COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO DE LOS EXPEDIENTES DE...

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1 COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO DE LOS EXPEDIENTES DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA * Jaime Vegas Torres Catedrático de Derecho Procesal Universidad Rey Juan Carlos SUMARIO: I. Las normas generales de la Ley de Jurisdicción Voluntaria.- II. Órgano competente y autoridad que ha de resolver el expediente. 1. Nuevas funciones atribuidas a Notarios y Registradores. 2. Tribunal competente para conocer de los expedientes de jurisdicción voluntaria. 3. Sujeto a quien corresponde la decisión del expediente.- III. El procedimiento de los expedientes de jurisdicción voluntaria. 1. Iniciación del expediente. 2. Admisión a trámite de la solicitud. 3. La comparecencia. 4. Decisión del expediente. 5. Recursos. 6. Efectos de la decisión firme. 7. Efectividad de la decisión del expediente. I. LAS NORMAS GENERALES DE LA LEY DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA La Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria (en adelante, LJV) dedica su título preliminar y su título primero a disposiciones de carácter general y normas de tramitación comunes que pretenden ser aplicables a los expedientes de jurisdicción voluntaria en general, salvo que en la regulación específica de un concreto expediente se disponga otra cosa. Entre estas disposiciones generales y normas comunes se encuentran las relativas a la competencia y al procedimiento, cuyo estudio es el objeto del presente trabajo. Ahora bien, antes de entrar en el examen de estas concretas cuestiones conviene realizar una advertencia acerca del sentido de las normas de la LJV que pretenden ser de aplicación general a toda la jurisdicción voluntaria. Se trata de que, a diferencia de otras instituciones, en las que la regulación de carácter general tiene más importancia que las previsiones legales especiales que regulan aspectos concretos de la materia de que se trate, * Publicado en ARECES PIÑOL, M.T. (coord.), Nuevos modelos de gestión del Derecho privado: jurisdicción voluntaria, Aranzadi, 2016, págs. 139-162.

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COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO DE LOS EXPEDIENTES DE

JURISDICCIÓN VOLUNTARIA*

Jaime Vegas Torres

Catedrático de Derecho Procesal

Universidad Rey Juan Carlos

SUMARIO: I. Las normas generales de la Ley de Jurisdicción Voluntaria.- II.

Órgano competente y autoridad que ha de resolver el expediente. 1. Nuevas

funciones atribuidas a Notarios y Registradores. 2. Tribunal competente para

conocer de los expedientes de jurisdicción voluntaria. 3. Sujeto a quien

corresponde la decisión del expediente.- III. El procedimiento de los expedientes

de jurisdicción voluntaria. 1. Iniciación del expediente. 2. Admisión a trámite de

la solicitud. 3. La comparecencia. 4. Decisión del expediente. 5. Recursos. 6.

Efectos de la decisión firme. 7. Efectividad de la decisión del expediente.

I. LAS NORMAS GENERALES DE LA LEY DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA

La Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria (en adelante, LJV) dedica su

título preliminar y su título primero a disposiciones de carácter general y normas de

tramitación comunes que pretenden ser aplicables a los expedientes de jurisdicción

voluntaria en general, salvo que en la regulación específica de un concreto expediente se

disponga otra cosa. Entre estas disposiciones generales y normas comunes se encuentran

las relativas a la competencia y al procedimiento, cuyo estudio es el objeto del presente

trabajo.

Ahora bien, antes de entrar en el examen de estas concretas cuestiones conviene realizar

una advertencia acerca del sentido de las normas de la LJV que pretenden ser de

aplicación general a toda la jurisdicción voluntaria. Se trata de que, a diferencia de otras

instituciones, en las que la regulación de carácter general tiene más importancia que las

previsiones legales especiales que regulan aspectos concretos de la materia de que se trate,

* Publicado en ARECES PIÑOL, M.T. (coord.), Nuevos modelos de gestión del Derecho privado: jurisdicción

voluntaria, Aranzadi, 2016, págs. 139-162.

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en la jurisdicción voluntaria las normas generales de los títulos preliminar y primero de

la LJV ven notablemente mermada su trascendencia ante el gran número e importancia

de las normas de carácter especial que se incluyen en las regulaciones de cada expediente.

Esta característica de la regulación legal de la jurisdicción voluntaria no ha de ser

entendida como una anomalía o defecto de dicha regulación, sino más bien como una

consecuencia lógica del carácter residual del concepto mismo de jurisdicción voluntaria,

en el que se incluyen actividades de diferentes autoridades (tribunales de justicia,

notarios, registradores, cónsules) de contenido muy variado y heterogéneo y, por tanto,

difícilmente reconducibles a una "esencia" unitaria.

En efecto, tras el concepto de jurisdicción voluntaria es difícil identificar una realidad que

vaya más allá de la referencia a múltiples actividades que se intentan reconducir a una

cierta unidad agrupándolas en una categoría residual. Lo único que tienen en común estas

actividades es que por diferentes razones no encajan bien en ninguna de las tres clases

típicas de la actividad estatal: legislación, administración y jurisdicción.

No son legislación porque no consisten en la producción de mandatos jurídicos generales.

Tampoco encajan en la jurisdicción, porque se entiende que esta actividad estatal se

proyecta siempre sobre pretensiones de un sujeto o sujetos determinados frente a otro

sujeto o sujetos determinados, lo que no sucede en las actuaciones de jurisdicción

voluntaria. Y no encajan, finalmente, en la administración, fundamentalmente porque los

administrativistas consideran esencial para calificar una actividad como administrativa

que se trate de actividad de alguna de las Administraciones Públicas, lo que no sucede

con los actos de jurisdicción voluntaria, al menos con los que la Ley atribuye a los

tribunales.

Jurisdicción voluntaria, por tanto, sería todo lo que queda fuera de la legislación, de la

jurisdicción y de la administración, según los criterios indicados; pero aquí caben

actividades de lo más variado: adopción y acogimiento de menores, declaración de

ausencia y fallecimiento, consignación, deslindes, convocatoria de juntas generales de

sociedades, conciliación y otros muchos. La dificultad para hallar, tras la expresión

jurisdicción voluntaria, una realidad sustancial que trascienda del abigarrado conjunto de

actividades de lo más variado y heterogéneo a que se aplica dicho concepto se pone de

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manifiesto también por el carácter “típico” de todos los procedimientos o expedientes de

jurisdicción voluntaria, en el sentido de que todos ellos tienen un objeto delimitado

legalmente. No existe, por tanto, el acto de jurisdicción voluntaria genérico o "puro", si

se me permite la expresión, lo que confirma que tras el concepto que nos ocupa no hay

otra cosa que determinadas actividades estatales que la ley regula y que, al no encajar

bien en la clásica clasificación tripartita de la actividad estatal se llevan al cajón de sastre

de la jurisdicción voluntaria.

