Compilación de la legislación que tutela los derechos de las mujeres en México

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    Ley General de Acceso de lasMujeres a una Vida Libre de

    Violenciay

    Ley General para la Igualdad

    entre Mujeres y Hombres

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    Cmara de Diputados

    LX Legislatura

    Mesa Directiva

    Presidente

    Dip. Mara Elena lvarez Bernal

    Vicepresidentes

    Dip. Ruth Zavaleta Delgado

    Dip. Antonio Ochoa Gonzlez

    Secretarios

    Dip. Antonio Xavier Lpez Adame Dip. Mara Eugenia Jimnez Valenzuela

    Dip. Lilia Guadalupe Merodio Reza Dip. Ma. Mercedes Maciel Ortiz

    Dip. Jacinto Gmez Pasillas Dip. Jos Gildardo Guerrero Torres

    Dip. Cuauhtmoc Velasco Oliva Dip. Eduardo De la Torre Jaramillo

    Comit del CEAMEG

    Dip. Mara Soledad Limas Frescas

    Presidenta

    Dip. Bertha Yolanda Rodrguez Ramrez Dip. Holly Matus Toledo

    Secretarias

    Integrantes

    Dip. Aracely Escalante Jasso Dip. Martha Anglica Tagle Martnez

    Dip. Martha Hilda Gonzlez Caldern Dip. Manuel Portillo Dieguez

    Dip. David Lara Compen Dip. Agustn Leura Gonzlez

    Dip. Mercedes Maciel Ortiz Dip. Lizbeth Evelia Medina Rodrguez

    Dip. Laura Anglica Rojas Hernndez Dip. Martha Anglica Romo Jimnez

    Dip. Mara Gloria Guadalupe Valenzuela Garca Dip. Adriana Rebeca Vieyra Olivares

    Dip. Patricia Villanueva Abrajn Dip. Maricela Contreras Julin

    Dip. Daisy Selene Hernndez Gaytn Dip. Rosario Ortz Magalln

    Dip. Jaime Espejel Lazcano Dip. Susana Monreal vila

    Secretara General de la Cmara de Diputados

    Dr. Guillermo Haro BlchezSecretara General

    Lic. Emilio Surez LiconaSecretara de Servicios Parlamentarios

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    Centro de Estudios para el Adelantode las Mujeres y la Equidad de Gnero

    Dra. Teresa Inchustegui RomeroDireccin General

    Mtra.Tania Reneaum PansziDireccin de Proyecto 1

    Mtra. Ma. de Lourdes Garca AcevedoDireccin de Proyecto 2

    Mtra. Patricia Fernndez HamDireccin de Proyecto 3

    Mtro. Sergio Jaime Rochn del RincnEncargo de la Coordinacin Tcnica

    Edith Olivares Ferrato

    Coordinacin editorial

    Mnica Valdez Gonzlez

    Diseo de interiores, correccin de estilo y formacin

    Fernando Moya Olivares

    Diseo de portada

    ______________________________Coleccin Gnero y Derecho/ 2Junio 2007Centro de Estudios para el Adelanto delas Mujeres y la Equidad de GneroH. Congreso de la UninCmara de Diputados. LX Legislatura

    Av. Congreso de la Unin No.66Col. El Parque. Delegacin Venustiano CarranzaC.P.15969, Mxico, D.F.

    Agradeceremos sus comentarios a la siguiente direccin:[email protected]

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    Contenido

    Presentacin 9

    Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida 11

    Libre de Violencia

    Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres 47

    Prontuario 67

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    PRESENTACIN

    La desigualdad entre hombres y mujeres se expresa en los ms diversosmbitos de la vida social. En la arena del derecho, la desigualdad sexualse manifiesta tanto en la procuracin como en la imparticin de justicia.

    El derecho, como una institucin fundamental de los estados modernos,regula las conductas de hombres y mujeres en estrecha vinculacin conotros sistemas normativos.

    Abordar el derecho desde la perspectiva de gnero implica el reco-nocimiento de que a travs de l como constructo terico y como prc-tica jurdica se reproduce y ejerce la desigualdad entre los sexos. As,el derecho necesita ser reinterpretado desde la perspectiva de los dere-chos humanos de las mujeres. Los esfuerzos en esta direccin eviden-cian que las mujeres y los hombres viven y ejercen sus derechos de ma-nera diferenciada, y que los marcos legales y la prctica jurdica lejos deestar exentas de sesgos sexistas, histricamente han perpetuado la do-minacin masculina tanto por accin como por omisin.

    Como un aporte para la construccin crtica del derecho, el Centrode Estudios para el Adelanto de las Mujeres y la Equidad de Gnero dela Cmara de Diputados presenta la Coleccin Gnero y Derecho, con elfin de prestar en forma objetiva, imparcial y oportuna, los servicios deapoyo tcnico, estudios e informacin analtica y cientfica sobre equi-dad de gnero, para hacer posible la transversalidad de gnero en lasiniciativas y trabajo parlamentario de los diputados y diputadas, as co-mo de las Comisiones de la Cmara de Diputados del H. Congreso de laUnin.

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    En este sentido, los nmeros que integrarn esta coleccin brinda-rn herramientas tericas y metodolgicas en el mbito jurdico, quepermitan a los legisladores y legisladoras, as como a los equipos tcni-cos y al pblico interesado en la materia, dar seguimiento a la legislacinque tutela los derechos de las mujeres para fortalecer los procesos degeneracin de iniciativas y mecanismos que coadyuven a mejorar la con-dicin y situacin de las mujeres mexicanas.

    Dra. Teresa Inchustegui RomeroDirectora General

    Centro de Estudios para el Adelanto

    de las Mujeres y la Equidad de Gnero

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    LEY GENERAL DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDALIBRE DE VIOLENCIA

    Texto vigente

    Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federacin el 1 defebrero de 2007.

    Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos

    Mexicanos.- Presidencia de la Repblica.

    Felipe de Jess Caldern Hinojosa , Presidente de los Estados UnidosMexicanos, a sus habitantes sabed: Que el Honorable Congreso de laUnin, se ha servido dirigirme el siguiente DECRETO

    "EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS,DECRETA: SE EXPIDE LA LEY GENERAL DE ACCESO DE LAS

    MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.

    Artculo nico. Se expide la Ley General de Acceso de las Mujeres a unaVida Libre de Violencia.

    TITULO PRIMERO

    CAPTULO IDISPOSICIONES GENERALES

    Artculo 1. La presente ley tiene por objeto establecer la coordinacinentre la Federacin, las entidades federativas y los municipios paraprevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, ascomo los principios y modalidades para garantizar su acceso a una vidalibre de violencia que favorezca su desarrollo y bienestar conforme a

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    los principios de igualdad y de no discriminacin, as como paragarantizar la democracia, el desarrollo integral y sustentable quefortaleza la soberana y el rgimen democrtico establecidos en laConstitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos.

    Las disposiciones de esta ley son de orden pblico, inters social y deobservancia general en la Repblica Mexicana.

    Artculo 2. La Federacin, las entidades federativas y los municipios, enel mbito de sus respectivas competencias expedirn las normas legales

    y tomarn las medidas presupuestales y administrativascorrespondientes, para garantizar el derecho de las mujeres a una vidalibre de violencia, de conformidad con los tratados Internacionales enMateria de Derechos Humanos de las Mujeres, ratificados por elEstado mexicano.

    Artculo 3. Todas las medidas que se deriven de la presente ley,garantizarn la prevencin, la atencin, la sancin y la erradicacin detodos los tipos de violencia contra las mujeres durante su ciclo de vida

    y para promover su desarrollo integral y su plena participacin entodas las esferas de la vida.

    Artculo 4. Los principios rectores para el acceso de todas las mujeres auna vida libre de violencia que debern ser observados en laelaboracin y ejecucin de las polticas pblicas federales y locales son:

    I. La igualdad jurdica entre la mujer y el hombre;

    II. El respeto a la dignidad humana de las mujeres;

    III. La no discriminacin, y

    IV. La libertad de las mujeres.

    Artculo 5. Para los efectos de la presente ley se entender por:

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    I. Ley: La Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre deViolencia;

    II. Programa: El Programa Integral para Prevenir, Atender, Sancionar yErradicar la Violencia contra las Mujeres;

    III. Sistema: El Sistema Nacional de Prevencin, Atencin, Sancin yErradicacin de la Violencia contra las Mujeres;

    IV. Violencia contra las Mujeres: Cualquier accin u omisin, basada ensu gnero, que les cause dao o sufrimiento psicolgico, fsico,patrimonial, econmico, sexual o la muerte tanto en el mbito privado

    como en el pblico;

    V. Modalidades de Violencia: Las formas, manifestaciones o losmbitos de ocurrencia en que se presenta la violencia contra lasmujeres;

    VI. Vctima: La mujer de cualquier edad a quien se le inflige cualquiertipo de violencia;

    VII. Agresor: La persona que inflige cualquier tipo de violencia contralas mujeres;

    VIII. Derechos Humanos de las Mujeres: Refiere a los derechos que sonparte inalienable, integrante e indivisible de los derechos humanos

    universales contenidos en la Convencin sobre la Eliminacin deTodos las Formas de Discriminacin contra la Mujer (CEDAW), laConvencin sobre los Derechos de la Niez, la ConvencinInteramericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violenciacontra la Mujer (Belem Do Par) y dems instrumentosinternacionales en la materia;

    IX. Perspectiva de Gnero: Es una visin cientfica, analtica y polticasobre las mujeres y los hombres. Se propone eliminar las causas de laopresin de gnero como la desigualdad, la injusticia y la

    jerarquizacin de las personas basada en el gnero. Promueve laigualdad entre los gneros a travs de la equidad, el adelanto y el

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    bienestar de las mujeres; contribuye a construir una sociedad endonde las mujeres y los hombres tengan el mismo valor, la igualdad dederechos y oportunidades para acceder a los recursos econmicos y ala representacin poltica y social en los mbitos de toma dedecisiones;

    X. Empoderamiento de las Mujeres: Es un proceso por medio del cuallas mujeres transitan de cualquier situacin de opresin, desigualdad,discriminacin, explotacin o exclusin a un estadio de conciencia,autodeterminacin y autonoma, el cual se manifiesta en el ejerciciodel poder democrtico que emana del goce pleno de sus derechos y

    libertades, yXI. Misoginia: Son conductas de odio hacia la mujer y se manifiesta enactos violentos y crueles contra ella por el hecho de ser mujer.

