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Teoría de la acción autónoma o autonomía de la acción En un avance notable, y tras las críticas que se formularon a la doctrina clásica o monista, dentro de las cuales se destacó fundamentalmente que la actuación de la jurisdicción podía surtirse en su totalidad por la realización del proceso, y a pesar de ello, no ser reconocido el derecho reclamado por el accionante, como resultado de la sentencia adversa, se comienza a desligar conceptualmente la acción del derecho sustancial, y al efecto, se trazan dos corrientes, la primera que trata la acción como un derecho autónomo concreto, y la segunda, que la concibe como un derecho autónomo abstracto. Para el estudio de la teoría de la acción como un derecho autónomo concreto, previamente debemos referimos a la polémica desatada entre Bemhard Windscheid y Theodor Müther, donde tiene su origen las teorías autónomas del derecho de acción. En este sentido, el profesor Alemán Windscheid, influenciado por sus estudios romanísticos y civilísticos, en el año de 1856 publica su obra in titulada "La "actio" del derecho civil romano desde el punto de vista del derecho actual", donde expresó que mientras en Roma la acción era el derecho, en Alemania , para la época, el derecho era primero que la acción, pero además, esa actio romana era el anspruch o pretensión material, concebida como el reclamo de la prestación debida cuando ha de trasladarse al proceso. Windscheid, sostuvo que toda violación o desconocimiento de un derecho sustancial, producía una pretensión a favor del lesionado y en contra del violador, para obtener de esta manera, el resarcimiento del daño o la satisfacción de la obligación, pretensión que podía obtenerse en forma espontánea, cuando quien había dado lugar a ella reparaba el daño o pagaba lo debido; o en caso contrario, a través de la actuación de la jurisdicción, por lo que la pretensión material, se convertía en acción. De esta manera, Windscheid descubre el derecho de pretensión material, la cual confundió con la acción, ya que la 1

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Teoría de la acción autónoma o autonomía de la acción

En un avance notable, y tras las críticas que se formularon a la doctrina clásica o monista, dentro de las cuales se destacó fundamentalmente que la actuación de la jurisdicción podía surtirse en su totalidad por la realización del proceso, y a pesar de ello, no ser reconocido el derecho reclamado por el accionante, como resultado de la sentencia adversa, se comienza a desligar conceptualmente la acción del derecho sustancial, y al efecto, se trazan dos corrientes, la primera que trata la acción como un derecho autónomo concreto, y la segunda, que la concibe como un derecho autónomo abstracto.

Para el estudio de la teoría de la acción como un derecho autónomo concreto, previamente debemos referimos a la polémica desatada entre Bemhard Windscheid y Theodor Müther, donde tiene su origen las teorías autónomas del derecho de acción.

En este sentido, el profesor Alemán Windscheid, influenciado por sus estudios romanísticos y civilísticos, en el año de 1856 publica su obra in titulada "La "actio" del derecho civil romano desde el punto de vista del derecho actual", donde expresó que mientras en Roma la acción era el derecho, en Alemania, para la época, el derecho era primero que la acción, pero además, esa actio romana era el anspruch o pretensión material, concebida como el reclamo de la prestación debida cuando ha de trasladarse al proceso.

Windscheid, sostuvo que toda violación o desconocimiento de un derecho sustancial, producía una pretensión a favor del lesionado y en contra del violador, para obtener de esta manera, el resarcimiento del daño o la satisfacción de la obligación, pretensión que podía obtenerse en forma espontánea, cuando quien había dado lugar a ella reparaba el daño o pagaba lo debido; o en caso contrario, a través de la actuación de la jurisdicción, por lo que la pretensión material, se convertía en acción.

De esta manera, Windscheid descubre el derecho de pretensión material, la cual confundió con la acción, ya que la reclamación de la prestación debida, era el equivalente a la actio romana.

Como expresa Azula Camacho, en la terminología jurídica alemana, se reconocía el concepto de la actio y la Klage, entendida la primera como el derecho mismo o la potestad de reaccionar contra su violación, en tanto que la Klage era el derecho de poner en actividad la rama jurisdiccional, siendo que Windscheid, había eliminado el primero de los conceptos y se había centralizado en el segundo, pero entendida como aquella dirigida contra el demandado, para obtener una sentencia favorable.

Por lo que en conclusión, toda violación o desconocimiento de un derecho, originaba una pretensión (anspruch) a favor del afectado y contra quien lo había ocasionado, la cual se proponía la obtención del resarcimiento del daño o la satisfacción de la obligación.

Tras la teoría expuesta por Windscheid, en el año de 1857 el también profesor Alemán de la Universidad de Kónisberg, Theodor Müther, quien era reconocido como un científico de la ciencia procesal, publica su obra in titulada "La teoría de la acción romana y el derecho moderno de obrar", la cual pretendía rebatir la teoría que había expuesto Windscheid.

El trabajo de Müther, desliga en forma definitiva la acción del derecho civil, pasando a formar parte del derecho procesal, concebido como un derecho público subjetivo, mediante

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el cual se obtiene una tutela jurídica (rechtsschutzanspruch), que se dirige, de una parte, contra el Estado, quien es el obligado, para lograr una sentencia favorable, y de otra, contra el demandado, a fin de obtener el cumplimiento de una prestación insatisfecha, por lo que la actio romana no era algo equiparable a la Anspruch, era el derecho de obtener la fórmula de manos del pretor o magistrado

La teoría desarrollada por Müther expresa, que la acción no es un anexo del derecho originario ni un agregado a su contenido, sino que por el contrario, es un derecho singular que existe junto al otro como protección, por lo que, con la violación del derecho originario, se tienen dos derechos de naturaleza pública, como lo son: 1) El derecho del lesionado hacia el Estado para la obtención de la tutela estatal; 2) El derecho del Estado contra el autor de la lesión, para obtener la reparación de la violación.

En este sentido, para Müther la Actio era la pretensión del titular del derecho dirigida al pretor para la expedición de la fórmula, con el fin de obtener la composición del derecho sustancial violado, por lo que, el presupuesto del derecho a la tutela estatal, era otro derecho y la lesión del mismo.

CHIOVENDA, citado por Beatriz QUINTERO y Eugenio PRIETO, al referirse a la teoría desarrollada por el maestro alemán Theodor Müther, en el discurso que sobre la acción pronunció en Bologna, traducido por Santiago Sentís Melendo, expresó, que Müther había llegado a concebir el derecho de accionar como un derecho frente al Estado en la persona de sus órganos jurisdiccionales, como un derecho a la fórmula, o , para nosotros, a la tutela jurídica. A este derecho subjetivo público que tiene por presupuesto un derecho privado y su violación, corresponde al Estado, no solo el deber respecto al titular del derecho de impartirle-la tutela, sino también un derecho subjetivo suyo, del Estado, público, se entiende, de realizar contra el particular obligado la coacción necesaria para obtener de él el cumplimiento de sus obligaciones.

Luego de la réplica de Müther, el maestro alemán Windscheid, en el mismo año de 1.857, publica una réplica al trabajo de Müther, in titulada "La actio, réplia al doctor Theodor Müther", donde expresó que su intención no referirse al concepto de acción, el cual solo de manera impropia podría significar derecho, como derecho de actuar, por lo que la acción, así sería el acto de actuar en el proceso (Klagerecht) .

En realidad, como expresan Chiovenda, Mercader y Azula Camacho, la concepción de Müther, lejos de contradecir la teoría de Windscheid, a pesar de sus aspiraciones de polémica, pasan a integrar o complementar la figura del anspruch, al señalar que obra en dos direcciones: una dirigida al Estado, y la otra dirigida hacia el deudor para que cumpla con la obligación contraida.

BOLILLA 1

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Clasificación de los Procesos – En base al principio de cognición grado de

conocimiento que asume el juez frente a la situación jurídica que se le plantea, para emitir

una declaración de voluntad de la ley, o sea, una SENTENCIA.

Ordinario

Plena Cosa

Cognición Sumario Juzgada

Material

Sumarísimo

Conocimiento Cognición Procesos Cosa Juzgada

Limitada Especiales Formal

Cognición Aseguramiento de bs., personas o

Cautelar cosas para el oportuno cumplimiento

de una sentencia.

JUDICIALES

Sentencias de Trib. Nacionales

Ejecutorios extranjeros o laudos arbitrales.

Compulsorios Colectivos (quiebra)

Ejecutivos

Singulares (cheque)

Voluntarios (seña supletoria para contraer

Matrimonio).

PARAJUDICIALES

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Arbitraje (derecho marítimo)

1- Plena Cognición el juez conoce toda la situación jurídica, por eso la sentencia es

definitiva cosa juzgada material.

2- Cognición Limitada la cosa juzgada varía según la situación jurídica (alimentos).

3- Cognición Cautelar aseguramiento de bienes, personas o cosas, para el

oportuno cumplimiento de la sentencia (embargo).

4- Compulsorio ejecutorio derivan de sentencias emanadas de Tribunales

Nacionales o Extranjeros o de Laudos de Amigables Componedores.

5- Compulsorios Ejecutivos parten de negocios jurídicos que la ley refuta como

auténticos. A- Singular: cheque, porque es un neg. Jur. Auténtico. B- Colectivo: se

tiende a la liquidación de un patrimonio (quiebra- sucesiones).

Evolución Doctrinaria y Legislativa

Proceso Romano primera etapa, donde no existían diversificación de procesos,

todos eran lentos, ritualistas y excesivamente formales. Todo podía ser apelado y

revisado. Solemnis ordo indiciorum privatorum antecedente más remoto de

nuestro proceso ordinario.

Edad Media el comercio agiliza los procesos. En 1306 por un Decreto de

Clemente II, se crea un proceso simplificado en formas que reduce los

conocimientos del juez a los documentos comerciales simplemente (documento

garacticia) antecedente de nuestro proceso ejecutivo.

Luego, a través de los siglos, el solemnis ordo indiciorum privatorum va

reduciendo plazos, suprimiendo interrupciones, concentrando datos, dando paso a

nuestro actual proceso sumario y sumarísimo.

Sistema del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación

LIBRO II Procesos de Conocimientos

1- Ordinarios

2- Sumario

3- Sumarísimo

LIBRO III Procesos de Ejecución

1- Ejecución de Sentencia sentencias de trib. Argentinos , extranjeros y laudos

arbitrales.

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2- Juicios Ejecutivos divididos en tres capítulos: A- Disposición General, B-

Embargo y excepciones, C- Cumplimiento de Sentencias de Remate.

3- Ejecuciones Especiales divididos en dos capítulos: A- Disposiciones Generales,

B- Ejecuciones prendarias, hipotecarias, comerciales y fiscales.

LIBRO IV Procesos Especiales

1- Título I interdictos y acciones posesorias, denuncia de daño temido,

reparaciones urgentes.

2- Título II proceso de derechos de incapaces e inhabilitados.

3- Título III alimentos y litisexpensas.

4- Título IV rendición de cuentas.

5- Título V mensura y deslinde.

6- Título VI división de cosas comunes.

7- Título VII desalojo.

LIBRO V Proceso Sucesorio

LIBRO VI Proceso Arbitral

1- Juicio Arbitral

2- Juicio de Amigables Componedores

3- Pericia Arbitral

LIBRO VII Procesos Voluntarios

1- Autorización para contraer matrimonio

2- Tutela- Curatela

3- Copia y renovación de título

4- Examen de los libros contables por el socio

5- Reconocimiento, adquisición y venta de mercaderías

Estructura de los procesos

1- Procesos de Conocimiento

A- Ordinarios

Primer etapa introductoria

Diligencias preliminares o preparatorias.

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Demanda (abre la instancia judicial)

Traslado de demanda por 15 días para comparecer (constituye

domicilio), y/o contestar.

Demandado: A- Allana, B- Rebeldía, C- Plantea Excepciones, D-

Contesta (niega categórica y detalladamente cada hecho de la

demanda y niega la autenticidad y existencia de los documentos

que acompañan la demanda), E- Reconviene (da traslado por 15

días al actor).

Si hay hechos controvertidos y conducentes apertura a prueba

(40 días); si no hay hechos controvertidos y conducentes

cuestión de puro derecho.

Segunda etapa- Ofrecimiento de pruebas

Notifica la Apertura a prueba da 5 días a ambas partes para

oponerse a la apertura a prueba.

Firme el auto de apertura las ptes. Tienen 10 días para ofrecer las

pruebas.

Producción de las pruebas se proveen las pruebas.

Tercera etapa- Conclusional

Alegatos posibilidad de las partes de manifestarle al juez

sobre el mérito de las pruebas.

Juez llama en autos para sentencia termina la actividad de

las partes.

Cuarta etapa- Decisoria

Dicta Sentencia.

Quinta etapa- Impugnativa

B- Sumarios

Primer etapa traslado de 10 días. Se subsume que con la demanda, y/ o

contestación, y/ o reconvención, se ofrecen todas las pruebas.

Segunda etapa no hay

C- Sumarísimos

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Hay 5 días para contestar la demanda, se ofrecen pruebas, no hay

reconvención, no hay excepciones, no hay alegatos.

Capital Federal desapareció el sumario. Hay una mediación previa

obligatoria (aunque fracase), sino no se abre la instancia. Hay una Audiencia

preliminar que tiene que tomar el juez indelegadamente bajo pena de nulidad.

2- Proceso Compulsorio

A- Ejecutivo

Cuando hay deudas líquidas y exigibles. No se contesta

demanda.

Alquileres se prepara la vía ejecutiva.

Demanda Ejecutiva (cheques- pagaré) se traba el embargo, o

se envía mandamiento de intimación de pago (puede pagarle al

oficial notificador), se solicita el embargo (puede o no estar), y

citación de remate (5 días para oponer excepciones)

Si no hay excepciones se dicta sentencia de transe y remate.

Se designa martillero.

Hecho efectivo el remate, se procede a la liquidación.

Ámbito del proceso Sumario y Sumarísimo (Ordinario también)

Art. 319 todas las contiendas judiciales que no tuvieran señaladas una tramitación

especial, serán ventiladas en juicio ordinario, salvo cuando este Código autoriza al

juez a determinara la clase de proceso aplicable.

Proceso Ordinario proc. Tipo

Otros Procesos cuando la contienda esté sujeta a especificaciones o cuando el juez

este autorizado en casos determinados a decidir otros procesos.

Ejemplos:

Art. 101 Tercerías deben sustanciarse por juicio ordinario, sumario o incidente,

según lo determine el juez de acuerdo a las circunstancias.

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Art. 516-- > Liquidación de sociedades impuestas por sentencias. (ídem 101).

Ley 22434 Art. 319 las controversias sobre derechos que no sean apreciables en

dinero o existan dudas sobre el valor declarado y no correspondiere juicio sumario,

sumarísimo o proceso especial, el juez determinará el proceso aplicable.

Principio General La resolución del juez es irrecurrible y dentro de los cinco días de

notificada personalmente o por cédula de providencia, el actor podrá ajustar la

demanda a este tipo de proceso. Además, el juez determina el proceso aplicable en

todos los casos que la pretensión no encuadre cuantitativamente dentro de las

hipótesis del 320 y 321.

Art. 320 (juicio sumario) (derogado)

1- los procesos donde el valor cuestionado no exceda de cierta suma fijada como

máximo y exceda de otra suma fijada como mínima.

2- Cualquiera sea el monto:

A- pago por consignación

B- división de condominio

C- cuestiones entre copropietarios por la administración. Aplicación de la ley

de propiedad horizontal, salvo cuando leyes establecieran otro

procedimiento sin perjuicio del 623 ter. (reparaciones urgentes).

D- Cobro de créditos por alquileres de bienes muebles

E- Cobro de medianería

F- Cumplimiento o resolución de boleto de compraventa de inmuebles

G- Cuestiones relacionadas con restricciones y limites del dominio o sobre

condominio de muros, cercos y en particular, las que se susciten con

motivo de la necesidad urbana y rural

H- Obligaciones exigibles de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o

de dar cosas muebles ciertas y determinadas

I- Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de

tutores y curadores

J- Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se

hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al

deudor para satisfacerlo cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo,

siempre que no se trate de un título ejecutivo

K- Daños y perjuicios derivados de un delito o cuasi delito

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L- Cuestiones relacionadas con el incumplimiento de un contrato de

transporte

M- Cancelación de hipoteca o prenda

N- Restitución de la cosa dada en comodato

Continúa Art. 320, agregado Ley 22434 inc. 2- d, i, j, m, n la controversia tramitará

por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el juez, por la complejidad de la

contienda. La providencia que determina el proceso es irrecurrible.

Los distintos casos que la ley establece:

Ejemplos pretensiones posesorias (Art.623)

Inhabilitación por prodigalidad (Art. 637)

Desalojo (Art. 679)

Art. 321 (proceso sumarísimo)

1- procesos donde los valores cuestionados tengan un tope y un mínimo (hasta

$5000,-)

2- cuando se reclame contra un acto y omisión de un particular que, en forma actual

o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad

manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícita reconocidas por la

Constitución Nacional, siempre que fuera necesaria la reparación urgente del

perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del acto, y la cuestión, por su

naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los procesos establecidos por este

código u otras leyes. (y acción de amparo Art. 43 CN).

3- En los determinados casos previstos por este código y otras leyes (ej.

Nombramiento de tutor).

Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el trámite

del juicio sumarísimo, el juez resolverá cual es la clase de proceso que corresponde.

Acción meramente declarativa

Art. 322 podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente

declarativa para hacer secar un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o

modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera

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producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no dispusiere de otro medio legal

para ponerle término inmediatamente.

El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el trámite

pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba

ofrecida.

Ejemplo: declaración de ausencia, declaración de pobreza.

Diligencias preliminares

Art. 323 a 329

Son medidas susceptibles de diligenciarse previamente a la interposición de demanda.

Pueden ser pedidas por el actor o por el demandado; y pueden ser preparatorias o

conservatorias.

Conservatorias:: procuran, ante la posible desaparición de elementos probatorios

durante el transcurso del proceso, que los mismos queden adquiridos antes de que el

riesgo se produzca, o bien, impedir, mediante el secuestro, que la cosa mueble

reivindicada se pierda o deteriore en manos del poseedor.

Art. 326 Prueba anticipada

1- para testigos de avanzada edad, gravemente enfermos o próximos a ausentarse

del país.

2- Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia de

documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o lugares.

3- Pedidos de informe

4- Exhibición, resguardo o secuestro de documentos concernientes al objeto de la

pretensión, conforme lo dispuesto en el Art. 325. (trámite de la exhibición de cosas

o documentos).

La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.

Prueba anticipada después de trabada la litis sólo tiene lugar por razones de

urgencia del Art. 326.

Preparatorias : aseguran a las partes la posibilidad de plantear sus alegaciones en

forma más precisa y eficaz. Ejemplo: determinación de la legitimación procesal de

quienes han de intervenir en el proceso, comprobación de ciertas circunstancias cuyo

conocimiento es imprescindible.

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Art. 323- 11 incisos: El proceso de conocimiento podrá prepararse el que pretenda

demandar, o quien, con fundamento prevea que será demandado.

1- Declaración jurada sobre hechos relativos a la personalidad. (Ej. Declaración que

determina que es heredero de determinada persona). { Art. 324: la providencia que

disponga la medida se notifica por cédula. Ante el silencio del requerido, se tendrá

por cierto los hechos consignados SIN PERJUICIOS de la prueba en contrario que

se produzca una vez iniciado el juicio}.

2- Exhibición y secuestro de cosa mueble

Doble carácter: Preparatoria se solicita la mera exhibición.

Preparatoria se pide el secuestro, cuando no se exhibe en el plazo

fijado por el juez.

Conservatoria se solicita depósito, en caso de mediar

circunstancias del 2786 CC (motivos para temer que se pierda o deteriore en manos

del poseedor).

3- Exhibición de testamentos

Cuando el solicitante se crea heredero, coheredero o legatarios, si no pudiera

obtenerlo sin recurrir a la justicia.. Sólo es admisible en testamentos ológrafos o

cerrados, no cuando el testamento es por acto público.

4- Exhibición de títulos en caso de evicción

Intentada una demanda reivindicatoria contra el comprador, este puede solicitar que el

vendedor exhiba los títulos de la cosa vendida.

5- Exhibición de documentos comunes

Se puede pedir que el socio, exhiba los documentos de la sociedad. Los documentos

sociales pertenecientes a toda soc., el socio que los tiene no puede privar a los

determinados del derecho de hacerlos vales en un juicio.

6- Declaración sobre el título en cuya virtud se ocupa la cosa objeto del juicio

Autoriza a solicitar a la persona demandada por reivindicación que exprese qué título

tiene. Esta norma permite establecer con certidumbre contra quien debe entablarse el

desalojo, cuando existan dudas acerca del carácter de la ocupación de la cosa, objeto

del contrato.

7- Nombramiento de tutor o curador

Permite solicitar que se nombre tutor o curador para el juicio. (Ej. Cuando se demanda

a un incapaz que carece de representante legal).

8- Citación al eventual demandado para que constituya domicilio

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Si el eventual demandado tuviera que ausentarse del país, se puede solicitar la

constitución de domicilio. Norma que facilita el proceso, impidiendo la notificación de la

demanda en el extranjero.

9- Mensura judicial

Se solicita esta práctica. (Ej. Para preparar una división de condominio).

10- Citación para reconocer la obligación de rendir cuentas

Así, el actor puede evitar un juicio sumario y obtener la rendición por incidente. (Art.

653 Inc. 2).

11- Reconocimiento de mercaderías en los términos del Art. 782 CPN

Salvo los casos de los incisos 9, 10 y 11, y del Art. 326, no podrán invocarse las

diligencias decretadas a pedido de quién pretende demandar, si no se dedujere la

demanda dentro de los treinta días de su realización. Si el reconocimiento a que se

refieren el inciso 1 y el Art. 324 fuere ficto, el plazo correrá desde que la resolución que lo

declare hubiere quedado firme.

Responsabilidad por incumplimiento

Normas comunes a las preparatorias y a la conservatorias (3 primeros párrafos del Art.

327; y párrafo 1 y 4 del Art. 329)

1- El escrito que solicite las medidas preliminares debe contener: A- nombre de la

futura parte contraria, B- domicilio, C- fundamentos de la petición.

2- El juez accede, si considera justa las causas en que se fundamenta. Cosa

contrario rechaza de oficio.

3- Sólo puede apelarse la resolución cuando es denegada.

4- Si el interpelado no cumple la orden del juez en plazo, diera información falsa,

induce a error, destruye u oculta el documento o cosas, se le aplicará multa.

Normas de las medidas preparatorias

Declaración Jurada las providencias se notificarán por cédula con entrega de un

interrogatorio. Si el requerido no responde, se tendrán por ciertos los hechos

consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en contrario que se

produzca iniciado el juicio.

Exhibición de cosas e instrumentos debe hacerse en el tiempo, modo y lugar

que determine el juez. Si el requerido no las tiene en su poder, deberá indicar si

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conoce el lugar donde se encuentre o quién lo tiene. Si no cumple la exhibición se

hará efectiva mediante secuestro o allanamiento.

Citación para reconocimiento de la obligación de rendir cuentas si el citado no

comparece, se tiene por admitida la obligación y la cuestión se tramita por el

procedimiento de los incidentes. Si el citado comparece y niega la obligación y del

juicio resulta procedente la rendición, el juez impone multa al demandado cuando

la negativa fue maliciosa.

Los jueces pueden aplicar medidas conminatorias a las eventuales partes como a

los terceros.

Normas de las medidas conservatorias

Para practicar la prueba, se cita a la contraria, cuando resulte imposible,

intervendrá un defensor oficial.

En caso de prueba pericial, se nombrará de oficio un perito.

UNIDAD 2: JUICIO ORDINARIO

DEMANDA – CONTENIDO – REQUISITOS – SUSTANCIACIÓN E INDIVIDUALIZACION

DE LOS HECHOS – TRANSFORMACIÓN DE LA DEMANDA – AMPLIACIÓN DE LA

DEMANDA – DEMANDA CONJUNTA

LA DEMANDA: Es la declaración de voluntad dirigida al órgano judicial (juez) que produce

la apertura de la instancia y tiene por objeto la admisión de la petición o pretensión

reclamada, o sea que el juez, de lugar al reclamo.

REQUISITOS:

1) FORMALES:

por escrito , en idioma nacional, a máquina y en hoja romaní.

Pago de tasa de justicia (impuesto equivalente a un % según el monto

reclamado)

Firmas: del cliente a la derecha y del profesional a la izquierda.

Constitución de domicilio procesal: domicilio constituido: el del abogado

para recibir las notificaciones, debe ser en el radio del tribunal o en el

colegio de abogados. Si no hay domicilio procesal declarado, se constituye

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en los estrados del juzgado. Las notificaciones se hacen los días de nota

(martes y viernes) hábiles siguientes a la resolución. Aunque el letrado no

se notifique, los plazos son automáticos desde el próximo día hábil al día

de nota posterior a la resolución. Ej.: resuelve el día miércoles – notifica el

viernes – plazo desde el lunes siguientes.

2) EXTRÍNSECOS (art.330):

Individualización de las partes: nombre y apellido, domicilio real del actor y

del demandado.

Objeto: es lo que se reclama (ej.: divorcio, cobro de alquileres, alimento,

daños y perjuicios). También comprende el monto o la cuantía de lo que

estoy reclamando, siempre y cuando se trate de montos, salvo que no se

pueda precisar, el daño moral es impreciso y lo determina el juez. También

debe consignarse: “por lo que en más o en menos surja de la prueba de

autos” es para que el juez evalúe de acuerdo con la prueba y lo fije en la

sentencia. También siempre hay que pedir a parte de la suma, los

intereses, ya que si no al momento el juez no puede fallar más ni menos de

lo que se pidió.

Hechos: explicadas en forma detallada y cronológica a diferencia del

proceso oral que es menos detallista. Rige la teoría de la sustanciación: el

relato de los hechos debe ser claro, pormenorizado, concatenado y

congruente.

Derecho : en que se funda la petición (civil, doctrina, jurisprudencia, etc) sin

esplayarse mucho.

Petición o petitorio: rogatoria al juez en términos claros y positivos para que

haga lugar al reclamo

TRANSFORMACIÓN DE LA DEMANDA Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA.

Antes de ser notificada la demanda puede ser modificada (ej. Por denunciar un

codemandado) y ampliarla en el monto reclamado (aunque sea raro, también puede

disminuirse) si antes de la sentencia se produjeran vencimientos de la misma

obligación (se debe tratar de montos). El objeto litigioso debe mantenerse idéntico

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DEMANDA CONJUNTA

Se da cuando en un solo acto y por un acuerdo entre actor y demandado, se

presentan la demanda y la contestación. Es una sola presentación que incluye a las

2. es usual en las cuestiones de flia. (divorcio).

OPORTUNIDAD DE LA AGREGACIÓN DE LA PRUEBA INSTRUMENTAL.

Trátese del juicio que sea, la prueba documental que tengamos, la debemos agregar

con la demanda o con la contestación o reconvención, y en el caso de que no esté

en nuestro poder, hay que denunciar el lugar dónde se encuentra para que llegado

el caso, el juez autorice de por ordenamiento de oficio la presentación de la prueba

(ej.: una historia clínica)

CONSECUENCIAS SUSTANCIALES Y PROCESALES DE LA PRESENTACIÓN DE LA

DEMANDA – ADMISIÓN O RECHAZO DE LA DEMANDA – FACULTADES DEL JUEZ.

CONSECUENCIAS SUSTANCIALES Y PROCESALES DE LA PRESENTACIÓN DE LA

DEMANDA

SUSTANCIALES:

vinculadas con el derecho de fondo

interrumpe los plazos de prescripción, aunque sea presentada ante

juez incompetente o sea nula, por defecto de forma o por que el actor

sea incapaz.

Impide la extinción de ciertos derechos sujetos a plazos de caducidad

Invalida la venta y la cesión de cosas y créditos que estuvieran en

litigio hechas a los abogados, procuradores y funcionarios judiciales

que intervengan en el proceso respectivo.

PROCESALES:

genera para las partes el deber de impulsar el proceso ( por ser

dispositivo a cada una de las partes)

queda fijada la competencia del juez interviniente para el actor (art. 2

CPN)

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el juez tiene el deber de proveer: dar lugar a las peticiones y resolver.

CONSECUENCIAS DE LA NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDA

SUSTANCIALES:

constituye en mora al demandado

el poseedor de buena fe que es condenado a la restitución de la cosa,

es responsable por los frutos percibidos y de los que por su

negligencia hubiera dejado de percibir

PROCESALES:

el actor no puede desistir de la pretensión, sin la conformidad del

demandado

el demandado asume la carga del proceso para defenderse

autoriza a oponer la excepción de litis pendencia

ADMISIÓN O RECHAZO DE LA DEMANDA -FACULTADES DEL JUEZ -

El juez al dictar sentencia, resuelve pero no dictamina. Debe haber un principio de

congruencia entre la petición y la sentencia. Presentada la demanda el juez va a

examinar:

1º- que se cumplan las reglas de la competencia y que el demandado sea hábil

2º- que se cumplan los requisitos del art. 330.. si la demanda carece de alguno de ellos, el

demandado puede oponer excepción de defecto legal en el modo de proponer la

demanda, por que hay una omisión que le impide ejercer su derecho.

3ª- el juez emite una providencia:

haciendo lugar a la presentación y ordenado su traslado al demandado,

mediante resolución que tiene por objeto comunicarle al demandado que

tiene un proceso en su contra.

Rechazándolo in límine (inmediatamente), por tratarse de una demanda

improponible: objeto ilícito (art. 953 c.c.)

CITACIÓN DEL DEMANDADO – TRASLADO DE LA DEMANDA – FORMA DE

COMPUTAR LOS PLAZOS – CLASES DE NOTIFICACIÓN – LA CITACIÓN POR

EDICTOS

16

Page 17: CompletoResumen

La cédula debe contener:

1) *nombre, apellido y domicilio del demandado, aclarar el carácter del domicilio. Por ej:

constituido y si no hay nº de casa, identificarlo de alguna manera

2) *juzgado, secretaría y domicilio

3) *nombre del expediente (carátura)

4) *transcripción textual de la resolución que el juez ordenó notificar

5) *firma y sello aclaratorio del letrado

6) *siempre se manda con copia ya que es una para el demandado y otra vuelve al

expediente con el informe de su diligenciamiento.

7) *junto a la cédula debe acompañarse fotocopia de la demanda y de la documentación

que se agregó con la demanda (un juego para cada demandado)

8) *. Si no se hace, la notificación es nula y el actor corre con las costas (en Santa Fe NO)

9) *el diligenciamiento de la cédula está a cargo del Oficial Notificador que es un auxiliar

de la justicia que depende de la oficina de mandamientos y notificaciones. Se constituye

en el domicilio del demandado, entrega el original y redacta su informe, el Oficial se lleva

una constancia de recepción y la agrega al expediente y desde ese momento empiezan a

correr los plazos. Si el domicilio no es el del demandado, la notificación tiene un resultado

negativo y puede pedir informe a distintos organismos para ubicarlo (ej.: Sec. Electoral,

Policía).

10) *En que de que, agotando todas las alternativas anteriores, aún no se lo puede ubicar,

entonces se cursa la notificación por edictos: es durante 02 días en el boletín oficial y en

los diarios de mayor circulación del ultimo domicilio conocido del demandado y del lugar

de asiento del tribunal. El edicto debe ser una transcripción. Pasados los 02 días

empiezan a correr los plazos para la contestación de la demanda (5 días hábiles P.

Sumarísimo - 10 días hábiles P. Sumario y 15 días hábiles P. Ordinario)

11) *si no aparece, se declara al demandado ausente y se le nombra un defensor

oficial (de pobres y ausentes)

BOLILLA 3

Excepciones previas

Concepto excepción es el medio de defensa del demandado para impedir el avance del

proceso. Como consecuencia puede detener momentáneamente el proceso (dilatoria), o

excluir el proceso (perentoria).

17

Page 18: CompletoResumen

Excepciones de previo y especial pronunciamiento el demandado debe oponerlas en la

primera oportunidad de presentarse en juicio; y el Juez debe pronunciarse sobre esto

inmediatamente y la decisión debe ser fundada en ley.

Presentación de la excepción con la oportunidad de haberse notificado la demanda (con

la contestación), por escrito, con copia, y con prueba documental..

El Juez verifica si la presentación está en termino; si es así, da traslado por nota a la

contraparte con plazo de 5 días.

Plazos Buenos Aires: Sumario 10 días (igual plazo que para contestar demanda)

Ordinario 10 días (p/ contestar demanda son 15; se toman los

primeros 10).

Enumeración y clasificación de las excepciones previas

Dilatorias 1- Exc. De Incompetencia

2- Falta de Personería

3- Litis Pendencia

4- Defecto Legal

5- Arraigo

6- Defensas Temporarias Días de llanto y luto

Beneficio de excusión

Condenaciones de posesorio

Perentorias 1- Falta de Legitimidad (manifiesta) para obrar

2- Cosa Juzgada

3- Transacción

4- Conciliación

5- Desistimiento del derecho

6- Prescripción (de puro derecho)

Incompetencia

Desconocimiento del juez por alguna de las partes o por otro juez.

Hay dos vías: declinatorio e inhibitoria.

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Page 19: CompletoResumen

A- Declinatoria se presenta la excepción ante el mismo juez interviniente y se le

solicita que se declare incompetente.

B- Inhibitoria el demandado se presenta ante el juez que considera competente,

para que libre exhorto ante el juez que esta conociendo la causa, a fin de que se

abstenga de continuar conociendo en la misma.

Art. 7: la elección de una, excluye a la otra.

Art. 8. la declinatoria se sustanciará como las determinadas excepciones previas y

declarado procedente, se remitirá la causa al juez competente.

Es decir que como excepción, se plantea la declinatoria.

Incompetencia absoluta (materia, valor o grado), puede ser declarada de oficio por

los jueces.

Incompetencia relativa (persona o territorio) la falta de planteamiento de la

excepción comporta sumisión tacita.

Falta de personería

Cuando se cuestiona la capacidad civil del actor o demandado para estar en juicio.

Cuando el letrado se presenta invocando ser apoderado y no acompaña copia del

poder o con el poder limitado. (347 inc 2)

El juez, intima al actor para que en un plazo determinado (5 o 10 días), subsane el

error bajo apercibimiento de tenerlo por desistido del proceso.