Partiendo de que la jurisdicción voluntaria, considerada sin referencia a actos,

expedientes o procedimientos concretos, no es prácticamente nada, cabría plantear si tiene

sentido una regulación de la jurisdicción voluntaria, así entendida, o si, por el contrario,

lo único que tiene sentido es regular actos, expedientes o procedimientos concretos.

Evidentemente, regular la nada no tiene sentido alguno. No obstante, hay ciertos datos

coyunturales que pueden justificar que se haya aprobado una Ley de Jurisdicción

Voluntaria. Se trata, fundamentalmente, de que una parte importante de la actividad que

actualmente ubicamos en el terreno de la jurisdicción voluntaria se encontraba regulada

en el libro III de la LEC de 1881, precisamente bajo la rúbrica "Jurisdicción Voluntaria".

Era una regulación muy anticuada y técnicamente deficiente, muy necesitada de mejora

y de modernización. La LEC de 2000, sin embargo, no extendió su regulación a esta

materia, sino que mantuvo vigente el libro III de la LEC de 1881, y, mediante la

disposición final 18ª emplazó por un año al Gobierno para remitir "a las Cortes Generales

un proyecto de Ley sobre jurisdicción voluntaria". Había, por tanto, un mandato concreto

del legislador para que se aprobase una Ley de Jurisdicción Voluntaria; ahora bien, del

contexto de dicho mandato se deducía con claridad que no se trataba de hacer una Ley

con pretensiones de regular de manera omnicomprensiva todas las actividades que

doctrinalmente se vinieran considerando comprendidas en el ámbito de la jurisdicción

voluntaria, sino simplemente de aprobar una regulación que sustituyera la del libro III de

la LEC 1881.

Ahora bien, si la aprobación de la LJV puede considerarse justificada por las razones

coyunturales apuntadas, ello no supone necesariamente que dicha Ley deba situar el

centro de su regulación en el acto, procedimiento o expediente de jurisdicción voluntaria,

genéricamente considerados. No existiendo el acto de jurisdicción voluntaria genérico o

puro y ante la variedad y heterogeneidad de la actividad estatal a que se refiere la Ley, lo

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que importa es regular de manera satisfactoria cada uno de los actos, procedimientos o

expedientes, atendiendo a sus peculiares objetos. Esto no implica prescindir de unas

disposiciones generales, que pueden ser útiles para regular ciertos aspectos comunes a

cualquier actividad que se desarrolla ante los tribunales de justicia. Pero las disposiciones

generales, incluidas las relativas a la competencia y al procedimiento, no deben

concebirse como regulación de una (inexistente) esencia de la jurisdicción voluntaria, que

luego requeriría "adaptaciones" para algunos expedientes que no se acomoden de manera

perfecta a esa supuesta "esencia". Este enfoque sería de muy escasa utilidad para explicar

la realidad y podría conducir a interpretaciones desafortunadas.

Así, por ejemplo, si se plantea la cuestión sobre la postulación en la jurisdicción

voluntaria no parece buen método para establecer una regla general preguntarse si para

los expedientes de jurisdicción voluntaria, considerados en abstracto, conviene o no que

se imponga por la Ley que la defensa y representación de los interesados se confíe con

carácter imperativo a profesionales del Derecho. La variedad y heterogeneidad que

caracteriza a las actividades que se etiquetan como jurisdicción voluntaria impediría que

la reflexión sobre esta cuestión, planteada en los términos indicados, llegara demasiado

lejos.

Esto no implica, sin embargo, que no pueda haber una norma sobre postulación en las

disposiciones generales de la Ley de Jurisdicción Voluntaria. Ciertamente, la cuestión de

si ha de imponerse preceptivamente la asistencia de Abogado y la representación de

Procurador se debe abordar por separado para cada expediente concreto. Ahora bien, una

vez planteado y decidido para cada uno de los expedientes si es necesaria o no la

postulación, la opción que resulte aplicable en la mayoría de los casos puede plasmarse

en una norma general, de manera que únicamente tuviera que incorporarse una norma

específica en materia de postulación en la regulación concreta de los expedientes en que

se hubiese considerado que no debe seguirse la opción mayoritaria. No se trataría, por

tanto, de una norma general que pudiera interpretarse como expresiva de la opción que el

legislador considera más adecuada para los actos de jurisdicción voluntaria,

abstractamente considerados, sino, todo lo más, como indicativa de que para la mayor

parte de los expedientes concretos de jurisdicción voluntaria el legislador ha entendido

que la mejor opción es la plasmada en la norma.

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II. ÓRGANO COMPETENTE Y AUTORIDAD QUE HA DE RESOLVER EL

EXPEDIENTE

Como ya se ha señalado, las actividades que se incluyen dentro de la categoría residual

de jurisdicción voluntaria no son de naturaleza jurisdiccional en sentido propio. De ahí

que, aunque pueden estar atribuidas a los tribunales de justicia, no forman parte de la

potestad jurisdiccional que el artículo 117.3 de la Constitución atribuye en exclusiva a

“los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes”, sino que encuentran acomodo

entre las funciones no jurisdiccionales a que se refiere el artículo 117.4 del texto

constitucional, que pueden atribuirse a los Juzgados y Tribunales “en garantía de

cualquier derecho”.

Consecuencia inmediata de la naturaleza no propiamente jurisdiccional de las actuaciones

de jurisdicción voluntaria es la posibilidad de que sean confiadas a sujetos públicos

distintos de los Juzgados y Tribunales, al no estar afectadas dichas actuaciones por la

regla de exclusividad del citado artículo 117.3 de la Constitución. La LJV hace uso de

esta posibilidad, atribuyendo a Notarios y Registradores determinadas actuaciones que

anteriormente formaban parte de los expedientes de jurisdicción voluntaria radicados en

sede judicial.

Por otra parte, el carácter no jurisdiccional de las actuaciones de jurisdicción voluntaria

permite que, en aquellos casos en que se mantienen los expedientes en sede judicial, la

decisión final de los mismos no tenga que ser necesariamente atribuida al juez, sino que

pueda ser confiada al Letrado de la Administración de Justicia, lo que no sería

constitucionalmente posible si los actos, expedientes o procedimientos de la denominada

jurisdicción voluntaria formaran parte de la potestad jurisdiccional, consistente en juzgar

y hacer ejecutar lo juzgado, a que se refiere el artículo 117.3 de la Constitución, potestad

que solamente puede ser ejercida por los Jueces y Magistrados integrantes del poder

judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio

de la ley a quienes el artículo 117.1 del texto constitucional atribuye en exclusiva

administrar, en nombre del Rey, la justicia que emana del pueblo.