    Artculo 6. Los tipos de Violencia contra las Mujeres son:

    I. La violencia psicolgica. Es cualquier acto u omisin que dae laestabilidad psicolgica, que puede consistir en: negligencia, abandono,descuido reiterado, celotipia, insultos, humillaciones, devaluacin,marginacin, desamor, indiferencia, infidelidad, comparacionesdestructivas, rechazo, restriccin a la autodeterminacin y amenazas,

    las cuales conllevan a la vctima a la depresin, al aislamiento, a ladevaluacin de su autoestima e incluso al suicidio;

    II. La violencia fsica.- Es cualquier acto que inflige dao no accidental,usando la fuerza fsica o algn tipo de arma u objeto que puedaprovocar o no lesiones ya sean internas, externas, o ambas;

    III. La violencia patrimonial.- Es cualquier acto u omisin que afecta lasupervivencia de la vctima. Se manifiesta en: la transformacin,sustraccin, destruccin, retencin o distraccin de objetos,documentos personales, bienes y valores, derechos patrimoniales orecursos econmicos destinados a satisfacer sus necesidades y puedeabarcar los daos a los bienes comunes o propios de la vctima;

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    IV. Violencia econmica.- Es toda accin u omisin del Agresor queafecta la supervivencia econmica de la vctima. Se manifiesta a travsde limitaciones encaminadas a controlar el ingreso de suspercepciones econmicas, as como la percepcin de un salario menorpor igual trabajo, dentro de un mismo centro laboral;

    V. La violencia sexual.- Es cualquier acto que degrada o daa el cuerpo y/o la sexualidad de la Vctima y que por tanto atenta contra sulibertad, dignidad e integridad fsica. Es una expresin de abuso depoder que implica la supremaca masculina sobre la mujer, aldenigrarla y concebirla como objeto, y

    VI. Cualesquiera otras formas anlogas que lesionen o sean susceptiblesde daar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres.

    TITULO IIMODALIDADES DE LA VIOLENCIA

    CAPTULO IDE LA VIOLENCIA EN EL MBITO FAMILIAR

    Artculo 7. Violencia familiar: Es el acto abusivo de poder u omisin

    intencional, dirigido a dominar, someter, controlar, o agredir demanera fsica, verbal, psicolgica, patrimonial, econmica y sexual a lasmujeres, dentro o fuera del domicilio familiar, cuyo Agresor tenga ohaya tenido relacin de parentesco por consanguinidad o afinidad, dematrimonio, concubinato o mantengan o hayan mantenido unarelacin de hecho.

    Artculo 8. Los modelos de atencin, prevencin y sancin queestablezcan la Federacin, las entidades federativas y los municipios,son el conjunto de medidas y acciones para proteger a las vctimas de

    violencia familiar, como parte de la obligacin del Estado, de garantizar

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    a las mujeres su seguridad y el ejercicio pleno de sus derechoshumanos. Para ello, debern tomar en consideracin:

    I. Proporcionar atencin, asesora jurdica y tratamiento psicolgicoespecializados y gratuitos a las vctimas, que favorezcan suempoderamiento y reparen el dao causado por dicha violencia;

    II. Brindar servicios reeducativos integrales, especializados y gratuitosal Agresor para erradicar las conductas violentas a travs de unaeducacin que elimine los estereotipos de supremaca masculina, y lospatrones machistas que generaron su violencia;

    III. Evitar que la atencin que reciban la Vctima y el Agresor seaproporcionada por la misma persona y en el mismo lugar. En ningncaso podrn brindar atencin, aquellas personas que hayan sidosancionadas por ejercer algn tipo de violencia;

    IV. Evitar procedimientos de mediacin o conciliacin, por ser inviablesen una relacin de sometimiento entre el Agresor y la Vctima;

    V. Favorecer la separacin y alejamiento del Agresor con respecto a laVctima, y

    VI. Favorecer la instalacin y el mantenimiento de refugios para las vctimas y sus hijas e hijos; la informacin sobre su ubicacin ser

    secreta y proporcionarn apoyo psicolgico y legal especializados ygratuitos. Las personas que laboren en los refugios debern contar conla cdula profesional correspondiente a la especialidad en quedesarrollen su trabajo. En ningn caso podrn laborar en los refugiospersonas que hayan sido sancionadas por ejercer algn tipo violencia.

    Artculo 9. Con el objeto de contribuir a la erradicacin de la violenciacontra las mujeres dentro de la familia, los Poderes Legislativos,Federal y Locales, en el respectivo mbito de sus competencias,considerarn:

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    I. Tipificar el delito de violencia familiar, que incluya como elementosdel tipo los contenidos en la definicin prevista en el Artculo 7 de estaley;

    II. Establecer la violencia familiar como causal de divorcio, de prdidade la patria potestad y de restriccin para el rgimen de visitas, ascomo impedimento para la guarda y custodia de nias y nios;

    III. Disponer que cuando la prdida de la patria potestad sea por causade violencia familiar y/o incumplimiento de obligaciones alimentariaso de crianza, no podr recuperarse la misma, y

    IV. Incluir como parte de la sentencia, la condena al Agresor a

    participar en servicios reeducativos integrales, especializados ygratuitos.

    CAPTULO IIDE LA VIOLENCIA LABORAL Y DOCENTE

    Artculo 10. Violencia Laboral y Docente: Se ejerce por las personas quetienen un vnculo laboral, docente o anlogo con la vctima,independientemente de la relacin jerrquica, consistente en un acto ouna omisin en abuso de poder que daa la autoestima, salud,integridad, libertad y seguridad de la vctima, e impide su desarrollo yatenta contra la igualdad.

    Puede consistir en un solo evento daino o en una serie de eventoscuya suma produce el dao. Tambin incluye el acoso o elhostigamiento sexual.

    Artculo 11. Constituye violencia laboral: la negativa ilegal a contratar ala Vctima o a respetar su permanencia o condiciones generales detrabajo; la descalificacin del trabajo realizado, las amenazas, laintimidacin, las humillaciones, la explotacin y todo tipo dediscriminacin por condicin de gnero.

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    Artculo 12. Constituyen violencia docente: aquellas conductas quedaen la autoestima de las alumnas con actos de discriminacin por susexo, edad, condicin social, acadmica, limitaciones y/ocaractersticas fsicas, que les infligen maestras o maestros.

    Artculo 13. El hostigamiento sexual es el ejercicio del poder, en unarelacin de subordinacin real de la vctima frente al agresor en losmbitos laboral y/o escolar. Se expresa en conductas verbales, fsicas oambas, relacionadas con la sexualidad de connotacin lasciva.El acoso sexual es una forma de violencia en la que, si bien no existe la

    subordinacin, hay un ejercicio abusivo de poder que conlleva a unestado de indefensin y de riesgo para la vctima, independientementede que se realice en uno o varios eventos.

    Artculo 14. Las entidades federativas en funcin de sus atribucionestomarn en consideracin:

    I. Establecer las polticas pblicas que garanticen el derecho de lasmujeres a una vida libre de violencia en sus relaciones laborales y/o dedocencia;

    II. Fortalecer el marco penal y civil para asegurar la sancin a quienes

    hostigan y acosan;III. Promover y difundir en la sociedad que el hostigamiento sexual y elacoso sexual son delitos, y

    IV. Disear programas que brinden servicios reeducativos integralespara vctimas y agresores.

    Artculo 15. Para efectos del hostigamiento o el acoso sexual, los tresrdenes de gobierno debern:

    I. Reivindicar la dignidad de las mujeres en todos los mbitos de lavida;

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    II. Establecer mecanismos que favorezcan su erradicacin en escuelas ycentros laborales privados o pblicos, mediante acuerdos y convenioscon instituciones escolares, empresas y sindicatos;

    III. Crear procedimientos administrativos claros y precisos en lasescuelas y los centros laborales, para sancionar estos ilcitos e inhibirsu comisin.

    IV. En ningn caso se har pblico el nombre de la vctima para evitaralgn tipo de sobrevictimizacin o que sea boletinada o presionadapara abandonar la escuela o trabajo;

    V. Para los efectos de la fraccin anterior, debern sumarse las quejas

    anteriores que sean sobre el mismo hostigador o acosador, guardandopblicamente el anonimato de la o las quejosas;

    VI. Proporcionar atencin psicolgica y legal, especializada y gratuita aquien sea vctima de hostigamiento o acoso sexual, y

    VII. Implementar sanciones administrativas para los superiores jerrquicos del hostigador o acosador cuando sean omisos en recibiry/o dar curso a una queja.

    CAPTULO IIIDE LA VIOLENCIA EN LA COMUNIDAD

    Artculo 16. Violencia en la Comunidad: Son los actos individuales ocolectivos que transgreden derechos fundamentales de las mujeres ypropician su denigracin, discriminacin, marginacin o exclusin enel mbito pblico.

    Artculo 17. El Estado mexicano debe garantizar a las mujeres laerradicacin de la violencia en la comunidad, a travs de:

    I. La reeducacin libre de estereotipos y la informacin de alerta sobreel estado de riesgo que enfrentan las mujeres en una sociedad desigual

    y discriminatoria;

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    II. El diseo de un sistema de monitoreo del comportamiento violentode los individuos y de la sociedad contra las mujeres, y

    III. El establecimiento de un banco de datos sobre las rdenes deproteccin y de las personas sujetas a ellas, para realizar las accionesde poltica criminal que correspondan y faciliten el intercambio deinformacin entre las instancias.

    CAPTULO IVDE LA VIOLENCIA INSTITUCIONAL

    Artculo 18. Violencia Institucional: Son los actos u omisiones de las ylos servidores pblicos de cualquier orden de gobierno que discrimineno tengan como fin dilatar, obstaculizar o impedir el goce y ejercicio delos derechos humanos de las mujeres as como su acceso al disfrute depolticas pblicas destinadas a prevenir, atender, investigar, sancionar

    y erradicar los diferentes tipos de violencia.