Cuando el abogado patrocinante, no tiene acceso a la firma del cliente, invoca el

articulo de la actividad de gestor, invocando las razones y tiene 60 días para que la

parte ratifique lo hecho por el abogado. El plazo para contestar la demanda se

suspende para reiniciarse.

Litis Pendencia

No tiene que haber proceso en trámite y pendiente de sentencia.

A- Por conexidad la demanda se inicia y hay otro anterior pendiente. El

demandado le comunica al juez, y tienen relación, por lo que se solicita al juez que

se acumulen los procesos y así resuelve el mismo juez. (para economía procesal y

evitar sentencias contradictorias).

B- Por identidad son dos procesos similares (igual sujeto, objeto y causa).

La litispendencia puede ser declarada de oficio en cualquier estado de la causa (Art.

347)..

19

Page 20: CompletoResumen

Defecto Legal

La demanda se presenta defectuosamente por falta de algún requisito (330), o es

incompleto. Cuando la demanda no responde: quién demanda; qué demanda; por qué

demanda. Si no se subsana, el juez intima bajo apercibimiento.

No procede cuando: no se acompaña la prueba documental, falta de presentación de

copias de los documentos (sanción del Art. 120), cuando al actor le fue imposible

determinar el monto de lo demandado por las circunstancias del caso y la promoción

de demanda era imprescindible para evitar la prescripción. El plazo para contestar se

interrumpe y da comienzo a uno nuevo.

Defensas Temporarias

Beneficio de Excusión

Invocado por el fiador en el caso de que el acreedor no haya realizado previa

excusión de los bienes del deudor (2012 CC).

En caso de fianza comercial que es siempre solidaria, el fiador puede exigir que el

acreedor justifique que ha interpelado judicialmente al deudor..

D- Condenación del posesorio

El demandado vencido en el posesorio, no puede comenzar el juicio petitorio sino

después de haber satisfecho plenamente las condenaciones pronunciadas en su

contra (2486 CC).

Días de llanto y luto

Hasta pasados 9 días desde la muerte del causante de una sucesión, no puede

intentarse pretensión alguna contra su heredero para que acepte o rechace la

herencia; pero los jueces pueden entre tanto, a instancia de los interesados, dictar los

medios necesarios para la seguridad de los bienes (3357 CC)

Arraigo

348: procede cuando el demandante no tiene domicilio real en el país; o tiene

residencia transitoria o no tiene bienes. La determinación de la garantía que debe

presentar a los efectos del arraigo queda librada al criterio del juez (depósito de

pesos, hipoteca, prenda o fianza personal).. El arraigo se extingue cuando el actor

traslada su domicilio al lugar del juicio, cualquiera sea el estado de éste. El plazo para

contestar la demanda se suspende para reiniciarse.

20

Page 21: CompletoResumen

Prescripción

Art. 346. puede oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar demanda o

reconvención. No puede presentarla con la contestación de la demanda. Si a criterio

del juez, no puede resolverse como de puro derecho, no hay posibilidad de declararla

previamente; será objeto de prueba durante el período ordinario y se resuelve con la

sentencia definitiva.

Falta de legitimación manifiesta para obrar

Cuando el actor o el demandado no son titulares de la relación jurídica en que se

funda la pretensión.

Habiendo litisconsorcio necesario, la pretensión no ha sido deducida frente a todos los

sujetos procesalmente legitimados (aquí funciona como dilatoria).

Cuando el sustituto procesal no tiene autorización (cuando la ley habilita para

intervenir en un proceso como parte legítima a una persona que es ajena a la relación

jurídica, que ha de discutirse en el proceso.. Reclama la protección judicial en nombre

e interés propio, a diferencia del representante).

Cosa Juzgada

Procede cuando hay sentencia firme respecto a la pretensión entre las mismas partes,

causa y objeto. Queda librada al criterio del juez y puede ser declarada de oficio en

cualquier estado de la causa.

Transacción, conciliación, desistimiento del derecho

Son modos anormales de terminar el proceso y sus efectos son equivalente al de cosa

juzgada.

Efectos de la excepciones previas

Firme la resolución que declare procedente las excepciones previas, se procederá:

1- Remitir el expediente al Tribunal considerado competente, si perteneciere a la

jurisdicción Nacional; caso contrario, se archivará.

2- Ordenar el archivo en caso de Cosa Juzgada; Falta de legitimación manifiesta

para obrar; y prescripción.

3- Litispendencia por conexidad: remitirlo al Tribunal donde tramita el otro proceso. Si

ambos fueran idénticos, se ordenará el archivo del iniciado con posterioridad.

21

Page 22: CompletoResumen

4- Defectos o arraigos: se fija el plazo dentro del cual deben subsanarse. Vencido el

plazo sin que el actor cumpla lo resuelto, se lo tendrá por desistido del proceso,

imponiéndosele costas.

Substanciación de las excepciones previas- Resolución y recursos

Art. 346: Las excepciones previas deben oponerse:

En un solo escrito

Dentro de los 10 días primeros del plazo para contestar la demanda o

reconvención.

Si el demandado vive fuera de la jurisdicción, se deben restar 5 días al plazo

que corresponda.

Si el demandado es la Nación, Provincia o Municipio, tiene 20 días.

En el escrito debe agregarse la prueba instrumental y ofrecer la restante.

La prescripción puede oponerse hasta el vencimiento del plazo de contestar

(15 días).

La oposición de excepciones no suspende el plazo de contestación, salvo que

se trate de falta de personería, defecto legal o arraigo (346).

Sumario deben oponerse junto a la contestación de demanda (488).

Sumarísimo en forma conjunta pero las excepciones no las resuelven como

de previo y especial pronunciamiento, son decididas en sentencias definitivas

(498).

El Juez, para admitirlas examina:

Sin son de las enumeradas en el 347.

Si fueron opuestas en el plazo legal

Si reúne los requisitos del 349., debiendo ser rechazadas sin substanciación en

caso contrario.

Art. 350: se da traslado al actor.

Art. 351: Vencido el plazo con o sin respuesta, el juez fija audiencia en 10 días

reabrir la prueba ofrecida si lo estima necesario; caso contrario resolverá sin más

trámite. Por lo tanto, la apertura a prueba de las excepciones es facultativa del juez; y

a cuya resolución no le caben recursos.

22

Page 23: CompletoResumen

Resolución y recursos

Art. 353: el juez resolverá primero las declinatorias y litispendencia. En caso de

declararse competente, resuelve sobre las otras.

La resolución es apelable salvo: la resolución que se pronuncia sobre la excepción de

falta de legitimación para obrar, que resuelva que ésta no es manifiesta, sin perjuicio

de que sea considerada en sentencia firme.

Art. 352: Firme la resolución que desestima la incompetencia, las partes no la pueden

argüir, ni puede ser declarada de oficio; excepto la incompetencia federal, que puede

ser declarada en cualquier estado del proceso.

Acumulación de procesos

Art. 118

UNIDAD 4

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA – CONTENIDO Y REQUISITOS – CLASIFICACION

– CONCENTRACIÓN Y EVENTUALIDAD DE LAS DEFENSAS Y EXCEPCIONES –

AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL – RECONOCIMIENTO, ADMISIÓN –

ALLANAMIENTO – COMPENSACIÓN – ANALOGÍAS Y DIFERENCIAS – EFECTOS

REQUISITOS Y FORMAS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

1) el demandado, al contestar la demanda, debe RECONOCER o NEGAR

categóricamente, c/u de los hechos expuestos en la demanda. Si se hace con

respuestas evasivas, silencio o con negación genérica, se interpreta que se está

admitiendo o reconociendo la verdad de los hechos que se declaran.

Por lo tanto la negativa genérica e indeterminada en la contestación de la

demanda, no satisface el requisito legal y equivale al silencio que autoriza a dar

por admitidos los hechos invocados por el actor. Esto es INCONTESTACION de la

demanda.

El demandado puede manifestar ignorancia respecto de los hechos de 3ros, pero

nunca si los hechos son personales.

2) El demandado debe reconocer por si o por no, la autenticidad de los documentos

acompañados a la demanda y que se le atribuyan. El silencio o las evasivas

respecto de ellos, los darán por reconocidos, y por recibidos, en caso de

23

Page 24: CompletoResumen

telegramas y cartas. Cuando el demandado no niegue categóricamente los

hechos, el juez interpreta su silencio, sus evasivas o sus negativas genéricas,

como un reconocimiento de la verdad de los hechos. Cuando aquello ocurre con

los documentos, es facultativo del juez y si bien crea presunción de verdad de lo

afirmado por el actor, no queda este eximido de la carga de la prueba.

3) El demandado debe especificar con claridad los hechos que alegue como

fundamento de su defensa, observando los requisitos exigidos para la demanda.

4) El demandado debe agregar la documental que estuviere en su poder, o bien

individualizarla (lugar y persona). Debe correrse traslado de los documentos al

actor dentro de los 05 días, para que los reconozca o los niegue.

ALLANAMIENTO (370 CPN)

Es un modo anormal de finalización del proceso, mediante el cual el demandado reconoce

los derechos reclamados por el actor. Es el sometimiento del demandado a la pretensión

del mandante. No es lo mismo que la admisión expresa de los hechos invocados por el

actor como fundamento de su expresión. La admisión expresa releva al actor de la carga

probatoria, pero el proceso sigue como una cuestión de puro derecho. Con el

allanamiento, el actor queda relevado de la carga probatoria, ya que es una conformidad

con sus alegaciones que, además, produce la extinción de la litis.

Tiene lugar: * dentro del plazo establecidos para contestar la demanda *o en cualquier

momento del proceso, pero siempre antes de la sentencia.

Puede ser :

*expreso: cuando el demandado hace un reconocimiento expreso de la pretensión del

actor

*tácito: cuando adopta una actividad concordante con la pretensión ej.: cumpliendo la

prestación que el actor reclama.

*total: cuando se allana a todo lo pretendido. Hay un solo sujeto.

Si está en juego el interés privado (desalojo) el juez lo considera válido, pero si se trata de

interés público, el juez ordenará que se produzca prueba a cada una de la parte actora

para demostrar la verdad de lo pretendido (suspensión de la patria potestad)

EN EL ALLANAMIENTO PARCIAL: es el recae sobre algunas de las pretensiones del

actor. Ej.: en un accidente de tránsito se reclama el daño emergente, el lucro cesante y

daño moral. El demandado reconoce (se allana) los dos primeros pero no se allana ante

24

Page 25: CompletoResumen

el daño moral, hay un allanamiento objetivo parcial (objetivo por que versa sobre el objeto

reclamado)

Desde el punto de vista subjetivo, también puede ser total o parcial. Hay reclamos de más

de un sujeto. Ej.: accidente de tránsito, uno reclama por los daños del vehículo y otro que

iba en ese mismo auto, por un zapato.

Hay dos pretensiones diferentes: si la de cada individuo resulta legítima para el

demandado, paga y se allana totalmente. Y si considera que una de las pretensiones es

injusta, se allana a la legítima y no a la otra, hay allanamiento subjetivo parcial.

Con relación a las costas, por aplicación del art. 68 CPN, el que resulta vencido paga y el

que se allana también. Paga su parte y la del actor.

Las costas por su orden, son aquellas en las que cada parte asume sus propios gastos.

Procede cuando el allanamiento es:

Real, Incondicional, Oportuno, Total y Efectivo (RIOTE): y el demandado no tiene que

estar constituido en mora antes de la iniciación del proceso ni ser responsable del reclamo

del actor.

El allanamiento se exime del pago de costas, cuando junto con el reconocimiento de la

pretensión, acompaña el pago de la suma reclamada (en obligación de dar sumas de

dinero).

Si el demandado no es responsable de la promoción del juicio y se allana dentro del plazo

establecido para contestar la demanda cumpliendo con su obligación, las costas corren

por cuenta del actor.

RECONVENCIÓN – CONCEPTO – LIMITACIONES – SUSTANCIACIÓN –

RECONVENCIÓN

Es la contrademanda que formula el demandado contra el actor en el momento de

contestar la demanda. Es la pretensión planteada por el demandado frente al actor.

Tiene por finalidad:* razones de economía procesal: se resuelven las dos acciones en una

sentencia única. *también evitar sentencias contradictorias respecto de pretensiones

conexas.

Ej. 1) actor inicia acción de usucapión, aporta pruebas y se corre traslado al titular del

dominio del terreno. El dueño niega los hechos alegados por el actor, diciendo que le

había prestado el terreno y ofrece pruebas: hay contrademanda por reivindicación, se

suman las 02 acciones: USUCAPION Y RECONVENCIÓN

25

Page 26: CompletoResumen

Ej.2) el actor demanda por entrega de la cosa al vendedor: incumplimiento de contrato. El

demandado (vendedor) reconviene contra el comprador por el pago del precio, puede

reconvenir por rescisión o nulidad del contrato. Hay 02 acciones: * incumplimiento del

contrato y * rescisión de contrato.

Requisitos:

en el mismo escrito de contestación de la demanda y observando los

mismos requisitos exigidos por la ley para demandar.

Que en razón de la materia corresponda a la competencia del mismo juez

(un desalojo no puede reconvenir por una deuda laboral)

Que haya interés directo del reconocimiento.

Procedimiento

se da traslado de la reconvención al actor, quien deberá responder dentro

del plazo de 15 días P. Ordinario y 10 días P. Sumario.

El actor tiene 10 días de plazo, para oponer excepciones de previo y

especial pronunciamiento en el P. Ordinario, en el sumario lo hace

juntamente con la contestación de la reconvención.

En la contestación a la reconvención, el actor reconvenido debe limitarse a

las cuestiones expuestas en ella. En caso de alegar hechos que no fueron

considerados en la contrademanda, el reconocimiento puede agregar

pruebas ofrecidas a esos hechos dentro de los 05 días de notificada la

procedencia respectiva y dando luego traslado al actor para que cumpla

con la carga de la prueba. En el sumario también puede alegar y probar

nuevos hecho.

No puede haber más de una reconvención y es siempre conveniente por

una posible insolvencia del actor.

PROCESO DE REBELDIA

La rebeldía es la situación de la parte que no comparece en los plazos fijados, equivale a

ausencia total. Procede a pedido de la parte actora, no de oficio.. al demandado

notificado, por edictos, no se puede declarar rebelde.

Requisitos de la declaración de rebeldía:

26

Page 27: CompletoResumen

la notificación de la citación en el domicilio del demandado.

La incomparecencia de éste dentro del plazo de la citación, o el abandono

posterior del proceso.

La falta de justificación o de invocación de alguna circunstancia que

hubiera impedido la presentación (enfermedad, ausencia)

La petición de la contraria. El vencimiento del plazo para contestar la

demanda, solo autoriza al juez para dar por perdida la oportunidad de

defensa del demandado, pero no para declararlo rebelde.

También puede declararse la rebeldía del actor o demandado que han

revocado el poder (cuando actúen por medio de un representante) o haya

habido renuncia de mandato y el poderdante no compareciere, sea por sí o

por otro apoderado. En caso de muerte o incapacidad sobreviniente del

poderdante si los herederos o el representante legal, no comparecen en el

plazo fijado por el juez.

EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE REBELDIA

1) la providencia que declara la rebeldía, al igual que la sentencia definitiva, debe

notificarse por cédula al domicilio real del demandado. Las demás resoluciones

judiciales se notifican al rebelde por ministerio de la ley (martes y viernes o día

hábil siguiente en los estrados del tribunal). Si el declarado rebelde se mudó del

domicilio donde se notificó la demanda, la notificación de la rebeldía se hace por

edictos (no explico más por que ya lo aclaré anteriormente)

2) si el demandado es declarado rebelde, la parte actora puede pedir las medidas

precautorias necesarias para asegurar el objeto del juicio. Como la rebeldía crea

una presunción de verosimilitud del derecho pretendido, no es necesaria la

apreciación judicial de los elementos de juicio que funden su procedencia, aunque

si puede el juez denegar las medidas si la improcedencia fuera manifiesta

(generalmente las otorga sin titubear)o e sea que el actor pide las medidas

cautelares (embargo, secuestro) para prevenir y garantizar un derecho que va a

ser reconocido en la sentencia definitiva

3) en cuanto a la evaluación del juez: * podrá tener por cierta la versión del actor

planteada en la demanda, es facultativo del juez ante la rebeldía del demandado. *

respecto de la documental agregada por el actor, el juez la da por auténtica (ej.

Contrato de locación). No obstante la ausencia de controversia que implica el

27

Page 28: CompletoResumen

procedimiento de rebeldía, a pedido de parte el juez puede abrir la causa a prueba

corriendo el actor con la carga.

4) El rebelde tiene a su cargo las costas originadas por su rebeldía.

5) Una vez ejecutoriada la sentencia por rebeldía (firme) no puede ser recurrida. Si

el rebelde acredita que su incomparecencia tuvo una justificación ajena a su

voluntad, se declara la nulidad de todo lo actuado.

CESACIÓN DE LA REBELDÍA

1) El rebelde puede presentarse en cualquier momento del juicio y constituye

domicilio en el mismo escrito, ya no más en los estrados del tribunal.

2) Acepta el proceso en el estado en que se encuentre: su presentación no modifica

lo actuado hasta entonces.

3) Se mantienen las medidas cautelares hasta el final del proceso, si el rebelde

sostiene que su incomparecencia fue por causas que no estaban a su alcance

vencer, pueden esas medidas ser modificadas mediante la tramitación por

incidente sin detener la marcha del proceso principal.

SUSTANCIACION DE LA CAUSA DE PURO DERECHO

Se da cuando el demandado reconoce los hechos denunciados por el actor y no se

discute el derecho subjetivo de éste. Ahí no corresponde la apertura a prueba y el juez

dicta su sentencia.

Si el demandado reconoce los hechos pero discute el derecho del actor, corresponde la

prueba.

La cuestión de pleno derecho se aplica a los procesos sumarios y cuando no haya que

producir pruebas y no se aplica tampoco en daños.

BOLILLA 5

Teoría de la prueba

Concepto: actividad procesal realizada con el auxilio de los medios establecidos por la

ley, que tiende a crear la convicción judicial sobre la existencia o inexistencia de los

hechos afirmados por las partes como fundamento de sus pretensiones o defensas.

28

Page 29: CompletoResumen

Objeto de la prueba: en principio, son los hechos afirmados por los litigantes. Tales

hechos deben ser: 1- Controvertidos afirmados por una parte y negados por la otra.

2- Conducentes para la decisión de la causa, tiene que ser

relevante.

Hechos constitutivos, extintivos e impeditivos :

Constitutivo hecho especifico del que surge inmediatamente el efecto jurídico

pretendido.

Extintivos pago de la cosa por el comprador o entrega de la cosa por el vendedor (Ej.)

Impeditivos cuando hay ausencia de requisitos comunes (Comunes son

circunstancias como la capacidad, consentimiento, etc. Son comunes a todas las

relaciones jurídicas y no están incluidas en el hecho específico).

Hechos exentos de la prueba 1- los no afirmados principio de congruencia (Art.

163); debe existir correlación entre la sentencia y las afirmaciones de las partes.

2- los afirmados por una parte y admitidos por la otra (afirmación bilateral), salvo

excepciones, la admisión de los hechos no son por si solo suficientes para decretar un

divorcio.

3- Silencio respuestas evasivas, autorizan al juez a estimar como verdaderos los

hechos alegados por el actor. Son presunciones judiciales que no descartan la necesidad

de prueba.

Hechos notorios entran naturalmente en el conocimiento, cultura o en la información

normal de un individuo con relación a un círculo social o a un lugar o momento

determinado, en la oportunidad en que ocurre la decisión. No es necesario que los

conozca todo el mundo, la notoriedad refiere a un determinado círculo social. Basta que

sea posible de verificar su existencia.

Carga de la prueba

La actividad probatoria es una carga procesal o sea, un imperativo del propio

interés.

La carga incumbe a la parte que afirma. El actor debe probar su pretensión. El

demandado debe probar su defensa.

Actor: corresponde la carga de los hechos constitutivos. Los impeditivos y los extintivos le

corresponden cuando éstos constituyen el fundamento de la pretensión.

29

Page 30: CompletoResumen

Demandado: incumbe la prueba de los impeditivos, cuando los afirma como fundamento

de defensa. También corresponde la carga del hecho extintivo.

Cada parte soporta la carga de la prueba respecto de los hechos a los que atribuye la

producción del efecto jurídico que pretende.

Consecuencias de la falta de prueba- Facultades del juez

Medidas para mejor proveer depende de la voluntad de las partes. No obstante,

en el ofrecimiento y producción de pruebas, las leyes procesales otorgan al juez, en

forma concurrente con la carga que incumbe a las partes, completar por propia

iniciativa, el material aportado por las partes, adoptando medidas para mejor

proveer. Estas facultades no autoriza a los jueces a la producción de diligencias

probatorias que sean ajenas a los hechos controvertidos. La iniciativa del juez tiene

carácter complementaria, tendiente a eliminar dudas, cuando la prueba producida

por las partes no es suficientemente esclarecedora. No puede ejercerse para suplir

la omisión o negligencia de la parte.

Medios de prueba

Son los modos que, referidos a cosas o personas, son susceptibles de

proporcionar un dato demostrativo de la existencia o inexistencia de un hecho.

Clasificación:

1- A- Directa constituida por el hecho mismo. (Ej. Reconocimiento judicial: hay

coincidencia entre el hecho a probar y el hecho percibido por el juez).

B- Indirecta la percepción judicial recae sobre otro objeto, del cual deducirá la

existencia del hecho (Ej. Testimonial, pericial, documental).

2- El objeto percibido por el juez, puede ser:

A- Representativo accidente, fotografía, narración de testigos, etc. (pruebas

históricas)

B- No representativo ( posición de los vehículos), características del daño

que sirven para la deducción del hecho a probar (pruebas críticas),

30

Page 31: CompletoResumen

presunciones que no configuran medios de prueba, sino argumentos de

prueba.

3- A- Preconstituidas formadas con anterioridad al proceso, basta con ponerlas a

disposición de juez (documentos)

B- Circunstanciadas deben constituirse en el mismo proceso, por actividad de

las partes o terceros (reconocimiento judicial, etc.)

El CPN, reglamenta como medios de prueba a:

1- Documental

2- Informativa

3- Confesión judicial y extrajudicial

4- Testimonial

5- Pericial

6- Reconocimiento judicial

Medios no previstos expresamente:

Art. 378 CPN: “La prueba deberá producirse por los medios de prueba previstos

expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de parte o de oficio,

siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los litigantes o de terceros, o no

estén expresamente prohibidos para el caso.

Los medios de prueba no previstos se diligenciaran aplicando por analogía las

disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que establezca el

juez”.

Apreciación de la prueba

2 sistemas Prueba legal (tasada); y libre apreciación del juez (racional).

1- Legal o tasada : el juez debe atenerse a reglas establecidas y vinculantes con

prescindencia de su convicción personal. (Ej.: admisibilidad de la prueba

testimonial a partir de los 14 años).

2- Libre apreciación : los jueces tienen libertad de apreciación.

Régimen del Código:

Art. 386 CPN “Salvo disposición legal en contrario, los jueces formarán su convicción

respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica. No tendrán el

31

Page 32: CompletoResumen

deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino

únicamente de las que fueran esenciales y decisivas para el fallo de la causa”.

Sana crítica: normas de criterio basadas en la lógica y la experiencia.

Modalidades según la clase de proceso y el concreto medio de prueba

Ordinario ofrece dentro de los 10 primeros días de abierta la causa a prueba (40 días),

excepto la documental que debe acompañarse con la contestación de demanda.

Sumario y sumarísimo ofrece la prueba al demandar o al contestar la demanda en su

totalidad. Abierta la causa a prueba, el juez provee (si hace o no lugar a las pruebas).

Sumario 30 días Apertura a

Sumarísimo 10 días prueba

No siempre se abre la causa a prueba y el juez declara la cuestión de puro

derecho el juez se expresa sobre el derecho aplicable.

1- cuando el demandado contesta y reconoce los hechos pero pide la aplicación de

otra ley;

2- cuando los hechos controvertidos no son conducentes, o sea, de importancia;

3- cuando hay rebeldía (a veces declara el puro derecho y a veces abre la causa a

prueba).

UNIDAD 6

MODALIDADES DEL OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA SEGÚN EL MEDIO Y LA

CLASE DE PROCESO

DURANTE EL PERIODO PROBATORIO SE VA A DAR:

EL OFRECIMIENTO: manifestación del juez de que hay Interés de aportar medios de

prueba que avalan afirmaciones o negaciones.

32

Page 33: CompletoResumen

LA PRODUCCIÓN: consiste en generar la prueba, materializarla e incorporarla al

expediente.

En el proceso ordinario, el juez está facultado para fijar plazo de prueba que no debe

exceder de 40 días contados desde que aquel dicte el auto de apertura a prueba.

El plazo es común para el actor y el demandado: los primeros 10 días se destinan al

ofrecimiento de pruebas, mientras que los restantes son para la producción de la prueba.

La facultad del juez de fijar de fijar el plazo (ampliarlo)es para la etapa de producción, por

que el plazo de los primeros días para el ofrecimiento es INAMOVIBLE.

Si la prueba ya fue ofrecida en la demanda, igual cabe la presentación ratificando por

escrito que ya fue ofrecida en la demanda con copia de esta, o bien, se manifiesta que no

hay más nada para ofrecer.

Si el proceso lo admite pueden agregarse nuevas pruebas. Ej.: en el caso de que se

dieran nuevos vencimientos.

Si el juez niega alguna medida, la parte perjudicada, luego de la sentencia definitiva,

podrá requerir a la cámara sin diligenciamiento: es la posibilidad que tiene de replantear

en 2da. Instancia las pruebas denegadas en la primera y que si la cámara entiende que

tienen que ser producidas las recepta.

Puede ser clausurado el período de prueba antes de su vencimiento, cuando:

se produjeron todas las pruebas

las partes renuncian a las pendientes.

PLAZO DE PRUEBA . PLAZO ORDINARIO . PLAZO EXTRAORDINARIO

RESOLUCIONES DEL JUEZ SOBRE ADMISIBILIDAD Y SUSTANCIACION DE LA

PRUEBA

En los procesos:

*sumarios: la prueba se ofrece con la demanda, contestación, reconvención y

contestación. El plazo lo fija el juez en el auto.

*sumarísimo: igual que los sumarios, salvo que el plazo de las audiencias de prueba se

fija dentro de los 10 días de contestada la demanda o de vencido el plazo para hacerlo.

El plazo extraordinario de prueba: se da cuando debe producirse prueba en el extranjero.

Los 10 primeros días se mantienen fijos y los 30 restantes se amplían a:

90 días: cuando sea en país limítrofe

180 días: en país no limítrofe.

33

Page 34: CompletoResumen

Hasta la apertura del procedimiento probatorio, todos los actos procesales forman el

expediente principal.

Una vez que empieza a correr el plazo probatorio, se forman los cuadernos de prueba:

se forma uno para cada parte, actor y demandado, en expedientes

separados. En la carátula son los mismos datos de la de la principal y

“cuaderno de prueba” – parte: actora y demandada.

Se agregan todas las pruebas aportadas, si hay pedido de peritos, el juez

hará el sorteo y se deja constancia en cada cuaderno, lo mismo de las

audiencias, resultados de pericias, respuestas de oficios etc.

Se folia todo en la parte media inferior

Finalizado el período de prueba, se clausura con la certificación de prueba

que está a cargo del secretario: consiste en un informe que eleva el juez

sobre la prueba producida efectivamente y que quedara pendiente.

La importancia de la certificación es que las partes conozcan el resultado

de la prueba aportada y a partir de ahí:

1º producir lo que no se diligenció y 2º desistir de la que no se diligenció:

tanto uno como otra se pide por escrito.

En caso de que una de las partes no se haya molestado en producir la prueba, puede

pedirse la negligencia en la producción de la prueba. Es una especie de sanción a la

contraparte, que se da cuando cualquiera de las partes, por omisión o error que le son

imputables, ocasiona una demora injustificada en la producción de la prueba. Ej.. el

litigante que ante la falta de contestación de un pedido de informes, no lo reitera. El efecto

de la declaración judicial de negligencia consiste en la pérdida del derecho a producir la

prueba de que se trate.

La existencia de la prueba pendiente a producir, no puede ser invocada como negligencia.

La negligencia la pide la contraparte, el juez notifica a quien habrá incurrido en

negligencia para que aclare si le es imputable o no (le da una oportunidad para que haga

el descargo). El juez decidirá:

*si es negligencia: no es recurrible y ya no puede producirse la prueba

*si no es negligencia: la parte puede producirla.

En la producción de algunos medios de prueba, el código establece un plazo perentorio

para su producción, que, vencido el mismo, el juez de oficio declara la CADUCIDAD del

plazo y la prueba no puede hacerse en el futuro. Se da en la prueba informativa,

34

Page 35: CompletoResumen

testimonial y confesional. Ej.: testimonial: no se citó con anticipación a un testigo para la

audiencia: no puede volver a citarse.

LA PRUEBA ES:

PERTINENTE: solo puede producirse sobre los hechos invocados por las partes en los

escritos.

ADMISIBLE: de acuerdo con la legalidad y el momento procesal en que se ofrece. Es

inadmisible cuando su producción está prohibida por la ley o cuando se ofrece pasados

los 10 primeros días del auto de apertura a prueba.

ATENDIBLE: relacionado con su idoneidad y eficacia y así va a surgir de la sentencia

final.

PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA – MODALIDAD SEGÚN DEBA PRODUCIRSE

DENTRO OFUERA DEL RADIO DEL JUZGADO – CADUCIDAD DE LA PRUEBA POR

NEGLIGENCIA

LUGAR DE PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA:

Generalmente es en la sede del tribunal, aunque el período de prueba puede hacerse en

otros lugares. Ej.: reconocimiento judicial, actuación de peritos. Si se produce:

1º en el radio del tribunal: puede solicitarse asistencia personal del juez a un determinado

lugar con 2 días de anticipación. Ej.. para inspección ocular o para tomar declaración a un

testigo que no pueda concurrir al tribunal.

2º fuera del radio urbano del tribunal: puede apersonarse el juez, o puede este delegar en

un funcionario del lugar. Ej.: juez de paz

3º en el resto del país o en capital federal: ahí la diligencia la cumple el juez del lugar por

diligenciamiento de oficios y exhortos. Si se trata de una testimonial, debe acompañarse

el interrogatorio y pueden concurrir al lugar los abogados de las partes para presenciar la

producción de la prueba.

Para la producción de determinadas pruebas.(ej:pericial) también debe agregarse el

detalle de los puntos de pericia, el juez corre traslado a la otra parte para que pueda

oponerse a los puntos sobre los que va a trabajar el perito y antes de abrir causa a

prueba, el juez deberá resolver esa oposición. Ej.: cuando se pide el informe de un

médico y la otra parte se opone pidiendo que sea un traumatólogo.

Antes de la sentencia y concluida la etapa de prueba, las partes presentan los alegatos:

35

Page 36: CompletoResumen

* No obligatoriamente.

son prestaciones que hacen las partes conforme las pruebas agregadas en

los cuadernillos de prueba, todo debe convencer al juez de que cada uno

tiene a su favor la prueba conveniente, cuentan con un plazo de 6 días

c/u-.

En los procesos:

SUMARIOS: no se forman los cuadernos de prueba, toda la producida va directamente al

expediente principal ya que como es ofrecida en el inicio y en las contestaciones, el juez

abre la causa a prueba y fija el plazo de producción.

SUMARÍSIMOS: concluida la etapa de prueba que suele ser de 20 días, el secretario

hace la certificación de pruebas y pasa al juez que dicta el auto para sentencia. No van

los alegatos.

Para preservar la prueba, puede pedirse la reserva de la documentación original en caja

de seguridad del juzgado y del expediente en la etapa de subasta para que no se

extravíe. El secretario es el responsable de la custodia del expediente, y puede ser

consultado en presencia de un empleado del juzgado.

BOLILLA 7

Prueba Documental

Documento- Concepto todo objeto susceptible de contener una manifestación del

pensamiento (documento público, privado, fotos, planos, cartas, historias clínicas). Tiende

a representar algo. Hay que distinguir los documentos que dan testimonio de algo que los

simples testimonios.

Para Carnelutti: documentos son inmediatos y los testimonios son mediatos.

Su objetibización se mantiene inalterable en el tiempo.

Clasificación

1- Por su contenido

A- Declarativos (doc. Escritos): 1- dispositivos (crear, modif. O extinguir una

relac. Jurídica); 2-informativos (informa sobre determinada cosa); 3-

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Page 37: CompletoResumen

confesionales (contiene una declaración contra una parte); 4- testimoniales

(documentos que emana de terceros).

B- Meramente representativos (fotos, etc)

2- Por su función

A- Constitutivos la ley impone forma para su existencia.

B- Meramente probatorios el hecho existe independientemente del

documento.

3- Por las personas de quien emana

A- Públicos interviene un oficial público que es depositario de la fe pública y

le da al acto fuerza para que se prueben por si mismos (para redargüir de

falso tengo 10 días desde que impugno el documento)

B- Privados entre las partes y deben probarse (firma, fecha y doble

ejemplar).

Resto de la prueba:

Juicio ordinario; se ofrece a partir del auto de apertura a prueba. No es apelable,

pero si es objeto de oposición “ no queda trabada la litis por uno de los co demandados”.

Plazos a partir de la notificación del auto de apertura:

Para oponerse 5 días

Para ofrecer 10 días

Para producirlas 30 días

Deber de exhibir documentos:

Art. 387 CPN “ Las partes y los terceros en cuyo poder se encuentren documentos

esenciales para la solución del litigio, estarán obligados a exhibirlos o a designar el

protocolo o archivo en que se hallan los originales. El juez ordenará la exhibición de los

documentos, sin sustanciación alguna, dentro del plazo que señale”.

Art. 388 ” Si el documento se encontrare en poder de una de las partes, se le intimará

su presentación en el plazo que el juez determine, Cuando por otros elementos de juicio

resultare manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlo,

constituirá una presunción en su contra”.

Art. 389 “ Si el documento que deba reconocerse se encontrare en poder de tercero, se

le intimará para que lo presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución

dejando testimonio en el expediente.