1. Nuevas funciones atribuidas a Notarios y Registradores

Entre las modificaciones de mayor calado que introduce la LJV se encuentra, sin duda, la

atribución a Notarios y Registradores de nuevas funciones en asuntos que con

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anterioridad únicamente podían ser planteados ante los tribunales como procedimientos

de jurisdicción voluntaria. Para la mayoría de estos asuntos, sin embargo, la Ley no ha

llegado a eliminar la posibilidad de acudir a los tribunales, sino que deja abierta una doble

vía, a elección del promotor: bien plantear el asunto ante Notario o Registrador, mediante

los procedimientos previstos en la legislación específica que regula la actividad de estos

profesionales, bien promover el correspondiente expediente de jurisdicción voluntaria

ante el tribunal competente, cuya resolución se atribuye siempre, en estos casos, al

Letrado de la Administración de Justicia.

Es discutible el acierto de la Ley al mantener abierta la vía de acudir a los tribunales para

cuestiones que la propia Ley permite que se resuelvan sin la intervención de éstos.

Aunque la incidencia de la jurisdicción voluntaria en la carga de trabajo total de la

administración de justicia sea muy limitada, lo cierto es que se ha perdido la oportunidad

de lograr una reducción de esa carga de trabajo, que habría podido contribuir a agilizar la

resolución de aquellos asuntos que, por su naturaleza propiamente jurisdiccional,

únicamente pueden plantearse ante los tribunales.

El preámbulo de la LJV justifica la que denomina “alternatividad” entre diferentes

profesionales para determinadas materias aludiendo al beneficio que supone para los

ciudadanos al ampliar los medios que se ponen a su disposición para obtener ciertas

finalidades. En particular, se subraya que mediante la “alternatividad”, la atribución de

nuevas funciones a Notarios y Registradores no se traducirá en perjuicio para los

ciudadanos ya que podrán acudir al Letrado de la Administración de Justicia, si quieren

evitar el pago de aranceles, o al Notario o Registrador, si prefieren la actuación de estos

profesionales, abonando los aranceles correspondientes. Parece olvidarse, no obstante,

que para beneficiar a los ciudadanos que se vean necesitados de alguna de estas

actuaciones en las que existe la doble vía de acudir a los tribunales o a Notario o

Registrador, se pierde la oportunidad de beneficiar a aquellos otros ciudadanos,

muchísimo más numerosos, que han de acudir a los tribunales para reclamar

jurisdiccionalmente la tutela de sus derechos, quienes se podrían haber visto favorecidos

por una reducción de la carga de trabajo de los tribunales en asuntos de jurisdicción

voluntaria que hubiera podido contribuir, aunque fuera muy limitadamente, a agilizar la

tramitación y resolución de los procesos propiamente jurisdiccionales.

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Por lo demás, el argumento de que la “alternatividad” se impone para que el ciudadano

pueda elegir libremente si paga o no paga aranceles por obtener un determinado servicio

suscita cierta perplejidad, ya que, siguiendo la lógica de este argumento, y dado que la

propia LJV parte de que no hay problema para que Notarios y Letrados de la

Administración de Justicia compartan funciones no jurisdiccionales, podría plantearse en

el futuro, por ejemplo, extender la “alternatividad” a la autorización de toda clase de

escrituras, con el consiguiente beneficio para los ciudadanos que podrían evitar así el

pago de aranceles. Dicho de otra forma, una vez abierta la posibilidad de que ciertas cosas

se puedan hacer indistintamente en la Notaría o ante un Letrado de la Administración de

Justicia, ¿por qué no profundizar en ella y permitir, por ejemplo, que las compraventas de

inmuebles o la constitución de sociedades puedan hacerse indistintamente en la Notaría

o en la Oficina Judicial?

En cualquier caso, la situación resultante de las previsiones de la LJV en relación con las

nuevas funciones que se confían a Notarios y Registradores obliga a distinguir:

a) Asuntos que se pueden plantear ante Letrado de la Administración de Justicia o ante

Notario

En los siguientes asuntos, el interesado podrá acudir, bien ante el Letrado de la

Administración de Justicia del Juzgado competente, promoviendo un expediente de

jurisdicción voluntaria, bien ante Notario, requiriendo los correspondientes servicios

profesionales de éste, quien deberá prestarlos conforme a lo previsto en la legislación

Notarial:

• Aprobación de la partición de la herencia en el caso del art. 841 CC

• Renuncia del albacea

• Prórroga del plazo del albacea para cumplir el encargo del testador

• Nombramiento de contador-partidor dativo a instancia de herederos

• Subasta voluntaria

• Ofrecimiento de pago y consignación (salvo para la declaración de extinción de

la obligación)

• Robo, hurto, extravío o destrucción de título-valor

• Nombramiento de peritos en los contratos de seguros

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• Conciliación (que también podrá promoverse, para determinadas materias, ante

Registrador de la Propiedad)

b) Asuntos que se pueden plantear ante Letrado de la Administración de Justicia o ante

Registrador Mercantil

Para las materias que se indican a continuación, el interesado puede reclamar la actuación

del Letrado de la Administración de Justicia o bien la del Registrador Mercantil; en el

primer caso se tramitará el correspondiente expediente de jurisdicción voluntaria y en el

segundo el Registrador actuará con arreglo a lo previsto en su legislación específica:

• Auditoría de las cuentas de un empresario a solicitud de cualquier interesado (art.

40 CCom.)

• Reducción del capital social (139 LSC)

• Amortización de participaciones sociales y reducción del capital (141 LSC)

• Convocatoria de junta general (169-171 LSC)

• Nombramiento de auditor (265 LSC)

• Revocación del auditor (266 LSC)

• Cobertura de vacantes de liquidadores (377 LSC)

• Separación de los liquidadores (380 LSC)

• Designación de un interventor que fiscalice las operaciones de liquidación (381

LSC)

• Sustitución de los liquidadores por duración excesiva de la liquidación (389 LSC)

• Convocatoria de asamblea de obligacionistas (422 LSC)

c) Asuntos que únicamente se pueden plantear ante Notario

Para ciertos asuntos que la Ley ha incluido entre las nuevas funciones atribuidas a los

Notarios no se ha establecido la llamada “alternatividad”, de manera que en estos casos

los interesados habrán de acudir necesariamente a una Notaría, sin tener la posibilidad de

lograr el mismo efecto ante un tribunal. Se trata de los siguientes asuntos:

• Declaración de herederos abintestato

• Presentación, adveración, apertura y protocolización de los testamentos cerrados

• Presentación, adveración, apertura y protocolización de los testamentos ológrafos

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• Presentación, adveración, apertura y protocolización de los testamentos otorgados

en forma oral

• Formación de inventario, en caso de aceptación de la herencia a beneficio de

inventario

• Depósitos en materia mercantil y venta de los bienes depositados

2. Tribunal competente para conocer de los expedientes de jurisdicción voluntaria

Para los expedientes de jurisdicción voluntaria de los que deban conocer los tribunales de

justicia, bien porque se atribuyan a ellos con carácter exclusivo, bien porque el interesado

opte por plantearlos ante los tribunales, cuando la Ley contemple la “alternatividad”, es

preciso determinar la clase (competencia objetiva) y circunscripción (competencia

territorial) del tribunal que deberá conocer del asunto.