    Artculo 19. Los tres rdenes de gobierno, a travs de los cuales semanifiesta el ejercicio del poder pblico, tienen la obligacin deorganizar el aparato gubernamental de manera tal que sean capaces deasegurar, en el ejercicio de sus funciones, el derecho de las mujeres a

    una vida libre de violencia.

    Artculo 20. Para cumplir con su obligacin de garantizar el derecho delas mujeres a una vida libre de violencia, los tres rdenes de gobiernodeben prevenir, atender, investigar, sancionar y reparar el dao que lesinflige.

    CAPTULO VDE LA VIOLENCIA FEMINICIDA Y DE LA ALERTA DE VIOLENCIA

    DE GNERO CONTRA LAS MUJERES

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    Artculo 21. Violencia Feminicida: Es la forma extrema de violencia degnero contra las mujeres, producto de la violacin de sus derechoshumanos, en los mbitos pblico y privado, conformada por elconjunto de conductas misginas que pueden conllevar impunidadsocial y del Estado y puede culminar en homicidio y otras formas demuerte violenta de mujeres.

    Artculo 22.-Alerta de violencia de gnero: Es el conjunto de accionesgubernamentales de emergencia para enfrentar y erradicar la violenciafeminicida en un territorio determinado, ya sea ejercida por individuos

    o por la propia comunidad.

    Artculo 23.-La alerta de violencia de gnero contra las mujeres tendrcomo objetivo fundamental garantizar la seguridad de las mismas, elcese de la violencia en su contra y eliminar las desigualdadesproducidas por una legislacin que agravia sus derechos humanos, porlo que se deber:

    I. Establecer un grupo interinstitucional y multidisciplinario conperspectiva de gnero que d el seguimiento respectivo;

    II. Implementar las acciones preventivas, de seguridad y justicia, para

    enfrentar y abatir la violencia feminicida;III. Elaborar reportes especiales sobre la zona y el comportamiento delos indicadores de la violencia contra las mujeres;

    IV. Asignar los recursos presupuestales necesarios para hacer frente a lacontingencia de alerta de violencia de gnero contra las mujeres, y

    V. Hacer del conocimiento pblico el motivo de la alerta de violencia degnero contra las mujeres, y la zona territorial que abarcan lasmedidas a implementar.

    Artculo 24. La declaratoria de alerta de violencia de gnero contra lasmujeres, se emitir cuando:

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    I. Los delitos del orden comn contra la vida, la libertad, la integridad yla seguridad de las mujeres, perturben la paz social en un territoriodeterminado y la sociedad as lo reclame;

    II. Exista un agravio comparado que impida el ejercicio pleno de losderechos humanos de las mujeres, y

    III. Los organismos de derechos humanos a nivel nacional o de lasentidades federativas, los organismos de la sociedad civil y/o losorganismos internacionales, as lo soliciten.

    Artculo 25. Corresponder al gobierno federal a travs de la Secretara

    de Gobernacin declarar la alerta de violencia de gnero y notificar ladeclaratoria al Poder Ejecutivo de la entidad federativa de que se trate.

    Artculo 26. Ante la violencia feminicida, el Estado mexicano deberresarcir el dao conforme a los parmetros establecidos en el DerechoInternacional de los Derechos Humanos y considerar como reparacin:

    I. El derecho a la justicia pronta, expedita e imparcial: Se debeninvestigar las violaciones a los derechos de las mujeres y sancionar alos responsables;

    II. La rehabilitacin: Se debe garantizar la prestacin de servicios jurdicos, mdicos y psicolgicos especializados y gratuitos para larecuperacin de las vctimas directas o indirectas;

    III. La satisfaccin: Son las medidas que buscan una reparacinorientada a la prevencin de violaciones. Entre las medidas a adoptarse encuentran:

    a) La aceptacin del Estado de su responsabilidad ante el daocausado y su compromiso de repararlo;

    b) La investigacin y sancin de los actos de autoridades omisas onegligentes que llevaron la violacin de los derechos humanos de las

    Vctimas a la impunidad;

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    c) El diseo e instrumentacin de polticas pblicas que eviten lacomisin de delitos contra las mujeres, y

    d) La verificacin de los hechos y la publicidad de la verdad.

    CAPTULO VIDE LAS RDENES DE PROTECCIN

    Artculo 27. Las rdenes de proteccin: Son actos de proteccin y deurgente aplicacin en funcin del inters superior de la Vctima y sonfundamentalmente precautorias y cautelares. Debern otorgarse por la

    autoridad competente, inmediatamente que conozcan de hechosprobablemente constitutivos de infracciones o delitos que impliquen

    violencia contra las mujeres.

    Artculo 28. Las rdenes de proteccin que consagra la presente ley sonpersonalsimas e intransferibles y podrn ser:

    I. De emergencia;

    II. Preventivas, y

    III. De naturaleza Civil.

    Las rdenes de proteccin de emergencia y preventivas tendrn unatemporalidad no mayor de 72 horas y debern expedirse dentro de las24 horas siguientes al conocimiento de los hechos que las generan.

    Artculo 29. Son rdenes de proteccin de emergencia las siguientes:

    I. Desocupacin por el agresor, del domicilio conyugal o donde habitela vctima, independientemente de la acreditacin de propiedad oposesin del inmueble, an en los casos de arrendamiento del mismo;

    II. Prohibicin al probable responsable de acercarse al domicilio, lugarde trabajo, de estudios, del domicilio de las y los ascendientes y

    descendientes o cualquier otro que frecuente la vctima;

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    III. Reingreso de la vctima al domicilio, una vez que se salvaguarde desu seguridad, y

    IV. Prohibicin de intimidar o molestar a la vctima en su entornosocial, as como a cualquier integrante de su familia.

    Artculo 30. Son rdenes de proteccin preventivas las siguientes:

    I. Retencin y guarda de armas de fuego propiedad del Agresor o dealguna institucin privada de seguridad, independientemente si lasmismas se encuentran registradas conforme a la normatividad de la

    materia.Es aplicable lo anterior a las armas punzocortantes ypunzocontundentes que independientemente de su uso, hayan sidoempleadas para amenazar o lesionar a la vctima;

    II. Inventario de los bienes muebles e inmuebles de propiedad comn,incluyendo los implementos de trabajo de la vctima;

    III. Uso y goce de bienes muebles que se encuentren en el inmuebleque sirva de domicilio de la vctima;

    IV. Acceso al domicilio en comn, de autoridades policacas o depersonas que auxilien a la Vctima a tomar sus pertenencias

    personales y las de sus hijas e hijos;V. Entrega inmediata de objetos de uso personal y documentos deidentidad de la vctima y de sus hijas e hijos;

    VI. Auxilio policiaco de reaccin inmediata a favor de la vctima, conautorizacin expresa de ingreso al domicilio donde se localice o seencuentre la Vctima en el momento de solicitar el auxilio, y

    VII. Brindar servicios reeducativos integrales especializados ygratuitos, con perspectiva de gnero al agresor en institucionespblicas debidamente acreditadas.

    Artculo 31. Corresponder a las autoridades federales, estatales y delDistrito Federal, en el mbito de sus competencias, otorgar las rdenes

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    emergentes y preventivas de la presente ley, quienes tomarn enconsideracin:

    I. El riesgo o peligro existente;

    II. La seguridad de la vctima, y

    III. Los elementos con que se cuente.

    Artculo 32. Son rdenes de proteccin de naturaleza civil las siguientes:

    I. Suspensin temporal al agresor del rgimen de visitas y convivencia

    con sus descendientes;II. Prohibicin al agresor de enajenar o hipotecar bienes de supropiedad cuando se trate del domicilio conyugal; y en cualquier casocuando se trate de bienes de la sociedad conyugal;

    III. Posesin exclusiva de la vctima sobre el inmueble que sirvi dedomicilio;

    IV. Embargo preventivo de bienes del agresor, que deber inscribirsecon carcter temporal en el Registro Pblico de la Propiedad, a efectode garantizar las obligaciones alimentarias, y

    V. Obligacin alimentaria provisional e inmediata.

    Sern tramitadas ante los juzgados de lo familiar o a falta de stos enlos juzgados civiles que corresponda.

    Artculo 33. Corresponde a las autoridades jurisdiccionales competentes valorar las rdenes y la determinacin de medidas similares en susresoluciones o sentencias. Lo anterior con motivo de los juicios oprocesos que en materia civil, familiar o penal, se estn ventilando enlos tribunales competentes.

    Artculo 34. Las personas mayores de 12 aos de edad podrn solicitar alas autoridades competentes que los representen en sus solicitudes y

    acciones, a efecto de que las autoridades correspondientes puedan de

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    manera oficiosa dar el otorgamiento de las rdenes; quienes seanmenores de 12 aos, slo podrn solicitar las rdenes a travs de susrepresentantes legales.

    TITULO III

    CAPTULO IDEL SISTEMA NACIONAL PARA PREVENIR, ATENDER,

    SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

    Artculo 35. La Federacin, las entidades federativas y los municipios, secoordinarn para la integracin y funcionamiento del Sistema, el cualtiene por objeto la conjuncin de esfuerzos, instrumentos, polticas,servicios y acciones interinstitucionales para la prevencin, atencin,sancin y erradicacin de la violencia contra las mujeres.

    Todas las medidas que lleve a cabo el Estado debern ser realizadas sindiscriminacin alguna. Por ello, considerar el idioma, edad, condicinsocial, preferencia sexual, o cualquier otra condicin, para que puedanacceder a las polticas pblicas en la materia.

    Artculo 36. El Sistema se conformar por las y los titulares de:

    I. La Secretara de Gobernacin, quien lo presidir;

    II. La Secretara de Desarrollo Social;

    III. La Secretara de Seguridad Pblica;

    IV. La Procuradura General de la Repblica;

    V. La Secretara de Educacin Pblica;

    VI. La Secretara de Salud;

    VII. El Instituto Nacional de las Mujeres, quien ocupar la Secretara

    Ejecutiva del Sistema;

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    VIII. El Consejo Nacional para Prevenir la Discriminacin;

    IX. El Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, y

    X. Los mecanismos para el adelanto de las mujeres en las entidadesfederativas.

    Artculo 37. La Secretara Ejecutiva del Sistema elaborar el proyecto dereglamento para el funcionamiento del mismo y lo presentar a susintegrantes para su consideracin y aprobacin en su caso.