37

Page 38: CompletoResumen

El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su exclusiva

propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio.

Ante la oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el requerimiento”.

Cotejo

Art. 390 “Si el requerido negare la firma que se le atribuye o manifestare no conocer la

que se atribuya a otra persona, deberá procederse a la comprobación del documento de

acuerdo con lo establecido en los artículos 458 y siguientes en lo que correspondiere.”

Art. 391 “En los escritos a que se refiere el Art. 459 las partes indicarán los

documentos que han de servir para la pericia”.

Documentos Indubitados

Art. 393 “ Si los interesados no se hubiesen puesto de acuerdo en la elección de

documentos para la pericia, el juez sólo tendrá por indubitados:

1- las firmas consignadas en documentos auténticos

2- los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se atribuya

el que sea objeto de comprobación.

3- El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el litigante

a quien perjudique.

4- Las firmas registradas en establecimientos bancarios

Cuerpo de escritura

Art. 394 “A falta de documentos indubitados, o siendo ellos insuficientes, el juez podrá

ordenar que la persona a quien se atribuya la letra forme un cuerpo de escritura al dictado

y a requerimiento del perito. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y

bajo apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar

impedimento legítimo, se tendrá por reconocido el documento”.

Redargución de falsedad

Art. 395 “La redargución de falsedad de un instrumento público tramitará por incidente

que deberá promoverse dentro del plazo de diez días de realizada la impugnación, bajo

apercibimiento de tenerla por desistida. Será inadmisible si no se indican los elementos y

no se ofrecen las pruebas tendientes a demostrar la falsedad.

Admitido el requerimiento, el juez suspenderá el pronunciamiento de la sentencia, para

resolver el incidente juntamente con ésta.

Será parte el oficial público que extendió el documento”.

38

Page 39: CompletoResumen

BOLILLA Nº 8

1) INFORMES – CONCEPTO-NATURALEZA JURÍDICA - A QUIENES SE PUEDEN

REQUERIR - ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PARA SOLICITAR INFORMES

2) PROCEDENCIA DE LA PRUEBA DE INFORMES – RECAUDOS Y PLAZOS PARA

LA CONTESTACIÓN – EL DEBER DE INFORMAR – LIMITES Y SANCIONES

PRUEBA DE INFORMES

Es un medio de aportar al proceso datos concretos acerca de datos o hechos resultantes

de la documentación, archivos o registros contables de 3ros o de las partes, siempre que

tales datos provengan necesariamente del conocimiento personal de aquellos.

LA DIFERENCIA CON OTROS MEDIOS DE PRUEBA:

*en la documental: se agrega el dato al expediente, en la informativa pide un dato

concreto que figura en un documento.

*en la testimonial como en la informativa los datos versan sobre hechos pasados. La

diferencia radica en que los testigos son personas físicas y sus dichos son subjetivos por

que se fundan en lo que perciben con sus sentidos, el informante es un persona jurídica

(entidad pública o privada)

los informes que se piden deben versar sobre hechos concretos claramente

individualizados y controvertidos en el proceso. El pedido es puntual, concreto y no

generalizado.

Los sujetos que intervienen son:

*las partes que lo solicitan

*el órgano judicial que recepciona el informe

*los informantes

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Page 40: CompletoResumen

Puede pedirse la prueba informativa:

1) dentro de los 10 primeros días de la etapa de prueba (proc. Ordinario)

2) como diligencia, peticionar en calidad de producción anticipada de prueba,

acreditando la urgencia que la justifique.

3) Como medida para mejor proveer, puede pedirla el juez en cualquier momento del

proceso en uso de esa facultad potestativa

El pedido de informe se maneja por el libramiento de oficios dirigidos a entidades públicas

o privadas. Ej.. al reg. Automotor para saber quien es el dueño de un auto.

El oficio dirigido a:

1) entidades públicas y privadas: va suscripto por el abogado

2) ente estatal. Ministerio, gobernación, municipio etc., lo debe firmar el juez

Se confeccionan 2 copias que se entregan en el juzgado para ponerle el cargo: una copia

se acompaña con un escrito y se agrega al expediente y la otra es para diligenciar ante la

entidad que se entrega con copia y sello de entrada para constancia.

Plazos de respuesta: es desde la recepción y si la entidad es pública es de 20 días

hábiles y si es privada es de 10 días hábiles. No siempre los plazos son determinados ya

que la oficina puede pedir prórroga y será el juez quien decida si la concede o no.

3) CADUCIDAD DE LA PRUEBA DE INFORMES – IMPUGNACIÓN DE INFORMES

PUEDE OCURRIR QUE LA ENTIDAD NO CONTESTE:

ENTIDAD PUBLICA:

que no responda por que tiene obligación de guardar secreto, cuenta con 5

días para alegar la imposibilidad de suministrar el dato solicitado. El juez va

a evaluar.

Que necesite un plazo mayor, lo pide dentro de los 5 días de recepcionado

el oficio

Que no conteste sin razón, deben darse reiterados imcumplimiento para

que se sancione: se hace una presentación ante el juzgado para que

formule la denunciante al ministerio de justicia.

ENTIDADES PRIVADAS:

40

Page 41: CompletoResumen

con una sola vez que no conteste es suficiente para aplicarle una multa por

cada día de retraso.

Una vez producida la prueba informativa, el juez dicta la providencia simple con: lugar,

fecha, agréguese y firma. Dentro de los 5 días de esa providencia contados desde el día

siguiente al día de nota, puede IMPUGNARSE LA PRUEBA:

*por que el dato informado no es verosímil (ya que debe ser cotejado con el obrante en la

fuente)

*por que lo que no es verdadero es la fuente (el documento va por incidente de

redargución de falsedad)

Por lo tanto si se ataca un dato del documento se lo debe impugnar y si se ataca el

documento, habrá un incidente de redargución

EL OFICIO DEBE CONTENER:

1) lugar y fecha

2) a quien va dirigido (S / D )

3) a raíz de que se solicita: dato concreto

4) transcripción de la providencia que avala el libramiento

5) tiempo para contestar y la sanción

El juez pude dictar sentencia, aún estando pendiente la informativa, si ésta no es

relevante, pero puede ser considerada en 2da. Instancia.

LA CADUCIDAD

Se da cuando vencido el plazo que tiene la entidad para contestar no la hubiera remitido,

y la parte que pidió esa prueba, no pide al juez la reiteración dentro de los 5 días. El juez

la tiene por desistida, si la contraria advierte que los oficios no se diligenciaron en el

tiempo debido, pide la caducidad de la prueba y ya no puede ofrecerse como tal. La

caducidad de la informativa se pide por inactividad de la parte que la ofreció, ya sea por

que: no se libró el oficio o no se reiteró.

BOLILLA 9

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Page 42: CompletoResumen

Prueba de Confesión

Confesión- Concepto declaración emitida por cualquiera de las partes, sobre hechos

pasados, relativos a su actuación personal, que le son desfavorables y que son favorables

para la contraparte .

Confesar Admito algo que me perjudica.

La confesión puede ser provocada o espontánea.

En el proceso civil, siempre es provocada; se cita a la contraria a absolver posiciones.

Absolución de posiciones acto por el cual se obtiene la confesión. La solicitan las partes

recíprocamente. No se puede pedir entre co- autores y co- demandados.

Forma y contenido de las posiciones y de las respuestas

Ordinario: la ofrecemos con el auto de apertura.

Sumario: en el escrito de demanda.

Se fija en una audiencia que fija el juez. Las partes deben acompañar el pliego con

la demanda en sobre cerrado o hasta media hora antes de la audiencia. (Sta. Fe 3 días

antes).

1- Confesión ficta : estando notificado, el demandado no asiste se tiene por

reconocido el pliego. La cédula la hace el letrado. Absolvente es la parte que

confiesa; y ponente es la parte que propuso el pliego.

2- Negativa a Contestar : asiste a la audiencia y se niega a contestar.

3- Respuestas evasivas : “no se”, “no me acuerdo”.

Luego, el juez valora y puede darlo por confeso que el absolvente reconoce los

hechos descriptos en las posiciones. Las absoluciones deben ser redactadas en forma

asertiva para que las respuestas sean si o no.

El apoderado es notificado en el domicilio real; el patrocinante en el constituido.

La frase se redacta: “Para que jure como que es cierto, que tal día estaba...”-

Respuesta: “es cierto” o “no es cierto”.

Oportunidades

Art. 404 “ las posiciones se formularán bajo juramento o promesa de decir verdad y

deberán versar sobre aspectos concernientes a la cuestión que se ventila”.

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Page 43: CompletoResumen

Quiénes pueden ser citados

Art. 405 “... 1- los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan

intervenido personalmente en ese carácter.

2- los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando vigente

el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados fuera del lugar

en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese facultades para ello y la parte

contraria la consienta.

3- los representantes legales de las personas jurídicas, sociedades o entidades

colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas”

Elección del absolvente

Art. 406 La persona jurídica, sociedad o entidad colectiva podrá oponerse, dentro de

quinto día de notificada la audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido

por el ponente, siempre que:

1. Alegare que aquél no intervino personalmente o no tuvo conocimiento

directo de los hechos.

2. Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá

posiciones.

3. Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la

audiencia, a cuyo efecto éste suscribirá también el escrito.

El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el propuesto.

No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecha la opción, en su

caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se tendrá por

confesa a la parte que representa.

Interrogación de oficio

407.* Declaración por oficio. [Cuando litigare la Nación, una provincia, una

municipalidad o una repartición nacional, provincial o municipal, o sus entes autárquicos

sujetos a un régimen general o especial, u otros organismos descentralizados del Estado

nacional, provincial o municipal, o empresas o sociedades del Estado o sociedades con

participación estatal mayoritaria nacional, provincial o municipal, entes interestaduales de

carácter nacional o internacional, así como entidades bancarias oficiales, nacionales o

internacionales, así como entidades bancarias oficiales, nacionales, provinciales o

municipales, la declaración deberá requerirse por oficio al funcionario facultado por ley

para la representación, bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos

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Page 44: CompletoResumen

contenida en el pliego si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije, o no lo

fuere en forma clara y categórica, afirmando o negando.]

Citación del absolvente

409. Forma de la citación. El que deba declarar será citado por cédula, bajo

apercibimiento de que si dejare de comparecer sin justa causa será tenido por confeso en

los términos del artículo 417.

La cédula deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos. En

casos de urgencia debidamente justificada ese plazo podrá ser reducido por el juez,

mediante resolución que en su parte pertinente se transcribirá en la cédula; en este

supuesto la anticipación en su diligenciamiento no podrá ser inferior a un día.

La parte que actúa por derecho propio será notificada en el domicilio constituido.

No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.

Enfermedad del Absolvente

418. Enfermedad del declarante. En caso de enfermedad del que deba declarar, el

juez o uno de los miembros de la Corte o de las cámaras, comisionado al efecto, se

trasladará al domicilio o lugar en que se encontrare el absolvente, donde se llevará a

cabo la absolución de posiciones en presencia de la otra parte, si asistiere, o del

apoderado, según aconsejen las circunstancias.

419. Justificación de la enfermedad. La enfermedad deberá justificarse con

anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado médico. En éste deberá

consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo que durará el

impedimento para concurrir al tribunal.

Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenará el examen del citado por un

médico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, se estará a los términos del

artículo 417, párrafo primero.

Litigante domiciliado fuera de la sede del juzgado

420. Litigante domiciliado fuera de la sede del juzgado. La parte que tuviere

domicilio a menos de trescientos kilómetros del asiento del juzgado, deberá concurrir a

absolver posiciones ante el juez de la causa, en la audiencia que se señale.

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Page 45: CompletoResumen

421. Ausencia del país. Si se hallare pendiente la absolución de posiciones, la

parte que tuviere que ausentarse del país, deberá requerir al juez que anticipe la

audiencia, si fuere posible.

Si no formulare oportunamente dicho pedido, la audiencia se llevará a cabo y se

tendrá a dicha parte por confesa, si no compareciere.

Audiencia de posiciones- Presentación del pliego

410. Reserva del pliego e incomparecencia del ponente. La parte que pusiese las

posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener lugar la declaración,

limitándose a pedir la citación del absolvente.

El pliego deberá ser entregado en secretaría media hora antes de la fijada para la

audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.

Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la audiencia,

ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el derecho de exigirlas.

411. Forma de las posiciones. Las posiciones serán claras y concretas; no

contendrán más de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa y deberán versar

sobre puntos controvertidos que se refieren a la actuación personal del absolvente.

Cada posición importará, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se

refiere.

El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos de

las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá asimismo, eliminar

las que fuesen manifiestamente inútiles.

412. Forma de las contestaciones. El absolvente responderá por sí mismo de

palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de consejos ni de

borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de anotaciones o apuntes, cuando

deba referirse a nombres, cifras u operaciones contables, o cuando así lo aconsejaren

circunstancias especiales. No se interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a

cuyo efecto el absolvente deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.

413. Contenido de las contestaciones. Si las posiciones se refieren a hechos

personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El absolvente podrá

agregar las explicaciones que estime necesarias.

45

Page 46: CompletoResumen

Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le

pregunta, el juez lo tendrá por confeso en la sentencia, siempre que las circunstancias

hicieren inverosímil la contestación.

414. Posición impertinente. Si la parte estimare impertinente una pregunta, podrá

negarse a contestarla en la inteligencia de que el juez podrá tenerla por confesa si al

sentenciar la juzgare procedente. De ello sólo se dejará constancia en el acta, sin que la

cuestión pueda dar lugar a incidente o recurso alguno.

415.* [Interrogatorio de las partes. El juez podrá interrogar de oficio a las partes en

cualquier estado del proceso y éstas podrán hacerse recíprocamente las preguntas y

observaciones que juzgaren convenientes, en la audiencia que corresponda, siempre que

el juez no las declarare superfluas o improcedentes por su contenido o forma.]

416.* (Derogado.)

Confesión ficta

417. Confesión ficta. Si el citado no compareciere a declarar dentro de la media

hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo comparecido rehusare responder o

respondiere de una manera evasiva, el juez, al sentenciar, lo tendrá por confeso sobre los

hechos personales, teniendo en cuenta las circunstancias de la causa y las demás

pruebas producidas.

En caso de incomparecencia del absolvente, aunque no se hubiere extendido acta

se aplicará lo establecido en el párrafo anterior, si el ponente hubiere presentado

oportunamente el pliego de posiciones y el absolvente estuviere debidamente notificado.

Momento para pedirla

422. Posiciones en primera y segunda instancia. Las posiciones podrán pedirse

una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad establecida por el artículo

404; y en la alzada, en el supuesto del artículo 260, inciso 4.

Confesión expresa- Divisibilidad e indivisibilidad

423. Efectos de la confesión expresa. La confesión judicial expresa constituirá

plena prueba, salvo cuando:

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Page 47: CompletoResumen

1. Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos

que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el confesante no

puede renunciar o transigir válidamente.

2. Recayere sobre hechos cuya investigación prohíba la ley.

3. Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha

anterior, agregados al expediente.

424. Alcance de la confesión. En caso de duda, la confesión deberá interpretarse

en favor de quien la hace.

La confesión es indivisible, salvo cuando:

1. El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o

absolutamente separables, independientes unos de otros.

2. Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren

contrarias a una presunción legal o inverosímiles.

3. Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.

E- Confesión extrajudicial

425. Confesión extrajudicial. La confesión hecha fuera de juicio, por escrito o

verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente, obliga en el juicio siempre

que esté acreditada por los medios de prueba establecidos por la ley. Quedará excluida

la testimonial, cuando no hubiere principio de prueba por escrito.

La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de presunción

simple.

BOLILLA 10

PRUEBA DE TESTIGOS

Es el relato de una persona física acerca de hechos que han sido percibidos por sus

sentidos, sea por que los vieron, los escucharon o los protagonizaron.

ESTA EXCLUIDO COMO MEDIO PROBATORIO O VEDADA:

1) cuando se firman documentos en blanco y la parte firmante alega que el contenido

fue adulterado. La testimonial resulta insuficiente contra el abuso de firma en

blanco.

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Page 48: CompletoResumen

2) En los contratos de montos superiores que deben probarse por escrito y no por

testigos

3) En las modificaciones de contratos deben ser por escrito por que se da un cambio

en la voluntad de las partes

4) En el caso de usucapión, la prescripción adquisitiva de dominio no se prueba con

testigos, sino con pagos de impuestos, edificación, mantenimiento etc.

El testigo único: era descartado en la antigüedad, luego se revirtió la situación y debe

considerarse el resto de las circunstancias y constancias obrantes en el expediente que

va a permitir o no darle validez a lo dicho por el único testigo.

REQUISITOS PARA SER TESTIGOS:

Persona física mayor de 14 años al momento de declarar, debe tenerse en cuenta en

tiempo transcurrido entre el hecho sobre el que declara y la declaración.

NO PUEDEN SER TESTIGOS:

1) consanguíneos y afines en línea recta

2) los que están comprendidos en la generales de la ley (amistad, interés, enemistad

etc)

OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL:

Dentro de los primeros días del auto de apertura a prueba (AAP)en los procesos

ordinarios y, con la demanda y contestación en los sumarios y sumarísimos. Se hace

constar:

*nombre

*domicilio

*ocupación. Estas tres cosas es para individualizarla.

Puede agregarse al ofrecimiento el interrogatorio.

Los testigos son citados por cédula, salvo que la parte que los ofrece, se hiciera cargo de

llevarlos a declarar (“me hago responsable por la asistencia del testigo”).

El abogado de la parte que ofrece, confecciona la cédula, la firma y la entrega en el

juzgado, para que por medio de la oficina de notificaciones, sea entregada al testigo con 3

días de anticipación a la fecha fijada para la audiencia. En caso de enfermedad, el

secretario puede concurrir al domicilio para tomarle declaración.

48

Page 49: CompletoResumen

El juez fija dos fechas de audiencia, una 1ª y otra en carácter de supletoria por si no

concurre a la primera.

Si el testigo no da motivo o razón de su incomparecencia que lo justifique, la citación a la

2da. Audiencia será bajo apercibimiento de ser compelido por la fuerza pública.

En la audiencia el testigo responde primero a las preguntas de la parte que la ofreció,

puede ser repreguntado y no necesariamente sobre los mismos hechos, si no que puede

tocar nuevos hechos y formular nuevas cuestiones. La contraria y el juez también pueden

interrogarlo.

N° de testigos a ofrecer:

*Pcia. de Bs.As.: en el p. Ordinario 12 como máximo y en el sumario y sumarísimo 05

como máximo.

*en Nación: 5 como máximo en el p. Ejecutivos y 8 como máximo en el p. Ordinario,

sumario y sumarísimo.

Una vez ofrecidos, el juez trata de concentrar las audiencias en un solo día y puede

distribuirlos según la cantidad (ej. 3 de cada parte). La concentración es para la

absolución de posiciones, careos, etc.

Para litigar sin gastos, el abogado que los propone les toma declaración sobre el estado

económico y la firman. Luego, ante el juzgado harán el reconocimiento de su firma.

DEBERES DEL TESTIGO

1) de asistir o comparecer a la audiencia y están exentos:

los imposibilitados físicamente que se pueda probar con certificado médico.

La contraria puede oponerse y el juez puede disponer que constate el

cuerpo médico forense. El secretario notifica a la defensa de la contraparte

y se constituyen en el domicilio del imposibilitado para recibirle declaración.

Los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones (con el fin de no

distraerlos de su función que es de interés público). Igualmente deben

declarar por escrito en base a un interrogatorio que se agrega al

expediente, para que la otra parte tome vista y pueda agregar su propio

49

Page 50: CompletoResumen

interrogatorio. Se envía al funcionario: por correo o por oficio para que

responda en un plazo de 10 días. Luego de recepcionada la declaración,

puede el funcionario ser repreguntado, previa vista de las partes y siempre

bajo la supervisión del juez.

3) de declarar es obligación del testigo la de contestar todas las preguntas que se le

formulen.

4) De decir verdad. Se toma juramento ante de prestar declaración, con el fin de que

su respuesta sea certera. De acuerdo con los principios del declarante puede

exigirse que “de legal promesa de decir la verdad”. Cuando el testigo expresa lo

que no es cierto, incurre en testimonio falso, en ese caso si el juez lo advierte en el

mismo momento, puede detenerlo y comunicar al juez penal de turno con copia de

las actuaciones.

Ser testigo implica una carga pública, para que el juez pueda resolver. Por : “el

principio de obediencia”, el código fija pena para quien no concurre y se niega a

declarar.

Las preguntas a los testigos no deben referirse ni contener más de 01 hecho y deben

ser redactadas de manera tal que el testigo no responda por sí o por no, si no que lo

haga explicando a cerca de lo que se le cuestiona. Deben ser abiertas y explicadas.

Ej.: para que diga y como le consta lo que ocurrió tal día”

Tampoco deben inducir a la respuesta.

Previo al interrogatorio, se le va a preguntar acerca de las generales de la ley,

nombre, estado, ocupación, domicilio, edad, documento y si es amigo, enemigo o

tienen un interés en el juicio.

El careo consiste en enfrentar a los testigos cuando sus dichos son contradictorios o

disímiles. Puede darse entre 2 testigos o un testigo y una de las partes.

VALORACIÓN O APRECIACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL: a criterio del juez

para dictar sentencia, teniendo en cuenta la idoneidad del testigo y las circunstancias

y motivos que corroboran o disminuyen la fuerza de la declaración.

Dentro del plazo de prueba, las partes pueden alegar y probar acerca de la idoneidad

del testigo luego de celebrada la audiencia por escrito..

CADUCIDAD DE LA TESTIMONIAL:

50

Page 51: CompletoResumen

1) la parte que ofreció el testigo no lo notifica de la fecha de la audiencia, entonces

de oficio o a pedido de la contraparte se declara la caducidad de la prueba de ese

testigo.

2) El testigo debidamente notificado no concurre a la 1ª audiencia y la parte que la

ofreció no activa los medios para la supletoria, por ende tampoco comparece y hay

caducidad.

3) Se celebra la audiencia con el testigo, pero la parte que la ofreció no acompaña el

interrogatorio no se hace presente para formularlo en forma oral, hay caducidad.

BOLILLA 11

Prueba de Peritos

Prueba de peritos- Concepto- Objeto:

Opinión fundada de personas con algún conocimiento sobre la ciencia, actividad

técnica, industrial, etc.

Conocimiento que el juez no tiene y que necesita se incorporen al expediente

como informe pericial.

Peritos personas idóneas con título habilitante.

Idoneidad

464. Idoneidad. Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá tener título

habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada a que

pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba expedirse.

En caso contrario, o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con título

habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la materia.

Recusación

465.* [Recusación. El perito podrá ser recusado por justa causa, dentro del quinto

día de la audiencia preliminar.]

466. Causales. Son causas de recusación del perito las previstas respecto de los

jueces; también, la falta de título o incompetencia en la materia de que se trate, en el

supuesto del artículo 464, párrafo segundo.

51

Page 52: CompletoResumen

467. Trámite. Resolución. Deducida la recusación se hará saber al perito para que

en el acto de la notificación o dentro de tercero día manifieste si es o no cierta la causal.

Reconocido el hecho o guardado silencio, será reemplazado; si se le negare, el incidente

tramitará por separado, sin interrumpir el curso del proceso.

De la resolución no habrá recurso pero esta circunstancia podrá ser considerada

por la alzada al resolver sobre lo principal.

468. Reemplazo. En caso de ser admitida la recusación, el juez, de oficio,

reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.

469. Aceptación del cargo. El perito aceptará el cargo ante el oficial primero,

dentro de tercero día de notificado de su designación; en el caso de no tener título

habilitante, bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo. Se lo citará por

cédula u otro medio autorizado por este Código.

Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez nombrará

otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.

La cámara determinará el plazo durante el cual quedarán excluidos de la lista los

peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a aceptar el cargo, o

incurrieren en la situación prevista por el artículo siguiente.

Remoción

470. Remoción. Será removido el perito que, después de haber aceptado el cargo

renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo presentare

oportunamente. El juez, de oficio, nombrará otro en su lugar y lo condenará a pagar los

gastos de las diligencias frustradas y los daños y perjuicios ocasionados a las partes, si

éstas los reclamasen.

El reemplazado perderá el derecho a cobrar honorarios.

Informes científicos y técnicos

476. Consultas científicas o técnicas. A petición de parte o de oficio, el juez podrá

requerir opinión a universidades, academias, corporaciones, institutos y entidades

públicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el dictamen pericial requiriese

operaciones o conocimientos de alta especialización.

52

Page 53: CompletoResumen

475. Planos, exámenes científicos y reconstrucción de los hechos. De oficio o a

pedido de parte, el juez podrá ordenar:

1. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,

cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con empleo de

medios o instrumentos técnicos.

2. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los

hechos controvertidos.

3. Reconstrucción de hechos para comprobar si se han producido o pudieron

realizarse de una manera determinada.

A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y los testigos y hacer

saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer a los ya

designados para que participen en las tareas, en los términos de los artículos 471 y, en

su caso, 473.

Ofrecimiento de la prueba- Requisitos- Forma de designación de los peritos- Puntos de

pericia

459.* [Designación. Puntos de pericia. Al ofrecer la prueba pericial se indicará la

especialización que ha de tener el perito y se propondrán los puntos de pericia; si la parte

ejerciera la facultad de designar consultor técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su

nombre, profesión y domicilio.

La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá conforme al artículo 367,

podrá formular la manifestación a que se refiere el artículo 478 o, en su caso, proponer

otros puntos que a su juicio deban constituir también objeto de la prueba, y observar la

procedencia de los mencionados por quien la ofreció, si ejerciese la facultad de designar

consultor técnico deberá indicar en el mismo escrito su nombre, profesión y domicilio.

Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de

los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.

Cuando los litisconsortes no concordaran en la designación del consultor técnico

de su parte, el juzgado desinsaculará a uno de los propuestos.]

460.* [Determinación de los puntos de pericia. Plazo. Contestada la vista que

correspondiera según el artículo anterior o vencido el plazo para hacerlo, en la audiencia

prevista en el artículo 360 el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia,

pudiendo agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y

señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la resolución no

fijase dicho plazo se entenderá que es de quince días.]

53

Page 54: CompletoResumen

Prueba pericial de oficio

458. Perito. Consultores técnicos. La prueba pericial estará a cargo de un perito

único designado de oficio por el juez, salvo cuando una ley especial establezca un

régimen distinto.

En los procesos de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a lo

dispuesto en el artículo 626, inciso 3.

En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio tres peritos

cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere conveniente.

Si los peritos fuesen tres, el juez les impartirá las directivas sobre el modo de

proceder para realizar las operaciones tendientes a la producción y presentación del

dictamen.

Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico.

626. Resolución. Con los recaudos de los artículos anteriores y previa vista al asesor de

menores e incapaces, el juez resolverá:

l. El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de

la matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela definitiva o se

desestime la demanda.

2. La fijación de un plazo no mayor de treinta días, dentro del cual deberán

producirse todas las pruebas.

3. La designación de oficio de tres médicos psiquiatras o legistas, para que

informen, dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las facultades mentales

del presunto insano. Dicha resolución se notificará personalmente a aquél.

Dictamen pericial- Forma de practicar la pericia y de presentar el dictamen- Explicaciones-

Impugnaciones

471. Práctica de la pericia. La pericia estará a cargo del perito designado por el

juez.

Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las

operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que consideraren

pertinentes.

472. Presentación del dictamen. El perito presentará su dictamen por escrito, con

copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las operaciones técnicas

realizadas y de los principios científicos en que se funde.

54

Page 55: CompletoResumen

Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán presentar

por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos requisitos.

473. Traslado. Explicaciones. Nueva pericia. Del dictamen del perito se dará

traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a instancia de cualquiera de

ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las explicaciones que se consideren

convenientes, en audiencia o por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.

Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren

presentes, con autorización del juez, podrán observar lo que fuere pertinente; si no

comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.

Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las

dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos o, en su defecto,

por las partes dentro de quinto día de notificadas por ministerio de la ley. La falta de

impugnaciones o pedidos de explicaciones u observaciones a las explicaciones que diere

el perito, no es óbice para que la eficacia probatoria del dictamen pueda ser cuestionada

por los letrados hasta la oportunidad de alegar con arreglo a lo dispuesto por el artículo

477.

Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra pericia,

o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de su elección.

El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe ampliatorio o

complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar honorarios, total o

parcialmente.

474. Dictamen inmediato. Cuando el objeto de la diligencia pericial fuese de tal

naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá dar su informe por

escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores técnicos podrán formular las

observaciones pertinentes.

478.* Impugnación. Desinterés. Cargo de los gastos y honorarios. [Los jueces deberán

regular los honorarios de los peritos y demás auxiliares de la justicia, conforme a los

respectivos aranceles, debiendo adecuarlos, por debajo de sus topes mínimos inclusive,

a las regulaciones que se practicaren en favor de los restantes profesionales

intervinientes, ponderando la naturaleza, complejidad, calidad y extensión en el tiempo de

los respectivos trabajos.]

Al contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 459, la

parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial podrá:

55

Page 56: CompletoResumen

1. Impugnar su procedencia por no corresponder conforme a lo dispuesto en

el artículo 457; si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia resultare

que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante para la decisión,

los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos serán a cargo de la parte que

propuso la pericia.

2. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal

razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito y consultor

técnico serán siempre a cargo de quien la solicitó, excepto cuando para resolver a su

favor se hiciere mérito de aquélla.

Fuerza probatoria del dictamen pericial

477. Eficacia probatoria del dictamen. La fuerza probatoria del dictamen pericial

será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios

científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de

la sana crítica, las observaciones formuladas por los consultores técnicos o los letrados,

conforme a los artículos 473 y 474 y los demás elementos de convicción que la causa

ofrezca.

Honorarios

478.* Impugnación. Desinterés. Cargo de los gastos y honorarios. [Los jueces

deberán regular los honorarios de los peritos y demás auxiliares de la justicia, conforme a

los respectivos aranceles, debiendo adecuarlos, por debajo de sus topes mínimos

inclusive, a las regulaciones que se practicaren en favor de los restantes profesionales

intervinientes, ponderando la naturaleza, complejidad, calidad y extensión en el tiempo de

los respectivos trabajos.]...

BOLILLA 12

RECONOCIMIENTO JUDICIAL

Es la percepción directa que el juez realiza a través de sus sentidos, sobre cosas, lugares

o personas, con el fin de verificar determinada circunstancia.

Algunos código provinciales la llaman :inspección ocular ( Santa Fe) lo cual restringe la

percepción sensorial del juez a un solo sentido, excluyendo el uso de otros que deba

hacer para cumplir la diligencia. Ej.: el oído para verificar ruidos molestos.

Puede ser pedido por las partes o por el juez de oficio.

56

Page 57: CompletoResumen

1)por las partes:

como diligencia preliminar en calidad de producción de prueba anticipada.

Ej.: en el caso de ruidos molestos para que el supuesto autor no sea

advertido.

En el momento procesal oportuno, dentro de los primeros 10 días del plazo

de prueba en lo procesos ordinarios, y en los escritos de constitución del

proceso en los juicios sumarios y sumarísimos.

2)el juez de oficio:

como medida para mejor proveer. En ese caso suspende el plazo para

sentencia por el tiempo que signifique la realización del reconocimiento

una vez fijada la fecha y el lugar van a concurrir: el juez con el secretario

(esto le da el carácter de prueba directa), las partes y sus letrados y si el

juez lo considera necesario, puede tomar en el lugar, declaración a algún

testigo y requerir del auxilio de un perito para que verifique sobre la materia

que no tenga aquel obligación de conocer.

En el lugar del reconocimiento se labra un acta de acuerdo a lo percibido y lo contado al

respecto. De haber intervenido testigos y peritos, se adjuntan las declaraciones y los

informes periciales y firman todos los presentes.

PRUEBA DE PRESUNCIONES.

La presunción es un razonamiento que parte de un hecho conocido (indicio) para afirmar

un hecho desconocido que se pretende probar y de acuerdo con el curso normal de las

cosas.

Las presunciones pueden ser:

legales: a) juris tantum -admiten prueba en contrario, invierten la carga de

la prueba-. b) juris et de jure: no la admiten.

Simples o judiciales: quedan librados al criterio del juez y deben ser fijadas

conforme al criterio de la sana crítica. Las simples están sujetas a 23

requisitos: a) que el indicio del que parte el juez, está comprobado. b) que

las presunciones sean varias, graves, precisas y concordantes.

Ejemplos de presunciones legales:

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Page 58: CompletoResumen

JURIS TANTUM : si al deudor a quien se le reclama un pago de un p/lo tiene en su poder,

se presume que el documento fue entregado voluntariamente por su acreedor. Debe

demostrar que no fue así.

JURIS ET DE JURE: la donación entre vivos hecha a un heredero forzoso que concurre a

la sucesión del donante, se presume como anticipación de su porción hereditaria. No se

admite prueba en contrario

La doctrina predominante no los considera como un medio de prueba sino como

argumento de prueba ya que el juez va a evaluar los indicios que se demostraron con los

medios probatorios.

BOLILLA 13

Conclusión de la causa para definitiva

Clausura del período de prueba clausurado el término probatorio se hace el

llamamiento de autos para sentencia (ordinario, sumario y sumarísimo). Es característico

de los procesos de conocimiento, porque en los ejecutivos se pasa directamente a

resolver.

La conclusión de la causa para definitiva está antes que la sentencia. Finalizada la etapa

de prueba, vencidos en el ordinario los 40 días; y en el sumario y sumarísimo, lo que fije

el juez, que normalmente son 30 días.

Vencidos los plazos, se solicita la certificación de prueba sobre toda la producida. Es un

escrito que en general lo pide la parte actora. Esta certificación, la hace el Secretario del

juzgado tomando el expediente y verificando todas los certificados de prueba ofrecidos

por ambas partes; controla foja por foja para ver si se efectivizaron todas o no. Luego, el

secretario informa la certificación al juez en forma de resolución. Recibida la certificación

por el juez, éste hace saber a las partes por providencia simple el estado de autos para

que las partes decidan que van a hacer con los medios de prueba. La actora puede

producir los medios que le quedaron sin producir (en caso de que haya sin producir), o

desiste. El expediente no pasa a sentencia hasta tanto este producida toda la prueba, o

los medios pendientes se hayan desistido, o se hayan declarado negligentes. En caso de

negligencia, esta puede sustanciarse; porque el juez dará traslado al acuse de la

negligencia de la producción de los medios de prueba (traslado a la contraria por 5 días

por medio de nota); y la parte contraria puede ofrecer descargo con la frase “ la estoy

58

Page 59: CompletoResumen

diligenciando”; y luego el juez resuelve por sentencia interlocutoria. En Santa Fe, no hay

certificación de prueba, cerrado el periodo de prueba, no hay acuse de negligencia.