Los apartados 1 y 2 del artículo 2 de la LJV contienen disposiciones de carácter general

en materia de competencia, de las que resulta, en resumen, lo siguiente:

a) La competencia objetiva puede corresponder a los Juzgados de Primera Instancia o a

los Juzgados de lo Mercantil, en función de lo que se disponga en la regulación específica

de cada expediente (art. 2.1 LJV). Atendiendo a esta regulación, se atribuyen a los

Juzgados de lo Mercantil los expedientes de jurisdicción voluntaria en materia mercantil

a que se refiere el Título VIII de la LJV, que incluyen la exhibición de libros de las

personas obligadas a llevar contabilidad, la convocatoria de juntas generales, el

nombramiento y revocación de liquidador, auditor o interventor, la reducción de capital

social y la amortización o enajenación de las participaciones o acciones, la disolución

judicial de sociedades, la convocatoria de la asamblea general de obligacionistas, el robo,

hurto, extravío o destrucción de título valor o representación de partes de socio y el

nombramiento de perito en los contratos de seguro. También corresponden a los Juzgados

de lo Mercantil los actos de conciliación cuando las pretensiones que se intenten conciliar

fueran de la competencia de dicha clase de juzgados (art. 140.1 LJV). Fuera de estos

casos, la competencia objetiva corresponde a los Juzgados de Primera Instancia.

b) En cuanto a la competencia territorial, el artículo 2.2 de la Ley se limita a remitirse al

“precepto correspondiente” que la fije en cada caso y a disponer, con carácter general,

que la competencia que se determine de acuerdo con dicho precepto no podrá ser alterada

por sumisión expresa o tácita.

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3. Sujeto a quien corresponde la decisión del expediente

En los casos en que deba conocer de asuntos de jurisdicción voluntaria un tribunal, la

decisión del expediente puede corresponder, bien al juez, titular del órgano jurisdiccional,

bien al Letrado de Administración de Justicia del tribunal de que se trate. Por lo tanto,

una vez establecida la competencia de un tribunal de acuerdo con las reglas examinadas

en el punto anterior, el expediente será decidido por el juez o por el Letrado de la

Administración de Justicia de dicho tribunal.

La determinación de si la decisión corresponde al juez o al Letrado de la Administración

de Justicia se lleva a cabo en la regulación específica de cada expediente. Si para algún

expediente no hubiera una norma que expresamente regulara esta cuestión, el párrafo

segundo del artículo 2.3 de la LJV reserva al Juez los expedientes que afecten al interés

público, al estado civil de las personas, los que precisen la tutela de normas sustantivas o

puedan deparar actos de disposición, reconocimiento, creación o extinción de derechos

subjetivos, así como los que afecten a los derechos de menores o personas con capacidad

modificada judicialmente. El resto de expedientes serán resueltos por el Letrado de la

Administración de Justicia.

a) Expedientes cuya resolución corresponde al Juez

Atendiendo a la regulación específica de los expedientes de jurisdicción voluntaria, se

atribuye expresamente la decisión de los mismos al juez en los siguientes asuntos:

• Autorización o aprobación judicial del reconocimiento de la filiación no

matrimonial

• Adopción

• Tutela y curatela

• Guarda de hecho

• Concesión judicial de la emancipación y del beneficio de la mayoría de edad

• Protección del patrimonio de las personas con discapacidad

• Derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen del menor o persona con

capacidad modificada judicialmente

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• Autorización o aprobación judicial para la realización de actos de disposición,

gravamen u otros que se refieran a los bienes y derechos de menores y personas

con capacidad modificada judicialmente

• Extracción de órganos de donantes vivos

• Dispensa del impedimento matrimonial

• Intervención judicial en relación con la patria potestad

• Intervención judicial en los casos de desacuerdo conyugal y en la administración

de bienes gananciales

• Albaceazgo

• Aceptación y repudiación de la herencia

• Fijación del plazo para el cumplimiento de las obligaciones

• Consignación: extinción de la obligación

• Autorización judicial al usufructuario para reclamar créditos vencidos que formen

parte del usufructo

• Exhibición de libros de las personas obligadas a llevar contabilidad

• Disolución judicial de sociedades

b) Expedientes cuya decisión corresponde al Letrado de la Administración de Justicia

De acuerdo con la LJV corresponde al Letrado de la Administración de Justicia la

decisión de los expedientes de habilitación para comparecer en juicio y nombramiento de

defensor judicial, declaración de ausencia y fallecimiento y deslinde de fincas no

inscritas. Además de los que se acaban de mencionar, el Letrado de la Administración de

Justicia decide también los asuntos en los que la Ley brinda al interesado la posibilidad

de elegir entre acudir a los tribunales o a Notario o Registrador, cuando se opta por la

primera vía.

III. EL PROCEDIMIENTO DE LOS EXPEDIENTES DE JURISDICCIÓN

VOLUNTARIA

La LJV incluye unas normas generales sobre procedimiento de los expedientes de

jurisdicción voluntaria que se aplican únicamente para aquellos aspectos de la tramitación

que no estén regulados en las normas específicas propias de cada expediente. En materia

de jurisdicción voluntaria las normas generales sobre procedimiento no tienen un ámbito

de aplicación propio, distinto de los expedientes especialmente regulados. No existe,

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como ya se ha indicado, el acto de jurisdicción voluntaria genérico o puro, contrapuesto

a los expedientes con especial regulación, por lo que las normas generales sobre

tramitación no han de entenderse como normas directamente aplicables a los expedientes

que no tienen una regulación especial y de aplicación supletoria a los expedientes

especialmente regulados. Habida cuenta de que todos los expedientes de jurisdicción

voluntaria son típicos y tienen una regulación especial propia, las normas generales de

los artículos 13 y siguientes de la LJV son siempre de carácter supletorio en relación con

las disposiciones sobre procedimiento que se incluyan en las regulaciones de los

concretos expedientes.

1. Iniciación del expediente

a) Iniciativa para promover el expediente

Conforme al artículo 14 de la LJV los expedientes de jurisdicción voluntaria pueden

iniciarse de oficio, a instancia del Ministerio Fiscal o en virtud de solicitud formulada por

persona legitimada.

La incoación de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal únicamente será posible cuando

la regulación concreta del expediente la prevea. Así se desprende del artículo 3.1 de la

LJV en el que se alude a “los casos” en que el expediente pueda iniciarse de oficio o a

instancia del Ministerio Fiscal, lo que obliga a acudir a la regulación de cada expediente

para identificar cuáles son esos casos.