    CAPTULO II

    DEL PROGRAMA INTEGRAL PARA PREVENIR, ATENDER,SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

    Artculo 38. El Programa contendr las acciones con perspectiva degnero para:

    I. Impulsar y fomentar el conocimiento y el respeto a los derechoshumanos de las mujeres;

    II. Transformar los modelos socioculturales de conducta de mujeres yhombres, incluyendo la formulacin de programas y acciones deeducacin formales y no formales, en todos los niveles educativos y deinstruccin, con la finalidad de prevenir, atender y erradicar lasconductas estereotipadas que permiten, fomentan y toleran la

    violencia contra las mujeres;

    III. Educar y capacitar en materia de derechos humanos al personalencargado de la procuracin de justicia, policas y dems funcionariosencargados de las polticas de prevencin, atencin, sancin yeliminacin de la violencia contra las mujeres;

    IV. Educar y capacitar en materia de derechos humanos de las mujeresal personal encargado de la imparticin de justicia, a fin de dotarles deinstrumentos que les permita juzgar con perspectiva de gnero;

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    V. Brindar los servicios especializados y gratuitos para la atencin yproteccin a las vctimas, por medio de las autoridades y lasinstituciones pblicas o privadas;

    VI. Fomentar y apoyar programas de educacin pblica y privada,destinados a concientizar a la sociedad sobre las causas y lasconsecuencias de la violencia contra las mujeres;

    VII. Disear programas de atencin y capacitacin a vctimas que lespermita participar plenamente en todos los mbitos de la vida;

    VIII. Vigilar que los medios de comunicacin no fomenten la violenciacontra las mujeres y que favorezcan la erradicacin de todos los tipos

    de violencia, para fortalecer el respeto a los derechos humanos y ladignidad de las mujeres;

    IX. Garantizar la investigacin y la elaboracin de diagnsticosestadsticos sobre las causas, la frecuencia y las consecuencias de la

    violencia contra las mujeres, con el fin de evaluar la eficacia de lasmedidas desarrolladas para prevenir, atender, sancionar y erradicartodo tipo de violencia;

    X. Publicar semestralmente la informacin general y estadstica sobrelos casos de violencia contra las mujeres para integrar el BancoNacional de Datos e Informacin sobre Casos de Violencia contra las

    Mujeres;XI. Promover la inclusin prioritaria en el Plan Nacional de Desarrollode las medidas y las polticas de gobierno para erradicar la violenciacontra las mujeres;

    XII. Promover la cultura de denuncia de la violencia contra las mujeresen el marco de la eficacia de las instituciones para garantizar suseguridad y su integridad, y

    XIII. Disear un modelo integral de atencin a los derechos humanos yciudadana de las mujeres que debern instrumentar las instituciones,los centros de atencin y los refugios que atiendan a vctimas.

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    Artculo 39. El Ejecutivo Federal propondr en el Proyecto dePresupuesto de Egresos de la Federacin asignar una partidapresupuestaria para garantizar el cumplimiento de los objetivos delSistema y del Programa previstos en la presente ley.

    CAPTULO IIIDE LA DISTRIBUCIN DE COMPETENCIAS EN MATERIA DE

    PREVENCIN, ATENCIN, SANCIN Y ERRADICACIN DE LAVIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

    Artculo 40. La Federacin, las entidades federativas y los municipios,coadyuvarn para el cumplimiento de los objetivos de esta ley deconformidad con las competencias previstas en el presenteordenamiento y dems instrumentos legales aplicables.

    Seccin Primera. De la Federacin

    Artculo 41. Son facultades y obligaciones de la Federacin:

    I. Garantizar el ejercicio pleno del derecho de las mujeres a una vidalibre de violencia;

    II. Formular y conducir la poltica nacional integral desde laperspectiva de gnero para prevenir, atender, sancionar y erradicar la

    violencia contra las mujeres;

    III. Vigilar el cabal cumplimiento de la presente ley y de losinstrumentos internacionales aplicables;

    IV. Elaborar, coordinar y aplicar el Programa a que se refiere la ley,auxilindose de las dems autoridades encargadas de implementar elpresente ordenamiento legal;

    V. Educar en los derechos humanos a las mujeres en su lenguamaterna;

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    XVII. Rendir un informe anual sobre los avances del Programa, ante elH. Congreso de la Unin;

    XVIII. Vigilar que los medios de comunicacin no promuevan imgenesestereotipadas de mujeres y hombres, y eliminen patrones de conductageneradores de violencia;

    XIX. Desarrollar todos los mecanismos necesarios para elcumplimiento de la presente ley, y

    XX. Las dems que le confieran esta ley u otros ordenamientosaplicables.

    Seccin Segunda. De la Secretara de Gobernacin

    Artculo 42. Corresponde a la Secretara de Gobernacin:

    I. Presidir el Sistema y declarar la alerta de violencia de gnero contralas mujeres;

    II. Disear la poltica integral con perspectiva de gnero para promoverla cultura del respeto a los derechos humanos de las mujeres;

    III. Elaborar el Programa en coordinacin con las dems autoridadesintegrantes del Sistema;

    IV. Formular las bases para la coordinacin entre las autoridadesfederales, locales y municipales para la prevencin, atencin, sancin yerradicacin de la violencia contra las mujeres;

    V. Coordinar y dar seguimiento a las acciones de los tres rdenes degobierno en materia de proteccin, atencin, sancin y erradicacin dela violencia contra las mujeres;

    VI. Coordinar y dar seguimiento a los trabajos de promocin y defensade los derechos humanos de las mujeres, que lleven a cabo lasdependencias y entidades de la Administracin Pblica Federal;

    VII. Establecer, utilizar, supervisar y mantener todos los instrumentos y

    acciones encaminados al mejoramiento del Sistema y del Programa;

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    VIII. Ejecutar y dar seguimiento a las acciones del Programa, con la fina-lidad de evaluar su eficacia y redisear las acciones y medidas paraavanzar en la eliminacin de la violencia contra las mujeres;

    IX. Disear, con una visin transversal, la poltica integral orientada ala prevencin, atencin, sancin y erradicacin de los delitos violentoscontra las mujeres;

    X. Vigilar que los medios de comunicacin favorezcan la erradicacinde todos los tipos de violencia y se fortalezca la dignidad de las muje-res;

    XI. Sancionar conforme a la ley a los medios de comunicacin que no

    cumplan con lo estipulado en la fraccin anterior;

    XII. Realizar un Diagnstico Nacional y otros estudios complementa-rios de manera peridica con perspectiva de gnero sobre todas lasformas de violencia contra las mujeres y las nias, en todos los mbi-tos, que proporcione informacin objetiva para la elaboracin de pol-ticas gubernamentales en materia de prevencin, atencin, sancin yerradicacin de la violencia contra las mujeres.

    XIII. Difundir a travs de diversos medios, los resultados del Sistema ydel Programa a los que se refiere esta ley;

    XIV. Celebrar convenios de cooperacin, coordinacin y concertacin

    en la materia, yXV. Las dems previstas para el cumplimiento de la presente ley.

    Seccin Tercera. De la Secretara de Desarrollo Social

    Artculo 43. Corresponde a la Secretara de Desarrollo Social:

    I. Fomentar el desarrollo social desde la visin de proteccin integralde los derechos humanos de las mujeres con perspectiva de gnero,para garantizarles una vida libre de violencia;

    II. Coadyuvar en la promocin de los Derechos Humanos de las Muje-res;

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    III. Formular la poltica de desarrollo social del estado considerando eladelanto de las mujeres y su plena participacin en todos los mbitosde la vida;

    IV. Realizar acciones tendientes a mejorar las condiciones de las muje-res y sus familias que se encuentren en situacin de exclusin y de po-

    breza;

    V. Promover polticas de igualdad de condiciones y oportunidades entremujeres y hombres, para lograr el adelanto de las mujeres para su em-poderamiento y la eliminacin de las brechas y desventajas de gnero;

    VI. Promover polticas de prevencin y atencin de la violencia contra

    las mujeres;

    VII. Establecer, utilizar, supervisar y mantener todos los instrumentos yacciones encaminados al mejoramiento del Sistema y del Programa;

    VIII. Celebrar convenios de cooperacin, coordinacin y concertacinen la materia, y

    IX. Las dems previstas para el cumplimiento de la presente ley.

    Seccin Cuarta. De la Secretara de Seguridad Pblica

    Artculo 44. Corresponde a la Secretara de Seguridad Pblica:

    I. Capacitar al personal de las diferentes instancias policiales para aten-der los casos de violencia contra las mujeres;

    II. Tomar medidas y realizar las acciones necesarias, en coordinacincon las dems autoridades, para alcanzar los objetivos previstos en lapresente ley;

    III. Integrar el Banco Nacional de Datos e Informacin sobre Casos deViolencia contra las Mujeres;

    IV. Disear la poltica integral para la prevencin de delitos violentoscontra las mujeres, en los mbitos pblico y privado;

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    V. Establecer las acciones y medidas que se debern tomar para la re-educacin y reinsercin social del agresor;

    VI. Ejecutar y dar seguimiento a las acciones del Programa que le co-rrespondan;

    VII. Formular acciones y programas orientados a fomentar la culturadel respeto a los derechos humanos de las mujeres;

    VIII. Disear, con una visin transversal, la poltica integral con pers-pectiva de gnero orientada a la prevencin, atencin, sancin y erra-dicacin de los delitos violentos contra las mujeres;

    IX. Establecer, utilizar, supervisar y mantener todos los instrumentos yacciones encaminados al mejoramiento del Sistema y del Programa;

    X. Celebrar convenios de cooperacin, coordinacin y concertacin enla materia, y

    XI. Las dems previstas para el cumplimiento de la presente ley.

    Seccin Quinta. De la Secretara de Educacin Pblica

    Artculo 45. Corresponde a la Secretara de Educacin Pblica:

    I. Definir en las polticas educativas los principios de igualdad, equidad

    y no discriminacin entre mujeres y hombres y el respeto pleno a losderechos humanos;

    II. Desarrollar programas educativos, en todos los niveles de escolari-dad, que fomenten la cultura de una vida libre de violencia contra lasmujeres, as como el respeto a su dignidad;

    III. Garantizar acciones y mecanismos que favorezcan el adelanto de lasmujeres en todas las etapas del proceso educativo;

    IV. Garantizar el derecho de las nias y mujeres a la educacin: a la al-fabetizacin y al acceso, permanencia y terminacin de estudios entodos los niveles. A travs de la obtencin de becas y otras subvencio-

    nes;

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    V. Desarrollar investigacin multidisciplinaria encaminada a crear mo-delos de deteccin de la violencia contra las mujeres en los centroseducativos;

    VI. Capacitar al personal docente en derechos humanos de las mujeresy las nias;

    VII. Incorporar en los programas educativos, en todos los niveles de lainstruccin, el respeto a los derechos humanos de las mujeres, as co-mo contenidos educativos tendientes a modificar los modelos de con-ducta sociales y culturales que impliquen prejuicios y que estn basa-dos en la idea de la inferioridad o superioridad de uno de los sexos y

    en funciones estereotipadas asignadas a las mujeres y a los hombres;VIII. Formular y aplicar programas que permitan la deteccin temprana

    de los problemas de violencia contra las mujeres en los centros educa-tivos, para que se d una primera respuesta urgente a las alumnas quesufren algn tipo de violencia;

    IX. Establecer como un requisito de contratacin a todo el personal deno contar con algn antecedente de violencia contra las mujeres;

    X. Disear y difundir materiales educativos que promuevan la preven-cin y atencin de la violencia contra las mujeres;

    XI. Proporcionar acciones formativas a todo el personal de los centros

    educativos, en materia de derechos humanos de las nias y las mujeres y polticas de prevencin, atencin, sancin y erradicacin de la vio-lencia contra las mujeres;

    XII. Eliminar de los programas educativos los materiales que haganapologa de la violencia contra las mujeres o contribuyan a la promo-cin de estereotipos que discriminen y fomenten a desigualdad entremujeres y hombres;

    XIII. Establecer, utilizar, supervisar y mantener todos los instrumentosy acciones encaminados al mejoramiento del Sistema y del Programa;

    XIV. Disear, con una visin transversal, la poltica integral con pers-pectiva de gnero orientada a la prevencin, atencin, sancin y erra-dicacin de los delitos violentos contra las mujeres;

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    XV. Celebrar convenios de cooperacin, coordinacin y concertacin enla materia, y

    XVI. Las dems previstas para el cumplimiento de la presente ley.

    Seccin Sexta. De la Secretara de Salud

    Artculo 46. Corresponde a la Secretara de Salud:

    I. En el marco de la poltica de salud integral de las mujeres, disearcon perspectiva de gnero, la poltica de prevencin, atencin y erradi-

    cacin de la violencia en su contra;

    II. Brindar por medio de las instituciones del sector salud de maneraintegral e interdisciplinaria atencin mdica y psicolgica con perspec-tiva de gnero a las vctimas;

    III. Crear programas de capacitacin para el personal del sector salud,respecto de la violencia contra las mujeres y se garanticen la atencina las vctimas y la aplicacin de la NOM 190-SSA1-1999: Prestacin deservicios de salud. Criterios para la atencin mdica de la violenciafamiliar;

    IV. Establecer programas y servicios profesionales y eficaces, con hora-

    rio de veinticuatro horas en las dependencias pblicas relacionadascon la atencin de la violencia contra las mujeres;

    V. Brindar servicios reeducativos integrales a las vctimas y a los agre-sores, a fin de que logren estar en condiciones de participar plenamen-te en la vida pblica, social y privada;

    VI. Difundir en las instituciones del sector salud, material referente a laprevencin y atencin de la violencia contra las mujeres;

    VII. Canalizar a las vctimas a las instituciones que prestan atencin yproteccin a las mujeres;

    VIII. Mejorar la calidad de la atencin, que se preste a las mujeres vcti-

    mas;

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    IX. Participar activamente, en la ejecucin del Programa, en el diseo denuevos modelos de prevencin, atencin y erradicacin de la violenciacontra las mujeres, en colaboracin con las dems autoridades encar-gadas de la aplicacin de la presente ley;

    X. Asegurar que en la prestacin de los servicios del sector salud seanrespetados los derechos humanos de las mujeres;

    XI. Capacitar al personal del sector salud, con la finalidad de que detec-ten la violencia contra las mujeres;

    XII. Apoyar a las autoridades encargadas de efectuar investigaciones enmateria de violencia contra las mujeres, proporcionando la siguiente

    informacin:

    a) La relativa al nmero de vctimas que se atiendan en los centros yservicios hospitalarios;

    b) La referente a las situaciones de violencia que sufren las mujeres;

    c) El tipo de violencia por la cual se atendi a la vctima;

    d) Los efectos causados por la violencia en las mujeres, y

    e) Los recursos erogados en la atencin de las vctimas.

    XIII. Celebrar convenios de cooperacin, coordinacin y concertacin enla materia, y

    XIV. Las dems previstas para el cumplimiento de la presente ley.

    Seccin Sptima. De la Procuradura General de la Repblica

    Artculo 47. Corresponde a la Procuradura General de la Repblica:

    I. Promover la formacin y especializacin de Agentes de la Polica Fe-deral Investigadora, Agentes del Ministerio Pblico y de todo el perso-nal encargado de la procuracin de justicia en materia de derechoshumanos de las mujeres;

    II. Proporcionar a las vctimas orientacin y asesora para su eficaz c

    atencin y proteccin, de conformidad con la Ley Orgnica de la Pro-

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    curadura General de la Repblica, su Reglamento y dems ordena-mientos aplicables;

    III. Dictar las medidas necesarias para que la Vctima reciba atencinmdica de emergencia;

    IV. Proporcionar a las instancias encargadas de realizar estadsticas lasreferencias necesarias sobre el nmero de vctimas atendidas;

    V. Brindar a las vctimas la informacin integral sobre las institucionespblicas o privadas encargadas de su atencin;

    VI. Proporcionar a las vctimas informacin objetiva que les permitareconocer su situacin;

    VII. Promover la cultura de respeto a los derechos humanos de las mu-jeres y garantizar la seguridad de quienes denuncian;

    VIII. Celebrar convenios de cooperacin, coordinacin y concertacinen la materia, y

    IX. Las dems previstas para el cumplimiento de la presente ley.

    Seccin Octava. Del Instituto Nacional de las Mujeres

    Artculo 48. Corresponde al Instituto Nacional de las Mujeres:

    I. Fungir como Secretara Ejecutiva del Sistema, a travs de su titular;

    II. Integrar las investigaciones promovidas por las dependencias de laAdministracin Pblica Federal sobre las causas, caractersticas y con-secuencias de la violencia en contra de las mujeres, as como la evalua-cin de las medidas de prevencin, atencin y erradicacin, y la infor-macin derivada a cada una de las instituciones encargadas de promo-

    ver los derechos humanos de las mujeres en las entidades federativas omunicipios. Los resultados de dichas investigaciones sern dados aconocer pblicamente para tomar las medidas pertinentes hacia laerradicacin de la violencia;

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    III. Proponer a las autoridades encargadas de la aplicacin de la presen-te ley, los programas, las medidas y las acciones que consideren perti-nentes, con la finalidad de erradicar la violencia contra las mujeres;

    IV. Colaborar con las instituciones del Sistema en el diseo y evaluacindel modelo de atencin a vctimas en los refugios;

    V. Impulsar la creacin de unidades de atencin y proteccin a las vcti-mas de violencia prevista en la ley;

    VI. Canalizar a las vctimas a programas reeducativos integrales que lespermitan participar activamente en la vida pblica, privada y social;

    VII. Promover y vigilar que la atencin ofrecida en las diversas institu-ciones pblicas o privadas, sea proporcionada por especialistas en lamateria, sin prejuicios ni discriminacin alguna;

    VIII. Difundir la cultura de respeto a los derechos humanos de las muje-res y promover que las instancias de procuracin de justicia garanticenla integridad fsica de quienes denuncian;

    IX. Celebrar convenios de cooperacin, coordinacin y concertacin enla materia, y

    X. Las dems previstas para el cumplimiento de la ley.

    Seccin Novena. De las Entidades Federativas

    Artculo 49. Corresponde a las entidades federativas, de conformidadcon lo dispuesto por esta ley y los ordenamientos locales aplicables enla materia:

    I. Instrumentar y articular sus polticas pblicas en concordancia con lapoltica nacional integral desde la perspectiva de gnero para prevenir,atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres;

    II. Ejercer sus facultades reglamentarias para la aplicacin de la pre-sente ley;

    III. Coadyuvar en la adopcin y consolidacin del Sistema;

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    IV. Participar en la elaboracin del Programa;

    V. Reforzar a las instituciones pblicas y privadas que prestan atencina las vctimas;

    VI. Integrar el Sistema Estatal de Prevencin, Erradicacin y Sancinde la Violencia contra las Mujeres e incorporar su contenido al Siste-ma;

    VII. Promover, en coordinacin con la Federacin, programas y proyec-tos de atencin, educacin, capacitacin, investigacin y cultura de losderechos humanos de las mujeres y de la no violencia, de acuerdo conel Programa;

    VIII. Impulsar programas locales para el adelanto y desarrollo de lasmujeres y mejorar su calidad de vida;

    IX. Proveer de los recursos presupuestarios, humanos y materiales, encoordinacin con las autoridades que integran los sistemas locales, alos programas estatales y el Programa;