Principio de inapelabilidad la prueba y la negligencia no es apelable, admita o niegue el

juez la prueba. Se replantea en 2º instancia, siempre que haya sido incorrecta la

declaración del juez; si fue correctamente resuelto, en la alzada será rechazado. Se apela

cuando se apela la sentencia definitiva expresando agravio.

Definidos todos los temas pendientes, queda clausurado el periodo de prueba.

En los sumarios y sumarísimos, se llama a autos para sentencia.

En ordinarios, previamente se encuentran los alegatos.

Alegatos

Clausuran el periodo de prueba antes del llamamiento de auto para sentencia. Resaltan

los medios de prueba que favorecen a las partes. Oportunidad de llevarse el expediente

en préstamo, que no da gran ventaja (que motivo de por medio, se pueden retirar en

cualquier momento del proceso).

Caracteres: es un escrito judicial, con requisitos formales y presentado dentro de los 6

días y dos horas de gracia.

Plazo especial acumulativo: 6 días para retirar el expediente. 6 para el actor y otros; 6

para el demandado. Total de 12 días.

Plazo común: para todos 6 días a partir de los últimos 6 días de la parte que devolvió el

expediente. (1 actor y dos demandados 18 días para retirar el expediente. Alegatos 6

días para todos).

En juicio ordinario, antes que se produzcan los alegatos, hay que agregar los cuadernos

de prueba al expediente.

Medidas para mejor proveer

Antes o después de esto, el juez puede dictar medidas para mejor proveer. Producida la

medida para mejor proveer; algunos jueces son más minuciosos que otros para alcanzar

la verdad material. Otros eligen trabajar con la verdad formal que es más reducida.

Llamamiento de autos para sentencia

Cuando queda firma el auto, hay 5 días para consentir. Los plazos para dictar sentencia

son: Ordinario: 30 días hábiles; en 2º Instancia: 50 días hábiles; Corte Pcia. De Buenos

Aires: 80 días hábiles.

59

Page 60: CompletoResumen

En caso de retardo, la parte interesada tiene la acción de “pronto despacho” para que el

juez dicte sentencia. El demandado rebelde, puede apelar la sentencia definitiva.

El auto para sentencia, en principio sanea todos los vicios procesales (no una notificación

incorrecta donde en el caso de que si el demandado no fue notificado de la sentencia

definitiva, hay nulidad del acto procesal y cae todo). Sí sanea por ej. cuando no se

notificó una pericia donde la Cámara dirá “encontrándose firme el llamamiento para

sentencia queda consentida”.

Conclusión de la causa para definitiva (Artículos del Código)

481.* [Alternativa. Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a prueba,

deberá procederse con arreglo a lo establecido en el artículo 359, en lo pertinente.]

482.* [Agregación de las pruebas. Alegatos. Producida la prueba, el prosecretario

administrativo, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin sustanciarla si

se hiciera, ordenará que se agregue al expediente.

Cumplido este trámite el prosecretario administrativo pondrá los autos en

secretaría para alegar; esta providencia se notificará por cédula y una vez firme se

entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de seis días a cada

uno, sin necesidad de petición escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo

creyesen conveniente el escrito alegando sobre el mérito de la prueba. Se considerará

como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.

Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo

retuviese perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación. El plazo para

presentar el alegato es común.]

483. Llamamiento de autos. Sustanciado el pleito en el caso del artículo 481, o

transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el secretario, sin petición de parte,

pondrá el expediente a despacho agregando los alegatos si se hubiesen presentado. El

juez, acto continuo, llamará autos para sentencia.

484.* [Efectos del llamamiento de autos. Desde el llamamiento de autos quedará

cerrada toda discusión y no podrán presentarse más escritos ni producirse más prueba,

salvo las que el juez dispusiese en los términos del artículo 36, inciso 4). Estas deberán

ser ordenadas en un solo acto.]

60

Page 61: CompletoResumen

485. Notificación de la sentencia. La sentencia será notificada de oficio, dentro de

tercero día. En la cédula se transcribirá la parte dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se

le entregará una copia simple de la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial

primero.

BOLILLA 14

RESOLUCIONES JUDICIALES

LA SENTENCIA DEFINITIVA: -es el modo normal de conclusión de un proceso.

-es la declaración del órgano judicial una vez agotadas las

etapas del inicio y desarrollo ; y , la cual se decide hacer lugar o no a lo reclamado en la

demanda.

Existen 3 tipos de resoluciones judiciales:

Son resoluciones ordenatorias o de ordenacion: 1)sentencias definitiva

2)sentencias Interlocutorias

3)providencias simples

(son declaraciones del órgano judicial destinadas a producir efectos respecto de los

sujetos procesales)

-sin ser definitivas pueden ocasionar el fin del proceso. La providencia simple que rechaza

in límine la presentación de la demanda.-

-Las interlocutorias pueden poner fin al pleito pero en forma definitiva :ej. Resuelve una

excepción perentoria, de previo y especial pronunciamiento.

PROVIDENCIAS SIMPLES: -son aquellas que resuelven cuestiones de mero trámite

-no van precedidas de sustanciación, simplemente son

precedidas de peticiones que se resuelven.-

Ej.: la que tiene por presentada la demanda y ordena el traslado, de la apertura a prueba,

la que tiene por agrega una pericia, el libramiento de autos para sentencia, etc.

REQUISITOS :1)lugar y fecha en que se firma

2)firma del juez

el contenido es a discreción del juez.

SE SUBDIVIDEN EN:

1)aquellas que causan gravamen irreparable -SON APELABLES-(ej.: privan de un

derecho o aplican una multa, se apelan y queda pendiente la resolución en 2da instancia)

61

Page 62: CompletoResumen

2)las que no causan gravamen irreparable

-Son las únicas resoluciones susceptibles del recurso de reposición o revocatoria.- se pide

al juez "POR CONTRARIO IMPERIO" que la deje sin efecto en la misma fuerza que

la dictó

-En el mismo escrito se interpone la revocatoria y apelación en subsidio, ello en razón de

que la revocatoria debe resolverse en 3 días y la apelación tiene un plazo de 5 días, si se

vencen los días de la revocatoria puede caducar el plazo para apelar.- Por eso, si no es

reparable por revocatoria pasa directamente a 2da instancia sin que se pierda la

posibilidad de apelación.-

SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS:

son resoluciones judiciales que sí están precedidas por una controversia, conflicto o

incidente.-

REQUISITOS:

1)lugar y fecha , y firma del juez

2)fundamentos ( que el juez dé motivos y normas)

3)debe tratar el tema de las costas

Ej. La resolución que declara la negligencia de una de las partes en la producción de la

prueba, el beneficio de litigar sin gastos, la que resuelve una excepción de previo y

especial pronunciamiento.-

Todas estas incidencias generan gastos y el juez está obligado a referirse puntualmente a

esto.-

SENTENCIA DEFINITIVA:

Debe ser dictada en sede del Juzgado, sin perjuicio de que el juez pueda hacerlo en otro

lugar.- ej.- en el lugar o un reconocimiento judicial.-

REQUISITOS:

1)SUBJETIVO: juez competente(el que interviene en la causa y no apartado: excusación

o recusación)

2)OBJETIVO: que la resolución sea :a) idónea: debe resolver lo que se pidió

b)jurídicamente posible :no contrario a ley, moral y

buenas costumbres.

3)DE LUGAR (sede del tribunal) y TIEMPO (días hábil)

62

Page 63: CompletoResumen

CLASIFICACIÓN:

1)por la naturaleza de la pretensión: a)de conocimiento

b)de ejecución

2)por su amplitud : a)total

b)parcial

(según traten el total o parte de la pretensión)

3)Por sus conclusiones: a)estimatorias (hacen lugar)

b)desestimatorias (desestiman el pedido)

4)Por la impugnabilidad: a)simple/definitivas: son susceptibles de recursos ord. Y extraor.

b)firmas: son cosa juzgada y no admiten recursos

PROCESO FORMATIVO DE LA SENTENCIA

Históricamente se asimilaba a la lógica.

En la actualidad se parte del hecho ocurrido para encuadrarlo en el derecho con el fin de

solucionar la controversia y en orden a la verdad.

-Publicidad: las sentencias definitivas son dadas a conocer a través de publicaciones

especializadas que constituyen en la actualidad una herramienta muy útil.-

No pueden dar a a publicidad aquellas que traten temas que involucren a menores o que

por algún motivo (decoro o pudor a las personas) el juez decida no hacerlas públicas.-

-Congruencia: la sentencia debe guardar relación entre la pretensión, la oposición y lo

resuelto, sus partes no deben ser contradictorias.-

son sentencias INCONGRUENTES :

a)Por omisión: cuando concede una suma inferior a la reclamada sin dar motivos.

b)Extrapetita: otorga mas de lo pedido

c)Ultrapetita: da una cosa diferente.-

La sentencia solo debe referirse a los sujetos del proceso, no puede condenar a extraños

al mismo salvo que se cite en la misma a 3ros que puedan tener un interés propio o

estuvieran legitimados por demandar o ser demandados.- ej. Reclamo por la venta de un

autos y falta el 08: el dueño original es el 3ro. Que se va a ver afectado por la sentencia.-

ESTRUCTURA DE LA SENTENCIA:

a-resultandos: -nombre y apellido

-relación ...... de las cuestiones que son objeto del juicio

b-considerandos: -exposición de los motivos o fundamentos de la sentencia: se autoriza la

prueba y se enuncia las normas del CPCC (ley de fondo)

63

Page 64: CompletoResumen

-se analiza el resultado de la demanda

c-parte dispositiva o fallo propiamente dicho

Fallo: es una síntesis de los considerandos :

-hacer o no lugar

-costas

-honorarios

-plazo para cumplimiento

-si corresponde aplicar multa por actuar con temeridad y malicia a algunos de los

letrados si correspondiera . art. 45.- entre el 5 y el 30% del valor del juicio

art.163 contenido de la sentencia definitiva de 1ra. Instancia

-nombre y apellido

-relación ... de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio

-consideración, por separado , de esas cuestiones

-fundamentos y aplicación de la ley

-la presunción que surja de hechos reales y probados: se parte de cosas

conocidas para arribar a cosas desconocidas

-decisión expresa declarando el derecho de los litigantes y condenando o

absolviendo

-plazo para cumplimiento de la sentencia

-costas, honorarios y multas de corresponder

-forma del juez

LAS COSTAS (art.68)

Rige el principio objetivo de la derrota: la parte vencida debe pagar los gastos de la

contraria, pero puede el juez regular o adecuar esa responsabilidad.

-el mismo ppio. rige para los incidentes.

-no se aplican costas al allanamiento real, incondicionado, oportuno, total y

efectivo.

-las costas por su orden: cuando el resultado del pleito fuera parcialmente

favorable a ambos litigantes. Se admite el pago a cargo del titular de la pretensión y del

de la oposición.

El ppio. de reparación integral, de origen jurisprudencial, se aplica a los daños y

perjuicios: se condena al demandado a depositar la totalidad del monto de las costas

64

Page 65: CompletoResumen

aunque haya sido vencido en una parte mínima ( cuando la demanda no prospera en el

100% sino en un 20, por ej)

Plus petición inexcusable : art. 72.- es la sanción para el supuesto de que alguien reclame

una suma de $ exhorbitante, que se impone a la actora a soportar ,por la parte de la

demandada a la que no se hizo lugar.

Las costas incluyen desde el pago de la tasa de justicia hasta los gastos ocasionados por

el diligenciamiento de mandamientos, cédulas fuera del territorio, anticipo de gastos de

peritos y otros.- Se hace una liquidación final.-

LOS HONORARIOS:

regulados por la ley 21839 de aranceles para apoderados y patrocinantes.

La sentencia definitiva fija los honorarios o puede diferirlos para cuando haya una base

regulatoria firme.

Se miden por el ius equivalenti cada uno al 1% del sueldo de un juez.

Algunos procesos ya los tienen determinados ( daños, usucapión, liquidación de socieda

conyugal) y otros no (divorcio , insania, curatela, tutela)

Para los procesos: -cada monto determinado -8 y 25%

-sobre monto establecido - x tabla divorcios y tenencia

-valores extrajudiciales

Hay una base regulatoria: monto de la condena con mas los accesorios (intereses), se

incorpora al expte., se corre traslado al juez y a la otra parte que puede:

1-consentirla: -expresa y por escrito

-tácita , si no manifiesta nada (silencio)

2-oponerse: dentro de los 5 dias contesta y sele corre traslado al juez que fija la base

regulatoria definitiva.- Aprueba la postura de una parte, de la otra o de ninguna de los

dos.-

La regulación de honorarios :

-es apelable, previa notificación de parte

-no es susceptible de recursos extraordinarios: solo en caso de que sea arbitraria

y la Corte puede revocar esos honorarios.

Letrado y cliente pueden celebrar un convenio de honorarios o pacto de cuota litis:

-hasta el 30%

65

Page 66: CompletoResumen

-responden los dos solidariamente

-homologado ante el juez

ACTUACION DEL JUEZ CON POSTERIORIDAD A LA SENTENCIA -166-

Concluida la sentencia, el juez no puede sustituirla ni modificarla, sin embargo puede:

1)-antes de notificar a las partes, hacer aclaraciones de oficio para subsanar algún error

material u omisión, sin alterar la sustancia de la sentencia (corregir apellidos, números)

2)-hacer aclaratorias luego de notificada la sentencia y a pedido de parte dentro de los 3

días (1ra. Inst) y 5 días (2da. Inst)

3)-ordenar medidas cautelares para asegurar el cobro

4)-ordenar inscripción de la sentencia :-usucapión: nuevo propietario

-divorcio.: Reg. Civil

5)-decidir sobre los incidentes que tramitan por separado

6)-conceder la apelación si se interpone dentro de los 05 días:-libremente: se gira a la

Cámara y se funda ahí el recurso

-en relación: se funda ante

el mismo juez y éste lo lleva a la Cámara

7)-ejecutar la sentencia oportunamente: vuelve al juez para ejecutar

EFECTOS DE LA SENTENCIA:

1)-mas trascendentes

2)- obligatoriedad y imperatividad: como fuente reguladora de una relación jurídica.

3)-por la función del Estado de administrar justicia sumada a consideraciones de

seguridad jurídica se le da a la sentencia la cualidad de COSA JUZGADA:

Entre los autores se discute que porción de la sentencia está afectada por cosa juzgada:

a)para algunos el total y para otros solo el fallo

b)algunos opinan que no es un efecto de la sentencia sino la cualidad que le otorga el

estado para evitar sentencias contradictorias.

Las sentencias pasadas en cosa juzgada integran el patrimonio ,por tanto están

amparadas en el derecho const. de propiedad.

CLASIFICACIÓN:

a)material: es indiscutible por el mismo objeto en un proceso posterior

66

Page 67: CompletoResumen

b)formal: pretende agotar todas las instancias; ej. Un juicio ejecutivo que luego se inicie

por ordinario.

BOLILLA 15

Modos Anormales de terminación del proceso

Desistimiento

Concepto- Clases

Puede ser de la pretensión o del derecho.

De la pretensión acto por el cual el actor manifiesta su voluntad de poner fin al

proceso sin q se dicte una sentencia respecto del derecho material invocado como

fundamento de aquella. Expreso abandono del proceso y la consecuente desaparición de

su objeto (pretensión) y q no afecta el derecho material q pudiere corresponderle al actor.

No impide el reclamo de la misma pretensión en otro proceso posterior, siempre q no

haya prescripto.

A consecuencia, quedan sin efecto los actos procesales cumplidos pero las

pruebas incorporadas pueden ser utilizadas en el futuro proceso si existiera.

Formulado el desistimiento, cumplidos los requisitos, el juez dispone la extinción

del proceso y archivo de actuaciones, impone costas a quien corresponda y regula los

honorarios.

Del derecho (Art. 305) el actor abdica del derecho material invocado como

fundamento de la pretensión.. Acto paralelo al allanamiento, pues es la declaración

formulada por el actor de que su pretensión es infundada. Trae aparejado el desistimiento

de la pretensión. No puede promoverse luego otro proceso con el mismo objeto y causa.

Tiene efectos equivalentes a la cosa juzgada. No es vinculante para el juez, q puede

desestimarlo al no homologarlo; éste sólo examina si el acto procede según la naturaleza

del derecho en litigio. Si se homologa, se termina el juicio y se pronuncian las costas y las

respectivas regulaciones de honorarios.

Requisitos- Bilateralidad- Revocación- Homologación

De la pretensión (Art. 304) en cualquier estado del proceso antes de la sentencia

(acto bilateral de las partes), configura un convenio procesal. Si el actor desiste después

de notificada la demanda (unilateralmente), debe requerirse conformidad del demandado

q luego de notificado (cedula o personal), se lo tendrá por consentido en caso de silencio.

Si hay oposición, continua la causa. Si se arrepiente antes de notificada la demanda no se

requiere consentimiento del actor porque aún no se ha enterado.

Del derecho no se requiere conformidad de la contraparte, porque al no ser

posible renovar el litigio en un proceso posterior, no se concibe el interés q podría tener el

demandado en deducir oposición. Es desistimiento del derecho puede revocarse hasta

67

Page 68: CompletoResumen

tanto no recaiga sobre él pronunciamiento judicial (306). Aquí se requiere poder especial

si comporta la renuncia gratuita de un derecho.

Costas

Ppio. Gral, se imponen a quien desiste, excepto el desistimiento exclusivo por

cambios de legislación o jurisprudencia y hecho sin demora injustificada (supuesto

aplicable al desistimiento del derecho).

El art. 73 exceptúa en materia de costas cuando las partes hubieran acordado en

contrario. Si hay desistimiento sin acuerdo de las partes acerca del pago de las costas

deben pagarse en el orden causado.

F-

G- Allanamiento (renuncia)

Debe ser (RIOTE) real, incondicional, oportuno, total o parcial y efectivo.

En ppio, según el código, es total. Puede ser parcial si puede fragmentarse la

pretensión. Para eximirse de costas, el código exige que sea total aparte de reunir todas

las características. Las costas corren por cuenta del actor cuando se demuestra q éste no

instrumento todos los medios necesarios para evitar la acción (Ej. no fue intimado).

Efectivo: cumplir con el reclamo del actor (Ej. depositar el dinero).

Pueden allanarse sobre los hechos (reconocerlos), y discrepar con el derecho.

H- Transacción

Art. 832 CC acto jurídico bilateral por el cual, las partes, haciéndose

concesiones recíprocas, extinguen obligaciones litigiosas o dudosas.

Forma si versa sobre derechos ya litigiosos es válida presentándola al juez de

la causa firmada por los interesados (pudiendo instrumentarse en acta judicial), antes de

esto no se tendrá por concluída y los interesados podrán desistir de ella.

La transacción extingue derechos y obligaciones q las partes renuncian y tienen

carácter de cosa juzgada.

Para derechos litigiosos, produce efectos al presentar la transacción ante el juez, e

implícitamente, cuando se celebra verbalmente ante el juez.

El juez tiene facultad para examinar la capacidad y personería de quienes

realizaron el acto como la transigibilidad de los derechos de q se trate, teniendo facultad

para desestimarla. Por lo tanto se integra procesalmente, al momento de la homologación

judicial. Si no homologa, continúan los procedimientos del juicio.

68

Page 69: CompletoResumen

I- Conciliación

Concepto como un medio anormal autónomo de terminación de los procesos,

sólo puede serlo en el sentido de que ella supone la iniciativa y la intervención del juez en

la celebración del acto. En lo q concierne a su contenido, debe estimarse q es susceptible

de participar, eventualmente, de las características de los restantes modos anormales de

conclusión del juicio, pues mediante ella las partes pueden concretar un desistimiento,

una transacción o un allanamiento.

Es facultad de los jueces disponer en cualquier momento, la comparecencia

personal de las partes para intentar una conciliación. La tentativa de conciliación no es un

trámite previo y obligatorio, sino q es facultativo de los jueces, sin limitación de orden

temporal.

Clases- Oportunidad

El Art. 360 Inc. 1º, dispone con la reforma introducida por la Ley 25488, que la

tentativa de conciliación en los procesos de conocimiento, es un acto q el juez debe

realizar obligatoriamente en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar.

Modalidades en el juicio de divorcio y de alimentos

Divorcio es obligatoria, para divorcios, separación personal y nulidad de

matrimonio. La providencia q ordena el traslado de demanda fija una audiencia a la q

deben comparecer personalmente las partes y el representante del minist. Público, en su

caso. Aquí el juez trata de conciliar a las partes y de avenirlas sobre cuestiones de

tenencia de hijos, régimen de visitas y atribución del hogar conyugal.

Alimentos el juez debe señalar una audiencia que tendrá lugar dentro de un

plazo no mayor de 10 días contados desde la fecha del pedido.. Deben comparecer las

partes personalmente y el rep. Del min. Pupilar si correspondiere; donde el juez procurará

q lleguen a un acuerdo directo, homologándolo en ese mismo acto y poniendo fin al juicio.

La incomparecencia injustificada de quien se le requieren los alimentos determina

aplicación de multa a favor de la otra parte (640).

Entonces, conciliación es en todo caso, la citación de las partes a la audiencia q el

juez fije a tal efecto. Fuera del presupuesto del 640, la incomparecencia al acto no

autoriza la aplicación de sanciones de ninguna naturaleza. Si ambas partes asisten, la

solución q eventualmente dirima el pleito debe documentarse en el acta q se levante, pero

su validéz y eficacia depende de la aprobación judicial exteriorizada en la resolución

homologatoria.

Efectos

Concretado el advenimiento el juez debe verificar la capacidad de los intervinientes

o la suficiencia del mandato de sus representantes; la disponibilidad de los derechos

69

Page 70: CompletoResumen

sobre los q versó y dictar, en caso afirmativo, la homologación, q deberá contener tambien

la regulación de honorarios.

309 dice q los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante el juez y

homologados por éste, adquieren autoridad de cosa juzgada.

J- Caducidad de la Instancia

Se produce cuando no se realiza ningún acto de impulso durante los plazos

establecido por la ley. La parte es quien da vida al proceso y tiene la carga de urgir su

sustanciación y resolución.

Se funda en la presunción de renuncia de la instancia q comporta el hecho de la

inactividad procesal prolongada, y en la conveniencia de q en tales circunstancias, el

órgano judicial se desligue de los deberes q la subsistencia de la instancia le impone.

Objetivamente, la causa radica en la necesidad de evitar la duración indeterminada de los

procesos judiciales.

Presupuestos de caducidad

1- Existencia de una instancia principal o incidental

2- La inactividad procesal paralización total del trámite judicial útil, o sea, el no

cumplimiento de acto idóneo alguno por ambas partes, por el juez o tribunal, o

por los auxiliares de uno y otros. La inactividad debe ser continuada durante

los lapsos q la ley determina. Cualquier petición de las partes o actuación del

tribunal o de los mencionados funcionarios q sea adecuada para impulsar el

desarrollo del proceso y q se verifique antes del vencimiento de los plazos

pertinentes, interrumpe la caducidad y determina la iniciación del curso de un

nuevo plazo.

3- El transcurso de un plazo Art. 310: 1º) Seis meses en primera o instancia

única; 2º) Tres meses en segunda o tercera instancia y en cualquier instancia

del juicio sumarísimo, ejecutivo, ejecuciones especiales e incidentes; 3º) q se

opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los indicados

precedentemente; 4º) Un mes en el incidente de caducidad de instancia. Estos

plazos se computan a partir de la fecha de la última petición de las partes, o

resolución o actuación del juez, secretario o prosecretario administrativo, cuyo

efecto sea impulsar el proceso; durante los días hábiles excepto q

correspondan a ferias judiciales.

4- Declaración judicial q lo declare operada en el caso de los litisconsorcios, el

impulso del procedimiento por uno de los litisconsortes beneficia a los

restantes.

70

Page 71: CompletoResumen

Formas en q se produce la caducidad

316-> La caducidad será declarada de oficio, sin más trámite q la comprobación

del vencimiento de los plazos señalados en el Art. 310, antes de q las partes impulsaren

el procedimiento. Admite la declaración de oficio, pero no que ésta se produzca de pleno

derecho. Entonces, la caducidad se tiene por operada a partir del momento en q el juez o

tribunal la declara, por lo q reviste carácter constitutivo. Esta norma rige con respecto al

tribunal y no con relación a la parte interesada en la declaración de caducidad, quien

puede pedir dicha declaración antes de consentir cualquier actuación del tribunal o de la

parte posterior al vencimiento del plazo correspondiente; entonces, si bien la declaración

de oficio no procede cuando aún vencido el plazo legal ha mediado un acto de impulso

proveniente de cualquiera de las partes, la parte interesada en la declaración puede

solicitarla cuando, habiendo vencido el plazo, tiene lugar una actuación del tribunal o de la

otra parte, y dicha actuación no se encuentra consentida.

Bs. As. Art. 315 y 316 indica q vencidos los plazos legales sin q ninguna de las partes

haya impulsado el proceso, corresponde intimar a aquellas a que en el plazo de cinco

días manifiesten su intención de continuar con el juicio y produzcan actividad procesal útil

para la prosecución del trámite bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de

decretarse la caducidad de instancia.

Legitimación y sustanciación

En primera instancia puede ser pedida por el demandado, en los incidentes por el

contrario de quien lo promovió, y en los recursos por la parte recurrida.

La petición debe formularse antes de consentir el solicitante cualquier actuación

del tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo, y se sustancia con un traslado

(personalmente o por cédula) a la contraria, siendo nula la resolución q se dicte omitiendo

esto.

El pedido de caducidad en segunda instancia importa el desistimiento del recurso

interpuesto por el peticionarios, en el caso de q aquel prosperase.

Suspensión de los plazos de caducidad

Hay suspensión cuando por razones de fuerza mayor o en virtud de cualquier otra

causa independiente de la voluntad de las partes, éstas se encuentran en la imposibilidad

de activar la marcha del proceso. Significa la extinción de los efectos del tiempo

transcurrido mientras subsisten hechos q la motivan, pero no priva de utilidad al lapso de

inactividad anterior a esos hechos q es nuevamente computable cuando éstos

desaparecen.

71

Page 72: CompletoResumen

Art. 311 Casos puntuales de suspensión: 1) ferias judiciales; 2) por acuerdo de

partes o por disposición del juez.

Para la jurisprudencia, también lo son el fallecimiento de alguno de los litigantes o

de sus apoderados hasta tanto venza el plazo acordado a sus herederos, o al mandante

para q comparezcan en juicio; el extravío del expediente cuando se hayan practicado las

diligencias necesarias para su búsqueda o reconstrucción; la sustanciación de un

incidente suspensivo de los procedimientos; la permanencia del expediente en la justicia

de instrucción o fuera de la jurisdicción del juzgado, siempre q se haya activado su

devolución y no resulte q ha permanecido en el juzgado requirente sin objeto alguno, etc.

Interrupción de los plazos de caducidad

Torna eficaz al tiempo transcurrido con anterioridad al acto interruptivo, y comienza

a correr, desde que él se verifica, un nuevo plazo de caducidad.

Ppio. general, son el pedido de notificación del traslado de la demanda, el pedido

de nueva audiencia y la fijación de ésta, el escrito dándose por notificado de la

providencia de apertura de la causa a prueba, siempre q vaya acompañado de la

actividad necesaria para notificar a la otra parte; el pedido de búsqueda de un expediente

extraviado; la presentación en secretaría de las cédulas necesarias para la notificación de

una providencia; la providencia de prueba dictada de oficio con prescindencia de la

notificación pertinente a las partes; el dictamen del ministerio público; los trámites para

obtener el beneficio de litigar sin gastos; el escrito de denuncia de domicilio de uno de los

codemandados a los efectos de notificar el traslado de la demanda; el pedido de q se

eleve el expediente a la cámara para q se reconozca un recurso; etc.

No constituyen el pedido de desglose de un poder, la constitución de un nuevo

domicilio, la presentación de copias, escrito por el cual el profesional renuncia al mandato;

el pedido de medidas cautelares, las actuaciones relacionadas a los honorarios de los

peritos, mera solicitud del expte., devolución del expte., las peticiones extemporáneas o

inoperantes, etc.

Procesos y personas a las cuales se aplica

Excepto tribunales de trabajo, se aplica a toda clase de juicios (civiles, comerciales

o contencioso administrativos).

313 dispone q no se producirá la caducidad: 1) procedimiento de ejecución de

sentencia, excepto para incidentes q no guarden relación estricta con la ejecución

procesal forzada; 2) los sucesorios en gral., en los voluntarios, salvo en los incidentes y

juicios incidentales q en ellos se suscitaren; 3) cuando los procesos estuvieran pendientes

72

Page 73: CompletoResumen

de alguna resolución y la demora fuera imputable al tribunal, o la prosecución del trámite

dependiere de una actividad q este código o las reglamentaciones de superintendencia

imponen al secretario o al prosecretario administrativo; 4) si hubiera llamado a autos para

sentencia, excepto si se dispusiera prueba de oficio (cuando la producción depende de la

actividad de las partes, la carga del procedimiento existirá desde el momento en q éstas

tomaron conocimiento de las medidas ordenadas).

314 la caducidad se operará tambien contra el Estado, los establecimientos

públicos, los menores y cualquier otra persona q tuviera la libre administración de sus

bienes, sin perjuicio de la responsabilidad de sus administradores o representantes. No se

aplica a los incapaces o ausentes q carecen de representación legal en juicio.

Efectos de la caducidad de instancia

318 (1º instancia) no extingue la acción q podrá ejercitarse en un nuevo juicio, ni

perjudica las pruebas producidas q podrán hacerse valer en aquél. Por lo tanto, extingue

el proceso sin afectar el derecho material invocado como fundamento de la pretensión.

Declarada la nulidad, corresponde el levantamiento de las medidas cautelares trabadas.

318 (2º instancia) da fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida. Incluye a

las instancias extraordinarias (por recursos extraordinario ante la Corte y de

Inaplicabilidad de la Ley ante las Cámaras en pleno). La caducidad de la instancia

principal comprende la reconvención y los incidentes.

Curso de las costas e impugnación de la resolución que declara la caducidad

Ley 22434 Art. 73 declarada la caducidad en primera instancia, las costas se

impondrán al actor.

Si la caducidad comprende a la demanda y a la reconvención las costas se

imponen en el orden causado.

Art. 73 y 74 y Art. 315 CPN en los incidentes quién pide la caducidad paga las

costas; y en los recursos el recurrente.

Respecto a la impugnación de la resolución que declara la caducidad: Art. 317 1º

párrafo indica q en primera instancia la decisión sólo es apelable cuando fuera declarada

procedente; por lo q es irrecurrible la decisión q desestima el pedido de caducidad. El 2º

párrafo indica q en 2º instancia, sólo es susceptible de reposición si hubiera sido

declarada de oficio.

73

Page 74: CompletoResumen

BOLILLA 16

LOS RECURSOS PROCESALES:

Es el acto procesal por el cual la parte que se considera agraviada por una resolución

judicial, pide su reforma o anulación.

Se interponen ante el mismo juez que dictó la sentencia o ante un Tribunal superior para

que sea revisada en su beneficio

Se clasifican en:

1)ordinarios: tienen por objeto reparar cualquier error procesal o de juicio

2)extraordinarios: excepcionales y sólo respecto de cuestiones específicamente

determinadas por la ley.

RECURSOS ORDINARIOS

1)DE ACLARATORIA: es el recurso mas leve y se produce contra una providencia simple

o una sentencia que provoque un gravamen irreparable.

Tiene por finalidad que el mismo juez aclare puntos oscuros, materiales y subsanables

(fecha, error de nombre) y omisiones.

Van contra la forma, no atacan el fondo jurídico de la cuestión.

El plazo es de 3 dias desde la notificación de la sentencia y al ser interpuesto , no

suspende los plazos de otro recurso.

2)DE REPOSICION O REVOCATORIA(238): procede sólo contra las providencias

simples que causen o no gravamen, cuando se dicten para impulsar el proceso o para

ordenar actos de mera ejecución.

Para lograr que se revoca por contrario imperio

Plazo: dentro de los 3 días de notificada la resolución, por escrito.- Se admite la forma

verbal cuando se da en una audiencia: el secretario debe decidir.-ej. Un una testimonial

se revoca un tipo de pregunta, la forma de preguntar ,etc.

NO ES APELABLE: debe interponerse junto con la apelación en subsidio por los plazos

de ésta (5 días).- si la revocatoria es denegada ya queda interpuesto el recurso de

apelación.

Cuando el juez da lugar a la revocatoria, la contraria puede apelar.

El plazo es de 3 dias: -para interponerlo el interesado

-para resolverlo el juez

3) DE APELACION:-242

proceden contra :-providencias simples

-sentencias interlocutorias y definitivas

74

Page 75: CompletoResumen

(que causen gravamen irreparable)

Es el recurso mas utilizado porque se va a resolver en la Cámara y son 3 los jueces que

se van a expedir reviendo sobre la materia recursiva.

Si la apelación es sobre una cuestión de puro derecho, sólo va a expedirse sobre eso.

Se interpone ante el juez de la causa y el plazo es de 5 días

Plazos:-05 días perentorio: lo apelado queda firme y es individual: separado para cada

parte, desde el día siguiente a la notificación de la resolución de la resolución o sentencia

según lo que se ataque se va a conceder -243-:

1)libremente :a)contra sentencias definitivas en procesos: ordinarios y sumarios

b)debe fundarse el recurso en 2da instancia

c)procede siempre en efecto suspensivo, a menor que la ley disponga el

efecto devolutivo: ello significa que se suspende la competencia del juez de 1ra. Inst. y no

debe darse cumplimiento a lo por él decidido hasta que la Cámara resuelva.