El Ministerio Fiscal intervendrá en todos los procedimientos de jurisdicción voluntaria

que afecten al estado civil o condición de la persona o esté comprometido el interés de un

menor o una persona con capacidad modificada judicialmente (art. 4 LJV). Ahora bien,

que el Ministerio Fiscal deba intervenir no significa necesariamente que esté legitimado

para promover el expediente: si no está expresamente prevista esta legitimación, el Fiscal

no podrá promover el expediente, aunque afecte al estado civil o condición de la persona

o a los intereses de menores o personas con la capacidad modificada judicialmente. Así

sucede, por ejemplo, en los expedientes de autorización o aprobación judicial del

reconocimiento de la filiación no matrimonial, en los de adopción, en los de concesión

judicial de la emancipación o del beneficio de la mayoría de edad o en los de autorización

o aprobación judicial para la realización de actos de disposición, gravamen u otros que se

refieran a los bienes y derechos de menores y personas con capacidad modificada

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judicialmente, entre otros. En todos estos expedientes se ventilan cuestiones que afectan

al estado civil o condición de la persona o a intereses de menores o de personas con

capacidad modificada judicialmente y, sin embargo, el Ministerio Fiscal no está

legitimado para promover el expediente, sin perjuicio de que esté obligado a intervenir

en los que se sigan a instancia de quienes estén legitimados.

Respecto a la iniciación a solicitud de persona interesada habrá de estarse también a lo

que se disponga en la regulación de cada expediente en materia de legitimación activa.

Sólo en defecto de normas sobre legitimación activa en dicha regulación o en lo que no

sea incompatible con dichas normas podrá entrar en juego la previsión general del artículo

3.1 de la LJV de legitimación basada en la titularidad de los derechos e intereses legítimos

a que se refiera el expediente.

b) Solicitud

El artículo 14 de la LJV regula con carácter general el contenido de la solicitud mediante

la que se promueve el expediente de jurisdicción voluntaria, que deberá incluir los

siguientes puntos:

1) Datos y circunstancias de identificación del solicitante.

2) Identificación de las personas que puedan estar interesadas en el expediente.

3) Hechos y fundamentos jurídicos en que se base lo que se solicite.

4) Petición que se formule, que deberá expresarse con precisión y claridad.

Se prevé la formulación de la solicitud cumplimentando impresos normalizados que

deberán estar a disposición de los interesados en los órganos judiciales en los casos (que

son la mayoría, como luego se verá) en que no sea preceptivo para el solicitante actuar

con Procurador y Abogado. En estos casos no es necesario que la solicitud incluya

fundamentación jurídica (art. 14. 3 LJV).

Respecto a la identificación de las personas “que puedan estar interesadas en el

expediente” conviene distinguir entre aquellas personas, distintas del solicitante, que

deban ser citadas porque así se disponga de manera expresa en la regulación específica

del expediente de que se trate, y otros sujetos que, a juicio del solicitante, pudieran tener

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interés en el asunto. Los primeros deberán ser mencionados y, a ser posible, identificados

en la solicitud; en cuanto a los segundos, el solicitante podrá pedir que se cite a todas las

personas a quienes considere que pueda afectar el expediente, pero ello no supone que se

le pueda considerar obligado a realizar averiguaciones para identificar posibles

interesados, más allá de aquellos a los que expresamente se refiera la regulación del

expediente que se promueva.

La solicitud podrá acompañarse de los documentos y dictámenes que el solicitante

considere de interés.

La presentación de la solicitud y documentos que la acompañen podrá hacerse en la

oficina de registro correspondiente al tribunal o bien por medios electrónicos. En

cualquiera de los casos deberán presentarse copias para todos los interesados.

c) Postulación

Como regla general, quien pretenda promover o actuar como interesado en un expediente

de jurisdicción voluntaria no necesita conferir su representación a un Procurador y su

defensa a un Abogado. La representación y defensa por profesionales del Derecho

solamente es preceptiva cuando en la regulación concreta del expediente de que se trate

así se disponga, lo que sucede únicamente en los siguientes expedientes:

- Tutela y curatela, solo cuando tengan por objeto la remoción del tutor o curador.

- En ciertos expedientes, cuando el valor económico de lo que sea su objeto pase de 6.000

euros: autorización o aprobación judicial para la realización de actos de disposición,

gravamen u otros que se refieran a los bienes y derechos de menores y personas con

capacidad modificada judicialmente; intervención judicial en los casos de desacuerdo

conyugal y en la administración de bienes gananciales; albaceazgo; contadores-partidores

dativos; aceptación y repudiación de la herencia; y deslinde de fincas no inscritas.

- En los expedientes en materia mercantil: exhibición de libros de las personas obligadas

a llevar contabilidad; convocatoria de juntas generales; nombramiento y revocación de

liquidador, auditor o interventor de una entidad; reducción de capital social y de la

amortización o enajenación de las participaciones o acciones; disolución judicial de

sociedades; convocatoria de la asamblea general de obligacionistas; y robo, hurto,

extravío o destrucción de título valor o representación de partes de socio.

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- En todos los expedientes, para interponer recursos de revisión y apelación contra la

resolución definitiva (art. 3.2, II LJV).

Salvo en los expedientes citados, en el resto, que son la inmensa mayoría, no es preceptiva

la intervención de Abogado y Procurador, si bien la Ley recuerda (innecesariamente) que

los interesados podrán valerse de dichos profesionales, si así fuera su deseo (art. 3.2 i.f.

LJV).

2. Admisión a trámite de la solicitud

Presentada la solicitud, el Letrado de la Administración de Justicia debe controlar la

competencia del tribunal, así como verificar que la solicitud no tiene defectos u omisiones

que sean causa de inadmisión. Cuando aprecie algún defecto u omisión que sea

subsanable, concederá al interesado un plazo de cinco días para llevar a cabo la

subsanación (art. 16.4 LJV).

Si el Letrado de la Administración de Justicia no aprecia falta de competencia del tribunal,

ni defectos u omisiones que impidan la admisión de la solicitud, o cuando los que hubiera

apreciado fueran subsanados, admitirá a trámite la solicitud.

Cuando el Letrado de la Administración de Justicia aprecie falta de competencia objetiva

o territorial del tribunal, o que no procede la admisión de la solicitud por concurrir algún

defecto u omisión no subsanable o no subsanado en el plazo concedido para ello, dictará

él mismo la resolución que corresponda, en los casos en que la decisión del expediente

esté atribuida al Letrado de la Administración de Justicia. Cuando la decisión del

expediente corresponda al Juez, será éste quien decida previa dación de cuenta por el

Letrado de la Administración de Justicia (arts. 16 y 17.1 LJV).

En caso de falta de competencia objetiva, se oirá por el Juez o el Letrado de la

Administración de Justicia al Ministerio Fiscal y al solicitante y se acordará el archivo

del expediente. En el auto o decreto de archivo deberá indicarse el órgano judicial que se

estima competente para conocer del asunto (art. 16.2 LJV).

Cuando se aprecie falta de competencia territorial, tras oír al Ministerio Fiscal y al

solicitante, el Juez o el Letrado de la Administración de Justicia acordarán, mediante auto

o decreto, respectivamente, remitir el procedimiento al tribunal competente (art. 16.3

LJV).