    X. Impulsar la creacin de refugios para las vctimas conforme al mode-lo de atencin diseado por el Sistema;

    XI. Promover programas de informacin a la poblacin en la materia;

    XII. Impulsar programas reeducativos integrales de los agresores;

    XIII. Difundir por todos los medios de comunicacin el contenido deesta ley;

    XIV. Rendir un informe anual sobre los avances de los programas loca-les;

    XV. Promover investigaciones sobre las causas y las consecuencias de laviolencia contra las mujeres;

    XVI. Revisar y evaluar la eficacia de las acciones, las polticas pblicas,los programas estatales, con base en los resultados de las investigacio-nes previstas en la fraccin anterior;

    XVII. Impulsar la participacin de las organizaciones privadas de dedi-cadas a la promocin y defensa de los derechos humanos de las muje-

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    res, en la ejecucin de los programas estatales;

    XVIII. Recibir de las organizaciones privadas, las propuestas y recomen-daciones sobre la prevencin, atencin y sancin de la violencia contramujeres, a fin de mejorar los mecanismos para su erradicacin;

    XIX. Proporcionar a las instancias encargadas de realizar estadsticas, lainformacin necesaria para la elaboracin de stas;

    XX. Impulsar reformas, en el mbito de su competencia, para el cumpli-miento de los objetivos de la presente ley, as como para establecercomo agravantes los delitos contra la vida y la integridad cuando estossean cometidos contra mujeres, por su condicin de gnero;

    XXI. Celebrar convenios de cooperacin, coordinacin y concertacinen la materia, y

    XXII. Las dems aplicables a la materia, que les conceda la ley u otrosordenamientos legales.

    Las autoridades federales, harn las gestiones necesarias para propiciarque las autoridades locales reformen su legislacin, para considerarcomo agravantes los delitos contra la vida y la integridad corporal co-metidos contra mujeres.

    Seccin Dcima. De los Municipios

    Artculo 50. Corresponde a los municipios, de conformidad con esta leyy las leyes locales en la materia y acorde con la perspectiva de gnero,las siguientes atribuciones:

    I. Instrumentar y articular, en concordancia con la poltica nacional yestatal, la poltica municipal orientada a erradicar la violencia contralas mujeres;

    II. Coadyuvar con la Federacin y las entidades federativas, en la adop-

    cin y consolidacin del Sistema;

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    III. Promover, en coordinacin con las entidades federativas, cursos decapacitacin a las personas que atienden a vctimas;

    IV. Ejecutar las acciones necesarias para el cumplimiento del Progra-ma;

    V. Apoyar la creacin de programas de reeducacin integral para losagresores;

    VI. Promover programas educativos sobre la igualdad y la equidad en-tre los gneros para eliminar la violencia contra las mujeres;

    VII. Apoyar la creacin de refugios seguros para las vctimas;

    VIII. Participar y coadyuvar en la prevencin, atencin y erradicacin dela violencia contra las mujeres;

    IX. Llevar a cabo, de acuerdo con el Sistema, programas de informacina la poblacin respecto de la violencia contra las mujeres;

    X. Celebrar convenios de cooperacin, coordinacin y concertacin enla materia, y

    XI. La atencin de los dems asuntos que en materia de violencia co-ntra las mujeres que les conceda esta ley u otros ordenamientos lega-les.

    CAPTULO IVDE LA ATENCIN A LAS VCTIMAS

    Artculo 51. Las autoridades en el mbito de sus respectivas competen-cias debern prestar atencin a las vctimas, consistente en:

    I. Fomentar la adopcin y aplicacin de acciones y programas, por me-dio de los cuales se les brinde proteccin;

    II. Promover la atencin a vctimas por parte de las diversas institucio-nes del sector salud, as como de atencin y de servicio, tanto pblicascomo privadas;

    III. Proporcionar a las vctimas, la atencin mdica, psicolgica y jurdi-

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    ca, de manera integral, gratuita y expedita;

    IV. Proporcionar un refugio seguro a las vctimas, y

    V. Informar a la autoridad competente de los casos de violencia queocurran en los centros educativos.

    Artculo 52. Las vctimas de cualquier tipo de violencia tendrn los dere-chos siguientes:

    I. Ser tratada con respeto a su integridad y al ejercicio pleno de sus de-rechos;

    II. Contar con proteccin inmediata y efectiva por parte de las autorida-des;

    III. Recibir informacin veraz y suficiente que les permita decidir sobrelas opciones de atencin;

    IV. Contar con asesora jurdica gratuita y expedita;V. Recibir informacin mdica y psicolgica;VI. Contar con un refugio, mientras lo necesite;VII. Ser valoradas y educadas libres de estereotipos de comportamientoy prcticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad osubordinacin, y

    VIII. En los casos de violencia familiar, las mujeres que tengan hijas y/o

    hijos podrn acudir a los refugios con stos.

    Artculo 53.- El Agresor deber participar obligatoriamente en los pro-gramas de reeducacin integral, cuando se le determine por mandatode autoridad competente.

    CAPTULO VDE LOS REFUGIOS PARA LAS VICTIMAS DE VIOLENCIA

    Artculo 54.- Corresponde a los refugios, desde la perspectiva de gnero:

    I. Aplicar el Programa;

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    II. Velar por la seguridad de las mujeres que se encuentren en ellos;

    III. Proporcionar a las mujeres la atencin necesaria para su recupera-cin fsica y psicolgica, que les permita participar plenamente en la

    vida pblica, social y privada;

    IV. Dar informacin a las vctimas sobre las instituciones encargadasde prestar asesora jurdica gratuita;

    V. Brindar a las vctimas la informacin necesaria que les permita deci-dir sobre las opciones de atencin;

    VI. Contar con el personal debidamente capacitado y especializado enla materia, y

    VII. Todas aquellas inherentes a la prevencin, proteccin y atencinde las personas que se encuentren en ellos.

    Artculo 55. Los refugios debern ser lugares seguros para las vctimas,por lo que no se podr proporcionar su ubicacin a personas no autori-zadas para acudir a ellos.

    Artculo 56. Los refugios debern prestar a las vctimas y, en su caso, asus hijas e hijos los siguientes servicios especializados y gratuitos:

    I. Hospedaje;II. Alimentacin;

    III. Vestido y calzado;

    IV. Servicio mdico;

    V. Asesora jurdica;

    VI. Apoyo psicolgico;

    VII. Programas reeducativos integrales a fin de que logren estar encondiciones de participar plenamente en la vida pblica, social y priva-da;

    VIII. Capacitacin, para que puedan adquirir conocimientos para el

    desempeo de una actividad laboral, y

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    IX. Bolsa de trabajo, con la finalidad de que puedan tener una activi-dad laboral remunerada en caso de que lo soliciten.

    Artculo 57. La permanencia de las vctimas en los refugios no podr sermayor a tres meses, a menos de que persista su inestabilidad fsica,psicolgica o su situacin de riesgo.

    Artculo 58. Para efectos del Artculo anterior, el personal mdico, psico-lgico y jurdico del refugio evaluar la condicin de las vctimas.

    Artculo 59. En ningn caso se podr mantener a las vctimas en los re-fugios en contra de su voluntad.

    TRANSITORIOS

    Artculo PRIMERO. El presente Decreto entrar en vigor el da siguiente alde su publicacin en el Diario Oficial de la Federacin.

    Artculo SEGUNDO. El Ejecutivo Federal emitir el Reglamento de la leydentro de los 90 das siguientes a la entrada en vigor del presente De-creto.

    Artculo TERCERO. El Sistema Nacional a que se refiere esta ley, se inte-grar dentro de los 60 das siguientes a la entrada en vigor del presenteDecreto.

    Artculo CUARTO. El Reglamento del Sistema deber expedirse dentro delos 90 das siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.

    Artculo QUINTO. El Diagnstico Nacional a que se refiere la fraccin XIIdel Artculo 44 de la ley deber realizarse dentro de los 365 das si-guientes a la integracin del Sistema.

    Artculo SEXTO. Los recursos para llevar a cabo los programas y la imple-

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    mentacin de las acciones que se deriven de la presente ley, se cubrirncon cargo al presupuesto autorizado a las dependencias, entidades yrganos desconcentrados del Ejecutivo Federal, Poderes Legislativo yJudicial, rganos autnomos, estados y municipios, para el presenteejercicio fiscal y los subsecuentes, asimismo, no requerirn de estructu-ras orgnicas adicionales por virtud de los efectos de la misma.

    Artculo SPTIMO. El Banco Nacional de Datos e Informacin sobre Ca-sos de Violencia contra las Mujeres a que refiere la fraccin III del Art-culo 45 deber integrarse dentro de los 365 das siguientes a la confor-

    macin del Sistema.

    Artculo OCTAVO. En un marco de coordinacin, las Legislaturas de losEstados, promovern las reformas necesarias en la Legislacin Local,previstas en las fracciones II yXX del Artculo 49, dentro de un trminode 6 meses, contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.

    Mxico, DF, a 19 de diciembre de 2006.- Dip. Jorge Zermeo Infante,Presidente.- Sen. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Dip. Ma-ria Eugenia Jimenez Valenzuela, Secretaria.- Sen. Renn Cleominio Zo-reda Novelo, Secretario.- Rbricas." En cumplimiento de lo dispuestopor la fraccin I del Artculo 89 de la Constitucin Poltica de los Esta-dos Unidos Mexicanos, y para su debida publicacin y observancia, expi-do el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, enla Ciudad de Mxico, Distrito Federal, a los treinta y un das del mes deenero de dos mil siete.- Felipe de Jess Caldern Hinojosa.- Rbrica.- ElSecretario de Gobernacin, Francisco Javier Ramrez Acua.- Rbrica.

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    LEY GENERAL PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES YHOMBRES

    Texto vigente

    Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federacin el 2 de agostode 2006.

    Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos

    Mexicanos.- Presidencia de la Repblica.

    Vicente Fox Quesada, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, asus habitantes sabed: Que el Honorable Congreso de la Unin, se ha ser-

    vido dirigirme el siguiente

    DECRETO: "EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOSMEXICANOS, DECRETA: SE EXPIDE LA LEY GENERAL PARA LA

    IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES.