2)en relación: a)procede en todos los demás casos

b)sólo van a ser en efecto diferido cuando la ley lo disponga.- si no lo son,

se resuelven en 1ra. Inst., se fundan en 1ra. Instancia mediante el memorial.

Procedimiento (en relación, sin efecto diferido):

1)-se presenta en el juzgado el escrito de apelación ," con el ato de fs...por causar

gravamen irreparable, que en legal tiempo y forma vengo a interponer recurso de

apelación contra la resolución de fecha.... por causar la misma gravamen irreparable" (... y

siguiendo expresas instrucciones de mi mandante....")

2)-el juzgado emite la concesión del recurso: "concédase en relación el recurso

interpuesto" desde ese día y por el plazo de 5 días debe ser fundado en el memorial -246-

3)-presentado el memorial (crítica concreta y pormenorizada de la sentencia) se da

traslado a la contraparte.-

si el apelante no presente el memorial, se considera desierto el recurso.

4)-cualquiera de las partes puede obtener la concesión del recurso (si se dio libremente y

es en relación y viceversa)

5)-una vez sentenciado, se eleva a la cámara donde llega todo armado:

*la resolución recurrida

*la cédula que lo notifica

*apelación

*despacho del juzgado concediendo el recurso en relación

*fundamento del recurso por el recurrente

*despacho del juzgado dando traslado a la contraria

*contestación de la contraparte

75

Page 76: CompletoResumen

*pedido de elevación de los autos a cámara para resolver

6)-la actuación de la cámara es limitada: no se admite que se aleguen hechos nuevos, ni

hay apertura a prueba.

7)-la apelación es resuelta por el secretario y firman los tres jueces. Confirma o revoca la

resolución recurrida total o parcialmente. Resuelto el recurso, vuelve a primera instancia

que notifica a las partes y continúa el trámite normal.

CONCESIÓN DE RECURSO LIBREMENTE (se sustancia ante la cámara)

Procedimiento:

1) se notifica la sentencia definitiva por cédula

2) se apela dentro de los 5 días y el juzgado resuelve conceder el recurso libremente

3) el próximo escrito: “solicito se eleven los autos al superior”... para evitar la

caducidad de instancia

4) el expediente llega a la cámara: va a sorteo para saber cual sala va a intervenir.

Se notifica del resultado al interesado por cédula, ordenando expresar agravios

dentro de los 5 días. Primero lo hace el primer apelante (5 primeros días) y luego

la contraria (desde el sexto día.)

PARA EXPRESAR AGRAVIO: se retira el expediente en concepto de préstamo y esta

expresión de agravios, debe ser un queja contra la sentencia exclusivamente. Crítica

razonada de la sentencia. Ej.: el juez valoró mal las posicione, las pericias.

Juntamente con esta expresión de agravios pueden alegarse nuevos hechos y nueva

prueba o la que no hubiera sido producida.

5) pasados los 5 días, devuelve el expediente y se da traslado a la contraria, extrae

copia de la expresión de agravios y cuenta con 5 días de plazo para contestar (el

plazo es común para todas las partes)

6) una vez sustanciado el expediente (el tribunal puede pedir medidas para mejor

proveer) entra a definitiva y se hace el sorteo del juez que va a dictaminar en

primer lugar. El voto se redacta en primera persona y los otros 2 jueces adhieren o

votan en disidencia

7) la sentencia de primera instancia se dicta: revocando o confirmando total o

parcialmente. Contra esta sentencia firme, solo quedará de 2da. Instancia los

recursos extraordinarios.

8) RECURSO ORDINARIO DE NULIDAD:: solo se interpone contra errores de forma

de la sentencia (163) si no va por apelación.

76

Page 77: CompletoResumen

RECURSO DE QUE JA POR APELACIÓN DENEGADA (282)

Cuando el juez denegare la apelación, la parte agraviada puede recurrir en queja

directamente ante la cámara pidiendo que. 1) otorgue el recurso denegado y 2) se remita

el expediente.

Si bien la apelación puede ser denegada (por no ser recurrible la resolución, por estar

fuera del plazo) por el juez, la admisibilidad del recurso incumbe al tribunal superior.

Debe ser interpretado dentro de los 5 días de notificada la denegatoria y debe

acompañarse para demostrar por que se denegó:

copia de la resolución recurrida

copia del escrito de revocatoria y apelación subsidiaria

copia de la providencia que denegó el recurso

la cámara puede concederlo o no:

1) si lo concede, pide la remisión del expediente y dispone la sustanciación del

recurso.

2) Si no lo concede, lo desestima sin más trámite

En caso de interposición del recurso de queja ante la Corte Suprema por denegación del

recurso extraordinario, debe hacerse un depósito en los bancos de depósitos judiciales y

debe acompañarse la boleta de depósito dentro de los 10 días que se notificó por cédula

la denegatoria. (no más $ 25.000)

RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LA LEY O DOCTRINA

Procede contra las sentencias definitivas de la cámara de apelación, cuando se considera

que se a aplicado erróneamente la ley o la doctrina legal, con el fin de que la Corte

Suprema de la Pcia. Declare cual es la solución jurídica que corresponde.

El objeto es la uniformidad del derecho, la jurisprudencia pcial. Y asegurar a las partes la

correcta aplicación de la ley a los hechos de la causa.

Debe ser interpuesto dentro de los 10 días de la notificación de la sentencia definitiva.

El escrito debe contener en términos claros y concretos la mención de la ley que se

considere violada, acompañándose la boleta de depósito correspondiente (10% del monto

de la condena)

RECURSO EXTRAODINARIO DE NULIDAD

Procede ante la Corte Suprema cuando se considera que la sentencia definitiva ha sido

dictada.

77

Page 78: CompletoResumen

Requisitos:

*que los votos de los jueces no sean concordantes en sus fundamentos, no votos

individuales

*que la cámara haya omitido resolver alguna cuestión esencial planteada por las partes,

etc.

*cuando la sentencia no se fundó en derecho

1)se interpone ante la cámara que dictó la sentencia, por escrito y dentro de los 10 días

de notificada la sentencia.

2)No exige el depósito previo del monto del litigio.

3)El escrito debe fundarse puntualizándose las formas que se consideran violadas.

RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD

Procede cuando se impugna una sentencia definitiva dictada por los jueces de instancia

única y por la cual se considere que en el proceso se ha controvertido la validez de una

ley, decreto, ordenanza o reglamento.

RECURSO FEDERAL EXTRAORDINARIO

Es el medio por el cual queda abierta la vía que, una vez agotada la actuación de la Corte

Pcial, pasa el caso a la Corte de la Nación.

Debe hacerse constar la reserva en el primer escrito ( no puede interponerse como tal si

antes no se hizo mención del mismo)

En todos los recursos: al recibir el recurso extraordinario no se mete en el fondo de la

cuestión, solo se va a expedir admitiendo el recurso una vez comprobados los requisitos

de forma, salvo en el caso de que se plantee la nulidad.

BOLILLA 17

Procedimientos en segunda instancia

El procedimiento en segunda instancia difiera según el recurso se haya concedido

libremente o en relación.-

Expresión de Agravios

Escrito por el cual el apelante pone de manifiesto ante la cámara los errores de q,

a su juicio, adolece la sentencia de primera instancia. El escrito deberá contener la crítica

concreta y razonada de las partes del fallo q el apelante considere equivocadas. (265).

78

Page 79: CompletoResumen

Cuando el recurso se hubiese concedido respecto de sentencias definitivas

dictadas en procesos ordinarios (259 CPN), en el día q el expediente llegue a la cámara el

secretario dará cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Esta providencia se

notificará a las partes, personalmente o por cédula. El apelante deberá expresar agravios

dentro del plazo de diez o cinco días, según sea juicio ordinario o sumario.. Llegado el

expediente a la cámara de apelaciones, el presidente del tribunal o sala, debe dictar una

providencia disponiendo q el apelante presente la expresión de agravios (q cumple una

función similar a la demanda en la primera instancia); y q delimita las facultades

decisorias del tribunal de alzada. El apelante tiene q presentar el escrito de expresión de

agravios dentro del plazo de diez o cinco días, desde el día siguiente al de la notificación

de la providencia. Es un plazo individual q corre independientemente para cada uno de los

apelantes (adversarios o liticonsortes).

Deserción

266si el apelante no expresare agravios dentro del plazo o de la forma

prescripta, el tribunal declarará desierto el recurso, señalando cuáles son las motivaciones

esenciales del pronunciamiento recurrido que no han sido eficazmente rebatidas.

Declarada la deserción, la sentencia quedará firme para el recurrente. O sea, la sentencia

de primera instancia pasa en autoridad de cosa juzgada.

La deserción puede ser parcial cuando habiéndose deducido recurso de apelación

contra la totalidad de la sentencia, la expresión de agravios omita la objeción de alguna o

algunas de sus partes, las cuales deben tenerse como consentidas y firmes.

Contestación

Asi como el apelante tiene q expresar los motivos concretos y específicos de su

disconformidad, el apelado tiene la carga de defender la sentencia q ha reconocido sus

derechos. Por lo tanto, al escrito de expresión de agravios hay q darle traslado por diez o

cinco días al apelado; plazo q comienza a correr desde el día siguiente al de la

notificación (automática o por ministerio de ley), de la providencia q confiere el traslado.

Debe acompañar copia del escrito de expresión de agravios. Si el apelante no contestare

el escrito de expresión de agravios (267), no podrá hacerlo después y la instancia seguirá

su curso. 268, dice q con la expresión de agravios y su contestación o vencido el plazo

para la presentación de ésta y, en su caso, sustanciadas y resueltas las cuestiones a que

se ref0ieren los Art. 260 y siguientes, se llamará autos y, consentida esta providencia, el

expediente pasará al acuerdo sin más trámite.

Fundamentación de las apelaciones diferidas. Replanteo de cuestiones y pedido de

apertura a prueba

79

Page 80: CompletoResumen

260 dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la providencia q

ordena poner el expediente en la oficina, las partes deberán:

1- Fundar los recursos q se hubiesen concedidos en efecto diferido. Si lo hacen

quedan firmes las respectivas resoluciones.

2- Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de las

cuales hubiesen mediado declaración de negligencia q tenga interés de replantear.

La petición debe ser fundada, demostrar la necesidad de la prueba y resuelta sin

sustanciación alguna.-

3- Presentar los documentos de q intenten valerse, de fecha posterior a la

providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si

afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos.

4- Exigir confesión judicial a la parte contrario sobre hechos q no hubiesen sido

objeto de esa prueba en la instancia anterior.

5- Pedir q se abra la prueba cuando:

a- Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el Art.

365 o se tratare del caso a q se refiere el segundo párrafo del Art. 366

b- Se hubiere formulado el pedido a q se refiere el inc. 2 (indicación de

medidas probatorias denegadas en primera instancia).

c- De las presentaciones y peticiones de los inc. 1, 3 y 5; inc. a) del Art. 260; o

sea, de los escritos en los cuales se fundan las apelaciones diferidas, se

acompañan documentos o se alega un hecho nuevo, corresponde conferir

traslado a la parte contraria quien debe contestarlo dentro del quinto día.

(261).

El CPN reglamenta en los Art. 260 y 261, un trámite paralelo vinculado con la

presentación de agravios y su contestación. Esto se debe a que si cualquiera de las

partes uso los derechos del Art. 260; corresponde declarar la deserción del recurso si el

apelante no presenta la expresión de agravios dentro del plazo legal; claro es q las

razones q deben fundar las apelaciones y planteos relativos a pruebas denegadas en

primera instancia (excepto art. 69 párrafo 4), tienden a obtener la modificación de dicha

sentencia, cuyo contenido puede estar determinado total o parcialmente, por las

resoluciones q corresponde cuestionar en la oportunidad prevista en el 260. O sea, q si

las pretensiones o defensas del apelante se han rechazado con fundamento en la falta o

insuficiencia de prueba q las respaldara, y resulta q esa prueba ha sido denegada en

forma total o parcial, durante el procedimiento de primera instancia, es obvio el replanteo

del tema ante el tribunal de alzada cuyo fin último es desvirtuar ese fundamento a través

de un fallo revocatorio q se base en la prueba diligenciada en segunda instancia. Esto

80

Page 81: CompletoResumen

constituye una excepción a la regla en cuya virtud no procede q el apelante se remita en

la expresión de agravios a presentaciones anteriores, pues implicaría un evidente exceso

formal exigir q el recurrente reproduzca en ese escrito el fundamente de las apelaciones

diferidas y de los replanteos.

Tanto las apelaciones diferidas como los replanteos deben resolverse por la

cámara con anterioridad al pronunciamiento de la sentencia definitiva (268); las primeras

una vez contestado el traslado referido en el 261 y los segundos inmediatamente después

de formulados. Hacen excepción las apelaciones diferidas otorgadas en los procesos de

ejecución q deben resolverse junto con la apelación deducida contra la sentencia (247).

La resolución sobre una apelación diferida puede tornar innecesario el

pronunciamiento de sentencia de fondo, es en los procesos sumarios, q si llegare a

prosperar alguna de las excepciones de los inc. 6, 7 y 8 del Art. 347 (cosa juzgada,

transacción, conciliación, desistimiento del derecho y defensas temporarias). Si el único

agravio del apelante radica en el rechazo de alguna de esas excepciones, la presentación

del escrito en el q se funda la apelación contra la respectiva interlocutoria es suficiente

para mantener abierta la segunda instancia, aún cuando no se presente el escrito de

expresión de agravios.

Prueba en segunda instancia

Las facultades instructorias q el CPN acuerda al Tribunal de alzada pueden

ejercerse respecto de:

1- hechos invocados en primera instancia q no hayan sido admitidos o cuya prueba

se ha declarado inadmisible o caduca en cuanto a su producción.

2- Hechos invocados en primera instancia q se pretenda acreditar mediante

elementos probatorios originariamente ofrecidos en segunda instancia.

3- Hechos no invocados durante la primera instancia.(hechos q llegan al

conocimiento de las partes una vez transcurridos los cinco días de notificada la

providencia de apertura a prueba en primera instancia, corresponde conferir

traslado a la parte contraria).

Art. 262 El procedimiento probatoria ante tribunales de alzada, se encuentra sujeto a las

mismas normas q rigen en la primera instancia, para alegar sobre su mérito, las partes no

podrán retirar el expediente. El plazo para el alegato será de 6 días.

En el proceso ordinario, las pruebas relativas al hecho nuevo q se introduce en

segunda instancia deben ser indicadas en el escrito en q se invoca.

Los miembros del tribunal debes asistir a todos los actos de prueba en los

supuestos q la ley establece o cuando así lo hubiese solicitados oportunamente alguna de

las partes en los términos del Art. 34 inc. 1, con anticipación no menor de dos días a su

81

Page 82: CompletoResumen

celebración. Aquí debe llevar la palabra el presidente, pero los demás jueces con su

autorización, pueden preguntar lo q estimen oportuno (263).

264 si se pretendiese producir prueba en segunda instancia, dentro del quinto día de

notificada la providencia a q se refiere el Art. 256, las partes manifestarán si van a

informar in voce. Si no hicieran esa manifestación, o no informaren, se resolverá en

dichos informes.

Apelación concedida en relación

Aquí, la cámara debe resolver sobre la base de las actuaciones producidas en la

instancia anterior mediante un procedimiento más breve y expeditivo. Esta forma no

admite q en segunda instancia se aleguen hechos nuevos, se agregue documentación o

se disponga la apertura a prueba (275 2º párrafo). Esto no quita q el tribunal de alzada

haga uso de las medidas instructorias del Art. 36 CPN.

A diferencia del supuesto de apelación libre q debe sustanciarse ante el tribunal de

alzada, cuando el recurso procede en relación y sin efecto diferido el apelante debe

fundar el recurso ante el juez de primera instancia dentro de los cinco días de notificada la

providencia q lo acuerda (246 1º párrafo). El escrito en el q se funda el recurso concedido

en relación se denomina memorial, y éste, al igual q la expresión de agravios debe

contener una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, siendo insuficiente la

simple remisión a los fundamentos de escritos presentados con anterioridad.

Del memorial presentado por el apelante, debe darse traslado a la otra parte por el

plazo de cinco días (notifica por ministerio de ley).

La presentación del memorial, constituye una carga al apelante, cuyo

incumplimiento trae aparejada la deserción del recurso, q debe ser declarada por el juez

de primera instancia. También es causa de deserción la insuficiencia del memorial, pero

aquí debe declararla la cámara.

Concedido el recurso, el expediente se eleva a la cámara q dictará su

pronunciamiento sin más trámite en el supuesto de q aquél tuviera radicación de sala. En

caso contrario debe dictar la providencia de autos (275 1º párrafo). Tal diferencia en el

trámite se funda en la necesidad de acordar a las partes, en el segundo caso, la

posibilidad de recusar sin causa a uno de los jueces de la sala o tribunal, derecho q debe

ejercerse al día siguiente de la notificación de la providencia de autos.

Cuando el recurso de apelación se hubiese interpuesto subsidiariamente con el de

reposición, no procede admitir ningún escrito para fundar la apelación (248).

82

Page 83: CompletoResumen

Sentencia de segunda instancia

Facultades del Tribunal

Son limitadas al conocimiento de las cuestiones q:

1- hayan sido oportunamente propuestas a la decisión del inferior (277 ... no

obstante deberá resolver sobre los intereses y daños y perjuicios y otras

cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia).

Deriva de la vigencia del principio dispositivo, que prohíbe q los tribunales de

justicia se pronuncien sobre cuestiones q no hayan sido objeto del litigio entre las

partes. El ámbito de conocimiento de los tribunales de alzada se halla limitado por

las cuestiones articuladas en el proceso, y no por lo decidido en la primera

instancia. El régimen de la doble instancia sólo requiere q existan dos sentencias q

examinen las cuestiones propuestas en los escritos de constitución del proceso,

pero no q cada una de esas cuestiones sea sometida a un doble examen. El

tribunal de alzada puede decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de

primera instancia, aunq no se hubiese pedido aclaratoria, siempre q se solicite el

respectivo pronunciamiento en la expresión de agravios.

2- no hayan sido expresa o implícitamente excluidas por el apelante, sea en la

expresión de agravios o en el memorial. Las defensas oportunamente

interpuestas por la parte q no apela el fallo de primera instancia por serle

favorable, y q fueron desestimadas, quedan sometidas a la decisión del tribunal de

alzada en virtud de la apelación deducida por la otra parte, al igual q para ciertas

defensas q no hayan sido consideradas por la sentencia de primera instancia, en

razón de ser innecesario su examen para resolver la causa. Para algunos

tribunales es necesario q la parte triunfadora plantee la cuestión ante el tribunal de

alzada al contestar los agravios de la otra parte, o al presenta el memorial, otros

consideran q aquella queda implícitamente sometida a la decisión de la cámara

como consecuencia del recurso deducido por la otra parte. Sobre la base del

principio según el cual es condición de validez de los fallos judiciales el q se

pronuncien sobre todas las cuestiones conducentes para la decisión de la causa, y

q hayan sido oportunamente propuestas por las partes, la jurisprudencia de la

Corte Suprema Nacional tiene establecido q las sentencias de los tribunales de

alzada deben contener decisión sobre las defensas q, oportunamente opuestas

ante el inferior y rechazadas por éste, son mantenidas en segunda instancia por la

parte triunfadora, aún cuando la apelación hubiera sido deducida, por el litigante

vencido. Como fundamente, la Corte ha expresado q, de otro modo, el triunfo en

83

Page 84: CompletoResumen

primera instancia cercenaría la defensa del vencedor, imposibilitado de apelar

respecto de los fundamentos de una sentencia q le es favorable.

El tribunal de alzada no puede revisar aquellas cuestiones q resueltas en primera

instancia en contra del apelante, éste las excluye expresa o implícitamente, en

oportunidad de deducir el recurso de apelación o de presentar la expresión de

agravios.

A consecuencia del principio dispositivo, el tribunal de segunda instancia carece de

facultades para modificar la sentencia en perjuicio del litigante q apeló si su contrario

no lo hizo.

La Corte Suprema tiene jurisprudencia establecida en el sentido de q la competencia de

los tribunales de alzada, en materia civil, se halla limitada por la extensión de los recursos

concedidos para ante ellos, y q la transgresión de tales límites comporta agravio a las

garantías constitucionales de la propiedad y de la defensa en juicio. Y ha dicho en ese

orden de ideas q no siendo dado a la cámara exceder la competencia q le acuerda un

recurso concedido para ante ella, es improcedente la declaración de q no corresponden

honorarios a los procuradores por trabajos extrajudiciales si, según resulta de restricción

explícita con q el memorial de agravios mantuvo el recurso, este sólo persiguió la

reducción a justos límites de los honorarios regulados; q viola dichas garantías

constitucionales la sentencia de la cámara q, con fundamento en la inspección ocular

dispuesta en la alzada y pronunciándose sobre cuestiones no comprendidas en la

apelación, revoca el fallo anterior de primera instancia q ordenaba el desalojo y q se

hallaba firme; etc.-

Constitución del Tribunal de Alzada y Sentencia

En el supuesto de q la sentencia sea revocatoria o modificatoria de la primera

instancia, el tribunal debe adecuar las costas y el monto de los honorarios al contenido de

su pronunciamiento, aunque no hubiesen sido materia de apelación (279).-

BOLILLA 18

JUICIO SUMARIO (320 BS.AS)

84

Page 85: CompletoResumen

Son los procesos de conocimiento de hasta la suma de $ 150.000 y cualquiera sea su

monto cuando versen sobre materia:

a) pago por consignación.

b) División de condominio

c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración y las demandas que se

promovieron por aplicación de la ley de propiedad horizontal

d) Cobro de créditos por alquileres de muebles

e) Cobro de medianería

f) Obligación de otorgar escritura pública y resolución de contrato de compraventa de

inmuebles

g) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre condominio de

muros y cercos y en particular las que susciten con motivo a la vecindad urbana y rural

h) Obligación de dar cantidades de cosas o valores o de dar cosas ciertas y

determinadas

i) Suspención del ejercicio de la patria potestad y suspención y remoción de tutores y

curadores

j) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se hiciere en

el acto constitutivo y no sea título ejecutivo

k) Daños y perjuicios derivados de delitos o cuasidelitos y de incumplimiento del contrato

de transporte

l) Cancelación de hipoteca o prenda

m) Restitución de la cosa dada en comodato

n) Cuestiones relacionadas con tenencia de menores

Art. 484: se da traslado a la demanda por 10 días y para contestar tiene 15 días.

En la demanda y contestación se debe agregar la prueba instrumental y ofrecer todas las

demás pruebas.

Tienen 5 días para ampliar la prueba desde la notificación de tiene por reconvenida o

contestada la demanda.

El plazo para la producción de pruebas no puede exceder lo que estipule el juez (20 días

por lo general)

PROCESO SUMARISIMO (ART. 321)

85

Page 86: CompletoResumen

1) cuando se reclamara contra un acto u omisión de un particular, que en forma actual o

inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad, manifieste

algún derecho o garantía explicita o implicitamente reconocido por la Constitución

Nacional o de esta provincia, siempre que fuere necesaria la reparación urgente del

perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del acto, y la cuestión por su naturaleza,

no debe sustanciarse por algunos de los procesos establecidos por este código u otras

leyes.

2) en los demás casos previstos por este código u otra ley.

Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor, no procediere el trámite

del juicio sumario o sumarísimo, el juez resolverá cual es la clase de proceso que

corresponda. La resolución no será recurrible.

ACCIÓN AMPARO - LEY 16.986 -

AMPARO: Peligro inminente, arbitrario, agotadas las instancias administrativas.

Procede: contra todo acto u omisión de la administración pública, que en forma actual o

inminente, lesione, restrinja, altere o amenace contra arbitrariedades o ilegalidad los

derechos protegidos en la Constitución Nacional.

No procede: respecto de la libertad ambulatoria

Plazos: 15 días hábiles desde que ocurrió el acto o desde que se tomó conocimiento.

Demanda: * requisitos del art. 330, más nombre de la autoridad * ante jueces de 1°

instancia civíl comercial y laboral.* prueba documental y mencionar de la restante que

intente valerse.

Juez competente: el del lugar del acto lesivo

Tienen que estar agotadas todas las instancias administrativas. El juez hará un primer

examen de tiempo, lugar y forma y requerirá de la autoridad administrativa y de la

presentación de un informe circunstanciado dentro del plazo que el juez fije.

Recibido ese informe, el juez fija audiencia para producción de pruebas y emite sentencia

dentro de las 48 hs.

SENTENCIA

Es apelable dentro de las 48 hs. Hábiles, y puede que:

1) se rechace in límine

86

Page 87: CompletoResumen

2) o que se resuelva el fondo haciendo o no lugar

Recibida la cédula de notificación, se concede el recurso en relación fundado ante el

mismo juez y se eleva al superior para que resuelva.

COSTAS

1) rige el principio objetivo de la derrota

2) no para la parte actora, si el acto en cuestión, cesa antes de producirse el informe. NO

SE PAGA TAZA DE JUSTICIA.

El juez puede pedir medidas para mejor proveer y requerir las actuaciones

administrativas.

BOLILLA 19

Ejecución de Sentencia

Sentencias Ejecutables las sentencias condenatorias (imponen el cumplimiento de una

prestación), sentencias declarativas y determinativas (éstas últimas mediante el

cumplimiento de actos q generalmente las complementan).

Laudos dado q los árbitros (de derecho o amigables componedores) no cuentan con

imperium para ordenar el cumplimiento del laudo q emitan, su ejecución debe pedirse al

juez a quien hubiera correspondido conocer el litigio si no se hubiera sometido a arbitraje.

Presupuestos de la ejecución

499. Resoluciones ejecutables. Consentida o ejecutoriada la sentencia de un tribunal

judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a

ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se establecen en este

Capítulo.

Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto recurso

ordinario o extraordinario contra ella, por los importes correspondientes a la parte de la

condena que hubiere quedado firme. El título ejecutorio consistirá, en este caso, en un

testimonio que deberá expresar que ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se

pretende ejecutar por haber sido consentido.

Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el testimonio;

la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue, es irrecurrible.

1- Para ejecutar una sentencia, ésta debe estar consentida ( las partes, ya notificadas,

dejan transcurrir los plazos sin interponer recursos, o cuando pese a haberse

deducido y otorgado un recurso, se lo declara desierto en virtud de no haberse

87

Page 88: CompletoResumen

cumplido con la carga de expresar agravios o presentar el memorial; o cuando se

opera la caducidad de la segunda instancia), y ejecutoriada (ha mediado confirmación

por el tribunal superior de un fallo condenatorio de primera instancia, o cuando,

siendo éste absolutorio, ha sido revocado en segunda instancia).

2- Que haya vencido el plazo q la sentencia hubiese fijado para su cumplimiento.

Cuando no establece plazo es susceptible de ejecución inmediatamente después de

quedar consentido o ejecutoriado (oblig. De dar). En las de obligación de hacer, es

necesario q el juez señale el plazo para el cumplimiento.

3- La ejecución de la sentencia, sólo puede llevarse a cabo a pedido de la parte

vencedora.

4- Existe la posibilidad de q habiendo recaído sentencia q condena al cumplimiento de

una obligación de carácter divisible, y mediando recurso del demandado tendiente a

la modificación parcial del pronunciamiento, éste se ejecute de inmediato con relación

a la parte de la condena q adquirió carácter firme a raíz del alcance limitado de la

impugnación. También se aplica sobre sentencias con prestaciones de diferente

naturaleza (dar, hacer y no hacer), y el demandado impugne una sola de ellas.

Competencia

501. Competencia. Será juez competente para la ejecución:

1. El que pronunció la sentencia.

2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la

ejecución, total o parcialmente.

3. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa

entre causas sucesivas.

Las disposiciones sobre ejecución de sentencias son también aplicables a:

1- ejecución de transacciones o acuerdos homologados.

2- Ejecución de multas procesales

3- Cobro de honorarios regulados en concepto de costas (500)

En todos esos casos es competente en la ejecución el juez del proceso principal.(Art.6

Inc. 1º).

Sentencia q condena al pago de cantidad líquida

502. Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad

líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procederá

88

Page 89: CompletoResumen

al embargo de bienes, de conformidad con las normas establecidas para el juicio

ejecutivo.

Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la

sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquél no estuviese expresado

numéricamente.

Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y de

otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a que se liquide la

segunda.

Entonces, hay cantidad líquida cuando:

1- la sentencia condena al pago de una suma determinada

2- la cantidad a pagarse por el vencido sea susceptible de determinación mediante una

simple operación aritmética y con arreglo a las bases establecidas por la sentencia

3- el vencedor haya presentado liquidación de capital, intereses y costa y el juez, previo

traslado al deudor, la haya aprobado, salvo q el objeto de la ejecución consista en las

cantidades ya determinadas q contenga la sentencia. Si la sentencia no establece los

intereses a pagar, se entiende q es el q cobra el Banco Nación por sus descuentos

ordinarios en los períodos dentro de los cuales deben liquidarse.

4- Se confiere al vencedor el derecho de pedir la ejecución inmediata de la condena de

importe líquido sin necesidad de aguardar la terminación de los trámites procesales

tendientes a la liquidación de las restantes condenaciones.

Embargo

En las sentencias q contienen obligación de pago de cantidad líquida y

determinada, o hubiese liquidación aprobada, se procede al embargo de bienes, conforme

las normas del juicio ejecutivo, a diferencia de q en el ejecutivo, el embargo debe hallarse

inevitablemente precedido por la intimación de pago; y aquí no, porq la notificación de la

ejecución de sentencia es equivalente y sustituye al requerimiento. El embargo es un

trámite esencial y necesario previo a la citación de venta, porq el procedimiento se

cumple en función de la realización de los bienes para el pago del crédito reconocido por

la sentencia.

504. Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor, o transcurrido el

plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá a la ejecución por la suma

que resultare, en la forma prescripta por el artículo 502.

Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes

en los artículos 178 y siguientes.

89

Page 90: CompletoResumen

Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el acreedor

podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo adeudado, cuando se trate

de cantidad líquida y determinada o hubiere liquidación aprobada.

El ejecutante, como medio de evitar la traba del embargo y el ulterior trámite de la

ejecución, da la mera facultad de solicitar la intimación de pago cuando exista total o

parcialmente, cantidad líquida y determinada o bien liquidación aprobada. Si dentro del

quinto día de notificado, el deudor no realiza el pago, el ejecutante debe solicitar la traba

del embargo.

Citación de venta

505. Citación de venta. Trabado el embargo se citará al deudor para la venta de los

bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas dentro de quinto día.

Durante la citación de venta, q debe notificarse por cédula, se abre un período de

conocimiento, de carácter limitado, durante el cual se sustancian y examinan la

excepciones q el deudor puede oponer al progreso de la ejecución.

506. Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes excepciones:

1. Falsedad de la ejecutoria. (fundada únicamente en la adulteración o

falsificación material de la sentencia o copia q la reproduce, afectando todo o parte de

ella).

2. Prescripción de la ejecutoria.(ante falta de ley y siendo una pretensión

personal, se le aplica 10 años según el Art. 4023 CC).

3. Pago. (debe ser posterior a la sentencia y total)

4. Quita, espera o remisión. (también deben fundarse en hechos posteriores a

la sentencia, salvo q la quita o espera resulte de un acuerdo homologado

con anterioridad).

Trámite de las excepciones

505 ... Las excepciones deberá oponerlas y probarlas dentro de quinto día.

507. Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la sentencia o

laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos emanados del

ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo otro medio

probatorio.

90

Page 91: CompletoResumen

Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin

sustanciarla. La resolución será irrecurrible.

508. Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere oposición, se mandará

continuar la ejecución sin recurso alguno.

Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por cinco

días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la excepción opuesta,

levantará el embargo.

509. Recursos. La resolución que desestime las excepciones será apelable en

efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.

Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la ejecución

de la sentencia, se concederán en efecto diferido.

510. Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande llevar

adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para el cumplimiento

de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.

511. Adecuación de la ejecución. A pedido de parte el juez establecerá las

modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que contenga la sentencia, dentro

de los límites de ésta.

Sentencia q condena al pago de cantidad ilíquida

503. Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad ilíquida y el

vencedor no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez días contados desde que

aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos casos se procederá de

conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.

Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco días.

Igualmente, la ley concede al acreedor un plazo de diez días para q practique la

liquidación, y sólo después de haber transcurrido dicho plazo sin q la hubiere efectuado,

el cumplimiento de esa carga se desplaza hacia el deudor. En los dos supuestos se

confiere el traslado de la liquidación a la otra parte.

504. Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor, o transcurrido el

plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá a la ejecución por la suma

que resultare, en la forma prescripta por el artículo 502.

91

Page 92: CompletoResumen

Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes

en los artículos 178 y siguientes.

Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el acreedor

podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo adeudado, cuando se trate

de cantidad líquida y determinada o hubiere liquidación aprobada. 504. Conformidad.

Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor, o transcurrido el plazo sin que se

hubiese contestado el traslado, se procederá a la ejecución por la suma que resultare, en

la forma prescripta por el artículo 502.

Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes

en los artículos 178 y siguientes.

Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el acreedor

podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo adeudado, cuando se trate

de cantidad líquida y determinada o hubiere liquidación aprobada.

Norma extensiva al caso de q la liquidación hubiese sido presentada por el deudor,

y la consecuencia de la conformidad o el silencio consiste en q debe procederse a librar

mandamiento de embargo por la suma resultante y a citar de venta al deudor una vez q

aquella medida ha sido trabada.

K- Sentencia q condena a hacer o a no hacer

513. Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviese condena a hacer alguna

cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su ejecución dentro del plazo

señalado por el juez, se hará a su costa o se le obligará a resarcir los daños y perjuicios

provenientes de la inejecución, a elección del acreedor.

Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37.

La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo, cuando

no fuere posible el cumplimiento por el deudor.

Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según

que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.

La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las

normas de los artículos 503 y 504, o por juicio sumario, según aquél lo establezca. La

resolución será irrecurrible.

El acreedor puede pedir autorización para ejecutar el hecho por cuenta del deudor,

por sí o por un tercero; o bien q la obligación se resuelva en el pago de daños y

perjuicios. Si el acreedor opta la ejecución a través de la actividad de un tercero no

sólo debe, con carácter previo, requerir autorización judicial, sino también proceder a

92

Page 93: CompletoResumen

la determinación del costo de la obra, ya q éste corre por cuenta del deudor y no

puede imponérsele el pago de erogaciones desproporcionadas a la naturaleza del

hecho q se comprometió a realizar.-

514. Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna cosa, y el

obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se repongan las cosas

al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa del deudor, o que se le

indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo prescripto en el artículo anterior.