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En caso de que se aprecie algún defecto u omisión insubsanable o que no haya sido

subsanado en el plazo concedido a tal efecto, se dictará auto o decreto archivando el

expediente (arts. 16.4 y 17.1 LJV). Tratándose de una resolución definitiva podrá

interponerse contra ella recurso de apelación, cuando se trate de un auto, o recurso de

revisión ante el Juez, cuando se trate de un decreto del Letrado de la Administración de

Justicia (art. 20.2 LJV).

3. La comparecencia

a) Casos en que procede su celebración

La LJV no excluye que la decisión del expediente se produzca inmediatamente, a la vista

de la solicitud y de la documentación acompañada con ella. No obstante, en la mayor

parte de los casos, antes de la resolución se celebrará una comparecencia ante el Letrado

de la Administración de Justicia, cuando le corresponda la decisión del expediente, o ante

el Juez, en otro caso.

La comparecencia deberá celebrarse siempre que así se disponga en la regulación

específica del expediente de que se trate, lo que sucede para muchos expedientes. Cuando

la regulación del expediente no disponga nada al respecto, deberá convocarse la

comparecencia cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

1) Cuando deban ser oídos interesados distintos del solicitante

2) Cuando deban practicarse pruebas, o

3) Cuando el Juez o el Secretario judicial lo consideren necesario para la mejor resolución

del expediente.

No obstante, si el único sujeto distinto del solicitante que deba ser oído es el Ministerio

Fiscal y no concurre ninguna de las demás circunstancias mencionadas, no será necesario

convocar la comparecencia, que será sustituida por un informe escrito del Fiscal que se

deberá presentar en el plazo de diez días (art. 17.2 LJV).

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b) Citación de los interesados

Cuando proceda la celebración de la comparecencia, el Letrado de la Administración de

Justicia deberá convocarla en la misma resolución en que acuerde la admisión a trámite

de la solicitud (art. 17.2 LJV).

Al convocar la comparecencia se ordenará citar al solicitante, al Ministerio Fiscal, cuando

proceda, y a los demás interesados que deban ser citados conforme a lo dispuesto en la

regulación del expediente de que se trate o cuya citación se haya pedido en la solicitud y

el Letrado de la Administración de Justicia la estime procedente.

En la citación se incluirá la advertencia de que los interesados deben acudir a la

comparecencia con los medios de prueba que pretendan utilizar (art. 17.3 LJV).

Se señalará la fecha de celebración de la comparecencia dentro de los treinta días

siguientes a la admisión de la solicitud (art. 18.1 LJV), debiendo mediar una antelación

mínima de quince días entre la citación de los interesados y la celebración del acto (art.

17.3 LJV).

La citación se practicará de acuerdo con lo previsto en la LEC. Salvo para el solicitante

que actúe representado por Procurador, las citaciones se efectuarán, por tanto, conforme

a lo previsto en el artículo 155 de la LEC que regula los actos de comunicación con las

partes aún no personadas o no representadas por procurador, esto es, mediante remisión

por correo certificado de la cédula de citación con copia de la solicitud y de los

documentos presentados con ella. Si el solicitante no pudiera designar el domicilio de

algún interesado que deba ser citado se llevarán a cabo las averiguaciones a que se refiere

el artículo 156 de la LEC y si las comunicaciones remitidas por correo fuesen devueltas

sin cumplimentar, se realizará la citación mediante entrega en el domicilio del interesado,

conforme a lo previsto en el artículo 161 de la LEC. Habrá que contar, por tanto, con que

cualquier dificultad para realizar la citación que haga necesarias averiguaciones sobre el

domicilio o el desplazamiento de personal del tribunal al domicilio del que deba ser citado

supondrá normalmente la necesidad de suspender el señalamiento efectuado, dada la

brevedad de los plazos legalmente establecidos.

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c) Oposición a la solicitud

La Ley permite a los interesados citados a la comparecencia formular oposición a la

solicitud, mediante un escrito que deberán presentar dentro de los 5 días siguientes a su

citación. De este escrito se dará traslado inmediatamente al solicitante (art. 17.3, II, LJV).

También se deberá dar traslado, aunque la Ley no lo diga, al Ministerio Fiscal, cuando

intervenga, y a los demás interesados citados a la comparecencia.

En el artículo 1817 de la LEC de 1881 se disponía que la formulación de oposición por

algún interesado convertía en contencioso el asunto y daba lugar a la terminación del

expediente de jurisdicción voluntaria a fin de que continuar su tramitación como proceso

contencioso. La LJV, por el contrario, dispone que si se formula oposición “no se hará

contencioso el expediente, ni impedirá que continúe su tramitación hasta que sea resuelto,

salvo que la ley expresamente lo prevea” (art. 17.3, II).

Los casos en que la Ley prevé expresamente que la oposición de algún interesado

convierta el asunto en contencioso son los siguientes:

- Necesidad de asentimiento de los progenitores para la adopción (art. 37 LJV).

- Oposición en los expedientes de adopción (art. 39.3 LJV).

- Oposición a la remoción de tutor o curador (art. 49.1, II LJV).

- Oposición en los expedientes de fijación del plazo para el cumplimiento de las

obligaciones (art. 97.3 LJV).

En cualquier caso, incluso en estos supuestos, no se contempla la mera terminación del

expediente de jurisdicción voluntaria, con reserva del derecho de los interesados a

presentar demanda, sino que se prevén mecanismos de conversión del procedimiento que

aseguran la continuación de las actuaciones iniciadas como expediente de jurisdicción

voluntaria, si bien cambiando la tramitación para ajustarla al procedimiento del juicio que

corresponda. Salvo en el caso de la necesidad de asentimiento para la adopción, materia

que tiene su propio proceso contencioso especial (art. 781 LEC), en los demás casos se

ordena por el Letrado de la Administración de Justicia la conversión en juicio verbal, que

se materializará en la citación de las partes a la vista, sin necesidad, por tanto, de que se

presente demanda ni contestación.

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La continuación del expediente de jurisdicción voluntaria en caso de oposición de algún

interesado no atribuye a la jurisdicción voluntaria naturaleza propiamente jurisdiccional,

ni tampoco significa, en mi opinión, que se produzca una mutación en la naturaleza de las

actuaciones, de manera que lo que empezó como jurisdicción voluntaria se transforme en

jurisdiccional sobre la marcha en cuanto haya algún interesado que se oponga.

Frente a esto, me parece más ajustado a la realidad entender que la formulación de

oposición por algún interesado no tiene por qué convertir el asunto en contencioso y que

el juez puede decidir sobre la solicitud aun cuando haya habido oposición, sin que su

decisión deje de ser de jurisdicción voluntaria. El criterio para distinguir la jurisdicción

voluntaria de la contenciosa no debe ser si existe o no oposición a la solicitud, sino si lo

que se pide es una tutela frente a otro sujeto o sujetos determinados, o si la solicitud no

va dirigida frente a sujetos concretos. Hay que atender, por tanto a la pretensión: si tiene

destinatarios concretos, deberá dar lugar a un proceso contencioso; si no los tiene, se

situará en el ámbito de la jurisdicción voluntaria. Ahora bien, ante solicitudes que no se

dirijan frente a sujetos pasivos concretos pueden aparecer interesados que entiendan que

no procede resolver lo que el solicitante pide, y así lo pongan de manifiesto al tribunal.