    TTULO I

    CAPTULO PRIMERODISPOSICIONES GENERALES

    Artculo 1. La presente Ley tiene por objeto regular y garantizar la igual-dad entre mujeres y hombres y proponer los lineamientos y mecanis-mos institucionales que orienten a la Nacin hacia el cumplimiento dela igualdad sustantiva en los mbitos pblico y privado, promoviendoel empoderamiento de las mujeres. Sus disposiciones son de orden p-

    blico e inters social y de observancia general en todo el Territorio Na-cional.

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    Artculo 2. Son principios rectores de la presente Ley: la igualdad, la nodiscriminacin, la equidad y todos aquellos contenidos en la Constitu-cin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos.

    Artculo 3. Son sujetos de los derechos que establece esta Ley, las muje-res y los hombres que se encuentren en territorio nacional, que porrazn de su sexo, independientemente de su edad, estado civil, profe-sin, cultura, origen tnico o nacional, condicin social, salud, religin,opinin o capacidades diferentes, se encuentren con algn tipo de des-

    ventaja ante la violacin del principio de igualdad que esta Ley tutela.La trasgresin a los principios y programas que la misma prev ser san-cionada de acuerdo a lo dispuesto por la Ley Federal de Responsabili-dades de los Servidores Pblicos y, en su caso, por las Leyes aplicablesde las Entidades Federativas, que regulen esta materia.

    Artculo 4. En lo no previsto en esta Ley, se aplicar en forma supletoriay en lo conducente, las disposiciones de la Ley Federal para Prevenir yEliminar la Discriminacin, la Ley de la Comisin Nacional de los De-rechos Humanos, la Ley del Instituto Nacional de las Mujeres, los ins-trumentos internacionales ratificados por el Estado mexicano y los de-ms ordenamientos aplicables en la materia.

    Artculo 5. Para los efectos de esta Ley se entender por:

    I. Acciones afirmativas.- Es el conjunto de medidas de carcter tempo-ral encaminadas a acelerar la igualdad de hecho entre mujeres y hom-

    bre.

    II. Transversalidad.- Es el proceso que permite garantizar la incorpora-cin de la perspectiva de gnero con el objetivo de valorar las implica-ciones que tiene para las mujeres y los hombres cualquier accin quese programe, tratndose de legislacin, polticas pblicas, actividades

    administrativas, econmicas y culturales en las instituciones pblicasy privadas.

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    III. Sistema Nacional.- Sistema Nacional para la Igualdad entre Muje-res y Hombres.

    IV. Programa Nacional.- Programa Nacional para la Igualdad entreMujeres y Hombres.

    Artculo 6. La igualdad entre mujeres y hombres implica la eliminacinde toda forma de discriminacin en cualquiera de los mbitos de la vida,que se genere por pertenecer a cualquier sexo.

    TTULO IIDE LAS AUTORIDADES E INSTITUCIONES

    CAPTULO PRIMERODE LA DISTRIBUCIN DE COMPETENCIAS Y LA COORDINACIN

    INTERINSTITUCIONAL

    Artculo 7. La Federacin, los Estados, el Distrito Federal y los Munici-pios ejercern sus atribuciones en materia de esta Ley de conformidadcon la distribucin de competencias previstas en la misma y en otrosordenamientos aplicables a los tres rdenes de gobierno.

    Artculo 8. La Federacin, los Estados, el Distrito Federal y los Munici-pios establecern las bases de coordinacin para la integracin y fun-cionamiento del Sistema Nacional para la Igualdad entre Mujeres yHombres.

    Artculo 9. La Federacin, a travs de la Secretara que corresponda se-gn la materia de que se trate, o de las instancias administrativas quese ocupen del adelanto de las mujeres, podr suscribir convenios oacuerdos de coordinacin con la coparticipacin del Instituto Nacionalde las Mujeres, a fin de:

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    I. Fortalecer sus funciones y atribuciones en materia de igualdad;

    II. Establecer mecanismos de coordinacin para lograr la transversali-dad de la perspectiva de gnero en la funcin pblica nacional;

    III. Impulsar la vinculacin interinstitucional en el marco del Sistema;

    IV. Coordinar las tareas en materia de igualdad mediante acciones es-pecificas y, en su caso, afirmativas que contribuyan a una estrategianacional, y

    V. Proponer iniciativas y polticas de cooperacin para el desarrollo demecanismos de participacin igualitaria de mujeres y hombres, en losmbitos de la economa, toma de decisiones y en la vida social, cultural

    y civil.

    Artculo 10. En la celebracin de convenios o acuerdos de coordinacin,debern tomarse en consideracin los recursos presupuestarios, mate-riales y humanos, para el cumplimiento de la presente Ley, conforme ala normatividad jurdica, administrativa presupuestaria correspondien-te.

    Artculo 11. Se prever que en el seguimiento y evaluacin de los resulta-dos que se obtengan por la ejecucin de los convenios y acuerdos a que

    se refiere este captulo, intervenga el rea responsable de la ComisinNacional de los Derechos Humanos de acuerdo con las atribucionesque su propia ley le confiere.

    CAPTULO SEGUNDODEL GOBIERNO FEDERAL

    Artculo 12.- Corresponde al Gobierno Federal:

    I. Conducir la Poltica Nacional en Materia de Igualdad entre mujeres yhombres;

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    II. Elaborar la Poltica Nacional en Materia de Igualdad, a fin de cum-plir con lo establecido en la presente Ley;

    III. Disear y aplicar los instrumentos de la Poltica Nacional en Mate-ria de Igualdad garantizada en esta Ley;

    IV. Coordinar las acciones para la transversalidad de la perspectiva degnero, as como crear y aplicar el Programa, con los principios que laley seala;

    V. Garantizar la igualdad de oportunidades, mediante la adopcin depolticas, programas, proyectos e instrumentos compensatorios comoacciones afirmativas;

    VI. Celebrar acuerdos nacionales e internacionales de coordinacin,cooperacin y concertacin en materia de igualdad de gnero;

    VII. Incorporar en los Presupuestos de Egresos de la Federacin la asig-nacin de recursos para el cumplimiento de la Poltica Nacional enMateria de Igualdad, y

    VIII. Los dems que esta Ley y otros ordenamientos aplicables le confie-ren.

    Artculo 13.- Las autoridades de los tres rdenes de gobierno tendrn asu cargo la aplicacin de la presente Ley, sin perjuicio de las atribucio-

    nes que les correspondan.

    CAPTULO TERCERODE LOS ESTADOS Y EL DISTRITO FEDERAL

    Artculo 14. Los Congresos de los Estados, con base en sus respectivasConstituciones, y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, con arre-glo a su Estatuto de Gobierno, expedirn las disposiciones legales nece-sarias para promover los principios, polticas y objetivos que sobre laigualdad entre mujeres y hombres prevn la Constitucin Poltica delos Estados Unidos Mexicanos y esta Ley.

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    Artculo 15. Corresponde a las y los titulares de los Gobiernos Estatales ydel Distrito Federal:

    I. Conducir la poltica local en materia de igualdad entre mujeres yhombres;

    II. Crear y fortalecer los mecanismos institucionales de promocin yprocuracin de la igualdad entre mujeres y hombres, mediante las ins-tancias administrativas que, se ocupen del adelanto de las mujeres enlos Estados y el Distrito Federal;

    III. Elaborar las polticas pblicas locales, con una proyeccin de me-

    diano y largo alcance, debidamente armonizadas con los programasnacionales, dando cabal cumplimiento a la presente Ley, yIv. Promover, en coordinacin con las dependencias de la Administra-cin Pblica Federal la aplicacin de la presente Ley.

    CAPTULO CUARTODE LOS MUNICIPIOS

    Artculo 16. De conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y lasleyes locales de la materia, corresponde a los Municipios:

    I. Implementar la poltica municipal en materia de igualdad entre mu- jeres y hombres, en concordancia con las polticas Nacional y localescorrespondientes;

    II. Coadyuvar con el Gobierno Federal y con el gobierno de la entidadfederativa correspondiente, en la consolidacin de los programas enmateria de igualdad entre mujeres y hombres;

    III. Proponer al Poder Ejecutivo de la entidad correspondiente, sus ne-cesidades presupuestarias para la ejecucin de los programas de igual-dad;

    IV. Disear, formular y aplicar campaas de concientizacin, as comoprogramas de desarrollo de acuerdo a la regin, en las materias que

    esta Ley le confiere, y

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    V. Fomentar la participacin social, poltica y ciudadana dirigida a lo-grar la igualdad entre mujeres y hombres, tanto en las reas urbanascomo en las rurales.

    TTULO III

    CAPTULO PRIMERODE LA POLTICA NACIONAL EN MATERIA DE IGUALDAD

    Artculo 17. La Poltica Nacional en Materia de Igualdad entre mujeres yhombres deber establecer las acciones conducentes a lograr la igual-dad sustantiva en el mbito, econmico, poltico, social y cultural.

    La Poltica Nacional que desarrolle el Ejecutivo Federal deber consi-derar los siguientes lineamientos:

    I. Fomentar la igualdad entre mujeres y hombres en todos los mbitosde la vida;

    II. Asegurar que la planeacin presupuestal incorpore la perspectiva degnero, apoye la transversalidad y prevea el cumplimiento de los pro-

    gramas, proyectos y acciones para la igualdad entre mujeres y hom-bres;

    III. Fomentar la participacin y representacin poltica equilibrada entremujeres y hombres;

    IV. Promover la igualdad de acceso y el pleno disfrute de los derechossociales para las mujeres y los hombres;

    V. Promover la igualdad entre mujeres y hombres en la vida civil, y

    VI. Promover la eliminacin de estereotipos establecidos en funcin delsexo.

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    CAPTULO TERCERODEL SISTEMA NACIONAL PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y

    HOMBRES

    Artculo 23. El Sistema Nacional para la Igualdad entre Mujeres yHombres, es el conjunto orgnico y articulado de estructuras, relacio-nes funcionales, mtodos y procedimientos que establecen las depen-dencias y las entidades de la Administracin Pblica Federal entre s,con las organizaciones de los diversos grupos sociales y con las autori-

    dades de los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, a fin de efec-tuar acciones de comn acuerdo destinadas a la promocin y procura-cin de la igualdad entre mujeres y hombres.