Sentencia de condena a dar

515. Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar alguna cosa, se

librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien podrá oponer las

excepciones a que se refiere el artículo 506, en lo pertinente. Si la condena no pudiera

cumplirse, se le obligará a la entrega del equivalente de su valor, previa determinación si

fuere necesaria, con los daños y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se

hará ante el mismo juez, por las normas de los artículos 503 o 504 o por juicio sumario,

según aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.

Si bien se contempla q frente a la posibilidad del desapoderamiento de la cosa

debida, el pago de su valor, ello no implica negar al acreedor el derecho q le acuerda el

505 inc. 2º CC, en el sentido de obtener el cumplimiento de la obligación por un tercero, a

costa del deudor. El acreedor esta habilitado a q se le autorice a adquirir la cosa de un

tercero, por el precio corriente de plaza al tiempo de la adquisición, para lo q se designa

un perito.

Rendiciones de cuenta y liquidaciones complicadas

516. Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren

muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren conocimientos especiales,

serán sometidas a la decisión de peritos árbitros o, si hubiere conformidad de partes, a la

de amigables componedores.

La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o

ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se sustanciará

por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el juez de acuerdo con las

modalidades de la causa.

93

Page 94: CompletoResumen

Ejecución de sentencias extranjeras

Por conveniencia y solidaridad, casi todas las leyes procesales del mundo,

reconocen bajo ciertas condiciones la eficacia de las sentencias extranjeras y autorizan a

promover su ejecución dentro de los respectivos territorios.

Exequátur declaración en cuya virtud se acuerda a las sentencias extranjeras la misma

eficacia q revisten las sentencias dictadas por los jueces nacionales. Es la conclusión de

un trámite preparatorio. Este previo juicio de reconocimiento, no versa sobre la relación

sustancial controvertida en el proceso q motivó la sentencia cuya ejecución se solicita. Su

objeto es verificar la competencia del órgano judicial extranjero, el tipo de pretensión

deducida, si el contenido del pronunciamiento se ajusta a las reglas fundamentales de

orden público y si en el procedimiento seguido en el extranjero se ha respetado la

garantía del debido proceso (requisitos intrínsecos); aparte, si la sentencia reúne los

recaudos de legalización y autenticación exigibles a todo instrumento extranjero

(extrínsecos).

La sentencia de exequátur es ineludible para q la sentencia extranjera adquiera la eficacia

de una sentencia nacional, la mayoría de la doctrina indica q ella reviste carácter

constitutivo; pero además, como constituye un elemento complementario de la sentencia

q homologa, participa asimismo de la naturaleza de ésta.

Hay dos sistemas respecto de la competencia para la concesión del exequátur:

administrativo y judicial. Dentro del judicial (más difundido), hay diferencias relativas a la

índole del tribunal competente: el algunos países se solicita ante un tribunal superior

(Brasil, Italia, etc.), en otros (Argentina), la competencia corresponde a jueces de primera

instancia.

Hay diferencias sobre las condiciones a q se supeditan la homologación de las

sentencias extranjeras; el CPN admite la ejecución de las sentencias extranjeras aún en

ausencia de reciprocidad y tal es, por lo demás, el sistema elegido por la mayor parte de

las leyes argentinas.

La sentencia extranjera puede invocarse en tres aspectos: 1- como fundamento de una

pretensión de ejecución; 2- como fundamento de una excepción de cosa juzgada; 3- como

elemento probatorio. En los tres casos, la sentencia carece de eficacia si no se añade la

voluntad consagratoria del juez argentino. El exequátur, sólo es necesario en el primer

caso q requiere un acto de compulsión a la otra parte. Si se invoca como fundamento de

excepción de cosa juzgada no es exigible, pero si requiere el reconocimiento incidental q

requiere según el 519 la comprobación de la concurrencia de los mismos requisitos del

517. Cuando la hacemos valer como elemento probatorio se considera como prueba

94

Page 95: CompletoResumen

documental de hechos q incumbe al juez valorar de conformidad con las reglas de la sana

crítica, no siendo necesarios ni el exequátur ni el reconocimiento incidental.

Requisitos sustanciales

517. Conversión en título ejecutorio. Las sentencias de tribunales extranjeros tendrán

fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que

provengan.

Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes

requisitos:

1. Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha

pronunciado, emane del tribunal competente según las normas argentinas de jurisdicción

internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción personal o de una acción

real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado a la República durante o después

del juicio tramitado en el extranjero.

2. Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia

hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.

3. Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada

como tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad

exigidas por la ley nacional.

4. Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho

argentino.

5. Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con

anterioridad o simultáneamente, por un tribunal argentino.

Procedimiento

518. Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la sentencia dictada por un

tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia que corresponda,

acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las actuaciones que acrediten

que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los demás requisitos, si no

resultaren de la sentencia misma.

Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.

Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las

sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.

95

Page 96: CompletoResumen

Reconocimiento incidental

519. Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la autoridad de una

sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los requisitos del artículo 517.

Ejecución de laudos extranjeros

519 bis. Laudos de tribunales arbitrales extranjeros. Los laudos pronunciados por

tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el procedimiento establecido

en los artículos anteriores, siempre que:

1. Se cumplieren los recaudos del artículo 517, en lo pertinente y, en su caso,

la prórroga de jurisdicción hubiese sido admisible en los términos del artículo 1.

2. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se

encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido por el artículo

737.

En consecuencia, los laudos pronunciados por tribunales extranjeros pueden ser

objeto de exequátur o de reconocimiento incidental.

BOLILLA 20

PROCESO EJECUTIVO

Es el modo de concederle al acreedor un juicio ágil y rápido para el cobro de una deuda.

Es un proceso declarativo y abreviado.

La base es el título de crédito (que sería el título ejecutivo) trayendo aparejada la

ejecución.

TITULO EJECUTIVO: toda obligación exigible de dar una cierta suma de dinero. Si fuera

en moneda extranjera, la ejecución se produce por su equivalente en moneda nacional.

Si la obligación está sujeta a condición, se debe demostrar que se cumplió la condición o

prestación.

CLASIFICACIÓN:

1) POR SU ORIGEN:

a- Jurisdiccionales: comprenden las sentencias dictadas por los jueces o de procesos

arbitrales

b- Contractuales: comprenden las obligaciones convenidas por las partes mediante

instrumentos públicos y privados (cheque, pagaré)

96

Page 97: CompletoResumen

c- Administrativos: comprenden las constancias de deudas fiscales de la administración

(tasa, impuestos)

2) INSTRUMENTADOS: cheques, papeles de comercio, escritura pública etc.

3) NO INSTRUMENTADOS: confesión judicial. Ej.: reconocimiento de la deuda ante juez

competente.

AUTONOMIA DEL TÍTULO EJECUTIVO

Son requisitos para la validez de un título ejecutivo:

1) la mención del acreedor y deudor

2) una deuda que sea exigible (que se haya cumplido el plazo para su cumplimiento o la

condición si estaba la obligación sujeta a alguna) y líquida (debe haber obligación de

dar una suma de dinero en moneda nacional o extranjera).

El acreedor puede optar por un proceso de conocimiento con el consentimiento del

deudor, si este se opone el juez resolverá por lo más conveniente y su decisión es

irrecurrible.

SON TITULOS EJECUTIVOS (523):

1- escrituras públicas, actas judiciales, deudas fiscales etc.

2- Instrumentos privados donde el deudor reconoce su firma o los que tengan la firma

certificada por escribano público y protocolizado, si no hay certificación es inhábil.

3- Confesión judicial: reconocimiento de deuda ante el juez

4- La deuda reconocida por el procedimiento de la preparación de la vía ejecutiva: tiene

que ver con la obligación de rendir cuentas

5- Los documentos comerciales: cheques, pagarés, constancia de banco etc.

6- El crédito por alquileres o arrendamiento de inmuebles

7- Otros títulos que tuvieran fuerza ejecutiva por ley: facturas notariales, honorarios de

abogados, peritos etc.

8- Créditos por expensas comunes en inmuebles de propiedad horizontal: por constancia

de deuda emanada del administrador del consorcio y actas de asamblea que declaren

la deuda.

PREPARACIÓN DE LA VÍA EJECUTIVA (525) 1RA ETAPA

Hay títulos inhábiles por que le faltan requisitos para que sean ejecutivos, por tanto debe

prepararse la vía de ejecución.:

97

Page 98: CompletoResumen

1) que sean reconocidos los instrumentos que por sí no traigan aparejada ejecución - el

reconocimiento de un documento - se cita al deudor para que reconozca su firma, por

cédula y dentro de los 5 días. Se labra acta y si reconoce, de deudor pasa a ser

imputado.

2) El contrato de locación es un instrumento privado. Es necesario citar al locatario para

que reconozca su condición de tal, su firma y que presente el último recibo del pago

del alquiler que tenga en su poder. Si se niega, el acreedor puede probarlo de forma

sumaria (con testigos) y el deudor sufrirá una multa del 30%

3) Cuando se trate de fijar plazo para una obligación que no lo tenía. Resuelve el juez

4) En caso de una obligación condicional, el deudor debe reconocer que se cumplió la

condición suspensiva que hace exigible al título.

Dentro del plazo de 15 días siguientes a la resolución que se dicte, respecto de los 4

supuestos anteriores, debe iniciarse el proceso ejecutivo, de lo contrario HAY

CADUCIDAD DE ESTA PRIMERA ETAPA.

2DA ETAPA

se inicia con: * el título completo (hábil) * la deducción de la demanda ejecutiva con todos

los requisitos del art. 330.

1) el juez controla que estén todos los requisitos, es decir, hace un primer examen y

ordena un mandamiento de intimación de pago que es similar a una cédula y debe ser

diligenciado por el oficial de justicia que se constituye en el domicilio del deudor para

intimarlo al pago.

2) El mandamiento, ordenado por providencia simple, debe ser con copia, ya que es una

para el demandado y otra con el resto de la documental que va a servir como base de

la ejecución

3) Si el deudor no paga en el momento, se le traba embargo sobre bienes muebles o

dinero. De conocérsele inmuebles, se le traba el embargo en el registro de la

propiedad. Si en el domicilio no hay nadie, puede habilitarse días inhábiles y si el

mandamiento lo dispone, se puede entrar aún con la intervención de un cerrajero. El

que firma, aunque no fuera el deudor, acepta las condiciones en caso de

incumplimiento.

4) El deudor puede:

pagar la deuda (la reconoce): el oficial de justicia se lleva el dinero y lo deposita en el

banco oficial de la provincia en una cuenta a nombre del expediente y a disposición

del juez. El deudor no se libera hasta que se acepte el pago 8 por intereses y costas)

dar dinero a embargo: el oficial lo recibe y lo deposita...

98

Page 99: CompletoResumen

no pagar: por que no tiene o no quiere: ahí procede el embargo sobre los bienes

muebles que quedan en depósito judicial, generalmente a cargo del deudor que debe

conservarlos y presentarlos cuando el juez los reclame para subastar, salvo que

hubiere peligro de que desaparezcan.

5) ampliación anterior a la sentencia: si vencen nuevas obligaciones (cuotas) los trámites

realizados alcanzan a los nuevos vencimientos. Debe darse vista al deudor para que

presente los recibos que tuviera en su poder. Si no los tiene todo pasa a componer el

capital de ejecución: ej: expensas.

6) Embargo de inmuebles y muebles registrables. Requisitos: a) temor fundado de que la

cosa desaparezca por la demora del juicio. b) verosimilitud del derecho

(razonabilidad). C) caución o contracautela.

7) Se hace directamente mediante oficio dirigido al jefe del registro de la propiedad o del

automotor, con copia, firmado por el juez o secretario. En los embargos sobre

inmuebles, debe acompañarse al oficio el folio real (desde 1995)

8) Luego de notificado el demandado cuenta con 05 días para oponer excepciones (544)

incompetencia

falta de personería por falta de capacidad civil para estar en juicio

litispendencia (otro pleito igual)

adulteración de firmas, números, fechas (falsedad) o inhabilidad del título (en cuanto a

la forma extrínseca del documento)

prescripción

pago documentado, se acredita con recibo extendido por el acreedor o su

representante, fechado y en el que conste que cancela la obligación. Si el pago que

acredita es parcial, se modifica, por excepción de pago, el monto de lo reclamado y

costas

compensación: hasta el monto de la menor y desde la fecha que coexisten

novación , transacción, etc.: todo documentado

cosa juzgada: sentencia anterior por igual sujeto objeto y causa

nulidad in procedendo(545): cuando el mandamiento tiene un error (debe ocasionar un

perjuicio fundado ej.: diferente domicilio)

9) la excepción debe interponerse dentro de los 5 días con toda la documental que la

avale (recibos, sentencias anteriores) y darle traslado al ejecutante

10) el juez revisa el escrito (plazo y documental) y es facultativo de él abrir a prueba(por el

plazo que establezca y ordena la producciónde la prueba ofrecida) o no(si es no, va a

dictar sentencia de trance y remate).

99

Page 100: CompletoResumen

11) La sentencia de trance y remate es igual a la sentencia definitiva, pero más leve, se

parece más a una interlocutoria.

12) Una vez dictada esta sentencia, es susceptible del recurso de:

aclaratoria: cuando es contradictoria o hay algún punto oscuro.

Apelación (554): cuando el juez rechaza la excepción sin resolverla. Se concede en

relación debiendo fundarse con el memorial dentro de los 05 días desde la notificación

de concesión del recurso. Debe darse traslado del memorial a la otra parte por 5 días

para que conteste (si no lo hace, no interesa)

13) el recurso tiene efecto suspensivo – retrotrae los efectos y puede ser con efecto

devolutivo cuando el deudor ofrece fianza –

14) no se admiten lo recursos extraordinarios en las sentencias ejecutivas: terminan con lo

que resuelve la cámara por apelación.

3RA ETAPA: Cumplimiento de la sentencia de trance y remate.

1) Se requiere la presencia de un auxiliar de la justicia que actúa como delegado del juez:

ej.: martillero. Se designa por sorteo del listado oficial, salvo que las partes convengan en

uno determinado. Su labor es: facilitar los preparativos para la subasta y realizarla.

Debe el martillero aceptar, al igual que cualquier otro perito y puede ser recusado y

removido.

3) en cuanto a la subasta hay que diferenciar entre bienes muebles e inmuebles:

a) bienes muebles:

el martillero propone la fecha de subasta al juez, quien la fija.

El juez emite la orden de secuestro: el depositario debe entregar la cosa embargada

Establecida la fecha, debe darse a publicidad mediante edictos en el Boletín Oficial y

diarios de mayor circulación del lugar donde se encuentre el bien y por el término de 2

días. El edicto debe contener: juzgado, bienes, base, seña, martillero, debe

acompañarse copia de la publicación y constancia de pago de la misma

La subasta es sin base, excepto si son de valor importante.

Los bienes se subastan: sin base, al contado y al mejor postor.

El martillero: 1) puede pedir presencia policial,2) labra un acta con todo lo ocurrido en

el acto, 3) dentro de los 3 días siguiente, deposita en bco. oficial y rinde cuentas.

El juez aprueba la subasta judicial

El actor debe presentar la liquidación final estableciendo el monto reclamado, más los

intereses y los gastos y costas. Se corre traslado al deudor para que se oponga o

100

Page 101: CompletoResumen

acepte. El juez aprueba la liquidación definitiva y emite orden de pago (o giro) para

hacer efectivo pago.

El sobreseimiento del juicio procede en cualquier momento en que el deudor se allana.

b) bienes inmuebles:

el actor debe acompañar la constancia de valuación fiscal actualizado para determinar

la base, si no , se establece por pericia a cargo de un ingeniero o agrimensor. En la

práctica lo hace un tasador. La base equivale a las 2/3 partes del avalúo fiscal o de la

tasación.

El ejecutante debe presentar el libre deuda de todos los impuestos o tasas, con

validez de 90 días.

El deudor es intimado a presentar la escritura bajo apercibimiento de obtener un

segundo testimonio a su costa.

Se libra mandamiento de constatación para conocer el estado de ocupación del

inmueble.

Edictos por 3 días en boletín oficial y diario del lugar de ubicación.

Se acompañan todas las diligencias al expediente (igual para los muebles) y se

notifica de la subasta a los acreedores.

En el momento de la subasta, el comprador entrega una seña fijada del 5% al 10%. El

primer llamado se hace por la base, si fracasa se reduce al 25% y si no hay oferta, se

hace un tercer llamado sin base. Puede adquirirse a nombre de terceros, pero debe

luego ratificar el comitente.

El comprador deposita la seña y constituye domicilio procesal en el radio del juzgado o

en los estrados del tribunal. El martillero suscribe el boleto de compra venta y deposita

el dinero entregado por el comprador para luego cobrarse de ahí su comisión.

Labra acta con todo lo actuado, agrega al expediente y pasa al juez para que apruebe

la subasta.

Puede plantearse la nulidad tanto para bienes muebles como inmuebles, cuando se violó

algún requisito Ej.: si no fueron citados otros acreedores embargantes.

El juez corre vista de la nulidad planteada a las partes y al martillero y resuelve hacer o no

lugar a aquella.

si no hace lugar: aprueba la subasta y ordena que se integre el precio restante (que es la

diferencia entre la seña y el precio total). En comprador debe acreditar el depósito de la

diferencia, quedando habilitado para pedir la escrituración del inmueble, previo

levantamiento del embargo. El deudor es intimado escriturar y si no lo hace el juez a su

101

Page 102: CompletoResumen

costa. El ejecutante presenta la liquidación final (le da vista al ejecutado) y el juez la

aprueba y libra orden de pago para hacer efectivo el cobro.

Sobreseimiento: Tiene lugar, antes de la totalidad del pago y consiste en pagar todo

más 1 ½ vez la seña depositada por el comprador.

Las ofertas pueden también recibirse en sobre cerrado cuando esa opción surja de las

condiciones expuestas en los edictos.

Si prospera la nulidad, se debe dar traslado notificando por cédula a las partes, al

martillero y al adjudicatario o personalmente.

BOLILLA 21

Ejecuciones especiales

Ejecución Hipotecaria

Procedimiento

597. Excepciones admisibles. Además de las excepciones procesales autorizadas por los

incisos 1, 2, 3, 4 y 9 del artículo 544 y en el artículo 545, el deudor podrá oponer,

únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las cuatro

últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones

judiciales que deberán presentarse en sus originales, o testimoniadas, al oponerlas.

Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad

de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.

Son inadmisibles la compensación, novación, transacción, conciliación y

compromiso. Del texto de los Art. 3135, 3149, 3151 y 3197 del CC, surge q la falta de

inscripción o de reinscripción de la hipoteca sólo tiene consecuencias respecto de

terceros y no afecta al correspondiente derecho real, q entre las partes se perfecciona y

conserva validez en tanto subsista la obligación garantizada, sin perjuicio de q, perdido el

privilegio del ejecutante, otros acreedores q tengan registradas hipotecas sobre el mismo

inmueble, aún con posterioridad a aquella cuya inscripción caducó, hagan valer su

derecho de preferencia sobre el precio obtenido en la subasta.

598.* [Dictada la sentencia de trance y remate se procederá de la siguiente forma:

1. El juez ordenará verificar el estado físico y de ocupación, designando a tal

fin al escribano que proponga el acreedor. Si de esa diligencia resulta que el inmueble

se encuentra ocupado, en el mismo acto se intimará a su desocupación en el plazo de

diez días, bajo apercibimiento de lanzamiento por la fuerza pública.

102

Page 103: CompletoResumen

No verificada en ese plazo la desocupación, sin más trámite se procederá al

lanzamiento y se entregará la tenencia al acreedor, hasta la aprobación del remate, con

intervención del notario al que se refiere el párrafo anterior. A esos fines, el escribano

actuante puede requerir el auxilio de la fuerza pública, allanar domicilio y violentar

cerraduras y poner en depósito oneroso los bienes que se encuentren en el inmueble, a

costa del deudor.

2. El acreedor estará facultado para solicitar directamente al Registro de la

Propiedad un informe sobre el estado y gravámenes que afectaren el inmueble

hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y domicilios.

3. Asimismo, el acreedor puede requerir la liquidación de las deudas que

existan en concepto de expensas de la propiedad horizontal, impuestos, tasas y

contribuciones que pesen sobre el inmueble, bajo apercibimiento que de no contarse con

dichas liquidaciones en el plazo de diez días hábiles desde la recepción de su solicitud,

se podrá subastar el bien como si estuviera libre de deudas. Los reclamos que se

dedujeran por aplicación de lo dispuesto en este inciso no afectarán el trámite de remate

del bien gravado.

4. La venta quedará perfeccionada una vez pagado el precio en el plazo que

se haya estipulado y realizada la tradición a favor del comprador. El pago se podrá

realizar directamente al acreedor, quien deberá depositar el remanente dentro del quinto

día de verificado el cobro. Si el acreedor ostenta la tenencia del inmueble subastado,

podrá transmitirla directamente al comprador; caso contrario y no habiendo mediado

desposesión como lo prevé el inciso 1 deberá ser entregado con intervención del juez. La

protocolización de las actuaciones será extendida por intermedio del escribano designado

por el comprador, sin que sea necesaria la comparecencia del ejecutado.

5. El deudor ni el tercero, poseedor del inmueble hipotecado, pueden

interponer incidente ni recurso alguno, salvo las defensas del artículo 64 en la

oportunidad del artículo 54, sin perjuicio de que el deudor pueda ejercitar, en juicio

sumarísimo posterior, los derechos que tenga que reclamar el acreedor. Si existiera

peligro de desprotección de alguno de los interesados, se notificará al defensor oficial

para que asuma el control del proceso de ejecución de la garantía.

6. Una vez realizada la subasta y cancelado el crédito ejecutado, el deudor

podrá impugnar por la vía judicial:

a) La liquidación practicada por el acreedor, y

b) El incumplimiento de los recaudos establecidos en el presente artículo por

parte del ejecutante.

103

Page 104: CompletoResumen

En todos los casos el acreedor deberá indemnizar los perjuicios ocasionados, sin

perjuicio de las sanciones penales y administrativas de que se hiciera pasible.

7. En los casos previstos en el presente artículo, no procederá la compra en

comisión ni la indisponibilidad de los fondos de la subasta. No obstante el juez podrá

pedir caución suficiente al acreedor.]

Ejecución contra el tercero poseedor

599. Tercer poseedor. Si del informe o de la denuncia a que se refiere el artículo

anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble hipotecado, dictada la sentencia de

remate contra aquél, se intimará al tercer poseedor para que dentro del plazo de cinco

días pague la deuda o haga abandono del inmueble, bajo apercibimiento de que la

ejecución se seguirá también contra él.

En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los artículos

3165 y siguientes del Código Civil.

Régimen Código Civil:

3162. Si el deudor enajena, sea por título oneroso o lucrativo, el todo o una parte de la

cosa o una desmembración de ella, que por sí sea susceptible de hipoteca, el acreedor

podrá perseguirla en poder del adquirente, y pedir su ejecución y venta, como podría

hacerlo contra el deudor. Pero, si la cosa enajenada fuere mueble, que sólo estaba

inmovilizada y sujeta a la hipoteca, como accesoria del inmueble, el acreedor no podrá

perseguirla en manos del tercer poseedor.

3163. En el caso de la primera parte del artículo anterior, antes de pedir el pago de

la deuda al tercer poseedor, el acreedor debe hacer intimar al deudor el pago del capital y

de los intereses exigibles en el término de tercero día, y si éste no lo verificare, cualquiera

que fuese la excusa que alegare, podrá recurrir al tercer poseedor, exigiéndole el pago de

la deuda, o el abandono del inmueble que la reconoce.

3164. El tercer poseedor, propietario de un inmueble hipotecado, goza de los

términos y plazos concedidos al deudor por el contrato o por un acto de gracia, y la deuda

hipotecaria no puede serle demandada sino cuando fuese exigible a este último. Pero no

aprovechan al tercer poseedor, los términos y plazos dados al deudor que hubiere

quebrado, para facilitarle el pago de los créditos del concurso.

104

Page 105: CompletoResumen

3165. Rehusándose a pagar la deuda hipotecaria y a abandonar el inmueble, los

tribunales no pueden por esto pronunciar contra él condenaciones personales a favor del

acreedor, y éste no tiene otro derecho que perseguir la venta del inmueble.

3166. El tercer poseedor es admitido a excepcionar la ejecución del inmueble,

alegando la no existencia, o la extinción del derecho hipotecario, como la nulidad de la

toma de razón o inenajenabilidad de la deuda.

3167. El tercer poseedor no puede exigir que se ejecuten antes otros inmuebles

hipotecados al mismo crédito, que se hallen en poder del deudor originario, ni oponer que

el inmueble que posee reconoce hipotecas anteriores que no alcanzan a pagarse con su

valor.

3168. Tampoco puede exigir la retención del inmueble hipotecado para ser pagado

de las expensas necesarias o útiles que hubiese hecho, y su derecho se limita, aun

respecto a las expensas necesarias, al mayor valor que resulte del inmueble hipotecado,

pagado que sea el acreedor y los gastos de la ejecución.

3169. Puede abandonar el inmueble hipotecado, y librarse del juicio de los

ejecutantes, si no estuviese personalmente obligado, como heredero, codeudor, o fiador

del deudor. El abandono del tercer poseedor no autoriza a los acreedores para

apropiarse el inmueble o conservarlo en su poder, y su derecho respecto de él se reduce

a hacerlo vender y pagarse con su precio.

3170. El tercer poseedor que fuere desposeído del inmueble o que lo abandonare

a solicitud de acreedores hipotecarios, será plenamente indemnizado por el deudor, con

inclusión de las mejoras que hubiere hecho en el inmueble.

Ejecución Prendaria

El decreto ley 15348 (28/05/46), ratificado por la ley 12962, reglamenta los

requisitos y efectos del derecho real y del contrato de prenda con registro; y contempla

una ejecución especial destinada al cobro de los créditos prendarios (Art. 26 y

siguientes). Prevé también una ejecución extrajudicial o privada para los casos en q el

acreedor sea el Estado o una institución bancaria o financiera (Art. 39).

La ejecución prendaria difiere del juicio ejecutivo común en:

105

Page 106: CompletoResumen

1- la intimación de pago no constituye diligencia esencial

2- el número de excepciones admisibles es más reducido

3- no cabe, como regla, la apertura del periodo probatorio

4- en la sentencia q manda llevar adelante la ejecución se ordena también la venta de

los bienes prendarios

5- es más breve el plazo para apelar esa sentencia, y el recurso se acuerda en el efecto

devolutivo aunq el acreedor no otorgue fianza

6- el cumplimiento de la sentencia de venta se halla sujeto a trámites más expeditivos.

Título ejecutivo prendario y competencia

El certificado de prenda (Art. 26 de la ley), da acción ejecutiva para cobrar el

crédito, intereses, gastos y costas. La acción ejecutiva y la venta de los bienes se

tramitarán por procedimiento sumarísimo, verbal y actuado. No se requiere protesto

previo ni reconocimiento de la firma del certificado ni de las convenciones anexas..

No obstante lo dispuesto, la ejecución prendaria es en la práctica un procedimiento

escrito. Esta norma, excluye también la necesidad del protesto o la citación del deudor

para reconocer la firma, dado q al estar inscripto en el Registro de la ley 12962 (art. 17 y

siguientes), le da carácter de instrumento público.

Tiene competencia el juez de comercio del lugar convenido para el pago del

crédito, o del lugar en q, según el contrato, se encontraban o se encuentran situados los

bienes o del lugar del domicilio del deudor, a opción del ejecutante (Art. 28).

En caso de muerte, incapacidad, ausencia o concurso del deudor (Art. 33), la

acción se iniciará o continuará ante la jurisdicción establecida en el Art. 28 con los

respectivos representantes legales. Si éstos no se presentaren en juicio después de ocho

días de citados personalmente o por edictos, si no se conociera su existencia o domicilio,

el trámite se seguirá con intervención del defensor de ausentes.

Procedimiento

Presentada la demanda con el certificado, se despachará mandamiento de

embargo y ejecución como en el juicio ejecutivo: el embargo se notificará al encargado

del Registro y las oficinas q perciban patentes o ejerciten control sobre los bienes

prendados. La intimación de pago no es diligencia esencial. En el mismo decreto en q se

dictan las medidas anteriores, se citará de remate al deudor, notificándole q si no opone

excepción legítima en el término de tres días perentorios, se llevará adelante la ejecución

y se ordenará la venta de la prenda. (Art. 29).

Cuando el crédito prendario se encuentra fraccionado en cuotas documentadas en

pagarés, éstos, q deben hallarse inscriptos en el Registro (Art. 10 Decreto

Reglamentario), integran el título ejecutivo prendario y deben acompañarse al deducirse

106

Page 107: CompletoResumen

la demanda; sino el título es inhábil. En la providencia inicial de la ejecución el juez debe,

además, ordenar el secuestro de los bienes.

Excepciones admisibles

600.* Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo procederán las

excepciones enumeradas en los incisos 1, 2, 3, 4, 6 y 9 del artículo 544 y en el artículo

545 y las sustanciales autorizadas por la ley de la materia.

Art. 30 de la ley:

1- Incompetencia de Jurisdicción

2- Falta de personería en el demandante, en el demandado o en su representante

3- renuncia del crédito o del privilegio prendario por parte del acreedor.

4- pago

5- caducidad de la inscripción (5 años desde q la prenda se inscribió)

6-nulidad del contrato de prenda

El segundo párrafo dispone q las excepciones de incompetencia, caducidad de la

inscripción y nulidad del contrato, deberán resultar del contrato mismo; la falta de

personería de las constancias de autos; y las de renuncia del crédito o del privilegio y de

pago, surge de documentos emanados del acreedor y presentados con el escrito en el q

se oponen excepciones.

El juez resolverá sobre las excepciones dentro del término de tres días, haciendo lugar y

rechazando la ejecución o desestimándolas y mandando llevar adelante la ejecución,

ordenando la venta de los bienes en la forma establecida en el Art. 29.

La sentencia será apelable dentro del término de dos días en relación y al sólo efecto

devolutivo. (Art.30 in fine). El recurso no procede en el caso de q no se hayan opuesto

excepciones, pues la regla establecida con respecto al juicio ejecutivo es aplicable en la

ejecución prendaria.

En la misma sentencia q dispone llevar a cabo la ejecución prendaria el juez debe

ordenar la venta de los bienes.

La subasta de los bienes (Art. 31), se anunciará con diez días de anticipación mediante

edicto q se publicará tres veces. Cuando en el contrato no se haya convenido q el

acreedor tiene la facultad de proponer a la persona q realizará la subasta, el juez

designará para esto a un rematador. Para la elección, se preferirá a los domiciliados en el

lugar donde se realizará la subasta o en las cercanías. La base de la venta será el

importe del crédito garantizado con la prenda.

107

Page 108: CompletoResumen

Pese a la índole sumaria de este juicio, el deudor tiene derecho a exigir fianza al

ejecutante a los efectos del eventual juicio de repetición.

Ejecución directa o privada

Cuando el acreedor sea el Estado, sus reparticiones autárquicas, un banco, una entidad

financiera autorizada por el Banco Central de la República Argentina o una institución

bancario o financiera de carácter internacional, sin q tales instituciones deban obtener

autorización previa alguna ni establecer domicilio en el país, ante la presentación del

certificado prendario, el juez ordenará el secuestro de los bienes y su entrega al

acreedor, sin q el deudor pueda promover recurso alguno. El acreedor procederá a la

venta de los objetos prendados en la forma prescripta por el Art. 585 del código de

Comercio, sin perjuicio de q el deudor pueda ejercitar en juicio ordinario, los derechos q

tenga q reclamar al acreedor. El trámite de la venta extrajudicial preceptuado en este

artículo no se suspenderá por embargo de los bienes, ni por concurso, incapacidad o

muerte del deudor.

Prenda Civil

601. Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán oponibles las excepciones

que se mencionan en el artículo 597, primer párrafo (incompetencia, falta de personería,

litispendencia, falsedad e inhabilidad de título, cosa juzgada, nulidad de la ejecución,

prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión).

Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución

hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.

Ejecución Comercial

602. Procedencia. Procederá la ejecución comercial para el cobro de:

1. Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con la

póliza de fletamento o conocimiento o carta de porte o documento análogo, en su

original, y en su caso, el recibo de las mercaderías.

2. Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los buques,

justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán, consignatario

o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.

603. Excepciones admisibles. Sólo serán admisibles las excepciones previstas en los

incisos 1, 2, 3, 4 y 9 del artículo 544 y en el artículo 545 y las de prescripción, pago total o

parcial, quita, espera y remisión. Las cuatro últimas sólo podrán probarse por

instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en

sus originales o testimoniadas.

108

Page 109: CompletoResumen

Procedimiento

Debe observarse el procedimiento para el juicio ejecutivo, con la variante q resulta

de lo dispuesto en el Art. 596 inc. 2º.

596. Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el procedimiento

establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes modificaciones:

1. Sólo procederán las excepciones previstas en el Capítulo siguiente o en la

ley que crea el título.

2. Sólo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción

territorial del juzgado cuando el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo considerara

imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá producirse.

Ejecución Fiscal

604. Procedencia. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el cobro de impuestos,

patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras, multas adeudadas a la

administración pública, aportes y contribuciones al sistema nacional de previsión social y

en los demás casos que las leyes establecen.

La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la legislación

fiscal.

605. Procedimiento. La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas que estableciere

la ley que específicamente regula la materia impositiva u otro título al que también por ley

se haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de tales disposiciones o en lo que ellas no

previenen procederán las excepciones autorizadas en los incisos 1, 2, 3 y 9 del artículo

544 y en el artículo 545 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta

de legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera y

prescripción.

Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.

BOLILLA 22

MEDIDAS CAUTELARES

109

Page 110: CompletoResumen

Son aquellas que tienen por objeto, asegurar el cumplimiento efectivo de la sentencia

definitiva. Tienen una finalidad asegurativa y pueden pedirse antes, durante y después del

proceso.

El proceso cautelar es: * paralelo y autónomo del principal y * asegura y no altera el

principal.