Esto, por sí solo, no convierte la solicitud en una pretensión dirigida frente a alguien en

particular. La posición del juez tampoco cambia: sigue llamado a resolver sobre una

solicitud no dirigida frente a sujetos determinados y lo único que cambia al formularse la

oposición de algún interesado es que el juez deberá considerar los argumentos del opositor

para decidir el expediente.

Por otra parte, que se admita que la oposición de algún interesado no convierte

necesariamente el asunto en contencioso no justifica que se presente a la jurisdicción

voluntaria como una especie de proceso contencioso más rápido y menos formalista, para

obtener una tutela jurisdiccional rápida, a cambio de que la resolución que se obtenga

pueda ser discutida en un proceso contencioso posterior. Estos planteamientos parten de

una confusión entre dos mecanismos procesales diferentes: la jurisdicción voluntaria y

los procesos jurisdiccionales contenciosos sumarios.

La defensa de unos procedimientos de jurisdicción voluntaria en los que pueda pedirse

cualquier cosa para obtener una decisión rápida supone, en definitiva, defender la

introducción de una tutela jurisdiccional sumaria de carácter general y no limitada a

determinadas pretensiones tasadas, como sucede hasta ahora. La propuesta de una tutela

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jurisdiccional sumaria así entendida plantea sin duda un debate interesante. Pero no en el

terreno de la jurisdicción voluntaria, sino en el de la jurisdicción contenciosa.

d) Celebración de la comparecencia

En el día señalado se celebra la comparecencia ante quien deba decidir el expediente (el

juez o el Letrado de la Administración de Justicia). La inasistencia del solicitante a la

comparecencia da lugar a la terminación del expediente mediante auto o decreto de

archivo que tendrá al solicitante por desistido. La falta de asistencia a la comparecencia

de cualquiera de los demás citados no es obstáculo a la celebración del acto ni a la

continuación del expediente (art. 18.2.1ª LJV).

En cuanto al desarrollo del acto el artículo 18.2 de la LJV remite a lo dispuesto en la LEC

para la vista del juicio verbal, estableciendo algunas especialidades. De acuerdo con estas

previsiones, las actuaciones de la comparecencia se desarrollarían del modo siguiente:

1) Inmediatamente después de la apertura de acto se oirá a los comparecientes a fin de

que el solicitante y los interesados que se hayan opuesto ratifiquen sus peticiones, y los

interesados que no se hayan opuesto expresen su posición sobre la solicitud y, en su caso,

sobre la oposición que se hubiera formulado. Se contempla además la posibilidad de que

quien presida la comparecencia acuerde la audiencia de sujetos que no hubieran sido

citados cuyos derechos o intereses pudieran verse afectados por la resolución del

expediente. Esta audiencia podrá acordarse de oficio o a instancia del solicitante o del

Ministerio Fiscal (art. 18.2.2ª LJV).

Hay previsiones especiales para los casos en que deban ser oídos menores o personas con

capacidad modificada judicialmente. Se prevé que la audiencia de estas personas se pueda

practicar en acto separado sin interferencias de otras personas, pudiendo asistir el

Ministerio Fiscal, en cuyo caso, deberá extenderse acta detallada de la exploración, que

será grabada en soporte audiovisual siempre que sea posible. Cuando la audiencia se

produzca después de la comparecencia, se dará traslado del acta a los interesados para

que puedan efectuar alegaciones en el plazo de cinco días.

Por otra parte, de manera reiterativa, tanto en la regla 2ª como en la 4ª del artículo 18 LJV

se insiste en la necesidad de que estas audiencias de menores o personas con la capacidad

modificada judicialmente se produzcan en términos que les sean accesibles,

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comprensibles y adaptados a su edad, madurez y circunstancias, empleando a tal efecto

los medios y apoyos necesarios, incluido el auxilio de especialistas, si fuera preciso.

2) A continuación debería producirse, en su caso, el debate y decisión sobre las cuestiones

procesales que puedan impedir la válida prosecución del expediente, si se hubiera

planteado alguna. La Ley menciona expresamente la posibilidad de plantear en este

momento cuestiones relativas a la competencia del tribunal (art. 18.2.3ª LJV).

3) Seguirá la proposición, admisión y práctica de las pruebas. Los interesados que

comparezcan podrán proponer las pruebas que consideren oportunas (art. 17.3 LJV),

sobre cuya admisión decidirá el juez o el Letrado de la Administración de Justicia

atendiendo a los criterios generales de licitud, pertinencia y utilidad, practicándose a

continuación las admitidas cuya práctica sea posible en el acto.

Se contempla, con carácter general, la posibilidad de que se acuerden de oficio o a

instancia del Ministerio Fiscal diligencias relativas a los intereses de menores o de

personas con capacidad modificada judicialmente, en los expedientes que afecten a dichos

intereses. Cuando estas pruebas no se puedan practicar en la comparecencia, se

practicarán en acto separado, dentro de los diez días siguientes (art. 18.2.4ª LJV). Fuera

de estos casos, la posibilidad de pruebas de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal

dependerá de la regulación específica del expediente de que se trate.

4) Terminada la práctica de la prueba tiene lugar un turno de alegaciones para que los

interesados formulen oralmente sus conclusiones (art. 18.2.5ª LJV).

Todo el desarrollo de la comparecencia debe ser grabado en soporte audiovisual (art.

18.2.6ª LJV).

4. Decisión del expediente

La decisión del expediente deberá producirse en el plazo de 5 días desde la terminación

de la comparecencia o desde la última diligencia practicada, cuando no se hubiera

celebrado comparecencia o cuando se hubieran llevado a cabo diligencias después de ésta.

Cuando la decisión corresponda al juez la resolución revestirá la forma de auto, y cuando

decida el Letrado de la Administración de Justicia, lo hará mediante decreto (art. 19.1

LJV).

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El artículo 19.2 LJV contiene una regla especial sobre congruencia de la decisión en los

expedientes que afecten a los intereses de un menor o persona con capacidad modificada

judicialmente. Para estos expedientes se dispone que la decisión se podrá fundar en

cualesquiera hechos de los que se hubiese tenido conocimiento como consecuencia de las

alegaciones de los interesados, las pruebas o la celebración de la comparecencia, aunque

no hubieran sido invocados por el solicitante ni por otros interesados. Cabe entender,

sensu contrario, que en el resto de los expedientes y salvo que de la regulación específica

de los mismos resulte otra cosa la decisión únicamente podrá fundarse en hechos que

hubieran sido invocados por el solicitante o por otros interesados.