    Artculo 24. El Instituto Nacional de las Mujeres coordinar, a travsde su Junta de Gobierno, las acciones que el Sistema Nacional genere,sin perjuicio de las atribuciones y funciones contenidas en su ordena-miento, y expedir las reglas para la organizacin y el funcionamientodel mismo, as como las medidas para vincularlo con otros de carcternacional o local.

    Artculo 25. A la Junta de Gobierno del Instituto Nacional de las Muje-res corresponder:

    I. Proponer los lineamientos para la Poltica Nacional en los trminosde las leyes aplicables y de conformidad con lo dispuesto por el Ejecu-tivo Federal;

    II. Coordinar los programas de igualdad entre mujeres y hombres de lasdependencias y entidades de la Administracin Pblica Federal, ascomo los agrupamientos por funciones y programas afines que, en sucaso, se determinen;

    III. Promover, coordinar y realizar la revisin de programas y servicios

    en materia de igualdad;

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    IV. Determinar la periodicidad y caractersticas de la informacin quedebern proporcionar las dependencias y entidades de la Administra-cin Pblica Federal, con sujecin a las disposiciones generales aplica-

    bles;

    V. Formular propuestas a las dependencias competentes sobre la asig-nacin de los recursos que requieran los programas de igualdad entremujeres y hombres;

    VI. Apoyar la coordinacin entre las instituciones de la AdministracinPblica Federal para formar y capacitar a su personal en materiaigualdad entre mujeres y hombres;

    VII. Impulsar la participacin de la sociedad civil en la promocin de laigualdad entre mujeres y hombres, y

    VIII. Las dems, que se requieran para el cumplimiento de los objetivosdel Sistema Nacional y las que determinen las disposiciones generalesaplicables.

    Artculo 26. El Sistema Nacional tiene los siguientes objetivos:

    I. Promover la igualdad entre mujeres y hombres y contribuir a la erra-dicacin de todo tipo de discriminacin;

    II. Contribuir al adelanto de las mujeres;III. Coadyuvar a la modificacin de estereotipos que discriminan y fo-mentan la violencia de gnero, y

    IV. Promover el desarrollo de programas y servicios que fomenten laigualdad entre mujeres y hombres.

    Artculo 27. Los gobiernos de los Estados y del Distrito Federal coadyu-varn, en el mbito de sus respectivas competencias y en los trminosde los acuerdos de coordinacin que celebren con el Instituto o, en sucaso, con las dependencias o entidades de la Administracin PblicaFederal, a la consolidacin y funcionamiento del Sistema Nacional.

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    As mismo, planearn, organizarn y desarrollarn en sus respectivascircunscripciones territoriales, sistemas estatales de igualdad entremujeres y hombres, procurando su participacin programtica en elSistema Nacional.

    Artculo 28. La concertacin de acciones entre la Federacin y el sectorprivado, se realizar mediante convenios y contratos, los cuales se ajus-tarn a las siguientes bases:

    I. Definicin de las responsabilidades que asuman las y los integrantes

    de los sectores social y privado, yII. Determinacin de las acciones de orientacin, estmulo y apoyo quedichos sectores llevarn a cabo en coordinacin con las institucionescorrespondientes.

    DEL PROGRAMA NACIONAL PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJE-RES Y HOMBRES

    Artculo 29. El Programa Nacional para la Igualdad entre Mujeres yHombres ser propuesto por el Instituto Nacional de las Mujeres y to-

    mar en cuenta las necesidades de los Estados, el Distrito Federal y losMunicipios, as como las particularidades de la desigualdad en cadaregin. Este Programa deber integrarse al Plan Nacional de Desarrolloas como a los programas sectoriales, institucionales y especiales a quese refiere la Ley de Planeacin.

    Los programas que elaboren los gobiernos de los Estados y del DistritoFederal, con visin de mediano y largo alcance, indicarn los objetivos,estrategias y lneas de accin prioritarias, tomando en cuenta los crite-rios e instrumentos de la Poltica Nacional de igualdad en congruenciacon los programas nacionales.

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    Artculo 30. El Instituto Nacional de las Mujeres deber revisar el Pro-grama Nacional cada tres aos.

    Artculo 31. Los informes anuales del Ejecutivo Federal debern conte-ner el estado que guarda la ejecucin del Programa, as como las demsacciones relativas al cumplimiento de lo establecido en la presente Ley.

    TTULO IV

    CAPTULO PRIMERODE LOS OBJETIVOS Y ACCIONES DE LA POLTICA NACIONAL DEIGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES

    Artculo 32. La Poltica Nacional a que se refiere el Ttulo III de la pre-sente Ley, definida en el Programa Nacional y encauzada a travs delSistema Nacional, deber desarrollar acciones interrelacionadas paraalcanzar los objetivos que deben marcar el rumbo de la igualdad entremujeres y hombres, conforme a los objetivos operativos y acciones es-pecificas a que se refiere este ttulo.

    CAPTULO SEGUNDODE LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES EN LA VIDA ECO-

    NMICA NACIONAL

    Artculo 33. Ser objetivo de la Poltica Nacional el fortalecimiento de laigualdad en materia de:

    I. Establecimiento y empleo de fondos para la promocin de la igualdaden el trabajo y los procesos productivos;

    II. Desarrollo de acciones para fomentar la integracin de polticas p-blicas con perspectiva de gnero en materia econmica, y

    III. Impulsar liderazgos igualitarios.

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    Artculo 34. Para los efectos de lo previsto en el Artculo anterior, lasautoridades y organismos pblicos desarrollarn las siguientes accio-nes:

    I. Promover la revisin de los sistemas fiscales para reducir los factoresque relegan la incorporacin de las personas al mercado de trabajo, enrazn de su sexo;

    II. Fomentar la incorporacin a la educacin y formacin de las perso-nas que en razn de su sexo estn relegadas;

    III. Fomentar el acceso al trabajo de las personas que en razn de susexo estn relegadas de puestos directivos, especialmente;

    IV. Apoyar el perfeccionamiento y la coordinacin de los sistemas esta-dsticos nacionales, para un mejor conocimiento de las cuestiones re-lativas a la igualdad entre mujeres y hombres en la estrategia nacionallaboral;

    V. Reforzar la cooperacin entre los tres rdenes de gobierno, para su-pervisar la aplicacin de las acciones que establece el presente Artcu-lo;

    VI. Financiar las acciones de informacin y concientizacin destinadas

    a fomentar la igualdad entre mujeres y hombres;VII. Vincular todas las acciones financiadas para el adelanto de las mu-jeres;

    VIII. Evitar la segregacin de las personas por razn de su sexo, delmercado de trabajo;

    IX. Disear y aplicar lineamientos que aseguren la igualdad en la con-tratacin del personal en la administracin pblica;

    X. Disear polticas y programas de desarrollo y de reduccin de la po-breza con perspectiva de gnero, y

    XI. Establecer estmulos y certificados de igualdad que se concedern

    anualmente a las empresas que hayan aplicado polticas y prcticas enla materia.

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    CAPTULO TERCERODE LA PARTICIPACIN Y REPRESENTACIN POLTICA EQUILI-

    BRADA DE LAS MUJERES Y LOS HOMBRES

    Artculo 35. La Poltica Nacional propondr los mecanismos de opera-cin adecuados para la participacin equitativa entre mujeres y hom-

    bres en la toma de decisiones polticas y socioeconmicas.

    Artculo 36. Para los efectos de lo previsto en el Artculo anterior, las

    autoridades correspondientes desarrollarn las siguientes acciones:

    I. Favorecer el trabajo parlamentario con la perspectiva de gnero;

    II. Garantizar que la educacin en todos sus niveles se realice en elmarco de la igualdad entre mujeres y hombres y se cree conciencia dela necesidad de eliminar toda forma de discriminacin;

    III. Evaluar por medio del rea competente de la Comisin Nacional delos Derechos Humanos, la participacin equilibrada entre mujeres yhombres en los cargos de eleccin popular;

    IV. Promover participacin y representacin equilibrada entre mujeresy hombres dentro de las estructuras de los partidos polticos;

    V. Fomentar la participacin equitativa de mujeres y hombres en altoscargos pblicos;

    VI. Desarrollar y actualizar estadsticas desagregadas por sexo, sobrepuestos decisorios y cargos directivos en los sectores pblico, privado

    y de la sociedad civil, y

    VII. Fomentar la participacin equilibrada y sin discriminacin de mu- jeres y hombres en los procesos de seleccin, contratacin y ascensosen el servicio civil de carrera de los poderes Ejecutivo, Legislativo yJudicial.

  • 8/3/2019 Compilacin de la legislacin que tutela los derechos de las mujeres en Mxico

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    CAPTULO CUARTO

    DE LA IGUALDAD DE ACCESO Y EL PLENO DISFRUTE DE LOS DE-RECHOS SOCIALES PARA LAS MUJERES Y LOS HOMBRES

    Artculo 37. Con el fin de promover la igualdad en el acceso a los dere-chos sociales y el pleno disfrute de stos, sern objetivos de la PolticaNacional:

    I. Mejorar el conocimiento y la aplicacin de la legislacin existente en

    el mbito del desarrollo social;II. Supervisar la integracin de la perspectiva de gnero al concebir,aplicar y evaluar las polticas y actividades pblicas, privadas y socia-les que impactan la cotidianeidad, y

    III. Revisar permanentemente las polticas de prevencin, atencin,sancin y erradicacin de la violencia de gnero.

    Artculo 38. Para los efectos de lo previsto en el Artculo anterior, lasautoridades correspondientes desarrollarn las siguientes acciones:

    I. Garantizar el seguimiento y la evaluacin de la aplicacin en los tres

    rdenes de gobierno, de la legislacin existente, en armonizacin coninstrumentos internacionales;

    II. Promover el conocimiento de la legislacin y la jurisprudencia en lamateria en la sociedad;

    III. Difundir en la sociedad el conocimiento de sus derechos y los meca-nismos para su exigibilidad;

    IV. Integrar el principio de igualdad en el mbito de la proteccin so-cial;

    VI. Impulsar acciones que aseguren la igualdad de acceso de mujeres yde hombres a la alimentacin,