CARACTERES:

1) se dicta in audita parte: el principio de contradicción cede dando el acreedor

contracautela para respaldar el daño que se pueda causar.

2) Mutables o flexibles: para garantizar el principio de defensa en juicio no se puede

causar un daño mayor. Puede sustituirse, modificarse.

3) Accesorias: del proceso principal.

4) Provisionales o interinas: siempre y mientras existan motivos fundados de un posible

no cumplimiento.

5) No causan instancia: no impulsan el proceso

6) Su acogimiento no significa prejuzgamiento.

7) De ejecución inmediata y de carácter urgente. El juez las otorga 8debe expedirse

rápidamente y se inscriben. No es necesario que queden firmes.

PRESUPUESTOS:

1) DE ADMISIBILIDAD: Tienen efecto devolutivo y no suspenden la ejecución.

A) verosimilitud del derecho: bonis fumus iure: humo de buen derecho. Significa en grado

de apariencia (no es prejuzgamiento) la probabilidad de la existencia de un deudor.

Ej.: las presunciones legales que surgen del art. 1113 por el riesgo de la cosa.

B) Peligro en la demora: todos los motivos o razones del peticionante para entender que

el deudor no va a cumplir, por que no quiere o no puede. Se aceptan todos los medios

de prueba para acreditar la insolvencia futura, incluso testimonial.

Mientras existan estos dos presupuestos, el juez va a otorgar las medidas cautelares ,

pero va exigir la contracautela como medida de caución. Si el deudor prueba que no hay

verosimilitud puede pedir el levantamiento o una disminución de la medida cautelar.

2) DE EJECUCIÓN:

CONTRACAUTELA: la caución puede ser:

110

Page 111: CompletoResumen

juratoria: consiste en la declaración jurada que hace el actor ante el juez y por la cual

se responsabiliza de los daños que pudiera ocasionar la medida cautelar. A mayor

verosimilitud, menor será la contracautela y a menor verosimilitud, mayor será la

contracautela.

Personal: una tercera persona( de reconocida solvencia), ajena al proceso, se obliga

con todo su patrimonio por el daño ocasional de la medida cautelar.

Real: comprometer algún bien del mismo acreedor al resultado de la medida. Ej:

vehículo, acciones, dinero etc.

No se exige caución al Estado (Nac.,Pcial, Munic.), ni tampoco a quien actía con el

beneficio de litigar sin gastos

La contracautela puede ser mejorada a pedido de la parte que sufre la medida cautelar.

El acreedor puede pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida, siempre que

justifique que no cumple la función de garantía.

El deudor puede pedir la sustitución, por otra medida que no le sea tan perjudicial, o la

sustitución por otro bien del mismo valor.

CADUCIDAD (207)

Las medidas cautelares caducan de pleno derecho, cuando se ordenan y se hacen

efectivas, antes de la interposición de la demanda y el actor deja pasar 10 días sin

presentarla.

Se pide la medida :sello que traba embargo, 10 días y no se presenta la demanda: no se

puede presentar por que caducó la medida. Si la medida se presenta juntamente con la

demanda, la caducidad se produce a los 5 días desde que se anotaron las medidas, pero

estas pueden ser reanotadas por el mismo tiempo si el deudor no se presenta para

impugnar alguno de los presupuestos.

RESPONSABILIDAD(208)

La responsabilidad de quien pide la medida cautelar existe siempre. Pero cuando hubo

abuso o se excedió en el derecho que la ley le otorga para pedir la medida, el perjudicado

debe probar los daños y perjuicios que ocasionó el embargo. (el daño que se paga es el

que se prueba)

Tramita por incidente: * por el quantum del daño * por daño de la medida cautelar. Pero el

juez puede establecer si es por proceso sumario.

111

Page 112: CompletoResumen

EMBARGO PREVENTIVO (209)

Implica la individualización y la indisponibilidad del bien afectado al resultado del juicio.

Las cosas embargadas pueden venderse y pasan al precio:

en el caso de inmuebles es fácil detectar el embargo por que se anota en el registro.

En los muebles, debe probarse la buena o mala fe del comprador. La buena fe se

demuestra si no pagó un precio vil.

QUIEN PUEDE PEDIR EMBARGO PREVENTIVO?:

* El acreedor de una deuda en dinero o cuando se trate de una obligación de dar cosa

cierta, siempre que se encuentra acreditado y de tratarse de un contrato bilateral, el

acreedor haya cumplido con su parte.

* También cuando la obligación esté sujeta a condición o plazo y acredite que el deudor

trata de enajenar u ocultar los bienes en garantía, o cuando haya peligro de que caiga en

insolvencia.

El declarado rebelde puede ser embargado sin que se demuestre la verosimilitud del

derecho, ni el peligro en la demora.

* procede también cuando hubiera sentencia de 1° instancia, aunque hubiera sido

apelada.

Si el embargo preventivo es sobre cosas:

1) inmuebles o muebles registrables: el juez libra oficio de embargo al jefe del registro

por la suma de X $, se anota el embargo y desde ese día tiene 5 días de vigencia.

2) Muebles: el bien queda en poder del depositario que debe ser conservado bajo pena

por depositario infiel.

SECUESTRO(221)

Es una medida más fuerte que el embargo por que acarrea el desapoderamiento. Se da

cuando el embargo por sí, no asegura el derecho invocado por el solicitante y cuya

verosimilitud del derecho debe surgir de la prueba instrumental.

Generalmente se da con la sentencia, aunque puede ser antes cuando:

la situación sea tan grave que haga necesario el desapoderamiento para garantizar el

resultado

el depositario no acepte las reglas del depósito.

112

Page 113: CompletoResumen

INHIBICIÓN GENERAL DE BIENES (228)

En los casos que no pueda trabarse embargo por desconocer el acreedor los bienes del

deudor, o cuando conociéndose estos no llegaran a cubrir el monto del crédito reclamado,

puede solicitarse la inhibición general de vender o gravar sus bienes.

BOLILLA 23

Procesos Especiales

Interdictos y pretensiones posesorias

Son interdictos aquellas pretensiones q nacen con motivo de la perturbación o

despojo de la posesión o tenencia de un bien mueble o inmueble, o de una obra nueva q

afectare a un inmueble, y cuya finalidad consiste en obtener una decisión judicial q

ampare o restituya la posesión o la tenencia u ordene la suspensión definitiva o

destrucción de la obra.. Igual origen y fin tienen las pretensiones posesorias, con la

diferencia de q acuerdan al poseedor q reúna los requisitos de los Art. 2473 y 2478 a

2481 CC, aunq en la actualidad, es discutible la autonomía de dichas pretensiones.

El régimen del CPN ha perdido sentido a raíz de la reforma introducida por la ley

17711 a los Art. 2469, 2487, 2488 y 2490 del C Civil.

El CPN acuerda los interdictos de retener y de recobrar al poseedor actual como al mero

tenedor, mientras q el 574 del CC derogado, excluía la tenencia del primero. El CPN

somete a las pretensiones posesorias al trámite del juicio ordinario, y a los interdictos al

trámite del juicio sumarísimo (Art. 607, 615, 619 y 623), y descarta la posibilidad de q,

sustanciada y decidida una pretensión posesoria o un interdicto, la parte vencida plantee

la cuestión posesoria en un proceso posterior, como lo autorizaba el Art. 579 del CC

derogado; por lo tanto, estas sentencias adquieren efecto de cosa juzgada en lo q atañe

al tema de la posesión, pudiendo el vencido ejercer sólo la correspondiente pretensión

real (Art. 622 y 623 2º párr.), q se sustanciará por los trámites del juicio ordinario o del

sumario según sea su cuantía (Art. 320 inc. 1º y 2º).

Aunque la ley 17711 no derogó expresamente las normas q instituyen los requisitos

exigidos a la posesión por el CC (anualidad, carencia de vicios, etc.), en razón de q el Art.

2469 CC (actual), concede explícitamente las llamadas “acciones posesorias” a todo

poseedor, con prescindencia de su naturaleza, se impone la conclusión de q, al margen

de la inadecuada técnica legislativa utilizada, aquellas normas deben reputarse

implícitamente derogadas.

Clases de interdictos admisibles

606. Clases. Los interdictos sólo podrán intentarse:

113

Page 114: CompletoResumen

1. Para adquirir la posesión o la tenencia.

2. Para retener la posesión o la tenencia.

3. Para recobrar la posesión o la tenencia.

4. Para impedir una obra nueva.

1-Interdicto de Adquirir

Tiene por objeto conseguir la investidura en una posesión o tenencia q nunca se

tuvo, no configura un verdadero interdicto. Su procedencia se halla supeditada a la

demostración, por parte del peticionario, de su título o derecho a la posesión o a la

tenencia.

607. Procedencia. Para que proceda el interdicto de adquirir se requerirá:

1. Que quien lo intente presente título suficiente para adquirir la posesión o la

tenencia con arreglo a derecho.

2. Que nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa que constituye

el objeto del interdicto.

3. Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa.

608. Procedimiento. Promovido el interdicto, el juez examinará el título y requerirá informe

sobre las condiciones de dominio. Si lo hallare suficiente, otorgará la posesión o la

tenencia, sin perjuicio de mejor derecho, y dispondrá la inscripción del título, si

correspondiere.

Si otra persona también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión deberá

sustanciarse en juicio ordinario o sumario, según lo determine el juez atendiendo a la

naturaleza y complejidad del asunto.

Cuando alguien ejerciera la tenencia de la cosa, la demanda contra él se

sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.

Si el título que presenta el actor para adquirir la posesión o la tenencia deriva del

que invoca el oponente para resistirla, el juez dispondrá que la controversia tramite por

juicio sumario o sumarísimo, atendiendo a las circunstancias del caso.

Se trate de proceso contencioso o voluntario, la sentencia debe dictarse “sin perjuicio de

mejor derecho”, ya q, por un lado, no puede ser ejecutada en perjuicio de quien ocupa la

cosa invocando el título de dueño, usufructuario, poseedor o tenedor, por otro lado, el

pronunciamiento no impide la interposición de las pretensiones reales q pueden

corresponder a las partes (Art.622).

114

Page 115: CompletoResumen

609. Anotación de litis. Presentada la demanda, podrá decretarse la anotación de litis en

el Registro de la Propiedad, si los títulos acompañados y los antecedentes aportados

justificaren esa medida precautoria. (Respaldan la verosimilitud del derecho).

2- Interdicto de retener

Pretensión procesal mediante la cual quién ejerce la posesión o tenencia de una

cosa mueble o inmueble, reclama el amparo judicial frente a actos q implican una

perturbación potencial o efectiva de aquellas situaciones.

610. Procedencia. Para que proceda el interdicto de retener se requerirá:

1. Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de

una cosa, mueble o inmueble.

2. Que alguien amenazare perturbarle o lo perturbase en ellas mediante actos

materiales.

611. Procedimiento. La demanda se dirigirá contra quien el actor denunciare que lo

perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o copartícipes, y tramitará por las

reglas del proceso sumarísimo.

612. Objeto de la prueba. La prueba sólo podrá versar sobre el hecho de la posesión o

tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los actos de perturbación

atribuidos al demandado, y la fecha en que éstos se produjeron.

613. Medidas precautorias. Si la perturbación fuere inminente, el juez podrá disponer la

medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las sanciones a que se refiere el

artículo 37.

617. Modificación y ampliación de la demanda. Si durante el curso del interdicto de

retener se produjere el despojo del demandante, la acción proseguirá como interdicto de

recobrar, sin retrotraer el procedimiento, en cuanto fuese posible.

Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,

copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier estado del

juicio. (Es un supuesto de transformación de la pretensión fundada en razones de

economía procesal).

3- Interdicto de Recobrar

115

Page 116: CompletoResumen

También denominado interdicto de despojo, es la pretensión por la cual quien

ejerce la posesión o tenencia de una cosa mueble o inmueble de la q ha sido total o

parcialmente despojado, reclama judicialmente la restitución de esa posesión o tenencia.

614. Procedencia. Para que proceda el interdicto de recobrar se requerirá:

1. Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o la

tenencia de una cosa mueble o inmueble.

2. Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o

clandestinidad. Este interdicto requiere, como condición esencial, q haya mediado

desapoderamiento efectivo, total o parcial, del bien sobre el q recae, no siendo suficiente

la simple molestia o turbación en la posesión o tenencia, donde ser

615. Procedimiento. La demanda se dirigirá contra el autor denunciado, sus sucesores,

copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará por juicio sumarísimo.

Sólo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la

posesión o tenencia invocadas, así como el despojo y la fecha en que éste se produjo.

616. Restitución del bien. Cuando el derecho invocado fuere verosímil y pudieren derivar

perjuicios si no se decretare la restitución inmediata del bien, el juez podrá ordenarla

previa fianza que prestará el reclamante para responder por los daños que pudiere irrogar

la medida.

617. Modificación y ampliación de la demanda. Si durante el curso del interdicto de

retener se produjere el despojo del demandante, la acción proseguirá como interdicto de

recobrar, sin retrotraer el procedimiento, en cuanto fuese posible.

Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,

copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier estado del

juicio.

618. Sentencia. El juez dictará sentencia, desestimando el interdicto o mandando restituir

la posesión o la tenencia del bien al despojado.

La sentencia hace cosa juzgada en cuanto a la existencia o inexistencia de

desapoderamiento ilegítimo, no impidiendo el ejercicio de las pretensiones reales q

pudieren corresponder a las partes (622).

116

Page 117: CompletoResumen

622. Juicio posterior. Las sentencias que se dictaren en los interdictos de adquirir, retener

y recobrar no impedirán el ejercicio de las acciones reales que pudieren corresponder a

las partes.

4- Interdicto de obra nueva

Pretensión procesal en cuya virtud el poseedor o tenedor de un inmueble q es

turbado en su posesión o tenencia por una obra nueva q afectare a ese bien, reclama q la

obra se suspenda durante la tramitación del proceso y se ordene destruir en la sentencia.

Fundamento en el Código Civil:

2498. Si la turbación en la posesión consistiese en obra nueva, que se comenzara a

hacer en terrenos e inmuebles del poseedor, o en destrucción de las obras existentes, la

acción posesoria será juzgada como acción de despojo.

2499. Habrá turbación de la posesión, cuando por una obra nueva que se comenzara a

hacer en inmuebles que no fuesen del poseedor, sean de la clase que fueren, la posesión

de éste sufriere un menoscabo que cediese en beneficio del que ejecuta la obra nueva.

[Quien tema que de un edificio o de otra cosa derive un daño a sus bienes puede

denunciar ese hecho al juez a fin de que se adopten las oportunas medidas cautelares.]

(párrafo agregado por ley 17.711.)

2500. La acción posesoria en tal caso tiene el objeto de que la obra se suspenda durante

el juicio, y que a su terminación se mande deshacer lo hecho.

2501. Las acciones posesorias serán juzgadas sumariamente y en la forma que

prescriban las leyes de los procedimientos judiciales.

Código Procesal Nación:

619. Procedencia. Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a un inmueble,

su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva. Será inadmisible si

aquélla estuviere concluida o próxima a su terminación. La acción se dirigirá contra el

dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra el director o encargado de ella. Tramitará

por el juicio sumarísimo. El juez podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.

620. Sentencia. La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la suspensión

definitiva de la obra o, en su caso, su destrucción y la restitución de las cosas al estado

anterior, a costa del vencido.

117

Page 118: CompletoResumen

Disposiciones comunes a los interdictos

1- Es competente el juez del lugar en q esté situada la cosa sobre la cual versan los

interdictos (Art. 5 inc. 1º párr. 2º)

2- En concordancia a los Art. 2456, 2493 y 4038 CC, el Art. 621 CPN prescribe q los

interdictos de retener, de recobrar y de obra nueva no podrán promoverse después

de transcurrido un año de producidos los hechos en q se fundaren.

3- Las sentencias q se dicten en los interdictos de adquirir, retener o recobrar no

impiden el ejercicio de las pretensiones reales q pudieren corresponder a las partes

(Art. 622).

Pretensiones Posesorias

623. Trámite. Las acciones posesorias del Título 3, Libro 3, del Código Civil, tramitarán

por juicio sumario.

Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente sólo podrá

promoverse acción real.

Actualmente, no comporta un rasgo distintivo con respecto a los interdictos, de

manera q el poseedor o tenedor puede optar entre el trámite del juicio sumario y el del

sumarísimo.

Declaración de incapacidad e inhabilitación

Las causas de incapacidad previstas por la ley de fondo pueden operar ipso facto;

o bien a través de un pronunciamiento judicial constitutivo de la incapacidad (dementes).

Código Civil:

140. Ninguna persona será habida por demente, para los efectos que en este Código se

determinan, sin que la demencia sea previamente verificada y declarada por juez

competente.

141. [Se declaran incapaces por demencia, las personas que por causa de

enfermedades mentales no tengan aptitud para dirigir su persona o administrar sus

bienes.] (texto según ley 17.711.)

153. Los sordo-mudos serán habidos por incapaces para los actos de la vida civil, cuando

fuesen tales que no puedan darse a entender por escrito.

118

Page 119: CompletoResumen

154. Para que tenga lugar la representación de los sordo-mudos, debe procederse como

con respecto a los dementes; y después de la declaración oficial, debe observarse lo que

queda dispuesto respecto a los dementes.

Inhabilitación Judicial del Art. 152 bis del Código Civil:

152 bis. [Podrá inhabilitarse judicialmente:

1. A quienes por embriaguez habitual o uso de estupefacientes estén expuestos a

otorgar actos jurídicos perjudiciales a su persona o patrimonio;

2. A los disminuidos en sus facultades cuando sin llegar al supuesto previsto en el

artículo 141 de este Código, el juez estime que del ejercicio de su plena capacidad pueda

resultar presumiblemente daño a su persona o patrimonio;

3. A quienes por la prodigalidad en los actos de administración y disposición de sus

bienes expusiesen a su familia a la pérdida del patrimonio. Sólo procederá en este caso

la inhabilitación si la persona imputada tuviere cónyuge, ascendientes o descendientes y

hubiere dilapidado una parte importante de su patrimonio. La acción para obtener esta

inhabilitación sólo corresponderá al cónyuge, ascendientes y descendientes.

Se nombrará un curador al inhabilitado y se aplicarán en lo pertinente las normas

relativas a la declaración de incapacidad por demencia y rehabilitación.

Sin la conformidad del curador los inhabilitados no podrán disponer de sus bienes

por actos entre vivos.

Los inhabilitados podrán otorgar por sí solos actos de administración, salvo los que

limite la sentencia de inhabilitación teniendo en cuenta las circunstancias del caso.]

(artículo agregado por ley 17.711.)

Declaración de demencia

624. Requisitos. Las personas que pueden pedir la declaración de demencia se

presentarán ante el juez competente exponiendo los hechos y acompañando certificados

de dos médicos, relativos al estado mental del presunto incapaz y su peligrosidad actual.

625. Médicos forenses. Cuando no fuere posible acompañar dichos certificados, el juez

requerirá la opinión de dos médicos forenses, quienes deberán expedirse dentro de

cuarenta y ocho horas. A ese solo efecto y de acuerdo con las circunstancias del caso, el

juez podrá ordenar la internación del presunto incapaz por igual plazo, si fuere

indispensable para su examen.

119

Page 120: CompletoResumen

626. Resolución. Con los recaudos de los artículos anteriores y previa vista al asesor de

menores e incapaces, el juez resolverá:

l. El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de

la matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela definitiva o se

desestime la demanda.

2. La fijación de un plazo no mayor de treinta días, dentro del cual deberán

producirse todas las pruebas.

3. La designación de oficio de tres médicos psiquiatras o legistas, para que

informen, dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las facultades mentales

del presunto insano. Dicha resolución se notificará personalmente a aquél.

627. Prueba. El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que acrediten los hechos

que hubiese invocado y el presunto insano las que hagan a la defensa de su capacidad.

Las pruebas que aquellos o las demás partes ofrecieren, se producirán en el plazo

previsto en el inciso 2 del artículo anterior. (Es inadmisible la absolución de posiciones del

presunto incapaz, porq implicaría desvirtuar la naturaleza indisponible de los derechos q

se controvierten en esta clase de procesos. La única prueba ineludible es la pericia

médica).

628.* Curador oficial y médicos forenses. Cuando el presunto insano careciere de bienes

o éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia que se justificará

sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá en el curador oficial de

alienados, y el de psiquiatras o legistas, en médicos forenses.

629. Medidas precautorias. Internación. Cuando la demencia apareciere notoria e

indudable, el juez de oficio, adoptará las medidas establecidas en el artículo 148 del

Código Civil, decretará la inhibición general de bienes y las providencias que crea

convenientes para asegurar la indisponibilidad de los bienes muebles y valores.

Si se tratase de un presunto demente que ofreciese peligro para sí o para terceros,

el juez ordenará su internación en un establecimiento público o privado.

630. Pedido de declaración de demencia con internación. Cuando al tiempo de

formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el juez deberá tomar

conocimiento directo de aquél y adoptar todas las medidas que considerase necesarias

para resolver si debe o no mantenerse la internación.

120

Page 121: CompletoResumen

631. Calificación médica. Los médicos, al informar sobre la enfermedad, deberán

expedirse con la mayor precisión posible, sobre los siguientes puntos:

1. Diagnóstico.

2. Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó.

3. Pronóstico.

4. Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano.

5. Necesidad de su internación.

632. Traslado de las actuaciones. Producido el informe de los facultativos y demás

pruebas, se dará traslado por cinco días al denunciante, al presunto insano y al curador

provisional y, con su resultado, se dará vista al asesor de menores e incapaces.

633. Sentencia. Supuesto de inhabilitación. Recursos. Consulta. Antes de pronunciar

sentencia y si las particularidades del caso lo aconsejaren, el juez hará comparecer al

presunto demente a su presencia o se trasladará a su domicilio o lugar de internación.

La sentencia se dictará en el plazo de quince días a partir de la contestación de la

vista conferida al asesor de menores e incapaces o, en su caso, del acto a que se refiere

el párrafo anterior.

Si no se verificare la incapacidad, pero de la prueba resultare inequívocamente

que del ejercicio de la plena capacidad pudiere resultar daño a la persona o al patrimonio

de quien sin haber sido hallado demente presenta disminución de sus facultades, el juez

podrá declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance previstos en el artículo 152 bis

del Código Civil. En este caso, o si se declarase la demencia, se comunicará la sentencia

al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.

La sentencia será apelable dentro de quinto día por el denunciante, el presunto

demente o inhabilitado, el curador provisional y el asesor de menores.

En los procesos de declaración de demencia, si la sentencia que la decreta no

fuere apelada se elevará en consulta. La cámara resolverá previa vista al asesor de

menores e incapaces, sin otra sustanciación.

(Si el juez hace lugar a la denuncia, éste debe proveer al incapaz un curador definitivo.

Art. 468 CC, para q se haga cargo del cuidado de su persona y de la administración de

sus bienes. Esta elección le compete al juez, excepto cuando la ley establece cuáles son

las personas llamadas a ejercer la curatela- Art. 476, 477, etc. CC).

121

Page 122: CompletoResumen

634. Costas. Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si el juez considerase

inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular la denuncia, o si esta fuere

maliciosa.

Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, en

conjunto, del diez por ciento del monto de sus bienes.

635. Rehabilitación. El declarado demente o inhabilitado podrá promover su

rehabilitación. El juez designará tres médicos psiquiatras o legistas para que lo examinen

y, de acuerdo con los trámites previstos para la declaración de demencia, hará o no lugar

a la rehabilitación.

636. Fiscalización del régimen de internación. En los supuestos de dementes presuntos o

declarados que deban permanecer internados, el juez, atendiendo a las circunstancias de

cada caso, podrá disponer que el curador provisional o definitivo y el asesor de menores

e incapaces visiten periódicamente al internado e informen sobre la evolución de su

enfermedad y régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá

disponer que el director del establecimiento informe periódicamente acerca de los

mismos hechos.

Las personas legitimadas para pedir la declaración de demencia, son la

establecidas en el Código Civil, Art. 144:

1- El esposo o esposa no divorciados

2- Parientes del demente

3- El ministerio de menores

4- El respectivo cónsul, si el demente fuere extranjero

5- Cualquier persona del pueblo, cuando el demente sea furioso e incomode a los

vecinos.

Declaración de sordomudez

El Código Civil, lo somete a las mismas reglas q para la declaración de demencia

(Art. 1 54).

637. Sordomudo. Las disposiciones del Capítulo anterior regirán, en lo pertinente, para la

declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe darse a entender por escrito y,

en su caso, para la cesación de esta incapacidad.

122

Page 123: CompletoResumen

Respecto al alcance de la prueba pericial, el examen de los facultativos (Art. 155),

verificará si el denunciado como sordomudo puede darse a entender por escrito,

debiendo seguirse el trámite por demencia si comprobado q no puede expresar su

voluntad de ese modo, y previo el examen correspondiente, los peritos lleguen a la

conclusión de q padece la enfermedad mental q le impide dirigir su persona o administrar

sus bienes.

Declaración de inhabilitación

637 bis. Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos. Las disposiciones del

Capítulo 1 del presente Título regirán en lo pertinente para la declaración de inhabilitación

a que se refiere el artículo 152 bis, incisos 1 y 2 del Código Civil.

La legitimación para accionar corresponde a las personas que de acuerdo con el

Código Civil pueden pedir la declaración de demencia.

637 ter. Pródigos. En el caso del inciso 3 del artículo 152 bis del Código Civil, la causa

tramitará por proceso sumario.

637 quáter. Sentencia. Limitación de actos. La sentencia de inhabilitación, además de los

requisitos generales, deberá determinar, cuando las circunstancias del caso lo exijan, los

actos de administración cuyo otorgamiento le es limitado a quien se inhabilita.

La sentencia se inscribirá en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las

Personas.

637 quinter. Divergencias entre el inhabilitado y el curador. Todas las cuestiones que se

susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán por el trámite de los incidentes,

con intervención del asesor de menores e incapaces.

Alimentos y litis pendencia

Juicio q tiende a satisfacer una pretensión fundad en la existencia de una

obligación alimentaria.

Régimen del Código Civil:

Se deben alimentos entre si: 1- Los cónyuges (198); 2- Los parientes por

consanguinidad (ascendientes, descendientes, hermanos y medios hermanos- Art.367);

3- Los parientes afines vinculados en primer grado (368).

123

Page 124: CompletoResumen

Fuera de la obligación q surge del matrimonio o del parentesco, también existe en

cabeza del donatario y a favor del donante, cuando la donación ha sido sin cargo y éste

último careciera de medios de subsistencia (Art.1837); también en la hipótesis del legado

de alimentos (Art.370).

La prestación de alimentos comprende: 372. La prestación de alimentos

comprende lo necesario para la subsistencia, habitación y vestuario correspondiente a la

condición del que la recibe, y también lo necesario para la asistencia en las

enfermedades.

Requisitos de la pretensión:

1- El vínculo (mediante las partidas q prueben el matrimonio o el parentesco)

2- La necesidad; la falta de medios para procurarse los alimentos y la imposibilidad de

adquirirlos con su trabajo (tratándose de cónyuges, no rige cuando se trata de

alimentos provisionales q deben fijarse durante la tramitación del juicio de separación

personal o de divorcio vincular- Art. 231- Juega luego de decretada la separación o

divorcio en el caso de q cualquiera de los cónyuges, haya o no declaración de

culpabilidad en la sentencia, solicita al otro la prestación de alimentos y acredite la

carencia de recursos propios suficientes y la imposibilidad razonable de

procurárselos- Art.209-).

3- El caudal económico del obligado (Es indispensable, pero cuando resulte imposible –

Ej. personas q trabajan en forma independiente- corresponde fijar una cuota q cubra

las necesidades mínimas de subsistencia).

Régimen del CPN:

En concordancia a las expuestas del CC, el CPN dispone:

638. Recaudos . La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en un mismo

escrito:

1. Acreditar el título en cuya virtud los solicita.

2. Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba

suministrarlo.

3. Acompañar toda la documentación que tuviere en su poder y que haga a su

derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 333.

4. Ofrecer la prueba de que intentare valerse.

Si se ofreciere prueba testimonial, los testigos declararán en primera audiencia.

124

Page 125: CompletoResumen

L- Procedimiento

639. Audiencia preliminar. El juez, sin perjuicio de ordenar inmediatamente las medidas

probatorias que fueren solicitadas, señalará una audiencia que tendrá lugar dentro de un

plazo que no podrá exceder de diez días, contado desde la fecha de la presentación.

En dicha audiencia, a la que deberán comparecer las partes personalmente y el

representante del ministerio pupilar, si correspondiere, el juez procurará que aquéllas

lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso, lo homologará en ese mismo acto, poniendo

fin al juicio.

640.* Incomparecencia injustificada del alimentante. Efectos. Cuando, sin causa

justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no compareciere a la audiencia

prevista en el artículo anterior, en el mismo acto el juez dispondrá:

1. La aplicación de una multa, a favor de la otra parte, que fijará entre

[australes cuatrocientos cuarenta mil trescientos doce con treinta y seis centavos y

australes ocho millones ochocientos seis mil doscientos cincuenta y uno con cuarenta y

nueve centavos] y cuyo importe deberá depositarse dentro de tercero día contado desde

la fecha en que se notificó la providencia que la impuso.

2. La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de quinto día, la

que se notificará con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento de establecer la cuota

alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte actora y lo que resulte del

expediente.

641. Incomparecencia injustificada de la parte actora. Efectos. Cuando quien no

compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el artículo 639 fuere la parte

actora, el juez señalará nueva audiencia, en la misma forma y plazo previstos en el

artículo anterior, bajo apercibimiento de tenerla por desistida de su pretensión si no

concurriese.

642. Incomparecencia justificada. A la parte actora y a la demandada se les admitirá la

justificación de la incomparecencia por una sola vez. Si la causa subsistiese, aquéllas

deberán hacerse representar por apoderado, bajo apercibimiento de lo dispuesto en los

artículos 640 y 641, según el caso.

643. Intervención de la parte demandada. En la audiencia prevista en el artículo 639 el

demandado, para demostrar la falta de título o derecho de quien pretende los alimentos,

así como la situación patrimonial propia o de la parte actora, sólo podrá:

125

Page 126: CompletoResumen

1. Acompañar prueba instrumental.

2. Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún

caso, el plazo fijado en el artículo 644.

El juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de la

pensión, o para denegarla, en su caso.

Sentencia

644. Sentencia. Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 639 no se hubiere

llegado a un acuerdo, el juez, sin necesidad de petición de parte, deberá dictar sentencia

dentro de cinco días, contados desde que se hubiese producido la prueba ofrecida por la

parte actora. Admitida la pretensión el juez fijará la suma que considere equitativa y la

mandará abonar por meses anticipados, desde la fecha de interposición de la demanda.

Las cuotas mensuales a que se refiere este artículo, como también las

suplementarias previstas en el siguiente, devengarán intereses desde la fecha fijada en la

sentencia para el pago de cada una de ellas.

645. Alimentos atrasados. Respecto de los alimentos que se devengaren durante la

tramitación del juicio, el juez fijará una cuota suplementaria, de acuerdo con las

disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y pensiones, la que se

abonará en forma independiente.

La inactividad procesal del alimentario crea la presunción, sujeta a prueba en

contrario, de su falta de necesidad y, con arreglo a las circunstancias de la causa, puede

determinar la caducidad del derecho a cobrar las cuotas atrasadas referidas al período

correspondiente a la inactividad.

La caducidad no es aplicable a los beneficiarios menores de edad; tampoco,

cuando la aparente inactividad del interesado es provocada por la inconducta del

alimentante.

Recursos. Cumplimiento de la sentencia y percepción de las cuotas

646. Percepción. Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se depositará en el banco

de depósitos judiciales y se entregará al beneficiario a su sola presentación. Su

apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere resolución fundada que así lo

ordenare.

126

Page 127: CompletoResumen

647. Recursos. La sentencia que deniegue los alimentos será apelable en ambos efectos.

Si los admitiere, el recurso se concederá en efecto devolutivo. En este último supuesto,

una vez deducida la apelación, se expedirá testimonio de la sentencia, el que se

reservará en el juzgado para su ejecución, remitiéndose inmediatamente las actuaciones

a la cámara.

648. Cumplimiento de la sentencia. Si dentro de quinto día de intimado el pago, la parte

vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra sustanciación se procederá al embargo y se

decretará la venta de los bienes necesarios para cubrir el importe de la deuda.

649. Divorcio decretado por culpa de uno o de ambos cónyuges. Cuando se tratase de

alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante la sustanciación del juicio de

divorcio, y recayese sentencia definitiva decretándolo por culpa de aquél o de ambos, la

obligación del alimentante cesará de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el

artículo 80 de la ley de matrimonio civil.

650. Trámite para la modificación o cesación de los alimentos. Toda petición de aumento,

disminución, cesación o coparticipación en los alimentos, se sustanciará por las normas

de los incidentes en el proceso en que fueron solicitados. Este trámite no interrumpirá la

percepción de las cuotas ya fijadas.

En el incidente de aumento de la cuota alimentaria, la nueva cantidad fijada rige

desde la notificación del pedido.

M- Litisexpensas

651. Litisexpensas. La demanda por litisexpensas se sustanciará de acuerdo con las

normas de este Título.

Las litisexpensas consisten en la suma de dinero q el beneficiario de los alimentos

tiene derecho a solicitar a quien deba suministrárselos, con el objeto de atender los

gastos de un juicio determinado (Ej. divorcio).

El derecho de solicitar las litisexpensas surge de los Art. 375 y 1295 del CC. Tiene

carácter provisional (procede la aplicación cuando los gastos superen los calculados), y

su obtención se halla sujeta al cumplimiento de los recaudos establecidos con respecto a

los alimentos. En los juicios de divorcio, se ha decidido q corresponde la paralización de

los procedimientos hasta q se verifiquen el pago de la suma fijada en concepto de

127

Page 128: CompletoResumen

litisexpensas. Esta suma, además debe cubrir los gastos ordinarios del juicio, excluyendo

los honorarios profesionales.

Código Civil:

375. El procedimiento en la acción de alimentos, será sumario, y no se acumulará a otra

acción que deba tener un procedimiento ordinario; y desde el principio de la causa o en el

curso de ella, el juez, según el mérito que arrojaren los hechos, podrá decretar la

prestación de alimentos provisorios para el actor, y también las expensas del pleito, si se

justificare absoluta falta de medios para seguirlo.