5. Recursos

Las resoluciones dictadas en el curso del expediente que no pongan fin a su ordinaria

tramitación son susceptibles de recurso de reposición ante la misma autoridad que las

haya dictado. Se aplicará a estos recursos lo dispuesto en los artículos 451 y siguientes de

la LEC.

La impugnación de las resoluciones que se pronuncien oralmente durante la

comparecencia se tramitará y decidirá también oralmente en ese mismo momento (art.

20.1 LJV).

La resolución que decida el expediente y cualquier otra que ponga fin a su normal

tramitación será recurrible en apelación cuando la haya dictado el juez; cuando se haya

dictado por el Letrado de la Administración de Justicia el recurso procedente será el de

revisión ante el juez.

La legitimación para interponer estos recursos se reconoce a “cualquier interesado que se

considere perjudicado por ella”, no exigiéndose que haya sido citado a la comparecencia.

Sería cuando menos discutible, en cualquier caso, la legitimación para recurrir de los

interesados que hubieran sido citados a la comparecencia y no hubieran asistido a ella sin

causa justificada.

La interposición del recurso de apelación no tiene efectos suspensivos, salvo que la ley

disponga lo contrario. Así se dispone de manera expresa en el segundo párrafo del artículo

20 LJV, precepto del que, sensu contrario, cabe deducir que el recurso de revisión contra

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el decreto del Letrado de la Administración de Justicia sí deja en suspenso, hasta la

decisión del recurso, los efectos de la resolución impugnada.

6. Efectos de la decisión firme

El artículo 19.3 de la LJV dispone que, una vez firme la decisión de un expediente, no

podrá iniciarse otro sobre idéntico objeto y que lo decidido vincula en actuaciones o

expedientes posteriores conexos. Estas reglas se aplican cuando se pretenda iniciar o se

haya iniciado un expediente posterior con objeto idéntico o conexo ante un tribunal de

justicia, pero también cuando se pretenda promover o se hayan promovido actuaciones

Notariales o Registrales posteriores sobre la misma materia o materia conexa a la decidida

en el expediente de jurisdicción voluntaria, y se trate de asuntos en los que la Ley

establece la “alternatividad” entre dichos profesionales y el Letrado de la Administración

de Justicia.

Lo anterior no significa, en cualquier caso, atribuir eficacia de cosa juzgada a las

decisiones de los expedientes de jurisdicción voluntaria ya que la propia Ley prevé que

pueda promoverse un proceso jurisdiccional posterior “con el mismo objeto”, en cuyo

caso la sentencia podrá confirmar, modificar o revocar lo decidido en el expediente (art.

19.4 LJV).

Respecto a la cosa juzgada material, conviene evitar confusiones basadas en un

defectuoso entendimiento de lo que significa este concepto. En particular, no es correcto

presentar los efectos de la decisión de un expediente de jurisdicción voluntaria sobre

ulteriores expedientes de la misma naturaleza como manifestaciones de una eficacia de

cosa juzgada, si bien limitada a posteriores procedimientos de jurisdicción voluntaria.

Se puede estar de acuerdo en que es razonable que si en un expediente de jurisdicción

voluntaria se decide sobre una solicitud en un determinado sentido, debe quedar excluido

un expediente posterior en que se solicite lo mismo, sin variación de las circunstancias; o

bien en que lo resuelto en un expediente de jurisdicción voluntaria debe vincular en

expedientes posteriores que se refieran a solicitudes no idénticas, pero relacionadas.

Ahora bien ni uno ni otro efecto son cosa juzgada, si se entiende ésta con un mínimo

rigor. La cosa juzgada propiamente dicha implica que la resolución que tiene esa eficacia

es la última palabra sobre el asunto, que no puede ser revocada ni modificada en ningún

proceso posterior ni contencioso ni voluntario (salvo revisión, audiencia al rebelde y

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nulidad de actuaciones) y que tiene fuerza vinculante positiva en cualquier proceso

posterior de cualquier clase sobre un asunto conexo. Las resoluciones de los expedientes

de jurisdicción voluntaria no son, por definición, la última palabra de nada, pues, como

la propia Ley expresamente establece en el artículo 19.4, pueden ser modificadas en un

proceso jurisdiccional posterior.

7. Efectividad de la decisión del expediente

Las resoluciones que deciden los expedientes de jurisdicción voluntaria no pueden

contener pronunciamientos de condena, por lo que dichas resoluciones no pueden dar

lugar a una ejecución forzosa en sentido propio. Esto no excluye, sin embargo, que se

lleven a cabo, cuando sean necesarias, actuaciones encaminadas a asegurar la efectividad

práctica de las decisiones de los expedientes de jurisdicción voluntaria.

Aunque la Ley hable de “ejecución de la resolución firme que pone fin al expediente”

(art. 22.1 LJV), la remisión que se hace a tal efecto a lo establecido en los artículos 521 y

522 de la LEC pone de manifiesto que no se trata en realidad de una ejecución forzosa

propiamente dicha, sino de la denominada “ejecución impropia” que la LEC prevé para

los pronunciamientos jurisdiccionales meramente declarativos y constitutivos.

En principio, se parte de la existencia de un deber general, que se impone a todas las

personas y autoridades, especialmente las encargadas de los Registros públicos, de acatar

y cumplir lo que se disponga en las resoluciones recaídas en expedientes de jurisdicción

voluntaria y atenerse al estado o situación jurídicos que surja de ellas, salvo que existan

obstáculos derivados del propio Registro conforme a su legislación específica (art. 522.1

LEC). Ahora bien, si este deber no es suficiente para que lo decidido tenga plena eficacia

práctica, se prevé que los interesados puedan pedir al tribunal las actuaciones precisas

para la eficacia de la resolución y para vencer eventuales resistencias a lo que en ella se

disponga (arts. 22.1 LJV y 522.2 LEC).

En particular, la ejecución impropia puede incluir la realización de inscripciones y

modificaciones en registros públicos, en virtud de certificaciones y mandamientos

expedidos por el tribunal (521.2 LEC). La LJV regula de manera detallada cómo ha de

efectuarse, cuando proceda, la inscripción en registros públicos de resoluciones que

decidan expedientes de jurisdicción voluntaria. Si se trata de hechos o actos inscribibles

en el Registro Civil, la inscripción de practicará mediante la presentación en dicho

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registro del testimonio de la resolución (art. 22.2, I LJV). Cuando la resolución sea

inscribible en el Registro de la Propiedad, en el Registro Mercantil o en otro registro

público, el interesado podrá pedir al tribunal que expida mandamiento dirigido al

registrador que deba efectuar el asiento de que se trate; el mandamiento se remite por

medios electrónicos y el registrador practicará la inscripción o anotación previa

calificación, quedando ésta limitada a los siguientes puntos: 1) la competencia del Juez o

Letrado de la Administración de Justicia, 2) la congruencia del mandato con el expediente

en que se hubiere dictado, 3) las formalidades extrínsecas de la resolución y 4) los

obstáculos que surjan del Registro (art. 22.2, II LJV).