costumbre mercantil que se hable de la venta CIF, como venta sobre

    documentos y denominar letra documentada a la que acepta el Banco

    acreditante por el importe del precio; pero no quiere decir que la venta CIF

    sea venta de documentos que den derecho a la entrega de determinadas

    mercancas, ya que el objeto de la venta son las mercancas.

    b) VENTA FOB O LAB.

    En la compraventa libre a bordo como la denomina nuestro Cdigo de

    Comercio (Art. 1035) y que bajo las siglas inglesas FOB significa De free

    on board, el vendedor se obliga a depositar las mercancas a bordo del

    buque o vehculo que haya de transportarlas y el precio a pagar por el

    comprador, comprender el costo de las cosas o mercadera, mas los gastos,

    impuestos y derechos que causan hasta el momento de la entrega a bordo de

    las mismas.

  • 70

    El comprador ser el que proporcionar el medio de transporte de la

    mercadera y desde el momento en que el vendedor deposite las cosas en el

    buque o vehculo, corrern a cuenta y riesgo del comprador.

    Esta venta se diferencia de la venta ex-muelle, porque el vendedor debe

    o est obligado a cargar las mercancas en el vehculo, en cambio la venta

    ex.muelle es aquella en la cual la mercanca deber entregarse al costado

    del vehculo o buque, sin obligacin de cargar la mercanca.

    Venta, costo y flete (CF)

    Esta variedad de operacin mercantil es la que se refiere al costo y flete

    y son aplicados todas las reglas establecidas para la venta CIF, o sea la que

    incluye costo seguro y flete, a excepcin del seguro (Art. 1034 C. Com.).

    5. COMPRAVENTA A PLAZOS DE TTULOS VALORES.

    Uno de los adelantos en la historia del comercio es la incorporacin de

    derechos a la cosa (papel), que ha permitido la expansin del crdito y

    podemos afirmar que la riqueza en su mayora es riqueza crediticia

    incorporada a ttulos valores.

    Esta modalidad de compraventa se refiere a toda especie de ttulos, pero

    especialmente trata la venta a plazos de acciones de sociedades que son las

  • 71

    ms importantes dentro de la clasificacin de los ttulos de participacin,

    definindose como aquellos que incorporan el complejo de derechos del

    socio o de otras personas que participan en cierta medida en la existencia,

    funcionamiento y disolucin de una sociedad.

    Nuestro Cdigo de Comercio en su Art. 1036, expresa:

    En la compraventa a plazos de ttulos valores los intereses o dividendos

    que correspondan desde la celebracin del contrato hasta el vencimiento

    del trmino, sern cobrados por el vendedor por cuenta del comprador. El

    derecho de voto corresponder al vendedor hasta el momento de la

    entrega, a no ser que se trate de acciones nominativas y se hubiere

    asentado el nombre del comprador en el registro de accionistas.

    Esta disposicin nos demuestra claramente que la venta en estudio est

    referida a las acciones de sociedad, porque solamente se habla de un

    derecho de votar cuando estamos frente a esta clase de ttulos y

    considerando que las sociedades llevan un registro de accionistas, la persona

    registrada ser quien va a ejercer el derecho de voto.

  • 72

    A excepcin de los ttulos valores al portador, en los cuales se puede

    ejercer el derecho que incorpora la persona tenedor del mismo, la venta de

    ttulos valores de acciones se va a perfeccionar con la entrega material del

    ttulo y adems el traspaso debidamente registrado. Nos sigue expresando

    el Art. 1036:

    Tambin corresponden al comprador las primas, amortizaciones y pagos

    similares que se efecten despus de celebrado el contrato.

    Est referido este Inciso al pago de las acciones objeto de la venta, es

    decir, que el precio de la venta reflejar lo pagado por el vendedor y las

    nuevas amortizaciones correspondern al comprador. Todos los derechos y

    obligaciones inherentes al ttulo valor, son a cuenta del comprador a

    excepcin del derecho de voto que va a ser ejercido por la persona que

    aparece inscrita en el libro correspondiente. Esta venta se sujeta a las

    disposiciones generales que involucren a los ttulos valores y las especficas

    sobre la compraventa.

    En cuanto a los derechos optativos inherentes a esta clase de ttulos, son

    a beneficio del comprador y son aquellos que se tiene la posibilidad o

    facultad de ejercerlo o no, se refieren al derecho preferente de suscribir

  • 73

    nuevas acciones en el caso de aumento del capital social, y de suscribir los

    bonos convertibles en los mismos trminos de suscripcin de acciones.

    6. COMPRAVENTA MERCANTIL DE INMUEBLES.

    Cuando hablamos del objeto del contrato tratamos de establecer que los

    inmuebles tambin son considerados objeto mercantil, esta modalidad en

    estudio es una innovacin del Cdigo de Comercio, debido a la demanda de

    vivienda principalmente en las zonas urbanas, que ha dado origen a las

    empresas lotificadoras, y as las operaciones de traspaso de inmuebles en

    forma masiva se ha vuelto parte del giro ordinario de los actos mercantiles

    desde el momento en que la demanda de vivienda ha propiciado que los

    grandes inmuebles o haciendas se conviertan en colonias o centros urbanos

    para viviendas o edificios de fbricas y establecimientos comerciales.

    Tradicionalmente, se ha considerado que la compraventa mercantil recae

    sobre bienes muebles; no obstante, la legislacin moderna como la nuestra

    estipula en su Art. 1037:

    Son mercantiles las compraventas de inmuebles efectuadas por empresa

    lotificadora. Las empresas de lotificacin de inmuebles urbanos

  • 74

    solamente podrn funcionar cuando hayan dotado a los lotes de todos los

    servicios que exigen los reglamentos respectivos, segn el lugar donde se

    encuentre situada la lotificacin. Las empresas que contravengan lo

    dispuesto en este artculo, sern intervenidas por la oficina que ejerza la

    vigilancia del Estado, sin perjuicio de que el Ministerio Pblico deduzca

    responsabilidades a que hubiere lugar.

    Esta disposicin es una evolucin del derecho clsico que concibe la

    masificacin de los inmuebles y ha sido tal necesidad que tena que estar

    acorde con una de las bases de la mercantilidad, en el sentido de que debe

    abolirse con el acto mixto, consistiendo ste en considerar mercantil la

    venta para una de las partes, y civil para la otra parte contratante,

    analizando el sujeto o el objeto de la venta; como lo sera para el caso si no

    existiera tal regulacin sobre este tipo de venta.

    La disposicin es clara y en forma genrica, ya que existen leyes

    especiales que regulan o establecen requisitos especficos para declarar a

    dichos inmuebles factibles de ser objeto de comercio, todo esto aplicado

    mediante la vigilancia del Estado.