1295.* Entablada la acción de separación de bienes, y aun antes de ella, si hubiere

peligro en la demora, la mujer puede pedir embargo de sus bienes muebles que estén en

poder del marido, y la no enajenación de los bienes de éste, o de la sociedad. Puede

también pedir que se le dé lo necesario para los gastos que exige el juicio.

Rendición de cuentas

Obligación q contrae quien ha realizado actos de administración o de gestión por

cuenta y en interés de un tercero y en cuya virtud debe suministrar a éste un detalle

circunstanciado y documentado acerca de las operaciones realizadas, estableciendo,

eventualmente, el saldo deudor o acreedor resultante en contra o a favor del

administrador o gestor. Esta obligación recae, entre otros, sobre los tutores, curadores,

administradores de sociedades con posterioridad a la extinción de ésta, mandatarios,

gestores de negocios ajenos, comisionistas, etc.

La rendición de cuentas puede ser judicial o extrajudicial, según se efectúe dentro

de un juicio o constituya el objeto de una pretensión procesal fundada en la negativa u

omisión del obligado a rendirlas o en la negativa del dueño de los bienes a recibirla.

La rendición de cuentas extrajudicial, como acto jurídico, está sujeto a la

impugnación por error, dolo, violencia o simulación; la rendición de cuentas aprobada por

sentencia sólo es impugnable a través de los recursos admisibles contra ésta.

944. Son actos jurídicos los actos voluntarios lícitos, que tengan por fin inmediato,

establecer entre las personas relaciones jurídicas, crear, modificar, transferir, conservar o

aniquilar derechos.

1045. Son anulables los actos jurídicos, cuando sus agentes obraren con una

incapacidad accidental, como si por cualquiera causa se hallasen privados de su razón, o

cuando no fuere conocida su incapacidad impuesta por la ley al tiempo de firmarse el

128

Page 129: CompletoResumen

acto, o cuando la prohibición del objeto del acto no fuese conocida por la necesidad de

alguna investigación de hecho, o cuando tuviesen el vicio de error, violencia, fraude o

simulación; y si dependiesen para su validez de la forma instrumental, y fuesen anulables

los respectivos instrumentos.

El CC derogado no reglamentaba el procedimiento de rendición de cuentas,

entonces, la jurisprudencia estableció q constaba de dos etapas: 1- de comprobación de

una obligación (q debía sustanciarse de acuerdo a las normas del proceso ordinario), 2-

trámite de rendición de cuentas (sujeta a las normas de ejecución de sentencia q

condenan al pago de cantidad líquida procedente de frutos, pudiendo el proceso

integrarse mediante una tercera etapa tendiente al cobro del saldo activo determinado por

la sentencia aprobatoria de las cuentas).

Reglas aplicables del CPN

5.* [Reglas generales. La competencia se determinará por la naturaleza de las

pretensiones deducidas en la demanda y no por las defensas opuestas por el

demandado. Con excepción de los casos de prórroga expresa o tácita, cuando

procediere, y sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este Código y en otras

leyes, será juez competente ....

6. En las acciones sobre rendición de cuentas, el del lugar donde éstas deban

presentarse, y no estando determinado, a elección del actor, el del domicilio de la

administración o el del lugar en que se hubiere administrado el principal de los bienes. En

la demanda por aprobación de cuentas regirá la misma regla, pero si no estuviese

especificado el lugar donde éstas deban presentarse, podrá serlo también el del domicilio

del acreedor de las cuentas, a elección del actor.

652. Obligación de rendir cuentas. La demanda por obligación de rendir cuentas tramitará

por juicio sumario, a menos que integrase otras pretensiones que debieren sustanciarse

en juicio ordinario.

El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no

la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro del plazo que el juez fije al

conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas las que presente el actor, en todo

aquello que el demandado no pruebe que sean inexactas.

653. Trámite por incidente. Se aplicará el procedimiento de los incidentes siempre que:

1. Exista condena judicial a rendir cuentas.

129

Page 130: CompletoResumen

2. La obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado

reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por diligencia preliminar.

654. Facultad judicial. En los casos del artículo anterior, si conjuntamente con el pedido,

quien promovió el incidente hubiere acompañado una cuenta provisional, el juez dará

traslado a la otra parte para que la admita u observe, bajo apercibimiento de que si no lo

hiciere se aprobará la presentada.

E1 juez fijará los plazos para los traslados y producción de prueba, atendiendo a la

complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen acompañado.

655. Documentación. Justificación de partidas. Con el escrito de rendición de cuentas

deberá acompañarse la documentación correspondiente. El juez podrá tener como

justificadas las partidas respecto de las cuales no se acostumbrare a pedir recibos y

fueren razonables y verosímiles.

656. Saldos reconocidos. El actor podrá reclamar el pago de los saldos reconocidos por

el demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre las cuentas y sin que por ello se

entienda que las ha aceptado.

El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.

657. Demanda por aprobación de cuentas. El obligado a rendir cuentas podrá pedir la

aprobación de las que presente. De la demanda, a la que deberá acompañarse boleta de

depósito por el importe del saldo deudor, se dará traslado al interesado, por el plazo que

fije el juez, bajo apercibimiento de ser tenido por conforme si no las impugnare al

contestar. Se aplicará, en lo pertinente, el procedimiento establecido en los artículos

anteriores.

Mensura y deslinde

Mensura operación técnica consistente en ubicar con precisión el título de propiedad

sobre el terreno y en comprobar, a través del plano q se trate, la coincidencia entre la

superficie consignada en el título y la efectivamente poseída, determinando,

eventualmente, en cuál de las propiedades linderas se halla la parte faltante.

Deslinde acto en cuya virtud se establece, mediante una mensura la línea divisoria

entre dos propiedades contiguas cuyos límites se encuentran confundidos.

Amojonamiento consiste en el hecho de colocar señales tendientes a precisar sobre el

terreno los límites de las propiedades q han sido objeto de un deslinde.

130

Page 131: CompletoResumen

N- Mensura- Procedimiento

Tiene carácter voluntario, pues tiende a satisfacer una petición unilateral del

solicitante y no otorga derechos de posesión o dominio, q en su caso, deben hacerse

valer en el correspondiente proceso contencioso de conocimiento.

658. Procedencia. Procederá la mensura judicial:

1. Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su

superficie.

2. Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante.

659. Alcance. La mensura no afectará los derechos que los propietarios pudieren tener al

dominio o a la posesión del inmueble.

660. Requisitos de la solicitud. Quien promoviere el procedimiento de mensura, deberá:

1. Expresar su nombre, apellido y domicilio real.

2. Constituir domicilio legal, en los términos del artículo 40.

3. Acompañar el título de propiedad del inmueble.

4. Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes o manifestar que

los ignora.

5. Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.

El juez desestimará de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no

contuviere los requisitos establecidos.

661. Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con los requisitos

indicados en el artículo anterior, el juez deberá:

1. Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el

requirente.

2. Ordenar se publiquen edictos por tres días, citando a quienes tuvieren

interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la anticipación necesaria para

que los interesados puedan concurrir a presenciarla, por sí o por medio de sus

representantes.

En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del solicitante, el

juzgado y secretaría, y el lugar, día y hora en que se dará comienzo a la operación.

3. Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.

662. Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el agrimensor deberá:

131

Page 132: CompletoResumen

1. Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la

anticipación indicada en el inciso 2 del artículo anterior y especificando los datos en él

mencionados.

Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo, el

agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la suscribirán.

Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la

diligencia se practicará con quien los represente, dejándose constancia. Si se negare a

firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ella las razones en que

fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.

Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor

deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante judicial.

2. Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se

especifiquen en la circular.

3. Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los requisitos de

carácter administrativo correspondientes a la intervención asignada a ese organismo.

663. Oposiciones. La oposición que se formulare al tiempo de practicarse la mensura no

impedirá su realización, ni la colocación de mojones. Se dejará constancia, en el acta, de

los fundamentos de la oposición, agregándose la protesta escrita, en su caso.

664. Oportunidad de la mensura. Cumplidos los requisitos establecidos en los artículos

660 a 662, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora señalados, con la presencia

de los interesados o de sus representantes.

Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible

comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el profesional y los

interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que ello sea necesario,

labrándose siempre acta de cada postergación.

Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el

juzgado fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán citaciones a los

linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los términos del artículo 662.

665. Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere terminar en el día,

proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia de los trabajos realizados y

de la fecha en que continuará la operación, en acta que firmarán los presentes.

132

Page 133: CompletoResumen

666. Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la operación se comprobare la

existencia de linderos desconocidos al tiempo de comenzarla, se los citará, si fuere

posible, por el medio establecido en el artículo 662, inciso 1. El agrimensor solicitará su

conformidad respecto de los trabajos ya realizados.

667. Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:

1. Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,

siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.

2. Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los

títulos de propiedad en que las funden. El agrimensor pondrá en ellos constancia

marginal que suscribirá.

Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán

satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera fuese el

resultado de aquél.

La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no

hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.

El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las

observaciones que se hubiesen formulado.

668. Remoción de mojones. El agrimensor no podrá remover los mojones que

encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y manifestasen su

conformidad por escrito.

669. Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito deberá:

1. Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de

los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad, las

razones invocadas.

2. Presentar al juzgado la circular de citación y, a la oficina topográfica, un

informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el acta y el

plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que ocasionare su

demora injustificada.

670. Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá solicitar al juez el

expediente con el título de propiedad. Dentro de los treinta días contados desde la

recepción del acta y diligencia de mensura o, en su caso, del expediente requerido al

133

Page 134: CompletoResumen

juez, remitirá a éste uno de los ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor

técnico de la operación efectuada.

671. Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y no existiere

oposición de linderos, el juez la aprobará y mandará expedir los testimonios que los

interesados solicitaren.

672. Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se fundaren en

cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados por el plazo que fije el

juez. Contestados los traslados o vencido el plazo para hacerlo, aquél resolverá

aprobando o no la mensura, según correspondiere, u ordenando las rectificaciones

pertinentes, si fuere posible.

O- Competencia

5.* [Reglas generales. La competencia se determinará por la naturaleza de las

pretensiones deducidas en la demanda y no por las defensas opuestas por el

demandado. Con excepción de los casos de prórroga expresa o tácita, cuando

procediere, y sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este Código y en

otras leyes, será juez competente:

1. Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles, el del lugar donde

esté situada lo cosa litigiosa. Si éstas fuesen varias, o una sola pero situada en diferentes

jurisdicciones judiciales, será el del lugar de cualquiera de ellas o de alguna de sus partes,

siempre que allí tenga su domicilio el demandado. No concurriendo tal circunstancia, será

el del lugar en que esté situada cualquiera de ellas, a elección del actor. La misma regla

regirá respecto de las acciones posesorias, interdictos, restricción y límites del dominio,

medianería, declarativa de la prescripción adquisitiva, mensura y deslinde y división de

condominio....

Deslinde-

Pretensión q busca poner fin al condominio forzoso q el Art. 2746 CC instituye

entre propietarios de inmuebles colindantes y da lugar a un proceso contencioso q busca

el pronunciamiento de una sentencia q con eficacia de cosa juzgada en sentido material,

fije en forma definitiva la correspondiente línea divisoria. El deslinde supone la mensura

(busca ubicar el título en el terreno, aclarar la confusión y deslindar las heredades

contiguas).

134

Page 135: CompletoResumen

Constituye pretensión de deslinde q no se conozca con certeza la línea divisoria

entre los fundos colindantes; si existe controversia sobre el límite separativo mediando

una zona litigiosa sobre la cual las partes se atribuyen derechos mutuamente,

corresponde la pretensión reivindicatoria y no la de deslinde.(Art. 2747), al igual q si

hubieran desaparecido los mojones.

Código Civil:

2746. El que poseyere terrenos cuyos límites estuvieren confundidos con los de un

terreno colindante, repútase condómino con el poseedor de ese terreno, y tiene

derecho para pedir que los límites confusos se investiguen y se demarquen.

2747. Cuando los límites de los terrenos estén cuestionados, o cuando hubiesen

quedado sin mojones por haber sido éstos destruidos, la acción competente a los

colindantes es la acción de reivindicación para que a uno de los poseedores se le

restituya el terreno en cuya posesión estuviese el otro.

2748. La acción de deslinde tiene por antecedente indispensable la contigüidad y

confusión de dos predios rústicos. Ella no se da para dividir los predios urbanos.

2749. Esta acción compete únicamente a los que tengan derechos reales sobre el

terreno, contra el propietario del fundo contiguo.

2750. Puede dirigirse contra el Estado respecto de los terrenos dependientes del dominio

privado. El deslinde de los fundos que dependen del dominio público corresponde a la

jurisdicción administrativa.

2751. La posesión de buena fe de mayor parte de terrenos que la que expresan los

títulos, no aprovecha al que la ha tenido.

2752. Los gastos en mejoras de la línea separativa son comunes a los colindantes; pero

cuando la demarcación fuese precedida por investigación de límites, los gastos del

deslinde se repartirán proporcionalmente entre ellos, según la extensión del terreno de

cada uno.

2753. El deslinde de los terrenos puede hacerse entre los colindantes por acuerdo entre

ellos que conste de escritura pública. Bajo otra forma será de ningún valor. El acuerdo, la

mensura y todos los antecedentes que hubiesen concurrido a formarlo deben presentarse

135

Page 136: CompletoResumen

al juez para su aprobación; y si fuese aprobado, la escritura otorgada por personas

capaces, y la mensura practicada, servirán en adelante como título de propiedad, siempre

que no se causare perjuicio a tercero. En lo sucesivo, el acto puede únicamente ser

atacado por las causas que permiten volver sobre una convención. (Deslinde

extrajudicial).

2754. El deslinde judicial se hará por agrimensor, y la tramitación del juicio, será la que

prescriban las leyes de procedimiento. (Deslinde Judicial).

2755. No siendo posible designar los límites de los terrenos, ni por los vestigios antiguos

ni por la posesión, la parte dudosa de los terrenos será dividida entre los colindantes,

según el juez lo considere conveniente.

En concordancia al Art. 2753, el 673 del CPN dispone:

673. Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes hubiesen efectuado el

deslinde deberá presentarse al juez, con todos sus antecedentes. Previa intervención de

la oficina topográfica se aprobará el deslinde, si correspondiere.

P- Proceso

674. Deslinde judicial. La acción de deslinde tramitará por las normas establecidas para

el juicio sumario.

Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el juez

designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se aplicarán, en lo

pertinente, las normas establecidas en el Capítulo 1 de este Título, con intervención de la

oficina topográfica. (En concordancia con el Art. 2747 CC, aquí no media oposición).

Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por diez días, y si expresaren

su conformidad, el juez la aprobará estableciendo el deslinde. Si mediare oposición a la

mensura, el juez, previo traslado y producción de prueba por los plazos que fijare, dictará

sentencia.

675. Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución de la sentencia que

declare procedente el deslinde se llevará a cabo de conformidad con las normas

establecidas en el artículo anterior. Si correspondiere, se efectuará el amojonamiento. (Es

en caso de haber mediado oposición).

136

Page 137: CompletoResumen

División de cosas comunes

Es uno de los medios de conclusión del condominio, y consiste en transformar el

derecho inmaterial del condominio en una fracción material, equivalente a su interés

dentro de la cosa.

Esta pretensión puede ser deducida por todo copropietario y en cualquier tiempo, y

su admisibilidad está condicionada, básicamente, a la concurrencia de dos requisitos: 1-

la existencia de una copropiedad debidamente reconocida; 2- la inexistencia de cláusulas

de indivisión dentro de los límites fijados por la ley (Art. 2693 CC), o de normas legales q

la establezcan (Art. 2710 a 2716 CC).

La división de condominio debe necesariamente hacerse con intervención judicial

en el supuesto de q existan menores o incapaces interesados (Art. 3465 inc. 1º CC).

Procedimiento

5.* [Reglas generales. La competencia se determinará por la naturaleza de las

pretensiones deducidas en la demanda y no por las defensas opuestas por el

demandado. Con excepción de los casos de prórroga expresa o tácita, cuando

procediere, y sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este Código y en

otras leyes, será juez competente:

Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles, el del lugar donde esté

situada lo cosa litigiosa. Si éstas fuesen varias, o una sola pero situada en diferentes

jurisdicciones judiciales, será el del lugar de cualquiera de ellas o de alguna de sus

partes, siempre que allí tenga su domicilio el demandado. No concurriendo tal

circunstancia, será el del lugar en que esté situada cualquiera de ellas, a elección del

actor. La misma regla regirá respecto de las acciones posesorias, interdictos, restricción y

límites del dominio, medianería, declarativa de la prescripción adquisitiva, mensura y

deslinde y división de condominio....

La demanda se sustancia y resuelve por proceso ordinario. Durante éste, puede

discutirse la admisibilidad de la división y la forma de llevarla a cabo (división en especie

o por venta en remate público), para lo cual corresponde estar a la decisión unánime por

los condóminos (Art. 2698 y 3462 CC), con la limitación prevista en el Art. 2326 CC;

según la cual no procede la división de las cosas (en especie) cuando ello convierta en

antieconómico su uso y aprovechamiento. De allí, el Art. 676 CPN dispone:

676. Trámite. La demanda por división de cosas comunes se sustanciará y resolverá por

el procedimiento del juicio sumario.

137

Page 138: CompletoResumen

La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la decisión

expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de acuerdo con la naturaleza

de la cosa.

Si la sentencia no ha establecido la forma de la división, una vez ejecutoriada, el

Art. 677 CPN indica:

677. Peritos. Ejecutoriada la sentencia, se citará a las partes a una audiencia para el

nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero, según corresponda, y para que

convengan la forma de la división, si no se hubiere establecido en la sentencia. Para su

designación y procedimientos ulteriores, se aplicarán las disposiciones relativas a la

división de herencia, en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.

El Art. 678 reglamenta una petición q constituye el objeto de un proceso voluntario

en el cual, existiendo menores o incapaces interesados, corresponde conferir

intervención al Ministerio Pupilar (Art. 59 CC). La resolución del juez, por lo tanto, no

adquiere eficacia de cosa juzgada, pues si es aprobatoria se halla sin embargo expuesta

a impugnación en los términos del Art. 1157 CC, y en caso contrario nada obsta a q los

condóminos reiteren la petición rectificando los defectos puntualizados por el juez o

modificando la forma de partición convenida.

678. División extrajudicial. Si se pidiere la aprobación de una división de bienes hecha

extrajudicialmente, el juez, previas las ratificaciones que correspondieren, y las

citaciones necesarias en su caso, resolverá aprobándola o rechazándola, sin recurso

alguno.

Desalojo

Tiene por objeto recuperar el uso y goce de un bien inmueble q se encuentre

ocupado por quien carece de título para ello, sea por tener una obligación exigible de

restituirlo o por revestir el carácter de simple intruso aunque sin pretensiones a la

posesión.

La titularidad corresponde al propietario, al poseedor a título de dueño, al

usufructuario, al usuario, y en general, a todo aquel q tenga un derecho de uso y goce del

inmueble.

679. Procedimiento . La acción de desalojo de inmuebles urbanos y rurales se

sustanciará por el procedimiento establecido por este Código para el juicio sumario,

con las modalidades que se establecen en los artículos siguientes.

138

Page 139: CompletoResumen

Competencia: Art. 5 inc.3 CPN: [Reglas generales. La competencia se determinará por la

naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda y no por las defensas opuestas

por el demandado. Con excepción de los casos de prórroga expresa o tácita, cuando

procediere, y sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este Código y en otras

leyes, será juez competente:..........

3. Cuando se ejerciten acciones personales, el del lugar en que deba

cumplirse la obligación expresa o implícitamente establecido conforme a los elementos

aportados en el juicio y, en su defecto, a elección del actor, el del domicilio del

demandado o el del lugar del contrato, siempre que el demandado se encuentre en él,

aunque sea accidentalmente, en el momento de la notificación.

El que no tuviere domicilio fijo podrá ser demandado en el lugar en que se

encuentre o en el de su última residencia.

Ante falta de convención expresa acerca del lugar de cumplimiento de las

obligaciones emergentes del contrato de locación, corresponde interpretar q la

competencia incumbe al juez del lugar de la situación del inmueble.

Legitimación Pasiva 680. Procedencia. La acción de desalojo procederá contra

locatarios, sublocatarios, tenedores precarios, intrusos y cualesquiera otros ocupantes

cuyo deber de restituir sea exigible. (Entonces, es admisible en supuestos de los Art.

1493 y 1583 del CC y en todos aquellos casos en q el demandado carezca de todo

derecho para oponerse a la restitución, sea porq ocupa gratuitamente la cosa mediante

un título q es revocable a voluntad del q le ha concedido este derecho- tenedor precario-,

o poseedor, aunq sin pretender la posesión de aquél –intruso- Hay q tener en cuenta q la

pretensión de desalojo es inadmisible cuando el ocupante del inmueble invoca y prueba

prima facie la calidad de poseedor, debiendo en tal caso el actor deducir la

correspondiente pretensión posesoria o petitoria)

680 bis.* [Entrega del inmueble al accionante. En los casos que la acción de desalojo

se dirija contra intruso, en cualquier estado del juicio después de trabada la litis y a

pedido del actor, el juez podrá disponer la inmediata entrega del inmueble si el

derecho invocado fuese verosímil y previa caución por los eventuales daños y

perjuicios que se puedan irrogar.] (Medida cautelar semejante a la del interdicto de

recobrar del Art. 616 CPN, con la diferencia de q sólo puede ser requerida una vez

139

Page 140: CompletoResumen

contestada la demanda o vencido el plazo para hacerlo.. La caución q alude, debe

graduarse conforme a las pautas establecidas en el Art. 119 CPN).

680 ter.* [Reconocimiento judicial. Cuando el desalojo se fundare en las causales de

cambio de destino, deterioro del inmueble, obras nocivas o uso abusivo o deshonesto, el

juez deberá realizar antes del traslado de la demanda un reconocimiento judicial dentro

de los cinco días de dictada la primera providencia, con asistencia del Defensor Oficial.

Igual previsión deberá tomarse cuando se diera la causal prevista en los artículos 680 bis

y 684 bis.] (De la naturaleza de la diligencia y de las causales q la autorizan- aparte de la

mencionada, ,son la de intrusión, falta de pago y vencimiento del contrato- surge q su

ejecución personal por el juez es indelegable).

681. Denuncia de la existencia de sublocatarios u ocupantes. En la demanda y en la

contestación las partes deberán expresar si existen o no sublocatarios u ocupantes

terceros. El actor, si lo ignora, podrá remitirse a lo que resulte de la diligencia de

notificación, de la contestación a la demanda, o de ambas. (La diferencia entre las cargas

q pesan a el actor y demandado radica en el hecho de q este último debe

necesariamente conocer la existencia de subinquilinos u otros ocupantes)

682. Notificaciones. Si en el contrato no se hubiese constituido domicilio especial y el

demandado no tuviese su domicilio real dentro de la jurisdicción, la notificación de la

demanda podrá practicarse en el inmueble cuyo desalojo se requiere, siempre que en él

hubiese algún edificio habitado. (Excluye la posibilidad de notificar el traslado de la

demanda en el inmueble cuyo desalojo se reclama cuando en él no exista edificación

alguna o cuando, existiendo, estuviere totalmente desocupada).

683. Localización del inmueble. Si faltase la chapa indicadora del número del inmueble

donde debe practicarse la notificación, el notificador procurará localizarlo inquiriendo a los

vecinos. Si obtuviese indicios suficientes, requerirá en el inmueble la identificación de los

ocupantes, pidiéndoles razón de su relación con el demandado.

Si la notificación debiese hacerse en una casa de departamentos y en la cédula no

se hubiere especificado la unidad, o se la designare por el número y en el edificio

estuviere designada por letras, o viceversa, el notificador inquirirá al encargado y vecinos

si el demandado vive en el edificio; lo notificará si lo hallare, identificándolo. En caso

contrario devolverá la cédula informando el resultado de la diligencia.

140

Page 141: CompletoResumen

684. Deberes y facultades del notificador. Cuando la notificación se cumpla en el

inmueble reclamado, el notificador:

1. Deberá hacer saber la existencia del juicio a cada uno de los sublocatarios

u ocupantes presentes en el acto, aunque no hubiesen sido denunciados, previniéndoles

que la sentencia que se pronuncie producirá efectos contra todos ellos y que, dentro del

plazo fijado para contestar la demanda, podrán ejercer los derechos que estimen

corresponderles.

2. Identificará a los presentes e informará al juez sobre el carácter que

invoquen y acerca de otros sublocatarios u ocupantes cuya presunta existencia surja de

las manifestaciones de aquéllos. Aunque existiesen sublocatarios u ocupantes ausentes

en el acto de la notificación, no se suspenderán los trámites y la sentencia de desalojo

producirá efectos también respecto de ellos.

3. Podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, allanar domicilios y exigir la

exhibición de documentos de identidad u otros que fueren necesarios.

El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo y en el anterior constituirá falta

grave del notificador.

684 bis.* [Desalojo por falta de pago o vencimiento de contrato. Desocupación inmediata.

En los supuestos en que la causal invocada para el desalojo fuere la de falta de pago o

vencimiento del contrato, el actor podrá también, bajo caución real, obtener la

desocupación inmediata de acuerdo al procedimiento previsto en el artículo 680 bis. Para

el supuesto que se probare que el actor obtuvo esa medida ocultando hechos o

documentos que configuraren la relación locativa o el pago de alquileres, además de la

inmediata ejecución de la caución se le impondrá una multa de hasta veinte mil pesos en

favor de la contraparte.] (Medida cautelar análoga a la prevista en el Art. 680 bis, aunq

hubiera sido más apropiado dejar librado a criterio del juez la caución, en base a las

circunstancias concretas del caso)

685. Prueba. En los juicios fundados en las causales de falta de pago o por vencimiento

del plazo sólo se admitirá la prueba documental, la de confesión y la pericial.

686. Lanzamiento. El lanzamiento se ordenará:

1. Tratándose de quienes entraron en la tenencia u ocupación del inmueble

con título legítimo, a los diez días de la notificación de la sentencia si la condena de

desalojo se fundare en vencimiento del plazo, falta de pago de los alquileres o

resolución del contrato por uso abusivo u otra causa imputable al locatario; en los

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Page 142: CompletoResumen

casos de condena de futuro, a los diez días del vencimiento del plazo. En los demás

supuestos, a los noventa días de la notificación de la sentencia, a menos que una ley

especial estableciera plazos diferentes.

2. Respecto de quienes no tuvieron título legítimo para la ocupación del

inmueble, el plazo será de cinco días.

(La resolución q dispone el lanzamiento debe considerarse notificada por ministerio de

ley, salvo q se dicte a raíz de un incidente articulado por el demandado, caso en el q

deberá notificarse personalmente o por cédula- Art.135 inc. 13-).

687. Alcance de la sentencia. La sentencia se hará efectiva contra todos los que ocupen

el inmueble, aunque no hayan sido mencionados en la diligencia de la notificación o no se

hubiesen presentado en el juicio. (Supone notificación de traslado practicado de forma

regular, de manera q la sentencia no puede ejecutarse contra el ocupante q no fue

mencionado en el acta de notificación a raíz de hallarse afectada de irregularidades q

impidieron a aquél la efectiva oportunidad de intervenir en el juicio, siempre q el

interesado presente un título válido anterior a la fecha de la interposición de la

demanda)..

Q- Condena de futuro:

Sobre una base sustancialmente semejante q inspiró los Art. 69 de la ley 16739 y

2 de la ley 17607; con antecedentes en algunos códigos provinciales (Mendoza, Art. 399;

Santa Fe Art.518), el Art. 688 CPN dispone: “La demanda de desalojo podrá interponerse

antes del vencimiento del plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo caso la

sentencia que ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido aquél.

Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de haberse

allanado a la demanda, cumpliere su obligación de desocupar oportunamente el inmueble

o de devolverlo en la forma convenida”.

En la hipótesis de mediar allanamiento y de hallarse pendiente el plazo de la

locación, la sentencia debe limitarse a hacer lugar a la demanda y a diferir el

pronunciamiento sobre las costas hasta tanto llegue la oportunidad de hacer efectiva la

desocupación del bien, pues es recién entonces cuando se estará en condiciones de

verificar el segundo de los requisitos exigidos por la norma.-

BOLILLA 24

SUCESIONES: es el proceso que se inicia después del fallecimiento de una persona.

142

Page 143: CompletoResumen

El objeto es:

a)saber :-quienes son sucesores

-cual es su patrimonio

b)pagar las deudas

c)distribuir el resto entre los herederos declarados por el juez

d)cuándo: si el fallecido hubiera sido titular de bienes muebles registrables e inmuebles.

Los herederos forzosos son sucesores de pleno derecho.- (cónyuge, descendientes y

ascendientes)

Si no hay herederos forzosos la sucesión no es de pleno derecho sino que piden la

posesión hereditaria al juez.-

Los parientes degrado mas próximo con el causante excluyen a los de grado lejano.- Hay

un orden sucesorio; 1ºlos descendientes; 2ºlos ascendientes- comparten con el cónyuge.-

3ºcolaterales hasta el 4to.grado, quedan excluidos por el cónyuge

CLASES DE SUCESIONES

1)Testamentaria, hay un testamento válido

2)ab intestatio; sin testamento o no es válido

3)herencia vacante; no hay herederos

EL PROCESO SUCESORIO ES:

a)voluntario : no exige plazo de tramitación

b)universal; abarca la totalidad de bienes

c)único: sólo un proceso para ese causante

d)fuero de atracción: todos los juicios en que el fallecido hubiera sido demandado van al

sucesorio (los atrae) pero no cuando la sucesión es actora.

El juez competente es el del último domicilio real del causante.

Excepciones: a)heredero único: después de aceptar la herencia (con la demanda)

puede trasladar el proceso

b)prórroga de competencia: habiendo varios herederos y por unanimidad puede

trasladar el proceso a otro depto. Judicial de la misma provincia.-

REQUISITOS:

1-junto con la demanda debe librarse oficio al registro de Procesos Universales, con

asiento en La Plata, detallando los datos del causante y de quienes inician el sucesorio.

143

Page 144: CompletoResumen

En ese registro se inscriben los procesos que liquidan patrimonio; sucesiones, quiebras y

concursos.

El reg. Lo recibe ,constata y lo devuelve al juzgado.-

Si hay otro sucesorio ya iniciado y uno es testamentario y otro ab intestato , se acumulan

en el 1ºsalvo que el 2º estuviera mas avanzado o se hubiera iniciado anteriormente.-

2-Partida de defunción.

3-Demostrar el vínculo con todas las partidas que lo acrediten.

4-Competencia (según haya heredero único, unanimidad, domicilio del causante)

5-Acervo hereditario : totalidad de bienes

Si en la demanda no se presentan todos los herederos, deben ser denunciados para que

se los cite.

Cuando existen muchos bienes o hay algo para cobrar (alquileres, seguros) debe

designarse un administrador por acuerdo entre los herederos o a cargo del cónyuge.

El juez ordena la publicación de edictos por los cuales se cita y emplaza a herederos y

acreedores para que comparezcan a hacer valer sus derechos, por 3 días : -30 días; en

diario del último domicilio del causante

Se acompaña al expte.

1)oficios a: -reg.procesos universales

-caja de pensiones sociales

-reg. Testamentos

2)edictos: publicación y recibo de pago

3-cédulas donde conste la citación cursada a otros herederos por el término de 30 días.

La declaratoria :-a cargo del juez;

-para todos los herederos que acreditan el vínculo pero no excluye a los

que no se presentaron: puede ser ampliada y modificada.

Los acreedores están legitimados para intervenir presentando

a)partida de defunción

b)justificación de su carácter

(pasados los 4 meses del deceso)

Intervienen además:-por los menores: el minist. De menores

-por los incapaces: tutores ad litem

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Page 145: CompletoResumen

-Fisco

SUCESIÓN TESTAMENTARIA: sigue el mismo proceso pero hay un título que habilita :

testamento.

El testamento:

1-debe ser por escrito y solemne: guardar formas

2-tiene efecto mortis causa

3-dispone la distribución de los bienes de 01 persona fallecida

4-como acto jurídico es: -unilateral, personalísimo y solemne

-de disposición de bienes, aunque puede tener otro fin

: reconocimiento de hijos (irrevocable)

5-revocable :vale el último

6- hay 03 tipos: 1)OLOGRAFO: es el escrito de puño y letra por el causante, no requiere

testigos, es mas barato pero también mas inseguro. Quien lo presenta debe ofrecer 2

testigos para que reconozcan la firma y la letra del testador ante el juez.

Subsidiariamente, el juez puede pedir la intervención de un perito.Si el ológrafo: a)no es

válido equivale a inexistencia; b) se encuentra en sobre cerrado, en audiencia lo abre el

juez en presencia del secretario que labra acta y lo guarda en custodia.

2)POR SOBRE CERRADO: puede estar redactado a máquina y firmado

por el causante.- Se incorpora en un sobre en presencia de 5 testigos (con sus datos)

ante escribano. Es secreto ,mas seguro y no tan caro.- Si es en sobre cerrado ,el juez

convoca a los testigos y al escribano que intervinieron para que reconozcan sus firmas.

3)POR ESCRITURA PUBLICA: lo redacta el escribano de acuerdo con lo

que el testador dispone de última voluntad, en presencia de 3 testigos. No es secreto pero

es seguro porque si se pierde queda copia en el protocolo de la escribanía.

El proceso de la sucesión testamentaria es similar a la ab intestato, sólo que no va a

haber declaratoria de herederos sino aprobación de testamento

Las sucesiones terminan con la declaratoria o aprobación.

Debe presentarse un certificado para constatar el estado de la propiedad y las facultades

de disponer: 1)por medio de una cédula catastral a cargo de un agrimensor donde figura

la evaluación fiscal del inmueble como base imponible para determinar la tasa de justicia;

2)certificado de dominio

3) “ de inhibiciones

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Page 146: CompletoResumen

4) “ de cesión de derechos y acciones hereditarias

Debe acreditarse el pago de tasa y sobretasa de justicia.

Cumplido todo esto, procede la inscripción del bien en el Registro correspondiente a

nombre de los herederos (condóminos)

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